Texto de la sentencia
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“VALDES BARRA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT N°: GR-15-00083-2017
RUC N°: 17-9-0000812-0
CUANTIA: 46,78 UTM
Santiago, Veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en su reclamo:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2017, comparece doña
PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9, domiciliada,
para estos efectos, en longitudinal 961, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago, Región
Metropolitana.
Presenta reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de
mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada,
con fecha 30 de mayo de 2017, por los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación expone:
I.- LOS HECHOS:
Señala que con fecha 9 de noviembre de 2016, mediante Citación N° 144515303, se le
notificó por carta certificada remitida a su domicilio y se le requirió acreditar lo siguiente.
Que estaba autorizado a llevar contabilidad simplifica según el Art.14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta y ha declarado renta imponible (Código 18) que no guarda relación con
la información con que cuenta este Servicio.
Y, en virtud del plazo, sin que diera respuesta a la citación y/o aportado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencia en su
declaración de renta, se ha procedido a practicar la liquidación de impuestos por el periodo
tributario de 2014, la cual procede a impugnar en su Reclamación.
Indica que se ha establecido como ingresos del ejercicio, todas ventas con boleta del
periodo comercial 2013, que arrojaron un total $ 6.611.447 sin actualizar.
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Pero a la vez se debió considerar de igual manera sus egresos del mismo periodo, así se
deben considerar las cantidades pagadas o adeudadas por concepto de Compras y Gastos
con facturas del ejercicio sin actualizar. El total de compras del ejercicio comercial 2013 fue
de $ 5.771.676.
También se consideran como egresos, los pagos de honorarios del ejercicio sin actualizar.
Los honorarios pagados durante el año comercial 2013 totalizaron la suma de $480.000.
Es así como la contribuyente doña Patricia Valdés Barra, Cédula de Identidad N° 7.987382-
9, se encuentra acogida a tributar sobre la base de contabilidad completa, bajo la modalidad
de contabilidad simplificada, artículo 14 ter, de la Ley de Impuesto la Renta, y se ha
determinado como Renta Líquida Imponible del año 2014, la suma de $359.771.
EL DERECHO.
De acuerdo al art. 124 del Código Tributario "Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse
en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma
determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.”
A su vez el articulo 125 expresa que "La reclamación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1°. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio,
profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de La o las personas que lo representan y
la naturaleza de la representación.
2°. Precisar sus fundamentos.
3°. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos
que, por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a
la solicitud.
4°. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal.
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Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero
dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas
causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser
inferior a quince días.”
PETICIONES CONCRETAS.
Señala que mediante la presente reclamación esta parte solicita que el Señor Director
Regional Santiago Oriente tenga bien concluir que la única solución que en derecho
procede para evitar afectar su patrimonio es:
l.- Dejar sin efecto la Liquidación N° 414109000027
2.-Se practique una nueva Liquidación que considere los ingresos y egresos de la
suscrita a fin que la seguridad jurídica y el derecho de propiedad queden resguardados por
el ente fiscalizador.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
disposiciones citadas y demás pertinentes, sírvase tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Liquidación N° 414109000027, el cual fue notificado a la parte reclamante,
mediante carta certificada recibida en su domicilio con fecha 16 de mayo de 2017, acogerlo
a tramitación y, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho antes expuesto, se sirva
en definitiva dejar sin efecto la Liquidación N° 414109000027, ya individualizada y como
consecuencia de ello se practique una nueva Liquidación que considere los ingresos y
egresos de la parte reclamante, a fin que su seguridad jurídica y su derecho de propiedad
queden resguardados.
DOS: Que, a fojas 10, con fecha 25 de agosto de 2017, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 24, con fecha 14 de septiembre de 2017, comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, DIRECTOR REGIONAL, XIV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 24
de agosto de 2017, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, en atención a las
siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMADO.
1.- La reclamante, doña PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, RUT 7.987.382-9, es
contribuyente persona natural y se encuentra en el segmento de "micro empresa" en las
bases de información informática de este servicio. La contribuyente está autorizada para
realizar las siguientes actividades comerciales:
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De lo anterior, se desprende que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto al Valor
Agregado del D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y,
adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad
simplificada del artículo 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Con fecha 20.04.2014, la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2014, en adelante AT 2014, a través de formulario 22, folio N°
219974654, mediante el que solicitó una devolución de $104.373.- La determinación de
dicho monto a devolución, como, la declaración de sus ingresos y respectivos egresos, se
aprecia en el siguiente cuadro:
3.- De la Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22, folio N° 219974654, del
año Tributario 2014, presentada por la reclamante, surgió la siguiente observación:
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4.- En razón de lo anterior, con fecha 09.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos
mediante Citación N° 144515303, le informó a la actora que su Declaración de Impuesto a
la Renta año 2014, Formulario 22, Folio 219974654, presentaba diferencias respecto a la
información que poseía esta entidad administrativa en su sistema, ya que lo informado en
sus Formularios 29 no era concordante con los declarado en su Formulario 22 del AT 2014,
por lo que se le solicito acompañar la siguiente documentación: documentación Libro de
Compras y Ventas, Facturas de Ventas emitidas y Facturas recibidas. Ello, a objeto que,
dentro del plazo de un mes, presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de Impuesto a la Renta Folio 219974654, correspondiente al AT 2014.
5.- A dicha Citación, la reclamante no dio respuesta.
Atendido que la contribuyente no probó la veracidad de sus declaraciones, en virtud de los
artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N°
414109000027, de fecha 16.05.2017, por diferencias en Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al AT 2014; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ascendente $107.03 1.
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
La reclamante inicia su relato señalando que con fecha 09 de noviembre del año 2016, este
Servicio mediante Citación N° 144515303, le informó que lo declarado en su código 18 de
su formulario 22 del AT 2014, no guardaba relación con la información que poseía el SII.
Señala que no dio respuesta a la Citación, practicándose la Liquidación de impuestos por
el período Tributario 2014.
La reclamante basa su reclamación, principalmente, bajo el argumento de que, sus egresos
totalizados en la suma $5.771.676 y egreso por concepto de honorario pagado en el año
comercial 2013 en la suma de $480.000, no fueron considerados para la determinación de
la Renta Líquida, estableciendo que, si estos se habrían tomado en consideración con sus
ingresos, su renta líquida imponible habría sido de $359 .771.
En definitiva, el reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 414109000027 y se
practique una nueva liquidación que considere los ingresos y egresos.
