Texto de la sentencia
EMPRESAS LA POLAR SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 16-9-0000978-3
RIT GR-15-00095-2016
Santiago, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 24 de agosto de 2016, EMPRESAS LA POLAR, RUT N° 96.874.030-K,
representada en estos autos mediante la abogada doña María Mejía Genoni, cédula de
identidad N° 10.384.204-2, domiciliada en Avenida Presidente Frei Montalva N° 520,
Renca, en adelante la contribuyente, la reclamante o LA POLAR, reclama en contra de los
siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio,
la Administración o el reclamado):
Resolución 47 de 6 de mayo de 2016, de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Dos. El 29 de septiembre de 2016 a fojas 167, el Servicio responde el reclamo y solicita
la inadmisibilidad probatoria de ciertos documentos.
Tres. El 22 de agosto de 2016 se recibe la causa a prueba. Dicha resolución fue repuesta
con apelación en subsidio por el Servicio el 28 de agosto de 2017 a fojas 192, a lo que el
Tribunal resolvió ha lugar en parte, estableciéndose, en definitiva, los siguientes puntos de
prueba:
1. Acredítese que la partida “Gastos de administración contable” cumple con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
2. Acredítese que la partida “Contrato de conexión marketing” cumple con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
3. Acredítese que el monto de $1.241.043.177 objeto del Concepto D de la resolución
reclamada, corresponden a ingresos del ejercicio comercial 2013, que se
encuentran contabilizados en el año comercial 2014.
Cuatro. El trece de junio de 2018 a fojas 225, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes.
Mediante la Resolución se modificó la pérdida tributaria declarada por mi representada por
el año tributario de 2015 y se determinaron diferencias de impuesto único del inciso 1º del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ese mismo año tributario.
La resolución precitada efectuó las siguientes impugnaciones:
a) Redujo la pérdida tributaria declarada por mi representada por el año tributario 2015, de
$114.962.076.001 a $ 95.432.933.312.
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b) Estableció un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2015, por la suma de$ 566.807.720.
b) Nulidad de la resolución por no ser el medio idóneo para determinar un impuesto ni
compensar.
La resolución vulnera el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, el cual indica
que a los contribuyentes a quienes se determine diferencias de impuestos se les practicará
una liquidación, no siendo la resolución un acto de fijación de los tributos adeudados por
un contribuyente.
Al respecto, la Circular 49 de 2010, dispone que:
“El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a
cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como
cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las
diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que
correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de
remanentes de créditos fiscales."
Como puede observarse, el propio Servicio ha establecido que los impuestos se liquidan y
las resoluciones rechazan o modifican las pérdidas tributarias.
En el mismo sentido, en el glosario de la página web de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se define a la liquidación como:
“Aquel acto mediante el que el Servicio determina el impuesto que adeuda el
contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria
estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto
declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.”
En consecuencia, la liquidación sólo procede cuando el contribuyente no declaró impuestos
estando obligado a hacerlo y si habiendo declarado, ésta no fue acorde con la cuantificación
del hecho gravado.
Lo mismo indicó el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en la causa RUC 14-9-0001340-
0:
“6. Así, las liquidaciones constituyen un pronunciamiento del Servicio que
concluye el proceso de fiscalización, a veces y como es el caso, precedido de una
citación. Dicha diferencia entre procedimiento de fiscalización por petición de
devolución, versus el procedimiento de fiscalización orientado a obtener la
correcta recaudación fiscal que concluye en una Liquidación es trascendental
pues, aun cuando se encuentren relacionadas, muchas veces tienen diversos
plazos, diversa orientación y distinta conclusión.''
Compensación.
No hay norma que faculte al Servicio para compensar obligaciones, la cual pertenece a la
Tesorería General de la República, según el artículo 6° de su Estatuto Orgánico:
“Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de
contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos
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respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose
las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor".
En segundo lugar, no concurren los requisitos para que opere una compensación, de
acuerdo al artículo 1655 y siguientes del Código Civil, requiriéndose que entre el Fisco y el
contribuyente existan deudas recíprocas para que, por ley, ambas deudas se extinguen
hasta la concurrencia de sus valores. Las obligaciones tienen las siguientes características:
a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y
calidad;
b. Que ambas deudas sean líquidas; y,
c. Que ambas sean actualmente exigibles.
Dicho lo anterior, es del caso indicar que el Servicio no es acreedor de los tributos y no
tiene la potestad ni la acción para su cobro, pues quien tiene tal calidad y potestad es el
Servicio de Tesorerías.
Tampoco las obligaciones recíprocas son actualmente exigibles, sino solo lo es la
devolución solicitada por el año tributario 2015, ya que de acuerdo al artículo 24 del Código
Tributario, la reclamación del contribuyente suspende la ejecutoriedad de la liquidación
hasta que el órgano jurisdiccional de primer grado emite su sentencia rechazando el
reclamo. A partir de ese momento la Administración podrá girar los impuestos, como un
efecto propio de haber cesado la suspensión de la ejecutoriedad y el procedimiento
administrativo de fiscalización prosigue con la emisión de los giros pertinentes, según se
establece en la norma del inciso 2° del artículo 24. Así, el giro no deriva de lo jurisdiccional,
por cuanto es un acto administrativo que se emite en virtud del ejercicio de la acción
revisora del Servicio, cuyo contenido se encuentra claramente descrito y acotado en el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
En conclusión, el Servicio no ha podido compensar obligaciones.
La imputación de los pagos provisionales a impuestos anuales sólo puede
efectuarse por el contribuyente mediante su declaración de tributos o alguna
solicitud administrativa posterior.
De acuerdo al artículo 93 de la Ley de la Renta, la imputación de los pagos provisorios
mensuales sólo puede ser declarada por el contribuyente y no aplicada de oficio por el
Servicio (Circular 56 de 1975), menos corno artilugio para prescindir de la liquidación. La
circular citada parte de la premisa que al contribuyente se le practicó una liquidación.
Por el contrario, cuando la ley concede la potestad de imputar de oficio, lo señala
expresamente, como en el inciso penúltimo del artículo 51 del Código Tributario.
Por lo tanto, encontrándonos en la esfera del Derecho Público, en la cual el órgano sólo
puede hacer lo que la ley le autoriza o permite, es improcedente que el Servicio efectúe
imputaciones sin tal facultad, mucho menos pretendiendo un tributo omitiendo el acto
administrativo idóneo, esto es, es la liquidación.
En conclusión.
a. El Servicio no ha podido pretender el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la vía de una resolución.
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b. El acto administrativo idóneo era la liquidación del inciso primero del artículo 24 del
Código Tributario.
c. Al omitir la liquidación, el Servicio se está atribuyendo la de compensar obligaciones que
no posee.
d. No existen los presupuestos civiles para la compensación, pues el Servicio no es
acreedor de los tributos, sino su fiscalizador, y la supuesta obligación de pagar el impuesto
único señalado no es actualmente exigible.
d. El artículo 93 de la Ley de la Renta no puede ser el fundamento para omitir una
liquidación.
c) Gastos Administración Contable.
En primer lugar, la Resolución no desconoce la existencia del servicio prestado por
Tecnopolar SA (en adelante Tecnopolar), sino que consideró excesivo el gasto, aceptando,
por ende, la deducción solo de la suma de UF 18.000. Esto fue realizado fuera de toda
norma legal, fijando arbitrariamente el valor de los servicios.
El criterio expresado en la resolución es considerar el valor de los servicios fijados para el
año 2009, UF18.000, como tope máximo, para luego, respecto de los años tributarios
siguientes (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), rechazar todo el gasto que excedía a dicho
límite o tope, sin considerar los costos efectivamente incurridos por Tecnopolar SA para la
prestación de sus servicios ni que éstos se habían ampliado y comprendían otros rubros,
como, por ejemplo, toda el área de recursos humanos.
Señalado lo anterior, el valor de los servicios de Tecnopolar. durante el año tributario 2015,
comercial 2014, ascendió a $1.769.818.044. Debe tenerse presente que el 80% de los de
sus ingresos provienen de La Polar y que, de seguirse el criterio del Servicio, Tecnopolar
debería desarrollar su giro generando pérdidas.
La reducción arbitraria del gasto no tiene sustento, pues no hay norma que habilite al
Servicio para ello, menos cuando se pretende que una empresa desarrolle sus servicios
generando pérdidas, que el usuario de esos servicios no incurra en un gasto rechazado.
Por otro lado, la cifra de 18.000 UF no alcanza a cubrir los costos de operación de
Tecnopolar al prestar servicios a La Polar, como consta en el cuadro de la información de
las Declaraciones Juradas 1887 (remuneraciones de los trabajadores) que el mismo
Servicio acompaña. Aceptar el criterio y el tope establecidos significaría la quiebra de
Tecnopolar. La reclamante acompaña copia del contrato con Tecnopolar.
A mayor abundamiento, el Servicio no puede, discrecionalmente, considerar un gasto como
excesivo, sin dar razón de ello, máxime si en la fiscalización se entregó todos los
antecedentes a fin de acreditar la necesidad dicho gasto.
Pronunciamiento previo del Servicio.
El Servicio ha aceptado la deducción del gasto objetado en autos, en un caso exactamente
igual. El Servicio había emitido la liquidación 168 de 2015, en la cual rechazó los "gastos
de administración contable" por los servicios prestados por la misma sociedad Tecnopolar
SA. El fundamento de la liquidación es que el precio pagado por los servicios era excesivo,
por lo cual el Servicio aceptó el gasto sólo hasta un monto determinado, tal como lo hizo
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en la Resolución reclama en autos. La liquidación anterior fue impugnada mediante una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, y el Director de Grandes Contribuyentes,
en la Resolución 85/ 2016 aceptó los argumentos de Corpolar SA y, en consecuencia,
considera ajustada a derecho la deducción del total de los gastos de administración
contable, porque fue posible verificar la existencia real de los servicios, no hay perjuicio
fiscal porque el gasto de Corpolar SA fue registrado por Tecnopolar como ingreso
correlativo y que los gastos por los servicios prestados se fundamentan en los gastos
incurridos por la propia prestadora de los servicios, Tecnopolar SA.
Tasación.
