Texto de la sentencia
1
“KDM S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00082-2016
RUC: 16-9-0000888-4
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 02 comparece don LUIS VALENTÍN CATALÁN CATALÁN, cédula nacional de
identidad N° 7.453.832-0, en representación de KDM S.A., sociedad del giro tratamiento,
RUT N° 96.754.450-7, ambos con domicilio en calle Alcalde Guzmán N° 0180, comuna de
Quilicura, ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
N° 353/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, notificada a esta parte por correo electrónico con
fecha 28 de Abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la misma, declarándose
que se ha acreditado la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio AT 2015, por $
1.095.163.331.- y por acreditada la determinación del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitada, autorizando por ende el saldo de devolución ascendente a $
186.177.766.- debidamente reajustado, respecto al impuesto a la renta del AT 2015, o el
monto que se determine; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
que expone en su escrito de reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
1. Señala que KDM S.A. presentó con fecha 30 de Abril de 2015 la declaración anual de
impuestos a la renta correspondiente al AT 2015, según folio 236983395.
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2. Indica que en la citada declaración se determinó una pérdida tributaria de $-
1.095.163.331.- y se solicitó una devolución de $ 1.046.882.597.-, que correspondía a:
• $ 186.177.766.- por concepto de Crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado
por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias (PPUA);
• $ 829.799.605.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), y
• $ 36.000.000.- correspondientes a Crédito por Gastos de Capacitación.
3. Agrega que con fecha 28 de Mayo de 2015 se efectuó devolución parcial por $
860.704.831.- y se retuvo el diferencial.
4. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos (SII) inició un proceso de fiscalización para
resolver la petición de devolución de PPUA por $ 186.177.766 y además aclarar las
siguientes observaciones de renta:
a) A22 "Control del FUT a Contribuyentes de Primera Categoría. Código [627] No
concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de las DDJJ en las
que dichos contribuyentes vienen informando."
b) A25 "Control de Declaración de Remanentes y Saldos de FUT según lo declarado el
año anterior en Sociedades Anónimas.".
e) F77 "Control Dirigido a Contribuyentes que Declaren Pago Provisional por Impuesto
de Ira Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3)."
d) F97 "Control al Impuesto Adicional Anual Pagado."
5. Reconoce que con fecha 11 de Noviembre de 2015, el contribuyente presentó parte de los
antecedentes requeridos dentro del proceso de fiscalización y puso a disposición del SII la
siguiente información:
a) Capital propio tributario al 01/01/2015.
b) Balance año comercial 2014.
e) Balance y estados de resultados año comercial 2014.
d) FUT año comercial2014.
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6. Agrega que, con fecha 26 de noviembre de 2015, el contribuyente presentó parte de los
antecedentes requeridos dentro del proceso de fiscalización y puso a disposición del Sil la
siguiente información:
a) Renta Líquida Imponible AT 2015.
b) Respaldos de la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2015.
e) Capital propio tributario al 01/01/2013.
d) Balance año comercial 2013.
e) FUT año comercial2012 (hoja foliada N° 71711).
7. Con fecha 15 de Julio de 2014 el Fiscalizador emitió la Notificación N° 669114 requiriendo
nuevos antecedentes, los que fueron entregados por el contribuyente el 04 de Agosto de
2014.
8. Dado que el Fiscalizador consideró que no se habían aportado la totalidad de los
antecedentes requeridos, requirió a KDM S.A. a través de la solicitud de antecedentes N°
192-1 Folio 205117 de fecha 12/04/2016 una serie de antecedentes adicionales.
9. Con esa misma fecha, el contribuyente informó al Fiscalizador que la documentación
solicitada se encuentra en el Departamento de Delitos Tributarios del SII, adjuntando acta de
recepción de fecha 30/11/2015 junto con los libros diarios y mayores en archivo electrónico
del año comercial 2014.
II.- RESOLUCIÓN RECLAMADA:
Describe que no obstante toda la información entregada por el contribuyente, con fecha 26
de abril de 2016, el SII dicta la Resolución Exenta N° 353/2016 que concluye que "el
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento señalado, razón por la cual no resulta
posible verificar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho a devolución de Pago Provisional por Utilidades absorbidas impetrada."
Agrega que lo anterior, dado que la pérdida determinada al 31.12.2014 se encuentra
conformada principalmente por ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible,
respecto de las cuales, según la Resolución, "el contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes de respaldo que den cuenta de los montos contemplados en los conceptos
agregados y deducciones; en efecto, no acompañó los antecedentes que acrediten los
montos agregados por concepto de:
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• Gastos llegados extemporáneamente por $ 192.274.147.-;
• Provisión por indemnizaciones por años de servicios por $ 137.795.997.-;
De las deducciones en Renta Líquida, la Resolución señala que el contribuyente no aportó
la documentación que respalde:
• Provisiones varias por -$187.135.379.-;
• Gastos llegados extemporáneamente por -$87.143.573.-;
• Tipo de cambio de subsidiaria por -$638.094.300.-;
Alude que, la resolución finalmente indica que el contribuyente "tampoco aportó la
documentación requerida de cuentas de gasto, que se encuentran en el balance de 8
columnas, antes señaladas por un monto total de $ 13.875.860.562.- y, por ende, además
no subsanó las observaciones de renta del período."
Asevera que basado en ello, resuelve: "Téngase por no acreditada la Pérdida Tributaria
declarada en el ejercicio de $1.095.163.331 y por no acreditada la determinación del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada. Deniéguese el saldo pendiente de
devolución ascendente a $186.177. 766''.
III.- DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE:
Precisa que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, la Resolución reclamada objetó las
siguientes agregaciones y deducciones a la RLI:
• Gastos llegados extemporáneamente $ 192.274.147
• Provisión por indemnizaciones por años de servicios $ 137.795.997
• Provisiones varias -$ 187.135.379
• Gastos llegados extemporáneamente -$87.143.573
• Tipo de cambio de subsidiaria -$638.094.300
Recuerda que, asimismo, dio por no acreditada la cuenta de gastos por un monto total de $
13.875.860.562.-.
Deriva que, de acuerdo a ello, el reclamo se efectúa respecto de todas las partidas indicadas,
que son necesarias para producir su renta y que cumplen con todos los requisitos legales y
administrativos para ello.
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Plantea que, basado en lo anterior, a continuación, se procederá a analizar cada una de
estas partidas en forma individual:
1.- Gastos llegados extemporáneamente:
Explica que esta partida, ascendente a $ 192.274.147.-, deriva de los gastos del año
comercial 2013 que fueron contabilizados al recibirse las facturas correspondientes durante
el año comercial 2014, reconociéndose como gastos en el resultado de este ejercicio.
Refiere que estos gastos están conformados por 77 facturas, las que se encuentran
detalladas a fojas 5 de estos autos, detalle que damos por reproducido en este laudo. El
reclamante afirma que serán acompañadas durante el probatorio de esta causa.
