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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00153-2016 · 8 de febrero de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00153-2016
RUC
16-9-0001593-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CB CONSULTORÍAS Y PROYECTOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00153-2016 RUC N° 16-9-0001593-7 Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve A fojas uno comparece Iván Hernán Rojas Bravo, RUT N° 14.496.714-3 y Antonio Marcelo Espinoza Pizarro, RUT N° 4.268.522-4, ambos en representación de la Sociedad CB CONSULTORIAS Y PROYECTOS S.A., RUT N° 96.787.940-1, todos domiciliados en Calle Nueva York N° 33, piso 5°, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario deducen reclamo tributario en contra de las liquidaciones N°1447- 4; 1448-4; 1449-4; 1450-4, todas de fecha 30.08.2016 y notificadas a CB CONSULTORIAS Y PROYECTOS S.A., con fecha 30.08.2016, solicitando se dejen sin efecto, por los siguientes motivos que explica. Señala que la sociedad se constituyó con fecha 28 de marzo de 1996, siendo el giro en su pacto constitutivo amplio en cuanto a la prestación de servicios de asesorías comerciales y económicas en general, tal como lo señalarían sus estatutos en su artículo cuarto. Agrega que llama la atención la ausencia de un análisis detallado por parte del SII del objeto social, ya que de haberlo realizado jamás habría efectuado las referidas liquidaciones de impuestos todas de fecha 30.08.2016.- Añade que todos los antecedentes de que se disponían por parte de la reclamante, ya han sido entregados voluntariamente, en virtud de las notificaciones de requerimiento de antecedentes N° 111 y 112 ambos de fecha 17.03.2015, y así se reconocería expresamente en las liquidaciones de fecha 30.08.2016, en su página 3, debiendo considerarse además que la empresa actualmente está enfrentando una querella por supuestos delitos tributarios y sus representantes, se encuentran colaborando con el Ministerio Público. Indica que con fecha 17 de marzo de 2015, mediante Notificación N° 112, la Dirección Nacional, Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, por medio de los fiscalizadores señores Pablo Escobar F. y Jorge Grau S., solicitaron una serie de antecedentes relativos a CB Consultorías y Proyectos S.A. Posteriormente con fecha 20 de marzo de 2015, según Acta de Recepción Parcial de Documentos, la Sociedad remitió todos los antecedentes que disponía a esa fecha, los cuales detalla en su reclamo. Añade que, según la referida Acta de Entrega, los documentos que no fueron aportados por CB Consultorías y Proyectos S.A. en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 2 Internos serían Balance Tributario de 8 columnas, años comerciales 2008 a 2012, y Renta Líquida Imponible, Libro FUT y Libro FUNT por los años tributarios 2009 a 2014. Agrega que tal como se explicó en dicha oportunidad, la reclamante enfrentó una situación financiera compleja que significó que en el mes de mayo de 2012 se viera conminada a presentar un Convenio Judicial Preventivo ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 10.870-2012. El referido Convenio habría sido aprobado en Junta General de Acreedores de fecha 28 de enero de 2013. Explica que la situación antes descrita, provocó la desaparición de la estructura administrativa y contable de la Sociedad, enfrentándose a una situación de fuerza mayor, que habría significado serias limitantes para el debido y oportuno cumplimiento relacionado con la presentación de la información tributaria a partir del año tributario 2013. Asegura que haciendo aún más difícil la situación de la empresa, las oficinas que ésta ocupaba fueron objeto de desalojo judicial, con Fuerza Pública, con motivo de un juicio seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago. Este desalojo habría afectado no sólo a la sociedad directamente involucrada en el juicio sino a muchas otras sociedades, entre las que se encontraba la reclamante. En el proceso de desalojo indicado, se habría perdido una importante cantidad de documentación contable de la Sociedad, la que a la fecha no ha sido posible recuperar. Sostiene que el Servicio, le habría negado la solicitud de timbraje, a fin de realizar el trámite de timbraje de hojas sueltas de contabilidad, no permitiéndole en consecuencia reconstituirla. Explica que en respuesta a la Citación N° 105-4 de fecha 19.04.2016, se acompañó además por parte de la contribuyente, un informe pericial contable realizado por el perito, don Edison Beltrami Beltrami, Contador Auditor, (registro I.C.A.S. N°110). Aclara que la razón para la realización de estos contratos es que empresas Penta necesitaba, a través de estas operaciones, pagar a algunos altos funcionarios y ejecutivos de Penta, ciertas cantidades de dinero representativas de bonos ganados, todo ello para evitar que otros funcionarios ejecutivos de dicha empresa y del mercado en general, tomaran conocimiento de esas remuneraciones o premios. Agrega que en la información entregada al Ministerio Público con fecha 12/02/2015, en declaración voluntaria prestada por don Iván Rojas Bravo, Representante Legal de CB Consultorías y Proyectos S.A. se explicó que dichas operaciones eran calzadas, es decir, con entradas y salidas definidas en el origen de cada operación, y por lo tanto, no pusieron en riesgo financiero a la compañía. Así al tratarse de una operación calzada, el resultado económico para la empresa, CB Consultoría y Proyectos, es conocido en el origen, independiente de las fechas que tengan los contratos. Por lo tanto, asegura que se utilizó un instrumento que en la práctica consistió en un mandato para el cobro y mandato para el pago de un monto de dinero, entre Penta y sociedades ligadas a ejecutivos. Asegura que, independientemente del nombre que se la haya dado al contrato y a la operación, y haciendo un análisis sobre la naturaleza jurídica de los mismos, en realidad no se trató de contratos Forwards, en el sentido de realizar operaciones de futuro con el fin de cubrir riesgos por las variaciones de los valores de la divisa extranjera en un determinado plazo, ya que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 3 las operaciones en cuestión, este no habría sido el caso, toda vez que los actos jurídicos se ejecutaban o celebraban después de conocerse dichos valores , mediante la fijación de una fecha anterior a los documentos pertinentes, con el fin de determinar quién gana y quien pierde, teniendo para CB Consultoría y Proyectos exactamente el mismo efecto económico si se hubiera tratado de una efectiva transacción Forward al tratarse de una operación calzada . Asegura que lo que existió entre Penta y la reclamante es propiamente un encargo (mandato) a esta última para que le pagara a un tercero, actuando a nombre propio y no por cuenta de Penta, una determinada suma de dinero, percibiendo por el servicio prestado un pago. A continuación alude al informe pericial acompañado en Causa Penal, de agosto de 2015, señalando que dicho informe se centró en determinar la forma de contabilización de contratos llamados Forward entre empresas del grupo Penta y CB Consultorías y Proyectos S.A., y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas del grupo Penta, y analizar la forma de determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad y su respectiva Declaración Anual de Impuestos a la Renta de los