Texto de la sentencia
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LTDA. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00124-2017
RUC N°: 17-9-0001202-0
CUANTÍA: UTM 646,2
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
A fojas 1, comparece Jaime Rosso Galleguillos, abogado, en representación, de la sociedad
Importadora y Exportadora SCL Logistics Limitada, RUT N° 76.427.958-1, quien deduce
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 119266, emitida por el Director
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
que no dio lugar a la devolución solicitada en Formulario N° 29, Folio 6383999876, de fecha
22 de junio de 2017, presentada para recuperar el Remanente no Imputado de IVA Crédito
Fiscal correspondiente al mes de mayo de 2017, solicitando que dicha Resolución sea
dejada sin efecto en su totalidad y, en su lugar, se acceda íntegramente a la devolución
solicitada, por las razones de hecho y derecho que expone:
Antecedentes Generales.
Expone que la solicitud de devolución, contenida en solicitud N° 30011598 asociada al
Formulario N° 29, Folio 6383999876, de fecha 22 de junio de 2017, fue presentada para
recuperar el Remanente no Imputado de IVA Crédito Fiscal correspondiente al mes de
mayo de 2017, por un monto de $ 30.172.280, generado por las retenciones efectuadas por
agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto
dispuesto por la Resolución Ex. N° 86 del 24.08.20 16, de la Dirección Nacional.
Explica que durante el mes de mayo de 2017, la reclamante compró chatarra a distintos
proveedores respecto de los cuales en virtud del cambio de sujeto del IVA en la
comercialización de chatarra de cualquier naturaleza, emitió una serie de facturas de
compra electrónicas, reteniendo, declarando y enterando en arcas fiscales el IVA
correspondiente a dichas operaciones.
Ilustra que de acuerdo a la mecánica del negocio de SCL Logistic, ésta última vendió en el
mes de mayo de 2017 los metales que compró a sus proveedores a fundiciones o
metalúrgicas que en sus procesos productivos utilizan chatarra como materia prima. Dichos
clientes, fundiciones o metalúrgicas que compraron los materiales, en virtud de un cambio
de sujeto emitieron facturas de compras electrónicas y retuvieron totalmente el IVA débito
fiscal asociado a dichas ventas, realizadas por la reclamante. Asegura que dichas ventas
de chatarra se acreditarán con facturas de compra, antecedentes del traslado, cheques y
actas de procedencias, en conjunto con el Libro de ventas de SCL LOGISTICS.
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Agrega que de acuerdo a contrato de arrendamiento que se acompaña, el domicilio de SCL
Logistics, corresponde a una bodega de 532 metros cuadrados con instalaciones aptas para
el desarrollo del giro de compra y venta de chatarra.
Antecedentes de la Resolución.
Explica que la resolución reclamada no da lugar a la solicitud de devolución de la
contribuyente, principalmente porque sus proveedores no han declarado el IVA
correspondiente. Añade que en opinión del SII, la primera no habría acompañado en la
instancia de fiscalización correspondiente la documentación y/o información pertinente que
permitiera, acreditar que las operaciones consignadas en las facturas son reales, esto es,
que fueron realmente llevadas a cabo por la reclamante, centrándose la impugnación, en
que no procedería el uso de crédito fiscal IVA en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
Señala que con fecha 10 de agosto del presente año, SCL Logistics dedujo recurso de
reposición administrativo voluntaria (RAV) en contra de la Resolución. Con fecha 25 de
octubre de 2017 el SII resolvió la RAV presentada mediante Resolución Exenta N°
84.310/317, rechazándola.
A continuación se refiere a los argumentos que el SII expone en la resolución reclamada
para denegar la solicitud de devolución en cuestión. Arguye que el SII funda su negativa en
cuestionar exclusivamente la legitimidad de los proveedores, así como, la efectividad de las
operaciones realizadas.
Cambio Sujeto del IVA en la Comercialización de Chatarra. Medida de fiscalización
que tiene por objeto controlar y reducir la evasión del IVA.
Explica que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley del IVA, por regla general, el sujeto pasivo
de derecho del IVA es el vendedor o prestador de servicios. Sin perjuicio de lo anterior con
el objeto de mejorar la fiscalización del IVA, el inciso tercero del mencionado artículo 3,
prescribe que este tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que
deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine la Ley del IVA o las
normas generales que imparta la Dirección Nacional del SIl, a su juicio exclusivo.
Explica que en virtud de lo anterior, la Dirección del SII podrá disponer el cambio de sujeto
del IVA, así como también, podrá autorizar a los vendedores o prestadores de servicios,
que por la aplicación del cambio de sujeto no puedan recuperar oportunamente sus créditos
fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto
fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a
darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto
por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual
deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el
adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito
fiscal correspondiente.
Indica que en virtud de esta facultad, y con el fin de resguardar debidamente el interés fiscal,
se dictó la Resolución N° 86, del 25.08.2016, la cual dispuso el cambio de sujeto total de
derecho del IVA en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza, que efectúen
vendedores a los contribuyentes señalados en el resolutivo N° 1 de dicha resolución, entre
los cuales se encuentra la reclamante.
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Agrega que como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores
de chatarra que cumplan los requisitos establecidos en la Resolución N° 86 -agentes
retenedores -, deberán emitir las respectivas facturas de compra y recargar, separadamente
en ellas el 100% del IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador como
impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta,
salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra, según corresponda. En la factura
de compra que emita, el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido
el 100% del IVA sobre el total de la compra.
Afirma que el monto del IVA recargado y retenido en las facturas de compra, será para el
adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas
fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse
dicho monto total en el reverso del Formulario N° 29 de declaración y pago simultáneo
mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros (tasa Art.
14 D.L. 825/74)", código 39.
Asegura que al ser SCL Logistics, un agente retenedor en la comercialización de chatarra
que cumple con todas las obligaciones tributarias que impone el cambio de sujeto, no
procedería el fundamento de la Resolución en que el SII cuestiona la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la
cadena de proveedores ya que estaría estableciendo a mi representada una carga adicional
que no está establecida en el artículo 3 de la Ley del IVA.
Asegura que los eventuales problemas u observaciones de sus proveedores respecto al
IVA no son de responsabilidad de SCL Logistics, y no son una causal legal para negar el
derecho a ocupar legítimamente el IVA soportado económicamente e impondrían una
obligación de fiscalización tributaria que no está consignada en la ley.
Derecho a Recuperar el Remanente de IVA Crédito Fiscal y Cumplimiento General de
las Normas de Prevención Contenidas en el artículo 23 n° 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios.
Señala que en virtud de la facultad establecida en el artículo 3 de la Ley del IVA, el Director
del SII podrá autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación
del cambio de sujeto no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar
el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de
retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter
de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio
de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente
o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal
correspondiente.
Agrega que de acuerdo al resolutivo N° 6 y 7 de la Resolución N° 86 de 2016, el total del
IVA recargado en las facturas de compra, retenido, declarado y pagado mensualmente,
podrá ser utilizado por los adquirentes de chatarra, sobre los cuales recae el cambio de
sujeto, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la
Ley del IVA y Título VIII de su Reglamento.
En este sentido, asegura que según lo dispone el número 1 del artículo 23 del D.L. N° 825
de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el crédito fiscal es un derecho de los
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contribuyentes del IVA, de modo que sólo se puede privar de él por la aplicación de una
norma legal que así lo permita.
Explica que de acuerdo a la mecánica del negocio de SCL LOGISTICS, ésta vende en un
100% los materiales que compra de sus proveedores a fundiciones o metalúrgicas que en
sus procesos productivos utilizan chatarra como materia prima, quienes les emiten facturas
de compras y retienen totalmente el IVA débito fiscal de SCL LOGISTICS asociado a dichas
ventas.
Afirma que en virtud de lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 inciso 3° del
D.L. 825 de 1974, los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA,
tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine,
imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el
período. Si efectuadas las imputaciones, subsistieren créditos fiscales o remanentes que
no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente
podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si
éste es menor, presentando una solicitud ante el Servicio
Sostiene que al ser el crédito fiscal un elemento de la esencia del IVA, en que el impuesto
que debe pagar el sujeto obligado se determina por la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal, se puede concluir que este último es la regla general y su privación es la
excepción, la cual debe operar sobre la base de la configuración de una causal de rechazo.
Afirma que dado que el crédito fiscal es el impuesto que se recarga en las facturas (o se
retiene en las facturas de compra), tal derecho se materializa precisamente en este último
documento razón por la que el legislador al tratar las causales de pérdida de aquél derecho,
se refiere a las facturas, específicamente en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA.
