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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00136-2016 · 26 de septiembre de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00136-2016
RUC
16-9-0001303-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00136-2016 RUC N°: 16-9-0001303-9 En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don PEDRO HERRERA PARRA, abogado, domiciliado en Serrano N° 63 ofician 45, comuna de Santiago, en representación, según se acreditará, de la Empresa Constructora El Alba Limitada, Rut N° 76.068.032-K, representada legalmente por don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, ambos domiciliados en San Antonio N° 19, Of, 702, Comuna de Santiago Centro, quien dentro del plazo indicado en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, interpuso Reclamo en contra de liquidaciones N° 1376, a la N° 1405 notificadas al reclamante con fecha, 29 de Julio del año 2016, para efecto en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen sean dejadas sin efecto. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. FASE DE DISCUSIÓN. A) Reclamo. Lo que señala el reclamante en su alegación: El reclamante comienza señalando que, El Servicio de Impuestos Internos, de la Regional Santiago Centro, Mediante las liquidaciones números 1376 a la 1405 efectuada por el funcionario bajo cuya responsabilidad se tramitó el presente proceso de revisión, es la Fiscalizadora Natalia Godoy Sangredo, perteneciente al grupo N° 4, de micro y pequeñas empresas. Determinando que mi representado, entre los periodos, de diciembre 2012, a enero 2015, en conformidad del Art. Único de la Ley 18.320. Se amparaba en facturas falsas procediendo a rechazar, los créditos fiscales, de los periodos antes mencionados, según fundamenta la fiscalizadora en su hoja de trabajo y anexos la cual forma parte integrante de la presente liquidación. Que al no constar con documentación respaldatoria, no fue posible verificar la correcta determinación del impuesto a las ventas y servicios contenido en el artículo 1° del D.L. 825, de 1974, como tampoco la debida utilización del IVA, Crédito Fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 1 y artículo 25, ambos contenidos en el artículo 1° del D.L. 825, como asimismo los artículos 39 y 40 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, D.S. N°55, de esta manera tomando en consideración los formularios 29 declarados, al no contar con la documentación requerida, se procede a rechazar los créditos fiscales declarados en los periodos de diciembre 2012 A diciembre 2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Observaciones al informe de la fiscalizadora. Señala que al no constar con la documentación respaldatoria, no fue posible verificar la correcta determinación del impuesto a las ventas y servicios contenido en el artículo 1° del D.L. 825, de 1974. Indica que la documentación solicitada por la fiscalizadora, que comprende de los periodos de diciembre 2012 A Enero 2015 , la que se encuentra en su totalidad en poder del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de octubre de 2014 , según notificación No. 721828, le solicitan a la empresa constructora el alba limitada, la documentación contable de los periodos desde enero 2013 a agosto del 2014 , tales como libros de compras y ventas, facturas de compras y facturas de ventas toda esta documentación fue solicitada por el Fiscalizador Don, Oscar Pavón Ruiz, con fecha 06 de octubre 2014, la empresa dio cumplimiento a lo solicitado por dicho Servicio, de los periodos de enero a diciembre 2013, y de enero a agosto 2014, se acredita legalmente a través de la acta de recepción de documentos, con fecha 05 de junio 2015, se presentaron libro diario de diciembre 2012 , y facturas de compras y ventas del periodo diciembre 2012, se acredita legalmente a través de la acta de recepción de documentos las cuales fueron recepcionados por la fiscalizadora doña Alejandra Bernal, en reiteradas ocasiones el representante legal don, Joel Guerra Toro en forma personal, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, para informarse de su situación tributaria o si faltaba algún documento, la cual jamás tuvo respuesta, siendo recibido por el jefe de grupo el señor Alberto Figueroa, con fecha 10 de marzo 2015, el servicio solicita nuevos antecedentes que comprende de septiembre del 2014 a enero 2015, con fecha 10 de abril 2015, dicha documentación fue entregada en su totalidad al servicio de impuestos internos. Con fecha 16 de junio 2016, haciendo valer nuestro derecho, presentamos un escrito al director Regional amparados en el artículo 59 del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la citación, por el tiempo transcurrido con creces de los 9 meses para girar o liquidar, sin tener respuesta de la anterior que se acompañara en autos, como así mismo lo señala la fiscalizadora actuante en su hoja de trabajo. Que, las liquidaciones recurridas, adolecen de vicios y errores, por cuanto se optó por desestimar los medios de prueba aportados, sin razón legal alguna, más aún que cuenta con toda la documentación contable y tributaria de los periodos solicitados, además desconociendo el valor probatorio de los documentos y registros contables aportados por mi representado y que la propia ley autoriza como se demostrará. Advierte que en las etapas de fiscalización se acompañaron toda la documentación solicitada por dicho organismo , documentación que por una parte, resulta ser coincidente con los respectivos registros contables tales como, libros de compras libros de ventas, y demás registros correspondientes al periodo de su contabilización , y que a su vez resultan ser concordantes con las respectivas declaraciones de impuesto presentadas en tiempo y forma , ante el Servicio de Impuestos Internos, según se acreditó y que por otra parte, permite dar cuenta de la efectividad de cada una de las operaciones cuestionadas, que determinan las diferencias de impuestos, establecidas en las Liquidaciones recurridas, sin embargo , no resulta ser pertinente la emisión de las Liquidaciones reclamadas pues el órgano fiscalizador contaba con los antecedentes suficientes que permitían acreditar la efectividad de las operaciones en comento, y que sin embargo, rechaza a su arbitrio tanto Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico los costos como los créditos fiscales contenidos en los documentos cuestionados, en razón de encontrarse amparados en documentos que califica como "FACTURAS FALSAS", a pesar de contar con los medios de prueba completos y suficientes, que a mayor abundamiento detalla expresamente la Circular N° 38 de 1975, emitida por el propio ente fiscalizador, en la que se instruye que todas las operaciones de compras y ventas y servicios contabilizadas, ineludiblemente deben estar respaldadas y ser comprobadas en cada caso, mediante la documentación de respaldo, a que se refieren los artículos N° 62 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, y los artículos N° 74, 75, 76 ,77 y 78 del Reglamento de la Ley del IVA , vale decir facturas , boletas, notas de débitos, o créditos, etc., documentos que conjuntamente con los libros y las cuentas especiales de contabilidad, constituyen el medio de prueba de la correcta determinación de los débitos y créditos fiscales declarados en cada período tributario, y que a pesar de estas instrucciones vigentes desde el año 1975, el Servicio emite las Liquidaciones N° 1376 a la 1405, desconociendo sus propias interpretaciones, y maximizando a su arbitrio los antecedentes, a su juicio resultarían ser validos en materia de acreditación, sin considerar los documentos aportados como medio de prueba válido, que debieron ser ponderados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, infringiendo a su vez, la prohibición que recae sobre el Servicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, que señala que éste no puede prescindir y liquidar otro impuesto, que aquel que resulte de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, que no hayan sido calificados como no fidedignos, como en los actos recurridos, que fueron emitidos desconociendo la idoneidad de los antecedentes aportados para acreditar la veracidad de sus declaraciones. Alega que desatendiendo también las instrucciones contenidas en la Circular N° 93 de fecha 19 de diciembre del año 2001, que contiene los criterios que permiten asegurar al contribuyente que la fiscalización en esta materia cumpla con los estándares de un debido proceso, situación que tampoco ocurre en la recurrida, toda vez que rechaza los costos y créditos fiscales que amparan facturas de 8 proveedores bajo el argumento que deben ser consideradas "Falsas", sin fundamentar las razones que han conducido a tal calificación con la precisión exigida, que debió ser señalada tanto en la citación y la que antecedió a los actos recurridos, como en las liquidaciones materia de este reclamo. Al efecto, sostiene que la citada Circular N° 93, en su Numeral 2 señala que "Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, precisando que: "La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas ", señalando como ejemplo de este tipo de irregularidades: "indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterando al emisor o al receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas , falsear los timbres del Servicio, etc.; agregando que: "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación". Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Se previene al efecto que el jefe de grupo o el jefe del departamento de fiscalización regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal. Por otra parte, además ésta Circular en su Numeral 3, señala que "una factura no cumple con los requisitos legales o reglamentarios", cuando se omiten aquellos que se encuentran establecidos en los artículos 54 del Decreto Ley N o 825 y 69 del Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca la Dirección en uso de sus facultades legales. Señala finalmente ésta Circular en su Numeral 4, que no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen hechos gravados con el tributo. Agregando que en este caso la circunstancia que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos, no le priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Y que la circunstancia que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento, en el domicilio indicado en éste, o que presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o que se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos la calificación de falsedad otorgada y en consecuencia el rechazo del crédito fiscal. Estableciendo además como obligación del Servicio de Impuestos Internos, al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigar si se producen las situaciones descritas, verificando al emisor de la factura y los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables, efectividad de la operación, etc, manifestando pormenorizadamente , las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular, las que manifiestamente no resultan estar conforme a lo establecido en la citada circular , por cuanto en las Referencias del cuerpo de las Liquidaciones, se seña la como motivo del rechazo la utilización indebida del IVA crédito fiscal por impuestos recargados en razón de los argumentos reproducidos a continuación: Referencia N°1: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUAREZ, RUT N° 21.707.180-1, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que llegó considerando lo siguiente; 1) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974, 2) El supuesto proveedor se encuentra no ubicado por el Servicio, 3) El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA desde mayo 2014 a la fecha, 4) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio; Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio: Factura N°141, Octubre 2013, Factura N°154, noviembre 2013, Factura N° 162, diciembre 2013, Factura N° 177, enero 2014, Factura N° 188, febrero 2014, Factura N° 199, marzo 2014, Factura N° 200, marzo 2014, Factura N° 230, mayo 2014.- Observación a las Facturas Objetadas: Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. La Circular N°93, en su numeral 2, señala que "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria , no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación". Referencia N°2: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, RUT N°13.486.086-3, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que llegó considerando lo siguiente: 1) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio: Factura N° 68, enero 2013, Factura N° 71, enero 2013, Factura N° 72, febrero 2013, Factura N° 73, febrero 2013, Factura N° 77, marzo 2013, Factura N° 78, marzo 2013, Factura N° 82, abril 2013 , Factura N° 85, mayo 2013 , Factura No 87, junio 2013, Factura N° 90, junio 2013, Factura N° 91, julio 2013, Factura N° 92, agosto 2013, Factura N° 93, agosto 2013, Factura N°95, septiembre 2013, Factura N° 97, octubre 2013, Factura N° 98, octubre 2013, Factura N° 99, octubre 2013, Factura N° 132, febrero 2014, Factura N° 158, junio 2014, Factura N° 163, julio 2014, Factura N° 180, octubre 2014 , Factura N° 189, Nov. 2014 , Factura N° 192, Dic. 2014.- Observación a las Facturas Objetadas: Cabe recordar que don; JOEL ALBERTO GUERRA TORO, es el representante legal de la empresa en cuestión. 1) Que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, de considerarlas falsas la cual no es real, pues estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, y cuenta con la validez del servicio de Impuestos Internos, tal como las facturas timbradas por el Servicio, cumpliendo con los requisitos que la ley exige para su validez, las operaciones realizadas con la Constructora el Alba Limitada, son reales y las facturas que la empresa recibió son productos de trabajos realizados, además estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma, como se detalla a continuación. A) Formulario 29 Enero 2013, folio N° 5438269586, enterado el pago en arcas fiscales. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico B) Formulario 29 Febrero 2013, folio N° 5451789546, enterado el pago en arcas fiscales. C) Formulario 29 Marzo 2013, folio N° 5472358176, enterado el pago enterado en arcas fiscales. D) Formulario 29 Abril 2013, folio N° 5485600866, enterado el pago en arcas fiscales. E) Formulario 29 Mayo 2013, folio N° 5501263326, enterado el pago en arcas fiscales. F) Formulario 29 Junio 2013, folio N° 5519164936, enterado el pago en arcas fiscales. G) Formulario 29 Julio 2013, folio N° 5532177826, enterado el pago en arcas fiscales. H) Formulario 29 Agosto 2013, folio N° 5548591976, enterado el pago en arcas fiscales. I) Formulario 29 Septiembre 2013, folio N° 5563632146, enterado el pago en arcas fiscales. J) Formulario 29 Octubre 2013, folio N° 5578786146, enterado el pago en arcas fiscales. K) Formulario 29 Febrero 2014, folio N° 5649529046, enterado el pago en arcas fiscales. L) Formulario 29 Junio 2014, folio N° 5888095986, enterado el pago en arcas fiscales. M) Formulario 29 Julio 2014, folio N° 5737080826, enterado el pago en arcas fiscales. N) Formulario 29 Octubre 2014, folio N° 5885564556, enterado el pago en arcas fiscales. Ñ) Formulario 29 Noviembre 2014, folio N° 5810041036, enterado el pago en arcas fiscales. O) Formulario 29 Diciembre 2014, folio N° 5823379786, enterado el pago en arcas fiscales. 2) Don, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, mediante escritura pública Repertorio No 4.356-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgado en la 10° Notaria de Santiago de doña VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las facturas cuestionadas, de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos enterados en arca fiscal del formulario 29 de los periodos objetados. Referencia N°3: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, RUT No 17.048.236-0, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente: a) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. b) El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA, desde marzo 2015 a la fecha. c) El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de información electrónica de compras y ventas. d) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 10, abril 2014, Factura N° 12, abril 2014, Factura N° 49, julio 2014, Factura N° 50, julio 2014, Factura N° 51, julio 2014, Factura N° 67, agosto 2014, Factura N°68, agosto 2014.- Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Observación a las Facturas Objetadas: 1) Que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora, al calificarlas de falsas y como supuesto proveedor, pues estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley. Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. La Circular N°93, en su numeral 2, señala que "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta , o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación". Referencia N°4: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE, RUT N° 12.322.628-3, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente: a) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N°1, enero 2014 Factura N° 2, febrero 2014 Factura N° 3, febrero 2014, Factura N°4, marzo 2014, Factura N° 5, abril 2014, Factura N° 6, abril 2014, Factura N° 7, abril 2014, Factura N° 9, mayo 2014, Factura N° 10, mayo 2014, Factura N° 11, junio 2014, Factura N° 17, octubre 2014, Factura N° 18, noviembre 2014, Factura N° 19, diciembre 2014.- Observación a las Facturas Objetadas: 1) Que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, no son como las califica de considerarlas falsas, las facturas que la empresa recibió son productos de trabajos realizados, además estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma como se detalla y enterado los pagos en arcas fiscales. A) Formulario 29 Enero 2014, folio No 5628691676, enterado el pago en arcas fiscales. B) Formulario 29 Febrero 2014, folio No 5651341866, enterado el pago en arcas fiscales. C) Formulario 29 Marzo 2014, folio No 5666219196, enterado el pago enterado en arcas fiscales. D) Formulario 29 Abril 2014, folio No 5685416296, enterado el pago en arcas fiscales. E) Formulario 29 Mayo 2014, folio No 5704405046, enterado el pago en arcas fiscales. Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico F) Formulario 29 Junio 2014, folio No 5722211836, enterado el pago en arcas fiscales. G) Formulario 29 octubre 2014, folio No 5787972166, enterado el pago en arcas fiscales. H) Formulario 29 Noviembre 2014, folio No 5810081346, enterado el pago en arcas fiscales. 1) Formulario 29 Diciembre 2014, folio No 5823459366, enterado el pago en arcas fiscales. 2) Don, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE, mediante escritura pública Repertorio No 4.355-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las facturas cuestionadas, de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos enterados en arca fiscal de los formularios 29 de los periodos objetados. 3) Con anterioridad la fiscalizadora actuante realizó, cruce de información y le solicitó a mi proveedor las facturas de ventas y la contabilidad del negocio. Con fecha 14 de junio 2016, Don, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE fue citado por la fiscalizadora Natalia Godoy, para tomarle una declaración jurada, en dependencias del servicio con la presencia del abogado de dicho organismo, para aclarar y explicar las relaciones comerciales con la empresa constructora el alba limitada, la cual consta en la carpeta investigativa. 4) Acompaño listado de cheques, por pagos de facturas que le efectuó la empresa denominada constructora El Alba Limitada, a Luis González Olate. Cancela Factura N° 1, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 312 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $2.500.000. - y N° 313 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $846.851, Transferencia Electrónica de fecha 11 de febrero 2014, por $635.902 con un total de $3.982.753.- Cancela Factura N° 2, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 316 de fecha 14 de Febrero 2014, por un monto de $2.871.888.- y Transferencia Electrónica de fecha 11 de marzo 2014, por $545.659 con un total de $3.417.547. - Cancela Factura N° 3, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 321 de fecha 28 de Febrero 2014, por un monto de $4.944.396.- y N° 324 de fecha 10 de Marzo 2014, por un monto $939.435. con un total de $5.883.831.