periodos tributarios desde el año 2008 al año 2012, ambos inclusive. En específico, se habría analizado el registro contable y los efectos tributarios de cada uno de los 44 Forward "de entrada" y cada uno de los 62 Forward "de salida" realizados por la periciada en los ejercicios comerciales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y que corresponderían a 25 operaciones "calzadas", es decir, operaciones, a su juicio, donde las "salidas" no pueden ser tratadas en forma independiente de las "entradas" al haber condición de existencia: sin la existencia de éstas ("entradas"), no se habría realizado aquélla ("salida"). Además, se refiere a las principales conclusiones de dicho informe, señalando entre otras las siguientes: - Respecto a los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011, todas las operaciones Forward motivo de estudio generaron resultados netos positivos, que fueron integrados en las Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta de los respectivos años tributarios en los códigos 629 y 630. - Fue posible determinar que la Periciada arrastraba pérdidas tributarias anteriores a los años analizados, los cuales no se encontraban observados por el Servicio de Impuestos Internos y que se encontraban debidamente declaradas en el Código 284 bajo la denominación "Saldo Negativo Ejercicio Anterior Actualizado" por un monto inicial el año tributario 2009 de $ 834.392.107.-, lo que daría como resultado final para todos los periodos de una Renta Líquida Imponible negativa y, por consiguiente, un Impuesto a Pagar $ 0.- - Sin perjuicio de lo anterior, independiente de la existencia o no de pérdidas de arrastre, el efecto puro que produjeron sólo las operaciones de Contrato Futuro descritas en el informe pericial, habría sido incrementar la Base Imponible de Primera Categoría, es decir, no se observa que estas operaciones inducirían a determinar una menor Base Imponible y por consiguiente un eventual menor pago de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 4 - Tanto la Renta Líquida Imponible como la Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Formulario 22) del año Tributario 2013, se encuentrarían en proceso de confección a la fecha de realización del Peritaje Contable. Respecto del perjuicio fiscal de $1.217.627.062 que se establece en la Querella por Delitos Tributarios de fecha 23.04.2015, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, destaca del informe lo siguiente: - Que dicho perjuicio sería el resultado de considerar como Gasto Rechazado todas las pérdidas o "salidas" producto de los contratos Forward. No obstante, las ganancias o "entradas" de estos contratos Forward fueron consideradas como verídicas o válidas por el Servicio de Impuestos Internos para efecto de la carga tributaria. - Los 44 Forward "de entrada" y los 62 Forward "de salida" realizados por la periciada en los ejercicios comerciales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, corresponden a 25 operaciones "calzadas", es decir, operaciones donde las "salidas" no pueden ser tratadas en forma independiente de las "entradas" al haber condición de existencia: sin la existencia de éstas ("entradas"), no se habría realizado aquélla ("salida"). - Asegura que la disyuntiva no es menor, porque la forma que adquirieron los contratos de "entrada" fue la misma que adquirieron los contratos de "salida", y por lo tanto, o son los dos falsos o son los dos verdaderos, más allá de la aplicación parcial del concepto de Gasto Rechazado a un ítem determinado (parcial porque de acuerdo a la Legislación, no existe el concepto de "Ganancia Rechazada"), donde se llega a determinar un perjuicio fiscal de $1.217.627.062. Luego explica qué se entiende por contrato Forward, señalando cual es el objetivo de este tipo de contratos y que en definitiva, desde el punto de vista tributario, y aun cuando el órgano fiscalizador podría reprochar que se hayan utilizado estos supuestos instrumentos llamados forwards para el pago de bonos a ejecutivos de Penta, para CB Consultoría y Proyectos S.A., el efecto en resultados fue aumentar la base imponible de impuestos. En definitiva, nos encontraríamos ante un mandato de cobro y pago entregado por Penta a CB, donde no existe un perjuicio fiscal cometido por CB consultorías y Proyectos S.A. Finalmente se refiere los artículos 19 N° 3 y 26 de la Constitución Política de la República, artículos 21 y 63 y 8 bis N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10 del Código Tributario, así como a los artículos 2 y 31 de la L ey sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 5 PETICIONES CONCRETAS. Dejar sin efecto las Liquidaciones No 1447- 4; 1448-4; 1449-4 y 1450-4 todas de fecha 30.08.2016, debido a que las operaciones que describe en el acto administrativo no son contratos de forwards, sino que son operaciones comerciales que se encuentran dentro del objeto social de la Sociedad Anónima CB CONSUL!ORlAS Y PROYECTOS S.A., y ello queda absolutamente claro al leer su pacto constitutivo, a mayor abundamiento, tanto las utilidades como las pérdidas originadas por estos contratos fueron debidamente contabilizadas y formaron parte de la base imponible de impuestos. Documentos Acompañados. 1.- Fotocopia simple de la notificación 158-4 Folio 1537948 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21.04.2016, en virtud de la cual se efectúa la Citación N° 105-4 de fecha 19.04.2016.- 2.- Fotocopia simple de la solicitud de ampliación solicitada CB Consultorías y Proyectos S.A., presentada con fecha 20.05.2016. 3.- Fotocopia simple de la respuesta a la Citación N°105-4. 4.- Fotocopia Simple de la Notificación N° 307-4 Folio 1538199, de fecha 30.08.2016, en virtud de la cual se notifica a CB Consultorías y Proyectos S.A., las liquidaciones N°1447-4; 1448-4; 1449-4; 1450- 5.- Fotocopia simple de la Querella por Delitos Tributarios interpuesta ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago e Informe Pericial del Departamento de Delitos Tributarios. 6.- Fotocopia simple de Informe Pericial Contable Privado de fecha 21 de agosto de 2015, elaborado por el Perito Judicial señor Edison Beltrami Beltrami. 7.- Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad suscrita con fecha 28.03.1996, ante el notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Titular de la cuadragésima Tercera Notaría de Santiago. 8.- Fotocopia de la reducción a Escritura Pública del Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha siete de septiembre de 2006, extendida ante el Notario Público de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Titular de la cuadragésima Tercera Notaría de Santiago. 9.