Texto de la sentencia
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“ESTEBAN ARIEL AILLANIR FUENTES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00024-2017
RUC: 17-9-0000306-4
CUANTIA: 13,36 UTM
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
I. VISTOS:
A fojas 01 comparece don ESTEBAN ARIEL AILLANIR FUENTES, Rut 14.157.339-K,
constructor civil, domiciliado en Avenida Diego Portales N° 3041, ciudad de Santiago,
interponiendo reclamo tributario con el fin de que el Servicio de Impuestos Internos le
devuelva el saldo de impuesto a favor retenido, correspondiente a su declaración de renta
AT 2016, fundado en los antecedentes que expone en su escrito de reclamo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
La reclamante señala que con fecha 15 de abril de 2016 presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos, su declaración de impuestos del año tributario 2016, la que contenía
los ingresos de sueldos y honorarios.
Afirma que la empresa que le retuvo el impuesto de los honorarios en el mes de Diciembre
de 2015, al declarar y pagar anotó el código 152 en el Formulario 29, cuando el que
correspondía era el código 151.
Sostiene que debido a este error el Servicio de Impuestos Internos impugnó su declaración.
Relata que la empresa rectificó la declaración el 06 de Marzo de 2017, y 20 días después
se liberó la impugnación que tenía la empresa y por consiguiente su declaración.
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Destaca que el valor total del monto reclamado asciende a $ 620.544.-
Solicita que, por tanto, se tenga por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, y en definitiva se ordene que su saldo de impuesto a favor retenido
correspondiente a su declaración renta AT 2016, ascendente a $ 620.544.-, le sea devuelto.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 11 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas,
por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS.
Al respecto el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente:
1. Señala que con fecha 15 de abril de 2016 el contribuyente reclamante presentó su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 218603176, en la cual solicita una
devolución de impuestos por un monto de $ 620.544.-
2. Indica que en dicha declaración se indica en código 461 que se obtuvieron por Honorarios
un monto de $ 8.000.000.-, generándose una retención, de impuesto por el empleador de $
800.000.-
3. Agrega que, por otra parte, el empleador del reclamante, Céspedes Aillanir Tecnología
SPA, Rut 76.494.049.-, al momento de confeccionar y declarar en los respectivos
Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, no declaró
la retención efectuada a sus dependientes del 10%.
4. Explica que, de esta forma, y en vista de lo anterior se requirió al contribuyente
antecedentes que permitan justificar la antedicha declaración, ante lo cual éste no se
presentó ni acompañó la documentación requerida.
5. Manifiesta que, así las cosas, la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000, de 23 de
diciembre de 2016, denegó la solicitud efectuada por el contribuyente.
II. FUNDAMENOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EX SII N°
225/2016-REG 13000.
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Recuerda que el contribuyente indica en su escrito de reclamo que, si bien en principio
existió un error formal por parte de la empleadora, al declarar en otro Código el 10% de
Impuesto de Retención por concepto de Honorarios, esta inconsistencia fue subsanada,
debiendo este Servicio efectuar la devolución pretéritamente requerida por el contribuyente
reclamante, en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, para el AT 2016.
III. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR EL RECLAMANTE
EN RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL SERVICIO
La Resolución Ex N° 225/2016 – RE13000, de 23 de diciembre de 2016, se encuentra
debidamente fundada
Explica que tal como fue expuesto en el reclamo interpuesto, como por los antecedentes
del mismo, el contribuyente ESTEBAN AILLANIR FUENTES solicitó en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 218623176, del AT 2016, devolución de impuestos,
cuyo origen se encuentra en la prestación de servicios registrados como Boletas de
Honorarios, emitidas a la empresa Céspedes Aillanir Tecnología SPA.
Detalla que, de esta manera, la sociedad obligada a retener el 10% de dichos Honorarios
pagados al reclamante, no efectuó la declaración correspondiente en el respectivo
formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Asevera que, así las cosas, el SII haciendo uso de sus facultades legales, citó al reclamante
a fin de que aclarara su solicitud de devolución y presentara los antecedentes que estimaba
pertinentes el día 22 de julio de 2016, sin que a la fecha de la contestación del presente
reclamo esto sucediera. Revela que lo anterior se debió a que se impugnó la información
aportada por el retenedor, al no encontrarse los antecedentes de la retención de dineros
debidamente declarada
Declara que como resultado de todo lo antes dicho, el SII mediante Resolución Ex N°
225/2016 – REG13000, de 23 de diciembre de 2016, de forma fundada y detallada con toda
la información previamente señalada, denegó la solicitud de devolución del reclamante, de
$ 620.544.-, por el AT 2016, ajustándose en definitiva a derecho.
