Texto de la sentencia
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“COMERCIAL AUTOMOTRIZ LARRUY LTDA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 16-9-0000738-1
RIT GR-15-00066-2016.
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 3 el 08 de julio de 2016, COMERCIAL AUTOMOTRIZ LARRUY, RUT N°
78.787.580-7, representada en estos autos por don Marcelo y Michael Isuani Larruy,
cédula nacional de identidad N° 10.763.777-K y 9.798.869-9, ambos domiciliados en
Avenida Manquehue Sur N° 898, Comuna de Las Condes, en adelante el contribuyente,
la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación N° 315000000002 de fecha 23 de marzo del año 2016, de la Dirección
Regional Santiago Oriente.
Dos. El 25 de agosto de 2016 a fojas 57, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 09 de enero de 2018 a fojas 101, este Tribunal resuelve recibir la causa prueba,
bajo el siguiente tenor:
Acredítese la procedencia de los conceptos que dan cuenta de la Liquidación N°
315000000002, correspondiente al Año Tributario 2013, reclamada en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cuatro. El 12 de enero de 2018 a fojas 104, el Reclamante interpone recurso de
Reposición en Subsidio en contra de la resolución que recibe la Causa Prueba, a lo cual,
este Tribunal con fecha 15 de enero de 2018, procede a dar Traslado a la Reposición
interpuesta.
Cinco. El 19 de enero de 2018 a fojas 112, el Servicio de Impuestos Internos evacua
traslado sobre la Reposición interpuesta por el Reclamante.
Seis. El 25 de enero de 2018 a fojas 115, este Tribunal resuelve la Reposición
interpuesta por la Reclamante con fecha 12 de enero de 2018, como no ha lugar.
Siete. El 2 de febrero de 2018 a fojas 136, el Sr. Secretario certifica, atendido el
inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la parte Reclamante no ha
consignado los fondos necesarios para confeccionar las compulsas de autos.
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Ocho. El 6 de febrero de 2018 a fojas 137, consta Audiencia Testimonial de autos.
Nueve. El 27 de febrero de 2018 a fojas 214, consta Audiencia Testimonial con la
presencia del testigo de la parte Reclamada (SII).
Diez. El 24 de septiembre de 2018, a fojas 231 el Tribunal procede a dictar Autos
Para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) En relación a la incorrecta apreciación de los ingresos declarados en el
Formularios Mensuales N°29 en el año comercial 2012.
Indica que, mediante la Liquidación 315000000002 de fecha 23 de marzo del
presente año, el Servicio de Impuestos Internos liquida de manera incorrecta e imprecisa
de un monto inexistente, referente a la operación de renta que efectuara la Sociedad
correspondiente al año tributario 2013.
Agrega que, el error corresponde netamente en relación a su propia fiscalización,
pues en referencia a lo declarado por esta parte en su Formularios 29 son referentes a una
serie de compras de dólares que por el giro del negocio son absolutamente necesarios.
El reclamante señala que, el Servicio de Impuestos Internos no habría considerado
que existió una compra previa de dólares, cuyos antecedentes habrían sido oportunamente
informados al Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, los dólares fueron adquiridos con un costo asociado, el cual no fue
considerado al momento de efectuar la liquidación reclamada.
Alude que, si bien existió una diferencia entre los valores de compra y venta de
dólares, no se ha considerado el costo de estos por un total de $ 191.948.244, por lo que
solo debería pagar un impuesto de $18.569.844.
Indica la reclamante que, falta el servicio en cuanto no explicita ni se atiene a una
práctica comercial típica, esto es que, si bien se venden una serie de dólares, es obvio y
común que se debieron haber invertido fondos para su obtención, lo que debió haber sido
analizado por el Servicio antes de generar la liquidación que se reclama.
b) En relación a la notificación legal de la Citación N°132312977 de fecha
11.12.2015 y posterior Liquidación N° 315000000002 de fecha 23.03.2016 al
Síndico de Quiebras a cargo de la Reclamante.
Indica que, ante el 13 Juzgado Civil de Santiago, Samuel Guerrero en
representación de doña Carmen Pinto García solicitó la quiebra de mi representada
Comercial Automotriz Larruy Ltda. o Automotora Larruy Ltda., fundándose en la causal del
N° 1 del artículo 43 de la Ley N° 18.175 conocida como la Ley de Quiebras.