- Fotocopia simple de la reducción a Escritura Pública de la sesión Extraordinaria de Directorio Número diecinueve de fecha dieciséis de septiembre de 2009, suscrita ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Titular de la cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, donde consta poder especial y personería para actuar en nombre y representación de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 6 EVACÚA TRASLADO. A fojas 251 comparece Silvia León Moreno, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente CB Consultorías y Proyectos S.A. en contra de las Liquidaciones N° 1447-4, 1448-4, 1449-4 y 1450-1 de fecha 30 de agosto de 2016, solicitando desde ya su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. Señala que la reclamante es una contribuyente de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa. Registra como giro "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General" y "Actividades de Asesoramiento Empresarial y en Materia de Gestión"; Indica que con fecha 12.02.2015, Pablo Norambuena, Fiscal adjunto de causa RUC: 1400637392-6, remitió al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, copia del documento que daba cuenta de la declaración prestada por lván Rojas Bravo, representante legal de la reclamante, relacionada con diversos contratos de "forward" celebrados entre su representada y otras personas naturales y jurídicas; Conforme a ello, a partir del día 13.03.2015, se le habría requerido para que aportara los antecedentes tributarios-contables de los AT 2009 a 2014; Con fecha 20.03.2015, lván Rojas Bravo, habría acude hasta las oficinas del Servicio, quien actuando en representación de la contribuyente acompaña parcialmente los antecedentes solicitados, restando de aportar los siguientes: Balance Tributario de 8 columnas correspondiente a los años comerciales 2008 a 2012; y Renta Líquida Imponible, Libro FUT y Libro FUNT por los años tributarios 2009 a 2014. Dado lo anterior, con fecha 30.04.2015, se notificó la Citación N° 89-1, a través de la notificación 127-1 de la misma fecha a CB Consultoría y Proyectos S.A., otorgando plazo de un mes para acreditar y justificar fehacientemente la naturaleza, efectividad, cuantía y necesidad del gasto respecto a las partidas que indica. Con fecha 01.06.2015 la contribuyente habría dado respuesta a la citación señalada, justificando el incumplimiento en la entrega de los antecedentes requeridos, en que éstos, a raíz de un desalojo, se habrían perdido. Señala, además, que algunos antecedentes contables no se habrían podido reconstituir, atendido que el Servicio habría rechazado la solicitud de timbraje de hojas sueltas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 7 Debido a que la contribuyente no desvirtuó las imputaciones efectuadas en la Citación antes descrita y acorde a lo dispuesto en el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, se emitieron las liquidaciones N° 389-1 y 390-1 de fecha 27 de julio de 2015, estableciendo una diferencia a pagar al 30 de abril de 2009 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, más reajustes e intereses, correspondiente a una suma ascendente a $432.536.115-. CB Consultorías y Proyectos S.A. interpuso reclamo tributario en contra de dichas liquidaciones, instruyéndose al efecto el procedimiento de reclamación RUC N° 15-9-0001480-2 RIT N° GR-15-00161-2015. Posteriormente, el Servicio emitió la Citación N° 105-4, de 19 de abril de 2016, comunicada al reclamante mediante Notificación N° 158-4, folio 1537948, en términos similares a los descritos en el numeral precedente, respecto de las partidas que indica. Con fecha 17 de junio de 2016, luego de haber solicitado prórroga para efectos de responder la Citación practicada por el máximo legal, el reclamante dio respuesta a la Citación sin aportar antecedentes contables y tributarios que desvirtuasen las observaciones comunicadas mediante la Citación N° 105-4. Indica asimismo en su respuesta, que los antecedentes ya habrían sido entregados al SII, debido a otras notificaciones que le fueron practicadas. Agrega que la razón de los contratos denominados "Forwards" tenían como único objetivo efectuar pagos de cantidades de dinero representativas de bonos a ejecutivos del grupo Penta. Sin embargo, no sería posible calificar dichos contratos como "Forwards", puesto que se trataba de operaciones calzadas, es decir, "con entradas y salidas definidas en el origen de cada operación", tratándose de esta manera de un mandato de cobro que no tendría efecto desde el punto de vista tributario. Adicionalmente, seña la que resulta ajeno a la lógica que este Servicio considerara los ingresos pero rechazara los gastos asociados a los mismos. En este sentido, alega que el actuar del Servicio implica cobrar 3 veces el impuesto sobre una misma renta y operación. El reclamante acompañó ante este Servicio, al igual que al presente proceso, un Informe Pericial Contable Privado, dirigido al Fiscal Nacional. Pues bien, sopesados los descargos efectuados y analizados los antecedentes del procedimiento de fiscalización, no se desvirtúa ron las observaciones comunicadas mediante la Citación N° 105-4, razón por la cual se emitieron las Liquidaciones N° 1447-4, 1448-4, 1449-4 y 1450-4, todas de 30 de agosto de 2016, objeto del reclamo de autos. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN. Explica que las Liquidaciones reclamadas, rechazan el gasto, por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los desembolsos deducido por la contribuyente de su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2010 a 2013,correspondientes a las pérdidas que habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 8 rebajado la reclamante asociadas a diversas operaciones por contratos de forward celebrados o convenidos con distintas personas naturales y jurídicas. Aduce que atendido el Objeto contenido en el estatuto social del reclamante, y lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 inciso 3° del mismo cuerpo legal, es que a dichos desembolsos se les aplicó el impuesto que se establece en aquella norma, el cual tiene una tasa del 35%. Ahora bien, respecto de las operaciones realizadas durante el año comercial 2012, se aplicaron las disposiciones de la Ley N° 20.544 de 2011, sobre tratamiento tributario de instrumentos derivados, gravándose con el mismo impuesto del artículo 21 mencionado, al no cumplir con los requisitos para ser deducidos como gastos ni las circunstancias descritas para su deducción conforme a la mencionada Ley N° 20.544 En relación a los plazos de prescripción, la Liquidación expresa que de acuerdo a los antecedentes existentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente presenta operaciones irregulares y objetables desde el punto de vista tributario, las cuales inciden en declaraciones maliciosamente falsas, por lo cual se procedió a notificar al contribuyente, considerando para ello el término de prescripción de seis años establecido en el artículo 200 del Código Tributario. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE CELEBRAN LOS CONTRATOS DE FORWARD Aduce que según lo señala el contribuyente en su escrito de reclamo, durante los años comerciales fiscalizados tenía la necesidad de pagar a altos ejecutivos y funcionarios del grupo Penta, sumas representativas de bonos ganados a sus ejecutivos, evitando que otros trabajadores de dicha empresa y del mercado, tomaran conocimiento de estos pagos. Para lograr dicho objetivo, se celebraron diversos contratos de forward "de entrada" y otros contratos de forward "de salida" entre empresas del grupo Penta y CB Consultorías y Proyectos S.A. y esta última con ejecutivos y/o empresas del grupo Penta, según el siguiente diagrama El motivo que el grupo Penta tuvo para celebrar los contratos de Forward cuyo activo a vender consistía en Divisas, con la reclamante, asegurando una utilidad producto de dichos contratos a CB Consultorías y Proyectos S.A., con el objeto que esta utilidad posteriormente sea traspasada a los ejecutivos de este grupo mediante la celebración de otros contratos de forward entre CB Consultorías y Proyectos S.A. y distintas personas naturales o sociedades pertenecientes