Texto de la sentencia
“CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00136-2016
RUC N°: 16-9-0001303-9
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don PEDRO HERRERA PARRA, abogado,
domiciliado en Serrano N° 63 ofician 45, comuna de Santiago, en representación, según se
acreditará, de la Empresa Constructora El Alba Limitada, Rut N° 76.068.032-K,
representada legalmente por don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, ambos domiciliados
en San Antonio N° 19, Of, 702, Comuna de Santiago Centro, quien dentro del plazo indicado
en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, interpuso Reclamo en contra de
liquidaciones N° 1376, a la N° 1405 notificadas al reclamante con fecha, 29 de Julio del año
2016, para efecto en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen sean
dejadas sin efecto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
FASE DE DISCUSIÓN.
A) Reclamo.
Lo que señala el reclamante en su alegación:
El reclamante comienza señalando que, El Servicio de Impuestos Internos, de la
Regional Santiago Centro, Mediante las liquidaciones números 1376 a la 1405 efectuada
por el funcionario bajo cuya responsabilidad se tramitó el presente proceso de revisión, es
la Fiscalizadora Natalia Godoy Sangredo, perteneciente al grupo N° 4, de micro y pequeñas
empresas. Determinando que mi representado, entre los periodos, de diciembre 2012, a
enero 2015, en conformidad del Art. Único de la Ley 18.320. Se amparaba en facturas falsas
procediendo a rechazar, los créditos fiscales, de los periodos antes mencionados, según
fundamenta la fiscalizadora en su hoja de trabajo y anexos la cual forma parte integrante
de la presente liquidación. Que al no constar con documentación respaldatoria, no fue
posible verificar la correcta determinación del impuesto a las ventas y servicios contenido
en el artículo 1° del D.L. 825, de 1974, como tampoco la debida utilización del IVA, Crédito
Fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 1 y artículo 25, ambos
contenidos en el artículo 1° del D.L. 825, como asimismo los artículos 39 y 40 del
reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, D.S. N°55, de esta manera
tomando en consideración los formularios 29 declarados, al no contar con la documentación
requerida, se procede a rechazar los créditos fiscales declarados en los periodos de
diciembre 2012 A diciembre 2014.
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Observaciones al informe de la fiscalizadora.
Señala que al no constar con la documentación respaldatoria, no fue posible verificar
la correcta determinación del impuesto a las ventas y servicios contenido en el artículo 1°
del D.L. 825, de 1974.
Indica que la documentación solicitada por la fiscalizadora, que comprende de los
periodos de diciembre 2012 A Enero 2015 , la que se encuentra en su totalidad en poder
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de octubre de 2014 , según notificación
No. 721828, le solicitan a la empresa constructora el alba limitada, la documentación
contable de los periodos desde enero 2013 a agosto del 2014 , tales como libros de compras
y ventas, facturas de compras y facturas de ventas toda esta documentación fue solicitada
por el Fiscalizador Don, Oscar Pavón Ruiz, con fecha 06 de octubre 2014, la empresa dio
cumplimiento a lo solicitado por dicho Servicio, de los periodos de enero a diciembre 2013,
y de enero a agosto 2014, se acredita legalmente a través de la acta de recepción de
documentos, con fecha 05 de junio 2015, se presentaron libro diario de diciembre 2012 ,
y facturas de compras y ventas del periodo diciembre 2012, se acredita legalmente a través
de la acta de recepción de documentos las cuales fueron recepcionados por la fiscalizadora
doña Alejandra Bernal, en reiteradas ocasiones el representante legal don, Joel Guerra
Toro en forma personal, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, para
informarse de su situación tributaria o si faltaba algún documento, la cual jamás tuvo
respuesta, siendo recibido por el jefe de grupo el señor Alberto Figueroa, con fecha 10 de
marzo 2015, el servicio solicita nuevos antecedentes que comprende de septiembre del
2014 a enero 2015, con fecha 10 de abril 2015, dicha documentación fue entregada en su
totalidad al servicio de impuestos internos.
Con fecha 16 de junio 2016, haciendo valer nuestro derecho, presentamos un
escrito al director Regional amparados en el artículo 59 del Código Tributario, solicitando
dejar sin efecto la citación, por el tiempo transcurrido con creces de los 9 meses para girar
o liquidar, sin tener respuesta de la anterior que se acompañara en autos, como así mismo
lo señala la fiscalizadora actuante en su hoja de trabajo.
Que, las liquidaciones recurridas, adolecen de vicios y errores, por cuanto se optó
por desestimar los medios de prueba aportados, sin razón legal alguna, más aún que cuenta
con toda la documentación contable y tributaria de los periodos solicitados, además
desconociendo el valor probatorio de los documentos y registros contables aportados por
mi representado y que la propia ley autoriza como se demostrará.
Advierte que en las etapas de fiscalización se acompañaron toda la documentación
solicitada por dicho organismo , documentación que por una parte, resulta ser coincidente
con los respectivos registros contables tales como, libros de compras libros de ventas, y
demás registros correspondientes al periodo de su contabilización , y que a su vez resultan
ser concordantes con las respectivas declaraciones de impuesto presentadas en tiempo y
forma , ante el Servicio de Impuestos Internos, según se acreditó y que por otra parte,
permite dar cuenta de la efectividad de cada una de las operaciones cuestionadas, que
determinan las diferencias de impuestos, establecidas en las Liquidaciones recurridas, sin
embargo , no resulta ser pertinente la emisión de las Liquidaciones reclamadas pues el
órgano fiscalizador contaba con los antecedentes suficientes que permitían acreditar la
efectividad de las operaciones en comento, y que sin embargo, rechaza a su arbitrio tanto
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los costos como los créditos fiscales contenidos en los documentos cuestionados, en razón
de encontrarse amparados en documentos que califica como "FACTURAS FALSAS", a
pesar de contar con los medios de prueba completos y suficientes, que a mayor
abundamiento detalla expresamente la Circular N° 38 de 1975, emitida por el propio ente
fiscalizador, en la que se instruye que todas las operaciones de compras y ventas y servicios
contabilizadas, ineludiblemente deben estar respaldadas y ser comprobadas en cada caso,
mediante la documentación de respaldo, a que se refieren los artículos N° 62 y 69 de la Ley
sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, y los artículos N° 74, 75, 76 ,77 y 78 del Reglamento
de la Ley del IVA , vale decir facturas , boletas, notas de débitos, o créditos, etc.,
documentos que conjuntamente con los libros y las cuentas especiales de contabilidad,
constituyen el medio de prueba de la correcta determinación de los débitos y créditos
fiscales declarados en cada período tributario, y que a pesar de estas instrucciones vigentes
desde el año 1975, el Servicio emite las Liquidaciones N° 1376 a la 1405, desconociendo
sus propias interpretaciones, y maximizando a su arbitrio los antecedentes, a su juicio
resultarían ser validos en materia de acreditación, sin considerar los documentos aportados
como medio de prueba válido, que debieron ser ponderados al momento de resolver el
asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, infringiendo a su vez, la prohibición
que recae sobre el Servicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario,
que señala que éste no puede prescindir y liquidar otro impuesto, que aquel que resulte de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, que no
hayan sido calificados como no fidedignos, como en los actos recurridos, que fueron
emitidos desconociendo la idoneidad de los antecedentes aportados para acreditar la
veracidad de sus declaraciones.
Alega que desatendiendo también las instrucciones contenidas en la Circular N° 93
de fecha 19 de diciembre del año 2001, que contiene los criterios que permiten asegurar
al contribuyente que la fiscalización en esta materia cumpla con los estándares de un debido
proceso, situación que tampoco ocurre en la recurrida, toda vez que rechaza los costos y
créditos fiscales que amparan facturas de 8 proveedores bajo el argumento que deben ser
consideradas "Falsas", sin fundamentar las razones que han conducido a tal calificación
con la precisión exigida, que debió ser señalada tanto en la citación y la que antecedió a
los actos recurridos, como en las liquidaciones materia de este reclamo.
Al efecto, sostiene que la citada Circular N° 93, en su Numeral 2 señala que "Se
entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en
ella, precisando que: "La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales
o auténticas ", señalando como ejemplo de este tipo de irregularidades: "indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterando al emisor o al receptor de
la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas , falsear los
timbres del Servicio, etc.; agregando que: "las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
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Se previene al efecto que el jefe de grupo o el jefe del departamento de fiscalización
regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en
que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
Por otra parte, además ésta Circular en su Numeral 3, señala que "una factura no
cumple con los requisitos legales o reglamentarios", cuando se omiten aquellos que se
encuentran establecidos en los artículos 54 del Decreto Ley N o 825 y 69 del Reglamento
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977, y otros establecidos o que
establezca la Dirección en uso de sus facultades legales.
Señala finalmente ésta Circular en su Numeral 4, que no dan derecho a crédito
fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen
de la calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no
ser sujetos de las demás operaciones que constituyen hechos gravados con el tributo.
Agregando que en este caso la circunstancia que el contribuyente no haya efectuado
declaraciones de impuestos, no le priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo
constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en
condiciones de verificar. Y que la circunstancia que el emisor de la factura no sea ubicado
con posterioridad al otorgamiento del documento, en el domicilio indicado en éste, o que
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o que se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le
quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos la
calificación de falsedad otorgada y en consecuencia el rechazo del crédito fiscal.
Estableciendo además como obligación del Servicio de Impuestos Internos, al
efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigar si se
producen las situaciones descritas, verificando al emisor de la factura y los elementos que
conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación
de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería,
antecedentes contables, efectividad de la operación, etc, manifestando
pormenorizadamente , las circunstancias por las cuales se estima que una factura es
irregular, las que manifiestamente no resultan estar conforme a lo establecido en la citada
circular , por cuanto en las Referencias del cuerpo de las Liquidaciones, se seña la como
motivo del rechazo la utilización indebida del IVA crédito fiscal por impuestos recargados
en razón de los argumentos reproducidos a continuación:
Referencia N°1: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUAREZ, RUT N° 21.707.180-1,
las que deben consideradas falsas, conclusión a la que llegó considerando lo siguiente;
1) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974,
2) El supuesto proveedor se encuentra no ubicado por el Servicio,
3) El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA desde mayo 2014 a la
fecha,
4) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio;
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Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio: Factura N°141, Octubre
2013, Factura N°154, noviembre 2013, Factura N° 162, diciembre 2013, Factura N° 177,
enero 2014, Factura N° 188, febrero 2014, Factura N° 199, marzo 2014, Factura N° 200,
marzo 2014, Factura N° 230, mayo 2014.-
Observación a las Facturas Objetadas:
Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
La Circular N°93, en su numeral 2, señala que "las circunstancias de no ubicarse
al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria , no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
Referencia N°2: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, RUT N°13.486.086-3, las que
deben consideradas falsas, conclusión a la que llegó considerando lo siguiente:
1) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio: Factura N° 68, enero 2013,
Factura N° 71, enero 2013, Factura N° 72, febrero 2013, Factura N° 73, febrero 2013,
Factura N° 77, marzo 2013, Factura N° 78, marzo 2013, Factura N° 82, abril 2013 ,
Factura N° 85, mayo 2013 , Factura No 87, junio 2013, Factura N° 90, junio 2013, Factura
N° 91, julio 2013, Factura N° 92, agosto 2013, Factura N° 93, agosto 2013, Factura N°95,
septiembre 2013, Factura N° 97, octubre 2013, Factura N° 98, octubre 2013, Factura N°
99, octubre 2013, Factura N° 132, febrero 2014, Factura N° 158, junio 2014, Factura N°
163, julio 2014, Factura N° 180, octubre 2014 , Factura N° 189, Nov. 2014 , Factura N°
192, Dic. 2014.-
Observación a las Facturas Objetadas: Cabe recordar que don; JOEL ALBERTO
GUERRA TORO, es el representante legal de la empresa en cuestión.
1) Que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, de considerarlas falsas la
cual no es real, pues estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que estipula
la ley, y cuenta con la validez del servicio de Impuestos Internos, tal como las facturas
timbradas por el Servicio, cumpliendo con los requisitos que la ley exige para su validez,
las operaciones realizadas con la Constructora el Alba Limitada, son reales y las facturas
que la empresa recibió son productos de trabajos realizados, además estas facturas
fueron canceladas en tiempo y forma, como se detalla a continuación.
A) Formulario 29 Enero 2013, folio N° 5438269586, enterado el pago en arcas fiscales.
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B) Formulario 29 Febrero 2013, folio N° 5451789546, enterado el pago en arcas fiscales.
C) Formulario 29 Marzo 2013, folio N° 5472358176, enterado el pago enterado en arcas
fiscales.
D) Formulario 29 Abril 2013, folio N° 5485600866, enterado el pago en arcas fiscales.
E) Formulario 29 Mayo 2013, folio N° 5501263326, enterado el pago en arcas fiscales.
F) Formulario 29 Junio 2013, folio N° 5519164936, enterado el pago en arcas fiscales.
G) Formulario 29 Julio 2013, folio N° 5532177826, enterado el pago en arcas fiscales.
H) Formulario 29 Agosto 2013, folio N° 5548591976, enterado el pago en arcas fiscales.
I) Formulario 29 Septiembre 2013, folio N° 5563632146, enterado el pago en arcas fiscales.
J) Formulario 29 Octubre 2013, folio N° 5578786146, enterado el pago en arcas fiscales.
K) Formulario 29 Febrero 2014, folio N° 5649529046, enterado el pago en arcas fiscales.
L) Formulario 29 Junio 2014, folio N° 5888095986, enterado el pago en arcas fiscales.
M) Formulario 29 Julio 2014, folio N° 5737080826, enterado el pago en arcas fiscales.
N) Formulario 29 Octubre 2014, folio N° 5885564556, enterado el pago en arcas fiscales.
Ñ) Formulario 29 Noviembre 2014, folio N° 5810041036, enterado el pago en arcas fiscales.
O) Formulario 29 Diciembre 2014, folio N° 5823379786, enterado el pago en arcas fiscales.
2) Don, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, mediante escritura pública Repertorio No
4.356-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgado en la 10° Notaria de Santiago de doña
VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las
facturas cuestionadas, de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha
empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos
enterados en arca fiscal del formulario 29 de los periodos objetados.
Referencia N°3: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, RUT No 17.048.236-0, las
que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente:
a) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
b) El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA, desde marzo 2015 a la
fecha.
c) El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de información electrónica de
compras y ventas.
d) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 10, abril 2014,
Factura N° 12, abril 2014, Factura N° 49, julio 2014, Factura N° 50, julio 2014, Factura N°
51, julio 2014, Factura N° 67, agosto 2014, Factura N°68, agosto 2014.-
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Observación a las Facturas Objetadas:
1) Que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora, al calificarlas de falsas y como
supuesto proveedor, pues estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que
estipula la ley.
Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante, lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor.
La Circular N°93, en su numeral 2, señala que "las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta ,
o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
Referencia N°4: Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE, RUT N° 12.322.628-3, las que
deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente:
a) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N°1, enero
2014 Factura N° 2, febrero 2014 Factura N° 3, febrero 2014, Factura N°4, marzo 2014,
Factura N° 5, abril 2014, Factura N° 6, abril 2014, Factura N° 7, abril 2014, Factura N° 9,
mayo 2014, Factura N° 10, mayo 2014, Factura N° 11, junio 2014, Factura N° 17, octubre
2014, Factura N° 18, noviembre 2014, Factura N° 19, diciembre 2014.-
Observación a las Facturas Objetadas:
1) Que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, no son como las califica de
considerarlas falsas, las facturas que la empresa recibió son productos de trabajos
realizados, además estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma como se detalla
y enterado los pagos en arcas fiscales.
A) Formulario 29 Enero 2014, folio No 5628691676, enterado el pago en arcas fiscales.
B) Formulario 29 Febrero 2014, folio No 5651341866, enterado el pago en arcas fiscales.
C) Formulario 29 Marzo 2014, folio No 5666219196, enterado el pago enterado en arcas
fiscales.
D) Formulario 29 Abril 2014, folio No 5685416296, enterado el pago en arcas fiscales.
E) Formulario 29 Mayo 2014, folio No 5704405046, enterado el pago en arcas fiscales.
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F) Formulario 29 Junio 2014, folio No 5722211836, enterado el pago en arcas fiscales.
G) Formulario 29 octubre 2014, folio No 5787972166, enterado el pago en arcas fiscales.
H) Formulario 29 Noviembre 2014, folio No 5810081346, enterado el pago en arcas fiscales.
1) Formulario 29 Diciembre 2014, folio No 5823459366, enterado el pago en arcas fiscales.
2) Don, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE, mediante escritura pública Repertorio No
4.355-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña,
VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las
facturas cuestionadas, de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha
empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos
enterados en arca fiscal de los formularios 29 de los periodos objetados.
3) Con anterioridad la fiscalizadora actuante realizó, cruce de información y le solicitó a mi
proveedor las facturas de ventas y la contabilidad del negocio. Con fecha 14 de junio
2016, Don, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE fue citado por la fiscalizadora Natalia
Godoy, para tomarle una declaración jurada, en dependencias del servicio con la
presencia del abogado de dicho organismo, para aclarar y explicar las relaciones
comerciales con la empresa constructora el alba limitada, la cual consta en la carpeta
investigativa.
4) Acompaño listado de cheques, por pagos de facturas que le efectuó la empresa
denominada constructora El Alba Limitada, a Luis González Olate.
Cancela Factura N° 1, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 312 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $2.500.000. - y N°
313 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $846.851, Transferencia Electrónica de
fecha 11 de febrero 2014, por $635.902 con un total de $3.982.753.-
Cancela Factura N° 2, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 316 de fecha 14 de Febrero 2014, por un monto de $2.871.888.- y
Transferencia Electrónica de fecha 11 de marzo 2014, por $545.659 con un total de
$3.417.547. -
Cancela Factura N° 3, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 321 de fecha 28 de Febrero 2014, por un monto de $4.944.396.- y
N° 324 de fecha 10 de Marzo 2014, por un monto $939.435. con un total de $5.883.831.-
Cancela Factura N° 4, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 327 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $5.630.898.- y una
transferencia Electrónica de fecha 14 de Abril 2014, por un monto de $1.069.871.- con un
total de $6.700.769.-
Cancela Factura N°5, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 333 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $10.000.000.- y N°
336 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $4.952.741.- y N° 344 de fecha 12 de Mayo
2014, por un monto de $6.008.883.- descontando pago del IVA, y quedando un saldo a
favor al pago de $3.167.862.- otras facturas, el cheque N° 344, se paga el IVA de las
facturas 5,6,7.
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Cancela Factura N° 6, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 335 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $8.830.215.- y N°
344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $1.677.741.- y quedando un saldo a favor
al pago de otras facturas con un total de $1.490.121. Cheque N° 344.
