1
“QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 16-9-0001190-7
RIT GR-15-00126-2016
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 01 y con fecha 21.11.2016 comparece doña MARÍA CELESTE
ANGULO SANDOVAL, abogado, cédula nacional de identidad número 9.696.135-9 en
representación, y asumiendo el patrocinio y poder en esta causa, de la sociedad
"QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A.", RUT N° 76.376.955-0, sociedad del
giro servicios integrales de informática, con domicilio para estos efectos en Nueva de
Lyon 145, oficina 501, comuna de Providencia y ciudad de Santiago (en adelante también
la reclamante, la empresa o “QFO“). Interpone reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N° 957/326 no indica fecha de emisión, con fecha de notificación 23.06.2016,
correspondiente al año tributario 2015, que denegó devolución de impuestos por
$269.759.400 (en adelante la “Resolución Reclamada”, el “Acto Reclamado” o simplemente
la “Resolución”-). Esta fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, el SII, la
Administración o el reclamado).
Dos. A fs. 49 consta Resolución reclamada.
Tres. A fs. 52-225 constan demás documentos acompañados al reclamo.
Cuatro. A fs. 226 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. A fs. 228 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Seis. A fs. 264 se recibió la causa a prueba.
Siete. A fs. 271 el reclamado presentó lista de testigos.
Ocho. A fs. 272 el reclamante repuso de la interlocutoria de prueba, apelando en
subsidio.
Nueve. A fs. 292 el reclamado acompañó documento: Declaración Anual de Renta
AT 2015.
Diez. A fs. 295-310 consta prueba documental del reclamado.
Once. A fs. 235 se dio lugar al recurso de reposición quedando la interlocutoria de
prueba del siguiente tenor:
1.- "Acredítese la fecha y sistema de notificación aplicable a la reclamante para la
notificación de la Resolución Ex. SII N °957/326 reclamada.
2.- Acredítese la existencia de fundamentos de hecho erróneos en la resolución
reclamada.
3.- Acredítese la correcta determinación y justificación de la pérdida tributaria declarada
por QUINTEC S.A., sociedad absorbida por la reclamante, a la fecha de su término de giro
por fusión en QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A, el 01 de agosto de 2014.
4.- Acredítese la existencia de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades
Tributables que permitan demostrar la procedencia y justificación de la devolución solicitada
por la reclamante por concepto de PPUA.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
2
Doce. A fs. 341-373, 383-420 el reclamante acompañó prueba documental. Quedan
algunos de los antecedentes custodiados bajo el N° 37-2018.
Trece. A fs. 425-469 el reclamado acompañó prueba documental.
Catorce. A fs. 511 el SII se desistió del testigo.
Quince. A fs. 516 y con fecha 22.10.18 se dictó autos para fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Antecedentes
Manifiesta que le afecta directamente en su patrimonio la RESOLUCION EX.SII
N°957/326, ya que ella es la continuadora legal de la sociedad QUINTEC S.A, RUT
N°96.629.520-1, la que fue absorbida por la reclamante mediante fusión por incorporación
de fecha 01.08.2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 18.046 sobre
Sociedades Anónimas y escritura de fusión, copia de inscripción de su extracto en el
Registro de Comercio y de su publicación en el Diario Oficial, acompañadas en los números
10°, 11° y 12° del primer otrosí de este reclamo. Lo anterior, le habilita para reclamar de la
resolución individualizada por tener interés actual comprometido, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
La resolución niega lugar a la solicitud de devolución del saldo a favor ascendente a
$269.759.400 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A., RUT
N°76.376.955-0, mediante petición administrativa de fecha 24.06.2015, en su calidad de
continuadora legal de QUINTEC S.A., RUT N°96.629.520-1, sociedad que fue absorbida
por la reclamante mediante fusión por incorporación materializada legalmente con fecha
01.08.2014 y que, por su parte, tenía derecho a la devolución de $269.759.400 por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA)
a la fecha de término de giro producido con ocasión de la fusión en la que se extingue, en
razón de detentar QUINTEC S.A un resultado de pérdida tributaria y haber recibido una
devolución de capital de $1.586.820.000 en el mes de julio de 2014, acordada con fecha
23.05.2014, que fue imputado a utilidades tributables con créditos asociados por concepto
de Impuesto de Primera Categoría de tasa 17%, proveniente de la sociedad en que
participaba QUINTEC CHILE S.A, RUT N°86.731.200-5.
Hechos que dan origen a la solicitud de devolución de PPUA rechazada por la
resolución reclamada
Continúa la reclamante exponiendo los hechos que dan origen a la solicitud de
devolución de PPUA:
1.- QUINTEC S.A. recibe una devolución de capital de $1.586.820.000 con fecha
18.07.2014, la que fue acordada por escritura pública de 23.05.2014, de la sociedad en que
participaba QUINTEC CHILE S.A., la que se imputó a utilidades tributables de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 17 N°7 de la Ley de la Renta.