a ejecutivos del grupo Penta, en la que se aseguraba una pérdida a la reclamante y una utilidad en favor de la otra parte de los contratos. Así la forma que se previó para asegurar la "utilidad" y/o la "pérdida", según sea el caso, habría sido mediante la manipulación de la fecha de los contratos de forward, con el objeto de tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 9 prestablecida la diferencia cambiaría de la moneda extranjera (dólar norteamericano) que originaría la diferencia a traspasar. LEGALIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Explica que las Liquidaciones impugnan el que la pérdida que registró la reclamante producto de los contratos de forward que celebró con los altos ejecutivos de Penta, haya constituido un desembolso "necesario" para producir la renta, esto es que se trate de un "gastos necesario". En relación a lo anterior señala que en virtud del artículo 21 del Código Tributario es al contribuyente a quien corresponde acreditar ante el SII, lo que no habría ocurrido en la etapa administrativa. A continuación hace referencia a los artículos 60, 35 y 200 del Código Tributario, explicando respecto de este último, que en relación al caso de autos, el Servicio se ampara en el plazo extraordinario de prescripción, atendido que se pudo acreditar con antecedentes suficientes que las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante correspondientes a los años tributarios 2010 a 2013, se calificaron como maliciosamente falsas, a tal punto que por los mismos hechos, el Servicio interpuso querella criminal contra los representantes de la sociedad reclamante por los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario como es de público conocimiento. Luego se refiere al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en específico a los requisitos que debe reunir todo gasto para ser susceptible de ser deducido de su RLI. Indica que el requisito que el contribuyente no pudo acreditar, es precisamente, de qué manera los contratos de forward eran inevitables para generar la renta líquida imponible, toda vez que, tal como han reconocido sus representantes las operaciones desde su inicio estaban predeterminadas a originar una pérdida, con el objeto de traspasar sumas de dinero que el grupo Penta pagó a sus ejecutivos por concepto de bonos. Afirma que en ningún caso se trata de un "mandato de cobro y pago" alegado tímidamente por la reclamante, dado todos los argumentos entregados hasta el momento, y además, estaría reflejado en la propia contabilidad del reclamante, donde la glosa de las operaciones se detallan como "pérdida por contratos a futuro" por ejemplo. Luego indica que al no poder acreditar en la etapa administrativa, el cumplimiento de los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, debemos remitirnos al artículo 33 N° 1 de la LIR, resultando en definitiva estas partidas rechazadas, debiendo aplicarse el impuesto a la Renta en carácter de Único del 35% tal como indica el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 10 Sostiene que en relación al año tributario 2012, se debe considerar la aplicación de la Ley N° 20.544 de 2011, la cual regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, definiendo cuándo se trata de aquellos instrumentos en su artículo 2°, para luego indicar la forma en que se reconocerán los ingresos y se hará la deducción de gastos, en su artículo 5. Señala además que debe considerarse el cumplimiento de las normas de control y fiscalización de los artículos 12 y 13 del cuerpo legal citado. De esta manera, indica que los contratos cuestionados mediante las liquidaciones caben bajo el concepto de instrumento derivado, en primer lugar, por cuanto fueron las mismas partes las que le dieron el título de "Forward", sin perjuicio de haber alterado su finalidad original, al antedatar los mismos. En segundo lugar, señala que de la lectura de los contratos, no puede sino concluirse que se trata de "Forwards", en el sentido de fijar el precio a ser pagado a fin de evitar el riesgo de variación de la moneda de que se trate. Sostiene que resulta improcedente el alegato de la reclamante en el sentido de que los contratos celebrados serían mandatos y no "Forwards", toda vez que se permitiría a la reclamante eximirse de la regulación de la Ley 20.544 bajo una excusa que dependería únicamente de ella, afectando de esta manera la certeza jurídica, toda vez que los contribuyentes simplemente indicando que los contratos serían antedatados escaparían de las normas de control y fiscalización de la mencionada Ley. De la lectura simple de los contratos, no hay nada que permita asegurar que se trata de mandatos, sino únicamente la palabra del reclamante, indicando que dicho efecto era el pretendido. Explica que la operación que se pretendía por parte del grupo Penta, esto es, pagar bonos a sus altos ejecutivos, se pudo haber realizado de manera directa, a través del mandato que indica el reclamante o a través de "Forwards". Si el reclamante escogió esta última opción, lo único que el Servicio ha indicado, es que debe dar cumplimiento a la normativa que regula dichos contratos. Arguye que determinada la naturaleza de los contratos "Forwards", los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 20.544 indican el tratamiento tributario aplicable tanto a los ingresos, clasificándolos dentro de aquellas rentas del artículo 20 ° N° 5 del DL 824, y a los gastos generados en tales operaciones. A continuación indica que el artículo 13 de la Ley 20.544, indica que los gastos no podrán deducirse "cuando no se hayan presentado oportunamente" las declaraciones que el SIl establezca mediante resolución, lo que se habría materializado a través de la Resolución Exenta N° 114, de 29 de octubre de 2012. En relación a lo anterior afirma que el reclamante no presentó las declaraciones mencionadas, razón por la cual, de conformidad con el mismo artículo 13, a quienes de todas formas lo hayan deducido, se aplicará lo dispuesto en los artículos 33 N° 1, letra g y 21 del DL 824, es decir, un impuesto sanción del 35%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 11 IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Respecto a la naturaleza de los contratos Forward: explica que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), señala que "existen, básicamente, dos tipos de derivados financieros : los derivados tipo forward (incluyendo futuros y swaps distintos de los swaps de oro) y los derivados tipo opciones" Por su parte la Superintendencia de Valores y Seguros define los forward como, "un contrato entre dos partes, mediante el cual ambos se comprometen a intercambiar un activo determinado o un índice de precios sobre un activo determinado a futuro, a un precio que se determina por anticipado". De lo anterior se desprende que con este tipo de contratos, persiguen los siguientes objetivos: • Cubrirse de riesgos financieros que puedan ocurrir en el futuro y, • Especulación, en virtud de lo cual ciertos inversionistas están dispuestos a asumir ciertos riesgos a cambio de una probable ganancia. - A continuación, explica que las principales implicancias que tienen esta clase de contratos son las siguientes: • Es una fijación de precios futuros; y • Es una obligación, así llegado el momento, debe respetarse el precio fijado aun cuando no sea conveniente para una de las partes. Afirma que los contratos cuestionados, utilizaron un hecho futuro e incierto, este es el valor de la moneda extranjera, lo que permite calificarlo como contrato de forward, con independencia de otros objetivos que pudiesen haber tenido en vista las partes. Sin embargo, atendida la manipulación de las fechas de los contratos de forward, el valor de la moneda extranjera se pudo anticipar, originando con ello una pérdida producto de la variación del dólar para la sociedad, y como contrapartida una utilidad a los ejecutivos, correspondiente a los bonos que el grupo Penta requería pagar. Señala que el argumento del contribuyente relativo a que los contratos que generan el gasto rechazado por el Servicio, no son contratos forward propiamente tales, carece de todo asidero, por cuanto al revisar los balances tributario de la reclamante correspondientes a los años tributarios en comento, se registran las operaciones "Pérdida por contratos a futuro" o bien como "Derechos por contratos a futuro". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 12 Agrega que además de la propia nomenclatura utilizada por la contribuyente en sus libros contables, los contratos observados son calificados como forwards en el propio título del instrumento, así como también en la declaración voluntaria prestada ante la Fiscalía de Alta Complejidad, Fiscalía Regional Metropolitana Oriente por don Iván Rojas Bravo, RUT: 14.496.714-3, representante legal de CB Consultorías y Proyectos S.A., en investigación Rol Único de Causa N° 1400637392-6. Así, afirma que lo pretendido por el reclamante al cuestionar la naturaleza jurídica de los contratos y calificarlos como "mandatos para el pago" es totalmente contradictoria con el propio actuar de la contribuyente, tanto en sus registros contables, como en el mismo reclamo interpuesto, y, sin perjuicio de que no desarrollaría en profundidad dicha aseveración, no comparte ninguno de sus elementos del mandato señalado, no así con los contratos forward, lo cual ha sido reconocido por los propios ejecutivos como por los representantes de la contribuyente, tanto en instancias administrativas como penales. Sobre el supuesto efecto nulo por ser operaciones "calzadas". Ingresos y gastos Respecto del argumento de la reclamante referente a que le parece ilógico el tratamiento de los ingresos y de los gastos contenidos en los contratos cuestionados, puesto que en este caso se trataría solo de dos caras de una misma moneda, debiendo seguir ambos el mismo destino, de manera que si se rechazan los gastos, no deberían considerarse los ingresos, sostiene el SII que tanto el DL 824 como la Ley 20.544 establecen como mecanismo para estos casos únicamente el rechazo de los gastos que se pretendían deducir, pero en ningún caso se establece un sistema que permita al Servicio desconocer ingresos que forman parte de la contabilidad de los contribuyentes. En este sentido, a su juicio, lo que resulta efectivamente contradictorio es indicar que los contratos son simples mandatos, no "Forwards", para luego indicar que es propio de operaciones de este tipo que tanto el ingreso como el egreso de dinero tengan una relación tan estrecha que no puedan separarse en cuanto a su efecto. Como conclusiones señala las siguientes: - Que el artículo 200 del Código Tributario, acorde a lo establecido en la Circular 73 del año 2001 y 63 del año 2006, establece los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, la cual en este caso correspondería a 6 años por corresponder a declaraciones maliciosamente falsas, razón por la cual se presentó una querella criminal en contra de los representantes legales de CB Consultoría y Proyectos S.A. y otros, por el delito del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. - no se cumple el objetivo natural que tienen este tipo de contratos en que las fechas en donde constan las celebraciones de estos, no son reales; ya que estos fueron pre datados, para así determinar las pérdidas y ganancias, para una y otra parte respectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 13 - En síntesis, los gastos o egresos que se provocaron por los contratos en comento, no cumplieron con el objetivo de cubrir alguna obligación frente al riesgo de tipo de cambio y/o especular para obtener una utilidad; sino que todo lo contrario, se utilizó para respaldar gastos en sociedades relacionadas al grupo Penta y transferir dineros hacia CB Consultoría y Proyectos S.A. - Que en razón del artículo 1de la Ley N° 20.322 y lo señalado en la discusión del proyecto de ley de la misma, no es de competencia de este Tribunal el pronunciarse sobre la Nulidad de Derecho Público solicitada por la reclamante. - Que el principal fundamento para establecer que los gastos generados por los contratos forward tienen la clasificación de gastos rechazados, proviene de los artículos 21, 31y 33 de la Ley de la Renta, principalmente en razón a no ser gastos necesarios para la generación de la renta del giro de la sociedad CB Consultoría y Proyectos S.A. - Que la reclamante no entrega ningún fundamento de hecho ni de derecho para establecer o afirmar que los gastos corresponden a aquellos que deben ser rebajados de la base imponible de CB Consultoría y Proyectos S.A., por lo que asume que la reclamante también considera que los gastos en cuestión son precisamente gastos rechazados. PETICIONES CONCRETAS. El rechazo del reclamo en todas sus partes, confirmando las liquidaciones señaladas, con expresa condenación en costas. ACTUACIONES DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes, rola escrito de reclamo de fecha 16 de diciembre de 2016. A fojas 250 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 270 y con fecha 14 de mayo de 2018 rola resolución que recibe la causa a prueba, complementada por resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 que rola a fojas 277. A fojas 295 y con fecha 20 de noviembre de 2018 rola Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 302 y con fecha 7 de febrero del año en curso se dicta Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 14 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en síntesis, la reclamante señala lo siguiente: - Que el SII no consideró el giro de la sociedad, ya que de haberlo considerado no habría emitido las liquidaciones reclamadas. - Que, frente a los actos de fiscalización del SII, entregó todos los antecedentes de que disponía, voluntariamente. - La empresa se encuentra enfrentando una querella por delitos tributarios, y sus representantes se encontrarían colaborando con el ministerio público. - indica que enfrentó una situación financiera compleja que significó que en el mes de mayo de 2012 se viera conminada a presentar un Convenio Judicial Preventivo ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, lo que habría traído como consecuencia la desaparición de la estructura administrativa y contable de la Sociedad, que significó serias limitantes para el debido y oportuno cumplimiento relacionado con la presentación de la información tributaria a partir del año tributario 2013. - A mayor abundamiento, indica que las oficinas que la sociedad ocupaba fueron objeto de desalojo judicial, lo que provocó la pérdida de una importante cantidad de documentación contable de la Sociedad, la que a la fecha no ha sido posible recuperar. Agrega que en respuesta a la Citación N° 105-4 de fecha 19.04.2016, habría acompañado informe pericial contable realizado por el perito, don Edison Beltrami Beltrami, Contador