Texto de la sentencia
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IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE LIMITADA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0000671-7
RIT GR-15-00064-2016
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 14 de julio de 2016, IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDUNORTE
LIMITADA, RUT N° 76.279.070-K, representado en estos autos por don Jorge Moisés
Bacovich, cédula de identidad N° 8.367.732-5, mediante el abogado Ramón Paillán
Ancamil, cédula de identidad N° 10.020.763-K, todos domiciliados en Doctor Sótero del Río
326 oficina 1102, Santiago, en adelante el contribuyente, el reclamante o Indunorte,
reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación 313000000916 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago
Centro.
Dos. El 1º de septiembre de 2016 a fojas 182, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 6 de abril de 2017 el Tribunal suspende el giro Folio 227462163-2 de 7 de marzo
de 2017.
Cuatro. El 24 de octubre de 2016 se recibe la causa a prueba, estableciendo el
siguiente punto de prueba:
Acredítese el gasto por remuneraciones declarado en el año tributario 2013.
Cinco. El 20 de noviembre de 2017 a fojas 221 se realiza la audiencia testimonial.
Seis. El 1º de diciembre de 2017 a fojas 234, el Servicio presenta consideraciones para
que el Tribunal tenga presente.
Siete. El 19 de marzo de 2018 a fojas 241, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo.
a) Fundamentos de hecho
El 26 de abril de 2013, la reclamante declaró el impuesto a la Renta por el año tributario
2013, por el monto de $6.902.246.
En enero de 2014, el Servicio informa que la declaración presenta diferencias respecto al
monto utilizado como gasto por remuneraciones y que el remanente y saldo de FUT
declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 821 [774], [931], [775] o
[284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22.
La reclamante solicita al Tribunal presentar los antecedentes contables oficiales y
Declaraciones Juradas, que respaldan los gastos por remuneraciones canceladas en el
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año comercial 2012 y los gastos directos en el mismo año comercial, respaldados con
facturas de compras informadas en los formularios 29 de cada uno de los meses del año
2012.
b) Fundamentos de derecho
El Servicio sólo podría prescindir de la verdad de lo declarado si, como lo indica el artículo
21 del Código Tributario, sólo si la declaración ha sido calificada como no fidedigna, lo que
no ha ocurrido en el caso particular de mi representada.
c) Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación y que sea aceptada la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
B. Respuesta del Reclamo
a) Los hechos
De acuerdo al Servicio, no existe ningún antecedente de hecho que funde el presente
reclamo como una acción destinada a impugnar el acto administrativo emitido por este
Servicio, sino derecha y únicamente una solicitud de inicio de un proceso de auditoría en
sede jurisdiccional, lo que escapa el sentido de un reclamo tributario y la competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
b) Fundamentos de derecho
El libelo obliga a su lector a presumir que, al ser dichas normas aplicables a la reclamante,
la intención del reclamante es que en virtud de ello se deje sin efecto la Liquidación. Sin
embargo, no es la declaración de renta la calificada como "no fidedigna", sino los
antecedentes que dan cuenta de la veracidad de las mismas (dentro de los cuales puede
haber declaraciones juradas). Entender la norma en comento como lo pretende el
reclamante, implicaría que en cada Liquidación o acto que implicara el cuestionamiento de
un periodo tributario, siempre se debería declarar no fidedigno el Formulario 22 o 29 que
corresponda, no así, cuando un antecedente, como los contratos de trabajo, las facturas o
una declaración jurada resulta fundante de la declaración de renta. En dicho caso, el
Servicio lo considerará conforme a derecho, con la sola excepción que sean declarados no
fidedignos.
Es tan innecesaria decretar como “no fidedigna” la declaración, que, de la lectura de la
Notificación, Citación y Liquidación, se pueden encontrar constantemente referencias a que
la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 es inconsistente, se encuentra
impugnada, ha sido observada, entre otros. El mismo reclamante indica que el Servicio le
había comunicado, en mayo de 2013, de inconsistencias en su declaración de renta de
dicho año tributario, al señalar lo siguiente en el segundo párrafo del título
Sin embargo, y como la reclamante señala en su libelo, el Servicio no podría haber
efectuado tal declaración, pues los documentos que dan cuenta de su declaración no fueron
presentados en sede administrativa.