La tasación es un acto administrativo del Servicio que procede en los casos previstos en la
ley, que consiste en la avaluación de la cuantía de un bien o servicio determinado, conforme
a parámetros objetivos de mercado. Esta debe ser practicada por técnicos en la materia,
que conozcan las características del bien o servicio, dentro de un universo de bienes o
servicios similares.
Al respecto, el artículo 64 del Código Tributario permite tasar el importe de un gasto, pero
siempre que éste sea notoriamente inferior al corriente en plaza, lo cual no acontece en
este caso.
En autos no se ha practicado tasación alguna y, si se hubiera efectuado, ésta sería ilegal,
pues no hay norma que habilite al Servicio para practicarla. De esta manera, ninguna de
las normas precitadas habilita al Servicio a tasar o fijar un límite a los gastos objetados,
menos aun cuando, ello implica que la prestadora de los servicios debiese generar
pérdidas.
Resolución infundada.
La resolución también carece de los fundamentos de derecho que exige el artículo 11 de la
Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, por cuanto no consigna ni expresa la
norma legal que sustenta la objeción fiscal consistente en que los gastos serían excesivos,
permitiendo a la Administración tasar o fijar un límite a los gastos en forma subjetiva o
discrecional.
Dentro del contexto de servicios al interior del grupo La Polar, la cuantía del gasto contenida
en la Cuenta de Gasto N° 63111 05 denominada “Gastos Administración Contable"
soportado por la reclamante no tiene mayor incidencia para efectos tributarios, ya que, si
bien los pagos efectuados por dicha sociedad para remunerar esos servicios constituye un
gasto, para Tecnopolar representa un ingreso afecto a tributación, por lo cual, mientras más
alto sea el valor del servicio, mayor será la base imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría para esta última sociedad.
Además, las operaciones entre el mismo grupo La Polar no supuso ventajas tributarias sino
financieras para las sociedades involucradas, a causa de la sinergia de servicios
administrativos por parte de otra entidad del mismo grupo empresarial.
d) Pérdida tributaria por término de contrato.
Contrariamente a lo señalado por la Resolución, el pago de la indemnización por término
del contrato de prestación de servicios de marketing y publicidad es imprescindible para la
reclamante, atendida la proximidad de la fecha de cesación de los servicios contratados y
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los gastos incurridos tanto en la planificación como en la ejecución del contrato. De acuerdo
al contrato entre Conexión SA y Empresas La Polar SA, esta debía pagar a la prestadora
de los servicios los costos y gastos asociados. La falta de pago de la indemnización al
término del contrato habría significado para Agencia de Publicidad Conexión SA una
pérdida que no le correspondía asumir.
Además, este gasto se encuentra acreditado por documentos como el Contrato de
Prestación de Servicios de Marketing y Publicidad celebrado entre Conexión SA y
Empresas La Polar SA, de fecha 28 de diciembre de 2012; el término de este mismo
contrato, de fecha 30 de diciembre de 2014; y la Renta Líquida Imponible de Empresas La
Polar SA.
Respecto de esta partida, se debe aplicar el mismo criterio de la Resolución N 85/ 2016,
pues el monto deducido por la reclamante no generó perjuicio fiscal alguno, pues la
sociedad Agencia de Publicidad Conexión SA, registró un ingreso correlativo por el mismo
monto de $2.390.000.000, como consta en la Renta Líquida Imponible de Agencia de
Publicidad Conexión SA al 31 de diciembre de 2014.
e) Ingresos 2013, Contabilizados en 2014.
La deducción extracontable efectuada en la determinación de los impuestos a la renta del
año tributario 2015, comercial 2014, del reconocimiento de la utilidad financiera registrada
en la contabilidad de Empresas la Polar SA, corresponde a diciembre de 2013. La
deducción en la renta imponible es necesaria para evitar que una misma utilidad quede
gravada dos veces con el impuesto de Primera Categoría.
En el grupo empresarial, los periodos de facturación son los siguientes: en marzo de cada
año, se factura el mes diciembre del año anterior y los meses de enero y febrero; por su
parte, en junio se factura el periodo marzo, abril y mayo; en septiembre se facturan los
meses de junio, julio y agosto; y, finalmente, en diciembre, se facturan los meses de
septiembre, octubre y noviembre.
Por lo anterior la reclamante indica que el ingreso devengado por los servicios prestados
por Empresas La Polar SA a sus empresas relacionadas en diciembre de 2013, no fue
registrado contablemente en esa fecha. Por esta razón la reclamante efectuó un agregado
a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014, comercial 2013, correspondiente al
ingreso tributario devengado por los servicios prestados a sus empresas relacionadas
durante diciembre de 2013 que, se reitera, no se refleja en sus registros contables. De esta
manera, en ese año, dicha partida se afectó con el impuesto de Primera Categoría.
Luego, al siguiente año, la reclamante reconoció contablemente el ingreso devengado que
comprende el periodo diciembre 2013 a febrero 2014. Destaca la reclamante que, en cada
documento, en la glosa, se señala que el periodo facturado corresponde a diciembre de
2013 a febrero de 2014. A modo de ejemplo, la factura No 501, emitida a La Polar
Corredores de Seguros Ltda., por un monto de $1.0 14.72 1, registra:
“Anticipo por servicios gerenciales periodo diciembre 2013 a febrero 2014"
Como se señaló, el ingreso devengado en diciembre de 2013 se reconoció tributariamente
por parte de Empresas la Polar SA mediante el agregado efectuado en la determinación de
impuestos del año tributario 2014, comercial 2013 y, con el objeto de no gravar
indebidamente dos veces el mismo Ingreso devengado por los servicios prestados en mes
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de diciembre de 20 13 es que la sociedad, al momento de determinar su Renta Líquida
Imponible del año tributario 20 15, comercial 2014 , se efectuó una deducción a dicha renta,
que permitió anular el efecto del reconocimiento de la utilidad financiera registrada al
momento de reconocer contablemente el ingreso durante el año tributario 2015, comercial
2014, que incorporó, valga la redundancia, el ingreso devengado correspondiente al mes
de diciembre de 2013. El ingreso devengado en diciembre de 2013, por de $1.241.043.177,
agregado en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014, comercial 2013, no fue
cuestionado por el Servicio.
f) Por lo tanto:
La Polar solicita al Tribunal declarar:
1. Dar lugar a la devolución solicitada.
2. Anular la determinación del impuesto.
3. Aceptar la pérdida declarada.
4. Condena en costas.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría.
La reclamante acompaña variada documentación que validaría los ajustes efectuados a su
renta líquida imponible, los cuales no fueron aportados en la instancia de fiscalización.
De esta manera, la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando
que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el
resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión.
Por ende, en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de
auditoría, ya que en esta etapa corresponde que la reclamante acredite los incumplimientos
del Servicio y que fundamentan su actuación.
Por consiguiente, una interpretación distinta a la del Servicio, alteraría la naturaleza de la
acción de reclamo de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, concebida como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. El reclamo pretende que el Tribunal, no
el Servicio, fiscalice su declaración.
Lo expuesto ha sido reafirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, (Rol 12-2013), el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, (RIT GR-17-00019-
2013), Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 41-2014), el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana (RIT GR-18-00026-2013) y la Corte Suprema (Rol
6160- 2009).
En consecuencia, la contribuyente no puede pretender que la etapa jurisdiccional se
convierta en una nueva etapa de fiscalización, que acepte los documentos no aportados en
sede administrativa, sin explicar los vicios o infracciones en que incurrió la parte
fiscalizadora, por lo cual la Resolución Ex. No 47 de fecha 6 de mayo de 2016, se encuentra
plenamente ajustada a derecho.
b) En cuanto a la alegación referida a que las resoluciones no son los actos
administrativos idóneos para determinar diferencias de Impuestos.
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La Ley N° 19.880, en su artículo 3°, establece que las decisiones de la Administración se
expresan por medio de actos administrativos. A su vez, las resoluciones, son actos
administrativos consistentes en órdenes escritas que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia.
En este orden de ideas, las decisiones del Servicio son actos administrativos del tipo
resolución, por medio del cual, en el caso del Director de Grandes Contribuyentes, la
decisión puede tener como finalidad, la determinación de un impuesto, responder la petición
de un contribuyente, u ordenar una determinada conducta a los funcionarios. Por lo tanto,
no constituye vicio que la determinación de un impuesto se encuentre contenida en
una resolución y no en una liquidación, pues lo relevante es que el acto administrativo
sea emitido por el funcionario competente y con poder de decisión, cumpliendo con los
requisitos de validez del mismo. El artículo 24 del Código Tributario no excluye que para
los fines de una liquidación se pueda emitir una resolución, mientras contenga una decisión
que cumpla con los requisitos del acto administrativo: a) emanar de un órgano de la
administración, competente, previa investidura regular de sus integrantes, b) en la forma
que prescribe la ley, c) fundamentos de hecho y d) fundamentos de derecho que le sirven
de fundamento.
Ahora bien, cuando las decisiones dicen relación con los elementos que sirven para
determinar la base de un tributo, y esa base es positiva, como cuando se determina una
renta líquida imponible, en tal caso la pretensión fiscal de cobro del referido impuesto ha
de expresarse por regla general, mediante una liquidación de impuestos. En cambio, si
dichas decisiones dicen relación con una base negativa, como en la situación de pérdida
tributaria, ellas constituirán resoluciones. Pero, independientemente de la forma que
adopten, en ambos casos, el Servicio habrá adoptado una decisión formal respecto del
impuesto, y los elementos que determinan su base, variando sólo la estructura del acto
formal que la contiene. La liquidación, entonces, es un tipo o especie de resolución,
mediante la cual se determinan diferencias de impuestos, cuando existe una base positiva.
Dicho de otro modo, tanto las resoluciones como las liquidaciones gozan de todas las
características del acto administrativo resolución, ya que son declaraciones de juicio o
decisiones en relación a los elementos que sirven para determinar tributos y la base de los
mismos. De esta forma, cada vez que el Servicio determina la base imponible de un
impuesto, lo que está haciendo es emitir una resolución, sin perjuicio de que adopte la
forma de resolución o liquidación. Por lo tanto, es perfectamente posible que la resolución
contenga la determinación de la base de un impuesto y diferencias de impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, aceptar la tesis de la reclamante vulneraría el principio de economía
procedimental del artículo 9° de la Ley N° 19.880, según el cual la Administración debe
responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios,
decidiendo en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso
simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Además, seguir el planteamiento de la reclamante significaría autorizar una devolución de
sumas que luego, mediante una posterior liquidación, debería reintegrar, lo que no tiene
sentido. En consecuencia, resulta evidente que en nada se han visto perjudicados los
intereses o conculcados los derechos del contribuyente.