2.- QUINTEC S.A. se fusiona en QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A. con fecha
01.08.2014.
De este modo, se produce la extinción de QUINTEC S.A. como sujeto de derecho,
incorporándose la totalidad del patrimonio y de los accionistas de QUINTEC S.A. en la
sociedad absorbente, generándose la obligación para QUINTEC S.A. de hacer término de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
3
giro "simplificado", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 inciso 2° del Código Tributario,
al hacerse la sociedad absorbente solidariamente responsable en la escritura de fusión de
los impuestos que hubiere podido adeudar la sociedad absorbida, todo según consta en
copia de escritura de fusión que adjunta en el número 10º del primer otrosí de su reclamo.
En virtud del término de giro "simplificado" se debe presentar únicamente el Formulario
3239 sobre Modificación de la Información, en la que se informa la fusión por incorporación,
un balance de término de giro, la determinación de la renta líquida imponible (RLI) a la
misma fecha, una propuesta de declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22) al cese
de actividades y pagar el Impuesto de Primera Categoría pertinente, en el caso de que ello
fuera procedente. Estas obligaciones fueron cumplidas la reclamante, según la
documentación que se acompaña en el primer otrosí del reclamo, en los numerales 35º y
36º, salvo la obligación de pagar el Impuesto de Primera Categoría de QUINTEC S.A., pues
dicha obligación no existía y ello era improcedente, en tanto la sociedad que desaparece
por fusión detentaba pérdida tributaria, teniendo derecho a devolución del pago provisional
por utilidades absorbidas.
3.- QUINTEC S. A. detentaba pérdida tributaria a la fecha de la fusión y por ende, de
término de giro.
La pérdida tributaria ascendía a $-2.162.317.873 como resultado de su gestión
financiera, pérdida tributaria que fue declarada en los códigos 229 y 643 de la propuesta de
Formulario 22 de Impuesto a la Renta presentado al término de giro simplificado realizado
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 inciso 2° del Código Tributario, produciéndose
en virtud de la devolución de capital de $1.586.820.000 efectuada el 18.07.2014 desde
QUINTEC CHILE S.A., la absorción de dichas utilidades recibidas por la pérdida tributaria
existente en QUINTEC S.A., generándose en favor de QUINTEC S.A. derecho a devolución
por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $269.759.400, suma
cuya devolución fue solicitada en el código 167 de la propuesta de Formulario 22 referido,
presentado al término de giro simplificado realizado con ocasión de la fusión con la sociedad
reclamante y mediante la solicitud Formulario 2117 presentada por la reclamante
(QUINTEC FILIA LES OPERATIVAS S.A.), en su carácter de continuadora legal, y que la
resolución reclamada deniega.
Hace presente que la propuesta de declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22)
correspondiente al periodo que va desde el 01.01.2014 y el 01.08.2014 (de termino de giro)
de QUINTEC S.A. se presentó de acuerdo a lo instruido por el SII en la Circular 17 de 1995
y en folleto informativo que se entrega a los contribuyentes respecto de los antecedentes a
adjuntar para informar una fusión, según consta en los numerales 35 a 37 del primer otrosí,
donde se indica la documentación que debe acompañarse al término de giro Simplificado,
quedando dicha propuesta de declaración de renta de QUINTEC S.A. en poder del Servicio
de Impuestos Internos, desconociendo el contribuyente si la misma fue procesada a la
fecha, habiendo instruido el funcionario fiscalizador a la sociedad absorbente que pida la
devolución de PPUA mediante petición administrativa (Formulario 2117), lo que se realizó
también.
4.- QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A. solicita devolución del saldo a favor por
PPUA al cual tenía derecho QUINTEC S.A., en su calidad de continuadora legal de esta
última.
Falta de Notificación
Afirma que la Resolución no fue notificada legalmente, toda vez que se envió con fecha
23.06.2016 por correo electrónico a la casilla de don Rene González Madrid:
[email protected], en circunstancias que afirma la empresa activó recién dicha
forma de notificación con fecha 29.06.2016 e indicando un correo distinto, esto es el de:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
4
[email protected], según dice constar en documento de fs. 53 titulado “Estado de
Inscripción para Notificación por Correo Electrónico”.
Caducidad de las facultades fiscalizadoras
Afirma que, dado que la reclamante no fue legalmente notificada, se produjo la
caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos,
cumpliéndose el plazo del artículo 59 del Código Tributario de 12 meses que tenía el
Servicio de Impuestos Internos para resolver la petición de devolución por absorción de
pérdidas al día siguiente de la supuesta notificación de 23.06.2016, esto es el 24.06.2016.