Añade que la causal excepcional de rechazo, que provoca la pérdida del derecho al crédito
fiscal, el legislador la reguló específicamente en el artículo 23 N° 5 la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, al indicar que, no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará, manteniendo el comprador o
beneficiario de los servicios el crédito fiscal correspondiente, cuando el pago de la factura
se haya hecho dando cumplimiento a los requisitos que el mismo artículo señala.
Señala que respecto a los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del
artículo 23 N° 5, durante la etapa de fiscalización se acompañaron copia de los cheques
nominativos a nombre de los proveedores (Pablo Ávila Santibáñez, Comercial Foxia SpA,
Expo Metal SpA y Jorge Azocar Zulch), girados contra la cuenta corriente bancaria de SCL,
acompañando para estos efectos cartolas que dan cuenta de los cargos bancarios
asociados a estas compras. Además, se acompañaron antecedentes que dan cuenta que
la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la contabilidad, donde constan los
pagos efectuados con cheque nominativo a los proveedores (Pablo Ávila Santibáñez,
Comercial Foxia SpA, Expo Metal SpA y Jorge Azocar Zulch) individualizando el número de
su RUT y el número de la factura de compra electrónica emitida, en virtud del cambio de
sujeto. Asimismo se habrían acompañado físicamente las facturas de compras electrónicas
de cada una de las adquisiciones que originaron el crédito fiscal, y el Formulario 29
correspondiente al mes de mayo de 2017 donde se declaran los montos retenidos totales.
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Hace presente además que las facturas de compras cumplen con los requisitos de fondo y
forma establecidos en las normas legales y reglamentarias respecto de su emisión.
Asimismo, y con especial atención en acreditar, la efectividad material de las operaciones
de la reclamante, sostiene que se acompañaron antecedentes que dan cuenta del traslado
de los metales, como guías de despacho, Libro de Existencia de Chatarras del mes de
mayo de 2017, actas de procedencia emitidas por la Policía de Investigaciones y otros
comprobantes de traslado de chatarra que dan cuenta de la efectividad de las operaciones
de compra de metales. A su juicio, la existencia de los documentos tributarios de respaldo
del traslado de la chatarra, así como de los documentos antes señalados que pueden
acreditar el pago de servicios de transportes para los mismos efectos, confirmarían la
efectividad material de las operaciones.
Cumplimiento del Requisito Respecto del Recargo y Pago del Impuesto en Arcas
Fiscales establecido en el inciso 4 del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Explica que complementando los requisitos establecidos en beneficio del comprador para
el pago de las facturas, el inciso cuarto del mencionado artículo 23 N° 5 señala que no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Asegura que en el caso de SCL al configurarse un cambio de sujeto total del IVA, el IVA
crédito fiscal solicitado, fue recargado y retenido en las facturas de compra, siendo para la
reclamante un impuesto de retención, que declaró y pagó íntegramente en arcas fiscales,
sin que operara, a su respecto, imputación o deducción alguna, incluyendo dicho monto
total en el código 39 "IVA TOT RET. TERC. (TASA ART. 14) del Formulario N° 29 de
declaración y pago simultáneo mensual, correspondiente al período mayo de 2017. A
continuación, se refiere a la Circular N° 93 de 2001.
Afirma que La excepción del inciso 4° es de carácter absoluto, y solo exige que el vendedor
haya recargado materialmente el impuesto en la factura, y que la misma haya sido
debidamente declarada entre sus débitos fiscales del mes respectivo, enterando el
impuesto según las reglas generales que establece el legislador para el IVA;
A su entender, esto significaría, que aún en el caso que no se pueda acreditar el
cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del mismo artículo
23 N° 5, los contribuyentes sujetos al IVA, tienen el derecho a utilizar el crédito fiscal
recargado en las facturas que den cuenta de las operaciones cuestionadas.
En definitiva, SCL, la empresa emisora de las facturas de compras cuestionadas, enteró
efectivamente en arcas fiscales los impuestos recargados en aquellos documentos
tributarios, según lo demostraría el formulario 29 acompañado, conjuntamente con el
examen que puede realizar el Servicio de los libros electrónicos de compra de mayo de
2017; razón por la cual correspondería aplicar el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, manteniendo así el derecho a recuperar el remanente
de crédito fiscal.
En resumen, señala que habrían, a su entender, dos situaciones de excepción que permiten
al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta
adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el N° 5 de la norma antes citada, que,
asegura en su caso se cumplen. Estas situaciones se producen cuando: a) El pago de las
facturas se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o
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beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador
al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor y de la factura
y el número de ésta; y b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales.
D.· CUMPLIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES.
En este punto enumera los documentos que acompañará para probar la efectividad material
de las operaciones. Señala además que si bien en la resolución se cuestiona la efectividad
de las operaciones al describir a los proveedores como contribuyentes con observaciones
negativas, ellas no pueden ser imputables a la reclamante trasladando la responsabilidad
de fiscalización entregada por ley exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos.
A continuación cita jurisprudencia respecto de la prueba de la efectividad de las operaciones
específicamente en el negocio de la chatarra, de la Ilustre Corte de Apelaciones de San
Miguel en sentencia del 26 de septiembre de 2017, en autos Rol N° 14-2016 caratulados
"Madeco Milis S.A. con SIl", en particular su considerando 11, así como, sentencia del 4 de
marzo de 2016, en autos Rol N° 2280-2013 caratulados "Armex Exportación de Metales
Limitada con SIl", en su considerando 18.
A continuación enumera el detalle de cada factura de compra emitida detallando la
documentación que acredita la realidad y efectividad de las operaciones propias de su giro.
Estas facturas de compras cumplirían con todos los requisitos de fondo y forma
establecidos en las normas legales y reglamentarias.
Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal.
Afirma que cuestionar conductas propias de los proveedores del contribuyente, no
corresponde a una objeción que el SII pueda invocar para rechazar el uso del crédito fiscal
IVA, y en definitiva, denegar su devolución en los casos que la ley lo permita.
A este respecto cita a la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago la que se habría
pronunciado en el sentido de señalar que de haber existido eventuales incumplimientos
tributarios por parte de terceros vinculados a las operaciones del contribuyente, estos
debieran ser acreditados por parte de la Administración Tributaria, ya que, resulta impropio
imputar responsabilidad fiscal al contribuyente por el actuar de terceros.
Uno de esos fallos es la sentencia del 31 de agosto de 2011, pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 1.000-2010 caratulados "Importadora y
Exportadora Bendell S.A. con SIl".
Sostiene que las conductas de los proveedores, no pueden constituir el fundamento
suficiente para que sea denegada la devolución del crédito fiscal IVA, especialmente si la
reclamante declaró y pagó el impuesto IVA de las operaciones objetadas.
Asegura que en términos de la Circular N° 93 de 2001, dichas circunstancias no constituyen
por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca
que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que
permitan fundamentar válidamente esa impugnación.
Agrega que la factura como documento mercantil, da cuenta de una operación que se
presume veraz, por lo que es obligación del SIl señalar de manera precisa y concreta de
qué modo las facturas dan cuenta de un hecho falso o mentiroso, desvirtuando de este
modo, la presunción de buena fe, que resguarda a las partes en una operación comercial.
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Incumplimiento de lo señalado por la Circular N° 93 de 2001.
Señala que el SII cuestionó en la Resolución reclamada, la legitimidad de los proveedores,
como, además, la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de
proveedores.
En estos casos, explica que es la misma Circular N° 93 de 2001, la que ordena al SIl
investigar si se producen las situaciones descritas en ella, para cuyo efecto deberá proceder
a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación,
dando ejemplos como, la individualización de la factura, timbraje de facturas, medios y
forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación,
inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que
acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), etc.
Agrega que "Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar
las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63
del Código Tributario".
Sostiene que de la normativa expresada anteriormente, se desprende que el SII debe
calificar una factura como ideológicamente falsa, después de una minuciosa verificación y
recopilación de antecedentes, y si luego de dicha investigación, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones, se deberá citar en conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario, dándole a conocer al contribuyente, de manera formal y expresa, las supuestas
diferencias impositivas que detectase.
Sostiene que el procedimiento ordenado por la Circular es del todo razonable, por cuanto
le otorga al contribuyente un proceso acorde con los principios del debido proceso para
defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los medios de prueba que
tenga, para comprobar la veracidad de sus declaraciones de impuestos.
Asegura que la Resolución reclamada, no se funda en un procedimiento de fiscalización,
en el cual se haya citado a la reclamante según lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, con el objeto que pudiese en un procedimiento reglado probar la veracidad de
las operaciones y de las facturas.
Lo anterior significa que la Resolución Exenta N°119266, de fecha 21 de julio de 2017,
contravendría la Circular N° 93 de 2001.
Infracción de los actos propios del SII.
Indica que existe un Principio General de Derecho que se denomina doctrina de los Actos
Propios.
Explica que esta doctrina se puede definir como un principio general de derecho, fundado
en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación
jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a
un interés ajeno y el daño consiguiente. Luego se refiere a los requisitos o condiciones para
la aplicación de esta doctrina.
