Texto de la sentencia
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TRANSPORTE URZÚA Y SANCHEZ LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RIT : GR-15-00081-2016
RUC : 16-9-0000854-K
Santiago, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 10 de agosto de 2016, TRANSPORTE URZÚA Y SANCHEZ LIMITADA,
RUT N° 76.059.711-2, representada por Yerko Urzúa Venegas, cédula de identidad N°
17.377.442-9, ambos domiciliados en El Carmen N° 1152, casa 37, Huechuraba, mediante
el abogado Fernando Montes Tapia, cédula de identidad N° 8.450.242-1, domiciliado en
San Antonio N° 418 oficina 501, Santiago, en adelante la contribuyente, la reclamante o la
sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución N° 327 de 19 de abril de 2016 de la Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante la Resolución).
Dos. El 6 de septiembre de 2016 a fojas 40, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 23 de mayo de 2017 a fojas 60 el Tribunal recibe la causa a prueba, estableciendo
el siguiente punto de prueba:
Acredítese la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015.
Cuatro. El 14 de junio de 2017 a fojas 74 se lleva a cabo la audiencia testimonial.
Cinco. El 20 de marzo de 2018 a fojas 96, el Servicio presenta consideraciones para que
el Tribunal tenga presente.
Seis. El 8 de mayo de 2018 a fojas 112, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Los hechos:
La resolución reclamada tiene por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el año
tributario 2015. La reclamante indica que, ante un requerimiento de antecedentes, por parte
del Servicio, concurrió y aportó todo lo solicitado, tal como lo indica el punto 2 de la parte
expositiva de la resolución: FUT del año 2014, RLI; balance comercial año 2014, libro
mayor, libro diario Fut año 2013.
Sin embargo, la misma resolución indica que se notificó a la reclamante, a una segunda
citación, en una fecha que no se señala, solicitando otros antecedentes. Esta citación no
fue recibida por la reclamante, pues de haber sido así, se habría puesto a disposición del
Servicio toda la documentación requerida. De ese modo, indica el mismo punto 2 de la
resolución, que:
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“…el contribuyente no acompañó la última documentación solicitada, los cuales
eran necesarios para determinar la pérdida generada en el periodo y la validez del
gasto por concepto de remuneraciones, razón por la cual no resulta posible
verificar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen
el derecho a la devolución de pago provisional por Utilidades Absorbidas”.
Sobre lo anterior, la reclamante aclara que, durante el año tributario 2015, no tuvo gastos
por remuneraciones, que sólo se dedicó al arrendamiento de vehículos sin chofer y las
labores administrativas eran realizadas por el representante legal de la época.
Conforme a lo descrito, el acompañar al Servicio los documentos y libros contables,
Balance, FUT y comprobantes de la contabilidad correspondientes a los movimientos de
ingresos y gastos del ejercicio comercial 2014, año tributario 2015, demuestra
fehacientemente la exactitud y legitimidad de los movimientos de ingresos, gastos y
resultados del período anual materia de la auditoría tributaria.
Asimismo, la reclamante destaca que el Servicio pone en duda toda la contabilidad y
operaciones realizadas por la empresa, lo que no se ajusta a lo establecido en el inciso 2°
del artículo 21° del Código Tributario, la cual constituye una presunción de buena fe del
contribuyente, hasta que no se compruebe lo contrario.
Por último, indica la reclamante que, ante la no comparecencia ante el Servicio, este debe
acreditar fehacientemente que citó al representante legal de la reclamante.
b) El derecho.
La reclamante estima que las normas de derecho aplicables al caso son los artículos 1°,
22°, 63, 64, 115, 123, 124, 131, 131 bis y 148 del Código Tributario, la Ley de la Renta en
su artículo 31 y el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
c) Por lo tanto:
Solicita revocar la Resolución reclamada.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Citación facultativa.
El Servicio indica que, al contrario de lo afirmado por la reclamante, no emitió citación
alguna. sino solo notificó al reclamante. Por regla general, la citación es facultativa, tal como
lo señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en la causa Rol 68- 2012.
b) Acreditación de los hechos.
Tampoco es efectivo que la reclamante haya acompañado los antecedentes de respaldo
de los libros contables, ni lo solicitado en ambos requerimientos, lo cual es de manifiesto
de la lectura de la misma resolución reclamada.