Fundamentación errónea de la Resolución
En subsidio de lo anterior, la contribuyente, señala que la resolución reclamada se debe
dejar sin efecto por cuanto la negativa que en ella se contiene se basa en fundamentos de
hecho erróneos y es manifiestamente ilegal. Las razones serían:
• Falta de acreditación de la pérdida tributaria de Quintec Filiales Operativas S.A. y
falta de acreditación del impuesto de Primera Categoría de Quintec S.A. para efectos de la
generación del PPUA cuya devolución se solicita.
• Supuesta falta de realización de los trámites de término de giro de la sociedad
absorbida por la fusión.
• Supuesta falta de acreditación de la autorización por el servicio de impuestos
internos de la disminución de capital efectuada por la sociedad QUINTEC CHILE S.A.
Acreditación de la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA) y de la pérdida tributaria.
En subsidio, manifiesta que cuenta con los antecedentes para acreditar ante este
Tribunal la pérdida de $-2.162.317.873 declarada por QUINTEC S.A., de la cual es
continuadora legal, y que sí procede la devolución del pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría por $269.759.400 solicitada. Manifiesta que los gastos que fueron
rebajados para llegar a la pérdida tributaria son gastos necesarios para producir la renta,
conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cumpliendo todos y cada uno
de los requisitos previstos en dicha norma para considerarse como tales.
También dice acreditar la existencia de utilidades suficientes para absorber la pérdida
tributaria determinada a la fecha de la fusión referida y los créditos por Impuesto de Primera
Categoría indicados en la respectiva declaración anual de Impuesto a la Renta de QUINTEC
S.A. y en el Formulario 2117 en que se solicita la devolución de PPUA denegada; utilidades
con derecho a crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría provenientes de la
disminución de capital efectuada por QUINTEC CHILE S.A., acordada con fecha
23.05.2014 en favor de QUINTEC S.A., devolución de capital que por resultar imputada a
utilidades tributables en el fondo de utilidades tributables (FUT) de QUINTEC CHILE S.A.,
se consideran dividendos distribuidos a QUINTEC S.A. para efectos tributarios por la suma
de $1.586.820.000 y que traen vinculado como se comprobará, un crédito por Impuesto de
Primera Categoría de tasa 17%, de acuerdo al análisis del FUT de QUINTEC CHILE S.A.,
donde se encuentran registrados; de la revisión de los Formularios 22 de los AT 2005 al AT
2011 de QUINTEC CHILE S.A., donde consta la declaración de dicho impuesto y; del
examen de los respectivos certificados de pago de la Tesorería General de la República,
donde consta el pago de ese Impuesto de Primera Categoría de tasa 17%, vigente a la
época; todo según consta en los documentos identificados con los numerales 20º a 22º del
primer otrosí del reclamo.
Además, afirma que con ocasión de una fiscalización a los gastos de la sociedad, se
hizo declaración rectificatoria AT 2012 autorizada por el Servicio de Impuestos internos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
5
acompañada en el numeral 34º del primer otrosí de este reclamo, se rechazó una parte de
ellos, pero en su opinión se habría validado el monto de la pérdida señalada hasta $-
1.658.630.412.
Luego la reclamante detalla a fs. 32-41 los gastos que en su opinión conforman la
pérdida financiera obtenida como resultado de los ejercicios comerciales 2012, 2013 y el
ejercicio de término de giro al 01.08.2014 (AT 2013, 2014 y 2015) de QUINTEC S.A., los
cuales agrupa en:
A) Cuentas de gastos a acreditar, y
B) Otras cuentas de gastos.
Peticiones concretas
1. Acoger el reclamo.
2. Dejar sin efecto la Resolución reclamada.
3. Ordenar la devolución de la suma de $269.759.400, debidamente reajustada,
conforme al artículo 57 del Código Tributario.
4. Costas.
B. Contestación del Reclamo
El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en los
siguientes argumentos.
El 24 de junio de 2015, la reclamante, Quintec Filiales Operativas SA, mediante petición
administrativa vía Formulario 2117, solicita devolución de impuesto a la renta por utilidades
absorbidas.
En la solicitud se detallan los siguientes hechos:
El 1º de agosto de 2014, se fusionó con Quintec SA, RUT 96.629.520-1, por
incorporación de esta última en la reclamante.
La sociedad absorbida recibió, el 23 de mayo de 2014, devoluciones de capital de
sus inversiones en Quintec Chile SA, RUT 86.731.200-5, por $1.586.820.000.
La devolución de capital indicada son utilidades pendientes de tributación que,
según el FUT de Quintec Chile SA, tienen asociados créditos por impuesto de primera
categoría con tasa de 17%.