Agrega que, en la primera junta de acreedores, se designó a don Ricardo Enrique
Alid Aleuy, como síndico titular de la quiebra, quien fue malamente notificado de la presente
liquidación.
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Alude que, con fecha de 28 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia
declaro mediante fallo de recurso de casación la nulidad de la declaratoria de quiebra.
Señala que, con fecha 15 de diciembre de 2015, se publicó el alzamiento de la
quiebra e incluso se inscribió en el Registro de Comercio de Santiago el alzamiento,
haciéndolo conocido por todos, según la legislación vigente.
Comenta que, la citación a dar antecedentes referentes a los antecedentes
contables de la sociedad, no fue realizada por esta parte, pues la sociedad según lo hemos
expresado se encontraba en quiebra, no fue notificada oportunamente y menos a los
representantes legales de la sociedad, hecho que incluso queda demostrado en la propia
citación al síndico de la quiebra que nada hizo al respecto de la citación.
Menciona que, por este solo hecho estimamos que esta operación de liquidación
por este solo punto debe ser rechazado e incluso enmendada la notificación pertinente,
pues a la fecha de la notificación, la quiebra se encontraba alzada por anulación de la Corte
Suprema de Chile.
Recuerda que, se recuerda que el alzamiento de la quiebra se informa Erga-omnes
a todos, mediante la publicación del alzamiento de la quiebra, que incluso fue
oportunamente informado al servicio.
c) En relación a la falta de cuidado con que se desarrolló la liquidación.
Indica que, lo anterior nos lleva a analizar un tercer punto referente a la liquidación
que nos parece improcedente, es la falta de cuidado con que se desarrolló la liquidación y
la tasación de la operación indicada, pues no se da ningún fundamento fáctico o de derecho
que permita explicar cómo el servicio puede valorizar la situación, a saber:
1) No se expresa como el Servicio tuvo conocimiento de la operación.
2) No se indica cómo se notificó la citación que supuestamente mi representada no dio
respuesta, ni se da cuenta del estado de quiebra en que se encontraba.
3) No se considera la operación completa de compraventa de dólares, como se ha
expresado.
4) No se indican los elementos teóricos o prácticos con que se tasó la operación en
cuestión.
5) No se indican los fundamentos mínimos para sustentar el esclarecimiento de los
hechos y por la naturaleza de la deuda existente.
6) No se indican en que elementos se basa el servicio para gravar la operación de las
ventas de dólares, que como hemos señalado no se pudo haber sustentado por los
hechos anteriormente expuestos.
7) No se desarrolló una correcta notificación de la liquidación, toda vez que se notificó
al síndico de la quiebra, cuando esta ya estaba alzada y en conocimiento del ente
fiscalizador.
Agrega que, en definitiva, es claro que la liquidación reclamada no cumple con los
elementos mínimos para su existencia y debe ser rechazada en todas sus partes,
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declarando que mi representada nada adeuda por el concepto que intenta enmarcar la
liquidación reclamada.
d) Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 315000000002, emitida con
fecha 23 de marzo de 2016, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
e) Documentación acompañada por el Reclamante:
1. Personería que nos permite actuar en estos autos.
2. Liquidación N° 315000000002 de fecha 23 de marzo del presente año, que
fuera notificada por cédula con fecha 24 de marzo de 2016, que en este acto
es reclamada.
3. Cuadro explicativo referente a la operación de compra y venta de dólares
objetada.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
a) En relación a la incorrecta apreciación de los ingresos declarados en el
Formularios Mensuales N°29 en el año comercial 2012.
Señala que, lo que resulta controvertido por la contribuyente es que dichos ingresos
declarados, provienen de venta de dólares, los que habrían tenido un costo de adquisición
que no habría sido considerado por el Servicio en la liquidación N°315000000002 de
23.03.2016. Por lo que la utilidad obtenida a su entender sería considerablemente menor.
Afirma que, al respecto cabe hacer presente que la reclamante sólo alega que para
generar dichos ingresos incurrió en costos de adquisición, los que no han sido considerados
en la liquidación reclamada.
