Texto de la sentencia
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PURACOR HOLDING DE CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV
DR STGO PONIENTE
RUC 17-9-0000166-5
RIT GR-15-00014-2017
Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 24 de febrero de 2017, PURACOR HOLDING DE CHILE SPA, RUT. N°
76.415.915-2, representada por Pablo Corvalán Alvarado, abogado, cédula nacional de
identidad N° 9.250.275-9, ambos domiciliados en Aeropuerto N° 9790, Cerrillos, en
adelante PURACOR, la empresa, la sociedad, la reclamante o la contribuyente, reclama en
contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución N° 160500800 de 11 de noviembre de 2016 de la Dirección Regional
Santiago Poniente del SII.
Dos. En el segundo otrosí del reclamo la reclamante solicita que se oficie al Servicio para
que envíe la carpeta de fiscalización.
Tres. El 6 de abril de 2017 a fojas 234, el Servicio responde el reclamo.
Cuatro. El 24 de octubre de 2017 a fojas 248, se recibe la causa a prueba,
estableciéndose el siguiente punto de prueba:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos legales que otorgan derecho a la
devolución objeto de autos.”
Cinco. A fojas 303, 308 y 323, el Servicio acompaña acta de devolución de todos los
documentos que la reclamante había solicitado a través del Tribunal.
Seis. A pesar de lo anterior, el Tribunal oficia el 30 de noviembre de 2017 a fojas 306 al
Servicio, para que acompañe dichos documentos.
Siete. El 23 de enero de 2018 a fojas 336, el Tribunal rechaza un último intento de la
reclamante de obtener la documentación mediante oficio.
Ocho. El 6 de agosto de 2018 a fojas 341 la reclamante solicita que se cite a oír sentencia.
Nueve. El 11 de febrero de 2019 a fojas 344, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Como hechos principales de la causa, la reclamante presenta las siguientes circunstancias:
a) Falta de notificación del requerimiento de información y de la Resolución.
La reclamante no fue notificada ni del requerimiento de información ni de la resolución
reclamada, por lo cual no dio cumplimiento al primero y se entera por sorpresa de la
segunda.
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b) Cuenta “Otras pérdidas” por US$328.856,2.
Dentro de una reorganización de empresas, el 30 de octubre de 2014 la reclamante
suscribió un mutuo con la sociedad belga Pucacor NV, por 24 millones de dólares.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2014, las partes del mutuo lo modifican e indican
que la reclamante pagará del siguiente modo:
a) US$16.220.000 antes del 31 de diciembre de 2014.
b) US$7.780.000 conforme a tabla de amortización de la modificación.
De acuerdo a dicha tabla (fojas 127), el año 2015 debía pagarse US$392.264,33, pero, de
acuerdo al reclamo mismo (fojas 11), se pagó finamente US$328.856,20 por concepto de
intereses.
c) Cuenta “Gastos de Administración. Y ventas” por US$14.309,3.
Aquí hay diversos gastos: notariales, abogados, patente municipal, arriendo de inmuebles,
servicios de precios de transferencia prestados por Deloitte, servicios de administración.
d) Pérdida tributaria.
La devolución es procedente, porque se cumplen los presupuestos legales, es decir, las
pérdidas del año comercial han absorbido las utilidades acumuladas en el Fondo de
Utilidades Tributables, por lo cual el impuesto de primera categoría que ya fue pagado por
sobre dichas utilidades debe considerarse como un pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida.
La pérdida del ejercicio se determina, primeramente, en base al resultado del balance, el
que se compone de una serie de cuentas de gasto.
e) Por lo tanto, la reclamante solicita:
Dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, autorizando la devolución solicitada, con
costas.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Legalidad de las notificaciones
Que, a fin de verificar la declaración de impuestos a la Renta del año tributario 2016, se
notificó por correo electrónico la Notificación N° 160102262, en la cual se le requirió al
contribuyente subsanar dicha declaración de impuesto, requiriéndosele expresamente que
acreditase la procedencia de la devolución invocada referente al PPUA. Del mismo modo
se notificó la resolución reclamada.