Quintec SA, la sociedad absorbida, a la fecha de percepción de las referidas
utilidades, poseía pérdidas tributarias de arrastre, que absorbieron completamente la
aludida devolución de capital.
En consecuencia, solicita la devolución de impuestos que surgen de utilidades
absorbidas por pérdidas, por $269.759.400.
Fiscalizando la solicitud, el 27 de mayo de 2016, se notificó a la reclamante por correo
electrónico solicitando más documentación, luego de la cual el Servicio estima que no se
ha acreditado:
Que Quintec SA tenía pérdidas tributarias.
Que Quintec SA tenía impuesto de primera categoría pendiente de tributación con
los impuestos finales
Por ende, resolvió negar la devolución solicitada, notificando a la contribuyente,
mediante correo electrónico, el 23 de junio de 2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
6
Falta de notificación legal de la resolución reclamada.
En el historial del contribuyente consta que el 3 de mayo de 2016, a las 19:14 hrs. se
realizó inscripción de notificación por correo electrónico, indicando el correo electrónico
[email protected].
El 23 de junio de 2016, dentro del plazo de 12 meses que tenía el Servicio para resolver
solicitud, se remitió desde el correo
[email protected] al correo
[email protected], la notificación de la Resolución. Ello fue certificado por la
ministra de fe Pamela Meladi Martinez Jaque, con la misma fecha.
Finalmente, el 29 de junio de 2016 se registra en el historial una nueva solicitud de
inscripción de notificación por correo electrónico, indicando el mail
[email protected].
Por lo tanto, al momento de realizarse la notificación en la cuenta de correo inicialmente
señalada, ésta se encontraba vigente, y en consecuencia la notificación se encuentra
ajustada a derecho.
Es efectivo que la resolución no tiene fecha, pero de acuerdo al principio de
conservación del acto administrativo, en virtud del cual, en la actividad de la Administración
es prioritaria la atención de las necesidades colectivas, que impone certeza y permanencia
a sus actos y, en atención a que el acto ha sido legalmente notificado, en fecha cierta, este
defecto es de importancia menor, no produce la indefensión del administrado y no acarrea
invalidez de la resolución.
Finalmente, el Servicio cita el artículo 11 del Código Tributario, según el cual, en caso
de notificación por correo electrónico, se entenderá efectuada en la fecha del envío del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe.
Caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho argumento se sostiene en la falta de notificación de la Resolución, lo cual no
sería efectivo, por lo cual no existe tal caducidad.
La pérdida tributaria es un derecho personalísimo.
La reclamante, en su solicitud, confunde materias, contenidos y procedimientos; sin
hacer referencia explícita a la calidad en la que comparece Quintec Filiales Operativas SA,
la reclamante, ni los fundamentos que justifiquen la devolución solicitada. Pareciera,
incluso, que la contribuyente hubiese querido solicitar sus propios pagos provisorios por
utilidades absorbidas y no los de la sociedad a la que dice que representa.
Por otro lado, llama la atención la laxitud en el tiempo en que solicita la devolución pues
la fusión se realiza el 1º de agosto de 2014 y se encuentra afinada al 1º de septiembre de
2014. En efecto, la contribuyente no cumple con el plazo para actualizar información del
artículo 69 del Código Tributario, informando con 6 meses de atraso.
El Servicio admite que interpreta el mecanismo de imputación o recuperación de
impuestos de primera categoría en forma restrictiva, por tratarse de créditos personalísimos
o mecanismos excepcionales. El beneficio tributario de las pérdidas sufridas por el negocio
es exclusivo del contribuyente que la ha experimentado, no pudiendo traspasarse de un
patrimonio a otro. En la fusión, como la sociedad absorbida se disuelve, este mecanismo
también se extingue, porque ya no existirá contribuyente que genere utilidades para
absorber las pérdidas existentes en dicha sociedad. Así las cosas, las pérdidas acumuladas
a la fecha de la fusión por la sociedad absorbida, no podrán ser traspasadas a la
absorbente.
En atención a lo anterior, la fundamentación de los considerandos 9º, 10º y 11º de la
Resolución se ajustan a la ley e instrucciones del Servicio, por cuanto ante la nula claridad
de la solicitud efectuada por el contribuyente, la cual recién pasa a explicar en su reclamo,
y que no se tuvo a la vista al momento de la solicitud y de la resolución de la misma, no
pudo haber sido otra.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
7
Falta de término de giro de la sociedad absorbida por la fusión.
La reclamante debió hacer presente al momento de su presentación, que había
presentado el término de Giro simplificado en Formulario 3239. Es su deber actuar de buena
fe, ser claro y aportar los antecedentes requeridos en la oportunidad correspondiente.
Falta de acreditación de la autorización de la disminución de capital de Quintec Chile
SA.