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También se transgrediría el principio de no formalización, (artículo 13 de la Ley N° 19.880),
de acuerdo al cual el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades exigidas sean indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares. En este orden, el único documento para
declarar y pagar los impuestos anuales a la renta es el Formulario 22, en el cual se habilitan
espacios para detallar las rentas que se declaran, los impuestos que las afectan y los
distintos créditos que tiene derecho el contribuyente a deducir conforme a la ley y el saldo
de impuesto que debe pagar o el que resulte a su favor.
En dicho F22 se declara el impuesto de Primera Categoría, el impuesto único del artículo
21 inciso 1, el impuesto único de primera categoría del artículo 17 N° 8, impuesto único de
activos subyacentes, etc. Asimismo, se contemplan allí deducciones a dichos impuestos,
pudiendo determinarse un saldo a favor del contribuyente o bien, el impuesto adeudado,
pero en un solo acto. Por lo tanto, la declaración que realice el contribuyente, se plasmará
en dicho formulario, en un solo acto y el resultado impositivo será el mismo. Conforme a la
misma mecánica, la autoridad tributaria efectuará la fiscalización, siguiendo las normas
contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 29 al 33, y 93 y siguientes.
De lo anterior se sigue que, existiendo gasto rechazado, la base del mismo y su monto, en
la declaración de impuesto a la renta, deben consignarse en los códigos 113 y 114
respectivamente, del referido formulario sumando a los restantes impuestos determinados.
Como en la especie, estamos en presencia de pérdida tributaria, nada hay que consignar
respecto del impuesto de primera categoría. Por lo tanto, a continuación, deben efectuarse
las respectivas deducciones a los impuestos que procedan (líneas 53 a 62 del F22). En el
presente caso, proceden las rebajas contempladas en el código 36 y 849, referente a los
pagos provisionales, el crédito por gastos de capacitación contemplada en el código 82 y
769; y el monto por concepto de PPUA con derecho a devolución previsto en el código 167
y 747. Efectuadas estas rebajas, queda determinado el resultado anual del impuesto a la
renta, en el código 305, y dependiendo del resultado negativo o positivo, se consignará un
saldo a favor del contribuyente en el código 87 o bien, el impuesto adeudado en el código
91. En autos, el saldo a favor del contribuyente es menor al solicitado, toda vez que al
impuesto único del artículo 21 se le imputan las rebajas.
c) Compensación ilegal.
El reclamo intenta presentar la imputación del pago provisional, que ella misma declaró,
como una compensación de facto realizada arbitrariamente por el Servicio respecto al
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
resultó determinado de la revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta para el
año tributario 2014.
Dicho análisis desconoce el tratamiento que debe darse a los pagos provisionales, en
particular a aquel proveniente de la absorción de utilidades, como lo dispone el numeral 3
del artículo 31.
El legislador reconoce, expresamente, el derecho de los contribuyentes de poder recuperar
el Impuesto de Primera Categoría pagado, de aquellas utilidades no retiradas ni distribuidas
que han sido absorbidas por pérdidas. El mismo, de acuerdo a lo establecido por el inciso
segundo del numeral 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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se considerará como pago provisional, debiendo aplicarse las normas de reajustabilidad,
imputación, o devolución que señalan los artículos 93 a 97.
El artículo 93 N° 5 dispone que el Impuesto de Primera Categoría pagado que se recupere
a título de PPUA, debe ser imputado en los términos ahí señalados. El carácter imperativo
del artículo 93 N° 5, no hace plausible establecer que dicha disposición sólo sea aplicable
al contribuyente al momento de realizar su declaración de Impuesto, u otra solicitud
posterior, sino que responde a la imputación que a todo evento debe aplicarse a los pagos
provisionales, resultando irrelevante quien la impute, sea el contribuyente o por el propio
Servicio al momento de emitir una resolución que resuelve respecto a la devolución de
pagos provisionales por utilidades absorbidas.
d) Nulidad de la Resolución.
La Jurisprudencia ha señalado que las causales de nulidad de derecho público están
contenidas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República en forma taxativa,
siendo éstas: la falta de investidura regular, incompetencia o la falta de formalidades
legales. A este respecto cabe señalar que no todo vicio o error de un acto administrativo es
sancionable con nulidad y de ahí la importancia de identificar la norma infringida.
Por su parte, para que opere la nulidad deben concurrir supuestos básicos que la
reclamante no ha esgrimido. Así se debe distinguir entre un acto ilegal y un acto erróneo,
siendo este último aquél que adolece de errores de tipo formal. Tratándose de un acto
erróneo la nulidad no es la figura aplicable, sino que, en conformidad con lo dispuesto por
el artículo 62 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que
procede es una corrección del mismo por parte de la Administración, en cualquier tiempo
desde que sea detectado, aplicando los principios de eficacia y eficiencia.
Se puede afirmar que no todo vicio es sancionado con nulidad, sino que solamente aquellos
vicios respecto de los cuales el legislador ha estimado que son de tal gravedad que no
pueden subsanarse sino con nulidad, tal como se desprende del inciso segundo del artículo
13 de la Ley N°19.880: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
Es decir, para plantear una invalidación a nivel administrativo primero deben reunirse dos
requisitos fundamentales, estos son que el vicio sea un elemento esencial del acto y que
cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita ni expone
detalladamente la reclamante.
Por otro lado, si la reclamante pretende que el Servicio de Impuestos Internos ha
transgredido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
cuestión que no resulta ser efectiva, debió haber sostenido tal pretensión ante quien
corresponde, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, por medio de la acción
ordinaria de nulidad de derecho público.
También estima el Servicio que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia
para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, pues la Ley N°20.322, en su
artículo primero no hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar acciones de
nulidad de derecho público.
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Respecto de la improcedencia del impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la
ley sobre impuesto a la renta.
e) Cuenta de Gasto "Gasto Administración Contable".
El Servicio determinó que no se justificaba un incremento en la tarifa cobrada desde el año
tributario 2009 ni que las labores desarrolladas en áreas contables, financieras, tributarias,
administrativas y otras hayan variado en tal magnitud, que justifiquen un alza del pago de
precio desde 18.000 UF en el año comercial 2008, a 72.000 UF, en el año comercial 2014.
Por dicha razón se rechazó el gasto por este concepto.
Para la revisión del año tributario 2015, no se aportaron antecedentes que diesen cuenta
de la naturaleza, materialidad, obligatoriedad y razonabilidad de dicho gasto ni tampoco
hay un criterio objetivo para la determinación del precio.
En lo referente a la tasación, la Resolución no contiene un acto de tasación, y tampoco el
rechazo del gasto la implica, pues en el marco de los requisitos del artículo 31 de la Ley de
la Renta, el contribuyente debe acreditar el gasto en cuanto inevitable tanto en naturaleza
como hasta en qué monto ha sido necesario para producir la renta. En este sentido, el
Servicio acepta el gasto hasta el monto necesario para producir la renta. En este caso, los
antecedentes se refieren a las mismas actividades que ejecuta la prestadora del servicio a
las otras empresas del grupo, limitándose a reconocer como gasto a aquel monto razonable
(Corte Suprema, Rol 6778-2014 y Oficio 2232 de 2009 del Servicio).
De acuerdo a lo anterior, la determinación del tope se desprende del artículo 31, habilitando
al Servicio para verificar el monto del gasto que se pretende rebajar, lo que no implica que
el ejercicio de la tasación, sino sólo la verificación del cumplimiento de los requisitos para
rebajar un gasto. Por lo tanto, en autos, el Servicio estimó que el gasto por concepto de los
servicios contables que rebajó la contribuyente era excesivo en comparación a los
UF18.000 originalmente contratados por los mismos servicios, que sí fueron aceptados
como rebaja.
Sobre los efectos perniciosos de mantener este tope, aun cuando Tecnopolar es una
empresa relacionada, no es el contribuyente fiscalizado, ni a quien se deba revisar su
contabilidad a efectos de validar los costos incurridos en la prestación de sus servicios.
Respecto de la aplicación de la Resolución 85/ 2016, no es procedente aplicar, por
analogía, los argumentos y conclusiones vertidos en un proceso administrativo seguido
ante otro contribuyente como Corpolar, pues dicha resolución tiene un destinatario
específico y no es posible ampliar los efectos de dicho acto a la resolución reclamada, no
siendo pertinente referirse a las razones para resolver en el caso de Corpolar.
f) Rechazo de la pérdida por fin de Contrato de Conexión Marketing.
El gasto fue rechazado porque no se acreditó el monto cargado como gasto, así como su
pertinencia, razonabilidad y obligatoriedad, por un monto de $1.959.800.000.
El Servicio opina que el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario
y Aduanero se determina por el acto recurrido y los antecedentes que se tuvieron a la vista
al momento de su dictación, la cual obedece a que el contribuyente no aportó los
antecedentes que permitieran acreditar determinados gastos y ajustes efectuados en la
Renta Líquida Imponible del año tributario 2015.
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Sin perjuicio de lo anterior, el pago estipulado, por una parte, no pudo ser verificado por la
falta de antecedentes de respaldo, y por otra no es necesario para producir la renta, por
cuanto la indemnización pactada como "pago compensatorio", no es obligatorio, pues se
hubiera evitado si el contribuyente no hubiese terminado anticipadamente el contrato. De
este modo, el pago de cantidades compensatorias o multas contractuales no constituyen
desembolsos inevitables y tampoco se requieren para producir una renta, no resultando
procedente que un término anticipado del contrato o el incumplimiento, aun cuando tenga
lugar en el contexto de la responsabilidad contractual, pueda transformarse en un beneficio
tributario para el incumplidor.
g) Ingresos 2013 contabilizados en 2014.
La reclamante no acreditó esta deducción de $1.241.043.177. Al Servicio solo proporcionó
una planilla Excel denominada "Cuadratura Dic2013-contabilizado Transferencia", en
donde se visualiza la determinación numérica de ingresos para Empresas La Polar por
servicios informáticos, arriendos, subarriendos, servicios gerenciales y de recaudación,
cobrados a empresas del grupo como SCG, Tecnopolar, Collect, Conexión, Corpolar,
Corredora, LP Internacional e Inversiones LP.