Alude que, el Contribuyente no ha aportado ningún antecedente a este Servicio, que
permita desvirtuar las diferencias de impuesto que fueron objeto de la Citación
N°132312977 de fecha 11.12.2015 y luego de la liquidación N°315000000002 de fecha
23.05.2016.
Indica que, no es efectivo lo que señala la contribuyente en cuanto a que no estuvo
en conocimiento de la observación, pues previo a la citación ella concurrió al Servicio a en
dos oportunidades solicitando prórroga para aportar antecedentes, los que finalmente
nunca fueron aportados.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que, la contribuyente
podría haber utilizado la instancia administrativa de recurso de reposición ante el Director
Regional del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario
y no la ha utilizado.
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b) En relación a la notificación legal de la Citación N°132312977 de fecha
11.12.2015 y posterior Liquidación N° 315000000002 de fecha 23.03.2016 al
Síndico de Quiebras a cargo de la Reclamante.
El Servicio de Impuestos afirma que, en relación a la alegación de la contribuyente
respecto al domicilio en que fue notificada de la liquidación reclamada, esta parte viene a
hacer presente que la Liquidación N°315000000002 de 23 de marzo de 2016, fue
debidamente notificada por carta certificada enviada al último domicilio informado por la
contribuyente, esto es, Manquehue Sur N°898, Las Condes Santiago. Como consta en la
misma liquidación, en su parte superior costado izquierdo. Domicilio que fue informado por
el Contribuyente con fecha 03 de febrero de 2016, como consta en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente.
Afirma que, a mayor abundamiento, se hace presente que la Citación N°132312977
de fecha 11 de diciembre de 2015, fue notificada, al domicilio que tenía informado el
contribuyente a esa época, esto es, Huérfanos N°669 of 413, Santiago Centro. Como se
aprecia en la parte superior, de la copia de la misma. Por consiguiente, cada uno de los
actos administrativos fueron debidamente notificado a la contribuyente Comercial
Automotriz Larruy Limitada RUT: 78.787.580-7, al domicilio vigente a la época de los
mismos.
Conforme todo lo razonado, la Liquidación N°315000000002, fue debidamente
notificada al último domicilio informado por la reclamante, con fecha 03 de febrero de 2016,
esto es Manquehue Sur N° 898, Las Condes Santiago, dando cumplimiento por tanto a lo
dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
Finalmente se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59
bis del Código Tributario, es competente para conocer de todas las actuaciones de
fiscalización posteriores la Unidad del Servicio, que practicó al Contribuyente una
notificación de conformidad a lo dispuesto en el número 1° del artículo único de la Ley
N°18.320, un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 o una Citación según
lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Por tanto, habiéndose practicado la
Citación N° 132312977 de fecha 11.12.2005, por funcionario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, esta unidad del Servicio es competente para todas las
actuaciones que se realicen en este proceso de fiscalización.
c) En relación a la falta de cuidado con que se desarrolló la liquidación.
El Servicio de Impuestos, dentro de sus conclusiones afirma que, la Liquidación
N°315000000002 de 23 de marzo de 2016, se encuentran legalmente emitida, por lo que
el reclamo debe ser desechado en todas sus partes.
Afirma que, el contribuyente no aportó antecedentes necesarios y suficientes,
requeridos mediante la notificación N° 230234117 de fecha 13 de agosto de 2013, ni
tampoco mediante la citación N° 132312977 de fecha 11 de diciembre de 2015, a fin de
impugnar las observaciones del ente fiscalizador, por lo que el Servicio procedió a emitir la
Liquidación N°315000000002 de 23 de marzo de 2016, en uso de sus facultades
fiscalizadoras.
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Conforme todo lo razonado, los actos administrativos han sido válidamente
notificados a la Contribuyente Comercial Automotriz Larruy Ltda. RUT: 78.787.580 - 7, en
los domicilios informados por esta al Servicio de Impuesto Internos, tal como se ha señalado
en el cuerpo de este escrito.
d) Por lo tanto:
El Servicio de Impuestos Internos solicita tener por contestado el traslado conferido
en autos, con fecha 01 de agosto de 2016.
e) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos:
1. Copia de la carta aviso N°230234117 de 13 de agosto de 2013.
2. Copia de la Citación N°132312977 de fecha 11 de diciembre de 2015.
3. Copia de la Liquidación N° 315000000002 de 23 de marzo de 2016.
4. Cartilla SIIC de la contribuyente Comercial Automotriz Larruy Ltda. RUT:
78.787.580-7.
