Texto de la sentencia
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00012-2017
RUC N°: 17-9-0000182-7
CUANTÍA: 164,94
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.
A fojas uno comparece Francisco Sepúlveda Hernaiz, abogado, en representación de la sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, quien interpone reclamación tributaria
en contra de la resolución Exenta Nº 101744 emitida con fecha 24 de noviembre de 2016, a fin de
que se ordene dejar sin efecto dicha resolución y ordenar al SII proceder a otorgar la devolución
total del crédito I.V.A. Exportador solicitado mediante formulario Nº29, folio 6223196886,
dejando sin efecto la retención de $ 7.647.977.- debidamente reajustada y con intereses, en
consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que el motivo de haber otorgado la devolución parcial del crédito I.V.A. Exportador, y
retener la suma antes señalada, se basó en la circunstancia de que las facturas de compras
consignadas en la resolución exenta recurrida, provenientes del contribuyente Comercializadora
LHG SpA RUT 76.436.256-K, fueron observadas por tener este contribuyente a su vez, facturas de
compra de las empresas Full Action SpA RUT 76.576.424-6 y Christian Raúl Zarate Rubio RUT Nº
9.877.298-7, en el primer caso por tener anotaciones negativas en el sistema, y en el segundo, por
no tener la verificación.
Agrega que con fecha 23 de febrero de 2017, resolviendo la reposición administrativa interpuesta,
en el considerando quinto de dicha resolución, concluye que las operaciones no han sido
acreditadas en cuanto a su efectividad y materialidad, y que tampoco se encontrarían enterados
efectivamente los impuestos en arcas fiscales, por el vendedor, afirmando que ninguna de dichas
circunstancias habrían sido consignadas en la resolución exenta recurrida, agregando hechos y
antecedentes respecto de los cuales no pudo ni tuvo la opción de presentar descargos y que no
habían sido cuestionados en el origen del acto que se reclama.
A continuación identifica cada una de las facturas cuestionadas, esto es, Facturas N° 87, 88, 90, 91,
92, 95, 96 y 97, de fecha 01/09/2016, 08/09/2016, 08/09/2016, 13/09/2016, 15/09/2016,
28/09/2016, 29/09/2016, 30/08/2016, 29/09/2016 respectivamente y analiza en cada una de ellas
el cumplimiento, a su juicio, de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
1.- Factura Electrónica Nº87 emitida con fecha 01 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$7.883.334.-
1.1.- Esta factura habría sido emitida por un valor Neto de $6.624.650.- recargo de IVA
$1.258.684.-
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1.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00006
Minuta 133761 de fecha 01 de Septiembre de 2016, por un total neto de $6.624.650.-
1.3.- La factura habría sido pagada mediante cheque nominativo a Comercializadora LHG SpA de
fecha 02 de Septiembre de 2016, Serie Nº 0000465, girado contra la cuenta corriente bancaria de
la reclamante Nº 69655866 del Banco Santander.
1.4.- Al dorso del documento se apreciaría que se habría consignado el RUT 76.427.958-1, RUT de
ls reclamante, el RUT el emisor de la factura RUT N°76.436.256-K y el número de la factura
pagada, F/87.
1.5. La suma del cheque, esto es $7.883.334.- correspondería al valor total de la factura incluido el
recargo del LV.A.
Finalmente asegura que en el libro mayor, período 01-09- 20 J 6 a 31-10-2016 se puede apreciar la
contabilización de Ja cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura, asociado al comprobante 1800.-
2.- Factura Electrónica Nº88 emitida con fecha 08 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$5.349.348
2.1.- Señala que esta factura se habría emitido por un valor Neto de $4.495.250.- recargo de IVA
$854.098.-
2.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00013
Minuta 133761 de fecha 08 de Septiembre de 2016, por un total neto de $4.495.250.-
2.3.- La factura habría sido pagada mediante cheque nominativo a Comercializadora LHG SpA de
fecha 09 de Septiembre de 2016, Serie Nº 0000480, girado contra la cuenta corriente bancaria de
la reclamante Nº 69655866 del Banco Santander.
2.4.- Al dorso del documento se apreciaría que se consignó el RUT 76.427.958-1, RUT de la
reclamante; el RUT el emisor de la factura RUT Nº76.436.256-K y el número de la factura pagada,
F/88.
2.5. La suma del cheque, esto es $5.439.348.- correspondiente al valor total de la factura incluido
el recargo del LV.A.
Finalmente asegura que en el libro mayor, período 01-09-2016 a 31-10-2016 se puede apreciar la
contabilización de la cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura asociado al comprobante 1848.-
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3.- Factura Electrónica Nº90 emitida con fecha 08 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$6.414.933.-
3.1.- Esta factura habría sido emitida por un valor Neto de $5.390.700.- recargo de IVA
$1.024.233.-
3.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00014
Minuta 133761 de fecha 08 de Septiembre de 2016, por un total neto de $5.390.700.-
3.3.- La factura habría sido pagada mediante cheque nominativo a Comercializadora LHG SpA de
fecha 09 de septiembre de 2016, Serie Nº 0000482, girado contra la cuenta corriente bancaria de
la reclamante Nº 69655866 del Banco Santander.
3.4.- Al dorso del documento se podría apreciar que se consignó el RUT 76.427.958-1, RUT de la
reclamante; el RUT el emisor de la factura RUT Nº76.436.256-K y el número de la factura pagada,
F/90.
3.5. La suma del cheque, esto es $6.414.933.- correspondería al valor total de la factura incluido el
recargo del l.V.A.