En definitiva, no existen antecedentes de hecho que funden el presente reclamo como una
acción destinada a impugnar el acto administrativo emitido por este Servicio, sino
derechamente una solicitud de inicio de un proceso de auditoría en sede jurisdiccional.
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c) El reclamante altera el objeto de la litis al agregar nuevos antecedentes de hecho y
derecho que no figuran en el reclamo de autos
La resolución de 27 de julio pasado ordena es precisar los fundamentos de hecho y derecho
en que funda la reclamación, pero la reclamante lo ha entendido como una nueva
oportunidad para ampliar la discusión de autos, agregando aspectos fácticos y jurídicos
que no se encontraban en el reclamo, en lugar de precisar cuáles eran los enunciados en
dicho libelo.
Respecto a los hechos, reitera los originalmente esgrimidos, sin precisarlos, y agrega un
nuevo factor, el supuesto problema administrativo- computacional, de haber perdido las
bases de datos, omitiendo precisar cuáles son sus argumentos de hecho.
Respecto al derecho, la reclamante no precisa su argumento original (artículo 21 del Código
Tributario), sino que solo lo reitera.
d) La documentación presentada no pudo ser calificada como no fidedigna, pues no
fue presentada
Precisamente por dicho motivo que el Servicio emitió la Liquidación objeto de este reclamo.
Sin perjuicio que el artículo 132 del Código estable la sana crítica, conforme al artículo 21
ya citado, la reclamante debe acreditar el supuesto error administrativo-computacional, el
cual es cuestionado tanto en existencia como en entidad.
Al respecto, no existe solicitud del reclamante, conforme al artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, para informar y reconstituir la información perdida.
e) La liquidación se emitió en cumplimiento de la normativa
En primer lugar, el 20 de enero de 2014 se comunicó las observaciones que habían surgido
de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2013, pero la reclamante nada
hizo para exponer su situación.
Luego, el 11 de diciembre de 2015, se notificó la Citación N° 132312809, otorgando un mes
a la reclamante para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos.
Nuevamente, ninguna presentación realizó el reclamante.
Ante tales inconcurrencias, el Servicio simplemente el artículo 24 del Código Tributario, que
dispone lo siguiente:
"A los contribuyentes (...) a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior”.
En relación al fondo de la Liquidación, los gastos asociados al artículo 31 N° 6 de la Ley de
la Renta no fueron acreditados ante el Servicio, por lo cual se incrementó la base imponible
de impuestos a la renta de la reclamante.
Si bien el Servicio puede verificar la emisión y recepción de las boletas de honorarios,
sueldos y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos, cuyos montos pretenden ser rebajados, dichos gastos deben
acreditarse con la documentación de respaldo de dichas operaciones y asientos contables
y declaraciones juradas.
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En conclusión, la Liquidación ha sido emitida en cumplimiento de la ley.
f) Improcedencia de que el Tribunal Tributario y Aduanero se atribuya la facultad de
iniciar un procedimiento de auditoría
La reclamante no pretende que se realice una revisión de la legalidad de la Liquidación, ni
que se revise el procedimiento administrativo de fiscalización, sino derechamente que el
tribunal de S.S. supla al Servicio de Impuestos Internos en la realización de la primera y
única auditoría que se podrá realizar a su respecto.
Cabe reiterar que la no realización de la auditoría en el procedimiento de fiscalización se
debe exclusivamente a que, durante los casi 3 años durante los cuales el contribuyente
tuvo conocimiento de los problemas que presentaba su declaración de renta, ni siquiera
concurrió a las oficinas de este Servicio.
g) Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO.
