“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA”.
RIT N°: GS-15-00041-2017
RUC N°:17-9-0000413-3
Cuantia:674,47
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes consta presentación de 11 de mayo de 2017, de Sra.
SILVIA LEÓN MORENO, de la XIII dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro,
del Servicio de Impuestos Internos quien comunica acta de denuncia N°2 de fecha 08
de mayo de 2017, realizada por la funcionaria fiscalizadora Natalia Godoy Sagredo, y
solicita se inicie el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario
contra el contribuyente CONSTRUCTORA EL ALABA LIMITADA,RUT N°76.068.032-
K,giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle San Antonio
N°19,oficina 702, Comuna y Ciudad de Santiago; por haber incurrido en las
infracciones de los artículos 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, consistente
en realizar maniobras utilizando facturas ideológicamente falsas de supuestos
proveedores que le permitieron aumentar el verdadero monto del IVA crédito Fiscal de
los meses de abril a diciembre de 2014, disminuyendo en consecuencia el Impuesto
a las ventas y servicios que debería haber enterado en arcas fiscales en los periodos
antes citados.
I.- ANTECEDENTES. –
Se señala que, CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA inició sus actividades con
fecha 26 de agosto del año 2009, registrando como giro el de obras Menores en
Construcción. La actividad comercial anteriormente señalada, se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N° 825.
Se señala que, como consecuencia de un proceso de Recopilación de Antecedentes
realizado por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 10 del Código Tributario, en relación al contribuyente
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT N° 76.068.032-K representada por
JOEL ALBERTO GUERRA TORO, se pudo establecer lo siguiente:
En los periodos de abril a diciembre de 2014, Constructora El Alba Limitada registró
en sus libros de compra y venta, y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración
1
Timbre Electrónico
Mensual y Pago Simultáneo, 65 facturas ideológicamente falsas emitidas por 5
supuestos proveedores, aumentando maliciosamente su IVA crédito fiscal,
disminuyendo de esta forma las bases imponibles de este impuesto en esos periodos
y el total a pagar del impuesto a las ventas y servicios. Este aumento indebido se
produjo por la contabilización y declaración de operaciones que no fueron realizadas
efectivamente por los proveedores que se detallan más adelante con el objeto de darle
la apariencia de legitimidad, respaldando los supuestos servicios con facturas
ideológicamente falsas, producto de estas maniobras dolosas se produjo un perjuicio
fiscal total de $ 31.461.973.
En efecto, consta en el Informe N°13 de fecha 11 de abril de 2017 evacuado por la
Fiscalizadora Natalia Godoy Sagredo y el Jefe de Grupo N°4 Naida Parada Castro,
ambas del Departamento de Fiscalización de PYMIPE, que el contribuyente
denunciado ha incurrido en las conductas antes descritas.
La individualización de los supuestos proveedores que emitieron facturas, las razones
de la falsedad de éstas, su singularización y detalle se exponen a continuación:
PROVEEDOR: JANINE DEL ROSARIO TAYLOR SUÁREZ
RUT N ° : 21.707.180-1
GIRO PUBLICIDAD CONSTRUCCION CONTRATISTA SUBCONTRATISTA VENTA
MAQUINARIA
DOMICILIO: EL MANZANO 377, DEPARTAMENTO 311, COMUNA DE RECOLETA,
SANTIAGO.
Período Factura Fecha Neto $ IVA $ Total $
Facturas 30-05-
Falsas may-14 230 2014 2000000 380000 2380000
TOTALES 2000000 380000 2380000
Se indica en la presente acta que las factura detallada en el recuadro
precedentemente, registrada en la contabilidad y luego incorporada en los Formularios
N°29, sobre Declaración Mensual Pago Simultáneo de Impuestos, folios NO
5704275886 del contribuyente CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, es un
documento tributario ideológicamente falso, toda vez que las operaciones que en ellas
se detallan nunca se efectuaron, afirmación que se sustenta en el mérito de los
siguientes antecedentes:
Se argumenta por el denunciante que, la operación realizada por este proveedor en
el periodo de mayo de 2014 no es real por cuanto este proveedor no ha establecido a
qué corresponden específicamente los servicios contratados por CONSTRUCTORA
EL ALBA LIMITADA, el lugar donde se desarrolló el servicio, ni tampoco cuenta con
trabajadores que hayan efectuado dichas labores considerando que por la cuantía de
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Timbre Electrónico
la factura y por la labor de construcción realizada debió contar con personal para
prestar los servicios en dicha área, no constando que existiera personal con contrato
de trabajo o a honorarios, de acuerdo a las declaraciones juradas sobre sueldos o
retenciones del impuesto único (DDJJ 1887) o de retenciones (DDJJ 1879) ni acredita
que el pago de los servicios se haya efectuado ya sea en efectivo, con cheque,
transferencia u otro medio de pago.
Se señala que, en relación a la información del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) del Servicio este proveedor, se encuentra como no declarante de
la información electrónica de compras en los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2013 y enero de 2014. Además de encontrarse calzada en su relación
débito/crédito, no presenta declaraciones en el AT 2015, no habiendo declarado estos
ingresos y tributado por ellos.
Se concluye por el denunciante que, los servicios no fueron efectivamente prestados,
utilizando facturas ideológicamente falsas aumentando indebidamente el IVA Crédito
Fiscal por CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA.
1.2.PROVEEDOR: JOEL ALBERTO GUERRA TORO
RUT N O : 13.486.086-3
GIRO : ALQUILER DE MAQUINARIA, Y EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN,
VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE
FERRETERÍA.
DOMICILIO : SAN ANTONIO 19 DEPARTAMENTO 702, COMUNA DE
SANTIAGO.
Período Factura Fecha Neto IVA Total
30-06-
jun-14 158 $3.421.053 $650.000 $4.071.053
2014
31-07-
jul-14 163 $9.736.842 $1.850.000 $11.586.842
2014
30-10-
oct-14 180 $6.432.342 $1.222.145 $7.654.487
2014
30-11-
nov-14 189 $3.368.421 $640.000 $4.008.421
2014
31-12-
dic-14 192 $3.318.421 $630.500 $3.948.921
2014
TOTALES $26.277.079 $4.992.645 $31.269.724
Es dable señalar por parte del Servicio de Impuestos Internos que, las facturas
detalladas en el recuadro anterior, registradas en la contabilidad y luego incorporadas
3
Timbre Electrónico
en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual Pago Simultáneo de Impuestos,
folios N OS 5720557266, 5737096416, 5787931166, 5810062826 y 5823511316 del
contribuyente CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, son documentos tributarios
ideológicamente falsos, toda vez que las operaciones que en ellas se detallan nunca
se efectuaron, afirmación que se sustenta en el mérito de los siguientes antecedentes:
Las operaciones realizadas por este proveedor comprenden los periodos junio, julio,
octubre, noviembre y diciembre de 2014, son ideológicamente falsas por cuanto
este contribuyente no ha establecido a qué corresponden específicamente los
servicios contratados por CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, el lugar donde se
desarrolló el servicio, ni tampoco hay trabajadores que hayan efectuado dichas
labores considerando que por la cuantía de las facturas debió contar con personal
para prestar los servicios en el área de la construcción, no constando que existiera
personal con contrato de trabajo o a honorarios en el AT 2014 de acuerdo a las
declaraciones juradas sobre sueldos o retenciones del impuesto único (DDJJ 1887) o
de retenciones (DDJJ 1879), sin embargo, en el AT 2015 la declaración jurada 1879
anual sobre retenciones efectuadas por este proveedor declara que le prestaron
servicios las siguientes personas:
Domingo Antonio Espinoza Burgos.
Yohana de Lourdes Burgos Santibáñez.
Claudia Andrea Barraza.
Se indica por parte del Servicio que, sin embargo, los servicios de construcción no
pudieron ser efectuados por estas personas en razón de que:
a) Domingo Antonio Espinoza Burgos, prestó servicios al proveedor, pero en los
periodos en que realiza dichos servicios no se ajustan a las facturas emitidas a
la sociedad CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, que corresponde a los
periodos de febrero, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014,
siendo que las retenciones son sólo de marzo y abril, por lo que se puede
presumir que no corresponden a los servicios prestados en relación a la
sociedad Constructora El Alba Limitada, pese a desarrollar el giro en el área de
la construcción.
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Timbre Electrónico
b) En el caso de Yohana de Lourdes Burgos Santibáñez, desarrolla el giro de contador
general, por lo cual no pudo prestar servicios al proveedor en relación a las obras de
construcción que se presta a Constructora El Alba Limitada.
c) Por último, Claudia Andrea Barraza Flores tiene como giro desde el 17 de mayo de
2010 otras actividades de servicios personales NCP, el cual no es coincidente ni
similar al área de la construcción.
Continúa señalando que, no se acredita que el pago de los servicios a este supuesto
proveedor se haya efectuado, ya sea en efectivo, con cheque, transferencia u otro
medio de pago.
Se indica por parte del denunciante que, revisado el sistema interno del ente
Fiscalizador, se constató que este supuesto proveedor había efectuado Declaraciones
y Pago Simultáneo Mensual del Formulario 29, utilizando crédito fiscal en los periodos
que corresponden a las facturas cuestionadas y que estas declaraciones se
encuentran calzadas en su relación débitos /créditos con un promedio de un 1.45.
Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos que, los servicios no fueron
efectivamente prestados, utilizando facturas ideológicamente falsas aumentando
indebidamente el IVA Crédito Fiscal por Constructora El Alba Limitada.
1.3. PROVEEDOR: ALBERTO ESTEBAN MARTÍNEZ LEIVA
RUT N ° :17.048.236-0
GIRO: PUBLICIDAD. MAESTRANZA.CONSTRUCCIÓN. SEGURIDAD.
DOMICILIO • ESMERALDA 772 DEPARTAMENTO 1006, DE LA COMUNA Y
CIUDAD DE SANTIAGO.
Las facturas detalladas en el recuadro anterior, registradas en la contabilidad y luego
incorporadas en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, folios N °s 5682276286, 5737096416 y 5749808596, del contribuyente
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P e r í o d
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CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, son documentos tributarios
ideológicamente falsos, toda vez que las operaciones que en ellas se detallan nunca
se efectuaron, afirmación que se sustenta en el mérito de los siguientes antecedentes:
Las operaciones realizadas por este proveedor comprenden los periodos de abril, julio
y agosto de 2014 utilizando facturas ideológicamente falsas por cuanto este
contribuyente no ha establecido a qué corresponden específicamente los servicios
contratados por Constructora El Alba Limitada, el lugar donde se desarrolló el servicio,
ni tampoco hay trabajadores que hayan efectuado las labores indicadas en las
facturas como mano de obra villa Brasilia, villa Canadá y Costanera sur, considerando
principalmente que por la cuantía de las facturas debía este supuesto proveedor tener
personal para prestar los servicios en el área de la construcción, no constando que
tuviera trabajadores con contrato de trabajo o a honorarios de acuerdo a las
declaraciones juradas sobre sueldos o retenciones del impuesto único (DDJJ 1887) o
de retenciones (DDJJ 1879), ni acredita que el pago de los servicios se haya efectuado
ya sea en efectivo, con cheque, transferencia u otro medio de pago, todo ello, permite
establecer que ha hecho un uso indebido del Crédito Fiscal aumentándolo
maliciosamente y en forma reiterada, ya que dicha conducta se repite en diversos
periodos tributario.
A ello se suma, que de acuerdo a la información del SIIC de este proveedor se
encuentra como no declarante de la información electrónica de compras en los meses
de abril mayo, junio, julio y agosto de 2014, que es coincidente con los periodos de
las facturas falsas emitidas en abril, julio y agosto, y no declara el Impuesto a la Renta
en el formulario 22 del año tributario 2015, por ende, no reconoce los ingresos de las
facturas falsas N °S 10, 12, 49, 50, 51, 67 y 68 emitidas a Constructora El Alba
Limitada.
Por otra parte, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los
periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas se encuentran
calzadas en su relación débitos /créditos en un promedio de 1.00.