Afirma que de acuerdo a una serie sostenida de fallos de la Excma. Corte Suprema se
concluye que ella no deviene aplicable exclusivamente a situaciones entre particulares sino
también aparece en conflictos que envuelven a entes de la Administración Pública. (Corte
Suprema Ingresos Rol N o 4689-05; 2349-05; 127-05; 3437-04; 3169-05).
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Asegura que en el caso concreto de la denegación de la devolución del remanente IVA
crédito fiscal efectuada por el SII a la reclamante, aparece completamente aplicable la
doctrina de los actos propios, pues a su respecto concurrirían todas y cada una de las
condiciones explicitadas para que ella se pueda aplicar.
Efectivamente, respecto a SCL LOGISTICS ha existido una situación jurídica preexistente
determinada, cual es que en los meses anteriores respecto de operaciones de compra de
chatarra se dieron lugar a las devoluciones del IVA crédito fiscal.
A su entender habría existido una conducta del SII, jurídicamente relevante, que ha
generado una expectativa clara y concreta en SCL LOGISTICS, y que se materializa en
actos administrativos formales, cuales son las Resoluciones que dieron lugar a las
devoluciones.
Por último, concurre la tercera condición, la existencia de una pretensión contradictoria con
la conducta del SII y que es atribuible a sus propios funcionarios, esto es, la Resolución
Exenta N° 119266, de 21 de julio de 2017, pues claramente ella desconoce y contraviene
expresamente lo señalado anteriormente por el Director Regional.
Peticiones Concretas.
Se anule la Resolución y se acoja en todas sus partes la solicitud de Devolución del
Remanente no Imputado de IVA Crédito Fiscal correspondiente al mes de mayo de 2017,
dando lugar a la devolución ascendente de $30.172.280, más los reajuste e intereses
correspondientes, y las costas judiciales correspondientes.
Documentos Acompañados al Reclamo.
De estos documentos aquellos acompañados en las letras e) y siguientes fueron
custodiados bajo el N° 59 - 2019
a) Resolución Exenta N° 119266, de fecha 21 de julio de 2017, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte.
b) Fotocopia de la Notificación de fecha 21 de julio de 2017, en virtud de la cual se notifica por
correo electrónico la Resolución Exenta N° 119266.
c) Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad reclamante.
d) Libro de compras timbrado de la reclamante, Folio 73, 74 y 75, que abarca el período de
mayo de 2017, donde constan las facturas de compras electrónicas emitidas a los
proveedores Pablo Ávila Santibáñez, Comercial Foxia SpA, Expo Metal SpA y Jorge Azocar
Zulch.
e) Libro de ventas timbrado de la reclamante, Folio 50 y 51, que abarca el período de mayo
de 2017, donde constan las ventas de chatarra efectuadas a fundiciones o metalúrgicas y
las respectivas facturas de compras asociadas, débito fiscal retenido, guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, acta de procedencia de la Policía de Investigaciones, y
boleta de depósito con el pago.
f) Libro de Existencias de Chatarra timbrado de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS LIMITADA, Folio 227 a 249, que abarca el período de mayo de 2017.
g) Inventario Físico de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio
272, al 31 de mayo de 2017.
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h) h.1. Factura de compra electrónica N° 12 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación.
h.2. Factura de compra electrónica N° 13 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación.
h.3. Factura de compra electrónica N° 14 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotación es de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación .
h.4. Factura de compra electrónica N° 15 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la ope ración.
h.5. Factura de compra electrónica N° 16 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación.
h.6. Factura de compra electrónica N° 17 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación.
h.7. Factura de compra electrónica N° 19 emitida a Jorge Enrique Azocar Zulch, guía de
despacho, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la Policía de Investigaciones, hoja
interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de compra de chatarra, como
patente del vehículo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los materiales, tipo
de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la operación.
h.8. Factura de compra electrónica N° 20 emitida a Comercial Foxia SpA, guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la Policía de
Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de compra de
chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los
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materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la
operación.
h.9. Factura de compra electrónica N° 21 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación.
h.10 Factura de compra electrónica N° 22 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía
de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de
la Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control
de compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del
chofer, pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro
Nordik eldía de la operación.
h.11. Factura de compra electrónica N° 23 emitida a Expo Metal SpA, guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la Policía de
Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de compra de
chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los
materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la
operación.
h.12. Factura de compra electrónica N° 24 emitida a Comercial Foxia SpA, guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la Policía de
Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de compra de
chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los
materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la
operación.
h.13. Factura de compra electrónica N° 25 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de
compra de chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el
día de la operación.
h.14. Factura de compra electrónica N° 26 emitida a Expo Metal SpA, guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque, acta de procedencia de la Policía de
Investigaciones, hoja interna de SCL LOGISTICS con anotaciones de control de compra de
chatarra, como patente del vehículo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los
materiales, tipo de materiales, y bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la
operación.
i) Anexo explicativo de las facturas de compras con el correspondiente número de serie del
cheque con el que se pagó.
j) Formulario 29, Folio 6383999876, del mes de mayo de 2017 de importadora y exportadora
Scl Logistics Limitada, que acredita en el código 39 el pago del IVA total retenido a terceros.
k) Contrato de subarrendamiento de fecha 06-12-2016 respecto de la bodega ubicada en
América Vespucio 1151, Bodega F-03 Me Nordik, comuna de Quilicura.
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Timbre Electrónico
1) Set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e
implementos especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales,
instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar
las labores propias de la compra y venta de metales.
m) Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA de la banca electrónica del Banco Santander
de los períodos 28-04-2017 al 31-05-2017 y 31-05-20 17 al 30-06-20 17.
n) Carta de la administración de RENTCO S.A, en la cual adjunta bitácora de acceso a
Megacentro Nordik durante el mes de mayo de 2017, lugar donde se encuentra la bodega
de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA.
Ñ) Balance al 31 de mayo de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS LIMITADA, Folio 273 a 275.
o) Certificado N° 77316091120 agente retenedor de la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA.
p) Facturas, boletas de honorarios comprobantes contables y boletas que acreditan las
operaciones permanentes de la empresa.
q) Copia fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1.000-2010.
r) Copia fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 14-2016.
s) Copia fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 2280-2013.
t) Copia del fallo de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 6.638 de 1995,
incorporado en el libro "Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario
Chileno" del autor Rodrigo Ugalde Prieto, páginas 180 a 182.
u) Copia de mandato judicial de fecha 06 de septiembre de 2017, otorgada en la notaría púbica
de Armando Ulloa Contreras
Evacúa traslado.
A fojas 81 comparece Bárbara Ritter Traub, abogado, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala que con fecha 21.07.2017 se emitió la Resolución Ex. N° 119266, por medio de la
cual se denegó lugar a la devolución de remanente no imputado de IVA crédito fiscal por
un total de $30.172.280.-, correspondiente al período tributario mayo de 2017.
El SII cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las
operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, dado que
dichos proveedores, son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no envían su
información electrónica de compras y ventas. A mayor abundamiento, son contribuyentes
que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las
facturas rechazadas. Por último, los proveedores señalados son contribuyentes con
diversas anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
Fundamento Legal de la Resolución Reclamada.
Explica que la Resolución reclamada tiene su fundamento en la Resolución Ex. N° 86 de
24 de agosto de 2016 que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las
ventas de chatarra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código
Tributario, y artículos 2°, 3°, 1° y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
artículo 69 del D.S. Nº 55 de 1977.
Añade, el Contribuyente posee el atributo de ser agente retenedor en las ventas de chatarra
de cualquier naturaleza desde el 01.12.2016.
Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución de crédito fiscal por cambio de
sujeto de derecho de IVA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, 3, 10 y 55 de la
Ley del IVA y la Resolución Exenta N° 86 de 24.08.2016 y Resolución Exenta N° 41 de
06.05.2016, se debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los
antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente, y la comprobación,
conforme al análisis de dichos antecedentes, que la solicitud de devolución se encuentra
ajustada a derecho.
Agrega que en virtud del resolutivo N° 7 de la Resolución Exenta N° 86 de 24 de agosto de
2016 en relación con la Resolución Ex. N° 41 de 6 de mayo de 2016, el contribuyente para
los efectos de efectuar la solicitud de devolución debe acreditar, entre otros, el origen de la
chatarra enajenada, acompañando entre otros documentos, el Libro de Existencia de la
misma.
Señala que el mismo resolutivo N° 7, indica que si durante la verificación de los
antecedentes que den origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no
reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA, deberán deducirse del crédito fiscal
del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
Luego hace presente que la jurisprudencia judicial es uniforme en este sentido, citando
fallos de las Cortes de Apelaciones de Talca, Iquique y Antofagasta, así como, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca.