Cabe señalar que, en el reclamo, se presenta nuevos antecedentes que justificarían las
partidas impugnadas. Atendido lo anterior, y lo ya señalado en relación con la presentación
de nuevos antecedentes en esta instancia, debe ratificarse la resolución.
h) Conformidad con partidas restantes de la Resolución.
El reclamo sólo se hizo cargo o formula objeciones frente a los Conceptos B, C, D, por lo
cual se desprende que la reclamante se encuentra conforme con los Conceptos A, E, F, G
y H.
i) Por lo tanto, el Servicio solicita:
1. Rechazar íntegramente el reclamo.
2. Confirmar la Resolución.
3. Condenar en costas al reclamante.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden lógico de análisis del reclamo
Primero. La reclamación tiene el siguiente orden, el cual seguirá la sentencia, para un
análisis lógico que permita su comprensión:
a. Rechazo del gasto “Concepto B” por gastos de administración contable.
b. Generación del hecho gravado del artículo 33 N° 1 g) de la Ley de la Renta, a causa
del rechazo del gasto.
c. Nulidad de la resolución por no ser el acto idóneo para efectuar una liquidación.
d. Compensación realizada por el Servicio.
e. Rechazo del gasto por fin de contrato.
f. Rechazo de la deducción en la renta líquida imponible de ingresos de 2013.
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B. Rechazo del gasto “Concepto B” por gastos de administración contable.
Segundo. La reclamante sostiene que el SII habría fijado arbitrariamente el valor de los
servicios prestados por Tecnopolar en UF 18.000. El Servicio, por varios años, ha
rechazado todo gasto, por este concepto, que excediera dicho tope, sin considerar los
costos en que incurrió Tecnopolar, que incluso amplió sus servicios, abarcando otros
rubros.
Tercero. En la etapa de fiscalización la reclamante no logró acreditar el incremento
en el valor de los servicios prestados desde UF18.000 a UF72.000.
a) Documentos acompañados.
Cuarto. Junto con el reclamo, se acompañó los siguientes documentos:
1. Balance de ocho columnas al 31 de diciembre 2014.
2. Renta líquida Imponible al 31 de diciembre 2014.
3. Contrato de prestación de servicios de contabilidad y asesoría tributaria entre la
reclamante y Tecnopolar SA, de fecha 28 de diciembre de 2012.
4. Balance de ocho columnas de Tecnopolar SA al 31 de diciembre de 2014.
5. Renta líquida Imponible de Tecnopolar S.A. al 31 de diciembre de 2014.
6. Libro Mayor cuenta 6311104 "Ingresos administración contable empresas
relacionadas" de Tecnopolar S.A., correspondiente al año comercial 2014.
7. Resolución N° 85/ 2016 en la cual se acepta la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora presentada por Corpolar SA.
Quinto. Durante el término probatorio la reclamante no aportó más medios de prueba
que los ya mencionados.
b) Análisis de acuerdo a la sana crítica.
Sexto. A continuación, se analizará la prueba de la reclamante para decidir si ha acreditado
el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta que le permiten
deducir el gasto, en especial que sea necesario para producir la renta, puesto que la
Administración no discute que corresponda al año tributario 2015 ni que esté pagado
(incluso indica el Servicio que ha hecho un desembolso efectivo).
Séptimo. Al respecto y antes de proceder al examen de los criterios de la sana crítica,
es necesario indicar que en el libelo la reclamante parece más preocupada de desacreditar
la resolución que explicar al Tribunal por qué debiera acoger la solicitud de deducción del
gasto. En efecto, solamente hace mención a que el aumento del gasto (en comparación a
los años tributarios pasados que el Servicio también revisó) corresponde, a su vez, a gastos
por remuneraciones y patentes comerciales en que la propia Tecnopolar habría incurrido.
Octavo. Sin embargo, la reclamante no explica cómo ese supuesto gran gasto de
remuneraciones de Tecnopolar se relaciona con su propio gasto ni menos por qué es
necesario para generar la renta propia. En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en la causa Rol 214-2015, indicó que:
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“Que aun cuando se acompañaron las boletas y copia del expediente arbitral
caratulados “Artecola Chile S.A. con Química Artical Ltda. y Luxinvest Chile S.A.”
seguido ante el Juez Arbitro señor Miguel Luis Amunátegui que dieron cuenta del
gasto relativo al año comercial 2010, la reclamante omitió acreditar la
necesidad del gasto para generar la renta conforme lo dispone el artículo 31 de
la Ley de la Renta, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código
Tributario, modificado por la Ley 20.322, se confirma la sentencia apelada…”
Multiplicidad.
Noveno. Respecto a este criterio, este Tribunal, en la causa RIT GR-15-00224-2014,
confirmada íntegramente por la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago ya mencionada, sentenció que:
“La minuta ya descrita es el único documento que de acuerdo a la
reclamante acreditaría la necesidad del gasto. No se ha acreditado en autos
la necesidad de este gasto mediante testimonios de reclamantes,
trabajadores o abogados del estudio jurídico en cuestión que podrían haber
confirmado el informe o que las iniciales allí indicadas corresponden a personas
reales que efectivamente prestan trabajos para la firma.”
Décimo. Pues bien, en autos no se cuenta siquiera con 1 minuta o informe de asesoría
en el cual se acredite, en primer lugar, el tiempo qué invirtió, los recursos que utilizó y los
servicios que proveyó o informes, declaraciones tributarias o administrativas realizadas,
etc.
Undécimo. Esto revierte mayor gravedad para las pretensiones de la reclamante cuando
se lee en el propio contrato de prestación de servicios lo siguiente:
SEXTO: “La Polar pagará por los servicios prestados por Tecnopolar, una suma
equivalente a los costos y gastos asociados a la prestación de los mismos,
incrementado en un 8,6%.
Para estos efectos, Tecnopolar deberá previamente acreditar la totalidad de los
costos y gastos asociados efectivamente a la prestación de los servicios, conforme
a la descripción de costos y gastos reembolsables y proporción asociada
contenida en el Anexo N° 1, el cual debidamente firmado por las partes se
entiende ser parte integrante del presente contrato.
El valor final será debidamente informado y acreditado por parte de Tecnopolar,
quien deberá enviar un informe o nota de cálculo con indicación y detalle de los
montos a cobrar, incluyendo una descripción de los costos y gastos asociados y
el porcentaje adicional de remuneración convenida.”
Duodécimo. El anterior texto lleva naturalmente al Tribunal a preguntarse si, al momento
de pagar los servicios, por la suma de casi 2 mil millones de pesos, la reclamante exigió y
recibió el detalle de la totalidad de costos y gastos en que incurrió Tecnopolar, revisó el
cumplimiento del Anexo N° 1, recibió el informe o nota de cálculo mencionada, o
simplemente pagó esa cantidad de dinero sin mayores explicaciones. Esto, por supuesto,
no tiene ninguna plausibilidad en el mundo de los negocios, donde, de acuerdo a la máxima
de la experiencia de este juez, para proceder al pago de una suma cercana a los 3 millones
de dólares, es necesaria la confección de informes, con sus respectivos comprobantes de
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pago alguno, sobretodo habiendo una obligación contractual expresa de emitirlos con sumo
detalle.
Decimotercero. A mayor abundamiento, al Tribunal no se ha hecho llegar un listado
de los gastos incurridos por Tecnopolar en la prestación de servicios a La Polar,
distinguiéndolos, por supuesto, de aquellos prestados a las otras empresas del grupo. Y
sin esto el Tribunal no puede llegar a concluir que la cifra de $1.769.818.044 declarada en
el balance bajo el número de cuenta 6311105 corresponde a dichos gastos, aumentados,
como dice el contrato, en un 8.6%.
Decimocuarto. También llama la atención que la reclamante no haya presentado
testigos que declararan sobre la efectividad de las operaciones, sus detalles como número
de personas involucradas, tiempo de trabajo, informes confeccionados, etc.
Decimoquinto. En conclusión, los medios probatorios presentados que acreditarían
el gasto por este concepto no son múltiples, sobre todo considerando que las mismas
partes se impusieron un alto estándar probatorio a nivel contractual. En este sentido, ¿por
qué debería este o cualquier otro Tribunal de la República o el mismo Servicio de Impuestos
Internos exigir a los contribuyentes menos que lo que ellos mismos, en sus relaciones
privadas se exigen? Si aquellos documentos deben ser producidos para exigir el
cumplimiento de los contratos, los mismos deben ser introducidos al proceso al juez para
que este, que ignora los hechos, se convenza de la efectividad de las operaciones.
Gravedad.
Decimosexto. Como ya se anticipó, los documentos introducidos al proceso son tan
generales que no alcanzan un estándar mínimo de prueba. Al respecto, los artículos 17 a
21 del Código Tributario establecen que el contribuyente debe respaldar su contabilidad y
sus declaraciones con sus respectivos comprobantes. En autos solo se ha presentado el
acto contractual inicial y los actos contables finales, como lo son el balance y la renta líquida
imponible de la reclamante. El camino de la contabilidad se compone de entradas
realizadas en el libro diario que se vierten posteriormente en el mayor, siempre que se
encuentren debidamente respaldadas. En autos no se ha acompañado ninguno de estos
libros de la reclamante ni, como ya se ha dicho, comprobante alguno de los gastos
supuestamente incurridos por Tecnopolar.
Precisión.
Decimoséptimo. Continuando lo anterior, se observa la falta de precisión y rigurosidad
entre el reclamo y los escasos medios probatorios ofrecidos, pues del balance no puede
colegirse en modo alguno que los gastos de Tecnopolar aumentado en un 8.6% coinciden
con lo declarado en el balance, importando muy poco en este sentido, la afirmación, de
haber existido un aumento de trabajo. La acreditación de los hechos se ve gravemente
dificultada ante la omisión de los comprobantes exigidos en el mismo contrato entre las
partes ya aludido, lo cual, se insiste en ello, tampoco fue suficientemente detallado en el
reclamo.
Concordancia y conexión.
Decimoctavo. Lo dicho anteriormente respecto a la prueba hace imposible que esta
sea concordante y conexa.