Finalmente asegura que en el libro mayor, período 01-09- 2016 a 31-10-2016 se puede apreciar la
contabilización de la cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura asociado al comprobante 1850.-
4.- Factura Electrónica Nº91 de fecha 13 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$3.169.922.-
4.1.- Señala que esta factura habría sido emitida por un valor Neto de $2.263.800.- recargo de IVA
$506.122.-
4.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00028
Minuta 133761 de fecha 13 de Septiembre de 2016, por un total neto de $2.263.800.-
4.3.- La factura fue pagada mediante dos cheques nominativos a Comercializadora LHG SpA,
ambos girados contra la cuenta corriente bancaria de mi representada Nº 69655866 del Banco
Santander
A- Un cheque de fecha 14 de Septiembre de 20 16, correspondiente a la Serie Nº 0000500,
por la suma de $1.500.000.- y anotado al dorso del cheque el RUT de la reclamante, esto es,
76.427.958-1, y el RUT del emisor de la factura RUT Nº76.436.256-K y el número de la
factura pagada, F/91;
B- Un cheque de fecha 21 de Septiembre de 2016, correspondiente a la Serie Nº 0000501,
por la suma de $1.669.922.- y anotado al dorso del cheque el RUT de la reclamante, esto es,
76.427.958-1, y el RUT del emisor de Ja factura RUT Nº76.436.256-K y el número de Ja factura
pagada, F/91;
4.4. La suma de ambos cheques, darían el total de $3.169.922.- que corresponde al valor total
de la factura incluido el recargo del I.V.A.
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Finalmente señala que en el libro mayor, período 01-09- 2016 a 31-10-2016 se apreciaría la
contabilización de la cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura asociado el cheque serie Nº500 al comprobante 1881 y el cheque Serie Nº501 asociado al
comprobante 1882.-
5.- Factura Electrónica Nº92 de fecha 15 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$8.520.876.-
5.1.- Señala que esta factura fue emitida por un valor Neto de $7.160.400 .- recargo de IVA
$1.360.476.-
5.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00032
Minuta 133761 de fecha 15 de Septiembre de 2016, por un tota l neto de $7.160.400.-
5.3.- La factura 92, habría sido pagada mediante los siguientes cheques, ambos girados contra la
cuenta corriente bancaria de la reclamante Nº 69655866 del Banco Santander
A.- El cheque nominativo a Comercializadora LHG SpA de fecha 23 de Septiembre de 2016,
Serie Nº 0000509, y por la suma de $4.260.438.- Y se indica al dorso del documento el RUT Nº
76.436.256-K, del emisor de la factura, el RUT de la reclamante, y el número de la factura pagada,
F/92; y
B.- El cheque nominativo a Comercializadora LHG SpA de fecha 23 de Septiembre de 2016,
Serie Nº 0000510, girado por la suma de $4.260.438.- Y se indica al dorso del documento el RUT
Nº 76.436.256-K, del emisor de la factura, el RUT de la reclamante, y el número de la factura
pagada, F/92
5.4. La suma de ambos cheques ascendería a $8.520.876.- equivalente el valor de la factura 74
junto al respecto del recargo del IV.A.
Finalmente asegura que en el libro mayor, período 01-09- 2016 a 31-10-2016 se apreciaría la
contabilización de la cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura asociado el cheque serie Nº509 al comprobante 1905 y el cheque Serie Nº510 asociado al
comprobante 1906.-
6.- Factura Electrónica N°95 de fecha 28 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$7.313.145.-
6.1.- Señala que esta factura fue emitida por un valor Neto de $6.145.500.- recargo de IVA
$1.167.645.-
6.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00045
Minuta 133761 de fecha 28 de Septiembre de 2016, por un total neto de $6. 145.500.-
6.3.- La factura habría sido pagada mediante dos cheques ambos girados nominativamente a
Comercializadora LHG SpA, y contra la cuenta corriente bancaria de la reclamante Nº 69655866
del Banco Santander, los cheque serían:
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A.- Cheque Serie Nº 533 de fecha 29 de Septiembre de 2016, por la suma de $3.500.000.-al
dorso del cheque el RUT de la reclamante, el RUT 76.436.256-K emisor de la factura, y la glosa
"abono fact nº95".
B.- Cheque Serie Nº 534 de fecha 30 de Septiembre de 2016, por la suma de $3.813. 145.-
al dorso del cheque el RUT de la reclamante, y la glosa "Saldo F/Nº95".
6.4.- La suma de ambos cheques, esto es $7.313.145.- correspondería al valor total de la factura
incluido el recargo del IV.A.
Finalmente asegura que en el libro mayor, período 01-09-2016 a 31-10-2016 se apreciaría la
contabilización de la cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura asociado el cheque serie Nº533 al comprobante 1935 y el cheque Serie Nº534 asociado al
comprobante 1942.-
7.- Factura Electrónica Nº97 de fecha 29 de Septiembre de 2016, por la suma total de
$5.480.962.-
7.1.- Esta factura habría sido emitida por un valor Neto de $4.605.850.- recargo de IVA $875.112.-
7.2.- La factura se encontraría asociada al acta de procedencia de compra de material, 00050
Minuta 133761 de fecha 29 de septiembre de 2016, por un total neto de $7.772.200.-
7.3.- La factura habría sido pagada mediante el cheque serie 537 girado nominativamente a
Comercializadora LHG SpA, y contra la cuenta corriente bancaria de la reclamante Nº 69655866
del Banco Santander. Al dorso del cheque se contempla el RUT de la reclamante, el RUT Nº
76.436.256-k del emisor y la glosa F/97.-
7.4.- La suma del cheque, esto es $5.480.962.- correspondería al valor total de la factura incluido
el recargo del I.V.A.
Finalmente asegura que en el libro mayor, período 01-09-2016 a 31-10-2016 se puede apreciar la
contabilización de la cuenta corriente, y el respectivo asiento en el cual se debita el monto de la
factura asociado al comprobante 1981.-
De lo anterior concluye que:
1- únicamente, se impugnaron las facturas correspondientes al contribuyente Comercializadora
LGH SpA, RUT 76.434 .256-K; sin que se haya cuestionado a otro contribuyente respecto del cual
sus facturas de venta le hayan otorgado un derecho a crédito; y
2- Que dichas facturas cumplirían con todos los requisitos legales para considerarlas como facturas
legítimamente emitidas, ya que habrían sido pagadas mediante cheques y/o transferencia
bancaria, en base al valor total de cada factura.
Lo anterior, para cada factura permitiría demostrar a su juicio el cumplimiento copulativo de
todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 23 Nº5 del D.L. 825, según expresa.