También debió la reclamante acompañar esta autorización de disminución de capital,
la cual fue presentada en la Dirección Regional Oriente, es decir, una Dirección Regional
distinta.
Fundamentos de la resolución
i. Se encuentra citada e individualizada la Solicitud Administrativa F2117, con su Folio
y año.
ii. Contiene la explicación lógica y racional para ser debidamente comprendida.
iii. Contiene la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la
decisión adoptada.
iv. La fundamentación permite a la reclamante conocer los motivos por los cuales se
tomó la decisión, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, a través de la Reposición
Administrativa deducida en forma previa a esta reclamación, y a través de esta Reclamación
misma.
Acreditación de la procedencia de la devolución.
De acuerdo al Servicio, en el presente caso se debe establecer si con los antecedentes
que obran en autos, este actuó en conformidad a la ley ante la incomparecencia del
contribuyente. Destaca que la reclamante invocó una pérdida sin acreditarla y que, en virtud
del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
La normativa respecto a la devolución de los PPM, queda sujeta a la revisión fáctica de
los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos, y el
Servicio no tuvo oportunidad de revisar los antecedentes en que se funda la solicitud.
Recién en esta instancia la reclamante acompaña la información requerida por el Servicio
para resolver su petición administrativa.
Como señala la reclamante, Quintec SA fue fiscalizada por el Servicio respecto de los
años tributarios 2010, 2011 y 2012, pero no respecto a los años tributarios 2013 y 2014 y
por ende dichas sumas no se encuentran a firmes para determinar le veracidad de las
pérdidas, encontrándose los plazos vigentes para ello.
Finalmente, la documentación acompañada en el reclamo no acredita los dichos de la
reclamante, por cuanto sólo da cuenta de movimientos bancarios, pero no del sustento real
de las operaciones señaladas por ella.
Conclusiones.
a) La Resolución se encuentra legalmente notificada en tiempo y forma.
b) Las facultades de fiscalización se encontraban vigentes al momento de su ejercicio.
c) La Resolución se ajusta a derecho y debidamente fundamentada conforme a la
realidad presentada por el contribuyente al momento de efectuar la solicitud administrativa
en F2117 de devolución de PPUA.
d) La contribuyente no acompañó la documentación que demuestra la veracidad de
sus dichos, no sólo por su contabilidad, sino que tampoco con los respaldos documentarios
imperativos para la solicitud de PPUA en la etapa administrativa correspondiente.
Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
8
III. CONSIDERANDO:
Primero. La reclamación se sustenta en cuatro argumentos básicos, los cuales
analizaremos a continuación en el siguiente orden:
a. Falta de notificación legal de la resolución reclamada.
b. Caducidad de la acción fiscalizadora.
c. Fundamentación basada en hechos erróneos en dicha resolución.
d. Acreditación de la pérdida y en consecuencia procedencia legal de la devolución.
Segundo. Falta de notificación legal de la resolución reclamada.
Según manifiesta el SII, la Resolución se habría notificado por correo electrónico el día
23.06.2016.
En cambio, la reclamante alega que no fue debidamente notificada por haberse inscrito
recién el 29.06.2016 para recibir notificaciones por correo electrónico indicando además
una casilla distinta, esto es:
[email protected].
Tercero. Analizaremos a continuación las pruebas presentadas para sustentar uno y
otro argumento.
Primeramente, consta a fs. 52 impresión de correo remitido desde
[email protected] al correo
[email protected]. Este señala contener
notificación N° 957 de fecha 22.06.2016.
Adicionalmente, a fs. 298, consta certificado de 23.06.2016 de la ministra de fe Pamela
Meladi Martinez Jaque, quien señala haber notificado a "QUINTEC FILIALES OPERATIVAS
S.A.", RUT N° 76.376.955-0, a la casilla
[email protected].
Además, el SII acompañó documento a fs. 300 titulado “Consulta Notificación por
correo electrónico”. En este consta que el 03.05.2016, a las 19:14 hrs, el contribuyente se
inscribió para recibir notificación por correo electrónico la casilla
[email protected]. Se indica además que tal designación estuvo vigente hasta las
16:03 del día 29.06.2016, momento en el que se modifica a
[email protected].
Esta información es concordante con el certificado previamente citado de fs. 298.
El documento que presentó el contribuyente a fs. 53 titulado “Estado de Inscripción
para Notificación por Correo Electrónico”, efectivamente expresa que con fecha 29.06.2016,
la empresa registró el correo de
[email protected], pero no excluye que hayan
existido otros correos registrados previamente como afirmara el SII.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que la Resolución fue debidamente
notificada. De los documentos citados, puede extraerse claramente que al momento de
realizarse la notificación en la cuenta de correo
[email protected], ésta se
encontraba vigente, y en consecuencia la notificación se encuentra ajustada a derecho, en
particular al artículo 11 del Código Tributario.