Por último, emitió facturas a otros proveedores de Constructora El Alba Limitada,
cuyas operaciones tampoco fueron acreditadas, es así como facturó a Wilson
Maldonado Rojas en los periodos de abril, julio y agosto de 2014 y a Luis González
Olate en abril de 2014.
1.4. PROVEEDOR: LUIS GERARDO GONZÁLEZ OLATE
RUT N O • 12.322.628-3
GIRO : OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN (CONTRATISTA).
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Timbre Electrónico
DOMICILIO : PASAJE ULMO 6442 BL 4 DEPARTAMENTO 303, COMUNA DE LA GRANJA,
SANTIAGO.
Período Factura Fecha Neto IVA Total
04-04-
abr-14 5 2014 $14.952.741 $2.841.021 $17.793.762
16-04-
abr-14 6 2014 $8.830.215 $1.677.741 $10.507.956
30-04-
abr-14 7 2014 $7.842.740 $1.490.121 $9.332.861
16-05-
may-14 9 2014 $3.376.467 $641.529 $4.017.996
30-05-
may-14 10 2014 $2.198.876 $417.786 $2.616.662
3006-
jun-14 11 2014 $938.253 $178.268 $1.116.521
30-10-
oct-14 17 2014 $4.511.040 $857.098 $5.368.138
30-11-
nov-14 18 2014 $6.474.270 $1.230.111 $7.704.381
31-12-
dic-14 19 2014 $4.863.683 $924.100 $5.787.783
TOTALES $53.988.285 $10.257.775 $64.246.060
Las facturas detalladas en el recuadro anterior, registradas en la contabilidad y
luego incorporadas en los Formularios NO 29, sobre Declaración Mensual Pago
Simultáneo de Impuestos, folios N OS 5682276286, 5704275886, 5720557266,
5787931166, 5810062826 y 5823511316 del contribuyente CONSTRUCTORA EL
ALBA LIMITADA, son documentos tributarios ideológicamente falsos, toda vez que las
operaciones que en ellas se detallan nunca se efectuaron, afirmación que se sustenta
en el mérito de los siguientes antecedentes:
En la declaración jurada de este supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos
Internos realizada con fecha 14 de junio de 2016 reconoce que para prestar estos
servicios tiene trabajadores, es así como indica en relación a la factura N O 1:
"...estábamos trabajando con techumbre. Yo trabajaba con 5 personas, las cuales
dependían de mí, contratadas, y otras 5 personas suministradas por constructora el
Alba. La empresa ponía los materiales". “Me pagaron con transferencia bancaria"
Y respecto a la Factura N ° 4, '”es el estado de pago de la quince de marzo. En esa
fecha tenía 3 0 4 cuadrillas, compuestas por 4 personas. Todas estas personas
estaban con contratos de trabajo y pago de cotizaciones"
7
Timbre Electrónico
Las operaciones realizadas por este proveedor comprenden los periodos de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 habiendo
emitido facturas ideológicamente falsas por cuanto este contribuyente no ha
establecido que efectivamente se le haya pagado para ello debió acompañar los
respaldos de las transferencias electrónicas que le hizo la sociedad Constructora El
Alba Limitada.
Por otra parte, pese a señalar que hay trabajadores que colaboraron en las faenas
que constan en las facturas no presenta declaraciones juradas sobre sueldos o
retenciones del impuesto único (DDJJ 1887) o de retenciones (DDJJ 1879) que
permitan dar fe de ello, e incluso en la declaración jurada 1879 anual sobre
retenciones efectuadas conforme al art. 42 N°2 realizada por este proveedor sólo
contempla a Yohana de Lourdes Burgos Santibáñez, RUT N O 13.119.782-9 quien
presta servicios a honorarios desde enero a diciembre del año comercial 2014, cuyo
giro es por actividades de contabilidad, tenedurías de libros y auditoría y
asesoramiento tributaria, ninguna actividad que diga relación con el giro de la
construcción que él realiza, ni acredita que el pago de los servicios se haya efectuado
ya sea en efectivo, con cheque, transferencia u otro medio de pago, todo ello permite
establecer el uso indebido del Crédito Fiscal aumentándolo maliciosamente y en forma
reiterada, ya que dicha conducta se repite en diversos periodos tributarios indicados.
Además, respecto de estas facturas ideológicamente falsas existe una relación
crédito/débito que se encuentre calzada en un 1.66.
Este supuesto proveedor a su vez tiene relación con los otros proveedores irregulares
que emiten facturas ideológicamente falsas a Constructora El Alba Limitada, es así
como recibe facturas de: (i) Janine Taylor Suárez que le permiten incrementar su IVA
crédito fiscal hasta un 95%, y (ii) de Alberto Martínez Leiva, quien registra actividades
de empresas de publicidad deduciendo un 35% del IVA crédito Fiscal.
1.5. PROVEEDOR: WILSON GABRIEL MALDONADO ROJAS
RUT N° : 12.164.049-1.
GIRO OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, ACTIVIDADES DE
ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIAS DE GESTIÓN, SERVICIOS DE
ARQUITECTURA Y TÉCNICO RELACIONADO.
DOMICILIO: PAULA JARAQUEMADA 138, COMUNA DE QUILICURA, SANTIAGO
Período Factura Fecha Neto IVA Total
02-04-
abr-14 36 $9.163.985 $1.741.157 $10.905.142
2014
16-04-
abr-14 38 $7.435.762 $1.412.795 $8.848.557
2014
30-04-
abr-14 40 $5.967.015 $1.133.733 $7.100.748
2014
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30-05-
may-14 41 $11.267.912 $2.140.903 $13.408.815
2014
30-06-
jun-14 42 $1.508.380 $286.592 $1.794.972
2014
31-12-
d ic- 14 47 $1.500.000 $285.000 $1.785.000
2014
TOTALES $36.843.054 $7.000.180 $43.843.234
Las facturas detalladas en el recuadro anterior, registradas en la contabilidad y
luego incorporadas en los Formularios N O 29, sobre Declaración Mensual Pago
Simultáneo de Impuestos, folios N Os: 5682276286, 5704275886, 5720557266 y
5823511316 del contribuyente CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, son
documentos tributarios ideológicamente falsos, toda vez que las operaciones que en
ellas se detallan nunca se efectuaron, afirmación que se sustenta en el mérito de los
siguientes antecedentes:
Las operaciones realizadas por este proveedor comprenden los periodos julio y
agosto de 2013, enero a junio y diciembre de 2014 en que emite facturas
ideológicamente falsas por cuanto este contribuyente no ha establecido a qué
corresponden específicamente los servicios contratados por Constructora El Alba
Limitada, el lugar donde se desarrolló el servicio, ni tampoco tiene los trabajadores
que indica en su declaración jurada prestada en el Servicio con fecha 20 de junio de
2016 que señala en relación a la factura N O 38 emitida a Constructora El Alba Limitada
de fecha 16 de abril de 2014 por la suma de $8.848.557: "Yo llené esta factura y me
pagaron con cheque. Los cheques iban a nombre mío. Para Villa Brasilia yo tenía 12
empleados, quienes estaban contratados por mí".
Pero al analizar la declaración jurada 1887 sobre sueldos o retenciones de
Impuesto único si bien existen 12 trabajadores, los servicios prestados por éstos sólo
abarcan algunos meses no coincidiendo con la fecha de la factura en el cual sólo
consta que existen cinco trabajadores, de los cuales tampoco se puede establecer
que hayan prestado servicios en relación a la Obra Villa Basilia.
Que por la cuantía de las facturas no cabe dudas que este proveedor debía tener
personal suficiente para prestar los servicios en el área de la construcción, no
constando que tuviera trabajadores con contrato de trabajo o a honorarios de acuerdo
a las declaraciones juradas sobre sueldos o retenciones del impuesto único (DDJJ
1887) o de retenciones (DDJJ 1879) en relación a las facturas ideológicamente falsas
detalladas previamente, tampoco se acredita que el pago de los servicios se haya
efectuado ya sea en efectivo, con cheque, transferencia u otro medio de pago, todo lo
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Timbre Electrónico
cual permite establecer que ha existido un uso indebido del Crédito Fiscal
aumentándolo maliciosamente y en forma reiterada, ya que dicha conducta se repite
en diversos periodos tributarios.
Asimismo, respecto de estas facturas ideológicamente falsas existe una relación
crédito/débito que se encuentre calzada en un 1.20.
Las facturas detalladas en el recuadro anterior, registradas en la contabilidad
y luego incorporadas en los Formularios N O 29, sobre Declaración Mensual Pago
Simultáneo de Impuestos, folio NO 5417443856 del contribuyente CONSTRUCTORA
EL ALBA LIMITADA, son documentos tributarios ideológicamente falsos, toda vez
que las operaciones que en ellas se detallan nunca se efectuaron, afirmación que se
sustenta en el mérito de los siguientes antecedentes:
Las operaciones realizadas por este proveedor comprenden el periodo de
diciembre de 2012 emitiendo facturas ideológicamente falsas por cuanto este
contribuyente no ha establecido a qué corresponden específicamente los servicios
contratados por Constructora El Alba Limitada, el lugar donde se desarrolló el servicio,
ni tampoco cuenta con trabajadores en este periodo que presten los servicios
indicados en las facturas pues conforme a la declaración jurada N O 1879 sobre
retenciones, sólo consta que tiene una persona contratada a honorarios, pero en los
meses de enero, marzo, abril y septiembre, que corresponde a Verónica Lissete
González Elgueta quien no tiene inicio de actividades ni menos aún declara estas
rentas., y no cabe dudas, por el tipo de servicio prestado en el área de la construcción
que debió contar con personal a honorarios o contrato de trabajado para realizar las
obras que indican las facturas que son por un total de $
13.131.460 IVA incluido. A ello se suma que no acredita el pago de los servicios se
haya efectuado ya sea en efectivo, con cheque, transferencia u otro medio de pago
Asimismo, respecto de estas facturas ideológicamente falsas existe una relación
crédito/débito que se encuentre calzada en un 1.08.
Todo ello, permite establecer que ha existido un uso indebido del Crédito Fiscal
aumentándolo maliciosamente.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados por
los documentos contenidos en Carpeta Verde de 260 fojas s que comprende:
Informe N ° 13 de fecha 11 de abril de 2017 evacuado por la Fiscalizadora Natalia
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Timbre Electrónico
Godoy Sagredo y el Jefe de Grupo N O 4 Naida Parada Castro, ambas del
Departamento de Fiscalización de PYMIPE, sustentado en los documentos que se
encuentran en los cuadernos de pruebas de 354 fojas que corresponden.
Memo N0 136 de fecha 07.10.2014, fojas 00001.
Acta de recepción de documentación F3309 de fecha 06.10.2014, fojas 00002.
Notificación N 079-4, Folio N 0201575 de fecha 10.03.2015, en conformidad a la
Ley N 0 18.320, fojas 00003.
Acta de recepción de documentación F3309 de fecha 10.04.2015, fojas 00004.
Acta de recepción de documentación F3309 de fecha 05.06.2015, fojas 00005.
Minuta caso para evaluación de Comité de recopilación de antecedentes N° 113-4
de fecha 02.03.2016 fojas 00006 a 00008.
Memo N°704 de fecha 20.04.2016, del Comité de recopilación de antecedentes,
fojas 00009.
Notificación F3285 Folio N 0765855 de fecha 18.04.2016, fojas 00010.
Citación N 0117-4 de fecha 26.04.2016 y Notificación de la citación N °169-4, Folio
N°1537959 de fecha 26.04.2016, fojas 00011 a 00020.
Prórroga a la Citación N 0 117-4, fojas 00021 a 00025.
Memo N 068 de fecha 17.06.2016, proveniente de MYGE, fojas 00026.
Respuesta a la Citación N° 117-4, con fecha 17.06.2016, fojas 00027 a 00032.
Notificación F3285 Folio N 0919998 de fecha 28.06.2016, fojas 00033.
