Texto de la sentencia
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“EVENTOS CAPACITACION DELUXE FRANCES LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 17-9-0000017-0
RIT GR-15-00003-2017.
CUANTÍA: 2519,4 UTM.
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 17 de enero de 2017, EVENTOS DE CAPACITACIÓN DELUXE
FRANCÉS LIMITADA, RUT N° 76.300.810-k, domiciliada en José Zorrilla N°1608,
representada en estos autos por don Diego Berríos De La Hoz, cédula nacional de
identidad N° 15.620.486-2, domiciliado en calle Nueva Amunátegui N° 1405, Oficina
702, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la
reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación de impuestos N° 314109000376 de fecha 21 de marzo del año 2016, de
la Dirección Regional Santiago Poniente.
Dos. El 24 de febrero de 2017 a fojas 74, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 21 de enero de 2019 a fojas 117, este Tribunal resuelve derechamente recurso
de Reposición con Apelación Subsidiaria a fs. 110 de fecha 24 de octubre de 2018,
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en donde se fijaron los siguientes
puntos de prueba:
1. Acredítese las notificaciones de la Citación N° 132314592 y la Liquidación
N°314103000376, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
2. Acredítese la prescripción de la acción fiscalizadora, reclamada en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3. Acredítese la efectividad y procedencia de la exención del artículo 14 Quater
DL 824 para la declaración de renta, folio 314109000376, del Año Tributario
2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acrediten.
Cuatro. El 24 de enero de 2019 a fojas 120, consta copia de oficio de envío de
cuaderno de compulsa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Cinco. El 25 de febrero de 2019 a fojas 155, consta escrito con observaciones a la
prueba presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
Seis. El 2 de enero de 2020, a fojas 282, se recibió en la Secretaria de este Tribunal,
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas de 72
fojas, de causa Ingreso Corte Tributario y Aduanero N°51-2019, sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 72, mediante la cual revoca
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2020.
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la resolución apelada de fecha 31 de octubre de 2018, rolante a fojas 32 del mismo
cuaderno, el cual incorpora el punto de prueba N°2 que señala:
“Acredítese por el reclamante la imposibilidad de acompañar durante la etapa
administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación
N°144514834 de fecha 11 de noviembre de 2016, por causas que no le hayan sido
imputables. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Siete. El 14 de enero de 2020, a fojas 167 el Servicio de Impuestos Internos solicita
termino especial de prueba con el objeto que se rinda prueba, de acuerdo con la
resolución que dicto la Corte de Apelaciones de Santiago, a lo cual, este Tribunal resolvió
fijar un término probatorio especial de 8 días para rendirse la prueba respecto de los
siguientes puntos de prueba:
“Efectividad de la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización, que
incidió en la emisión de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
“Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de
fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos en la Citación N° 132314592 de fecha 11.12.2015, para la verificación de
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto de Renta
año Tributario 2013. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por
la reclamante y fecha en que ello ocurrió”
Fijándose para estos efectos Prueba Testimonial el día martes 28 de enero de
2020, a las 10.30 am en las dependencias de este Tribunal, audiencia que no fue
realizada por la no presentación de listas de testigos por ambas partes.
Ocho. El 29 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, encontrándose dentro
del término probatorio especial reitera documentos aportados con fecha 08.02.2019, a lo
cual, este Tribunal resolvió tener por reiterados dichos documentos.
Nueve. El 07 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos, presenta
observaciones a la prueba, las cuales, este Tribunal tuvo por presentadas.
Diez. El 26 de marzo de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN.
Indica que, por medio de esta reclamación, se declare la Prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el procedimiento de fiscalización que
originó la liquidación de impuestos reclamada.
Agrega que, nuestra pretensión principal la constituye la prescripción de la acción
fiscalizadora del SII por haberse notificado fuera de plazo de prescripción la liquidación
objeto de esta reclamación.
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Señala que, los fundamentos legales, el plazo, su cómputo, aumentos y trascurso
de la prescripción, ocurrieron de la siguiente manera.
1. El impuesto liquidado, debió pagarse el día 30 de abril del año 2013, ya que
corresponde a impuesto a la renta del año Tributario 2013, comercial 2012.
2. El plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII es, conforme lo dispone
el artículo 200 del Código Tributario, de 3 años contados desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago. En consecuencia, sólo dentro del
plazo de prescripción señalado, el SII puede liquidar un impuesto. Así, en esta
causa el plazo de prescripción de la acción de fiscalización es el día 30 de abril del
año 2016, a menos que ocurra un supuesto de interrupción (que no ha ocurrido) o
de aumento de plazo (que sólo habría ocurrido eventualmente, pero que tampoco
incide en la prescripción alegada, ya que ha operado completamente el plazo al
momento de notificarse la liquidación impugnada por este medio).
3. El plazo de prescripción será de 6 años para revisión de impuestos sujetos a
declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa; presupuestos legales que no han ocurrido en esta causa,
por lo que el plazo para liquidar continúa siendo de 3 años.
4. El plazo señalado de 3 años puede aumentar por la existencia de una citación
realizada conforme con el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, en
virtud del cual se aumentará en 3 meses desde que "se cite" al contribuyente, y de
mediar prórroga, se aumentará también en los mismos términos el plazo de
prescripción.
5. En la liquidación impugnada, se señala que "mediante Citación Nº 132314592, de
fecha 11-12-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de
conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió...";
Sin embargo, lo dicho no es efectivo, habida consideración que la Citación nunca
fue notificada. La Carta Certificada nunca fue entregada y no produjo el efecto
"citar" al contribuyente, ya que fue devuelta. De esta manera, la devolución de la
carta no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción.
6. La devolución de la carta de notificación produce el aumento de plazo de
prescripción en 3 meses, conforme lo dispone el artículo 11 inciso cuarto del
Código Tributario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: i)
Funcionario de correos no encuentra en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se niegan a recibir la carta o a firmar el recibo, o no retiraren la
carta certificada dentro del plazo de 15 días contados desde su envío; ii)
Constancia de unos de los hechos del supuesto anterior en la carta; iii) Firma del
funcionario; iv) Firma del jefe de la oficina de Correos que corresponda; v)
Devolución de la carta al SII. En la presente causa no ha ocurrido el cumplimiento
copulativo de los requisitos legales para que opere el aumento de plazo.
7. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción ha transcurrido el día
30 de abril del año 2016, sin que se hubiere notificado la liquidación impugnada
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dentro del plazo de prescripción y, en consecuencia, ha prescrito la acción de
fiscalización antes de la notificación válida de la liquidación de impuestos.
8. Si el SII, acreditara la notificación de la Citación, y se entendiera aumentado en 3
meses el plazo de prescripción, el plazo de prescripción sería el día 30 de Julio del
año 2016; en consecuencia, al haberse notificado la liquidación el día 28 de
septiembre de 2016, también se realizó una vez prescrita la acción de
fiscalización.
9. La Carta certificada que pretendía notificar la liquidación objeto de esta causa, fue
enviada el día 07 de abril del año 2016, pero según da cuenta el estado de envío
obtenido de la página web de Correos de Chile, ésta fue devuelta, sin ser
entregada, por lo que no produjo el efecto de interrumpir la prescripción.
10. Así las cosas, la notificación válida de la liquidación practicada el día 28 de
septiembre de 2016, tampoco pudo producir el efecto de interrumpir la
prescripción.
