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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00140-2016 · 31 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00140-2016
RUC
16-9-0001326-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA PETROHUÉ S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00140-2016 RUC N°: 16-9-0001326-8 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. Comparece don Ennio R. Fernández Celedón, abogado, en representación según se acreditará en otrosí de INMOBILIARIA PETROHUE S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 99.535.240-0 y ésta representada legalmente por don Cristian Sironvalle Cordero, cedula nacional de identidad número 9.857.050-0, todos con domicilio para estos efectos en calle Alfredo Barros Errázuriz N°1953 oficina 602, de la comuna de Providencia, Santiago, a S.S. con respeto digo: Que, en la representación que inviste conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso Reclamo tributario en contra de la Liquidación N°181 de fecha 25 de julio de 2016, emanada de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuesto Internos, suscrita por don Víctor Villa Lezana (Director Regional); doña Cecilia Vargas Araya (Fiscalizadora) y; don Cristian Cabrera Cisternas (Jefe Grupo de Auditoría 3), la cual fue notificada a esta parte con fecha 26 de Julio de 2016, la cual acompañó en Otrosí y conforme demás antecedentes de hecho y de derecho que señala. Señala que, de la lectura de la Resolución que se solicita reconsiderar, infiere que, los argumentos esgrimidos para rechazar la solicitud de la RAF, se encuentran contemplados en los considerandos 6 a 9, los cuales en resumen señalan lo siguiente: l. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACION N°181. Que el SII haciendo uso de sus facultades de revisión, procedió a observar la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2013 y de ello según su criterio se detectaron inconsistencias según las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 2 a) Observación A08: Los Gastos Rechazados afectos a Impuesto Único (Art.21 inc. 3°) n o se encontrarían incluidos totalmente en la Base Imponible y "Probamente", estarían subdeclarados. b) Observación A34: Los dividendos y retiros, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el Código 777 del F.22 recuadro 6 no corresponde a la información contenida en los F. 1884, 1885 y/o 1886. e) Observación A36: Lo declarado como Reposición de Perdida Tributaria en el recuadro al reverso del F 22 código 782 no coincide con lo declarado como perdida de Ejercicios anteriores e n el Código 634 del recuadro 2 del F22. d) Observación G92: Según los antecedentes que cuenta el SII, el mayor valor declarado en la venta de acciones se encuentra Subdeclarado. Señala que respecto de la letra d) anterior, el SII hace una serie de análisis, los cuales en detalle se encuentran contenidos en la liquidación que por el presente acto se reclama, los cuales, a su juicio, de acuerdo a la normativa legal vigente aplicable, escapan de toda lógica y coherencia legal, así como también hacen caso omiso a la serie de documentación acompañada en distintas instancias, como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva. Indica que sin perjuicio de lo anterior, lo que hace la liquidación que se impugna en este punto citado y principal argumento de los montos liquidados, es rechazar la pérdida tributaria bajo Régimen General de la compañía, bajo los siguientes argumentos: i) Entre la compra y la venta de acciones que al efecto hizo Petrohué S.A. A a Previsa S.A. transcurrió más de un año. ii) El enajenante es titular del 55.01% del capital de las acciones que se enajenan. iii) La enajenación se hace a un tercero "No Relacionado". II. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN: a) En cuanto a que se trataría de una operación "entre partes NO RELACIONADAS", afirma que ello no es efectivo, toda vez que, como se acredita con los instrumentos acompañados "La sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A. (Vendedora) era dueña en un 99.99% por ciento de la sociedad PREVISA S.A. (Compradora) y por tanto y sin duda alguna, cae en el concepto de sociedades relacionadas del artículo 17 N° 8 inciso 4", por lo que, la enajenación del 55,01% de las acciones de ABINSA S.A. a la compradora Previsa S.A., es una operación entre partes relacionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 3 Señala que conforme al mérito de lo señalado precedentemente y en particular, de la documentación acompañada al organismo fiscalizador (SIl), queda de manifiesto la relación existente, así como también el interés, entre la sociedad enajenante y la sociedad compradora; y por tanto, la calificación que se hace de la operación, como afecta al impuesto de primera categoría con carácter de único, es del todo improcedente y va en contra del criterio y jurisprudencia del propio SII, sostenido reiteradamente en distintos oficios, tales como; Ordinario 1517 del 09/04/2003 (que se acompañó y trata idéntico caso); Ordinario 3921 del 26/09/2001 y Ordinario 3190 del 30/12/2011, todos atingentes y vigentes a la fecha de la operación, los cuales el Sil desconoce de plano en su fiscalización. b) En la especie no se dan los antecedentes que, en circunstancias normales permiten asumir que una operación sobre más del 50 % de los títulos no deben ser analizados como venta de acciones, sino que como operaciones que involucran el control o traspaso de una empresa. Agrega que no cabe asumir ni menos presumir que la adquisición del 55,01% fue realizada con tal propósito y no con ánimo de enajenación, toda vez que; desde el momento en que las acciones fueron recibidas con motivo de una división, no es posible presumir ningún tipo de ánimo en su adquisición. Además, el propósito de desprenderse de ellas a la brevedad es de toda evidencia, desde el momento que ellas (las acciones) fueron enajenadas antes de cumplirse 4 meses desde su adquisición por la sociedad que las enajenó. e) Se suma a lo anterior, la circunstancia de que la compraventa de acciones forma parte del giro u objeto social de la enajenante, hecho nunca observado por el ente fiscalizador. d) Si bien en las divisiones el título debe remontarse a la fecha de adquisición, para efectos de evaluar la habitualidad, ello carece de relevancia, ya que es un hecho, que la sociedad fue titular de las acciones por menos de 4 meses. POR LO TANTO: Primero: Desde el punto de vista del plazo, considerado en términos objetivos, la enajenación se produjo dentro del año (antes de cumplirse 4 meses contados desde que la sociedad fue titular de las acciones). Segundo: Se trata de una sociedad cuyo giro u objeto social incluye la compraventa de acciones. Tercero: La venta se realizó a una sociedad relacionada (existiendo un error evidente sobre la materia en la resolución que se pide reconsiderar), del capital de la sociedad adquirente toda vez que la enajenante era titular del 99,99%; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 4 Cuarto: Las consideraciones que llevan a descartar el ánimo de enajenación, cuando la operación involucra más del 50 % de los títulos, no son aplicables en la especie, ya que si bien en un caso normal la adquisición de un alto porcentaje permitiría asumir que no existe ánimo de enajenación, ello no puede ser aplicable al paquete accionario que se recibe en una división de sociedades (en el que no hay cabida para especular respecto del ánimo de adquisición ), en especial, si todos los factores están indicando el propósito de enajenación que se tuvo desde el momento mismo de hacerse titular de las acciones. e) Junto con lo anterior, reitera que, la calificación que el SIl hace de la operación al señalar que se trata de; "una operación entre parte NO RELACIONADAS", es un hecho que se aleja sustancialmente de los hechos objetivos, toda vez que, como se acredita con los instrumentos s acompañados y que se solicitan tener a la vista por haber obrado en poder del propio SIl, queda de manifiesto que; al momento de producirse la enajenación de acciones; "La sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A. (Vendedora) era dueña en un 99.99% por ciento de la sociedad PREVISA S.A. (Compradora): y por tanto y sin duda alguna, cae en el concepto de sociedades relacionadas del artículo 17 N° 8 inciso 4, por lo que, la enajenación del 55,01% de las acciones de ABINSA S.A. a la compradora Previsa S.A., es una operación entre partes relacionadas y es más; a una sociedad en donde Inmobiliaria Petrohué S.A. tenía Interés (Concepto que atendida la participación no resiste mayor comentario), razón por la cual, la pérdida no puede tener otra calificación que la de régimen general, es decir; Afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según sea el caso. f) Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y habiéndose acreditado que no existe habitualidad en la operación de venta de acciones que se reclama, resulta procedente indicar, que en la operación a analizar, es secundario el hecho de determinar si el vendedor de las acciones es habitual o no; y si existió o no el ánimo de negociar con ellas al momento de su adquisición, o si transcurrió más o menos de un año entre la fecha de adquisición y la enajenación de las acciones, todo ello debido a que si bien el inciso 3° del Art. 17, señala que: "La parte del mayor valor que excede