2.- Provisión por indemnización por años de servicios:
Precisa que esta partida asciende a $ 137.795.997.-. Indica que se acuerdo a las normas
contables IFRS, se debe reconocer como gasto un cálculo que se denomina “los actuariales”,
que consiste en determinar matemáticamente cual es el monto probable que se pagará al
personal en el futuro por indemnizaciones, tomando como datos, la mortalidad, las renuncias,
las edades, etc. Agrega que por no cumplir estos gastos con los requisitos del artículo 31 de
la LIR, se agregan en la determinación de la RLI en una cuenta que sufre aumentos o
disminuciones, los aumentos se generan por el paso del tiempo y las disminuciones por
aquellos trabajadores finiquitados que usan esta provisión.
Plantea que los movimientos del año comercial 2014 arrojan una variación neta del año de $
137.795.997.- (($ 471.230.110 – 603.434.113), monto que, por no cumplir con los requisitos
de gasto necesario, se agregan a la RLI.
Puntualiza que estos movimientos corresponden a la cuenta N° 21110004 Provisión
Indemnización cuyo detalle plasma en las páginas 6 y 7 de marras, donde finalmente señala
que aportará toda la documentación pertinente para acreditar dichos movimientos.
3.- Provisiones varias:
Menciona que esta partida asciende a -$ 187.135.379.- y deriva de las provisiones de gastos
del año que inicialmente no contaban con documentación fehaciente de acuerdo al siguiente
detalle:
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ANALISIS DE CUENTAS
Nombre PROVISIONES ESTIMADAS
Número Cta 21110001
Fecha 31/12/2013
Fecha
Comprobant
e
Detalle
Control
31/12/2010 Saldo Saldo Inicial (Juicio lmpto.Especifico) 50,607,316
30/04/2012 90887 REG.CTA ING X CTA GUD I.M.IQUIQUE 62,929,944
31/12/2012 DETALLE PROVISIONES KDM SERVICIOS 900,508
31/12/2013 PROVISION AUDITORIAS DELOITTE POR FACT. 443 UF 10,326,135
31/12/2013 105278 PROV.ANUAL NO USO L.CREDITO 6,041,433
31/12/2013 105337 PROV.FEPASA DICIEMBRE 2013 309,679,200
31/12/2013 105337 PROV.FLETES TERCEROS DIC.2013 65,629,600
31/12/2013 105337 PROV.CASINO RSLLC DIC.2013 15,233,200
31/12/2013 105337 PROV.CASINO ETQ DIC.2013 9,911,331
31/12/2013 105337 BH PEDRO CORTEZ DICIEMBRE 2013 500,000
31/12/2013 105337 PROV.CLARO SERV.RSLLC DIC.2013 1,200,000
1 31/12/2013 105337 PROV.ARRDO CAMIONETA TATTERSAL 770,000
31/12/2013 105337 PROV.ENERGIA RSLA COOPELAN 800,000
31/12/2013 105337 PROV.ARAUCO CURANILAHUE 40,000,000
31/12/2013 05337-10538 PROV.GTOS QUILLON DIC.2013 27,000,000
31/12/2013 105353 PROV. FACTURAS LEASING DIC. 2,717,662
31/12/2013 105353 81.75 UF, BCO ESTADO C/1 1,905,557
31/12/2013 105365 PROV.ARRDO CAMIONETA RENTAEQU. 7,377,000
31/12/2013 105387 PROVISION GASTOS HUASCO DICIEMBRE 2013 67,000,000
31/12/2013 105387 PROVISION GASTOS VILLA ALEMANA DICIEMBRE 2013 32,000,000
31/12/2013 105387 PROVISION GASTOS CATECU DICIEMBRE 2013 58,000,000
TOTALES 770,528,886
Refiere que estos gastos, al llegar la documentación se deducen al siguiente año y se
agregan los del año y se agregan los del año, en este caso corresponde al siguiente detalle:
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ANALISIS DE CUENTAS
Nombre PROVISIONES ESTIMADAS
Número Cta. 21110001
Fecha 31/12/2014
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Fecha
1
Comprobant
e
Detalle
Control
30/04/2012
31/12/2013
30/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
31/12/2014
90,887
105,387
114,011
114,139
114,127
114,127
114,130
114,130
114,130
114,130
114,130
VALOR ADEUDADO A GUD VTA. A I.M.IQUIQUE
PROVISION GASTOS CATECU DICIEMBRE 2013
PROV.AUDITORIAS DELOITTE 880 UF
PROV.ANUAL, COBRO DE BANCO POR NO USO L. CREDI,
SERVICIOS DE FEPASA DIC.2014
CAMIONES USADOS EN RSU DIC.2014
AQUIA CHILE DIC.2014
HONORARIOS P.CORTEZ POR LLEGAR
ENERGIA DE RSL.A . 12/2014
SERVICIOS CLARO DIC.2014
P·-ROV-. CASINO 12/2014 ETQ
62,929,944
47,914,379
21,671,848
8,000,537
331,104,799
95,722,000
500,000
450,000
800,000
1,300,000
13,000 ,000
. --
¡------ ---···
TOTALES 583,393,507
Afirma que todos los documentos serán acompañados durante el probatorio de la
presente causa.
4.- Gastos llegados extemporáneamente:
Advierte que en la Resolución se menciona esta partida, ascendente a -$87.143.573.-
, sin embargo, revisada toda su contabilidad no han podido deducir a que se refiere el
Fiscalizador con ella, toda vez que dicho valor no se encuentra en su contabilidad.
5.- Tipo de cambio de subsidiaria:
Indica que esta partida, ascendente a -$638.094.300, corresponde al reconocimiento
de la inversión financiera la cual generó un reajuste por el tipo de cambio dólar USA.
Añade que la contabilidad de la filial KDM Energía S.A. se lleva en dólares, por lo que
corresponde por normas contables IFRS reconocer este aumento. Destaca que, para
los efectos de la renta, esta fluctuación no constituye renta. Expone luego el voucher
N° 1141157 del 31/12/2014 donde se refleja este ingreso en la cuenta denominada
"resultado por unidades de reajuste de activos", según rola a fojas 9 de marras.
6.- Cuenta de Gastos:
Manifiesta que el monto de la columna de gastos del Balan de 8 columnas de KDM
S.A. al 31/12/2014 arroja la suma de $ 24.620.513.883.-. Agrega que, por su parte, en
el Formulario 22folio 234534854 en losa recuadros 630 “Costo directo de los bienes y
servicios”, el monto declarado es de $13.145.212.003.-; el recuadro de remuneraciones
es de $ 5.044.892.446.-; y el recuadro 632 “Depreciación financiera del ejercicio” es de
$ 2.443.674.340.-“; el recuadro 633 “Intereses pagados adeudados” declara la suma
de $ 1.021.435.672.-; y el recuadro 793 “gastos por donaciones para fines políticos”
declara la suma de $ 110.000.000.-.
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Hace presente que, en consecuencia, la partida de cuenta de gastos objetada por la
Resolución, ascendente a un monto total de $ 13.875.860.562.-, no se puede
determinar que partidas las conforman, non dando la Resolución impugnada o le
fiscalizador mayores antecedentes de a qué corresponde lo objetado por el SII, dejando
al contribuyente en total indefensión.