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Decimonoveno. En conclusión, los antecedentes presentados a este Tribunal están
lejos de satisfacer la carga de la prueba del artículo 21 del Código Tributario. El aumento
exponencial del valor pagado por la reclamante por los servicios contables y de
administración efectuados a una empresa relacionada, no fue debidamente justificado,
máxime cuando en fiscalizaciones anteriores realizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, ya se había establecido como monto máximo o tope a aceptar la cantidad de
18.000 UF y pese a ello, se cuadruplicó su costo.
c) Tasación.
Vigésimo. Respecto a este tema, el Tribunal, en la causa RIT GR-15-00104-2015, de
la misma reclamante, estableció lo siguiente:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al hecho de que no existiría una norma
legal que habilite al Servicio de Impuestos Internos para reducir un gasto o
proceder a la tasación de este, es del caso señalar que la reclamante comete un
error ya que el SII, según se desprende de la resolución reclamada no reduce ni
tasa el gasto por concepto de asesorías contables y tributarias, sino que como
mencionamos con anterioridad es el contribuyente quien no logró acreditar el
aumento de éste, y por lo tanto no acredita la necesidad del gasto, ya que como
ha sostenido tanto el SII como la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores,
se entiende por gastos necesarios para producir la renta aquellos desembolsos
de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no
considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la
renta, cuestión que corresponde acreditar al contribuyente en virtud del artículo
21 del Código Tributario, lo que tampoco logró realizar en esta sede.
Vigésimo primero. Por otro lado, si la Administración estimo, en el ejercicio de sus
facultades que el gasto se encontraba acreditado por el monto de UF18.000, la carga
procesal de la parte, en autos, debe enfocarse en convencer al Tribunal que las razones
de hecho y derecho en que fundamentó su declaración y posterior reclamo se conforman
al derecho tributario y no, como pareciera pretender la reclamante, en desacreditar a la
Administración.
Vigésimo segundo. Finalmente, como se ha establecido contundentemente, es claro para
este sentenciador que la reclamante no ha acreditado el gasto por el Concepto B de la
resolución, por lo cual, en esta parte, no se hará lugar al reclamo.
C. Generación del hecho gravado del artículo 33 N° 1 g) de la Ley de la Renta, a
causa del rechazo del gasto.
Vigésimo tercero. En consecuencia de lo anterior, los gastos de administración no
tienen la naturaleza jurídica de necesarios para producir la renta. Por dicho motivo, al
tratarse de una deducción no autorizada por el artículo 31 y de cantidades representativas
de desembolsos de dinero, de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g), corresponde aplicar el
impuesto único de 35% establecido por el artículo 21 inciso 1° letra i.
Vigésimo cuarto. La reclamante no cuestiona este hecho gravado, sino dos
circunstancias: a) que el Servicio haya resuelto el hecho gravado en la resolución, el cual
no sería el acto administrativo que el legislador previó para una liquidación y b) que en la
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resolución se ha realizado una compensación ilegal. La sentencia analizará ambos temas,
a continuación.
D. Nulidad de la resolución por no ser el acto idóneo para efectuar una
liquidación.
d) Falta de perjuicio.
Vigésimo quinto. En resumen, la reclamante indica que la resolución no es el acto
mediante el cual el legislador ha facultado al Servicio para determinar diferencias de
impuestos. Dicho acto es la liquidación. Por ende, se ha infraccionado los artículos 24 y
124 del Código Tributario,
Vigésimo sexto. Sin embargo, la reclamante olvida lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, titulado “Principio de no formalización”,
cuyo inciso 2º establece que:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.”
Vigésimo séptimo. Este artículo 13º trae al campo de la ley lo que la Constitución Política
de la República ha establecido en los 6º y 7º.
Vigésimo octavo. Efectivamente, el libelo no indica cuál es el requisito esencial del acto
que el Servicio ha vulnerado o por qué el nombre del acto es de la esencia de un acto ni,
por otro lado, el perjuicio que acarrea a La Polar el hecho de haber sido objeto de una
liquidación “en” o “dentro de” la resolución reclamada.
Vigésimo noveno. El artículo 13 transcrito es clarísimo al indicar que el vicio de forma
afecta la validez del acto cuando este vicio recae en un requisito esencial y
copulativamente, se causa un perjuicio al interesado, en este caso, contribuyente.
Trigésimo. En consecuencia, sin que la reclamante haya explicado satisfactoriamente a
este sentenciador estas dos circunstancias, no se puede acoger la solicitud de nulidad del
acto reclamado.
e) La liquidación y sus requisitos.
Trigésimo primero. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal examinará la naturaleza
jurídica de la liquidación, a la luz de diversos autores y la jurisprudencia, para determinar si
efectivamente el Servicio ha cumplido con el mandato del legislador.
Trigésimo segundo. En primer lugar, este Tribunal, en sentencia pronunciada sobre la
excepción de inadmisibilidad, de primer grado, confirmada por la Corte Suprema,
consideró, en la causa GR-15-00144-2014, lo siguiente:
“Octavo: A juicio de este Tribunal, es claro que el contribuyente está reclamando
de la resolución/decisión de denegar la devolución de remanente de crédito fiscal
IVA por 14.100,74 UTM mencionada en el Oficio Nro. 167 de fecha 19 de junio de
2014, resultando irrelevante los argumentos presentados por el SII que
apuntan a dar una importancia desmedida al aspecto del documento. Se
pretende realizar un distingo forzado respecto del contenido y del
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continente. Y se desconoce la real naturaleza del acto contenido en dicho
documento.
Noveno: Que concluir lo contrario, v. gr. Que el acto no es reclamable podría
llevar a validar la actuación de una administración fiscal, quien en teoría
podría decidir no notificar un documento con aspecto de resolución,
privando así al contribuyente del derecho a reclamar contra lo que realmente
interesa que es una decisión que incide en el pago de un impuesto.
Trigésimo tercero. La sentencia definitiva de esta causa fue confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 24-2016) y la Corte Suprema rechazó el recurso de
casación (Rol 33981-2016).
Trigésimo cuarto. Es decir, este Tribunal ya ha decidido que, más allá de la forma o
continente que tenga un acto administrativo mediante el cual el Servicio ejerza una facultad
impositiva, ya sea cobrando un impuesto, denegando beneficios o dejando sin efecto
deducciones, lo importante es el texto, el contenido, en definitiva, lo que la Administración
comunica, independiente de la forma que emplee para ello.
Trigésimo quinto. En virtud de ello, el Tribunal ha determinado, con la ayuda de la
doctrina que citará a continuación, cuáles son los elementos que debe contener una
liquidación de impuestos, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la
Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo.
Trigésimo sexto. El primer autor, Emilio Charad Dahud1, ya en 1965 indicaba lo
siguiente:
“La Dirección del Servicio ha instruido especialmente a los funcionarios en el
sentido de los requisitos que deben reunir las liquidaciones, y ha indicado como
tales los siguientes (Manual del Servicio, volumen 5, N° 5541):
1. Lugar y fecha en que se practique.
2. Número correlativo, que deberá darse en cada inspección, debiendo
llevarse un registro especial al efecto.
3. Individualización precisa del contribuyente.
4. Dirección completa del contribuyente.
5. Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla.
6. Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto
correspondiente.
7. Monto de los impuestos determinados.
8. Determinación de las multas que procedan y de los intereses penales al
último día del mes en que se practique.
9. Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores y
10. Visto bueno del inspector jefe o jefe de la inspección, según proceda.”
1 CHARAD DAHUD, Emilio. El Código Tributario. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1965, Página 142.
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Trigésimo séptimo. El segundo autor, Luis Ugas Canelo, también en 1965, publicó la obra
“El Código Tributario”2, quien, en primer lugar, coincide con los requisitos indicados por
Charad Dahud y además expresa que:
“Del texto del propio artículo 24, se desprende que el término liquidación ha sido
tomado por el legislador en un sentido amplio, comprensivo tanto de las
liquidaciones propiamente tales, como las tasaciones de impuestos.”
Trigésimo octavo. 18 años después, los autores Hugo Daudet, Leonel González y Hugo
Contreras3 coinciden en los requisitos ya señalados., a lo cual añaden un concepto de
liquidación:
“La liquidación es un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual este efectúa una determinación de impuestos a los
contribuyentes.”
Trigésimo noveno. Estos autores, además, plantean lo siguiente:
Antecedentes que deben indicarse en la liquidación:
a. Tal como ocurre en la citación del artículo 63, y, aún con mayor razón, la
liquidación debe necesariamente contener con plena claridad, tanto las
partidas determinadas que se estiman constitutivas de una mayor base
imponible del impuesto de que se trate, como su naturaleza y las razones
por las cuales se están gravando.
b. Tratándose de partidas o elementos de la liquidación sobre los cuales se
ha formulado observación, el contribuyente en su respuesta a la citación,
deberá indicarse en la liquidación tanto esa circunstancia como las
razones que han inducido a los funcionarios liquidadores a
desestimarlas.
c. En el caso que se haya estimado que la contabilidad y demás documentos
o antecedentes del contribuyente no son fidedignos y fundándose en tal
motivo se haya prescindido de ellos y liquidado un impuesto diferente del
que resultaba, deberá dejarse expresa constancia en la liquidación,
señalando en forma concreta y específica los hechos, antecedentes y
razones en los cuales se ha fundamentado semejante calificación de no
fidedigna de la contabilidad y documentos del contribuyente. De otro
modo, se habría vulnerado el artículo 21 del Código Tributario.
d. La importancia que reviste la formulación de los antecedentes y razones
que fundamentan los cobros contenidos en la liquidación aparece de
manifiesto si se considera que la Corte Suprema ha estimado que las
contiendas que se plantean en una reclamación de impuestos, en primera
instancia, constituyen un asunto contencioso administrativo en que el fallo
del Director Regional resuelve los planteamientos formulados por el
2 UGAS CANELO, Luis. El Código Tributario. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1965, Página 66.
3 DAUDET, Hugo, GONZÁLEZ, Leonel, CONTRERAS, Hugo, “El Código Tributario”, Editorial Cepet, 1983. Páginas 84 y
siguientes.