11. La devolución de la carta de notificación de la liquidación, tampoco aumentó el
plazo de prescripción en 3 meses. En efecto, para que eso ocurriera, conforme lo
dispone el artículo 11 inciso cuarto del Código Tributario debieron haberse
cumplido los siguientes requisitos copulativos: i) Funcionario de correos no
encuentra en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se niegan a
recibir la carta o a firmar el recibo, o no retiraren la carta certificada dentro del
plazo de 15 días contados desde su envío; ii) Constancia de unos de los hechos
del supuesto anterior en la carta; iii) Firma del funcionario; iv) Firma del jefe de la
oficina de Correos que corresponda; v) Devolución de la carta al SII. En la
presente causa, respecto de la carta de notificación de la liquidación, no ha
ocurrido el cumplimiento copulativo de los requisitos legales para que opere el
aumento de plazo.
12. En el evento que el SII acreditara el aumento de plazo por devolución de la carta
de notificación de la liquidación, el plazo para notificar la liquidación, vencía el día
30 de Julio de 2016 (por la falta de notificación de la citación), o el día 07 de
Agosto de 2016 (por haberse devuelto la carta el 07 de mayo de 2016 por Correos
al SII); como consecuencia de lo anterior, al momento de notificarse la liquidación,
el día 28 de Septiembre de 2016, se encontraba prescrita la acción de fiscalización
del impuesto liquidado.
13. En el evento que el SII acreditara el aumento de plazo por devolución de la carta
de notificación de la liquidación, éste sólo pudo ser hasta el día 07 de agosto de
2016, fecha límite de aumento de plazo, que opera desde el día 07 de mayo de
2016 (devolución de la carta) por 3 meses, conforme al artículo 11 inciso cuarto
del Código Tributario. En consecuencia, habiéndose notificado la liquidación con
fecha 28 de septiembre de 2016, la acción de fiscalización se encontraba
prescrita.
Determina que, en la sentencia, se declare la prescripción de la acción de
fiscalización del impuesto liquidado, conforme con lo expuesto, y/o conforme lo dispone el
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artículo 136 del Código Tributario, que este Sentenciador, anule o elimine el impuesto a la
renta liquidado, por corresponder a una liquidación realizada fuera del plazo de
prescripción.
b) LIQUIDACIÓN ADOLECE DE VICIOS QUE DEBEN SER RELIQUIDADOS
CONFORME CON ESTA RECLAMACIÓN.
Recuerda que, para el evento poco probable que el Tribunal rechace nuestra
pretensión de prescripción, por cualquier causa, solicitamos se ordene la anulación de la
liquidación y se disponga la reliquidación del impuesto girado, conforme con los
antecedentes de hecho y derecho que expongo a continuación, y el mérito de la presente
causa:
1. En la liquidación se señala que mi representado fue requerido conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°
132314592, de fecha 11-12-2015, notificada por carta certificada remitida a su
domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le
requirió acreditar lo siguiente:
Señala la liquidación, que se le informó, que dentro del plazo de un mes, de
acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2013,
folio 235427493, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
2. Se invocan los fundamentos legales de la Actuación del SII.
3. Se resuelve que en razón que, hasta la fecha de la liquidación, transcurrido el plazo
legal, mi representado no dio respuesta a la Citación y/o no ha aportado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su renta, se procedió a practicar la liquidación que se señala para el período
tributario 2013:
4. El Detalle de la liquidación de impuestos se presenta en el número 4 de la referida
liquidación, cuya copia acompaña, con esta presentación. La partida reclamada es el
impuesto a la renta.
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5. Cuestión Previa, Exclusión Probatoria.
La "citación" no puede producir el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132,
llamada de exclusión probatoria, respecto de los documentos probatorios que nos
haremos valer para la presente reclamación, y que los enunciaremos y
acompañaremos en la oportunidad procesal respectiva, atendido que, no obstante
disponer de ellos, no pudieron acompañarse a la fiscalización debido a la falta de
notificación válida de la citación, que impidió sus efectos normales; entre los que se
encontraba la obligación de acompañar la documentación a la fiscalización. Así las
cosas, al no haber tenido noticias mi representada de su obligación de acompañar
antecedentes que el SII pretendía requerir, no pudo cumplirse con la carga legal y, en
consecuencia, no puede atribuirse a la falta de entrega el efecto de exclusión
probatoria. Además, mi representada sólo tuvo noticias del proceso de fiscalización el
día 28 de septiembre de 2016, cuando en dependencias del SII, fue notificada
mediante mandatario, de la liquidación que por este medio impugnamos.
Por otra parte, y relacionado con lo anterior, el SII plantea como cuestión
accesoria al juicio la llamada exclusión probatoria. Si eso ocurre en esta causa,
solicitamos se rechace de plano el incidente, habida consideración que el artículo 132
inciso 12 regula en forma expresa que "El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará
en la sentencia sobre esta admisibilidad".
6. Fundamento de la Reclamación.
La liquidación notificada a mi representado, debe ser dejada sin efecto, a fin que el
SII proceda a reliquidar la declaración renta año 2013, específicamente el impuesto
liquidado (Impuesto de Primera categoría), de la declaración folio 235427493,
conforme con los antecedentes que serán acreditados en este juicio, relativos a
sistema de tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de gastos y
costos, libros de compra y venta, declaraciones juradas, entre otros.
Se acreditará que el fundamento de la liquidación, esto es, "Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo
a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado" que dio origen a la diferencia y liquidación del impuesto a la renta
reclamado, obedece a un error respecto de los antecedentes con los que contaba el
SII a la fecha de la liquidación, por cuanto mi representado gozaba de una exención
conforme con el artículo 14 Quater del D.L. 824, y la base imponible según su renta
líquida imponible determinada es la suma de $94.979.799.-, como se acreditará, y no
la suma de $371.611.929, como pretende el SII en su liquidación; razón por la cual
deberá ser dejada sin efecto la liquidación, y deberá ordenarse por este Tribunal, que
el SII reliquide, considerando la exención referida y la base imponible de $94.970.799,
o la que este Sentenciador. Determine conforme con el mérito del proceso.
De esta manera, para llegar a la renta líquida imponible mencionada de mi
representada, deberá considerarse su balance general, en que aparece la suma de
93.054.799 como resultado, los ingresos del giro declarados, y todos los gastos,
costos y toda suma que deba deducirse y agregarse a la base imponible conforme
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con la documentación que se acompañará en la oportunidad procesal respectiva.
Posteriormente, deberá rebajarse el monto exento de impuesto a la renta, las sumas
pagadas conforme con la declaración de impuestos impugnada, los pagos
provisionales mensuales.
De esta manera, solicitaremos al Tribunal, deje sin efecto la liquidación efectuada
por el SII, para que se ordene al SII reliquidar, considerando una base imponible de
impuesto a la renta de $94.970.799, o la que este Sentenciador, determine en mérito
de los antecedentes que se acreditarán; se ordene la aplicación de la exención
contenida en el artículo 14 Quater en relación con el artículo 40 número 7 ambos del
D.L. 824; se ordene la determinación del impuesto a la renta sobre el saldo no exento;
se rebaje del monto determinado el impuesto pagado según la declaración de
impuestos objeto de la liquidación impugnada, se rebajen los pagos provisionales
mensuales, y se corrija el FUT de la declaración primitiva.
c) POR LO TANTO:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 314109000376, emitida
con fecha 21 de marzo de 2016, por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, declarando:
1. La prescripción de la acción fiscalizadora del SII respecto del impuesto liquidado,
ordenando dejar sin efecto la liquidación impugnada; y/o conforme lo dispone el
artículo 136 del Código Tributario, el Tribunal anule o elimine el impuesto a la
renta liquidado, por corresponder a una liquidación realizada fuera del plazo de
prescripción.
