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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00086-2016 · 30 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00086-2016
RUC
16-9-0000925-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INDUSTRIAS PLASTICAS CORVALAN S A con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 16-9-0000925-2 RIT GR-15-00086-2016 Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 19.08.2016 comparece don Iván Reyes Toledo, abogado, en representación de INDUSTRIAS PLÁSTICAS CORVALÁN S.A., RUT 79.505.030-2, ambos con domicilio en Nueva York 57, oficina 503, Santiago, (en adelante “el reclamante” e indistintamente “Corvalán S.A.”), interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución N° 455, de fecha 06.05.2016, que suscribe la Sra. Director Regional Metropolitano Santiago Norte, doña Vania Uarac Senn, por la cual tuvo por no acreditada la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada y denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $45.922.791 solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2015. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Afirma que la Resolución Ex N°455, se basa para rechazar la devolución solicitada en la no presentación de la documentación que fue solicitada el 3 de mayo de 2016, mediante correo electrónico que le fuera enviado a las 14:00 hrs de la fecha ya indicada. Explica, que habiéndosele notificado la resolución reclamada el viernes 6 de mayo de 2016, en la práctica tuvo un día y medio para recabar toda la información solicitada, y tratándose de una gran empresa, es imposible cumplir en tan poco tiempo. Señala que se vio imposibilitada físicamente para presentar los documentos requeridos por el SIl, por el periodo cortísimo de tiempo ya mencionado, no pudiendo ejercer sus derechos al impedírsele justificar adecuadamente la devolución solicitada, por un hecho que no se le puede reprochar, pues a lo imposible nadie está obligado. Hace presente que lo solicitado fueron los originales de libro mayor y libro diario, los que ya se habían acompañado oportunamente en archivo digital, por lo que opina que claramente al solicitarlo en tan poco plazo, fue buscar la forma de cerrar la revisión rechazando la devolución cuando esta es completamente procedente. Considera que se infringió el principio del artículo 63 del Código Tributario, ya que siempre se busca permitir al contribuyente justificar dentro de plazo sus declaraciones y solicitudes, y claramente, un día nunca va a ser un plazo suficiente. De esta forma, estima se le han negado sus derechos como contribuyente, ya que el derecho a defensa, significa tener la oportunidad concreta de cumplir con lo solicitado por el ente fiscalizador, y de lo señalado, queda manifiesto que se le impidió presentar los documentos requeridos, y siendo éste el principal argumento para el rechazo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50414533-783e-472c-9eac-73872a0b7d12 Timbre Electrónico 2 devolución, procede dejar sin efecto la resolución reclamada, y otorgar un plazo prudente a la reclamante para justificar adecuadamente la devolución que fue solicitada, acompañando los documentos solicitados. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución 445, de fecha 6 de mayo de 2016, darle tramitación y dejarla sin efecto y además se ordene al Servicio de Impuestos Internos, se le otorgue un plazo de 15 días a partir de la resolución que falle el presente recurso para presentar los documentos requeridos. B. Escrito Contestación del Reclamo. A fojas 28 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del reclamo en lo siguiente: Explica que la citación es un trámite facultativo para el SII según se desprende del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, no siendo el presente caso de aquellos en los cuales el SII se encuentra obligado a citar. Sin perjuicio de lo anterior, señala que se emitieron numerosos requerimientos a fin de que el contribuyente pudiera aportar la documentación sustentatoria de su declaración F22 AT 2015, según señala da cuenta la documentación que acompaña. Además, indica que el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamento, y la única alegación que hace, es que no se le permitió aportar documentación y que SÍ tendría derecho a la solicitud de devolución solicitada en su declaración de impuesto a la Renta AT 2015, tampoco señalando en qué forma le corresponde o tiene derecho sobre esa suma determinada en su declaración de renta. Manifiesta que el reclamante no se hizo cargo de ninguna de las partidas y argumentos señalados por el Servicio de Impuestos Internos contenido en la Resolución reclamada y que es falsa su única defensa de que no se le permitió presentar la documentación señalada toda vez que el SII sólo le otorgó un día para ello. Hace presente que, el reclamante jamás solicitó prorrogas para la presentación de la documentación solicitada, así como tampoco alegó imposibilidades para no cumplir con su obligación. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución N° 455, de fecha 06.05.2016, que suscribe la Sra. Director Regional Metropolitano Santiago Norte, respecto al año tributario 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 26 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fs. 28 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo. Cuatro. A fs. 73 el Tribunal determinó que la presente controversia se centra en derecho y no en hechos, por lo que decidió no recibir la causa a prueba. Cinco. A fs. 75 el reclamante repuso de esta decisión. Seis. A fs. 86 se denegó el recurso de reposición, concediéndose la apelación subsidiaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50414533-783e-472c-9eac-73872a0b7d12 Timbre Electrónico 3 Siete. A fs. 101 consta que la Iltma. Corte de Apelaciones confirmó la resolución apelada. Ocho. A fs. 105 se dictó autos para fallo. IV. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que a fs. 73 el Tribunal determinó que la presente controversia se centra en derecho y no en hechos, por lo que decidió no recibir la causa a prueba. Esto fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, como consta a fs. 101. Segundo. Que el argumento del contribuyente para dejar sin efecto la resolución, es básicamente uno, y consiste en que sólo se le habría dado un brevísimo plazo para acompañar cierta documentación previo a la dictación de la resolución. En efecto, señaló que el 3 de mayo de 2016, mediante correo electrónico que le fuera enviado a las 14:00 hrs se le solicitó documentación, pero el día viernes 6 de mayo de 2016, se le notificó la resolución reclamada, no contando con tiempo para acompañar la información. Tercero. Que, a pesar de no existir término probatorio, en su escrito de reclamo, el contribuyente acompañó copia de la resolución reclamada y el Servicio en su contestación incorporó los siguientes documentos: a) Notificación 876-3 folio 205053 formulario 3301 de fecha 11.11.2015, a fs. 53. b) Correo electrónico de fecha 01.02.2016 enviado por el fiscalizador a cargo del caso don Pablo Alvarez Bobadilla al contador de la empresa reclamante don Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 54. c) Notificación N° 785304 formulario 3285 de fecha 23 de marzo de 2016 y anexo notificación n° 785304 de fecha 23 de marzo de 2016, notificado por cédula en la persona de Priscilla Lagos, a fs. 56. d) Correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2016 enviado por Pablo Álvarez Bobadilla a Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 59. e) Correo electrónico de fecha 15 de abril de 2016 enviado por el fiscalizador Pablo Alvarez Bobadilla al contador don Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 60. f) Correo electrónico de fecha 01.02.2016 enviado por el fiscalizador Pablo Alvarez Bobadilla al contador Juan Carlos Piña Gonzalez, a fs. 60 y 61. g) Acta De Recepción De Documentos F3309 de fecha 09.12.2015, a fs. 63. h) Pantallazo SII, del aviso de notificación de la Resolución Exenta No 455 de 2016. i) Consulta notificación por correo electrónico de fecha 06.05.2016, a fs. 64. Cuarto. Que de la documentación aportada, este Tribunal constata que existió un proceso de fiscalización, del cual tiene registro haberse iniciado a lo menos en Noviembre de 2015, según consta en notificación de fs. 53. Que, además, en dicha documentación consta que en correo electrónico de 15.04.2016, es decir, aproximadamente 3 semanas antes de la resolución reclamada, el fiscalizador Sr. Pablo Álvarez Bobadilla reitera al contador de la empresa don Juan Carlos Piña Gonzalez, que está a la espera que el contribuyente le envíe información pendiente, tal como consta a fs. 60. Quinto. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50414533-783e-472c-9eac-73872a0b7d12 Timbre Electrónico 4 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la lectura de la disposición transcrita no aparece tan clara la alegación realizada en esta sede en este tipo de procedimiento, procedimiento general de reclamación, quizás sería más propio de acuerdo a lo expuesto, invocarlo como fundamento en un procedimiento por vulneración de derechos. Al no hacerlo así, y apareciendo como indiscutido que no aportó documentación en sede de fiscalización no cabe más que rechazar el reclamo y confirmar la actuación de fiscalización. Sexto. Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, parece a este Tribunal, basándose en la documentación acompañada por el SII, que al contribuyente se le concedió durante la fiscalización diversas oportunidades para acompañar documentación que quedó pendiente de entrega. De modo tal, que en la especie, está lejos de toda duda que existió la posibilidad de acreditar lo necesario para efectos que se le diera lugar a lo requerido por el contribuyente, no resultando plausible lo señalado en el sentido de contar con un muy breve plazo para hacerlo. Lo concreto es que no lo hizo y de ello se deriva la resolución del Servicio de Impuestos Internos. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario, artículo 1° de la ley 20.322, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. V. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN N° 455, de fecha 06.05.2016, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50414533-783e-472c-9eac-73872a0b7d12 Timbre Electrónico 5 II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INDUSTRIAS PLASTICAS CORVALAN S A con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 16-9-0000925-2 RIT GR-15-00086-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50414533-783e-472c-9eac-73872a0b7d12 Timbre Electrónico 2018-01-30T11:41:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.