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Servicio en la liquidación cuestionada y las impugnaciones contenidas en
el reclamo del contribuyente, de tal modo que en este litigio la liquidación
tiene el carácter de una demanda que se formula y notifica legalmente al
contribuyente para que cumpla una obligación tributaria y la reclamación
de este es su contestación a las pretensiones del demandante.
e. Si la liquidación constituye una verdadera demanda, debe ser fundada,
puesto que su fuerza va a radicar precisamente en las bases en que
descansa. Y, por otra parte, solamente de este modo puede el
contribuyente, en primer lugar, conocer y, quizás, aceptar los impuestos
que se le determinen, o bien, si los fundamentos de los cobros no son
convincentes, podrá rebatirlos debidamente planteando una reclamación
en que haga valer, a su vez, los fundamentos de sus objeciones a la
liquidación.
Cuadragésimo. También, y en lo pertinente a esta sentencia definitiva, estos autores
enlistan las ocasiones en las cuales el Servicio tiene la facultad de liquidar un impuesto:
Cuando no se hubiere declarado.
Cuando las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente no sean
fidedignos.
Cuando el contribuyente no concurra o no conteste la citación.
Cuando haya diferencias de impuestos.
Cuadragésimo primero. Finalmente, una vez que se cumplen los requisitos para
liquidar, el Servicio lo puede hacer sobre una base real o presunta. Respecto a la real,
indican lo siguiente:
Motivos que pueden dar lugar a la determinación de impuestos sobre una
base real:
Situación de contribuyentes que presentan su declaración, pero que a raíz de la
revisión a que son sometidas, se advierte por la Administración la necesidad de
rectificarlas. Los motivos que pueden dar lugar a esta situación son variados y
entre ellos podrían mencionarse los siguientes:
1. Error, falta de exactitud o falsedad de los hechos que se hacen constar en la
declaración.
2. Omisión de antecedentes, que posteriormente llegan a conocimiento del
órgano fiscalizador por otras vías, especialmente a raíz de la revisión y con
motivo de la utilización de los distintos medios de fiscalización.
3. Errores de cálculo o numéricos en que haya incurrido el contribuyente en su
declaración.
4. Una distinta calificación jurídica de determinados hechos, que ha podido
inducir al contribuyente a estimar que lo ampara una exención, criterio que no
sea compartido por el Servicio.
5. Una distinta interpretación de la ley tributaria, que acaree una diferencia de
criterio entre el contribuyente y el Servicio.
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Si consideramos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir, normalmente,
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que tales
declaraciones, antecedentes, libros de contabilidad y documentación no sean
fidedignos, esta determinación sobre base real o cierta, en que el Servicio tenga
acceso directo a los hechos gravados y a la base imponible, viene a ser la forma
utilizada más comúnmente y con mayor frecuencia.
En todo caso, debe tenerse presente que el Servicio solo está obligado a aceptar
los hechos materiales registrados por el contribuyente, pero puede perfectamente
diferir de la calificación jurídica de tales hechos que haya efectuado el
contribuyente, de las demás apreciaciones que a su respecto puedan hacerse y
de cualquier otro alcance jurídico que tenga incidencia en la determinación de
impuestos, sin que para ello sea necesario que impugne como no fidedignos
los hechos asentados en la contabilidad o los documentos o antecedentes
respectivos.
Cuadragésimo segundo. Por su parte, don Pedro Massone4, nos indica que:
“En el procedimiento tributario moderno, con la generalización del procedimiento
de autoliquidación… …la actividad de cuantificación o liquidación de la deuda, en
el sentido lógico o material del término liquidación, se encarga, por el ministerio
de la ley, al propio deudor tributario, el cual, además, además de declarar el hecho
tributario y sus circunstancias, debe calcular en el mismo acto el importe de la
deuda tributaria que, además, deberá ser ingresada junto con la presentación de
la declaración. No solo desaparece el acto administrativo como momento
necesario del procedimiento para hacer exigible la deuda, sino que, además,
quedan confundidos en un solo acto las fases de gestión y recaudación.5
¿Qué sucede entonces con el acto de liquidación? En aquellos casos en que rige
el sistema de autoliquidación, la liquidación administrativa se producirá en
aquellos casos en que la Administración considere necesario rectificar la
declaración presentada por el sujeto pasivo. Para ello deberá abrir un
procedimiento que culminará con el acto de liquidación y con la eventual reacción
del afectado.
Para la Administración tributaria chilena, liquidación significa, toda determinación
de impuestos que el SII hace a los contribuyentes… …Con ello se da a entender
que liquidación y determinación significan la misma cosa. También la legislación
y algunos autores pueden usar una sola palabra para designar estos dos objetos,
a pesar de las diferencias que puedan existir entre ambas.
4 MASSONE PARODI, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Aplicación y extinción del impuesto, Tomo II, 3ª edición.
Thomson Reuters, 2013, páginas 1815 y siguientes.
5 Citando a Fernando Pérez Royo.
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Cuadragésimo tercero. El mismo autor entrega varias definiciones de lo que se
entiende en el derecho comparado como liquidación. Por ejemplo:
Alemania: Para Albert Hensel, liquidación (aviso de impuesto) es toda
declaración de voluntad de una oficina financiera, con la cual por primera vez se
pretende como impuesto una determinada suma de una determinada persona,
inmediatamente o dentro de cierto término.
También se indica que “los impuestos se determinan por la autoridad fiscal
mediante liquidación… …Esto también se aplica a la exención total o parcial de
un impuesto y a la denegación de una solicitud de determinación del
impuesto.
Francia: Liquidar el impuesto es calcular la deuda fiscal del contribuyente por la
aplicación a la base de imposición de la tasa (o tarifa) en vigor y habiendo
eventualmente practicado las reducciones, aumentos o deducciones previstas por
el legislador.
España: La liquidación es un acto de las oficinas gestoras de la administración
financiera en virtud del cual determina la cuantía de la deuda tributaria y la hace
exigible.
De acuerdo a la LGT la liquidación es el acto resolutorio mediante el cual el
órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación
necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en
su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo a la normativa
tributaria.
Argentina: El acto de determinación es un acto de la Administración fiscal, por el
cual se reafirma en un caso concreto la voluntad abstracta de la ley,
reconociendo la existencia de un hecho imponible en sus diferentes
aspectos, o sea, elementos objetivos, atribución subjetiva, vinculación con
el poder fiscal, aspectos temporal y cuantitativo y finalmente, pronunciamiento
de la autoridad competente que intima el pago de la obligación tributaria que nace
en virtud de la ley y por las circunstancias fácticas indicadas.
Cuadragésimo cuarto. A continuación el profesor Massone, citando al autor brasileño
Paulo de Barros Carvalho6, señala las características que la liquidación tiene como acto
administrativo:
“En el acto jurídico administrativo encontramos los requisitos de esencia del
género actos jurídicos, esto es, agente capaz, objeto lícito, posible, determinado
o determinable, y forma prescrita o no prohibida en la ley, además de elementos
que le dan especificidad, cuáles sean los motivos y la finalidad del acto. Habrá, de
esta forma, cinco elementos integradores en la estructura interior de todo acto
6 Ibid, páginas 1831 y siguientes. Elementos similares son descritos por SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho administrativo,
Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada, AbeledoPerrot, Thomson Reuters, Santiago, 2012, en la sección La
fundamentación del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento jurisdiccional.
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jurídico administrativo: a) motivo; b) agente competente; c) objeto o contenido; y
d) finalidad.
a) Motivo: Está enlazado a los fundamentos que estimulan la celebración del
acto. Puede venir expreso en la ley o quedar al criterio del administrador. Se
tratará, entonces de acto vinculado o discrecional, según la hipótesis. En el
primer caso, el agente encargado de consignarlo tendrá que justificar la
existencia del motivo, sin lo que el contrato será inválido o, por lo menos,
invalidable por ausencia de motivación expresa, pero, en caso que tena que
mencionarla, quedará ungido a los motivos aducidos.
El motivo está enlazado a los fundamentos que estimulan la celebración del
acto. Puede venir expreso en la ley o quedar al criterio del administrador. Se
tratará, entonces de acto vinculado o discrecional, según la hipótesis. En el
primer caso, el agente encargado de consignarlo tendrá que justificar la
existencia del motivo, sin lo que el acto será inválido o, por lo menos,
invalidable por falta de motivación. Dejado al talante del agente, entretanto,
podrá él expedirlo sin motivación expresa, pero en caso que tenga que
mencionarla, quedará ungido a los motivos aducidos.
b) Capacidad del agente: Se presume en derecho público, asumiendo una
connotación específica, expresada en la regla de la competencia, o sea, el
poder legal de realizar determinada parcela de la función administrativa, y tal
competencia no adhiere a la persona del agente, visto que pertenece al
contenido de la función pública.
c) Objeto: En cuanto al objeto, no se puede adoptar, sin la debida reserva, el
requisito genérico de los actos jurídicos. Sobre la condición general de licitud,
el objeto debe, en conformidad al enseñamiento de Caio Tácito, grado de
opción que le haya sido atribuido. En los actos vinculados, el objeto estará
determinado en el precepto legal, mientras en los actos de competencia
discrecional deberá encuadrarse en los límites legales de la libertad operativa
otorgada a la Administración.
d) La finalidad es el objetivo que se pretende con la celebración del acto o el
resultado práctico que se procura alcanzar por la modificación efectuada al
orden jurídico. Es el sentido teleológico del acto; es el fin jurídico a que se
dirige, en último análisis, la acción administrativa.
Cuadragésimo quinto. Finalmente, respecto a los requisitos de la liquidación, el
profesor Massone coincide casi plenamente con el listado ya mencionado, confeccionado
y complementado por instrucciones del Servicio, al cual realiza los siguientes comentarios:
“Respecto a los antecedentes precisos para confeccionarla, sería más claro decir
que la liquidación debe contener sus fundamentos, en especial, cuando se aparte
de los antecedentes de hecho y derecho ya reconocidos o invocados por el
contribuyente, en su declaración de impuesto, al contestar la citación o en otros
actos emanados del mismo.
En relación al monto de los impuestos determinados, parece importante indicar
también las retenciones efectuadas al contribuyente, los pagos provisionales
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mensuales, los créditos o imputaciones y cualquier elemento que influya sobre el
monto del impuesto.
En general, como ha señalado el Director Regional, la liquidación debe
bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o
documentos para su acertada comprensión por el contribuyente. Además,
debe cumplir con las formalidades administrativas que le son propias (las
enlistadas)”.