Al respecto, la reclamante está enrolada para ser notificada por correo electrónico, por
solicitud propia de 29 de abril de 2016, lo cual el Servicio realizó, cumpliendo con lo indicado
en el Código Tributario, artículo 11º.
b) La resolución no tiene vicio
Establecido que la parte reclamante no subsanó las observaciones de la etapa de
fiscalización, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de dicha inactividad
probatoria.
c) Las observaciones a la declaración de impuesto a la renta no han sido subsanadas
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La reclamante no aportó documentación para verificar que sus ingresos hayan sido
totalmente declarados, por lo cual no acreditó la veracidad de su declaración de Renta del
año tributario 2016. A modo de ejemplo, no acompañó Libro FUT, Balance Tributario de 8
columnas y estado de resultados, libro de Compras y Ventas.
Por otra parte, los montos registrados en el recuadro Nº 6 "Datos del FUT y FUNT" del
Formulario 22 de Renta, en relación a los saldos provenientes del ejercicio anterior, no
coinciden con los montos informados al Servicio en la declaración de renta del año tributario
anterior, de remanentes calculados para el ejercicio siguiente. Se reitera que la reclamante
no presentó el Libro de Fondos de Utilidades Tributables que dieran cuenta de las
operaciones descritas en el Formulario 22 de Renta del año tributario 2016.
d) Improcedencia del gasto
La pérdida del ejercicio se genera principalmente por el gasto en el pago de intereses de
un préstamo y por gastos varios registrados en la cuenta "Gastos de adm. Y ventas". Dada
la imposibilidad por parte del Servicio de contrastar la información, ya que la reclamante no
acompañó los antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización, los pagos asociados a
la obtención del crédito por USD$7.780.000 no aparecen justificados ni relacionados
directamente con su giro y, en consecuencia, no constituyen un gasto necesario para
producir la renta de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
e) Conclusiones
La reclamante no subsanó las observaciones a la declaración de renta del año tributario
2016, al no aportar en la etapa de fiscalización los antecedentes requeridos para ello, por
lo cual la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de su inactividad
probatoria y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni
tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración
que se funda en el hecho ya indicado.
f) Por lo tanto, el Servicio solicita:
1. Rechazar íntegramente el reclamo.
2. Condenar en costas al reclamante.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Falta de notificaciones administrativas.
b. Acreditación de Cuenta “Otras pérdidas” por US$328.856,20.
c. Acreditación de Cuenta “Gastos de adm. y ventas” por US$14.309,30
B. Falta de notificaciones administrativas.
Segundo. La reclamante indica que ni la Notificación (propiamente tal) ni la Resolución
reclamada le fueron notificadas. No obstante, no indica al Tribunal ninguna consecuencia
jurídica derivada de ello y a la vez, en su petitorio, tampoco solicita que la resolución se
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deje sin efecto o que, en mérito de la falta de notificaciones, se conceda lo denegado por
el Servicio.
Tercero. En efecto, la reclamante pareciera solamente informar al Tribunal de dichas
circunstancias, sin ahondar en ellas ni como estas omisiones le harían acreedor al derecho
de obtener las devoluciones de pagos provisorios por utilidades absorbidas solicitados.
Cuarto. En ese sentido lo interpretó el Tribunal al no recibir como punto de prueba la
efectividad o no de las notificaciones (fojas 248), lo que no fue repuesto por la reclamante,
renunciando tácitamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
a la pertinencia de la ocurrencia o ausencia de las notificaciones.
C. Acreditación de Cuenta “Otras pérdidas” por US$328.856,20.
Quinto. Respecto a esta parte, el Tribunal analizará las copias simples del mutuo y
del Amendment, (fojas 115 en adelante). También se acompaña una copia simple de un
pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, que tiene la glosa “Préstamo otorgado en el
extranjero”.
g) Análisis de la prueba bajo los principios de la sana crítica
Gravedad
Sexto. Al analizar la gravedad de las pruebas de la reclamante, el Tribunal se plantea las
siguientes preguntas:
Séptimo. ¿Es plausible que, primero el Fisco y luego un Tribunal de una República
democrática como Chile, en el cual los órganos del Estado se deben al ciudadano, de
acuerdo al artículo 1º de la Constitución, tengan por acreditado un préstamo de 24 millones
de dólares, y una posterior modificación, tan solo con copias simples?
