Texto de la sentencia
Página 1 de 29
“IMPORTADORA Y COMERCIAL LA CUCCINA LIMITADA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00090-2017
RUC: 17-9-0000919-4
Cuantía Neta UTM: 67.58
Santiago, a cinco de abril de dos mil diecinueve
I. VISTOS. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2017, comparece
don José Miguel Barra Rojas, Rut N°6.056.024-2 en representación de la Sociedad
Importadora y Comercial La Cuccina Limitada, de RUT N° 78.843.890-7, presenta
reclamo en contra de la Liquidación N° 413000000274, practicada al 16 de mayo
de 2017 y notificada con fecha 17 de mayo de 2017.
Dos: Que, a fojas 63, con fecha 05 de septiembre de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 65, con fecha 28 de septiembre de 2017, comparece doña Silvia
Adela León Moreno, Directora Regional, XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma,
evacuo el traslado conferido con fecha 05 de septiembre de 2017, solicitando su
rechazo, con expresa condenación en costas.
Cuatro: A fojas 87, con fecha 21 de noviembre de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
Cinco: A fojas 92, con fecha 24 de julio de 2018, y a fojas 121, con fecha 06 de
noviembre de 2018, se recibió la causa a prueba.
Seis: A fojas 95, con fecha 03 de agosto de 2018, la parte reclamante, interpone
Recurso de Reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que
recibió la causa a prueba y a fojas 116 con fecha 28 de agosto de 2018, se tiene
por interpuesto el recurso y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término de tres días.
Siete: A fojas 96, con fecha 08 de agosto 2018, el Servicio de Impuestos Internos
ratificó documentos y a fojas 116, con fecha 28 de agosto de 2018, se tienen por
ratificados.
Ocho: A fojas 121, con fecha 06 de noviembre de 2018, se acoge recurso de
reposición.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 2 de 29
Nueve. A fojas 123, con fecha 07 de noviembre de 2018, la reclamante presentó
lista de testigos.
Diez. A fojas 124, con fecha 07 de noviembre de 2018, la reclamada solicita se
ratifiquen los documentos y a fojas 127, con fecha 09 de noviembre de 2018, se
tienen por ratificados.
Once: A fojas 133, con fecha 20 de noviembre de 2018, rola audiencia testimonial.
Doce: A fojas 139, con fecha 23 de noviembre de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos presenta observaciones a la prueba.
Trece. A fojas 143, con fecha 28 de noviembre de 2018, la reclamante solicita se
ratifiquen los documentos y acompaña documentos en parte de prueba y a fojas
232, con fecha 17 de diciembre de 2018, se tienen por ratificados y por
acompañados, con citación.
Catorce: A fojas 245, con fecha dos de abril de 2019, consta la resolución que cita
a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Primera alegación.
La reclamante indica que en la liquidación que se reclama, se le hizo presente a su
representada, que "mediante Citación N° 144514181, de fecha 09-11-2016,
notificada por carta certificada dirigida a su domicilio de acuerdo a los artículos 11
y 13 del Código Tributario", se le requirió aclarar las inconsistencias en cuanto a
que según la Observación A99 efectuada a su Declaración de Renta (Formulario
22) del año tributario 2014, Folio N° 231041124, el Crédito declarado por concepto
de pago de contribuciones de bienes raíces (Código 365) por $3.496.381.-,
resultaría excesivo, estimándose que existiría una diferencia no acreditada por
dicho concepto de $ 2.977.135.-, lo que implicaría que al efectuar el cálculo
respectivo del impuesto a pagar, arrojaría la diferencia final ya indicada de $
1.799.957.- a la fecha de dicha Declaración de Renta.
Sostiene que, contrariamente a lo expuesto en la Liquidación reclamada, en
realidad la Citación N° 144514181 de 09-11-2016, nunca llegó a manos de su
representada, porque tal como se ha podido establecer (y que se acredita con la
"Certificación de Envío" del propio Servicio de Impuestos Internos), habría sido
notificada mediante carta certificada enviada con fecha 28 de noviembre de 2016,
dirigida a calle Bascuñán N° 1175 de Santiago, dirección que a esa fecha ya no
correspondía al domicilio de su representada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 3 de 29
En efecto, como consta de la certificación de "Recepción de Aviso de Cambio de
Domicilio", emitida por el Servicio de Impuestos Internos N° de Transacción
1020227770, de 28 de Agosto de 2014, a esa fecha se actualizó el domicilio de su
representada desde calle Bascuñán N° 1175 a Av. Libertador Bernardo O'Higgins
N° 1112 departamento 304, de la comuna de Santiago, de tal forma que a la fecha
de "notificación" (28 de noviembre de 2016), el domicilio informado y acreditado
ante el S.I.I. ya había cambiado más de dos años antes.
Esta situación trae como primera consecuencia que la Citación N° 144514181 no
fue notificada legalmente a mi representada, quien nunca tomó conocimiento de su
existencia ni de su contenido y requerimientos, por lo que carece de todo mérito y
no puede producir efecto alguno. De esta manera, conforme a los artículos 64 y 21
del C. Tributario, el S.I.I. no podía tasar o liquidar la base imponible, prescindiendo
de los antecedentes declarados por el contribuyente y/o sin practicar previamente
la citación del art. 63, ya que ella en la especie constituía un requisito exigido por la
ley. Debe entenderse, obviamente, que la obligación de practicar previamente dicha
citación, implica necesaria y racionalmente que ella efectivamente se hubiese
comunicado de acuerdo a la Ley y que la destinataria hubiese tomado conocimiento
de la misma, lo que como ya se ha indicado no ocurrió en la especie.
De este modo, indica la reclamante que, la Liquidación reclamada es nula de
nulidad absoluta y carece de mérito suficiente para que su representada esté
obligada a cumplirla y no le es inoponible como determinación obligatoria de la
diferencia de impuestos que en ella se plantea.
b) Segunda alegación.
Por otra parte, también como consecuencia de la falta de notificación legal de la
Citación N° 144514181, en la especie ha transcurrido en exceso el plazo de tres
años a que se refieren los artículos. 200 y 201 del C. Tributario sin que se haya
interrumpido, de tal forma que el Servicio de Impuestos Internos no podía proceder
a liquidar impuestos, ni revisar cualquier deficiencia en su liquidación ni girar los
impuestos a que hubiere lugar (art. 200). y asimismo, ya se ha producido la
prescripción de todas las acciones destinadas a perseguir los impuestos
supuestamente adeudados, las acciones pecuniarias que accedan a éstos y al pago
de los intereses, sanciones y demás recargos.