Afirma que como consecuencia de lo antes señalado la reclamante habría cumplido con la norma
del artículo 23 N°5 del D.L. 825, en los siguientes términos:
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- Se habría pagado con cheque nominativo a favor del emisor de la factura (artículo 23 nº 5
Letra A, del D.L. 825.)
- El cheque habría sido girado contra la cuenta corriente bancaria de la reclamante, como
comprador o girador (Art. 23 Nº5 letra A, del D.L. 825)
- Al dorso del cheque, se habrían anotado tanto el número de RUT del proveedor observado
como el número de las facturas, respecto de las cuales se estaba pagando (Art. 23 Nº5
letra B, del D.L. 825)
- La cuenta corriente bancaria de la cual se habrían girado la totalidad de los documentos
se encontraría registrada en la contabilidad según daría cuenta el libro Mayor, dando
cuenta de sus fechas de pago y concordancia del monto contabilizado con el de la factura
pagada.
- Las facturas no habrían sido impugnadas por el SII en cuanto a carecer de materialidad de
las mismas, circunstancia que jamás estuvo discutida, y aun cuando estas así hubiesen sido
impugnadas, asegura que se habrían incorporado en la Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), las respectivas actas de procedencia, copia de los cheques, copia del
estado de cuenta corriente bancaria contabilizada, y en general de todos los otros
antecedentes necesarios para dar cuenta de la materialidad de las operaciones.
Peticiones concretas
Finalmente solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando la devolución del total
retenido, debidamente reajustado, con expresa condenación en costas.
Documentos acompañados al reclamo:
1- Resolución Exenta Nº 101744 de fecha 24 de noviembre de 2016.
2- Acta de Notificación Nº 784-8, folio N° 1648608, de fecha 30 de noviembre de 2016.
3- Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalizadora F 3314.
4- Copia de la Resolución Exenta Nº 71721-28 de fecha 23 de febrero de 2017.
5- Mandato Judicial.
Evacúa Traslado
A fojas 32 comparece Bárbara Ritter Traub, abogado en representación del SII solicitando el
rechazo del reclamo con expresa condenación en costas, en base a los siguientes fundamentos.
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Señala que con fecha 24 de noviembre de 2016, mediante Resolución Exenta Nº
101744/DRE20.000 de 2016, se resolvió autorizar en parte por un monto de $ 52.390.622.- y
rechazar un monto de devolución por la cifra de $ 7.647.977.-, la solicitud de devolución del
contribuyente por un monto ascendente a $ 60.038.599 por concepto de cambio de sujeto de
chatarra, debido a que de la revisión efectuada, la información que obra en poder del Servicio y la
información proporcionada por terceros, se habría determinado que el proveedor del reclamante
Comercializadora LHG SPA, Rut: 76.436.256-k, no cumple con los requisitos legales para proceder
a la devolución conforme lo establece el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, como se informa en
detalle en la resolución, toda vez que, la cadena de IVA de dicho proveedor (proveedor al cual se
rechaza el crédito fiscal de las facturas emitidas a la reclamante) presenta irregularidades,
determinándose por tal motivo el rechazo del Crédito Fiscal IVA de las Facturas por un monto total
de $ 7.647.977.
Fundamento del rechazo de las facturas que no cumplen con el requisito del Articulo 23 Nº5 del
DI 825 1974 (Ley de IVA).-
Explica que siempre a efecto de solicitud de una devolución solicitada por un contribuyente como
en el caso de autos, se realiza una revisión por parte del Servicio a cada proveedor del solicitante,
en cuanto a declaración del formulario 29, libros de compras y ventas, revisión de anotaciones
negativas, cruces de información, cadena de IVA y forma de pago de cada factura correspondiente
al periodo tributario septiembre 2016.
Precisando lo anterior, y retomando el análisis de los documentos tributarios que según el
reclamante le dan derecho a la devolución total de lo denegado por la resolución Exenta Nº
101744/dre20 .00 de fecha 24.11.2016, dichas facturas (facturas de compra relativas Nº 87-88-90-
91-92-95 y 97 de fechas 01.09.2016; 08.09.2016, 08.09.2016, 13.09.2016, 15.09.2016, 28.09.2016
y 29.09.2016) pertenecen a contribuyentes que contienen anotaciones negativas, contribuyentes
sub-declarantes del crédito fiscal, además la efectividad de la operación y de su monto, no es
coherente.
Reitera que analizados los antecedentes presentados por el contribuyente se habría determinado
que la cadena de IVA del proveedor COMERCIALIZADORA LHG SPA, RUT: 76.436.256-K, (proveedor
del cual se rechaza el crédito fiscal de las facturas emitidas a IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS), presenta irregularidades que llevaron a determinar el rechazo del crédito fiscal de las
facturas, por un monto total de IVA de $7.647.977.-
Lo anterior debido a que los proveedores de dicho contribuyente corresponden al contribuyente
Full Action Spa, RUT 76.576.424-6, y a CHRISTIAN RAUL ZARATE RUBIO, RUT: 9.877.298-7 quiénes
entregaron facturas de venta por un monto neto de $6.361.150, IVA $1.208.619.- total
$7.569.769.- en el caso de full Action Spa, y un monto de Neto $56.607.650, IVA $10.755.455 ,
total $67.363.105 en el caso de CHRISTIAN RAUL ZARATE RUBIO.
Agrega que analizado el libro de compra venta de COMERCIALIZADORA LHG SPA, para el periodo
de Septiembre de 2016, se constató que sus principales proveedores para el mismo periodo
tributario, corresponden a Full Action Spa, RUT 76.576.424-6 y a CHRISTIAN RAUL ZARATE RUBIO,
RUT: 9.877.298-7.
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explica que el contribuyente Full Action Spa presenta anotaciones negativas en el servicio de
impuestos internos debido a que en declaración jurada prestada por el mandatario de la señalada
empresa, señor Patricio Andrés Sandoval Navarrete, RUT 13.081.789-0, tomada el día 02/09/2016,
(que acompaña a esta presentación) habría señalado expresamente, no tener ningún tipo de
documentación para acreditar las compras que señala vender a sus clientes, por cuanto Full Action
Spa, no emite facturas de compra y no recibe facturas de proveedores por las compras que señala
haber realizado en los meses de junio y julio 2016, siendo cuestionada la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas.