Cancela Factura N° 7, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 341 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $7.842.740.- y N°
344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $1.490.121. con un total de $9.332.861.-
Cancela Factura N°9, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 348 de fecha 15 de Mayo 2014, por un monto de $3.376.467.- y pago
del IVA, A través de Transferencia Electrónica de fecha 13 de Junio 2014, por un monto de
$1.059 .315.- paga solo IVA factura No 9 y 10.-
Cancela Factura N° 10, Se paga el neto de la factura como anticipo en efectivo de fecha
30 de Mayo 2014, por un monto de $2.198.876.-
Cancela Factura N° 11, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 353 de fecha 23 de Junio 2014, por un monto de $938.253.- y pago
del IVA, en efectivo. -
Cancela Factura N° 17, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, Transferencia Electrónica de fecha 24 de Octubre 2014, por un monto de
$1.575.000.- y Transferencia Electrónica de fecha 03 de Noviembre 2014, por un monto de
$2.936.04.- paga solo IVA Transferencia Electrónica de fecha 12 de Noviembre 2014, por
un monto de $857.098.-
Cancela Factura N° 18, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, Transferencia Electrónica de fecha 17 de Noviembre 2014, por un monto de
$3.177.300.- y Transferencia Electrónica de fecha 01 de Diciembre 2014, por un monto de
$3.296.970.- paga solo IVA Transferencia Electrónica de fecha 15 de Diciembre 2014, por
un monto de $1.230.111.-
Cancela Factura N° 19, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, Transferencia Electrónica de fecha 22 de Diciembre 2014, por un monto de
$4.863.683.- y pago del IVA, Transferencia Electrónica de fecha 08 de Enero 2015, por un
monto de $924.100.-
Referencia N°5, Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, NILSON GABRIEL MALDONADO ROJAS, RUT No 12.164.049-K, las
que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente; a)
El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 13, julio 2013,
Factura N° 17, agosto 2013, Factura N° 27, enero 2014, Factura N° 32, febrero 2014,
Factura N° 33, marzo 2014, Factura N° 36, abril 2014, Factura N° 38, abril 2014, Factura
N° 40, abril 2014, Factura N° 41, mayo 2014, Factura N° 42, junio 2014, Factura N° 47,
diciembre 2014.-
Observación a las Facturas Objetadas:
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1) Que las facturas que la fiscalizadora las califica de falsas, pues estas facturas cumplen
con todos los requisitos legales que estipula la ley, y fueron emitidas por trabajos
realizados a la empresa en cuestión, Constructora el Alba Limitada, además estas
facturas fueron canceladas en tiempo y forma como se detalla y enterado los pagos en
arcas fiscales.
A) Formulario 29 Julio 2013, folio N° 5534702056, enterado el pago en arcas fiscales.
B) Formulario 29 Agosto 2013, folio N° 5550372586, enterado el pago en arcas f iscales.
C) Formulario 29 Enero 2014, folio N° 5631448686, enterado el pago enterado en arcas
fiscales.
D) Formulario 29 Febrero 2014, folio No 5651890016, enterado el pago en arcas fiscales.
E) Formulario 29 Marzo 2014, folio N° 5682202566, enterado el pago en arcas fiscales.
F) Formulario 29 Abril 2014, folio N° 5686126926, enterado el pago en arcas fiscales.
G) Formulario 29 Mayo 2014, folio N° 5702908416, enterado el pago en arcas fiscales.
H) Formulario 29 Junio 2014, folio N° 5720495426, enterado el pago en arcas fiscales.
1) Formulario 29 Diciembre 2014, folio N° 5826333716, enterado el pago en arcas fiscales.
2) Don, WILSON GABRIEL JESUS MALDONADO ROJAS, mediante escritura pública
Repertorio No 4.315-2016, de fecha 16 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de
Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la
cual enumera las facturas cuestionadas, de la empresa constructora El Alba Limitada,
declara que dicha empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas
canceladas, y sus pagos enterados en arca fiscal de los formularios 29 de los periodos
objetados.
3) Con anterioridad la fiscalizadora actuante realizó, cruce de información y le solicitó las
facturas de ventas y la contabilidad de mi proveedor. Con fecha 20 de junio 2016, fue
citado por la fiscalizadora Natalia Godoy, y le tomo una declaración jurada, en
dependencias del servicio, con la presencia del abogado de dicho organismo, para
aclarar y explicar las relaciones comerciales con la empresa constructora el alba limitada,
la cual consta en la carpeta investigativa.
4) Acompaño listado de cheques, por pagos de facturas que le efectuó la empresa
denominada constructora El Alba Limitada, a Wilson Maldonado Rojas.
Cancela Factura N° 13, Anticipo en efectivo de un monto por $1.600.000. CTE. N° 63-
60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, Transferencia Electrónica por
un monto de $304.000.- de fecha 12 de agosto 2013, con un total de $1.904.000.-
Cancela Factura N° 17, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, Transferencia Electrónica por un monto de $458.552.- de fecha 19 de agosto
2013, Transferencia Electrónica pago IVA, por un monto de $87.049.- de fecha 02 de
Septiembre 2013 con un total de $545 .201.-
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Cancela Factura No 27, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 311 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $1.508.998.- y N°
315 de fecha 11 de Febrero 2014, por un monto $286.710.- con un total de $1.795.708.-
Cancela Factura N° 32, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 322 de fecha 28 de Febrero 2014, por un monto de $4.510.426.- y
N° 325 de fecha 11 de Marzo 2014, por un monto de $856.981. con un total de $5.367.407.-
Cancela Factura N° 33, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 326 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $1.594.532.- y No
329 de fecha 17 de Marzo 2014, por un monto de $661.000.- y saldo en efectivo de
$428.551.- con un total de $2.684.083.-
Cancela Factura N° 36, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 334 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $9.163.985.- y N°
343 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $4.287.685. se pagan solo los IVA, de las
facturas No 36,38 y 40.-
Cancela Factura N° 38, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 337 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $7.435.762.- se
pagó solo el neto.
Cancela Factura N° 40, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 340 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $5.967.015.- se pagó
solo el neto.
Cancela Factura N° 41, CTE. No 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 346 de fecha 16 de Mayo 2014, por un monto de $8.613.578.- y el
saldo del neto con cheque N° 350 de fecha 30 de Mayo 2014, por un monto de $2.654 .334.-
y se cancela IVA, cheque N°352, con un total de $2.140.903.- de fecha 11 de junio 2014.-
Cancela Factura N° 42, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque No 355 de fecha 04 de Julio 2014, por un monto de $1.508.380.- se
paga solo el neto y $286.592.- en efectivo pago del IVA. -
Cancela Factura N° 47, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, Transferencia Electrónica de fecha 22 de Diciembre 2014, por un monto de
$1.500.000.- y el saldo de $285.000.- Transferencia Electrónica de fecha 08 de Enero
2015.-
Referencia N°6, Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, MATERIALES DE CONSTRUCCION DANIEL WENCEWSLAO
ARAVENA RIQUELME E.I.R.L., RUT N° 76.281.773-K, las que deben consideradas falsas,
conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente;
a) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 61, abril 2014,
Factura N° 63, abril 2014, Factura N° 65, abril 2014, Factura N° 109, julio 2014, Factura
N° 113, julio 2014, Factura N° 124, Sept. 2014.-
Observación a las Facturas Objetadas:
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1) Las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, que las califica de falsas pues
estas facturas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, las
operaciones realizadas con la Constructora el Alba Limitada, son facturas de materiales
que la empresa recibió, además estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma
como se detalla y enterado los pagos en arcas fiscales.
A) Formulario 29 abril 2014, folio N° 5686730986, enterado el pago en arcas fiscales.
B) Formulario 29 Julio 2014, folio N° 5738853736, enterado el pago en arcas fiscales.
C) Formulario 29 Septiembre 2014, folio N° 5773952906, enterado el pago enterado en
arcas fiscales.
2) Don, DANIEL WENCESLAO ARAVENA RIQUELME, en representación de la sociedad
denominada , MATERIALES DE CONSTRUCCION DANIEL WENCESLAO ARAVENA
RIQUELME E.I.R.L. declara bajo juramento y mediante escritura pública Repertorio No
4.559-2016, de fecha 23 de mayo 2016 , otorgada en la 10° Notaría de Santiago de doña,
VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las
facturas cuestionadas , de la empresa constructora El Alba Limitada, declara que dicha
empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos
enterados en arca fiscal de los formularios 29 de los periodos objetados .
Referencia N°7. Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, EVELYN LORETO MENDEZ ALBORNOZ, RUT N° 14.361.966-4, las
que deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente:
a) El contribuyente auditado no acredito la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
b) El supuesto proveedor declara IVA, sin movimiento desde noviembre 2013.
c) El supuesto proveedor se encuentra con domicilio inexistente, d) El supuesto proveedor
se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N° 2662 julio
2013, Factura N° 2649, mayo 2013, Factura N° 2647, mayo 2013, Factura N° 2643, mayo
2013, Factura N° 2655, junio 2013, Factura N° 2653, junio 2013, Factura N° 2651, junio
2013.-
Observación a las Facturas Objetadas:
1) Las facturas rechazadas por la fiscalizadora, que las califica como facturas falsas, pues
estas cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, y los pagos enterados en
arcas fiscales.
Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: No obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor.
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La Circular N°93, en su numeral 2, señala que "las circunstancias de no ubicarse
al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa , siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
Referencia N°8. Utilización indebida de IVA, crédito fiscal amparado en facturas del
supuesto proveedor, VICTOR HUGO GUZMAN ACEVEDO, RUT N° 11.843.537-0, las que
deben consideradas falsas, conclusión a la que se llegó considerando lo siguiente:
a) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
b) El supuesto proveedor se encuentra con períodos de IVA sin movimiento y no declarante
desde el año 2013.
c) El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio.
Las siguientes facturas que son objetadas por el Servicio. Factura N°210, Dic.
2012, Factura No 217, Dic. 2012, Factura N° 208, Dic. 2012.-
Observación a las Facturas Objetadas:
1) Las facturas cuestionadas por la fiscalizadora, no son como las califica de considerarlas
falsas estas cumplen con todos los requisitos legales que la ley exige, estas facturas
están timbradas por el Servicio, y los pagos enterados en arcas fiscales, las operaciones
realizadas con la Constructora el Alba Limitada, son reales.
En síntesis. Determinado que en los documentos detallados, no se encuentra
acreditada la veracidad de las operaciones que dan cuenta los mismos, al encontrase los
emisores de los documentos impugnados inconcurrentes a notificaciones del SII, no haber
sido ubicados, y al encontrarse en calidad de no declarante IVA a contar de meses que por
lo demás resultan ser posteriores a la fecha de emisión de todos los documentos
rechazados, argumentos que la propia Circular 93 detalla que por sí solos carecen de la
fuerza pertinente para calificar de falsa una operación.
Fundando además la calificación de Falsedad, en razón que a su juicio no ha acreditado
la afectividad de las operaciones comerciales de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 No
5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, disposición que solo
resulta ser pertinente habiendo acreditado que las facturas rechazadas resultaron ser no
fidedignas, falsas, que no cumplan con los requisitos legales o que hayan sido otorgadas
por personas que no son contribuyentes de IVA, careciendo de fundamento pormenorizado
y valido, que señale el motivo por el cual las facturas impugnadas fueron calificadas de
falsas, las cuales por lo demás, fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, se
encuentran otorgadas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para su emisión,
siendo los proveedores los mismo que en los respectivos documentos se indican, con
domicilio conocido por el ente fiscalizador , que poseen Rol único tributario y realizaron su
declaración de iniciación de actividades ante este mismo órgano.
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Que por lo demás de los documentos acompañados es posible desprender que se
encuentra acreditado su pago mediante los cheques nominativos que se detallaron
anteriormente:
Demostrándose que el servicio de impuestos Internos al emitir las liquidaciones
recurridas se extralimitó en sus facultades, por cuanto calificó las operaciones de falsas,
bajo el amparo de la circunstancia de no ubicarse al contribuyente en el domicilio con
posterioridad a la emisión de la misma, o el ser éste inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse no declarante de IVA en los periodos posteriores a su emisión,
prescindiendo de fundamentar válidamente su calificación, amparado en circunstancias que
la propia circular 93 señala que por sí solas no resultan ser el argumento válido para
determinar la irregularidad de las facturas en que se fundan las Liquidaciones reclamadas.
Al respecto, cabe señalar que esta parte en la oportunidad procesal que corresponda,
acompañará toda la documentación consistente en antecedentes y documentación
respaldatoria, que da cuenta de las operaciones, respecto de las cuáles tuvo derecho al
crédito fiscal mí representado, en los períodos fiscalizados correspondiente a diciembre
2012 hasta enero 2015.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del Código Tributario, y
artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del servicio de Impuestos Internos, la
reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°
1376 a la N° 1405, notificadas al reclamante con fecha 29 de julio 2016, para que basada
en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas se sirva dejarlas sin efecto.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 38, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 40 y siguientes, con fecha
07 de diciembre de 2016, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEÓN MORENO,
DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna
de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
SANTIAGO CENTRO”, RIT GR-15-00136-2016, RUC N° 16-9-0001303-9, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y
forma en evacuó el traslado conferido, mediante resolución notificada con fecha 15 de
noviembre de 2016, respecto del Reclamo interpuesto por CONSTRUCTORA EL ALBA
LIMITADA, RUT N° 76.068.032-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 1376-4, a la 1405-
4, todas emitidas con fecha 28 de julio de 2016, por XIII Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho,
que procede a exponer.
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l. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
B) CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Lo que señala la reclamada respecto al reclamo interpuesto:
Comienza señalando que, con fecha 10.03.2015 se solicitó a la reclamante de acuerdo al
art. Único de la Ley N° 18.320 de 1984, la documentación contable y tributaria del Impuesto
al Valor Agregado (DL 825/1974), por los periodos tributarios de IVA de diciembre de 2012
a enero de 2015 y de impuestos a la Renta por los AT 2013 y 2014.
Mediante notificación F3301 N°79-4 folio 201575 efectuada al representante legal, Joel
Alberto Guerra Toro, se le so licitan los siguientes documentos:
a.- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T,
Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el
respectivo Plan de Cuentas.
b.- Libro de Compras y de Ventas.
c.- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas.
d.- Boletas de ventas emitidas.
e.- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y
de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
f.- Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29).
g.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Agrega que, debido a que el contribuyente no presentó la totalidad de la documentación
requerida, quedó excluido de los beneficios establecidos en la Ley N°18.320 de 1984, por
lo que el Servicio se entiende facultado para examinar o verificar todos los períodos como
rendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
Con fecha 18.04.2016, mediante formulario N°3285 folio N°765855, se le solicitó acreditar
la efectividad de las operaciones, en base al artículo 23 N°5 de la Ley del IVA de las
siguientes facturas, en el plazo de 5 días:
1. Facturas Nos.: 141-154-162-177-188-199 -200-230 del supuesto proveedor JANINE DEL
ROSARIO TAYLOR SUÁREZ, R.U.T. N°21.707 .180-1.
2. Factura Nos.: 68-71-72-73-77-78-82-85-87-90-91-92-93-95-97-98-99-132- 158-163-180-
189-192, del supuesto proveedor JOEL ALBERTO GUERRA TORO, R.U.T. N°13.486.086-
6.
3. Facturas Nos.: 10-12-49-50-51-67-68, del supuesto proveedor ALBERTO ESTEBAN
MARTINEZ LEIVA, R.U.T. N°17.048.236 -0.
4. Factura Nos: 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18-19, del supuesto proveedor LUIS GERARDO
GONZÁLEZ OLATE, R.U.T. N°12.322.628 -3.
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5. Facturas Nos: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42-47, del supuesto proveedor WILSON
GABRIEL JESÚS MALDONADO ROJAS, R.U.T. N°12.164.049-K.
6. Facturas Nos.: 61-63-65-109-113-124, del supuesto proveedor MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN DANIEL WENCENOS.LAO ARAVENA RIQUELME E.I.R.L., R.U.T.
N°76.281.773-K.
7. Facturas Nos.:2662-2649-2647-2643-2655-2653-2651, del supuesto proveedor EVELYN
LORETO MÉNDEZ ALBORNOZ, R.U.T. N°14.361.966 -4.
8. Facturas Nos.: 210-217-208, del supuesto proveedor VÍCTOR HUGO GUZMÁN
ACEVEDO, R.U.T. N°11.843 .537-0.
La reclamante no dio cumplimiento a esta solicitud, por lo cual, no acredita la efectividad de
las operaciones que dan cuenta las facturas indicadas anteriormente De acuerdo a las
declaraciones anuales y mensuales se establecieron las siguientes diferencias en la
determinación declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, como también en
el Impuesto a la Renta:
• Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuestos a las Venta s y Servicios (DL 825 de 1974), ya que no dan derecho a
éste los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas.
• Utilización indebida del IVA Crédito Fisca l imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al
no constar respaldos documentarías ni el registro en el libro de compras y ventas de los
períodos tributario s de diciembre 2013 y enero 2015.
• Declara Costo Directo de Bienes y Servicios (cod.630} del F.22 presentados para
los Años Tributarios 2013 y 2014, sin encontrarse debidamente acreditados con la
documentación fehaciente que justifique la naturaleza y monto de los costos deducidos de
los ingresos brutos.
• Declara Remuneraciones (Cód. 631) del F.22 presentados para el Año Tributario
2014, sin acompañar antecedentes o documentación fehaciente que justifiquen la
naturaleza y monto de las remuneraciones.
• Declara Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (Cód. 635) del F.22
presentados para el Año Tributario 2014, sin acompañar antecedentes fehacientes que
justifiquen la naturaleza y monto del gasto.
• Declara Depreciación Tributaria del ejercicio (Cód. 927) del F.22 presentados para
el Año Tributario 2014, sin acompañar antecedentes o documentación fehaciente que
justifiquen la naturaleza y monto de la depreciación.
Con fecha 26 .04.2016, se notifica por cédula mediante formulario 3300 N°169-4
folio 1537959, dejada en el domicilio, de la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016, por los
períodos de IVA de diciembre 2012 a enero 2015, y por los Años Tributarios 2013 y 2014
respecto del Impuesto a la Renta, debiendo presentar los siguientes antecedentes:
1. Libro Caja.
2. Libro Diario.
3. Libro Mayor.
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4. Libro Inventario Balance.
5. Libro Remuneraciones.
6. Libro Retenciones.
7. Libro FUT.
8. Control de Existencias.
9. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas.
10. Libro de Compras y Ventas.
11. Facturas de Ventas (ejemplar: Duplicado Servicio de impuestos Internos).
12. Guías de Despacho emitidas.
13. Notas de Débito emitidas.
14. Notas de Crédito emitidas.
15. Boletas de Ventas emitidas.
16. Facturas de Proveedores (ejemplares: original y triplicado control tributario).
17. Facturas de Compras (ejemplares: original y triplicado control tributario).
18. Guías de Despacho recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
19. Notas de Débito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
20. Notas de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
21. Todo documento que respalde los registros contables.
22. Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29).
23. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formularios 22).
Con fecha 25 de mayo de 2016 solicita prórroga de la citación habiéndose concedido, y con
fecha 17.06.2016, la reclamante da respuesta a la Citación, a través de un escrito de tres
páginas acompañando.
i. Fotocopia de notificación N°721828 de fecha 02.10.2014.
ii. Fotocopia de notificación N°168, Folio N°1537959 de fecha 26.04.2016.
iii. Fotocopia de acta de recepción de documentos de fecha 06.10.2014.