de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de Primera Categoría en Carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18."el mismo artículo 17 en su inciso 4°, señala expresamente que: "Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenación es referidas en las letras a), b), e), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueñas del 10 % o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de éste número, gravándose EN TODO CASO el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional según corresponda.". Asegura que, de la armónica lectura de la ley, el hecho de determinar la habitualidad para establecer en que carácter se paga el impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 5 categoría, aplica únicamente cuando la venta se hace a un tercero NO RELACIONADO, cuestión que en esta operación quedaría claramente descartado con los antecedentes que se aportaron a la fiscalización, tanto aquella que cita el organismo fiscalizador y que se acompañan en el presente reclamo. g) Para efectos de lo anterior y, para probar la relación entre las sociedades antes señaladas, indica haber acompañado sendos instrumentos públicos y privados, a saber; i) Escritura Pública de fecha 16 de septiembre de 2003, que reduce Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre de 2003 de la sociedad ECSA CAPITALES S.A., en donde se acuerda la división social y nace la sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A ii) Junta Extraordinaria de Accionistas de ABINSA S.A. de fecha 17 de noviembre de 2003, donde consta participación "accionaría de INMOBIIARIA PETROHUE S.A. por 117.300.221, equivalente al 55,01% del capital social. Iii) Escritura Pública de fecha 20 de noviembre de 2003, que reduce Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 noviembre de 2003 de la sociedad PREVISA S.A , donde consta la participación accionaría de la sociedad INMOBILIARIA PETROHUE S.A. por 1.981.594.489.294 equivalente al 99,9% del capital social. iv) Contrato de compraventa de acciones de fecha 26 de diciembre de 2003, en donde INMOBILIARIA PETROHUE S.A., vende e l 100%, de su participación en ABINSA S.A., a su filial PREVISA S.A. Todos los anteriores en poder del SII y acompañados en presentación de fecha 03 de junio de 2015 ante la VIII Dirección Regional y los cuales se solicitó tener a la vista en la respectiva comparecencia a la citación. h) Conforme mérito de lo señalado precedentemente y en particular, de la documentación acompañada, queda de manifiesto la relación existente, así como también el interés, entre la sociedad enajenante y la sociedad compradora; y por tanto, a criterio de esta parte, la calificación que usted hace de la operación, como afecta a l impuesto de primera categoría con carácter de único, es del todo improcedente, es más; va en contra del criterio y jurisprudencia del propio SIl a través de la Dirección Nacional, el cual se encuentra contenido y sostenido reiteradamente en distintos oficios, tales como; Ordinario 1517 del 09/04/2003 (que se acompaña y trata idéntico caso); Ordinario 3921 del 26/09/2001 y Ordinario 3190 del 30/12 / 2011, todos atingentes y vigentes a la fecha de la operación. Peticiones Concretas. a) Que, la pérdida declarada en el formulario 22 respecto del AT 2013 debe ser imputada a las utilidades generadas por la Compañía, bajo Régimen General. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 6 b) Que, es del todo improcedente calificar el resultado de la compañía del AT 2004 (Pérdida) como un resultado solo para efectos de operaciones sujetas al impuesto de primera categoría con carácter de único. c) Que se condene en costas al SII. Documentos acompañados al reclamo. 1. Copia simple de la Notificación N °513-3 de fecha 26 de julio de 2016, emanada de la XIII Dirección Regional del SIl, la cual Contiene la Liquidación N°181 de fecha 25 julio de 2016, con citación. 2. Copia de mi personería para representar a Inversiones del Cerro S.A. Evacúa traslado. A fojas 36 comparece Silvia León Moreno, en representación del SII, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado del reclamo contra de la Liquidación N° 181 de fecha 25 de julio del 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización Mediana y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro, solicitando su rechazo, en definitiva, con expresa condena en costas. Señala que la reclamante, Inmobiliaria Petrohué S.A, es una Sociedad Anónima Cerrada, creada por división de ECSA Inmobiliaria S.A, Rut 94.138.000-K, ejerce actividades de Asesorías en Inversiones y Compra y Ventas de Inmuebles, por lo que se trata de un contribuyente de Primera Categoría. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. La contribuyente reclamante, había sido objeto de fiscalización por los años tributarios 2007 al 2012 por la VIII Dirección Regional de Concepción, en virtud del tratamiento tributario dado a la pérdida declarada por concepto de enajenación de acciones. Respecto de las Liquidaciones de los AT 2007 al 2009, éstas se encuentran firmes y ejecutoriadas, en virtud de fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, fecha 24.12.12, en causa Rol Nº 9030-12. Así, del proceso de auditoria efectuado al AT 2013, específicamente a la Declaración de Impuesto a la Renta folio N° 222303833, se detectaron las siguientes deficiencias: Observación A08: Según los antecedentes con que cuenta el 511, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 7 generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por el cual, probablemente están sub declarados. Observación A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código 777 del formulario 22, recuadro No 6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario (s) 1884, 1885, y/o 1886. Observación A36: Lo declarado por Ud. como Reposición Perdida Tributaria en el Recuadro N° 6 al reverso del Formulario 22, código, 782, no coincide con lo declarado como Pérdidas de Ejercicios anteriores en el código 634 del Recuadro N° 2, del Formularios 22. Observación G92: Según con los antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de acciones de Sociedades Anónimas se encuentra sub declarado. Indica que se le efectuó un requerimiento de información mediante Notificación por Carta N°130231787, de fecha 21.06.2013, en la cual se puso en conocimiento las observaciones antes mencionadas, y solicitando además concurrir al SII, para que acompañara los siguientes documentos: - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. - Facturas de compra y venta de acciones. - Certificado N° 5 sobre situación Tributaria de retiros y Gastos Rechazados correspondiente a Socios de Sociedades de Personas, propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Sociedades Gestores de Sociedades En comandita por acciones y Comuneros. - Libro de compra y ventas. - Libro de Inventarios y Balances. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradora de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art .17 del D.L N° 1328/76. - Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondo de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (art. 17 del D.L N°1328/76). - Otros Libros de Contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 8 Con fecha 20.08.2013, dentro del plazo establecido en la notificación, el contribuyente acompaña documentos, en forma parcial, según se pasa a detallar: - Determinación de dividendo s recibidos según, www.sii.cl y 4 certificados de Besalco S.A, Socovesa S.A, Salfacorpo S.A y Paz Corp S.A.- - Balance General al 31.12.2012 en hojas autorizadas y foliadas (Folios 23352, 23353, 23354). - Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013 (Folios 23355-23356). - Registro FUT, AT 2013 (Folio 23357-23358). - Facturas de Compra y Venta de acciones (39). - Libro Mayor de diciembre del 2012 (Folios 23359 al 23432). Agrega que durante la fiscalización, se pudo constatar que la contribuyente fiscalizada se encuentra constituida como Sociedad Anónima Cerrada, creada a raíz de una división social de ECSA Inmobiliaria S.A, Rut 94.138.000-K, según da cuenta el Acta de la Junta General de Accionistas de ECSA S.A, reducida a Escritura Pública, de fecha 10.09.2003. En esta última, se expresa que se acuerda la formación de 2 nuevas sociedades a partir de una parte del capital de ECSA S.A, entre ellas, Inmobiliaria Petrohué S.A, conformada por los mismos accionistas, cada uno con la misma participación accionaria que aquella que tenían en la sociedad dividida. En el mismo acto de división, la Sociedad dividida ECSA S.A, le asigna a la contribuyente fiscalizada, la cantidad de 117.300.221 de acciones correspondiente a la Sociedad Anónima Cerrada ABINSA S.A, RUT 96.668.600-6, por un valor ascendente a la fecha de la asignación de $15.102.149.854, correspondiente al 55.01% del total de los títulos emitidos por esta última sociedad. Señala que los títulos antes mencionados, fueron adquiridos por ECSA S.A en virtud de un aumento de capital, acordado en Junta extraordinaria de accionista celebrada con fecha 02.05.2000 y reducida a Escritura Pública con misma fecha. Por otro lado, en los procesos de auditorías llevada a cabo para los AT 2007 al 2012, se advirtió que con fecha 26.12.2003, Inmobiliaria Petrohué S.A, según contrato privado, suscrito ante dos testigos mayores de edad, vende, cede y trasfiere la totalidad de las acciones que tenía en ABINSA S.A a la Sociedad PREVISA S.A, RUT 96.797.210-K, en un precio total de$ 1.000.000.