En segundo término, el 17 de diciembre de 2015, se cursó un segundo requerimiento de
antecedentes con vencimiento para el día 29 de enero del año siguiente, al cual la
contribuyente no concurrió. Tampoco aportó antecedentes suficientes en la etapa de RAV
(revisión administrativa voluntaria).
c) Contabilidad fidedigna.
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Es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias y registra cronológicamente
y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga acreditar.
Esta calidad de fidedigna se relaciona con que las operaciones sean respaldadas con
documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las
operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de
servicios o por el comprador o beneficiario del servicio, lo cual estipula el artículo 21 del
Código Tributario.
De acuerdo a lo anterior, es lógico sostener que permanece en la recurrente la obligación
de demostrar que la devolución de impuestos declarada es procedente, lo que no ocurrió.
Finalmente, indica el Servicio que no basta, para que el reclamo sea acogido, con las
alegaciones respecto a las remuneraciones, ya que lo que no acreditó la reclamante es la
pérdida declarada, para lo cual se hacía necesario la verificación de todos y cada uno de
los antecedentes solicitados por el Servicio.
d) Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo.
III. CONSIDERANDO
Primero. El aspecto más importante discutido en autos es la acreditación de la pérdida
declarada por la reclamante para el año tributario 2015, por lo cual en eso consistió la
resolución que recibe la causa a prueba.
a) Alegaciones de la reclamante.
Segundo. La única alegación de la reclamante, de acuerdo al libelo, es la siguiente:
cuando el Servicio realizó una solicitud de antecedentes para acreditar la pérdida y esta fue
recibida por la reclamante, esta llevó toda la documentación, lo cual es reconocido en la
resolución reclamada. No obstante, cuando el Servicio volvió a necesitar información, esta
segunda solicitud no fue recibida por ella, siendo este el motivo por el cual no acompañó
más documentación a sede administrativa.
Tercero. Ante dicha falta de antecedentes, el Servicio decidió tener por no acreditada
la pérdida tributaria, citando los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario y 31 de la Ley
de la Renta.
Cuarto. Debe destacarse que el reclamo no explica en qué consiste la pérdida
tributaria objeto de rechazo por la resolución. Es decir, el único motivo por el cual el Tribunal
debería “revocar” la resolución, accediendo a la petición de la actora, es que no recibió la
segunda citación o solicitud de antecedentes. En este contexto, también debe aclararse
que la reclamante no está solicitando la nulidad de derecho público de la Resolución.
Quinto. Respecto a esta materia, este Tribunal, a propósito de la alegación de
“Nueva Auditoría” que el Servicio con frecuencia ha planteado ante este Tribunal, se ha
establecido:
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En conclusión, este sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no
los papeles solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia
impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee
producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
Que este Tribunal se ha referido majaderamente a este tema en variados fallos,
siendo uno de ellos es aquel que recayó en la causa RIT GR-15-00069-2014,
confirmada en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago (Tributario y Aduanero-22-2016).
Que, finalmente, la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la llamada
“nueva auditoría” alegada por el Servicio en múltiples reclamos:
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015:
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los
llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras-
promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las
partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las
dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso
judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte
vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo,
esto es, la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de
Impuestos Internos por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda."
corresponde disponer que el juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte
la sentencia definitiva de acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este
modo que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia,
conforme se ha decidido en los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129
y 141 de 2015.”
Excelentísima Corte Suprema, Rol 22827-14:
5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional
dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de
excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas
previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de
la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del
Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su
dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes,
de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
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aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y
las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos
de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el
derecho planteado en las fases procesales correspondientes.” (Corte Suprema
11461-2014).
Sexto. De acuerdo al criterio judicial ya zanjado por la jurisprudencia, los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer el fondo de la contienda tributaria,
es decir, lo declarado por la reclamante versus lo que debió declarar o, en otras palabras,
el rechazo de lo declarado en lo concerniente, en autos, a la pérdida tributaria.
Séptimo. En conclusión, el Tribunal no revocará una resolución del Servicio de
Impuestos Internos por el solo hecho que la reclamante afirma no haber tenido la posibilidad
de sus antecedentes en la etapa de fiscalización.
b) Respecto al fondo de la Resolución.