Liquidaciones N O 1376-4 a N O 1405-4 de fecha 28.07.2016 y Notificación de la
Citación N 0292-4, Folio N 0 1538183 de fecha 29.07.2016, fojas 00034 a 00046.
Notificación F3285, folio N 0976157 y facturas del supuesto proveedor Janine Del
Rosario Taylor Suarez, Rut N 021.707.180-1. fojas 00047 a 00055.
Declaración jurada y facturas del supuesto proveedor Joel Alberto Guerra Toro,
Rut N °13.486.086-3, fojas 00056 a 00145.
Notificación F3285, folio N 0919985 y facturas del supuesto proveedor Alberto
Esteban Martínez Leiva, Rut N O 17.048.236-0, fojas 00146 a 00153.
11
Timbre Electrónico
Declaración jurada y facturas del supuesto proveedor Luis Gerardo González
Olate, Rut N° 12.322.628-3, fojas 00154 a 00187.
Declaración jurada y facturas del supuesto proveedor Wilson Gabriel Jesús
Maldonado Rojas, Rut N° 12.164.049-K, fojas 00188 a 00216.
Copia de los libros de compras y ventas de diciembre 2012 a enero 2015 del
contribuyente Constructora El Alba Limitada, fojas 00217 a 00268.
Copia de los libros de remuneraciones diciembre 2012 a enero 2015 del
contribuyente Constructora El Alba Limitada, fojas 00269 a 00282
Formularios 29 del contribuyente Constructora El Alba Limitada, de los periodos de
12/2012 a 01/2015, fojas 00283 a 00308.
Formularios 22 del contribuyente Constructora El Alba Limitada, de los Años
Tributarios 2013, 2014 y 2015, fojas 00309 a 00312.
Formularios 29 de los periodos de 10/2013 a 03/2014 de Janine Del Rosario Taylor
Suarez, fojas 00313.
Formularios 29 de los periodos de 01/2013 a 10/2013, 02/2014, 06/2014, 07/2014,
10/2014 a 12/2014 de Joel Alberto Guerra Toro, fojas 00314 a 00318
DJ 1887 AT 2014, DJ 1887 y 1879 del AT 2015 de Joel Alberto Guerra Toro., fojas
00319.
Formularios 29 de los periodos 04/2014, 07/2014 y 08/2014 de Alberto Esteban
Martínez Leiva, fojas 00320 a 00322.
DJ 1887 AT 2015 de Alberto Esteban Martínez Leiva, fojas 00323.
Formularios 29 de los periodos 01/2014 a 06/2014, 10/2014 a 12/2014 de Luis
Gerardo González Olate, fojas 00324 a 00328.
DJ 1887 y 1879 del AT 2015 de Luis Gerardo González Olate, fojas 00329.
Formularios 29 de los periodos de 07/2013, 08/2013, 01/2014 a 06/2014, 12/2014 de
proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, fojas 00330 a 00333.
DJ 1887 AT 2014 y AT 2015 de Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, fojas 00334
a 00336.
Copia del libro de compras y ventas de Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, de los
periodos de 07/2013, 08/2013, 01/2014 a 06/2014, 12/2014, fojas 00337 a 00354.
12
Timbre Electrónico
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que,los hechos referidos,
permiten sostener que don Joel Alberto Guerra Toro, en su calidad de representante
legal de la sociedad Constructora El Alba Limitada, RUT N O76.068.032-K, con la
participación de los supuestos proveedores: Janine del Rosario Taylor Suárez, Joel
Alberto Guerra Toro, Alberto Esteban Martínez Leiva, Luis Gerardo González Olate y
Wilson Gabriel Maldonado Rojas quienes le emitieron facturas ideológicamente falsas
le permitieron, a través de esta maniobra fraudulenta, rebajar el IVA crédito Fiscal de
los periodos de abril a diciembre de 2014, declarando y enterando un menor impuesto
a las ventas y servicios en arcas fiscales.
A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad
ilícita que llevaban a cabo, confeccionaron, registraron y presentaron declaraciones
de impuestos a las ventas y servicios maliciosamente falsas, cometiendo con su
actuar figura descrita y sancionada en el artículo 97 N °4 inciso segundo del Código
Tributario, que establece:
"...Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
V. DOLO.
Se concluye que la conducta desplegada por don Joel Alberto Guerra Toro, en su
calidad de representante legal de la sociedad Constructora El Alba Limitada, RUT
N°76.068.032-K, con la colaboración de supuestos proveedores (Janine del Rosario
Taylor Suárez, Joel Alberto Guerra Toro, Alberto Esteban Martínez Leiva, Luis
Gerardo González Olate y Wilson Gabriel Maldonado Rojas) que emitieron facturas
ideológicamente falsas lo cual contribuyó a aumentar indebidamente su IVA crédito
Fiscal de los periodos de abril a diciembre de 2014, todas estas maniobras son
realizadas en forma intencional a fin de que a través del incremento del IVA crédito
Fiscal declaró y pagó un menor impuesto a las ventas y servicios perjudicando con
ello al Fisco de Chile, conducta reiterada con el finalidad de disminuir su carga
tributaria, por Io que no puede atribuirse a una simple negligencia.
El cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de
antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la
conclusión de que los documentos acompañados por el contribuyente, corresponden
a facturas ideológicamente falsas, que aumentaron su IVA crédito fiscal, lo que se
refleja en sus declaraciones del Formulario 29 delos periodos indicados.
13
Timbre Electrónico
VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Se argumenta por parte del Servicio que, el hecho de haberse cometido el delito en
más de un ejercicio mensual considerando que se trata de un contribuyente de IVA,
constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso
segundo del Código Tributario.
VII. PERJUICIO FISCAL.
Se determina que, el perjuicio fiscal asociado asciende a $31.461.973.- por concepto
de Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual fue determinado el IVA Crédito Fiscal
utilizado por Constructora El Alba Limitada y que corresponde al monto del IVA de las
facturas ideológicamente falsas de los supuestos proveedores:
Período Monto Histórico Monto Actualizado al 30.04.2017
abr-14 11.883.519 13.238.240
may-14 3.580.218 3.963.301
jun-14 1.114.860 1.229.691
jul-14 4.101.500 4.523.955
ago-14 2.050.000 2.255.000
oct-14 2.079.243 2.260.137
nov-14 1.870.111 2.012.239
dic-14 1.839.600 1.979.410
Total $28.519.051 $31.461.973
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LOS SIGUIENTES
DOCUMENTOS.
Copia de la notificación N° 80-4 Folio 1625581 de fecha 08-05-2017.
Acta de denuncia Nº 02 fecha 08-05-2017 en un ejemplar.
Informe N° 13 de fecha 11 de abril de 2017 evacuado por la Fiscalizadora Natalia
Godoy Sagredo y el Jefe de Grupo No. 4 Naida Parada Castro, ambas del
departamento de Fiscalización de PYMIPE.
Cuadernos de pruebas de 354 fojas que comprenden:
Memo N°136 de fecha 07.10.2014, fojas 00001
Acta de recepción de documentación F3309 de fecha 06.10.2014, fojas 00002
14
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Notificación N°79-4, Folio N°201575 de fecha 10.03.2015, en conformidad a la Ley
N°18.320, fojas 00003.
Acta de recepción de documentación F3309 de fecha 10.04.2015, fojas 00004.
Acta de recepción de documentación F3309 de fecha 05.06.2015, fojas 00005.
Minuta caso para evaluación de Comité de recopilación de antecedentes N°113-4 de
fecha 02.03.2016 fojas 00006 a 00008.
Memo N°704 de fecha 20.04.2016, del Comité de recopilación de antecedentes,
fojas 00009.
Notificación F3285 Folio N°765855 de fecha 18.04.2016, fojas 00010.
Citación N°117-4 de fecha 26.04.2016 y Notificación de la citación N°169-4, Folio
N°1537959 de fecha 26.04.2016, fojas 00011 a 00020
Prórroga a la Citación N°117-4, fojas 00021 a 00025.
Memo N°68 de fecha 17.06.2016, proveniente de MYGE, fojas 00026
Respuesta a la Citación N°117-4, con fecha 17.06.2016, fojas 00027 a 00032
Notificación F3285 Folio N°919998 de fecha 28.06.2016, fojas 00033
Liquidaciones N° 1376-4 a N° 1405-4 de fecha 28.07.2016 y Notificación de la
Citación N°292-4, Folio N°1538183 de fecha 29.07.2016, fojas 00034 a 00046.
Notificación F3285, folio N°976157 y facturas del supuesto proveedor Janine Del
Rosario Taylor Suarez, Rut N°21.707 .180-1. fojas 00047 a 00055.
Declaración jurada y facturas del supuesto proveedor Joel Alberto Guerra Toro, Rut
N°13.486 .086-3, fojas 00056 a 00145.
Notificación F3285, folio N°919985 y facturas del supuesto proveedor Alberto
Esteban Martínez Leiva, Rut N° 17.048.236-0, fojas 00146 a 00153.
Declaración jurada y facturas del supuesto proveedor Luis Gerardo González Olate,
Rut N° 12.322.628-3, fojas 00154 a 00187.
Declaración jurada y facturas del supuesto proveedor Wilson Gabriel Jesús
Maldonado Rojas, Rut N° 12.164.049-K, fojas 00188 a 00216.
Copia de los libros de compras y ventas de diciembre 2012 a enero 2015 del
contribuyente Constructora El Alba Limitada, fojas 00217 a 00268.
Copia de los libros de remuneraciones diciembre 2012 a enero 2015 del
contribuyente Constructora El Alba Limitada, fojas 00269 a 00282.
15
Timbre Electrónico
Formularios 29 del contribuyente Constructora El Alba Limitada, de los periodos de
12/2012 a 01/2015, fojas 00283 a 00308.
Formularios 22 del contribuyente Constructora El Alba Limitada, de los Años
Tributarios 2013, 2014 y 2015, fojas 00309 a 00312.
Formularios 29 de los periodos de 10/2013 a 03/2014 de Janine Del Rosario Taylor
Suarez, fojas 00313.
Formularios 29 de los periodos de 01/2013 a 10/2013, 02/2014, 06/2014, 07/2014,
10/2014 a 12/2014 de Joel Alberto Guerra Toro, fojas 00314 a 00318.
DJ 1887 AT 2014, DJ 1887 y 1879 del AT 2015 de Joel Alberto Guerra Toro., fojas
00319
Formularios 29 de los periodos 04/2014, 07/2014 y 08/2014 de Alberto Esteban
Martínez Leiva, fojas 00320 a 00322.
DJ 1887 AT 2015 de Alberto Esteban Martínez Leiva, fojas 00323.
Formularios 29 de los periodos 01/2014 a 06/2014, 10/2014 a 12/2014 de Luis
Gerardo González Olate, fojas 00324 a 00328.
DJ 1887 y 1879 del AT 2015 de Luis Gerardo González Olate, fojas 00329.
Formularios 29 de los periodos de 07/2013, 08/2013, 01/2014 a 06/2014,12/2014 de
proveedor Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, fojas 00330 a 00333.
DJ 1887 AT 2014 y AT 2015 de Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, fojas 00334
a 00336.
Copia del libro de compras y venta s de Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, de
los periodos de 07/2013, 08/2013, 01/2014 a 06/2014, 12/2014, fojas 00337 a 00354.
Copia del Sistema Integrada del Contribuyente (SIC) sobre:
Información general.
Comportamiento Tributario.
PETICIONES CONCRETAS DE LA IMPUTADA.
Que a fojas 383 de fecha 19 de mayo de 2017, la imputada CONSTRUCTORA EL
ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
del código Tributario, formuló los descargos y reclamó en contra del acta de denuncio
N° 2 interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, Regional Centro, por la
supuesta infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del código Tributario,
notificada a la denunciada con fecha, 08 de mayo del año 2017.