- generándose así una pérdida de $15.101.149.854, pérdida que generó un resultado negativo por el AT 2004 ascendente $15.101.164.978.- El resultado antes mencionado, fue deducido como gasto sistemáticamente en los resultados obtenidos en los periodos siguientes, desde la Base Imponible para el Impuesto de Primera Categoría, entre los que se encuentra el AT 2013, persistiendo un saldo negativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 9 producto de las utilidades generadas no han sido suficientes para absolver la cuantía de la pérdida. A su juicio, se puede apreciar en esta instancia de la auditoría, el incorrecto tratamiento tributario, dado por el contribuyente, a la pérdida generada por la venta de acciones mencionada, debido a que de los antecedentes acompañados, se pudo apreciar que la enajenación de acciones no correspondía a una operación habitual ni se realizó entre partes relacionadas. Por lo tanto, se procedió a Citar, en conformidad del artículo 63 del Código Tributario, con la finalidad de determinar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. Agrega que con fecha 22.04.2016, se notificó por cédula, en el domicilio del contribuyente Inmobiliaria Petrohué S.A, ubicado en Santo Domingo N° 1138, comuna de Santiago, Citación N° 30-3, de fecha 21.04.20 16, para que el contribuyente en el plazo de un mes, diera respuesta a la Citación rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de Renta correspondiente al AT 2013. En dicha Citación se le solicitó, acreditar el siguiente concepto: “CONCEPTO: Acreditar el registro de costos, gastos y deducciones que forman parte de la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 AT 2013, folio 222303833, según lo establecido en los artículos 30 a 33 de la Ley sobre Impuesto. Además estas partidas quedarán afectas al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que correspondan a desembolsos efectuados por la empresa.” Además se le habría solicitado acompañar específicamente la documentación que indica. El contribuyente con de fecha 20.05.2016, presenta prórroga para dar respuesta a la Citación, la cual es otorgada mediante Resolución Exenta 834 de fecha 20.05.2016, notificada el 23.05.2016. Con fecha 22.06.2016, el contribuyente evacua respuesta a la Citación 30-3, acompañando la documentación que indica. Además, en su respuesta señala que la operación de enajenación de acciones, que produce la perdida, se trataría de una operación entre partes relacionadas, toda vez que la contribuyente reclamante INMOBILIARIA PETROHUE S.A (vendedora) era dueña en un 99,99% de la Sociedad PREVISA S.A (compradora) a la fecha de la enajenación. Afirma que de los antecedentes que el contribuyente acompañó como respuesta a la citación, así como de la información que consta en sus bases de datos, no fue posible establecer la conexión, participación o interés que dice tener la sociedad vendedora con la sociedad compradora, por lo que no pudo ser acreditado, ante el Servicio, el 99.99% de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 10 participación, que dice la reclamante, haber tenido en PREVISA S.A, al momento de la enajenación de acciones que produjo la perdida. Agrega que, de la documentación acompañada, queda reflejado que el 55.01% de las acciones sociedad ABINSA S.A fueron traspasadas desde la Sociedad Ecsa S.A a Inmobiliaria Petrohué a consecuencia de la división de la primera de éstas sociedades. Por lo tanto, no se habría apreciado ningún tipo de argumento o antecedente adicional, para acreditar que esta operación de enajenación de acciones se encuentra afecta al Régimen General de Primera Categoría. Por último, señala que el contribuyente no habría determinado ni aportado documentación suficiente y necesaria para la determinación de la Base Imponible que estará afecta al Impuesto Único de Primera Categoría. LEGALIDAD DE LA LIQUIDACION RECLAMADA. Señala que en el proceso de auditoría se advirtió que, en acto de división, la Sociedad dividida ECSA S.A, le asigna a la contribuyente fiscalizada Inmobiliaria Petrohué S.A, la cantidad de 117.300.221 acciones emitidas por la Sociedad Anónima Cerrada ABINSA S.A, RUT 96.668 .600-6, por un valor ascendente a $15.102.149.854, correspondiente al 55.01% del total de los títulos emitidos por esta última sociedad. Estos Títulos habrían sido adquiridos por ECSA S.A, en virtud de un aumento de capital acordado en Junta extraordinaria de accionista celebrada con fecha 02.05.2000 y reducida a Escritura Pública con misma fecha. Por otro lado, asegura que en el proceso de auditoría se advirtió que con fecha 26.12.2003, Inmobiliaria Petrohué S.A, según contrato privado, suscrito ante dos testigos mayores de edad, vende, cede y trasfiere la totalidad de las acciones que tenía en ABINSA S.A a la Sociedad PREVISA S.A, RUT 96.797.210-K, en un precio total de $ 1.000.000.- generándose así una pérdida de $ 15.101.149.854, pérdida que generó un resultado negativo por el AT 2004 ascendente $15.101.164.978.- Así el resultado de la pérdida antes mencionada, fue deducido como gasto sistemáticamente desde la Base Imponible de Primera Categoría, Régimen General, en los periodos tributarios posteriores al AT 2004, entre los que se encuentra el AT 2013, persistiendo un saldo negativo producto de que las utilidades generadas no han sido suficientes para absolver la cuantía de la pérdida. Tanto la citación como la posterior liquidación reclamada tuvieron por objeto determinar el adecuado tratamiento tributario de la perdida declarada, como también la determinación de la Base Imponible que será afecta al Impuesto Único de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 11 Del análisis de la documentación acompañada por el contribuyente en respuesta a la citación, a su juicio se logra visualizar el erróneo tratamiento tributario dado a la perdida declarada, ya que, de todos los elementos analizados, no cabe duda la aplicación del Impuesto Único de Primera Categoría en virtud de lo establecido en los artículos 17 N° 8 inc 4 y S y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, por las siguientes razones de hecho: 1.- Entre la adquisición y la enajenación de las acciones, transcurrió un plazo superior a un año. En efecto, afirma que la fecha de la adquisición de los títulos corresponde a la fecha en que fueron adquiridos por la Sociedad dividida, en este caso, ECSA S.A (02.05.2000). 2.- La enajenación corresponde al 55.01% de los títulos accionarios de ABINSA S.A, por lo que no se considera una operación habitual. 3.- La enajenación de las acciones se produce entre partes no relacionadas. Al no acreditarse el correcto tratamiento tributario de la pérdida originada por la enajenación de acciones, era necesario determinar la base imponible que sería afecta al Impuesto Único de Primera Categoría, por lo que se procedió a liquidar. Explica que la Liquidación reclamada, viene a determinar las diferencias que se originan como consecuencia del erróneo tratamiento tributario, que la contribuyente dio a dicha perdida, en el AT 2013, como también viene a tasar la Base Imponible que se afectará por el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, toda vez que el contribuyente nada dijo sobre este último punto, en respuesta a la Citación. La liquidación aludida expresa que, conforme con la ley de Impuesto a la Renta y por instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, dicha operación no puede ser considerada habitual ni efectuada entre partes relacionadas, por lo que se hace necesaria la aplicación del Impuesto Único a raíz de la aplicación en su conjunto de los artículos 17 N° 8 letra a), 17 incisos 2°, 3° y 4° y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. La liquidación reclamada señala a su vez que, puesto que la pérdida obtenida en la operación de enajenación de acciones no puede ser rebajada de la Base Imponible del Impuesto General de Primera Categoría, sino que sólo de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al régimen de Impuesto Único, situación que en el caso concreto no fue debidamente considerada por el contribuyente, es necesario determinar una base imponible "independiente", para efectos de la aplicación del Impuesto Único. Aclara que el contribuyente al no determinar la base imponible que estaría afecta al Impuesto Único de Primera Categoría, como tampoco acompañó antecedentes necesarios para su determinación, resultó plenamente procedente, por parte de este organismo fiscalizador, aplicar el artículo 35 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 12 IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Indica que la procedencia y legalidad de la Liquidación reclamada se basa en los artículos 17 N° 8 letra a),17 incisos 2°, 3° y 4°,18, 29 a 33, 21 y 35 de la Ley de la Renta en relación a los siguientes argumentos: OPERACIÓN REALIZADA ENTRE PARTES NO RELACIONADAS. Señala que respecto de la norma de relación establecida en el inciso 4°,del N° 8, del artículo 17, de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio ha sostenido que para que tenga aplicación, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista vendedor tiene un interés patrimonial o económico, circunstancias que no concurren en el caso de marras, pues al momento de efectuarse la enajenación que señala, según los antecedentes con que cuenta el Servicio, el vendedor no era socio de la