En la contestación de la citación el contribuyente reclamante no aporta antecedentes
necesarios que acreditan la efectividad de las operaciones según lo dispuesto en el artículo
23 N°5 del D.L. 825 de 1974.
FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN.
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Las liquidaciones 1376-4 a 1405-4 todas de fecha 28 de julio de 2016 se fundan en los
siguientes conceptos:
CONCEPTO A: Utilización indebida de Crédito Fiscal imputado al Débito Fiscal, en
conformidad al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. 825
de 1974), ya que no dan derecho a éste los impuestos recargados o retenidos en facturas
falsas, según se fundamentará en referencias 1a la 8 contenidas en el Anexo N°1, el cual
forma parte integrante de la presente Citación toda vez que a la fecha de esta actuación.
Ud. no ha acreditado la efectividad de las operaciones, así como tampoco haber tomado
los debidos resguardos en cuanto al pago de la o las facturas según los requisitos que al
efecto establece la norma legal ya señalada.
CONCEPTO B: Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal
del mes, al no constar respaldos documentarios que acrediten las operaciones de los
períodos tributarios diciembre 2013 y enero 2015, de acuerdo a los artículos 23 N°1, 25 y
59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. N°825 de 1974) y artículos 39 y
siguientes y 75, del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N°55
de 1977).
CONCEPTO C: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten la Renta Líquida
Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede
determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, del Año Tributario 2013,
razón por lo que se procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo al art. 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de
rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según detalle
y pronunciamiento previo emitido según Ordinario N°660 de 13 de julio de 2016.
CONCEPTO D: La utilización de facturas falsas constituyen desembolsos efectivos
cargados a resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada y al no ser aceptados
tributariamente en el Año Tributario 2014, tienen la calidad de Gastos Rechazados en virtud
de los artículos 21, 31, 33 Nº 1letra g y 33 Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CONCEPTO E: Las sociedades anónima s, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar por las Rentas del Año Tributario 2014, conforme
al artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: ii) "Las cantidades que se
determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículo 17, número 8, inciso quinto; 35,
36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación
de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto. del artículo 64 del Código Tributario, según
corresponda".
ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE:
El Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente:
Que, la reclamante indica que con fecha 02 de octubre de 2014 según notificación N°
721828 el SII le solicita la documentación contable de los periodos desde enero de 2013 a
agosto de 2014, la cual acompaña con fecha 05.06.2015 según Acta de Recepción aporta
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libro diario de diciembre de 2012 y factura de compras y ventas del periodo diciembre de
2012, los cuales fueron recepcionados por la fiscalizadora doña Alejandra Berna.
Posteriormente, según indica, con fecha 10 de marzo de 2015 el Servicio le solicita nuevos
antecedentes que comprenden el periodo desde septiembre de 2014 a enero de 2015,
entregando la documentación en su totalidad el 10 de abril de 2015.
El 16 de junio de 2016, presenta un escrito al Director Regional amparado en el artículo 59
del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación argumentando que han
transcurrido más de 9 meses para girar o liquidar sin tener respuesta.
Señala que las liquidaciones recurridas adolecen de vicios y errores, por cuanto se optó por
desestimar los medios de prueba aportados sin razón legal y que cuenta con toda la
documentación contable y tributaria de los periodos solicitados. Sin embargo, el SII
desconoce el valor probatorio de los documentos y registros contables aportados y que la
ley autoriza.
La reclamante reitera que acompañó toda la documentación solicitada por el SII, la cual es
concordante con las respectivas declaraciones de impuesto a la renta, y que ésta da cuenta
de la efectividad de cada una de las operaciones cuestionadas.
Luego, arguye que el Servicio rechaza a su arbitrio tanto los costos como los créditos
fiscales contenidos en los documentos cuestionados, en razón de ampararse en "Facturas
Falsas", desconociendo las instrucciones contenidas en:
i) Circular N° 38 de 1975: Esta instrucción establece que todas las operaciones de
compra y venta y servicios contabilizadas, ineludiblemente deben estar respaldadas y ser
comprobadas en cada caso, mediante la documentación de respaldo a que se refieren los
arts. 62 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los arts. 74, 75, 76,77 y
78 del Reglamento de la Ley de IVA.
Pero, las liquidaciones Nos.1376 a 1405 desconocen las interpretaciones y maximiza a su
arbitrio los antecedentes que a su juicio resultarían válidos en materia de acreditación sin
considerar los documentos aportados, contraviniendo asimismo el art. 21 del Código
Tributario.
ii) Circular N° 93 de 2001: alude al numeral 2 que define factura falsa; numeral 3 que
determina cuando una factura no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, y el
numeral 4 respecto de las facturas que no dan derecho a crédito fiscal.
Señala los motivos por los cuales el Servicio rechaza la utilización del IVA Crédito Fiscal
por impuestos recargados, que son los siguientes:
Referencia N°1:
Del proveedor Janine Del Rosario Taylor Suárez, R.U.T. N°21.707.180-1.
Las facturas Nos.: 141-154-162-177-188-199 -200-230, se consideran falsas por:
1. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales de
acuerdo a lo señalado en el art.23 N° 5 del D.L. 825 de 1974.
2. El supuesto proveedor se encuentra no ubicado por el Servicio.
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3. El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA desde mayo de 2014 a
la fecha.
4. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio.
Sin embargo, cita el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la Circular N°
93 de 2001, numeral 2 señalando: "que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente
con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste
inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en
los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que
la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que
permitan fundamentar válidamente esa impugnación ".
Referencia N° 2:
Del proveedor Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3.
Las facturas Nos: 68-71-72-73-77-78-82-8S-87-90-91-92-93-9S -97-98-99-132-1S8-163-
180-189-192, se consideran falsas por:
i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales
de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974.
Indica que el proveedor es el representante legal del reclamante, y que estas facturas no
son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales y cuentan con la validez del SII.
Que las operaciones son reales y las facturas que la empresa recibió son producto de
trabajos realizados. Además, fueron canceladas en tiempo y forma, habiendo enterado el
pago en arcas fiscales del impuesto determinado en el formulario 29 de los meses de enero
a octubre de 2013 y de febrero, junio, julio, octubre a diciembre del año 2014.
Añade, que existe una declaración jurada notarial de Joel Alberto Guerra Toro respecto de
las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se
encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales del
formulario 29 respecto a los periodos cuestionados.
Referencia N° 3:
Del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, R.U.T. N°17.048.236-0.
Las facturas Nos: 10-12-49-50-51-67-68 se consideran falsas por:
i. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales
de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974.
ii. El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de IVA desde marzo de
2015 a la fecha.
iii. El supuesto proveedor se encuentra como no declarante de información electrónica
de compras y ventas.
iv. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio.
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Indica que estas facturas cumplen con todos los requisitos legales. Cita el art. 23 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, y la Circular N° 93 del año 2001, numeral 2 señalado
el mismo argumento de la referencia N° 2.
Referencia N° 4:
Del proveedor Luis Gerardo González Olate, R.U.T. N°12.322.628-3.
Las Facturas N°s: 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18-19 se consideran falsas por:
i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales
de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. Argumenta el
reclamante:
Que estas facturas no son falsas, que son producto de los trabajos realizados.
Además, fueron canceladas en tiempo y forma, habiéndose enterado en arcas
fiscales respecto de los periodos de enero a junio y de octubre a diciembre todas
del año 2014.
Que Luis Gerardo González Olate efectúa una declaración jurada notarial respecto
de las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se
encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales
de los formularios 29 de los periodos objetados.
Que este proveedor fue citado por la fiscalizadora Natalia Godoy para tomarle
declaración jurada a fin de que explicara y aclarara las relaciones con la
reclamante, la cual consta en carpeta investigativa.
Agrega, que acompaña los cheques por pagos de facturas que realizó la
reclamante. Asimismo, detalla cada uno de los cheques y/o transferencias
electrónicas por el pago de las facturas cuestionadas.
Referencia N° 5:
Del proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, R.U.T. W12.164.049-K.
Las facturas N°s: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42-47 se consideran falsas por:
i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales
de acuerdo a lo señalado en el art. 23 Nro. 5 del D.L. 825 de 1974.
Argumenta e l reclamante:
Que estas facturas no son falsas, que cumplen con los requisitos legales y son
producto de los trabajos realizados. Además, fueron canceladas en tiempo y forma,
habiéndose enterado en arcas fisca les respecto de los periodos de julio y agosto
del año 2013 y de enero a junio y diciembre del año 2014.
Que este proveedor efectúa una declaración jurada notarial respecto de las facturas
cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda y que se encuentran
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todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales de los
formularios 29 de los periodos objetados.
Este proveedor fue citado por la fiscalizadora Natalia Godoy para tomarle
declaración jurada a fin de que aclarara y explicara las relaciones con la reclamante,
la cual consta en carpeta investigativa.
Agrega que acompaña los cheques por pagos de facturas que realizó la reclamante,
Asimismo, detalla cada uno de los cheques y/o transferencias electrónicas por el
pago de las facturas cuestionadas.
Referencia N° 6:
Del proveedor Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena
Riquelme E.I.R.L., R.U.T. W76.281.773-K.
Las facturas N°s: 61-63-65-109-113-124, se consideran falsas por:
i) El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comercia les
de acuerdo a lo seña lado en el art. 23 N°5 del D.L. 825 de 1974. Argumenta el
reclamante:
Estas facturas no son falsas, cumplen con los requisitos legales y son producto de
las operaciones realizadas con la reclamante. Además, fueron canceladas en
tiempo y forma, habiéndose enterado en arcas fiscales respecto de los periodos
abril, julio y septiembre del año 2014.
Agrega, que este proveedor en representación de Materiales de Construcción Daniel
Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., efectúa una declaración jurada notarial
respecto de las facturas cuestionadas, señalando que la reclamante nada le adeuda
y que se encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas
fiscales de los formularios 29 de los periodos objetados.
Referencia N° 7:
Del proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz, R. U. T. W14.361.966-4.
Las facturas N°s: 2662-2649-2647-2643-26SS-26S3-26S1 se consideran falsas por:
i. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales
de acuerdo a lo señalado en el art. 23 N° 5 del D.L. 82S de 1974.
ii. El supuesto proveedor declara IVA, sin movimiento desde noviembre de 2013.
iii. El supuesto proveedor se encuentra con domicilio inexistente.
iv. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del Servicio.
Argumenta el reclamante:
Que estas facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales y
los pagos enterados en arcas fiscales.
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Menciona nuevamente el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y a
la Circular 93 de 2001, numeral 2.
Referencia N° 8:
Del proveedor Víctor Hugo Guzmán Acevedo, R.U. T. No 11.843.537-0.
Las facturas N°s: 210-217-208, se consideran falsas por:
i. El contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales
de acuerdo a lo señalado en el art.23 N°5 del D.L. 82S de 1974.
ii. El supuesto proveedor se encuentra con periodos de IVA sin movimiento y no
declarante desde el año 2013.
iii. El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente a notificaciones del
Servicio.
Argumenta el reclamante:
Que estas facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales y
los pagos enterados en arcas fisca les, siendo reales las operaciones realizadas con
la reclamante.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Respecto de la improcedencia del reclamo el Servicio señala que el reclamante,
Constructora El Alba Limitada es un contribuyente de primera categoría, que desarrolla el
giro de obras menores en construcción (contratista), que tributa en renta efectiva con
contabilidad completa debiendo regirse por lo señalado en el artículo 17 inciso primero del
Código Tributario:
"Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario" .
Asimismo, el reclamante tiene la obligación de acreditar con los libros contabilidad
la verdad de sus declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, en
relación a los periodos requeridos que en el caso del Impuesto a la Renta se solicitan
antecedentes de los AT 2013 y 2014 y del impuesto a las Ventas y Servicios desde
diciembre de 2012, enero de 2015, en consideración a:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones es o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean
fidedignos..."
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Los fundamentos por los cuales se debe desestimar el reclamo se abordarán
conforme a los siguientes aspectos:
i. Documentos solicitados por el Servicio al reclamante.
ii. La Tasación en virtud del artículo 35 de la Ley de la Renta respecto del año
tributario 2014, contenido en la liquidación N° 1377-4 de fecha 28 de julio de
2016.
iii. Liquidación N° 1390-4 de fecha 28.07.2016.
iv. Utilización Indebida del IVA Crédito Fiscal al Débito Fiscal, en conformidad
art. 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios al no acreditar las
operaciones con los resguardos correspondientes, en las facturas falsas que
se detallarán y que corresponden a los siguientes periodos:
a. El mes de diciembre de 2012 establecido en la Liquidación N° 1376-4;
b. Los meses de enero a diciembre de 2013 contenidos en las liquidaciones
N°s 1378-4 a 1389-4;
c. Los meses de enero a diciembre de 2014 señalados en las liquidaciones N°s 1393-
4 a 1404-5; y
d. El mes de enero de 2015 comprendido en la liquidación N° 1405-4.
v. Liquidación N° 1391-4 sobre gastos rechazados afectos al art. 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y Liquidación N° 1392-4 por reintegro art. 97 de la
Ley de la Renta todas de fecha 28.07-2016.
1) DOCUMENTOS SOLICITADOS AL RECLAMANTE POR EL SII.
1. Documentos solicitados de acuerdo al artículo único de la Ley N° 18.320.
Con fecha 10.03.2015 mediante notificación realizada a través del F3301 N° 79-4
folio N° 201575, se le solicita al reclamante de acuerdo al art. Único de la Ley N° 18.320 de
1984 por los periodos tributarios de IVA de diciembre de 2012 a enero de 2015 y de
impuestos a la Renta por los AT 2013 y 2014, la siguiente documentación:
a.- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo Plan de Cuentas.
b.- Libro de Compras y de Ventas.
c.- Copias de factura s de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas.
d.- Boletas de ventas emitidas.
e.- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
f.- Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29).
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g.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Con fecha 10 de abril de 2015, el contribuyente reclamante aporta según consta en
Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación, que se acompaña en un otrosí de
esta presentación, los siguientes documentos:
i. Libro de compras y ventas de los períodos de septiembre 2014 a enero 2015.
ii. Facturas de proveedores y de ventas de los períodos de septiembre 2014 a
diciembre 2014.
iii. Formularios 22 de los años tributarios 2013 y 2014, Formularios 29 de los
períodos de enero 2013 a enero 2015.
iv. Libro diario y mayor de los períodos de enero 2013 a diciembre 2013, balance
año tributario 2013 y 2014.
v. Remuneraciones de los períodos de diciembre 2012 a enero 2015, de
retenciones de los períodos de diciembre 2012 a enero 2015, enero 2014 a
marzo 2014, y diciembre 2014.
Al no aportar la totalidad de la documentación, pues no acompaña Libro diario y
mayor de diciembre 2012 y enero 2014 a enero 2015, FUT foliado, factura de compras de
enero de 2015, quedó excluido el reclamante de los beneficios contemplado en la Ley N°
18.320.
2. Antecedentes que permitan de acreditar la efectividad de las operaciones
en las facturas que se detallan.
Con fecha 18 de abril de 2016, mediante formulario N°3285 folio N°765855, el
Servicio solicita al reclamante acreditar la efectividad de las operaciones, en base al artículo
23 N°5 de la Ley del IVA, de las facturas que se detallaron en el plazo de 5 días.
A esta notificación, la reclamante no dio cumplimiento, teniéndose por no acreditada
la efectividad de las operaciones respecto de dichas facturas.
3. Antecedentes solicitados en la Citación N° 117-4, de fecha 26.04.2016
Con fecha 26 de abril de 2016, se le notifica por cédula de la Citación aludida
mediante formulario 3300 N°169-4 folio 1537959, respecto de los períodos de IVA de
diciembre 2012 a enero 2015, y por los Años Tributarios 2013 y 2014 respecto del Impuesto
a la Renta, debiendo presentar los siguientes antecedentes:
1. Libro Caja.
2. Libro Diario.
3. Libro Mayor.
4. Libro Inventario Balance.
5. Libro Remuneraciones.
6. Libro Retenciones.
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7. Libro FUT.
8. Control de Existencias.
9. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de
cuentas.
10. Libro de Compras y Ventas.
11. Facturas de Ventas (ejemplar: Duplicado Servicio de impuestos Internos).
12. Guías de Despacho emitidas.
13. Notas de Débito emitidas.
14. Notas de Crédito emitidas.
15. Boletas de Ventas emitidas.
16. Facturas de Proveedores (ejemplares: original y triplicado control tributario).
17. Facturas de Compras (ejemplares: original y triplicado control tributario).
18. Guías de Despacho recibidas (ejemplares: original y triplicado control
tributario).
19. Notas de Débito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
20. Notas de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
21. Todo documento que respalde los registros contables.
22. Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29).
23. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formularios 22).
Con fecha 25 de mayo de 2016 solicita prórroga de la citación, la cual se acoge y da
respuesta a la Citación con fecha 17 de junio 2016, la cual se acompaña en un otrosí de
esta presentación, aportando únicamente:
• Fotocopia de notificación N°721828 de fecha 02.10.2014.
• Fotocopia de notificación N°168, Folio N°1537959 de fecha 26.04.2016.
• Fotocopia de acta de recepción de documento s de fecha 06.10.2014.
En la contestación de la Citación N° 117-4, de fecha 26 de abril de 2016, señala que
ésta debe dejarse s in efecto en atención a lo establecido en el artículo 59 inciso primero
del Código Tributario dado que han transcurrido los 9 meses desde que se inicia la
fiscalización:
"Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
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a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros".
Sin embargo, la disposición legal en que se basa Constructora El Alba Limitada no
resulta aplicable conforme al inciso tercero de este mismo artículo, que señala:
"No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquellos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del art. 161.
Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4° ter,
4° quáter y 4° quienquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
Por lo tanto, el plazo indicado en el inciso primero no tiene aplicación para que el
Servicio ejerza sus facultades fiscalizadoras en las siguientes situaciones que concurren en
relación al reclamante1
- En el proceso de recopilación de antecedentes regulado por el número 10
del artículo 161 del Código Tributario, el cual se inició atendida la incorporación y utilización
de factura s falsas en la contabilidad de Constructora El Alba Limitada.
- Al existir un plazo de fiscalización establecido en una norma especial como
ocurre con la notificación al reclamante de acuerdo al artículo único de Ley Nro. 18.320,
que establece "Normas que incentivan el cumplimiento tributario", primando el plazo de
fiscalización establecidos en esta disposición legal por sobre la regla general establecida
en el artículo 59 del Código Tributario.
Por ende, los argumentos en que se basa el reclamante no modifican en nada las
observaciones formuladas en la Citación.
Ahora bien, en esta presentación el reclamante no aportó documentación alguna
de aquellas que fueron solicitadas de manera determinada y específica en la Citación
N° 117-4, de fecha 26.04.2016, y por ende, no acredita la efectividad de las operaciones
según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, ni tampoco contraviene las
observaciones que se formulan en dicha citación.
II) LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE LA RENTA RESPECTO DEL
AÑO TRIBUTARIO 2013, CONTENIDA EN LA LIQUIDACIÓN N°1377-4 DE
FECHA 28 DE JULIO DE 2016.
La facultad de Tasación del Servicio está contenida en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que señala lo siguiente:
"Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentaje s obtenidos por este concepto o por
1 Esta materia se regula en la Circular N°33 del 13 de mayo de 2015, que imparte instrucciones respecto de
los plazos que posee el SII para las actuaciones de fiscalización.
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otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido acaso
fortuito."
De acuerdo a la disposición legal citada, la tasación del artículo 35 de la ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR) se genera debido a que la Renta Líquida Imponible no se
puede determinar fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia.
En este caso, el Servicio requirió los antecedentes en la Citación N° 117-4, de fecha
26.04.2016, habiendo dado respuesta a ésta el contribuyente con fecha 17 de junio de 2016,
sin embargo, no acompaña documentación alguna de aquella solicitada de forma
determinada y específica en la Citación mencionada, por ende, el SII carecía de los
antecedentes necesarios para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2013.
En cuanto a la forma en que se efectuó la Tasación del art. 35 de LIR:
La tasación que se efectúa de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 se determina
en base a un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en
el mismo ramo o en la misma plaza, es así como la tasación y determinación impositiva,
se efectúa de la siguiente forma, la que se describe en la liquidación:
Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente Promedio
3
RLI 33 .915.928 62.088 .001 38.772.516
(cod.643)
Ingresos F-22 Cod.628 169.273 .503 170.097.284 169.736.870
% Respecto de los ingresos 20,04% 36,50% 22,84% 26,46%
- Determinación de la Renta Líquida Imponible tasada:
Período Ventas Netas Reajuste Ventas Actualizadas
afectas
ene-12 11.707.621 1,015 11.883.235
feb-12 11.197.458 1,014 11.354.222
mar-12 12.959.873 1,010 13.089.472
abr-12 6.733.437 1,009 6.794.038
may-12 18.973.395 1,008 19.125.182
j un-12 23.243.858 1,008 23.429.809
jul-12 22.823.353 1,011 23.074.410
ago-12 8.481.468 1,011 8.574.764
sep-12 8.797.216 1,009 8.876.391
oct-12 13.274.011 1,001 13.287.285
nov-12 16.918.505 1,000 16.918.505
dic-12 17.577.463 1,000 17.577.463
TOTALES $172.687.658 $173.984.776
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Ventas Netas del período reajustadas 173.984.776
Porcentaje según tasación A.T. 26,46%
2013
Renta líquida Imponible Tasada $46.036.372
CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA
Impuesto según Tasa 20% sobre $ 46.036.372 $ 9.207 .274
Menos:
PPM Declarados -$ 2.448.538
Impuesto Primera Categoría Determinado al $6.758.736
31.12.2012
Reajuste Art .72 LIR 0,7% $47.311
Sub Total al30.04.2013 6.806.047
Impuesto Pagado por el contribuyente reajustado al 30.04.2013 -232.729
Impuesto determinado al 30.04.2013 $6.573.318
La liquidación N° 1377-4 del 28.07.2016 se encuentra correctamente determinada,
considerando que la reclamante no aportó la documentación solicitada previamente a través
de la Citación N° 117-4 de 26.04.2016, actuando el Servicio conforme a la normativa
tributaria, pues no tenía antecedentes para determinar la renta líquida imponible, debiendo
hacerlo conforme al art. 35 de la LIR.
Ahora bien, la reclamante no da argumentos en contra de esta liquidación, y
tampoco en su escrito de reclamo se refiere a la tasación efectuada por el Servicio conforme
al art. 35 de la LIR, por lo tanto, esta Liquidación 1377-4 del 28.07.2016 no se reclama, y
no forma parte del asunto controvertido en autos, pues el artículo 125 del Código Tributario
establece que la reclamación debe cumplir con ciertos requisitos indicando en el número 2:
"Precisar sus fundamentos " y en el 4° "Contener, en forma precisa y clara las peticiones
que se someten a la consideración del tribunal". Y dado que la reclamante no se pronuncia
sobre esta liquidación debe entenderse que no es una petición sometida a la consideración
de este Tribunal.
III. LIQUIDACIÓN N°1390-4 DEL 28.07.2016.
Esta liquidación se refiere a la renta de primera categoría del año tributario 2014 por
un valor igual a cero, la cual no fue reclamada por la sociedad "Constructora El Alba
Limitada".
IV. LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL IVA CRÉDITO FISCAL DÉBITO FISCAL,
EN CONFORMIDAD AL ART. 23 N°5 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
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SERVICIOS, AL NO ACREDITAR LAS OPERACIONES CON LOS RESGUARDOS
CORRESPONDIENTES.
Todas estas liquidaciones se fundan en facturas ideológicamente falsas en
consideración a que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones contenidas
en ellas, las cuales se detallan en la notificación del SII realizada a través del formulario N°
3285 Folio N° 765855, y las que se individualizarán en los puntos siguientes, todo ello
conforme a lo establecido en el art. 23 N°5 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios.
El Servicio para estos efectos le otorga un plazo de 5 días contados desde la notificación,
no aportando antecedente alguno la sociedad reclamante, situación que se reitera en la
contestación de la citación al no acompañar documentación alguna que permita acreditar
la efectividad de dichas operaciones o el pago del impuesto por el vendedor.
PERIODOS QUE COMPRENDEN LAS FACTURAS FALSAS Y LAS
LIQUIDACIONES QUE LAS CONTIENEN:
A) EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO COMERCIAL 2012 ESTABLECIDO EN LA
LIQUIDACIÓN N° 1376-4 POR LA SUMA DE $2.096.620, MÁS REAJUSTE,
INTERESES Y MULTA.
Referidas a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal emitidas por Víctor Hugo Guzmán Acevedo, RUT N° 11.843.537-0
B) LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO COMERCIAL 2013
CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES N° 1378-4 A 1389-4:
B.1. Liquidación N°1378-4 del 01-2013 por $1.710.000, más reajuste, intereses y
multa.
Corresponde a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3.
B.2. Liquidación n° 1379-4 del 02-2013 por $1.310.050, más reajuste, intereses y
multa.
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Referidas a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3.
B.3. Liquidación N° 1380-4 del 03-2013 por$ 882.277, más reajuste, intereses y
multa.
Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fisca l emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3.
B.4. Liquidación N°1381-4 del 04-2013 por $202.829, más reajuste, intereses y
multa.
Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3.
B.5. Liquidación N° 1381-4 del 05-2013 por $ 1.744.664, más reajuste, intereses y
multa.
Referida a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3. (Factura W 85)
y Evelyn Loreto Méndez Albornoz, RUT N° 14.361.966-4 (facturas 2649,2647 y 2643)
B.6. Liquidación N° 1381-4 del 06-2013 por $ 2.505.182, más reajuste, intereses y
multa.
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Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (facturas 87 y
90) y Evelyn Loreto Méndez Albornoz, RUT N° 14.361.966-4 (facturas 2655, 2653 y 2651)
B.7. Liquidación N° 1381-4 del 07-2013 por $ 1.288.200, más reajuste, intereses
y multa.
Respecto a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA
crédito Fisca l emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 91),
Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 13), y Evelyn Loreto
Méndez Albornoz, RUT N° 14.361.966-4 (factura 2662).
B.8. Liquidación N° 1381-4 del 08-2013 por $ 786.249, más reajuste, intereses
y multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 92
y 93) y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 17)
B.9. Liquidación N° 1381-4 del 09-2013 por $190 .000, más reajuste, intereses
y multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 95).
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B.10. Liquidación N° 1381-4 del 10-2013 por $ 1.972.903, más reajuste,
intereses y multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1
(factura 141) y Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 97,98 y 99)
B.11. Liquidación N° 1381-4 del11-2013 por $ 500.000, más reajuste, intereses
y multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1
(factura 154).
B.12. Liquidación N° 1381-4 del1 2-2013 por $1.235.479, más reajuste, intereses
y multa.
En relación a la factura falsa, que se detalla a continuación, por el monto del IVA
crédito Fisca l emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N°21.707.180- 1(factura
162) Y a la factura N° 333 la cual no se acompañó, y por ende, no acreditó la reclamante la
operación realizada con Carlos Honorario Riveros González, RUT N°7.828.277-0 (factura
N° 333), pese a registrar la en su libro de compras de diciembre de 2013.
C) LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO COMERCIAL 2014
SEÑALADOS EN LAS LIQUIDACIONES NROS. 1393-4 A 1404-5; Y
C.1. Liquidación N° 1393-4 del 01-2014 por $3.050.612, más reajuste, intereses
y multa.
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En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707.180-1
(factura 177) Luis Gerardo González Olate, RUT N°12.322.628-3 (factura 1) y Wilson
Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N°12.164.049-K (factura 27).
C.2. Liquidación 1394-4 del 02-2014 por $3.834.625, más rea juste, intereses y multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del IVA crédito
Fiscal emitidas por Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N° 21.707. 180-1 (factura 188L
Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3 (factura 132L Luis Gerardo González Olate,
RUT N°12.322.628-3 (factura 2-3), y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N°
12.164.049-K (factura 32).
C.3. Liquidación N° 1395-4 del 03-2014 por $4.841.835, más reajuste, intereses y
multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N°
21.707.180-1 (factura 199 y 200), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3
(factura 4) y Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 33).
C.4. Liquidación N° 1396-4 del 04-2014 por $13.996.568, más reajuste, intereses y
multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Alberto Esteban Martínez Leiva, RUT N°
17.048.236-0 (factura s 10 y 12), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3
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(facturas S, 6 y 7), Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura
36, 38, 40) y Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L.,
RUT N° 76.281.773-K, (facturas 61,63 y 65).
C.5. Liquidación N° 1397-4 del 05-2014 por $3.580.2 18, más reajuste, intereses y
multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Janine del Rosario Taylor Suárez, RUT N°
21.707.180-1 (factura 230), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (facturas
9 y 10), Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 41).
C.6. Liquidación N°1398-4 del 06-2014 por $1.114.860. más reajuste, intereses y multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3
(factura 158), Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 11), y Wilson
Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 42).
C.7. Liquidación N° 1399-4 del 07-2014 por $6.041.217, más reajuste, intereses y
multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3
(factura 163), Alberto Esteban Martínez Leiva, RUT N° 17.048.236-0 (facturas 49, 50 y 51),
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y Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., RUT
N°76.281.773-K (facturas 109 y 113).
C.8. Liquidación N°1400-4 del 08-2014 por $2.050.000, más reajuste, intereses y multa.
En relación a las facturas falsa s, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Alberto Esteban Martínez Leiva, RUT N°
17.048.236- 0 (facturas 67 y 68).
C.9. Liquidación N° 1401-4 del 09-2014 por $180.000, más reajuste, intereses y multa.
En relación a la factura falsa, que se detalla a continuación, por el monto del IVA
crédito Fiscal indebido emitidas por: Materiales de Construcción Daniel Wenceslao Aravena
Riquelme E.I.R.L., RUT N° 76.281.773-K (factura 124).
C.10. Liquidación N°1402-4 del 10-2014 por $2.079.243, más reajuste, intereses y
multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3
(factura 180) y Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 17).
C.11. Liquidación N° 1403-4 delll-2014 por $1.870.111, más reajuste, intereses y multa.
En relación a las facturas falsa s, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido emitidas por: Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3
(factura 189) y Luis Gerardo González Olate, RUT N° 12.322.628-3 (factura 18).
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C. 12. Liquidación N°1404-4 del12-2014 por $1.839.600, más reajuste, intereses y
multa.
En relación a las facturas falsas, que se detallan a continuación, por el monto del
IVA crédito Fiscal indebido, emitidas por Joel Alberto Guerra Toro, RUT N° 13.486.086-3
(factura 192), Luis Gerardo González Olate, RUT N°12.322.628-3 (factura 19), y Wilson
Gabriel Jesús Maldonado Rojas RUT N° 12.164.049-K (factura 47).
D) El MES DE ENERO DE 2015 COMPRENDIDO EN LA LIQUIDACIÓN N° 1405-
4.
Respecto al crédito fiscal declarado correspondiente al mes de enero de 2015, que
corresponde a:
Crédito Fiscal Declarado en F.29 folio 5841651896 de 11.02.2015 $ 6.973.000
Crédito Fiscal Respaldado por el contribuyente $0
TOTAL, DIFERENCIA, DEDUCCIÓN AL CRÉDITO FISCAL $ 6.973.000
Tiene su fundamento en las facturas falsas emitidas y declaradas por el contribuyente el
11.02.2015.
DETERMINACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS
En primer lugar, hay que remitirse a lo seña lado en el art. 23 N°5 de la Ley de Ventas
y Servicios que dispone:
"Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
"5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en factura s no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
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b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el
número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.".
Es preciso tener presente, que para tener derecho al crédito fiscal el contribuyente debe:
- Acreditar que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios;
- La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras que el
contribuyente está obligado a llevar conforme a la ley y al reglamento; Que los
bienes, servicios y gastos generales guardan relación con el giro;
- Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones
afectas al tributo; y
- Utilizar oportunamente el crédito fiscal.
Además, se requiere para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones de que
dan cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la
prestación de un servicio, exigencia implícita en el artículo citado.
Que las liquidaciones emitidas y referidas precedentemente, tienen como
fundamento el uso indebido del crédito fiscal no teniendo derecho a éste en los
impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, considerando sobre todo que el
reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones ni tampoco acompañó los
resguardos documentarios que acrediten el pago de las facturas, requisitos establecidos
en el art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Asimismo, resulta pertinente determinar qué se entiende por factura falsa, y en este
sentido, la Circular N°93 del 19 de diciembre de 2001, señala:
"Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas".
A su vez, el art. 23 N° 5 incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios establece ciertas excepciones en cuyo caso se puede hacer uso del crédito
fiscal sustentado en facturas falsas:
• Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla.
• Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona
natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio.
• Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el
número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
• El cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o
beneficiario del servicio.
• El cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un
Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
• Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se
encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a
la fecha de la emisión del referido cheque.
• Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o
beneficiario del servicio.
• Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio,
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e
instrucciones del Servicio.
• Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.
Ahora bien, el SII con fecha 18.04.2016, mediante formulario N°3285 folio N°765855
solicita al reclamante acreditar la efectividad de las operaciones, en base al art. 23 N°5 de
la Ley del IVA, en el plazo de 5 días, respecto de:
1. Facturas N°s: 141-154-162-177-188-199-200-230 del supuesto proveedor JANINE
DEL ROSARIO TAYLOR SUÁREZ, R.U.T. W21.707.180-l.
2. Facturas N°s: 68-71-72-73-77-78-82-85-87-90-91-92-93-95-97-98-99-132-158-163-
180-189-192, del supuesto proveedor JOEL ALBERTO GUERRA TORO, R.U.T.
N°13.486.086-6.-
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3. Facturas N°s: 10-12-49-50-51-67-68, del supuesto proveedor ALBERTO ESTEBAN
MARTINEZ LEIVA, R.U.T. N°17.048.236 -0.
4. Factura N°s: 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18-19, del supuesto proveedor LUIS GERARDO
GONZÁLEZ OLATE, R.U.T. W12.322.628-3.
5. Facturas N°s: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42-47, del supuesto proveedor WILSON
GABRIEL JESÚS MALDONADO ROJAS, R.U.T. W12.164.049 -K.
6. Facturas N°s: 61-63-65-109-113-124, del supuesto proveedor MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN DANIEL WENCEWSLAO ARAVENA RIQUELME E.I.R.L., R.U.T.
W76.281.773-K.
7. Facturas N°s: 2662-2649-2647-2643-2655-2653-2651, del supuesto proveedor
EVELYN LORETO MÉNDEZ ALBORNO Z, R.U.T. W14.361.966-4.
8. Facturas N°s: 210-217-208, del supuesto proveedor VÍCTOR HUGO
GUZMÁN ACEVEDO, R.U.T. W11.843.537-0.
La reclamante por su parte, no da cumplimiento, y por ende, el SII no tuvo por acreditada
la efectividad de las operaciones de estas facturas solicitadas específica y
determinadamente. Posteriormente se le notifica de la Citación N° 117-4, de fecha
26.04.2016, de acuerdo al art. 63 del Código Tributario sin que el contribuyente reclamante
aportara documentación alguna que permitiera acreditar la efectividad de dichas
operaciones, ni que el impuesto se haya recargado o enterado efectivamente en arcas
fiscales.
Que el reclamante sólo se limitada a indicar: que las operaciones son reales, que las
facturas no son falsas pues cumplen con todos los requisitos legales, que fueron
canceladas en tiempo y forma, habiendo enterado el pago en arcas fiscales del impuesto
establecido en el formulario 29, habiéndolo efectuado en algunos casos pagos con cheques
y/o transferencias electrónicas, sin acompañar el listado de los cheques pese a indicarlo en
su escrito de reclamo correspondiente a los pagos a los proveedores Luis González Olate,
y Wilson Maldonado Rojas. Por lo tanto, no demuestra o acredita que ha cumplido con lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del art. 23 Nro. 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios o el inciso cuarto de esta disposición legal a fin de tener el beneficio del
IVA crédito fiscal.
Sin embargo, el reclamante desconoce que no acreditó en sede administrativa la
efectividad de las operaciones de acuerdo al art. 23 Nro. 5 de la Ley del Impuesto a las
Ventas y Servicios, en relación a las facturas que se le indicaron específicamente en la
notificación mediante formulario N°3285 folio N°765855 de fecha 18.04.2016, ni el pago del
impuesto conforme al inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Venta s y
Servicios, y que tampoco contestó o aportó documentación dentro del plazo de 5 días
otorgado por el SII, siendo que la carga de la prueba recae en el contribuyente conforme al
artículo 21 del Código Tributario .
Esta situación se reitera en la contestación de la Citación N° 117-4 de fecha 26.04.2016,
al no aportar documentación alguna que permita desvirtuar la falsedad ideológica de dichas
facturas.
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Hay que agregar, que estas facturas se consideran falsas basándose en otras
situaciones las cuales se indican en las mismas liquidaciones reclamadas res pecto del
supuesto proveedor, dado que:
- No se encuentra ubicado por el Servicio, como ocurre con Janine Taylor Suárez.
- Se encuentra como no declarante de IVA. En tal situación están: Janine Taylor
Suárez desde mayo de 2014 a la fecha y Alberto Esteban Martínez Leiva desde
marzo de 2015 a la fecha.
- Está inconcurrente a las notificaciones del Servicio, caso de Janine Taylor Suárez,
Alberto Esteban Martínez Leiva, Evelyn Loreto Méndez Alborno z, y Víctor Guzmán
Acevedo.
- Se encuentra como no declarante de la información electrónica de compras y
ventas, en tal caso está Alberto Esteban Martínez Leiva.
- Declara IVA sin movimiento como ocurre con Evelyn Loreto Méndez Albornoz desde
noviembre de 2013 y Víctor Guzmán Acevedo desde el año 2013 además de no
declarante.