Rechazo de las Objeciones Formuladas por el Reclamante.
En primer término, señala que el reclamante posee la calidad de agente retenedor por
cambio total del sujeto de derecho del IVA en las ventas de chatarra, desde el 01.12.2016
de conformidad a lo dispuesto en la resolución exenta N° 86 de 24.08.2016, circunstancia
que era conocida del contribuyente, razón por la cual respecto de las compras de chatarra
efectuadas a contar de esa fecha, se encontraba obligado a emitir facturas de compra a sus
distintos proveedores, recargando separadamente en ella el 100% del IVA a retener, el cual
debió declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto,
imputación o deducción alguna. Afirma que, a pesar de lo anterior, el reclamante
únicamente a partir de mayo de 2017 habría comenzado a emitir las facturas de compra a
sus distintos proveedores, no obstante que, en virtud de lo señalado precedentemente su
obligación nació el 01.12.2016.
Asegura que el incumplimiento sostenido por el contribuyente hasta mayo de 2017, implicó
que el SII hubiese efectuado para los períodos tributarios anteriores una revisión exhaustiva
de la cadena del IVA, verificando a los proveedores a quienes el contribuyente compró la
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Timbre Electrónico
chatarra, constatando la alta informalidad de aquellos. Añade que se trataría de
contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, que no envían su información electrónica
de compras y ventas, y que no habrían recargado ni enterado efectivamente el impuesto
IVA para cada una de las facturas de los períodos tributarios anteriores al objeto de este
reclamo.
En segundo término, indica que si bien para este período tributario el reclamante emitió las
facturas de compra a sus proveedores, nuevamente se habría constatado por parte del
Servicio que el contribuyente compró chatarra a los proveedores cuestionados, Pablo Avilés
Santibáñez, RUT N° 15.330.111-5 y a Comercial Foxia SPA, RUT N° 76.562.781-8, los
cuales representan el 93,37% de sus operaciones. Dicha información habría estado en
conocimiento del reclamante, ya que en las múltiples fiscalizaciones efectuadas, a propósito
de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto, se le informó todas y cada una de
las irregularidades respecto de sus proveedores habituales, no obstante el reclamante, optó
por perseverar en su conducta de relacionarse comercialmente con proveedores respecto
de los cuales, atendida su informalidad tributaria, habrían llevado al Servicio a cuestionar la
efectividad material de las operaciones, toda vez que se trata de proveedores no
declarantes o meros traspasadores de IVA, al igual que los proveedores de éstos que son
contribuyentes no declarantes del formulario 29 del Impuesto a las Ventas y Servicios y de
los libros de compra y ventas del periodo abril de 2017, por lo que no se logra determinar
la materialidad de las operaciones, tal como se consignaría en el Informe N° 237-4 de
27.06.2017 acompañado en autos.
Explica que el Servicio constató respecto de los proveedores del reclamante que Pablo
Ávila Santibáñez, RUT:15.330,111-5, presenta anotaciones por no declarar Información
electrónica de Compras y Ventas, no declara compras que permitan determinar la
materialidad de la operación. Por su parte, el proveedor Comercial Foxia, RUT 76.562.781-
8, al verificar su cadena de IVA, se habría detectado que presenta al proveedor
Comercializadora Maldonado G SPA, RUT N° 76.547.507-4, que corresponde al 99,94%
del crédito de Comercial Foxia, y que traspasa IVA a SCL Logistics. Dicho proveedor es no
declarante de F29 de mayo 2017 y de Información electrónica de Compras y Ventas de abril
y mayo con lo cual no es posible determinar la materialidad de la operación. Asimismo , los
otros proveedores, Expo Metal SPA, RUT 76.512.587-1 es no declarante de F29 y de
Información electrónica de Compras y Ventas de mayo 2017 con lo que no se puede
determinar la materialidad de la operación, al igual que Jorge Azócar Zulch, RUT
10.930.224-4, que es no declarante de Información electrónica de Compras y Ventas desde
octubre 2016 a mayo 2017 por lo que no es posible verificar la cadena de IVA, y con ello la
materialidad de las operaciones llevadas a cabo por el reclamante SCL Logistics Limitada.
Respecto de lo argumento por el reclamante de que bastaría acreditar el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, para tener derecho a la devolución,
señala que tal como lo ha sostenido Excelentísima Corte Suprema en causa Ingreso Corte
Suprema Nº 23.590-2014, el estudio de los requisitos para acceder a la solicitud de
devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos legales, sino que
autoriza analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado obedece o
no a una operación legítima. A continuación cita el considerando respectivo.
Respecto del argumento sostenido por el reclamante de que acreditará en su oportunidad
procesal el cumplimiento material de las operaciones, afirma que el reclamante, debe
acreditar la efectividad material de todas las operaciones, siguiendo la cadena del IVA,
conforme a lo argumentado a lo largo de este escrito.
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Timbre Electrónico
Respecto al argumento de que el SII no puede cuestionar conductas propias de los
proveedores del contribuyente, reitera que la solicitud de devolución exige el análisis y
verificación de toda la cadena del IVA, única manera de acreditar la procedencia del crédito
fiscal y que éste obedezca a operaciones legítimas.
Respecto del argumento de que la Circular 93 de 2001, exigiría que el SII inicie una auditoría
en razón de ella, afirma que la actuación reclamada obedece a una resolución emitida en
virtud de una solicitud de devolución incoada por el reclamante fundamentado en lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 86 de 2016 y Resolución Exenta N° 41, del mismo
año, y que para su emisión el reclamante fue sometido a un procedimiento de fiscalización
destinado a que acreditara el derecho invocada. Lo anterior, sin embargo, no obstaría a que
el SII inicie un procedimiento de fiscalización y proceda a liquidar los períodos tributarios de
IVA en virtud de los señalado en la referida Circular.
Por último, respecto del argumento sostenido por el reclamante de que es un principio
general del Derecho la doctrina de los Actos Propios, fundado en la buena fe, y que en este
caso sería aplicable al reclamante, fundado , entre otros , en que la Resolución reclamada
contradice expresamente los dicho por el SII en solicitudes de devoluciones anteriores,
explica que no es efectivo que respecto de todas las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto respecto del contribuyente se haya procedido a autorizar las devoluciones
incoadas, señalando a modo de ejemplo que el período tributario abril de 2017, está siendo
discutido y conocido por este Tribunal, en causa "Importadora y Exportadora SCL Logistics
Limitada con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte", Ruc 17-9-000117-2, RIT
GR-15-00113-2017, toda vez que en virtud de la Resolución Exenta N° de 23.05.2017, se
denegó la devolución de dicho periodo, además afirma que cada solicitud se debe analizar
en forma separada sin que con ello se pueda pretender un derecho adquirido para los
períodos tributarios siguientes, toda vez que el fundamento de la devolución radica en que
el débito fiscal recargado en las facturas de compras del período tributario respectivo, puede
ser utilizado como crédito fiscal, del cual puede solicitarse su devolución por las cantidades
no imputadas, de manera tal que la procedencia de la devolución pasa por establecer la
correcta determinación del remanente no imputado de crédito fiscal, generado por las
retenciones efectuadas en virtud de la resolución N° 86 en la comercialización de chatarra
para el período tributario de que se trata, lo que implica verificar la efectividad material de
las operaciones que generan las referidas retenciones para cada período tributario por el
cual se pide la devolución, de modo tal que el cumplimiento de los requisitos se verifica
para cada período tributario por separado, más aún si consideramos que los proveedores
de chatarra, si bien respecto de éste contribuyente coinciden en el sentido de encontrarse
en su mayoría con observaciones tributarias, no son los mismos para cada período respecto
de los cuales se ha solicitado la devolución por cambio de sujeto.
Peticiones Concretas.
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución Exenta N° 119266 emitida el 21.07.2017, correspondiente al período tributario
mayo de 2017, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la
Resolución reclamada, con expresa condena en costas.
Contenido y Diligencias del proceso.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 9 de noviembre de 2017.
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Timbre Electrónico
A fojas 81 y con fecha 4 de diciembre de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 105 y con fecha 3 de abril de 2019 se recibe la causa a prueba.
A fojas 120 y con fecha 25 de abril de 2019 consta acta de audiencia testimonial
A fojas 125 y con fecha 25 de abril de 2019 consta Oficio N° 84/2019.
A fojas 127 y con fecha 29 de abril de 2019 la reclamante acompaña determinados
documentos.
A fojas 148 y con fecha 2 de mayo de 2019 el SII acompaña determinados documentos.
A fojas 174 y con fecha 11 de julio de 2019 consta respuesta a Oficio N° 84/19 por parte
de Banco Santander.
A fojas 192 y con fecha 30 de julio de 2019 consta resolución mediante la cual se retrotrae
el procedimiento a la fecha en que se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el SII,
citando en la misma resolución a audiencia de conciliación.
