Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00015-2017 · 12 de febrero de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00015-2017
RUC
17-9-0000167-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 20 COMERCIAL ARCHIVOS ACTIVOS LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 17-9-0000167-3 RIT GR-15-00015-2017 Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 27 de febrero de 2017, a fojas 1, COMERCIAL ARCHIVOS ACTIVOS LIMITADA, RUT 77.278.551-0, representada por don Gady Zeed Levin, cédula de identidad N° 14.691.485-3, empresario, domiciliados en Avenida Maipo N° 391, Recoleta, mediante el abogado don Javier Swett Lira, cédula de identidad N° 14.453.760-2, domiciliado en El Tamarugo N° 1351, departamento 402, Vitacura, en adelante la reclamante o contribuyente, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución N° 160501495 de la Dirección Regional Santiago Norte. Dos. El 3 de abril de 2017 a fojas 63, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 88, se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba: “Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de pagos provisorios por utilidades absorbidas.” Cuatro. El 23 de enero de 2018 a fojas 100, se realiza la audiencia testimonial. Cinco. El 11 de febrero de 2019 a fojas 102, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) Antecedentes de la Fiscalización Para verificar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2016 de la reclamante, el Servicio observó que los datos declarados eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes. Por lo tanto, se solicitó a la reclamante aportar documentación de sustento de los créditos o deducciones declarados, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el pago provisional por impuesto de Primera Categoría pagado, así como también otros créditos/deducciones invocados para fundamentar la solicitud de devolución impetrada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 2 de 20 Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, el Servicio emitió la Resolución reclamada, fundada en que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos y no se verificó la veracidad y exactitud de la declaración. Es decir, no se ha acreditado la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. b) Los hechos La contribuyente efectuó declaración de renta del año tributario 2016, determinando la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en conformidad a las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, vigentes a la época de la declaración respectiva, esto es: Ingresos brutos - costos directos = Renta bruta Renta Bruta - gastos necesarios para producir la renta = Renta Líquida Renta Líquida + corrección monetaria = Renta Líquida Ajustada Renta Líquida Ajustada +/- agregados y deducciones = Renta Líquida Imponible De la forma antes descrita el contribuyente declaró las siguientes partidas: Base imponible impuesto de primera categoría año tributario 2016 Concepto Código Monto Ingresos del Giro percibidos o devengados 628 32.563.037 Intereses percibidos o devengados 629 344.404 Remuneraciones 651 34.549.863 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos 635 23.137.213 Renta Líquida (o Pérdida) 874 17.039.985 Corrección Monetaria Saldo deudor 637 1.918.616 Otras Partidas 807 4.739.650 Renta Líquida (o Pérdida) donaciones 972 23.698.251 De esta forma, la reclamante determinó para el AT 2016, una pérdida tributaria ascendente a $18.958.601, generada básicamente por los gastos propios del giro, que suman un total de $56.605.692, y que se componen de las siguientes partidas: Gastos del Giro AT 2016 Remuneraciones Personal 31.549.863 Diferencia de Cambio 18.067. 182 Honorarios 1.111.111 Corrección Monetaria 1.918.616 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 3 de 20 Patente Municipal 605.550 Otros 3.353.370 Total de Gastos 56.605.692 Por otro lado, los ingresos propios del giro ascienden a la suma de $32.563.037, inferior a los generados en los períodos anteriores, como el año tributario 2014, de $1.094.750.862, pues la empresa no ha logrado ganar nuevos proyectos. De hecho, en el año tributario 2015, la empresa obtuvo pérdida tributaria y, como consecuencia de ello, crédito a su favor por utilidades absorbidas. Esto fue verificado y confirmado por el Servicio. En conclusión, la pérdida asciende a $23.698.251, por la que se solicitó devolución de $4.739 .650 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa del 20%, que afectó a las utilidades propias generadas en el año comercial 2013. c) El derecho. Requisitos La reclamante cita el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, añadiendo que de acuerdo al artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 20.780, las modificaciones introducidas tendrán vigencia a partir del año comercial 2015, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016. Por lo tanto, para que proceda la devolución por pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se requieren los