III. MARCO NORMATIVO.
Resulta importante recordar que en nuestro sistema tributario impera el principio de
autodeterminación de impuestos, encontrándose el órgano administrativo facultado para
verificar su correcto, efectivo y oportuno cumplimiento, conforme a los artículos 6° del
Código Tributario y 1 del D.F.L N° 7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Así las cosas, los artículos 21 y siguientes del citado Código autorizan
al Servicio a examinar y revisar las declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29
del mismo cuerpo legal, con el objeto de establecer la procedencia o liquidación del
impuesto y, por consiguiente, la existencia de saldos a favor o en contra. Es más, de
acuerdo a los artículos 60 y 63 del Código Tributario, puede revisar inventarios, balances,
libros de contabilidad y otros documentos. Por ello, toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria.
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Por consiguiente, la administración Tributaria está legalmente facultada para efectuar las
fiscalizaciones que estime necesarias para legitimar y resolver si es o no procedente una
determinada declaración de impuestos, en general.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, no
pudiendo prescindir este Servicio de las declaraciones o antecedentes acompañados por
el contribuyente y liquidar otro tributo distinto al que de ellos resulte, a menos que los
mismos no sean fidedignos.
La contribuyente Patricia Isabel Valdés Barra cuyo giro es Fabricación de prendas de vestir
textiles y similares, se encuentra cogida al régimen de tributación del artículo 14 ter de la
LIR, que establece que los contribuyentes acogidos a esta norma deben tributar anualmente
con el Impuesto de Primera Categoría, y con los Impuestos Global Complementario o
Adicional, según corresponda, sobre la base imponible determinada por la diferencia anual
entre sus ingresos y egresos.
Considerando las normas de determinación de la base imponible señalada para los
contribuyentes acogidos al 14 TER de la Ley sobre impuesto a la Renta, los egresos que
pueden deducirse para tales efectos, deben cumplir también con los siguientes requisitos
de carácter general:
i) Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa;
ii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
iii) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
De lo señalado se deriva que los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido
en el artículo 14 ter de la LIR, si bien quedan liberados del cumplimiento de ciertas
obligaciones contables y tributarias, no se eximen de la obligación que alcanza a todo
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas efectivas, en
cuanto a la necesidad de acreditar fehacientemente, con los documentos correspondientes,
los egresos del ejercicio. Dicha acreditación deberá efectuarse con la contabilidad
simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven de sustento,
como son, por ejemplo, los contratos y otros documentos fehacientes relacionados que se
deban emitir en las operaciones realizadas.
IV. ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS
ALEGACIONES DE FONDO DEL RECLAMANTE
En definitiva, y de acuerdo a los argumentos que se pasan a exponer se estima que el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes:
1. LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
La normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos
Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la procedencia
de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada
interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en
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caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
De esta forma, de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014,
formulario 22, Folio 219974654, presentada por la contribuyente, se pudo constatar que
presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio de Impuestos
Internos en su sistemas, surgiendo la observación A85, ya indicada, por lo que se vio en la
necesidad de verificar y acreditar dicha declaración de impuesto a través de la Citación N°
144515303 de fecha 09.11.2016, frente a lo cual la contribuyente optó por no cumplir con
lo requerido, procediendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras exclusivas y excluyentes, conforme los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario, cabe destacar que a la fecha, la contribuyente aún no ha señalado porque no
presentó respuesta a la Citación, lo que demuestra un comportamiento irregular en el ciclo
de vida del contribuyente ya que todos los actos administrativos emanados de esta entidad
han sido válidamente notificados en el domicilio de la contribuyente informado a este
entidad.
Que producto de lo seña lado anteriormente, la Liquidación impugnada nace como
consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente en la etapa de fiscalización, ya
que era ella quien debía acreditar en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos,
con toda la documentación que le fue solicitada. El artículo 21 del Código Tributario dispone
que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones a la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban s La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la
prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente.”
Acreditar, según la Real Academia Española de la Lengua, significa "hacer digno de crédito
algo, probar su certeza o realidad", y precisamente dicha circunstancia es la que en la
especie no ha ocurrido, ya que la contribuyente, al no comparecer al Servicio, no ha
probado de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus
declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como tampoco
los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el
ente fiscal.
Por su parte, se debe hacer presente que los actos administrativos se encuentran revestidos
del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos
ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas
por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 establece la presunción de legalidad
de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente: "Los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa...".
De esta forma, como la contribuyente no se presentó oportunamente para aclarar las
inconsistencias que presentaba su Declaración de Renta del año tributario 2014, no es
posible advertir algún motivo que constituya causal para revocar o modificar lo resuelto por
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el Director Regional del Servicio mediante la Liquidación objeto de autos, por lo que resulta
claro que no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante, porque la Liquidación
reclamada está ajustada a Derecho en todas sus partes.
2. LA RECLAMANTE NO ACREDITÓ LOS GASTOS OBTENIDOS DURANTE EL
EJERCICIO COMERCIAL 2013:
El principal argumento en que se basa la reclamante, dice relación con que no se ponderó
en la Liquidación N° 414109000027 de fecha 16.05.2017, los egresos por concepto de
honorarios ascendente a $480.000, y los por concepto de compras y gastos con facturas
que ascendentes a $5.771.676.
Cabe señalar que la reclamante de acuerdo con los dispuesto en el artículo 14 TER de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, cuya
base imponible, será equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de
los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente de la contribuyente, ambos conceptos
a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
Ahora bien, el artículo 14 ter de la LIR, señala determinadamente cuales son los egresos
que se deben considerar para la determinación de la Renta Líquida para estos efectos, se
ha establecido la siguiente distinción:
a) Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del
artículo 31 N° 3 de la LIR y que se encuentren registradas en el Registro FUT, y de
los contribuyentes del artículo 14 bis, en el caso de las personas que ya han iniciado
sus actividades, y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin
actualizar.
b) Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o
individual, a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones
correspondientes), en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades
y cuando se acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar.
c) Las existencias de bienes del activo realizable a su valor de costo tributario, según
libro, en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades y cuando se
acogen al régimen simplificado del artículo 14 ter, sin actualizar.
d) Las cantidades pagadas o adeudadas por concepto de compras, importaciones y
prestaciones de servicios tales como rentas de arrendamiento, afectos, exentos o
no gravados con el IVA, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, sin
incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas, sin actualizar.
