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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00014-2017 · 12 de febrero de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00014-2017
RUC
17-9-0000166-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 11 PURACOR HOLDING DE CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RUC 17-9-0000166-5 RIT GR-15-00014-2017 Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 24 de febrero de 2017, PURACOR HOLDING DE CHILE SPA, RUT. N° 76.415.915-2, representada por Pablo Corvalán Alvarado, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.250.275-9, ambos domiciliados en Aeropuerto N° 9790, Cerrillos, en adelante PURACOR, la empresa, la sociedad, la reclamante o la contribuyente, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución N° 160500800 de 11 de noviembre de 2016 de la Dirección Regional Santiago Poniente del SII. Dos. En el segundo otrosí del reclamo la reclamante solicita que se oficie al Servicio para que envíe la carpeta de fiscalización. Tres. El 6 de abril de 2017 a fojas 234, el Servicio responde el reclamo. Cuatro. El 24 de octubre de 2017 a fojas 248, se recibe la causa a prueba, estableciéndose el siguiente punto de prueba: “Acredítese el cumplimiento de los requisitos legales que otorgan derecho a la devolución objeto de autos.” Cinco. A fojas 303, 308 y 323, el Servicio acompaña acta de devolución de todos los documentos que la reclamante había solicitado a través del Tribunal. Seis. A pesar de lo anterior, el Tribunal oficia el 30 de noviembre de 2017 a fojas 306 al Servicio, para que acompañe dichos documentos. Siete. El 23 de enero de 2018 a fojas 336, el Tribunal rechaza un último intento de la reclamante de obtener la documentación mediante oficio. Ocho. El 6 de agosto de 2018 a fojas 341 la reclamante solicita que se cite a oír sentencia. Nueve. El 11 de febrero de 2019 a fojas 344, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo Como hechos principales de la causa, la reclamante presenta las siguientes circunstancias: a) Falta de notificación del requerimiento de información y de la Resolución. La reclamante no fue notificada ni del requerimiento de información ni de la resolución reclamada, por lo cual no dio cumplimiento al primero y se entera por sorpresa de la segunda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 2 de 11 b) Cuenta “Otras pérdidas” por US$328.856,2. Dentro de una reorganización de empresas, el 30 de octubre de 2014 la reclamante suscribió un mutuo con la sociedad belga Pucacor NV, por 24 millones de dólares. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2014, las partes del mutuo lo modifican e indican que la reclamante pagará del siguiente modo: a) US$16.220.000 antes del 31 de diciembre de 2014. b) US$7.780.000 conforme a tabla de amortización de la modificación. De acuerdo a dicha tabla (fojas 127), el año 2015 debía pagarse US$392.264,33, pero, de acuerdo al reclamo mismo (fojas 11), se pagó finamente US$328.856,20 por concepto de intereses. c) Cuenta “Gastos de Administración. Y ventas” por US$14.309,3. Aquí hay diversos gastos: notariales, abogados, patente municipal, arriendo de inmuebles, servicios de precios de transferencia prestados por Deloitte, servicios de administración. d) Pérdida tributaria. La devolución es procedente, porque se cumplen los presupuestos legales, es decir, las pérdidas del año comercial han absorbido las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, por lo cual el impuesto de primera categoría que ya fue pagado por sobre dichas utilidades debe considerarse como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida. La pérdida del ejercicio se determina, primeramente, en base al resultado del balance, el que se compone de una serie de cuentas de gasto. e) Por lo tanto, la reclamante solicita: Dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, autorizando la devolución solicitada, con costas. B. Respuesta del Reclamo. a) Legalidad de las notificaciones Que, a fin de verificar la declaración de impuestos a la Renta del año tributario 2016, se notificó por correo electrónico la Notificación N° 160102262, en la cual se le requirió al contribuyente subsanar dicha declaración de impuesto, requiriéndosele expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada referente al PPUA. Del mismo modo se notificó la resolución reclamada. Al respecto, la reclamante está enrolada para ser notificada por correo electrónico, por solicitud propia de 29 de abril de 2016, lo cual el Servicio