Alude que, sin perjuicio de ello, durante el probatorio aportarán toda la documentación
pertinente, puesto que esa suma es cercana a todos los movimientos del año comercial
2014.
IV. ANTECEDENTES DE DERECHO DEL RECLAMO:
1. Asegura que KDM S.A., de acuerdo a lo establecido en la Ley, dispone de una
contabilidad completa y fidedigna y sus libros de contabilidad son conservados
por el contribuyente junto con la documentación de respaldo correspondiente,
que le permiten acreditar su renta efectiva en conformidad al artículo 17 de la
Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Expresa que, sin embargo, dado que se
encuentra en curso un “proceso de recopilación de antecedentes” ante el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, la mayoría de la información
requerida por el Fiscalizador se encuentra en poder de dicho departamento, lo
que se acreditó adjuntando acta de recepción de fecha 30/11/2015.
Afirma que de acuerdo a ello el fiscalizador no les puede exigir que dispongan
de documentación que se encuentran en poder del propio SII y que, ante su
ausencia en sus oficinas, se sancione al contribuyente con la impugnación de
su pérdida tributaria y con la denegación del saldo pendiente de devolución por
PPUA.
2. Desarrolla que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, establecido en el
artículo 31 N° 3 de la LIR, es el monto del Impuesto de Primera Categoría
pagado correspondiente a las utilidades acumuladas de la empresa, es decir,
no distribuidas ni retiradas por los accionistas, que están registradas y
respaldadas en el Libro FUT, que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias
del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Afirma que por ello se
acreditó fehacientemente por KDM S.A. la existencia de las pérdidas tributarias,
así como las utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con la finalidad
de tener el derecho invocado.
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3. Argumenta que KDM S.A. puede utilizar como pago provisional la pérdida
tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría pagado sobre las
utilidades absorbidas, en conformidad al artículo 31 inciso 3, N° 3 de la LIR.
Explica que lo anterior, se produce dado que la pérdida es un gasto del ejercicio
respectivo y, a su vez, constituye el fundamento y origen del PPUA.
4. Atestigua que pese a que el SII sostiene en el considerando 10° de la Resolución
que “el contribuyente aportó los antecedentes solicitados”, agrega que “sin
embargo, la documentación no es suficiente para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la
Renta, que permita demostrar la procedencia de los créditos utilizados y por
consiguiente la devolución solicitada”. Advierte que, sin embargo, en parte
alguna de la Resolución se señala o deja constancia en que consiste
exactamente la insuficiencia de la documentación, dejando nuevamente en la
más absoluta indefensión al contribuyente. Apunta que ello sólo les permite
concluir que la decisión del Fiscalizador y, por ende, de la Resolución
impugnada es arbitraria e infundada.
V. CONCLUSIONES:
Sostiene que, basado en los antecedentes de hecho y de derecho descritos
precedentemente, estiman que se encuentra acreditada la Pérdida Tributaria declarada
en el ejercicio AT 2015 por $ 1.095.163.331.-, como asimismo la determinación del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, toda vez que reúnen todos los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, siendo
todos los gastos incurridos obligatorios, inevitables, adeudados o pagados durante el
ejercicio y no habiendo sido deducidos como un costo de la operación.
Concluye que a esta fecha se ha solucionado satisfactoriamente las observaciones
efectuadas por el SII, no existiendo en consecuencia, impedimento alguno para dar
curso a la devolución del saldo pendiente de $ 86.177.766.- indicada precedentemente
para el AT 2015, debidamente reajustada.
Solicita que, por tanto, con el mérito de lo expuesto, artículo 124 y siguientes del Código
Tributario y demás disposiciones legales aplicables, se tenga por interpuesta
reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 353/2016 de fecha 26 de abril de 2016,
notificada al contribuyente mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2016,
se admita a tramitación y, en definitiva, se deje sin efecto dicha resolución,
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declarándose que se ha acreditado la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio AT
2015 por $ 1.095.163.331.- y por acreditada la determinación del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas solicitada, autorizando por ende el saldo de devolución
ascendente a $ 186.177.766.- debidamente reajustado, respecto al impuesto a la renta
del AT 2015 o al monto que el Tribunal determine.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 34 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por el reclamante en contra
de la Resolución Exenta N° 353/160 de fecha 26 de abril de 2016, correspondiente al AT
2015, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Señala que, con fecha 26.04.2016 se emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA
353/160, por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos por medio de la cual se denegó lugar al saldo pendiente de devolución de
$186.177.766.-, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a
la Renta, correspondiente al año tributario 2015, folio N° 236983395, por los siguientes
conceptos:
a. Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
por un monto de $186.177.766.-;
b. Por concepto de Pagos Provisionales mensuales por un monto de
$829.799.605.-; y
c. Por concepto de crédito por gastos de capacitación por un monto de
$36.000.000.-
2. Hace presente que con fecha 28.05.2015 se efectuó una devolución parcial
ascendente a la suma de $860.704.831.-.
3. Aclara que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración de
Renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2015, se efectuó un
procedimiento de fiscalización tendiente a resolver la solicitud de devolución, en
relación a los siguientes conceptos:
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Código F22 Concepto monto
167 Pago Provisional por Impuesto de Primera Catego ría $186.177.766
36 Pagos Provisionales (artículo 84) $829.799.605
82 Créditos por gastos de capacitación $36.000.000
643 Pérdida tributaria $1.095.1 63.331
Precisa que lo anterior, se debe a que la Declaración de Renta del contribuyente para
el año Tributario 2015 resultó objetada conforme a las siguientes observaciones:
Obs Detalle
A22
Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Código [627] No co ncuerda
con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de las DDJJ en las que
dichos contribuyentes vienen info
A25
Control de Declaración de Remanentes y sa ldos de FUT Según lo declarado el año
anterior en Sociedades Anónimas.
F77
Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional Por Impuesto de 1ra
Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3).
F97 Control al Impuesto Adicional anual pagado.
4. Menciona que, mediante requerimiento de antecedentes N° 785487 de fecha
11.11.2015, notificado por cédula en la persona de don Cristian Rojas Cárdenas, R.U.T.
N° 15.764.893-4 en el domicilio ubicado en Alcalde Guzmán 0180, comuna de
Quilicura, se requirió para que con fecha 17/11/2015 presentara la siguiente
documentación:
i. Libro FUT.
ii. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
iii. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio.
iv. Balance años anteriores en caso de traer pérdida de arrastre.
v. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
vi. Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida.
vii. Determinación del capital propio tributario y los antecedentes que sirvieron de
base.
5. Agrega que luego, con fecha 17.11.2015, el contribuyente compareció ante este
Servicio, actuando a través de su mandatario, don Cristian Rojas Cárdenas, R.U.T. N°
15.764.893-4, todo lo cual consta en acta de recepción de documentos de la misma
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fecha, momento en el cual aportó los siguientes antecedentes:
i. Capital propio tributario al 01.01.2015 en borrador.
ii. Balance año comercial 2014 en borrador.
iii. Balance y estados de resultados año comercial 2014 en borrador.
iv. F.U.T. año comercial 2014.