A fojas 195 y con fecha 16 de agosto de 2019 se recibe la causa a prueba.
A fojas 197 y con fecha 6 de septiembre de 2019 la reclamante reitera los documentos
acompañados durante el proceso desde la interposición del reclamo.
A fojas 216 y con fecha 19 de febrero de 2020 se dicta Autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante señala que durante el mes de mayo de 2017,
compró chatarra a distintos proveedores respecto de los cuales en virtud del cambio de
sujeto del IVA en la comercialización de chatarra de cualquier naturaleza, emitió una serie
de facturas de compra electrónicas, reteniendo, declarando y enterando en arcas fiscales
el IVA correspondiente a dichas operaciones. Luego explica que SCL vendió en el mes de
mayo de 2017 los metales que compró a sus proveedores a fundiciones o metalúrgicas que
en sus procesos productivos utilizan chatarra como materia prima. Dichos clientes,
fundiciones o metalúrgicas que compraron los materiales, en virtud de un cambio de sujeto
emitieron facturas de compras electrónicas y retuvieron totalmente el IVA débito fiscal
asociado a dichas ventas, realizadas por la reclamante.
Agrega que al ser SCL Logistics, un agente retenedor en la comercialización de chatarra
que cumple con todas las obligaciones tributarias que impone el cambio de sujeto, no
procedería el fundamento de la Resolución en que el SII cuestiona la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la
cadena de proveedores ya que estaría estableciendo a la reclamante una carga adicional
que no está establecida en el artículo 3 de la Ley del IVA. Así los eventuales problemas u
observaciones de sus proveedores respecto al IVA no serían responsabilidad de SCL
Logistics, y por lo tanto una causal legal para negar el derecho a ocupar legítimamente el
IVA soportado económicamente e impondrían una obligación de fiscalización tributaria que
no está consignada en la ley.
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Timbre Electrónico
Agrega que de acuerdo al resolutivo N° 6 y 7 de la Resolución N° 86 de 2016, el total del
IVA recargado en las facturas de compra, retenido, declarado y pagado mensualmente,
podrá ser utilizado por los adquirentes de chatarra, sobre los cuales recae el cambio de
sujeto, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la
Ley del IVA y Título VIII de su Reglamento.
En este sentido, asegura que según lo dispone el número 1 del artículo 23 del D.L. N° 825
de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el crédito fiscal es un derecho de los
contribuyentes del IVA, de modo que sólo se puede privar de él por la aplicación de una
norma legal que así lo permita.
Añade que la causal excepcional de rechazo, que provoca la pérdida del derecho al crédito
fiscal, el legislador la reguló específicamente en el artículo 23 N° 5 la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, al indicar que, no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Lo anterior no se aplicará, manteniendo el comprador o
beneficiario de los servicios el crédito fiscal correspondiente, cuando el pago de la factura
se haya hecho dando cumplimiento a los requisitos que el mismo artículo señala en sus
incisos segundo y tercero.
Señala que respecto a los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del
artículo 23 N° 5, durante la etapa de fiscalización se acompañaron copia de los cheques
nominativos a nombre de los proveedores (Pablo Ávila Santibáñez, Comercial Foxia SpA,
Expo Metal SpA y Jorge Azocar Zulch), girados contra la cuenta corriente bancaria de SCL,
acompañando para estos efectos cartolas que dan cuenta de los cargos bancarios
asociados a estas compras. Además, se acompañaron antecedentes que dan cuenta que
la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la contabilidad, donde constan los
pagos efectuados con cheque nominativo a los proveedores (Pablo Ávila Santibáñez,
Comercial Foxia SpA, Expo Metal SpA y Jorge Azocar Zulch) individualizando el número de
su RUT y el número de la factura de compra electrónica emitida, en virtud del cambio de
sujeto. Asimismo, se habrían acompañado físicamente las facturas de compras electrónicas
de cada una de las adquisiciones que originaron el crédito fiscal, y el Formulario 29
correspondiente al mes de mayo de 2017 donde se declaran los montos retenidos totales.
Asimismo, y con especial atención en acreditar la efectividad material de las operaciones
de la reclamante, sostiene que se acompañaron antecedentes que dan cuenta del traslado
de los metales, como guías de despacho, Libro de Existencia de Chatarras del mes de
mayo de 2017, actas de procedencia emitidas por la Policía de Investigaciones y otros
comprobantes de traslado de chatarra que dan cuenta de la efectividad de las operaciones
de compra de metales. A su juicio, la existencia de los documentos tributarios de respaldo
del traslado de la chatarra, así como de los documentos antes señalados que pueden
acreditar el pago de servicios de transportes para los mismos efectos, confirmarían la
efectividad material de las operaciones.
Explica que complementando los requisitos establecidos en beneficio del comprador para
el pago de las facturas, el inciso cuarto del mencionado artículo 23 N° 5 señala que no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Asegura que en el caso de SCL al configurarse un cambio de sujeto total del IVA, el crédito
fiscal solicitado, fue recargado y retenido en las facturas de compra, siendo para la
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Timbre Electrónico
reclamante un impuesto de retención, que declaró y pagó íntegramente en arcas fiscales,
sin que operara, a su respecto, imputación o deducción alguna, incluyendo dicho monto
total en el código 39 "IVA TOT RET. TERC. (TASA ART. 14) del Formulario N° 29 de
declaración y pago simultáneo mensual, correspondiente al período mayo de 2017.
En resumen señala que habrían, a su entender, dos situaciones de excepción que permiten
al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta
adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el N° 5 de la norma antes citada, que,
asegura en su caso se cumplen. Estas situaciones se producen cuando: a) El pago de las
facturas se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o
beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador
al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor y de la factura
y el número de ésta; y b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales.
Respecto de la efectividad material de las operaciones señala que acompañará la
documentación pertinente, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de San
Miguel, respecto a dicho requisito
Respecto del cuestionamiento de los proveedores afirma que cuestionar conductas propias
de los proveedores del contribuyente, no corresponde a una objeción que el SII pueda
invocar para rechazar el uso del crédito fiscal IVA, y en definitiva, denegar su devolución en
los casos que la ley lo permita, siendo en definitiva contraria a derecho, al fundarla en el
artículo 23 N° 5. A continuación cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
de Concepción y Puerto Montt
Respecto del Incumplimiento de lo señalado por la Circular N° 93 de 2001, expresa que el
SII debe calificar una factura como ideológicamente falsa, después de una minuciosa
verificación y recopilación de antecedentes, y si luego que de dicha investigación, el
contribuyente no logra desvirtuar las observaciones, se deberá citar en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, dándole a conocer al contribuyente, de manera formal y
expresa, las supuestas diferencias impositivas que detectase. Luego la Resolución
reclamada, no se fundaría en un procedimiento de fiscalización, en el cual se haya citado a
la reclamante según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, contrariando en
consecuencia a la circular en comento.
Respecto de la infracción de los actos propios del SII, afirma que respecto a SCL
LOGISTICS ha existido una situación jurídica preexistente determinada, cual es que en los
meses anteriores respecto de operaciones de compra de chatarra se dieron lugar a las
devoluciones del IVA crédito fiscal, y por lo tanto habría existido una conducta jurídicamente
relevante del ente fiscalizador, que ha generado una expectativa clara y concreta en SCL
LOGISTICS, y que se materializaría en actos administrativos formales, cuales son las
Resoluciones que dieron lugar a las devoluciones.
SEGUNDO: Que, en síntesis, el SII cuestiona la legitimidad de los proveedores como
además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de
proveedores a su vez, dado que asegura dichos proveedores, son contribuyentes no
declarantes o subdeclarantes y no envían su información electrónica de compras y ventas.
Agrega que se trataría de contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente
el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. Por último, los proveedores
señalados serían contribuyentes con diversas anotaciones negativas en el Servicio de
Impuestos Internos.
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Señala que en virtud del resolutivo N° 7 de la Resolución Exenta N° 86 de 24 de agosto de
2016 en relación con la Resolución Ex. N° 41 de 6 de mayo de 2016, el contribuyente para
los efectos de efectuar la solicitud de devolución debe acreditar, entre otros, el origen de la
chatarra enajenada, acompañando entre otros documentos, el Libro de Existencia de la
misma.
indica que el mismo resolutivo N°7, indica que si durante la verificación de los antecedentes
que den origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA, deberán deducirse del crédito fiscal del período,
y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
Respecto de las alegaciones de la reclamante, señala que la contribuyente posee la calidad
de agente retenedor por cambio total del sujeto de derecho del IVA en las ventas de
chatarra, desde el 01.12.2016 de conformidad a lo dispuesto en la resolución exenta N° 86
de 24.08.2016, circunstancia que era conocida del contribuyente, razón por la cual respecto
de las compras de chatarra efectuadas a contar de esa fecha, se encontraba obligado a
emitir facturas de compra a sus distintos proveedores, recargando separadamente en ella
el 100% del IVA a retener, el cual debió declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales,
sin que opere a su respecto, imputación o deducción alguna. Afirma que, a pesar de lo
anterior, el reclamante únicamente a partir de mayo de 2017 habría comenzado a emitir las
facturas de compra a sus distintos proveedores, no obstante que, en virtud de lo señalado
precedentemente su obligación nació el 01.12.2016.
