Texto de la sentencia
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COMERCIAL ARCHIVOS ACTIVOS LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RUC 17-9-0000167-3
RIT GR-15-00015-2017
Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 27 de febrero de 2017, a fojas 1, COMERCIAL ARCHIVOS ACTIVOS
LIMITADA, RUT 77.278.551-0, representada por don Gady Zeed Levin, cédula de
identidad N° 14.691.485-3, empresario, domiciliados en Avenida Maipo N° 391,
Recoleta, mediante el abogado don Javier Swett Lira, cédula de identidad N°
14.453.760-2, domiciliado en El Tamarugo N° 1351, departamento 402, Vitacura,
en adelante la reclamante o contribuyente, reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Resolución N° 160501495 de la Dirección Regional Santiago Norte.
Dos. El 3 de abril de 2017 a fojas 63, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 88, se recibe la causa a prueba, estableciendo
el siguiente punto de prueba:
“Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto
de pagos provisorios por utilidades absorbidas.”
Cuatro. El 23 de enero de 2018 a fojas 100, se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 11 de febrero de 2019 a fojas 102, el Tribunal resuelve Autos para
Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes de la Fiscalización
Para verificar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2016 de
la reclamante, el Servicio observó que los datos declarados eran diferentes a los
informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes.
Por lo tanto, se solicitó a la reclamante aportar documentación de sustento de los
créditos o deducciones declarados, dentro de los cuales se encuentran aquellos
relacionados con el pago provisional por impuesto de Primera Categoría pagado,
así como también otros créditos/deducciones invocados para fundamentar la
solicitud de devolución impetrada.
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Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, el Servicio emitió la Resolución
reclamada, fundada en que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
y no se verificó la veracidad y exactitud de la declaración. Es decir, no se ha
acreditado la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de
los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
b) Los hechos
La contribuyente efectuó declaración de renta del año tributario 2016, determinando
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en conformidad a las normas
de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, vigentes a la época de la
declaración respectiva, esto es:
Ingresos brutos - costos directos = Renta bruta
Renta Bruta - gastos necesarios para producir la renta = Renta Líquida
Renta Líquida + corrección monetaria = Renta Líquida Ajustada
Renta Líquida Ajustada +/- agregados y deducciones = Renta Líquida Imponible
De la forma antes descrita el contribuyente declaró las siguientes partidas:
Base imponible impuesto de primera categoría año tributario 2016
Concepto Código Monto
Ingresos del Giro percibidos o devengados 628 32.563.037
Intereses percibidos o devengados 629 344.404
Remuneraciones 651 34.549.863
Otros gastos deducidos de los ingresos brutos 635 23.137.213
Renta Líquida (o Pérdida) 874 17.039.985
Corrección Monetaria Saldo deudor 637 1.918.616
Otras Partidas 807 4.739.650
Renta Líquida (o Pérdida) donaciones 972 23.698.251
De esta forma, la reclamante determinó para el AT 2016, una pérdida tributaria
ascendente a $18.958.601, generada básicamente por los gastos propios del giro,
que suman un total de $56.605.692, y que se componen de las siguientes partidas:
Gastos del Giro AT 2016
Remuneraciones Personal 31.549.863
Diferencia de Cambio 18.067. 182
Honorarios 1.111.111
Corrección Monetaria 1.918.616
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Patente Municipal 605.550
Otros 3.353.370
Total de Gastos 56.605.692
Por otro lado, los ingresos propios del giro ascienden a la suma de $32.563.037,
inferior a los generados en los períodos anteriores, como el año tributario 2014, de
$1.094.750.862, pues la empresa no ha logrado ganar nuevos proyectos. De hecho,
en el año tributario 2015, la empresa obtuvo pérdida tributaria y, como consecuencia
de ello, crédito a su favor por utilidades absorbidas. Esto fue verificado y confirmado
por el Servicio.
En conclusión, la pérdida asciende a $23.698.251, por la que se solicitó devolución
de $4.739 .650 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, con
tasa del 20%, que afectó a las utilidades propias generadas en el año comercial
2013.
c) El derecho.