La falta, en el plano formal, de las indicaciones señaladas puede producir la
nulidad de la liquidación, sobre todo cuando se trata de requisitos establecidos en
la ley o cuya ausencia atente contra el ejercicio de los derechos del contribuyente,
garantizados por la Constitución Política, como la igual protección de la ley y el
derecho de defensa.7
Cuadragésimo sexto. En conclusión, los motivos alegados por la reclamante, para
dejar sin efecto una liquidación que cumple con todos los requisitos, tanto legales como
aquellos establecidos por el mismo Servicio, confirmados durante 50 años por la doctrina
ya citada y otras, no son compartidos por este sentenciador, principalmente, porque no se
observa impedimento alguno para que el Servicio, cumpliendo con lo exigido para sus actos
administrativos, en un mismo documento, resuelva denegando una solicitud de devolución
y liquide un impuesto, ni en la legislación, doctrina ni menos jurisprudencia.
Cuadragésimo séptimo. Respecto a la jurisprudencia, curiosamente, fue el mismo
reclamante quien provocó que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Rol TyA 24-2016, avalara la actuación conjunta del Servicio en materia de resolución y
liquidación:
Décimo Quinto: Que, desde el punto de vista formal, atendido a que la Resolución
Exenta proviene de una petición de la reclamante en orden a obtener un pago
provisional por utilidades absorbidas, no existe inconveniente alguno que en el
proceso de fiscalización previo a la dictación del acto se hayan determinado
diferencias impositivas por aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta,
las que por haberse imputado a pago respecto de los referidos pagos
provisionales en la forma ya analizada, pueden ser incorporadas en el acto
administrativo principal que se pronuncia sobre la devolución de los
mencionados pagos provisionales por utilidades tributarias absorbidas. En
este aspecto no existe perjuicio alguno para el reclamante, desde que puede
ejercer sus derechos en la misma forma que lo podría hacer si hubiese mediado
una liquidación de por medio. Sin embargo, dado el carácter complejo del
proceso de fiscalización, la acertada inteligencia del proceso hace más
adecuado la dictación de un solo acto que contenga las decisiones
administrativas conexas.
E. Compensación realizada por el Servicio.
7 Ibid, página 1838.
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Cuadragésimo octavo. El fallo confirmatorio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, ya mencionado, indica a este respecto que:
Undécimo: Que para una acertada resolución del asunto planteado, conviene
precisar que inciso 5° del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que
en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93
al 97 de la ley del ramo.
Duodécimo: Que, se ha señalado que la compensación, que asume el nombre de
imputación en materia tributaria, opera a través de las siguientes formas: 1. Como
pagos provisionales mensuales. 2. Cuando existan pagos indebidos o en exceso
cuya devolución no hubiere sido solicitada. Para lo que interesa, conviene analizar
la primera hipótesis, esto es, los pagos provisionales mensuales. A este respecto,
Christian Asté Mejías ha señalado que “estos pagos que hace el contribuyente a
cuenta de su impuesto anual constituyen un crédito que se rebaja de su deuda,
esto es, del impuesto que debe pagar. Dado que en los impuestos los roles se
invierten, esto es, el acreedor es el Fisco y el deudor el contribuyente, los
créditos que por concepto de pagos provisionales se tiene se imputan a las
sumas debidas por los contribuyentes, enterándose o devolviéndose la
diferencia” (Asté Mejías, Christian, Curso sobre Derecho y Código Tributario, 7°
edición, Legal Publishing, Santiago, 2016, p. 200).
Décimo Tercero: Que, en el caso particular en estudio, conviene recordar que la
contribuyente reclamante solicitó del Servicio de Impuestos Internos una
devolución por concepto de pago provisional por utilidades tributables absorbidas,
el que por mandato legal del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta se consideran
como “pago provisional” y le son aplicables las reglas contenidas en los artículos
93 a 97 del mismo cuerpo legal. El artículo 93 de la Ley de la Renta, establece,
como orden de imputación de los pagos provisionales mensuales de los
contribuyentes para pagar diversas clases de obligaciones tributarias,
señalándose en el numeral 5 “otros impuestos de Declaración Anual”. Sin lugar a
dudas que el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta es
de aquella clase de impuestos que se subsume en la hipótesis legal
contenida en el numeral 5 del artículo 93 de la referida Ley.
Décimo Cuarto: Que del análisis armónico de las normas enunciadas, se aprecia
que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco de sus
atribuciones al imputar el impuesto único del artículo 21 determinado en el
proceso de fiscalización, al pago provisional por utilidades absorbidas, cuya
devolución solicitó en su declaración anual de impuesto a la renta, toda vez
que el tratamiento dado a dicha devolución es, precisamente, el de pago
provisional, siendo aplicables por remisión expresa del legislador, las
normas de los artículos 93 a 97 del referido cuerpo legal, dentro de los
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cuales, se autoriza la imputación efectuada para el pago del impuesto
determinado.
Cuadragésimo noveno. En resumen, lo que el fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago establece es que, si como resultado de una declaración (o una
liquidación), en palabras del artículo 93 N° 5, resulta que el contribuyente está obligado al
pago de un impuesto, la interpretación armónica de los artículos 31 N° 3 y 93 a 97 de la
Ley de la Renta indica que a dicho monto se le puede imputar las pérdidas.
Quincuagésimo. Lo anterior descarta la argumentación de la compensación basada
en normas civiles, puesto que la misma Ley de la Renta establece el mecanismo de acción
en caso que entre el Fisco y el contribuyente haya deudas y créditos recíprocos, como es
el caso. En consecuencia, la aplicación de las normas civiles está fuera de lugar, por lo cual
el alegato de la reclamante en este capítulo es infundado, por lo cual no se hará lugar en
esta parte.
F. Rechazo del gasto por fin de contrato.
Quincuagésimo primero. Respecto a los gastos derivados de necesidades comerciales,
este Tribunal, en la causa “LATAM AIRLINES GROUP SA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”, RIT: GR-15-00184-2014, consideró
que estos son necesarios para producir la renta y por ende pueden ser deducidos. Para
ello es imprescindible, como se dijo, que el libelo exponga claramente los argumentos de
hecho y derecho que hacen procedente tal deducción, más allá de, como afirma la
reclamante de estos autos, consistir en una obligación contractual (omitiendo que dicho
contrato y su terminación fueron suscritos por dos personas que representaban, a la vez, a
ambas partes). Dicho fallo, dijo lo siguiente:
Nonagésimo séptimo. Que las máximas de la experiencia indican que la
compra de un avión es algo que toma mucho tiempo y es muy complejo y
obviamente muy costoso. La reclamante, además, ha acompañado suficiente
prueba para demostrar este hecho y profundizar el funcionamiento del mercado
de venta de aviones, siendo los documentos más relevantes las enmiendas al
contrato de fabricación de aviones suscrito entre Lan y Airbus el año 1998 (casi
20 años) por 20 aviones que, a lo largo del tiempo, naturalmente habría de ser
objeto de modificaciones (5 de acuerdo a lo acompañado).
Nonagésimo octavo. Que en los últimos 20 años el mundo ha cambiado
muy rápidamente, a lo cual no es ajena la aeronáutica, por lo cual es lógico que
las necesidades de la compradora y sus circunstancias financieras, así como lo
que puede ofrecer la vendedora hayan variado en la segunda década del siglo XXI
de lo que fue proyectado a finales del siglo pasado.
Nonagésimo noveno. Que a lo anterior, la reclamante indica circunstancias
que hace todavía más plausible la necesidad de incurrir en la pérdida: la fusión
entre Lan Airlines y Tam y las cambiantes condiciones del mercado han hecho
incurrir a la reclamante en una reprogramación de su flota. Ambos hechos son
públicos y notorios.
Centésimo. Que en vista de las modificaciones de las condiciones en las cuales
se había solicitado los aviones objeto de la cesión, no entrará este sentenciador
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a cuestionar la decisión (tomada en asamblea de directivos reducida a
escritura pública) sobre la conveniencia o no de ceder el derecho de compra
sobre dos aviones que, en su ejercicio de su autonomía de voluntad, la
reclamante ha decidido y sobre la cual el Servicio admite que es una operación
compleja.
Centésimo primero. Que la Administración, por su parte, no cuestiona el precio al
cual fue cedida la opción de compra ni el fondo mismo de la operación, sino la
falta de comprobantes contables y tributarios, comprobantes de pago o montos
involucrados. Al respecto, al igual que al cuestionar el concepto “Breakage”, el
Servicio no objeta ninguno de los documentos acompañados al Tribunal, los
cuales dan cuenta de claramente de:
a) Origen de la transacción, es decir, de la compra original de 1998 de 20
aviones que Latam haría a Airbus (5 modificaciones al contrato original).
b) Cesiones de los contratos de compra a la empresa Avolon (Purchase
Agreement Assignments).
c) Análisis de determinación de los montos involucrados en la operación.
d) Que la cesión fue realizada a precio de mercado (AVITAS BlueBook of
Jet Engine Values).
e) Que la cesión fue concretada.
f) Que la pérdida, en consecuencia, fue generada conforme a derecho,
cumpliendo con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Centésimo segundo. Que a lo anterior debe añadirse que en la mencionada
Resolución 63/ 2015, el Servicio aprobó una nueva cesión de aviones a la
reclamante, con documentación de similar naturaleza.
Centésimo tercero. Que en consideración a lo anterior, en esta parte se hará lugar
al reclamo.
Quincuagésimo segundo. En contraste a lo observado en la causa citada, el libelo de La
Polar es sumamente escueto, afirmando meramente que
“dicho pago era obligatorio… …por lo que la falta de pago de la indemnización
habría significado para Conexión SA asumir una pérdida… …que no le
correspondía asumir.
Quincuagésimo tercero. En este sentido, la reclamante parece querer indicar identificar
el pago de los servicios con la indemnización, lo que no convence a este Tribunal. A la vez,
es llamativo que la reclamante hable de una indemnización, cuando en el contrato de fojas
107 no se menciona una.
Quincuagésimo cuarto. Además, en el artículo 3º del Término del contrato (fojas 114),
las partes establecieron que:
“…los gastos y pagos incurridos tanto en la planificación como en la ejecución del
contrato, La Polar pagará a Conexión una suma por concepto de compensación
de los gastos incurridos y proyectados.