- Su Domicilio es inexistente, Evelyn Loreto Méndez Albornoz.
Además, existen otros hechos que, sumados a los indicados en el anexo de las
liquidaciones, no hacen más que ratificar la falsedad ideológica de las facturas referidas.
Estos hechos de acuerdo al proveedor son los siguientes:
1. El proveedor Janine Taylor Suárez:
- De acuerdo a la información en el SIIC de este contribuyente, se encuentra como
no declarante de la información electrónica de compras en los meses de agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2013 y enero de 2014.
- Las declaraciones de renta que inciden en los periodos de las facturas consideradas
falsas, corresponden a los años tributarios 2014 y 2015. Respecto a la declaración
de Renta del AT 2014 formulario 22 folio 233681274 Janine Taylor Suarez la
presenta, pero en blanco, pues no seña la ningún ingreso por concepto de las
facturas falsas cuestionadas, y con un resultado del Impuesto a la renta igual acero.
En el año tributario 2015 no presenta declaración del impuesto a la renta, en
consecuencia, no declara los ingresos por conceptos de estas facturas falsas de
ese periodo.
De las declaraciones de IVA en el formulario 29 en relación a los periodos de las facturas
falsas, tenemos:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmQuesto Remanente
Formulario emitidas Créditos determinado Crédito
29 IVA fiscal
5639251486 10-2013 $110.333 .228 $110.227 .130 $ 106.098
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5639254706 11-2013 $ 138.099.000 $ 137.986.200 $ 112.800
5639258446 12-2013 $67.963 .000 $ 73.210.600 $5.247.600
5672498506 01-2014 $ 84.582.300 $ 88.679.992 $4.097.692
5678006866 02-2014 $ 34.200.323 $ 38.946.369 $4.746.046
5678008336 03-2014 $18.905 .114 $ 18.905.114 o
No hay 05-2014
declaración
En base a estas declaraciones, se concluye:
- Que en los periodos de octubre, noviembre y marzo declarados de IVA en el
formulario 29 (octubre de 2013 a marzo de 2014) el monto del Débito fiscal y del
crédito fiscal son muy similares, lo cual resulta extraño considerando que los
periodos de octubre y noviembre son periodos sucesivos, esta situación pone en
evidencia que la contribuyente Janine Taylor procede a calzar dichos montos a
objeto de disminuir su impuesto a las Ventas y Servicios.
- Que en el evento que estas declaraciones no se consideraran calzadas, en ninguno
de los periodos Janine Taylor, prestador del Servicio, declara y entera en arcas
fiscales el impuesto a las ventas y servicios de las facturas falsas conforme al art.
23 W5 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Además, no declara el IVA en el periodo de mayo de 2014, pese haber emitido la
factura W 230 con fecha 30-05-2014 a la reclamante por la suma de $ 2.000.000
más IVA.
Folio Periodo Débitos facturas Total de Impuesto Remanente
Formulario emitidas Créditos determinado Crédito
29 IVA fiscal
-
5438269586 01-2013 $ 2.394.000 $2.119.048 $ 274.952
5451789546 02-2013 $1.310.050 $ 1.161.086 $ 148.964
5472358176 03-2013 $1.043.263 $824.935 $ 218.328
5485600866 04-2013 $1.553 .104 $ 1.246.505 $ 306.599
5501263326 05-2013 $610.375 $ 321.654 $ 288.721
5519164936 06-2013 $ 664.050 $ 25.142 $638.908
5532177826 07-2013 $672.600 $ 221.382 $451.218
5548591976 08-2013 $699.200 $ 18.481 $ 680.719
5563632146 09-2013 $ 190.000 o $ 190.000
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5578786146 10-2013 $ 1.326.379 $678.367 $ 648.012
5649529046 02-2014 $ 846.731 $492.084 $ 354.647
5888095986 06-2014 $ 1.591.474 $ 2.069.112 $477.638
5737080826 07-2014 $ 1.923.180 $1.205.246 $ 717.934
5885564556 10-2014 $ 2.446.458 $ 5.326.665 $ 2.880.207
5810041036 11-2014 $2.038.149 $ 3.055.207 $1.017.058
5823379786 12-2014 $ 1.769.557 $ 1.898.021 $ 128.464
- De estas declaraciones en el formulario 29 no se puede desprender que el impuesto
respecto de las facturas falsas haya sido efectivamente recargado y enterado en
arcas fiscales, pues el pago del impuesto enterado en arcas fiscales fue:
Periodo lmpuesto determinado IVA en IVA recargado en las facturas
F-29 {declarado} falsas
01-2013 $ 274.952 $ 1.710.000
02-2013 $148.964 $1.310.050
03-2013 $ 218.328 $882.277
04-2013 $ 306.599 $ 202.829
05-2013 $ 288.721 $567.150
06-2013 $638.908 $ 624.150
07-2013 $451.218 $672.600
08-2013 $680.719 $699.200
09-2013 $ 190.000 $ 190.000
10-2013 $648.012 $1.187.918
02-2014 $354.647 $472.500
06-2014 (remanente crédito fiscal) $650.000
07-2014 $717.934 $ 1.850.000
10-2014 (remanente crédito fiscal) $ 1.222.145
11-2014 (remanente crédito fiscal) $640.000
12-2014 (remanente crédito fiscal) $ 630.500
- De acuerdo al IVA recargado en las facturas falsas éste no es coincidente con el
IVA que fue enterado efectivamente en arcas fiscales, tal como se indica en el
recuadro anterior, pues por ejemplo en periodo de enero de 2013 el proveedor Joel
Guerra emite las facturas N°s 68 y 71, cuyo monto total de IVA es de $1.710.000 y
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sólo entera en arcas fiscales la suma de $ 274.952. A eso hay que añadir, que la
cantidad de factura s emitidas en ese periodo son 5.
3. El Proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva:
- De acuerdo a la información en el SIIC de este contribuyente se encuentra como no
declarante de información electrónica de compras en los meses de abril, mayo,
junio, julio y agosto de 2014, que es coincidente con los periodos de las facturas
falsas emitidas en abril, julio y agosto.
- No declara el Impuesto a la Renta en el formulario 22 del año tributario 2015, por
ende, no reconoce los ingresos de las facturas falsas N°s 10, 12, 49, 50, 51, 67 y
68.
- En relación a sus declaraciones de IVA en el formulario 29 de los periodos
correspondientes a las facturas falsas, tenemos:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Remanente
Formulario emitidas Créditos determinado Crédito
29 IVA fiscal
5730883056 04-2014 $ 14.842.585 $ 14.817.900 $ 24.685
5767035286 07-2014 $ 47.806.427 $ 47.784.500 $ 21.927
5767060186 08-2014 $ 52.900.100 $ 52.879.600 $20.500
- Que de los periodos declarados de IVA en el formulario 29 (abril, julio y agosto del
año 2014) el monto del Débito fisca l y del crédito fiscal son muy similares, de lo cual
se puede concluir que el contribuyente Alberto Martínez Leiva, calzó dichas
declaraciones a fin de disminuir el IVA que le correspondía pagar.
- Es importante añadir, que tampoco se cumpliría con la excepción contemplada en
el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que
consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, dado que el débito total
de las facturas falsas N°s 10, 12, 49, 50, 51, 67 y 68 es por $ 5.888.451,
correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado por el
vendedor:
• En el periodo de abril de 2014 la suma de $1.586.951, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 10 y
12, y no $24.685 que es el pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de julio de 2014 la suma de $ 2.251.500, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 49, 50
y 51 y no $ 21.927 que es el pago que consta en el formulario 29.
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• En el periodo de agosto de 2014 la suma de $ 2.050.000 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 67 y
68 y no$ 20.500 que es el pago que consta en el formulario 29.
4. El proveedor Luis Gerardo González Olate:
- De la declaración jurada prestada por este proveedor con fecha 14 de junio de 2016,
en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro,
ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José
Mora, abogada, indica que las operaciones son reales, pero no da cuenta de
órdenes de trabajo por parte de la sociedad reclamante, tampoco se refiere a
quienes fueron los trabajadores que empleó en sus labores ni aquellos que
Constructora El Alba Limitada le suministró, no se pronuncia respecto a los avances
de los trabajos contratados, y sólo se limita a indicar que la mayoría de los trabajos
son de techumbre y respecto de la obra Villa las Carmelitas, pero no permite
establecer la efectividad de los servicios. Tampoco existe un contrato de prestación
de servicios entre la reclamante y este prestador, y sumado a lo anterior, no se
puede establecer la efectividad de las prestaciones indicadas en las facturas falsas.
- Además, resulta llamativo que este proveedor no actúe con la debida diligencia al
no preocuparse directamente de sus negocios como la haría un buen padre de
familia como ocurre con el llenado de las facturas que en general lo efectuaría el
prestador del servicio personalmente o en uno de sus dependientes destinado a
estos efectos, sin embargo, delega tal responsabilidad en el representante legal de
Constructora El Alba limitada, Joel Guerra.
Como consta en la pregunta 7 referida a si la mayoría de las facturas exhibidas las llenó
Joel Guerra, RUT N° 13.486.086-3. A lo cual responde:
"Sí, él las llenó. Él es el representante legal de Constructora El Alba Limitada. Las
llenó él porque yo se lo pedí. Porque en ese momento no tenía a la contadora ni a
la Janice para que las llenara".
En sus declaraciones de IVA en el formulario 29 relativas a los periodos de las facturas
falsas, nos encontramos con la siguiente información:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto
Formulario 29 emitidas Créditos determinado
IVA
5628691676 01-2014 $635.902 $ 321.306 $314.596
5651341866 02-2014 $ 1.485.094 $1.118.560 $366.534
5666219196 03-2014 $ 1.069.87 1 $622.764 $447. 107
5685416296 04-2014 $6.008 .883 $ 5.377.499 $631.384
5704405046 05-2014 $ 1.059.315 $ 534.797 $ 524.518
5722211836 06-2014 $ 178.268 $102.300 $ 75.968
5787972166 10-2014 $ 1.158.217 $ 841.169 $317.048
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5810081346 11-2014 $ 1.230.111 $ 917.236 $ 312.875
5823459366 12-2014 $924.100 $709.800 $214.300
Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas,
que corresponden a los periodos en que se emitieron las facturas falsas, enero a junio y de
octubre a diciembre todas del año 2014, podemos concluir que no se cumpliría con la
excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 W5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal s i se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fisca les, dado que el débito
total de todas las facturas falsas N°s : 1-2-3-4-5-6-7-9-10-17-18 y 19 es por $13.448 .642,
correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y paga do por el
vendedor:
• En el periodo de enero de 2014 la suma de $635 .902 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa Nro. 1de
ese periodo, y no $314.596 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de febrero de 2014 la suma de $1.485.094, que corresponde al total
del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s
2 y 3 de ese periodo y no $366.534 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de marzo de 2014 la suma de $1.069.871, que corresponde al total
del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 4
de ese periodo, y no $447.107pago consta en el formulario 29.
• En el periodo de abril de 2014 la suma de $6.008.883, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 5,
6 y 7 del periodo, y no $631.384 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de mayo de 2014 la suma de $1.059.315, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 9
y 10 del periodo, y no $524.518 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de junio de 2014 la suma de $ 178.268 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N°11del
periodo, y no $75.968 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de octubre de 2014 la suma de $ 857.098 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 17 del
periodo, y no$ 317.048 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de noviembre de 2014 la suma de $ 1.230.111 que corresponde al
total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa
N° 18 del periodo, y no $ 312.875 pago que consta en el formulario 29.
• En el periodo de diciembre de 2014 la suma de $ 924.100 que corresponde al total
del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 19
del periodo, y no$ 214.300 pago que consta en el formulario 29.
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5. El proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas:
- De la declaración jurada prestada por este proveedor con fecha 20 de junio de 2016,
en las dependencia s del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro,
ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José
Mora, abogada, señala que no suscribió un contrato de prestación de servicios
cuando trabajaba con Constructora El Alba Limitada, y que los pagos eran por
estados de avance, pero no se refiere a la forma de comunicar éstos a la reclamante,
ni tampoco identifica los trabajadores que le ayudaban a prestar estos servicios,
todo lo cual no permite concluir la efectividad de éste.
- En sus declaraciones de IVA en el formulario 29 relativas a los periodos de las
facturas falsas, tenemos:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Remanente
Formulario emitidas Créditos determinado IVA
29 IVA
5534702056 07-13 $304.000 $350.452 $46.452
5550372586 08-13 $351.429 $403.096 $51.667
5631448686 01-14 $2.573.485 $2.248.146 $325 .339
5651890016 02-14 $2.229.106 $2.263.955 $34.849
5682202566 03-14 $1.111.411 $1.027.521 $83.890
5686126926 04-14 $4.812.123 $4.803.777 $8.346
5702908416 05-14 $2.140.903 $2.312.580 $171.677
5720495426 J06-14 $286.592 $467.389 $180.797
5826333716 12-14 $285.000 $53.859 $231.141
Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas,
que corresponden a los periodos que emitió las facturas falsas (julio, agosto de 2013 y de
enero a junio y diciembre del año 2014) podemos concluir que no se cumpliría con la
excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que
el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, dado que el
débito total de todas las facturas falsas N°s: 13-17-27-32-33-36-38-40-41-42 y 47 es por $
8.963.471, correspondiendo para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado
por el vendedor:
• En el periodo de julio de 2013 la suma de $304.000 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 13 de
ese periodo, siendo que el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal.
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• En el periodo de agosto de 2013 la suma de $ 87.049, corresponde al total del crédito
fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 17, siendo que
el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal.
• En el periodo de enero de 2014 la suma de $286.710, corresponde al total del crédito
fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsa N° 27, y paga
$325.339 como consta en el formulario 29, sin embargo, emite tres facturas la que
constituyen el débito fiscal según el código 503 del Formulario 29, en virtud de ello,
no podría concluirse que se haya enterado y pagado por esa factura falsa el
correspondiente impuesto.
• En el periodo de febrero de 2014 la suma de $856.981 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 32, sin
embargo, el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal.
• En el periodo de marzo de 2014 la suma $ 428.551, corresponde al total del crédito
fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 33, pero
solamente paga$ 83.890 como consta en el formulario 29.
• En el periodo de abril de 2014 la suma de $4.287.685, corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 36,
38 y 40, sin embargo, sólo paga $ $ 8.346 como consta en el formulario 29.
• En el periodo de mayo de 2014 la suma de $2.140.903, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 41,
siendo que el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal.
• En el periodo de junio de 2014 la suma de $ 286.592, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 42, y
en este caso el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal.
• En el periodo de diciembre de 2014 la suma de $ 285.000, que corresponde al total
del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N° 47
y en este caso el proveedor declara un remanente de IVA Crédito Fiscal.
6. El proveedor Materiales de Construcción Daniel Wencewslao Aravena
Riquelme E.I.R.L.:
- En sus declaraciones de IVA en el formulario 29 relativas a los periodos de las
facturas falsas, tenemos:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto Remanente
Formulario emitidas Créditos determinado IVA
29 IVA
5686730986 04-14 $29.039.753 $27.982.982 1056771 $46.452
6146765396 07-14 $7.072.252 $6.727.942 344310 $51.667
5773952906 09-14 $9.136.849 $9.039.400 97449
Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas,
que corresponden a los periodos en que se emitieron las facturas falsas (abril, julio y octubre
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de 2014) podemos concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso
cuarto del art. 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no
perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectiva mente en arcas fiscales, dado que el débito total de todas las facturas
falsas N°s: 61-63-65-109 -113 y 124 es por$ 84.232.766, correspondiendo para hacer uso
de este beneficio haber declarado y pagado por el vendedor:
• En el periodo de abril de 2014 la suma de $2.113.049, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 61,
63 y 65. En este caso tenemos un pago de IVA de $ 1.056.771 como consta en el
formulario 29, además de haber emitido en el periodo 25 facturas de las cuales 3
son consideradas falsas.
• En el periodo de julio de 2014 la suma de $1.939.717, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 109
y 11, y en este caso tenemos un pago de $ 344.310 como consta en el formulario
29, además, de haber emitido en el periodo 8 facturas de las cuales 2 son
consideradas falsas.
• En el periodo de septiembre de 2014 la suma de $180.000, que corresponde al
total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa
N°124, y en este caso tenemos un pago de IVA determinado (descontando el PPM)
de $ 97.449 como consta en el formulario 29, además, emite en el periodo 16
facturas de las cuales 1 es considerada falsa.
7. El proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz:
- De acuerdo a la información del SIIC este contribuyente es inconcurrente a la
notificación y citación del Servicio habiéndose verificado una anotación por esta
causal con fecha 25-03-2013.
- El domicilio que indicó al SII con fecha 13 de noviembre de 2002 corresponde a
Parcela La Laguna; Parcela B Camino Lonquén, Sur Santiago, pero dicho domicilio
no existe como se verificó por el Servicio al realizar la Notificación 663130,
efectuándose una anotación por este motivo con fecha 06-02-2013.
- De esta última situación se genera que no se puede verificar la efectividad de la
actividad dado que es un contribuyente de IVA lo cual incide directamente en las
facturas cuestionadas que son emitidas con posterioridad a esta verificación.
- En sus declaraciones en el formulario 29 relativas a los periodos de las facturas
falsas, tenemos:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto
Formulario emitidas Créditos determinado
29 IVA
5503427706 05-13 $4.461.362 $4.309.324 $152.038
5519728836 06-13 $1.577.881 $1.307.136 $270.745
5535716056 07-13 $7.952.941 $7.828.254 $124.687
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Del análisis de las declaraciones del Formulario 29 del proveedor antes indicadas,
que corresponden a los periodos en que se emitieron las facturas falsas (mayo, junio y julio
de 2013) podemos concluir que no se cumpliría con la excepción contemplada en el inciso
cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no
perder el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales, dado que el débito total de todas las facturas
falsas N°s : 2662-2649-2647-2643-2655 -2653 y2651 es por$ 3.370.146, correspondiendo
para hacer uso de este beneficio haber declarado y pagado por el vendedor :
• En el periodo de mayo de 2013 la suma de $1.177 .514, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s
2643, 2647 y 2649 y en este caso tenemos un pago de IVA de $152.038 como
consta en el formulario 29. Además, en el periodo emite 7 facturas de las cuales 3
son consideradas falsas.
• En el periodo de junio de 2014 la suma de $1.881.032 que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por las facturas falsas N°s 26
51, 2653 y 2655 y en este caso tenemos un pago de IVA de $ 270.745 como consta
en el formulario 29. A demás, emite en el periodo 9 facturas de las cuales 3 son
consideradas falsas.
• En el periodo de julio de 2014 la suma de $ 311.600, que corresponde al total del
crédito fiscal utilizado por el contribuyente reclamante por la factura falsa N°2662 y
en este caso tenemos un IVA determinado de$ 124.687 como consta en el formulario
29. A demás, de emitir en el periodo S facturas de las cuales 1 es considerada falsa.
8. El proveedor Víctor Guzmán Acevedo:
De acuerdo a la información del SIIC este contribuyente con fecha 25-03-2013 no
concurre a la notificación y citación en procedimiento de fiscalización, no dando
cumplimiento al cruce de información, dando lugar a la anotación correspondiente. Que la
declaración del formulario 29 del periodo de diciembre de 2013 se presenta en blanco, no
declarando ni pagando el IVA respecto de las facturas falsas N°s 208 del10-12-2013, N°
210 del 21- 12-2013 y N° 217 del 28- 12-2013.