- Cancela Factura N° 4, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 327 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $5.630.898.- y una transferencia Electrónica de fecha 14 de Abril 2014, por un monto de $1.069.871.- con un total de $6.700.769.- Cancela Factura N°5, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 333 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $10.000.000.- y N° 336 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $4.952.741.- y N° 344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $6.008.883.- descontando pago del IVA, y quedando un saldo a favor al pago de $3.167.862.- otras facturas, el cheque N° 344, se paga el IVA de las facturas 5,6,7. Verifique este documento en www.tta.cl, con e8l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Cancela Factura N° 6, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 335 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $8.830.215.- y N° 344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $1.677.741.- y quedando un saldo a favor al pago de otras facturas con un total de $1.490.121. Cheque N° 344. Cancela Factura N° 7, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 341 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $7.842.740.- y N° 344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $1.490.121. con un total de $9.332.861.- Cancela Factura N°9, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 348 de fecha 15 de Mayo 2014, por un monto de $3.376.467.- y pago del IVA, A través de Transferencia Electrónica de fecha 13 de Junio 2014, por un monto de $1.059 .315.- paga solo IVA factura No 9 y 10.- Cancela Factura N° 10, Se paga el neto de la factura como anticipo en efectivo de fecha 30 de Mayo 2014, por un monto de $2.198.876.- Cancela Factura N° 11, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 353 de fecha 23 de Junio 2014, por un monto de $938.253.- y pago del IVA, en efectivo. - Cancela Factura N° 17, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 24 de Octubre 2014, por un monto de $1.575.000.- y Transferencia Electrónica de fecha 03 de Noviembre 2014, por un monto de $2.936.04.- paga solo IVA Transferencia Electrónica de fecha 12 de Noviembre 2014, por un monto de $857.098.- Cancela Factura N° 18, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 17 de Noviembre 2014, por un monto de $3.177.300.- y Transferencia Electrónica de fecha 01 de Diciembre 2014, por un monto de $3.296.970.- paga solo IVA Transferencia Electrónica de fecha 15 de Diciembre 2014, por un monto de $1.230.111.- Cancela Factura N° 19, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 22 de Diciembre 2014, por un monto de $4.863.683.- y pago del IVA, Transferencia Electrónica de fecha 08 de Enero 2015, por un monto de $924.100.- Referencia N°5, Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, NILSON GABRIEL MALDONADO ROJAS, RUT No 12.164.049-K, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente; a) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 13, julio 2013, Factura N° 17, agosto 2013, Factura N° 27, enero 2014, Factura N° 32, febrero 2014, Factura N° 33, marzo 2014, Factura N° 36, abril 2014, Factura N° 38, abril 2014, Factura N° 40, abril 2014, Factura N° 41, mayo 2014, Factura N° 42, junio 2014, Factura N° 47, diciembre 2014.- Observación a las Facturas Objetadas: Verifique este documento en www.tta.cl, con e9l siguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 1) Que las facturas que la fiscalizadora las califica de falsas, pues estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, y fueron emitidas por trabajos realizados a la empresa en cuestión, Constructora el Alba Limitada, además estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma como se detalla y enterado los pagos en arcas fiscales. A) Formulario 29 Julio 2013, folio N° 5534702056, enterado el pago en arcas fiscales. B) Formulario 29 Agosto 2013, folio N° 5550372586, enterado el pago en arcas f iscales. C) Formulario 29 Enero 2014, folio N° 5631448686, enterado el pago enterado en arcas fiscales. D) Formulario 29 Febrero 2014, folio No 5651890016, enterado el pago en arcas fiscales. E) Formulario 29 Marzo 2014, folio N° 5682202566, enterado el pago en arcas fiscales. F) Formulario 29 Abril 2014, folio N° 5686126926, enterado el pago en arcas fiscales. G) Formulario 29 Mayo 2014, folio N° 5702908416, enterado el pago en arcas fiscales. H) Formulario 29 Junio 2014, folio N° 5720495426, enterado el pago en arcas fiscales. 1) Formulario 29 Diciembre 2014, folio N° 5826333716, enterado el pago en arcas fiscales. 2) Don, WILSON GABRIEL JESUS MALDONADO ROJAS, mediante escritura pública Repertorio No 4.315-2016, de fecha 16 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las facturas cuestionadas, de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos enterados en arca fiscal de los formularios 29 de los periodos objetados. 3) Con anterioridad la fiscalizadora actuante realizó, cruce de información y le solicitó las facturas de ventas y la contabilidad de mi proveedor. Con fecha 20 de junio 2016, fue citado por la fiscalizadora Natalia Godoy, y le tomo una declaración jurada, en dependencias del servicio, con la presencia del abogado de dicho organismo, para aclarar y explicar las relaciones comerciales con la empresa constructora el alba limitada, la cual consta en la carpeta investigativa. 4) Acompaño listado de cheques, por pagos de facturas que le efectuó la empresa denominada constructora El Alba Limitada, a Wilson Maldonado Rojas. Cancela Factura N° 13, Anticipo en efectivo de un monto por $1.600.000. CTE. N° 63- 60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica por un monto de $304.000.- de fecha 12 de agosto 2013, con un total de $1.904.000.- Cancela Factura N° 17, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica por un monto de $458.552.- de fecha 19 de agosto 2013, Transferencia Electrónica pago IVA, por un monto de $87.049.- de fecha 02 de Septiembre 2013 con un total de $545 .201.- Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Cancela Factura No 27, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 311 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $1.508.998.- y N° 315 de fecha 11 de Febrero 2014, por un monto $286.710.- con un total de $1.795.708.- Cancela Factura N° 32, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 322 de fecha 28 de Febrero 2014, por un monto de $4.510.426.- y N° 325 de fecha 11 de Marzo 2014, por un monto de $856.981. con un total de $5.367.407.- Cancela Factura N° 33, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 326 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $1.594.532.- y No 329 de fecha 17 de Marzo 2014, por un monto de $661.000.- y saldo en efectivo de $428.551.- con un total de $2.684.083.- Cancela Factura N° 36, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 334 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $9.163.985.- y N° 343 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $4.287.685. se pagan solo los IVA, de las facturas No 36,38 y 40.- Cancela Factura N° 38, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 337 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $7.435.762.- se pagó solo el neto. Cancela Factura N° 40, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 340 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $5.967.015.- se pagó solo el neto. Cancela Factura N° 41, CTE. No 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 346 de fecha 16 de Mayo 2014, por un monto de $8.613.578.- y el saldo del neto con cheque N° 350 de fecha 30 de Mayo 2014, por un monto de $2.654 .334.- y se cancela IVA, cheque N°352, con un total de $2.140.903.- de fecha 11 de junio 2014.- Cancela Factura N° 42, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque No 355 de fecha 04 de Julio 2014, por un monto de $1.508.380.- se paga solo el neto y $286.592.- en efectivo pago del IVA. - Cancela Factura N° 47, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 22 de Diciembre 2014, por un monto de $1.500.000.- y el saldo de $285.000.- Transferencia Electrónica de fecha 08 de Enero 2015.- Referencia N°6, Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, MATERIALES DE CONSTRUCCION DANIEL WENCEWSLAO ARAVENA RIQUELME E.I.R.L., RUT N° 76.281.773-K, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente; a) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 61, abril 2014, Factura N° 63, abril 2014, Factura N° 65, abril 2014, Factura N° 109, julio 2014, Factura N° 113, julio 2014, Factura N° 124, Sept. 2014.- Observación a las Facturas Objetadas: Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 1) Las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, que las califica de falsas pues estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, las operaciones realizadas con la Constructora el Alba Limitada, son facturas de materiales que la empresa recibió, además estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma como se detalla y enterado los pagos en arcas fiscales. A) Formulario 29 abril 2014, folio N° 5686730986, enterado el pago en arcas fiscales. B) Formulario 29 Julio 2014, folio N° 5738853736, enterado el pago en arcas fiscales. C) Formulario 29 Septiembre 2014, folio N° 5773952906, enterado el pago enterado en arcas fiscales. 2) Don, DANIEL WENCESLAO ARAVENA RIQUELME, en representación de la sociedad denominada , MATERIALES DE CONSTRUCCION DANIEL WENCESLAO ARAVENA RIQUELME E.I.R.L. declara bajo juramento y mediante escritura pública Repertorio No 4.559-2016, de fecha 23 de mayo 2016 , otorgada en la 10° Notaría de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las facturas cuestionadas , de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos enterados en arca fiscal de los formularios 29 de los periodos objetados . Referencia N°7. Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, EVELYN LORETO MENDEZ ALBORNOZ, RUT N° 14.361.966-4, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente: a) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. b) El supuesto proveedor declara IVA, sin movimiento desde noviembre 2013. c) El supuesto proveedor se encuentra con domicilio inexistente, d) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 2662 julio 2013, Factura N° 2649, mayo 2013, Factura N° 2647, mayo 2013, Factura N° 2643, mayo 2013, Factura N° 2655, junio 2013, Factura N° 2653, junio 2013, Factura N° 2651, junio 2013.- Observación a las Facturas Objetadas: 1) Las facturas rechazadas por la fiscalizadora, que las califica como facturas falsas, pues estas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, y los pagos enterados en arcas fiscales. Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico La Circular N°93, en su numeral 2, señala que "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa , siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación". Referencia N°8. Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del supuesto proveedor, VICTOR HUGO GUZMAN ACEVEDO, RUT N° 11.843.537-0, las que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente: a) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974. b) El supuesto proveedor se encuentra con períodos de IVA sin movimiento y no declarante desde el año 2013. c) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N°210, Dic. 2012, Factura No 217, Dic. 2012, Factura N° 208, Dic. 2012.- Observación a las Facturas Objetadas: 1) Las facturas cuestionadas por la fiscalizadora, no son como las califica de considerarlas falsas estas cumplen con todos los requisitos legales que la ley exige, estas facturas están timbradas por el Servicio, y los pagos enterados en arcas fiscales, las operaciones realizadas con la Constructora el Alba Limitada, son reales. En síntesis. Determinado que en los documentos detallados, no se encuentra acreditada la veracidad de las operaciones que dan cuenta los mismos, al encontrase los emisores de los documentos impugnados inconcurrentes a notificaciones del SII, no haber sido ubicados, y al encontrarse en calidad de no declarante IVA a contar de meses que por lo demás resultan ser posteriores a la fecha de emisión de todos los documentos rechazados, argumentos que la propia Circular 93 detalla que por sí solos carecen de la fuerza pertinente para calificar de falsa una operación. Fundando además la calificación de Falsedad, en razón que a su juicio no ha acreditado la afectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 No 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, disposición que solo resulta ser pertinente habiendo acreditado que las facturas rechazadas resultaron ser no fidedignas, falsas, que no cumplan con los requisitos legales o que hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de IVA, careciendo de fundamento pormenorizado y valido, que señale el motivo por el cual las facturas impugnadas fueron calificadas de falsas, las cuales por lo demás, fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran otorgadas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para su emisión, siendo los proveedores los mismo que en los respectivos documentos se indican, con domicilio conocido por el ente fiscalizador , que poseen Rol único tributario y realizaron su declaración de iniciación de actividades ante este mismo órgano. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Que por lo demás de los documentos acompañados es posible desprender que se encuentra acreditado su pago mediante los cheques nominativos que se detallaron anteriormente: Demostrándose que el servicio de impuestos Internos al emitir las liquidaciones recurridas se extralimitó en sus facultades, por cuanto calificó las operaciones de falsas, bajo el amparo de la circunstancia de no ubicarse al contribuyente en el domicilio con posterioridad a la emisión de la misma, o el ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse no declarante de IVA en los periodos posteriores a su emisión, prescindiendo de fundamentar válidamente su calificación, amparado en circunstancias que la propia circular 93 señala que por sí solas no resultan ser el argumento válido para determinar la irregularidad de las facturas en que se fundan las Liquidaciones reclamadas. Al respecto, cabe señalar que esta parte en la oportunidad procesal que corresponda, acompañará toda la documentación consistente en antecedentes y documentación respaldatoria, que da cuenta de las operaciones, respecto de las cuáles tuvo derecho al crédito fiscal mí representado, en los períodos fiscalizados correspondiente a diciembre 2012 hasta enero 2015. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del Código Tributario, y artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del servicio de Impuestos Internos, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N° 1376 a la N° 1405, notificadas al reclamante con fecha 29 de julio 2016, para que basada en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas se sirva dejarlas sin efecto. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 38, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 40 y siguientes, con fecha 07 de diciembre de 2016, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO CENTRO”, RIT GR-15-00136-2016, RUC N° 16-9-0001303-9, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido, mediante resolución notificada con fecha 15 de noviembre de 2016, respecto del Reclamo interpuesto por CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT N° 76.068.032-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 1376-4, a la 1405- 4, todas emitidas con fecha 28 de julio de 2016, por XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico l. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. B) CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Lo que señala la reclamada respecto al reclamo interpuesto: Comienza señalando que, con fecha 10.03.2015 se solicitó a la reclamante de acuerdo al art. Único de la Ley N° 18.320 de 1984, la documentación contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974), por los periodos tributarios de IVA de diciembre de 2012 a enero de 2015 y de impuestos a la Renta por los AT 2013 y 2014. Mediante notificación F3301 N°79-4 folio 201575 efectuada al representante legal, Joel Alberto Guerra Toro, se le so licitan los siguientes documentos: a.- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. b.- Libro de Compras y de Ventas. c.- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. d.- Boletas de ventas emitidas. e.- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). f.- Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29). g.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Agrega que, debido a que el contribuyente no presentó la totalidad de la documentación requerida, quedó excluido de los beneficios establecidos en la Ley N°18.320 de 1984, por lo que el Servicio se entiende facultado para examinar o verificar todos los períodos como rendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Con fecha 18.04.2016, mediante formulario N°3285 folio N°765855, se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones, en base al artículo 23 N°5 de la Ley del IVA de las siguientes facturas, en el plazo de 5 días: 1. Facturas Nos.: 141-154-162-177-188-199 -200-230 del supuesto proveedor JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUÁREZ, R.U.T. N°21.707 .180-1. 2. Factura Nos.: 68-71-72-73-77-78-82-85-87-90-91-92-93-95-97-98-99-132- 158-163-180- 189-192, del supuesto proveedor JOEL ALBERTO GUERRA TORO, R.U.T. N°13.486.086- 6. 3. Facturas Nos.: 10-12-49-50-51-67-68, del supuesto proveedor ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, R.U.T. N°17.048.236 -0. 4. Factura Nos: 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18-19, del supuesto proveedor LUIS GERARDO GONZÁLEZ OLATE, R.U.T. N°12.322.628 -3. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 5. Facturas Nos: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42-47, del supuesto proveedor WILSON GABRIEL JESÚS MALDONADO ROJAS, R.U.T. N°12.164.049-K. 6. Facturas Nos.: 61-63-65-109-113-124, del supuesto proveedor MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DANIEL WENCENOS.LAO ARAVENA RIQUELME E.I.R.L., R.U.T. N°76.281.773-K. 7. Facturas Nos.:2662-2649-2647-2643-2655-2653-2651, del supuesto proveedor EVELYN LORETO MÉNDEZ ALBORNOZ, R.U.T. N°14.361.966 -4. 8. Facturas Nos.: 210-217-208, del supuesto proveedor VÍCTOR HUGO GUZMÁN ACEVEDO, R.U.T. N°11.843 .537-0. La reclamante no dio cumplimiento a esta solicitud, por lo cual, no acredita la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas indicadas anteriormente De acuerdo a las declaraciones anuales y mensuales se establecieron las siguientes diferencias en la determinación declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, como también en el Impuesto a la Renta: • Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Venta s y Servicios (DL 825 de 1974), ya que no dan derecho a éste los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas. • Utilización indebida del IVA Crédito Fisca l imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al no constar respaldos documentarías ni el registro en el libro de compras y ventas de los períodos tributario s de diciembre 2013 y enero 2015. • Declara Costo Directo de Bienes y Servicios (cod.630} del F.22 presentados para los Años Tributarios 2013 y 2014, sin encontrarse debidamente acreditados con la documentación fehaciente que justifique la naturaleza y monto de los costos deducidos de los ingresos brutos. • Declara Remuneraciones (Cód. 631) del F.22 presentados para el Año Tributario 2014, sin acompañar antecedentes o documentación fehaciente que justifiquen la naturaleza y monto de las remuneraciones. • Declara Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (Cód. 635) del F.22 presentados para el Año Tributario 2014, sin acompañar antecedentes fehacientes que justifiquen la naturaleza y monto del gasto. • Declara Depreciación Tributaria del ejercicio (Cód. 927) del F.22 presentados para el Año Tributario 2014, sin acompañar antecedentes o documentación fehaciente que justifiquen la naturaleza y monto de la depreciación.  Con fecha 26 .04.2016, se notifica por cédula mediante formulario 3300 N°169-4 folio 1537959, dejada en el domicilio, de la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016, por los períodos de IVA de diciembre 2012 a enero 2015, y por los Años Tributarios 2013 y 2014 respecto del Impuesto a la Renta, debiendo presentar los siguientes antecedentes: 1. Libro Caja. 2. Libro Diario. 