Texto de la sentencia
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“INDUSTRIAS PLASTICAS CORVALAN S A con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC 16-9-0000925-2
RIT GR-15-00086-2016
Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 19.08.2016 comparece don Iván Reyes Toledo, abogado, en
representación de INDUSTRIAS PLÁSTICAS CORVALÁN S.A., RUT 79.505.030-2,
ambos con domicilio en Nueva York 57, oficina 503, Santiago, (en adelante “el reclamante”
e indistintamente “Corvalán S.A.”), interponiendo reclamo tributario en contra de la
Resolución N° 455, de fecha 06.05.2016, que suscribe la Sra. Director Regional
Metropolitano Santiago Norte, doña Vania Uarac Senn, por la cual tuvo por no acreditada
la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada y denegó el saldo
pendiente de devolución ascendente a $45.922.791 solicitado en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2015.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Afirma que la Resolución Ex N°455, se basa para rechazar la devolución solicitada en
la no presentación de la documentación que fue solicitada el 3 de mayo de 2016, mediante
correo electrónico que le fuera enviado a las 14:00 hrs de la fecha ya indicada. Explica, que
habiéndosele notificado la resolución reclamada el viernes 6 de mayo de 2016, en la
práctica tuvo un día y medio para recabar toda la información solicitada, y tratándose de
una gran empresa, es imposible cumplir en tan poco tiempo.
Señala que se vio imposibilitada físicamente para presentar los documentos requeridos
por el SIl, por el periodo cortísimo de tiempo ya mencionado, no pudiendo ejercer sus
derechos al impedírsele justificar adecuadamente la devolución solicitada, por un hecho
que no se le puede reprochar, pues a lo imposible nadie está obligado.
Hace presente que lo solicitado fueron los originales de libro mayor y libro diario, los
que ya se habían acompañado oportunamente en archivo digital, por lo que opina que
claramente al solicitarlo en tan poco plazo, fue buscar la forma de cerrar la revisión
rechazando la devolución cuando esta es completamente procedente. Considera que se
infringió el principio del artículo 63 del Código Tributario, ya que siempre se busca permitir
al contribuyente justificar dentro de plazo sus declaraciones y solicitudes, y claramente, un
día nunca va a ser un plazo suficiente.
De esta forma, estima se le han negado sus derechos como contribuyente, ya que el
derecho a defensa, significa tener la oportunidad concreta de cumplir con lo solicitado por
el ente fiscalizador, y de lo señalado, queda manifiesto que se le impidió presentar los
documentos requeridos, y siendo éste el principal argumento para el rechazo de la
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devolución, procede dejar sin efecto la resolución reclamada, y otorgar un plazo prudente a
la reclamante para justificar adecuadamente la devolución que fue solicitada, acompañando
los documentos solicitados.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución 445, de fecha 6 de mayo de 2016, darle tramitación y
dejarla sin efecto y además se ordene al Servicio de Impuestos Internos, se le otorgue un
plazo de 15 días a partir de la resolución que falle el presente recurso para presentar los
documentos requeridos.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
A fojas 28 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del reclamo
en lo siguiente:
Explica que la citación es un trámite facultativo para el SII según se desprende del
inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, no siendo el presente caso de aquellos en
los cuales el SII se encuentra obligado a citar. Sin perjuicio de lo anterior, señala que se
emitieron numerosos requerimientos a fin de que el contribuyente pudiera aportar la
documentación sustentatoria de su declaración F22 AT 2015, según señala da cuenta la
documentación que acompaña.
Además, indica que el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamento, y la única
alegación que hace, es que no se le permitió aportar documentación y que SÍ tendría
derecho a la solicitud de devolución solicitada en su declaración de impuesto a la Renta AT
2015, tampoco señalando en qué forma le corresponde o tiene derecho sobre esa suma
determinada en su declaración de renta. Manifiesta que el reclamante no se hizo cargo de
ninguna de las partidas y argumentos señalados por el Servicio de Impuestos Internos
contenido en la Resolución reclamada y que es falsa su única defensa de que no se le
permitió presentar la documentación señalada toda vez que el SII sólo le otorgó un día para
ello. Hace presente que, el reclamante jamás solicitó prorrogas para la presentación de la
documentación solicitada, así como tampoco alegó imposibilidades para no cumplir con su
obligación.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Resolución N° 455, de fecha 06.05.2016, que suscribe la Sra.
Director Regional Metropolitano Santiago Norte, respecto al año tributario 2015, solicitando
desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución
reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 26 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 28 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 73 el Tribunal determinó que la presente controversia se centra en
derecho y no en hechos, por lo que decidió no recibir la causa a prueba.
