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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00083-2017 · 28 de junio de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00083-2017
RUC
17-9-0000812-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VALDES BARRA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT N°: GR-15-00083-2017 RUC N°: 17-9-0000812-0 CUANTIA: 46,78 UTM Santiago, Veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en su reclamo: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2017, comparece doña PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9, domiciliada, para estos efectos, en longitudinal 961, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Presenta reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada, con fecha 30 de mayo de 2017, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- LOS HECHOS: Señala que con fecha 9 de noviembre de 2016, mediante Citación N° 144515303, se le notificó por carta certificada remitida a su domicilio y se le requirió acreditar lo siguiente. Que estaba autorizado a llevar contabilidad simplifica según el Art.14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y ha declarado renta imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio. Y, en virtud del plazo, sin que diera respuesta a la citación y/o aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencia en su declaración de renta, se ha procedido a practicar la liquidación de impuestos por el periodo tributario de 2014, la cual procede a impugnar en su Reclamación. Indica que se ha establecido como ingresos del ejercicio, todas ventas con boleta del periodo comercial 2013, que arrojaron un total $ 6.611.447 sin actualizar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 2 Pero a la vez se debió considerar de igual manera sus egresos del mismo periodo, así se deben considerar las cantidades pagadas o adeudadas por concepto de Compras y Gastos con facturas del ejercicio sin actualizar. El total de compras del ejercicio comercial 2013 fue de $ 5.771.676. También se consideran como egresos, los pagos de honorarios del ejercicio sin actualizar. Los honorarios pagados durante el año comercial 2013 totalizaron la suma de $480.000. Es así como la contribuyente doña Patricia Valdés Barra, Cédula de Identidad N° 7.987382- 9, se encuentra acogida a tributar sobre la base de contabilidad completa, bajo la modalidad de contabilidad simplificada, artículo 14 ter, de la Ley de Impuesto la Renta, y se ha determinado como Renta Líquida Imponible del año 2014, la suma de $359.771. EL DERECHO. De acuerdo al art. 124 del Código Tributario "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” A su vez el articulo 125 expresa que "La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1°. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de La o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2°. Precisar sus fundamentos. 3°. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que, por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 3 Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.” PETICIONES CONCRETAS. Señala que mediante la presente reclamación esta parte solicita que el Señor Director Regional Santiago Oriente tenga bien concluir que la única solución que en derecho procede para evitar afectar su patrimonio es: l.- Dejar sin efecto la Liquidación N° 414109000027 2.-Se practique una nueva Liquidación que considere los ingresos y egresos de la suscrita a fin que la seguridad jurídica y el derecho de propiedad queden resguardados por el ente fiscalizador. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, disposiciones citadas y demás pertinentes, sírvase tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 414109000027, el cual fue notificado a la parte reclamante, mediante carta certificada recibida en su domicilio con fecha 16 de mayo de 2017, acogerlo a tramitación y, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho antes expuesto, se sirva en definitiva dejar sin efecto la Liquidación N° 414109000027, ya individualizada y como consecuencia de ello se practique una nueva Liquidación que considere los ingresos y egresos de la parte reclamante, a fin que su seguridad jurídica y su derecho de propiedad queden resguardados. DOS: Que, a fojas 10, con fecha 25 de agosto de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 24, con fecha 14 de septiembre de 2017, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, DIRECTOR REGIONAL, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 24 de agosto de 2017, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMADO. 1.- La reclamante, doña PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, RUT 7.987.382-9, es contribuyente persona natural y se encuentra en el segmento de "micro empresa" en las bases de información informática de este servicio. La contribuyente está autorizada para realizar las siguientes actividades comerciales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 4 De lo anterior, se desprende que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado del D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y, adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad simplificada del artículo 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Con fecha 20.04.2014, la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014, en adelante AT 2014, a través de formulario 22, folio N° 219974654, mediante el que solicitó una devolución de $104.373.- La determinación de dicho monto a devolución, como, la declaración de sus ingresos y respectivos egresos, se aprecia en el siguiente cuadro: 3.- De la Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22, folio N° 219974654, del año Tributario 2014, presentada por la reclamante, surgió la siguiente observación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 5 4.- En razón de lo anterior, con fecha 09.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N° 144515303, le informó a la actora que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2014, Formulario 22, Folio 219974654, presentaba diferencias respecto a la información que poseía esta entidad administrativa en su sistema, ya que lo informado en sus Formularios 29 no era concordante con los declarado en su Formulario 22 del AT 2014, por lo que se le solicito acompañar la siguiente documentación: documentación Libro de Compras y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas. Ello, a objeto que, dentro del plazo de un mes, presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta Folio 219974654, correspondiente al AT 2014. 5.