6. Cuenta que posteriormente, el día 26.11.2015 el contribuyente comparece
nuevamente ante este Servicio, actuando a través de su mandatario, doña Valeria
Castillo Gálvez, R.U.T. N° 15.510.340-K, todo lo cual consta en el acta de recepción de
documentación N° 94-1, fecha en la cual aportó los siguientes antecedentes:
i. Renta Líquida Imponible A.T. 2015 en borrador.
ii. Respaldos de la determinación de la Renta Líquida Imponible A.T.2015 en
copias.
iii. Capital propio tributario al 01.01.2013 en borrador.
iv. Balance año comercial 2013 en borrador.
v. F.U.T. año comercial 2012 en hoja foliada nro. 71771.
7. Advierte que, sin embargo, el contribuyente, no aportó la totalidad de los
antecedentes solicitados, por esta razón con fecha 12.04.2016, se le requirió a través
de la Notificación de Solicitud de Antecedentes N° 192-1 Folio 205117, notificado por
cédula en la persona de don Luis Valentín Catalán Catalán, R.U.T. N° 7.453.832-0 en
el domicilio ubicado en Alcalde Guzmán 0180, comuna de Quilicura, los siguientes
antecedentes para que fuesen presentados hasta el 15.04.2016, a saber, los
siguientes:
i. Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, en papel autorizado por el
SII, para los años tributarios 2014 y 2015, en hojas foliadas y en archivos electrónicos.
ii. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría años
tributarios 2014 y 2015.
iii. Registro de Fondo de Utilidades Tributables desde año de origen hasta año
tributario 2015.
iv. Determinación de Capital Propio Tributario al 01.01.2014 y 01.01.2015.
v. Libro Diario, correspondiente al año comercial 2014, en archivos electrónicos.
vi. Libro Mayor e Inventarios-Balances, correspondiente al año comercial 2014, en
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archivos electrónicos.
vii. Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada.
viii. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de Renta Líquida Imponible.
ix. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden las
anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen.
x. Escritura de constitución de sociedad y modificaciones a la fecha.
xi. Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado.
xii. Libros de remuneraciones, del año comercia l 2014 y 2015, en hojas foliadas y
timbradas por el SII y en archivos electrónicos.
xiii. Respaldo de las siguientes cuentas de gastos del año comercial 2014:
• 61010101 petróleo
• 61030209 fletes de terceros
• 61050804 otros
• 62050201 asesorías externas
• 62050208 asesorías gud
• 63030101 intereses financieros préstamos
xiv. Cálculos de depreciación tributaria de Activos Fijos año comercial 2014 en
archivos electrónicos.
8. Reconoce que el mismo día 12.04.2016, el contribuyente indicó vía correo
electrónico que parte de la documentación solicitada se encuentra en el Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, adjuntando acta de recepción
de fecha 30.11.2015 junto con los libros diarios y mayores en archivo electrónico del
año comercial 2014.
9. Asegura que con todos los antecedentes aportados por el contribuyente y con
la información aportada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se
cotejó la siguiente información:
Que los datos informados en el recuadro N° 2 del F-22, sobre determinación de la RLI,
sea consistente con los saldos del Balance y la RLI registrada en el libro FUT.
Que los datos informados en el recuadro N° 6 del F-22, sobre datos del FUT, sea
consistente con la información que consta en este registro. Remanente de ejercicio
anterior, retiros o distribuciones imputados al FUT y crédito Impuesto Primera Categoría
con derecho a devolución y sin derecho a devolución.
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Que los datos informados en el recuadro N° 3 del F-22, sobre datos del balance, sea
consistente con el balance proporcionado por el contribuyente. Como asimismo en la
DDJJ 1884 si ésta fue presentada.
Que el CPT informado en el código 645 o 646 del F-22 es consistente con CPT
proporcionado por el contribuyente en el año actual y anterior.
10. Afirma que, no obstante, el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento
señalado, razón por lo cual no resulta posible verificar la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas impetrada.
II. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1. Explica que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 353/ (160) de 26.04.2016, denegó
lugar al saldo pendiente de devolución ascendente a $ 186.177.766.- solicitada por el
contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2015, folio N° 236983395, por los conceptos que se señalan a continuación,
al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la pérdida tributaria, tal como se
consigna en lo resolutivo de la Resolución reclamada.
Enumera que los conceptos son los siguientes:
a. Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
por un monto de $ 186.177.766.-;
b. Pagos Provisionales mensuales por un monto de $ 829.799.605.-; y
c. Por concepto de crédito por gastos de capacitación por un monto de $
36.000.000.- (Cabe señalar que con fecha 28.05.2015 se efectuó una devolución
parcial ascendente a la suma de $860.704.831.-, no obstante, en el considerando 12
de la misma resolución se especifica que se solicitará el reintegro de las sumas
devueltas a través de una liquidación de impuestos).
2. Declara que, en efecto, el reclamante en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, AÑO TRIBUTARIO 2015, DECLARÓ PÉRDIDAS TRIBUTARIAS
ASCENDENTES A $ 1.095.163.331.-. Apunta que al respecto es necesario tener en
cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
prescribe en su parte pertinente lo siguiente:
''Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
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N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,
y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan
los artículos 93 a 97 de la presente ley".
3. Revela que, de esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre
y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la
Ley de Impuesto a la Renta, que establece en su primera parte lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...".
4. Deduce de lo anteriormente expuesto NO CUALQUIER GASTO ES
DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido
sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros,
señalando lo siguiente:
a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino
que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales
y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta;
b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL
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COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA RENTA;
c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO,
sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que,
para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE ESTE
SERVICIO.
5. Arguye que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema
ha señalado a este respecto que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin
duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro
de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar. (CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA- ROL 9606-2011 - MINISTROS
SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C.
- LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES).
6. Indica que, atendido a que la solicitud del contribuyente en su declaración anual
de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma total de $1.046.882.597.-
por concepto de:
a. Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
por un monto de $ 186.177 .766.-;
b. Pagos Provisionales mensuales por un monto de $829.799.605.-; y
c. Por concepto de crédito por gastos de capacitación por un monto de $
36.000.000.-.
Hace presente que, al respecto, es necesario considerar, atendida la solicitud de
devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de
ejercicios anteriores, imputando las pérdidas del ejercicio a las utilidades no retiradas
o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES
PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE
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CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE
PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA,
aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
7. Desarrolla que, de esta forma, la referida solicitud exige al Servicio que
PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO
(PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que
acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera
acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, mediante diversos requerimientos de
documentación relatados en los hechos de esta presentación.
8. Manifiesta que, de la revisión de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, se constató que ÉSTOS RESULTARON SER INSUFICIENTES PARA
ACREDITAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA, evidentemente, la obligación que le impone
el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD
DE SUS DECLARACIONES, para ello requiere acompañar los libros contables foliados
y en hojas autorizadas por el servicio donde se consignan sus anotaciones y todos los
documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las operaciones que dan
cuenta y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS
SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA.