realizó, cumpliendo con lo indicado en el Código Tributario, artículo 11º. b) La resolución no tiene vicio Establecido que la parte reclamante no subsanó las observaciones de la etapa de fiscalización, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de dicha inactividad probatoria. c) Las observaciones a la declaración de impuesto a la renta no han sido subsanadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 3 de 11 La reclamante no aportó documentación para verificar que sus ingresos hayan sido totalmente declarados, por lo cual no acreditó la veracidad de su declaración de Renta del año tributario 2016. A modo de ejemplo, no acompañó Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados, libro de Compras y Ventas. Por otra parte, los montos registrados en el recuadro Nº 6 "Datos del FUT y FUNT" del Formulario 22 de Renta, en relación a los saldos provenientes del ejercicio anterior, no coinciden con los montos informados al Servicio en la declaración de renta del año tributario anterior, de remanentes calculados para el ejercicio siguiente. Se reitera que la reclamante no presentó el Libro de Fondos de Utilidades Tributables que dieran cuenta de las operaciones descritas en el Formulario 22 de Renta del año tributario 2016. d) Improcedencia del gasto La pérdida del ejercicio se genera principalmente por el gasto en el pago de intereses de un préstamo y por gastos varios registrados en la cuenta "Gastos de adm. Y ventas". Dada la imposibilidad por parte del Servicio de contrastar la información, ya que la reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización, los pagos asociados a la obtención del crédito por USD$7.780.000 no aparecen justificados ni relacionados directamente con su giro y, en consecuencia, no constituyen un gasto necesario para producir la renta de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) Conclusiones La reclamante no subsanó las observaciones a la declaración de renta del año tributario 2016, al no aportar en la etapa de fiscalización los antecedentes requeridos para ello, por lo cual la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de su inactividad probatoria y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que se funda en el hecho ya indicado. f) Por lo tanto, el Servicio solicita: 1. Rechazar íntegramente el reclamo. 2. Condenar en costas al reclamante. III. CONSIDERANDO. A. Orden de análisis del reclamo Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a. Falta de notificaciones administrativas. b. Acreditación de Cuenta “Otras pérdidas” por US$328.856,20. c. Acreditación de Cuenta “Gastos de adm. y ventas” por US$14.309,30 B. Falta de notificaciones administrativas. Segundo. La reclamante indica que ni la Notificación (propiamente tal) ni la Resolución reclamada le fueron notificadas. No obstante, no indica al Tribunal ninguna consecuencia jurídica derivada de ello y a la vez, en su petitorio, tampoco solicita que la resolución se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 4 de 11 deje sin efecto o que, en mérito de la falta de notificaciones, se conceda lo denegado por el Servicio. Tercero. En efecto, la reclamante pareciera solamente informar al Tribunal de dichas circunstancias, sin ahondar en ellas ni como estas omisiones le harían acreedor al derecho de obtener las devoluciones de pagos provisorios por utilidades absorbidas solicitados. Cuarto. En ese sentido lo interpretó el Tribunal al no recibir como punto de prueba la efectividad o no de las notificaciones (fojas 248), lo que no fue repuesto por la reclamante, renunciando tácitamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, a la pertinencia de la ocurrencia o ausencia de las notificaciones. C. Acreditación de Cuenta “Otras pérdidas” por US$328.856,20. Quinto. Respecto a esta parte, el Tribunal analizará las copias simples del mutuo y del Amendment, (fojas 115 en adelante). También se acompaña una copia simple de un pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, que tiene la glosa “Préstamo otorgado en el extranjero”. g) Análisis de la prueba bajo los principios de la sana crítica Gravedad Sexto. Al analizar la gravedad de las pruebas de la reclamante, el Tribunal se plantea las siguientes preguntas: Séptimo. ¿Es plausible que, primero el Fisco y luego un Tribunal de una República democrática como Chile, en el cual los órganos del Estado se deben al ciudadano, de acuerdo al artículo 1º de la Constitución, tengan por acreditado un préstamo de 24 millones de dólares, y una posterior modificación, tan