- A dicha Citación, la reclamante no dio respuesta. Atendido que la contribuyente no probó la veracidad de sus declaraciones, en virtud de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N° 414109000027, de fecha 16.05.2017, por diferencias en Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2014; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente $107.03 1. II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO. La reclamante inicia su relato señalando que con fecha 09 de noviembre del año 2016, este Servicio mediante Citación N° 144515303, le informó que lo declarado en su código 18 de su formulario 22 del AT 2014, no guardaba relación con la información que poseía el SII. Señala que no dio respuesta a la Citación, practicándose la Liquidación de impuestos por el período Tributario 2014. La reclamante basa su reclamación, principalmente, bajo el argumento de que, sus egresos totalizados en la suma $5.771.676 y egreso por concepto de honorario pagado en el año comercial 2013 en la suma de $480.000, no fueron considerados para la determinación de la Renta Líquida, estableciendo que, si estos se habrían tomado en consideración con sus ingresos, su renta líquida imponible habría sido de $359 .771. En definitiva, el reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 414109000027 y se practique una nueva liquidación que considere los ingresos y egresos. III. MARCO NORMATIVO. Resulta importante recordar que en nuestro sistema tributario impera el principio de autodeterminación de impuestos, encontrándose el órgano administrativo facultado para verificar su correcto, efectivo y oportuno cumplimiento, conforme a los artículos 6° del Código Tributario y 1 del D.F.L N° 7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, los artículos 21 y siguientes del citado Código autorizan al Servicio a examinar y revisar las declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, con el objeto de establecer la procedencia o liquidación del impuesto y, por consiguiente, la existencia de saldos a favor o en contra. Es más, de acuerdo a los artículos 60 y 63 del Código Tributario, puede revisar inventarios, balances, libros de contabilidad y otros documentos. Por ello, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 6 Por consiguiente, la administración Tributaria está legalmente facultada para efectuar las fiscalizaciones que estime necesarias para legitimar y resolver si es o no procedente una determinada declaración de impuestos, en general. Por otra parte, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, no pudiendo prescindir este Servicio de las declaraciones o antecedentes acompañados por el contribuyente y liquidar otro tributo distinto al que de ellos resulte, a menos que los mismos no sean fidedignos. La contribuyente Patricia Isabel Valdés Barra cuyo giro es Fabricación de prendas de vestir textiles y similares, se encuentra cogida al régimen de tributación del artículo 14 ter de la LIR, que establece que los contribuyentes acogidos a esta norma deben tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría, y con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la base imponible determinada por la diferencia anual entre sus ingresos y egresos. Considerando las normas de determinación de la base imponible señalada para los contribuyentes acogidos al 14 TER de la Ley sobre impuesto a la Renta, los egresos que pueden deducirse para tales efectos, deben cumplir también con los siguientes requisitos de carácter general: i) Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa; ii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. iii) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. De lo señalado se deriva que los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 14 ter de la LIR, si bien quedan liberados del cumplimiento de ciertas obligaciones contables y tributarias, no se eximen de la obligación que alcanza a todo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas efectivas, en cuanto a la necesidad de acreditar fehacientemente, con los documentos correspondientes, los egresos del ejercicio. Dicha acreditación deberá efectuarse con la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven de sustento, como son, por ejemplo, los contratos y otros documentos fehacientes relacionados que se deban emitir en las operaciones realizadas. IV. ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES DE FONDO DEL RECLAMANTE En definitiva, y de acuerdo a los argumentos que se pasan a exponer se estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes: 1. LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. La normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 7 caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. De esta forma, de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014, formulario 22, Folio 219974654, presentada por la contribuyente, se pudo constatar que presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en su sistemas, surgiendo la observación A85, ya indicada, por lo que se vio en la necesidad de verificar y acreditar dicha declaración de impuesto a través de la Citación N° 144515303 de fecha 09.11.2016, frente a lo cual la contribuyente optó por no cumplir con lo requerido, procediendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras exclusivas y excluyentes, conforme los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, cabe destacar que a la fecha, la contribuyente aún no ha señalado porque no presentó respuesta a la Citación, lo que demuestra un comportamiento irregular en el ciclo de vida del contribuyente ya que todos los actos administrativos emanados de esta entidad han sido válidamente notificados en el domicilio de la contribuyente informado a este entidad. Que producto de lo seña lado anteriormente, la Liquidación impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente en la etapa de fiscalización, ya que era ella quien debía acreditar en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, con toda la documentación que le fue solicitada. El artículo 21 del Código Tributario dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones a la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban s La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente.” Acreditar, según la Real Academia Española de la Lengua, significa "hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad", y precisamente dicha circunstancia es la que en la especie no ha ocurrido, ya que la contribuyente, al no comparecer al Servicio, no ha probado de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como tampoco los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal. Por su parte, se debe hacer presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa...". De esta forma, como la contribuyente no se presentó oportunamente para aclarar las inconsistencias que presentaba su Declaración de Renta del año tributario 2014, no es posible advertir algún motivo que constituya causal para revocar o modificar lo resuelto por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 8 el Director Regional del Servicio mediante la Liquidación objeto de autos, por lo que resulta claro que no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante, porque la Liquidación reclamada está ajustada a Derecho en todas sus partes. 