Asegura que el incumplimiento sostenido por el contribuyente hasta mayo de 2017, implicó
que el SII hubiese efectuado para los períodos tributarios anteriores una revisión exhaustiva
de la cadena del IVA, verificando a los proveedores a quienes el contribuyente compró la
chatarra, constatando la alta informalidad de aquellos. Añade que se trataría de
contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, que no envían su información electrónica
de compras y ventas, y que no habrían recargado ni enterado efectivamente el impuesto
IVA para cada una de las facturas de los períodos tributarios anteriores al objeto de este
reclamo.
En segundo término, indica que si bien para este período tributario el reclamante emitió las
facturas de compra a sus proveedores, nuevamente se habría constatado por parte del
Servicio que el contribuyente compró chatarra a los proveedores cuestionados, Pablo Avilés
Santibáñez, RUT N° 15.330.111-5 y a Comercial Foxia SPA, RUT N° 76.562.781-8, los
cuales representan el 93,37% de sus operaciones. Dicha información habría estado en
conocimiento del reclamante, ya que en las múltiples fiscalizaciones efectuadas, a propósito
de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto, se le informó todas y cada una de
las irregularidades respecto de sus proveedores habituales, no obstante el reclamante, optó
por perseverar en su conducta de relacionarse comercialmente con proveedores respecto
de los cuales, atendida su informalidad tributaria, habrían llevado al Servicio a cuestionar la
efectividad material de las operaciones, toda vez que se trata de proveedores no
declarantes o meros traspasadores de IVA, al igual que los proveedores de éstos que son
contribuyentes no declarantes del formulario 29 del Impuesto a las Ventas y Servicios y de
los libros de compra y ventas del periodo abril de 2017, por lo que no se logra determinar
la materialidad de las operaciones, tal como se consignaría en el Informe N° 237-4 de
27.06.2017 acompañado en autos.
Explica que el Servicio constató respecto de los proveedores del reclamante que Pablo
Ávila Santibáñez, RUT:15.330,111-5, presenta anotaciones por no declarar Información
electrónica de Compras y Ventas, no declara compras que permitan determinar la
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materialidad de la operación. Por su parte, el proveedor Comercial Foxia, RUT 76.562.781-
8, al verificar su cadena de IVA, se habría detectado que presenta al proveedor
Comercializadora Maldonado G SPA, RUT N° 76.547.507-4, que corresponde al 99,94%
del crédito de Comercial Foxia, y que traspasa IVA a SCL Logistics. Dicho proveedor es no
declarante de F29 de mayo 2017 y de Información electrónica de Compras y Ventas de abril
y mayo con lo cual no es posible determinar la materialidad de la operación. Asimismo , los
otros proveedores, Expo Metal SPA, RUT 76.512.587-1 es no declarante de F29 y de
Información electrónica de Compras y Ventas de mayo 2017 con lo que no se puede
determinar la materialidad de la operación, al igual que Jorge Azócar Zulch, RUT
10.930.224-4, que es no declarante de Información electrónica de Compras y Ventas desde
octubre 2016 a mayo 2017 por lo que no es posible verificar la cadena de IVA, y con ello la
materialidad de las operaciones llevadas a cabo por el reclamante SCL Logistics Limitada.
Respecto de lo argumentado por el reclamante de que bastaría acreditar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, para tener derecho a la devolución,
señala que tal como lo ha sostenido Excelentísima Corte Suprema en causa Ingreso Corte
Suprema Nº 23.590-2014, el estudio de los requisitos para acceder a la solicitud de
devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos legales, sino que
autoriza analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado obedece o
no a una operación legítima. A continuación cita el considerando respectivo.
Respecto del argumento sostenido por el reclamante de que acreditará en su oportunidad
procesal el cumplimiento material de las operaciones, afirma que el reclamante, debe
acreditar la efectividad material de todas las operaciones, siguiendo la cadena del IVA,
conforme a lo argumentado a lo largo de este escrito.
Respecto al argumento de que el SII no puede cuestionar conductas propias de los
proveedores del contribuyente, reitera que la solicitud de devolución exige el análisis y
verificación de toda la cadena del IVA, única manera de acreditar la procedencia del crédito
fiscal y que éste obedezca a operaciones legítimas.
Respecto del argumento de que la Circular 93 de 2001, exigiría que el SII inicie una auditoría
en razón de ella, afirma que la actuación reclamada obedece a una resolución emitida en
virtud de una solicitud de devolución incoada por el reclamante fundamentado en lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 86 de 2016 y Resolución Exenta N° 41, del mismo
año, y que para su emisión el reclamante fue sometido a un procedimiento de fiscalización
destinado a que acreditara el derecho invocado. Lo anterior, sin embargo, no obstaría a que
el SII inicie un procedimiento de fiscalización y proceda a liquidar los períodos tributarios de
IVA en virtud de los señalado en la referida Circular.
Por último, respecto del argumento sostenido por el reclamante de que es un principio
general del Derecho la doctrina de los Actos Propios, fundado en la buena fe, y que en este
caso sería aplicable al reclamante, fundado , entre otros , en que la Resolución reclamada
contradice expresamente los dicho por el SII en solicitudes de devoluciones anteriores,
explica que no es efectivo que respecto de todas las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto respecto del contribuyente se haya procedido a autorizar las devoluciones
incoadas, señalando a modo de ejemplo que el período tributario abril de 2017, está siendo
discutido y conocido por este Tribunal, en causa "Importadora y Exportadora SCL Logistics
Limitada con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte", Ruc 17-9-000117-2, RIT
GR-15-00113-2017, toda vez que en virtud de la Resolución Exenta N° de 23.05.2017, se
denegó la devolución de dicho periodo, además afirma que cada solicitud se debe analizar
en forma separada sin que con ello se pueda pretender un derecho adquirido para los
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Timbre Electrónico
períodos tributarios siguientes, toda vez que el fundamento de la devolución radica en que
el débito fiscal recargado en las facturas de compras del período tributario respectivo, puede
ser utilizado como crédito fiscal, del cual puede solicitarse su devolución por las cantidades
no imputadas, de manera tal que la procedencia de la devolución pasa por establecer la
correcta determinación del remanente no imputado de crédito fiscal, generado por las
retenciones efectuadas en virtud de la resolución N° 86 en la comercialización de chatarra
para el período tributario de que se trata, lo que implica verificar la efectividad material de
las operaciones que generan las referidas retenciones para cada período tributario por el
cual se pide la devolución, de modo tal que el cumplimiento de los requisitos se verifica
para cada período tributario por separado, más aún si consideramos que los proveedores
de chatarra, si bien respecto de éste contribuyente coinciden en el sentido de encontrarse
en su mayoría con observaciones tributarias, no son los mismos para cada período respecto
de los cuales se ha solicitado la devolución por cambio de sujeto.
TERCERO: Que a fojas 15 consta Resolución Exenta N°119266 de fecha 21 de julio de
2017 que deniega la devolución solicitada por el contribuyente, y que es materia de autos,
en la cual señala, en lo pertinente que:
“Revisados y verificados los proveedores y sus operaciones, estos no han declarado
correspondiendo denegar la devolución solicitada por el contribuyente en su totalidad, toda
vez que las operaciones en su cadena de IVA representan el 97,18% de sus operaciones”
A continuación individualiza dichas operaciones, para luego hacer presente que “para
acreditar la solicitud de devolución, no basta con acompañar las facturas de proveedores,
o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su
contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan derecho a
crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto
a Las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo.
Por lo anterior, este Servicio cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la
efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su
vez. Los proveedores, son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no cumplen
oportunamente con el envío de su información electrónica de compras y ventas. Por último
los proveedores señalados son contribuyentes con diversas anotaciones negativas en el
Servicio de Impuestos Internos.”
CUARTO: Que a fojas 195, se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese, en conformidad al artículo 23 N°5, el cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos que hacen procedente la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal denegada
por Resolución Ex. N° 119266 de fecha 21 de julio de 2017, así como el cumplimiento de lo
dispuesto en Resolución Ex. N° 86 de 24 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que
lo acreditan.”