5. Copia computacional de la declaración anual de Impuesto a la Renta F 22
efectuada por Comercial Automotriz Larruy Ltda. RUT: 78.787.580-7,
correspondiente al Año Tributario 2013 Folio N° 228006803.
6. Copia computacional del proceso de operación renta de Comercial
Automotriz Larruy Ltda. RUT: 78.787.580-7, correspondiente al Año
Tributario 2013.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La Causa Prueba fijada a fs. 101 por este Tribunal, quedó bajo el siguiente
tenor:
Acredítese la procedencia de los conceptos que dan cuenta de la Liquidación
N°315000000002, correspondiente al Año Tributario 2013, reclamada en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
EN RELACIÓN A LA NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN N°132312977 DE
FECHA 11.12.2015 Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN N° 315000000002 DE FECHA
23.03.2016 AL SÍNDICO DE QUIEBRAS A CARGO DE LA RECLAMANTE.
Segundo. En este sentido, este sentenciador, procedió a analizar la prueba rendida por
la Reclamante, a saber;
A fs. 155 y siguientes, copia simple de resolución dictada con fecha 31 de octubre
del año 2013 en procedimiento de quiebra seguido ante el 13° Juzgado Civil de
Santiago, causa Rol C-9744-2013, caratulada: “PINTO CON COMERCIAL
AUTOMOTRIZ LARRUY LIMITADA”, que declara la quiebra de dicha sociedad.
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A fs. 170 y siguientes, copia de correos electrónicos de fecha 13 de enero de 2016,
y siguientes, mediante los cuales don Hermann Obermoller, abogado asistente del
síndico de quiebras de la fallida Comercial Automotriz Larruy Ltda., señala a uno de
los socios, que sus labores como administradores de la empresa ante el Servicio de
Impuestos Internos se encuentran “completamente agotadas”, indicando que se
debe proceder al cambio de representante legal en atención al alzamiento de la
quiebra decretada respeto de dicha empresa.
A fs.172 y siguientes, copia de escritura pública de novación por cambio de deudor
que opera entre Inmobiliaria e inversiones Isso Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones
Manquehue III Limitada con Carmen Pinto García, de fecha 25 de noviembre del
año 2011, otorgada por el notario público de Santiago don Alvaro Bianchi Rojas,
que se garantizó con cheque emitido por comercial Automotriz Larruy Ltda., con
vencimiento al día 15 de noviembre de 2012, estableciéndose en dicha cláusula que
“de no producirse el pago fechado para el día 15 de noviembre del año 2012,
Inmobiliaria e Inversiones Isso Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III
Limitada, se obligan solidariamente a restituir sin más trámite y sin necesidad de
declaración judicial a doña Carmen Pinto García, las acciones que ella enajenó.
A fs. 181 y siguientes, copia simple de sentencia de casación y su respectiva
sentencia de reemplazo de fecha 28 de septiembre de 2015, en donde se declara
la nulidad de la quiebra y su correspondiente alzamiento.
Tercero. En este sentido, también se analizó la prueba rendida por el Servicio de
Impuestos Internos, a saber:
A fs. 61, copia de la carta aviso N°230234117 de 13 de agosto de 2013.
A fs. 62, copia de la Citación N°132312977 de fecha 11 de diciembre de 2015.
A fs. 64, copia de la Liquidación N° 315000000002 de 23 de marzo de 2016.
A fs. 66, cartilla SIIC de la contribuyente Comercial Automotriz Larruy Ltda. RUT:
78.787.580-7. En donde aparece como representante legal don MICHEL ISUANI
LARRUY.
A fs. 66, copia computacional del proceso de operación renta de Comercial
Automotriz Larruy Ltda. RUT: 78.787.580-7, correspondiente al Año Tributario 2013.
Cuarto. De acuerdo al análisis de la prueba y el reclamo interpuesto, es dable
concluir que la Reclamante intenta demostrar la incorrecta notificación de la Citación
N°132312977 de fecha 11.12.2015, toda vez, que esta fue notificada en la dirección calle
Huérfanos 669 413, Santiago, dirección que corresponde al Síndico de Quiebra, encargado
de la administración de la Reclamante en su proceso de Quiebra en ese entonces.