2. LA RECLAMANTE NO ACREDITÓ LOS GASTOS OBTENIDOS DURANTE EL EJERCICIO COMERCIAL 2013: El principal argumento en que se basa la reclamante, dice relación con que no se ponderó en la Liquidación N° 414109000027 de fecha 16.05.2017, los egresos por concepto de honorarios ascendente a $480.000, y los por concepto de compras y gastos con facturas que ascendentes a $5.771.676. Cabe señalar que la reclamante de acuerdo con los dispuesto en el artículo 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, cuya base imponible, será equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente de la contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna. Ahora bien, el artículo 14 ter de la LIR, señala determinadamente cuales son los egresos que se deben considerar para la determinación de la Renta Líquida para estos efectos, se ha establecido la siguiente distinción: a) Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentren registradas en el Registro FUT, y de los contribuyentes del artículo 14 bis, en el caso de las personas que ya han iniciado sus actividades, y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar. b) Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o individual, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes), en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar. c) Las existencias de bienes del activo realizable a su valor de costo tributario, según libro, en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar. d) Las cantidades pagadas o adeudadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios tales como rentas de arrendamiento, afectos, exentos o no gravados con el IVA, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, sin incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas, sin actualizar. e) Pagos de remuneraciones y honorarios e intereses sobre préstamos o créditos destinados al giro del contribuyente e impuestos pagados que no sean de la Ley de la Renta, como IVA totalmente irrecuperable, Impuesto de Timbres y Estampillas, contribuciones de bienes raíces, patentes, etc., sin actualizar. f) Pérdidas al cierre del ejercicio anterior, sin actualizar. g) Adquisiciones pagadas o adeudadas de bienes de activos fijos físicos que puedan ser depreciados tributariamente de acuerdo a las normas de la LIR (Ej.: maquinarias, vehículos, muebles y útiles, equipos, instalaciones, edificaciones, etc.), sin incluir el IVA cuando se trate de operaciones afectas a dicho tributo, sin actualizar. h) Gastos menores pagados o adeudados no documentados, que correspondan a créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de aquellos gastos a que se refiere el artículo 31 de la LIR, hasta un monto equivalente al 0,5% de los ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 9 anuales del ejercicio, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y un mínimo de 1 UTM, vigentes al término del ejercicio comercial respectivo, sin actualizar. Conforme a lo anterior, y considerando las normas de determinación de la base imponible señalada en el artículo 14 TER, los egresos que pueden deducirse para tales efectos, deben cumplir también con los siguientes requisitos de carácter general: i) Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa; ii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Se hace presente que dependiendo del tipo de egreso de que se trate, el14 ter de la LIR permite en algunos casos deducir gastos pagados o adeudados (por ejemplo, los señalados en la letra d), y en otros, sólo aquellos que se encuentren efectivamente pagados (por ejemplo, los señalados en la letra e); ii) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. En todo caso, los egresos señalados en la letra h) anterior, se liberan del cumplimiento de este requisito. Respecto del caso de autos cabe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario; norma que es plenamente aplicable a los contribuyentes del régimen tributario del artículo 14 TER. De lo señalado se deriva que los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 14 ter de la LIR, si bien se encuentran liberados de ciertas obligaciones contables y tributarias, no se eximen de la obligación que alcanza a todo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas efectivas, en cuanto a la necesidad de acreditar fehacientemente, con los documentos correspondientes, los egresos del ejercicio. Dicha acreditación deberá efectuarse con la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven de sustento, como son, por ejemplo, los contratos y otros documentos fehacientes relacionados que se deban emitir en las operaciones realizadas. Ahora bien, en el caso que los egresos referidos no cumplan con los requisitos para considerarse como tales, no podrán rebajarse de los ingresos del ejercicio en la determinación de la base imponible del artículo 14 ter de la LIR y deberán ser agregados a la base imponible declarada. En razón de lo señalado cabe reiterar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría cuyas actividades se encuentran afectas con I.V.A, estando además obligada acreditar sus egresos, no obstante, en el proceso de fiscalización no acreditó que los gastos declarados por concepto de honorarios ascendente a $480.000 y los por concepto de compras y gastos con facturas que ascendentes a $5.771.676, hayan cumplido con los requisitos señalados en los párrafos precedentes. Es por ello que en virtud de que la actora no acredito sus gastos en la etapa administrativa correspondiente se procedió a rechazar esta, emitiéndose la Liquidación 414109000027 de fecha 30.04.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 10 3. EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN A85 EN QUE SE FUNDA LA LIQUIDACIÓN N° 414109000027. Al respecto, la reclamante en su formulario 22 de Declaración Anual de Renta del AT 2014 declaró en el Código 18 correspondiente a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, un valor ascendente a $260.773. A mayor abundamiento, debemos recordar que, según lo expresado por el reclamante en su presentación de fecha 24 de agosto de 2017, señala que su renta Líquida para el año tributario 2014 corresponde a la suma $359.771, lo que es contradictorio con lo declarado en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014 donde seña la en el código 18 una renta líquida imponible de $260.773. Que, así respecto del Formulario 22 del AT 2014 y los Formularios 29 correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2013, de la contribuyente, se constata lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 11 Del cuadro anterior se aprecia claramente que lo declarado por la actora en sus Formularios 29 del año comercial 2013, no es concordante con los declarado en su Formulario 22, del AT 2014, partidas que debieron ser incluidas en el referido Formulario 22 por cuanto constituyen ingresos que se encontraban afectos a Impuesto a la Renta y que según reconoce la propia contribuyente en su reclamo de fecha 24.08.2017, que sus ingresos obtenidos ascendente a un total $6.611.447. Que, en este punto debemos tener presente que la reclamante incurre en una segunda contradicción respecto de lo informado en sus Formularios 29 y lo señalado en su Formulario 22, respecto al AT 2014, toda vez que tales partidas debieron ser incorporadas en su declaración de Impuesto a la Renta, por cuanto constituyen precisa mente ingresos que efectivamente tuvo la contribuyente en ese período y que debió declarar, pero no lo hizo. Por lo tanto, los montos expresados por la reclamante en su presentación, corresponden únicamente a la determinación de impuesto efectuada por este Servicio en virtud de la información que poseía y dichos montos que fueron ratificado por la reclamante en su escrito de reclamo, constatándose que la Liquidación impugnada se encuentra debidamente fundada tanto respecto de los antecedentes de hecho como de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y no adolece de vicios o errores formales. 4. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Mediante Citación N° 144515303, de fecha 09.11.2016, y para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se requirió a la contribuyente, para que, dentro de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del Año Tributario 2014, debiendo acreditar las Observaciones antes indicadas. Para efectos de la citación, y por guardar relación directa con la fiscalización, es que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se le solicitó específica y determinantemente que aportara la siguiente documentación: - Libro de compra y Ventas. - Facturas de Ventas emitidas. - Facturas recibidas de proveedores Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 12 Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que este Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con los antecedentes de que disponía en sus sistemas y en virtud de los Formularios 29 declarados por la propia contribuyente para el año comercial 2013,asimismo, cabe hacer presente que la reclamante nunca ha impugnado u objetado los requerimientos que se le han realizado. Es así, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante Citación N° 144515303, de fecha 09.11.2016, no pueden ser considerados por S.S. atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento, la cual dispone: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables." Por lo tanto y conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación ya individualizada, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específica mente por el Servicio al reclamante, este no los acompañó dentro del plazo legal. Al respecto, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglosajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. Sobre el particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó una sentencia definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-2) mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario por falta de justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el año tributario 2008. A juicio del tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación no sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban siendo cuestionadas. Luego, teniendo en consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente, tampoco probó los motivos de la omisión en la presentación de dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 13 antecedentes por causas que no le fueran imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la causa tanto en primera como en segunda instancia. El texto de la sentencia es el siguiente: "Copiapó, diecinueve de julio de dos mil doce. VISTOS: Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 182300096, agregada a fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuado a doña XXXXX, en la cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones de un inmueble, dos vehículos y un fondo mutuo, y de justificar otros ítemes, se le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre ellos, los relativos a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años, la contribuyente incurrió en total inactividad para demostrar las materias que le estaban siendo cuestionadas, y habida consideración que la reclamante no alegó y, por consiguiente, menos probó, los motivos de su omisión en cuanto a acompañar tales documentos por causas que no le hayan sido imputables, todo lo que importa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, que aquellos presentados en esta causa, tanto en primera como en segundo instancia no son admisibles, y visto además los previsto en los artículos 63 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA lo sentencio apelada de seis de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, sin costos del recurso por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar . Regístrese y devuélvase con sus custodios". Por su parte, la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia respecto de esta materia han señalado que exigir que el requerimiento contenido en la citación sea expedido en términos tales que se haga necesario individualizar documento por documento los que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin duda una exigencia imposible de cumplir para el administrador del tributo, y con ello además ilusoria la aplicación de la sanción prevista en la norma precitada, lo que contraría el principio que ordena interpretar las normas en el sentido que estas produzcan efectos. Así lo señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en su sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2014 en los autos Rol40-2013 señaló: "VISTOS: PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes expuestos por la recurrente y recurrida en estrados, como asimismo de aquellos rolantes en autos se advierte que el requerimiento documental, tal y como lo ha razonado el a qua, ha sido expedido por parte de la reclamada en términos tales que hacen aplicable la sanción prevista en el artículo 132 del Código Tributario en contra de la reclamante. - Por otra parte, exigir que tal requerimiento sea expedido en términos tales que se haga necesario individualizar documento por documento los que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin duda una exigencia imposible de cumplir para el administrador del tributo, y con ella además ilusoria la aplicación de la sanción prevista en la norma precitado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 14 lo que contraría el principio que ordena interpretar las normas en el sentido que estas produzcan efectos. - SEGUNDO: Que además se debe advertir que tal y como lo ha señalado el a quo, el reclamante, según lo previene el artículo 17 y 18 del Código Tributario, está obligado a acreditar la veracidad de sus declaraciones no solo con los asientos contables, sino con toda aquella documentación de respaldo de la contabilidad, antecedentes con los que no se cuenta en su integridad. - TERCERO: Que el documento presentado en segunda instancia contiene la opinión de un tercero ajeno al juicio que no ha sido presentado en estrados afín de dar crédito respecto de aquello que informó, tampoco ha sido presentado en calidad de perito dentro del proceso, de suerte que carece de mérito suficiente para mutar tanto lo razonado por el a quo como por esta Corte. – Y teniendo en consideración lo previsto en los artículos 17, 18, 132 y 139 del Código Tributario SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece rolante de fojas 412 a 517 de estos autos ". Como se puede advertir, la jurisprudencia nos indica que requerir la individualización de cada documento importa una exigencia imposible de cumplir y que ello, atenta a la interpretación de las normas jurídicas en el sentido de que éstas produzcan sus efectos. De lo expuesto, y teniendo en consideración que la reclamante en esta instancia judicial puede acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma determinante y específicamente en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, es que esta parte solicita que S.S. declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que el contribuyente aporte en el transcurso de este proceso, y que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación N° 144515303 de fecha 09 de noviembre de 2016, ya que cuando éstos fueron solicitados formalmente, la contribuyente no acompañó, ni menos acreditó ante este Servicio el motivo de su incumplimiento, por lo que ninguno de esos documentos o antecedentes pueden ser aceptados en juicio como prueba, y por ende, ni siquiera las referencias que de éstos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de este juicio. V. CONCLUSIONES FINALES De conformidad con los antecedentes expuestos, se ha constatado que la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, no adolece de falta de motivación o fundamento ya que ella contiene y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, asimismo en el referido acto administrativo, se rechazaron los gastos ascendentes$ 5.771.676 y los gastos por honorarios totalizados en la suma de $480.000, al no ser acreditados por la actora en la etapa de fiscalización correspondiente . En virtud de lo señalado en esta presentación, no cabe sino concluir que la reclamante no desvirtuó los fundamentos de la Liquidación N° 414109000027, por lo que el reclamo intentado deberá ser desechado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 15 En consecuencia, corresponde desestimar las argumentaciones esgrimidas por la reclamante y confirmar la Liquidación impugnada, conforme corresponde a derecho. VI.