3. Libro Mayor. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 4. Libro Inventario Balance. 5. Libro Remuneraciones. 6. Libro Retenciones. 7. Libro FUT. 8. Control de Existencias. 9. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas. 10. Libro de Compras y Ventas. 11. Facturas de Ventas (ejemplar: Duplicado Servicio de impuestos Internos). 12. Guías de Despacho emitidas. 13. Notas de Débito emitidas. 14. Notas de Crédito emitidas. 15. Boletas de Ventas emitidas. 16. Facturas de Proveedores (ejemplares: original y triplicado control tributario). 17. Facturas de Compras (ejemplares: original y triplicado control tributario). 18. Guías de Despacho recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 19. Notas de Débito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 20. Notas de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 21. Todo documento que respalde los registros contables. 22. Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29). 23. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formularios 22). Con fecha 25 de mayo de 2016 solicita prórroga de la citación habiéndose concedido, y con fecha 17.06.2016, la reclamante da respuesta a la Citación, a través de un escrito de tres páginas acompañando. i. Fotocopia de notificación N°721828 de fecha 02.10.2014. ii. Fotocopia de notificación N°168, Folio N°1537959 de fecha 26.04.2016. iii. Fotocopia de acta de recepción de documentos de fecha 06.10.2014. En la contestación de la citación el contribuyente reclamante no aporta antecedentes necesarios que acreditan la efectividad de las operaciones según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Las liquidaciones 1376-4 a 1405-4 todas de fecha 28 de julio de 2016 se fundan en los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Utilización indebida de Crédito Fiscal imputado al Débito Fiscal, en conformidad al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. 825 de 1974), ya que no dan derecho a éste los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, según se fundamentará en referencias 1a la 8 contenidas en el Anexo N°1, el cual forma parte integrante de la presente Citación toda vez que a la fecha de esta actuación. Ud. no ha acreditado la efectividad de las operaciones, así como tampoco haber tomado los debidos resguardos en cuanto al pago de la o las facturas según los requisitos que al efecto establece la norma legal ya señalada. CONCEPTO B: Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al no constar respaldos documentarios que acrediten las operaciones de los períodos tributarios diciembre 2013 y enero 2015, de acuerdo a los artículos 23 N°1, 25 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825 de 1974) y artículos 39 y siguientes y 75, del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N°55 de 1977). CONCEPTO C: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten la Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, del Año Tributario 2013, razón por lo que se procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo al art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según detalle y pronunciamiento previo emitido según Ordinario N°660 de 13 de julio de 2016. CONCEPTO D: La utilización de facturas falsas constituyen desembolsos efectivos cargados a resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada y al no ser aceptados tributariamente en el Año Tributario 2014, tienen la calidad de Gastos Rechazados en virtud de los artículos 21, 31, 33 Nº 1letra g y 33 Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CONCEPTO E: Las sociedades anónima s, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar por las Rentas del Año Tributario 2014, conforme al artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: ii) "Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículo 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto. del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda". ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE: El Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente: Que, la reclamante indica que con fecha 02 de octubre de 2014 según notificación N° 721828 el SII le solicita la documentación contable de los periodos desde enero de 2013 a agosto de 2014, la cual acompaña con fecha 05.06.2015 según Acta de Recepción aporta Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico libro diario de diciembre de 2012 y factura de compras y ventas del periodo diciembre de 2012, los cuales fueron recepcionados por la fiscalizadora doña Alejandra Berna. Posteriormente, según indica, con fecha 10 de marzo de 2015 el Servicio le solicita nuevos antecedentes que comprenden el periodo desde septiembre de 2014 a enero de 2015, entregando la documentación en su totalidad el 10 de abril de 2015. El 16 de junio de 2016, presenta un escrito al Director Regional amparado en el artículo 59 del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación argumentando que han transcurrido más de 9 meses para girar o liquidar sin tener respuesta. Señala que las liquidaciones recurridas adolecen de vicios y errores, por cuanto se optó por desestimar los medios de prueba aportados sin razón legal y que cuenta con toda la documentación contable y tributaria de los periodos solicitados. Sin embargo, el SII desconoce el valor probatorio de los documentos y registros contables aportados y que la ley autoriza. La reclamante reitera que acompañó toda la documentación solicitada por el SII, la cual es concordante con las respectivas declaraciones de impuesto a la renta, y que ésta da cuenta de la efectividad de cada una de las operaciones cuestionadas. Luego, arguye que el Servicio rechaza a su arbitrio tanto los costos como los créditos fiscales contenidos en los documentos cuestionados, en razón de ampararse en "Facturas Falsas", desconociendo las instrucciones contenidas en: i) Circular N° 38 de 1975: Esta instrucción establece que todas las operaciones de compra y venta y servicios contabilizadas, ineludiblemente deben estar respaldadas y ser comprobadas en cada caso, mediante la documentación de respaldo a que se refieren los arts. 62 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los arts. 74, 75, 76,77 y 78 del Reglamento de la Ley de IVA. Pero, las liquidaciones Nos.1376 a 1405 desconocen las interpretaciones y maximiza a su arbitrio los antecedentes que a su juicio resultarían válidos en materia de acreditación sin considerar los documentos aportados, contraviniendo asimismo el art. 21 del Código Tributario. ii) Circular N° 93 de 2001: alude al numeral 2 que define factura falsa; numeral 3 que determina cuando una factura no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, y el numeral 4 respecto de las facturas que no dan derecho a crédito fiscal. Señala los motivos por los cuales el Servicio rechaza la utilización del IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados, que son los siguientes: Referencia N°1: Del proveedor Janine Del Rosario Taylor Suárez, R.U.T. N°21.707.180-1. Las facturas Nos.: 141-154-162-177-188-199 -200-230, se consideran falsas por: 1. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art.23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. 2. El supuesto proveedor se encuentra no ubicado por el Servicio. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l9 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 3. El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA desde mayo de 2014 a la fecha. 4. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Sin embargo, cita el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la Circular N° 93 de 2001, numeral 2 señalando: "que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación ". Referencia N° 2: Del proveedor Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3. Las facturas Nos: 68-71-72-73-77-78-82-8S-87-90-91-92-93-9S -97-98-99-132-1S8-163- 180-189-192, se consideran falsas por: i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. Indica que el proveedor es el representante legal del reclamante, y que estas facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales y cuentan con la validez del SII. Que las operaciones son reales y las facturas que la empresa recibió son producto de trabajos realizados. Además, fueron canceladas en tiempo y forma, habiendo enterado el pago en arcas fiscales del impuesto determinado en el formulario 29 de los meses de enero a octubre de 2013 y de febrero, junio, julio, octubre a diciembre del año 2014. Añade, que existe una declaración jurada notarial de Joel Alberto Guerra Toro respecto de las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales del formulario 29 respecto a los periodos cuestionados. Referencia N° 3: Del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, R.U.T. N°17.048.236-0. Las facturas Nos: 10-12-49-50-51-67-68 se consideran falsas por: i. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. ii. El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA desde marzo de 2015 a la fecha. iii. El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de información electrónica de compras y ventas. iv. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Indica que estas facturas cumplen con todos los requisitos legales. Cita el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y la Circular N° 93 del año 2001, numeral 2 señalado el mismo argumento de la referencia N° 2. Referencia N° 4: Del proveedor Luis Gerardo González Olate, R.U.T. N°12.322.628-3. Las Facturas N°s: 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18-19 se consideran falsas por: i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. Argumenta el reclamante:  Que estas facturas no son falsas, que son producto de los trabajos realizados. Además, fueron canceladas en tiempo y forma, habiéndose enterado en arcas fiscales respecto de los periodos de enero a junio y de octubre a diciembre todas del año 2014.  Que Luis Gerardo González Olate efectúa una declaración jurada notarial respecto de las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales de los formularios 29 de los periodos objetados.  Que este proveedor fue citado por la fiscalizadora Natalia Godoy para tomarle declaración jurada a fin de que explicara y aclarara las relaciones con la reclamante, la cual consta en carpeta investigativa.  Agrega, que acompaña los cheques por pagos de facturas que realizó la reclamante. Asimismo, detalla cada uno de los cheques y/o transferencias electrónicas por el pago de las facturas cuestionadas. Referencia N° 5: Del proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, R.U.T. W12.164.049-K. Las facturas N°s: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42-47 se consideran falsas por: i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art. 23 Nro. 5 del D.L. 825 de 1974. Argumenta e l reclamante:  Que estas facturas no son falsas, que cumplen con los requisitos legales y son producto de los trabajos realizados. Además, fueron canceladas en tiempo y forma, habiéndose enterado en arcas fisca les respecto de los periodos de julio y agosto del año 2013 y de enero a junio y diciembre del año 2014.  Que este proveedor efectúa una declaración jurada notarial respecto de las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se encuentran Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales de los formularios 29 de los periodos objetados.  Este proveedor fue citado por la fiscalizadora Natalia Godoy para tomarle declaración jurada a fin de que aclarara y explicara las relaciones con la reclamante, la cual consta en carpeta investigativa.  Agrega que acompaña los cheques por pagos de facturas que realizó la reclamante, Asimismo, detalla cada uno de los cheques y/o transferencias electrónicas por el pago de las facturas cuestionadas. Referencia N° 6: Del proveedor Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., R.U.T. W76.281.773-K. Las facturas N°s: 61-63-65-109-113-124, se consideran falsas por: i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comercia les de acuerdo a lo seña lado en el art. 23 N°5 del D.L. 825 de 1974. Argumenta el reclamante:  Estas facturas no son falsas, cumplen con los requisitos legales y son producto de las operaciones realizadas con la reclamante. Además, fueron canceladas en tiempo y forma, habiéndose enterado en arcas fiscales respecto de los periodos abril, julio y septiembre del año 2014.  Agrega, que este proveedor en representación de Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., efectúa una declaración jurada notarial respecto de las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales de los formularios 29 de los periodos objetados. Referencia N° 7: Del proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz, R. U. T. W14.361.966-4. Las facturas N°s: 2662-2649-2647-2643-26SS-26S3-26S1 se consideran falsas por: i. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 82S de 1974. ii. El supuesto proveedor declara IVA, sin movimiento desde noviembre de 2013. iii. El supuesto proveedor se encuentra con domicilio inexistente. iv. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Argumenta el reclamante:  Que estas facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales y los pagos enterados en arcas fiscales. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico  Menciona nuevamente el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y a la Circular 93 de 2001, numeral 2. Referencia N° 8: Del proveedor Víctor Hugo Guzmán Acevedo, R.U. T. No 11.843.537-0. Las facturas N°s: 210-217-208, se consideran falsas por: i. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el art.23 N°5 del D.L. 82S de 1974. ii. El supuesto proveedor se encuentra con periodos de IVA sin movimiento y no declarante desde el año 2013. iii. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio. Argumenta el reclamante:  Que estas facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales y los pagos enterados en arcas fisca les, siendo reales las operaciones realizadas con la reclamante. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Respecto de la improcedencia del reclamo el Servicio señala que el reclamante, Constructora El Alba Limitada es un contribuyente de primera categoría, que desarrolla el giro de obras menores en construcción (contratista), que tributa en renta efectiva con contabilidad completa debiendo regirse por lo señalado en el artículo 17 inciso primero del Código Tributario: "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario" . Asimismo, el reclamante tiene la obligación de acreditar con los libros contabilidad la verdad de sus declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, en relación a los periodos requeridos que en el caso del Impuesto a la Renta se solicitan antecedentes de los AT 2013 y 2014 y del impuesto a las Ventas y Servicios desde diciembre de 2012, enero de 2015, en consideración a: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones es o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos..." Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Los fundamentos por los cuales se debe desestimar el reclamo se abordarán conforme a los siguientes aspectos: i. Documentos solicitados por el Servicio al reclamante. ii. La Tasación en virtud del artículo 35 de la Ley de la Renta respecto del año tributario 2014, contenido en la liquidación N° 1377-4 de fecha 28 de julio de 2016. iii. Liquidación N° 1390-4 de fecha 28.07.2016. iv. Utilización Indebida del IVA Crédito Fiscal al Débito Fiscal, en conformidad art. 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios al no acreditar las operaciones con los resguardos correspondientes, en las facturas falsas que se detallarán y que corresponden a los siguientes periodos: a. El mes de diciembre de 2012 establecido en la Liquidación N° 1376-4; b. Los meses de enero a diciembre de 2013 contenidos en las liquidaciones N°s 1378-4 a 1389-4; c. Los meses de enero a diciembre de 2014 señalados en las liquidaciones N°s 1393- 4 a 1404-5; y d. El mes de enero de 2015 comprendido en la liquidación N° 1405-4. v. Liquidación N° 1391-4 sobre gastos rechazados afectos al art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y Liquidación N° 1392-4 por reintegro art. 97 de la Ley de la Renta todas de fecha 28.07-2016. 1) DOCUMENTOS SOLICITADOS AL RECLAMANTE POR EL SII. 1. Documentos solicitados de acuerdo al artículo único de la Ley N° 18.320. Con fecha 10.03.2015 mediante notificación realizada a través del F3301 N° 79-4 folio N° 201575, se le solicita al reclamante de acuerdo al art. Único de la Ley N° 18.320 de 1984 por los periodos tributarios de IVA de diciembre de 2012 a enero de 2015 y de impuestos a la Renta por los AT 2013 y 2014, la siguiente documentación: a.- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. b.- Libro de Compras y de Ventas. c.- Copias de factura s de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. d.- Boletas de ventas emitidas. e.- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). f.- Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29). Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico g.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Con fecha 10 de abril de 2015, el contribuyente reclamante aporta según consta en Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, los siguientes documentos: i. Libro de compras y ventas de los períodos de septiembre 2014 a enero 2015. ii. Facturas de proveedores y de ventas de los períodos de septiembre 2014 a diciembre 2014. iii. Formularios 22 de los años tributarios 2013 y 2014, Formularios 29 de los períodos de enero 2013 a enero 2015. iv. Libro diario y mayor de los períodos de enero 2013 a diciembre 2013, balance año tributario 2013 y 2014. v. Remuneraciones de los períodos de diciembre 2012 a enero 2015, de retenciones de los períodos de diciembre 2012 a enero 2015, enero 2014 a marzo 2014, y diciembre 2014. Al no aportar la totalidad de la documentación, pues no acompaña Libro diario y mayor de diciembre 2012 y enero 2014 a enero 2015, FUT foliado, factura de compras de enero de 2015, quedó excluido el reclamante de los beneficios contemplado en la Ley N° 18.320. 2. Antecedentes que permitan de acreditar la efectividad de las operaciones en las facturas que se detallan. Con fecha 18 de abril de 2016, mediante formulario N°3285 folio N°765855, el Servicio solicita al reclamante acreditar la efectividad de las operaciones, en base al artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, de las facturas que se detallaron en el plazo de 5 días. A esta notificación, la reclamante no dio cumplimiento, teniéndose por no acreditada la efectividad de las operaciones respecto de dichas facturas. 3. Antecedentes solicitados en la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016 Con fecha 26 de abril de 2016, se le notifica por cédula de la Citación aludida mediante formulario 3300 N°169-4 folio 1537959, respecto de los períodos de IVA de diciembre 2012 a enero 2015, y por los Años Tributarios 2013 y 2014 respecto del Impuesto a la Renta, debiendo presentar los siguientes antecedentes: 1. Libro Caja. 2. Libro Diario. 3. Libro Mayor. 4. Libro Inventario Balance. 5. Libro Remuneraciones. 6. Libro Retenciones. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 7. Libro FUT. 8. Control de Existencias. 9. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas. 10. Libro de Compras y Ventas. 11. Facturas de Ventas (ejemplar: Duplicado Servicio de impuestos Internos). 12. Guías de Despacho emitidas. 13. Notas de Débito emitidas. 14. Notas de Crédito emitidas. 15. Boletas de Ventas emitidas. 16. Facturas de Proveedores (ejemplares: original y triplicado control tributario). 17. Facturas de Compras (ejemplares: original y triplicado control tributario). 18. Guías de Despacho recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 19. Notas de Débito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 20. Notas de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 21. Todo documento que respalde los registros contables. 22. Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29). 23. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formularios 22). Con fecha 25 de mayo de 2016 solicita prórroga de la citación, la cual se acoge y da respuesta a la Citación con fecha 17 de junio 2016, la cual se acompaña en un otrosí de esta presentación, aportando únicamente: • Fotocopia de notificación N°721828 de fecha 02.10.2014. • Fotocopia de notificación N°168, Folio N°1537959 de fecha 26.04.2016. • Fotocopia de acta de recepción de documento s de fecha 06.10.2014. En la contestación de la Citación N° 117-4, de fecha 26 de abril de 2016, señala que ésta debe dejarse s in efecto en atención a lo establecido en el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dado que han transcurrido los 9 meses desde que se inicia la fiscalización: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros". Sin embargo, la disposición legal en que se basa Constructora El Alba Limitada no resulta aplicable conforme al inciso tercero de este mismo artículo, que señala: "No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquellos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del art. 161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quienquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Por lo tanto, el plazo indicado en el inciso primero no tiene aplicación para que el Servicio ejerza sus facultades fiscalizadoras en las siguientes situaciones que concurren en relación al reclamante1 - En el proceso de recopilación de antecedentes regulado por el número 10 del artículo 161 del Código Tributario, el cual se inició atendida la incorporación y utilización de factura s falsas en la contabilidad de Constructora El Alba Limitada. - Al existir un plazo de fiscalización establecido en una norma especial como ocurre con la notificación al reclamante de acuerdo al artículo único de Ley Nro. 18.320, que establece "Normas que incentivan el cumplimiento tributario", primando el plazo de fiscalización establecidos en esta disposición legal por sobre la regla general establecida en el artículo 59 del Código Tributario. Por ende, los argumentos en que se basa el reclamante no modifican en nada las observaciones formuladas en la Citación. Ahora bien, en esta presentación el reclamante no aportó documentación alguna de aquellas que fueron solicitadas de manera determinada y específica en la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016, y por ende, no acredita la efectividad de las operaciones según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, ni tampoco contraviene las observaciones que se formulan en dicha citación. II) LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE LA RENTA RESPECTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2013, CONTENIDA EN LA LIQUIDACIÓN N°1377-4 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016. La facultad de Tasación del Servicio está contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que señala lo siguiente: "Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentaje s obtenidos por este concepto o por 1 Esta materia se regula en la Circular N°33 del 13 de mayo de 2015, que imparte instrucciones respecto de los plazos que posee el SII para las actuaciones de fiscalización. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido acaso fortuito." De acuerdo a la disposición legal citada, la tasación del artículo 35 de la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) se genera debido a que la Renta Líquida Imponible no se puede determinar fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. En este caso, el Servicio requirió los antecedentes en la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016, habiendo dado respuesta a ésta el contribuyente con fecha 17 de junio de 2016, sin embargo, no acompaña documentación alguna de aquella solicitada de forma determinada y específica en la Citación mencionada, por ende, el SII carecía de los antecedentes necesarios para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2013. En cuanto a la forma en que se efectuó la Tasación del art. 35 de LIR: La tasación que se efectúa de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 se determina en base a un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, es así como la tasación y determinación impositiva, se efectúa de la siguiente forma, la que se describe en la liquidación: Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente Promedio 3 RLI 33 .915.928 62.088 .001 38.772.516 (cod.643) Ingresos F-22 Cod.628 169.273 .503 170.097.284 169.736.870 % Respecto de los ingresos 20,04% 36,50% 22,84% 26,46% - Determinación de la Renta Líquida Imponible tasada: Período Ventas Netas Reajuste Ventas Actualizadas afectas ene-12 11.707.621 1,015 11.883.235 feb-12 11.197.458 1,014 11.354.222 mar-12 12.959.873 1,010 13.089.472 abr-12 6.733.437 1,009 6.794.038 may-12 18.973.395 1,008 19.125.182 j un-12 23.243.858 1,008 23.429.809 jul-12 22.823.353 1,011 23.074.410 ago-12 8.481.468 1,011 8.574.764 sep-12 8.797.216 1,009 8.876.391 oct-12 13.274.011 1,001 13.287.285 nov-12 16.918.505 1,000 16.918.505 dic-12 17.577.463 1,000 17.577.463 TOTALES $172.687.658 $173.984.776 Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Ventas Netas del período reajustadas 173.984.776 Porcentaje según tasación A.T. 26,46% 2013 Renta líquida Imponible Tasada $46.036.372 CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Impuesto según Tasa 20% sobre $ 46.036.372 $ 9.207 .274 Menos: PPM Declarados -$ 2.448.538 Impuesto Primera Categoría Determinado al $6.758.736 31.12.2012 Reajuste Art .72 LIR 0,7% $47.311 Sub Total al30.04.2013 6.806.047 Impuesto Pagado por el contribuyente reajustado al 30.04.2013 -232.729 Impuesto determinado al 30.04.2013 $6.573.318 La liquidación N° 1377-4 del 28.07.2016 se encuentra correctamente determinada, considerando que la reclamante no aportó la documentación solicitada previamente a través de la Citación N° 117-4 de 26.04.2016, actuando el Servicio conforme a la normativa tributaria, pues no tenía antecedentes para determinar la renta líquida imponible, debiendo hacerlo conforme al art. 35 de la LIR. Ahora bien, la reclamante no da argumentos en contra de esta liquidación, y tampoco en su escrito de reclamo se refiere a la tasación efectuada por el Servicio conforme al art. 35 de la LIR, por lo tanto, esta Liquidación 1377-4 del 28.07.2016 no se reclama, y no forma parte del asunto controvertido en autos, pues el artículo 125 del Código Tributario establece que la reclamación debe cumplir con ciertos requisitos indicando en el número 2: "Precisar sus fundamentos " y en el 4° "Contener, en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal". Y dado que la reclamante no se pronuncia sobre esta liquidación debe entenderse que no es una petición sometida a la consideración de este Tribunal. III. LIQUIDACIÓN N°1390-4 DEL 28.07.2016. Esta liquidación se refiere a la renta de primera categoría del año tributario 2014 por un valor igual a cero, la cual no fue reclamada por la sociedad "Constructora El Alba Limitada". IV. LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL IVA CRÉDITO FISCAL DÉBITO FISCAL, EN CONFORMIDAD AL ART. 23 N°5 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l9 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico SERVICIOS, AL NO ACREDITAR LAS OPERACIONES CON LOS RESGUARDOS CORRESPONDIENTES. Todas estas liquidaciones se fundan en facturas ideológicamente falsas en consideración a que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones contenidas en ellas, las cuales se detallan en la notificación del SII realizada a través del formulario N° 3285 Folio N° 765855, y las que se individualizarán en los puntos siguientes, todo ello conforme a lo establecido en el art. 23 N°5 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios. El Servicio para estos efectos le otorga un plazo de 5 días contados desde la notificación, no aportando antecedente alguno la sociedad reclamante, situación que se reitera en la contestación de la citación al no acompañar documentación alguna que permita acreditar la efectividad de dichas operaciones o el pago del impuesto por el vendedor. PERIODOS QUE COMPRENDEN LAS FACTURAS FALSAS Y LAS LIQUIDACIONES QUE LAS CONTIENEN: A) EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO COMERCIAL 2012 ESTABLECIDO EN LA LIQUIDACIÓN N° 1376-4 POR LA SUMA DE $2.096.620, MÁS REAJUSTE, INTERESES Y MULTA. Referidas a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Víctor Hugo Guzmán Acevedo, RUT N° 11.843.537-0 B) LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO COMERCIAL 2013 CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES N° 1378-4 A 1389-4: B.1. Liquidación N°1378-4 del 01-2013 por $1.710.000, más reajuste, intereses y multa. Corresponde a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3. B.2. Liquidación n° 1379-4 del 02-2013 por $1.310.050, más reajuste, intereses y multa. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Referidas a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3. B.3. Liquidación N° 1380-4 del 03-2013 por$ 882.277, más reajuste, intereses y multa. Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fisca l emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3. B.4. Liquidación N°1381-4 del 04-2013 por $202.829, más reajuste, intereses y multa. Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3. B.5. Liquidación N° 1381-4 del 05-2013 por $ 1.744.664, más reajuste, intereses y multa. Referida a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3. (Factura W 85) y Evelyn Loreto Méndez Albornoz, RUT N° 14.361.966-4 (facturas 2649,2647 y 2643) B.6. Liquidación N° 1381-4 del 06-2013 por $ 2.505.182, más reajuste, intereses y multa. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (facturas 87 y 90) y Evelyn Loreto Méndez Albornoz, RUT N° 14.361.966-4 (facturas 2655, 2653 y 2651) B.7. Liquidación N° 1381-4 del 07-2013 por $ 1.288.200, más reajuste, intereses y multa. Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fisca l emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 91), Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 13), y Evelyn Loreto Méndez Albornoz, RUT N° 14.361.966-4 (factura 2662). B.8. Liquidación N° 1381-4 del 08-2013 por $ 786.249, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 92 y 93) y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 17) B.9. Liquidación N° 1381-4 del 09-2013 por $190 .000, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 95). Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico B.10. Liquidación N° 1381-4 del 10-2013 por $ 1.972.903, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1 (factura 141) y Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 97,98 y 99) B.11. Liquidación N° 1381-4 del11-2013 por $ 500.000, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1 (factura 154). B.12. Liquidación N° 1381-4 del1 2-2013 por $1.235.479, más reajuste, intereses y multa. En relación a la factura falsa, que se detalla a continuación, por el monto del IVA crédito Fisca l emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N°21.707.180- 1(factura 162) Y a la factura N° 333 la cual no se acompañó, y por ende, no acreditó la reclamante la operación realizada con Carlos Honorario Riveros González, RUT N°7.828.277-0 (factura N° 333), pese a registrar la en su libro de compras de diciembre de 2013. C) LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO COMERCIAL 2014 SEÑALADOS EN LAS LIQUIDACIONES NROS. 1393-4 A 1404-5; Y C.1. Liquidación N° 1393-4 del 01-2014 por $3.050.612, más reajuste, intereses y multa. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1 (factura 177) Luis Gerardo González Olate, RUT N°12.322.628-3 (factura 1) y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N°12.164.049-K (factura 27). C.2. Liquidación 1394-4 del 02-2014 por $3.834.625, más rea juste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707. 180-1 (factura 188L Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 132L Luis Gerardo González Olate, RUT N°12.322.628-3 (factura 2-3), y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 32). C.3. Liquidación N° 1395-4 del 03-2014 por $4.841.835, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1 (factura 199 y 200), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 4) y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 33). C.4. Liquidación N° 1396-4 del 04-2014 por $13.996.568, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Alberto Esteban Martínez Leiva, RUT N° 17.048.236-0 (factura s 10 y 12), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico (facturas S, 6 y 7), Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 36, 38, 40) y Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., RUT N° 76.281.773-K, (facturas 61,63 y 65). C.5. Liquidación N° 1397-4 del 05-2014 por $3.580.2 18, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1 (factura 230), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (facturas 9 y 10), Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 41). C.6. Liquidación N°1398-4 del 06-2014 por $1.114.860. más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 158), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 11), y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 42). C.7. Liquidación N° 1399-4 del 07-2014 por $6.041.217, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 163), Alberto Esteban Martínez Leiva, RUT N° 17.048.236-0 (facturas 49, 50 y 51), Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico y Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., RUT N°76.281.773-K (facturas 109 y 113). C.8. Liquidación N°1400-4 del 08-2014 por $2.050.000, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsa s, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Alberto Esteban Martínez Leiva, RUT N° 17.048.236- 0 (facturas 67 y 68). C.9. Liquidación N° 1401-4 del 09-2014 por $180.000, más reajuste, intereses y multa. En relación a la factura falsa, que se detalla a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., RUT N° 76.281.773-K (factura 124). C.10. Liquidación N°1402-4 del 10-2014 por $2.079.243, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3 (factura 180) y Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 17). C.11. Liquidación N° 1403-4 delll-2014 por $1.870.111, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsa s, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3 (factura 189) y Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 18). Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico C. 12. Liquidación N°1404-4 del12-2014 por $1.839.600, más reajuste, intereses y multa. En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito Fiscal indebido, emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 192), Luis Gerardo González Olate, RUT N°12.322.628-3 (factura 19), y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 47). D) El MES DE ENERO DE 2015 COMPRENDIDO EN LA LIQUIDACIÓN N° 1405- 4. Respecto al crédito fiscal declarado correspondiente al mes de enero de 2015, que corresponde a: Crédito Fiscal Declarado en F.29 folio 5841651896 de 11.02.2015 $ 6.973.000 Crédito Fiscal Respaldado por el contribuyente $0 TOTAL, DIFERENCIA, DEDUCCIÓN AL CRÉDITO FISCAL $ 6.973.000 Tiene su fundamento en las facturas falsas emitidas y declaradas por el contribuyente el 11.02.2015.  DETERMINACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS En primer lugar, hay que remitirse a lo seña lado en el art. 23 N°5 de la Ley de Ventas y Servicios que dispone: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: "5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en factura s no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.". Es preciso tener presente, que para tener derecho al crédito fiscal el contribuyente debe: - Acreditar que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios; - La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras que el contribuyente está obligado a llevar conforme a la ley y al reglamento; Que los bienes, servicios y gastos generales guardan relación con el giro; - Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones afectas al tributo; y - Utilizar oportunamente el crédito fiscal. Además, se requiere para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones de que dan cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio, exigencia implícita en el artículo citado. Que las liquidaciones emitidas y referidas precedentemente, tienen como fundamento el uso indebido del crédito fiscal no teniendo derecho a éste en los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, considerando sobre todo que el reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones ni tampoco acompañó los resguardos documentarios que acrediten el pago de las facturas, requisitos establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Asimismo, resulta pertinente determinar qué se entiende por factura falsa, y en este sentido, la Circular N°93 del 19 de diciembre de 2001, señala: "Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas". A su vez, el art. 23 N° 5 incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece ciertas excepciones en cuyo caso se puede hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas falsas: • Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla. • Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio. • Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. • El cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio. • El cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. • Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque. • Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio. • Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. • Que materialmente la operación y su monto sean efectivos. Ahora bien, el SII con fecha 18.04.2016, mediante formulario N°3285 folio N°765855 solicita al reclamante acreditar la efectividad de las operaciones, en base al art. 23 N°5 de la Ley del IVA, en el plazo de 5 días, respecto de: 1. Facturas N°s: 141-154-162-177-188-199-200-230 del supuesto proveedor JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUÁREZ, R.U.T. W21.707.180-l. 2. Facturas N°s: 68-71-72-73-77-78-82-85-87-90-91-92-93-95-97-98-99-132-158-163- 180-189-192, del supuesto proveedor JOEL ALBERTO GUERRA TORO, R.U.T. N°13.486.086-6.- Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l9 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 3. Facturas N°s: 10-12-49-50-51-67-68, del supuesto proveedor ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, R.U.T. N°17.048.236 -0. 4. Factura N°s: 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18-19, del supuesto proveedor LUIS GERARDO GONZÁLEZ OLATE, R.U.T. W12.322.628-3. 5. Facturas N°s: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42-47, del supuesto proveedor WILSON GABRIEL JESÚS MALDONADO ROJAS, R.U.T. W12.164.049 -K. 6. Facturas N°s: 61-63-65-109-113-124, del supuesto proveedor MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DANIEL WENCEWSLAO ARAVENA RIQUELME E.I.R.L., R.U.T. W76.281.773-K. 7. Facturas N°s: 2662-2649-2647-2643-2655-2653-2651, del supuesto proveedor EVELYN LORETO MÉNDEZ ALBORNO Z, R.U.T. W14.361.966-4. 8. Facturas N°s: 210-217-208, del supuesto proveedor VÍCTOR HUGO GUZMÁN ACEVEDO, R.U.T. W11.843.537-0. La reclamante por su parte, no da cumplimiento, y por ende, el SII no tuvo por acreditada la efectividad de las operaciones de estas facturas solicitadas específica y determinadamente. Posteriormente se le notifica de la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016, de acuerdo al art. 63 del Código Tributario sin que el contribuyente reclamante aportara documentación alguna que permitiera acreditar la efectividad de dichas operaciones, ni que el impuesto se haya recargado o enterado efectivamente en arcas fiscales. Que el reclamante sólo se limitada a indicar: que las operaciones son reales, que las facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales, que fueron canceladas en tiempo y forma, habiendo enterado el pago en arcas fiscales del impuesto establecido en el formulario 29, habiéndolo efectuado en algunos casos pagos con cheques y/o transferencias electrónicas, sin acompañar el listado de los cheques pese a indicarlo en su escrito de reclamo correspondiente a los pagos a los proveedores Luis González Olate, y Wilson Maldonado Rojas. Por lo tanto, no demuestra o acredita que ha cumplido con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art. 23 Nro. 