Auditor. Afirma que la razón para la realización de estos contratos es que empresas Penta necesitaba, a través de estas operaciones, pagar a algunos altos funcionarios y ejecutivos, ciertas cantidades de dinero representativas de bonos ganados, todo ello para evitar que otros funcionarios ejecutivos de dicha empresa y del mercado en general, tomaran conocimiento de esas remuneraciones o premios. Dichas operaciones, asegura eran calzadas, es decir, con entradas y salidas definidas en el origen de cada operación, así el resultado económico para la empresa es conocido en el origen, independiente de las fechas que tengan los contratos. Para lo anterior, se habría utilizado un instrumento que en la práctica consistió en un mandato para el cobro y mandato para el pago de un monto de dinero, entre Penta y sociedades ligadas a ejecutivos. No se trató de contratos Forwards, en el sentido de realizar operaciones de futuro con el fin de cubrir riesgos por las variaciones de los valores de la divisa extranjera en un determinado plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 15 Lo que habría existido entre Penta y Consultoría y Proyectos S.A. es propiamente un encargo (mandato) a esta última para que le pagara a un tercero, actuando a nombre propio y no por cuenta de Penta, una determinada suma de dinero, percibiendo por el servicio prestado un pago. A continuación, se refiere al informe del perito contador auditor Edison Beltrami Beltrami, señalando que todas las cifras requeridas en la Citación N° 105-4 fueron periciadas, y refiriéndose en particular a las cifras de los AT 2010, 2011, 2012, 2013, indicando respecto de ellas corresponden a pérdidas producto de las "salidas” de caja, cuyo ingreso previo fue una utilidad ("entradas"), respaldada por el mismo tipo de contrato, considerado válido como utilidad por el SII. Afirmando que sin estas "entradas", era imposible que ocurriesen las "salidas" y viceversa, si no se hacían estas "salidas", las "entradas" no hubiesen ocurrido. Luego se refiere a las conclusiones generales del informe señalando que el trabajo se centró en determinar la forma de contabilización de contratos llamados Forward entre empresas del grupo Penta y CB Consultorías y Proyectos S.A., y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas del grupo Penta, y analizar la forma de determinación la Renta Líquida Imponible de la Sociedad y su respectiva Declaración Anual de Impuestos a la Renta de los periodos tributarios desde el año 2008 al año 2012, ambos inclusive. Aclara además que tanto la Renta Líquida Imponible como la Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Formulario 22) del año Tributario 2013, se encuentra en proceso de confección a la fecha de realización del Peritaje Contable. Finalmente respecto del perjuicio fiscal de $1.217.627.062 que se establece en la Querella por Delitos Tributarios de fecha 23.04.2015, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, afirma que dicho perjuicio es el resultado de considerar como Gasto Rechazado todas las pérdidas o "salidas" producto de los contratos Forward, no obstante que las ganancias o "entradas" de dichos Forward fueron consideradas como verídicas o válidas por el Servicio de Impuestos Internos para efecto de la carga tributaria. • Agrega que la forma que adquirieron los contratos de "entrada" fue la misma que adquirieron los contratos de "salida", y por lo tanto, o son los dos falsos o son los dos verdaderos, más allá de la aplicación parcial del concepto de Gasto Rechazado a un ítem determinado (parcial porque de acuerdo a la Legislación, no existe el concepto de "Ganancia Rechazada"), donde se llega a determinar un perjuicio fiscal de $1.217.627.062. SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en lo sustancial que las Liquidaciones reclamadas, rechazan el gasto, por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los desembolsos deducidos por la contribuyente de su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2010 a 2013,correspondientes a las pérdidas que habría rebajado la reclamante asociadas a diversas operaciones por contratos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 16 forward celebrados o convenidos con distintas personas naturales y jurídicas, conforme a los detalles que indica. Señala además que, atendido al objeto contenido en el estatuto social del reclamante, y lo dispuesto en el artículo 33 N 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 inciso 3° del mismo cuerpo legal, es que a dichos desembolsos se les aplicó el impuesto que se establece en aquella norma, el cual tiene una tasa del 35%. Ahora bien, respecto de las operaciones realizadas durante el año comercial 2012, se aplicaron las disposiciones de la Ley N° 20.544 de 2011, sobre tratamiento tributario de instrumentos derivados, gravándose con el mismo impuesto del artículo 21 mencionado, al no cumplir con los requisitos para ser deducidos como gastos ni las circunstancias descritas para su deducción conforme a la mencionada Ley N° 20.544 Asegura que el motivo que el grupo Penta tuvo para celebrar los contratos de Forward cuyo activo a vender consistía en Divisas, con la reclamante, fue asegurar una utilidad producto de dichos contratos a CB CONSULTORÍAS Y PROYECTOS S.A., con el objeto que esta utilidad posteriormente fuese traspasada a los ejecutivos de este grupo mediante la celebración de otros contratos de forward entre CB CONSULTORÍAS Y PROYECTOS S.A. y distintas personas naturales o sociedades pertenecientes a ejecutivos del grupo Penta, en la que se aseguraba una pérdida a la reclamante y una utilidad a la otra parte de los contratos. La forma que se habría previsto para asegurar la "utilidad" y "pérdida", según el caso, fue mediante la manipulación de la fecha de los contratos de forward, con el objeto de tener prestablecida la diferencia cambiara de la moneda extranjera (dólar norteamericano) que originaría la diferencia a traspasar. Por otra parte explica que las Liquidaciones impugnan el que la pérdida que registró la reclamante producto de los contratos de forward que celebró con los altos ejecutivos de Penta, haya constituido un desembolso "necesario" para producir la renta, esto es que se trate de un "gasto necesario". Agrega que en este sentido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, era obligación del contribuyente acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedente o monto de las operaciones, deber que el contribuyente no habría cumplido en la etapa administrativa. A continuación cita los artículos 35, 60 y 200 del Código Tributario, así como, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, refiriéndose en este último caso a los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser considerado como necesario para producir la renta y cita jurisprudencia al respecto. Afirma además que en el caso de autos, de ninguna manera estamos hablando de un mandato de cobro y pago alegado por la reclamante, lo que se encontraría además reflejado en la propia contabilidad del contribuyente, donde la glosa de las operaciones se detallan como "pérdida por contratos a futuro". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 17 Sostiene que la reclamante rebajó la pérdida originada en las operaciones contenidas en los contratos de forward de su base imponible en la determinación de su Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los que no pudo acreditar en la etapa administrativa, el cumplimiento de los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, por lo que tales partidas resultan rechazadas, debiendo aplicarse el impuesto a la Renta en carácter de Único del 35% tal como indica el artículo 21 de la Ley de la Renta. Añade que respecto del año tributario 2012 se debe considerar la aplicación de la Ley N° 20.544 de 2011, la cual regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. En relación con la citada ley, asegura que los contratos cuestionados mediante las liquidaciones caben bajo el concepto de instrumento derivado, en primer lugar, por cuanto fueron las mismas partes las que le dieron el título de "Forward", sin perjuicio de haber alterado su finalidad original, al antedatar los mismos. Asegura además que de la lectura de los contratos, no puede sino concluirse que se trata de "Forwards", en el sentido de fijar el precio a ser pagado a fin de evitar el riesgo de variación de la moneda de que se trate. arguye que resultaría improcedente el alegato de la reclamante en el sentido de que los contratos celebrados serían mandatos y no "Forwards", toda vez que se permitiría a la reclamante eximirse de la regulación de la Ley 20.544 bajo una excusa que dependería únicamente de ella, afectando de esta manera la certeza jurídica, toda vez que los contribuyentes simplemente indicando que los contratos serían antedatados escaparían de las normas de control y fiscalización de la mencionada Ley. Así, de la simple lectura de los contratos, no hay nada que permita asegurar que se trata de mandatos, sino únicamente la palabra del reclamante, indicando que dicho efecto era el pretendido. Explica que la operación que se pretendía por parte del grupo Penta, esto es, pagar bonos a sus altos ejecutivos, se pudo haber realizado de manera directa, a través del mandato que indica el reclamante o a través de los "Forwards". Si el reclamante escogió esta última opción, lo único que el Servicio ha indicado, es que debe dar cumplimiento a la normativa que regula dichos contratos. Agrega que el artículo 13 Ley 20.544, indica que los gastos no podrán deducirse "cuando no se hayan presentado oportunamente" las declaraciones que el SII establezca mediante resolución, lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N° 114, de 29 de octubre de 2012. En este sentido, indica que el reclamante no presentó las declaraciones mencionadas, razón por la cual, de conformidad con el mismo artículo 13, a quienes de todas formas lo hayan deducido, se aplicará lo dispuesto en los artículos 33 N°1 letra g y 21 del DL 824, es decir, un impuesto sanción del 35%. De esta forma, asegura que al no dar cumplimiento a los requisitos de la Ley 20.544, en particular por cuanto no se presentaron de manera oportuna las declaraciones juradas por los instrumentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 18 derivados celebrados, se procedió a rechazar el gasto, aplicando a su respecto lo dispuesto en el art. 21 DL 824, respecto de los contratos "Forwards" celebrados durante el año tributario 2013. A continuación, señala que de acuerdo a las definiciones de la OCDE, así como de la SVS, los contratos Forward persiguen los siguientes objetivos: - Cubrir riesgos financieros que puedan ocurrir en el futuro - Especulación Dado lo anterior, señala que las principales implicancias de este tipo de contratos serían: - La fijación de precios futuros - Tratarse de una obligación Asegura que es posible advertir que los contratos cuestionados, utilizaron un hecho futuro e incierto, que es el valor de la moneda extranjera, lo que permite calificarlo como contrato de forward, con independencia de otros objetivos que pudiesen haber tenido a la vista las partes. Sin embargo afirma que atendida la manipulación de las fechas de los contratos de forward, el valor de la moneda extranjera se pudo anticipar, originando con ello una pérdida producto de la variación del dólar para la sociedad, y como contrapartida una utilidad a los ejecutivos, correspondiente a los bonos que el grupo Penta requería pagar. Respecto del cuestionamiento hecho por el contribuyente en su reclamo referente a que los contratos que generan el gasto rechazado, no serían contratos forward propiamente tales, señala que tal afirmación carecería de todo asidero, por cuanto al revisar los balances tributarios de CB Consultoría y Proyectos S.A. correspondientes a los años tributarios en cuestión, se registran las operaciones "Pérdida por contratos a futuro" o bien como "Derechos por contratos a futuro", además de la propia nomenclatura utilizada por la contribuyente en sus libros contables, los contratos observados son calificados como forwards en el propio título del instrumento, así como también en la declaración voluntaria prestada ante la Fiscalía de Alta Complejidad, Fiscalía Regional Metropolitana Oriente por don lván Rojas Bravo, representante legal de CB Consultorías y Proyectos S.A., en investigación Rol Único de Causa N° 1400637392-6. En relación al supuesto efecto nulo de ingresos y gastos por tratarse de operaciones calzadas sostiene que el DL 824, así como la Ley 20.544 establecen únicamente el rechazo de los gastos que se pretendían deducir, pero en ningún caso un sistema que permita al SII desconocer ingresos que forman parte de la contabilidad de los contribuyentes. Aduce que la diferencia impositiva determinada a través de las Liquidaciones, únicamente se limita a rechazar gastos conforme a las facultades legales de fiscalización que establecen tanto el DL 824 como la Ley 20.544, ninguna de las cuales establece que el SII deba o pueda siquiera desconocer los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. 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TERCERO: Que, a fojas 31 consta Citación N° 105- 4 en cuya página 2, haciendo referencia a las pérdidas declaradas en los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, señala “En razón de lo anterior, se requiere que acredite y justifique fehacientemente la naturaleza, efectividad, cuantía y necesidad del gasto en los términos del inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aportando toda la documentación de respaldo.” CUARTO: Que, a fojas 100, en liquidaciones acompañadas a fojas 93, se señala “Del análisis del escrito que acompaña en su respuesta se desprende que CB CONSULTORÍAS Y PROYECTOS S.A. efectuó desembolsos según consta en la cuenta contable N° 11-01-02-01, denominada “Banco BICE” durante los años 2009 a 2012 que fueron destinados al pago de bonos ganados por altos ejecutivos de Penta, todo ello para evitar que otros funcionarios de dicha empresa y del mercado en general tomaran conocimiento de dichas remuneraciones o premios percibidos” QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, mediante resolución rolante a fojas 270, complementada por resolución de fojas 277, y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente: "Acredítese en conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como gasto de los desembolsos deducidos por la reclamante de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 a 2013 correspondientes a pérdidas relacionadas con operaciones asociadas a contratos Forward correspondientes a pérdidas relacionadas con operaciones asociadas a contratos Forward. Asimismo, acredítese en conformidad a los artículos 5, 12 y 13 de la Ley 20.544 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como