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante; 2.- Se confirme la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16.05.2017. 3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que el contribuyente aporte en el transcurso de este proceso. 4.- Se condene en costas a la reclamante. Por lo tanto solicita la parte reclamada, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Patricia Isabel Valdés Barra, RUT N" 7.987.382-9, en contra de la Liquidación N" 414109000027 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, solicitando se confirme las actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. CUATRO: A fojas 36, con fecha 15 de septiembre de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2017, comparece doña PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9, presentando reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente, Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada con fecha 30 de mayo de 2017. Dos: A fojas 10, con fecha 28 de agosto de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: A fojas 12, con fecha 25 de agosto de 2017, la reclamante acompaña documentos y a fojas 17, se tienen por acompañados, con citación. Cuatro: A fojas 24, con fecha 14 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado del reclamo, y a fojas 36 se dicta resolución teniéndose por evacuado el traslado del reclamo. Cinco: A fojas 41, con fecha 14 de marzo de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba, y con fecha 15 de marzo de 2019, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 43. Seis: A fojas 44, con fecha 18 de marzo de 2019, consta Recurso de Reposición y Apelación en subsidio, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 14 de marzo de 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 16 Siete: A fojas 47, con fecha 20 de marzo de 2019, se tiene por interpuesto el Recurso de Reposición con apelación en subsidio, y se resuelve derechamente, dándole lugar al mismo. Ocho: A fojas 50, con fecha 21 de marzo de 2019, la parte reclamada presenta lista de testigos, y a fojas 51, con fecha 28 de marzo de 2019, se tiene por presentada lista de testigos citándoos a una audiencia para el día 11 de abril de 2019, a las 09:00 hrs. Nueve: A fojas 59 y 76, la parte reclamada acompaña documentos, y con fecha 01 de abril de 2019, se tienen por acompañados con citación. Diez: A fojas 84, con fecha 11 de abril de 2019, se celebra la audiencia testimonial, presentándose un solo testigo, la señora PURÍSIMA DEL CARMEN VALDÉS BARRA. Once: A fojas 87 y 193, la parte reclamante acompaña documentos, y con fecha 18 de abril de 2019, se tienen por acompañados, con citación, ordenándose custodiar el documento acompañado a fojas 193, bajo el número de custodia: 30-2019. Doce: A fojas 197, con fecha 26 de abril de 2019, consta observaciones a la prueba de la parte reclamada, y a fojas 202, con fecha 30 de abril de 2019, se tiene presente Trece: A fojas 207, con fecha veintisiete de junio de 2019, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2017, comparece doña PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9, domiciliada, para estos efectos, en longitudinal 961, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, presentando reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada con fecha 30 de mayo de 2017. SEGUNDO: Que, a fojas 24, con fecha 14 de septiembre de 2017, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, ABOGADO JEFE DE LA XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 25 de agosto de 2017, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. TERCERO: Que, a fojas 47, con fecha 20 de marzo de 2019, consta resolución que resuelve la reposición contra el auto de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- “Acreditación el monto y correcta determinación de la base imponible, declarada por el contribuyente en su declaración Anual del Impuesto a la Renta de año Tributario 2014, formulario 22, Folio 219974654. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. “Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515303, de fecha 09 de noviembre de 2016.Y, efectividad que dichos antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, y hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 17 reclamante en la citación antes mencionada. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.” CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido, respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero, deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Certificado de fecha 22 de agosto de 2017 extendido por el Contador Auditor don Juan Augusto Quezada Quezada. 2.- Determinación Renta Líquida del AT. 2014 suscrito por el Contador Auditor don Juan Augusto Quezada Quezada. 3.- Informe Final de Renta Líquida Imponible At 2014 de la suscrita de fecha 31 de julio de 2017 firmado por el Contador Auditor don Juan Augusto Quezada Quezada. 4.- Liquidación N° 414109000027 de fecha 16 de mayo de 2017. 5.- Sobre de la Carta Certificada en que consta que la notificación de la Liquidación que se reclama fue realizada con fecha 30 de mayo de 2017. 6.- Factura No 0455031 de fecha 3/01/2013 por un monto de $1.154.791 7.- Factura N°018786 de fecha 16/02/2013 por un monto de $16.351 8.- Factura N°0088923 de fecha 25/02/2013 por un monto de $125.926 9.- Factura N°0482003 de fecha 11/03/2013 por un monto de $70.812 10.- Factura No 0127039 de fecha 11/03/2013 por un monto de $16.628 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 18 11.- Factura N°0127193 de fecha 15/03/2013 por un monto de $15.268 12.- Factura N° 1035923 de fecha 15/03/2013 por un monto de $19.992 13.- Factura N°089837 de fecha 4/03/2013 por un monto de $625.390 14.- Factura N°0091140 de fecha 11/03/2013 por un monto de $35.664 15.- Factura N°0091658 de fecha 15/03/2013 por un monto de $9.580 16.- Factura N°0484646 de fecha 10/04/2013 por un monto de $67.212 17.- Factura N°0127871 de fecha 10/04/2013 por un monto de $6.569 18.- Factura N°0096042 de fecha 23/04/2013 por un monto de $35.510 19.- Factura N°0052592 de fecha 25/04/2013 por un monto de $5.271 20.- Factura N°0486539 de fecha 25/04/2013 por un monto de $39.283 21.- Factura N°0128326 de fecha 25/03/2013 por un monto de $16.393 22.- Factura N°0096641 de fecha 02/05/2013 por un monto de $80.753 23.- Factura N°0128909 de fecha 16/05/2013 por un monto de $10.001 24.- Factura N°00489226 de fecha 16/05/2013 por un monto de $26.092 25.- Factura N°0489228 de fecha 16/05/2013 por un monto de $16.434 26.- Factura N°0000001465 de fecha 16/05/2013 por un monto de $43.900 27.- Factura N°0460071 de fecha 17/05/2013 por un monto de $79.492 28.- Factura N°0460072 de fecha 17/05/2013 por un monto de $17.434 29.- Factura N°0100007 de fecha 12/06/2013 por un monto de $273.569 30.- Factura N°0103670 de fecha 22/08/2013 por un monto de $401.298 31.- Factura N°0464252 de fecha 02/09/2013 por un monto de $351.257 32.