Anteriormente con fecha 28.09.2015, la Corte Suprema declaró mediante fallo de
recurso de casación la nulidad de la declaratoria de quiebra.
En relación a lo anterior la reclamante manifiesta que, malamente podría haberse
enterado de la notificación de esta citación y que esto terminaría en la Liquidación
reclamada, lo que demostraría claramente el desconocimiento del contribuyente del
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requerimiento realizado en la citación por parte del Servicio de Impuestos Internos, y que
esto, sería un elemento fundamental de la falencia de la liquidación reclamada.
Quinto. Que, es necesario realizar un orden cronológico de los hechos ocurridos en
autos y que terminaron en la reclamación interpuesta, a saber:
Con fecha 13 de agosto de 2013, se remitió carta de aviso simple N°230234117 al
contribuyente Comercial Automotriz Larruy Ltda., en la dirección Av. Manquehue
Sur 898. Representante Legal don Michel Isuni Larruy.
Con fecha 31 de octubre de 2013, en procedimiento de quiebra seguido ante el 13°
Juzgado Civil de Santiago, Causa Rol C-9744-2013, se declara la quiebra de
Comercial Automotriz Larruy Ltda.
Con fecha 28 de septiembre de 2015, se emitió sentencia de casación y su
respectiva sentencia de reemplazo, en donde se declara la nulidad de la quiebra y
su correspondiente alzamiento.
Con fecha 11 de diciembre de 2015, se efectuó la Citación N° 132312977 al
contribuye Comercial Automotriz Larruy Ltda., en la dirección huérfanos 669 413.
Con fecha 23 de marzo de 2016, se efectuó Liquidación N°315000000002, por las
diferencias determinadas, dirigida al contribuyente Comercial Automotriz Larruy
Ltda., en la dirección Manquehue Sur 898, Las Condes. Representante Legal don
Ricardo Enrique Alid Aleuy.
Sexto. Que, en relación a la Citación cuestionada en autos, es necesario revisar el artículo
63 del Código Tributario, a saber:
“El servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la Ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros Jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Séptimo. Que, este Tribunal comparte el análisis del profesor Eduardo Morales
Robles, acerca de la Citación y sus características, a saber:
La Citación
Es un acto administrativo formal, por el que el Servicio de Impuestos Internos pide
al contribuyente que, dentro del plazo de un mes:
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Presente una declaración;
Rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración anterior.
La respuesta debe entregarse en triplicado.
El plazo para dar respuesta a la Citación es de un mes, pudiendo prorrogarse por
otro mes.
Clasificaciones:
1. Citación obligatoria:
Art.21 CT: Tratándose de contabilidad no fidedigna.
Art.22 CT: Omisión de presentación de declaración cuando existe la
obligación de hacerlo.
Art.27 CT: Separación y prorrateo de ingresos.
2. Citación facultativa:
Es la que se utiliza en todos los casos en que la ley no la establece como obligatoria.
Efectos de la notificación de la Citación:
Amplía los plazos de prescripción en tres meses (Arts.63, inc.3º y 200, inc.4º)
respecto de las operaciones “que se indiquen determinadamente en ella”.
En caso de prórroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, los plazos de prescripción se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos.
Consecuencias:
a) Se da respuesta a la Citación:
Se acepta la respuesta: se levanta acta de conciliación.
Se rechaza la respuesta: se liquida la diferencia.
Se aceptan en parte: se liquida la diferencia.
b) No se da respuesta a la Citación:
Se practica la liquidación o se emiten los giros respectivos.
Octavo. Que, es claro que la Citación N°132312977, no corresponde a una de las
cuales tiene carácter obligatorio de acuerdo al artículo 63, 21, 22 y 27 del Código Tributario,
por lo que malamente el Reclamante podría alegar una relación directa entre la Citación
N°132212977 y la Liquidación 315000000002, bajo el argumento de no darse por enterado
de dicha fiscalización.
Noveno. Que, si bien la Citación N° 132312977 está notificada bajo la dirección
“Huérfanos 669 412”, dirección que corresponde al Síndico de Quiebra, es la información
concreta con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos en el sistema SIIC al momento
de realizar la Citación.