Octavo. ¿Existe la mutuante Puracor NV? La reclamante no ha creído necesario
presentar evidencia alguna sobre la constitución de esta persona jurídica, “constituida bajo
las leyes belgas” (fojas 11).
Noveno. ¿Hubo impedimento de la reclamante para presentar el testimonio de los
firmantes del préstamo, Mr. Eddy Van Belle, Mr. Daniel Malcorps y Ricardo Alessandri? A
mayor abundamiento de lo anterior, la reclamante no ha hecho esfuerzo alguno para validar
la firma de dichas personas, respecto a las cuales, este sentenciador, naturalmente, se
pregunta si tienen poder de representación sobre las partes del contrato, en especial de
aquellos que parecieran ser extranjeros.
Décimo. ¿Cumplió el mutuante su obligación? De acuerdo con el contrato, el dinero
sería puesto a disposición del mutuario dentro de 30 días. Esto debía acreditarse con otros
medios probatorios, como cartolas bancarias, que no fueron producidos. Los supuestos
“antecedentes del préstamo” (fojas 15, página 14 del reclamo), acompañados a fojas 201
y siguientes, emitidos, al parecer, por Bank Mendes Gans, son medianamente legibles
(copias simples, nuevamente), acompañados de algunos correos electrónicos, que la
reclamante no explica. Por ende, ante la falta de documentación fehaciente respecto a la
entrega de dinero hacia la mutuaria, los movimientos de dinero descritos en el reclamo no
se tienen por realizados. No está demás decir que no se acompañó ninguna explicación
del banco respecto a estos movimientos.
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Undécimo. ¿Pagó la reclamante las cuotas correspondientes al AT 2016? De esto no
hay comprobante operativo alguno, como del banco en el cual se recibió el dinero desde
Holanda.
Duodécimo. En conclusión, la documentación de la reclamante, que no se ve corroborada
por testigo alguno, no reviste de la gravedad suficiente para acreditar el punto de prueba.
Precisión
Decimotercero. En general y en esta ocasión, si la prueba de la reclamante no es
grave, tampoco será precisa. Los escasos medios probatorios rendidos, que ni siquiera han
permitido tener por acreditada la existencia de una de las partes del contrato de mutuo que
originaría la pérdida, carecen de precisión, y la reclamante no la ha defendido.
Decimocuarto. Respecto al Formulario Folio 5769176 de fojas 121 (¿de fecha 22 de
diciembre de 2014?), que da cuenta de un pago de impuesto de timbres y estampillas, el
Tribunal naturalmente se pregunta: ¿el “préstamo otorgado en el extranjero”, se refiere al
discutido en autos? La misma reclamante no ha despejado dicha duda y ha omitido
cualquier explicación respecto a los motivos por los cuales ha acompañado dicho
documento al proceso.
Concordancia
Decimoquinto. Se destaca una falta de concordancia entre el supuesto contrato de
mutuo, los documentos de Bank Mendes Gans y el Fomulario de Impuesto de timbres y
estampillas.
Conexión
Decimosexto. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de
conexión entre los 3 documentos ya mencionados.
h) Razones para desestimar la prueba
Decimoséptimo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también
indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas
Decimoctavo. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la
reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto
constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los
hechos de la reclamante.
Decimonoveno. Además, debe tenerse presente las siguientes características del
contrato de mutuo:
“En el caso del mutuo de dinero regido por la Ley N° 18.010, el contrato puede ser
unilateral o bilateral, según si el mutuante entrega la suma de dinero al momento de
contratar (en cuyo caso el contrato será unilateral –pues se obligará sólo el
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mutuario- y además real) o se obliga a proporcionar la suma de dinero en un cierto
plazo (en cuyo caso el contrato será bilateral y además consensual).1”
Vigésimo. Y, tal como se indicó, no se ha demostrado en autos ni la entrega de los 24
millones de dólares de parte de la mutuante, ni su recepción por la mutuaria, ni el supuesto
pago realizada por esta, de acuerdo a los supuestos parámetros del Amendment. En
conclusión, respecto al contrato de mutuo, origen de la pérdida declarada por la reclamante,
ni siquiera se ha acreditado su perfeccionamiento, sin lo cual, de acuerdo a las lecciones
más básicas de derecho civil, no hay nacimiento de obligación alguna.