respectiva sociedad. Así, la Sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A, menciona en su escrito de reclamo que al momento de la enajenación de acciones que genera la pérdida, es decir 26 de diciembre del año 2003, participaba en un 99, 99% del capital social de la Sociedad Previsa S.A, sociedad compradora de las acciones de ABINSA S.A. Sin embargo, asegura que de la documentación acompañada en el proceso de fiscalización, tal hecho no se acreditó en lo absoluto, debido a que no consta, en ninguna de las escrituras públicas a las que hace alusión la Reclamante, antecedente alguno que se refiera a la participación societaria de Inmobiliaria Petrohué de un 99.9% en la Sociedad PREVISA S.A. Agrega que en la Escritura Pública de División de la Sociedad ECSA S.A, no se detalla ni se singulariza la composición de los activos ni pasivos que conformarían el capital social de la Inmobiliaria Petrohué S.A., solo existe referencia al monto total del capital social. Añade que, en el proceso de fiscalización no se acompaña título que acredite una supuesta compra de acciones que haya realizado Inmobiliaria Petrohué respecto de Sociedad Previsa S.A. Respecto a la Escritura Pública, de fecha 20 de noviembre de 2003, que reduce Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de noviembre de 2003, de la Sociedad PREVISA S.A, solo indica la asistencia de la Sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A, a dicha Junta extraordinaria, por lo que no viene en ningún caso en acreditar la "relación" que pretende reclamar la contribuyente. Afirma que para acreditar la participación en una Sociedad, se debe a lo menos disponer del título por el cual se adquiere o enajenan las acciones, ya sea este un contrato de compraventa de acciones, una escritura de división o fusión, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 13 Explica que la reducción a escritura pública de la Junta extraordinaria acompañada por el contribuyente no es suficiente para acreditar la propiedad sobre las acciones que hacen participe a la Inmobiliaria Petrohué S.A de PREVISA S.A; además dicho instrumento tiene fecha 20.11.2003, siendo que la enajenación de acciones, objeto de este reclamo, se efectúa con fecha 26. 12.2003. Agrega que de la información que registra sus bases de datos, específicamente del Sistema Integrado de Información del Contribuyente, tanto Inmobiliaria Petrohué S.A como de PREVISA S.A, no se registra información histórica en que conste la relación alegada por el reclamante, entre estas Sociedades, con lo que se puede concluir, que, en el caso supuesto de haber existido la relación alegada, esta participación nunca fue informada al Servicio de Impuestos Internos. Añade que en la etapa de fiscalización llevada a cabo para el AT 2013, no fue posible acreditar por los medios establecidos por la ley, la propiedad del 99.9% de la Inmobiliaria Petrohué S.A sobre la Sociedad PREVISA S.A, por lo que se concluyó categóricamente que la enajenación de acciones que generó la perdida de arrastre, se realizó a un tercero con el cual Inmobiliaria Petrohué S.A. no se encontraba relacionada ni tenía interés, en los términos a que se refiere el inciso 4°, del 8, del artículo 17, de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que hace procedente la aplicación del Impuesto Único de Primera Categoría. HABITUALIDAD: ENAJENACION SOBRE EL 50% DE LOS TITULOS ACCIONARlOS, SE CONSIDERA NO HABITUAL. Sobre el particular, señala en primer lugar, que la tributación que afecta al mayor valor obtenido de la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancia s previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario. Afirma estar frente a una operación calificada de no habitual en conformidad a lo instruido en la Circular N° 158 del año 1976 y en diversos pronunciamientos del Servicio, en atención a que las acciones enajenadas son representativas de más del 50% del capital de la Sociedad emisora, específicamente estamos en una operación de enajenación del 55, 01%, circunstancia que permite arribar a la conclusión que el ánimo del contribuyente, al adquirirlas, no fue el de negociar con ellas, circunstancia esencial que hay detrás de la calificación de "habitualidad". Así, la esencia de este tipo de enajenación o adquisición de acciones, está en usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo, en mejor forma, las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 14 Así a su juicio a la luz de las instrucciones antes mencionadas, la operación de enajenación de acciones discutida en esta causa, aparece con toda claridad que dicha enajenación califica como una operación no habitual, puesto que al ser los enajenantes dueños de más del 50% de la filial, cuyas acciones se enajenan, aun cuando los estatutos de la Sociedad cedente de dichas acciones figuren como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones. Concluye que es completamente improcedente señalar que la operación de enajenación de acciones reviste el carácter de habitual, por lo tanto, según el propio artículo 17 N° 8 y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, esta operación se encontraría gravada por el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. ENAJENACION DE ACCIONES REALIZADA PASADO UN AÑO DESDE SU ADQUISICION. Indica que entre la adquisición y la enajenación de las acciones que dieron origen a la perdida, transcurrió un plazo superior a un año. Aclara que la fecha de la adquisición de los títulos corresponde a la fecha en que fueron adquiridos por la Sociedad dividida, en este caso ECSA S.A, títulos que fueron adquiridos en virtud de un aumento de capital acordado en Junta extraordinaria de accionista celebrada con fecha 02.05.2000 y reducida a Escritura Pública con misma data. Agrega que dadas las instrucciones establecida por el Servicio en Circular 68 del año 1996, que reitera criterio del Oficio N° 3595 del año 1991, el acto de la división produce una asignación de cuotas de una universalidad jurídica, por lo que no hay propiamente una trasferencia o trasmisión de bienes, sino una especificación de bienes ya existentes, producto de la decisión societaria, quedan radicados en entidades jurídicas independientes. En consecuencia, el traspaso de los bienes que se efectúan con motivo de la división de una Sociedad, no constituye propiamente un aporte, puesto que no hay una enajenación. De lo anterior, en el caso concreto se debe entender que la adquisición de las acciones enajenadas data del 02.05.2000, fecha en que fueron adquiridas por la Sociedad divida ECSA S.A, y no desde que estas fueron asignadas a Inmobiliaria Petrohué por efecto de la división. Concluye que esta operación de enajenación de acciones se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría en impuesto de Único, según lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 inc. 2 y 3 y artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. BASES IMPONIBLES INDEPENDIENTES. Explica que, analizado cada uno de los elementos antes comentados, y llegando a la conclusión, que concurren todos los elementos para que la enajenación de acciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 15 produce la perdida reclamada, tribute por el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, procede analizar la conformación de la base Imponible de este Impuesto. Al respecto, indica que el Servicio ha sostenido que el Impuesto Único de Primera Categoría que afecta al mayor valor obtenido de las operaciones a que se refiere el N°8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, es distinto al Impuesto General de Primera Categoría contenido en el artículo 20 de la misma ley, que afecta a las actividades normales realizadas por los contribuyentes. Debido a lo anterior, es que las bases imponibles de estos Impuestos no pueden integrarse. Así, en el caso particular, el contribuyente no determinó una base imponible separada, por concepto del Impuesto Único, por lo que era necesario determinarla en base a las normas disponibles para ello, es decir, en base a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, la pérdida obtenida de la operación de enajenación de acciones, materia de la Litis, no podía ser rebajada de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría, sino sólo de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al Régimen del Impuesto Único, situación que en el caso concreto no fue debidamente tratado por el contribuyente reclamante, ya que éste rebajó la pérdida directa y sistemáticamente en cada uno de los periodos tributarios posteriores al AT 2004, desde la Base Imponible del Régimen General de Primera Categoría. El contribuyente en su respuesta a la citación, solo se habría referido a la supuesta relación existente entre las Sociedades adquirente y enajenante. Sin embargo, no se refiere en lo absoluto a la determinación de la base imponible que será afecta al Impuesto Único, ni acompaña antecedentes necesarios para determinarla. Explica que del análisis realizado a la documentación acompañada, se pudo concluir que ésta es del todo insuficiente para tener por acreditada la correcta determinación del monto de la pérdida tributaria declarada, toda vez que, no aportó documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 al 33, 31 inciso primero y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. A raíz de lo anterior, el Servicio habría procedido a la determinación de una