Primero. El libelo solo narra la historia de la fiscalización respecto al año tributario
2013. Su conclusión es la siguiente:
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte,
corresponde dejar sin efecto lo obrado en Liquidación N° 313000000916
Se solicita permitir presentar los antecedentes contables oficiales y declaraciones
juradas, que respaldan los gastos por remuneraciones canceladas en el año
comercial 2012 y los gastos directos de Importadora y Exportadora Indunorte
Limitada en el mismo año comercial, respaldados estos con facturas de compras
en los formularios 29 de cada uno de los meses del año 2012.
Segundo. Y como fundamento de derecho, cita la obligación del Servicio de no
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos
que no sean fidedignos.
Tercero. Agrega, en el escrito de 3 de agosto de 2016 que las diligencias anteriores
no fueron realizadas por un problema computacional y los artículos 30 y 31 N° 6 de la Ley
de la Renta como fundamentos legales.
Cuarto. Este sentenciador estima que esta narración fáctica y legal carece de la
persuasión que una acción jurisdiccional merece, al menos con el estándar mínimo
razonable para que pueda prosperar, pues, en primer lugar, no comprende el Tribunal si el
reclamo se dirige en contra de cada una de las observaciones realizadas en la notificación
(previa a la citación). En segundo lugar, se cita muy vagamente los motivos por los cuales
el Servicio observa sus declaraciones. Y por último, no indica al Tribunal las razones de
hecho y derecho por las cuales la declaración de impuesto cumple o incumple con la
normativa.
Quinto. Es claro en nuestro derecho procesal que la reclamante tiene la obligación
de cumplir, en el libelo, con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, que establece:
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La demanda debe contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que
lo representen, y la naturaleza de la representación;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya;
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones
que se sometan al fallo del tribunal.
Sexto. Los requisitos anteriores son reiterados en el artículo 125 del Código Tributario, que
exige que el reclamo precise sus fundamentos.
Séptimo. Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Don Cristian Maturana
Miquel1, ya ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las causas RIT
GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15-00326-2013, GR-15-
00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada esta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas:
“Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este
momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la
reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero
no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por
acreditados los gastos.
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que
configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia,
puesto que permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del
tribunal para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de
discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de
la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período
probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que
debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se
hubiere rendido en el proceso.
1 MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.
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Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al
proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la
configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y, por otro lado, solo de
deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el
período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no
afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como
los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por
ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero
y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.
Octavo. El reclamo de autos comparte la misma característica de aquellos criticados
en los fallos citados: falta de hechos que posteriormente deban ser acreditados, que
impiden una adecuada configuración de la pretensión.
Noveno. El libelo ha cumplido, por poco, dicho sea de paso, con lo mínimo exigido
por la ley para ser admitido a tramitación, lo que, sin embargo, dista mucho de ser eficaz
para lograr una sentencia a su favor.
Décimo. Tal como lo indica el profesor Maturana, la sanción que merece la omisión
vital de una narración de hechos y la debida configuración legal de estos, es simplemente
el rechazo de la demanda o el reclamo, puesto que no se ha presentado al juez los
elementos mínimos de convicción que permitan a este revertir una decisión de la
Administración.
Undécimo. En este sentido el Servicio ha sido muchísimo más diligente al ingresar el
escrito “Téngase presente” de fojas 234, en el cual hace un análisis de las alegaciones de
la reclamante, contrastándolas con la ley y los antecedentes presentados en estos autos,
concluyendo que el reclamo no tiene asidero, lo que ciertamente guía al Tribunal a tomar
la decisión final, algo que la reclamante no se molesta en realizar.
COSTAS.
Duodécimo. En vista de lo considerado, la reclamante ha sido vencida totalmente y
claramente no ha tenido motivo plausible para litigar.
Decimotercero. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del
Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21 y 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículo 31, Ley
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Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código
de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a
las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la
contabilidad,
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Liquidación 313000000916 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional
Santiago Centro.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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REGIONAL
RUC 16-9-0000671-7
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-03-21T10:42:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.