- Factura N°0131809 de fecha 06/09/20 13 por un monto de $25.787 33.- Factura N°0104493 de fecha 06/09/2013 por un monto de $811.229 34.- Factura N°0104494 de fecha 06/09/2013 por un monto de $22.848 35.- Factura N°0105470 de fecha 22/09/2013 por un monto de $568.749 36.- Factura N°0106264 de fecha 04/10/2013 por un monto de $331.254 37.- Factura N°0106265 de fecha 04/10/2013 por un monto de $504.227 38.- Factura N°01066623 de fecha 10/10/2013 por un monto de $175.906 39.- Factura N°0109085 de fecha 08/11/2013 por un monto de $74.226 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 19 40.- Factura N°0133237 de fecha 08/11/2013 por un monto de $44.756 41.- Factura N°017606 de fecha 11/11/2013 por un monto de $20.776 42.- Factura N°0467516 de fecha 11/11/2013 por un monto de $467.251 43.- Factura N°0280057 de fecha 11/11/2013 por un monto de $48.719 44.- Libro de compras y ventas de mi representada y las declaraciones de IVA formulario 29 del año 2013 Testimonial: La parte reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 84 y siguientes, declarando la siguiente testigo: 1.- Doña PURISIMA DEL CARMEN VALDÉS BARRA, Cédula de Identidad: 6.645.964-0. Otros medios de prueba: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: 1.- Liquidación 414109000027, de fecha 16.05.2017. 2.- Citación N° 144515303 de fecha 09.11.2016. 3.- Formulario 22, Folio 219974654, del año 2014 4.- Formulario 29, folio 603061274, del periodo de 01/2013 5.- Formulario 29, folio 613550424, del periodo de 02/2013 6.- Formulario 29, folio 613550194, del periodo de 03/2013 7.- Formulario 29, folio 621568094, del periodo de 04/2013 8.- Formulario 29, folio 621567974, del periodo de 05/2013 9.- Formulario 29, folio 621568794, del periodo de 06/2013 10.- Formulario 29, folio 613542444, del periodo de 07/2013 11.- Formulario 29, folio 623663074, del periodo de 08/2013 12.- Formulario 29, folio 627386344, del periodo de 09/2013 13.- Formulario 29, folio 623663054, del periodo de 10/2013 14.- Formulario 29, folio 629164574, del periodo de 11/2013 15.- Formulario 29, folio 629164614, del periodo de 12/2013 16.- Certificado de envió de Liquidación AT 2014 N° 414109000027. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 20 17.- Certificado de envió de Citación AT 2014 N° 144515303. 18.- Formulario 22 completo, de la contribuyente Patricia Isabel Valdés Barra, Rut 7.987.382-9 Testimonial: No hay. Otros medios de prueba: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que, con fecha 09 de noviembre de 2016 se emitió y notificó por carta certificada la Citación N° 144515303 informando revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante del año tributario 2014. 2.- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo legal. 3.- Que, con fecha 16 de mayo de 2017, se emitió la Liquidación N° 414109000027, en contra del reclamante. 4.- Que la Liquidación antes señalada, fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Liquidación N° 414109000027, emitida con fecha 16 de mayo de 2017, por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos. El fundamento de la liquidación son los siguientes: A: Por el hecho de contar la parte reclamante con información contradictoria, pues la reclamante en su formulario 22 de su Declaración Anual de Renta del AT 2014 declaró en el Código 18 correspondiente a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, un valor ascendente a $260.773. A mayor abundamiento, según lo expresado por el reclamante en su presentación de fecha 24 de agosto de 2017, señala que su renta Líquida para el año tributario 2014 corresponde a la suma $359.771, lo que es contradictorio con lo declarado en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014 donde señala en el código 18 una renta líquida imponible de $260.773. B: Es así como se aprecia claramente que lo declarado por la actora en sus Formularios 29 del año comercial 2013, no es concordante con los declarado en su Formulario 22, del AT 2014, partidas que debieron ser incluidas en el referido Formulario 22 por cuanto constituyen ingresos que se encontraban afectos al Impuesto a la Renta y que según reconoce la propia contribuyente en su reclamo de fecha 24.08.2017, que sus ingresos obtenidos ascendían a un total $6.611.447. Por lo que ocurre, que, en este punto, la parte reclamante incurriría en una segunda contradicción respecto de lo informado en sus Formularios 29 y lo señalado su Formulario 22, respecto al AT 2014, toda vez que tales partidas debieron ser incorporadas en su declaración de Impuesto a la Renta, por cuanto constituyen precisamente ingresos que efectivamente tuvo la contribuyente en ese período y que debió declarar, pero no lo hizo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 21 OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de las Liquidaciones reclamadas son los siguientes: 1.- Improcedencia de la liquidación impugnada pues si bien se ha establecido como ingresos del ejercicio todas las ventas con boleta del período comercial 2013, que arrojaron un total de $6.611.447 sin actualizar, se debió también considerar de igual manera sus egresos del mismo periodo, conformados por las cantidades pagadas o adeudas por concepto de compras y gastos con facturas del ejercicio sin actualizar, siendo el total de compras del ejercicio comercial 2013, de $5.771.676. Más los pagos de honorarios del ejercicio sin actualizar, durante el año comercial 20132, totalizando la suma de $480.000. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos objeta cada una de las alegaciones efectuadas por la parte reclamante expresando la validez de la Liquidación reclamada, según lo señalado detalladamente, más arriba de esta sentencia. NOVENO: Que, del tenor de la Liquidación reclamada, el reclamo de autos y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes: DÉCIMO: Que, las alegaciones de la parte reclamante se refieren al cuestionamiento a la determinación del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contemplada en su artículo 14 TER. SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA POR LA PARTE RECLAMADA, EN SU ESCRITO DE EVACÚA TRASLADO DEL RECLAMO DÉCIMO PRIMERO: Que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacua traslado, de fecha 14 de septiembre de 2017, a fojas 24, en lo principal, solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se declaren inadmisibles los documentos acompañados al proceso y que fueron objeto de la citación señalada, con la finalidad de que no se permita a la parte reclamante hacer valer en este juicio esa documentación acompañada, ya que fueron solicitadas en la Citación N° 144515303 de fecha 09/11/2016, señalando que fueron solicitados determinada y específicamente al reclamante, acorde los fundamentos que ahí señala. DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante no presentó alegaciones relacionadas con la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en su inciso 11°, que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” DÉCIMO CUARTO: Que la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa rol Nº 22.827-14, ha señalado que la exclusión probatoria establecida en la disposición transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: 1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 22 2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización; 3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y 4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo. DÉCIMO