base imponible afecta al Impuesto Único, tasándola según los términos del artículo 35 de la Ley de la renta, en virtud de Ordinario Interno N°11 de 19.07.2016, emitido por el Jefe del Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Centro. Afirma que dicha tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y su respectiva determinación de la base imponible del Impuesto Único, como el impuesto final, no ha sido objeto del reclamo de autos. Lo anterior, es relevante para que al momento en que se fijen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa, se tenga presente tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 16 aquello que ha sido alegado por el contribuyente, como aquello en lo que se ha allanado respecto de lo impugnado en las Liquidaciones reclamadas. OTRAS CONSIDERACIONES. Señala además que las pérdidas, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Agrega que el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 2° previene: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: "N° 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto...". A su turno el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresamente dispone: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio." Sobre lo señalado, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 2° señala que: "Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente." De esta forma, es menester indicar que, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida, la reclamante debía haber acreditado que esta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1°, articulo 31 N° 3 y artículo 33, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Añade que del reclamo y los antecedentes acompañados al proceso, se desprende que no se acredita de manera fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, la correcta determinación de la pérdida de arrastre, en especial la necesidad del gasto, es decir que se trate de un gasto imprescindible o inevitable, como tampoco el contribuyente justifica el monto de la enajenación de las acciones realizada por un millón de pesos, generando una perdida por sobre los $ 15.100.000.000.000, lo que era necesario acreditar, debido a que se produce un desvalor de su activo en menos de cuatro meses, por una cifra abismante. Dado lo anterior señala que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 vigente al AT 2013, que indica lo siguiente: Las sociedades anónimas y los contribuyentes del número 1, del artículo 58, deberán declarar y pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 17 tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35%, sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1º··· vale decir, sobre las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Por lo tanto, asegura que de todas las posibilidades de tributación que la Ley de Impuesto a la Renta establece, de todas las formas, la perdida de arrastre, declarada por la contraparte, termina tributando finalmente por el Impuesto de Primera Categoría con carácter de Único. CONCLUSIONES: a. En primer lugar, entre la adquisición y la enajenación de las acciones, transcurrió un plazo superior a un año. En efecto, la fecha de la adquisición de los títulos corresponde al 02.05 .2000, fecha en que fueron adquiridos por la Sociedad que se dividió, ECSA S.A. b. Enajenación se efectuó sobre el 50% de los títulos accionarios de la Sociedad ABISA S.A, por lo que no se considera una operación habitual, por no existir el ánimo de negociación. c. La enajenación se produce entre partes no relacionadas, ya que el reclamante no pudo acreditar, a través de los medios establecidos por ley, su participación en la sociedad PREVISA S.A. d. A raíz de lo anterior, no cabe duda que el Régimen correcto de tributación, respecto de la perdida generada por la enajenación de acciones, es el del Impuesto Único de Primera Categoría. e. Consta fehacientemente en el proceso que el contribuyente ha dado un tratamiento erróneo a la perdida declarada, ya que ésta ha sido rebajada directa y sistemáticamente de la Base Imponible del Régimen General de Primera Categoría en todos los años tributarios siguientes, entre los que se encuentra el AT 2013. f. El contribuyente no determinó ni acompañó antecedentes suficiente s para determinar la base imponible del Impuesto Único, de acuerdo a lo establecido a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. g. Por lo anterior, se procede a tasar dicha base, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 18 Documentos Acompañados. - Liquidación N° 181de 25.07.2016 emitida por el Departamento de Fiscalización de Mediana y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. - Citación N° 30-3 de fecha 21.04.2016. - Declaración de Renta Año Tributario 2013. Peticiones Concretas. El rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 2 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 11 de noviembre de 2016. A fojas 36 y con fecha 15 de diciembre de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 79 y con fecha 09 de mayo de 2018 rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 81. A fojas 111 rola acta de audiencia testimonial de fecha 13 de junio de 2018. A Fojas 132 y con fecha treinta de agosto de 2018 se dicta Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en síntesis la reclamante señala que: a) La operación de venta de acciones se trataría de una operación entre partes relacionadas, toda vez que la sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A. (Vendedora) era dueña en un 99.99% por ciento de la sociedad PREVISA S.A. (Compradora): y por tanto se encuentra en la hipótesis de sociedades relacionadas del artículo 17 N° 8 inciso 4", por lo que, la enajenación del 55,01% de las acciones de ABINSA S.A. a la compradora Previsa S.A., es una operación entre partes relacionadas y en consecuencia la calificación que se hace de la operación, como afecta al impuesto de primera categoría con carácter de único, sería del todo improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 19 b) Desde el punto de vista del plazo, considerado en términos objetivos, la enajenación se produjo dentro del año (antes de cumplirse 4 meses contados desde que la sociedad fue titular de las acciones). c) Se trata de una sociedad cuyo giro u objeto social incluye la compraventa de acciones. d) Las consideraciones que llevan a descartar el ánimo de enajenación, cuando la operación involucra más del 50 % de los títulos, no son aplicables en la especie, ya que si bien en un caso normal la adquisición de un alto porcentaje permitiría asumir que no existe ánimo de enajenación, ello no puede ser aplicable al paquete accionario que se recibe en una división de sociedades (en el que no hay cabida para especular respecto del ánimo de adquisición), en especial, si todos los factores están indicando el propósito de enajenación que se tuvo desde el momento mismo de hacerse titular de las acciones. Agrega que, de la armónica lectura de la ley, el hecho de determinar la habitualidad para establecer en que carácter se paga el impuesto de primera categoría, aplica únicamente cuando la venta se hace a un tercero no relacionado, cuestión que en esta operación quedaría descartada. SEGUNDO: Que por su parte el SII argumenta en síntesis lo siguiente: a) Que se trataría de una operación entre partes no relacionadas. Que de la documentación acompañada en el proceso de fiscalización, no se acreditó dicha relación, debido a que no consta, en ninguna de las escrituras públicas a las que hace alusión la parte Reclamante, antecedente alguno que se refiera a la participación societaria de Inmobiliaria Petrohué de un 99,9% en la Sociedad PREVISA S.A. Que en la Escritura Pública de División de la Sociedad ECSA S.A, no se detalla ni se singulariza la composición de los activos ni pasivos que conformarían el capital social de la Inmobiliaria Petrohué S.A., y solo se haría referencia al monto total del capital social, añadiendo que en el proceso de fiscalización no se acompañó título que acredite una supuesta compra de acciones que haya realizado Inmobiliaria Petrohué respecto de Sociedad Previsa S.A. Agrega que, respecto a la Escritura Pública, de fecha 20 de noviembre de 2003, que reduce Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de noviembre de 2003, de la Sociedad PREVISA S.A, solo indica la asistencia de la Sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A, a dicha Junta extraordinaria, por lo que no viene en ningún caso en acreditar la "relación" que pretende reclamar la contribuyente. Explica que para para acreditar la participación en una Sociedad, debemos a lo menos disponer del título Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 20 por el cual se adquiere o enajenan las acciones, ya sea este un contrato de compraventa de acciones, una escritura de división o fusión. b) Que por tratarse de una enajenación sobre el 50% de los títulos accionarios, se considera no habitual. En este sentido explica que la tributación que afecta al mayor valor obtenido de la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario. En el caso de marras, estaríamos frente a una operación calificada de no habitual en conformidad a lo instruido en la Circular N° 158 del año 1976 y en diversos pronunciamientos del Servicio, en atención a que las acciones enajenadas son representativas de más del 50% del capital de la Sociedad emisora, específicamente se