e) Pagos de remuneraciones y honorarios e intereses sobre préstamos o créditos
destinados al giro del contribuyente e impuestos pagados que no sean de la Ley de
la Renta, como IVA totalmente irrecuperable, Impuesto de Timbres y Estampillas,
contribuciones de bienes raíces, patentes, etc., sin actualizar.
f) Pérdidas al cierre del ejercicio anterior, sin actualizar.
g) Adquisiciones pagadas o adeudadas de bienes de activos fijos físicos que puedan
ser depreciados tributariamente de acuerdo a las normas de la LIR (Ej.: maquinarias,
vehículos, muebles y útiles, equipos, instalaciones, edificaciones, etc.), sin incluir el
IVA cuando se trate de operaciones afectas a dicho tributo, sin actualizar.
h) Gastos menores pagados o adeudados no documentados, que correspondan a
créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de aquellos gastos a que se
refiere el artículo 31 de la LIR, hasta un monto equivalente al 0,5% de los ingresos
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anuales del ejercicio, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
y un mínimo de 1 UTM, vigentes al término del ejercicio comercial respectivo, sin
actualizar.
Conforme a lo anterior, y considerando las normas de determinación de la base imponible
señalada en el artículo 14 TER, los egresos que pueden deducirse para tales efectos, deben
cumplir también con los siguientes requisitos de carácter general:
i) Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa;
ii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Se hace presente que
dependiendo del tipo de egreso de que se trate, el14 ter de la LIR permite en algunos
casos deducir gastos pagados o adeudados (por ejemplo, los señalados en la letra d),
y en otros, sólo aquellos que se encuentren efectivamente pagados (por ejemplo, los
señalados en la letra e);
ii) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. En todo caso,
los egresos señalados en la letra h) anterior, se liberan del cumplimiento de este
requisito.
Respecto del caso de autos cabe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario; norma que es plenamente aplicable a los
contribuyentes del régimen tributario del artículo 14 TER.
De lo señalado se deriva que los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido
en el artículo 14 ter de la LIR, si bien se encuentran liberados de ciertas obligaciones
contables y tributarias, no se eximen de la obligación que alcanza a todo contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas efectivas, en cuanto a la
necesidad de acreditar fehacientemente, con los documentos correspondientes, los
egresos del ejercicio. Dicha acreditación deberá efectuarse con la contabilidad simplificada
a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven de sustento, como son,
por ejemplo, los contratos y otros documentos fehacientes relacionados que se deban emitir
en las operaciones realizadas.
Ahora bien, en el caso que los egresos referidos no cumplan con los requisitos para
considerarse como tales, no podrán rebajarse de los ingresos del ejercicio en la
determinación de la base imponible del artículo 14 ter de la LIR y deberán ser agregados a
la base imponible declarada.
En razón de lo señalado cabe reiterar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a
la renta de primera categoría cuyas actividades se encuentran afectas con I.V.A, estando
además obligada acreditar sus egresos, no obstante, en el proceso de fiscalización no
acreditó que los gastos declarados por concepto de honorarios ascendente a $480.000 y
los por concepto de compras y gastos con facturas que ascendentes a $5.771.676, hayan
cumplido con los requisitos señalados en los párrafos precedentes. Es por ello que en virtud
de que la actora no acredito sus gastos en la etapa administrativa correspondiente se
procedió a rechazar esta, emitiéndose la Liquidación 414109000027 de fecha 30.04.2014.
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3. EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN A85 EN QUE SE FUNDA LA LIQUIDACIÓN N°
414109000027.
Al respecto, la reclamante en su formulario 22 de Declaración Anual de Renta del AT 2014
declaró en el Código 18 correspondiente a la base imponible del impuesto de Primera
Categoría, un valor ascendente a $260.773.
A mayor abundamiento, debemos recordar que, según lo expresado por el reclamante en
su presentación de fecha 24 de agosto de 2017, señala que su renta Líquida para el año
tributario 2014 corresponde a la suma $359.771, lo que es contradictorio con lo declarado
en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014 donde seña la en el código 18 una renta
líquida imponible de $260.773.
Que, así respecto del Formulario 22 del AT 2014 y los Formularios 29 correspondiente a
los períodos de enero a diciembre de 2013, de la contribuyente, se constata lo siguiente:
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Del cuadro anterior se aprecia claramente que lo declarado por la actora en sus Formularios
29 del año comercial 2013, no es concordante con los declarado en su Formulario 22, del
AT 2014, partidas que debieron ser incluidas en el referido Formulario 22 por cuanto
constituyen ingresos que se encontraban afectos a Impuesto a la Renta y que según
reconoce la propia contribuyente en su reclamo de fecha 24.08.2017, que sus ingresos
obtenidos ascendente a un total $6.611.447.
Que, en este punto debemos tener presente que la reclamante incurre en una segunda
contradicción respecto de lo informado en sus Formularios 29 y lo señalado en su
Formulario 22, respecto al AT 2014, toda vez que tales partidas debieron ser incorporadas
en su declaración de Impuesto a la Renta, por cuanto constituyen precisa mente ingresos
que efectivamente tuvo la contribuyente en ese período y que debió declarar, pero no lo
hizo.
Por lo tanto, los montos expresados por la reclamante en su presentación, corresponden
únicamente a la determinación de impuesto efectuada por este Servicio en virtud de la
información que poseía y dichos montos que fueron ratificado por la reclamante en su
escrito de reclamo, constatándose que la Liquidación impugnada se encuentra
debidamente fundada tanto respecto de los antecedentes de hecho como de las normas
jurídicas aplicables al caso concreto y no adolece de vicios o errores formales.
4. INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Mediante Citación N° 144515303, de fecha 09.11.2016, y para los fines señalados en el
inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se requirió a la contribuyente, para que, dentro
de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación, rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración de renta del Año Tributario 2014, debiendo acreditar las
Observaciones antes indicadas. Para efectos de la citación, y por guardar relación directa
con la fiscalización, es que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se
le solicitó específica y determinantemente que aportara la siguiente documentación:
- Libro de compra y Ventas.
- Facturas de Ventas emitidas.
- Facturas recibidas de proveedores
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Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, la
contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que este Servicio
no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con
los antecedentes de que disponía en sus sistemas y en virtud de los Formularios 29
declarados por la propia contribuyente para el año comercial 2013,asimismo, cabe hacer
presente que la reclamante nunca ha impugnado u objetado los requerimientos que se le
han realizado.
Es así, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia
libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los
antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante Citación N° 144515303, de
fecha 09.11.2016, no pueden ser considerados por S.S. atendida la excepción al principio
de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento, la cual dispone:
"No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables."