siguientes requisitos, indicados en la Circular N° 59 de 1986 del Servicio de Impuestos Internos y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta el 24 de agosto de 2012, que la reclamante cumple: a. Pérdida tributaria; b. Utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas y; c. Crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Orden de imputación La Circular N° 17 de 1993 establece que la imputación de las pérdidas deberá efectuarse de la misma manera que los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas conforme a lo previsto por la letra d) del número 3), Párrafo A del Artículo 14 de la Ley del ramo vigente a la fecha, esto es, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 4 de 20 d) Validez de la resolución reclamada. Todo acto administrativo debe expresar los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación racional de la decisión que se adopta, de acuerdo al artículo 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880. De esta forma, la fundamentación no se cumple con cualquier fórmula convencional, pues debe ser "suficiente", de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional. La falta de congruencia vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. En otras palabras, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada es arbitrariedad y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7) y la Ley (N° 19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, "Derecho Administrativo Temas Fundamentales", Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). Por ende, al resolver el Servicio no ha lugar a la devolución solicitada, por el solo hecho de no constar la veracidad y contenido de lo declarado, el Servicio no ha actuado conforme a la obligación de dar fundamento legal sustente la denegación, y por lo tanto, dicha Resolución adolece de un vicio de nulidad. e) Peticiones concretas 1. Ratificar la Declaración Anual de Impuesto a la renta, del año Tributario 2016. 2. Anule y dejar sin efecto la Resolución. 3. Decretar que no es aplicable la inadmisibilidad probatoria. B. Respuesta del Servicio a) Antecedentes El servicio tiene el deber de determinar la efectividad de la pérdida deducida, por lo cual se solicitó al contribuyente la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio. El contribuyente no compareció ni aportó los antecedentes solicitados según carta operación renta de 12 de julio de 2016, respecto del año tributario 2016, por lo cual no acreditó la pérdida tributaria, no cumpliendo el contribuyente el deber que le impone el artículo 21 del Código Tributario, mediante su contabilidad completa y fidedigna; es decir, con contabilidad que no sólo se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes, sino que además, registre fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 5 de 20 o a la pérdida tributaria que está reclamando en sede judicial. Además, debió haber acompañado todos los documentos en que se sustenta sus registros contables. a) Facultades de revisión del servicio de impuestos internos. Según el Articulo 1 del Código Tributario y del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio, es el Órgano competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Así, el artículo 60 del Código Tributario le permite examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que sirvan de base para la determinación del impuesto. También el artículo 63 le faculta para usar todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes. Por lo tanto, es un deber del Servicio la comprobación de los requisitos que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación que la solicitud se ajusta a derecho. Por ende, la declaración de impuestos de la contribuyente no obliga al Servicio a entregarla. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de acuerdo al cual la declaración de impuestos es una mera expectativa para el contribuyente, no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado, ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias, debido, precisamente, a las facultades revisoras del Servicio. b) Falta de acreditación La contribuyente no aportó documentación que permitiera verificar la exactitud de la información declarada en el F22 del año tributario 2016, que permitiera demostrar la procedencia de los créditos utilizados, y por consiguiente la devolución solicitada. De tal modo se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del Crédito por concepto 'de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas. c) Derecho Conforme al Artículo 17° del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Por su parte, el artículo 21º pone en el contribuyente la carga de la prueba. El artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como regla general que los contribuyentes deberán llevar contabilidad completa para acreditar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 6 de 20 rentas, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo o en otras normas legales, dentro de las