Requisitos
La reclamante cita el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, añadiendo que de acuerdo al artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 20.780,
las modificaciones introducidas tendrán vigencia a partir del año comercial 2015,
respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas
o devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre
de 2016.
Por lo tanto, para que proceda la devolución por pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría de utilidades absorbidas, se requieren los siguientes requisitos,
indicados en la Circular N° 59 de 1986 del Servicio de Impuestos Internos y por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta el 24 de agosto de 2012, que la
reclamante cumple:
a. Pérdida tributaria;
b. Utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas y;
c. Crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no
retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
Orden de imputación
La Circular N° 17 de 1993 establece que la imputación de las pérdidas deberá
efectuarse de la misma manera que los retiros o distribuciones de rentas a las
utilidades acumuladas en las empresas conforme a lo previsto por la letra d) del
número 3), Párrafo A del Artículo 14 de la Ley del ramo vigente a la fecha, esto es,
en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho.
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d) Validez de la resolución reclamada.
Todo acto administrativo debe expresar los antecedentes de hecho y de las razones
que dan justificación racional de la decisión que se adopta, de acuerdo al artículo
41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880. De esta forma, la fundamentación no se cumple
con cualquier fórmula convencional, pues debe ser "suficiente", de tal modo que la
conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional. La falta de congruencia
vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. En otras palabras,
la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada es arbitrariedad y su
consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del acto administrativo, por
contravenir la Constitución (artículo 7) y la Ley (N° 19.880).
La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy
homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí
mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de
los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al
momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el
sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, "Derecho
Administrativo Temas Fundamentales", Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
Por ende, al resolver el Servicio no ha lugar a la devolución solicitada, por el solo
hecho de no constar la veracidad y contenido de lo declarado, el Servicio no ha
actuado conforme a la obligación de dar fundamento legal sustente la denegación,
y por lo tanto, dicha Resolución adolece de un vicio de nulidad.
e) Peticiones concretas
1. Ratificar la Declaración Anual de Impuesto a la renta, del año Tributario 2016.
2. Anule y dejar sin efecto la Resolución.
3. Decretar que no es aplicable la inadmisibilidad probatoria.
B. Respuesta del Servicio
a) Antecedentes
El servicio tiene el deber de determinar la efectividad de la pérdida deducida, por lo
cual se solicitó al contribuyente la documentación contable, tributaria y de respaldo
que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio. El contribuyente no
compareció ni aportó los antecedentes solicitados según carta operación renta de
12 de julio de 2016, respecto del año tributario 2016, por lo cual no acreditó la
pérdida tributaria, no cumpliendo el contribuyente el deber que le impone el artículo
21 del Código Tributario, mediante su contabilidad completa y fidedigna; es decir,
con contabilidad que no sólo se ajuste a las normas legales y reglamentarias
vigentes, sino que además, registre fiel, cronológicamente y por su verdadero monto
las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas
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o a la pérdida tributaria que está reclamando en sede judicial. Además, debió haber
acompañado todos los documentos en que se sustenta sus registros contables.
a) Facultades de revisión del servicio de impuestos internos.
Según el Articulo 1 del Código Tributario y del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio,
es el Órgano competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos. Para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado facultades destinadas
a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Así, el artículo 60 del Código Tributario le permite examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que
sirvan de base para la determinación del impuesto. También el artículo 63 le faculta
para usar todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
de los contribuyentes.
Por lo tanto, es un deber del Servicio la comprobación de los requisitos que
justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución. Esta revisión exige la
verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de
los mismos y, en definitiva, la comprobación que la solicitud se ajusta a derecho.