2. En subsidio, se ordene dejar sin efecto la liquidación practicada contra mi
representado, a fin que el SII proceda a reliquidar conforme lo solicitado, esto es,
con base imponible de impuesto a la renta de $94.970.799, o la que el Tribunal
determine en mérito de los antecedentes que se acreditarán; se ordene la
aplicación de la exención contenida en el artículo 14 quater en relación con el
artículo 40 número 7 ambos del D.L. 824; se ordene la determinación del impuesto
a la renta sobre el saldo no exento; se rebaje del monto determinado el impuesto
pagado según la declaración de impuestos objeto de la liquidación impugnada, se
rebajen los pagos provisionales mensuales, y se corrija el FUT de la declaración
primitiva; o bien, la base imponible de impuesto a la renta de primera categoría
que resuelva este Tribunal, conforme con el mérito de los antecedentes de la
causa.
Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
d) DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:
1 al 2.- Copia de mi personería para representar a la reclamante, que consta de
escritura pública de fecha 13 de enero del año 2017, otorgada en Santiago, en la
notaría de doña María Soledad Santos.
3 al 6.- Copia de la liquidación de impuestos Nº 314109000376 reclamada.
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7.- Copia del estado de envío (devolución y no entrega) de la carta certificada de
notificación de la liquidación impugnada, obtenida de la página web de Correos de
Chile, con fecha 17 de enero de 2017.
8.- Copia de la notificación de la liquidación, practicada personalmente mediante la
entrega de la copia de la liquidación efectuada por el SII, con fecha 28 de
septiembre de 2016.-
9.- Balance general del ejercicio comercial 2012, de mi representada suscrito por
doña Rossana Burgos, Contador General y por la representante legal de la
reclamante.
10.- Copia de la renta líquida imponible para el año comercial 2012, de mi
representada, en hojas foliadas y timbradas por el SII.
11 al 12.- Composición del FUT para el año comercial 2012, de mi representada,
en hojas foliadas y timbradas.
13 al 22.- Libro Mayor del año comercial 2012, en hojas foliadas y timbradas por el
SII, de todas las cuentas contables del balance general.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
a) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Señala que, respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la
reclamante, debemos señalar que con fecha 11.12.2015 este Servicio emitió la Citación
N° 132314592, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, la
cual fue recepcionada por Correos de Chile para su notificación, con fecha 28.12.2015, y
válidamente notificada a la reclamante por carta certificada de conformidad al artículo 11
del Código Tributario, con fecha 02.01.2016, en el domicilio de la reclamante ubicado en
calle José Zorrilla N° 1608,comuna de Maipú.
Afirma que, atendido a que la contribuyente no concurrió ni dio respuesta a la
Citación, a pesar de encontrarse válidamente notificada, este Servicio de conformidad al
artículo 24 del Código Tributario emitió la Liquidación N° 314109000376, con fecha 16 de
marzo de 2016, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la cual fue recepcionada
por Correos de Chile, con fecha 01.04.2016, por lo cual de conformidad a la presunción
legal establecida en el artículo 11 del Código Tributario dicha Liquidación fue válidamente
notificada a la reclamante con fecha 06.04.2016.
Alude que, luego la contribuyente concurrió ante este Servicio, con fecha
28.09.2016, oportunidad en la cual alega habría sido notificada de la Liquidación
reclamada "mediante la entrega de una copia de la liquidación objeto de esta causa a don
Eduardo Plaza Muñoz, que compareció en representación de la reclamante ante el SII
solicitándola", por lo que en ese acto presentó una RAF alegando error en la no aplicación
del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Indica que, al respecto debemos precisar que el domicilio en el cual se notificó
tanto la Citación como la Liquidación reclamada en estos autos, corresponde al ubicado
en calle José Zorrilla N° 1608, comuna de Maipú, Santiago, el cual fue informado como
nuevo domicilio por la propia reclamante ante este Servicio con fecha 01.09.2014 y fue el
mismo que señaló en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los
AT 2015 y 2016.
Conforme a todo lo razonado, al tratarse el reclamo de autos de una Liquidación
por Impuesto de Primera Categoría respecto al AT 2013, correspondía entonces que la
reclamante pagara dicho impuesto hasta el 30.04.2013, por lo cual de conformidad al
artículo 200 del Código Tributario la acción fiscalizadora de este Servicio podía ejercerse
válidamente hasta el 30.04.2016. Luego, si además se emitió Citación de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, el plazo de este Servicio para ejercer válidamente dicha
acción se ampliaba al menos hasta el 30.07.2016.
Señala que, habiéndose acreditado en autos la recepción por Correos de Chile de
la Citación N° 132314592, según consta timbre de fecha 28.12.2015 y de la Liquidación
N° 314109000376, según consta timbre de fecha 01.04.2016, corresponde luego aplicar
la presunción establecida a favor de este Servicio en el artículo 11 del Código Tributario,
en virtud de la cual debemos presumir legalmente que la Citación fue notificada
válidamente con fecha 02.01.2016 y luego la Liquidación fue notificada válidamente con
fecha 06.04.2016, es decir, ambas dentro del plazo legal de la acción fiscalizadora.
Determina que, sin perjuicio de lo anterior la reclamante solo señala que "La Carta
certificada que pretendía notificar la liquidación objeto de esta causa, fue enviada el día
07 de Abril del año 2016, pero según da cuenta el estado de envío obtenido de la página
web de Correos de Chile, ésta fue devuelta, sin ser entregada, por lo que no produjo el
efecto de interrumpir la prescripción", lo cual corresponde a una interpretación errada de
lo que establece el artículo 11del Código Tributario, ello por cuanto dicha norma señala
que en el evento que el funcionario correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada, se dejará constancia
de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de
Correos que corresponda y "se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por
este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta."
Comenta que, en virtud de lo anterior y no habiendo ocurrido la devolución de la
carta desde Correos de Chile a este Servicio sólo corresponde concluir que opera
plenamente la presunción del artículo 11 del Código Tributario a favor de esta parte, ello
salvo por supuesto que la reclamante logre acreditar en autos el hecho positivo contrario,
esto es, que la carta efectivamente fue devuelta a este Servicio informando el
diligenciamiento negativo de la notificación de la Liquidación, lo cual no ha probado.
Afirma que, confirma lo anterior la jurisprudencia de nuestra Excma. corte
Suprema en fallo Rol N°15.870-2015 y los reiterados fallos de nuestros Tribunales los
cuales se encuentran contestes en que no existe obligación legal en orden a que Correos
de Chile informe al Servicio de Impuestos Internos que fue efectivamente realizó una
notificación, por lo que a esta parte sólo corresponde probar el envío de dicha carta para
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que opere la presunción legal establecida en el artículo 11 del Código Tributario, pero
cuando una notificación No fue realizada surge para Correos de Chile la obligación de
dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la
Oficina de Correos que corresponda, y la obligación de devolver la carta al Servicio,
circunstancias que no han sido acreditadas fehacientemente por la reclamante, más aun
considerando que al existir una presunción legal en este caso a favor de este Servicio,
recae sobre la reclamante el peso de la prueba de destruir dicha presunción.