En efecto, dicho plazo de tres años se inició a la fecha de la presentación de la
Declaración de Renta (Formulario 22) del año tributario 2014 (31 de abril de 2014)
y terminó al 31 de abril de 2017, esto es, con anterioridad a la fecha de la liquidación
reclamada en estos autos de 16 de mayo de 2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 4 de 29
En consecuencia, sin reconocer en ningún caso que efectivamente hubiese
cualquier diferencia de determinación de impuestos como la que alude la
Liquidación reclamada, solicita formalmente y como excepción de previo y especial
pronunciamiento la declaración de caducidad del plazo y/o prescripción para
liquidar impuestos o diferencias de ellos en relación a la Declaración de Renta de
su representada por el año tributario 2014 (Formulario 22).
c) Tercera alegación.
Ahora bien, sin perjuicio de lo solicitado anteriormente y en subsidio de ello, vengo
en solicitar se deje sin efecto la Liquidación reclamada en autos, en atención a que
no son efectivos los supuestos hechos en que se apoya. En efecto, según se ha
podido establecer de los antecedentes emanados de la propia liquidación y de las
bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, el motivo que habría fundado la
Liquidación de diferencias a su representada, consistiría en que se consideró que
habría exceso en el crédito por pagos de contribuciones de bienes raíces de la
"Importadora y Comercial La Cuccina Ltda.", en la medida que ella no habría sido
dueña de inmuebles por los cuales hubiese pagado efectivamente las
contribuciones indicadas en la Declaración de Renta Formulario 22 del año tributario
2014 (año calendario 2013) y específicamente porque no se debió haber
considerado el inmueble de calle Cuevas N° 1713, de la comuna de Santiago y/o
que dicho inmueble no hubiese estado entregado en arrendamiento durante el año
2013, para acreditar el monto de $3.496.381.- como créditos contra los impuestos
declarados en el Formulario 22, estableciéndose que dicho crédito declarado debía
ser rebajado por $ 2.977.135.-, según se indica en el "Análisis de la Base Imponible
Determinada", según el N° 4 de la Liquidación recurrida.-
Indica que, el inmueble de calle Cuevas N° 1713, de la comuna de Santiago, Rol de
Avalúos N° 03409-00019 de Santiago, fue adquirido, conjuntamente con el
inmueble de calle Cuevas 1.723, de la comuna de Santiago, Rol de Avalúos N°
03409-2 de Santiago, por su representada por escritura pública de compraventa a
la Sociedad Comercializadora y de Servicios Macal Limitada", de fecha 28 de
agosto de 1996, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente
Cash y cuya inscripción a nombre de "Importadora y Comercial La Cuccina
Limitada" se practicó a foias 72.202 N° 67.637 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1996,
inscripción que se encuentra vigente a la fecha, respecto de ambas propiedades.
Por otra parte, con los respectivos Certificados de Pago y Certificados de
Movimiento extendidos por la Tesorería General de la República y que también se
acompañan en el Primer Otrosí, se acredita absolutamente que los pagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 5 de 29
efectuados por concepto de contribuciones de bienes raíces sobre los inmuebles
referidos, corresponden absolutamente a las contribuciones que fueron declaradas
como pagadas y como crédito en la Declaración de Renta Formulario 22 de 2014
de su representada, de tal manera que la supuesta diferencia en la determinación
del impuesto respectivo no se ajusta a la realidad de los hechos y por ende, no
pueden originar dicha supuesta diferencia.
Sostiene que acompaña, copia de Contrato de arrendamiento entre su
representada como arrendadora y el Servicio de Salud Metropolitano Central como
arrendatario, respecto precisamente del inmueble de calle Cuevas N° 1713 y cuyas
contribuciones pagadas durante el año 2013 ascendieron a un total de $ 3.210.621.-
y que sumadas al otro inmueble también de propiedad de su representada de
Cuevas 1423, hacen un total por ambos conceptos de $ 3.518.107.-, con una
pequeña diferencia de $10.525.- que fue precisamente la suma declarada y
planteada como crédito por contribuciones de bienes raíces.-
Manifiesta que, la documentación anterior no pudo ser acompañada o puesta
disposición del Servicio con anterioridad a la Liquidación reclamada en autos, en la
medida que la Citación N° 144514181, que era un requisito necesario y previo para
que el Servicio pudiere liquidar impuestos o diferencias de impuestos a su
representada, no se practicó legalmente y no produjo efectos legales.
d) Peticiones concretas de la Reclamante.
Por lo que solicita, se sirva tener por deducido el Reclamo en contra de la
Liquidación N° 413000000274, formulada por el Servicio de Impuestos Internos a
su representada, acogerlo a tramitación y, previo desarrollo de la causa y acuerdo
a los hechos y fundamentos legales señalados, acogerlo en todas sus partes, de
acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito, con costas. O como este tribunal,
estime ajustado a Derecho.
B.- RESPUESTA DEL RECLAMO.
Comparece con fecha 28 de septiembre de 2017 doña Silvia Adela León Moreno,
Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, domiciliada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8°, Santiago, quien
indica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, evacuo el traslado conferido a su parte, mediante resolución de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 6 de 29
fecha 05 de septiembre de 2017, respecto del reclamo tributario interpuesto por el
abogado José Miguel Barra Rojas, en representación de la sociedad de
responsabilidad limitada Importadora Y Comercial La Cuccina Limitada, Rut N°
78.843.890-7, en contra de liquidación N° 413000000274 de fecha 16 de mayo de
2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando,
el rechazo del reclamo, la confirmación de las liquidaciones, con expresa condena
en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone:
l. ANTECEDENTES.
ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE:
La reclamante Importadora y Comercial La Cuccina Limitada corresponde a una
sociedad de responsabilidad limitada, representada por don Isaac Cazes Alaluf.
Con fecha 14 de junio de 1996, la empresa dio inicio de actividades declarando
como actividad “Venta Al Por Menor de Cristales, Lozas, Porcelana, Menaje
(Cristalerías)" y "Venta Al Por Mayor De Otros Productos N.C.P.”.
La parte reclamante es un contribuyente de Primera Categoría que declara renta
efectiva según contabilidad completa. En el sistema del Servicio de Impuestos
Internos consta que el contribuyente registra dos bienes raíces no agrícolas
asociados a su RUT, ambos de la comuna de Santiago, sector Sur: Calle Cuevas
N° 1723 Rol de Avalúo No 3409-02 (avalúo total al primer semestre de 2013: $
23.005.895) y Calle Cuevas N° 1713 Rol de Avalúo N° 3409-19 (avalúo total al
primer trimestre de 2013: $257.575.861). Sin perjuicio que el registro de bienes
raíces le corresponde al Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo cual no
nos consta que es dueño de dichos inmuebles.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
1.- En el AT 2014, la parte reclamante presentó Declaración de Impuesto Anual a
la Renta, Formulario N° 22, Folio N° 231041124, en la cual señaló como Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría ("IDPC") declarada en el código N°
18 un monto de $ 14.885.676 y en el código N° 19 correspondiente a las Rebajas
al Impuesto de Primera Categoría, un monto de $3.496.381 correlativo al código
N° 365 de créditos por contribuciones de bienes raíces; sin embargo, nada señaló
en los códigos N°809 ó 759 correspondientes a rentas por arriendos de Bienes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 7 de 29
Raíces Agrícolas y rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas,
respectivamente .