solo con copias simples? Octavo. ¿Existe la mutuante Puracor NV? La reclamante no ha creído necesario presentar evidencia alguna sobre la constitución de esta persona jurídica, “constituida bajo las leyes belgas” (fojas 11). Noveno. ¿Hubo impedimento de la reclamante para presentar el testimonio de los firmantes del préstamo, Mr. Eddy Van Belle, Mr. Daniel Malcorps y Ricardo Alessandri? A mayor abundamiento de lo anterior, la reclamante no ha hecho esfuerzo alguno para validar la firma de dichas personas, respecto a las cuales, este sentenciador, naturalmente, se pregunta si tienen poder de representación sobre las partes del contrato, en especial de aquellos que parecieran ser extranjeros. Décimo. ¿Cumplió el mutuante su obligación? De acuerdo con el contrato, el dinero sería puesto a disposición del mutuario dentro de 30 días. Esto debía acreditarse con otros medios probatorios, como cartolas bancarias, que no fueron producidos. Los supuestos “antecedentes del préstamo” (fojas 15, página 14 del reclamo), acompañados a fojas 201 y siguientes, emitidos, al parecer, por Bank Mendes Gans, son medianamente legibles (copias simples, nuevamente), acompañados de algunos correos electrónicos, que la reclamante no explica. Por ende, ante la falta de documentación fehaciente respecto a la entrega de dinero hacia la mutuaria, los movimientos de dinero descritos en el reclamo no se tienen por realizados. No está demás decir que no se acompañó ninguna explicación del banco respecto a estos movimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 5 de 11 Undécimo. ¿Pagó la reclamante las cuotas correspondientes al AT 2016? De esto no hay comprobante operativo alguno, como del banco en el cual se recibió el dinero desde Holanda. Duodécimo. En conclusión, la documentación de la reclamante, que no se ve corroborada por testigo alguno, no reviste de la gravedad suficiente para acreditar el punto de prueba. Precisión Decimotercero. En general y en esta ocasión, si la prueba de la reclamante no es grave, tampoco será precisa. Los escasos medios probatorios rendidos, que ni siquiera han permitido tener por acreditada la existencia de una de las partes del contrato de mutuo que originaría la pérdida, carecen de precisión, y la reclamante no la ha defendido. Decimocuarto. Respecto al Formulario Folio 5769176 de fojas 121 (¿de fecha 22 de diciembre de 2014?), que da cuenta de un pago de impuesto de timbres y estampillas, el Tribunal naturalmente se pregunta: ¿el “préstamo otorgado en el extranjero”, se refiere al discutido en autos? La misma reclamante no ha despejado dicha duda y ha omitido cualquier explicación respecto a los motivos por los cuales ha acompañado dicho documento al proceso. Concordancia Decimoquinto. Se destaca una falta de concordancia entre el supuesto contrato de mutuo, los documentos de Bank Mendes Gans y el Fomulario de Impuesto de timbres y estampillas. Conexión Decimosexto. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre los 3 documentos ya mencionados. h) Razones para desestimar la prueba Decimoséptimo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas Decimoctavo. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. Decimonoveno. Además, debe tenerse presente las siguientes características del contrato de mutuo: “En el caso del mutuo de dinero regido por la Ley N° 18.010, el contrato puede ser unilateral o bilateral, según si el mutuante entrega la suma de dinero al momento de contratar (en cuyo caso el contrato será unilateral –pues se obligará sólo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 6 de 11 mutuario- y además real) o se obliga a proporcionar la suma de dinero en un cierto plazo (en cuyo caso el contrato será bilateral y además consensual).1” Vigésimo. Y, tal como se indicó, no se ha demostrado en autos ni la entrega de los 24 millones de dólares de parte de la mutuante, ni su recepción por la mutuaria, ni el supuesto pago realizada por esta, de acuerdo a los supuestos parámetros del Amendment. En conclusión, respecto al contrato de mutuo, origen de la pérdida declarada por la reclamante, ni siquiera se ha acreditado su perfeccionamiento, sin lo cual, de acuerdo a las lecciones más básicas de derecho civil, no hay nacimiento de obligación alguna. Vigésimo primero. En esta sección, además, es importante destacar que la contabilidad tiene un rol importante, pero solo secundario dentro del esquema probatorio del derecho tributario, de acuerdo al cual, solo puede reflejar aquellas transacciones reales realizadas por los