trataría de una operación de enajenación del 55,01%, circunstancia que permite arribar a la conclusión que el ánimo del contribuyente, al adquirirlas, no fue el de negociar con ellas, circunstancia esencial que hay detrás de la calificación de "habitualidad", Así, la esencia de este tipo de enajenación o adquisición de acciones, está en usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo, en mejor forma, las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. es completamente improcedente señalar que la operación de enajenación de acciones reviste el carácter de habitual, por lo tanto, según el propio artículo 17 N° 8 y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, esta operación se encontraría gravada por el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. c) Que entre la adquisición y la enajenación de las acciones que dieron origen a la perdida, transcurrió un plazo superior a un año. En efecto, la fecha de la adquisición de los títulos corresponde a la fecha en que fueron adquiridos por la Sociedad dividida, en este caso ECSA S.A, títulos que fueron adquiridos en virtud de un aumento de capital acordado en Junta extraordinaria de accionista celebrada con fecha 02.05.2000 y reducida a Escritura Pública con misma data. Lo anterior se sustentaría en las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°68 de1996 que reiteraría criterio establecido en Oficio N° 3595 de 1991. En virtud de dichas instrucciones se debiese entender que la adquisición de las acciones enajenadas data del 02.05.2000, fecha en que fueron adquiridas por la Sociedad divida ECSA S.A, y no desde que estas fueron asignadas a Inmobiliaria Petrohué por efecto de la división. d) Que, al tratarse el Impuesto Único de Primera Categoría de un impuesto distinto al Impuesto de Primera Categoría de carácter General, sus respectivas bases imponibles no pueden integrarse. Dado lo anterior y atendido que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 21 no determinó una base imponible separada por concepto de Impuesto único, así como tampoco acompañó los antecedentes necesarios para su determinación, el SII procedió a determinar dicha base tasándola en virtud del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, en este punto agrega que la tasación no es objeto del reclamo de autos. e) Por último señala que las pérdidas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, afirmando que del reclamo y de los antecedentes acompañados al proceso no se acreditaría de manera fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, la correcta determinación de la pérdida de arrastre, en especial la necesidad del gasto, es decir que se trate de un gasto imprescindible o inevitable, como tampoco el contribuyente justifica el monto de la enajenación de las acciones realizada por un millón de pesos, generando una pérdida por sobre los $ 15.100.000.000.000, lo que era necesario acreditar, debido a que se produce un desvalor de su activo en menos de cuatro meses, por una cifra abismante. TERCERO: Que a fojas 79 y con fecha 9 de mayo del año en curso, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - “Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la aplicación del régimen de tributación general del Impuesto de Primera Categoría, en particular en lo referente a los conceptos de habitualidad y relación, y al hecho de haber transcurrido un plazo inferior a un año entre la adquisición y la enajenación de las acciones cuya venta genera la pérdida objetada por el Servicio y reclamada en autos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” CUARTO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba: Documental. l. Juntas Extraordinarias y Ordinarias de Accionistas ABINSA S.A. 1. Copia de Inscripción de Registro de comercio Estatutos ABINSA S.A de fecha 23 de Abril de 1993 certifica escritura pública de fecha 14 de Abril de 1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 22 2. Rep. 36064 Reducción a Escritura Pública de fecha 30 de diciembre del 2004 de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de ABINSA S.A con fecha 15 de octubre de 2004. 3. Movimiento Accionario ABINSA S.A desde su constitución de fecha 29-04-1993 hasta su venta con fecha 31-12-2000. 4. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 17 de noviembre de 2003. 5. Reducción a Escritura Pública Junta Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 17 de Noviembre de 2003, Rep.28720 de fecha 20 de noviembre de 2003. 6. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 2 de mayo del 2000 acompañado de su reducción a Escritura Pública Rep. 1224 con fecha 02 de Mayo del 2000 y su respectiva Protocolización. 7. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 14 de Mayo de 1998. 8. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 19 de Agosto de 1997. 9. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 25 de Junio de 1997 acompañado de su reducción a Escritura Pública Rep.765 con fecha 25 de Junio de 1997 y su respectiva Protocolización. 10. Junta General Ordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 29 de abril de 1996 11. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 4 de agosto de 1995. 12. Junta General Ordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 27 de abril de 1995. 13. Junta General Ordinaria de Accionistas ABINSA S.A de Fecha 22 de abril de 1994. 14. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 22 de marzo de 1994 acompañado de su reducción a Escritura Pública, Rep. 312 con fecha 14 de abril de 1994 y su respectiva Protocolización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 23 15. Junta General Extraordinaria de Accionistas ABINSA S.A de fecha 30 de junio de 1993 acompañado de su reducción a Escritura Pública, Rep.300 con fecha 9 de julio de 1993 y su respectiva Protocolización. II. Traspaso de Acciones 1 Copia Libro de Registro de Accionistas ECSA S.A. 1. Traspaso de Acciones donde vende ECSA S.A y compra Cristian Sironvalle Cordero, 248 acciones de la Inmobiliaria Petrohué S.A. 2. Contrato de Compraventa de Acciones de ABINSA S.A entre Inmobiliaria Petrohué S.A Y PREVISA S.A de fecha 26 de diciembre de 2003 por 117.321.000 acciones. 3. Contrato de Compraventa de Acciones de PREVISA S.A entre Inmobiliaria Petrohué S.A Y ECSA S.A de fecha 25 de marzo de 2004 por 1.981.594.489.294 acciones. 4. Traspaso de Acciones donde vende ECSA CAPITALES S.A y compra PREVISA S.A, 95.934.498 de acciones de ABINSA S.A el día 29 de diciembre del 2000. 5. Traspaso de Acciones donde vende Juan Carlos Latorre Díaz y compra ECSA S.A, 158.999 acciones de ABINSA S.A el día 21 de marzo de 1994. 6. Traspaso de Acciones donde vende Sergio de Castro Spikula y compra ECSA S.A, 43.176 acciones de ABINSA S.A el día 21de Marzo de 1994. 7. Traspaso de Acciones donde vende Inversiones Industriales S.A y compra Empresa Cintac S.A ECSA, 3.449 .900 acciones de Previsa S.A el día 22 de diciembre de 1992. 8. Traspaso de Acciones donde vende Sergio Reiss Greenwood y compra ECSA S.A, 44.175 acciones de ABINSA S.A el día 21de marzo de 1994. 9. Traspaso de Acciones donde vende Francisco Urenda Panadero y compra ECSA S.A, 500 acciones de ABINSA S.A el día 21 de Marzo de 1994. 10. Traspaso de Acciones donde vende Patricio de Groote Pérez y compra ECSA S.A, 17.650 acciones de ABINSA S.A el día 21de Marzo de 1994. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 24 11. Copias del Libro de Registro de Accionistas Registros páginas 1 al 10. III. División ECSA/ Constitución Petrohué. 1. Formulario F3239 Modificación y Actualización de la Información del Servicio de Impuestos Internos de Inmobiliaria Petrohue con fecha 27 de Julio de 2004. 2. Rep. 24016 Protocolización Rectificación Extracto Inmobiliaria Petrohue de fecha 3 de noviembre de 2003. 3. Rep.20376 Reducción a Escritura Pública de fecha 16 de septiembre de 2003 de la Junta Extraordinaria de Accionistas de ECSA Capitales S.A de fecha 10 de septiembre de 2003 con su respectiva Protocolización. 4. Copia Registro de Inscripción de Comercio de la Reforma por División de ECSA Capitales S.A y Estatutos de Inmobiliaria Petrohué S.A . 5. Certificado Declaración de Renta Internet de ECSA Capitales S.A año tributario 2003. 6. Balance Tributario ECSA CAPITALES S.A del 01 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002. 7. Capital Propio Tributario al 01 de Enero de 2003 de ECSA Capitales S.A 8. Protocolización Extracto Informe Pericial para la División de Ecsa Capitales S.A con fecha 08 de Septiembre de 2003. 9. Declaración de Capital año 2003 Municipalidad de las Condes Dirección de Administración y Finanzas, Departamento Patentes Comerciales, ECSA Capitales S.A. 10. Patente Municipal, Orden de Ingreso Municipal ECSA Capitales S.A del primer semestre de 2003. 11. Balance Tributario ECSA Capitales S.A del 01de Enero de 2003 al 31de Julio de 2003. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 25 12. Balance Tributario ECSA Capitales S.A del 01 de Enero de 2003 al 31de Agosto de 2003. 13. Costo Tributario de las Acciones al 30 de Junio de 2003 de ECSA Capitales S.A. IV. Documentos Previsa S.A. 1. Rep. 28717 Reducción a Escritura Pública de fecha 20 de noviembre de 2003 de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de PREVISA S.A con fecha 17 de noviembre de 2003. 2. Balance Previsa S.A al 30 de junio de 2003 con Ajustes. 3. Rep. 435 Acta Junta Extraordinaria de Accionistas PREVISA S.A de fecha 15 de diciembre de 1992. 