En su declaración en el formulario 29 relativas al periodo de las facturas falsas, tenemos:
Folio Periodo Débitos facturas Total de lmpuesto
Formulario emitidas Créditos determinado
29 IVA
5623752186 12-13 $0 $0 $0
Al presentar una declaración en blanco respecto del periodo de diciembre de 2013
que corresponde al de las facturas falsas N°s 208, 210 y 217, permite concluir que no se
cumpliría con la excepción contemplada en el inciso cuarto del art. 23 N°5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, que consiste en no perder el derecho al crédito fiscal si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales,
y en este caso el proveedor no declaró ni pagó ningún impuesto.
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En conclusión, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el reclamante no
establece a qué se refieren las operaciones cuestionadas en las liquidaciones referidas a
las facturas falsas detalladas precedentemente, y sólo se limita a argumentar que dichas
operaciones son reales, y que el impuesto se ha recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales de acuerdo al art. 23 N°5 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios sin acompañar la documentación pertinente que acredite ya sea la realidad de las
operaciones o el recargo y pago efectivo del IVA en arcas fiscales por el vendedor ,y que
según el análisis pormenorizado en relación a las declaraciones en el formulario 29 de cada
uno de los proveedores respecto a los periodos en que se emitieron las facturas falsas no
podría ser aplicable el inciso cuarto de la disposición legal aludida, dado que no se ha
enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales e incluso en algunos casos ni siquiera
se ha declarado.
Hay que añadir, que esta norma del art.23 N°5 en su inciso final establece:
"Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura" (lo tachado es de esta parte).
Por lo tanto, no pueden hacer uso de este beneficio quienes han tenido conocimiento
o participación como autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la
falsedad material o ideológica de la factura.
Se entiende que el comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento
de los hechos señalados cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que
ha tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada con la
falsificación formal o ideológica de la factura.
En este sentido, el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RUC N°:
14-9-0001630-2, RIT: GR-06-00039-2014, en sentencia de fecha 03 de julio de 2015
establece en el considerando vigésimo noveno:
"29°.- Que, a modo de resumen de esta norma, es posible decir que, el contribuyente
tiene derecho a crédito por el IVA soportado; por el contrario, no lo tiene si se da
alguna de las hipótesis del N° 5, entre otras, impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas ; pese a esto, hay derecho al crédito si el pago de la
factura se hace en alguna de las modalidades que señala la norma; a su vez, pe se
a haber pagado en alguna de estas formas, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
entre otros aspectos , que efectuó el pago en la forma que se le exigió y la efectividad
material de la operación; finalmente, pese a esto, es posible que no se admita el
crédito respecto de quien ha tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
Se desprende también, como lo plantea la reclamante, que para que el contribuyente se
vea forzado a las pruebas que exige esta norma, primero debemos estar en alguna de las
hipótesis que le han permitido al Servicio el rechazo del crédito, esto es, por ejemplo, que
efectivamente se trate de una factura falsa o no fidedigna, lo que debe constar de los
antecedentes en que se funda la liquidación ".
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Hay que tener presente, que uno de los proveedores, don Joel Alberto Guerra Toro
es representante legal del reclamante Constructora El Alba Limitada, por lo que no cabría
duda, que si dichas facturas se declara n como ideológicamente falsas este proveedor
tendría conocimiento y participación dado principalmente su calidad de representante legal
del reclamante.
En esta misma situación se encontraría el proveedor Luis Gerardo González Olate,
trabajador del reclamante, según consta en Declaración Jurada N°1887, sobre Rentas del
Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto
Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, durante el periodo 2014.
Es importante también considerar que estas facturas ideológicamente falsas son de
sumas bastante cuantiosas, si consideramos que en la Declaración de Renta del año
tributario 2014 del reclamante en el formulario 22 folio N° 240200124 en el código 628
declara como ingresos percibidos o devengados la suma de $123.177.276, constituyendo
estas facturas falsas del periodo detalladas anteriormente, gastos por la suma de
$76.548.400, valor neto, lo que representa el 62,14% de los gastos totales de la sociedad.
En el caso del crédito fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de $14.237.833,
que constituye el 30,59% del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2014.
En cuanto al año tributario 2015, el reclamante en la declaración de renta efectuada
en el formulario 22, folio N° 242489045, en el código 628 declara ingresos percibidos o
devengados por la suma de $277.693424, siendo gastos por las facturas falsas del periodo
detallada s precedentemente la suma neta de $236.157.560, que representa el 84,03%, de
los gastos totales, y utilizando un crédito fiscal anual por esas facturas falsas de $
44.869.936 que constituye el 68, 77% del crédito fiscal total del periodo.
V. LIQUIDACIÓN N° 1391-4 SOBRE GASTOS RECHAZADOS AFECTOS Al
ARTÍCULO 21 DE LA LIR, POR LA SUMA DE$ $31.332.564, MÁS MULTA, INTERESES
Y REAJUSTE, Y LIQUIDACIÓN N° 1392-4 POR REINTEGRO ART. 97 DE LA LEY DE LA
RENTA POR LA SUMA DE $1.149.888, MÁS MULTA, INTERESES Y REAJUSTE,
TODAS DE FECHA 28.07-2016.
Esta liquidación N° 1391-4 tiene como causa los desembolsos que no pueden
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, efectuados por la reclamante
correspondiente a los valores netos de las facturas falsas del ejercicio comercial 2013, de
enero a diciembre, más el IVA sobre estas cantidades, las cuales constituyen un gasto
rechazado en conformidad al art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, afecto a un impuesto
único del 35%.
Esta liquidación se conforma:
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En cuanto al reclamo interpuesto con fecha 09 de noviembre de 2016, no se
esgrime argumento alguno en relación a esta liquidación referida a los gastos
rechazados por los desembolsos en el pago de estas factura s falsas incrementado por el
IVA recargado en ellas, ni tampoco contraviene la Liquidación N° 1392-4 por reintegro del
art. 97 de la Ley de la Renta, en virtud de los gastos rechazado s previamente señalados,
dado que no es procedente la devolución que solicitó en el formulario 22 folio N°240200124
por un monto de $ 1.118.568, la cual le fue devuelta mediante depósito bancario efectuado
por la Tesorería General de la República con fecha 28 de mayo de 2014 por la suma de
$1.149.888, más interese, multa y reajuste.
En consecuencia, el reclamante al no dar argumentos que contravengan estas
liquidaciones en su escrito de reclamo, se debe entender que allana a los argumentos
contenidos en ellas, sobre todo teniendo como base lo señalado en el artículo 125 del
Código Tributario que establece que la reclamación debe cumplir con ciertos requisitos
indicando en el número 2: "Precisar sus fundamentos" y en el 4° "Contener, en forma
precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal". Y al no
pronunciase el reclamante sobre los gastos rechazados contenidos en esta liquidación ni
en relación al reintegro del art. 97 de la LIR en relación ambas al AT 2014, se debe entender
que no es una petición sometida a la consideración de este Tribunal.
CONCLUSIONES:
1. Sostiene que, el reclamante Constructora El Alba Limitada no aporta la
documentación contable y tributaria requerida a través del formulario N°3285 folio
N°765855, a objetivo de acreditar efectividad de las operaciones según el artículo
23 N° 5 de la Ley del IVA, en relación a las facturas que se especifican en dicha
notificación otorgándole un plazo de S días para acreditarlas. Tampoco acompaña
documentación alguna en la contestación de la Citación N° 117-4, de fecha
26.04.2016, la cual se solicita de forma específica y determinada mente en ella, a
diferencia de lo que sostiene la reclamante.
2. Las liquidaciones N°s: 1377-4, 1391-4 y 1392-4, no fueron reclamadas, tomando
en consideración que no se dan argumentos que contravengan éstas, y asimismo,
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el artículo 125 del Código Tributario establece que la reclamación debe cumplir con
ciertos requisitos indicando en el número 2: "Precisar sus fundamentos" y en el 4°
"Contener, en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración
del tribunal”. Y dado que la reclamante no se pronuncia sobre estas liquidaciones
debe entenderse que no es una petición sometida a la consideración de este
Tribunal, en virtud de ello se solicita al tribunal autorice a emitir los giros
correspondientes a estas cantidades.
3. En cuanto a la tasación señalada en la Liquidación N° 1377-4, señala que tiene
su fundamento en que el Servicio no tenía antecedentes suficientes para determinar
la renta líquida imponible, sujetándose a lo dispuesto en el art. 35 de la LIR, dado
que la reclamante no aportó documentación alguna en la contestación de la citación
que permitiera determinarla.
4. Argumenta que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas que se detallaron en el formulario N°3285 folio
N°765855 dentro del plazo S días, ni en la contestación de la citación acredita la
efectividad de las operaciones ni que el impuesto a las ventas y servicios ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor todo ello en conformidad al
art. 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 15 de noviembre de
2016, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose
su improcedencia, confirmando las liquidaciones N°s 1376-4 a 1392-4 de fecha 28 de julio
de 2016, y autorizando el giro de las liquidaciones N°s: 1377-4,1391-4 y 1392-4, que no
fueron reclamadas, todo ello con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 1376
a 1405, emitida con fecha 08.08.2016, correspondientes a declaraciones de impuestos por
concepto de IVA e Impuesto a la Renta de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, todas emitidas
por la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
2°) A fs. 23, rola Notificación N° 292-4 de fecha 29.07.2016.
3°) A fs. 24 y siguientes, rola las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 de fecha 28.07.2016.
4°) a fs. 36 y siguientes, rola Mandato Judicial de fecha 14.10.2016 que confiere poder a
doña Pedro Herrera Parra.
5°) A fs. rola resolución de fecha 15.11.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma
reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 de fecha
08.08.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por
acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y
el domicilio señalado para todos efectos legales.
6°) A fs. 40 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
07.12.2016.
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9°) A fs. 269 rola resolución de fecha 14.12.2017 que tuvo por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto a fs. 69 y siguientes. Además, se tuvo por acompañados los
documentos señalados en dicha presentación; se tuvo presente los correos electrónicos
señalados, se acreditó la personería; se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido señalados en dicho escrito.
10°) A fs. 274 rola resolución de fecha 23.01.2018 en la cual recibió la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que
dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos
en las liquidaciones N° 1376 a la N° 1405, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente
el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido
en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas N° 1376 a la N° 1405
y que, además, inciden, en la determinación del Impuesto a la Renta de dichos períodos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
11°) A fs. 276 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
12°) A fs. 523, con fecha 03 de septiembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don PEDRO HERRERA PARRA,
abogado, domiciliado en Serrano N° 63 ofician 45, comuna de Santiago, en representación,
de la Empresa Constructora El Alba Limitada, Rut N° 76.068.032-K, representada
legalmente por don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, ambos domiciliados en San Antonio
N° 19, Of, 702, Comuna de Santiago Centro, quien dentro del plazo legal, interpuso
Reclamo en contra de liquidaciones N° 1376, a la N° 1405, todas emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto.
de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, y notificadas al reclamante con
fecha, 29 de Julio del año 2016, para efecto en las consideraciones y antecedentes de
hecho y de derecho que expuso sean dejadas sin efecto, argumentos se dieron por
reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 40 y siguientes ) con fecha 07 de diciembre de
2016 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405, todas emitidas por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados
en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
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persona jurídica correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro
comercial o actividad comercial de “Obras menores en construcción (contratista)”.
Se desprende de lo anterior y, también, según antecedentes que constan en el
proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra afecta
a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L. 825/1974).
Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de
la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre
Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos perteneciente al grupo N°4, esta
se inició con fecha 10.03.2015 donde el Servicio solicitó a la reclamante de acuerdo al
artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984, la documentación contable y tributaria del
Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974), por los periodos tributarios de IVA de diciembre
de 2012 a enero de 2015 y de impuestos a la Renta por los AT 2013 y 2014. Según
antecedentes que constan en la presente causa, el Servicio requirió al reclamante diversa
documentación contable y específica, la cual se detalla en la sección expositiva de esta
sentencia.
SÉPTIMO: Que, acto seguido y, según versión del Servicio, la reclamante no habría
presentado toda la documentación requerida por el ente fiscalizador en sede administrativa
y por lo tanto, la reclamante quedó excluida de los beneficios establecidos en La Ley
N°18.320 de 1984, conocida también, como Ley Tapón. De acuerdo a lo precedido y por la
norma precitada, el Servicio de Impuestos Internos queda facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción conforme a
lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, con relación a lo señalado anteriormente, el Servicio argumenta
que, con fecha 18 de abril de 2016, mediante formulario N°3285, folio N°765855, le solicitó
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al reclamante, acreditar la efectividad de las operaciones, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23 N°5 de la Ley del IVA (D.L.825) dentro de un plazo de 5 días para que este
aclare dichas operaciones respecto de las facturas de los siguientes proveedores que se
individualizan a continuación: Janine del Rosario Taylor Suárez, R.U.T. N°21.707.180-1;
Joel Alberto Guerra Toro, R.U.T. N°13.486.086-; Alberto Esteban Martínez Leiva, R.U.T.
N°17.048.236 -0; Luis Gerardo González Olate, R.U.T. N°12.322.628-3, Wilson Gabriel
Jesús Maldonado rojas, R.U.T. N°12.164.049-K; Materiales de Construcción Daniel
Wenceslao Aravena Riquelme E.I.R.L., R.U.T. N°76.281.773-K; Evelyn Loreto Méndez
Albornoz, R.U.T. N°14.361.966-4 y Víctor Hugo Guzmán Acevedo, R.U.T. N°11.843.537-0.
NOVENO: Que, en ese orden de hechos, la autoridad fiscal alega que la reclamante
no dio cumplimiento a lo solicitado en el formulario N°3285, por lo cual, dio por no acreditada
la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores
señalados anteriormente Que, producto de los antecedentes y de acuerdo a las
declaraciones anuales y mensuales, el Servicio estableció la existencia de diferencias en la
determinación declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, así como también,
en el Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, posteriormente el ente fiscalizador, con fecha 26 de abril de 2016,
notificó por cédula a través del formulario 3300 N°169-4 folio N° 1537959, la Citación N°117-
4 la consta copia simple a fs. 111 de autos, donde el Servicio le solicitó presentar más
antecedentes respecto de los períodos de IVA de diciembre de 2012, a enero de 2015,
además, de los Años Tributarios 2013 y 2014 referente al Impuesto a la Renta de esos
períodos, documentación que se encuentra detallada en la sección expositiva de esta
sentencia.
UNDÉCIMO: Que, finalmente y para terminar con esta sección de la sentencia,
señala la autoridad fiscal que, con fecha 25 de mayo de 2016, la reclamante solicitó prórroga
a la Citación N°117-4, la cual le fue concedida. No obstante, a lo precedido y con fecha 17
de junio de 2016, la reclamante de autos dio respuesta a dicha citación, pero en versión del
Servicio, está respuesta fue parcial, debido a que el ente fiscalizador sostiene que aportó
un escrito con la siguiente documentación acompañada en esa oportunidad:
i. Fotocopia de notificación N°721828 de fecha 02.10.2014.
ii. Fotocopia de notificación N°168, Folio N°1537959 de fecha 26.04.2016.
iii. Fotocopia de acta de recepción de documentos de fecha 06.10.2014.
Que, además, por otra parte, también se hace presente que la reclamante, alegó en
su oportunidad que, la totalidad de la documentación de los períodos comprendidos de
diciembre de 2012 a enero de 2015, se encontraba en poder del Servicio según consta en
el acápite iii) descrito y que consta a fs. 72 y 73 de autos. De acuerdo a lo señalado, la
reclamante solicitó oficiar a la autoridad fiscal a fin de que este aporte los libros de compra
y venta originales para ser exhibidos (a fs. 319).
DUODÉCIMO: Que, en resumidas cuentas y en base de lo cronológicamente
descrito, según sostiene el ente fiscalizador, la reclamante no aportó mayores antecedentes
a los ya requeridos dentro del proceso de fiscalización y, por lo tanto, esta no logró acreditar
la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del
D.L. 825 de 1974.
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EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 274-274 vta. vta. con fecha
26 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que
dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en
las liquidaciones N° 1376 a la N° 1405, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el
crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los
periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas N° 1376 a la N° 1405 y que,
además, inciden, en la determinación del Impuesto a la Renta de dichos períodos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO CUARTO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa.
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, el SII mediante escrito presentado con fecha 31 de enero
de 2018 y que rola a fs. 313 de autos, dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos
el cual, depuso de acuerdo al tenor de los puntos de prueba fijado por este tribunal. Se hace
presente que la parte reclamante, no presentó lista de testigos en su oportunidad procesal.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
Que, efectivamente a fs. 521 y siguientes de autos, se encuentra la declaración del
testigo ofrecido por la parte reclamada, individualizado como doña Natalia Godoy Sagredo,
Cédula Nacional de Identidad N°17.313.626-9, Fiscalizador Tributario del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de
Impuestos Internos. Que, en ese sentido y antes las preguntas de rigor efectuadas, se
dirigió a responder al tenor de los puntos de prueba establecidos por este Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la R.M.
Que, a modo general, la testigo reafirma la versión que señala el ente fiscalizador
en cuanto a que, la testigo indicó que la reclamante utilizaba facturas falsas de un supuesto
proveedor individualizado como Janine Taylor Suarez, quien era catalogada como una
presunta traspasadora de créditos fiscales. Advierte que, dicha proveedora se encuentra
en recopilación de antecedentes por el Departamento de Delitos Tributarios, razón por la
cual el reclamante quedó excluido de los beneficios contenidos en la Ley N°18.320.
Seguidamente, señala en su declaración que la parte reclamante, no habría dado respuesta
a la citación efectuada no habiendo aportando toda la documentación solicitada en su
oportunidad, apuntado a libros contables y antecedentes de respaldo como facturas y los
medios de pago de las últimas a fin de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales
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y uso debido del IVA crédito fiscal. Cabe señalar que, asimismo en su declaración, sostiene
de la existencia de ocho supuestos proveedores en las bases de datos que posee el
Servicio. Apunta a que estos supuestos proveedores tienen diversas anotaciones
negativas, tales como no declarantes del Formulario 29 e inconcurrentes a fiscalización.
También advierte que estos supuestos proveedores tenían declaraciones de débitos y
créditos calzados derivado en un mínimo pago de impuestos.
Finalmente, la testigo sostuvo que la reclamante no presentó todos los antecedentes
solicitados y, por lo tanto, procedió a emitir las liquidaciones respectivas. Para concluir, la
testigo ratificó el informe elaborado por ella.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
1) documento original de notificación N° 292-4 de fecha 29 de julio 2016.
2) Acompaño documento original de Liquidaciones No 1376 a la 1405 todo de fecha 28 de
julio 2016.