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios o el inciso cuarto de esta disposición legal a fin de tener el beneficio del IVA crédito fiscal. Sin embargo, el reclamante desconoce que no acreditó en sede administrativa la efectividad de las operaciones de acuerdo al art. 23 Nro. 5 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a las facturas que se le indicaron específicamente en la notificación mediante formulario N°3285 folio N°765855 de fecha 18.04.2016, ni el pago del impuesto conforme al inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Venta s y Servicios, y que tampoco contestó o aportó documentación dentro del plazo de 5 días otorgado por el SII, siendo que la carga de la prueba recae en el contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario . Esta situación se reitera en la contestación de la Citación N° 117-4 de fecha 26.04.2016, al no aportar documentación alguna que permita desvirtuar la falsedad ideológica de dichas facturas. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Hay que agregar, que estas facturas se consideran falsas basándose en otras situaciones las cuales se indican en las mismas liquidaciones reclamadas res pecto del supuesto proveedor, dado que: - No se encuentra ubicado por el Servicio, como ocurre con Janine Taylor Suárez. - Se encuentra como no declarante de IVA. En tal situación están: Janine Taylor Suárez desde mayo de 2014 a la fecha y Alberto Esteban Martínez Leiva desde marzo de 2015 a la fecha. - Está inconcurrente a las notificaciones del Servicio, caso de Janine Taylor Suárez, Alberto Esteban Martínez Leiva, Evelyn Loreto Méndez Alborno z, y Víctor Guzmán Acevedo. - Se encuentra como no declarante de la información electrónica de compras y ventas, en tal caso está Alberto Esteban Martínez Leiva. - Declara IVA sin movimiento como ocurre con Evelyn Loreto Méndez Albornoz desde noviembre de 2013 y Víctor Guzmán Acevedo desde el año 2013 además de no declarante. - Su Domicilio es inexistente, Evelyn Loreto Méndez Albornoz. Además, existen otros hechos que, sumados a los indicados en el anexo de las liquidaciones, no hacen más que ratificar la falsedad ideológica de las facturas referidas. Estos hechos de acuerdo al proveedor son los siguientes: 1. El proveedor Janine Taylor Suárez: - De acuerdo a la información en el SIIC de este contribuyente, se encuentra como no declarante de la información electrónica de compras en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y enero de 2014. - Las declaraciones de renta que inciden en los periodos de las facturas consideradas falsas, corresponden a los años tributarios 2014 y 2015. Respecto a la declaración de Renta del AT 2014 formulario 22 folio 233681274 Janine Taylor Suarez la presenta, pero en blanco, pues no seña la ningún ingreso por concepto de las facturas falsas cuestionadas, y con un resultado del Impuesto a la renta igual acero. En el año tributario 2015 no presenta declaración del impuesto a la renta, en consecuencia, no declara los ingresos por conceptos de estas facturas falsas de ese periodo. De las declaraciones de IVA en el formulario 29 en relación a los periodos de las facturas falsas, tenemos: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmQuesto Remanente Formulario emitidas Créditos determinado Crédito 29 IVA fiscal 5639251486 10-2013 $110.333 .228 $110.227 .130 $ 106.098 Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 5639254706 11-2013 $ 138.099.000 $ 137.986.200 $ 112.800 5639258446 12-2013 $67.963 .000 $ 73.210.600 $5.247.600 5672498506 01-2014 $ 84.582.300 $ 88.679.992 $4.097.692 5678006866 02-2014 $ 34.200.323 $ 38.946.369 $4.746.046 5678008336 03-2014 $18.905 .114 $ 18.905.114 o No hay 05-2014 declaración En base a estas declaraciones, se concluye: - Que en los periodos de octubre, noviembre y marzo declarados de IVA en el formulario 29 (octubre de 2013 a marzo de 2014) el monto del Débito fiscal y del crédito fiscal son muy similares, lo cual resulta extraño considerando que los periodos de octubre y noviembre son periodos sucesivos, esta situación pone en evidencia que la contribuyente Janine Taylor procede a calzar dichos montos a objeto de disminuir su impuesto a las Ventas y Servicios. - Que en el evento que estas declaraciones no se consideraran calzadas, en ninguno de los periodos Janine Taylor, prestador del Servicio, declara y entera en arcas fiscales el impuesto a las ventas y servicios de las facturas falsas conforme al art. 23 W5 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. - Además, no declara el IVA en el periodo de mayo de 2014, pese haber emitido la factura W 230 con fecha 30-05-2014 a la reclamante por la suma de $ 2.000.000 más IVA. Folio Periodo Débitos facturas Total de Impuesto Remanente Formulario emitidas Créditos determinado Crédito 29 IVA fiscal - 5438269586 01-2013 $ 2.394.000 $2.119.048 $ 274.952 5451789546 02-2013 $1.310.050 $ 1.161.086 $ 148.964 5472358176 03-2013 $1.043.263 $824.935 $ 218.328 5485600866 04-2013 $1.553 .104 $ 1.246.505 $ 306.599 5501263326 05-2013 $610.375 $ 321.654 $ 288.721 5519164936 06-2013 $ 664.050 $ 25.142 $638.908 5532177826 07-2013 $672.600 $ 221.382 $451.218 5548591976 08-2013 $699.200 $ 18.481 $ 680.719 5563632146 09-2013 $ 190.000 o $ 190.000 Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 5578786146 10-2013 $ 1.326.379 $678.367 $ 648.012 5649529046 02-2014 $ 846.731 $492.084 $ 354.647 5888095986 06-2014 $ 1.591.474 $ 2.069.112 $477.638 5737080826 07-2014 $ 1.923.180 $1.205.246 $ 717.934 5885564556 10-2014 $ 2.446.458 $ 5.326.665 $ 2.880.207 5810041036 11-2014 $2.038.149 $ 3.055.207 $1.017.058 5823379786 12-2014 $ 1.769.557 $ 1.898.021 $ 128.464 - De estas declaraciones en el formulario 29 no se puede desprender que el impuesto respecto de las facturas falsas haya sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales, pues el pago del impuesto enterado en arcas fiscales fue: Periodo lmpuesto determinado IVA en IVA recargado en las facturas F-29 {declarado} falsas 01-2013 $ 274.952 $ 1.710.000 02-2013 $148.964 $1.310.050 03-2013 $ 218.328 $882.277 04-2013 $ 306.599 $ 202.829 05-2013 $ 288.721 $567.150 06-2013 $638.908 $ 624.150 07-2013 $451.218 $672.600 08-2013 $680.719 $699.200 09-2013 $ 190.000 $ 190.000 10-2013 $648.012 $1.187.918 02-2014 $354.647 $472.500 06-2014 (remanente crédito fiscal) $650.000 07-2014 $717.934 $ 1.850.000 10-2014 (remanente crédito fiscal) $ 1.222.145 11-2014 (remanente crédito fiscal) $640.000 12-2014 (remanente crédito fiscal) $ 630.500 - De acuerdo al IVA recargado en las facturas falsas éste no es coincidente con el IVA que fue enterado efectivamente en arcas fiscales, tal como se indica en el recuadro anterior, pues por ejemplo en periodo de enero de 2013 el proveedor Joel Guerra emite las facturas N°s 68 y 71, cuyo monto total de IVA es de $1.710.000 y Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico sólo entera en arcas fiscales la suma de $ 274.952. A eso hay que añadir, que la cantidad de factura s emitidas en ese periodo son 5. 3. El Proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva: - De acuerdo a la información en el SIIC de este contribuyente se encuentra como no declarante de información electrónica de compras en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, que es coincidente con los periodos de las facturas falsas emitidas en abril, julio y agosto. - No declara el Impuesto a la Renta en el formulario 22 del año tributario 2015, por ende, no reconoce los ingresos de las facturas falsas N°s 10, 12, 49, 50, 51, 67 y 68. - En relación a sus declaraciones de IVA en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas falsas, tenemos: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Remanente Formulario emitidas Créditos determinado Crédito 29 IVA fiscal 5730883056 04-2014 $ 14.842.585 $ 14.817.900 $ 24.685 5767035286 07-2014 $ 47.806.427 $ 47.784.500 $ 21.927 5767060186 08-2014 $ 52.900.100 $ 52.879.600 $20.500 - Que de los periodos declarados de IVA en el formulario 29 (abril, julio y agosto del año 2014) el monto del Débito fisca l y del crédito fiscal son muy similares, de lo cual se puede concluir que el contribuyente Alberto Martínez Leiva, calzó dichas declaraciones a fin de disminuir el IVA que le correspondía pagar. - Es importante añadir, que tampoco se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, dado que el débito total de las facturas falsas N°s 10, 12, 49, 50, 51, 67 y 68 es por $ 5.888.451, correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado por el vendedor: • En el periodo de abril de 2014 la suma de $1.586.951, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 10 y 12, y no $24.685 que es el pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de julio de 2014 la suma de $ 2.251.500, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 49, 50 y 51 y no $ 21.927 que es el pago que consta en el formulario 29. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico • En el periodo de agosto de 2014 la suma de $ 2.050.000 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 67 y 68 y no$ 20.500 que es el pago que consta en el formulario 29. 4. El proveedor Luis Gerardo González Olate: - De la declaración jurada prestada por este proveedor con fecha 14 de junio de 2016, en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro, ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José Mora, abogada, indica que las operaciones son reales, pero no da cuenta de órdenes de trabajo por parte de la sociedad reclamante, tampoco se refiere a quienes fueron los trabajadores que empleó en sus labores ni aquellos que Constructora El Alba Limitada le suministró, no se pronuncia respecto a los avances de los trabajos contratados, y sólo se limita a indicar que la mayoría de los trabajos son de techumbre y respecto de la obra Villa las Carmelitas, pero no permite establecer la efectividad de los servicios. Tampoco existe un contrato de prestación de servicios entre la reclamante y este prestador, y sumado a lo anterior, no se puede establecer la efectividad de las prestaciones indicadas en las facturas falsas. - Además, resulta llamativo que este proveedor no actúe con la debida diligencia al no preocuparse directamente de sus negocios como la haría un buen padre de familia como ocurre con el llenado de las facturas que en general lo efectuaría el prestador del servicio personalmente o en uno de sus dependientes destinado a estos efectos, sin embargo, delega tal responsabilidad en el representante legal de Constructora El Alba limitada, Joel Guerra. Como consta en la pregunta 7 referida a si la mayoría de las facturas exhibidas las llenó Joel Guerra, RUT N° 13.486.086-3. A lo cual responde: "Sí, él las llenó. Él es el representante legal de Constructora El Alba Limitada. Las llenó él porque yo se lo pedí. Porque en ese momento no tenía a la contadora ni a la Janice para que las llenara". En sus declaraciones de IVA en el formulario 29 relativas a los periodos de las facturas falsas, nos encontramos con la siguiente información: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Formulario 29 emitidas Créditos determinado IVA 5628691676 01-2014 $635.902 $ 321.306 $314.596 5651341866 02-2014 $ 1.485.094 $1.118.560 $366.534 5666219196 03-2014 $ 1.069.87 1 $622.764 $447. 107 5685416296 04-2014 $6.008 .883 $ 5.377.499 $631.384 5704405046 05-2014 $ 1.059.315 $ 534.797 $ 524.518 5722211836 06-2014 $ 178.268 $102.300 $ 75.968 5787972166 10-2014 $ 1.158.217 $ 841.169 $317.048 Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 5810081346 11-2014 $ 1.230.111 $ 917.236 $ 312.875 5823459366 12-2014 $924.100 $709.800 $214.300 Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas, que corresponden a los periodos en que se emitieron las facturas falsas, enero a junio y de octubre a diciembre todas del año 2014, podemos concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 W5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal s i se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fisca les, dado que el débito total de todas las facturas falsas N°s : 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18 y 19 es por $13.448 .642, correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y paga do por el vendedor: • En el periodo de enero de 2014 la suma de $635 .902 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa Nro. 1de ese periodo, y no $314.596 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de febrero de 2014 la suma de $1.485.094, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 2 y 3 de ese periodo y no $366.534 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de marzo de 2014 la suma de $1.069.871, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 4 de ese periodo, y no $447.107pago consta en el formulario 29. • En el periodo de abril de 2014 la suma de $6.008.883, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 5, 6 y 7 del periodo, y no $631.384 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de mayo de 2014 la suma de $1.059.315, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 9 y 10 del periodo, y no $524.518 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de junio de 2014 la suma de $ 178.268 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N°11del periodo, y no $75.968 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de octubre de 2014 la suma de $ 857.098 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 17 del periodo, y no$ 317.048 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de noviembre de 2014 la suma de $ 1.230.111 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 18 del periodo, y no $ 312.875 pago que consta en el formulario 29. • En el periodo de diciembre de 2014 la suma de $ 924.100 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 19 del periodo, y no$ 214.300 pago que consta en el formulario 29. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 5. El proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas: - De la declaración jurada prestada por este proveedor con fecha 20 de junio de 2016, en las dependencia s del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro, ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José Mora, abogada, señala que no suscribió un contrato de prestación de servicios cuando trabajaba con Constructora El Alba Limitada, y que los pagos eran por estados de avance, pero no se refiere a la forma de comunicar éstos a la reclamante, ni tampoco identifica los trabajadores que le ayudaban a prestar estos servicios, todo lo cual no permite concluir la efectividad de éste. - En sus declaraciones de IVA en el formulario 29 relativas a los periodos de las facturas falsas, tenemos: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Remanente Formulario emitidas Créditos determinado IVA 29 IVA 5534702056 07-13 $304.000 $350.452 $46.452 5550372586 08-13 $351.429 $403.096 $51.667 5631448686 01-14 $2.573.485 $2.248.146 $325 .339 5651890016 02-14 $2.229.106 $2.263.955 $34.849 5682202566 03-14 $1.111.411 $1.027.521 $83.890 5686126926 04-14 $4.812.123 $4.803.777 $8.346 5702908416 05-14 $2.140.903 $2.312.580 $171.677 5720495426 J06-14 $286.592 $467.389 $180.797 5826333716 12-14 $285.000 $53.859 $231.141 Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas, que corresponden a los periodos que emitió las facturas falsas (julio, agosto de 2013 y de enero a junio y diciembre del año 2014) podemos concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, dado que el débito total de todas las facturas falsas N°s: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42 y 47 es por $ 8.963.471, correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado por el vendedor: • En el periodo de julio de 2013 la suma de $304.000 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 13 de ese periodo, siendo que el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico • En el periodo de agosto de 2013 la suma de $ 87.049, corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 17, siendo que el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal. • En el periodo de enero de 2014 la suma de $286.710, corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsa N° 27, y paga $325.339 como consta en el formulario 29, sin embargo, emite tres facturas la que constituyen el débito fiscal según el código 503 del Formulario 29, en virtud de ello, no podría concluirse que se haya enterado y pagado por esa factura falsa el correspondiente impuesto. • En el periodo de febrero de 2014 la suma de $856.981 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 32, sin embargo, el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal. • En el periodo de marzo de 2014 la suma $ 428.551, corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 33, pero solamente paga$ 83.890 como consta en el formulario 29. • En el periodo de abril de 2014 la suma de $4.287.685, corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 36, 38 y 40, sin embargo, sólo paga $ $ 8.346 como consta en el formulario 29. • En el periodo de mayo de 2014 la suma de $2.140.903, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 41, siendo que el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal. • En el periodo de junio de 2014 la suma de $ 286.592, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 42, y en este caso el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal. • En el periodo de diciembre de 2014 la suma de $ 285.000, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 47 y en este caso el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal. 6. El proveedor Materiales de Construcción Daniel Wencewslao Aravena Riquelme E.I.R.L.: - En sus declaraciones de IVA en el formulario 29 relativas a los periodos de las facturas falsas, tenemos: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Remanente Formulario emitidas Créditos determinado IVA 29 IVA 5686730986 04-14 $29.039.753 $27.982.982 1056771 $46.452 6146765396 07-14 $7.072.252 $6.727.942 344310 $51.667 5773952906 09-14 $9.136.849 $9.039.400 97449 Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas, que corresponden a los periodos en que se emitieron las facturas falsas (abril, julio y octubre Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico de 2014) podemos concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectiva mente en arcas fiscales, dado que el débito total de todas las facturas falsas N°s: 61-63-65-109 -113 y 124 es por$ 84.232.766, correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado por el vendedor: • En el periodo de abril de 2014 la suma de $2.113.049, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 61, 63 y 65. En este caso tenemos un pago de IVA de $ 1.056.771 como consta en el formulario 29, además de haber emitido en el periodo 25 facturas de las cuales 3 son consideradas falsas. • En el periodo de julio de 2014 la suma de $1.939.717, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 109 y 11, y en este caso tenemos un pago de $ 344.310 como consta en el formulario 29, además, de haber emitido en el periodo 8 facturas de las cuales 2 son consideradas falsas. • En el periodo de septiembre de 2014 la suma de $180.000, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N°124, y en este caso tenemos un pago de IVA determinado (descontando el PPM) de $ 97.449 como consta en el formulario 29, además, emite en el periodo 16 facturas de las cuales 1 es considerada falsa. 7. El proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz: - De acuerdo a la información del SIIC este contribuyente es inconcurrente a la notificación y citación del Servicio habiéndose verificado una anotación por esta causal con fecha 25-03-2013. - El domicilio que indicó al SII con fecha 13 de noviembre de 2002 corresponde a Parcela La Laguna; Parcela B Camino Lonquén, Sur Santiago, pero dicho domicilio no existe como se verificó por el Servicio al realizar la Notificación 663130, efectuándose una anotación por este motivo con fecha 06-02-2013. - De esta última situación se genera que no se puede verificar la efectividad de la actividad dado que es un contribuyente de IVA lo cual incide directamente en las facturas cuestionadas que son emitidas con posterioridad a esta verificación. - En sus declaraciones en el formulario 29 relativas a los periodos de las facturas falsas, tenemos: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Formulario emitidas Créditos determinado 29 IVA 5503427706 05-13 $4.461.362 $4.309.324 $152.038 5519728836 06-13 $1.577.881 $1.307.136 $270.745 5535716056 07-13 $7.952.941 $7.828.254 $124.687 Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l9 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas, que corresponden a los periodos en que se emitieron las facturas falsas (mayo, junio y julio de 2013) podemos concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, dado que el débito total de todas las facturas falsas N°s : 2662-2649-2647-2643-2655 -2653 y2651 es por$ 3.370.146, correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado por el vendedor : • En el periodo de mayo de 2013 la suma de $1.177 .514, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 2643, 2647 y 2649 y en este caso tenemos un pago de IVA de $152.038 como consta en el formulario 29. Además, en el periodo emite 7 facturas de las cuales 3 son consideradas falsas. • En el periodo de junio de 2014 la suma de $1.881.032 que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 26 51, 2653 y 2655 y en este caso tenemos un pago de IVA de $ 270.745 como consta en el formulario 29. A demás, emite en el periodo 9 facturas de las cuales 3 son consideradas falsas. • En el periodo de julio de 2014 la suma de $ 311.600, que corresponde al total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N°2662 y en este caso tenemos un IVA determinado de$ 124.687 como consta en el formulario 29. A demás, de emitir en el periodo S facturas de las cuales 1 es considerada falsa. 