Por ende, la declaración de impuestos de la contribuyente no obliga al Servicio a
entregarla. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de acuerdo al cual la declaración
de impuestos es una mera expectativa para el contribuyente, no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado, ya que esas declaraciones tienen el
carácter de provisorias, debido, precisamente, a las facultades revisoras del
Servicio.
b) Falta de acreditación
La contribuyente no aportó documentación que permitiera verificar la exactitud de
la información declarada en el F22 del año tributario 2016, que permitiera demostrar
la procedencia de los créditos utilizados, y por consiguiente la devolución solicitada.
De tal modo se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del Crédito por concepto 'de
Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad las
utilidades tributarias generadas.
c) Derecho
Conforme al Artículo 17° del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Por su parte, el artículo 21º
pone en el contribuyente la carga de la prueba.
El artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como regla general
que los contribuyentes deberán llevar contabilidad completa para acreditar sus
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rentas, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo o en otras normas
legales, dentro de las cuales no se encuentra el contribuyente.
El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, establecido en el artículo 31 numeral
3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría
pagado por las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que
deben estar registradas y respaldadas en el Libro Fondo de Utilidades, absorbidas
por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
Por lo tanto, es fundamental que existan pérdidas tributarias, así como utilidades
acumuladas en el Libro Fondo de Utilidades Tributables.
Según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el saldo que resultare a
favor del contribuyente de la comparación entre la suma de los impuestos anuales
y el monto de los pagos provisionales reajustados a que alude el artículo 96 del
mismo cuerpo legal, le sería devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo
allí indicado.
d) Con respecto al vicio de nulidad alegada por el reclamante
La resolución cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo:
investidura regular, actuación dentro de competencia y otorgado bajo formas y
procedimientos legales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de
la Constitución.
También está fundada, puesto que se expresa clara e inequívocamente la razón
por la cual se justifica la decisión del acto administrativo impugnado. La
trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente
conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada
en los respectivos actos administrativos, En este sentido, la resolución explica las
razones del rechazo de la devolución de PPUA, permitiendo con ello su acertada
inteligencia y el ejercicio efectivo del derecho a defensa por parte del contribuyente.
También cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito
del acto administrativo.
e) Conclusión
El reclamo carece de fundamento, toda vez que la resolución está fundada en
atención a las consideraciones de hecho y derecho expresadas, dentro de las
facultades legales que corresponden al Servicio y, en especial a la falta de
acreditación de las partidas que justificaban la devolución solicitada.
Finalmente, la labor encomendada al Servicio de velar por el cumplimiento tributario
es confirmada por la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago, en causa RUC N° 13-9-0000090-6, de 2014, la cual expresa lo siguiente:
“25º: "...no resultaría ajustado a Derecho que este sentenciador se avocara
a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por
completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud
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de devolución de impuestos - sin invocar ni acreditar algún impedimento
que justifique su omisión -y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo
que este tribunal los examine y analice, tenga por acreditados los hechos
que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en virtud de ello,
dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a
la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores
importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al
Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría
aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes
de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el
Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos
temas, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de
facultades legales para ello.
f) Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente
orden:
a. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro.
b. Procedencia de la devolución
B. Falta de fundamentación de la resolución y el giro o cobro
a) Nulidad de derecho público
Segundo. La reclamante indica que la resolución y, en consecuencia, el giro,
carecen de los fundamentos necesarios para su inteligencia, incumpliendo los
artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que
tampoco existió un debido proceso administrativo y finalmente, que esto afecta su
derecho de defensa. De acuerdo al Servicio, la resolución se ajusta a derecho
porque cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo,
establecidos por el artículo 7º inciso primero de la Constitución:
i. El funcionario del Servicio posee investidura regular.
ii. El Servicio actuó dentro de su competencia.
iii. El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales.
Tercero. Esta nulidad de derecho público, que tiene como a uno de sus más
eximios exponentes al profesor Eduardo Soto Kloss, utilizada frecuentemente por
el Servicio de Impuestos Internos, se caracterizaba por una nulidad más bien
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superficial, basada en la letra del artículo indicado, consistiendo en el mero
cumplimiento de formalidades.