16
Timbre Electrónico
Argumentados según la imputada en las consideraciones de hecho y de derecho que
se exponen en escrito de descargos, solicitando que se sirva dejarlos sin efecto, por
las razones que a continuación se exponen:
Se señala que en virtud de una Acta de Denuncia efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, de la Regional Santiago Centro, a CONSTRUCTORA EL ALBA
LIMITADA, la cual fue efectuada por la funcionaria bajo cuya responsabilidad se
tramito el proceso de revisión es la Fiscalizadora Natalia Godoy Sagredo,
perteneciente al Grupo N° 4 de PYMIPE, determinando que la imputada entre los
periodo, de Abril a diciembre 2014, realizó maniobras utilizando facturas
ideológicamente falsas de supuestos proveedores que le permitieron aumentar el
verdadero monto del IVA, crédito Fiscal, disminuyendo en consecuencia el impuesto
a las ventas y servicios que debería haber, enterado en arcas fiscales en los periodos
mencionados.
Como consecuencia del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
Servicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario,
en relación a CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, establecieron lo siguiente: En
los periodos de Abril a Diciembre de 2014, Constructora el Alba registro en sus libros
de compra ventas y declaro en los formularios 29, 65 facturas ideológicamente falsas
emitidas por 5 supuestos proveedores, aumentando maliciosamente su IVA, crédito
fiscal, disminuyendo de esta forma las bases imponibles de este impuesto en esos
periodos y el total a pagar del impuesto a las ventas y servicios. Este aumento indebido
se produjo por la contabilización y declaración de operaciones que no fueron
realizadas efectivamente por los proveedores que se detallan, con el objeto de darle
la apariencia de legitimidad, respaldando los supuestos servicios con facturas
ideológicamente falsas. Y producto de estas maniobras se produjo un perjuicio fiscal
total por la suma de $31.461.973.- (Treinta y un millones cuatrocientos sesenta y unos
mil novecientos setenta y tres pesos). Los supuestos proveedores son los siguientes:
1) La fiscalizadora rechaza el crédito fiscal según se acredita en la acta de
denuncia por la siguiente causal: de la contribuyente, JANINE DEL ROSARIO
TAYLOR SUAREZ, RUT N° 21.707.180-1, las operaciones realizada por este
proveedor en el periodo de mayo de 2014, no es real por cuanto no ha establecido
a que corresponden específicamente, los servicios contratados por
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, el lugar donde se desarrolló el servicio,
ni tampoco cuenta con trabajadores que hayan efectuado dichas labores
considerando la cuantía de la factura y por la labor de construcción realizada
debió contar con personal para prestar los servicios en dicha área, ni acredita que
el pago de los servicios se haya efectuado ya sea en efectivo, con cheque,
transferencia u otro medio de pago.
1.2) Conforme al sistema de información integrada del contribuyente SIIC, del
17
Timbre Electrónico
servicio este proveedor, se encuentra como no declarante de la información
electrónica de compras en los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre 2013 y enero 2014. Además de encontrarse calzada en su relación
debito/crédito, no presenta declaraciones en el AT 2015, no habiendo
declarado estos ingresos y tributado por ellos. Todo ello permite concluir que
los servicios no fueron efectivamente prestados, utilizando facturas
ideológicamente falsas aumentando indebidamente el IVA, Crédito Fiscal por
Constructora El Alba Limitada.
La factura Electrónica objetada por el Servicio: La N° 230, mayo 2014.-
Observaciones al informe de la fiscalizadora:
A) La fiscalizadora esta objetando a este proveedor, según su punto de
vista por no a ver establecido a que corresponden específicamente los servicios
contratados, y el lugar donde se desarrollo el servicio, ni tampoco cuenta con
trabajadores que hayan efectuado dichas labores.
B) Por lo general CONSTRUCTORA EL ALBA, contrata los servicios de
empresas subcontratista, para efectuar distintas labores, en este caso
puntual se contrataron los servicios de la empresa de la señora JANINE
TAYLOR SUAREZ, para la instalación de cubiertas de zinc, en la Villa
Brasilia de la Comuna de Estación central dicho contrato tenía por objeto
instalar 400 metros cuadrados de techumbre, este trabajo lo realizo con
1 maestro y 2 ayudantes este personal es directamente a cargo de la
señora, JANINE TAYLOR tanto el pago de sueldos e imposiciones o
como un eventual accidente, por otra parte, CONSTRUCTORA EL ALBA,
les da avance en efectivo, según el avance de los contratos, (los
metros instalados) los días viernes esta obra que presto doña, JANINE
TAYLOR, tuvo una duración de 23 días, y recibimos la factura N° 230,
correspondiente a totalidad de este trabajo, a saber la
CONSTRUCTORA EL ALBA, en calidad de subcontratista el 95% de
nuestras obras son del SERVIU, metropolitano, para la mantención y
reparación de viviendas sociales, la cual dichos contratos nos autorizan
18
Timbre Electrónico
a subcontratar a otras empresas como lo es en este caso.
C) Se señala que la información que mantiene el servicio integrada del
contribuyente (SIIC) este proveedor, se encuentra como no declarante de
la información electrónica en los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2013 y enero 2014, cabe hacer presente que la fiscalizadora
solo está tomando una factura la N° 230, pero nuestra constructora tiene
contabilizada más facturas que detallamos a continuación:
Factura N°141, octubre 2013, Factura N°154, noviembre 2013, Factura N°
162, diciembre 2013, Factura N° 177, enero 2014, Factura N° 188, febrero
2014, Factura N° 199, marzo 2014, Factura N° 200, marzo 2014, Factura
N° 230, mayo 2014.-
D) Se indica que, la acta de denuncia recurrida, adolecen de vicios y errores,
por cuanto solo está considerando 1° factura siendo, que el total de facturas
son 8°, y optó por desestimar los medios de prueba aportados, en la etapa
de fiscalización, sin razón legal alguna, más aun que cuenta con toda la
documentación contable y tributaria de los periodos solicitados en poder del
servicio de impuestos internos, además desconociendo el valor probatorio
de los documentos y registros contables aportados por CONSTRUCTORA
EL ALBA, y que la propia ley autoriza.
E) La Imputada hace mención a la circular 93 de diciembre de 2001, la cual
se refiere que se entiende por factura falsa, y a su vez hace presente que,
las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la
emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste
inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la
factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
2) Continúa señalando que, la fiscalizadora rechaza el crédito fiscal
19
Timbre Electrónico
según se acredita en la acta de denuncia N°2 de 08 de mayo de 2017, por la
siguiente causal: del contribuyente, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, RUT
N° 13.486.086-3, las operaciones realizadas por este proveedor comprenden
los periodos junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014, son
ideológicamente falsas por cuanto este contribuyente no ha establecido a que
corresponden específicamente los servicios contratados por CONSTRUCTORA
EL ALBA LIMITADA, el lugar donde se desarrolló el servicio, ni tampoco hay
trabadores que hayan efectuado dichas labores, considerando que por la
cuantía de las facturas debió contar con personal para prestar los servicios en
el área de la construcción, no constando que existiera personal con contrato de
trabajo ó a honorarios. Asimismo, no se acredita que el pago de los servicios
a este supuesto proveedor se haya efectuado, ya sea en efectivo, con cheque,
transferencia u otro medio de pago.
2.1) Revisado el sistema interno de este servicio se constató que este supuesto
proveedor había efectuado declaraciones y pago simultáneo mensual del
formulario 29, utilizando crédito fiscal en los periodos que corresponden a las
facturas cuestionadas y que estas declaraciones se encuentran calzadas, todo
ello permite concluir que los servicios no fueron efectivamente prestados,
utilizando facturas ideológicamente falsas aumentando indebidamente el IVA
crédito fiscal por CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA.
Las facturas Electrónicas objetadas por el Servicio. Son, Factura N° 158,
junio 2014, Factura N° 163, julio 2014, Factura N° 180, octubre 2014, Factura N°
189, nov. 2014, Factura N° 192, dic.2014.-
Observaciones al informe de la fiscalizadora:
Se hace presente que, don JOEL ALBERTO GUERRA TORO, es el
Representante legal de la empresa en cuestión.
A) La fiscalizadora está objetando, las facturas enumeradas en el punto anterior, por
no haber establecido a que corresponden específicamente los servicios
contratados, por CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, y el lugar donde se
desarrolló el servicio, ni tampoco cuenta con trabajadores que hayan efectuado
dichas labores.
B) Se señala que, Joel Guerra, también es contribuyente del IVA, como persona
natural, y por ende el factura sus servicios que le presta, a la Constructora el Alba,
ocupando sus propios trabajadores de la Constructora, ya que el 95% de nuestras
obras son como subcontratista al SERVIU, Metropolitano.
20
Timbre Electrónico
C) Los pagos de impuestos mensuales se encuentran totalmente enterados en arcas
fiscales, de las facturas cuestionadas, a la CONSTRUCTORA EL ALBA
LIMITADA, cabe hacer presente que la fiscalizadora solo está tomando algunas
facturas: Factura N° 68, enero 2013, N°71, enero 2013, N° 72, febrero 2013, N°
73, febrero 2013, N° 77,marzo 2013, N° 78, marzo 2013, N° 82, abril 2013, N°
85, mayo 2013, N° 87, junio 2013, N° 90, junio 2013, N° 91, julio 2013, N°
92,agosto 2013, N° 93, agosto 2013, N°95, septiembre 2013, N° 97,octubre
2013, N° 98, octubre 2013, N° 99, octubre 2013, N° 132,febrero 2014, N° 158,
junio 2014, N° 163, julio 2014, N° 180, octubre 2014, N° 189, Nov. 2014, N° 192,
Dic. 2014.-
D) Que el acta de denuncia recurridas, adolecen de vicios y errores, por
cuanto solo está aportando 5° facturas, siendo que el total de facturas
son 23°, y optó por desestimar los medios de prueba aportados.
E) Las facturas objetadas por la fiscalizadora se encuentran los impuestos
pagados en los formularios 29 que a continuación detallamos:
a) Formulario 29 junio 2014, folio N° 5888095986, enterado el pago en arcas
fiscales. b) F-29 Julio 2014, folio N° 5737080826, enterado el pago en arcas
fiscales. e) F-29 octubre 2014, folio N° 5885564556, enterado el pago en
arcas fiscales. d) F-29 noviembre 2014, folio N° 5810041036, enterado el pago
en arcas fiscales. e) F-29 diciembre 2014, folio N° 5823379786, enterado el
pago en arcas fiscales.
Don, JOEL ALBERTO GUERRA TORO, mediante escritura pública repertorio N°
4.356-2016, de fecha 17 de mayo 2016, otorgado en la 10° Notaria Santiago de
doña, VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una declaración jurada la cual
enumera las facturas cuestionadas, de la empresa CONSTRUCTORA E L
ALBA LIMITADA, y declara que dicha emp re sa nada l e adeuda y
que se encuentran todas l a s f a c t u r a s c a n c e l a d a , y s u s
p a g o s e n t e r a d o s e n a r c a f i s c a l d e l f o r m u l a r i o 2 9 d e
l o s p e r i o d o s o b j e t a d o s .
F) El imputado hace referencia a la disposición del artículo 23 de la Ley del IVA.
21
Timbre Electrónico
H) Señala el imputado la circular 93, estableciendo en relación a esta materia,
indicando que la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado
declaraciones de Impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente de IVA, sino
que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia en que el
comprador no está en condiciones de verificar.
3) Se indica por parte del imputado que, la fiscalizadora rechaza el crédito fiscal según
se acredita en la acta de denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de 2017, por la siguiente
causal: del contribuyente, ALBERTO ESTEBAN MARTINEZ LEIVA, RUT N°
17.048.236-0, las operaciones realizadas por este proveedor comprenden los
periodos abril, julio y agosto de 2014,utilizando facturas ideológicamente falsas por
cuanto este contribuyente no ha establecido a que corresponden específicamente los
servicios contratados por CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, el lugar donde se
desarrolló el servicio, ni tampoco hay trabadores que hayan efectuado las labores
indicadas en las facturas como mano de obra, villa Brasilia, villa Canadá y Costanera
sur, considerando principalmente que por la cuantía de las facturas debía este
supuesto proveedor tener personal para prestar los servicios en el área de la
construcción, no constando que tuviera trabajadores con contrato de trabajo o a
honorarios.