Expone que, así las cosas, cabe indicar que al momento de dictarse la mencionada
resolución estaba plenamente vigente la observación efectuada por el SII a la declaración
del empleador, como la denegatoria de la solicitud hecha por el contribuyente,
independiente de que en lo sucesivo aconteciere.
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Funda lo anterior en el principio jurídico “tempus regit actum”, que implica que, para verificar
la validez de un acto, hay que estar a las circunstancias vigentes al momento de su dictación
y que le sirven de fundamento. Agrega que dicho principio ha sido acogido por nuestros
Tribunales de Justicia, como por ejemplo la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-
2009 de fecha 15 de diciembre de 2011, considerando sexto; y el Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, en sentencia dictada en causa RIT GR-18-00495-
2013, RUC 13-9-0001918-6, de fecha 21 de abril de 2016, considerandos 13 y siguientes.
Destaca que, por último, la resolución impugnada fue dictada en conformidad a la
legislación vigente y las facultades que ella le confiere a este Servicio, como las contenidas
en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario.
Fundamente que, en razón de las disposiciones citadas, al reclamante se le envío Carta de
Aviso solicitando antecedentes que dieran cuenta de la devolución solicitada, otorgándosele
la oportunidad de acreditar la procedencia de la devolución, sin que diera respuesta a ella,
no siendo necesario realizar una citación al no tratarse de los casos de citación obligatoria
contemplados en la legislación nacional.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1° del Código
Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000, de 23 de diciembre de 2016, emitida
por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos
Internos, correspondiente al año tributario 2016, rechazándolo en todas sus partes, y se
confirme la Res. Ex. Reclamada, todo ello con expresa y debida condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 01 y 02, con fecha 11 de abril de 2017 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 09, mediante resolución de fecha 11 abril de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000, de 23 de
diciembre de 2016, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de lmpuestos Internos, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Tres. A fojas 11, con fecha 03 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra.
Cuatro. A fojas 15, rola resolución de fecha 03 de mayo de 2017, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 17, por medio de la resolución de fecha 06 de junio de 2019, se dicta
resolución que Recibe la Causa Prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer,
el siguiente:
- Acredítese la adecuada determinación de los ingresos declarados por la reclamante,
correspondiente al Año Tributario 2016, y que dice relación con la correcta retención
de sus impuestos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A fojas 22, con fechas 07 de noviembre de 2019, se certificó por el Señor Secretario
del Tribunal que el término probatorio se encuentra vencido.
Siete. A fojas 23, con fecha 15 de noviembre, se dicta por el Tribunal la resolución autos
para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don ESTEBAN ARIEL AILLANIR FUENTES, Rut 14.157.339-
K, constructor civil, domiciliado en Avenida Diego Portales N° 3041, ciudad de Santiago,
por sí, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000,
de 23 de diciembre de 2016, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de lmpuestos Internos, correspondiente al año tributario 2016, que
deniega la devolución solicitada, por el monto retenido que ascendente a $ 620.544.- de la
declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2016, contenida en el Formulario 22
folio N° 218623176; solicitando que se declare en definitiva la devolución de dicho monto,
fundado en que el error cometido por la empresa retenedora al declarar las retenciones y
que originó que el Servicio impugnara su declaración y rechazara la devolución solicitada,
fue rectificado con fecha 06 de marzo de 2017, liberándose así la impugnación; todo lo
anterior fundado en los antecedentes señalados en lo expositivo de este fallo y que se dan
por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la
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resolución reclamada: a) se ajusta a derecho, ya que fue dictada en virtud de las facultades
legales otorgadas por la ley al Servicio, y b) se encuentra debidamente fundada en razón
del principio “tempus regit actum”, toda vez que, al momento de su dictación la sociedad
obligada a retener el 10% de los Honorarios pagados al reclamante no había efectuado la