Octavo. La reclamante no explicó al Tribunal en qué consistía la pérdida tributaria
declarada, ni cómo se llega a la cifra declarada en el Formulario 22 de declaración anual
del Impuesto a la Renta, no acompaña la renta líquida imponible ni explica los agregados
y deducciones realizados a esta y que estos cumplen con la normativa de los artículos 30
a 33 de la Ley de la Renta, ni tampoco relaciona estos al balance, en el cual, a mayor
abundamiento, hay ganancia financiera.
Noveno. Esta falta de explicación es fatal para las aspiraciones de la reclamante, y ya
es suficiente para que la reclamación no se acogida. Debiendo recordarse que el debate y
la competencia para resolver por parte del Tribunal Tributario y Aduanero está determinado
por el reclamo (artículo 125 del Código Tributario) y por el escrito del Fisco, representado
por el Servicio de Impuestos Internos al responder el reclamo, (artículo 132 del Código
Tributario), y por las alegaciones en ellos contenidas.
c) Prueba de la reclamante.
Décimo. No obstante lo anterior, el Tribunal recibió la causa a prueba, y analizará la
prueba pertinente presentada, la cual consiste en el balance la declaración de los testigos
en la audiencia testimonial:
Undécimo. Balance: no cuenta con individualización del contador que lo confecciona, ni
su firma ni tampoco aquella del representante legal de la sociedad.
Duodécimo. Testigo Mauricio Sánchez: en primer lugar, no se indica al Tribunal qué
relación tiene el señor Sánchez con la reclamante, ni cómo conoce los hechos. En segundo
lugar, introduce un hecho no explicado en el libelo: la pérdida tributaria se había originado
en un leasing, el cual convirtió la ganancia del balance en pérdida al confeccionar la renta
líquida imponible.
Decimotercero. Testigo Valery Cerda: Dice conocer a uno de los socios de la
reclamante, como conocido laboral y que revisó los documentos contables de la empresa.
Indica que las cuotas de leasing fueron por $5.300.000 y que esto se dedujo del resultado
del ejercicio de $1.600.000.
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Criterios de la sana crítica.
Decimocuarto. Multiplicidad: Las objeciones ya indicadas al balance en el
considerando Undécimo claramente le resta todo peso probatorio, por lo cual solo se cuenta
con 2 testigos como prueba. Debe recordarse que el escrito de presentación de
documentos de 3 de mayo de 2017 a fojas 76 se encontraba fuera de plazo. 2 testigos, en
especial con las características que se señalarán a continuación, de ningún modo puede
considerarse como prueba múltiple.
Decimoquinto. Gravedad: Solo una de los testigos dio cuenta del origen de su
conocimiento de los hechos e indicó cifras. Sin embargo, no indicó qué documentos revisó,
si estos coincidían entre sí ni tampoco si, como contadora que dijo ser, tuvo a la vista los
comprobantes de los pagos de leasing o la suscripción de dicho contrato.
Decimosexto. Precisión: Continuando lo anterior, se observa la falta de
precisión y rigurosidad entre el reclamo y los escasos medios probatorios ofrecidos: los
testigos no mencionan fechas y como se dijo, solo una de ellos indica montos, y solo
aproximados. En este criterio especialmente la acreditación de los hechos se ve
gravemente dificultada ante la omisión de la renta líquida imponible y el contrato y
comprobantes de pago del leasing, todo lo cual, se insiste en ello, no fue detallado en el
reclamo.
Decimoséptimo. Concordancia y conexión: En lo único que coinciden los testigos es
en la ocurrencia de pago de cuotas leasing.
Decimoctavo. En conclusión, los antecedentes presentados a este Tribunal, desde
el reclamo a los documentos y testigos, en conjunto, están lejos de satisfacer la carga de
la prueba del artículo 21 del Código Tributario.
d) Jurisprudencia.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 5-2016:
Decimonoveno. No es posible dar por acreditados los gastos en honorarios por
mantención y reparación de estancias. en consideración a que la proveedora de los
servicios no pudo justificar fehacientemente que hubiera tenido trabajadores a su cargo que
ejecutaran los trabajos de que daban cuenta las referidas boletas de honorarios, elemento
que resultaba esencial. Así como que tampoco acompañó antecedentes que dieran cuenta
de gastos de materiales con los que se realizaron las reparaciones en la estancia.
Corte Suprema, Rol 312- 2009
"(...)junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de ésta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino
que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna
(...)".
Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 23-2013
"9°) Que de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
relación al artículo 21 del Código Tributario, para que proceda la deducción de
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gastos de la renta líquida imponible es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos: que sean gastos necesarios para producir la renta, esto es,
de carácter inevitable u obligatorio en relación al giro del negocio, considerando
no sólo la naturaleza del gasto sino también su monto, debiendo ser además
comunes. habituales y regulares; que no se encuentren ya rebajados como costos
directos; que se hayan realizado efectivamente. vale decir que estén pagados o
adeudados al término del ejercicio; que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. quien puede impugnar los
medios de prueba aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se
estimaren fehacientes."
Corte Suprema, Rol 6.673-2015.
“…para ser rebajadas de la renta bruta (las pérdidas de los contribuyentes), deben
cumplir con todos los requisitos que la legislación establece para deducir los
gastos.”
Corte Suprema, Rol 1160-2013
"El gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser
necesario. sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible
para el cálculo del impuesto a la renta. conforme al texto expreso de la ley".
Corte Suprema, Rol 12.282-2014:
Vigésimo. Siendo el contribuyente el obligado a demostrar el gasto que pretende
reducir. debe exhibir la documentación que la sustenta y puede del mismo modo. el Servicio
exigir su acreditación y proceder a las necesarias revisiones.
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 43-2016
Vigésimo primero. El artículo 17 del Código Tributario dispone que junto con la
obligación de llevar la contabilidad el contribuyente debe conservar los documentos que
sustentan dichos registros contables.
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 45- 2015, 3-2015 y 50-2015:
"10°. Que. para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su
renta efectiva con contabilidad fidedigna. agregando la documentación
sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas
en el ejercicio respectivo. las que deben estar debidamente asentadas en los libros
de contabilidad. lo que ha sido omitido en el presente reclamo. de manera tal que
esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente si esos pagos
provisionales mensuales fueron o no excesivos. lo que conlleva a desestimar en
todas sus partes el reclamo de fojas 1."
e) Conclusiones generales:
Vigésimo segundo. La reclamante no ha explicado ni mucho menos acreditado la pérdida
tributaria objeto del rechazo de la Resolución.
Vigésimo tercero. Las omisiones del libelo se ven agravadas porque la reclamante
tampoco acompaña en autos su Formulario 22 de declaración anual, la renta líquida
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imponible y el balance adolece de grave defectos, con lo cual el Tribunal ni siquiera puede
verificar los montos declarados.
Vigésimo cuarto. La reclamante no presenta prueba alguna de haber suscrito un
leasing y menos de haber hecho el pago de las cuotas. Esta información, además, fue
presentada de forma errónea al proceso, desde los medios de prueba y no desde el escrito
de reclamo. En resumen, la reclamante pide al Tribunal un acto de fe sobre su declaración
de impuesto a la renta, lo que, por supuesto, no es aceptable.
Vigésimo quinto. De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba
recae sobre el contribuyente respecto a sus declaraciones. La reclamante ni siquiera ha
acreditado cuál ha sido el monto declarado ni mucho menos cómo se ha llegado a ella,
debido a la falta de un relato coherente y completo de los hechos, el cual, además, no tiene
relación alguna con la documentación presentada, puesto que el libelo habla
exclusivamente de un supuesto error del Servicio mientras que los testigos, lejos de
mencionar dicho tema, se refieren a un leasing que la misma actora no ha introducido en
autos.
Vigésimo sexto. Este sentenciador quiere dejar en claro que lo exigido en cuanto a
narración de hechos y derecho es lo mínimo que se puede exigir, no solo a un reclamante
que se acerca a la sede tributaria a buscar justicia, sino a cualquier contribuyente:
simplemente indicar sus ingresos y gastos y que los acredite.
IV. COSTAS.
Vigésimo séptimo. En vista de lo considerado, la reclamante ha sido vencida totalmente
y claramente no ha tenido motivo plausible para litigar, habiendo el Tribunal descartado el
único argumento presentado.
Vigésimo octavo. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del
Código Tributario.
CONCLUSIONES
Vigésimo noveno. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del
proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el
Código Tributario, artículos 2º, 17, 18, 21 y 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974),
artículos 31-33 y 68, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad,
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V. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Resolución N° 327 de 19 de abril de 2016 de la Dirección Regional Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante la Resolución).
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-05-09T13:38:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.