2.- En efecto, la Base Imponible del IDPC se constituye, según los declarado por el
contribuyente en el Formulario N° 22 AT 2014, por el resultado correspondiente a
la diferencia entre los ingresos del giro percibido o devengados por la parte
reclamante (código 628 del reverso del Formulario N°22 AT 2014) y depreciaciones,
otros gastos y pérdidas de ejercicios anteriores.
3.- En consecuencia, según lo declarado por el contribuyente, los ingresos
obtenidos por el contribuyente en el ejercicio comercial del año 2013, corresponden
a ingresos obtenidos de su giro, esto es, "Venta Al Por Menor de Cristales, Lozas,
Porcelana, Menaje (Cristalerías)" y "Venta Al Por Mayor De Otros Productos
N.C.P.11 y no corresponden a ingresos obtenidos por rentas por arriendo de bienes
no agrícolas, ya que dichas rentas no se condicen con su giro.
4.- En virtud de lo anterior, la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014
presentada por la parte reclamante se contradice a sí misma, toda vez que declaró
que los únicos ingresos obtenidos ha sido producto de la realización de su giro, y
no de rentas por arriendo de bienes no agrícolas, por ende, cabe preguntarse
¿cómo es posible que proceda un crédito por pago de contribuciones, si en su
declaración no consta que ha obtenido ingresos por bienes raíces?
5.- Además, en el supuesto que los dos bienes raíces especificados en el número
3 anterior, efectivamente fuesen de propiedad de la contribuyente, se debe tener
presente que uno de ellos tiene un avalúo fiscal igual o superior a $ 30.000.000, por
ende, debería constar en el sistema del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente al AT 2014, la Declaración Jurada N° 1835. Declaración a la que
están obligados a presentar los contribuyentes que hayan tomado en arriendo
Bienes Raíces No Agrícolas cuyo avalúo fiscal sea igual o superior a $ 30.000.000.-
siempre que el respectivo contrato de arrendamiento haya sido suscrito
directamente por el contribuyente de Primera Categoría y no por un corredor de
propiedades u otra persona que actúe como arrendador en virtud de un mandato.
En ese último caso, quien deberá presentar la Declaración Jurada N° 1835 son los
corredores de propiedades y las personas que hubieren entregado en arriendo por
cuenta de terceros Bienes Raíces No Agrícolas. Sin perjuicio de lo anterior, no
consta en el sistema del SII declaración jurada N° 1835 en el al 2014.
6.- En definitiva, de la verificación practicada a la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del AT 2014 de la parte reclamante, respecto de la información que obra
en poder del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a notificar Carta de Aviso
N° 140118406 de fecha 30 de junio de 2014, en la que se le comunicó al
contribuyente las diferencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 8 de 29
Año Tributario 2014 Folio N° 231041124, y la información que el SII posee en sus
sistemas. Invitándolo así, a resolver fácil y rápidamente su situación tributaria
mediante internet, o bien, en las mismas dependencias del Servicio, indicándole
fecha y hora.
7.- Pese a la invitación del Servicio al contribuyente para efectos de regularizar su
situación tributaria, este no concurrió a las dependencias de la Oficina del Servicio
en la fecha indicada en la referida carta, y tampoco, modificó o rectificó su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, de forma independiente; por lo cual
se procedió a practicar la Citación N°144514181 de fecha 09 de noviembre de 2016,
notificada por carta certificada el día 28 de noviembre de 2016, en la que se señala
al contribuyente las diferencias entre la información aportada en la Declaración
de Impuesto Anual a la Renta ya individualizada y la información que poseía el SII
en sus sistemas.
8.-. En dicha Citación se dio a conocer la observación que surgió de la revisión
señalada.
La procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el formulario 22, folio
231041124 del año tributario 2014, códigos [19] y/o [188] por $3.496.381. y/o $ O
(anverso del formulario 22), y detallado en el código [365] del Recuadro N° 7:
Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría (reverso del formulario 22),
por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que según la información que
obra en poder del Servicio, este crédito no procede o resulta excesivo.
La observación "A99" tiene por finalidad el control del crédito por contribuciones de
bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría sobre rentas
efectivas y presuntas.
9.- Para la revisión de las observaciones descritas, se le solicitó al contribuyente,
en la Citación practicada, de manera expresa, específica y determinada la siguiente
documentación del período AT 2014:
i.- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
ii. Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
iii. Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
iv. Certificado de avalúo de Bienes Raíces.
v. Contratos de arriendo, si corresponde.
vi. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
vii. Ajustes a la Renta Líquida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 9 de 29
Y se le señaló al contribuyente que "De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 11°
del Artículo 132 del C.T., en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputadas."
10.- Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente no concurrió al servicio y tampoco
aportó antecedentes que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de
la información consignada en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del AT
2014 correspondiente al crédito por contribuciones de bienes raíces de $3.496.381.-
en relación a los ingresos obtenidos del giro ascendente a $40.044.146.
Considerando, además, que, en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta, nada
señaló en los códigos N° 809 ó 759 correspondientes a la renta por arriendos de
bienes raíces agrícolas o no agrícolas, respectivamente.
11.- En consecuencia, no es procedente el crédito por contribuciones de bienes
raíces declarado en el Formulario N° 22 del AT 2014, lo cual generó una rebaja
indebida del Impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en el AT 2014.
12.- Por último, el documento acompañado por la reclamante en el numeral 2 del
primer otrosí de su reclamo, corresponde a copia de la carta simple de aviso N°
140118406 de fecha 30.06.2014 y no a la Citación N° 144514181 de 09.11.2016,
como señala el contribuyente.
13.- Así las cosas, con fecha 16 de mayo de 2017, el Servicio emitió la Liquidación
N° 413000000274, la cual liquida el IDPC por el período tributario 2014, notificada
por carta certificada en el domicilio de Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°
1.112 departamento 304, de la comuna de Santiago.
EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS
Con fecha 1 de septiembre de 2017, la contribuyente interpone Reclamo Tributario
en contra Liquidación N° 413000000274 emitida por el Servicio con fecha 16 de
mayo de 2017, que liquida el Impuesto de Primera Categoría AT 2014. En su escrito,
la parte reclamante solicita que se deje sin efecto la liquidación por los siguientes
argumentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 10 de 29
a. Solicita que se declare la nulidad absoluta de la Liquidación referida, toda vez
que la Citación que la precede, no fue supuestamente notificada en el domicilio que
le correspondía a la parte reclamante en dicha época.
b. Que, en consecuencia, la falta notificación legal de la Citación N° 144514181, no
produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, por ende, de conformidad a los artículos 200 y
siguientes del Código Tributario, la acción referida se encuentra prescrita.
c. Finalmente, en cuanto al fondo señala que, las propiedades roles de avalúo N°
3409-2 y N° 3409-19, ambas de la comuna de Santiago, sector Sur, son
propiedades de su propiedad desde el año 1996 según consta en la inscripción de
fojas N°72.202 N° 67.637 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, del año 1996; que habría pagado las contribuciones
utilizadas como crédito en Declaración de Impuesto Anual a la Renta AT 2014; y
que, la propiedad ubicada en calle Cuevas N° 1713 Rol de Avalúo N° 3409-19 se
encuentra arrendada. Por lo cual procedería dicho crédito por contribuciones en
contra de IDPC. Con fecha 5 de septiembre de 2017, se notificó al Servicio del
reclamo en cuestión, otorgándose el plazo legal para evacuar el traslado.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR ANTE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS
Y ADUANEROS LA SOLICITUD DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
En primer lugar, respecto de la existencia de vicios de nulidad de derecho público,
en cuanto a la procedencia de dicha solicitud ante el Tribunal Tributario Y Aduanero,
cabe señalar que al respecto existe profusa jurisprudencia, tanto de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, como de distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país
dentro de los cuales se incluye la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en
las cuales se establece la absoluta y total improcedencia de la solicitud de Nulidad
de Derecho Público ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
En segundo lugar, se debe tener presente que el procedimiento general de
reclamaciones se encuentra regulado en los artículos 124 a 148 del Código
Tributario. Así, el artículo 124 CT regula quién puede reclamar, qué actos
administrativos son susceptibles de ser reclamados, de qué materias se puede
reclamar, y el plazo para hacerlo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 11 de 29
En tercer lugar, y a mayor abundamiento, el legislador, en la Ley N° 20.322 -
dedicada a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria y aduanera, estableció
el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En el contexto del tenor de la ley, tratándose de un ámbito de Derecho Público, y
en calidad de Tribunal Especial, al Juez tributario no le cabe más competencia que
sobre las materias señaladas en la ley, dejando fuera del ámbito de su competencia
asuntos relacionados a la nulidad.
B.- LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
En relación al plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar
o girar los impuestos, está regulado en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
En efecto, el cómputo del plazo de tres años se cuenta de acuerdo con el Código,
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días
hábiles como inhábiles o feriados, y para computarlo deben seguirse las reglas
contenidas en el artículo 48° del Código Civil.
Por consiguiente, el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio para
determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría del D.L. N° 824 de 1974,
del año tributario 2014, vencería el 30 de abril del año 2017, a las 24 horas; ello
porque el plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de abril de 2014.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 3° del artículo 200 del mismo texto legal dispone
que "los plazos anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de
conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo".
Cabe recordar que el precepto del artículo 63° del Código Tributario, se refiere al
acto administrativo correspondiente a la Citación, que tiene como finalidad que el
contribuyente, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 12 de 29
Conforme lo anterior, la Citación tiene como efecto el aumento de tres meses del
plazo de prescripción, que se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo original. Por ende, si el vencimiento del plazo original es 30 de abril de 2017,
desde el día siguiente corresponde contar el plazo de prescripción. En definitiva, el
plazo de prescripción de la acción es el día 01 de agosto de 2017.
En consecuencia, la Liquidación impugnada notificada, según declara la contraria
con fecha 17 de mayo de 2017, se encuentra dentro de los plazos de prescripción
para efectos de que el Servicio ejerza la acción fiscalizadora. Por consiguiente, no
procede la alegación de prescripción de la contraria en éste caso.
C. INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo".
En Citación N° 144514181 de fecha 09 de noviembre de 2016 se solicitó a la
empresa Importadora y Comercial La Cuccina Limitada presentar la documentación
contable y tributaria que acredite la procedencia del crédito por contribuciones
declarado en el Formulario N° 22 correspondiente a la Declaración del Impuesto
Anual a la Renta AT 2014, la que fue detallada de forma específica y determinada
en la misma Citación.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante no concurrió a las dependencias del
Servicio y tampoco acompañó los documentos solicitados determinada y
específicamente en la Citación referida, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario, por ende, no son admisibles aquellos antecedentes. Esto es, que el
contribuyente no podrá hacer valer en juicio la documentación solicitada, ya que la
disposición legal transcrita lo establece expresamente y es imperativa respecto de
lo anterior: son inadmisibles.
Necesario es señalar que se le advirtió expresamente de la circunstancia de poder
ser objeto de dicha exclusión.
D. PRINCIPIO "TEMPUS REGIT ACTUM".
En primer lugar, cabe hacer presente que siendo la auditoría tributaria una facultad
exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional sólo debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 13 de 29
ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es
competencia de este último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente
procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la
Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Lo anterior resulta más evidente aun respecto de las liquidaciones, por lo que la
tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito
de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora
no dispuso oportunamente.
Por tanto, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum",
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y
a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
En virtud de todo lo anterior, es dable concluir que el Servicio de Impuestos Internos
en virtud de su actuación fiscalizadora, solicitó a Importadora y Comercial La
Cuccina Limitada, mediante Citación N° 144514181 de fecha 09 de noviembre de
2016, toda la documentación necesaria para acreditar y verificar si procedía el
crédito por contribuciones que rebaja el IDPC declarado en el Formulario N° 22 AT
2014. Sin embargo, éste no aportó documentos, por lo cual, no sólo deja en
evidencia la inactividad probatoria de la parte reclamante, sino que la procedencia
y determinación del crédito por contribuciones recaería sobre el Tribunal Tributario
y Aduanero.
A mayor abundamiento, es el Servicio de Impuestos Internos quien tiene la facultad
exclusiva de auditoría tributaria, y en instancia jurisdiccional sólo se revisa lo
actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia
de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es competencia del SIl. Por ende, el
Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, en
virtud del principio "tempus regit actum". De la misma forma ha fallado la
jurisprudencia.
E. EL CONTRIBUYENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA QUE
PROCEDA EL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 14 de 29
Finalmente, es procedente analizar si el contribuyente tendría derecho al crédito por
contribuciones de bienes raíces en contra del Impuesto de Primera Categoría.
En éste caso, considerando el giro de la empresa y que los registros del Servicio
asocian el RUT del contribuyente con dos propiedades no agrícolas, en éste caso,
sería aplicable la letra d) del numeral 1 del artículo N° 20 del D.L. N° 824 de 1974,
que señala "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al
7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá
declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad
fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo
caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del
11% de su avalúo fiscal.
No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas
destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción
alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su
propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley
N° 9.135.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades
anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se
gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto
en los últimos dos incisos de la letra a) de este número."
