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“ALEJANDRA MARCELA CARTES CRESPO E.I.R.L. CON SII, DIRECCIÓN XIV
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00079-2016
RUC N°: 16-9-0000817-5
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Resolviendo derechamente la solicitud deducida por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 12 de agosto de 2016, referida al incidente de inadmisibilidad del
reclamo interpuesto y a la contestación de la parte reclamante de fecha 05 de
septiembre de 2016, se resuelve:
VISTO:
Uno: Que, con fecha 04 de agosto de 2016 a fs.1 y siguientes, “ALEJANDRA MARCELA
CARTES CRESPO E.I.R.L.” RUT N° 76.040.314-8, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con giro de elaboración de productos alimenticios, representada legalmente por
doña ALEJANDRA MARCELA CARTES CRESPO, RUT 12.862.212-8, según consta a
fs. 11 y siguientes de autos, deduce en lo principal de su escrito, reclamación en contra de
la Liquidación Centralizada N° 314109000356 de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por
don Teobaldo Antonio Silva Miranda, Jefe de Unidad, Dirección Regional XIV Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 18 de abril del mismo
año. Dicho reclamo interpuesto solicitó concretamente dejar sin efecto la liquidación
reclamada y ordenar que se practique una nueva liquidación, aduciendo errores
manifiestos derivados en su contabilidad realizados por profesional responsable a cargo
de llevar dichos registros, quien presuntamente habría falseado antecedentes
documentarios y además de haber efectuado una estafa hacia el contribuyente, ahora
reclamante, según querella interpuesta en otra sede judicial. Destaca que la reclamante
se encuentra autorizada para llevar contabilidad simplificada conforme al artículo 14 Ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974).
Dos: Que con fecha 08 de agosto de 2016, a fs. 16 y mediante resolución, este Primer
Tribunal Tributario y Aduanero, decretó tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación Centralizada N° 314109000356 de fecha 21 de marzo de 2016, emitida
Dirección Regional XIV Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
confiriéndole para ello traslado a dicha Dirección Regional por el término de 20 días,
según lo dispone el artículo 132 del Código Tributario. Mediante la misma resolución que
decretó por interpuesto el reclamo, se tuvieron por acompañados los documentos
fundantes individualizados en el escrito presentado, así como también se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido en la presente causa. Seguidamente se registraron los
correos indicados según el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. Finalmente
se tuvo presente el domicilio señalado para todos los efectos legales de las notificaciones
a que hubiere lugar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-09-2016.
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Tres: Que encontrándose en tiempo y forma, con fecha 12 de agosto de 2016, a fs. 23 y
siguientes, el Servicio de Impuestos Internos presentó escrito en el cual dedujo en lo
principal de dicha presentación, Recurso de Reposición quién solicitó expresamente que
el reclamo interpuesto debe ser declarado inadmisible, argumentando sobre la forma de
que las observaciones derivadas entre el cruce de datos proporcionados por el
reclamante, contrastados con sus sistemas de información, surgieron diferencias las
cuales no fueron aclaradas mediante la citación correspondiente. Señala por su parte, la
legalidad del acto administrativo efectuado y expresa como fundamento primordial y de
fondo, que las correcciones de errores propios efectuados y reconocidos abiertamente por
el reclamante plasmados en su escrito de reclamo presentado, según lo dispone artículo
126 del Código Tributario no corresponde una manera legal que legitima el derecho de
reclamar ese acto mediante esa vía, toda vez que se encuentra precisamente frente a un
acto no reclamable, según lo dispone la norma precitada.
Cuatro: Que en ese orden de hechos, con fecha 01 de septiembre de 2016 a fs. 30, este
Primer Tribunal Tributario y Aduanero, decretó dar traslado a la parte reclamante a fin de
que se pronunciase acerca de la reposición interpuesta por la parte reclamada de fecha
31 de agosto de 2016 rolante a fs. 23 de autos, a fin de resolver derechamente este
incidente.
Cinco: Que, finalmente y habiendo transcurrido el plazo legal para contestar el traslado
conferido a la parte reclamante de fecha 05 de septiembre de 2016 y proveído con fecha
06 de septiembre del mismo año, este fue contestado en tiempo y forma, por tanto se
constituyen antecedentes suficientes para resolver el incidente ocurrido en este
procedimiento incoado, consecuencialmente;
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N°
18.575, y lo previsto en el N° 5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario o, en su
caso, de lo dispuesto en el Art. 123 bis del mismo cuerpo legal, la reclamante de autos
dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 06 de mayo de
2016 contra la Liquidación Centralizada N° 314109000356 de fecha 21 de marzo del
mismo año, emitida por don Teobaldo Antonio Silva Miranda, Jefe de Unidad, Dirección
Regional XIV Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha
18 de abril del mismo año.