3) Escritura pública de mandato judicial, suscrita por el representante legal de
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, donde consta la personaría señalada.
Dentro del término probatorio:
1.- Fotocopia de la notificación N °721828 de fecha 02 de octubre de 2014.
2.- Fotocopia acta de recepción de documentos, dando respuesta a notificación N° 721828,
de fecha 06 de octubre 2014, donde el fiscalizador actuante recibe los documentos
solicitados. Desde esta fecha comienza la auditoría a la empresa constructora el Alba
Limitada, la cual esta parte tomo como base para presentar el Reclamo al Director Regional.
3.- Fotocopia del Documento solicitándole al Director Regional dejar sin efecto la Citación
de fecha 26 de abril 2016, por los hechos descritos en dicho reclamo.
4.- Copia de la citación N °ll7-4 de fecha 26 de Abril 2016, que sirvió de antecedente para
la liquidaciones que se reclaman en estos autos.
5.- Respecto al PROVEEDOR (1): Don, LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE, RUT N°
12.322.628-3, acompaño los siguientes documentos:
a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.355-2016, de fecha
17 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA
FLORES.
b) Señala que para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañan fotocopias
de los formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley
N°825 que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
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c) fotocopias de los cheques, y las transferencias electrónicas y cartolas bancarias por
pagos de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 letra a del Decreto Ley
N°825, que le efectuó la constructora El Alba, a Luis González Olate.
d) fotocopia del contrato de prestación de servicio entre Constructora el Alba y Luis Gerardo
González Olate.
e) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela
Factura N° 1, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N°
312 de fecha 30 de Enero 2014, por un monto de $2.500.000. - y N° 313 de fecha 30 de
Enero 2014, por un monto de $846.851, Transferencia Electrónica de fecha 11 de febrero
204, por $635.902. Con un total de $3.982.753.-
f) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela
Factura N° 2, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N°
316 de fecha 14 de Febrero 2014, por un monto de $2.871.888.- y Transferencia Electrónica
de fecha 11 de marzo 2014, por $545.659 con un total de $3.417.547.-
g) Copia de cheque a través del cual se Cancela Factura N°3, CTE N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 321 de fecha 28 de Febrero 2014,
por un monto de $4.944.396.- y N° 324 de fecha 10 de Marzo 2014, por un monto $939.435.-
con un total de $5.883.831.-
h) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela
Factura N° 4, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N°
327 de fecha 14 de Marzo 2014, por un monto de $5.630.898.- y una transferencia
Electrónica de fecha 14 de Abril 2014, por un monto de $1.069.871. con un total de
$6.700.769.-
i) Copia de los cheques a través de los cuales Cancela Factura N° 5, CTE. N°63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 333 de fecha 04 de Abril 2014, por
un monto de $10.000.000.- y N° 336 de fecha 17 de Abril 2014, por un monto de
$4.952.741.- y N° 344 de fecha 12 de Mayo 2014, por un monto de $6.008.883.-
descontando pago del IVA, con un total de $20.961.624.- quedando un saldo a favor de
$3.167.862.- como abono a otras facturas el cheque N°344, se paga el IVA de las facturas
5,6,7.
j) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 6, CTE. N°63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 335 de fecha 16 de Abril 2014, por
un monto de $8.830.215.- y N° 344 de fecha 13 de Mayo 2014, por un monto de $6.008.883.
Pago IVA facturas N°5,6 y 7 con el Cheque N°344.-
k) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 7, CTE. N°63-60521-2
Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 341 de fecha 30 de Abril
2014, por un monto de $7.842.740.- y N° 344 pago IVA facturas N°5,6 y 7 con el Cheque
N°344.-
1) Comprobante de transferencia electrónica y fotocopias de cheques por el cual se Cancela
Factura N° 9, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N°
348 de fecha 15 de mayo 2014, por un monto de $3 .376.467.- y pago del IVA, factura N° 9
y 10 a través de Transferencia Electrónica de fecha 13 de junio 2014, por un monto de
$1.059.315.-
m) Cancela Factura N°10, CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba, se paga el neto de la
factura como anticipo en efectivo de fecha 30 de mayo 2014, por un monto total de
$2.198.876.-
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n) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N°11, CTE. N°63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 353 de fecha 23 de junio 2014, por
un monto de $938.253. y pago de IVA en efectivo, con un total de $1.116.521.-
ñ) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N°17, CTE.
N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de
fecha 24 de octubre 2014, por un monto de $1.575.000.- y otra Transferencia Electrónica
de fecha 03 de noviembre 2014, por un monto de $2.936.040 .- y Transferencia Electrónica
de fecha 12 de noviembre 2014, para el pago del IVA, por un monto de $857 .098.- Con un
total de $5.368.138.-
o) Comprobante de transferencia electrónica y cheque por el cual se Cancela Factura N°18,
CTE. N°63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia
Electrónica de fecha 17 de noviembre 2014, por un monto de $3.177.300.- y otra
Transferencia Electrónica de fecha 01 de diciembre 2014, por un monto de $3.296.970.- y
Transferencia Electrónica de fecha 15 de diciembre 2014, para el pago del IVA, por un
monto de $1.230. 111.- Con un total de $7.704.381.-
p) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N°19, CTE.
N°63-60521- 2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de
fecha 22 de diciembre 2014, por un monto de $4.863.683.- y otra Transferencia Electrónica
de fecha 08 de enero 2015, por un monto de $924.100.- Con un total de $5.787.783.-
6.- Respecto al PROVEEDOR (2): Don, WILSON GABRIEL MALDONADO ROJAS, RUT
N° 12.164.049-K, Los siguientes documentos se acompañan como medios de prueba:
a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.315-2016, de fecha
16 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA
FLORES.
b) Para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañó fotocopias de los
formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825
que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
e) Fotocopias de los cheques, y las transferencias electrónicas y cartolas bancarias por
pagos de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 letra a del Decreto Ley
N°825, que le efectuó la constructora El Alba, a Wilson Gabriel Maldonado Rojas.
d) fotocopia del contrato de prestación de servicio entre Constructora el Alba y Wilson
Gabriel Maldonado Rojas.
e) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N°13,
Transferencia Electrónica por un monto de $600 .000.- de fecha 26 de Julio 2013, CTE. N°
63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica por un
monto de $1.000.000.- de fecha 02 de agosto 2013, y otra Transferencia pago IVA por
$304.000.- de fecha 12 de agosto.
f) Comprobante de transferencia electrónica por el cual se Cancela Factura N° 17, CTE. N°
63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica por un
monto de $458.152. de fecha 19 de agosto 2013, y Transferencia Electrónica pago IVA por
un monto de $87.049.- de fecha 02 de septiembre 2013, con un total de $545.201.-
g) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 27, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 311 de fecha 30 de Enero 2014, por
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un monto de $1.508.998.- y N° 315 de fecha 11 de Febrero 2014, por un monto $286.710.-
con un total de $1.795.708.-
h) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 32, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 322 de fecha 28 de Febrero 2014,
por un monto de $4.510.426.- y N° 325 de fecha 11 de marzo 2014, por un monto de
$856.981.- con un total de $5.367.407.-
i) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 33, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 326 de fecha 14 de Marzo 2014, por
un monto de $1.594.532.- y N° 329 de fecha 17 de Marzo 2014, por un monto de $661.000.-
y saldo en efectivo de $428.551.- con un total de $2.684.083.-
j) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 36, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 334 de fecha 04 de Abril 2014, por
un monto de $9. 163.985.- y N° 343 de fecha 12 de mayo 2014, por un monto de
$4.287.685.- se pagan los IVA de las facturas N°36,38,40.
k) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 38, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 337 de fecha 16 de Abril 2014, por
un monto de $7.435 .762.- se pagó solo el neto de la factura. -
1) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 40, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 340 de fecha 30 de Abril 2014, por
un monto de $5.967.015.- se paga solo el neto.-
m) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 41, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba del Banco Santander, cheque N° 346 de fecha 16 de mayo 2014, por
un monto de $8.613.578.- y el saldo del neto de la factura con el cheque N°350 de fecha 30
de mayo 2014, por un monto de $2.654 .334.- y se cancela el IVA de esta factura con el
cheque N°352 por un monto de $2.140.903 . de fecha 11 de junio 2014 .-
n) Copia de cheque a través del cual Cancela Factura N° 42, CTE. N° 63-60521-2
Constructora el Alba Limitada del Banco Santander, cheque N° 355 de fecha 04 de julio
2014, por un monto de $1.508.380.- se paga solo el neto de la factura y $286.592.- en
efectivo pago del IVA.-
ñ) Copia de transferencia electrónica a través de la cual Cancela Factura N° 47, CTE. N°
63-60521-2 Constructora el Alba del Banco Santander, Transferencia Electrónica de fecha
22 de diciembre 2014, por un monto de $1.500.000.- y el $285.000.- Transferencia
Electrónica de fecha 08 de enero 2015.- con un total de $1.785.000.
7.- Respecto al PROVEEDOR (3): Don, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, RUT N°
13.486.086-3, acompañó los siguientes documentos:
a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.356-2016, de fecha
17 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA
FLORES.
b) Para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañan fotocopias de los
formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825
que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
e) Fotocopias de los cheques, y las transferencias electrónicas y cartolas bancarias por
pagos de facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 letra a del Decreto Ley
N°825, que le efectuó la constructora El Alba, a Joel Alberto Guerra Toro.
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d) fotocopia del contrato de prestación de servicio entre Constructora el Alba y Joel Alberto
Guerra Toro.
8.- Respecto al PROVEEDOR CONSTRUCCION DANIEL WENCESLAO (4):
MATERIALES DE ARAVENA RIQUELME E.I.R. L ., RUT N° 76.281.773-K, acompañó los
siguientes documentos:
a) Copia declaración jurada reducida a escritura pública Repertorio N° 4.559-2016, de fecha
23 de mayo 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA
FLORES.
b) Para reafirmar lo expuesto en la declaración jurada se acompañan fotocopias de los
formularios 29 de los periodos y dando cumplimiento al artículo N°23 del Decreto Ley N°825
que dice: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
9.- Respecto al PROVEEDOR (5): JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUAREZ, RUT N°
21.707.180-1.
Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que
se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
10.- Respecto al PROVEEDOR (6): ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, RUT N°
17.048.236-0.
Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que
se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
11.- Respecto al PROVEEDOR (7): EVELYN LORETO MENDEZ ALBORNOZ, RUT N°
14.361.966-4, Los siguientes documentos que se acompañan como medios de prueba:
Recibo de dinero donde constan los pagos de las facturasN°2643, 2647,2649, 2651, 2653,
2655 y 2662. Cuestionadas por el SII
12.- Respecto al PROVEEDOR (8): VICTOR HUGO GUZMAN ACEVEDO, RUT N°
11.843.537-0.
Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que
se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Reclamada:
i. Copia de la Notificación N° 79-4 folio no 201575, formulario 3301 de fecha
10-03- 2015, que requiere al contribuyente Constructora El Alba Limitada
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los antecedentes que indica de IVA de diciembre de 2012 a enero de 2015,
e impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014.
ii. Acta de Recepción/entrega y/o acceso de documentación de fecha 10 de
abril de 2015, en que consta que el contribuyente Constructora El Alba
Limitada aporta parte de la documentación solicitada en la notificación N° 79-
4 de fecha 10-03-2015.
iii. Acta de Recepción/entrega y/o acceso de documentación de fecha 05 de
junio de 2015, en que consta que el contribuyente Constructora El Alba
Limitada aporta Libro diario diciembre de 2012 y factura de proveedores y de
ventas de periodo diciembre de 2012.
iv. Copia de Notificación N° 765855 de fecha 18 de abril de 2016 en que se cita
a Constructora El Alba Limitada para el día 25 de abril de 2016 al
departamento de fiscalización de Pymipe a fin de acreditar la efectividad de
las operaciones de las facturas que detalla.
v. Copia de la Notificación N°169-4 folio 1537959, formulario 3300 de fecha 26-
04-2016, de la Citación N° 117-4 de fecha 26 de abril de 2016 a Constructora
El Alba Limitada.
vi. Copia del Libro de compras del contribuyente Constructora El Alba Limitada
de:
Periodo Folio
Octubr e 2013 3
Noviembre 2013 6
Diciembre 2013 10
Enero 2014 14
Febrero 2014 18
Marzo 2014 23
Abril 2014 26
Mayo 2014 31
Junio 2014 34
Julio 2014 38
Agosto 2014 43
Septiembre 2014 137
Octubre 2014 139
Noviembre 2014 141
Diciembre 2014 143
Enero 2015 145
vii. Copia del Libro de Compras de diciembre de 2012, enero a septiembre de
2013 del contribuyente Constructora El Alba Limitada.
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viii. Copia de la Citación N° 117 -4 de fecha 26 de abril de 2016 a Constructora
El Alba Limitada.
ix. Copia del escrito de contestación a la citación efectuada por Constructora El
Alba Limitada con fecha 17 de junio de 2015.
x. Copia de las siguientes facturas:
1) Del proveedor Janine del Rosario Taylor Suárez, R.U.T. N°21.707.180-1
Período Factura Fecha Neto IVA Total
oct-13 141 29-10-2013 $4.131.500 $ 784.985 $4.916.485
nov-13 154 29-11-2013 $ 2.631.579 $500.000 $ 3.131.579
dic-13 162 27-12-2013 $ 6.200.000 $1.178.000 $7.378.000
ene-14 177 30-01-2014 $ 11.200.000 $2.128.000 $ 13.328.000
feb-14 188 28-02-2014 $5.368.684 $1.020.050 $6.388.734
mar-14 199 28-03-2014 $ 8.596.911 $ 1.633.413 $ 10.230.324
mar-14 200 30-03-2014 $9.000.000 $1.710.000 $ 10.710.000
may-14 230 30-05-2014 $2.000.000 $380.000 $2.380.000
TOTALES $ 49.128.674 $9.334.448 $ 58.463.122
2) Del proveedor Joel Alberto Guerra Toro, R.U.T. N°13.486.086-3
Período Factura Fecha Neto IVA Total
ene-13 68 15-01-2013 $4.000.000 $760.000 $4.760.000
ene-13 71 30-01-2013 $5.000.000 $950.000 $5.950.000
feb-13 72 22-02-2013 $3.500.000 $665.000 $4.165.000
feb-13 73 28-02-2013 $3.395.000 $645.050 $4.040.050
mar-13 77 29-03-2013 $ 2.235.750 $424.793 $2.660.543
mar-13 78 29-03-2013 $ 2.407.810 $457.484 $2.865.294
abr-13 82 30-04-2013 $ 1.067.520 $ 202.829 $ 1.270.349
may-13 85 30-05-2013 $2.985.000 $567.150 $ 3.552.150
jun-13 87 30-06-2013 $ 1.050.000 $ 199.500 $ 1.249.500
jun-13 90 30-06-2013 $2.235.000 $424.650 $2.659.650
jul -13 91 30-07-2013 $3.540.000 $672.600 $4.212.600
ago-13 92 28-08-2013 $2.680.000 $509.200 $3.189.200
ago-13 93 30-08-2013 $ 1.000.000 $190.000 $1.190.000
sep-13 95 30-09-2013 $1.000.000 $190.000 $ 1.190.000
oct-13 97 30-10-2013 $2.385.000 $453.150 $2.838.150
oct-13 98 30-10-2013 $446.000 $ 84.740 $ 530.740
oct-13 99 30-10-2013 $ 3.421.200 $650.028 $ 4.071.228
feb-14 132 28-02-2014 $ 2.486.842 $472.500 $2.959.342
jun-14 158 30-06-2014 $ 3.421.053 $650.000 $4.071.053
jul-14 163 31-07-2014 $9.736.842 $1.850.000 $ 11.586.842
oct-14 180 30-10-2014 $6.432.342 $ 1.222.145 $7.654.487
nov-14 189 30-11-2014 $ 3.368.421 $ 640.000 $ 4.008.421
dic-14 192 31-12-2014 $ 3.318.421 $ 630.500 $3.948.921
TOTALES $ 71.112.201 $ 13.511.319 $ 84.623.520
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3) Del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, R.U.T. N°17.048.236-0
Período Factura Fecha Neto IVA Total
abr-14 10 15-04-2014 $3.000.000 $ S70.000 $ 3.570.000
abr-14 12 30-04-2014 $ S.352.374 $ 1.016.951 $6.369.325
jul-14 49 15-07-2014 $2.000.000 $380.000 $2.380.000
jul-14 so 30-07-2014 $2.150.000 $408.500 $ 2.558.500
jul-14 51 31-07-2014 $ 7.700.000 $ 1.463.000 $ 9.163.000
ago-14 67 lS-08-2014 $3.000.000 $570.000 $3.570.000
ago-14 68 29-08-2014 $7.789.474 $ 1.480.000 $ 9.269.474
TOTALES $ 30.991.848 $5.888.451 $ 36.880.299
4) Del proveedor Luis Gerardo González Olate, R.U.T. N°12.322 .628-3.
Período Factura Fecha Neto IVA Total
ene-14 1 30-01-2014 $ 3.346 .851 $635.902 $ 3.982.753
feb-14 2 13-02-2014 $ 2.871.888 $ 54S.659 $ 3.417.S47
feb-14 3 28-02-2014 $4.944.396 $ 939.43S $ S.883.831
mar-14 4 14-03-2014 $5.630.898 $1.069.871 $6.700.769
abr-14 S 04-04-2014 $ 14.9S2.741 $2.841.021 $ 17.793.762
abr-14 6 16-04-2014 $8.830.215 $ 1.677.741 $ 10.507.956
abr-14 7 30-04-2014 $ 7.842.740 $ 1.490.121 $ 9.332.861
may-14 9 16-05-2014 $3.376.467 $ 641.S29 $4.017.996
may-14 10 30-05-2014 $2.198.876 $ 417.786 $ 2.616.662
jun-14 11 30-06-2014 $ 938.2S3 $ 178.268 $ 1.116.521
oct-14 17 30-10-2014 $4.511.040 $ 8S7.098 $5.368.138
nov-14 18 30-11-2014 $6.474.270 $ 1.230.111 $ 7.704.381
dic-14 19 31-12-2014 $4.863.683 $924.100 $ S.787.783
TOTALES $ 70.782.318 $ 13.448.642 $ 84.230.960
5) Del proveedor Wilson Gabriel Maldonado Rojas, R.U.T. N°12.164 .049-K.