Por lo tanto y conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa
procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la
citación ya individualizada, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específica
mente por el Servicio al reclamante, este no los acompañó dentro del plazo legal.
Al respecto, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglosajón y antes
en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende
hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad,
no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes
para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá
impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminará consistiendo en el pago
de tributos por vía de castigo procesal.
Sobre el particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó una sentencia
definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-2) mediante la
cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que
determinó diferencias de impuesto global complementario por falta de justificación del
origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el año
tributario 2008. A juicio del tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación no
sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría
solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos,
sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban
siendo cuestionadas. Luego, teniendo en consideración que la actora no alegó y,
consecuencialmente, tampoco probó los motivos de la omisión en la presentación de dichos
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antecedentes por causas que no le fueran imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria
de los antecedentes presentados en la causa tanto en primera como en segunda instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
"Copiapó, diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS:
Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 182300096, agregada a
fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuado a doña XXXXX, en la
cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con los cuales solventó las
inversiones de un inmueble, dos vehículos y un fondo mutuo, y de justificar otros ítemes, se
le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre ellos, los relativos a inversiones que
acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
durante los últimos tres años, la contribuyente incurrió en total inactividad para demostrar
las materias que le estaban siendo cuestionadas, y habida consideración que la reclamante
no alegó y, por consiguiente, menos probó, los motivos de su omisión en cuanto a
acompañar tales documentos por causas que no le hayan sido imputables, todo lo que
importa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código
Tributario, que aquellos presentados en esta causa, tanto en primera como en segundo
instancia no son admisibles, y visto además los previsto en los artículos 63 y 143 del Código
Tributario, SE CONFIRMA lo sentencio apelada de seis de febrero de dos mil doce, escrita
a fojas 301 y siguientes, sin costos del recurso por haber tenido la reclamante motivo
plausible para litigar .
Regístrese y devuélvase con sus custodios".
Por su parte, la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia respecto de
esta materia han señalado que exigir que el requerimiento contenido en la citación sea
expedido en términos tales que se haga necesario individualizar documento por documento
los que conforman la contabilidad del recurrente, importa sin duda una exigencia imposible
de cumplir para el administrador del tributo, y con ello además ilusoria la aplicación de la
sanción prevista en la norma precitada, lo que contraría el principio que ordena interpretar
las normas en el sentido que estas produzcan efectos.
Así lo señaló la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en su sentencia definitiva de
fecha 9 de abril de 2014 en los autos Rol40-2013 señaló:
"VISTOS:
PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes expuestos por la recurrente y recurrida en
estrados, como asimismo de aquellos rolantes en autos se advierte que el requerimiento
documental, tal y como lo ha razonado el a qua, ha sido expedido por parte de la reclamada
en términos tales que hacen aplicable la sanción prevista en el artículo 132 del Código
Tributario en contra de la reclamante. -
Por otra parte, exigir que tal requerimiento sea expedido en términos tales que se haga
necesario individualizar documento por documento los que conforman la contabilidad del
recurrente, importa sin duda una exigencia imposible de cumplir para el administrador del
tributo, y con ella además ilusoria la aplicación de la sanción prevista en la norma precitado,
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lo que contraría el principio que ordena interpretar las normas en el sentido que estas
produzcan efectos. -
SEGUNDO: Que además se debe advertir que tal y como lo ha señalado el a quo, el
reclamante, según lo previene el artículo 17 y 18 del Código Tributario, está obligado a
acreditar la veracidad de sus declaraciones no solo con los asientos contables, sino con
toda aquella documentación de respaldo de la contabilidad, antecedentes con los que no
se cuenta en su integridad. -
TERCERO: Que el documento presentado en segunda instancia contiene la opinión de un
tercero ajeno al juicio que no ha sido presentado en estrados afín de dar crédito respecto
de aquello que informó, tampoco ha sido presentado en calidad de perito dentro del
proceso, de suerte que carece de mérito suficiente para mutar tanto lo razonado por el a
quo como por esta Corte. –
Y teniendo en consideración lo previsto en los artículos 17, 18, 132 y 139 del Código
Tributario SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece rolante
de fojas 412 a 517 de estos autos ".
Como se puede advertir, la jurisprudencia nos indica que requerir la individualización de
cada documento importa una exigencia imposible de cumplir y que ello, atenta a la
interpretación de las normas jurídicas en el sentido de que éstas produzcan sus efectos.
De lo expuesto, y teniendo en consideración que la reclamante en esta instancia judicial
puede acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma
determinante y específicamente en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, es que esta parte solicita que S.S. declare la
inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que el contribuyente aporte en el transcurso
de este proceso, y que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación N°
144515303 de fecha 09 de noviembre de 2016, ya que cuando éstos fueron solicitados
formalmente, la contribuyente no acompañó, ni menos acreditó ante este Servicio el motivo
de su incumplimiento, por lo que ninguno de esos documentos o antecedentes pueden ser
aceptados en juicio como prueba, y por ende, ni siquiera las referencias que de éstos se
hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de este juicio.
V. CONCLUSIONES FINALES
De conformidad con los antecedentes expuestos, se ha constatado que la Liquidación N°
414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, no adolece de falta de motivación o
fundamento ya que ella contiene y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para
su procedencia, asimismo en el referido acto administrativo, se rechazaron los gastos
ascendentes$ 5.771.676 y los gastos por honorarios totalizados en la suma de $480.000,
al no ser acreditados por la actora en la etapa de fiscalización correspondiente .
En virtud de lo señalado en esta presentación, no cabe sino concluir que la reclamante no
desvirtuó los fundamentos de la Liquidación N° 414109000027, por lo que el reclamo
intentado deberá ser desechado.
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En consecuencia, corresponde desestimar las argumentaciones esgrimidas por la
reclamante y confirmar la Liquidación impugnada, conforme corresponde a derecho.
VI.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2.- Se confirme la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16.05.2017.
3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que el contribuyente aporte
en el transcurso de este proceso.
4.- Se condene en costas a la reclamante.
Por lo tanto solicita la parte reclamada, de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado
el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Patricia Isabel Valdés Barra,
RUT N" 7.987.382-9, en contra de la Liquidación N" 414109000027 de fecha 16 de mayo
de 2017, emitida por la unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, solicitando se confirme las actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
CUATRO: A fojas 36, con fecha 15 de septiembre de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2017, comparece doña
PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9, presentando
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de mayo de
2017, emitida por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente, Unidad de Maipú, del
Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada con fecha 30 de mayo
de 2017.