Vigésimo primero. En esta sección, además, es importante destacar que la contabilidad
tiene un rol importante, pero solo secundario dentro del esquema probatorio del derecho
tributario, de acuerdo al cual, solo puede reflejar aquellas transacciones reales realizadas
por los contribuyentes. En este sentido, una contabilidad impecable, como la presentada
por la reclamante, sin sustento documental, no tiene peso.
Vigésimo segundo. Este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-15-00256-2013, estableció
que:
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes aportados por la reclamante y
teniendo a la vista los libros contables que por naturaleza y giro del contribuyente
la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en
relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y al artículo 14 del DL
824, a excepción de copia del libro FUT. en virtud de la Resolución 2154 de 1991.
Este sentenciador no puede validar la devolución solicitada, puesto que, si bien
existe un asentamiento contable, no se cuenta con los respaldos que den cuenta
de los hechos económicos que la contabilidad refleja (pérdida de arrastre, origen
y materialidad de los préstamos, por ejemplo). Y desde, este punto de vista, la
jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha señalado a propósito de
la contabilidad fidedigna: “Exige que los asientos contables sean respaldados con
la documentación correspondiente (artículo 21 en relación con el artículo 17 del
Código Tributario) Corte Suprema, 18 de enero de 2011. N° Legalpublishing:
47474. Tesis que este sentenciador comparte, es decir, el asentamiento contable
debe estar validado con los antecedentes que le sirvieron de base a tal
contabilización. Y en la especie, si bien existen algunos antecedentes o indicios
de los mismos, estos no son completos y de ellos no se puede colegir de modo
irrefragable que sean coherentes con la contabilidad.
Razones simplemente lógicas
Vigésimo tercero. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la
reclamante ni siquiera ha expresado bien las circunstancias de hecho que darían
nacimiento a los pagos cuestionados, por lo cual, con menor razón, ha podido acreditar y
mucho menos, hacer un razonamiento lógico entre las operaciones comerciales contables
y tributarias.
1 Apuntes del Profesor Sr. Juan Andrés Orrego. Código Civil Chileno. EL CONTRATO DE MUTUO. En el sitio
http://armasmorel.cl/sitio/el-contrato-de-mutuo/
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http://armasmorel.cl/sitio/el-contrato-de-mutuo/
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Razones técnicas
Vigésimo cuarto. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos,
en conjunto con la ausencia de observaciones a la prueba de parte de la reclamante, son
errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción
de los hechos narrados.
Razones de experiencia
Vigésimo quinto. En experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, en especial una deducción a
los ingresos, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato
de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización, con su soporte o respaldo
y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos.
Vigésimo sexto. Finalmente, debe destacarse, a riesgo de ser majadero, de cuán
inadecuado es tratar de acreditar movimientos de dinero que, al día de hoy, equivalen a
$16.080.000.000, mediante tan solo copias simples e ilegibles.
Vigésimo séptimo. Por lo tanto, el Tribunal rechazará esta deducción.
D. Acreditación de Cuenta “Gastos de adm. y ventas” por US$14.309,30.
Vigésimo octavo. Respecto a esta cuenta, la reclamante acompaña 2 contratos con
Puratos Chile SA: de arrendamiento de inmueble y de servicios (fojas 101 a 114) y diversas
facturas, comprobantes de pago municipales y boletas de honorarios.
Vigésimo noveno. Respecto todos estos gastos de administración y venta, la reclamante
no entrega explicación alguna el camino de los asientos contables ni los montos
involucrados ni tampoco cuál es el efecto en renta líquida imponible que eso tiene.
Simplemente indica lo siguiente:
“En esta cuenta se registran diversos gastos propios de la actividad realizada por
mi representada, por mencionar algunos…”
Trigésimo. Sobre lo anterior, este Tribunal, incansablemente, ha indicado que, en
nuestro sistema procesal, el reclamo del contribuyente debe contener todos los elementos,
tanto de hecho como de derecho, para convencer al Tribunal de su pretensión. La falta de
estos significará, derechamente, perder el juicio.