Período Factura Fecha Neto IVA Total
jul -13 13 29-07-2013 $ 1.600.000 $304.000 $ 1.904.000
ago-13 17 29-08-2013 $458.152 $87.049 $ S45.201
ene-14 27 29-01-2014 $ 1.S08.998 $ 286.710 $ 1.79S.708
feb-14 32 28-02-2014 $4.510.426 $ 8S6.981 $ S.367.407
mar-14 33 14-03-2014 $ 2.25S.532 $ 428.551 $2.684.083
abr-14 36 02-04-2014 $ 9.163.98S $ 1.741.157 $ 10.905.142
abr-14 38 16-04-2014 $7.435.762 $ 1.412.79S $8.848.557
abr-14 40 30-04-2014 $5.967.015 $1.133.733 $ 7.100.748
may-14 41 30-0S-2014 $ 11.267.912 $2.140.903 $ 13.408.81S
jun-14 42 30-06-2014 $ 1.508.380 $ 286.592 $ 1.794.972
dic-14 47 31-12-2014 $ 1.500.000 $ 28S.OOO $ 1.785.000
TOTALES $47.176.162 $8.963.471 $ 56.139.633
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6) Materiales de Construcción Daniel Wencewslao Aravena Riquelme E.I.R.L.,
R.U.T. N°76.281.773-K
Período Factura Fecha Neto IVA Total
abr-14 61 09-04-2014 $3.331.368 $632.960 $3.964.328
abr-14 63 14-04-2014 $3.209.998 $ 609.900 $3.819.898
abr-14 65 21-04-2014 $4.579.944 $870.189 $5.450.133
jul-14 109 10-07-2014 $4.208.836 $799.679 $5.008.515
jul-14 113 17-07-2014 $6.000.200 $1.140.038 $7.140.238
sep-14 124 09-09-2014 $947.368 $ 180.000 $ 1.127.368
TOTALES $ 22.277.714 $4.232.766 $ 26.510.480
7) Proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz, R.U.T. N°14.361.966-4
Período Factura Fecha Neto IVA Total
jul- 13 2662 21-07-2013 $ 1.640.000 $ 311.600 $ 1.951.600
may-13 2649 28-05-2013 $ 1.842.556 $350.086 $ 2.192.642
may-13 2647 22-05-2013 $1.730.914 $328.874 $2.059.788
may-13 2643 13-05-2013 $2.623.971 $498.554 $ 3.122.525
jun-13 2655 28-06-2013 $3.615.500 $686.945 $4.302.445
jun -13 2653 19-06-2013 $2.984.600 $567.074 $ 3.551.674
jun-13 2651 07-06-2013 $3.300.067 $627 .013 $3.927.080
TOTALES $ 17.737.608 $3.370.146 $ 21.107.754
xi. SIIC del proveedor Janine Taylor Suárez, en que se indica que es no declarante
de la información electrónica de compras en los meses de agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2013 y enero de 2014.
xii. Formulario 22 Folio 233681274 del AT 2014 del proveedor Janine Taylor
Suárez.
xiii. Formularios 29 de los siguientes periodos respecto del proveedor Janine Taylor
Suárez.
Folio Formulario 29 Periodo
5639251486 10-2013
5639254706 11-2013
5639258446 12-2013
5672498506 01-2014
5678006866 02-2014
5678008336 03-2014
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Timbre Electrónico
xiv. SIIC del proveedor Joel Alberto Guerra Toro en que se acredita que se
encuentra inconcurrente a operación renta AT 2014.
xv. Declaración de Renta formulario 22 AT 2015 del proveedor Joel Alberto Guerra
Toro, la cual se encuentra observada.
xvi. Formularios 29 del proveedor Joel Alberto Guerra Toro de los siguientes
periodos:
Folio Formulario 29 Periodo
5438269586 01-2013
5451789546 02-2013
5472358176 03-2013
5485600866 04-2013
5501263326 05-2013
5519164936 06-2013
5532177826 07-2013
5548591976 08-2013
5563632146 09-2013
5578786146 10-2013
5649529046 02-2014
5888095986 06-2014
5737080826 07-2014
5885564556 10-2014
5810041036 11-2014
5823379786 12-2014
xvii. Información SIIC del proveedor Alberto Esteban Martínez Leiva, que establece
que este contribuyente se encuentra como no declarante de información
electrónica de compras en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de
2014.
xviii. Declaraciones del IVA, formulario 29 del proveedor Alberto Esteban Martínez
Leiva, de los periodos siguientes:
Folio Formulario 29 Periodo
5730883056 abr-14
5767035286 jul-14
5767060186 ago-14
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Timbre Electrónico
xix. Copia de la declaración jurada prestada por el proveedor Luis Gerardo
González Olate con fecha 14 de junio en las dependencias del Servicio de
Impuestos Internos Regional Santiago Centro, ante los funcionarios Natalia
Godoy Sagredo, Fiscalizadora Tributaria y María José Mora, abogada.
xx. Declaraciones de IVA formulario 29 de los siguientes periodos:
Folio Formulario 29 Periodo
5628691676 01-2014
5651341866 02-2014
5666219196 03-2014
5685416296 04-2014
5704405046 05-2014
5722211836 06-2014
5787972166 10-2014
5810081346 11-2014
5823459366 12-2014
xxi. Declaración Jurada del proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, de fecha
20 de junio de 2016, efectuada en las dependencias del Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro, ante los funcionarios Natalia Godoy Sagredo,
Fiscalizadora Tributaria y María José Mora, abogada.
xxii. Declaraciones de IVA del proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas,
formulario 29 de los siguientes periodos:
Folio Formulario 29 Periodo
5534702056 07-2013
5550372586 08-2013
5631448686 01-2014
5651890016 02-2014
5682202566 03-2014
5686126926 04-2014
5702908416 05-2014
5720495426 06-2014
5826333716 12-2014
xxiii. Declaraciones de IVA del proveedor Materiales de Construcción Daniel
Wencewslao Aravena Riquelme E.I.R.L. en el formulario 29 de los siguientes
periodos correspondientes a la data de las facturas falsas:
Folio Formulario 29 Periodo
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Timbre Electrónico
5686730986 04-2014
6146765396 07-2014
5773952906 09-2014
xxrv. SIIC del proveedor Evelyn Loreto Méndez Albornoz que establece que es
inconcurrente a la notificación y citación del Servicio habiéndose verificado una
anotación por esta causal con fecha 25-03-2013 y que indica un domicilio
inexistente en Parcela La Laguna; Parcela B Camino Lonquén, Sur Santiago,
realizándose una anotación por este motivo con fecha 06-02-2013.
xxv. Declaraciones de IVA del proveedor Evelyn Loreto Méndez Alborno en el formulario
29 los siguientes periodos correspondientes a la data de las facturas falsas:
Folio Formulario 29 Periodo
5503427706 05-2013
5519728836 06-2013
5535716056 07-2013
xxvi. Información del SII del proveedor Víctor Guzmán Acevedo en que consta que con
fecha 25-03-2013 no concurre a la notificación y citación en procedimiento de
fiscalización, no dando cumplimiento al cruce de información, dando lugar a la
anotación correspondiente.
xxvii. Declaración de IVA del proveedor Víctor Guzmán Acevedo en el formulario 29 que
corresponde al siguiente periodo de la data de las facturas falsas:
Folio Formulario 29 Periodo
5623752186 12-2013
III.- OFICIOS:
Con fecha 20 de agosto de 2018 se despachó oficio ORD. N°225, en el cual se ordenó al SII
para que este aporte al Tribunal los libros de compra y venta que se encuentran en poder del
ente fiscalizador a objeto de que estos documentos, sean exhibidos.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
DÉCIMO QUINTO: Que, en base a lo precedente se debe inferir lo siguiente:
a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.S. 55 de 1977).
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b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios,
ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones,
que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825.
c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra impuesto"
en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA
soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos
gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado del IVA.
d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el
adquirente no tener derecho a crédito fiscal.
e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica
que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito
fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la
diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor
al crédito.
f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los
adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En
cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios.
g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no fidedignas,
falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran exentos del
impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el artículo 36
de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la actividad
exportadora, específicamente dispone:
"Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para
el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para
hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25°"
i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su
actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el
cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas"
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j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando
cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se señala que "No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
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EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD Y MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES
COMERCIALES EFECTUADAS POR LA PARTE RECLAMANTE Y DE LA
PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA MISMA.
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a la normativa precedida resulta forzoso para
esta judicatura emitir algún pronunciamiento referente a la veracidad de las operaciones
comerciales efectuadas por la reclamante de autos referidas a la utilización del IVA crédito
fiscal, incluso más aún en cuanto a referirse a los antecedentes acompañados durante este
proceso. Que, en resumidas cuentas, la reclamante solicitó a este Tribunal para que se
ordene la diligencia de requerir documentación que actualmente se encuentra en poder del
Servicio, tal como se puede apreciar en las copias simples de las Actas de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación rolantes a fs. 72 y 73 de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, partiendo de la base de lo anteriormente expuesto y
accediendo a los solicitado mediante Oficio Ord. N°225, la reclamante solicitó la exhibición
de los libros de compra y venta de los periodos cuestionados por la autoridad fiscal, pero
no solicitó la totalidad de los antecedentes en los cuales deben constar las debidas
contabilizaciones del pago de las facturas cuestionadas, es decir no basta con solicitar los
libros de compra y venta. Por lo tanto, debió solicitar todos los libros establecidos por ley y
la respectiva conciliación bancaria donde consten los pagos efectuados a los proveedores,
con lo cual no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales que establece
la norma contenida en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825 de 1974, tal es el caso de la letra
c) de la precitada norma:
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
Y en ese aspecto, pues si se aprecian copias de las facturas, copias de cheques
con los que se le canceló a proveedores, además de copias de cartolas bancarias (Banco
Santander) que muestran movimientos de dichas transacciones, pero, en parte alguna se
puede visualizar algún documento tributario referente a lo debatido, toda vez que la
reclamante tampoco no aportó algún antecedente que respaldara la materialidad de las
operaciones comerciales en relación a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA.
Que, en ese sentido, esta judicatura comparte el fundamento expresado por el
órgano fiscalizador que, producto de la revisión del análisis practicado a los documentos
singularizados, el contribuyente quedó excluido de los beneficios establecidos en la Ley N°
18.320 conocida también como la Ley Tapón, dictada en el año 1984, pues tampoco puede
referirse a lo expresado a falta de antecedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no existe una aparente formalidad documentaria en el
tema debatido, la materialidad de las operaciones no se encuentra acreditada atendido la
falta de antecedentes que respaldan las operaciones comerciales efectuadas por la parte
reclamante. Es decir, el punto uno del auto de prueba no ha sido acreditado por las razones
latamente explicitadas. Tampoco la reclamante asistió a la audiencia testimonial decretada
en la oportunidad procesal correspondiente, a efecto de defender su posición en cuanto a
los cuestionamientos que se imputan por parte de la autoridad fiscal.
Que, ahora bien, llama poderosamente la atención la forma de consignar el pago
hacia los proveedores según consta a fs. 392 y siguientes de autos, en el sentido de
fraccionar el pago, por un lado, cancelar con un cheque el monto neto de la factura y por
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otro, la cancelación del IVA con otro cheque, siendo que la lógica corresponde pagar el total
de la factura con el IVA incluido, lo cual, en la especie, no logra convencer a esta judicatura.
Tampoco convence en cómo se llevó a cabo la cancelación de la mayoría de estos
documentos (caso del pago de la factura N° 27 a fs. 392 de autos). Que, a mayor
abundamiento, en referencia de lo precedido, tampoco es posible apreciar de los
antecedentes acompañados en autos, la siguiente formalidad establecida en la normativa
a saber:
“Sí, en el reverso de un cheque utilizado para pagar una factura debe ser anotado
el nombre del proveedor, su Rut y el número de la factura, para que así el contribuyente
pueda protegerse de eventuales documentos no fidedignos o falsos y no perder el derecho
a utilizar el Crédito Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 23, N° 5”
Y, por lo tanto, la reclamante tampoco cumple con la normativa señalada para este
caso en particular.
DÉCIMO NOVENO: Que, resta ahora por determinar si, como lo pretende el
reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso final del decreto ley N° 825/1974 resulta aplicable en
la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero,
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
VIGÉSIMO: Que, resulta útil al efecto, traer a colación lo manifestado en el primer
informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más tarde se
transformaría en la ley N° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir la evasión
tributaria.
Originalmente, la norma venía propuesta por el ejecutivo en los siguientes términos:
"No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor.", disposición que finalmente, como se sabe, una pequeña variación, para
quedar redactada como se indicara en el motivo anterior.
Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuya esencia no varió, en el informe
referido expresa: “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de
justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente
el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante
esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma permite a
las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que constituye una facilidad
tanto para el que compra como para el que está en la lista de contribuyentes que presenten
incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que
con sus compras le devuelvan el IVA”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma
siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para
los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor, que resultaba irregular,
perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que la modificación legal
vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al Fisco del impuesto recargado, para
no verse privado de aquél derecho.
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Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una presunción de
veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente
por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse
pagado lo que se indica como tributo en ese documento.
En tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene como objetivo
gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o
servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de
producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile
se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho
valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo
período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de
autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y
vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que
acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que
les corresponda pagar por sus ventas.
Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el impuesto
recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el soportado en igual lapso por el
contribuyente en sus adquisiciones (crédito fiscal).
Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el N° 1 del
artículo 23 del decreto ley N° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente al
impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el
motivo anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero
sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente “crédito
fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de
operaciones no acreditadas, o respecto de las cuales no se ha probado su efectividad
materialidad. Falsedad asociada a la falta de venta o servicio real, respecto de la operación
que da cuenta el documento tributario factura.
Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere atribuirse a los
dineros así pagados. Está implícito en la elaboración de la norma que responden las
facturas a operaciones que realmente ocurrieron en la realidad, y cuando dicha efectividad
está cuestionada o es dudosa, todo el sistema no está legítimamente validado. Pudiendo
incluso en algunos casos llegar a ser constitutiva de delito tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, debe precisarse que, el hecho de no
presentar mayores antecedentes ante esta sede ya sean libros contables, facturas y
documentos de respaldo que avalen la materialidad de operaciones comerciales efectuadas
por la reclamante, testigos que den razón de sus dichos en el sentido de probar que las
operaciones realmente existieron, fueron realizadas, las condiciones de las mismas, su
oportunidad, etc. Así como también, el correcto uso del IVA cuyas operaciones impugnadas
por el Servicio de Impuestos Internos, en nada permite aceptar como verdaderas las
facturas impugnadas. Es más, de los antecedentes se deduce que estas no existieron, que
los datos en ellas consignadas son de acuerdo al mérito de lo aportado en este proceso
falsos. Del análisis de la prueba no logra este sentenciador convencerse que dichas
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operaciones fueron reales y como correlato la documentación tributaria que da cuenta de
ellas sea fidedigna, de este modo el crédito fiscal asociado tampoco es legítimo y su
utilización está vedado, según se ha señalado.
En efecto, de la lectura del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, se concluye
que el ente fiscal puede declarar o considerar como no fidedignos tanto las declaraciones,
como los documentos, libros o antecedentes proporcionados por el contribuyente, ya sea
conjunta o alternativamente. Luego, tratándose de un contribuyente obligado a llevar
contabilidad, como ocurre en la especie, no es requisito previo para impugnar la
documentación soportante –entre ellas las facturas- que aquella se declare no fidedigna;
esto último podrá ser una consecuencia, pero nunca un requisito.
Que, la Excma. Corte Suprema, ha fallado lo siguiente: “Establecido en las
liquidaciones que las facturas son falsas o no fidedignas, fundado en reparos formales y de
fondo, toda la prueba tendiente a desvirtuar las circunstancias imputadas y probar la
efectividad material de las operaciones respectivas, le corresponde al contribuyente, según
la norma del artículo 23 número 5 del D.L. 825, y el artículo 21 del Código Tributario.”
(Sentencia de fecha 11.04.2002, causa Rol 1573-2000). La sentencia da cuenta de la carga
de la prueba que la asiste al contribuyente, en este caso al reclamante.
En el caso que nos ocupa al haberse incumplido lo dispuesto por el Artículo 23 Nro.
5 de la Ley del Ley, el derecho al crédito fiscal cuestionado por el SII no le asiste.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado, que, las
demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en tanto por la parte
reclamante, como por el Servicio reclamado, ni las declaraciones de los testigos, ni
antecedentes documentarios en nada alteran lo concluido, apreciadas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. Que las operaciones en su materialidad no han sido
fehacientemente acreditadas, es más existen dudas que estás se hayan realmente
realizado según se ha explicitado en considerandos anteriores. En la especie, no se ha
dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 de la Ley del IVA (D.L.
Nro. 825), que es la disposición legal que permite el uso del crédito fiscal del IVA,
cumpliendo determinadas y precisas exigencias, en caso que se cuestione por parte del
ente fiscalizador. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en
sentencia de 29 de agosto del año 2000 que señaló: “ La última reflexión que cabe formular
es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que
se trata, de objetar no sólo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones
ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan
indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de
un modo claro de la misma norma, se de manera explícita en el número 5 del artículo 23
de que se trata, inciso tercero letra d) , como de un modo implícito, cuanto se objeta una
factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad
de corresponder a operaciones no realizadas.” Sentencia citada en el Libro: “Análisis de la
jurisprudencia sobre pérdida del crédito fiscal en los casos del artículo 23 Nro. 5 del Decreto
Ley Nro. 825 “de don Ricardo Gebauer Tocornal; Editorial LexisNexis primera edición
octubre 2006, página 92.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del análisis detallado realizado por este tribunal de la
prueba acompañada a este proceso, de modo preferente la contabilidad entendida en un
sentido amplio ( la contabilización y el cúmulo de antecedentes que le sirven de sustento )
como lo indica el artículo 132 del Código Tributario, respecto de documentación que da
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cuenta de las materialidad de las operaciones comerciales, la facturación asociada, etc.;
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su
gravedad, precisión, multiplicidad y coherencia entre ellas, convencen a este sentenciador
en el sentido de NO encontrarse acreditada la efectividad material de las operaciones, y no
habiéndose cumplido con lo exigido en muchos de los casos con la forma de pago, en la
forma y mediante los instrumentos y/o mecanismos que la ley permite. Como, asimismo, se
estima que las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 reclamadas en cuanto acto administrativo
es plenamente válido, como así también la tasación realizada conforme al artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), se encuentra ajustada a derecho, razón por
la cual, No se dará lugar en parte alguna al reclamo interpuesto, confirmando en
consecuencia, todas las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, por las consideraciones de hecho precedentes, las probanzas
aportadas por los intervinientes apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
razones legales, de experiencia y de lógica ya expuestas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 21, 30, 31, 84, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, la Ley 3.918, artículos 23, 25 y 36 D.L. 825 de 1974 (sobre
impuesto a las Ventas y Servicios ), y su reglamento, principios y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta con fecha 09 noviembre de 2016,
por don Pedro Herrera Parra, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.218.762-7,
representando, en autos a EMPRESA CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITDA, Rut
76.068.032-K, con domicilio en calle San Antonio N°19 Of. 702, comuna de Santiago
Centro, representada legalmente por don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, del mismo
domicilio emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña
Empresas, en contra de las Liquidaciones Nos. 1376 a 1405 de fecha 28 de julio de 2016
II.- CONFÍRMASE LAS LIQUIDACIONES Nos. 1376 a 1405 RECLAMADAS EN
TODAS SUS PARTES.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al interviniente reclamante haber sido vencido
totalmente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante, y a la reclamada por la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio Web.
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Timbre Electrónico
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00136-2016
RUC N°: 16-9-0001303-9
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.