cuales no se encuentra el contribuyente. El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro Fondo de Utilidades, absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Por lo tanto, es fundamental que existan pérdidas tributarias, así como utilidades acumuladas en el Libro Fondo de Utilidades Tributables. Según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación entre la suma de los impuestos anuales y el monto de los pagos provisionales reajustados a que alude el artículo 96 del mismo cuerpo legal, le sería devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo allí indicado. d) Con respecto al vicio de nulidad alegada por el reclamante La resolución cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo: investidura regular, actuación dentro de competencia y otorgado bajo formas y procedimientos legales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. También está fundada, puesto que se expresa clara e inequívocamente la razón por la cual se justifica la decisión del acto administrativo impugnado. La trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en los respectivos actos administrativos, En este sentido, la resolución explica las razones del rechazo de la devolución de PPUA, permitiendo con ello su acertada inteligencia y el ejercicio efectivo del derecho a defensa por parte del contribuyente. También cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo. e) Conclusión El reclamo carece de fundamento, toda vez que la resolución está fundada en atención a las consideraciones de hecho y derecho expresadas, dentro de las facultades legales que corresponden al Servicio y, en especial a la falta de acreditación de las partidas que justificaban la devolución solicitada. Finalmente, la labor encomendada al Servicio de velar por el cumplimiento tributario es confirmada por la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC N° 13-9-0000090-6, de 2014, la cual expresa lo siguiente: “25º: "...no resultaría ajustado a Derecho que este sentenciador se avocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 7 de 20 de devolución de impuestos - sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión -y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine y analice, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello. f) Por lo tanto, el Servicio solicita: Rechazar íntegramente el reclamo, con costas. III. CONSIDERANDO. A. Orden de análisis del reclamo Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro. b. Procedencia de la devolución B. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro a) Nulidad de derecho público Segundo. La reclamante indica que la resolución y, en consecuencia, el giro, carecen de los fundamentos necesarios para su inteligencia, incumpliendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que tampoco existió un debido proceso administrativo y finalmente, que esto afecta su derecho de defensa. De acuerdo al Servicio, la resolución se ajusta a derecho porque cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, establecidos por el artículo 7º inciso primero de la Constitución: i. El funcionario del Servicio posee investidura regular. ii. El Servicio actuó dentro de su competencia. iii. El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales. Tercero. Esta nulidad de derecho público, que tiene como a uno de sus más eximios exponentes al profesor Eduardo Soto Kloss, utilizada frecuentemente por el Servicio de Impuestos Internos, se caracterizaba por una nulidad más bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 8 de 20 superficial, basada en la letra del artículo indicado, consistiendo en el mero cumplimiento de formalidades. Cuarto. No obstante, este examen excluía el análisis de la aplicación de la norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina fue complementada por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en particular, por el Ministro Pedro Pierry, añadiendo, en los últimos años, 3 causales más para declarar la nulidad. Estas son: iv. Desviación de poder v. Falta de motivo vi. Violación ley de fondo Quinto. Esto se puede apreciar en las siguientes sentencias de la Excelentísima Corte Suprema: Roles 3744-2009, 3744-2010, 1163-2012, 17405- 2016. Esta última indica lo siguiente: Tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable. Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces, toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo. Sexto. Recientemente, en el campo tributario, se ha reconocido expresamente la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de esta Nulidad, tal como consta en la Ley N° 21.039, la cual modifica el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, consignando que dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 9 de 20 b) Función de la fundamentación del acto administrativo Séptimo. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la fundamentación de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia con equidad de armas. La motivación puede definirse como el “motivo” formalmente expresado. Es la expresión formal de los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de fundamento al acto.1 En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue: Actuación reglada: los motivos o presupuestos del acto están establecidos en la ley claramente; en consecuencia, la motivación puede suplirse en el elemento “fin” de la norma habilitante. Actividad discrecional: en ésta hay una determinación genérica de los motivos del acto, pero en definitiva la calificación jurídica la hace la autoridad administrativa llamada a pronunciarse; aquí la motivación debe existir. Sin embargo la omisión de la motivación en un acto no debe provocar por sí sola la anulación del mismo, si del examen de los antecedentes aportados al proceso el juez o tribunal puede comprobar que el acto se hallaba correctamente fundamentado o si el órgano que emitió el acto aporta esos antecedentes durante el proceso entablado contra el acto inicialmente no motivado.2 En cuanto a los supuestos en los que la motivación es necesaria, nuestro ordenamiento establece una regla general en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en relación al artículo 41, inciso 4º, de la misma preceptiva: Octavo. Estamos plenamente de acuerdo con este autor, pues su opinión, como se observa, se basa en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo. Noveno. Teniendo presente lo anterior, en esta parte el Tribunal analizará la alegación referida a la falta de fundamentos de hecho y derecho. La esencia de esta se aprecia en la página 10 del reclamo: “Al disponer la resolución reclamada “no ha lugar” a la devolución solicitada por el contribuyente, por el solo hecho no constar la veracidad y contenido 1 Jaime Jara Schnettler, Apuntes sobre acto y procedimiento administrativo, Universidad Católica, 2014. 2 19 Cfr. VERGARA BLANCO, ALEJANDRO, “La motivación de los Actos Administrativos” en Contraloría General de la República y el Estado de Derecho. Conmemoración por su 75° aniversario de vida institucional, 2002, VV. AA., pág. 343 ss, citado en Ibidem, páginas 41 y 42. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 10 de 20 de lo declarado en el Formulario 22 de declaración y pago de impuestos anuales a la renta del año tributario 2016, el ente fiscalizador no ha actuado conforme a las obligaciones que le impone la ley, toda vez, que en la resolución reclamada no existe un fundamento legal que dé sustento para denegar la devolución, y por lo tanto, dicha resolución adolece de un vicio de nulidad.” Décimo. La reclamante no cuestiona la actuación del Servicio y, al contrario, reconoce que fue recibió la Notificación 160104756 (de 27-07-2016) para entregar la información solicitada, en septiembre de 2016. No obstante, no señala haber asistido o haber enviado lo solicitado. Undécimo. Por su parte, la resolución indica lo siguiente (fojas 17): 5… En efecto, se le solicitó (en la notificación 160104756) de forma específica y determinada la siguiente documentación del período: el libro Fondo de Utilidades Tributables, el balance de 8 columnas, la determinación de la renta líquida imponible, los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos. 6. Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación… …de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados… Duodécimo. Se concluye, tanto de la resolución como del reclamo, que es un hecho no controvertido que la reclamante no aportó la documentación solicitada por el Servicio. En ese caso, ¿qué más se puede exigir al fiscalizador, la encarnación de la Administración, ante la falta de antecedentes? ¿De qué manera podría fundamentarse racionalmente el rechazo de una solicitud que no tiene antecedentes de respaldo? Decimotercero. Entonces, este sentenciador estima que la justificación de la resolución lo anterior cumple con lo exigido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo y que el Servicio, a diferencia de estos Tribunales, no tiene la obligación de fundamentar sus determinaciones de hecho, de algún modo específico, debiendo hacerlo, solamente, racionalmente. Decimocuarto. En consecuencia, ¿es racional denegar una solicitud sin respaldo? La conclusión lógica es que sí. Así es como funciona una sociedad democrática, un estado de derecho regido por la ley y no por la arbitrariedad o el poder. Los derechos establecidos por ley pueden ser exigidos, siempre y cuando el ciudadano o el contrato acredite los fundamentos de hecho y derecho que los configuran. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 11 de 20 Decimoquinto. Como refuerzo de lo anterior, una de las principales funciones de la fundamentación de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia con equidad de armas. En este sentido, no se observa que el fundamento del acto reclamado haya perjudicado a la contribuyente, la cual, a partir de la falta de acreditación de hechos que motivó el rechazo, ha podido expresar a este juez cuáles son los hechos que sustentan su solicitud rechazada y, junto con ello, ha llevado a cabo una amplia actividad probatoria destinada a convencer al Tribunal. Decimosexto. Además, este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-14-00014- 2014, estableció, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (Rol TyA 341-2016). DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA”, página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la liquidación impugnada cumple con este requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se liquida, esto es, se expresa la razón o motivo por la cual se justifica la decisión de liquidar. Así en la Liquidación N° 113000000367 se informa al contribuyente que fue notificado con fecha 22.12.2011, y que en dicha notificación se le habría indicado que se practicaba una revisión a su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, y que en dicha declaración se encontraron objeciones, razón por la cual se le solicitó en su oportunidad que concurriera a las oficinas del Servicio. Se señalan además las objeciones detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, cuales son A02 y F53. Por otra parte se indican los fundamentos legales que permiten al SII liquidar, cuales son, los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y se le explica que la razón de que se practique la liquidación se debe a que él no aportó documentación para subsanar las objeciones o inconsistencias detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 12 de 20 100974781, indicándose el periodo, tipo de impuesto y monto del impuesto que se determina, señalando que por el año tributario 2011 se determina un impuesto único del art. 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta por un monto neto de $3.169.910. Decimoséptimo. En consecuencia, en esta parte no se dará lugar a la sentencia, puesto que, a juicio de este Tribunal, la resolución está fundada legalmente. C. Procedencia de la devolución Decimoctavo. Habiendo descartado la nulidad de la resolución por falta de fundamentos, estamos en condiciones de examinar el fondo de la reclamación, lo que significa que el Tribunal analizará si el Servicio ha incurrido en la violación de la ley de fondo alegada por la reclamante, al indicar que el Servicio dejó de aplicar la normativa sobre la devolución de pagos provisorios por utilidades absorbidas. Decimonoveno. Para estos efectos, debe tenerse presente el considerando Undécimo, que señala que el Servicio rechaza la solicitud de la reclamante, porque esta no acreditó la concurrencia de los hechos que otorgarían el derecho a obtener la devolución. Por ende y de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la reclamante es la llamada, en autos, a acreditarlos. c) Resumen de los hechos, según la reclamante Vigésimo. Entre lo indicado en el reclamo (fojas 5) y el balance de fojas 19, las principales partidas declaradas por la reclamante como gastos del giro son: Principales partidas de gasto:  Remuneraciones: $25.040.487  Gratificación: $2.213.508  Honorarios: $1.111.111  Colación: $1.560.000  Movilización: $1.560.000  Gastos varios: $1.296.276  Gastos herramientas y materiales: $1.173.113  Patentes municipales: $605.550  Corrección monetaria: $1.918.616  Fluctuación de cambio: $18.067.182 Total de gastos: $56.506.692 Ingresos propios del giro: $32.563.037 Resultado financiero de pérdida: $18.958.604 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 13 de 20 Vigésimo primero. A fojas 35: Renta líquida imponible: $23.698.251 Vigésimo segundo. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos realizar la tarea que la misma reclamante anticipó en su reclamo, a fojas 4: Ahora, en cuanto a la acreditación de la pérdida y en consecuencia la procedencia legal de la devolución, cabe tener presente que de conformidad con las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, la Renta Líquida Imponible base del impuesto de primera categoría se calcula de la siguiente manera: Ingresos brutos (art 29)- costos directos (art 30) = Renta bruta Renta Bruta - gastos necesarios para producir la renta (art 31) = Renta Líquida Renta Líquida + corrección monetaria (arts. 32 y 41) = Renta Líquida Ajustada Renta Líquida Ajustada +/- agregados y deducciones (art. 33) = Renta Líquida Imponible o Base Imponible afecta a Impuesto Vigésimo tercero. Esto tiene aún mayor relevancia ante la indiscutida desavenencia entre la reclamante y el Servicio en la etapa administrativa, en la cual no se pudo demostrar la veracidad de ninguna de las partidas del balance. Por ello, si la reclamante espera que su pretensión prospere, debe acreditar a este Tribunal cada una de las circunstancias establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta. Vigésimo cuarto. Es importante señalar que la reclamante no hace una descripción de los gastos ya señalados, indicando solamente su monto, pero no el cumplimiento de los requisitos del artículo 31: su necesidad, no haber sido rebajados como gastos, si se encuentran pagados o adeudados ni, finalmente, si pertenecen al año tributario discutido. Vigésimo quinto. Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Don Cristian Maturana Miquel3, ya ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR- 15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014, GR-15-00064-2016 (confirmadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos TyA 214-2015 y TyA 115-2018), todas ejecutoriadas: “Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el 3 MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 14 de 20 Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos. En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite:  Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella;  Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;  Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.  Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y  Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y, por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 15 de 20 Vigésimo sexto. El reclamo de autos comparte la misma característica de aquellos criticados en los fallos citados: falta de hechos que posteriormente deban ser acreditados, que impiden una adecuada configuración de la pretensión. Vigésimo séptimo. Dicha omisión no puede ser más que sancionada con el rechazo de la demanda o el reclamo, puesto que no se ha presentado al juez los elementos mínimos de convicción que permitan a este revertir una decisión de la Administración, en especial cuando esta no pudo siquiera revisar la declaración, ante el nulo aporte de la reclamante en el proceso de fiscalización. d) Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Vigésimo octavo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Vigésimo noveno. La característica más evidente de la prueba es la falta de multiplicidad: la reclamante ha presentado exclusivamente la contabilidad de su actividad, pero no la ha sustentado con la documentación que dé cuenta de su realización como hecho económico, vale decir, facturas, informes, pago de cotizaciones, etc. Trigésimo. Además, la contabilización que acompaña es parcial, puesto que no acompaña el libro diario, el cual alimenta el libro mayor y finalmente, al balance. Gravedad Trigésimo primero. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho reiteradamente, es demasiado escueto para producir convicción en el Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consiste exclusivamente en hojas de contabilidad, las cuales deben ser el reflejo de hechos económicos. Sin embargo, estos hechos económicos, como ha dicho regularmente la jurisprudencia, incluyendo a este Tribunal, también deben ser acreditados, lo que no ocurre. Trigésimo segundo. De este modo, respecto a las remuneraciones, acompaña solamente el libro de remuneraciones, pero no acredita algo básico y elemental: que las personas allí nombradas, Claudio Galluccio o Reginaldo Ramírez sean efectivamente empleados, tampoco si sus sueldos o cotizaciones previsionales fueron pagadas. Precisión Trigésimo tercero. La imprecisión del reclamo también se refleja en los escasos medios probatorios rendidos. No hay una separación, por ejemplo, entre sueldo, colación y cotizaciones previsionales. La imprecisión del reclamo es tal, que ni siquiera se indica a qué se dedica esta empresa, por lo cual la omisión de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 16 de 20 explicación de las operaciones (en qué consistió, la fecha, el tipo de cambio, etc) que llevaron a la fluctuación de cambio impide que el Tribunal llegue a convicción respecto, tanto a la existencia como el monto de dicha partida. Trigésimo cuarto. Al respecto, los testigos de la reclamante, Washington Portilla y ángel Rojas, solo indican que la partida diferencia de cambio era por compras al extranjero (ambos) por mueble (señor Portilla), sin indicar monto alguno. Trigésimo quinto. También debe destacarse que el testigo de la reclamante, don Ángel Rojas, solo indicara que el mayor gasto eran las remuneraciones, sin indicar monto alguno. Concordancia Trigésimo sexto. Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. En este aspecto, es muy llamativo que el citado señor Rojas, dijera, respecto de las remuneraciones, que a fin del año 2015 solo había un trabajador en la empresa (contradiciendo al testigo señor Portilla). No obstante, de acuerdo al libro de remuneraciones de diciembre de 2015, folio 1115 (fojas 33), esto no es así, pues se observa que hay 2 trabajadores contratados. Conexión Trigésimo séptimo. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre, primero, el reclamo y los medios probatorios y luego entre aquellos mismos, debido a que la prueba testimonial es sumamente vaga, no haciendo más que referencias generales. e) Razones para desestimar la prueba Trigésimo octavo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas Trigésimo noveno. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. Razones simplemente lógicas Cuadragésimo. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado con el detalle suficiente que su contabilización cumple con un mínimo estándar, sumado a que no se encuentra respaldada por prueba consistente entre sí, lleva a la conclusión lógica que no es posible tener por acreditadas las partidas presentadas en el balance. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 17 de 20 Razones técnicas Cuadragésimo primero. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, los errores de presentación de los documentos, ausencia de observaciones a la escasa y contradictoria prueba, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción, no tan solo de la cuantía de los hechos narrados, sino de su existencia misma. Razones de experiencia Cuadragésimo segundo. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, en especial una deducción a los ingresos, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos. f) Jurisprudencia. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 5-2016: No es posible dar por acreditados los gastos en honorarios por mantención y reparación de estancias. en consideración a que la proveedora de los servicios no pudo justificar fehacientemente que hubiera tenido trabajadores a su cargo que ejecutaran los trabajos de que daban cuenta las referidas boletas de honorarios, elemento que resultaba esencial. Así como que tampoco acompañó antecedentes que dieran cuenta de gastos de materiales con los que se realizaron las reparaciones en la estancia. Corte Suprema, Rol 312- 2009 "(...)junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de ésta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna (...)". Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 23-2013 "9°) Que de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario, para que proceda la deducción de gastos de la renta líquida imponible es necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: que sean gastos necesarios para producir la renta, esto es, de carácter inevitable u obligatorio en relación al giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino también su monto, debiendo ser además comunes. habituales y regulares; que no se encuentren ya rebajados como costos directos; que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 18 de 20 se hayan realizado efectivamente. vale decir que estén pagados o adeudados al término del ejercicio; que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. quien puede impugnar los medios de prueba aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes." Corte Suprema, Rol 6.673-2015. “…para ser rebajadas de la renta bruta (las pérdidas de los contribuyentes), deben cumplir con todos los requisitos que la legislación establece para deducir los gastos.” Corte Suprema, Rol 1160-2013 "El gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario. sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta. conforme al texto expreso de la ley". Corte Suprema, Rol 12.282-2014: Siendo el contribuyente el obligado a demostrar el gasto que pretende reducir. debe exhibir la documentación que la sustenta y puede del mismo modo. el Servicio exigir su acreditación y proceder a las necesarias revisiones. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 43-2016 El artículo 17 del Código Tributario dispone que junto con la obligación de llevar la contabilidad el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan dichos registros contables. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 45- 2015, 3-2015 y 50-2015: "10°. Que. para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna. agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo. las que deben estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad. lo que ha sido omitido en el presente reclamo. de manera tal que esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente si esos pagos provisionales mensuales fueron o no excesivos. lo que conlleva a desestimar en todas sus partes el reclamo de fojas 1." g) Conclusiones generales: Cuadragésimo tercero. La reclamante no ha explicado, ni mucho menos acreditado, la pérdida tributaria objeto del rechazo de la Resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 19 de 20 D. COSTAS. Cuadragésimo cuarto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el reclamado ha sido vencido totalmente, y dadas las circunstancias ya explicadas, el Tribunal considera que no hubo motivos plausibles para litigar, por lo que habrá condena en costas. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, Ley del IVA, artículo 23, el Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Resolución N° 160501495 de la Dirección Regional Santiago Norte. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico Página 20 de 20 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. COMERCIAL ARCHIVOS ACTIVOS LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 17-9-0000167-3 RIT GR-15-00015-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68fc057a-7112-479a-86a6-e1ab4dc1e415 Timbre Electrónico 2019-02-12T11:47:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.