Alude que, sin perjuicio de todo lo anterior, debemos hacer presente que la
reclamante presentó ante este Servicio, con fecha 19.10.2016, Formulario 3314,
solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de la Liquidación reclamada
en autos, en la cual sólo hace referencia como fundamento a un supuesto error en
atención a que la Liquidación no habría considerado la exención contemplada en el
artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no hizo referencia alguna en
dicha oportunidad a la nulidad de la notificación, al hecho de no haber sido válidamente
notificada, ni a la prescripción que alega ahora en sede judicial, por lo cual resulta al
menos contradictorio a los derechos de la contribuyente que ésta haya solicitado una RAF
sin señalar como primer y principal fundamento que la acción fiscalizadora se encontraría
supuestamente prescrita de conformidad al artículo 200 del Código Tributario y dicha
alegación sólo la realice una vez que se resuelve rechazar su Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, más cuando en la misma RAF sólo haya intentado impugnar la Liquidación
reclamada mediante argumentos de fondo.
Indica que, de igual modo los fundamentos esgrimidos por la reclamante en su
RAF resultan contrarios a la llamada teoría de los actos propios, la que establece que
cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no resulta admisible
una reclamación que se fundamente en hechos o razones de derecho que contradigan los
propios actos del reclamante, planteamiento recogido por la Excma. Corte Suprema en
diversos fallos, entre los que destacan los emitidos con fecha 2 y 25 de noviembre de
2011, en los Ingresos ROL N° 5978-2010 y N° 3.046-2010, respectivamente, de lo que se
denota su plena aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el ámbito del
derecho público, como privado.
Señala que, además lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causa ROL
N°3602-09 caratulada "MELO SOTO JUAN ISRAEL CON MELO ABARZUA RAUL
EDGARDO", en el cual deja establecido que para la aplicación de la teoría de los actos
propios se "requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Una
conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con
anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; b) Una pretensión antagónica con
el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto,
de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la
contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buen fe; c) Perjuicio
grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan
afectados por el cambio posterior de ésta; y d) Identidad entre el sujeto que desarrolló la
conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un
comportamiento en sentido contrario", todos requisitos que se cumplen cabalmente en el
caso de autos, considerando que la reclamante presentó ante este Servicio una RAF
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contra la Liquidación N° 314109000376 argumentando sólo motivos de error en la
aplicación en cuanto a la exención del artículo 14 Quáter de la LIR a la cual tendría
derecho, pero sin argumentar nunca la nulidad de la notificación de la misma o no haber
sido notificada de la Citación y Liquidación, ni menos aún nada señaló respecto a la
prescripción de la acción fiscalizadora de este Servicio, por lo que resulta contrario alegar
en un principio en la RAF una defensa directa al fondo de la Liquidación y posterior a ello,
vía reclamo tributario, alegar la prescripción, desconociendo con ello que no la alegó en la
RAF conforme a sus pretensiones.
Determina que, en virtud de los argumentos antes expuestos y lo establecido en
los artículos 11, 63 y 200, todos del Código Tributario sólo resta concluir que este Servicio
ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo legal establecido al efecto, por lo cual la
excepción de prescripción opuesta por la reclamante debe ser rechazada.
b) EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 314109000376 RECLAMADA Y SUS
FUNDAMENTOS.
Señala, en primer término, la Declaración de Impuesto a la Renta de la
contribuyente Folio 235427493, AT 2013, presentó diferencias en relación a la
información que obra en poder de este Servicio, por lo cual, se le formularon las
siguientes observaciones:
Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente
declarados (Observación A08).
Observación A23: Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en
Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera
Categoría (Observación A23).
Observación 821: El remanente y Saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del
Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado
en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos
a Sociedades Anónimos (Observación B21).
Observación F23: Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones
en el Registro de Inicio de Actividades.
Afirma que, atendido que los ingresos indicados en la Declaración de Impuesto a
la Renta AT 2013 de la contribuyente no guardaban relación con las rentas efectivas de
ésta, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por la propia
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en
las cuales viene informado, este Servicio, con fecha 19.07.2013, envió a la contribuyente
Carta de Aviso N° 230223957, requiriendo antecedentes en forma determinados y
específicos a fin de aclarar la referida declaración, pero atendida la inconcurrencia de la
reclamante ante este Servicio y al hecho que ésta no acompañó antecedente alguno al
respecto, se procedió a emitir, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, la
Citación N° 132314592, de fecha 11.12.2015, solicitando nuevamente una serie de
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documentos y antecedentes al respecto, en forma específica y determinada, respecto al
AT 2013.
Alude que, en atención a que la reclamante no dio cumplimiento a la referida
Citación, no concurrió ante este Servicio ni aportó los antecedentes solicitados, se
procedió de conformidad al artículo 24 del Código Tributario a emitir la Liquidación
N°314109000376, de fecha 16.03.2016.
Por los fundamentos de hecho anteriormente descritos es que podemos concluir
que este Servicio realizó un proceso de fiscalización respecto a la Declaración de
Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2013, al cual ésta no
concurrió ni aportó documentación alguna, por lo que no rectificó, aclaró, amplió o
confirmó su Declaración antes señalada.
Indica que, luego es necesario precisar además los fundamentos legales que tuvo
presente este Servicio para emitir la Liquidación reclamada en estos autos.
Así, debemos mencionar lo establecido en los artículos 21, 24, 63 y 200, todos del
Código Tributario y lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, principalmente en
sus artículos 14 quáter, 20, 29, 40 N° 7, 52 y 54.
Los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario establecen:
"Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos: resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."
Luego, el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario establece:
"Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaran diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de, las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá,
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago."
A su vez, el artículo.63 del Código Tributario señala:
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"Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente: una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella."
Además, el artículo 200 del Código Tributario establece:
"Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción."
Luego, respecto a la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 14 quáter,
vigente a la época de la Declaración de Renta de la reclamante, establecía:
"Artículo 14 quáter. - Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva
según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los
siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad
al número 7 del artículo 40:
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a) Que sus ingresos del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a
28.000 unidades tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades
tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente
deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos
establecidos por los artículos 20 N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d)
de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000
unidades tributarias mensuales.
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen
contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de
efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se
aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de
los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá comunicada al
Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no
podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año
calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a
gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente."
Además, el artículo 40 N° 7 y el inciso final de dicho artículo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la época de la Declaración de Renta de la reclamante,
establecía:
"Artículo 40.- Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas
percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
7°. - Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14
quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas,
remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en
conformidad al Título 11, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades
tributarias mensuales".
Señala que, ahora, sin perjuicio de lo anterior, si analizamos la Citación N°
132314592 y Liquidación N° 314109000376, de fecha 16.03.2016, éstas como Actos
Administrativos debemos advertir que cumplen con todos los elementos de “Acto
Administrativo" que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, a saber:
a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el
Territorio, el Grado y el Contenido. Así, tanto la Citación como la Liquidación
antes referidas cumplen con ellos por cuanto fueron emitidas siendo este
Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por
Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y
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ejercer sus atribuciones, en su posición dentro de la cadena jerárquica de la
Administración y desarrollando tales actos un contenido determinado.
b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto
administrativo, en tanto la Citación como la Liquidación antes referidas
encuentran su fundamento en que se analizó la situación tributaria de la
contribuyente Eventos Capacitación Deluxe Francés Limitada, en lo que dice
relación a las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta,
correspondiente al AT 2013.
c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés
público, es decir, en el caso concreto tanto la Citación como la Liquidación
señaladas fueron emitidas a fin que, primero, la contribuyente pudiera
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta correspondiente
al AT 2013 y en segundo lugar, frente a la inactividad de la contribuyente o de
quienes representen sus derechos, la Liquidación se justifica por cuanto busca
como fin determinar el impuesto a la renta del AT 2013, en base a la
información con que contaba este Servicio, considerando las observaciones o
inconsistencias de la referida declaración de impuestos y la información que la
misma contribuyente señaló en el respectivo Formulario 22.
d) Elemento Formal: Esto es, que tanto la Citación como la Liquidación en cuanto
a su forma de producción fueron expedidas a través de un procedimiento
administrativo, notificadas a la interesada, además fueron motivadas al
exteriorizarse sus razones y pudiendo la afectada impugnarla, tal como lo hizo
en estos autos.