8. El proveedor Víctor Guzmán Acevedo: De acuerdo a la información del SIIC este contribuyente con fecha 25-03-2013 no concurre a la notificación y citación en procedimiento de fiscalización, no dando cumplimiento al cruce de información, dando lugar a la anotación correspondiente. Que la declaración del formulario 29 del periodo de diciembre de 2013 se presenta en blanco, no declarando ni pagando el IVA respecto de las facturas falsas N°s 208 del10-12-2013, N° 210 del 21- 12-2013 y N° 217 del 28- 12-2013. En su declaración en el formulario 29 relativas al periodo de las facturas falsas, tenemos: Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Formulario emitidas Créditos determinado 29 IVA 5623752186 12-13 $0 $0 $0 Al presentar una declaración en blanco respecto del periodo de diciembre de 2013 que corresponde al de las facturas falsas N°s 208, 210 y 217, permite concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, y en este caso el proveedor no declaró ni pagó ningún impuesto. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico En conclusión, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el reclamante no establece a qué se refieren las operaciones cuestionadas en las liquidaciones referidas a las facturas falsas detalladas precedentemente, y sólo se limita a argumentar que dichas operaciones son reales, y que el impuesto se ha recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales de acuerdo al art. 23 N°5 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios sin acompañar la documentación pertinente que acredite ya sea la realidad de las operaciones o el recargo y pago efectivo del IVA en arcas fiscales por el vendedor ,y que según el análisis pormenorizado en relación a las declaraciones en el formulario 29 de cada uno de los proveedores respecto a los periodos en que se emitieron las facturas falsas no podría ser aplicable el inciso cuarto de la disposición legal aludida, dado que no se ha enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales e incluso en algunos casos ni siquiera se ha declarado. Hay que añadir, que esta norma del art.23 N°5 en su inciso final establece: "Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura" (lo tachado es de esta parte). Por lo tanto, no pueden hacer uso de este beneficio quienes han tenido conocimiento o participación como autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la falsedad material o ideológica de la factura. Se entiende que el comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos señalados cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que ha tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada con la falsificación formal o ideológica de la factura. En este sentido, el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RUC N°: 14-9-0001630-2, RIT: GR-06-00039-2014, en sentencia de fecha 03 de julio de 2015 establece en el considerando vigésimo noveno: "29°.- Que, a modo de resumen de esta norma, es posible decir que, el contribuyente tiene derecho a crédito por el IVA soportado; por el contrario, no lo tiene si se da alguna de las hipótesis del N° 5, entre otras, impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas ; pese a esto, hay derecho al crédito si el pago de la factura se hace en alguna de las modalidades que señala la norma; a su vez, pe se a haber pagado en alguna de estas formas, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, entre otros aspectos , que efectuó el pago en la forma que se le exigió y la efectividad material de la operación; finalmente, pese a esto, es posible que no se admita el crédito respecto de quien ha tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Se desprende también, como lo plantea la reclamante, que para que el contribuyente se vea forzado a las pruebas que exige esta norma, primero debemos estar en alguna de las hipótesis que le han permitido al Servicio el rechazo del crédito, esto es, por ejemplo, que efectivamente se trate de una factura falsa o no fidedigna, lo que debe constar de los antecedentes en que se funda la liquidación ". Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Hay que tener presente, que uno de los proveedores, don Joel Alberto Guerra Toro es representante legal del reclamante Constructora El Alba Limitada, por lo que no cabría duda, que si dichas facturas se declara n como ideológicamente falsas este proveedor tendría conocimiento y participación dado principalmente su calidad de representante legal del reclamante. En esta misma situación se encontraría el proveedor Luis Gerardo González Olate, trabajador del reclamante, según consta en Declaración Jurada N°1887, sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, durante el periodo 2014. Es importante también considerar que estas facturas ideológicamente falsas son de sumas bastante cuantiosas, si consideramos que en la Declaración de Renta del año tributario 2014 del reclamante en el formulario 22 folio N° 240200124 en el código 628 declara como ingresos percibidos o devengados la suma de $123.177.276, constituyendo estas facturas falsas del periodo detalladas anteriormente, gastos por la suma de $76.548.400, valor neto, lo que representa el 62,14% de los gastos totales de la sociedad. En el caso del crédito fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de $14.237.833, que constituye el 30,59% del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2014. En cuanto al año tributario 2015, el reclamante en la declaración de renta efectuada en el formulario 22, folio N° 242489045, en el código 628 declara ingresos percibidos o devengados por la suma de $277.693424, siendo gastos por las facturas falsas del periodo detallada s precedentemente la suma neta de $236.157.560, que representa el 84,03%, de los gastos totales, y utilizando un crédito fiscal anual por esas facturas falsas de $ 44.869.936 que constituye el 68, 77% del crédito fiscal total del periodo. V. LIQUIDACIÓN N° 1391-4 SOBRE GASTOS RECHAZADOS AFECTOS Al ARTÍCULO 21 DE LA LIR, POR LA SUMA DE$ $31.332.564, MÁS MULTA, INTERESES Y REAJUSTE, Y LIQUIDACIÓN N° 1392-4 POR REINTEGRO ART. 97 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA SUMA DE $1.149.888, MÁS MULTA, INTERESES Y REAJUSTE, TODAS DE FECHA 28.07-2016. Esta liquidación N° 1391-4 tiene como causa los desembolsos que no pueden imputarse al valor o costo de los bienes del activo, efectuados por la reclamante correspondiente a los valores netos de las facturas falsas del ejercicio comercial 2013, de enero a diciembre, más el IVA sobre estas cantidades, las cuales constituyen un gasto rechazado en conformidad al art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, afecto a un impuesto único del 35%. Esta liquidación se conforma: Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico En cuanto al reclamo interpuesto con fecha 09 de noviembre de 2016, no se esgrime argumento alguno en relación a esta liquidación referida a los gastos rechazados por los desembolsos en el pago de estas factura s falsas incrementado por el IVA recargado en ellas, ni tampoco contraviene la Liquidación N° 1392-4 por reintegro del art. 97 de la Ley de la Renta, en virtud de los gastos rechazado s previamente señalados, dado que no es procedente la devolución que solicitó en el formulario 22 folio N°240200124 por un monto de $ 1.118.568, la cual le fue devuelta mediante depósito bancario efectuado por la Tesorería General de la República con fecha 28 de mayo de 2014 por la suma de $1.149.888, más interese, multa y reajuste. En consecuencia, el reclamante al no dar argumentos que contravengan estas liquidaciones en su escrito de reclamo, se debe entender que allana a los argumentos contenidos en ellas, sobre todo teniendo como base lo señalado en el artículo 125 del Código Tributario que establece que la reclamación debe cumplir con ciertos requisitos indicando en el número 2: "Precisar sus fundamentos" y en el 4° "Contener, en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal". Y al no pronunciase el reclamante sobre los gastos rechazados contenidos en esta liquidación ni en relación al reintegro del art. 97 de la LIR en relación ambas al AT 2014, se debe entender que no es una petición sometida a la consideración de este Tribunal. CONCLUSIONES: 1. Sostiene que, el reclamante Constructora El Alba Limitada no aporta la documentación contable y tributaria requerida a través del formulario N°3285 folio N°765855, a objetivo de acreditar efectividad de las operaciones según el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, en relación a las facturas que se especifican en dicha notificación otorgándole un plazo de S días para acreditarlas. Tampoco acompaña documentación alguna en la contestación de la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016, la cual se solicita de forma específica y determinada mente en ella, a diferencia de lo que sostiene la reclamante. 2. Las liquidaciones N°s: 1377-4, 1391-4 y 1392-4, no fueron reclamadas, tomando en consideración que no se dan argumentos que contravengan éstas, y asimismo, Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico el artículo 125 del Código Tributario establece que la reclamación debe cumplir con ciertos requisitos indicando en el número 2: "Precisar sus fundamentos" y en el 4° "Contener, en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal”. Y dado que la reclamante no se pronuncia sobre estas liquidaciones debe entenderse que no es una petición sometida a la consideración de este Tribunal, en virtud de ello se solicita al tribunal autorice a emitir los giros correspondientes a estas cantidades. 3. En cuanto a la tasación señalada en la Liquidación N° 1377-4, señala que tiene su fundamento en que el Servicio no tenía antecedentes suficientes para determinar la renta líquida imponible, sujetándose a lo dispuesto en el art. 35 de la LIR, dado que la reclamante no aportó documentación alguna en la contestación de la citación que permitiera determinarla. 4. Argumenta que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se detallaron en el formulario N°3285 folio N°765855 dentro del plazo S días, ni en la contestación de la citación acredita la efectividad de las operaciones ni que el impuesto a las ventas y servicios ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor todo ello en conformidad al art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 15 de noviembre de 2016, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose su improcedencia, confirmando las liquidaciones N°s 1376-4 a 1392-4 de fecha 28 de julio de 2016, y autorizando el giro de las liquidaciones N°s: 1377-4,1391-4 y 1392-4, que no fueron reclamadas, todo ello con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405, emitida con fecha 08.08.2016, correspondientes a declaraciones de impuestos por concepto de IVA e Impuesto a la Renta de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, todas emitidas por la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos. 2°) A fs. 23, rola Notificación N° 292-4 de fecha 29.07.2016. 3°) A fs. 24 y siguientes, rola las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 de fecha 28.07.2016. 4°) a fs. 36 y siguientes, rola Mandato Judicial de fecha 14.10.2016 que confiere poder a doña Pedro Herrera Parra. 5°) A fs. rola resolución de fecha 15.11.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 de fecha 08.08.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 6°) A fs. 40 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 07.12.2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 9°) A fs. 269 rola resolución de fecha 14.12.2017 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto a fs. 69 y siguientes. Además, se tuvo por acompañados los documentos señalados en dicha presentación; se tuvo presente los correos electrónicos señalados, se acreditó la personería; se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido señalados en dicho escrito. 10°) A fs. 274 rola resolución de fecha 23.01.2018 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones N° 1376 a la N° 1405, reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas N° 1376 a la N° 1405 y que, además, inciden, en la determinación del Impuesto a la Renta de dichos períodos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 11°) A fs. 276 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 12°) A fs. 523, con fecha 03 de septiembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don PEDRO HERRERA PARRA, abogado, domiciliado en Serrano N° 63 ofician 45, comuna de Santiago, en representación, de la Empresa Constructora El Alba Limitada, Rut N° 76.068.032-K, representada legalmente por don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, ambos domiciliados en San Antonio N° 19, Of, 702, Comuna de Santiago Centro, quien dentro del plazo legal, interpuso Reclamo en contra de liquidaciones N° 1376, a la N° 1405, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, y notificadas al reclamante con fecha, 29 de Julio del año 2016, para efecto en las consideraciones y antecedentes de hecho y de derecho que expuso sean dejadas sin efecto, argumentos se dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 40 y siguientes ) con fecha 07 de diciembre de 2016 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405, todas emitidas por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico persona jurídica correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro comercial o actividad comercial de “Obras menores en construcción (contratista)”. Se desprende de lo anterior y, también, según antecedentes que constan en el proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L. 825/1974). Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos perteneciente al grupo N°4, esta se inició con fecha 10.03.2015 donde el Servicio solicitó a la reclamante de acuerdo al artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984, la documentación contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974), por los periodos tributarios de IVA de diciembre de 2012 a enero de 2015 y de impuestos a la Renta por los AT 2013 y 2014. Según antecedentes que constan en la presente causa, el Servicio requirió al reclamante diversa documentación contable y específica, la cual se detalla en la sección expositiva de esta sentencia. SÉPTIMO: Que, acto seguido y, según versión del Servicio, la reclamante no habría presentado toda la documentación requerida por el ente fiscalizador en sede administrativa y por lo tanto, la reclamante quedó excluida de los beneficios establecidos en La Ley N°18.320 de 1984, conocida también, como Ley Tapón. De acuerdo a lo precedido y por la norma precitada, el Servicio de Impuestos Internos queda facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. OCTAVO: Que, con relación a lo señalado anteriormente, el Servicio argumenta que, con fecha 18 de abril de 2016, mediante formulario N°3285, folio N°765855, le solicitó Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico al reclamante, acreditar la efectividad de las operaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA (D.L.825) dentro de un plazo de 5 días para que este aclare dichas operaciones respecto de las facturas de los siguientes proveedores que se individualizan a continuación: Janine del Rosario Taylor Suárez, R.U.T. N°21.707.180-1; Joel Alberto Guerra Toro, R.U.T. N°13.486.086-; Alberto Esteban Martínez Leiva, R.U.T. N°17.048.236 -0; Luis Gerardo González Olate, R.U.T. N°12.322.628-3, Wilson Gabriel Jesús Maldonado rojas, R.U.T. N°12.164.049-K; Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., R.U.T. N°76.281.773-K; Evelyn Loreto Méndez Albornoz, R.U.T. N°14.361.966-4 y Víctor Hugo Guzmán Acevedo, R.U.T. N°11.843.537-0. NOVENO: Que, en ese orden de hechos, la autoridad fiscal alega que la reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado en el formulario N°3285, por lo cual, dio por no acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores señalados anteriormente Que, producto de los antecedentes y de acuerdo a las declaraciones anuales y mensuales, el Servicio estableció la existencia de diferencias en la determinación declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, así como también, en el Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que, posteriormente el ente fiscalizador, con fecha 26 de abril de 2016, notificó por cédula a través del formulario 3300 N°169-4 folio N° 1537959, la Citación N°117- 4 la consta copia simple a fs. 111 de autos, donde el Servicio le solicitó presentar más antecedentes respecto de los períodos de IVA de diciembre de 2012, a enero de 2015, además, de los Años Tributarios 2013 y 2014 referente al Impuesto a la Renta de esos períodos, documentación que se encuentra detallada en la sección expositiva de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, finalmente y para terminar con esta sección de la sentencia, señala la autoridad fiscal que, con fecha 25 de mayo de 2016, la reclamante solicitó prórroga a la Citación N°117-4, la cual le fue concedida. No obstante, a lo precedido y con fecha 17 de junio de 2016, la reclamante de autos dio respuesta a dicha citación, pero en versión del Servicio, está respuesta fue parcial, debido a que el ente fiscalizador sostiene que aportó un escrito con la siguiente documentación acompañada en esa oportunidad: i. Fotocopia de notificación N°721828 de fecha 02.10.2014. ii. Fotocopia de notificación N°168, Folio N°1537959 de fecha 26.04.2016. iii. Fotocopia de acta de recepción de documentos de fecha 06.10.2014. Que, además, por otra parte, también se hace presente que la reclamante, alegó en su oportunidad que, la totalidad de la documentación de los períodos comprendidos de diciembre de 2012 a enero de 2015, se encontraba en poder del Servicio según consta en el acápite iii) descrito y que consta a fs. 72 y 73 de autos. De acuerdo a lo señalado, la reclamante solicitó oficiar a la autoridad fiscal a fin de que este aporte los libros de compra y venta originales para ser exhibidos (a fs. 319). DUODÉCIMO: Que, en resumidas cuentas y en base de lo cronológicamente descrito, según sostiene el ente fiscalizador, la reclamante no aportó mayores antecedentes a los ya requeridos dentro del proceso de fiscalización y, por lo tanto, esta no logró acreditar la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 274-274 vta. vta. con fecha 26 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones N° 1376 a la N° 1405, reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas N° 1376 a la N° 1405 y que, además, inciden, en la determinación del Impuesto a la Renta de dichos períodos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. DÉCIMO CUARTO: Que son hechos no controvertidos; a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa. I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar que, el SII mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2018 y que rola a fs. 313 de autos, dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos el cual, depuso de acuerdo al tenor de los puntos de prueba fijado por este tribunal. Se hace presente que la parte reclamante, no presentó lista de testigos en su oportunidad procesal. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. Que, efectivamente a fs. 521 y siguientes de autos, se encuentra la declaración del testigo ofrecido por la parte reclamada, individualizado como doña Natalia Godoy Sagredo, Cédula Nacional de Identidad N°17.313.626-9, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos. Que, en ese sentido y antes las preguntas de rigor efectuadas, se dirigió a responder al tenor de los puntos de prueba establecidos por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la R.M. Que, a modo general, la testigo reafirma la versión que señala el ente fiscalizador en cuanto a que, la testigo indicó que la reclamante utilizaba facturas falsas de un supuesto proveedor individualizado como Janine Taylor Suarez, quien era catalogada como una presunta traspasadora de créditos fiscales. Advierte que, dicha proveedora se encuentra en recopilación de antecedentes por el Departamento de Delitos Tributarios, razón por la cual el reclamante quedó excluido de los beneficios contenidos en la Ley N°18.320. Seguidamente, señala en su declaración que la parte reclamante, no habría dado respuesta a la citación efectuada no habiendo aportando toda la documentación solicitada en su oportunidad, apuntado a libros contables y antecedentes de respaldo como facturas y los medios de pago de las últimas a fin de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico y uso debido del IVA crédito fiscal. Cabe señalar que, asimismo en su declaración, sostiene de la existencia de ocho supuestos proveedores en las bases de datos que posee el Servicio. Apunta a que estos supuestos proveedores tienen diversas anotaciones negativas, tales como no declarantes del Formulario 29 e inconcurrentes a fiscalización. También advierte que estos supuestos proveedores tenían declaraciones de débitos y créditos calzados derivado en un mínimo pago de impuestos. Finalmente, la testigo sostuvo que la reclamante no presentó todos los antecedentes solicitados y, por lo tanto, procedió a emitir las liquidaciones respectivas. Para concluir, la testigo ratificó el informe elaborado por ella. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante: 1) documento original de notificación N° 292-4 de fecha 29 de julio 2016. 2) Acompaño documento original de Liquidaciones No 1376 a la 1405 todo de fecha 28 de julio 2016. 3) Escritura pública de mandato judicial, suscrita por el representante legal de CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, donde consta la personaría señalada. Dentro del término probatorio: 1.- Fotocopia de la notificación N °721828 de fecha 02 de octubre de 2014. 2.- Fotocopia acta de recepción de documentos, dando respuesta a notificación N° 721828, de fecha 06 de octubre 2014, donde el fiscalizador actuante recibe los documentos solicitados. Desde esta fecha comienza la auditoría a la empresa constructora el Alba Limitada, la cual esta parte tomo como base para presentar el Reclamo al Director Regional. 3.- Fotocopia del Documento solicitándole al Director Regional dejar sin efecto la Citación de fecha 26 de abril 2016, por los hechos descritos en dicho reclamo. 4.- Copia de la citación N °ll7-4 de fecha 26 de Abril 2016, que sirvió de antecedente para la liquidaciones que se reclaman en estos autos. 5.- Respecto al PROVEEDOR (1): Don, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE, RUT N° 12.322.628-3, acompaño los siguientes documentos: a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.355-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES. b) Señala que para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañan fotocopias de los formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825 que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l9 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico c) fotocopias de los cheques, y las transferencias electrónicas y cartolas bancarias por pagos de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 letra a del Decreto Ley N°825, que le efectuó la constructora El Alba, a Luis González Olate. d) fotocopia del contrato de prestación de servicio entre Constructora el Alba y Luis Gerardo González Olate. e) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela Factura N° 1, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 312 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $2.500.000. - y N° 313 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $846.851, Transferencia Electrónica de fecha 11 de febrero 204, por $635.902. Con un total de $3.982.753.- f) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela Factura N° 2, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 316 de fecha 14 de Febrero 2014, por un monto de $2.871.888.- y Transferencia Electrónica de fecha 11 de marzo 2014, por $545.659 con un total de $3.417.547.- g) Copia de cheque a través del cual se Cancela Factura N°3, CTE N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 321 de fecha 28 de Febrero 2014, por un monto de $4.944.396.- y N° 324 de fecha 10 de Marzo 2014, por un monto $939.435.- con un total de $5.883.831.- h) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela Factura N° 4, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 327 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $5.630.898.- y una transferencia Electrónica de fecha 14 de Abril 2014, por un monto de $1.069.871. con un total de $6.700.769.- i) Copia de los cheques a través de los cuales Cancela Factura N° 5, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 333 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $10.000.000.- y N° 336 de fecha 17 de Abril 2014, por un monto de $4.952.741.- y N° 344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $6.008.883.- descontando pago del IVA, con un total de $20.961.624.- quedando un saldo a favor de $3.167.862.- como abono a otras facturas el cheque N°344, se paga el IVA de las facturas 5,6,7. j) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 6, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 335 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $8.830.215.- y N° 344 de fecha 13 de Mayo 2014, por un monto de $6.008.883. Pago IVA facturas N°5,6 y 7 con el Cheque N°344.- k) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 7, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 341 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $7.842.740.- y N° 344 pago IVA facturas N°5,6 y 7 con el Cheque N°344.- 1) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela Factura N° 9, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 348 de fecha 15 de mayo 2014, por un monto de $3 .376.467.- y pago del IVA, factura N° 9 y 10 a través de Transferencia Electrónica de fecha 13 de junio 2014, por un monto de $1.059.315.- m) Cancela Factura N°10, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba, se paga el neto de la factura como anticipo en efectivo de fecha 30 de mayo 2014, por un monto total de $2.198.876.- Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico n) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N°11, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 353 de fecha 23 de junio 2014, por un monto de $938.253. y pago de IVA en efectivo, con un total de $1.116.521.- ñ) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N°17, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 24 de octubre 2014, por un monto de $1.575.000.- y otra Transferencia Electrónica de fecha 03 de noviembre 2014, por un monto de $2.936.040 .- y Transferencia Electrónica de fecha 12 de noviembre 2014, para el pago del IVA, por un monto de $857 .098.- Con un total de $5.368.138.- o) Comprobante de transferencia electrónica y cheque por el cual se Cancela Factura N°18, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 17 de noviembre 2014, por un monto de $3.177.300.- y otra Transferencia Electrónica de fecha 01 de diciembre 2014, por un monto de $3.296.970.- y Transferencia Electrónica de fecha 15 de diciembre 2014, para el pago del IVA, por un monto de $1.230. 111.- Con un total de $7.704.381.- p) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N°19, CTE. N°63-60521- 2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 22 de diciembre 2014, por un monto de $4.863.683.- y otra Transferencia Electrónica de fecha 08 de enero 2015, por un monto de $924.100.- Con un total de $5.787.783.- 6.- Respecto al PROVEEDOR (2): Don, WILSON GABRIEL MALDONADO ROJAS, RUT N° 12.164.049-K, Los siguientes documentos se acompañan como medios de prueba: a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.315-2016, de fecha 16 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES. b) Para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañó fotocopias de los formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825 que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. e) Fotocopias de los cheques, y las transferencias electrónicas y cartolas bancarias por pagos de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 letra a del Decreto Ley N°825, que le efectuó la constructora El Alba, a Wilson Gabriel Maldonado Rojas. d) fotocopia del contrato de prestación de servicio entre Constructora el Alba y Wilson Gabriel Maldonado Rojas. e) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N°13, Transferencia Electrónica por un monto de $600 .000.- de fecha 26 de Julio 2013, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica por un monto de $1.000.000.- de fecha 02 de agosto 2013, y otra Transferencia pago IVA por $304.000.- de fecha 12 de agosto. f) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N° 17, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica por un monto de $458.152. de fecha 19 de agosto 2013, y Transferencia Electrónica pago IVA por un monto de $87.049.- de fecha 02 de septiembre 2013, con un total de $545.201.- g) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 27, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 311 de fecha 30 de Enero 2014, por Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico un monto de $1.508.998.- y N° 315 de fecha 11 de Febrero 2014, por un monto $286.710.- con un total de $1.795.708.- h) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 32, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 322 de fecha 28 de Febrero 2014, por un monto de $4.510.426.- y N° 325 de fecha 11 de marzo 2014, por un monto de $856.981.- con un total de $5.367.407.- i) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 33, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 326 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $1.594.532.- y N° 329 de fecha 17 de Marzo 2014, por un monto de $661.000.- y saldo en efectivo de $428.551.- con un total de $2.684.083.- j) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 36, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 334 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $9. 163.985.- y N° 343 de fecha 12 de mayo 2014, por un monto de $4.287.685.- se pagan los IVA de las facturas N°36,38,40. k) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 38, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 337 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $7.435 .762.- se pagó solo el neto de la factura. - 1) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 40, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 340 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $5.967.015.- se paga solo el neto.- m) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 41, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 346 de fecha 16 de mayo 2014, por un monto de $8.613.578.- y el saldo del neto de la factura con el cheque N°350 de fecha 30 de mayo 2014, por un monto de $2.654 .334.- y se cancela el IVA de esta factura con el cheque N°352 por un monto de $2.140.903 . de fecha 11 de junio 2014 .- n) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 42, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 355 de fecha 04 de julio 2014, por un monto de $1.508.380.- se paga solo el neto de la factura y $286.592.- en efectivo pago del IVA.- ñ) Copia de transferencia electrónica a través de la cual Cancela Factura N° 47, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha 22 de diciembre 2014, por un monto de $1.500.000.- y el $285.000.- Transferencia Electrónica de fecha 08 de enero 2015.- con un total de $1.785.000. 7.- Respecto al PROVEEDOR (3): Don, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, RUT N° 13.486.086-3, acompañó los siguientes documentos: a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.356-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES. b) Para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañan fotocopias de los formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825 que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. e) Fotocopias de los cheques, y las transferencias electrónicas y cartolas bancarias por pagos de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 letra a del Decreto Ley N°825, que le efectuó la constructora El Alba, a Joel Alberto Guerra Toro. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico d) fotocopia del contrato de prestación de servicio entre Constructora el Alba y Joel Alberto Guerra Toro. 8.- Respecto al PROVEEDOR CONSTRUCCION DANIEL WENCESLAO (4): MATERIALES DE ARAVENA RIQUELME E.I.R. L ., RUT N° 76.281.773-K, acompañó los siguientes documentos: a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.559-2016, de fecha 23 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES. b) Para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañan fotocopias de los formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825 que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 9.- Respecto al PROVEEDOR (5): JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUAREZ, RUT N° 21.707.180-1. Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 10.- Respecto al PROVEEDOR (6): ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, RUT N° 17.048.236-0. Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 11.- Respecto al PROVEEDOR (7): EVELYN LORETO MENDEZ ALBORNOZ, RUT N° 14.361.966-4, Los siguientes documentos que se acompañan como medios de prueba: Recibo de dinero donde constan los pagos de las facturasN°2643, 2647,2649, 2651, 2653, 2655 y 2662. Cuestionadas por el SII 12.- Respecto al PROVEEDOR (8): VICTOR HUGO GUZMAN ACEVEDO, RUT N° 11.843.537-0. Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Reclamada: i. Copia de la Notificación N° 79-4 folio no 201575, formulario 3301 de fecha 10-03- 2015, que requiere al contribuyente Constructora El Alba Limitada Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico los antecedentes que indica de IVA de diciembre de 2012 a enero de 2015, e impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014. ii. Acta de Recepción/entrega y/o acceso de documentación de fecha 10 de abril de 2015, en que consta que el contribuyente Constructora El Alba Limitada aporta parte de la documentación solicitada en la notificación N° 79- 4 de fecha 10-03-2015. iii. Acta de Recepción/entrega y/o acceso de documentación de fecha 05 de junio de 2015, en que consta que el contribuyente Constructora El Alba Limitada aporta Libro diario diciembre de 2012 y factura de proveedores y de ventas de periodo diciembre de 2012. iv. Copia de Notificación N° 765855 de fecha 18 de abril de 2016 en que se cita a Constructora El Alba Limitada para el día 25 de abril de 2016 al departamento de fiscalización de Pymipe a fin de acreditar la efectividad de las operaciones de las facturas que detalla. v. Copia de la Notificación N°169-4 folio 1537959, formulario 3300 de fecha 26- 04-2016, de la Citación N° 117-4 de fecha 26 de abril de 2016 a Constructora El Alba Limitada. vi. Copia del Libro de compras del contribuyente Constructora El Alba Limitada de: Periodo Folio Octubr e 2013 3 Noviembre 2013 6 Diciembre 2013 10 Enero 2014 14 Febrero 2014 18 Marzo 2014 23 Abril 2014 26 Mayo 2014 31 Junio 2014 34 Julio 2014 38 Agosto 2014 43 Septiembre 2014 137 Octubre 2014 139 Noviembre 2014 141 Diciembre 2014 143 Enero 2015 145 vii. Copia del Libro de Compras de diciembre de 2012, enero a septiembre de 2013 del contribuyente Constructora El Alba Limitada. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico viii. Copia de la Citación N° 117 -4 de fecha 26 de abril de 2016 a Constructora El Alba Limitada. ix. Copia del escrito de contestación a la citación efectuada por Constructora El Alba Limitada con fecha 17 de junio de 2015. x. Copia de las siguientes facturas: 1) Del proveedor Janine del Rosario Taylor Suárez, R.U.T. N°21.707.180-1 Período Factura Fecha Neto IVA Total oct-13 141 29-10-2013 $4.131.500 $ 784.985 $4.916.485 nov-13 154 29-11-2013 $ 2.631.579 $500.000 $ 3.131.579 dic-13 162 27-12-2013 $ 6.200.000 $1.178.000 $7.378.000 ene-14 177 30-01-2014 $ 11.200.000 $2.128.000 $ 13.328.000 feb-14 188 28-02-2014 $5.368.684 $1.020.050 $6.388.734 mar-14 199 28-03-2014 $ 8.596.911 $ 1.633.413 $ 10.230.324 mar-14 200 30-03-2014 $9.000.000 $1.710.000 $ 10.710.000 may-14 230 30-05-2014 $2.000.000 $380.000 $2.380.000 TOTALES $ 49.128.674 $9.334.448 $ 58.463.122 2) Del proveedor Joel Alberto Guerra Toro, R.U.T. N°13.486.086-3 Período Factura Fecha Neto IVA Total ene-13 68 15-01-2013 $4.000.000 $760.000 $4.760.000 ene-13 71 30-01-2013 $5.000.000 $950.000 $5.950.000 feb-13 72 22-02-2013 $3.500.000 $665.000 $4.165.000 feb-13 73 28-02-2013 $3.395.000 $645.050 $4.040.050 mar-13 77 29-03-2013 $ 2.235.750 $424.793 $2.660.543 mar-13 78 29-03-2013 $ 2.407.810 $457.484 $2.865.294 abr-13 82 30-04-2013 $ 1.067.520 $ 202.829 $ 1.270.349 may-13 85 30-05-2013 $2.985.000 $567.150 $ 3.552.150 jun-13 87 30-06-2013 $ 1.050.000 $ 199.500 $ 1.249.500 jun-13 90 30-06-2013 $2.235.000 $424.650 $2.659.650 jul -13 91 30-07-2013 $3.540.000 $672.600 $4.212.600 ago-13 92 28-08-2013 $2.680.000 $509.200 $3.189.200 ago-13 93 30-08-2013 $ 1.000.000 $190.000 $1.190.000 sep-13 95 30-09-2013 $1.000.000 $190.000 $ 1.190.000 oct-13 97 30-10-2013 $2.385.000 $453.150 $2.838.150 oct-13 98 30-10-2013 $446.000 $ 84.740 $ 530.740 oct-13 99 30-10-2013 $ 3.421.200 $650.028 $ 4.071.228 feb-14 132 28-02-2014 $ 2.486.842 $472.500 $2.959.342 jun-14 158 30-06-2014 $ 3.421.053 $650.000 $4.071.053 jul-14 163 31-07-2014 $9.736.842 $1.850.000 $ 11.586.842 oct-14 180 30-10-2014 $6.432.342 $ 1.222.145 $7.654.487 nov-14 189 30-11-2014 $ 3.368.421 $ 640.000 $ 4.008.421 dic-14 192 31-12-2014 $ 3.318.421 $ 630.500 $3.948.921 TOTALES $ 71.112.201 $ 13.511.319 $ 84.623.520 Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 3) Del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, R.U.T. N°17.048.236-0 Período Factura Fecha Neto IVA Total abr-14 10 15-04-2014 $3.000.000 $ S70.000 $ 3.570.000 abr-14 12 30-04-2014 $ S.352.374 $ 1.016.951 $6.369.325 jul-14 49 15-07-2014 $2.000.000 $380.000 $2.380.000 jul-14 so 30-07-2014 $2.150.000 $408.500 $ 2.558.500 jul-14 51 31-07-2014 $ 7.700.000 $ 1.463.000 $ 9.163.000 ago-14 67 lS-08-2014 $3.000.000 $570.000 $3.570.000 ago-14 68 29-08-2014 $7.789.474 $ 1.480.000 $ 9.269.474 TOTALES $ 30.991.848 $5.888.451 $ 36.880.299 4) Del proveedor Luis Gerardo González Olate, R.U.T. N°12.322 .628-3. Período Factura Fecha Neto IVA Total ene-14 1 30-01-2014 $ 3.346 .851 $635.902 $ 3.982.753 feb-14 2 13-02-2014 $ 2.871.888 $ 54S.659 $ 3.417.S47 feb-14 3 28-02-2014 $4.944.396 $ 939.43S $ S.883.831 mar-14 4 14-03-2014 $5.630.898 $1.069.871 $6.700.769 abr-14 S 04-04-2014 $ 14.9S2.741 $2.841.021 $ 17.793.762 abr-14 6 16-04-2014 $8.830.215 $ 1.677.741 $ 10.507.956 abr-14 7 30-04-2014 $ 7.842.740 $ 1.490.121 $ 9.332.861 may-14 9 16-05-2014 $3.376.467 $ 641.S29 $4.017.996 may-14 10 30-05-2014 $2.198.876 $ 417.786 $ 2.616.662 jun-14 11 30-06-2014 $ 938.2S3 $ 178.268 $ 1.116.521 oct-14 17 30-10-2014 $4.511.040 $ 8S7.098 $5.368.138 nov-14 18 30-11-2014 $6.474.270 $ 1.230.111 $ 7.704.381 dic-14 19 31-12-2014 $4.863.683 $924.100 $ S.787.783 TOTALES $ 70.782.318 $ 13.448.642 $ 84.230.960 5) Del proveedor Wilson Gabriel Maldonado Rojas, R.U.T. N°12.164 .049-K. Período Factura Fecha Neto IVA Total jul -13 13 29-07-2013 $ 1.600.000 $304.000 $ 1.904.000 ago-13 17 29-08-2013 $458.152 $87.049 $ S45.201 ene-14 27 29-01-2014 $ 1.S08.998 $ 286.710 $ 1.79S.708 feb-14 32 28-02-2014 $4.510.426 $ 8S6.981 $ S.367.407 mar-14 33 14-03-2014 $ 2.25S.532 $ 428.551 $2.684.083 abr-14 36 02-04-2014 $ 9.163.98S $ 1.741.157 $ 10.905.142 abr-14 38 16-04-2014 $7.435.762 $ 1.412.79S $8.848.557 abr-14 40 30-04-2014 $5.967.015 $1.133.733 $ 7.100.748 may-14 41 30-0S-2014 $ 11.267.912 $2.140.903 $ 13.408.81S jun-14 42 30-06-2014 $ 1.508.380 $ 286.592 $ 1.794.972 dic-14 47 31-12-2014 $ 1.500.000 $ 28S.OOO $ 1.785.000 TOTALES $47.176.162 $8.963.471 $ 56.139.633 Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 6) Materiales de Construcción Daniel Wencewslao Aravena Riquelme E.I.R.L., R.U.T. N°76.281.773-K Período Factura Fecha Neto