Cuarto. No obstante, este examen excluía el análisis de la aplicación de la
norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina fue
complementada por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en particular, por
el Ministro Pedro Pierry, añadiendo, en los últimos años, 3 causales más para
declarar la nulidad. Estas son:
iv. Desviación de poder
v. Falta de motivo
vi. Violación ley de fondo
Quinto. Esto se puede apreciar en las siguientes sentencias de la
Excelentísima Corte Suprema: Roles 3744-2009, 3744-2010, 1163-2012, 17405-
2016. Esta última indica lo siguiente:
Tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y
que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad
de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse
a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de
forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y
violación de la ley de fondo aplicable.
Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen
una determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los
actos administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad
que rige la actuación de la Administración, que lleva necesariamente
aparejada la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para
obtener la anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada
“acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la
jurisprudencia, es entonces, toda acción contencioso-administrativa
encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la
anulación de un acto administrativo.
Sexto. Recientemente, en el campo tributario, se ha reconocido
expresamente la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de
esta Nulidad, tal como consta en la Ley N° 21.039, la cual modifica el Nº 8 del
artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera, consignando que dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros se encuentra:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera.
Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva”.
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b) Función de la fundamentación del acto administrativo
Séptimo. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la fundamentación
de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la
justicia en contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura un
acceso a la justicia con equidad de armas.
La motivación puede definirse como el “motivo” formalmente expresado. Es
la expresión formal de los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven
de fundamento al acto.1
En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue:
Actuación reglada: los motivos o presupuestos del acto están establecidos
en la ley claramente; en consecuencia, la motivación puede suplirse en el
elemento “fin” de la norma habilitante.
Actividad discrecional: en ésta hay una determinación genérica de los
motivos del acto, pero en definitiva la calificación jurídica la hace la
autoridad administrativa llamada a pronunciarse; aquí la motivación debe
existir.
Sin embargo la omisión de la motivación en un acto no debe provocar por
sí sola la anulación del mismo, si del examen de los antecedentes
aportados al proceso el juez o tribunal puede comprobar que el acto se
hallaba correctamente fundamentado o si el órgano que emitió el acto
aporta esos antecedentes durante el proceso entablado contra el acto
inicialmente no motivado.2
En cuanto a los supuestos en los que la motivación es necesaria, nuestro
ordenamiento establece una regla general en el inciso 2º del artículo 11 de
la Ley Nº 19.880, en relación al artículo 41, inciso 4º, de la misma
preceptiva:
Octavo. Estamos plenamente de acuerdo con este autor, pues su opinión,
como se observa, se basa en la Constitución Política de la República y en la Ley N°
19.880 de Procedimiento Administrativo.
Noveno. Teniendo presente lo anterior, en esta parte el Tribunal analizará la
alegación referida a la falta de fundamentos de hecho y derecho. La esencia de esta
se aprecia en la página 10 del reclamo:
“Al disponer la resolución reclamada “no ha lugar” a la devolución solicitada
por el contribuyente, por el solo hecho no constar la veracidad y contenido
1 Jaime Jara Schnettler, Apuntes sobre acto y procedimiento administrativo, Universidad Católica, 2014.
2 19 Cfr. VERGARA BLANCO, ALEJANDRO, “La motivación de los Actos Administrativos” en Contraloría General de la
República y el Estado de Derecho. Conmemoración por su 75° aniversario de vida institucional, 2002, VV. AA., pág. 343 ss,
citado en Ibidem, páginas 41 y 42.
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de lo declarado en el Formulario 22 de declaración y pago de impuestos
anuales a la renta del año tributario 2016, el ente fiscalizador no ha actuado
conforme a las obligaciones que le impone la ley, toda vez, que en la
resolución reclamada no existe un fundamento legal que dé sustento para
denegar la devolución, y por lo tanto, dicha resolución adolece de un vicio
de nulidad.”