Se debe tener presente que los dos incisos de la letra a) del mismo número que
hace referencia el inciso final del artículo transcrito anteriormente, tiene relación al
derecho que tiene el propietario o usufructuario de la rebaja del impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta al impuesto de
primera categoría que se estuviese declarando.
En virtud de lo anterior, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por
contribuciones de bienes raíces en virtud de la norma pertinente, son aquellos que
exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas
mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los
cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades
anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente
actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del
conjunto de dichos bienes. Sin perjuicio de la exención establecida en el N° 3 del
artículo 39 de la ley antes mencionada.
Y los requisitos que deben cumplir para que opere el crédito por contribuciones de
bienes raíces, son los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 15 de 29
Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas
inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo,
siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año
respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría
del que se pueden deducir como crédito;
Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del
plazo legal que establece el D.L. N° 824 de 1974, la respectiva declaración del
impuesto de Primera Categoría;
Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice
de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al
cierre del ejercicio respectivo;
Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas
cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por
leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas
que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas
contribuciones de bienes raíces;
Ahora bien, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara provenga
tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces
como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos
debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de
aquellas actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento,
respecto del cual procede su deducción como crédito.
Entonces, No procede la rebaja por contribuciones de bienes raíces en los
siguientes casos: (i) Cuando dichas contribuciones no estén pagadas al momento
en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera
Categoría dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta; (ii) Cuando no
correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, al período
1° de enero al 31 de diciembre del año respectivo u otro período distinto al finalizado
al 31 de diciembre del año correspondiente; (iii) Cuando el bien raíz no esté
destinado al giro de las actividades de los contribuyentes beneficiados con dicho
crédito; (iv) Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos del
contribuyente beneficiado, salvo el caso del usufructuario, y (v) Cuando los bienes
raíces no se encuentren comprendido total o parcialmente en el avalúo fiscal afecto
al impuesto territorial;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 16 de 29
Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar o invocar
como crédito las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el N°
2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario,
siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento a las condiciones y requisitos
generales que exige el inciso primero del artículo antes indicado para calificar de
necesario para producir la renta a un desembolso;
En definitiva, es el contribuyente quien deberá acreditar, en virtud del artículo 21 del
Código Tributario, todos los documentos necesarios para efectos de verificar si en
éste caso es procedente el crédito por contribuciones declarado en el Formulario
N° 22 del AT 2014.
Lo anterior, es sin perjuicio de la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 del
artículo Código Tributario, referida en la letra e anterior.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMADA
Solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra de la Liquidación N° 413000000274 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y debidamente notificada
a la reclamante, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes,
declarándose improcedente, todo ello con expresa condena en costas.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2017,
comparece don José Miguel Barra Rojas, Rut N°6.056.024-2 en representación de
la Sociedad Importadora y Comercial La Cuccina Limitada, de RUT N° 78.843.890-
7, presenta reclamo en contra de la Liquidación N° 413000000274, practicada al 16
de mayo de 2017 y notificada con fecha 17 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Que, a fojas 65, con fecha 28 de septiembre de 2017, Comparece doña
Silvia Adela León Moreno, Directora Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo
y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 05 de septiembre de 2017,
solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
TERCERO: A fojas 92, con fecha 24 de julio de 2018, consta resolución que recibe
la causa a prueba, modificada a fojas 121, por resolución de fecha 06 de noviembre
de 2018, fijándose los siguientes puntos de prueba:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 17 de 29
1. Acredítese la notificación legal de la citación N° 1445141181 de fecha
09.11.2016. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. Domicilio acreditado por la reclamante Importadora y Comercial La Cuccina
Limitada frente al Servicio de Impuestos Internos al día 09.11.2016 y de ahí en
adelante.
3. Acredítese la procedencia del crédito por impuesto territorial (contribuciones de
bienes raíces) por la suma de $3.496.381 declarado para el Año Tributario 2014 por
el contribuyente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la Litis se determina a base de las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama,
pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de
juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes
hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede
formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y
Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la Liquidación N° 413000000274, del Servicio de Impuestos Internos,
de 16 de mayo del presente año 2017.
2.- Copia de Citación N° 144514181 de 09 de noviembre de 2016, la que se ha
obtenido de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia "Certificación de Envío" del SII de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigida
a calle Bascuñán N° 1175 de Santiago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 18 de 29
4.- Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados de la reclamante "La
Cuccina Limitada" al 31 de diciembre de 2013.-
5.- Copia de certificación de "Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio", emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, N° de Transacción 1020227770, de 28 de
Agosto de 2014, que a esa fecha se actualizó el domicilio de la reclamante desde
calle Bascuñán N° 1175 a Av. Libertador Bernardo O'Hiqqins N° 1112 departamento
304, de la comuna de Santiago.
6.- Copia de la declaración de impuesto a la Renta (Formulario 22), de su
representada "Importadora y Comercial La Cuccina Limitada", Rut 78.843.890-7,
correspondiente al año tributario 2014, impuestos anuales a la renta, domiciliada
a esa época en calle Bascuñán N° 1175 de la comuna de Santiago, en cuyo código
"Crédito por contribuciones bienes raíces" se declaró un pago actualizado a la fecha
de la declaración de $3.496.381.-, rubro sobre el cual se emitió la liquidación
reclamada en estos autos.-
7.- Certificados de Avalúo Fiscal de los inmuebles de calle Cuevas N° 1713, Rol de
Avalúo 3409-19 de la comuna de Santiago Sur por $257.575.861.-, al primer
semestre de 2013 y$ 259.636.468.- al segundo semestre de 2013 y de calle Cuevas
N° 1323, Rol de Avalúo 3409-2 de la comuna de Santiago Sur por $23.005.895.-, al
primer semestre de 2013 y $23.189.942.- al segundo semestre de 2013.-
8.- 4 certificados de pago y 4 certificados de movimiento, emitidos por la Tesorería
General de la República, que corresponden a los pagos efectuados por concepto
de contribuciones de bienes raíces del inmuebles de calle Cuevas 1713 de Santiago
Sur, correspondiente a las 4 cuotas del año 2013, todas ellas pagadas
oportunamente y por los montos que en ella se indican, con un monto total
actualizado de $3.210.621.-, y un detalle de cada pago y su actualización a la
presentación de la declaración de renta año tributario 2014.-
9.- 4 certificados de pago y 4 certificados de movimiento, emitidos por la Tesorería
General de la República, que corresponden a los pagos efectuados por concepto
de contribuciones de bienes raíces del inmuebles de calle Cuevas 1723 de Santiago
Sur, correspondiente a las 4 cuotas del año 2013, todas ellas pagadas
oportunamente y por los montos que en ella se indican, con un monto total
actualizado de $ 307.486.-, y un detalle de cada pago y su actualización a la
presentación de la declaración de renta año tributario 2014.-
10.- Copia de Contrato de arriendo entre la sociedad reclamante como arrendadora
y el Servicio de Salud Metropolitano Central como arrendatario, respecto del
inmueble de calle Cuevas N° 1713.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 19 de 29
11.- Copia autorizada de inscripción a nombre de "Importadora y Comercial La
Cuccina Limitada" a fojas 72.202 N° 67.637 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1996, con
vigencia a la fecha, respecto de los inmuebles de calle Cuevas 1713 y Cuevas 1723,
de la comuna de Santiago.