gasto de los desembolsos deducidos por la reclamante de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría respectos de los años tributarios 2012 y 2013, correspondientes a pérdidas relacionadas con operaciones asociadas a contratos Forward y que se impugnan en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan." SEXTO: Que, la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. SÉPTIMO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 16, 17 y 18 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 20 Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes. OCTAVO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” NOVENO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna “el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como gasto de los desembolsos deducidos por la reclamante de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 a 2013 correspondientes a pérdidas relacionadas con operaciones asociadas a contratos Forward” DÉCIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. UNDÉCIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DUODÉCIMO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. 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DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte el artículo 13 de la Ley 20.544, que regula el tratamiento tributario de los Instrumentos derivados dispone en lo pertinente que: “Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el contribuyente de todas formas haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 22 deducido tales pérdidas o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por los artículos 33, número 1º, letra g), y 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” A continuación, el mismo artículo señala en lo pertinente que “Adicionalmente, los contribuyentes deberán mantener un registro de las operaciones de derivados que realicen, el que deberá contener la información y tendrá las características que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, manteniendo tanto dicho registro como la documentación que dé cuenta de dichas transacciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera. En el caso de operaciones de derivados llevadas a cabo a través de intermediarios, la obligación establecida en este inciso pesará sobre éstos.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la reclamante no aportó medio de prueba alguno, sin perjuicio de los documentos adjuntos al reclamo, y ya mencionados en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte el SII aportó durante el término probatorio la siguiente prueba: Documental: - A fojas 289 Informe N° 34- ARA-1 de fecha 15 de noviembre de 2018, emitido por el fiscalizador Pablo Escobar Fuentes, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del SII. Testimonial: - A fojas 295, en acta de Audiencia Testimonial de fecha 20 de noviembre de 2018, consta la declaración del testigo Pablo Escobar Fuentes, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del SII. DÉCIMO NOVENO: Que, como se señaló la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” Así, debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 23 del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista la prueba documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, no acompañó en Sede Judicial los Libros Mayor, Diario y de Inventario y Balances, entre otros”, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Que, no aportó registro contable alguno o antecedente sustentatorio para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por acreditada la pérdida de ejercicios en cuestión. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. La pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los gastos hechos valer deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales de los gastos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 24 (D.L. Nro. 824), así como también, en el caso de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20.544, y lo establecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, en cuanto a la necesariedad, obligatoriedad, relación con el giro, etc. En la especie, los gastos hechos valer no se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía, y en cuanto a lo necesario que han sido o fueron para generar la renta de los periodos tributarios en cuestión. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante tampoco acompañó los Contratos Forward en virtud de los cuales se generan las pérdidas para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, y que son cuestionados en autos. En consecuencia no habiendo acompañado documentación contable alguna, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa la reclamación. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria, así como tampoco los gastos que fueron objeto de los puntos de prueba fijados por este tribunal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendidas todas las inconsistencias constatadas tanto en sede administrativa, como en sede judicial, reconocidas por la contribuyente al sostener, tanto en su escrito de respuesta a la citación como en su escrito de reclamo, por ejemplo que “enfrentó una situación financiera compleja que significó que en el mes de mayo de 2012 se viera conminada a presentar un Convenio Judicial Preventivo ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 10.870- 2012. El referido Convenio habría sido aprobado en Junta General de Acreedores de fecha 28 de enero de 2013. Explica que la situación antes descrita, provocó la desaparición de la estructura administrativa y contable de la Sociedad, enfrentándose a una situación de fuerza mayor, que habría significado serias limitantes para el debido y oportuno cumplimiento relacionado con la presentación de la información tributaria a partir del año tributario 2013”, Agregando luego que “En el proceso de desalojo indicado, se perdió una importante cantidad de documentación contable de la Sociedad, la que a la fecha no ha sido posible recuperar”, y no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, y sin el respaldo correspondiente, solo le asiste a este juez rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso, máxime si tampoco logra explicar cómo los gastos en cuestión eran necesarios para producir la renta y es la propia reclamante la que reconoce que “la razón para la realización de estos contratos es que empresas Penta necesitaba, a través de estas operaciones, pagar a algunos altos funcionarios y ejecutivos de Penta, ciertas cantidades de dinero representativas de bonos ganados, todo ello para evitar que otros funcionarios ejecutivos de dicha empresa y del mercado en general, tomaran conocimiento de esas remuneraciones o premios.” Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales y de derecho ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 25 consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ley 20.544, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMANSE LAS LIQUIDACIONES N° 1147-4 a 1450-4, de fecha 30.08.2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 26 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana “CB CONSULTORÍAS Y PROYECTOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00153-2016 RUC N° 16-9-0001593-7 Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ff8ff63-cd1f-4250-9ecc-c15563e0ebe9 Timbre Electrónico 2019-02-08T12:58:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.