Décimo. La reclamante no cuestiona la actuación del Servicio y, al contrario,
reconoce que fue recibió la Notificación 160104756 (de 27-07-2016) para entregar
la información solicitada, en septiembre de 2016. No obstante, no señala haber
asistido o haber enviado lo solicitado.
Undécimo. Por su parte, la resolución indica lo siguiente (fojas 17):
5… En efecto, se le solicitó (en la notificación 160104756) de forma
específica y determinada la siguiente documentación del período: el libro
Fondo de Utilidades Tributables, el balance de 8 columnas, la
determinación de la renta líquida imponible, los antecedentes que acreditan
la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, y la
documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos.
6. Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente
requeridos mediante la notificación… …de tal modo que se concluye que
no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados…
Duodécimo. Se concluye, tanto de la resolución como del reclamo, que es un hecho
no controvertido que la reclamante no aportó la documentación solicitada por el
Servicio. En ese caso, ¿qué más se puede exigir al fiscalizador, la encarnación de
la Administración, ante la falta de antecedentes? ¿De qué manera podría
fundamentarse racionalmente el rechazo de una solicitud que no tiene
antecedentes de respaldo?
Decimotercero. Entonces, este sentenciador estima que la justificación de la
resolución lo anterior cumple con lo exigido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 de
Procedimiento Administrativo y que el Servicio, a diferencia de estos Tribunales, no
tiene la obligación de fundamentar sus determinaciones de hecho, de algún modo
específico, debiendo hacerlo, solamente, racionalmente.
Decimocuarto. En consecuencia, ¿es racional denegar una solicitud sin
respaldo? La conclusión lógica es que sí. Así es como funciona una sociedad
democrática, un estado de derecho regido por la ley y no por la arbitrariedad o el
poder. Los derechos establecidos por ley pueden ser exigidos, siempre y cuando el
ciudadano o el contrato acredite los fundamentos de hecho y derecho que los
configuran.
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Decimoquinto. Como refuerzo de lo anterior, una de las principales funciones
de la fundamentación de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la
posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo del
rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia con equidad de armas. En este
sentido, no se observa que el fundamento del acto reclamado haya perjudicado a
la contribuyente, la cual, a partir de la falta de acreditación de hechos que motivó el
rechazo, ha podido expresar a este juez cuáles son los hechos que sustentan su
solicitud rechazada y, junto con ello, ha llevado a cabo una amplia actividad
probatoria destinada a convencer al Tribunal.
Decimosexto. Además, este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-14-00014-
2014, estableció, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
(Rol TyA 341-2016).
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la falta de motivación o
fundamentación del acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el
profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO;
TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA”,
página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión
formal de aquella situación de hecho (motivo) que mueve a la
Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una
necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el
ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la
liquidación impugnada cumple con este requisito básico de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se liquida, esto es, se expresa la razón o
motivo por la cual se justifica la decisión de liquidar. Así en la
Liquidación N° 113000000367 se informa al contribuyente que fue
notificado con fecha 22.12.2011, y que en dicha notificación se le habría
indicado que se practicaba una revisión a su declaración anual de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, y que
en dicha declaración se encontraron objeciones, razón por la cual se le
solicitó en su oportunidad que concurriera a las oficinas del Servicio.
Se señalan además las objeciones detectadas en la revisión de la
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2011 folio N° 100974781, cuales son A02 y F53.
Por otra parte se indican los fundamentos legales que permiten al SII
liquidar, cuales son, los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y
se le explica que la razón de que se practique la liquidación se debe a
que él no aportó documentación para subsanar las objeciones o
inconsistencias detectadas en la revisión de la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N°
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100974781, indicándose el periodo, tipo de impuesto y monto del
impuesto que se determina, señalando que por el año tributario 2011 se
determina un impuesto único del art. 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto
a la Renta por un monto neto de $3.169.910.
Decimoséptimo. En consecuencia, en esta parte no se dará lugar a la sentencia,
puesto que, a juicio de este Tribunal, la resolución está fundada legalmente.