3.1) Ni acredita que el pago de los servicios se haya efectuado ya sea en efectivo, con
cheque, transferencia u otro medio de pago. Todo ello permite establecer que ha
hecho un uso indebido del Crédito fiscal aumentándolo maliciosamente y en forma
reiterada, ya que dicha conducta se repite en diversos periodos tributarios. A ello se
suma, que de acuerdo a la información del SIIC de este proveedor se encuentra como
no declarante de la información electrónica de compras en los meses de abril, mayo,
junio, julio y agosto y no declara el impuesto a la renta en el formulario 22 del año
tributario 2015, por ende, no reconoce los ingresos de las facturas falsas, emitidas a
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA.
Las siguientes facturas Electrónicas objetadas por el Servicio.
Factura N° 10, abril 2014, Factura N° 12, abril 2014, Factura N° 49, julio 2014, Factura
N° 50, julio 2014, Factura N° 51, julio 2014, Factura N° 67, agosto 2014, Factura N°
68, agosto 2014.-
22
Timbre Electrónico
Observaciones al Informe de la fiscalizadora.
La fiscalizadora está objetando a este proveedor, según su punto de vista por
no haber establecido a que corresponden específicamente los servicios
contratados, y el lugar donde se desarrolló el servicio, ni tampoco cuenta con
trabajadores que hayan efectuado dichas labores. Por lo general
CONSTRUCTORA EL ALBA, contrata los servicios de empresas subcontratista,
para efectuar distintas labores en este caso se contrataron los servicios de la
empresa de don ALBERTO MARTINEZ LEIVA, para la medio de pago instalación
de canaletas, y bajadas de lluvia, en diferentes obras según se detalla en estado
de pago de cada factura electrónica emitida por dicho prestador de Servicio, este
tipo de reparación ya qué el 95% de nuestras Obras son del SERVIU,
Metropolitano.
B) Que de acuerdo con la información integrada del contribuyente (SIIC) este
proveedor, se encuentra como no declarante de la información electrónica en
los meses de abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2014 que es coincidente
con los periodos de las facturas falsas emitidas en abril, julio y agosto, la
constructora tiene contabilizada facturas que detallamos a continuación:
Factura N°10, abril 2014, Factura N°12, abril 2014, Factura N° 49,
julio 2014,Factura N° SO, julio 2014, Factura N° 51, julio 2014, Factura
N° 67,agosto 2014, Factura N° 68, agosto 2014 .-
C) La Circular N°93, señala que "las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
encontrarse observado negativamente en los sistemas informático presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura
es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que
permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
4) Se señala que la fiscalizadora el crédito fiscal según se acredita en el acta
de denuncia por la siguiente causal: del contribuyente, LUIS GERARDO
GONZALEZ OLATE, RUT N° 12.322.628-3, son documentos tributarios
23
Timbre Electrónico
ideológicamente falsos, toda vez que las operaciones que en ellas se detallan
nunca se efectuaron, afirmación que se sustenta en el mérito de los siguientes
antecedentes; en declaración jurada de este supuesto proveedor ante el
servicio de Impuestos Internos realizada con fecha 14 de junio de 2016,
reconoce que para prestar estos servicios tiene trabajadores, es así como
indica en relación.
A la factura N°1, (responde el Prestados del servicio), estábamos trabajando
con techumbre, yo trabajaba con 5 personas, las cuales dependían de mí,
contratadas y otras 5 personas suministradas por constructora El Alba, la
empresa ponía los materiales y me pagaron con transferencias bancarias.
Respecto a la factura N°4, es el estado de pago de la quincena de marzo,
en esa fecha tenía 3 o 4 cuadrillas, compuesta por 4 personas, todas estas
personas estaban con contratos de trabajo y pagos de cotizaciones.
4.1) Las operaciones realizadas por este proveedor comprenden los periodos,
de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre
de 2014, habiendo emitido facturas ideológicamente falsas por cuanto este
contribuyente no ha establecido que efectivamente se le haya pagado para
ello debió acompañar los respaldos de las transferencias electrónicas que le
hizo la sociedad Constructora El Alba Limitada, ni acredita que el pago de los
servicios se haya efectuado ya sea en efectivo, con cheque, transferencias
u otro medio de pago, todo ello permite establecer el uso indebido del crédito
fiscal aumentándolo maliciosamente y en forma reiterada ya que dicha conducta
se repite en diversos periodos Tributarios indicados. Además, respecto de estas
facturas ideológicamente falsas existe una relación crédito/ debito que se
encuentre calzada.
Las siguientes facturas objetadas por el Servicio.
Factura N° S, abril 2014, Factura N° 6, abril 2014, Factura N° 7, abril 2014, Factura
N° 9, mayo 2014, Factura N° 10, mayo 2014, Factura N° 11, junio 2014, Factura N°
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Timbre Electrónico
17, octubre 2014, Factura N° 18, noviembre 2014, Factura N° 19, diciembre 2014.-
La imputada realiza las siguientes observaciones.
Observaciones al informe de la fiscalizadora:
Indica que, las facturas cuestionadas por la fiscalizadora actuante, no son como
las califica, de considerarlas falsas, son facturas que cumplen con todo lo
estipulado en la Ley, y la empresa recibió y contabilizo en los registros
contables, son productos de trabajos realizados, además estas facturas fueron
canceladas en tiempo y forma como se detalla y enterado los pagos en arcas
fiscales por el proveedor.
A.1) Formulario 29 abril 2014, folio N° 5685416296, enterado el pago en
arcas fiscales. b) Formulario 29 mayo 2014, folio N° 5704405046, enterado
el pago en arcas fiscales. e) Formulario 29 Junio 2014, folio N° 5722211836,
enterado el pago en arcas fiscales. d) Formulario 29 octubre 2014, folio N°
5787972166, enterado el pago en arcas fiscales. e) Formulario 29 noviembre
2014, folio N° 5810081346, enterado el pago en arcas fiscales. f) Formulario
29 diciembre 2014, folio N° 5823459366, enterado el pago en arcas fiscales.
A.2) Continúa señalando que, Don LUIS GERARDO GONZALEZ OLATE,
mediante escritura pública Repertorio N° 4.355-2016, de fecha 17 de mayo
2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA
FLORES, efectúa una declaración jurada la cual enumera las facturas
cuestionadas, de la empresa CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, declara
que dicha empresa nada le adeuda y que se encuentran todas las facturas
canceladas, y sus pagos enterados en arcas fiscales de los Formularios 29 de los
periodos Objetados.
A.3) Acompañó listado de cheques, por pagos de facturas que le efectuó la empresa
denominada constructora El Alba Limitada, a Luis González Olate.
Cancela Factura N°5, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 333 de fecha 04 de Abril 2014, por un monto de $10.000.000.-
25
Timbre Electrónico
y N° 336 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $4.952.741.- y N° 344 de fecha
12 de Mayo 2014, por un monto de $6.008.883.- descontando pago del IVA, y
quedando un saldo a favor al pago de $3.167.862.- otras facturas.
Cancela Factura N° 6, CTE.N°63-60521-2, Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, cheque N° 335 de fecha 16 de abril 2014, por un monto de
$8.830.215.- y N° 344 de fecha 12 de mayo 2014, por un monto de $1.677.741.- y
quedando un saldo a favor al pago de otras facturas con un total de $1.490.121.-
Cancela Factura N° 7, CTE.N°63-60521-2, Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, cheque N° 341 de fecha 30 de abril 2014, por un monto de
$7.842.740.- y N° 344 de fecha 12 de mayo 2014, por un monto de $1.490.121.- con
un total de $9.332.861.-
Cancela Factura N° 9,CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, cheque N° 348 de fecha 15 de mayo 2014, por un monto de
$3.376.467.- y con transferencia electrónica, por un monto de $1.059.315.- con un
total de $4.017.996 .- quedando un saldo a favor de $417.786.-
Cancela Factura N° 10, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, pago en efectivo de fecha 30 de mayo 2014, por un monto de $2.198.876.
- y transferencia electrónica el día13 de junio de 2014,por un monto de $417.786.-
con un total de $2.616.662.-
Cancela Factura N° 11, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, pago con cheque N° 353, de fecha 23 de junio 2014, por un monto
de $938.253.- y en efectivo la suma de $178.268.- con un total de $1.116.521.-
Cancela Factura N° 17, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, pago con transferencia electrónica, por un monto de $4.511.040 .-
se pago con 2 transferencias de fecha 24 de octubre 2014 y 3 de noviembre 2014, y
$857.098, otra transferencia de fecha 12 de noviembre 2014.- con un total de
$5.368.138. -
26
Timbre Electrónico
Cancela Factura N° 18, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, pago con transferencia electrónica, por un monto de $5.474.270. -
se pagó con 2 transferencias de fecha 17 de noviembre 2014 y 1de diciembre 2014, y
$1.230.111.-, de fecha 15 de diciembre 2014.- con un total de $7.704.381.-
Cancela Factura N° 19, CTE.N°63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del
Banco Santander, pago con transferencia electrónica, por un monto de $4.863.683.-
de fecha 22 de diciembre 2014 y $924.100. de fecha 8 de enero 2015.- con un total
de $5.787.783.-
Continua señalando que, la fiscalizadora rechaza el crédito fiscal según se acredita en
la acta de denuncia por la siguiente causal: de la contribuyente, WILSON GABRIEL
MALDONADO ROJAS, RUT N° 12.164.049-K, las operaciones realizada por este
proveedor en el periodo de julio y agosto del 2013, enero a junio y diciembre de 2014,
en que emite facturas ideológicamente falsas, por cuanto este contribuyente no ha
establecido a que corresponden específicamente, los servicios contratados por
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, el lugar donde se desarrolló el servicio, ni
tampoco cuenta con trabajadores.
Se indica que en las declaraciones presentadas en el Servicio de fecha 20 de junio de
2016, en relación a la factura N°38, por la suma de $8.848.557.- dice el contribuyente
“Yo llene esta factura y me pagaron con cheque, los cheques iban a nombre mío, para
la obra de la villa Brasilia, la cual tenía 12 trabajadores quienes estaban contratados
por mi" los servicios prestados por estos solo abarcan algunos meses no coincidiendo
con la fecha de la factura en el cual solo consta que existen cinco trabajadores, de los
cuales tampoco se puede establecer que hayan prestado servicio en relación a la obra
Villa Brasilia.
Las siguientes facturas objetadas por el Servicio.
Factura N° 36, abril 2014, Factura N° 38, abril 2014, Factura N° 40, abril 2014, Factura
N° 41, mayo 2014, Factura N° 42, junio 2014,Factura N° 47, diciembre 2014.-
Observación a las Facturas Objetadas:
27
Timbre Electrónico
A) Que las facturas que la fiscalizadora las califica de falsas, pues estas facturas
cumplen con todos los requisitos legales que estipula la ley, y fueron emitidas por
trabajos realizados a la empresa en cuestión, Constructora el Alba Limitada, además
estas facturas fueron canceladas en tiempo y forma como se detalla y enterado los
pagos en arcas fiscales.
a) Formulario 29 abril 2014, folio N° 5686126926, enterado el pago en arcas fiscales.
b) Formulario 29 mayo 2014, folio N° 5702908416, enterado el pago en arcas fiscales.
e) Formulario 29 Junio 2014, folio N° 5720495426, enterado el pago en arcas fiscales.
d) Formulario 29 Diciembre 2014, folio N° 5826333716, enterado el pago en arcas
fiscales.
A.1) Don, WILSON GABRIEL JESUS MALDONADO ROJAS, mediante escritura
pública Repertorio N° 4.315-2016, de fecha 16 de mayo 2016, otorgada en la 10°
Notaria de Santiago de doña, VALERIA RONCHERA FLORES, efectúa una
declaración jurada la cual enumera las facturas cuestionadas, de la empresa
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, declara que dicha empresa nada le adeuda
y que se encuentran todas las facturas canceladas, y sus pagos enterados en arca
fiscal de los Formularios 29 de los periodos objetados.