9. Menciona que, en efecto, en la auditoría tributaria efectuada al contribuyente,
conforme a los antecedentes aportados como los que obran en poder del Servicio, se
constató respecto de la cuenta pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015,
que la pérdida determinada al 31 de diciembre de 2014, por un monto ascendente a $
1.095.163.331.-, respecto de la cual el contribuyente solicita devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, se encuentra conformada principalmente por
ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible, respecto de las cuales
el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes de respaldo que den cuenta
de los montos contemplados en los conceptos de agregados y deducciones; en efecto,
no acompañó los antecedentes que acrediten los montos agregados por
concepto de "gastos llegados extemporáneamente" (gastos documentados del año
2013) por $192.274.147.-; "provisión por indemnizaciones por años de servicios
años 2013 y 2014" por $137.795 .997. De las deducciones en Renta Líquida, el
contribuyente no aportó la documentación que respalde las "provisiones varias" por
-$187.135.379; "gastos llegados extemporáneamente" (gastos del ejercicio y
facturas con fecha 2014, llegados post cierre) la DI: 6570187669 por -$87.143.573.-
con fecha 12/11/2014; "tipo de cambio de subsidiaria, reconocida como utilidad
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TP/114157" por -$638.094.300 y, por otra parte, tampoco aportó la documentación
requerida de cuentas de gastos, que se encuentran en el balance general de 8
columnas, antes señaladas por un monto total de $13.875.860.562.- y, por ende,
además, no subsanó las observaciones de renta del período.
10. Concluye que, en definitiva, en la ausencia de probanzas aportadas por el
contribuyente, el organismo Fiscalizador, en virtud de un procedimiento debidamente
tramitado, no pudo sino arribar a la conclusión fundada que se encuentra plasmada en
la Resolución en análisis, esto es, que NO SE ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE
$1.095.163.331, razón por la cual SE DENEGÓ LUGAR A LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL
POR UTILIDADES ABSORBIDAS ASCENDENTE A $186.177.766 .
11. Precisa que, por su parte, cabe señalar que respecto de la solicitud de
devolución de Pagos Provisionales por la suma de $ 829.799.605.- y de créditos por
gastos de capacitación ascendente a $ 36.000.000.-, este servicio con fecha
28.05.2015 efectuó la devolución de dichos conceptos por la suma de
$860.704.831,con todo tal como se sostiene en el considerando 12 de la Resolución
reclamada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto
a la Renta, el Servicio se encuentra facultado para solicitar su reintegro en arcas
fiscales a través de una liquidación.
III. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE:
Recuerda que el Contribuyente sostiene que la resolución reclamada objetó las
siguientes partidas y deducciones a la RLI:
a. Gastos llegados extemporáneamente;
b. Provisión por indemnización por años de servicios;
c. Provisionales varias;
d. Gastos llegados extemporáneamente;
e. Tipo de cambio subsidiaria.
Alegó que, asimismo, dio por no acreditada la cuenta de gastos por un monto total de
$ 13.875.860.562.-.
Especificó que, de acuerdo a ello el reclamo se efectúa respecto de todas las partidas
indicadas, que son necesarias para producir la renta y que cumplen con todos los
requisitos legales y administrativos para ello.
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Refiere que la reclamante, posteriormente, procede a analizar cada una de las partidas
antes señaladas
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Sostiene que el reclamo de autos resulta ser improcedente ya que mediante él se
pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por
el Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio el
reclamante habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada por lo que procedería la
devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2015, circunstancia que asegura no es efectiva, en atención a las
siguientes consideraciones que expone:
A. NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA.
a. Señala que el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT
2015, folio N° 236983395, solicitó la devolución de la suma de $ 1.046.882.597.- por
concepto de:
- Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por un
monto de $ 186.177.766.-;
- Pagos Provisionales mensuales por un monto de $ 829.799.605; y
- Por concepto de crédito por gastos de capacitación por un monto de $36.000.000.-.
b. Agrega que, con fecha 28.05.2015 se efectuó una devolución parcial
ascendente a la suma de $860.704.831, por concepto de Pagos Provisionales y Crédito
por gastos de capacitación.
c. Añade que, la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de
Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez
constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre las utilidades no retiradas o distribuidas, respecto de las cuales
se imputan las pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida,
aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
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señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
d. Explica que, de esta forma, la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto
a la Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales
resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del
mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la
respectiva declaración anual.
B. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION.
a. Argumenta que, para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por
el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los
antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en
definitiva la comprobación , conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
b. Arguye que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, ES AL CONTRIBUYENTE A QUIEN LE
CORRESPONDE ACREDITAR, ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE SUPUESTAMENTE LE HARÍAN TITULAR
DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA. Plantea que dichos antecedentes
debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria
y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica,
lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
c. Alude que, en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió
acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba
efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que
su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó
correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la
pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
d. Afirma que, en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva
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a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente,
requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada
mediante diversos requerimientos de antecedentes que le fueran notificados. Asegura
que, si bien el contribuyente acompañó PARCIALMENTE antecedentes, éstos fueron
insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución invocada.
e. Expresa que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su
pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia que, interpretando al artículo 21 del Código Tributario,
han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-
11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima
Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
C. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
a. Expone que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el
Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos.
b. Detalla que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, como las contenidas
en los artículos 60 y 63 del Código Tributario.
c. Hace presente que, por lo anterior, la declaración de impuestos realizada por el
contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga
al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer
sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las
disposiciones legales recientemente citadas. Añade que así lo ha establecido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera
expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las
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declaraciones presentadas por los contribuyentes.
d. Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de
antecedente ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar
lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos
correspondiente al Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N° 22.
D. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE
a. Enseña que respecto de la cuenta contabilizada por el contribuyente como
GASTOS LLEGADOS EXTEMPORÁNEAMENTE, el contribuyente sostiene que esta
partida ascendente a $192.274.147.-, deriva de los gastos del año comercial 2013 que
fueron contabilizados al recibirse las facturas correspondientes durante el año
comercial 2014, reconociéndose como gastos en el resultado del ejercicio. Acompaña
cuadro indicando facturas.
Advierte que, al respecto es necesario señalar que, tal como se indica en el Informe de
Fiscalización N° 259-1 de 08.09.2016, emitido por la fiscalizadora que efectuó la
auditoría tributaria, que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, el
contribuyente indicó que esta cuenta correspondía a facturas que se recibieron con
posterioridad al 31.12.2013, y que se encuentran contabilizadas en los libros de
compras entre los meses de enero y abril del año 2014. En total la suma asciende a
$192.274.147.-, la que se encuentra agregada a la Renta Líquida, pero respecto de la
cual no se acompañó la documentación de respaldo (facturas) en el proceso de
fiscalización, por lo que no se pudo verificar a qué conceptos corresponden estos
gastos, lo cual resulta indispensable para efectos de determinar el monto y procedencia
de la deducción de dichos gastos de la renta líquida imponible de conformidad a la ley,
por lo que evidentemente no es posible dar por acreditada dicha cuenta.
b. Respecto de la cuenta PROVISIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE
SERVICIOS, el contribuyente sostiene que esta partida ascendente a $137.795.997 y
que de acuerdo a norma IFRS se debe reconocer como gasto un cálculo que se
denomina "actuariales" que consiste en determinar matemáticamente cuál es el monto
probable que se pagará al personal en el futuro por indemnizaciones, tomando como
datos, la mortalidad, las renuncias, las edades, etc.; por no cumplir estos gastos con
los requisitos del artículo 31 de la LIR se agregan en la determinación de la RLI en una
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cuenta que sufre aumentos o disminuciones. Agrega cuadro con movimientos de dicha
cuenta.