C. Procedencia de la devolución
Decimoctavo. Habiendo descartado la nulidad de la resolución por falta de
fundamentos, estamos en condiciones de examinar el fondo de la reclamación, lo
que significa que el Tribunal analizará si el Servicio ha incurrido en la violación de
la ley de fondo alegada por la reclamante, al indicar que el Servicio dejó de aplicar
la normativa sobre la devolución de pagos provisorios por utilidades absorbidas.
Decimonoveno. Para estos efectos, debe tenerse presente el considerando
Undécimo, que señala que el Servicio rechaza la solicitud de la reclamante, porque
esta no acreditó la concurrencia de los hechos que otorgarían el derecho a obtener
la devolución. Por ende y de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la
reclamante es la llamada, en autos, a acreditarlos.
c) Resumen de los hechos, según la reclamante
Vigésimo. Entre lo indicado en el reclamo (fojas 5) y el balance de fojas 19, las
principales partidas declaradas por la reclamante como gastos del giro son:
Principales partidas de gasto:
Remuneraciones: $25.040.487
Gratificación: $2.213.508
Honorarios: $1.111.111
Colación: $1.560.000
Movilización: $1.560.000
Gastos varios: $1.296.276
Gastos herramientas y materiales: $1.173.113
Patentes municipales: $605.550
Corrección monetaria: $1.918.616
Fluctuación de cambio: $18.067.182
Total de gastos: $56.506.692
Ingresos propios del giro: $32.563.037
Resultado financiero de pérdida: $18.958.604
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Vigésimo primero. A fojas 35:
Renta líquida imponible: $23.698.251
Vigésimo segundo. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos realizar la tarea
que la misma reclamante anticipó en su reclamo, a fojas 4:
Ahora, en cuanto a la acreditación de la pérdida y en consecuencia la
procedencia legal de la devolución, cabe tener presente que de
conformidad con las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la
Renta, la Renta Líquida Imponible base del impuesto de primera categoría
se calcula de la siguiente manera:
Ingresos brutos (art 29)- costos directos (art 30) = Renta bruta
Renta Bruta - gastos necesarios para producir la renta (art 31) = Renta
Líquida
Renta Líquida + corrección monetaria (arts. 32 y 41) = Renta Líquida
Ajustada
Renta Líquida Ajustada +/- agregados y deducciones (art. 33) =
Renta Líquida Imponible o Base Imponible afecta a Impuesto
Vigésimo tercero. Esto tiene aún mayor relevancia ante la indiscutida
desavenencia entre la reclamante y el Servicio en la etapa administrativa, en la cual
no se pudo demostrar la veracidad de ninguna de las partidas del balance. Por ello,
si la reclamante espera que su pretensión prospere, debe acreditar a este Tribunal
cada una de las circunstancias establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la
Renta.
Vigésimo cuarto. Es importante señalar que la reclamante no hace una
descripción de los gastos ya señalados, indicando solamente su monto, pero no el
cumplimiento de los requisitos del artículo 31: su necesidad, no haber sido
rebajados como gastos, si se encuentran pagados o adeudados ni, finalmente, si
pertenecen al año tributario discutido.
Vigésimo quinto. Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Don Cristian
Maturana Miquel3, ya ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en
las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-
15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014, GR-15-00064-2016
(confirmadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos TyA
214-2015 y TyA 115-2018), todas ejecutoriadas:
“Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este
momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la
reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el
3 MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.
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Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este
Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos
que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital
trascendencia, puesto que permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la
competencia del tribunal para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos
según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del
período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último
caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver
acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba
ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba
en el período probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los
hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de
la prueba que se hubiere rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde
introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez,
por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y, por
otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a
prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen
en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser
acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz
configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al
derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos,
este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las
partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a
6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el
gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue
necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya
descritos requisitos de los gastos.
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Vigésimo sexto. El reclamo de autos comparte la misma característica de
aquellos criticados en los fallos citados: falta de hechos que posteriormente deban
ser acreditados, que impiden una adecuada configuración de la pretensión.