Dos: A fojas 10, con fecha 28 de agosto de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 12, con fecha 25 de agosto de 2017, la reclamante acompaña documentos y
a fojas 17, se tienen por acompañados, con citación.
Cuatro: A fojas 24, con fecha 14 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado del reclamo, y a fojas 36 se dicta resolución teniéndose por evacuado el
traslado del reclamo.
Cinco: A fojas 41, con fecha 14 de marzo de 2019, consta resolución que recibe la causa
a prueba, y con fecha 15 de marzo de 2019, consta comprobante de notificación por carta
certificada a fojas 43.
Seis: A fojas 44, con fecha 18 de marzo de 2019, consta Recurso de Reposición y
Apelación en subsidio, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 14 de marzo de 2019.
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Siete: A fojas 47, con fecha 20 de marzo de 2019, se tiene por interpuesto el Recurso de
Reposición con apelación en subsidio, y se resuelve derechamente, dándole lugar al
mismo.
Ocho: A fojas 50, con fecha 21 de marzo de 2019, la parte reclamada presenta lista de
testigos, y a fojas 51, con fecha 28 de marzo de 2019, se tiene por presentada lista de
testigos citándoos a una audiencia para el día 11 de abril de 2019, a las 09:00 hrs.
Nueve: A fojas 59 y 76, la parte reclamada acompaña documentos, y con fecha 01 de abril
de 2019, se tienen por acompañados con citación.
Diez: A fojas 84, con fecha 11 de abril de 2019, se celebra la audiencia testimonial,
presentándose un solo testigo, la señora PURÍSIMA DEL CARMEN VALDÉS BARRA.
Once: A fojas 87 y 193, la parte reclamante acompaña documentos, y con fecha 18 de abril
de 2019, se tienen por acompañados, con citación, ordenándose custodiar el documento
acompañado a fojas 193, bajo el número de custodia: 30-2019.
Doce: A fojas 197, con fecha 26 de abril de 2019, consta observaciones a la prueba de la
parte reclamada, y a fojas 202, con fecha 30 de abril de 2019, se tiene presente
Trece: A fojas 207, con fecha veintisiete de junio de 2019, consta la resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2017, comparece doña
PATRICIA ISABEL VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9, domiciliada,
para estos efectos, en longitudinal 961, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, presentando reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
414109000027, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos,
notificada mediante carta certificada con fecha 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Que, a fojas 24, con fecha 14 de septiembre de 2017, comparece don
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, ABOGADO JEFE DE LA XIV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 25
de agosto de 2017, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
TERCERO: Que, a fojas 47, con fecha 20 de marzo de 2019, consta resolución que
resuelve la reposición contra el auto de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- “Acreditación el monto y correcta determinación de la base imponible, declarada por el
contribuyente en su declaración Anual del Impuesto a la Renta de año Tributario 2014,
formulario 22, Folio 219974654. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. “Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes
requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515303, de fecha 09 de noviembre de
2016.Y, efectividad que dichos antecedentes tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas, y hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
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reclamante en la citación antes mencionada. Antecedentes y circunstancias de hecho que
la justifiquen.”
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido, respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero, deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Certificado de fecha 22 de agosto de 2017 extendido por el Contador Auditor don Juan
Augusto Quezada Quezada.
2.- Determinación Renta Líquida del AT. 2014 suscrito por el Contador Auditor don Juan
Augusto Quezada Quezada.
3.- Informe Final de Renta Líquida Imponible At 2014 de la suscrita de fecha 31 de julio de
2017 firmado por el Contador Auditor don Juan Augusto Quezada Quezada.
4.- Liquidación N° 414109000027 de fecha 16 de mayo de 2017.
5.- Sobre de la Carta Certificada en que consta que la notificación de la Liquidación que se
reclama fue realizada con fecha 30 de mayo de 2017.
6.- Factura No 0455031 de fecha 3/01/2013 por un monto de $1.154.791
7.- Factura N°018786 de fecha 16/02/2013 por un monto de $16.351
8.- Factura N°0088923 de fecha 25/02/2013 por un monto de $125.926
9.- Factura N°0482003 de fecha 11/03/2013 por un monto de $70.812
10.- Factura No 0127039 de fecha 11/03/2013 por un monto de $16.628
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11.- Factura N°0127193 de fecha 15/03/2013 por un monto de $15.268
12.- Factura N° 1035923 de fecha 15/03/2013 por un monto de $19.992
13.- Factura N°089837 de fecha 4/03/2013 por un monto de $625.390
14.- Factura N°0091140 de fecha 11/03/2013 por un monto de $35.664
15.- Factura N°0091658 de fecha 15/03/2013 por un monto de $9.580
16.- Factura N°0484646 de fecha 10/04/2013 por un monto de $67.212
17.- Factura N°0127871 de fecha 10/04/2013 por un monto de $6.569
18.- Factura N°0096042 de fecha 23/04/2013 por un monto de $35.510
19.- Factura N°0052592 de fecha 25/04/2013 por un monto de $5.271
20.- Factura N°0486539 de fecha 25/04/2013 por un monto de $39.283
21.- Factura N°0128326 de fecha 25/03/2013 por un monto de $16.393
22.- Factura N°0096641 de fecha 02/05/2013 por un monto de $80.753
23.- Factura N°0128909 de fecha 16/05/2013 por un monto de $10.001
24.- Factura N°00489226 de fecha 16/05/2013 por un monto de $26.092
25.- Factura N°0489228 de fecha 16/05/2013 por un monto de $16.434
26.- Factura N°0000001465 de fecha 16/05/2013 por un monto de $43.900
27.- Factura N°0460071 de fecha 17/05/2013 por un monto de $79.492
28.- Factura N°0460072 de fecha 17/05/2013 por un monto de $17.434
29.- Factura N°0100007 de fecha 12/06/2013 por un monto de $273.569
30.- Factura N°0103670 de fecha 22/08/2013 por un monto de $401.298
31.- Factura N°0464252 de fecha 02/09/2013 por un monto de $351.257
32.- Factura N°0131809 de fecha 06/09/20 13 por un monto de $25.787
33.- Factura N°0104493 de fecha 06/09/2013 por un monto de $811.229
34.- Factura N°0104494 de fecha 06/09/2013 por un monto de $22.848
35.- Factura N°0105470 de fecha 22/09/2013 por un monto de $568.749
36.- Factura N°0106264 de fecha 04/10/2013 por un monto de $331.254
37.- Factura N°0106265 de fecha 04/10/2013 por un monto de $504.227
38.- Factura N°01066623 de fecha 10/10/2013 por un monto de $175.906
39.- Factura N°0109085 de fecha 08/11/2013 por un monto de $74.226
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40.- Factura N°0133237 de fecha 08/11/2013 por un monto de $44.756
41.- Factura N°017606 de fecha 11/11/2013 por un monto de $20.776
42.- Factura N°0467516 de fecha 11/11/2013 por un monto de $467.251
43.- Factura N°0280057 de fecha 11/11/2013 por un monto de $48.719
44.- Libro de compras y ventas de mi representada y las declaraciones de IVA formulario
29 del año 2013
Testimonial:
La parte reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 84 y siguientes,
declarando la siguiente testigo:
1.- Doña PURISIMA DEL CARMEN VALDÉS BARRA, Cédula de Identidad: 6.645.964-0.