Alega que la objeción formulada respecto a esta cuenta dice relación con que no se
acompañó por parte del contribuyente auditado ningún antecedente que permita
determinar la forma en que el contribuyente determinó los montos de esta provisión,
por otra parte, se constató conforme a los libros contables aportados que dicha cuenta
nunca pasó por cuentas de resultado de manera que no es procedente que las
variaciones positivas o negativas de esta provisión se agreguen o deduzcan de la Renta
Líquida Imponible afectando el resultado tributario de la sociedad.
c. Rememora que respecto de la cuenta PROVISIONES VARIAS, el contribuyente
sostiene que esta partida asciende a $-187.135.379 derivada de las provisiones por
gastos del año que inicialmente no contaban con la documentación fehaciente de
acuerdo a cuadro que acompaña. Estos gastos al llegar la documentación se deducen
al siguiente año y se agregan los del año según cuadro que acompañan.
Declara que, igualmente que, en el caso anterior, el contribuyente no acompañó
durante la auditoría tributaria los antecedentes que den cuenta a que se refiere esta
cuenta de provisiones, la que contablemente debe pasar por cuentas de resultado, de
manera tal que no resulta procedente que las fluctuaciones de dicha cuenta se
agreguen o deduzcan de la Renta Líquida Imponible afectando el resultado tributario
de la sociedad.
d. Respecto de la cuenta GASTOS LLEGADOS EXTEMPORÁNEAMENTE, el
contribuyente sostiene que en la resolución se menciona que esta partida ascendente
a $-87.143.573, sin embargo, revisado toda su contabilidad el contribuyente señala que
no se ha podido deducir a que se refiere el fiscalizador con ella.
Aclara al respecto el SII, que esta cuenta corresponde a gastos del ejercicio y facturas
correspondientes al año comercial 2014 que el contribuyente aportó una vez emitida la
resolución, pero que de todos modos resultó impugnada, toda vez que el gasto más
representativo de dicha cuenta correspondía a una factura de importación que no fue
acompañada por el contribuyente.
e. Respecto de la cuenta TIPO DE CAMBIO DE SUBSIDIARIA, el contribuyente
sostiene que esta partida asciende a $-638.094.300, y corresponde al reconocimiento
de la inversión financiera la cual generó un reajuste por tipo de cambio dólar, por lo que
corresponde por normas contables IFRS reconocer ese aumento.
Destaca que, al respecto el contribuyente no acompañó en el proceso de auditoría
ningún antecedente que permita determinar el tipo de inversión ni la moneda en que
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fue adquirido, de manera que no fue posible validar las diferencias declaradas por tipo
de cambio.
f. Respecto de las CUENTAS DE GASTOS el contribuyente sostiene que el monto
de la columna de gastos del balance de KDM al 31.12.2014 arroja la suma de
$24.620.513.883, por su parte el formulario 22 en el código 630 (costo directo de los
bienes y servicios) se declaró el monto de $13.145.212.003; en remuneraciones se
declaró $5.044.892.446 y en el código 632 (depreciación financiera del ejercicio) se
declaró $1.021.435.672 y en el código 793 (gastos por donaciones para fines políticos)
se declaró la suma de $110.000.000. En consecuencia, las partidas de cuenta por
gastos objetados en la resolución ascienden a $13.875 .860.562, sin poder determinar
qué partidas la conforman no dando la resolución impugnada o el fiscalizador mayores
antecedentes de qué es lo objetado por el Servicio.
Plantea que, al respecto cabe señalar que la totalidad de la pérdida declarada por el
contribuyente en el código 643 por un monto de $ 1.095.163.33.-1 fue objetada por el
Servicio. Advierte que, en efecto, el resultado negativo de la empresa se debe
principalmente por ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI),
respecto de los cuales el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes que
permitan validar tales deducciones que terminaron por afectar su resultado tributario,
entre ellos las cuentas de provisiones y variaciones por tipo de cambio detalladas
precedentemente, tampoco los agregados a la RLI por concepto de gastos llegados
extemporáneamente. Agrega que, por otra parte, y tal como se sostiene en el
considerando N° 3 de la Resolución impugnada, se deja claramente consignado que el
contribuyente no aportó la documentación de las cuentas de gastos contabilizadas en
el balance general de 8 columnas por un total de $ 13.875.860.562.-, de manera que
la totalidad de la pérdida declarada en el balance fue cuestionada por el Servicio al no
acompañarse los antecedentes de respaldo que·permitan acreditar la procedencia y
requisitos del gasto declarado de conformidad a la ley.
Revela que, de esta forma, y tal como se consigna en el Informe de Fiscalización N°
259-1 de 08.09.2016, esta cuenta de gasto se compone de las siguientes cuentas
contables de resultado registradas en Balance Tributario año comercial 2014, a saber:
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61010101 Petróleo $ 1.525.061.863.
61030209 Fletes de terceros $ 4.887.874.970.
61020101 Depreciación de A.F. propio $ 2.335.335 192.
61050804 Otros $ 726.152.060.
61070101 Costos remuneraciones operac. $ 2.672.980.634.
62050201 Asesorías externas $ 465.551.603.
62050208 Asesorías gud $ 594.000.000.
63030101 Intereses financieros préstamo $ 668.904.240.
Total $ 13.875.860.562.
Respecto de estas cuentas de gastos se le solicitó al contribuyente acompañar los
antecedentes de respaldo mediante la Notificación N° 192-1, folio 205117 de fecha
12.04.2016, información que no fue aportada por el contribuyente en el proceso de
fiscalización.
Previene que, por último, cabe señalar las apreciaciones efectuadas por la fiscalizadora
actuante, quien consignó en el Informe de Fiscalización N° 259-1 de 08.09.2016, punto
d) como otros aspectos relevantes, lo siguiente:
"- El contribuyente aportó una gran cantidad de documentación que no
correspondía a lo solicitado por este Servicio. Entregó mucha información duplicada y
en borrador, lo cual hizo difícil determinar cuál era la definitiva.
- La Renta Líquida AT 2015 la aportó en reiteradas oportunidades en borrador
también y por distintos montos. No existe un orden lógico para los ajustes realizados,
mezclan agregados y deducciones, lo cual hace difícil la revisión. Además de ello, los
montos determinados de éste, lo hicieron por diferencias de cuentas de activos y
pasivos, por lo que gran parte de las partidas que se están deduciendo de Renta
Líquida no fueron registradas en cuentas de resultado y no correspondería realizar tales
ajustes.