Así, queda entonces despejado el punto de prueba N° 1, esto es: "Acredítese la fecha
y sistema de notificación aplicable a la reclamante para la notificación de la Resolución Ex.
SII N °957/326 reclamada”, en favor de la tesis de que la notificación practicada fue válida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
9
Cuarto. En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizadora, habiendo este Tribunal
estimado como válida la notificación de 23.06.2016, excluiría la discusión de encontrarse
fuera del plazo de 12 meses que tenía el SII para resolver la solicitud de devolución.
Quinto. En cuanto a la falta de fecha de la Resolución, si bien es efectivo que la
misma no tiene fecha, al haberse acreditado debidamente su notificación el día 23.06.2016,
se extrae que no se produjo la indefensión del administrado, ni este vio afectada siquiera
su comprensión de la Resolución, por lo que este Tribunal no encuentra fundamento legal
que invalide la resolución por esta causa.
Sexto. En cuanto a la fundamentación, este sentenciador estima que debe
distinguirse entre fundamentos de hecho y falta de fundamentación de una resolución. La
reclamante plantea que la decisión de la resolución estaría basada en hechos erróneos,
pero no alega la falta de fundamentación de la resolución. Esta última cuestión, puede
eventualmente conllevar a la anulación de un acto de la Administración, no siendo esto
alegado por la reclamante.
Séptimo. Habiendo este sentenciador revisado la resolución, se observa que esta:
i. Cita e individualiza la Solicitud Administrativa F2117, con su Folio y año.
ii. Contiene la explicación lógica y racional para ser debidamente comprendida.
iii. Contiene la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la
decisión adoptada.
iv. La fundamentación permite a la reclamante conocer los motivos por los cuales se
tomó la decisión, esto es, básicamente no haber acreditado la pérdida tributaria e
imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, toda vez que
es en esta sede donde recién la reclamante acompaña mayores antecedentes.
En opinión de este Tribunal, la fundamentación planteada permite a la reclamante
ejercer su derecho de defensa, a través de la Reposición Administrativa deducida en forma
previa a esta reclamación, y a través de esta Reclamación misma.
Así, queda entonces despejado el punto de prueba N° 2, esto es: “Acredítese la
existencia de fundamentos de hecho erróneos en la resolución reclamada”, en favor del
postulado que la Resolución fue fundamentada.
Octavo. Ahora, en cuanto a la acreditación de la pérdida y en consecuencia la
procedencia legal de la devolución, cabe tener presente que de conformidad con las normas
de los artículos 29 y siguientes de la LIR, la Renta Líquida Imponible (RLI), base del
impuesto de primera categoría se calcula de la siguiente manera:
Ingresos brutos - costos directos = Renta bruta
Renta Bruta - gastos necesarios para producir la renta = Renta Líquida
Renta Líquida + corrección monetaria (art. 32 Renta Líquida Ajustada y 41 LIR) =
Renta Líquida Ajustada +/- agregados y deducciones (art. 33 LIR) =
Renta Líquida Imponible o Base Imponible afecta a Impuesto
Noveno. Cabe entonces contrastar las normas mencionadas, en particular lo relativo
a agregados y deducciones con la RLI determinada por la reclamante al 01.08.2014 y que
consta a fs. 209. En esta se observa lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
10
Décimo. Las cifras antes indicadas expresan que, al 01.08.2014, fecha de la fusión:
Existió una utilidad financiera de $3.222.273.045.
Esta se vio alterada en gran manera, revirtiéndose de utilidad a pérdida por ciertas
deducciones.
Las deducciones llegaron a sumar -6.034.662.843.
La pérdida alcanzó los -2.162.317.873.
Las tres deducciones más cuantiosas fueron:
a) pérdida tributaria de arrastre de 2.402.284.383.
b) utilidades por inversión en Qchile de 1.543.226.363.
c) utilidades por inversión en Quintec Distribución de 1.100.829.640.
Sólo estas tres deducciones llegan a los -5.046.340.386.
Undécimo. Indispensable resulta entonces preguntarse, que explicación ofrece
el reclamo y luego que pruebas sustentan sus alegaciones respecto a estos tres conceptos
que fueron sustraídos del resultado inicial positivo de $3.222.273.045, de tal forma hasta
llegar a los -2.162.317.873.
Duodécimo. Revisado el reclamo, notamos que recién a fs. 33 y bajo el título de
“B) Otras cuentas de gastos”, la reclamante escuetamente menciona:
“Existen además otras cuentas de gastos registradas como tal en los Balances
Generales al 31.12.2012, 31.12.2013 y 01.08.2014 de QUINTEC S.A. que no forman parte
de la pérdida tributaria declarada, por cuanto las mismas fueron agregadas en la Renta
Líquida Imponible de la sociedad correspondiente a dichos periodos … no correspondiendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
11
su acreditación por cuanto las mismas no constituyen una deducción efectiva a los ingresos
declarados”.