SEGUNDO: Que, la Liquidación N° 314109000356 de fecha 21 de marzo de 2016
de la ya aludida Dirección Regional XIV Santiago Poniente del SII, correspondiente al año
tributario 2013, en la cual se determinaron diferencias de Impuesto según observaciones
A08 y A85, códigos [628], [851], [629] ó [651], ascendente a la suma nominal de
$5.137.608.- más reajustes e intereses conforme lo prescribe el artículo 53 del Código
Tributario.
TERCERO: Que dicho Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
contra la Liquidación Centralizada N° 314109000356 fue resuelto mediante la Resolución
Ex. DEPAT 14.01 N° 64.641 que no dio lugar al recurso interpuesto, de acuerdo a
antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa según versión del
Servicio, confirmando en consecuencia dicha liquidación de impuestos practicada de
fecha 21 de marzo de 2016.
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CUARTO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece
los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de
Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que… “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”…
QUINTO: Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal
que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero
son las indicadas en dicho artículo 124 del citado cuerpo legal, sin contemplar un reclamo
en contra de un acto inherente como de autos y que corresponde precisamente a la
corrección de errores propios que se encuentra consagrado en el artículo 126 del Código
Tributario.
Que dicho lo precedente, el artículo 126 del Código Tributario establece
claramente que: "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente..."
SEXTO: Que a mayor abundamiento, es el propio reclamante quien reconoce que
su contabilidad no refleja fehacientemente los hechos contables, toda vez que señaló
haber sido víctima de una estafa por parte del profesional a cargo de esta labor. Lo
anterior sin perjuicio de las acciones legales que el reclamante haya interpuesto en otra
sede y que trae aparejado un problema entre reclamante y el querellado no siendo
materia que este Tribunal deba pronunciarse y que por tanto, debió haber subsanado el
asunto contable relacionado con las diferencias de impuestos surgidas, dada la
oportunidad administrativa para hacerlo. Es decir debió haber efectuado la corrección de
errores propios en sede administrativa. A consecuencia de lo anterior y considerando
estos antecedentes como fundamento es que dicho reclamo debe declararse inadmisible
puesto que efectivamente es una corrección de errores propios atendiendo y razonando
además, en base a la doctrina y jurisprudencia aportada.
SÉPTIMO: Que la rectificación de dichos errores propios efectuados y alegados
por la reclamante en su escrito de reclamo, deben cumplir una serie de requisitos que se
indican a continuación:
LOS REQUISITOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS ERRORES PROPIOS son los
siguientes:1
Primer Requisito: Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o pagos
de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
Segundo Requisito: Que la nueva liquidación (la que práctica el Servicio de Impuestos
Internos) sea reclamada dentro del plazo legal. (Lo que no aconteció en el caso de autos).
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde P. Jaime García E. Alfredo Ugarte S. “Legalpublishing ,
cuarta Edición Actualizada, 2011), Página 263.
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Tercer Requisito: Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más de las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
Cuarto Requisito: Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente
conjuntamente con la reclamación, esto es, en el mismo escrito de reclamo.
TERCERO: Que en el presente reclamo, no se da cumplimiento a los requisitos
legales establecidos y teniendo presente que no es materia reclamable de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 126 del Código Tributario, lo que además ocurre en la especie y
que es el fundamento del mismo. Lo cual es concluyente señalar que no es un acto
reclamable y que da cuenta el reclamo tributario mismo.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos, 123, 123 bis, 124, 125, 126 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al Recurso de Reposición de fs. 23 Interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 12 de agosto de 2016.
EN CONSECUENCIA SE DECLARA:
II.- Que el reclamo interpuesto por el contribuyente ALEJANDRA MARCELA
CARTES CRESPO E.I.R.L.” RUT N° 76.040.314-8, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con giro de elaboración de productos alimenticios, representada legalmente por
doña ALEJANDRA MARCELA CARTES CRESPO, RUT 12.862.212-8, con fecha 04 de
agosto de 2016, SE DECLARA IMPROCEDENTE, atendido lo solicitado, como
fundamento de su reclamación.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada y la publicación de su texto íntegro
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados,
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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PONIENTE”
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.