- El resultado según balance tiene una utilidad de $ 4.315.655.146.- y por los
ajustes en Renta Líquida, queda con una pérdida tributaria de$ 1.095.163.331.-
- Es importante mencionar también que, si bien aportó información el
contribuyente, justamente la de mayor relevancia para este Servicio fue la que no
aportó, la que fue solicitada en la notificación N° 192-1 folio 205117 de fecha
12/04/2016".
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Hace presente finalmente, que el contribuyente en la etapa de auditoría señaló que
parte de los documentos solicitados por medio de requerimientos de antecedentes se
encontraban en poder del Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), adjuntando
acta de recepción de documentos, con todo y, tal como se consigna en el Informe de
Fiscalización N° 259-1 de 08.09.2016, los documentos efectivamente acompañados en
el DIDET corresponden a Libro Diario año 2014; Libro Mayor año 2014; Balances
Generales (formato 8 columnas) año comercial 2014; y libros FUT años comerciales
2009 a 2014, por lo que vale señalar que el contribuyente no aportó los antecedentes
de respaldo de las cuentas de gastos declaradas en el balance como los antecedentes
que permitieran validar los agregados y deducciones efectuadas a la Renta Líquida
Imponible ni ante el DIDET ni ante esta Dirección Regional.
Concluye que así, ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo
interpuesto por KDM S.A., carece de fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN N°
EXENTA 353/(160) de 26.04.2016, se encuentra debidamente fundada en atención a
las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las
facultades legales que le corresponden al Servicio y, en especial a la falta de
acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justificaban la devolución
solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2015.
Cita, finalmente, lo resuelto por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago,
en causa RUC N° 13-9-0000090-6, de fecha 17 de octubre de 2014, en causa por
devolución del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas,
que en su motivo 25° señala lo siguiente: "...no resultaría ajustado a Derecho que este
sentenciador se avocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de
aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud
de devolución de impuestos - sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique
su omisión - y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los
examine y analice, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su
solicitud administrativa y, en virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada
denegó precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el
desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha
encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa
implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes
de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el Servicio de
Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
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Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos
del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA 353/(160) de 26.04.2016 por el
Departamento de Fiscalización, Grupo N° 1 Medianas y Grandes Empresas de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo en
todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y
debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 16 de agosto de 2016.
Dos. A fojas 25, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2016, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 353/2016, de fecha 26 de
abril de 2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20
días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 34, con fecha 12 de septiembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 60, rola resolución de fecha 07 de octubre de 2016, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 70, por medio de la resolución de fecha 11 de abril de 2017, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba
fijándose como puntos de prueba el siguiente:
- Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fuera
denegada por la Resolución Exenta N° 353/2016 de fecha 26 de abril de 2016,
reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a gastos
allegados extemporáneamente, provisión por indemnización por años de servicios,
provisiones varias, y tipo de cambio de subsidiaria. Las pérdidas tributarias
utilizadas por la reclamante, y la procedencia y determinación del pago provisional
por utilidades absorbidas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
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Seis. A Fojas 180, con fecha 23 de febrero de 2017, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 02 comparece don LUIS VALENTÍN CATALÁN CATALÁN, en
representación de KDM S.A., RUT N° 96.754.450-7, ambos ya individualizados,
deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 353/2016 de fecha 26 de
Abril de 2016, notificada con fecha 28 de Abril de 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje
sin efecto la misma, declarándose que se ha acreditado la Pérdida Tributaria declarada en
el ejercicio AT 2015, por $ 1.095.163.331.- y por acreditada la determinación del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, autorizando por ende el saldo de
devolución ascendente a $ 186.177.766.- debidamente reajustado, respecto al impuesto a
la renta del AT 2015, o el monto que se determine; todo lo anterior fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, y que se dan
por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia de la escritura pública de fecha 16 de enero de 2015, otorgada en la Notaría
de Santiago de don Félix Jara Cadot, donde consta personería.
2) Copia del correo electrónico de fecha 28 de abril de 2016 mediante el cual se le
notifica a la reclamante la Resolución EX. N° 353 de fecha 26 de abril de 2016.
3) Copia de la Resolución EX. N° 353/2016 de fecha 26 de abril de 2016 objeto del
reclamo de autos.
4) Copia sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, dictada con
fecha 12 de agosto de 2014, en autos caratulados “Fundación Solidaridad con SII,
Dirección Regional Centro, RIT GR-15-00335-2013, RUC 13-9-0002122-9.
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5) Estados financieros al 31 de diciembre de 2014 y 2013 de KDM S.A. auditados por
Deloitte Auditores y Consultores Limitada en su calidad de auditor independiente de
la sociedad, documento foliado desde el número 000001 al 000036.
6) Archivador que contiene los siguientes documentos:
- Anexo N° 1: Balance General de KDM S.A. al 31 de diciembre de 2014, documento
foliado desde el número 000001 al 000029.
- Anexo N° 2: Petróleo. Contiene documentación que sustenta partida de ese nombre,
que pertenece a la cuenta “operación flota”, representando el 44% de ésta por una
cantidad de $ 1.525.061.863.-:
a. Consulta de Movimientos, documento foliado desde el número 000001 al
000003.-
b. Orden de compra N° 382865 de fecha 20 de enero de 2014 a COPEC por la
cantidad de $ 910.800.000.
c. 376 Facturas emitidas a la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A.
durante el año 2014, las que se encuentran debidamente individualizadas de
fojas 102 a 126 de autos.
- Anexo N° 3: Activo Fijo Tributario 2014. Folio 000001 al 000049, detalle de los
bienes que componen el activo fijo según vida útil determinada por el SII.
7) Archivador que contiene los siguientes documentos:
- Anexo N° 1: Otros gastos de la Operación 2014. Documentos que justifican el gasto
por la cantidad de $ 354.089.109.-
a. Consulta de Movimientos, documento foliado desde el número 000001 al
000007.
d. Set de 74 facturas emitidas durante el año 2014, las que se encuentran
debidamente individualizadas de fojas 127 a 131 de autos.
- Anexo N° 5: Obras Civiles construcción y/o gestión 2014. Documentación
soportante.
a. Consulta de Movimientos.
b. Factura N° 00048 de Transymaq SpA de fecha 15 de diciembre de 2014 por la
cantidad de $ 34.447.901.-
c. Set de 7 boletas de honorarios electrónica números 2, 4, 9, 10, 11, 13 y 165,
debidamente individualizadas de fojas 132 a 133 de autos.
d. Set de 71 facturas emitidas durante el año 2014, las que se encuentran
debidamente individualizadas de fojas 133 a 137 de autos.
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e. Nota de crédito N° 00171 de Sociedad Distribuidora y Comercializadora de
Áridos Chequen Ltda. de fecha 28 de mayo de 2014 por la cantidad de $
434.179.-
f. Nota de crédito N° 112117 de Empresas Ingenieros y Representaciones S.A. de
fecha 09 de diciembre 2014 por la cantidad de $ 5.504.464.-
g. Set de 21 facturas emitidas durante el año 2014, las que se encuentran
debidamente individualizadas de fojas 137 a 138 de autos.