Determina que, por todo lo anterior es que la Liquidación N° 314109000376,
reclamada en estos autos, es un acto válido y que puede ser ejecutado por este Servicio,
más considerando que la propia reclamante no logró acreditar el cumplimiento de las
exigencias y/o requisitos establecidos en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, respecto a su Declaración de Renta AT 2013.
c) EN CUANTO AL SUPUESTO "ERROR RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES
CON LOS QUE CONTABA EL SII".
Comenta que, la contribuyente alega en su reclamo que existiría un supuesto
"error respecto de los antecedentes con los que contaba el 511 a la fecha de la
liquidación", por cuanto "gozaba de una exención conforme con el artículo 14 quater del
D.L. 824, y la base imponible según su renta líquida imponible determinada es la suma de
$94.979.799.-, como se acreditará, y no la suma de $371.611.929, como pretende el SII",
lo cual señala la reclamante debería analizarse en concordancia con el artículo 40 N° 7
del D.L. 824, sin embargo todo ello resulta ser un error de la propia contribuyente, según
se analizará.
Menciona que, el referido artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establecía: "Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos,
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estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del
artículo 40:
a) Que sus ingresos del giro no superen, en cada año calendario, el
equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades
tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente
deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos
establecidos por los artículos 20 N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d)
de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000
unidades tributarias mensuales.
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen
contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de
efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se
aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de
los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada
al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente,
no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año
calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a
gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente."
Recuerda que, si bien es efectivo que la reclamante marcó en su Declaración de
Renta AT 2012 el casillero a fin de acogerse a la exención establecida en el artículo 14
quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que de acuerdo a la información
con que cuenta este Servicio en su Declaración de Renta AT 2013, Formulario N° 22, folio
235427493, no marcó la casilla respectiva a fin de acogerse a la exención establecida en
el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni la casilla relativa a señalar
que para dicho Año Tributario declaraba sus rentas efectivas según contabilidad
completa, por lo cual al no cumplir la contribuyente con los requisitos legales establecidos
en el referido artículo 14 quáter fue observada dicha declaración de renta, y atendido a
que la reclamante no concurrió ante este Servicio ni subsanó las observaciones
correspondía que realizara su declaración de renta habitual, sin considerar dicha
exención por cuanto no tenía derecho a ella por razones de texto expreso de la Ley y
según la propia información que ella señaló en su declaración de renta.
Expresa que, cuando la contribuyente alega en su reclamo que la subdeclaración
de base imponible de Impuesto de Primera Categoría que dio origen a la diferencia de
liquidación del impuesto a la renta reclamado "obedece a un error respecto de los
antecedentes con los que contaba el SII a la fecha de la liquidación, por cuanto mi
representado gozaba de una exención confirme con el artículo 14 quater del D.L. 824", al
parecer corresponde más bien a un error de la contribuyente por cuanto no cumplía con
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los requisitos legales para declarar sujeta a la exención de dicho artículo, según la
información que ella misma aportó en su Declaración de Impuesto a la Renta.
Manifiesta que, por cuanto en primer lugar debemos recordar que la ley ha
otorgado a este Servicio diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que
opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por
parte de los contribuyentes. Así, el Párrafo 1 del Título IV del Libro Primero del Código
Tributario contiene normas destinadas a este fin, entre ellas el artículo 59, el cual señala:
"Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes" y el artículo 60 que prescribe: "Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la
declaración".
Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que
dispone:
"El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse".
Explica que, así como puede apreciarse de las normas citadas, este Servicio tiene
la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes.
Corrobora que, como se indicó, la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades de este
Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación
no se ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar este Servicio, es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión
a sede judicial.
Rememora que, de tal manera que las rentas determinadas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20, 29, 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
encontraban afectas al Impuesto de Primera Categoría, en atención a que no resultaba
procedente la exención que alega la reclamante por cuanto de la propia información que
entregó ella a este Servicio en su Declaración de Renta AT 2013, folio 235427493, consta
que no cumplía con la exigencia de tratarse de un contribuyente obligado a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, por lo que sus rentas así declaradas
quedaron afectas al referido impuesto, por lo que en resumen, declaró bajo lo establecido
en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero sin cumplir los
requisitos legales establecidos al efecto, según la propia información que ella declaró.
Refiere que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 quáter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y 9° transitorio de la Ley N° 20.455 de 2010, los contribuyentes
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que cumplan con los requisitos sólo podrán acogerse a la exención establecida en el N° 7
del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por rentas percibidas o devengadas a
partir del 01.01.2011, manifestando su voluntad de hacerlo de la siguiente forma:
a) En su declaración de inicio de actividades;
b) Al momento de efectuar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
(Formulario 22), marcando el código 888 de acuerdo a las instrucciones
que se imparten en el Suplemento Tributario de Renta.
Determina que, de lo señalado anteriormente y del mérito del Formulario 22, Folio
235427493, correspondiente al AT 2013, se aprecia que la reclamante para dicho Año
Tributario no solicitó acogerse a la exención del artículo 14 quáter, al no haber
seleccionado la casilla respectiva para ello y al no declarar en dicho Formulario en base a
contabilidad completa, por lo que entonces no le resultaba aplicable dicha exención, ello
por cuanto estamos en presencia de una exención, frente a la cual si un contribuyente
desea le resulte aplicable deberá solicitarla para cada año tributario en su respectiva
declaración de impuestos, según lo estime pertinente y dependiendo de si cumple o no
con los requisitos legales para el respectivo Año Tributario.
d) NO ES RECLAMABLE EL ERROR PROPIO DE LA CONTRIBUYENTE.
Afirma que, en concordancia con lo anteriormente expuesto no puede. ahora, en
sede judicial, la contribuyente alegar que la Liquidación reclamada "obedece a un error
respecto de los antecedentes con los que contaba el SII a la fecha de la liquidación" por
cuanto, en concreto, estamos en presencia de un error propio de la contribuyente en su
Declaración de Renta, correspondiente al AT 2012, Formulario N° 22, folio 235427493,
toda vez que ésta en dicha Declaración no señaló ser contribuyente que declara su renta
efectiva en base a contabilidad completa, exigencia esencial para analizar el
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 14 quáter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que por la propia información entregada por la contribuyente
en su Declaración de Renta AT 2013, no fue posible autorizar la exención del artículo 14
quáter que solicitaba, pero a pesar de no encontrarse autorizada al efecto ella realizó su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 como si contara con dicha autorización.