declaración correspondiente en el respectivo Formulario 29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos; todo en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia simple de Formulario 22 Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio
218623176, correspondiente al AT 2016, del reclamante don ESTEBAN ARIEL
AILLANIR FUENTES. (fs. 4)
2) Copia simple de Formulario 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, folio 6050463186, periodo Diciembre de 2015, de fecha 20 de enero de
2016, correspondiente a Céspedes Aillanir SPA., Rut 76.494.049-0 (fs.5)
3) Copia simple de Formulario 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, folio 6306301116, periodo Diciembre de 2015, de fecha 6 de Marzo de
2016, correspondiente a Céspedes Aillanir SPA, Rut 76.494.049-0, por medio de la
cual se corrige la declaración folio 6050463186, antes individualizada. (fs. 6)
4) Copia simple de la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000, de 23 de diciembre de
2016, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de lmpuestos Internos, correspondiente al año tributario 2016, que deniega
al reclamante de autos la devolución solicitada, por el monto retenido que
ascendente a $ 620.544.- de la declaración de Impuestos a la Renta del año
tributario 2016, contenida en el Formulario 22 folio N° 218623176. (fs.7)
CUARTO: Que, consta en autos que la parte reclamada no acompañó documentos.
QUINTO: Que, de los documentos acompañados a la causa, particularmente la resolución
reclamada ya individualizada en el N° 4 del considerando que antecede, es posible tener
por establecido que la causa de la denegatoria a la solicitud de devolución efectuada por la
reclamante, recae en que la declaración de su retenedor se encuentra impugnada.
Lo anterior aparece claramente en el texto de la Resolución sub lite, rolante a fojas 7 de
marras, donde se señala:
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“3.- Que, revisada la declaración de Impuestos a la renta del año tributario 2016, contenida
en el formulario N° 22, folio N° 218623176, se le observó la(s) siguiente(s) inconsistencia(s):
Codificación de la
Observación
Glosa
F75 CONTROL A CONTRIBUYENTES DEBIDO A QUE ALGÚN RETENEDOR QUE
LE INFORMO HONORARIOS TIENE SU INFORMACIÓN IMPUGNADA
SEXTO: Que, así mismo, consta en la copia del Formulario 29 Folio 6306301116, de fecha
6 de Marzo de 2016, rolante a fojas 6 de autos y ya singularizada en el N° 3 del
considerando tercero de esta sentencia, que por medio de ésta se corrige la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 Folio N° 6050463186, de fecha 20
de enero de 2016, perteneciente a Céspedes Aillanir SPA, Rut 76.494.049-0, en lo que dice
relación con el Código 151, que incide en las retenciones.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, y conforme a la prueba rendida, es posible para esta
judicatura tener por acreditado que la impugnación efectuada en su oportunidad al
retenedor de la parte reclamante, en la cual el Servicio de Impuestos Internos fundó la
denegatoria a la devolución solicitada por la reclamante, se encuentra subsanada a través
de la rectificación efectuada en el Formulario 29 Folio N° 6306301116, hecho que, cabe
destacar, no se encuentra controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
no existe actualmente razón alguna que sustente el rechazo de la devolución solicitada por
don ESTEBAN ARIEL AILLANIR FUENTES, en su Declaración de Impuesto a la Renta
Formulario 22 Folio 218623176, correspondiente al AT 2016, ascendente a 620.544.-, razón
por la cual el reclamo rolante a fojas 01 de marras habrá de ser acogido por esta
magistratura.
OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas
en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 21, 22, 35, 59, 63, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículo
97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); y
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República;, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto a fojas 01 por don
ESTEBAN ARIEL AILLANIR FUENTES, Rut 14.157.339-K, ya
individualizado, en contra de la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000, de
23 de diciembre de 2016, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de lmpuestos Internos, correspondiente al año
tributario 2016. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex N° 225/2016 – REG13000, de 23
de diciembre de 2016, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de lmpuestos Internos, correspondiente al año
tributario 2016.
III. DEVUÉLVASE a la parte reclamante la suma $ 620.544.-, con los reajustes
e intereses que correspondan de conformidad a la ley.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-11-18T10:11:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.