Agrega que a la fecha del informe se encuentra no declarante de formulario 29 por los periodos
01/2016, 02/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 08/2016, 09/2016, 10/2016, 11/20 16 y 12/2016.
En el caso de CHRISTIAN RAUL ZARATE RUBIO, explica que presenta inicio de actividades con fecha
06/09/20 16, declarando como giro o actividad comercial el código 524090 y 900090 "Comercio al
por menor de artículos y artefactos usados" y "otras actividades de manejo de desperdicios",
declaró además como glosa "compra y venta de materiales en desuso, artículos de ferretería y
mano de obra". Y a la fecha en que se revisaron los antecedentes con motivo de la solicitud de
devolución de IVA por cambio de sujeto el contribuyente presentaba verificación de actividad
negativa, pero a la fecha del informe presenta verificación de actividad en terreno positiva pero
corresponde a domicilio virtual por lo que no se acredita lugar donde acopia la chatarra, o bodega,
en definitiva no acredita lugar donde realiza la actividad económica propiamente tal.
Además no presentaría formulario 29 de los periodos tributarios 09/2016, 10/2016, 11/2016 y
12/2016. En consecuencia se encontraría en estado no declarante desde el inicio de sus
actividades, y no presentaría declaración de Información electrónica de compras y ventas durante
los mismos periodos en que se encuentra como no declarante de Formulario 29.
Agrega que el contribuyente presenta además "causal 51", de fecha 11/10/2016, debida a que la
sociedad COMERCIALIZADORA CHRISTIAN ZARATE RUBIO EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT:76.632.323-5 de la cual el contribuyente es representante, se
encuentra bloqueada con "causal 45" (No ubicable) de fecha 02/09/2016 por no ser ubicado el
contribuyente en el domicilio declarado.
Respecto del Derecho.
Señala que el reclamante de autos no ha logrado a juicio del Servicio de Impuestos Internos,
acreditar uno de los requisitos copulativos del articulo 23 Nº 5 del DL Nº 825 ley de IVA, esto es la
materialización y efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de compra relativas
Nº 87-88-90-91-92-95 y 97 de fechas 01.09.2016; 08.09.2016, 08.09.2016, 13.09.2016, 15.09.2016,
28.09.2016 y 29.09.2016.
Señala además que tanto la doctrina, la jurisprudencia tanto judicial como administrativa, en la
materia han sido uniformes, entendiendo que los requisitos del articulo 23 nº 5, lnc. iii, letras a, b,
c, y d, son de orden copulativos, lo que en consecuencia, y en atención a que el contribuyente no
ha acreditado la efectividad de las operaciones, sumado a la i información de auditoría practicada
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por el servicio de impuestos internos, no resulta acreditable la materialidad de las operaciones
consignadas en las facturas antes señaladas.
A continuación se refiere al artículo 23 N° 5 de la ley en comento y cita jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema.
Facultades del SII.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código
Tributario y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos;
Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes. A continuación cita los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario.
Luego hace presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual
solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a
entregarla, ya que dicho organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones citadas, y cita jurisprudencia en tal
sentido.
A continuación se refiere a la carga de la prueba citando al efecto el artículo 21 del Código
Tributario.
Peticiones Concretas.
se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con
expresa condenación en costas.
Documentos acompañados al escrito de evacúa traslado del reclamo.
Declaración jurada de fecha 02.09.2016, otorgada por don Patricio Sandoval Navarrete.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 08 de marzo de 2017.
A fojas 32 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del
reclamo.
A fojas 52 rola escrito del SII mediante el cual solicita tener presente lo que indica y acompaña
copia de escritura publica de delegación de facultades de Full Action SpA a Patricio Andrés
Sandoval Navarrete.
A fojas 59 rola resolución que recibe la causa a prueba.
A Fojas 77 rola Acta de Audiencia Testimonial.
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A Fojas 84 rola respuesta a Oficio N°115/2017 enviado a Banco Santander Solicitando lo indicado
por la reclamante a fojas 65.
A Fojas 87 rola escrito mediante el cual la reclamante acompaña determinados documentos, los
que sin embargo, de acuerdo a certificación que rola a fojas 235 y a resolución de fojas 240, fueron
acompañados fuera del término probatorio y en consecuencia se tuvieron por simplemente
agregados al proceso.
A Fojas 175 rola Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A Fojas 250 se resuelve Autos para Fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que con fecha 24 de noviembre de 2016,
mediante Resolución Exenta Nº 101744/DRE20.000 de 2016, se resolvió autorizar en parte por un
monto de $ 52.390.622.- y rechazar un monto de devolución por la cifra de $ 7.647.977.-, la
solicitud de devolución del contribuyente por IVA Crédito Exportador.
Señala que el motivo de haber otorgado la devolución parcial del crédito I.V.A. Exportador, y
retener la suma antes señalada, se basó en la circunstancia de que las facturas de compras
consignadas en la resolución exenta recurrida, provenientes del contribuyente Comercializadora
LHG SpA RUT 76.436.256-K, fueron observadas por tener este contribuyente a su vez, facturas de
compra de las empresas Full Action SpA RUT 76.576.424-6 y Christian Raúl Zarate Rubio RUT Nº
9.877.298-7, en el primer caso por tener anotaciones negativas en el sistema, y en el segundo, por
no tener la verificación.
Agrega que con fecha 23 de febrero de 2017, resolviendo la reposición administrativa interpuesta,
en el considerando quinto de dicha resolución, concluye que las operaciones no han sido
acreditadas en cuanto a su efectividad y materialidad, y que tampoco se encontrarían enterados
efectivamente los impuestos en arcas fiscales, por el vendedor, afirmando que ninguna de dichas
circunstancias habrían sido consignadas en la resolución exenta recurrida, agregando hechos y
antecedentes respecto de los cuales no pudo ni tuvo la opción de presentar descargos y que no
habían sido cuestionados en el origen del acto que se reclama.