Alude que, lo anterior es la razón principal de las observaciones formulas a su
declaración de renta del AT 2013 y por lo cual se le envió Carta de Aviso al efecto, la cual
no contestó ni concurrió ante este Servicio, por lo que posteriormente fue Citada de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, pero a pesar de ello la contribuyente
mantuvo su inactividad por cuanto no contestó la misma ni concurrió ante este Servicio a
subsanar las observaciones formuladas a su declaración de renta, ni a rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración de renta, por lo que este Servicio de conformidad al
mandato legal establecido en el artículo 24 del Código Tributario procedió a emitir la
Liquidación N° 314109000376, reclamada en estos autos. Dicho error se evidencia de la
sola lectura del F22 correspondiente al AT 2013 de la contribuyente, en el cual declaró
ser contribuyente que no declarara su renta efectiva en base a contabilidad completa.
Indica que, además del error propio en que incurrió la contribuyente en su
declaración de renta AT 2013, debemos tener presente que la Citación N° 132314592, de
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fecha 11.12.2015, que se le envió a la contribuyente por "Plan inconcurrentes Operación
Renta AT 2013" exigía además que acreditara ciertos antecedentes respecto a la
verificación de dicha Declaración Anual de Impuesto en relación a la información con que
contaba este Servicio, así debía acreditar:
Ingresos por intereses u otras rentas provenientes de depósitos y operaciones de
captación de cualquier naturaleza en bancos, Banco Central de Chile e instituciones
financieras no acogidas a las normas de la letra A) del art. 57 bis de la Ley de la Renta
(F1890).
Ingresos por rescate de cotas de Fondos Mutuos (F1894).
Determina que, debemos recordar que es el propio contribuyente el llamado a
acreditar las exigencias y/o requisitos legales que requiere para acogerse a un
determinado régimen excepcional o exención, sumado a que es éste de igual modo el
primer obligado a acreditar la veracidad de sus Declaraciones, sin embargo, no ocurrió a
pesar de haber sido requerido y citado válidamente.
Comenta que, por otro lado, de haber aceptado que la reclamante tributara en
base a la exención legal establecida en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sin que cumpliera formalmente con todas las exigencias y requisitos que establece
dicha norma, según lo que ella misma señaló en su Declaración de Renta AT 2013, folio
235427493, implicaría que debiéramos siempre entender que cualquier contribuyente,
con tan solo solicitar acogerse a una determinada norma legal y/o exención, puede
tributar en base a un régimen que legalmente no le corresponde o que hiciera uso de
exenciones y/o beneficios establecidos restringidamente con exigencias y requisitos
legales que al efecto fijó el legislador, por lo que no basta la simple solicitud de un
contribuyente de acogerse a una determinada exención o artículo, sino que en tal sentido
debe haber un análisis previo por este Servicio como órgano fiscalizador a cargo de la
administración tributaria, en orden a comprobar el cumplimiento de las exigencias y
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requisitos legales, de tal modo que, si un contribuyente solicita acogerse a una
determinada exención, pero no cumple con los requisitos establecidos en la ley, según la
información que el mismo señala en su Declaración de Renta respectiva, como ocurre en
el caso de autos, no era posible autorizar dicha exención.
Menciona que, así las cosas, tal como hemos señalado, la contribuyente presentó
su Declaración de Renta, AT 2013, folio 235427493, a la cual este Servicio formuló
ciertas observaciones que requerían ser acreditadas fehacientemente ante este órgano
fiscalizador, por lo cual fue requerida por Carta de aviso y luego por Citación, pero la
contribuyente no contestó ni concurrió ante este Servicio por lo que no subsanó las
observaciones formuladas a dicha Declaración, por lo que ante la inactividad de la
contribuyente; sumado al cruce de información con que contaba este Servicio; a lo
declarado por la reclamante en su Declaración de Renta AT 2013; al proceso de
fiscalización originado al efecto y de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se
procedió a emitir la Liquidación N° 314109000376, de fecha 16.03.2016, reclamada en
estos autos.
e) EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA.
Afirma que, al respecto debemos tener presente lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al
disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Alude que, el máximo tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26
de mayo del año 2004, en los autos rol 4962-02, el cual cita textual en la parte en la que
refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario indicó lo siguiente "14° Que este tribunal
en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos ha precisado el alcance de
la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia
tributaria tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo pertinente
corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la
muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las
gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que
impugnaciones formuladas por el servicio de impuestos internos a un contribuyente, en su
calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que
se establecieron (artículo 1° del DFL N° 7) las que éste deberá desvirtuar y que tiene más
semejanza con una investigación o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones
dadas en la etapa administrativa se cursan las liquidaciones o reliquidaciones que sólo
pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes
del libro tercero sección del Código Tributario, que en la materia establece el
procedimiento de reclamaciones tributarias a cargo de un juez de esa especialidad en
primer grado y de la respectiva corte de apelaciones en segunda instancia".
Indica que, es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae
siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por
existir una disposición legal que expresamente lo prescribe.
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Señala que, en virtud de lo anterior, teniendo presente que la reclamante alega
debía aplicarse la exención establecida en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta en relación al artículo 40 N° 7 de dicha Ley, en circunstancias que consta de la
sola lectura de su Declaración de Renta correspondiente al AT 2013, folio 235427493,
que ésta declara no cumplir con una exigencia básica para la aplicación de la referida
exención, cual es el ser un contribuyente que declare sus rentas efectivas de Primera
Categoría según contabilidad completa y en atención a que en nuestro país opera el
sistema tributario de autodeterminación, según el cual el impuesto se determina por la
propia declaración que al efecto efectúan los contribuyentes, es que la reclamante se
encontraba obligada a acreditar el cumplimiento de las exigencias y/o requisitos legales
de los artículos 14 quáter y 40 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que pretendía verse
beneficiada por dicha exención. Por lo anterior y en atención a que la reclamante no
contestó ni concurrió ante este Servicio a la Citación efectuada de conformidad al artículo
63 del Código Tributario, y a que no fue autorizada la referida solicitud de exención en
base a las normas antes señaladas, es que resulta totalmente procedente la Liquidación
N° 314109000376, correspondiente al AT 2013, emitida el 16.03.2016.
f) EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Señala, en primer término, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 incisos
11 y 12 del Código Tributario y considerando que legalmente fue citada la contribuyente y
ésta no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia
para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de
los documentos solicitados que acompañe a lo largo del presente juicio según el siguiente
análisis.
Afirma que, en cuanto a las inconsistencias que presentó la Declaración de Renta
de la reclamante, este Servicio emitió Carta de Aviso N° 230223957, de fecha
13.08.2013, a la cual la contribuyente no concurrió ni aportó documentación alguna.
Alude que, en virtud de la inactividad de la reclamante frente a la Carta señalada
en el punto anterior, este Servicio, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
emitió la Citación N° 132314592 requirió a la contribuyente respecto a su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, los siguientes antecedentes:
Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
acreditar su representación por escrito.
Factura o Contrato de compra-venta de vehículo realizadas en el período.
Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el
Conservador Bienes Raíces.
Factura de compra de vehículo, realizada en el período.
Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Libro de Compras Ventas.
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Libro FUT
Libro de Inventarios y Balances.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884
y 1886.
Otros Libros de Contabilidad.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajuste a la Renta Uquida.
Escritura de transformación, cuando corresponda
Indica que, como se puede apreciar estos documentos son determinados y
específicos respecto a la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante,
correspondiente al AT 2013, observada por este Servicio.
Señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código
Tributario, "No será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo".
Determina que, conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la
etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante, en
la Citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio a la reclamante en la Citación, ésta pudiendo no los acompañó dentro del plazo
legal.