Cinco. A fs. 75 el reclamante repuso de esta decisión.
Seis. A fs. 86 se denegó el recurso de reposición, concediéndose la apelación
subsidiaria.
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Siete. A fs. 101 consta que la Iltma. Corte de Apelaciones confirmó la resolución
apelada.
Ocho. A fs. 105 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que a fs. 73 el Tribunal determinó que la presente controversia se centra en
derecho y no en hechos, por lo que decidió no recibir la causa a prueba. Esto fue confirmado
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, como consta a fs. 101.
Segundo. Que el argumento del contribuyente para dejar sin efecto la
resolución, es básicamente uno, y consiste en que sólo se le habría dado un brevísimo
plazo para acompañar cierta documentación previo a la dictación de la resolución. En
efecto, señaló que el 3 de mayo de 2016, mediante correo electrónico que le fuera enviado
a las 14:00 hrs se le solicitó documentación, pero el día viernes 6 de mayo de 2016, se le
notificó la resolución reclamada, no contando con tiempo para acompañar la información.
Tercero. Que, a pesar de no existir término probatorio, en su escrito de reclamo, el
contribuyente acompañó copia de la resolución reclamada y el Servicio en su contestación
incorporó los siguientes documentos:
a) Notificación 876-3 folio 205053 formulario 3301 de fecha 11.11.2015, a fs. 53.
b) Correo electrónico de fecha 01.02.2016 enviado por el fiscalizador a cargo del caso
don Pablo Alvarez Bobadilla al contador de la empresa reclamante don Juan Carlos
Piña Gonzalez, a fs. 54.
c) Notificación N° 785304 formulario 3285 de fecha 23 de marzo de 2016 y anexo
notificación n° 785304 de fecha 23 de marzo de 2016, notificado por cédula en la
persona de Priscilla Lagos, a fs. 56.
d) Correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2016 enviado por Pablo Álvarez
Bobadilla a Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 59.
e) Correo electrónico de fecha 15 de abril de 2016 enviado por el fiscalizador Pablo
Alvarez Bobadilla al contador don Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 60.
f) Correo electrónico de fecha 01.02.2016 enviado por el fiscalizador Pablo Alvarez
Bobadilla al contador Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 60 y 61.
g) Acta De Recepción De Documentos F3309 de fecha 09.12.2015, a fs. 63.
h) Pantallazo SII, del aviso de notificación de la Resolución Exenta No 455 de 2016.
i) Consulta notificación por correo electrónico de fecha 06.05.2016, a fs. 64.
Cuarto. Que de la documentación aportada, este Tribunal constata que existió un
proceso de fiscalización, del cual tiene registro haberse iniciado a lo menos en Noviembre
de 2015, según consta en notificación de fs. 53. Que, además, en dicha documentación
consta que en correo electrónico de 15.04.2016, es decir, aproximadamente 3 semanas
antes de la resolución reclamada, el fiscalizador Sr. Pablo Álvarez Bobadilla reitera al
contador de la empresa don Juan Carlos Piña Gonzalez, que está a la espera que el
contribuyente le envíe información pendiente, tal como consta a fs. 60.
Quinto. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone:
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la lectura de la disposición transcrita no aparece tan clara la alegación realizada en
esta sede en este tipo de procedimiento, procedimiento general de reclamación, quizás
sería más propio de acuerdo a lo expuesto, invocarlo como fundamento en un
procedimiento por vulneración de derechos. Al no hacerlo así, y apareciendo como
indiscutido que no aportó documentación en sede de fiscalización no cabe más que
rechazar el reclamo y confirmar la actuación de fiscalización.
Sexto. Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, parece a este
Tribunal, basándose en la documentación acompañada por el SII, que al contribuyente se
le concedió durante la fiscalización diversas oportunidades para acompañar documentación
que quedó pendiente de entrega. De modo tal, que en la especie, está lejos de toda duda
que existió la posibilidad de acreditar lo necesario para efectos que se le diera lugar a lo
requerido por el contribuyente, no resultando plausible lo señalado en el sentido de contar
con un muy breve plazo para hacerlo. Lo concreto es que no lo hizo y de ello se deriva la
resolución del Servicio de Impuestos Internos.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario,
artículo 1° de la ley 20.322, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN
N° 455, de fecha 06.05.2016, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
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II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INDUSTRIAS PLASTICAS CORVALAN S A con DIRECCIÓN REGIONAL
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RUC 16-9-0000925-2
RIT GR-15-00086-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-30T11:41:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.