QUINTO: Cabe señalar que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la Citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, consistente en que no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes que fueron requeridos en sede administrativa y que se acompañan posteriormente en sede judicial, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. DÉCIMO SEXTO: Que conforme a la norma en análisis y a la jurisprudencia antes citada, es menester señalar que son susceptibles de ser inamisibles los antecedentes que hayan sido solicitados “determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63”, por ende, los antecedentes deben ser requeridos en la Citación y en consecuencia no procede la inadmisibilidad en los casos que sean solicitados en otra forma. DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, precisado lo anterior, respecto de lo requerido en la Citación N° 144515303, de fecha 09/11/2016 rolante a fojas 34 y siguientes, se logra constatar que en dicha citación no se requieren antecedentes de manera determinada y específica a la parte contribuyente, razón por la cual, la alegación del Servicio no cumple con el requisito N°2 del considerando Décimo Cuarto del presente fallo, de acuerdo a sus alegatos y a la documentación rendida; en consecuencia, cabe rechazar la alegación de inadmisibilidad probatoria, establecida en el escrito de evacúa traslado del reclamo, de la parte reclamada, sin costas. ALEGACIONES DE FONDO: DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en conformidad a la ley, pronunciarse acerca de dejar sin efecto la Liquidación reclamada y que se ordene practicar una nueva liquidación, que considere los Ingresos y Egresos de la parte reclamada, con los antecedentes aportados al proceso, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 23 artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. VIGÉSIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la renta, y en relación a la base imponible del Impuesto de 1° categoría, establece: “Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b), del número 3, de la letra A), del artículo 14. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados por el contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional corresponderá a aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las reglas señaladas. También deberán atribuir las rentas que, en su calidad de socios o accionistas, les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.- de la letra C), del artículo 14.” De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los egresos que se pretenden deducir. Es así como el artículo 14 ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, señala determinadamente cuales son los egresos que se deben considerar para la determinación de la Renta Líquida, estableciendo en la parte pertinente lo siguiente: “Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente. Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Índice de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 24 Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.” VIGÉSIMO PRIMERO: Relacionado con las normas de determinación de la base imponible para los contribuyentes acogidos al 14 TER de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los egresos que pueden deducirse para tales efectos, deben cumplir también con los siguientes requisitos de carácter general: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el egreso tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 3) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los egresos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: A fojas 47, con fecha 20 de marzo de 2019, consta resolución que procede a dar lugar al recurso de reposición deducido por la parte reclamada en contra del auto de prueba dictado, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- “Acreditación el monto y correcta determinación de la base imponible, declarada por el contribuyente en su declaración Anual del Impuesto a la Renta de año Tributario 2014, formulario 22, Folio 219974654. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” 2. “Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515303, de fecha 09 de noviembre de 2016.Y, efectividad que dichos antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, y hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación antes mencionada. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, siendo las principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, las siguientes: 1.- Improcedencia de la liquidación impugnada, bajo el argumento de que, sus egresos totalizados en la suma de $5.771.676 y egreso por concepto de honorario pagado en el año comercial 2013 en la suma de $480.000, no fueron considerados para la determinación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 25 la Renta Líquida, estableciendo que, si estos se hubiesen considerados con sus ingresos, su renta líquida imponible habría sido de $359.771. 2.- En relación a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio y que originó un punto en el auto de prueba, este tribunal se pronuncia de acuerdo a lo señalado anteriormente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones de la parte reclamante, se puede visualizar, que este se relaciona con el reclamo en contra de la liquidación N° 414109000027, del 16 de mayo de 2017, en el cual se le estableció como Impuesto de Primera Categoría, al 30 de mayo de 2017, la suma de $2.180.019, incluyendo reajustes, intereses y multas, y por concepto de Reintegro de Devoluciones, según artículo 97 de la Ley de la Renta, la suma de $221.971, relativas a Impuesto de Primera Categoría del Período Tributario 2014; manifiesta la parte reclamante que esta liquidación ha establecido como ingresos del ejercicio, todas las ventas con boletas del período comercial 2013, que arrojaron un total de $6.611.447, sin actualizar, pero que no se consideraron las cantidades pagadas o adeudadas por concepto de compras y gastos con facturas del ejercicio sin actualizar, siendo el total de compras del ejercicio comercial 2013 de $5.771.676, más los egresos referentes al pago de honorarios del ejercicio sin actualizar, totalizando la suma de $480.000. Es así como la parte reclamante se encuentra acogida a tributar sobre la base de contabilidad completa, bajo la modalidad de contabilidad simplificada del artículo 14 ter, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, determinando dicha parte, como Renta Líquida Imponible para el año 2014, la suma de $359.771. Es así, y ante de la generación de la liquidación reclamada, con fecha 20 de abril de 2014 la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el año tributario 2014, a través de formulario 22, folio N° 219974654, mediante el cual solicitó una devolución de $104.373, determinación de dicho monto señalado anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, de dicha Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el año tributario 2014, a través de formulario 22, folio N° 219974654, surgió una observación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 144515303, le informó a la actora que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2014, Formulario 22, Folio 219974654, presentaba diferencias respecto a la información que poseía dicha entidad administrativa en su sistema, ya que lo informado en sus Formularios 29 no era concordante con los declarado en su Formulario 22 del AT 2014, por lo que