A continuación identifica cada una de las facturas cuestionadas, esto es, Facturas N° 87, 88, 90, 91,
92, 95, 96 y 97, de fecha 01/09/2016, 08/09/2016, 08/09/2016, 13/09/2016, 15/09/2016,
28/09/2016, 29/09/2016, 30/08/2016, 29/09/2016 respectivamente y analiza en cada una de ellas
el cumplimiento, a su juicio, de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en resumen que con fecha 24 de noviembre de 2016,
mediante Resolución Exenta Nº 101744/DRE20.000 de 2016, se resolvió autorizar en parte por un
monto de $ 52.390.622.- y rechazar un monto de devolución por la cifra de $ 7.647.977.-, la
solicitud de devolución del contribuyente por un monto ascendente a $ 60.038.599 por concepto
de cambio de sujeto de chatarra, debido a que de la revisión efectuada, la información que obra
en poder del Servicio y la información proporcionada por terceros, se habría determinado que el
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proveedor del reclamante Comercializadora LHG SPA, Rut: 76.436.256-k, no cumple con los
requisitos legales para proceder a la devolución conforme lo establece el artículo 23 Nº 5 del D.L.
Nº 825, como se informa en detalle en la resolución, toda vez que, la cadena de IVA de dicho
proveedor (proveedor al cual se rechaza el crédito fiscal de las facturas emitidas a la reclamante)
presenta irregularidades, determinándose por tal motivo el rechazo del Crédito Fiscal IVA de las
Facturas por un monto total de $ 7.647.977.
Explica que siempre a efecto de solicitud de una devolución solicitada por un contribuyente como
en el caso de autos, se realiza una revisión por parte del Servicio a cada proveedor del solicitante,
en cuanto a declaración del formulario 29, libros de compras y ventas, revisión de anotaciones
negativas, cruces de información, cadena de IVA y forma de pago de cada factura correspondiente
al periodo tributario septiembre 2016.
Agrega que analizados los antecedentes presentados por el contribuyente se habría determinado
que la cadena de IVA del proveedor COMERCIALIZADORA LHG SPA, RUT: 76.436.256-K, (proveedor
del cual se rechaza el crédito fiscal de las facturas emitidas a IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS), presenta irregularidades que llevaron a determinar el rechazo del crédito fiscal de las
facturas, por un monto total de IVA de $7.647.977.
Agrega que analizado el libro de compraventa de COMERCIALIZADORA LHG SPA, para el periodo
de Septiembre de 2016, se constató que sus principales proveedores para el mismo periodo
tributario, corresponden a Full Action Spa, RUT 76.576.424-6 y a CHRISTIAN RAUL ZARATE RUBIO,
RUT: 9.877.298-7.
Explica que el contribuyente Full Action Spa presenta anotaciones negativas en el servicio de
impuestos internos debido a que en declaración jurada prestada por el mandatario de la señalada
empresa, señor Patricio Andrés Sandoval Navarrete, RUT 13.081.789-0, tomada el día 02/09/2016,
(que acompaña a esta presentación) habría señalado expresamente, no tener ningún tipo de
documentación para acreditar las compras que señala vender a sus clientes, por cuanto Full Action
Spa, no emite facturas de compra y no recibe facturas de proveedores por las compras que señala
haber realizado en los meses de junio y julio 2016, siendo cuestionada la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas.
Agrega que a la fecha del informe se encuentra no declarante de formulario 29 por los periodos
01/2016, 02/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 08/2016, 09/2016, 10/2016, 11/20 16 y 12/2016.
En el caso de CHRISTIAN RAUL ZARATE RUBIO, explica que presenta inicio de actividades con fecha
06/09/20 16, declarando como giro o actividad comercial el código 524090 y 900090 "Comercio al
por menor de artículos y artefactos usados" y "otras actividades de manejo de desperdicios",
declaró además como glosa "compra y venta de materiales en desuso, artículos de ferretería y
mano de obra". Y a la fecha en que se revisaron los antecedentes con motivo de la solicitud de
devolución de IVA por cambio de sujeto el contribuyente presentaba verificación de actividad
negativa, pero a la fecha del informe presenta verificación de actividad en terreno positiva pero
corresponde a domicilio virtual por lo que no se acredita lugar donde acopia la chatarra, o bodega,
en definitiva no acredita lugar donde realiza la actividad económica propiamente tal.
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Además no presentaría formulario 29 de los periodos tributarios 09/2016, 10/2016, 11/2016 y
12/2016. En consecuencia se encontraría en estado no declarante desde el inicio de sus
actividades, y no presentaría declaración de Información electrónica de compras y ventas durante
los mismos periodos en que se encuentra como no declarante de Formulario 29.
Agrega que el contribuyente presenta además "causal 51", de fecha 11/10/2016, debido a que la
sociedad COMERCIALIZADORA CHRISTIAN ZARATE RUBIO EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT:76.632.323-5 de la cual el contribuyente es representante, se
encuentra bloqueada con "causal 45" (No ubicable) de fecha 02/09/2016 por no ser ubicado el
contribuyente en el domicilio declarado.
Finamente se refiere a que el reclamante de autos no ha logrado a juicio del Servicio de Impuestos
Internos, acreditar uno de los requisitos copulativos del articulo 23 Nº 5 del DL Nº 825 ley de IVA,
esto es la materialización y efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de compra
relativas Nº 87-88-90-91-92-95 y 97 de fechas 01.09.2016; 08.09.2016, 08.09.2016, 13.09.2016,
15.09.2016, 28.09.2016 y 29.09.2016.
TERCERO: Que a fojas 59 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente
y controvertido el siguiente:
“Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la
devolución de IVA Exportador solicitada por el reclamante, en particular lo dispuesto en el artículo
23 N°5 del D.L N° 825, en cuanto a la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Y que fuera rechazada por Resolución Exenta
N° 1017447 DRE 20.00 de 2016 emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.”