Comenta que, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho
anglosajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de
la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la
citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el
antecedente y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La consecuencia es una sanción
procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes,
los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante
que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción
terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal.
Menciona que, por lo pronto la reclamante, se limita a seña lar que no acompañó
estos documentos en respuesta de la Citación por cuanto ésta no le habría sido
notificada, lo cual no es efectivo en base a los documentos, antecedentes y
argumentaciones efectuadas al respecto en la letra "A" de los argumentos por los cuales
el presente reclamo debe ser rechazado, denominado "En cuanto a la prescripción de la
acción fiscalizadora", a los cuales nos remitimos en forma íntegra por razones de
economía procesal y por los cuales al haber sido válidamente notificada la reclamante
tanto de la Citación N°132314592 como de la Liquidación N° 314109000376, cualquier
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documento o antecedente que pretenda acompañar ahora en sede judicial no puede ser
aceptados en juicio como medio de prueba en atención a lo establecido en el artículo 132,
inciso 11 del Código Tributario.
g) PETICIONES CONCRETAS
Por todo lo ya expuesto se solicita que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2. Se confirme la Liquidación N° 314109000376, de fecha 16.03.2016;
3. Se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos singularizados
en la Letra "E" del punto 111 que acompañe la reclamante en estos autos;
y
4. Se condene en costas a la reclamante.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del
Código Tributario, disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes.
SOLICITA, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente Eventos Capacitación Deluxe Francés Limitada, y en
definitiva, rechazarlo en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 314109000376,
de fecha 16.03.2016, con expresa condena en costas.
h) DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS:
El servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo:
1. Copia de Carta de Aviso N° 230223957, de fecha 13.08.2013, emitida por este
Servicio.
2. Copia de Citación N° 132314592, de fecha 11.12.2015, emitida por este
Servicio.
3. Copia de F22, folio 235427493, presentado por la contribuyente respecto al AT
2013.
4. Copia de Sistema de Información Integrada del Contribuyente en la cual consta
la cual consta la información respecto a la Declaración de Renta
correspondiente al AT 2013.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, y los puntos de prueba sustituidos y agregados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones, los cuales quedaron determinados de la siguiente
forma:
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1. Efectividad de la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización, que
incidió en la emisión de la liquidación reclamada en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Acredítese la prescripción de la acción fiscalizadora, reclamada en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3. Acredítese la efectividad y procedencia de la exención del artículo 14 Quater
DL 824 para la declaración de renta, folio 314109000376, del Año Tributario
2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acrediten.
4. Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de
fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos en la Citación N° 132314592 de fecha 11.12.2015, para la verificación
de la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto de
Renta año Tributario 2013. En la afirmativa, identidad de los antecedentes
aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
EFECTIVIDAD DE LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN, QUE INCIDIÓ EN LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
EN AUTOS. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO
JUSTIFIQUEN.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre si existieron
vicios en el procedimiento de fiscalización, y si estos incidieron en la liquidación N°
314109000376 reclamada en autos.
Tercero. El reclamo indica, que la Citación N° 132314592 no fue notificada
válidamente y que la Liquidación N°314109000376 fue notificada mediante
mandatario el día 28 de septiembre del año 2016, a lo cual el Servicio de Impuestos
Internos responde que la Citación N° 132314592, la cual fue recibida por Correos de
Chile para su notificación, con fecha 28.12.2015, y válidamente notificada a la
reclamante por carta certificada de conformidad al artículo 11 del Código Tributario,
con fecha 02.01.2016 en el domicilio de la reclamante, para luego según el SII,
atendido que el contribuyente no concurrió ni dio respuesta a la Citación, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación N° 31409000376, con fecha 16
de marzo de 2016, la cual fue recepcionada por Correos de Chile, con fecha
01.04.2016, por lo cual de conformidad a la presunción legal establecida en el artículo
11 del Código Tributario dicha liquidación fue válidamente notificada a la reclamante
con fecha 06.04.2016.
Cuarto. La normativa aplicable a las notificaciones del Servicio de Impuestos
Internos se encuentra en los Artículos 11. El cual establece lo siguiente:
Artículo 11 Código Tributario:
“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
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electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción
de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio
en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio
por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación.”
Quinto. Que, las pruebas rendidas sobre este punto de prueba son los siguientes:
Servicio de Impuestos Internos:
1. A fojas 122, Copia de Citación N° 132314592 de 11.12.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto al contribuyente Eventos
Capacitación Deluxe Francés Limitada.
2. A fojas 126, Copia de comprobante de entrega a Correos de Chile, de
notificación de la Citación N° 132314592, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, respecto al contribuyente Eventos Capacitación Deluxe Francés
Limitada, con fecha de admisión de 28.12.2015, según timbre de Correos de
Chile.
3. A fojas 127, Copia de Liquidación N° 314109000376 de 16.03.2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, respecto al contribuyente Eventos
Capacitación Deluxe Francés Limitada.
4. A fojas 131, Copia de comprobante de entrega a Correos de Chile, de
notificación de la Liquidación N° 314109000376, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto al contribuyente Eventos Capacitación Deluxe
Francés Limitada, con fecha de admisión de 01.04.2016, según timbre de
Correos de Chile.
5. A fojas 132, Copia de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, en que
consta que el contribuyente Eventos Capacitación Deluxe Francés Limitada,
desde el 01.09.2014 mantiene domicilio informado en Jose Zorrilla 1608,
comuna de Maipú.
6. A fojas 133, Copia de fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de fecha
23.12.2015, en causa Rol 15870- 2015, en el que considera en sus páginas 7
y siguientes que no existe obligación legal para Correos de Chile, de informar
a este Servicio de Impuestos Internos, que efectivamente fue realizada una
notificación, por lo que a esta parte solo corresponde probar el envió de la
carta, para que opere la presunción legal establecida en el artículo 11 del
Código Tributario.
Reclamante:
1. A fojas 15, Copia del estado de envío (devolución y no entregada) de la carta
certificada de notificación de la liquidación impugnada, obtenida de la página
web de Correos de Chile, con fecha 17 de enero de 2017.
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Sexto. Que, en conformidad a lo anterior, este Sentenciador verifica que el envío N°
7790099661826, asociado al documento entregado por Correos de Chile, coincide
plenamente con aquel presentado por el mismo Servicio a fojas 131, que consiste
solamente en la entrega de la carta certificada hacia la dirección del contribuyente.
En base a esto, el Tribunal se convence que la Reclamante no recibió la carta
certificada, puesto que a fojas 15 se lee “ENVÍO NO PUDO SER ENTREGADO”.
Séptimo. Que, así las cosas, el mero hecho de que el Servicio realice el gesto de
enviar a Correos de Chile la notificación cuestionada, es insuficiente para acreditar la
realización de la notificación, puesto que la misma empresa informa que no pudo
realizar dicha entrega.
Octavo. En términos de sana critica, la prueba del Servicio no es múltiple, grave,
precisa, conexa ni concordante, y además como ya se indicó este punto se encuentra
en sí mismo cuestionado, puesto como ya se dijo, la misma empresa encargada de
entregar la carta, informa que no lo realizó.
Noveno. Que la carga de la prueba, por regla general, se encuentra sobre el
contribuyente, de acuerdo al artículo 21, pero solo en cuanto a la verdad de sus
declaraciones. La notificación de la liquidación, como materia de prueba, por supuesto
no es una declaración del contribuyente, sino una actuación propia de un organismo
del estado, normada tanto por el Código Tributario en los artículos 11, 12 (y 200
indirectamente), y la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, artículo 45,
como por disposiciones internas del mismo Servicio de Impuestos Internos (Circular
51-1990).