12.- Copia autorizada de escritura de modificación de Sociedad de la Sociedad "La
Cuccina Limitada" de 23 de diciembre de 1999, en la Trigésima Quinta Notaría de
Santiago, con su respectiva protocolización de extracto, en la misma notaría
indicada, de la cual consta la personería de don Isaac Cazes Alaluf para
representarla.
13.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial especial, de la
reclamante al abogado compareciente, de fecha 31 de agosto de 2017, otorgada
ante la Notario Público titular de la 35° Notaría de Santiago doña Elena Torres
Seguel, con firmas digitalizadas.
14.- 12 recibos de arriendo de la propiedad de calle Cuevas N° 1317, de la comuna
de Santiago.
15.- Copias fidedignas con los correspondientes folios del 2101 al 2161 de la
contabilidad de la parte reclamante Importadora y Comercial La Cuccina Limitada
por los meses de enero a diciembre del año 2013 y un balance tributario (a nivel 4)
al 31 de diciembre de 2013.
Testimonial:
A fojas 133, con fecha 20 de noviembre de 2018, rola audiencia testimonial rendida
por la parte reclamante, en la que depuso el testigo Samy Namias Levi.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Copia de la Liquidación reclamada.
2.- Copia de la Citación N° 144514181 de 09 de noviembre de 2016, la que indica
que se obtuvo de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia de la Certificación de envío del SII.
4.- Balance Tributario al 31 de diciembre de 2013.
5.- Copia de recepción de cambio de domicilio emitida por el Servicio.
6.- Copia de Declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente, Formulario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 20 de 29
N° 22 AT 2014.
7.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad 3409-19 y 3409-2 ambas de comuna
Santiago, sector sur, correspondiente a primer y segundo semestre de 20 13.
8.- 4 certificados de pago ante la Tesorería General de la República por concepto
de contribuciones en el año 2013.
9.- Copia simple de contrato de arriendo de inmueble de calle Cuevas 1723.
10.- Copia autorizada de la inscripción de ambas propiedades a nombre de la parte
reclamante.
11.- Copia autorizada de la escritura de modificación de la sociedad en la que
consta la personería del representante legal de la empresa y mandato judicial
especial.
12.- Informe N° 693 de fecha 06 de noviembre de 2017, emitido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas, Víctor
Zabala Sanhueza.
13.- Certificado de envío de la citación N° 144514181 de fecha 09 de noviembre de
2016.
14.- Certificado de envío de la citación N° 144514181, al domicilio del contribuyente
ubicado en av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1112, oficina 304, Santiago.
15.- Extracto de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) en el
que constan los domicilios informados por el contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos conforme el artículo 13 del Código Tributario.
16.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, del
contribuyente.
17.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, del
contribuyente.
18.- Declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, del
contribuyente.
19.- Extracto del Suplemento Tributario de Renta correspondiente al año Tributario
2014.
20.- Circular N° 68 de fecha 02 de octubre de 2001 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Testimonial:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 21 de 29
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que el acto reclamado en autos la Liquidación N°413000000274, de fecha
16 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2014.
Que, la Liquidación reclamada tienen su origen en un proceso de fiscalización por
el Año Tributario 2014.
Que, en virtud de la declaración de impuesto a la renta AT 2014 de la contribuyente,
fue observada dentro del proceso de Operación Renta de dicho año tributario,
siendo formulada la siguiente observación:
-Observación A99: La procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el
formulario 22, folio 231041124 del año tributario 2014, códigos (19) y/o (188) por
$3.496.381. y/o $ 0 (anverso del formulario 22), y detallado en el código (365) del
recuadro N° 7: Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría (reverso del
formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que según la
información que obra en poder del Servicio, este crédito no procede o resulta
excesivo.
Que, se procedió a citar al contribuyente mediante Citación N° 144514181, de fecha
09 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada el día 28 de noviembre de
2016, y se solicitó acreditar lo siguiente:
“La procedencia y/o exactitud del crédito declarado en el formulario 22, folio
231041124 del año tributario 2014, códigos (19) y/o (188) por $3.496.381. y/o $ 0
(anverso del formulario 22), y detallado en el código (365) del recuadro N° 7:
Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría (reverso del formulario 22),
por concepto de contribuciones de bienes raíces, ya que según la información que
obra en poder del Servicio, este crédito no procede o resulta excesivo.”
La reclamante no aportó antecedentes ni dio respuesta a la Citación, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación N°413000000274,
de fecha 16 de mayo de 2017 por impuestos adeudados correspondientes al año
tributario 2014.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante y por el Servicio de
Impuestos Internos en la contestación del reclamo, la controversia en autos radica
en primer lugar sobre la circunstancia que el domicilio en el cual fue notificada la
citación practicada al contribuyente ya no correspondía al domicilio de la
reclamante, el hecho de haber transcurrido en exceso el plazo de tres años a que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 22 de 29
se refieren los artículos. 200 y 201 del C. tributario, la solicitud de dejar sin efecto la
Liquidación reclamada en autos, en atención a que no son efectivos los supuestos
hechos en que se apoya. Y por parte de la reclamada a). - improcedencia de solicitar
ante los tribunales tributarios y aduaneros la solicitud de nulidad de derecho público.
b). - la acción de fiscalización se encuentra dentro de los plazos de prescripción. c).
inadmisibilidad probatoria. d. principio "tempus regit actum". e). el contribuyente no
cumple con los requisitos para que proceda el crédito por contribuciones.
OCTAVO: Como primera alegación, la reclamante señaló la circunstancia que el
domicilio en el cual fue notificada la citación practicada al contribuyente ya no
correspondía al domicilio de la reclamante. Y al efecto se fijó como punto de prueba
el siguiente: 1. Acredítese la notificación legal de la Citación N° 1445141181 de
fecha 09.11.2016 hechos y circunstancias que lo acreditan.
NOVENO: En este sentido, este sentenciador, procedió a analizar la prueba rendida
por la Reclamante, a saber;
A fojas 16 la reclamante, acompañó un documento denominado “recepción
de aviso de cambio de domicilio” en el que consta que el domicilio
actualizado con fecha 28 de agosto de 2014 de la Importadora y Comercial
La Cuccina Limitada RUT 78.843.890-7 corresponde al ubicado en avenida
Libertador Bernardo O’Higgins N° 1112 departamento 304 de la comuna de
Santiago y el domicilio anterior correspondía al ubicado en calle Bascuñán
N° 1175 comuna Santiago.