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Dicha suma se determinará mediante un anexo que ambas partes suscribirán el
31 de marzo de 2015, siempre y cuando se encuentre previamente aprobados los
estados financieros de ambas sociedades por los respectivos directorios de cada
una de las partes.”
Quincuagésimo quinto. Es curioso, por decirlo menos, que en el relato de los hechos
de este término de contrato la reclamante no se haga cargo de las exigencias establecidas
por las partes, tanto en el contrato como en su terminación y que, al igual que como
constató el Servicio en la resolución, tampoco al Tribunal se acompañó anexo alguno en el
cual se pudiera examinar ni la procedencia ni el monto de esta “compensación”.
Quincuagésimo sexto. Para concluir y reforzando lo anterior, el contrato entre La
Polar y Conexión SA establece que el precio a pagar se calculará en base a los costos y
gastos realizados o incurridos por Conexión SA más un 10,6% (cláusula Sexta). Pues bien,
ningún documento se ha acompañado para acreditar a este sentenciador dicho monto.
f) Análisis de acuerdo a la sana crítica.
Quincuagésimo séptimo. A continuación, se analizará la prueba de acuerdo a los
principios de la sana crítica, teniendo en mente lo ya indicado respecto a sus alegaciones
de hecho y derecho y muy especialmente, el hecho que la reclamante no explica cómo ese
supuesto gran gasto de compensación o indemnización se relaciona con su giro ni menos
por qué es necesario para generar la renta propia y, finalmente, la jurisprudencia citada
anteriormente respecto a la prueba.
Multiplicidad.
Quincuagésimo octavo. Como se dijo, no se cuenta siquiera con 1 sola minuta,
memoria o informe de los gastos en que habría incurrido Conexión SA, ni el tiempo
invertido, recursos humanos o materiales utilizados y los servicios que proveyó.
Quincuagésimo noveno. El texto de la cláusula Sexta, tal como se hizo en el
considerando Duodécimo lleva al Tribunal a preguntarse si, al momento de pagar los
servicios, por la suma de casi 2 mil millones de pesos, la reclamante exigió y recibió el
detalle de la totalidad de costos y gastos que se le solicitaron reembolsados y su
respectiva remuneración. Esto, por supuesto, no tiene ninguna plausibilidad en el mundo
de los negocios, donde, de acuerdo a la máxima de la experiencia de este juez, para
proceder al pago de una suma cercana a los 3 millones de dólares, es necesaria la
confección de informes, con sus respectivos comprobantes de pago alguno, sobretodo
habiendo una obligación contractual expresa de emitirlos con sumo detalle.
Sexagésimo. También llama la atención que la reclamante no haya presentado testigos
que declararan sobre la efectividad de las operaciones, sus detalles como número de
personas involucradas, tiempo de trabajo, informes confeccionados, etc.
Sexagésimo primero. Los medios probatorios pertinentes, es decir, el contrato y su
terminación son absolutamente insuficientes para acreditar el gasto alegado. El Tribunal no
inventa esto, sino que lo extrae del alto estándar probatorio a nivel contractual que las
mismas partes se impusieron.
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Gravedad.
Sexagésimo segundo. Se reitera aquí lo dicho en el considerando Decimosexto,
reiterando que en autos no se ha acompañado comprobante alguno de los gastos
supuestamente incurridos por Conexión SA, con lo cual sería irresponsable por parte del
Tribunal validar dicha deducción.
Precisión.
Sexagésimo tercero. Continuando lo anterior, se observa la falta de precisión y
rigurosidad entre el reclamo y los escasos medios probatorios ofrecidos, pues del balance,
renta líquida imponible y libro mayor de Agencia de Publicidad Conexión SA no puede
colegirse en modo alguno que sus gastos, aumentados en un 10.6% coinciden con lo
declarado en dichos documentos, importando muy poco en este sentido, la afirmación que
existió un aumento de trabajo. La acreditación de los hechos se ve gravemente dificultada
ante la omisión de los comprobantes exigidos en el mismo contrato entre las partes ya
aludido, lo cual, se insiste en ello, tampoco fue suficientemente detallado en el reclamo.
Concordancia y conexión.
Sexagésimo cuarto. Lo dicho anteriormente respecto a la prueba hace imposible que esta
sea concordante y conexa.
Sexagésimo quinto. En conclusión, los antecedentes presentados a este Tribunal están
lejos de satisfacer la carga de la prueba del artículo 21 del Código Tributario. El aumento
exponencial del valor pagado por la reclamante por los servicios de publicidad y de
administración efectuados a una empresa relacionada, no fue debidamente justificado.
G. Rechazo de la deducción en la renta líquida imponible de ingresos de 2013.
Sexagésimo sexto. En resumen, sobre esta última partida, la reclamante solicita que se
reconozca como deducción el correlativo agregado realizado a su renta líquida imponible
del año tributario 2014, correspondiente a ingresos devengados el año 2013 pero
percibidos el 2014.
Sexagésimo séptimo. Al respecto, se observa que la reclamante no ha acompañado
suficiente contabilidad ni trazabilidad para dar fe al Tribunal del relato expresado en el libelo.
Es especialmente llamativo que no se haya acompañado la renta líquida imponible en la
cual se realizó el agregado que posteriormente sería deducido. Sin embargo, no es lo único
que se extraña, como se verá a continuación, luego de exponer que ha exigido previamente
el Tribunal sobre la contabilidad.
Sexagésimo octavo. En la causa GR-15-00217-2014, confirmada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en la causa Rol TyA 325-2016, el Tribunal indicó lo siguiente
respecto a la manera en que los reclamantes deben acreditar sus declaraciones:
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando
anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del
contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de
Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/ 1974 los libros contables
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y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las
partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre
todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un
contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto
Ley N° 824/ 1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo
legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja,
Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que
exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de
Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo
dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica
que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones
realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su
dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como
el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con
contenido económico, realizadas de la empresa”.8
CUADRAGÉSIMO CUARTO: …Es más, no se aportó en esta sede la contabilidad
completa, establecida por Ley, de acuerdo a la naturaleza y giro del contribuyente
según renta efectiva con contabilidad completa, es decir además de aportar los
documentos de respaldo y libros auxiliares, Libro de Balances e Inventarios, no
se acompañaron los libros diario y mayor donde consten cronológicamente
las debidas contabilizaciones de las operaciones que dieron origen al debate
suscitado y que este tribunal, doctrinalmente ha venido sosteniendo a lo largo de
diversas sentencias emanadas y relacionadas con esta materia. Es decir la
contabilidad juega un rol preponderante al momento de emitir un pronunciamiento
con los elementos de prueba tenidos a la vista, según lo dispone el artículo 132
del Código Tributario y que debe probar como carga de la prueba el reclamante
según lo prescribe artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Sexagésimo noveno. En el mismo sentido se ha fallado en las causas GR-15-
00103-2015 y GR-15-00155-2015, en las cuales se ha indicado que:
“La contabilidad completa juega un rol preponderante al momento de emitir un
pronunciamiento con los elementos de prueba tenidos a la vista, según lo dispone
el artículo 132 del Código Tributario y que debe probar el reclamante según lo
prescribe artículo 21 del mismo cuerpo legal. Existiendo un deber legal de su
apreciación preferente en este caso.”
Septuagésimo. En consecuencia, a pesar que el Servicio no ha tenido problemas en
aceptar el agregado a la renta realizado en la renta líquida imponible del año tributario 2014,
la reclamante ha fallado en explicar y acreditar ante este Tribunal, en primer lugar, que no
conoce los hechos, cómo se determina el monto de $1.241.043.177, porque, en sus
8 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición.
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mismas palabras y como se aprecia en las facturas acompañadas a fojas 116-142, estas
comprenden el mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, siendo la glosa de
cada una de ellas, demasiado general, indicando solamente:
“45 anticipo por servicio gerenciales (recaudación, informáticos, arriendos)
período diciembre 2013 a febrero 2014”.
Septuagésimo primero. En esta glosa se aprecia la falta de detalle, primero, de los
servicios prestados y luego, el monto que corresponde a cada mes.
Septuagésimo segundo. Por otra parte, la reclamante acompaña efectivamente el libro
mayor y el balance del año tributario 2014. En el primero de ellos, efectivamente, fueron
anotadas casi la mayoría de las operaciones indicadas en las facturas ya indicadas, pero
la reclamante falla en relacionarlas, en un paso previo, con el libro diario y también en un
paso posterior, con el balance del año comercial 2014, por lo cual tampoco existe un
correlato entre la contabilidad y el libelo.
Septuagésimo tercero. En consecuencia, la reclamante no relató suficientemente por
qué el monto del agregado y consecuente deducción fue determinado en forma correcta ni,
por otro lado, presentó la contabilidad completa de la operación, por lo cual no puede darse
lugar en este capítulo.
Septuagésimo cuarto. Finalmente en lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la imposibilidad que en esta sede se realice una nueva auditoría, se
dirá lo siguiente:
Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no
estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Lo anterior,
puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en
sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales ( posición que
ostenta el Servicio de Impuestos Internos ), como en aspectos sustantivos relacionados
con su adecuada fundamentación , oportunidad de su ejercicio, razonabilidad,
plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No
entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o
posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial
que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en
lo que se entiende como un contencioso administrativo ( tributario y aduanero en la especie
, entregado por ley a los TTA ).
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
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3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Más modernamente la ley
21.039 incluyo a la nulidad de los actos reclamables dentro de la competencia de los
tribunales tributarios y aduaneros.
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, No está más lejos de la intención de este sentenciador
inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que
también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de
reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la
ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser
efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra
la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “ No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
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solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia
ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra
la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la
prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “
FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando
de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Razón, por la cual, será rechazada esta
alegación del Servicio de Impuestos Internos.
COSTAS.
Septuagésimo quinto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la
reclamante no ha sido vencida totalmente y tuvo motivo plausible para litigar.
Septuagésimo sexto. Por lo tanto, No habrá condenación en costas, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos
2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
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Tributario, artículos 2º, 21, 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos 14, 31, 33,
93-97 y demás pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos
144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, confirma el siguiente acto
administrativo:
Resolución 47 de 6 de mayo de 2016, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
EMPRESAS LA POLAR SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0000978-3
RIT GR-15-00095-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.