Trigésimo primero. Como ejemplo reciente de lo anterior, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol TyA-115-2018, confirmó el fallo de este Tribunal,
RIT GR-15-00064-2016, que indicaba lo siguiente:
Séptimo: Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Cristian Maturana, ya
ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las causas RIT GR-
15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15-00326-2013,
GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada esta por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas:
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos
que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital
trascendencia, puesto que permite:
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Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión,
no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que
debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se
hubiere rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y, por otro lado, solo de deberán contener en
la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo
que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.
Octavo: El reclamo de autos comparte la misma característica de aquellos
criticados en los fallos citados: falta de hechos que posteriormente deban ser
acreditados, que impiden una adecuada configuración de la pretensión.
Décimo: Tal como lo indica el profesor Maturana, la sanción que merece la omisión
vital de una narración de hechos y la debida configuración legal de estos, es
simplemente el rechazo de la demanda o el reclamo, puesto que no se ha
presentado al juez los elementos mínimos de convicción que permitan a este
revertir una decisión de la Administración.
Trigésimo segundo. Retomando la afirmación anterior, el reclamo no indica, respecto a
ninguno de los gastos deducidos, cómo estos cumplen con los requisitos del artículo 31 de
la Ley de la Renta. Es decir, no hay fundamentos de hecho por los cuales cada una de las
partidas de gasto debe ser acreditada. Tampoco esto fue realizado mediante observación
a la prueba.
i) Análisis de la prueba bajo los principios de la sana crítica
Gravedad
Trigésimo tercero. Los documentos fundantes, considerando la insuficiencia de
explicación, no son graves, ya que falta, por ejemplo, testimonios de la utilidad o necesidad
de los servicios y, sobre todo, comprobantes de pago o transferencia de parte de la
reclamante.
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Precisión
Trigésimo cuarto. Asimismo, las glosas reflejadas en los documentos son sumamente
escuetas, lo que no permite comprobar qué es lo que está siendo objeto de dicho
documento.
Concordancia
Trigésimo quinto. No hay concordancia, ya que, en general, se presenta solo un
documento por partida de la cuenta. En el caso de las partidas con contrato, se cuenta
además con una factura, lo que sí sería concordante entre sí, pero no de una calidad tal
que permita dejar de lado el hecho que no son graves ni precisas.
Conexión
Trigésimo sexto. En resumen, hay falta de conexión entre los medios probatorios, al
ser en su mayoría únicos por partida, que no permiten tener por acreditada ninguna de las
partidas mencionadas.
j) Razones para desestimar la prueba
Trigésimo séptimo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también
indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas
Trigésimo octavo. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la
reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto
constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los
hechos de la reclamante.
Trigésimo noveno. Es necesario recordar en esta sección lo indicado en el considerando
Vigésimo primero: la contabilidad necesita respaldos.
Razones simplemente lógicas
Cuadragésimo. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la
reclamante ni siquiera ha expresado la forma en que las deducciones cumplen con lo
exigido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual, con menor razón, ha podido
acreditar y mucho menos, hacer un razonamiento lógico entre las operaciones comerciales
y los registros contables.
Razones técnicas
Cuadragésimo primero. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los
hechos, lo que se complementa con errores de presentación de los documentos, omisiones
del informe pericial y una inusitada ausencia de observaciones a la prueba de parte de la
reclamante, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador
la convicción de los hechos narrados.
Razones de experiencia
Cuadragésimo segundo. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez
que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, en especial
una deducción a los ingresos, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por
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un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un
ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos.
Cuadragésimo tercero. Además, los contratos entre partes relacionadas, firmados por
una misma persona que representa a ambas partes, necesita una justificación importante
para que un Tribunal se vea convencido de su realidad.
Cuadragésimo cuarto. Por lo tanto, el Tribunal rechazará esta deducción.
E. COSTAS.
Cuadragésimo quinto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la
reclamante ha sido vencida totalmente, estimándose, además, que no tuvo motivo plausible
para litigar.
Cuadragésimo sexto. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos
144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Resolución N° 160500800 de 11 de noviembre de 2016 de la Dirección Regional
Santiago Poniente.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC 17-9-0000166-5
RIT GR-15-00014-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019.
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Timbre Electrónico
2019-02-12T11:22:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.