- Anexo 6: Fletes de Residuos 2014. Documentos que justifican gasto por $
4.887.874.970.-:
a. Consulta de Movimientos, cuenta 61030209, fletes de terceros, documento
foliado desde el número 000001 al 000003.
b. Set de 182 facturas emitidas durante el año 2014, las que se encuentran
debidamente individualizadas de fojas 139 a 149 de marras.
8) Archivador denominado “Anexo 7 Libro de Remuneraciones”. Folios 000001 al
000658.
9) Archivador que contiene los siguientes documentos:
- Anexo N° 8: Servicios de Vigilancia. La reclamante señala que el gasto por este ítem
durante el ejercicio 2014 fue de $ 163.909.116.-, que buscar acreditar con los
siguientes documentos:
a. Consulta de Movimientos, cuenta 61090402, servicios de vigilancia.
b. Contrato de servicios de vigilancia disuasiva y seguridad preventiva con
Empresa Prosegur Chile S.A., de fecha 16 de mayo de 2011.
c. Orden de compra N° 3382724 de KDM S.A. de fecha 09 de enero de 2014 por
la cantidad de $ 2.261.000.-.
d. Set de 22 facturas electrónicas emitidas a nombre de la Empresa Prosegur Chile
S.A., debidamente individualizadas de fojas 150 a 151 de marras.
e. Set de 3 facturas emitidas a nombre de Elena Cristina Bustamante Cruz
Servicios de Seguridad Asesorías Capacitación y Otros, emitidas los días 1 de
enero, 1 de febrero y 28 de febrero de 2014, por la suma de $ 2.261.000.-, las
dos primeras y por la suma de $ 527.566.- la tercera.
f. Set de 2 facturas electrónicas N° 32928 y 32929 emitidas a nombre de Prosegur
Chile S.A. con fecha 15 de enero de 2014, por la cantidad de $ 11.794.020.- y $
7.260.649.-, respectivamente.
- Anexo N° 9: Intereses obligaciones ambientales.
- Anexo N° 10: Corrección Monetaria (C.M.) sobre el Capital Propio Tributario (CPT).
Folios número 000001 al 000010.
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- Anexo N° 12: Intereses financieros préstamos. Folios número 000000 al 000043.
- Anexo N° 13: Asesorías externas. Folios número 000001 al 000109.
10) Archivador denominado “Anexo 11 Cuotas de Leasing pagadas 2014”. Indica que
se pagaron facturas por una cantidad de $ 738.523.860.- las que se contienen en
este anexo, y que se encuentran detalladas entre fojas 153 y 156, ambas inclusive.
Contiene además dos contratos:
- Copia de la escritura pública de fecha 27 de febrero de 2012, otorgada en la Notaria
de Santiago de don Pablo A. González Caamaño, que contiene el contrato de
arrendamiento suscrito entre Banco del Estado de Chile y KDM S.A.
- Copia de la escritura pública de fecha 10 de junio de 2014, otorgada en la Notaria
de Santiago de don Rene Benavente Cash, que contiene el contrato de
arrendamiento con opción de compra suscrito entre Banco de Chile y KDM S.A.
11) Carpeta Anexo N° 14 Gastos documentados del año 2013, recibidos
extemporáneamente. Foliados con la nomenclatura REF. 1 a la 77.
12) Carpeta Anexo N° 15 Provisiones estimadas. Contiene documentos de la partida
agregada a la renta líquida imponible con ese nombre. Foliados del número 1 al 11.
13) Carpeta Anexo N° 15 Provisiones estimadas. Contiene documentos de la partida
deducida a la renta líquida imponible con ese nombre. Foliados del número 1 al 11.
14) Carpeta Anexo N° 16 gastos del ejercicio y facturas con fecha 2014, llegados post
cierre. Contiene documentos de esta partida deducida de la renta líquida imponible.
Foliados del número 000001 al 000064.
Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de don Luis Valentín Catalán
Catalán, Rut 7.453.832- y doña Valeria Johanna Castillo Gálvez, Rut 15.510.340-K; y
solicitó la exhibición del Memo DJU N° 88 emitido con fecha 31 de agosto de 2016 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Departamento Jurídico del Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes
documentos:
1) Informe de Fiscalización N° 259-1 de fecha 08 de septiembre de 2016, emitido por
Constanza Cuevas Villarroel, fiscalizador tributario del Grupo N° 3 de Medianas y
Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
SII.
2) Acta de recepción de documentos de 30 de noviembre de 2015 ante el
Departamento de Delitos Tributarios.
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Que el Servicio rindió como prueba además la testimonial de doña Constanza Cuevas
Villarroel, fiscalizador tributario del Grupo N° 3 de Medianas y Grandes Empresas de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII.
II. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA EFECTUADAS POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REFERENTES A LA
INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad probatoria del Servicio de
Impuestos Internos, quien, citando jurisprudencia de otro Tribunal Tributario y Aduanero,
postula que no es procedente en esta sede examinar y analizar antecedentes que la
reclamante dejó de aportar por completo en sede administrativa, se dirá que, la norma
aplicable a este respecto está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código
Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables”.
Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba
que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante,
no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar brevemente
la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el Código
Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la cual es
posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación:
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- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça,
para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso
11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
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(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del
derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a
entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
SÉPTIMO: Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que
el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida
por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial
aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la
Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que
además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad
en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la
inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del proyecto, es
posible concluir que éste, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola
exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta
exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las
definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad
y precisión.
Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos
exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código
Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
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según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del Código
Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
NOVENO: Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del establecimiento
del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la redacción con la
que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la norma en comento
una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos taxativamente exigidos
en la misma.
DÉCIMO: Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio no es
más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un Debido Proceso,
consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso
6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y Aduaneros,
etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento
jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales
debe recaer la misma. Que, así las cosas, ante esa circunstancia recibir la causa a prueba
no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez notificada esta resolución,
las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda
vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del Código
Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un pilar del
debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso
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altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los
antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del
Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las
cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos.
Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, las
alegaciones del ente administrativo en cuanto a la jurisdicción limitada de esta judicatura a
determinar la legalidad del acto administrativo, la imposibilidad de nueva auditoría y la
exclusión de prueba habrá de ser rechazada por este Tribunal.
III. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. PROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE.
DÉCIMO TERCERO: Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la
procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 186.177.766.-, debidamente
reajustado; devolución que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos en etapa
administrativa mediante la Resolución EX. N° 353/2016, de fecha 26 de abril de 2016
reclamada en estos autos, todo de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba
rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa
aplicable para este caso.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, nuestros Tribunales Superiores de Justicia
han establecido que debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se
registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las
normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones
y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo
30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO NOVENO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada, el artículo
31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente utilice la
pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago provisional.
Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la
procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es menester analizar si en
la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser
deducidos de la renta bruta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que
un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con
los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que
se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.