4. Rep. 2847 Reducción a Escritura Pública de Fecha 19 de Abril de 1999 del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Inversora e Inmobiliaria Centenario S.A de fecha 15 de Diciembre de 1998 con su respectiva Protocolización. 5. Notas a los Estados Financieros de Inversora e Inmobiliaria Centenario S.A. QUINTO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: Documental: A) Documentos acompañados por la reclamante, en respuesta a la citación, con fecha 22.06.2016, con los cuales no se han desvirtuado los conceptos objeto de la liquidación N° 181 de 25.07.2016, reclamada: 1- Inscripción en Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de extracto de Escritura Pública de Junta General Extraordinaria de Accionistas de EXCSA CAPITALES S.A. de fecha 10.09.2003, en la que se acuerda la división social, producto de la cual nace Inmobiliaria Petrohue S.A. 2- Junta Extraordinaria de accionistas de ABINSA S.A, de fecha 17.11.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 26 3- Protocolización de Extracto de Informe Pericial para la División de ECSA S.A. 4- Junta General Extraordinaria ABINSA S.A. de fechas 14.05.1998; 19.08.1997; 25.06.1997; 04.08.1994; 30.06.1993. 5- Junta General Ordinaria ABINSA S.A. de 22.03.1994,22.04.1997, 27.04.1995, 22.04.1994, 29.04.1996. 6- Protocolización Rep. 573 de fecha 17.07.1997. 7- Disminución de Capital ABINSA S.A., Rep. 765 de fecha 25.06.1997. 8- Reducción de Escritura Pública Repertorio N°312, de fecha 14.04.1994. 9- Protocolización Rep. 702 de fecha 27.04.1994. 10- Reducción de Escritura Pública, Rep. 300 de fecha 09.07.1993. 11- Protocolización de Extracto Rep. 964 de fecha 2.07.1993. 12- Escritura Pública, Rep. 2847 de fecha 19.04.1999. 13- Balance General Inmobiliaria Centenario S.A., Protocolizado N° 2847 de 19.04.1999. 14- Copia Inscripción Conservador de Bienes Raíces, de fojas 11450 y siguientes, donde consta división de Inversora Centenario S.A. 15- Formulario 3239 de modificaciones del Sil, de fecha 16.02.1995. 16- Protocolización Rep. 496 de fecha 17.01.1995. 17- Escritura Pública, Rep. 793 de fecha 28 .12.1994. 18- Protocolización de Extracto Rep. 497, de fecha 17.01.1995. 19- Escritura Pública, Rep. 792 de fecha 28.12.1994. 20- Copia Inscripción Con servador de Bienes Raíces, Registro de Comercio, de fecha 29.12.1994. 21- Escritura Pública, Rep. 779 de fecha 25.11.1995. 22- Protocolización de Extracto Rep. 447, de fecha 16.12.1994. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 27 23- Copia de Comprobante de egreso N° 26 de fecha 06.01.1996. 24- Escritura Pública, Rep. 435, de fecha 15.12.1992. 25- Traspaso de acciones de fecha 22.12.1992, de Inversiones Industriales a CINTAC S.A por 3.444.900 acciones de la Sociedad Previsa S.A 26- Informe Auditores Independientes Delloite a la Sociedad Previsa S.A 27- Junta General Extraordinaria ABINSA S.A de 02.05.2000 28- Escritura Pública, Rep. 1224- 2000 de fecha 02.05.2000. 29- Inscripción Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 22.05.2000. 30- Cinco Traspasos de acciones de fecha 21.03.1994 de la Sociedad ABINSA S.A. 31- Un traspaso de acción de fecha 29.12.2000, sobre la Sociedad ABINSA S.A. 32- Balance Tributario de 31.12.2002 de la sociedad ECSA Capitales S.A. 33- Balance Tributario de 31.07.2003 de la sociedad ECSA Capitales S.A. 34- Determinación Capital propio tributario de ECSA Capitales al 01.01.2003. 35- Copia Libro de accionistas compuesto de 19 fojas, de fecha 09.10.1997. 36- Determinación del capital propio tributario año 2003 de Sociedad ECSA Capitales S.A. 37- Patente Municipal ECSA Capitales S.A, primer semestre del 2003. 38- Certificado declaración de Renta AT . 39- Comprobante de egreso, folios 289-478-937-791-788-695-627-605-596-582-574, todos de la Sociedad ECSA S.A. 40- Determinación de costo tributario acciones ABINSA S.A, en contabilidad Inmobiliaria Petrohué. 41- Copia de comprobante de egreso N°568. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 28 B) Sentencia de fecha 24.12.2013, de la EX. Corte Suprema, dictada en autos sobre recurso de casación, ROL 9030-12, en relación a la causa ROL: 10.082-2010 del 8° Tribunal Tributario de Concepción. C) Circular 68 de 28.11.1996, del Servicio de Impuestos Internos, que se refiere a la valoración, para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones en que subsista la empresa aportante. En su punto 1se refiere al caso de división de sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a una asignación de cuotas de una universalidad jurídica y no hay propiamente una transferencia o trasmisión de bienes. D) Oficio N° 2638 de 11.09.2007, que se refiere al tratamiento tributario de la enajenación de acciones. E) Esquema explicativo de la Operación. F) Impresiones del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), de las Sociedades: Inmobiliaria Petrohué S.A., RUT N° 99.535240-0, Abinsa S.A., RUT N° 96.668.600-6 y Previsa S.A., RUT N o 96.797.210-K. Específicamente de la sección, en la que aparecen las Sociedades a las que pertenece y en las que tienen participación los contribuyentes. G) Informe contenido en Ordinario N° 204 de 18.03.2014, del Jefe del Opto. de Fiscalización de la VIII Dirección Regional de Concepción. El que explica claramente la operación y se refiere al cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen especial de tributación del Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Testimonial: A fojas 111 rola acta de audiencia testimonial en la que consta la declaración de la testigo Rosa Cecilia Vargas Araya, fiscalizador del SII. SEXTO: Que, el artículo 17 N° 8 dispone en lo pertinente que: Artículo 17°. - No constituyen renta: 8. El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 29 a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; Por su parte el inciso 2° del mismo artículo y número señala en lo sustancial que “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j) no constituirá renta solo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18…” El inciso 3° y 4° señalan en lo pertinente que: “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas…” Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. SÉPTIMO: Que, por su parte el inciso 1° del artículo 18 dispone que: “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 30 Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.” OCTAVO: Que, del análisis de la normativa resumida en el considerando anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. No constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, hasta un monto equivalente a su valor de adquisición debidamente reajustado según la variación del IPC entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación. 2. El exceso que se obtenga por sobre dicho costo inicial actualizado, constituye renta afecta a los siguientes impuestos según el caso: a) Si no existe habitualidad en la compra y venta de acciones y la enajenación se hace cuando ha transcurrido a lo menos un año desde su fecha de adquisición, el régimen aplicable es el Impuesto Único de Primera Categoría. b) Si no existe habitualidad en la compra y venta de acciones, pero ha transcurrido menos de un año desde su adquisición: Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. c) Si existe habitualidad en la compra y venta de acciones: Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario y Adicional. NOVENO: Que, analizado lo anterior corresponde ahora determinar si en el caso de marras existe o no habitualidad. Sobre el particular, el SII en su Circular N° 158 de 29 de diciembre de 1976, establece en lo pertinente que “No se considerarán habituales las inversiones… en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.” Dado lo anterior, y siendo un hecho no controvertido en autos el de tratarse de la venta y/o adquisición del 55,01% de las acciones de la sociedad Abinsa S.A., esta alegación será desechada, concluyendo en consecuencia que se trata de una operación no habitual. DÉCIMO: Que, respecto del hecho de haber transcurrido entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones de Abinsa S.A. un plazo inferior a un año, si bien es cierto que consta de los documentos aportados al proceso que dichas acciones (Abinsa) fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 31 asignadas a la reclamante en el acto de división, según Acta de Junta General de Accionistas de fecha 10 de septiembre del año 2003, reducida a escritura pública con fecha 16 de septiembre del año 2003, y enajenadas mediante contrato privado de fecha 26 de de diciembre de 2003, transcurriendo menos de 4 meses entra dicha adjudicación y la venta de las mencionadas acciones (hechos que por lo demás no resultan controvertidos en autos), resulta necesario aclarar que tal como lo estableció la Superintendencia de Valores y Seguros mediante Oficio Nº 2.048 de 14 de Junio de 1989, el cual el SII ha tomado como criterio propio, al realizar una distribución del patrimonio de una sociedad anónima que se divide existe una especificación de derechos preexistentes. Siendo el acto de la división de una sociedad un mero acto declarativo. El mismo oficio de la SVS señaló expresamente que en una división de una sociedad anónima, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que hay una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión solidaria de los accionistas de la sociedad que se divide, que debió ser adoptada