A.2) Acompaño listado de cheques, por pagos de facturas que le efectuó la empresa
denominada constructora El Alba Limitada, a Wilson Maldonado Rojas.
Cancela Factura N° 36, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 334 de fecha 02 de abril 2014, por un monto de $9.163 .985.-
y cheque N° 343 de fecha 02 de abril 2014, por un monto de $1.741.157.- por
un total de $10.905.142.-
Cancela Factura N° 38, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 337 de fecha 16 de Abril 2014, por un monto de $7.435.762.- y
cheque N° 343 de fecha 16 de Abril 2014, por $1.412.795.- con un total de $8.848
.557.-
Cancela Factura N° 40, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 340 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $5.967.015.- y
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Timbre Electrónico
N° 343 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto $1.133.733.- con un total de
$7.100.748.-
Cancela Factura N° 41, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 346 y 350 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de
$11.267.912.- y N° 352 de fecha 30 de Abril 2014, por un monto de $2.140903.- con
un total de $13.408 .815.-
Cancela Factura N° 42, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, cheque N° 355 de fecha 30 de junio 2014, por un monto de $1.794.972.-
Cancela Factura N° 47, CTE. N° 63-60521-2 Constructora el Alba Limitada del Banco
Santander, transferencia de fecha 22 de diciembre 2014,por un monto de $1.500.000.-
y transferencia de fecha 08 de enero de 2015,por un monto de $285.000.- con un total
de $1.785.000.-
Concluye el imputado que el órgano fiscalizador contaba con los antecedentes
suficientes que permitían la efectividad de las operaciones en comento,y sin
embargo, se señala que rechaza a su arbitrio tanto los costos como los créditos
fiscales contenidos en los documentos cuestionados, en razón de encontrarse
amparados en documentos que califica como “IDEOLOGICAMENTE FALSAS”, a
pesar de contar con los medios de prueba completos y suficientes.
El imputado a mayor abundamiento cita la circular N°38 de 1975,emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual instruye el manejo que deben cumplir todas
las operaciones de compra/ venta y servicios contabilizadas y su respaldo y
comprobación en cada caso, según lo dispuesto en los artículos N°62 y 69 de la Ley
Sobre Impuesto a la venta y Servicios, y los artículos 90,91,92,93 y 98 del Reglamento
de la Ley del IVA, es decir los documentos Tributarios que en conjunto con los Libros
y las cuentas especiales de contabilidad, constituyen el medio de prueba de la correcta
determinación de los débitos y los créditos declarados en cada periodo.
Señala el imputado que a pesar de las instrucciones vigentes desde el año 1975 ,el
Servicio de Impuestos Internos emite Acta de denuncia N° 2, desconociendo sus
propias interpretaciones, y maximizando a su arbitrio los antecedentes, que a su juicio
resultan valiosos en materia de acreditación, sin considerar los documentos aportados
29
Timbre Electrónico
como medio de prueba válidos, que debieron ser ponderados al momento de resolver
el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, infringiendo a su vez, la
prohibición que recae sobre este Servicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 21
del código tributario, que señala que éste no puede prescindir y liquidar otro impuesto,
que aquel que resulte de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente, que no hayan sido calificados como no fidedignos, como en los
actos recurridos, que fueron emitidos desconociendo la idoneidad delos antecedentes
aportados para acreditar la veracidad de sus declaraciones.
Señala el imputado que el Servicio a desatendiendo, también las instrucciones
contenidas en la Circular N° 93 de fecha 19 de diciembre del año 2001, que contiene
los criterios que permiten asegurar al contribuyente que la fiscalización en esta materia
cumpla con los estándares de un debido proceso, situación que tampoco ocurre en la
recurrida, toda vez que rechaza los costos y créditos fiscales que amparan facturas
de 5 proveedores bajo el argumento que deben ser consideradas
"IDEOLOGICAMENTE FALSAS", sin fundamentar las razones que han conducido a
tal calificación con la precisión exigida, que debió ser señalada en los actos recurridos,
materia de este reclamo.
Continua indicando que, la citada Circular N° 93, en su Numeral 2 señala que "Se
entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella, precisando que: “La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que
altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas", señalando como ejemplo de este tipo de
irregularidades: "indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente
o adulterando al emisor o al receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.;
agregando que: "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad
a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, o ser éste inconcurrente a
notificaciones del Servicio o encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas
presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la
factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que
30
Timbre Electrónico
permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
Por otra parte, además ésta Circular en su Numeral 3, señala que "una factura
no cumple con los requisitos legales o reglamentarios", cuando se omiten
aquellos que se encuentran establecidos en los artículos 54 del Decreto Ley
N° 825 y 69 del Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°
55, de 1977, y otros establecidos o que establezca la Dirección en uso de sus
facultades legales.
Concluye finalmente el imputado que, en el Numeral 4 de la citada circular,
señalando que no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o
retenidos en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de
vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido
construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios
afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que
constituyen hechos gravados con el tributo. Agregando que en este caso la
circunstancia que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de
impuestos, no le priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo
constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador
no está en condiciones de verificar. Y que la circunstancia que el emisor de la
factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento, en el
domicilio indicado en éste, o que presente inconcurrencia a notificaciones del
Servicio o que se encuentre observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición
de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos la calificación
de falsedad otorgada y en consecuencia el rechazo del crédito fiscal.
Señala el imputado que, el estableciendo además como obligación del Servicio
de Impuestos Internos, al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de
los créditos fiscales, investigar si se producen las situaciones descritas,
verificando al emisor de la factura y los elementos que conforman la operación,
tales como: individualización de los contribuyentes,RUT,iniciación de
31
Timbre Electrónico
actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la
mercadería, antecedentes contables, efectividad de la operación, etc,
manifestando pormenorizadamente, las circunstancias por las cuales se estima
que una factura es irregular, las que manifiestamente no resultan estar conforme
a lo establecido en la citada circular, por cuanto en las Referencias del cuerpo de
las Liquidaciones, se señala como motivo del rechazo la utilización indebida del
IVA crédito fiscal por impuestos recargados en razón de los argumentos
reproducidos a continuación:
Manifiesta la imputada que, en la oportunidad procesal que corresponda,
acompañará toda la documentación consistente en antecedentes y documentación
respaldatoria, que da cuenta de las operaciones, respecto de las cuáles tuvo derecho
al crédito fiscal mí representado, en los períodos fiscalizados.
Cabe hacer presente que CONSTRUCTORA EL ALBA con fecha 09 de noviembre
de 2016, interpuso reclamo en contra de las liquidaciones, la cual se encuentra vigente
en el 1° Tribunal Tributario y Aduanero, RUC 16-9- 0001303-9 RIT GR-15-00136-
2016.
LA IMPUTADA PRESENTO LOS DESCARGOS EN CONTRA DEL ACTA DE
DENUNCIA N°2 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017.
Se señala que, la imputada tuvo por interpuesto reclamo en contra del acta de
denuncia N° 2 de fecha 08 de mayo de 2017, notificada a CONSTRUCTORA EL
ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K, para que basada en las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas precedentemente se sirva dejarlas sin efecto.
LA IMPUTADA ACOMPAÑÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Original del acta de denuncia N° 2 de fecha 08 de mayo de 2017.
2.-Original de notificación N° 80-4 Formulario 3300, Folio 1625581 de fecha 08 de
mayo 2017.
Sin perjuicio que en la oportunidad procesal correspondiente se hagan valer otros
medios de prueba.
32
Timbre Electrónico
3.- Mandato Judicial de “Constructora el Alba limitada”.
4.-Respecto al Proveedor: Don, Wilson Gabriel Jesús Maldonado Rojas, RUT
N°12.164.049-K, acompaño el siguiente documento.
a) Copia declaración Jurada reducida a escritura pública repertorio N°4.355-2016, de
fecha 16 de mayo de 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, Valeria
Ronchera Flores.
Respecto al Proveedor: Don, Joel Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3,
acompaño el siguiente documento.
b) Copia declaración Jurada reducida a escritura pública repertorio N°4.356-2016, de
fecha 17 de mayo de 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, Valeria
Ronchera Flores.
Respecto al Proveedor: Don, Luis Gerardo González Olate, RUT N°12.322.628-3,
acompaño el siguiente documento.
c) Copia declaración Jurada reducida a escritura pública repertorio N°4.355-2016, de
fecha 17 de mayo de 2016, otorgada en la 10° Notaria de Santiago de doña, Valeria
Ronchera Flores.
d) Contrato de prestación de Servicios, de fecha 02 de diciembre de 2013, entre Luis
Gerardo González Olate y la Empresa CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola RES DJU 13.00 N° 2279 de fecha 11 de mayo de 2017 en la
cual Doña Silvia León Moreno Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, remite al Tribunal Acta de denuncia N°02 de fecha 08
de mayo de 2017, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°
4 inciso segundo del Código Tributario respecto del contribuyente CONSTRUCTORA
EL ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K,representada legalmente por don Joel
Alberto Guerra Toro, RUT N°13.486.086-3,la cual realizo maniobras utilizando
facturas ideológicamente falsas de supuestos proveedores que le permitieron
aumentar el verdadero monto del IVA Crédito Fiscal de los meses de abril a diciembre
de 2014,disminuyendo en consecuencia el Impuesto a las ventas y Servicios que
debería haber enterado en arcas fiscales en los periodos antes descritos.
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Segundo. A fojas 12 de fecha 08 de mayo de 2017, rola copia de la Notificación N°
80-4, del Acta de denuncia antes descrita, notificada por cédula en la persona de
Jessica Vargas Vargas, C.I. N°13.093.769-1, con domicilio para estos efectos en calle
San Antonio N°19 oficina 702, Comuna y Ciudad de Santiago.
Tercero. A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de
2017, enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los
antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuarto. A fojas 13, rola informe de Fiscalización N°13, el cual informa irregularidades
detectadas a CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K.
Quinto. Que a fojas 383 de fecha 19 de mayo de 2017, rola escrito en donde don
Pedro Herrera Parra, abogado en representación de la imputada, formula sus
descargos y reclama en contra de la aludida Acta.
Sexto. Que a fojas 415, de fecha 22 de mayo de 2017, rola resolución dictada por este
Tribunal por la que Confirió Traslado al denunciante, respecto el acta de denuncia
N°02 de fecha 08 de mayo de 2017.
Séptimo. A fojas 417 y siguientes, con fecha 01 de junio de 2017, consta escrito
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual evacua el traslado conferido,
solicitando que, se confirme el Acta de denuncia antes individualizada, desechando
en consecuencia en todas sus partes los descargos presentados por la imputada,
aplicando la multa y con expresa condenación en costas.
Octavo. A fojas 445 de fecha 11 de septiembre de 2018, consta resolución la cual
recibió la causa a prueba, fijando para ello los siguientes puntos:
1.-Acredite la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo
97 N°4 incisos segundo del Código Tributario, de que da cuenta de la Infracción F3300
FOLIO 1625581 notificada al denunciado con fecha 28 de mayo de 2017.Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo aprueban.
2.- Acredítese la existencia de circunstancias, atenuantes y/o agravantes vinculadas
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con la comisión de la Infracción Tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
aprueban.
Noveno. Que a fojas 478 y siguiente, de fecha 28 de septiembre de 2018, consta acta
de Audiencia Testimonial.
Décimo Tercero. A fojas 491 con fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve se
dicta citación para oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que CONSTRUCTORA EL ALBA es una persona jurídica
correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro comercial o
actividad comercial de “Obras menores en construcción (contratista)”.
Se desprende de lo anterior y, también, según antecedentes que constan en autos, la
contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra afecta a la
Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L. 825/1974).
Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad económica,
que la reclamante, además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría
de la Ley de la Renta, y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29
al 33 de dicho texto legal.
SEGUNDO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su
parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse
con la documentación respaldatoria correspondiente.
TERCERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
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disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero.