Otros medios de prueba:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Liquidación 414109000027, de fecha 16.05.2017.
2.- Citación N° 144515303 de fecha 09.11.2016.
3.- Formulario 22, Folio 219974654, del año 2014
4.- Formulario 29, folio 603061274, del periodo de 01/2013
5.- Formulario 29, folio 613550424, del periodo de 02/2013
6.- Formulario 29, folio 613550194, del periodo de 03/2013
7.- Formulario 29, folio 621568094, del periodo de 04/2013
8.- Formulario 29, folio 621567974, del periodo de 05/2013
9.- Formulario 29, folio 621568794, del periodo de 06/2013
10.- Formulario 29, folio 613542444, del periodo de 07/2013
11.- Formulario 29, folio 623663074, del periodo de 08/2013
12.- Formulario 29, folio 627386344, del periodo de 09/2013
13.- Formulario 29, folio 623663054, del periodo de 10/2013
14.- Formulario 29, folio 629164574, del periodo de 11/2013
15.- Formulario 29, folio 629164614, del periodo de 12/2013
16.- Certificado de envió de Liquidación AT 2014 N° 414109000027.
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17.- Certificado de envió de Citación AT 2014 N° 144515303.
18.- Formulario 22 completo, de la contribuyente Patricia Isabel Valdés Barra, Rut
7.987.382-9
Testimonial:
No hay.
Otros medios de prueba:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, con fecha 09 de noviembre de 2016 se emitió y notificó por carta certificada la
Citación N° 144515303 informando revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta del reclamante del año tributario 2014.
2.- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo legal.
3.- Que, con fecha 16 de mayo de 2017, se emitió la Liquidación N° 414109000027, en
contra del reclamante.
4.- Que la Liquidación antes señalada, fue reclamada en tiempo y forma ante esta
judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Liquidación N° 414109000027, emitida
con fecha 16 de mayo de 2017, por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, del Servicio de Impuestos Internos. El fundamento de la liquidación son los
siguientes:
A: Por el hecho de contar la parte reclamante con información contradictoria, pues la
reclamante en su formulario 22 de su Declaración Anual de Renta del AT 2014 declaró en
el Código 18 correspondiente a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, un
valor ascendente a $260.773. A mayor abundamiento, según lo expresado por el
reclamante en su presentación de fecha 24 de agosto de 2017, señala que su renta Líquida
para el año tributario 2014 corresponde a la suma $359.771, lo que es contradictorio con lo
declarado en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014 donde señala en el código 18
una renta líquida imponible de $260.773.
B: Es así como se aprecia claramente que lo declarado por la actora en sus Formularios 29
del año comercial 2013, no es concordante con los declarado en su Formulario 22, del AT
2014, partidas que debieron ser incluidas en el referido Formulario 22 por cuanto
constituyen ingresos que se encontraban afectos al Impuesto a la Renta y que según
reconoce la propia contribuyente en su reclamo de fecha 24.08.2017, que sus ingresos
obtenidos ascendían a un total $6.611.447.
Por lo que ocurre, que, en este punto, la parte reclamante incurriría en una segunda
contradicción respecto de lo informado en sus Formularios 29 y lo señalado su Formulario
22, respecto al AT 2014, toda vez que tales partidas debieron ser incorporadas en su
declaración de Impuesto a la Renta, por cuanto constituyen precisamente ingresos que
efectivamente tuvo la contribuyente en ese período y que debió declarar, pero no lo hizo.
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OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se
funda su reclamo en contra de las Liquidaciones reclamadas son los siguientes:
1.- Improcedencia de la liquidación impugnada pues si bien se ha establecido como
ingresos del ejercicio todas las ventas con boleta del período comercial 2013, que arrojaron
un total de $6.611.447 sin actualizar, se debió también considerar de igual manera sus
egresos del mismo periodo, conformados por las cantidades pagadas o adeudas por
concepto de compras y gastos con facturas del ejercicio sin actualizar, siendo el total de
compras del ejercicio comercial 2013, de $5.771.676. Más los pagos de honorarios del
ejercicio sin actualizar, durante el año comercial 20132, totalizando la suma de $480.000.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos objeta cada una de las alegaciones
efectuadas por la parte reclamante expresando la validez de la Liquidación reclamada,
según lo señalado detalladamente, más arriba de esta sentencia.
NOVENO: Que, del tenor de la Liquidación reclamada, el reclamo de autos y el evacúa
traslado del reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de las
alegaciones de las partes:
DÉCIMO: Que, las alegaciones de la parte reclamante se refieren al cuestionamiento a la
determinación del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contemplada en su artículo 14 TER.
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA POR LA PARTE RECLAMADA, EN
SU ESCRITO DE EVACÚA TRASLADO DEL RECLAMO
DÉCIMO PRIMERO: Que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, en su escrito
de evacua traslado, de fecha 14 de septiembre de 2017, a fojas 24, en lo principal, solicita
que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se
declaren inadmisibles los documentos acompañados al proceso y que fueron objeto de la
citación señalada, con la finalidad de que no se permita a la parte reclamante hacer valer
en este juicio esa documentación acompañada, ya que fueron solicitadas en la Citación N°
144515303 de fecha 09/11/2016, señalando que fueron solicitados determinada y
específicamente al reclamante, acorde los fundamentos que ahí señala.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante no presentó alegaciones relacionadas con la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 132 del Código
Tributario, ya citado, dispone en su inciso 11°, que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
DÉCIMO CUARTO: Que la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa
rol Nº 22.827-14, ha señalado que la exclusión probatoria establecida en la disposición
transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
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2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización;
3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y
4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo.