A fojas 133 a 134 vta. rola audiencia testimonial rendida por la parte
reclamante, en la que depuso el testigo Samy Namias Levi, quien informó a
este tribunal que el domicilio acreditado de la sociedad reclamante en
noviembre de 2016 hasta la fecha es el ubicado en avenida Libertador
Bernardo O’Higgins N° 1112 oficina 304. El testigo reconoció el documento
rolante a fojas 16 señalando que él, lo había hecho tiene la fecha de
impresión que es la misma que cuando lo hizo, recibió la visita del Servicio
de Impuestos Internos para verificación de domicilio, y tuvo que llevar los
antecedentes para poder timbrar hojas sueltas para la contabilidad
computacional.
A fojas 9, consta Liquidación N° 413000000274, en la que se señala que
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 63 del Código Tributario
mediante citación N°144514181 de fecha 09 de noviembre de 2016,
notificada por carta certificada remitida al domicilio del reclamante se le
requirió acreditar determinada información.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 23 de 29
A fojas 12 consta documento mediante el cual se requirió información a la
reclamante. dicho documento fue enviado a la dirección ubicada en calle
Bascuñán N° 1175 Santiago.
Que a fojas 14 consta certificado de envío de carta certificada por la que se
notificó la citación AT2014_1 N°144514181 al contribuyente Importadora y
Comercial La Cuccina Limitada RUT 78.843.890-7, dicho envío fue realizado
con fecha 28 de noviembre de 2016, acto notificado Citación AT2014_1 N°
144514181 Importadora y Comercial La Cuccina Limitada domiciliada en
calle Bascuñán 1175, Santiago.
DECIMO: En este sentido, también se analizó la prueba rendida por el Servicio de
Impuestos Internos, a saber:
A fs. 79, copia de la Liquidación N° 413000000 de 16 de mayo de 2017.
A fs. 81, copia de la Citación N° 144514181 de fecha 09 de noviembre de
2016.
A fs. 83, copia de la carta aviso N° 140118406 de 30 de junio de 2014.
A fojas 96 rola solicitud de oficio por parte del Servicio de Impuestos
Internos a la Empresa de Correos de Chile, con fecha 08 de agosto de
2018. En la referida solicitud el Servicio solicitó informar la circunstancia
de haberse entregado la carta certificada enviada por dicho Servicio que
contenía citación N° 122514181 de fecha 09 de noviembre de 2016
número de seguimiento 7790131042729.
Con fecha 21 de noviembre de 2018 el Servicio de Impuestos Internos
reiteró solicitud de oficio a la Empresa de Correos de Chile.
Con fecha 22 de noviembre de 2018 se agregó al expediente dos oficios
remitidos por la Empresa de Correos de Chile. El primero de fecha 20 de
noviembre de 2018 emitido por don Luis Venegas Valenzuela,
Subgerente de Asuntos Legales de la Empresa de Correos de Chile quien
adjunta respuesta emitida por el Jefe de Soluciones a clientes de dicha
empresa. El segundo de dichos oficios de fecha 19 de noviembre de 2018
emitido por don Luis Altamirano Morales, Jefe Departamento Soluciones
a clientes Empresa de Correos de Chile, quien señala que el número de
envío aportado en oficio de la referencia no registra información en los
sistemas de la Empresa de Correos de Chile, por lo que no es posible
buscar datos necesarios para esclarecer las circunstancias en las que se
realizó la entrega de la correspondencia.
A fojas 98, consta Informe N° 693 de fecha 06 de noviembre de 2017
suscrito por don Víctor Zabala Sanhueza Jefe Departamento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 24 de 29
Fiscalización Personas y Micro-pequeñas empresas, que indica que la
citación N° 144514181 se notificó en ambos domicilios esto es calle
Bascuñán N° 1175 y avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1112 of.
304 ambas de la comuna de Santiago en forma simultánea.
A fojas 99 rola certificado de envío, en el que se indica que se certificó
que bajo el proceso de Operación renta Año Tributario 2014, se envió
carta certificada a fin de notificar la CITACIONES AT2014_1 N°
144514181 al contribuyente Importadora Y Comercial La Cuccina
Limitada, Rut 78.843.890-7, fecha de envío 28 de noviembre de 2016,
año tributario 2014, acto notificado CITACIONES AT2014_1 N°
144514181, domicilio calle Bascuñán N° 1175, Santiago, documento de
fecha 09 de agosto de 2017.
A fojas 100 rola certificado de envío, en el que se indica que se certificó
que bajo el proceso de Operación renta Año Tributario 2014, se envió
carta certificada a fin de notificar la CITACIONES AT2014_1 N°
144514181 al contribuyente Importadora Y Comercial La Cuccina
Limitada, Rut 78.843.890-7, fecha de envío 28 de noviembre de 2016,
año tributario 2014, acto notificado CITACIONES AT2014_1 N°
144514181, domicilio Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1112,
depto. 304 Santiago, documento de fecha 05 de Marzo de 2018.
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al análisis de la prueba y el reclamo interpuesto,
es dable concluir que la Reclamante intenta demostrar la incorrecta notificación de
la Citación N°144514181, de fecha 09 de noviembre de 2016, toda vez, que esta
fue notificada en la dirección calle Bascuñán N° 1175 de Santiago, dirección que
correspondería a su antiguo domicilio comercial el cual fue debidamente actualizado
ante el Servicio de Impuestos Internos, como consta de la certificación de
"Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio", emitida por el Servicio de Impuestos
Internos N° de Transacción 1020227770, de 28 de Agosto de 2014, y que su
domicilio a la fecha de notificación de la Citación referida correspondería al ubicado
en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1112 departamento 304, de la comuna de
Santiago. Por lo que el domicilio informado y acreditado ante el Servicio de
Impuestos Internos ya había cambiado más de dos años antes de la fecha en que
supuestamente se practicó la notificación.
En relación a lo anterior la reclamante manifiesta que, esta situación trae
como primera consecuencia que la Citación N° 144514181 malamente podría
haberse enterado de la notificación de esta citación y lo que demostraría claramente
el desconocimiento del contribuyente del requerimiento realizado en la citación por
parte del Servicio de Impuestos Internos, y que esto, sería un elemento fundamental
de la falencia de la liquidación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 25 de 29
DECIMO SEGUNDO: Que, es necesario realizar un orden cronológico de los
hechos ocurridos en autos y que terminaron en la reclamación interpuesta, a saber:
Con fecha 28 de agosto de 2014, se remitió Aviso de Cambio de Domicilio
N° de Transacción 1020227770, a esa fecha se actualizó el domicilio de la
reclamante desde calle Bascuñán N° 1175 a Av. Libertador Bernardo
O'Higgins N° 1112 departamento 304, de Santiago.