CUARTO: Que el Acta de Denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de 2017, señala que
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, en los periodos de abril a diciembre de
2014, registró en sus libros de compra y venta, y declaró en los Formularios N° 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo, 65 facturas ideológicamente falsas
emitidas por 5 supuestos proveedores, aumentando maliciosamente su IVA crédito
fiscal, disminuyendo de esta forma las bases imponibles de este impuesto en esos
periodos y el total a pagar del impuesto a las ventas y servicios.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, este aumento indebido
se produjo por la contabilización y declaración de operaciones que no fueron
realizadas efectivamente por los proveedores que se detallan más adelante con el
objeto de darle la apariencia de legitimidad, respaldando los supuestos servicios con
facturas ideológicamente falsas, producto de estas maniobras dolosas se produjo un
perjuicio fiscal total de $31.461.973.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°02
de fecha 08 de mayo de 2017, notificada con la misma fecha, al contribuyente
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K.
SEXTO: Que, el contribuyente CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT
N°76.068.032-K, señala en sus descargos que la sociedad por lo general contrata los
servicios de empresas subcontratistas, para efectuar distintas labores, y que para
dichos trabajos esta le proporciona avance en efectivos, según el avance de los
contratos (metros instalados). Señala la imputada que, el acta de denuncia antes
descrita adolece de vicios y errores. A su vez indica que el servicio de Impuestos
Internos, solo considero la Factura N°230, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por
el Proveedor doña Janine Taylor, RUT N°21.707.180-1.
SÉPTIMO: Fundamenta los descargos en cuanto a que don Joel Guerra Toro es
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representante legal de CONSTRUCTORA EL ALBA, señalando que este es
contribuyente de IVA, como persona natural, y por ende la factura los servicios que le
presta a la Sociedad.
A su vez argumenta la imputada en sus descargos que, los pagos de Impuestos
mensuales se encuentran totalmente enterados en arcas fiscales, respecto de las
facturas cuestionadas a CONSTRUCTORA EL ALBA.
Finalmente indica que don Joel Guerra Toro, mediante escritura pública Repertorio
N°4.356-2016 efectúa una declaración jurada, la cual enumera las facturas
cuestionadas, de la Sociedad, y declara que dicha empresa nada le adeuda y que se
encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados en arcas fiscales del
F29 de los periodos objetados.
OCTAVO: Continúa señalando la imputada en sus descargos que, el órgano
fiscalizador desestimo los medios de prueba aportados en la etapa de fiscalización,
sin razón alguna, más aún señala que cuenta con toda la documentación contable y
Tributaria de los periodos solicitados, finalmente desconoce el valor probatorio de los
documentos y registros contables aportados por CONSTRUCTORA EL ALBA.
NOVENO: Que, en cuanto a los descargos manifestados por la imputada, referente al
proveedor don Alberto Martínez Leiva, se señala que fueron contratados los servicios
del proveedor antes citado, en cuanto a la instalación de canaletas y aguas lluvias en
diferentes obras según se detalla en estado de pago de cada factura electrónica
emitida por el prestador del Servicio individualizado precedentemente.
Que en cuanto al proveedor, Luis Gerardo González Olate, la imputada hace sus
descargos, manifestando que son facturas que cumplen con todo lo estipulado en la
Ley, CONSTRUCTORA EL ALBA recibió y contabilizo en sus registros contables,
ratificando que fueron servicios prestados, y estas facturas fueron canceladas en
tiempo y forma y enterados los pagos en arcas fiscales por el Proveedor.
DECIMO: Finalmente respecto al Proveedor don Wilson Maldonado Rojas, mediante
escritura pública Repertorio N°4.315-2016 efectúa una declaración jurada, la cual
enumera las facturas cuestionadas, de la Sociedad, y declara que dicha empresa nada
le adeuda y que se encuentran todas las facturas canceladas y sus pagos enterados
en arcas fiscales del F29 de los periodos objetados.
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DÉCIMO PRIMERO: Que cabe señalar que el denunciado CONSTRUCTORA EL
ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K , es un contribuyente que se encuentra efecto
a Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L N°824
de 1974, en efecto, de acuerdo a informe de fiscalización N°13 de fecha 11 de abril
de 2017, el contribuyente desarrolla el giro de obras Menores en Construcción, motivo
por el cual su actividad se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado contenido
en el D.L. N°825 auto determinando la base del impuesto mensual en relación a
débitos y créditos de cada período. Sin perjuicio de que como todo contribuyente debe
cumplir con las obligaciones tributarias decretadas por ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
Asimismo, el ordenamiento prevee una serie de obligaciones tributarias
administrativas y actuaciones que son tipificadas como infracciones o delitos
propiamente tales.
DÉCIMO TERCERO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante (En adelante el Servicio
de Impuestos Internos), y que se identifican en la parte expositiva del fallo.
No fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá
valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este
Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los
considerandos posteriores.
DÉCIMO CUARTO: Que, existiendo controversia sobre los hechos sustanciales y
pertinentes, este Tribunal con fecha 11 de septiembre de 2018, fija los siguientes
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Puntos de Prueba:
1.-Acredite la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo
97 N°4 incisos segundo del Código Tributario, de que da cuenta de la Infracción F3300
FOLIO 1625581 notificada al denunciado con fecha 28 de mayo de 2017. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo aprueban.
2.-, Acredítese la existencia de circunstancias, atenuantes y/o agravantes vinculadas
con la comisión de la Infracción Tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
aprueban.
DÉCIMO QUINTO: Sobre el artículo 97 N°4 inciso segundo. Cabe precisar que la
norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia
N°2 de fecha 08 de mayo de 2017, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario el cual dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado”
Dicha conducta está tipificada en el artículo 97N°4 inciso segundo del Código
Tributario, el cual determina que: “que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha
norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal
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de Excma. Corte Suprema de justicia.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado
de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de
su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su
indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO SEXTO: Que para este Tribunal es importante dar a conocer que se entiende
por, factura falsa es aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos
en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale
decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los
montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código
Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de
los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los
resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO OCTAVO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y
en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la
prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual
este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los
hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y
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las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto de las Facturas electrónica Nos.230 de fecha
30 de mayo de 2014, rolante a fojas 80 del expediente, que dice relación con el
supuesto Proveedor que emitió tal factura, individualizado como Janine Taylor Suárez,
la cual fue registrada en su contabilidad y incorporada en los Formularios N°29, sobre
declaración Mensual Pago Simultaneo de Impuestos de CONSTRUCTORA EL ALBA
LIMITADA, RUT N°76.068.032-K, que pese a que el acta de denuncia rolante a fojas
4 yerra en establecer que la factura no detalla el lugar donde se prestó el servicio,
criterio que no comparte este Tribunal si considera que existe detalle en cuanto a su
glosa “mano de obra ,Villa Brasilia”, Si bien es cierto no existe un detalle específico de
los servicios prestados y solo se limita a un término general como lo es “Mano de
Obra”, pero pese a este criterio antes señalado doña Janine Taylor Suárez, no
presenta declaración en el AT 2015,por tanto no declaro los ingresos antes descritos
, ni tributo por ellos, lo cual determina que no se acredita la efectividad de las
operaciones. de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 23 N°5 del DL 825 de 1974.
VIGÉSIMO: Que en relación a las facturas N°158,163,180,189,192, rolante a fojas 138
y siguientes, las cuales fueron emitidas por el supuesto proveedor don Joel Alberto
Guerra Toro, dichas operaciones comprenden los periodos junio, julio, octubre,
noviembre y diciembre de 2014, dichas facturas se encuentran declaradas en
Formulario 29 sobre declaración Mensual Pago Simultaneo de Impuestos de
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-K, los cuales rolan a
fojas 327 y siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Este Tribunal al valorar los documentos de prueba aportados
tanto por el Servicio en la referida Acta de Denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de
2017, y el escrito de descargo presentado por la imputada, rolante a fojas 383 y
siguiente de fecha 19 de mayo de 2017, se concluye que las citadas facturas no se
encuentra acreditadas ya que la imputada no acompaño en su escrito de descargos
los documentos que acrediten el pago de los servicios a este supuesto proveedor, ya
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sea mediante comprobante de transferencia electrónica, cheque nominativo, según lo
dispuesto en el artículo 23 inciso 5° de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios.
Finalmente se concluye que dichos documentos Tributarios son ideológicamente
falsos, toda vez que estas operaciones no se efectuaron y que el supuesto proveedor
había efectuado la declaración y pago simultaneo del F29, utilizando el crédito fiscal
en los periodos que corresponden a las facturas cuestionadas, con ello aumento
indebidamente el IVA crédito fiscal de CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT
N°76.068.032-K,por tanto disminuyo el Impuesto a las Ventas y Servicios que debía
haber enterrado en las arcas fiscales en los periodos descritos precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento a fojas 345 del expediente consta
declaración jurada 1887 anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos
42 N°2 y 48° de la L.I.R(en adelante Ley de Impuesto a la Renta), constatando que no
existe personal con contrato de trabajo o a honorarios en el AT 2014(en adelante año
Tributario 2014) de acuerdo a la citada declaración antes descrita, sin embargo, consta
declaración Jurada 1879 AT 2015, donde informa tres proveedores que le prestaron
servicios, y que aquellos servicios no correspondían a los servicios prestados en
relación a la imputada CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT N°76.068.032-
K,que a su vez los siguientes dos proveedores no tienen relación alguna con el Giro,
todo hace concluir que dado su giro no pudo prestar servicios como proveedor en
relación a las obras de construcción que se presta a la imputada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación a las facturas N°10, 12,49,50,51,67,68,
rolante a fojas 173 y siguientes, las cuales fueron emitidas por el supuesto proveedor
Don Alberto Esteban Martínez Leiva, dichas facturas fueron incorporadas en la
contabilidad de la Imputada, mediante su Libro de compras, lo cual consta a fojas 275
y siguientes, correspondiente a los meses de abril, julio, agosto de 2014.
Este Tribunal al valorar los documentos de prueba aportados tanto por el Servicio en
la referida Acta de Denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de 2017, y el escrito de
descargo presentado por la imputada, rolante a fojas 383 y siguiente de fecha 19 de
mayo de 2017, se concluye que las citadas facturas no se encuentra acreditadas ya
que la imputada no acompaño en su escrito de descargos, ni en su etapa probatoria
los documentos que acrediten el pago de los servicios a este supuesto proveedor, ya
sea mediante comprobante de transferencia electrónica, cheque nominativo, según lo
dispuesto en el artículo 23 inciso 5° de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios.
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VIGÉSIMO CUARTO: Continúa señalando este Tribunal que, en relación a los
trabajos que dicho proveedor supuestamente efectuada, este no cuenta con el
personal para cumplir tales actividades en el área de la construcción, ya que según
sus propias declaraciones Juradas sobre sueldos o retenciones del Impuesto Único o
retenciones no acredita que tuviera trabajadores con contrato de trabajo o honorarios.
A mayor abundamiento, tampoco se aportan con los respaldos que pudiesen
corroborar que las operaciones antes descritas correspondan a pagos por servicios
prestados, no acreditando la forma de pago, ya sea en efectivo, ni con cheque,
transferencia electrónica, u otro medio de pago.
Se señala que, según la información del SIIC ( sistema de información integrada del
contribuyente ) , este proveedor se encuentra como no declarante respecto de la
información electrónica en cuanto a las compras en los meses de abril, mayo ,junio,
julio y agosto de 2014, dicha acciones son coincidentes con los periodos de las
facturas falsas emitidas en abril, julio y agosto, y no declara el Impuesto a la Renta en
el Formulario 22 del AT 2015,es decir no reconoce los ingresos de las facturas falsas
N°10,12,49,50,51,67 y 68 descritas latamente y emitidas a CONSTRUCTORA EL
ALBA LIMITADA.
Es muy llamativo para el tribunal que se acompañen al proceso declaraciones
juradas de proveedores y otros, lo que sin embargo no concurren al tribunal a prestar
su versión sobre los hechos, única manera de poder haber sido interrogados y
contrainterrogados, velando por el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia y
otros principios y garantías que deben existir en un procedimiento jurisdiccional.