DÉCIMO QUINTO: Cabe señalar que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad
de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la Citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio.
La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, consistente en que no
serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes que fueron requeridos en sede
administrativa y que se acompañan posteriormente en sede judicial, los que pueden ser
determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma,
se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy
rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
DÉCIMO SEXTO: Que conforme a la norma en análisis y a la jurisprudencia antes citada,
es menester señalar que son susceptibles de ser inamisibles los antecedentes que hayan
sido solicitados “determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación
a que se refiere el artículo 63”, por ende, los antecedentes deben ser requeridos en la
Citación y en consecuencia no procede la inadmisibilidad en los casos que sean solicitados
en otra forma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, precisado lo anterior, respecto de lo requerido en la
Citación N° 144515303, de fecha 09/11/2016 rolante a fojas 34 y siguientes, se logra
constatar que en dicha citación no se requieren antecedentes de manera determinada y
específica a la parte contribuyente, razón por la cual, la alegación del Servicio no cumple
con el requisito N°2 del considerando Décimo Cuarto del presente fallo, de acuerdo a sus
alegatos y a la documentación rendida; en consecuencia, cabe rechazar la alegación de
inadmisibilidad probatoria, establecida en el escrito de evacúa traslado del reclamo,
de la parte reclamada, sin costas.
ALEGACIONES DE FONDO:
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en conformidad a la ley, pronunciarse
acerca de dejar sin efecto la Liquidación reclamada y que se ordene practicar una nueva
liquidación, que considere los Ingresos y Egresos de la parte reclamada, con los
antecedentes aportados al proceso, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
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artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
VIGÉSIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto
a la renta, y en relación a la base imponible del Impuesto de 1° categoría, establece: “Los
contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con
el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas
de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre la renta que se les atribuya en
conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b), del número 3, de la letra A), del artículo 14.
La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado
corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente
pagados por el contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global
complementario o adicional corresponderá a aquella parte de la base imponible del
impuesto de primera categoría que se atribuya a cada dueño, socio, comunero o accionista
de acuerdo a las reglas señaladas. También deberán atribuir las rentas que, en su calidad
de socios o accionistas, les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las
disposiciones del número 1.- de la letra C), del artículo 14.”
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en
primer lugar la existencia de los egresos que se pretenden deducir. Es así como el artículo
14 ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, señala determinadamente cuales son los
egresos que se deben considerar para la determinación de la Renta Líquida, estableciendo
en la parte pertinente lo siguiente: “Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente
pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos,
exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y
honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas
de ejercicios anteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico
pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos
incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás
requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de
adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo
aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio
correspondiente. Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el
número 2º del artículo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se
refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden
depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la
inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Índice de
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Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la
inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá
en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación. Asimismo, se aceptará
como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo
de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes
al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Relacionado con las normas de determinación de la base imponible
para los contribuyentes acogidos al 14 TER de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los
egresos que pueden deducirse para tales efectos, deben cumplir también con los siguientes
requisitos de carácter general:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el egreso tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
3) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los egresos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A fojas 47, con fecha 20 de marzo de 2019, consta resolución que
procede a dar lugar al recurso de reposición deducido por la parte reclamada en contra del
auto de prueba dictado, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- “Acreditación el monto y correcta determinación de la base imponible, declarada por el
contribuyente en su declaración Anual del Impuesto a la Renta de año Tributario 2014,
formulario 22, Folio 219974654. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
2. “Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes
requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515303, de fecha 09 de noviembre de
2016.Y, efectividad que dichos antecedentes tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas, y hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación antes mencionada. Antecedentes y circunstancias de hecho que
la justifiquen.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones,
acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto.
Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos
Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para
resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones de las
partes, siendo las principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó
anteriormente, las siguientes:
1.- Improcedencia de la liquidación impugnada, bajo el argumento de que, sus egresos
totalizados en la suma de $5.771.676 y egreso por concepto de honorario pagado en el año
comercial 2013 en la suma de $480.000, no fueron considerados para la determinación de
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la Renta Líquida, estableciendo que, si estos se hubiesen considerados con sus ingresos,
su renta líquida imponible habría sido de $359.771.
2.- En relación a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio y que originó un punto
en el auto de prueba, este tribunal se pronuncia de acuerdo a lo señalado anteriormente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones de la parte reclamante, se puede
visualizar, que este se relaciona con el reclamo en contra de la liquidación N°
414109000027, del 16 de mayo de 2017, en el cual se le estableció como Impuesto de
Primera Categoría, al 30 de mayo de 2017, la suma de $2.180.019, incluyendo reajustes,
intereses y multas, y por concepto de Reintegro de Devoluciones, según artículo 97 de la
Ley de la Renta, la suma de $221.971, relativas a Impuesto de Primera Categoría del
Período Tributario 2014; manifiesta la parte reclamante que esta liquidación ha establecido
como ingresos del ejercicio, todas las ventas con boletas del período comercial 2013, que
arrojaron un total de $6.611.447, sin actualizar, pero que no se consideraron las cantidades
pagadas o adeudadas por concepto de compras y gastos con facturas del ejercicio sin
actualizar, siendo el total de compras del ejercicio comercial 2013 de $5.771.676, más los
egresos referentes al pago de honorarios del ejercicio sin actualizar, totalizando la suma de
$480.000. Es así como la parte reclamante se encuentra acogida a tributar sobre la base
de contabilidad completa, bajo la modalidad de contabilidad simplificada del artículo 14 ter,
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, determinando dicha parte, como Renta Líquida
Imponible para el año 2014, la suma de $359.771.
Es así, y ante de la generación de la liquidación reclamada, con fecha 20 de abril de 2014
la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el año
tributario 2014, a través de formulario 22, folio N° 219974654, mediante el cual solicitó una
devolución de $104.373, determinación de dicho monto señalado anteriormente en el
cuerpo de esta sentencia, de dicha Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el año
tributario 2014, a través de formulario 22, folio N° 219974654, surgió una observación, por
lo que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 144515303, le informó a la
actora que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2014, Formulario 22, Folio
219974654, presentaba diferencias respecto a la información que poseía dicha entidad
administrativa en su sistema, ya que lo informado en sus Formularios 29 no era concordante
con los declarado en su Formulario 22 del AT 2014, por lo que se le solicitó acompañar la
siguiente documentación:
- documentación Libro de Compras y Ventas,
- Facturas de Ventas emitidas y
- Facturas recibidas.