Vigésimo séptimo. Dicha omisión no puede ser más que sancionada con el
rechazo de la demanda o el reclamo, puesto que no se ha presentado al juez los
elementos mínimos de convicción que permitan a este revertir una decisión de la
Administración, en especial cuando esta no pudo siquiera revisar la declaración,
ante el nulo aporte de la reclamante en el proceso de fiscalización.
d) Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Vigésimo octavo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba
presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica
establecidos en el artículo 132 del Código Tributario:
Multiplicidad
Vigésimo noveno. La característica más evidente de la prueba es la falta de
multiplicidad: la reclamante ha presentado exclusivamente la contabilidad de su
actividad, pero no la ha sustentado con la documentación que dé cuenta de su
realización como hecho económico, vale decir, facturas, informes, pago de
cotizaciones, etc.
Trigésimo. Además, la contabilización que acompaña es parcial, puesto que no
acompaña el libro diario, el cual alimenta el libro mayor y finalmente, al balance.
Gravedad
Trigésimo primero. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad
necesaria para acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho
reiteradamente, es demasiado escueto para producir convicción en el Tribunal. La
documentación que la reclamante presenta, consiste exclusivamente en hojas de
contabilidad, las cuales deben ser el reflejo de hechos económicos. Sin embargo,
estos hechos económicos, como ha dicho regularmente la jurisprudencia,
incluyendo a este Tribunal, también deben ser acreditados, lo que no ocurre.
Trigésimo segundo. De este modo, respecto a las remuneraciones,
acompaña solamente el libro de remuneraciones, pero no acredita algo básico y
elemental: que las personas allí nombradas, Claudio Galluccio o Reginaldo Ramírez
sean efectivamente empleados, tampoco si sus sueldos o cotizaciones
previsionales fueron pagadas.
Precisión
Trigésimo tercero. La imprecisión del reclamo también se refleja en los escasos
medios probatorios rendidos. No hay una separación, por ejemplo, entre sueldo,
colación y cotizaciones previsionales. La imprecisión del reclamo es tal, que ni
siquiera se indica a qué se dedica esta empresa, por lo cual la omisión de la
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explicación de las operaciones (en qué consistió, la fecha, el tipo de cambio, etc)
que llevaron a la fluctuación de cambio impide que el Tribunal llegue a convicción
respecto, tanto a la existencia como el monto de dicha partida.
Trigésimo cuarto. Al respecto, los testigos de la reclamante, Washington Portilla
y ángel Rojas, solo indican que la partida diferencia de cambio era por compras al
extranjero (ambos) por mueble (señor Portilla), sin indicar monto alguno.
Trigésimo quinto. También debe destacarse que el testigo de la reclamante, don
Ángel Rojas, solo indicara que el mayor gasto eran las remuneraciones, sin indicar
monto alguno.
Concordancia
Trigésimo sexto. Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. En
este aspecto, es muy llamativo que el citado señor Rojas, dijera, respecto de las
remuneraciones, que a fin del año 2015 solo había un trabajador en la empresa
(contradiciendo al testigo señor Portilla). No obstante, de acuerdo al libro de
remuneraciones de diciembre de 2015, folio 1115 (fojas 33), esto no es así, pues
se observa que hay 2 trabajadores contratados.
Conexión
Trigésimo séptimo. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer
una falta de conexión entre, primero, el reclamo y los medios probatorios y luego
entre aquellos mismos, debido a que la prueba testimonial es sumamente vaga, no
haciendo más que referencias generales.
e) Razones para desestimar la prueba
Trigésimo octavo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe
también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de
las partes.
Razones jurídicas
Trigésimo noveno. Como ya se estableció claramente, las pruebas
presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas
en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas,
concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón
jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas
Cuadragésimo. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que
la reclamante no ha explicado con el detalle suficiente que su contabilización
cumple con un mínimo estándar, sumado a que no se encuentra respaldada por
prueba consistente entre sí, lleva a la conclusión lógica que no es posible tener por
acreditadas las partidas presentadas en el balance.