Décimo. Que es necesario recordar que el legislador entregó grandes e importantes
facultades al Servicio de Impuestos Internos, las cuales afectan enormemente el
patrimonio de los contribuyentes. En ese entendido, es deber de la Administración
asegurarse debidamente y por todos los medios posibles, al momento de ejercer sus
facultades legales, asegurarse que estas son conocidas por sus destinatarios.
Undécimo. Que, la Administración no debe olvidar los importantes efectos que tiene la
notificación de una liquidación: interrumpir la prescripción e iniciar el plazo para
reponer administrativamente y reclamar en sede judicial. Ante tales circunstancias, es
deber de todo órgano del estado, en vista del mandato constitucional, estar al servicio
de la persona humana, por lo cual, no porque una normativa legal no tenga sanción
expresa, puede ser pasado por alto, como el envío de carta certificada que, a mayor
abundamiento, es recogido por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular
51 de 1991
Duodécimo. Que, Respecto a la notificación, Camiruaga indica lo siguiente:
“III. Concepto de notificación.
Notificación en su sentido natural y obvio, significa “acción y efecto de notificar”.
Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado a su vez, de
notus, que significa “conocido”, y de facere, significa, como dice Fábrega y
Cortés, “hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer y su
correspondiente efecto. Tomando la palabra notificación en su más amplio
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sentido, Carnelutti dice que ella comprende toda actividad dirigida a “poner algo
en conocimiento de alguien”, por lo que notificación equivale a comunicación y
notificar, a comunicar, ya que comunicar, en su sentido natural y obvio, significa
“descubrir, manifestar, hacer saber a uno alguna cosa”. Estos sentidos naturales
confirman, desde luego, que la notificación es un acto de comunicación.”
Decimotercero. Que a lo anterior debe añadirse lo indicado en la Constitución
Política de la República:
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y
a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Decimocuarto. Que, en consecuencia, no solo el reclamado no ha acreditado la
notificación de la liquidación, realizada por una empresa externa, sino que tampoco ha
acreditado el cumplimiento del mandato legal de enviar una carta, avisando,
comunicando al contribuyente, que había sido notificado de una liquidación.
Decimoquinto. Que, en conclusión, es evidente que la Administración no ha
acreditado el punto de prueba de autos, es decir, la notificación de la liquidación,
destacándose su negligencia procesal al no presentar a la audiencia testimonial de
autos a la persona que supuestamente había realizado la actuación cuestionada, para
ser examinada tanto por la reclamante como por el Tribunal.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, RECLAMADA
EN ESTOS AUTOS. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO
ACREDITEN.
Decimosexto. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la
prescripción de la acción fiscalizadora.
Decimoséptimo. El reclamo indica, en resumen, que la acción fiscalizadora se
encuentra prescrita, a lo cual el Servicio responde que la acción fiscalizadora no
estaría prescrita, toda vez que, los actos emitidos por la administración están
correctamente notificados, en conformidad a la presunción establecida en el artículo
11 del código Tributario.
Decimoctavo. El reclamante señala que, se notificó de la liquidación cuestionada
con fecha 28 de septiembre del año 2016, por lo que esta estaría notificada fuera de
plazo y la acción del ente administrativo estaría prescrita.
Decimonoveno. Que, las pruebas rendidas sobre este punto de prueba son los
siguientes:
Reclamante:
1. A fojas 16, Copia de la notificación de la liquidación, practicada personalmente
mediante la entrega de la copia de la liquidación efectuada por el Servicio, con
fecha 28 de septiembre de 2016.
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Vigésimo. La normativa aplicable a la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio se encuentra en el artículo 200 del Código Tributario. El cual establece lo
siguiente:
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Vigésimo primero. Que, anteriormente, este Sentenciador analizó la notificación de la
Liquidación reclamada, no acreditándose la notificación de la misma, como
consecuencia natural, tampoco se ha interrumpido la prescripción de la acción
fiscalizadora, la cual, respecto al año tributario 2013 en cuestión, prescribió a la
medianoche del día 30 de abril de 2016.
Vigésimo segundo. Que, en relación al documento descrito a fojas 16, este
sentenciador se convence de que la notificación de la liquidación reclamada fue más
allá del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD Y PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL
ARTÍCULO 14 QUATER DL 824 PARA LA DECLARACIÓN DE RENTA, FOLIO
314109000376, DEL AÑO TRIBUTARIO 2013. HECHOS, ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS QUE LA ACREDITEN.
Vigésimo tercero. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la
exención del artículo 14 Quater DL 824, en relación a la declaración de Renta
Formulario 22, Folio 314109000376, correspondiente al Año Tributario 2013.
Vigésimo cuarto. El reclamo indica, que el Contribuyente tiene derecho a la exención
conforme con el artículo 14 quater del D.L 824 y que la base imponible según su renta
líquida imponible determinada es la suma de $94.979.799, y no la suma de
$371.611.929, como pretende el Servicio, norma que, debe ser analizada en
concordancia con el artículo 40 N°7 del D.L 824, a lo cual, el Servicio responde que
este beneficio no le corresponde al contribuyente, toda vez que, no marco la casilla
respectiva a fin de acogerse a la exención establecida en el artículo 14 quáter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, ni la casilla relativa a señalar que para dicho Año
Tributario declaraba sus rentas efectivas según contabilidad completa. En relación a lo
anterior, el Servicio alude a que no es reclamable el error propio de la contribuyente.
Vigésimo quinto. Que, atendido a que acto administrativo está prescrito, este
sentenciador no se hará cargo de esta alegación, toda vez que, la liquidación
reclamada no tiene un efecto valido sobre el contribuyente.
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29
EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE PROPORCIONADO POR LA
RECLAMANTE DURANTE LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN TODOS LOS
ANTECEDENTES REQUERIDOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN
LA CITACIÓN N° 132314592 DE FECHA 11.12.2015, PARA LA VERIFICACIÓN DE LA
EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN SU DECLARACIÓN DE
IMPUESTO DE RENTA AÑO TRIBUTARIO 2013. EN LA AFIRMATIVA, IDENTIDAD DE
LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR LA RECLAMANTE Y FECHA EN QUE
ELLO OCURRIÓ.
Vigésimo sexto. El Servicio ha solicitado la inadmisibilidad probatoria. Entiende este
juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la
amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad
vigente aplicable al caso.
Vigésimo séptimo. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de
modo alguno, una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de
indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la
revisión judicial. Sin perjucio de lo señalado, el incidente de inadmisibilidad probatoria
fue derogado por la ley 21.210 publicada en el diario oficial el 24 de febrero de 2020,
por expresa disposición del artículo tercero transitorio.
COSTAS.
Vigésimo octavo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63 y 200 del Código Tributario (DL N° 830
de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
Se declara prescrita la liquidación N°314109000376 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, dejándose en consecuencia sin efecto . -
No existirá pronunciamiento en relación a la INADMISIBILIDAD
PROBATORIA ALEGADA, por haber sido derogada por la ley Nro. 21.210. -
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30
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar la
reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“EVENTOS CAPACITACION DELUXE FRANCES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE”
RUC 17-9-0000017-0
RIT GR-15-00003-2017.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-03-27T11:11:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.