IVA Total abr-14 61 09-04-2014 $3.331.368 $632.960 $3.964.328 abr-14 63 14-04-2014 $3.209.998 $ 609.900 $3.819.898 abr-14 65 21-04-2014 $4.579.944 $870.189 $5.450.133 jul-14 109 10-07-2014 $4.208.836 $799.679 $5.008.515 jul-14 113 17-07-2014 $6.000.200 $1.140.038 $7.140.238 sep-14 124 09-09-2014 $947.368 $ 180.000 $ 1.127.368 TOTALES $ 22.277.714 $4.232.766 $ 26.510.480 7) Proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz, R.U.T. N°14.361.966-4 Período Factura Fecha Neto IVA Total jul- 13 2662 21-07-2013 $ 1.640.000 $ 311.600 $ 1.951.600 may-13 2649 28-05-2013 $ 1.842.556 $350.086 $ 2.192.642 may-13 2647 22-05-2013 $1.730.914 $328.874 $2.059.788 may-13 2643 13-05-2013 $2.623.971 $498.554 $ 3.122.525 jun-13 2655 28-06-2013 $3.615.500 $686.945 $4.302.445 jun -13 2653 19-06-2013 $2.984.600 $567.074 $ 3.551.674 jun-13 2651 07-06-2013 $3.300.067 $627 .013 $3.927.080 TOTALES $ 17.737.608 $3.370.146 $ 21.107.754 xi. SIIC del proveedor Janine Taylor Suárez, en que se indica que es no declarante de la información electrónica de compras en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y enero de 2014. xii. Formulario 22 Folio 233681274 del AT 2014 del proveedor Janine Taylor Suárez. xiii. Formularios 29 de los siguientes periodos respecto del proveedor Janine Taylor Suárez. Folio Formulario 29 Periodo 5639251486 10-2013 5639254706 11-2013 5639258446 12-2013 5672498506 01-2014 5678006866 02-2014 5678008336 03-2014 Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico xiv. SIIC del proveedor Joel Alberto Guerra Toro en que se acredita que se encuentra inconcurrente a operación renta AT 2014. xv. Declaración de Renta formulario 22 AT 2015 del proveedor Joel Alberto Guerra Toro, la cual se encuentra observada. xvi. Formularios 29 del proveedor Joel Alberto Guerra Toro de los siguientes periodos: Folio Formulario 29 Periodo 5438269586 01-2013 5451789546 02-2013 5472358176 03-2013 5485600866 04-2013 5501263326 05-2013 5519164936 06-2013 5532177826 07-2013 5548591976 08-2013 5563632146 09-2013 5578786146 10-2013 5649529046 02-2014 5888095986 06-2014 5737080826 07-2014 5885564556 10-2014 5810041036 11-2014 5823379786 12-2014 xvii. Información SIIC del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, que establece que este contribuyente se encuentra como no declarante de información electrónica de compras en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014. xviii. Declaraciones del IVA, formulario 29 del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, de los periodos siguientes: Folio Formulario 29 Periodo 5730883056 abr-14 5767035286 jul-14 5767060186 ago-14 Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico xix. Copia de la declaración jurada prestada por el proveedor Luis Gerardo González Olate con fecha 14 de junio en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro, ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José Mora, abogada. xx. Declaraciones de IVA formulario 29 de los siguientes periodos: Folio Formulario 29 Periodo 5628691676 01-2014 5651341866 02-2014 5666219196 03-2014 5685416296 04-2014 5704405046 05-2014 5722211836 06-2014 5787972166 10-2014 5810081346 11-2014 5823459366 12-2014 xxi. Declaración Jurada del proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, de fecha 20 de junio de 2016, efectuada en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro, ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José Mora, abogada. xxii. Declaraciones de IVA del proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, formulario 29 de los siguientes periodos: Folio Formulario 29 Periodo 5534702056 07-2013 5550372586 08-2013 5631448686 01-2014 5651890016 02-2014 5682202566 03-2014 5686126926 04-2014 5702908416 05-2014 5720495426 06-2014 5826333716 12-2014 xxiii. Declaraciones de IVA del proveedor Materiales de Construcción Daniel Wencewslao Aravena Riquelme E.I.R.L. en el formulario 29 de los siguientes periodos correspondientes a la data de las facturas falsas: Folio Formulario 29 Periodo Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l9 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico 5686730986 04-2014 6146765396 07-2014 5773952906 09-2014 xxrv. SIIC del proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz que establece que es inconcurrente a la notificación y citación del Servicio habiéndose verificado una anotación por esta causal con fecha 25-03-2013 y que indica un domicilio inexistente en Parcela La Laguna; Parcela B Camino Lonquén, Sur Santiago, realizándose una anotación por este motivo con fecha 06-02-2013. xxv. Declaraciones de IVA del proveedor Evelyn Loreto Méndez Alborno en el formulario 29 los siguientes periodos correspondientes a la data de las facturas falsas: Folio Formulario 29 Periodo 5503427706 05-2013 5519728836 06-2013 5535716056 07-2013 xxvi. Información del SII del proveedor Víctor Guzmán Acevedo en que consta que con fecha 25-03-2013 no concurre a la notificación y citación en procedimiento de fiscalización, no dando cumplimiento al cruce de información, dando lugar a la anotación correspondiente. xxvii. Declaración de IVA del proveedor Víctor Guzmán Acevedo en el formulario 29 que corresponde al siguiente periodo de la data de las facturas falsas: Folio Formulario 29 Periodo 5623752186 12-2013 III.- OFICIOS: Con fecha 20 de agosto de 2018 se despachó oficio ORD. N°225, en el cual se ordenó al SII para que este aporte al Tribunal los libros de compra y venta que se encuentran en poder del ente fiscalizador a objeto de que estos documentos, sean exhibidos. MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: DÉCIMO QUINTO: Que, en base a lo precedente se debe inferir lo siguiente: a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. 55 de 1977). Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l0 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825. c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado del IVA. d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener derecho a crédito fiscal. e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran exentos del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la actividad exportadora, específicamente dispone: "Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25°" i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas" Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l1 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l2 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD Y MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES COMERCIALES EFECTUADAS POR LA PARTE RECLAMANTE Y DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA MISMA. DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a la normativa precedida resulta forzoso para esta judicatura emitir algún pronunciamiento referente a la veracidad de las operaciones comerciales efectuadas por la reclamante de autos referidas a la utilización del IVA crédito fiscal, incluso más aún en cuanto a referirse a los antecedentes acompañados durante este proceso. Que, en resumidas cuentas, la reclamante solicitó a este Tribunal para que se ordene la diligencia de requerir documentación que actualmente se encuentra en poder del Servicio, tal como se puede apreciar en las copias simples de las Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación rolantes a fs. 72 y 73 de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, partiendo de la base de lo anteriormente expuesto y accediendo a los solicitado mediante Oficio Ord. N°225, la reclamante solicitó la exhibición de los libros de compra y venta de los periodos cuestionados por la autoridad fiscal, pero no solicitó la totalidad de los antecedentes en los cuales deben constar las debidas contabilizaciones del pago de las facturas cuestionadas, es decir no basta con solicitar los libros de compra y venta. Por lo tanto, debió solicitar todos los libros establecidos por ley y la respectiva conciliación bancaria donde consten los pagos efectuados a los proveedores, con lo cual no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales que establece la norma contenida en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825 de 1974, tal es el caso de la letra c) de la precitada norma: b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Y en ese aspecto, pues si se aprecian copias de las facturas, copias de cheques con los que se le canceló a proveedores, además de copias de cartolas bancarias (Banco Santander) que muestran movimientos de dichas transacciones, pero, en parte alguna se puede visualizar algún documento tributario referente a lo debatido, toda vez que la reclamante tampoco no aportó algún antecedente que respaldara la materialidad de las operaciones comerciales en relación a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA. Que, en ese sentido, esta judicatura comparte el fundamento expresado por el órgano fiscalizador que, producto de la revisión del análisis practicado a los documentos singularizados, el contribuyente quedó excluido de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 conocida también como la Ley Tapón, dictada en el año 1984, pues tampoco puede referirse a lo expresado a falta de antecedentes. DÉCIMO OCTAVO: Que, no existe una aparente formalidad documentaria en el tema debatido, la materialidad de las operaciones no se encuentra acreditada atendido la falta de antecedentes que respaldan las operaciones comerciales efectuadas por la parte reclamante. Es decir, el punto uno del auto de prueba no ha sido acreditado por las razones latamente explicitadas. Tampoco la reclamante asistió a la audiencia testimonial decretada en la oportunidad procesal correspondiente, a efecto de defender su posición en cuanto a los cuestionamientos que se imputan por parte de la autoridad fiscal. Que, ahora bien, llama poderosamente la atención la forma de consignar el pago hacia los proveedores según consta a fs. 392 y siguientes de autos, en el sentido de fraccionar el pago, por un lado, cancelar con un cheque el monto neto de la factura y por Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l3 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico otro, la cancelación del IVA con otro cheque, siendo que la lógica corresponde pagar el total de la factura con el IVA incluido, lo cual, en la especie, no logra convencer a esta judicatura. Tampoco convence en cómo se llevó a cabo la cancelación de la mayoría de estos documentos (caso del pago de la factura N° 27 a fs. 392 de autos). Que, a mayor abundamiento, en referencia de lo precedido, tampoco es posible apreciar de los antecedentes acompañados en autos, la siguiente formalidad establecida en la normativa a saber: “Sí, en el reverso de un cheque utilizado para pagar una factura debe ser anotado el nombre del proveedor, su Rut y el número de la factura, para que así el contribuyente pueda protegerse de eventuales documentos no fidedignos o falsos y no perder el derecho a utilizar el Crédito Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 23, N° 5” Y, por lo tanto, la reclamante tampoco cumple con la normativa señalada para este caso en particular. DÉCIMO NOVENO: Que, resta ahora por determinar si, como lo pretende el reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso final del decreto ley N° 825/1974 resulta aplicable en la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. VIGÉSIMO: Que, resulta útil al efecto, traer a colación lo manifestado en el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más tarde se transformaría en la ley N° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir la evasión tributaria. Originalmente, la norma venía propuesta por el ejecutivo en los siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.", disposición que finalmente, como se sabe, una pequeña variación, para quedar redactada como se indicara en el motivo anterior. Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuya esencia no varió, en el informe referido expresa: “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan el IVA”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor, que resultaba irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquél derecho. Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l4 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una presunción de veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse pagado lo que se indica como tributo en ese documento. En tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que les corresponda pagar por sus ventas. Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el impuesto recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el soportado en igual lapso por el contribuyente en sus adquisiciones (crédito fiscal). Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el N° 1 del artículo 23 del decreto ley N° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el motivo anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente “crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de operaciones no acreditadas, o respecto de las cuales no se ha probado su efectividad materialidad. Falsedad asociada a la falta de venta o servicio real, respecto de la operación que da cuenta el documento tributario factura. Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere atribuirse a los dineros así pagados. Está implícito en la elaboración de la norma que responden las facturas a operaciones que realmente ocurrieron en la realidad, y cuando dicha efectividad está cuestionada o es dudosa, todo el sistema no está legítimamente validado. Pudiendo incluso en algunos casos llegar a ser constitutiva de delito tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, debe precisarse que, el hecho de no presentar mayores antecedentes ante esta sede ya sean libros contables, facturas y documentos de respaldo que avalen la materialidad de operaciones comerciales efectuadas por la reclamante, testigos que den razón de sus dichos en el sentido de probar que las operaciones realmente existieron, fueron realizadas, las condiciones de las mismas, su oportunidad, etc. Así como también, el correcto uso del IVA cuyas operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, en nada permite aceptar como verdaderas las facturas impugnadas. Es más, de los antecedentes se deduce que estas no existieron, que los datos en ellas consignadas son de acuerdo al mérito de lo aportado en este proceso falsos. Del análisis de la prueba no logra este sentenciador convencerse que dichas Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l5 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico operaciones fueron reales y como correlato la documentación tributaria que da cuenta de ellas sea fidedigna, de este modo el crédito fiscal asociado tampoco es legítimo y su utilización está vedado, según se ha señalado. En efecto, de la lectura del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, se concluye que el ente fiscal puede declarar o considerar como no fidedignos tanto las declaraciones, como los documentos, libros o antecedentes proporcionados por el contribuyente, ya sea conjunta o alternativamente. Luego, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, como ocurre en la especie, no es requisito previo para impugnar la documentación soportante –entre ellas las facturas- que aquella se declare no fidedigna; esto último podrá ser una consecuencia, pero nunca un requisito. Que, la Excma. Corte Suprema, ha fallado lo siguiente: “Establecido en las liquidaciones que las facturas son falsas o no fidedignas, fundado en reparos formales y de fondo, toda la prueba tendiente a desvirtuar las circunstancias imputadas y probar la efectividad material de las operaciones respectivas, le corresponde al contribuyente, según la norma del artículo 23 número 5 del D.L. 825, y el artículo 21 del Código Tributario.” (Sentencia de fecha 11.04.2002, causa Rol 1573-2000). La sentencia da cuenta de la carga de la prueba que la asiste al contribuyente, en este caso al reclamante. En el caso que nos ocupa al haberse incumplido lo dispuesto por el Artículo 23 Nro. 5 de la Ley del Ley, el derecho al crédito fiscal cuestionado por el SII no le asiste. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado, que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en tanto por la parte reclamante, como por el Servicio reclamado, ni las declaraciones de los testigos, ni antecedentes documentarios en nada alteran lo concluido, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Que las operaciones en su materialidad no han sido fehacientemente acreditadas, es más existen dudas que estás se hayan realmente realizado según se ha explicitado en considerandos anteriores. En la especie, no se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 de la Ley del IVA (D.L. Nro. 825), que es la disposición legal que permite el uso del crédito fiscal del IVA, cumpliendo determinadas y precisas exigencias, en caso que se cuestione por parte del ente fiscalizador. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 29 de agosto del año 2000 que señaló: “ La última reflexión que cabe formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no sólo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, se de manera explícita en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d) , como de un modo implícito, cuanto se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.” Sentencia citada en el Libro: “Análisis de la jurisprudencia sobre pérdida del crédito fiscal en los casos del artículo 23 Nro. 5 del Decreto Ley Nro. 825 “de don Ricardo Gebauer Tocornal; Editorial LexisNexis primera edición octubre 2006, página 92. VIGÉSIMO QUINTO: Que, del análisis detallado realizado por este tribunal de la prueba acompañada a este proceso, de modo preferente la contabilidad entendida en un sentido amplio ( la contabilización y el cúmulo de antecedentes que le sirven de sustento ) como lo indica el artículo 132 del Código Tributario, respecto de documentación que da Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l6 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico cuenta de las materialidad de las operaciones comerciales, la facturación asociada, etc.; valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su gravedad, precisión, multiplicidad y coherencia entre ellas, convencen a este sentenciador en el sentido de NO encontrarse acreditada la efectividad material de las operaciones, y no habiéndose cumplido con lo exigido en muchos de los casos con la forma de pago, en la forma y mediante los instrumentos y/o mecanismos que la ley permite. Como, asimismo, se estima que las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 reclamadas en cuanto acto administrativo es plenamente válido, como así también la tasación realizada conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, No se dará lugar en parte alguna al reclamo interpuesto, confirmando en consecuencia, todas las liquidaciones reclamadas. Finalmente, por las consideraciones de hecho precedentes, las probanzas aportadas por los intervinientes apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razones legales, de experiencia y de lógica ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 84, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, la Ley 3.918, artículos 23, 25 y 36 D.L. 825 de 1974 (sobre impuesto a las Ventas y Servicios ), y su reglamento, principios y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta con fecha 09 noviembre de 2016, por don Pedro Herrera Parra, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.218.762-7, representando, en autos a EMPRESA CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITDA, Rut 76.068.032-K, con domicilio en calle San Antonio N°19 Of. 702, comuna de Santiago Centro, representada legalmente por don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, del mismo domicilio emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas, en contra de las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 de fecha 28 de julio de 2016 II.- CONFÍRMASE LAS LIQUIDACIONES Nos. 1376 a 1405 RECLAMADAS EN TODAS SUS PARTES. III.- SE CONDENA EN COSTAS al interviniente reclamante haber sido vencido totalmente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio Web. Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l7 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00136-2016 RUC N°: 16-9-0001303-9 Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l8 s iguiente código de verificación 53f97fe3-eefa-4b85-8a1e-1db5c215a56d Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.