Con fecha 30 de Junio de 2014, se remitió por parte del Servicio de
Impuestos Internos notificación N° 140118406 a la Importadora y Comercial
La Cuccina Limitada, a la dirección “calle Bascuñán N° 1175, Santiago”,
solicitando que concurra a las oficinas de dicho servicio el día 06 de agosto
de 2014.
Con fecha 28 de junio de 2016, se efectuó la Citación N° 144514181 al
contribuyente Importadora y Comercial La Cuccina Limitada, a la dirección
“calle Bascuñán N° 1175, Santiago”.
Con fecha 16 de mayo de 2017, se efectuó Liquidación N° 413000000274,
por las diferencias determinadas, dirigida al contribuyente Importadora y
Comercial La Cuccina Limitada, a la dirección “Av. Libertador Bernardo
O'Higgins N° 1112 departamento 304, de la comuna de Santiago”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la Citación cuestionada en autos, es
necesario revisar el artículo 63 del Código Tributario, a saber:
“El servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la Ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros Jefes
de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 26 de 29
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal comparte el análisis del profesor Eduardo
Morales Robles, acerca de la Citación y sus características, a saber:
La Citación
Es un acto administrativo formal, por el que el Servicio de Impuestos Internos
pide al contribuyente que, dentro del plazo de un mes:
Presente una declaración;
Rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración anterior.
La respuesta debe entregarse en triplicado.
El plazo para dar respuesta a la Citación es de un mes, pudiendo prorrogarse
por otro mes.
Clasificaciones:
1. Citación obligatoria:
Art.21 CT: Tratándose de contabilidad no fidedigna.
Art.22 CT: Omisión de presentación de declaración cuando existe la
obligación de hacerlo.
Art.27 CT: Separación y prorrateo de ingresos.
2. Citación facultativa:
Es la que se utiliza en todos los casos en que la ley no la establece como
obligatoria.
Efectos de la notificación de la Citación:
Amplía los plazos de prescripción en tres meses (Arts.63, inc.3º y 200,
inc.4º) respecto de las operaciones “que se indiquen
determinadamente en ella”.
En caso de prórroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, los plazos de prescripción se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos.
Consecuencias:
a) Se da respuesta a la Citación:
Se acepta la respuesta: se levanta acta de conciliación.
Se rechaza la respuesta: se liquida la diferencia.
Se aceptan en parte: se liquida la diferencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 27 de 29
b) No se da respuesta a la Citación:
Se practica la liquidación o se emiten los giros respectivos.
DÉCIMO QUINTO: Que, es claro que la Citación N° 144514181, de fecha 09 de
noviembre de 2016, no corresponde a una de las cuales tiene carácter obligatorio
de acuerdo al artículo 63, 21, 22 y 27 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, la Citación N° 144514181, fue notificada en la dirección
“calle Bascuñán N° 1175 de Santiago”, dicha dirección corresponde a la Dirección
que el contribuyente tenía con anterioridad a la modificación de domicilio que
acreditó con la certificación de "Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio",
emitida por el Servicio de Impuestos Internos N° de Transacción 1020227770, de
28 de Agosto de 2014, a esa fecha se actualizó el domicilio de su representada
desde calle Bascuñán N° 1175 a Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1112
departamento 304, de la comuna de Santiago.
DÉCIMO SEPTIMO: Que al encontrarse acreditado el cambio de domicilio en el
proceso, a entender de este sentenciador, es la información concreta con que
contaría el Servicio de Impuestos Internos al momento de realizar la Citación.
DÉCIMO OCTAVO: Es un hecho no discutido en la presente causa, la circunstancia
que el contribuyente dio cumplimiento con su deber de informar su cambio de
domicilio en tiempo y forma lo que se acreditó con certificación de "Recepción de
Aviso de Cambio de Domicilio", emitida por el Servicio de Impuestos Internos N° de
Transacción 1020227770, de 28 de agosto de 2014.
DÉCIMO NOVENO: En el caso que nos ocupa el reclamante al momento de
notificarse la citación, tenía un domicilio diverso al cual fue notificado, por lo que
dicha citación no fue válidamente notificada. Es decir, la comunicación que debió
practicar el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente para que presente,
confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración objeto de la revisión, en
estricto rigor, no se cumplió, porque no fue notificada válidamente.
Al no haberse producido una comunicación válida no se produjo el emplazamiento
al contribuyente, por lo que el servicio no podría haber practicado una tasación. Del
mismo modo, al no estar válidamente notificada no produjo el aumento del plazo de
prescripción en tres meses.
De este modo, entendiendo este sentenciador que el SII notificó en un domicilio que
el contribuyente expresamente había señalado que ya no correspondía a su
domicilio legal, procede dar lugar a esta alegación, debiendo en consecuencia
dejarse sin efecto la Liquidación N° 413000000274.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 28 de 29
Para la validez de la actuación de notificación de la liquidación esta debe realizarse
en la forma que prescribe la ley, de acuerdo al tipo de notificación de que se trate,
por una parte, y por la otra, en la oportunidad legal válida, y a quien ostente la
representación de la sociedad, cosa que no ocurrió en esta oportunidad.
Circunstancia alegada por el reclamante. En la especie, tanto la citación como la
liquidación deben notificarse válidamente. Lo que se constató por parte de este
sentenciador es que, al no haberse notificado la citación en la forma debida, el acto
terminal liquidación debe ser invalidado por su estrecha relación con aquella. El
error en el domicilio válido del contribuyente resulta esencial para la validez de
ambas actuaciones (citación y liquidación).
A su vez en relación a la inadmisibilidad probatoria hecha valer por el Servicio de
Impuestos Internos será también rechazada por la misma razón, falta de notificación
válida de la citación, no pudiendo en caso alguno producirse el efecto de limitación
probatoria que la ley dispone.
Finalmente, no existirá pronunciamiento en relación al resto de las alegaciones por
resultar incompatibles con lo resuelto, toda vez que el resto de las alegaciones dicen
relación con materias del fondo del acto reclamado, y este se considera inválido por
parte de este sentenciador por no haber existido el adecuado conocimiento de parte
de quien afecta sus resultados o consecuencias, por parte del contribuyente
reclamante. Al no haberse informado de modo formal, mal pudo acompañar nada
en su defensa en sede administrativa.
VIGÉSIMO: No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830
de 1974), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, Circular Nro. 54 del 2002 del SII que instruye sobre la
comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos,
principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las
normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la
contabilidad.
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
Página 29 de 29
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el
siguiente acto administrativo:
Liquidación N° 413000000274, de 16 de mayo de 2017, de la Dirección
Regional Santiago Centro.
II. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria hecha valer por el Servicio de
Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“IMPORTADORA Y COMERCIAL LA CUCCINA LIMITADA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00090-2017
RUC: 17-9-0000919-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9e8b018-9339-4e0b-87c8-ba39d05ce9fd
Timbre Electrónico
2019-04-05T09:17:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.