en la forma por la mayoría de los accionistas como lo prescribe la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, quedan radicados en entidades jurídicas independiente. DÉCIMO PRIMERO: Que, en concordancia con lo anterior el SII en Circular 68 de 28 de noviembre de 1996, y siguiendo el criterio de la SVS, señala que “División de una sociedad. - Sobre este tipo de reorganización de sociedades de cualquier clase, cabe señalar que, teniendo presente un pronunciamiento de la Superintendencia de Valores y Seguros, este Servicio ha concluido que en el caso de división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que se trata de una especificación de derechos preexistentes los cuales, en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente. En consecuencia, el traspaso de los bienes que se efectúen con motivo de la división de una sociedad, no constituye propiamente un aporte puesto que no hay una enajenación…” Asimismo, mediante Oficio N° 3595 de 29 de agosto del año 2001 señaló que “Sobre el particular, cabe expresar que efectivamente este Servicio a través de diversos pronunciamientos, sobre la materia en consulta, dentro de los cuales se comprenden los dictámenes que indica en su escrito, ha expresado que la fecha de adquisición de los bienes que forman parte del activo de una sociedad que se divide, y que se asignan a la sociedad que se crea con motivo de la división, es aquella correspondiente a la data de adquisición por parte de la sociedad que se divide; ello en consideración a que tratándose de la división Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 32 de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde necesariamente a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que hay una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada de dividirse, quedan radicados en entidades jurídicas independientes.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, dado lo expuesto en los considerandos anteriores, es posible concluir que este criterio asumido por el SII y definido por la SVS, se traduce en que al momento de la división de una sociedad y la asignación de activos a la o las nuevas sociedades nacidas producto de dicha división, la fecha que se debe considerar como de adquisición de dichos activos será la fecha en que fueron adquiridos por la matriz o sociedad que se divide y no la fecha en que se produce legalmente la división. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, la fecha de adquisición de las acciones en cuestión no puede ser otra que aquella en que fueron adquiridas por la sociedad dividida, esto es ECSA S.A., que de acuerdo a la documentación acompañada se realizó mediante un aumento de capital, de fecha 2 de mayo del año 2000 según consta en Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Abinsa S.A. de la misma fecha, así como en otras fechas según dan cuenta los documentos denominados “traspasos de acciones” todos de fechas anteriores al año 2000. En consecuencia y constando en autos que la fecha de enajenación por parte de la reclamante de las acciones de Abinsa S.A. a la sociedad Previsa S.A es de fecha 26 de diciembre del año 2003, es posible concluir que entre la fecha de adquisición y enajenación de las citadas acciones transcurrió más de un año, por lo que esta alegación también será desechada. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del hecho de tratarse de una operación entre partes relacionadas, en conformidad con el inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, por haber sido Inmobiliaria Petrohué S.A. (vendedora) dueña de un 99,99% de la sociedad Previsa S.A. (compradora) al momento de la enajenación del 55,01% de las acciones de Abinsa S.A., afirmando la reclamante constar dicha relación en escritura pública de fecha 20 de noviembre del año 2003, que reduce Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de noviembre del año 2003, de la Sociedad Previsa S.A., si bien es cierto que dicha escritura señala en lo pertinente que “Concurren a esta asamblea, personalmente y representados, los siguientes accionistas, a saber: Uno.- La sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A., representada por don Juan Carlos Latorre Díaz y don José Farías Manzo por un billón novecientas ochenta y un mil quinientos noventa y cuatro millones cuatrocientas ochenta y nueve mil doscientas noventa y cuatro acciones”, no lo es menos que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 33 establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes. Que, en este sentido el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, DÉCIMO QUINTO: Que, dado lo anterior no basta con una escritura pública en la cual se indica la asistencia de la sociedad a una asamblea, sino que es necesario, tal como señala el SII, un título en virtud del cual se adquieren dichas acciones, como un contrato de compraventa de acciones, una escritura de división o fusión en las cuales se asignen dichas acciones, y encontrarse dicha adquisición debidamente registrada en la contabilidad de la sociedad. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo anterior se hace necesario mencionar que en la escritura pública de fecha 16 de septiembre del año 2003 donde consta la división de la sociedad ECSA S.A., no de detallan los activos y pasivos que se asignan a la sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del documento acompañado en el N° 3, del título II, del escrito de fecha 6 de junio, que rola a fojas 96, denominado “Contrato de compraventa de acciones de Previsa S.A. entre Inmobiliaria Petrohué S.A. y ECSA S.A. de fecha 25 de marzo del año 2004 por 1.981.594.489.294, se trata de un contrato posterior a aquel por el cual la reclamante vende a Previsa S.A. el 55,01% de las acciones de Abinsa S.A. de fecha 26 de diciembre del año 2003, y en consecuencia queda en evidencia que a la fecha de enajenación de dichas acciones no existía relación entre la reclamante y Previsa S.A. DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, estamos frente a una operación no habitual, en la cual ha transcurrido entre la adquisición y la enajenación de las acciones en cuestión más de un año, y tratándose de una operación entre partes no relacionadas, no cabe sino concluir que dicha operación se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único. DÉCIMO NOVENO: Que, establecido lo anterior cabe mencionar que el SII ha señalado en diversos dictámenes que el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único es un impuesto distinto del Impuesto General de Primera Categoría. Así por ejemplo en Oficio N° 2638 del año 2007 señaló en lo pertinente que “5.- Ahora bien, este Servicio en relación con la tributación señalada precedentemente ha dictaminado sobre la materia que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 34 impuesto único que afecta al mayor valor obtenido de las operaciones a que se refieren las letras del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, detalladas en el inciso 2º de dicha norma, es distinto del impuesto general de Primera Categoría, contenido en el artículo 20 de la ley precitada, que afecta a las actividades normales realizadas por los contribuyentes, razón por la cual las bases imponibles de estos impuestos no pueden integrarse. En resumen, las rentas provenientes de las operaciones sujetas al impuesto único especial de Primera Categoría deben determinarse en forma separada o independiente de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajándose de dichos ingresos, los costos, gastos y desembolsos que sean inherentes a las citadas operaciones. En consecuencia, la pérdida obtenida en la operación de enajenación de acciones a que se refiere en su presentación no puede ser rebajada de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría, sino sólo de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al impuesto único especial de Primera Categoría. En caso de que dicha pérdida hubiere sido rebajada de la base imponible afecta al impuesto general de Primera Categoría, en conformidad a lo dispuesto por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, debe ser agregada en la determinación de la renta líquida afecta a este impuesto.” VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de todo lo anterior, y a mayor abundamiento, no resulta lógico ni razonable el hecho de que en el acto de división se asignen las acciones en cuestión por un monto de $15.102.149.854 y en menos de 4 meses esas mismas acciones sean enajenadas a un valor de $ 1.000.000., generando una pérdida de $15.101.149854. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante, con documentación pertinente y suficiente la habitualidad, el hecho de haber transcurrido entre la adquisición y la enajenación de las acciones un plazo inferior a un año, y/o tratarse de una operación entre partes relacionadas, se rechazará el reclamo en todas sus partes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 35 siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 17 N° 8, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 181 de fecha 25.07.2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA PETROHUÉ S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00140-2016 RUC N°: 16-9-0001326-8 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a8591c-8755-496e-83e4-73e038b6a652 Timbre Electrónico 2018-08-31T14:30:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.