A su vez este Tribunal considerará lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
el cual dispone: Las circunstancias de atenuantes y agravantes para la aplicación de
sanciones.
VIGÉSIMO QUINTO: A su vez emitió facturas rolante a fojas 218 y siguientes a otros
proveedores de CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, cuyas operaciones
tampoco fueron acreditadas, es así como facturo a don Wilson Maldonado Rojas, en
los periodos abril, julio y agosto de 2014, y a don Luis González Olate en igual periodo,
es decir abril de 2014.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en relación a las facturas N°5,6,7,9,10,11,17,18,19, emitidas
en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y
diciembre de 2014, rolante a fojas 193 del expediente, por el proveedor don Luis
González Olate. Dichas facturas se encuentran registradas en el Libro de Compra del
imputado, rolante a fojas 275 y siguientes del expediente, es decir registradas en la
contabilidad de CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, y declaradas en Formulario
29, sobre declaración mensual pago simultaneo de Impuestos, los cuales se
encuentran a fojas 325 en adelante.
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Así las cosas, CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, tampoco aporta con los
respaldos que pudiesen corroborar que las operaciones antes descritas correspondan
a pagos por servicios prestados, no acreditando la forma de pago, ya sea en efectivo,
ni con cheque, transferencia electrónica, u otro medio de pago, según lo dispuesto en
el artículo 23 N°5, Decreto Ley N°825, Impuesto a las Ventas y servicios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Es por ello que las facturas individualizadas precedentemente
se consideran por este Tribunal, documentos Tributarios ideológicamente falsos del
proveedor don Luis González Olate, que le permitieron aumentar a
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA el verdadero monto del IVA crédito Fiscal de
los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre
de 2014, disminuyendo en consecuencia el Impuesto a las ventas y servicios que
debería haber enterado en arcas fiscales en los periodos antes citados.
Se señala que CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, indica que hay proveedores
los cuales le prestan servicio propios de su giro construcción, y a su vez describe en
la glosa de las facturas antes señaladas “Mano de Obra….”,lo cual indicaría la
contratación de personal para efectuar dichas obras, que pese a lo descrito
precedentemente, consta a fojas 356 del expediente, declaración jurada de sueldos
o retenciones del Impuesto Único (DDJJ 1887), o retenciones ( DDJJ 1879) Anual
sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 de la LIR rolante a fojas
356 del expediente, que dichas declaraciones realizada por el proveedor antes
señalado solo contempla al C.I (En adelante Cédula Nacional de Identidad) N°
13.119.782-9, correspondiente a la Srta. Yohana Burgos Santibáñez, la cual presta
servicios de contabilidad, asesoramiento Tributario en los periodos de enero a
diciembre del año comercial 2014, lo cual dista del giro de la imputada correspondiente
a la construcción, tampoco se acredita el pago de los servicios prestados, en sus
diversas alternativas tales como efectivo, cheque, transferencia u otro medio de pago,
por tanto esta judicatura no puede valorar lo que pretende declarar la imputada en su
escrito de descargos rolante a fojas 383 de fecha 19 de mayo de 2017.
Se concluye por parte de esta judicatura que, CONSTRUCTORA EL ALBA
LIMITADA, uso indebidamente el Crédito Fiscal aumentándolo maliciosamente y
durante varios meses en periodos reiterados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en relación a las facturas N°36,38,40,41,42,47, rolante a
fojas 230 y siguientes, las cuales fueron emitidas por el supuesto proveedor Don
Wilson Gabriel Maldonado Rojas, dichas facturas fueron incorporadas en la
contabilidad de la Imputada y a su vez declaradas en Formulario 29, sobre declaración
mensual pago simultaneo de Impuestos, los cuales se encuentran a fojas 325 en
adelante.
Este Tribunal al valorar los documentos que fueron acompañados por el SII, en acta
de denuncia N° 2 de fecha 08 de mayo de 2017, rolante a fojas 4 y siguientes, y a su
vez los descargos presentados por la imputada a fojas 383 y siguientes de fecha 19
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de mayo de 2017,concluye que los supuestos servicios que hace alusión el proveedor
no fueron efectivamente prestados , ya que a fojas 361 consta Declaración 1887 de
2014 en la cual se registra solo 5 trabajadores de los 12 que supuestamente
ejecutaron los trabajos, es decir documentos Tributarios ideológicamente falsos del
proveedor antes señalado, que le permitieron aumentar a CONSTRUCTORA EL
ALBA LIMITADA el verdadero monto del IVA crédito Fiscal de los meses de abril,
mayo, junio y diciembre, todos del año 2014 , disminuyendo en consecuencia el
Impuesto a las ventas y servicios que debería haber enterado en arcas fiscales en los
periodos antes citados.
VIGÉSIMO NOVENO: Se señala que respecto a las facturas antes mencionadas
tampoco se acreditó en autos, respaldos que pudiesen corroborar que las operaciones
antes descritas correspondan a pagos por servicios prestados, no acreditando la forma
de pago, ya sea en efectivo, ni con cheque, transferencia electrónica, u otro medio de
pago, según lo dispuesto en el artículo 23 N°5, Decreto Ley N°825, Impuesto a las
Ventas y servicios.
Que a fojas 361 del expediente, consta declaración jurada de sueldos o retenciones
del Impuesto Único (DDJJ 1887), o de retenciones 1879, que en cuanto a la Cuantia
de las facturas no cabe dudas que este proveedor debía tener personal suficiente para
prestar los servicios en el rubro de la construcción, cosa que no dice relación con las
personas que constan en las declaraciones Juradas de sueldos y retenciones , ya que
sólo consta una persona contratada a honorarios, pero en los meses de enero, marzo,
abril y septiembre de 2014 que corresponde a doña Verónica Lissette González
Elgueta, la cual no tiene iniciación de actividades, no es declarante de Renta.
Que así las cosas todo lo expuesto anteriormente hace concluir que la imputada
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA hizo uso de Crédito fiscal, aumentándolo
maliciosamente.
TRIGÉSIMO: Que analizados los supuestos proveedores descritos por la Imputada
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA y valorando los documentos que forman
parte del Acta de Denuncia N° 2 de fecha 08 de mayo de 2017 este Tribunal reafirma
los criterios y conclusiones descritos en los considerandos expuestos
precedentemente.
Que a fojas 449 de fecha 24 de septiembre de 2018, la imputada CONSTRUCTORA
EL ALBA LIMITADA, acompaño documentos como medios de prueba que en relación
a las declaraciones Juradas aportadas en la cual consta en el expediente, este
Tribunal manifiesta que las citadas declaraciones Juradas no logran desvirtuar el
criterio de esta Judicatura, ya que es una prueba pre constituida, y a mayor
abundamiento no existe ningún medio de prueba que demuestre la efectividad de las
operaciones que dicen haber efectuados los supuestos proveedores de la imputada,
es decir no acreditando la forma de pago, ya sea en efectivo, ni con cheque,
transferencia electrónica, u otro medio de pago, según lo dispuesto en el artículo 23
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N°5, Decreto Ley N°825, Impuesto a las Ventas y servicios. Pruebas que son
cuestionables al no haberse prestado declaración testimonial en el tribunal tributario,
con todas las garantías de un debido proceso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que a su vez a fojas 457, la imputada acompaña contrato de
prestación de servicios entre el proveedor Luis Gerardo González Olate y
CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, que en dicho contrato se establecen las
obligaciones entre las partes y a su vez se indica en el numeral sexto del citado
contrato, la forma de pago y sus condiciones, refiriéndose a los estados de Pagos (en
adelante EEPP), y las obligaciones a efectuar en dichos estados de pagos y su
proceder de pago.
Que en concepto de este Tribunal en el citado contrato descrito precedentemente es
un contrato genérico del supuesto proveedor don Wilson Gabriel Maldonado Rojas
donde no se nombra ningún proyecto específico (en adelante Obra en construcción),
a mayor abundamiento no existe la efectividad de las operaciones que dice haber
efectuado el supuesto proveedor de la imputada, es decir no se acredita
fehacientemente los comprobantes de pago de tales proyectos, ya sea comprobantes
de cheque, vale vista, depósitos bancarios ,u otro medio de pago, según lo dispuesto
en el artículo 23 N°5, Decreto Ley N°825, Impuesto a las Ventas y servicios.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como necesaria consecuencia de lo señalado en el
considerando anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el imputado
CONSTRUCTORA EL ALBA, pero sustentados en facturas ideológicamente falsas,
no constituyen jurídicamente “crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto
ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de operaciones no acreditadas, o respecto de
las cuales no se ha probado su efectividad materialidad. Falsedad asociada a la falta
de venta o servicio real, respecto de la operación que da cuenta el documento
tributario facturas, las cuales fueron aportadas por el Servicio de Impuestos internos,
y que constituyen íntegramente el acta de denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de 2017.
Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere atribuirse a los
dineros así pagados. Está implícito en la elaboración de la norma que responden las
facturas a operaciones que realmente ocurrieron en la realidad, y cuando dicha
efectividad está cuestionada o es dudosa, todo el sistema no está legítimamente
validado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, debe precisarse que, el hecho de no
presentar mayores antecedentes ante esta sede ya sea documentos contables y
comprobantes bancarios que respalden las operaciones comerciales efectuadas por
la imputada respecto a sus proveedores individualizados latamente en los
considerandos que anteceden, que a su vez CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA
presento los descargos formulados a fojas 383 del expediente, que a mayor
abundamiento es el propio imputado que a fojas 402 del escrito de descargo que,
señala:
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” que esta parte en la oportunidad procesal que corresponda, acompañara toda la
documentación consistente en antecedentes y documentos respaldatoria, que da
cuenta de las operaciones, respecto de las cuáles tuvo derecho al crédito fiscal…”
Así como también, el correcto uso del IVA cuyas operaciones impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos en la referida acta de denuncia, en nada permite
aceptar como verdaderas las facturas impugnadas. Es más, de los antecedentes se
deduce que estas no existieron, que los datos en ellas consignadas son de acuerdo al
mérito de lo aportado en este proceso falsos. Del análisis de la prueba no logra este
sentenciador convencerse que dichas operaciones fueron reales y como correlato la
documentación tributaria que da cuenta de ellas sea fidedigna, de este modo el crédito
fiscal asociado tampoco es legítimo y su utilización está vedado, según se ha señalado
latamente en los considerandos expuestos precedentemente. Resultando llamativo
que se aporten declaraciones juradas, y no testigos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte de CONSTRUCTORA
EL ALBA LIMITADA,RUT N°76.068.032-K, la cual maniobró fraudulentamente ,las
facturas ideológicamente falsas de los supuestos proveedores latamente señalados,
logrando rebajar el IVA crédito Fiscal de los periodos de abril a diciembre de
2014,declarando y enterando un menor impuesto a las ventas y servicios en arcas
fiscales, dicho actuar es constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4 inciso 2 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado
en el inciso segundo del artículo ya referido, traen aparejada multa, la que en vista de
las agravantes y demás antecedentes contemplados en autos, conforme a lo
dispuesto en el citado artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal
o facultades, se impondrá dicha multa; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho, la respuesta del imputado tendiente a rechazar
los cargos imputados, la reiteración de conducta en el aumento indebido del crédito
fiscal, antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,
17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de
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1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
y conexión de las pruebas, consistentes en las declaraciones de IVA de los períodos
correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2014.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°2 de fecha 08 de mayo de 2017, en cuanto se
encuentran acreditadas la comisión de la infracción tributaria, descritas y sancionadas
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Consumada y en
calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al contribuyente, CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA, RUT
N°76.068.032-K, una multa de $31.461.973 (treinta y un millones cuatrocientos
sesenta y un mil novecientos setenta y tres pesos) equivalentes a un 100 % del
perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
inciso segundo del artículo 97N°4 del Código Tributario.
IIII. -Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con CONSTRUCTORA EL ALBA LIMITADA”.
RIT N°: GS-15-00041-2017
RUC N°:17-9-0000413-3
Cuantia:674,47
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.