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del
término probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del
escrito de reclamo, rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
- A fojas 127., en escrito de fecha de fecha 29 de abril de 2019, acompaña los siguientes
documentos:
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Timbre Electrónico
1.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Dificil Fiscalización (NDF) vigente al
período tributario abril de 2019 del contribuyente Pablo Andrés Avila Santibañez. RUT Nº
15.330.111-5, que dejaría constancia que el proveedor de metales no se encuentra en dicha
nómina.
2.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al
periodo tributario abril de 2019 del contribuyente Comercial Foxia SpA, RUT Nº 76.562.781-
8, que dejaría constancia que el proveedor de metales no se encuentra en dicha nómina.
3.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al
período tributario abril de 2019 del contribuyente ExpoMetal SpA, RUT N° 76.512.587-1,
que dejaría constancia que el proveedor no se encuentra en dicha nómina.
4.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al
periodo tributario abril de 2019 del contribuyente Jorge Enrique Azocar Zulch, RUT N°
10.930.224-4, que dejaría constancia que el proveedor no se encuentra en dicha nómina.
5.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai, año 2010, que
dejaría constancia de la capacidad de carga del vehículo utilizado para el transporte de los
materiales comprados, de acuerdo a guías de despachos acompañadas en autos.
6.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011, que
dejaría constancia de la capacidad de carga del vehículo utilizado para el transporte de los
materiales comprados, de acuerdo a guías de despachos acompañadas en autos.
7. - Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente FYTR 56, camión marca FAW, año 2014, que
dejaría constancia del transporte utilizado respecto de los materiales vendidos, de acuerdo
a guías de despachos acompañadas en autos.
8.- Copia Libro Mayor de la cuenta 1102004 Banco Santander 65586, correspondiente al
mes de mayo de 2017, donde constaría que la reclamante tiene registrada la respectiva
cuenta corriente bancaria en la contabilidad de la empresa, desde donde se realizaron los
pagos.
9.- Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la cuenta corriente por el
pago de las facturas propias de compra correspondientes al período mayo 2017, que
acreditarían los montos pagados por la contribuyente y dejan constancia que el pago de las
facturas se realizó con cheques de la cuenta corriente del Banco Santander registrada en
la contabilidad de Importadora y Exportadora SCL Logistics Limitada.
II.- OFICIOS
- A fojas 103 Y 109, solicita oficiar a Banco Santander para que remita a este Tribunal
fotocopia de anverso y reverso certificada de los cheques N° 832, 833, 836, 837, 838, 839,
840, 842, 843, 844, 846, 848, 850, 851, 852, 855, todos emitidos en el mes de mayo de
2017, respecto de la Cuenta Corriente N°0-000-69-65586-6 de la reclamante, lo que se
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Timbre Electrónico
materializa a fojas 125 mediante Oficio N° 84 de fecha 25 de abril de 2019 y cuya respuesta
consta a fojas 174 con fecha 11 de julio de 2019.
III.- TESTIMONIAL
- A fojas 120, en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de abril 2019 constan las
declaraciones de los testigos: Alfonso Alberto Baeza Cancino, Cristóbal Swett Lira y Juan
Carlos Arteaga Soto
SEXTO: Que por su parte el SII con la finalidad de acreditar sus pretensiones rindió dentro
del término probatorio las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
- A fojas 148 en escrito de fecha 2 de mayo de 2019 el SII acompaña los siguientes
documentos
1- Copia de Informe N° 257-4 de fecha 17 de julio de 2017, sobre Revisión General de
Solicitud de Devolución de Cambio de Sujeto de Retención del reclamante de autos.
2- Copia de declaración mensual de IVA, formulario 29, correspondiente al periodo mayo
de 2017.
SÉPTIMO: Que según lo dispuesto por el Artículo N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o
prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la
posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo
pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el
encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas fiscales no será ya el vendedor
o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo.
OCTAVO: Que en virtud de la facultad señalada en el considerando anterior, el Director
Nacional dictó la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución
Exenta N° 7 del año 2003, establece el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las
ventas de chatarra, disponiendo que los compradores de chatarra señalados en la referida
resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener
que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el
vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo el numeral 7 de la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016 señala en lo
pertinente que: "Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el
remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras
ventas que genere en el período.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos
fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales
suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal
retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio.”
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Timbre Electrónico
La solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N° 41,
del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por
Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de él o los formularios(s) F-3560 cuyo(s)
formato(s) e instrucciones que se encuentran disponibles en la página Web del Servicio
www.sii.cl y adicionalmente, presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas
instrucciones, lo siguiente:
• Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N° 8 siguiente de esta
Resolución y enajenada.
• Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del
mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que
establece el artículo 64 de la Ley.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se establecen
créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la ley, deberán
deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el
monto de la devolución.
Las solicitudes presentadas fuera del plazo que establece el artículo 3° de la Ley, conforme
al N° 3 del artículo 126, del Código Tributario, también deberán ser presentadas de acuerdo
a la normativa vigente sobre el procedimiento de devoluciones por Cambio de Sujeto de
Derecho de IVA.
NOVENO: Que, el crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que
la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento
constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada.
Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del
crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios.
DÉCIMO: El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho
de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es,
que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 25 dispone que “Para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del Impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que
señala el artículo 59°. En el caso de Impuestos acreditados con factura, estos solo podrán
deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.”
Es decir, el contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal, debe cumplir con dos
requisitos formales según lo señalado en el Art. 25, esto es:
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las
importaciones.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El
reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de
Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas,
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Timbre Electrónico
importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente.
Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada.
En consecuencia para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del
original de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre
debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en
relación al Art. 74 del Reglamento).
DUODÉCIMO: Que, el artículo 23 N° 5 dispone en lo pertinente que:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales reglamentarios y en aquéllas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Sin perjuicio de lo anterior, la norma señala que el contribuyente no pierde el derecho a
crédito fiscal, cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
La norma señala a continuación que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
A continuación la norma señala que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO TERCERO. Que, respecto de todas las facturas y proveedores individualizados
en la resolución reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar a la devolución es debido
a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el
Servicio, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad
de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez.
Como ya se indicó anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 23
numeral 5 de la Ley de IVA, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos
recargados o retenidos en: (i) facturas declaradas por el SII como no fidedignas;1 (ii)
facturas falsas;2 (iii) facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios;3
y (iv) facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
Pues bien, en la Resolución Reclamada, el Servicio cuestiona la materialidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás
antecedentes de los contribuyentes que llevan a establecer la falsedad de las mismas.
DÉCIMO CUARTO: Que las facturas cuestionadas corresponden a los siguientes
proveedores:
1.- COMERCIAL FOXIA SPA RUT N°76.562.781-8
a.- Factura de compra electrónica N° 20 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Comercial Foxia SpA.
b.- Factura de compra electrónica N° 24 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Comercial Foxia SpA.
2.- PABLO ANDRÉS ÁVILA SANTIBÁÑEZ, RUT N° 15.330.111-5
a.- Factura de compra electrónica N° 12 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
b.- Factura de compra electrónica N° 13 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
c.- Factura de compra electrónica N° 14 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
d.- Factura de compra electrónica N° 15 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
e.- Factura de compra electrónica N° 16 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
1 Esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no
guarden armonía con los asientos contables.
2 Aquellas que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material
(en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica
(es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o
RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una
operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
3 Es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 54 y siguientes de la Ley
de IVA o 69 del Reglamento.
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Timbre Electrónico
f.- Factura de compra electrónica N° 17 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
g.- Factura de compra electrónica N° 21 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
h.- Factura de compra electrónica N° 22 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
i.- Factura de compra electrónica N° 25 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
3.- EXPO METAL SPA, RUT 76.512.587-1
a.- Factura de compra electrónica N° 23 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente EXPO METAL SPA
b.- Factura de compra electrónica N° 26 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del del contribuyente EXPO METAL SPA
4.- JORGE AZOCAR ZULCH, RUT 10.930.224-4
a.- Factura de compra electrónica N° 19 emitida por la Reclamante como agente retenedor
del contribuyente JORGE AZOCAR ZULCH
DÉCIMO QUINTO. Que, en cuanto a la efectividad material de las operaciones objetadas
por el SII mediante la Resolución Reclamada, analizados los documentos aportados por la
Reclamante, a juicio de este sentenciador en la mayoría de los proveedores cuestionados
se cumple con el estándar probatorio, toda vez que se acompañan según se indicó
anteriormente, una serie de documentos que dan cuenta de las operaciones realizadas por
la Reclamante y que sustentan o permiten razonablemente a este tribunal, que las
operaciones que daban derecho a crédito fiscal, efectivamente se realizaron y son reales.
En este contexto, esta judicatura valorando los antecedentes señalados de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, tal como lo exige el artículo 132 del Código Tributario, arriba a la
conclusión de que los documentos que a continuación se detallan, complementados con la
prueba testimonial rendida por la parte Reclamante, dan un contexto de verosimilitud de las
operaciones que son cuestionadas por parte de la autoridad administrativa, sin que respecto
de este punto, puedan acogerse las alegaciones del SII.