(Énfasis nuestro)
Y luego la reclamante indica el siguiente cuadro:
Decimotercero. Cómo puede apreciarse al comparar la tercera columna de este
cuadro con la RLI consignada en el considerando noveno, si bien los nombres utilizados
son algo distintos, los montos coinciden con las deducciones a la RLI. Así:
a) “Utilidad Inversión Qchile” de 1.543.226.363 en la RLI, coincide con “Utilidad
Inversión en Quintec Chile S.A. del mismo monto.
b) “Utilidad Quintec Distribución” de 1.100.829.640 en la RLI, coincide con “Utilidad
Inversión en Quintec Distribución S.A.” del mismo monto.
Decimocuarto. Atendida, la entidad de tales conceptos (que sumados dan utilidades
por 2.644.056.003) la explicación de la reclamante de que “no corresponde la acreditación
de los mismos”, por cuanto “no constituyen una deducción efectiva a los ingresos
declarados”, resulta deficitaria.
Decimoquinto. Más aún, resulta incompresible para este sentenciador que el actor
señale que dos conceptos que superan la fracción de un tercio de la pérdida total en el
balance “no forman parte de la pérdida tributaria declarada”, cuando al examen de la RLI
de fs. 209, puede constatarse a simple vista que los conceptos más abultados que forman
la pérdida son precisamente: “Utilidad Inversión Qchile” de 1.543.226.363, “Utilidad Quintec
Distribución” de 1.100.829.640 y “Pérdida Tributaria de Arrastre” de 2.402.284.383.
Decimosexto. Tampoco resulta comprensible lo que el contribuyente manifiesta de
que el hecho de, que según alega la reclamante, estos conceptos no formen parte de la
pérdida tributaria declarada se justifica “por cuanto las mismas fueron agregadas en la
Renta Líquida Imponible de la sociedad correspondiente a dichos periodos”, en
circunstancias que al observar la RLI de fs. 209 los conceptos agregados son otros y los
conceptos “Utilidad Inversión Qchile”, “Utilidad Quintec Distribución” y “Pérdida Tributaria
de Arrastre” aparecen bajo la sección “Se deduce”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
12
Decimoséptimo. En vista de lo anterior, este Tribunal estima que:
Los conceptos de Inversión en QChile e Inversión en Quintec Distribución antes
indicados, no tratan de gastos sino de utilidades, por lo que las explicaciones del reclamo
resultan insuficientes para comprender las deducciones hechas al resultado del balance de
3.222.273.045 positivo.
Por lo anterior, resultaba indispensable que el reclamo explicara porque dichas
utilidades fueron deducidas de la RLI, no siendo rol de este sentenciador adivinar porque
procedió de esta forma: ¿Se trata de dividendos? ¿Ventas de acciones? ¿Hubo mayor
valor? ¿Menor valor?, menos aún cuando no se acompañaron antecedentes probatorios
que explique en que consistieron tales inversiones.
El reclamo no explica en cuál escenario legal de excepción a la tributación se
encontraban las utilidades financieras por inversión en Qchile de 1.543.226.363 y por
inversión en Inmobiliaria de 1.100.829.640, siendo la tributación de utilidades la regla
general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la LIR.
Decimoctavo. Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Don Cristian
Maturana Miquel1, ya ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las
causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15-00326-
2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014, GR-15-00064-2016 (confirmadas por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos TyA 214-2015 y TyA 115-2018),
todas ejecutoriadas:
“Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento
debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los
gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los fundamentos de
hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que
configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto
que permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no
siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe
efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el
proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al
proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de
la pretensión es siempre acto de parte; y, por otro lado, solo de deberán contener en la
resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
1 Maturana, Cristian, Separata Juicio Ordinario capítulo V, agosto 2009.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
13
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá
llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de
una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el
juicio con la demanda que presenta.
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no
contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe
ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos
presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en
ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya
descritos requisitos de los gastos.”
Decimonoveno. El reclamo de autos comparte la misma característica de aquellos
criticados en los fallos citados: falta de un relata correcto de los hechos que posteriormente
deban ser acreditados, que impiden una adecuada configuración de la pretensión.
Vigésimo. Dicha omisión no puede ser más que sancionada con el rechazo de
la demanda o el reclamo, puesto que no se ha presentado al juez los elementos mínimos
de convicción que permitan a este revertir una decisión de la Administración.