Todo lo anterior, con objeto que, dentro del plazo de un mes, presentara, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta Folio 219974654,
correspondiente al AT2014.
A dicha Citación, la reclamante no dio respuesta.
Atendido que la contribuyente no probó la veracidad de sus declaraciones, en virtud de los
artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N°
414109000027, de fecha 16.05.2017, por diferencias en Impuesto de Primera Categoría
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correspondiente al AT 2014; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ascendente $107.031.
Para resolver la controversia, es conveniente hacer una breve referencia a lo señalado por
la parte reclamante en relación a la acreditación del monto de sus egresos, materia de este
juicio, para la correcta determinación de la Renta Líquida del contribuyente, de acuerdo a
ley.
Acreditación de los ingresos y egresos para el período comercial 2013, de la parte
reclamante. De acuerdo a la individualización de documentos, realizada en el considerando
quinto de esta sentencia, correspondiente a fotocopias simples, que dan cuenta de los
montos alegados por la actora, como ingresos y egresos, y que demuestran que la
Declaración de Renta del contribuyente del año tributario 2014, fue presentada de manera
errónea, de acuerdo a lo manifestado en su formulario 22, folio 219974654, del AT 2014.
En relación a dicho error la testigo, doña Purísima Valdés Barra, en la audiencia testimonial
de autos, manifestó que, si bien ella confeccionó el formulario 22, existió un error humano
en el mismo. Situación que se da por acreditada, además, por los documentos
acompañados por la parte reclamada, con fecha 26 y 29 de marzo de 2019, a fojas 59 y
siguientes.
Frente a estos documentos y la liquidación reclamada, acompañada por ambas partes en
el proceso, queda debidamente acreditado que los ingresos, de la parte reclamante, para
el período comercial 2013, fue de $6.611.447; situación, que en ningún lugar del proceso,
ha sido controvertido por las partes.
La discusión se presenta en relación con los egresos generados para el período comercial
2013, como se manifestó en el escrito de reclamo. Si bien estos no fueron acreditados en
la etapa administrativa correspondiente, por no concurrencia de la parte reclamante a la
Citación N° 144515303, y al estimar este tribunal que no concurre la situación de
inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado
anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, corresponde a este tribunal, referirse al monto
del egreso invocado por la parte reclamante, de acuerdo a los antecedentes acompañados
al proceso, y en conformidad a lo señalado por la ley.
Es así como la parte reclamante señala que, en el cálculo de la Renta Líquida del año 2014,
se estableció como ingresos un monto de $6.611.447, sin actualizar, pero que no se tuvo
en consideración el verdadero monto de los egresos del mismo período, que la parte
reclamante calcula en un total de $5.771.676, correspondiente al total de compras del
ejercicio comercial 2013, más la suma de $480.000, correspondientes a los honorarios
pagados durante el año comercial 2013.
En relación a los egresos calculados por la parte reclamante, en un total de $5.771.676,
dicha parte presentó documentación que se consigna en el primer otrosí de su reclamación;
39 facturas, acompañadas con fecha 11 de abril de 2019; más libro de compras y ventas
de la parte reclamante, junto con las declaraciones de IVA formulario 29 del año 2013; todos
documentos debidamente individualizados en la parte pertinente de esta sentencia.
De los documentos señalados anteriormente, y a través de su correspondiente relación
entre los mismos, este tribunal ha llegado a la conclusión y convicción, que los egresos para
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el ejercicio comercial 2013, en relación al total de compras para dicho ejercicio comercial,
asciende a la suma de $5.731.919.
Dichos egresos, de acuerdo a la documentación antes mencionada y acompañada
debidamente a este proceso, corresponden a los egresos señalados determinadamente por
la ley sobre impuesto a la renta en su artículo 14 ter, cumpliendo también con los siguientes
requisitos de carácter general, para poder llegar a la determinación de la base imponible
señalada para los contribuyentes acogidos al artículo 14 TER, a saber:
- Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa
(como se puede ver en el detalle de todas las facturas acompañadas al proceso);
- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
- Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
En relación a la cantidad de $480.000, mencionado por la parte reclamada, como egresos
en concepto al pago de los honorarios pagados durante el año comercial 2013, la parte no
logró acreditar ante este tribunal, dicho monto. En relación a los antecedentes aportados
en el proceso y relacionado a este aspecto, solo se contempla: Certificado de fecha 22 de
agosto de 2017, extendido por el Contador Auditor don Augusto Quezada Quezada;
Determinación de Renta Líquida del AT 2014, suscrito por el Contador Auditor don Juan
Augusto Quezada Quezada; e Informe Final de Renta Líquida Imponible AT 2014 de la
suscrita, de fecha 31 de julio de 2017, firmado por el Contador Auditor, don Juan Augusto
Quezada Quezada. Documentos que consisten en fotocopias simples, otorgadas por el
contador auditor don Augusto Quezada Quezada, el cual no compareció al tribunal a dar
razón de sus dichos, de modo tal, que su versión no es más que un mero antecedente muy
feble.
De acuerdo a nuestro Derecho, la acreditación de dicha cantidad, deberá efectuarse con la
contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos que les sirven
de sustento, como son, por ejemplo, los contratos, boletas de honorarios, y otros
documentos fehacientes relacionados, que se deban emitir en las operaciones realizadas,
situación que en este caso no se cumpla, a diferencia de los $5.731.919, antes
mencionados. Por lo que, en relación a este punto, de egresos por un monto de $480.000
por concepto de honorario pagado en el año comercial 2013, no surge convicción del
Tribunal en relación a su procedencia, por no contar con los antecedentes e información
suficientes al respecto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 21,
123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículo 14 TER del D.L N°824 sobre Impuesto
a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y
demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración
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la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de Inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado, de fecha 14 de septiembre de 2017,
sin costas.
II.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto por doña PATRICIA ISABEL
VALDES BARRA, Cédula de Identidad N° 7.987.382-9
III.- En consecuencia, déjese sin efecto Liquidación N° 414109000027, de fecha 16 de
mayo de 2017, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
Unidad de Maipú, del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada
con fecha 30 de mayo de 2017.
IV.- RELIQUÍDESE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA, al tenor de lo dispuesto en esta sentencia y teniendo en
consideración el monto del egreso acreditado en la misma, y del cual este tribunal formó
convicción.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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“VALDES BARRA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT N°: GR-15-00083-2017
RUC N°: 17-9-0000812-0
CUANTIA: 46,78 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-06-28T09:18:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.