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del término
probatorio, y sin perjuicio de los documentos presentados en su escrito de reclamo, rindió las
siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
A fojas 65
1- reitera los documentos presentados en escrito de reclamo, esto es:
- Resolución Exenta Nº 101744 de fecha 24 de noviembre de 2016.
- Acta de Notificación Nº 784-8, folio N° 1648608, de fecha 30 de noviembre de 2016.
- Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalizadora F 3314.
- Copia de la Resolución Exenta Nº 71721-28 de fecha 23 de febrero de 2017
- Mandato Judicial
2- Solicita la exhibición por parte del SII de determinados documentos acompañados en
sede administrativa, esto es:
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l.- Copias de las siguientes facturas electrónicas:
1.1.- Factura Electrónica Nº87 Emitida por COMERClALIZADORA LHG SpA RUT Nº 76.436.256-k,
Septiembre de 2016, por la suma de $7.883.334.-
1.2.- Factura Electrónica Nº88 Emitida por COMERCIALIZADORA LHG SpA RUT N°76.436.256-k,
Septiembre de 2016, por la suma de $5.349.348.-
1.3.- Factura Electrónica Nº90 Emitida por COMERCIALIZADORA LHG SpA RUT Nº 76.436.256-k,
Septiembre de 20 16, por la suma de $6.414.933.-
1.4.- Factura Electrónica Nº91 Emitida por COMERClALIZADORA LHG SpA RUT Nº 76.436.256-k,
Septiembre de 2016, por la suma de $3.169.922.-
1.5.- Factura Electrónica Nº92 Emitida por COMERCIALIZADORA LHG SpA RUT Nº 76.436.256-k,
Septiembre de 2016, por Ja suma de $8.520.876.-
1.6.- Factura Electrónica N º95 Emitida por el contribuyente COMERClALIZADORA LHG SpA RUT
Nº 76.436.256-k, con fecha 28 de Septiembre de 2016, por Ja suma de $7.313.145 .-
1.7.- Factura Electrónica Nº97 Emitida por el contribuyente COMERCIALIZADORA LHG SpA RUT
Nº 76.436.256-k, con fecha 29 de Septiembre de 2016, por Ja suma de $5.480.962.-
2.- Triplicado ORIGINAL de las siguientes actas de procedencia.
2.1.-Acta de Procedencia Nº00006 Minuta 13376 1.-
2.2- Acta de Procedencia Nº00013 Minuta 133761.-
2.3- Acta de Procedencia Nº00014 Minuta 133761.-
2.4- Acta de Procedencia Nº00028 Minuta 133761.-
2.5- Acta de Procedencia Nº00032 Minuta 133761.-
2.6- Acta de Procedencia Nº00045 Minuta 133761 .-
2.7- Acta de Procedencia Nº00050 Minuta 133761.-
3- Copia de los siguientes cheques, en los cual se daría cuenta del cumplimiento de cada uno de
los requisitos exigidos para el pago de las facturas y el aprovechamiento del crédito fiscal IVA,
todos girados contra la cuenta corriente Bancaria número 69655866 del Banco Santander
Santiago, perteneciente a la reclamante, esto es, la sociedad Importadora y Exportadora SCL
Logistics Ltda, y todos girados nominativamente a favor de COMERCIALIZADORA LHG SpA.
3.1.- Cheque Serie Nº 465, girado con fecha 02 de Septiembre de 2016, por la suma de
$7.883.334.-
3.2- Cheque Serie Nº 480, girado con fecha 09 de Septiembre de 2016, por la suma de
$5.349.348.-
3.3- Cheque Serie Nº 482, girado con fecha 09 de Septiembre de 20 16, por la suma de
$6.414.933.-
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3.4- Cheque Serie Nº 500, girado con fecha 14 de Septiembre de 2016, por la suma de
$1.500.000.-
3.5- Cheque Serie Nº 501, girado con fecha 21 de Septiembre de 2016, por la suma de
$1.669.922.-
3.6- Cheque Serie Nº 509, girado con fecha 23 de Septiembre de 2016, por la suma de
$4.260.438.-
3.7- Cheque Serie Nº 510, girado con fecha 23 de Septiembre de 2016, por la suma de
$4.260.438.-
3.8- Cheque Serie Nº 533, girado con fecha 29 de Septiembre de 2016, por la suma de
$3.500.000.-
3.9- Cheque Serie Nº 534, girado con fecha 30 de Septiembre de 2016, por la suma de
$3.813.145.-
3.10.- Cheque Serie Nº 537, girado con fecha 05 de Octubre de de 2016, por la suma de
$5.480.962.-
4.- Copia simple de Libro Mayor folio 1, de fecha 01 de Septiembre de 2016 al 31 de octubre de
2016. En la cual constan los documentos pagados por los valores y proveedores mencionados.
5.- Cartola de la cuenta corriente bancaria Nº 69655866 del Banco Santander, correspondiente al
período 31 de Agosto a 30 de Septiembre de 2016.
6.- Copia simple del Libro de Compra mes de Septiembre.
Lo anterior se materializa a fojas 175 en Audiencia de Exhibición de documentos, y a fojas 181 en
escrito mediante el cual el SII acompaña los documentos exhibidos en dicha audiencia.
3- Solicita Oficio a Banco Santander a fin de que informe la fecha, monto efectivamente
pagado y beneficiario de los siguientes cheques, todos girados contra la cuenta corriente
Bancaria número 69655866 del Banco Santander Santiago.
1.- Cheque Serie Nº 465, girado con fecha 02 de Septiembre de 2016, por la suma de
$7.883.334.-
2- Cheque Serie Nº 480, girado con fecha 09 de Septiembre de 2016, por la suma de
$5.349.348.-
3- Cheque Serie Nº 482, girado con fecha 09 de Septiembre de 2016, por la suma de
$6.414.933.-
4- Cheque Serie Nº 500, girado con fecha 14 de Septiembre de 2016, por la suma de
$1.500.000.-
5- Cheque Serie Nº 501, girado con fecha 21 de Septiembre de 2016, por la suma de
$1.669.922.-
6- Cheque Serie Nº 509, girado con fecha 23 de Septiembre de 2016, por la suma de
$4.260.438.-
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7- Cheque Serie Nº 510, girado con fecha 23 de Septiembre de 2016, por la suma de
$4.260.438.-
8- Cheque Serie Nº 533, girado con fecha 29 de Septiembre de 2016, por la suma de
$3.500.000.-
9- Cheque Serie Nº 534, girado con fecha 30 de Septiembre de 2016, por la suma de
$3.813.145.-
10.- Cheque Serie Nº 537, girado con fecha 05 de octubre e de 2016, por la suma de
$5.480.962.-
Lo anterior se materializa a fojas 84 en respuesta enviada por Banco Santander mediante Oficio.