Vigésimo primero. En cuanto a la pérdida de arrastre de -2.402.284.383, aún si
este sentenciador tuviera por acreditada la suma de $-1.658.630.412, como plantea la
reclamante a fs. 30, por haber sido ya validadas por el SII en declaración rectificatoria
rolante a fs. 202, esta suma resulta de todos modos insuficiente para revertir la abultada
utilidad de $3.222.273.045, por lo que no cabe más que concluir a este sentenciador que la
pérdida no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, la reclamante planteó a fs. 30, refiriéndose al AT 2012, que:
“incluso antes de proceder a la revisión de los gastos que componen la pérdida
tributaria declarada por QUINTEC S.A. al 01.08.2014, se puede determinar que la suma de
$-1.658.630.412 de pérdida tributaria y que compone gran parte del total declarado al
01.08.2014 ya fueron revisados y validados por el Servicio de Impuestos Internos, en
términos tales que dicha suma de pérdida tributaria ya fiscalizada alcanza perfectamente
para absorber el monto de las utilidades”
Este argumento no parece pertinente a este sentenciador toda vez que de la propia RLI
determinada al 01.08.2014 acompañada por la reclamante a fs. 209, fluye una utilidad de
3.222.273.045, por lo que aún en el evento de que este Tribunal tuviera por validada la
suma de $-1.658.630.412 por el sólo hecho de constar la declaración rectificatoria de fs.
202, esta suma no alcanzaría para absorber la utilidad de balance, quedando un resultado
final positivo, y no pudiendo por tanto tener por acreditada la pérdida de arrastre, contra la
pretensión de la reclamante.
Vigésimo segundo. Ahora, cabe referirse a la abundante documentación
acompañada por la reclamante a fs. 52 y ss., 341-373, 383-420 y antecedentes custodiados
bajo el N° 37-2018.
Esta primeramente, se dirige a acreditar la fusión entre Quintec Filiales Operativas S.A.
y Quintec S.A., cuestión que no fue discutida por el SII. También procura acreditar en esta
sede la devolución de capital de Quintec Chile S.A a Quintec S.A. Además, se refieren a
numerosos gastos que van desde remuneraciones, asesorías legales, auditorías, pagos a
Bolsa de Comercio, arriendo de oficinas y patentes comerciales entre otras (todo el detalle
de las mismas se encuentra entre fs. 34 a 40). No obstante haber allegado la reclamante
numerosos antecedentes, con miras a acreditar dichos gastos, estos resultan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
14
esencialmente impertinentes toda vez que estos gastos no componen la pérdida. Como se
explica en los considerandos décimo a vigésimo, los tres elementos principales que
compusieron la pérdida fueron:
a) pérdida tributaria de arrastre de 2.402.284.383.
b) utilidades por inversión en Qchile de 1.543.226.363.
c) utilidades por inversión en Quintec Distribución de 1.100.829.640
Vigésimo tercero. De esta forma, no queda más a este sentenciador que concluir
que la reclamante no ha cumplido con la carga de probar el punto de prueba N° 3 fijado en
la interlocutoria de fs. 235, esto es:
“Acredítese la correcta determinación y justificación de la pérdida tributaria declarada
por QUINTEC S.A., sociedad absorbida por la reclamante, a la fecha de su término de giro
por fusión en QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A, el 01 de agosto de 2014.”
Vigésimo cuarto. En efecto, malamente podría este tribunal tener por acreditada
estas deducciones si la reclamante además de no relatar en forma precisa y clara en que
consistieron las deducciones a la RLI en cuestión, no se hace cargo de acompañar la
documentación contable y tributaria necesaria para poder acreditar la pérdida cuestionada,
no aportando la reclamante en autos:
a) En relación a la pérdida tributaria de arrastre: libro diario.
b) En relación a utilidades de inversiones: libro diario, control de inversiones financiero
y tributario, escrituras de las inversiones si las hubiere.
Vigésimo quinto. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido, estimando que mucha de ella es sobreabundante.
Vigésimo sexto. Que, no habiéndose acreditado la pérdida, resulta innecesario
referirse a la existencia de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables al
tenor del punto N° 4 de la interlocutoria de prueba, por ser el primero un requisito
indispensable para que proceda la devolución solicitada por la reclamante por concepto de
PPUA.
Vigésimo séptimo. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 11, 16, 17, 18, 21, 24, 59, 63, 64, 69, 124 y
132, 200 del Código Tributario; artículos 14, 20, 29-33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimar este sentenciador
que tuvo motivo plausible para litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
15
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“QUINTEC FILIALES OPERATIVAS S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 16-9-0001190-7
RIT GR-15-00126-2016
Javier Eduardo Alarcón Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 26-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
444365e0-f79b-4913-b8c7-1221b76018c6
Timbre Electrónico
2018-10-26T14:41:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.