contribuyentes. En este sentido, una contabilidad impecable, como la presentada por la reclamante, sin sustento documental, no tiene peso. Vigésimo segundo. Este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-15-00256-2013, estableció que: DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes aportados por la reclamante y teniendo a la vista los libros contables que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y al artículo 14 del DL 824, a excepción de copia del libro FUT. en virtud de la Resolución 2154 de 1991. Este sentenciador no puede validar la devolución solicitada, puesto que, si bien existe un asentamiento contable, no se cuenta con los respaldos que den cuenta de los hechos económicos que la contabilidad refleja (pérdida de arrastre, origen y materialidad de los préstamos, por ejemplo). Y desde, este punto de vista, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha señalado a propósito de la contabilidad fidedigna: “Exige que los asientos contables sean respaldados con la documentación correspondiente (artículo 21 en relación con el artículo 17 del Código Tributario) Corte Suprema, 18 de enero de 2011. N° Legalpublishing: 47474. Tesis que este sentenciador comparte, es decir, el asentamiento contable debe estar validado con los antecedentes que le sirvieron de base a tal contabilización. Y en la especie, si bien existen algunos antecedentes o indicios de los mismos, estos no son completos y de ellos no se puede colegir de modo irrefragable que sean coherentes con la contabilidad. Razones simplemente lógicas Vigésimo tercero. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante ni siquiera ha expresado bien las circunstancias de hecho que darían nacimiento a los pagos cuestionados, por lo cual, con menor razón, ha podido acreditar y mucho menos, hacer un razonamiento lógico entre las operaciones comerciales contables y tributarias. 1 Apuntes del Profesor Sr. Juan Andrés Orrego. Código Civil Chileno. EL CONTRATO DE MUTUO. En el sitio http://armasmorel.cl/sitio/el-contrato-de-mutuo/ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico http://armasmorel.cl/sitio/el-contrato-de-mutuo/ Página 7 de 11 Razones técnicas Vigésimo cuarto. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, en conjunto con la ausencia de observaciones a la prueba de parte de la reclamante, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción de los hechos narrados. Razones de experiencia Vigésimo quinto. En experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, en especial una deducción a los ingresos, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización, con su soporte o respaldo y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos. Vigésimo sexto. Finalmente, debe destacarse, a riesgo de ser majadero, de cuán inadecuado es tratar de acreditar movimientos de dinero que, al día de hoy, equivalen a $16.080.000.000, mediante tan solo copias simples e ilegibles. Vigésimo séptimo. Por lo tanto, el Tribunal rechazará esta deducción. D. Acreditación de Cuenta “Gastos de adm. y ventas” por US$14.309,30. Vigésimo octavo. Respecto a esta cuenta, la reclamante acompaña 2 contratos con Puratos Chile SA: de arrendamiento de inmueble y de servicios (fojas 101 a 114) y diversas facturas, comprobantes de pago municipales y boletas de honorarios. Vigésimo noveno. Respecto todos estos gastos de administración y venta, la reclamante no entrega explicación alguna el camino de los asientos contables ni los montos involucrados ni tampoco cuál es el efecto en renta líquida imponible que eso tiene. Simplemente indica lo siguiente: “En esta cuenta se registran diversos gastos propios de la actividad realizada por mi representada, por mencionar algunos…” Trigésimo. Sobre lo anterior, este Tribunal, incansablemente, ha indicado que, en nuestro sistema procesal, el reclamo del contribuyente debe contener todos los elementos, tanto de hecho como de derecho, para convencer al Tribunal de su pretensión. La falta de estos significará, derechamente, perder el juicio. Trigésimo primero. Como ejemplo reciente de lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol TyA-115-2018, confirmó el fallo de este Tribunal, RIT GR-15-00064-2016, que indicaba lo siguiente: Séptimo: Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Cristian Maturana, ya ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las causas RIT GR- 15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada esta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas: En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 8 de 11 Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y, por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. Octavo: El reclamo de autos comparte la misma característica de aquellos criticados en los fallos citados: falta de hechos que posteriormente deban ser acreditados, que impiden una adecuada configuración de la pretensión. Décimo: Tal como lo indica el profesor Maturana, la sanción que merece la omisión vital de una narración de hechos y la debida configuración legal de estos, es simplemente el rechazo de la demanda o el reclamo, puesto que no se ha presentado al juez los elementos mínimos de convicción que permitan a este revertir una decisión de la Administración. Trigésimo segundo. Retomando la afirmación anterior, el reclamo no indica, respecto a ninguno de los gastos deducidos, cómo estos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Es decir, no hay fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. Tampoco esto fue realizado mediante observación a la prueba. i) Análisis de la prueba bajo los principios de la sana crítica Gravedad Trigésimo tercero. Los documentos fundantes, considerando la insuficiencia de explicación, no son graves, ya que falta, por ejemplo, testimonios de la utilidad o necesidad de los servicios y, sobre todo, comprobantes de pago o transferencia de parte de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 9 de 11 Precisión Trigésimo cuarto. Asimismo, las glosas reflejadas en los documentos son sumamente escuetas, lo que no permite comprobar qué es lo que está siendo objeto de dicho documento. Concordancia Trigésimo quinto. No hay concordancia, ya que, en general, se presenta solo un documento por partida de la cuenta. En el caso de las partidas con contrato, se cuenta además con una factura, lo que sí sería concordante entre sí, pero no de una calidad tal que permita dejar de lado el hecho que no son graves ni precisas. Conexión Trigésimo sexto. En resumen, hay falta de conexión entre los medios probatorios, al ser en su mayoría únicos por partida, que no permiten tener por acreditada ninguna de las partidas mencionadas. j) Razones para desestimar la prueba Trigésimo séptimo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas Trigésimo octavo. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. Trigésimo noveno. Es necesario recordar en esta sección lo indicado en el considerando Vigésimo primero: la contabilidad necesita respaldos. Razones simplemente lógicas Cuadragésimo. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante ni siquiera ha expresado la forma en que las deducciones cumplen con lo exigido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual, con menor razón, ha podido acreditar y mucho menos, hacer un razonamiento lógico entre las operaciones comerciales y los registros contables. Razones técnicas Cuadragésimo primero. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, lo que se complementa con errores de presentación de los documentos, omisiones del informe pericial y una inusitada ausencia de observaciones a la prueba de parte de la reclamante, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción de los hechos narrados. Razones de experiencia Cuadragésimo segundo. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, en especial una deducción a los ingresos, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 10 de 11 un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos. Cuadragésimo tercero. Además, los contratos entre partes relacionadas, firmados por una misma persona que representa a ambas partes, necesita una justificación importante para que un Tribunal se vea convencido de su realidad. Cuadragésimo cuarto. Por lo tanto, el Tribunal rechazará esta deducción. E. COSTAS. Cuadragésimo quinto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la reclamante ha sido vencida totalmente, estimándose, además, que no tuvo motivo plausible para litigar. Cuadragésimo sexto. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Resolución N° 160500800 de 11 de noviembre de 2016 de la Dirección Regional Santiago Poniente. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico Página 11 de 11 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. PURACOR HOLDING DE CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RUC 17-9-0000166-5 RIT GR-15-00014-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58e57564-fe72-4731-b230-4829805c65d8 Timbre Electrónico 2019-02-12T11:22:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.