Se deja constancia que a fojas 87 y con fecha 06 de julio de 2017 la reclamante acompañó
determinados documentos fuera del término probatorio según da cuenta certificado de fojas 235
y resolución de fojas 240, razón por la cual se tuvieron simplemente por agregados al proceso y en
consecuencia no serán considerados en el presente fallo.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 77 en Acta de Audiencia Testimonial constan las declaraciones de los testigos de la
reclamante, Juan Carlos Arteaga Soto y Jorge Patricio Díaz Coliñir.
QUINTO: Que por su parte y con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII dentro del término
probatorio, y sin perjuicio de los documentos presentados en su escrito mediante el cual evacúa el
traslado del reclamo, rindió las siguientes pruebas.
I. DOCUMENTAL.
A fojas 181 acompaña los documentos correspondientes a la Exhibición de documentos y que
constan en dicha Acta.
II. TESTIMONIAL
A fojas 77 constan las declaraciones de los testigos Elizabeth Ximena Muñoz Garrido y Diego
Andrés Escobar Uribe.
III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
A fojas 175 consta acta de exhibición de documentos en la cual el SII, en cumplimiento de lo
solicitado por la reclamante a fojas 65, exhibe los siguientes:
1.- Copias de las siguientes facturas electrónicas:
1.1.- Factura Electrónica Nº87 Emitida por COMERCIALIZADORA LHG SpA RUT N º 76.436.256- k,
con fecha 01Septiembre de 2016 , por la suma de $7.883.334.-
1 .2.- Factura Electrónica Nº 88 Emitida por el contribuyente COMERCIALIZADORA LHG
SpA R U T N º 76.436.256 -k, con fecha 08 de Septiembre de 2016, por la suma de
$5.349.348.-
1.3.- Factura Electrónica Nº90 Emitida por COMERCIALlZADORA LHG SpA RUT N° 76.436 .256 k,
con fecha 08 deSeptiembre de 20 16, por la suma de $6.4 14.933.-
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1.4.- Factura Electrónica N º91 Emitida por COMERCIALIZADORA LHG SpA RUT N°76.436 .256-k,
con fecha 13 de Septiembre de 2016, por la suma de $3.169.922 .-
1.5.- Factura Electrónica N º 92 Emitida por COMERCIALlZADORA LHG SpA RUT N° 76.436256-
K, con fecha 15 de Septiembre de 2016, por la suma de $8.520.876.-
1 .6.- Factura Electrónica Nº95 Emitida por COMERCI ALIZADORA LHG SpA RUT N°76.436 256-k,
con fecha 28 de Septiembre de 2016, por la suma de $7.313.145.-
1.7.- Factura Electrónica N º97 Emitida por el contribuyente COMERCTALTZADORA LHG
SpA RUT N° 76.436.256-k , con fecha 29 de Septiembre de 2016, por la suma de
$5.480.962.-
2.- Triplicado ORIGINAL de las siguientes actas de procedencia.
2.1.- Acta de Procedencia N°00006 Minuta 133761.-
2.2- Acta de Procedencia Nº00013 Minuta 133761.-
2.3- Acta de Procedencia N°0001 4 Minuta 133761.-
2.4- Acta de Procedencia Nº00028 Minuta 1 33761 .-
2.5- Acta de Procedencia N º00032 Minuta 133761.-
2 .6- Acta de Procedencia Nº00045 Minuta 13376 l 2.7-
2.7- Acta de Procedencia Nº00050 Minuta 133761.-
3.- Copia de los siguientes cheques, en los cuales se daría cuenta del cumplimiento de cada uno
de los requisitos exigidos para el pago de las facturas y el aprovechamiento del crédito fiscal
IVA, todos girados contra la cuenta corriente Bancaria número 69655866 del Banco Santander
Santiago, perteneciente a la reclamante, todos girados nominativamente a favor de
COMERCIALJZADORA LHG SpA.
3.l.- Cheque Serie Nº 465, girado con fecha 02 de Septiembre de 2016, por la suma de
$7.883.334.-
3.2- Cheque Serie N º 480, girado con fecha 09 de Septiembre de 2016, por la suma de
$5.349.348.-
3.3- Cheque Serie Nº 482, girado con fecha 09 de Septiembre de 2016, por la suma de $
6.414.93,3.-
3.4- Cheque Serie Nº 500, girado con fecha 14 de Septiembre de 2016, por la suma de $1
.500.000.-
3.5- Cheque Serie N º 501, girado con fecha 21 de Septiembre de 2016, por la suma de
$1.669.922.-
3 .6- Cheque Serie N° 509, girado con fecha 23 de Septiembre de 2016, por la suma de
$4.260.438.-
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3.7- Cheque Serie Nº 510, girado con fecha 23 de Septiembre de 2016, por la suma de $4.260.438
3.8- Cheque Serie Nº 533, girado con fecha 29 de Septiembre de 2016, por la suma de $
3.500.000.-
3.9- Cheque Serie N ° 534, girado con fecha 30 de Septiembre de 2016, por la suma de $3 .813.
145.-
3.10 Cheque Serie N º 537, girado con fecha 05 de Octubre de 201 6, por la suma de $5.480.962.-
4.- Copia simple del libro mayor folio 1, de fecha 01 de Septiembre de 2016 al 31 de octubre de
2016. En la cual constarían los documentos pagados por los valores y proveedores mencionados
en la reposición
5.- Cartola de la cuenta corriente bancaria Nº 69555866 del Banco Santander, correspondiente al
período 31 de Agosto a 30 de Septiembre de 20 16.