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Razones técnicas
Cuadragésimo primero. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente
los hechos, los errores de presentación de los documentos, ausencia de
observaciones a la escasa y contradictoria prueba, son errores de técnica procesal
que le han impedido crear en este sentenciador la convicción, no tan solo de la
cuantía de los hechos narrados, sino de su existencia misma.
Razones de experiencia
Cuadragésimo segundo. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada
vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho,
en especial una deducción a los ingresos, previamente rechazado por el Servicio,
esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales, una
apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo
ocurrido en autos.
f) Jurisprudencia.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 5-2016:
No es posible dar por acreditados los gastos en honorarios por mantención
y reparación de estancias. en consideración a que la proveedora de los
servicios no pudo justificar fehacientemente que hubiera tenido
trabajadores a su cargo que ejecutaran los trabajos de que daban cuenta
las referidas boletas de honorarios, elemento que resultaba esencial. Así
como que tampoco acompañó antecedentes que dieran cuenta de gastos
de materiales con los que se realizaron las reparaciones en la estancia.
Corte Suprema, Rol 312- 2009
"(...)junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de ésta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros,
sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna (...)".
Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 23-2013
"9°) Que de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
en relación al artículo 21 del Código Tributario, para que proceda la
deducción de gastos de la renta líquida imponible es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos copulativos: que sean gastos necesarios
para producir la renta, esto es, de carácter inevitable u obligatorio en
relación al giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto
sino también su monto, debiendo ser además comunes. habituales y
regulares; que no se encuentren ya rebajados como costos directos; que
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se hayan realizado efectivamente. vale decir que estén pagados o
adeudados al término del ejercicio; que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. quien puede impugnar
los medios de prueba aportados por el contribuyente si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes."
Corte Suprema, Rol 6.673-2015.
“…para ser rebajadas de la renta bruta (las pérdidas de los contribuyentes),
deben cumplir con todos los requisitos que la legislación establece para
deducir los gastos.”
Corte Suprema, Rol 1160-2013
"El gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser
necesario. sólo así puede considerarse en la determinación de la base
imponible para el cálculo del impuesto a la renta. conforme al texto expreso
de la ley".
Corte Suprema, Rol 12.282-2014:
Siendo el contribuyente el obligado a demostrar el gasto que pretende
reducir. debe exhibir la documentación que la sustenta y puede del mismo
modo. el Servicio exigir su acreditación y proceder a las necesarias
revisiones.
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 43-2016
El artículo 17 del Código Tributario dispone que junto con la obligación de
llevar la contabilidad el contribuyente debe conservar los documentos que
sustentan dichos registros contables.
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 45- 2015, 3-2015 y 50-2015:
"10°. Que. para lo anterior era imprescindible que la contribuyente
acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna. agregando la
documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le
generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo. las que deben
estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad. lo que ha sido
omitido en el presente reclamo. de manera tal que esta Corte se encuentra
impedida de determinar fehacientemente si esos pagos provisionales
mensuales fueron o no excesivos. lo que conlleva a desestimar en todas
sus partes el reclamo de fojas 1."
g) Conclusiones generales:
Cuadragésimo tercero. La reclamante no ha explicado, ni mucho menos
acreditado, la pérdida tributaria objeto del rechazo de la Resolución.
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D. COSTAS.
Cuadragésimo cuarto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la
causa, el reclamado ha sido vencido totalmente, y dadas las circunstancias
ya explicadas, el Tribunal considera que no hubo motivos plausibles para
litigar, por lo que habrá condena en costas.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, Ley del IVA,
artículo 23, el Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el
Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el
siguiente acto administrativo:
Resolución N° 160501495 de la Dirección Regional Santiago Norte.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
COMERCIAL ARCHIVOS ACTIVOS LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RUC 17-9-0000167-3
RIT GR-15-00015-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-02-12T11:47:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.