Los antecedentes que permiten a esta judicatura llegar a la conclusión anterior, son los
siguientes:
a.- Facturas de compra que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, las
que además, fueron acompañadas con la guía de despacho correspondiente en la que se
indican los datos del chofer y del vehículo en el cual se efectúa el transporte de la chatarra,
junto el cheque por medio del cual se pagó cada una de las facturas cuestionadas y a un
comprobante o acta de procedencia de la Policía de Investigaciones respecto del origen de
las mercaderías. (En custodia bajo el N° 59-2019 letra H.)
b.- Libro de compras timbrado de la Reclamante, que abarca el período de mayo de 2017,
donde se encuentran registradas cada una de las facturas cuestionadas por la parte
reclamada; (A Fojas 28)
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Timbre Electrónico
c.- Libro de ventas timbrado de la Reclamante, que abarca el período de mayo de 2017;
(En custodia bajo el N° 59-2019 letra E)
d.- Libro de Existencias de Chatarra timbrado de la Reclamante, Folio 227 a 249, que abarca
el período de mayo de 2017; (En custodia bajo el N° 59-2019 letra F)
e.- Contrato de subarrendamiento de fecha 06 de diciembre de 2016 respecto de la bodega
ubicada en Américo Vespucio 1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de Quilicura; (En
custodia bajo el N° 59-2019 letra K)
f.- Set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e
implementos especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales,
instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar
las labores propias de la compra y venta de metales; (En custodia bajo el N°59-2019 letra
L)
g.- Hojas internas de la Reclamante con anotaciones de control de las operaciones de
compra de chatarra, como patente del vehículo lo de traslado, individualización del chofer,
pesaje de los materiales, tipo de materiales, correspondiente al mes de mayo de 2017;
h.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai, año 2010;
i.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011; y
j.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente FYTR 56-1, camión marca FAW, año 2014.
Todos los documentos en su conjunto, a juicio de este sentenciador cumplen con los
requisitos para dar por acreditada la veracidad de las operaciones, documentos que se
tuvieron por acompañados, con citación, y que no fueron objeto de observación por parte
del Servicio de Impuestos Internos.
Cabe hacer presente que no existe discusión con la autoridad tributaria en el sentido que
las facturas cuestionadas están debidamente registradas en la contabilidad de la
reclamante.
A mayor abundamiento, la prueba instrumental indicada anteriormente, se ve reforzada con
la prueba testimonial que rindió la a fojas 120 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al cumplimiento por parte de la Reclamante, de los
requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios para hacer uso del crédito fiscal IVA por la compra de chatarra, este tribunal
considera que en autos, la Reclamante ha aportado los medios probatorios suficientes para
dar por acreditado cada uno de los requisitos que establece la norma. Así puede
desprenderse de los siguientes documentos acompañados por la parte Reclamante en el
primer otrosí del escrito de reclamo que rola a fojas 1 y siguientes con fecha 9 de noviembre
de 2017:
a.- A fojas 28 y siguientes Libro de compras timbrado de la Reclamante, Folio 73, 74 y 75,
que abarca el período de mayo de 2017; donde constan las facturas de compras emitidas
a los proveedores cuestionados.
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b.- Libro de ventas timbrado de la Reclamante, Folio 50 y 51, que abarca el período de
mayo de 2017, donde constan las ventas del periodo con las respectivas facturas de compra
asociadas. (En custodia bajo el N° 59 -2019 letra E)
c.- A fojas 174 y siguientes, copia de los cheques con los que se pagaron las facturas
cuestionadas por el SII, nominativos, con indicación del RUT del emisor de la factura y el
número de ésta y acompañados por Banco Santander en respuesta a Oficio N° 84-2019
solicitado por la reclamante.
e.- Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de la Reclamante de la banca
electrónica del Banco Santander de los períodos 28-04- 2017 al 31-05-2017 y 31-05-2017
al 30-06-2017; (En custodia bajo el N° 59-2019 y letra M)
f.- A fojas 143 y siguientes, Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la
cuenta corriente por el pago de las facturas propias de compra correspondientes al período
mayo 2017;
g.- Balance al 31 de mayo de 2017 de la Reclamante, Folio 273 a 275; (En custodia bajo el
N° 59-2019 y letra Ñ)
h.- A fojas 141 y siguientes, Copia Libro Mayor de la cuenta 1102004 Banco Santander
65586, correspondiente al mes de mayo de 2017; donde consta el registro de la cuenta
corriente bancaria en la contabilidad
i.- Formulario 29, Folio 6383999876, del mes de mayo de 2017 de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, que acredita en el código 39 el pago del IVA
total retenido a terceros; En custodia bajo el N° 59-2019 letra J
J.- Facturas de compra emitidas por la reclamante como agente retenedor a cada uno de
los proveedores cuestionados, con las respectivas guias de despacho, y copias de los
cheques, en custodia bajo el N° 59-2019 y letra H
Que al igual que respecto de la efectividad material, la prueba testimonial rendida por la
Reclamante, permite complementar y reforzar lo ya acreditado por medio de los
documentos indicados anteriormente, esto es, que la Reclamante cumple con los requisitos
del artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, ha quedado acreditado en este proceso, que el impuesto que
grava la venta de la chatarra y cuya utilización se está discutiendo en autos, ha sido
declarado y enterado en arcas fiscales oportunamente. Así, y de acuerdo con lo señalado
en el inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, no corresponde cuestionar el
derecho que tiene la Reclamante al crédito fiscal originado en las facturas cuestionadas por
la autoridad administrativa, pues es la propia ley, la que expresamente indica que en el caso
que el IVA se encuentre declarado y enterado en arcas fiscales, no se perderá el derecho
a utilizar la franquicia en análisis. Por lo demás, esta circunstancia nunca fue cuestionada
por el SII y aún más, en virtud de las normas de cambio de sujeto de IVA, fue la propia
Reclamante quien cumplió con las obligaciones administrativas asociadas a la declaración
y pago del IVA del período cuestionado.
DÉCIMO OCTAVO: Que; a mayor abundamiento, las facturas fueron pagadas con cheques
nominativos, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario servicio y fue anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del proveedor, también del emisor de la factura
(comprador agente retenedor) y el número de ésta.
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Estos cheques fueron acompañados a fojas 174 por Banco Santander en respuesta a oficio
N° 84-2019 a solicitud de la reclamante lo anterior resulta relevante toda vez que uno de
los argumentos esgrimidos en Informe 257-4, (acompañado por el SII a fojas148) para
negar la devolución de remanente de IVA Crédito Fiscal fue que, (bajo el título Causales de
Rechazo) “La documentación aportada por el contribuyente, no permite acreditar los pagos
de facturas de proveedores irregulares, por cuanto adjunta fotocopias de cheques emitidos
y no las copias certificadas por el banco.”
DÉCIMO NOVENO: Que en este contexto, este tribunal considera que la parte Reclamante
ha cumplido con la carga de la prueba que establece el artículo 21 del Código Tributario,
pues entender que, la prueba presentada en este sentido no es suficiente para dar por
acreditada la veracidad de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA, implicaría imponer a la Reclamante una carga de la
prueba imposible de cumplir, lo que atentaría contra el debido proceso y el derecho a la
defensa de las partes.
En este sentido, esta judicatura es de la opinión de que las alegaciones del Servicio, en
torno a que los proveedores de la Reclamante son subdeclarantes de IVA o presentan
problemas de información en el SII, no son suficientes para desvirtuar la prueba rendida por
la Reclamante, más, si dicha información corresponde a aseveraciones de una de las partes
sin que se hayan aportado antecedentes sólidos que acrediten dichas aseveraciones en
este proceso. La abundante prueba documental aportada valida la pretensión de la
reclamante.
Por lo demás, y de acuerdo con lo señalado en las propias instrucciones del SII en la
Circular Nº 93 del 2001, los hechos alegados por el SII, no serían suficientes para acreditar
que un documento tributario es falso o indigno de fe. La citada Circular exige que existan
otros antecedentes que permitan respaldar dicha alegación, lo que no ha ocurrido en autos.
Sin perjuicio de hacer presente que las circulares del SII o las interpretaciones
administrativas no son vinculantes para este sentenciador.
VIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han
tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y
antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Por lo anterior, este tribunal considera que no
es necesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido
proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
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1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, en
representación de la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS
LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1192666
emitida y notificada con fecha 21 de julio de 2017, por el Director de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 119266
emitida y notificada con fecha 21 de julio de 2017, por el Director de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo expuesto
en la parte considerativa de esta Sentencia.
3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE
la suma de $ 30.172.280.- debidamente reajustada de conformidad a la ley.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR
HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
30 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.