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Décimo. Que, a mayor abundamiento el Reclamante se encuentra notificado desde
el inicio del proceso de fiscalización, esto queda demostrado en la comparecencia de la
Notificación simple N°230234117. No siendo la citación de aquellas a que la ley le asigna
la calidad de obligatorias para liquidar, no siendo desde este punto de vista comunicable la
actuación previa citación, al acto terminal liquidación, por esta razón esta alegación será
desechada.
Undécimo. Que, este Sentenciador no dará ha lugar a la alegación desarrollada en el
considerando segundo a décimo, toda vez que, el contribuyente estaba en proceso de
desarrollo de fiscalización desde momento en que fue notificado por el Servicio de
Impuestos Internos bajo la Notificación simple N°230234117, y es el Contribuyente quien
tiene el deber de informar su situación ante el Servicio de Impuestos Internos, ya sea desde
un cambio societario hasta un cambio de domicilio particular. Es una suerte de carga que
le asiste.
Duodécimo. Así al menos lo dispone el artículo 9 del Código Tributario que dispone a
propósito de la comparecencia, actuaciones y notificaciones:
“Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por
escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título
correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo
dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la
solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o
mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste
mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso
por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.”
Decimotercero. En el mismo sentido se pronuncia la Circular Nro. 54 del año 2002
del Servicio de Impuestos Internos que instruye sobre la comparecencia de los
contribuyentes ante el.
Resultando relevante en la especie, determinar si la notificación del acto terminal de
fiscalización Liquidación, acto reclamado en este proceso fue bien notificado, en
tiempo, lugar y a quien ostentaba la representación de la sociedad en dicha
oportunidad. Puesto que aparece notificada dicha liquidación con fecha 23 de marzo
de 2016, Liquidación N°315000000002, por las diferencias determinadas, dirigida al
contribuyente Comercial Automotriz Larruy Ltda., en la dirección Manquehue Sur
898, Las Condes. Representante Legal don Ricardo Enrique Alid Aleuy (Fs. 64). En
tanto que, a fs. 66, consta cartilla SIIC de la contribuyente Comercial Automotriz
Larruy Ltda. RUT: 78.787.580-7. En donde aparece como representante legal don
MICHEL ISUANI LARRUY.
Decimocuarto. En el caso que nos ocupa el reclamante al momento de la liquidación
y su notificación, era representado por una persona diversa del señor síndico porque dicha
quiebra ya había sido alzada por resolución de la Excma. Corte Suprema, de fecha 28 de
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septiembre de 2015, antes referida. De modo tal, que el SII yerra al notificar a una persona
que ya no representaba a la sociedad liquidada. Razón por la cual, se dará lugar a esta
alegación, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la Liquidación 315000000002. De
lo anterior dan cuenta actuaciones previas en donde se notifica al Síndico en
representación de la reclamada, pero en un domicilio diverso, en calle Huérfanos. De la
notificación aparece que se notifica en el domicilio de la sociedad, pero en la persona del
señor síndico, quien a esa fecha ya no lo representaba.
Para la validez de la actuación de notificación de la liquidación esta debe realizarse
en la forma que prescribe la ley, de acuerdo al tipo de notificación de que se trate, por una
parte, y por la otra, en la oportunidad legal válida, y a quien ostente la representación de la
sociedad, cosa que no ocurrió en esta oportunidad.
En relación al resto de las alegaciones hechas valer, no existirá pronunciamiento
por resultar incompatibles con la aceptada, todo en virtud de lo dispuesto en al artículo 170
Nro. 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 y 148 del Código
Tributario.
Es decir, no existirá pronunciamiento en relación a la INCORRECTA
APRECIACIÓN DE LOS INGRESOS DECLARADOS EN EL FORMULARIOS
MENSUALES N°29 EN EL AÑO COMERCIAL 2012. Ni en relación a LA FALTA DE
CUIDADO CON QUE SE DESARROLLÓ LA LIQUIDACIÓN.
COSTAS.
Decimoquinto. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830 de
1974), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, Circular Nro. 54 del 2002 del SII que instruye sobre la comparecencia
de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el siguiente
acto administrativo:
Liquidación N° 315000000002, de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional
Santiago Oriente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL AUTOMOTRIZ LARRUY LTDA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 16-9-0000738-1
RIT GR-15-00066-2016.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.