se le solicitó acompañar la siguiente documentación: - documentación Libro de Compras y Ventas, - Facturas de Ventas emitidas y - Facturas recibidas. Todo lo anterior, con objeto que, dentro del plazo de un mes, presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta Folio 219974654, correspondiente al AT2014. A dicha Citación, la reclamante no dio respuesta. Atendido que la contribuyente no probó la veracidad de sus declaraciones, en virtud de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N° 414109000027, de fecha 16.05.2017, por diferencias en Impuesto de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 26 correspondiente al AT 2014; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente $107.031. Para resolver la controversia, es conveniente hacer una breve referencia a lo señalado por la parte reclamante en relación a la acreditación del monto de sus egresos, materia de este juicio, para la correcta determinación de la Renta Líquida del contribuyente, de acuerdo a ley. Acreditación de los ingresos y egresos para el período comercial 2013, de la parte reclamante. De acuerdo a la individualización de documentos, realizada en el considerando quinto de esta sentencia, correspondiente a fotocopias simples, que dan cuenta de los montos alegados por la actora, como ingresos y egresos, y que demuestran que la Declaración de Renta del contribuyente del año tributario 2014, fue presentada de manera errónea, de acuerdo a lo manifestado en su formulario 22, folio 219974654, del AT 2014. En relación a dicho error la testigo, doña Purísima Valdés Barra, en la audiencia testimonial de autos, manifestó que, si bien ella confeccionó el formulario 22, existió un error humano en el mismo. Situación que se da por acreditada, además, por los documentos acompañados por la parte reclamada, con fecha 26 y 29 de marzo de 2019, a fojas 59 y siguientes. Frente a estos documentos y la liquidación reclamada, acompañada por ambas partes en el proceso, queda debidamente acreditado que los ingresos, de la parte reclamante, para el período comercial 2013, fue de $6.611.447; situación, que en ningún lugar del proceso, ha sido controvertido por las partes. La discusión se presenta en relación con los egresos generados para el período comercial 2013, como se manifestó en el escrito de reclamo. Si bien estos no fueron acreditados en la etapa administrativa correspondiente, por no concurrencia de la parte reclamante a la Citación N° 144515303, y al estimar este tribunal que no concurre la situación de inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, corresponde a este tribunal, referirse al monto del egreso invocado por la parte reclamante, de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, y en conformidad a lo señalado por la ley. Es así como la parte reclamante señala que, en el cálculo de la Renta Líquida del año 2014, se estableció como ingresos un monto de $6.611.447, sin actualizar, pero que no se tuvo en consideración el verdadero monto de los egresos del mismo período, que la parte reclamante calcula en un total de $5.771.676, correspondiente al total de compras del ejercicio comercial 2013, más la suma de $480.000, correspondientes a los honorarios pagados durante el año comercial 2013. En relación a los egresos calculados por la parte reclamante, en un total de $5.771.676, dicha parte presentó documentación que se consigna en el primer otrosí de su reclamación; 39 facturas, acompañadas con fecha 11 de abril de 2019; más libro de compras y ventas de la parte reclamante, junto con las declaraciones de IVA formulario 29 del año 2013; todos documentos debidamente individualizados en la parte pertinente de esta sentencia. De los documentos señalados anteriormente, y a través de su correspondiente relación entre los mismos, este tribunal ha llegado a la conclusión y convicción, que los egresos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 27 el ejercicio comercial 2013, en relación al total de compras para dicho ejercicio comercial, asciende a la suma de $5.731.919. Dichos egresos, de acuerdo a la documentación antes mencionada y acompañada debidamente a este proceso, corresponden a los egresos señalados determinadamente por la ley sobre impuesto a la renta en su artículo 14 ter, cumpliendo también con los siguientes requisitos de carácter general, para poder llegar a la determinación de la base imponible señalada para los contribuyentes acogidos al artículo 14 TER, a saber: - Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa (como se puede ver en el detalle de todas las facturas acompañadas al proceso); - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. En relación a la cantidad de $480.000, mencionado por la parte reclamada, como egresos en concepto al pago de los honorarios pagados durante el año comercial 2013, la parte no logró acreditar ante este tribunal, dicho monto. En relación a los antecedentes aportados en el proceso y relacionado a este aspecto, solo se contempla: Certificado de fecha 22 de agosto de 2017, extendido por el Contador Auditor don Augusto Quezada Quezada; Determinación de Renta Líquida del AT 2014, suscrito por el Contador Auditor don Juan Augusto Quezada Quezada; e Informe Final de Renta Líquida Imponible AT 2014 de la suscrita, de fecha 31 de julio de 2017, firmado por el Contador Auditor, don Juan Augusto Quezada Quezada. Documentos que consisten en fotocopias simples, otorgadas por el contador auditor don Augusto Quezada Quezada, el cual no compareció al tribunal a dar razón de sus dichos, de modo tal, que su versión no es más que un mero antecedente muy feble. De acuerdo a nuestro Derecho, la acreditación de dicha cantidad, deberá efectuarse con la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven de sustento, como son, por ejemplo, los contratos, boletas de honorarios, y otros documentos fehacientes relacionados, que se deban emitir en las operaciones realizadas, situación que en este caso no se cumpla, a diferencia de los $5.731.919, antes mencionados. Por lo que, en relación a este punto, de egresos por un monto de $480.000 por concepto de honorario pagado en el año comercial 2013, no surge convicción del Tribunal en relación a su procedencia, por no contar con los antecedentes e información suficientes al respecto. VIGÉSIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 21, 123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículo 14 TER del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 28 la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de Inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado, de fecha 14 de septiembre de 2017, sin costas. II.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto por doña PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9 III.- En consecuencia, déjese sin efecto Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada con fecha 30 de mayo de 2017. IV.- RELIQUÍDESE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, al tenor de lo dispuesto en esta sentencia y teniendo en consideración el monto del egreso acreditado en la misma, y del cual este tribunal formó convicción. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 29 “VALDES BARRA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT N°: GR-15-00083-2017 RUC N°: 17-9-0000812-0 CUANTIA: 46,78 UTM Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f311f7e-77f8-46fe-a3ed-ff6e9ed6c548 Timbre Electrónico 2019-06-28T09:18:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.