6.- Copia simple del Libro de Compra mes de Septiembre de 2016 folio 47 a 50.
SEXTO: Que, el artículo 23 N°5 del DL 825 dispone: No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto
de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal,
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. "
SÉPTIMO: Que de la norma anterior se puede concluir lo siguiente:
1° Que de acuerdo al artículo 23 N°5 inciso 1° del DL 825, no dan derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
2° Que el legislador establece una primera excepción en el artículo 23 N°5 inciso 2° para el caso del
número anterior, y por lo tanto, no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis
mencionada no pierde el derecho a crédito fiscal si el pago de la factura se hace:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en
el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.
3° Ahora bien, no obstante lo señalado en el número anterior y en conformidad con lo señalado en
el artículo 23 N°5 inciso 3°, si con posterioridad al pago la factura, ésta fue objetada por el Servicio,
el comprador pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado.
4° Que el legislador establece una segunda excepción, esta vez para el caso del número anterior, y
por lo tanto no obstante encontrarse el contribuyente en la hipótesis mencionada en el número
anterior, no pierde el derecho a crédito fiscal si acredita lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
5° Que el legislador establece una tercera excepción, esta vez en el artículo 23 N°5 inciso cuarto y
señala que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, y en
consecuencia lo ya razonado en los números anteriores, el contribuyente no perderá el derecho a
crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el
vendedor.
6° Finalmente el legislador establece en el artículo 23 N° 5 inciso quinto, que lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero (esto es, las dos primeras excepciones en que no obstante tratarse de
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto), no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
OCTAVO: Que la Circular 93 del año 2001 en concordancia con el artículo 23 N° 5 dispone en lo
pertinente que:
“B.- Requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos,
posteriormente, al producirse el rechazo del uso del crédito fiscal en un proceso de fiscalización
llevado adelante por este organismo, por adolecer la respectiva factura de falta de fidedignidad
o ser falsa o no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios o haberse emitido por quien
resulta no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
B.1. Que la factura fue pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor de ella.
B.2 Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del
emisor de la factura y el número de ésta.
Las circunstancias de las letras B.1. y B.2. podrán acreditarse acompañando el original del cheque o
una fotocopia de éste autorizada por el Banco librado.
B.3 Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario
del servicio.
B.4. Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al
cual se le endosó en comisión de cobranza.
Los requisitos de las letras B.3. y B.4. se probarán con un certificado del Banco librado.
B.5 Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba
registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del
referido cheque.
B.6 Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario
del servicio.
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Los presupuestos de las letras B.5. y B.6. sólo se exigirán si el contribuyente está obligado a llevar
contabilidad completa o simplificada, y se demostrarán exhibiendo los respectivos libros de
contabilidad.
B.7 Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con
las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio.
B.8 Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.
NOVENO: Que corresponde analizar ahora si la reclamante cumple los requisitos establecidos en
el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 para hacer uso del crédito fiscal respecto de las facturas
cuestionadas.
DÉCIMO: Que respecto del primer requisito, esto es, “a) La emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos” consta a fojas 181 en documentos acompañados por el SII en
cumplimiento de la resolución de fojas 82 las facturas impugnadas en las cuales se observa que
dichas facturas fueron pagadas mediante cheque nominativo y que en el reverso del cheque se
anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de
ésta.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, consta además a fojas 84 en oficio emitido por Banco
Santander que todos los cheques fueron girados contra la cuenta corriente de la reclamante y que
el beneficiario es Comercializadora LHG Spa, coincidiendo los montos de los cheques
acompañados con los señalados en dicho oficio.
DUODÉIMO: Que respecto del segundo requisito que establece la ley, esto es, “Tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.”
consta a fojas 181 en documentos acompañados por el SII en cumplimiento de la resolución de
fojas 82, tanto el Libro Mayor, que la cuenta corriente de la reclamante se encuentra registrada en
la contabilidad, así como el Libro de Compras, donde se encuentran registrados los pagos
efectuados.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del tercer y cuarto requisito que establece el artículo 23 N° 25,
esto es, “Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.” y “La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.” Cabe señalar que la resolución reclamada no impugna ninguna de dichas circunstancias.
DÉCIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento la resolución reclamada fundamenta su rechazo al
crédito impugnado en lo siguiente: “Lo anterior, debido a que en el caso de Full Action Spa,
presenta anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos debido a que en declaración
jurada prestada por el mandatario de la señalada empresa, señor Patricio Andrés Sandoval
Navarrete, RUT 13.081.789-0, tomada el día 02/09/2016, señaló expresamente, no tener ningún
tipó de documentación para acreditar las compras que señala vender a sus clientes, por cuanto Ful!
Action SpA, no emite facturas de compra y no recibe facturas de proveedores por las compras que
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señala haber realizado en los meses de junio y ju lio 2016, siendo cuestionada la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas”. Es decir, fundamenta su
rechazo en circunstancias que afectan a los proveedores del proveedor de la reclamante y en
consecuencia se trata de terceras empresas que no intervienen en las operaciones del
contribuyente reclamante con su proveedor.
DÉCIMO QUINTO: Que, es precisamente por estas circunstancias que la ley establece el
cumplimiento de estos requisitos y/o excepciones, esto es, para resguardar al contribuyente que
ha actuado de buena fe.
DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento y reiterando lo señalado en el considerando consta a
fojas 84 en oficio emitido por Banco Santander que todos los cheques fueron girados contra la
cuenta corriente de la reclamante y que el beneficiario es Comercializadora LHG Spa, coincidiendo
los montos de los cheques acompañados con los señalados en dicho oficio.
DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y
siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, Circular 93/2001, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas
del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación de
la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, en
contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 101744 emitida con fecha 24 de noviembre de 2016 y
notificada con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 101744 emitida con
fecha 24 de noviembre de 2016 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta
Sentencia.
3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE la suma de
$7.647.977.- debidamente reajustada de conformidad a la ley.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO
MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en
el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00012-2017
RUC N°: 17-9-0000182-7
CUANTÍA: 164,94
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-07-20T15:16:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.