Texto de la sentencia
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“CRUZ GUZMÁN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
PONIENTE”
RIT: AB-15-00003-2018
RUC: 18-9-0000038-K
S/C
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen don GUSTAVO MOLINA TRIVELLI, abogado, Rut 7.610.000-
4, y don EUCLIDES ORTEGA DUCLERCQ, Rut 4.930.796-9, domiciliados en calle
Alcántara N° 271, piso 6, Las Condes, Santiago en representación convencional de don
JOSE MANUEL CRUZ GUZMAN, ingeniero, Rut 5.549.310-3, domiciliado en Miraflores
8390, Renca, deduciendo reclamo por el avalúo asignado al bien raíz ubicado en FUNDO
SANTA ELVIRA LOTE 14, Rol de Avalúo 1010-6 de la Comuna de Pudahuel, en
procedimiento especial tributario previsto en el párrafo 1 del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES DE HECHO
Señala que su representado y sus hermanos son dueños del inmueble ya individualizado,
cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1833 número 2726 del Registro de Propiedad
del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y que figuraba en el Rol de
Avalúo de la Comuna de Cerro Navia con el número 2898-31.
Indica que, a principios de 2017, su parte solicitó a la I. Municipalidad de Cerro Navia un
Certificado de Informaciones Previas respecto del terreno objeto del reclamo, recibiendo un
informe de la Dirección de Obras de dicha Municipalidad que señalaba que el terreno no
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era parte del territorio de la comuna de Cerro Navia, sino que pertenecía a la aledaña
Comuna de Pudahuel.
Agrega que, al solicitar a la I. Municipalidad de Pudahuel el Certificado de Informaciones
Previas, se les señaló que la propiedad estaba mal enrolada, por lo que debían cambiar en
el SII la pertenencia del Rol 2898-31 desde la Comuna de Cerro Navia a la Comuna de
Pudahuel.
Relata que, es así como, el 22 de junio de 2017 el Director de Obras de la I. Municipalidad
de Pudahuel otorgó, a petición de su parte, el Certificado 29/2017 que acredita que la
Propiedad Rol de Avalúo 2898-31 se encuentra emplazada “para todos los efectos Legales,
Territoriales y Urbanísticos dentro de los límites comunales de la Ilustre Municipalidad de
Pudahuel”.
Explica que así, con fecha 30 de junio de 2017, se formuló en nombre de sus mandantes
una petición al Director Regional Santiago Poniente del SII, solicitando que se practicara un
nuevo enrolamiento del Lote 14 del Fundo Santa Elvira Rol de Avalúo 2898-31 para efectuar
el cambio a la Comuna de Pudahuel.
Describe que con fecha 02 de septiembre de 2017, el SII les informa que la propiedad ha
sido incluida en el catastro de bienes raíces de la segunda serie, no agrícola, de la Comuna
de Pudahuel, con vigencia a contar del 01 de enero de 2017, habiéndosele asignado el Rol
1010-6 y un avalúo de $ 2.758.313.783.-, en virtud de la Resolución Exenta SII N°
A.14.2017.00025377, de 04 de septiembre de 2017, dictada por el Jefe del Departamento
de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII.
Concluye que así, el SII dispuso dos cambios esenciales en el enrolamiento de la propiedad:
a) Cambió el destino de agrícola a no agrícola; y
b) Subió el avalúo de $ 15.958.912.- a $ 2.758.313.783.-, lo que importa un aumento
del 14.800% aproximadamente en el valor asignado.
Afirma que, existe un evidente error del SII en la aplicación de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como en la superficie de las
diferentes calidades del terreno, y un evidente error de cálculo que lleva al aumento de valor
desproporcionado, hasta el nivel del absurdo, en apenas unos días, en pocos días y por el
simple hecho de modificar una línea en el plano de ubicación de los inmuebles.
1.1 Situación del Lote 14 del Fundo Santa Elvira
Describe que, el Lote 14 del Fundo Santa Elvira es resultante de la subdivisión del predio
nombrado, y tiene una superficie aproximada de 48.262 metros cuadrados, se encuentra
emplazado junto al vértice sur oriente de la intersección de Av. Américo Vespucio con
Costanera Norte, al Sur de Aeropuerto de Pudahuel. Detalla que la Dirección de Obras de
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la I. Municipalidad de Pudahuel le asignó al predio el N°1397 de la Av. Américo Vespucio,
pese a que no tiene absolutamente ninguna entrada por dicha avenida.
Alude que fue adquirido por su representado, junto con sus hermanos, por herencia de doña
Carlota Guzmán Riesco, según auto de posesión efectiva inscrito a fojas 1829 número 2723
del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Afirma que su destino, al igual que el de todo el Fundo Santa Elvira, cuya superficie original
era de 208,74 hectáreas, es agrícola, encontrándose rodeado de predios que mantienen
parronales, nogales y otros cultivos, aunque en el Lote 14 mismo no se realiza por ahora
explotación alguna.
Sostiene que carece absolutamente de urbanización, es decir, no tiene electricidad, agua
potable, alcantarillado, calles, veredas, soleras ni edificación de ningún tipo. Destaca que
además el Fundo Santa Elvira, en donde se encuentra el Lote 14, está fuera de área de
cobertura de la empresa sanitaria Aguas Andinas, de manera que para obtener este servicio
se requiere de un estudio de factibilidad previa e instalación, valoración y pago de la
infraestructura necesaria para obtener dicho servicio, que bien podría arrojar como
resultado que no se puede llevar agua potable al lugar. Agrega que, además, dicho predio
tiene rellenos de basura en toda su extensión, en capas de medidas aún no determinadas,
lo que hace necesario efectuar un mejoramiento de sus suelos si se pretende urbanizarlo,
con el consiguiente movimiento de tierras y enorme costo que ello significa.
Enfatiza que, por si lo anterior no fuera suficiente, el terreno se encuentra afecto a utilidad
pública para la extensión de la Avenida José Joaquín Pérez, en un ancho de 30 metros,
según el Plano Regulador Metropolitano de Santiago T 4P.
Afirma que es imposible acceder a este predio desde Costanera Norte, ya que esta vía se
construyó a un desnivel de aproximadamente 8 metros, y el limitado su acceso desde
Américo Vespucio, por estar esta avenida segregada, cercada e independizada, de los
terrenos con los que colinda y de la vía expresa que pasa por su frente. Explica que, de
esta manera, aunque viendo un plano del terreno aparece como rodeado de importantes y
expeditas vías de tránsito, el examen físico y material del lugar, que afirma el SII jampas
realizó, muestra que ese acceso es limitado.
Suma que en el año 2014 el terreno sufrió dos expropiaciones, segregándose retazos que
se inscribieron a nombre del Fisco a fojas 81315 Número 122820 y a fojas 81993 número
123790, ambas del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago.
1.2 Falta de fundamentos en modificación del avalúo
Manifiesta que no existe ningún motivo que justifique la desmesurada alza en el avalúo del
inmueble, la que no se condice además con los valores de predios aledaños de similares
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características, que mantienen el valor que originalmente tenía el predio de su mandante
cuando estaba enrolado en la Comuna de Cerro Navia.
Hace presente que, al consultar a un fiscalizador por el inusitado aumento del inmueble de
autos, éste explicó que se debía al hecho de estar al lado del Loteo Enea, argumento que
consideran falaz por las diferencias siderales existentes entre ambos terrenos, toda vez
que, mientras Enea cuenta con urbanización completa de primer nivel (calles pavimentadas,
cables de suministro de energía subterráneos, desarrollo de negocios consolidados y
hoteles), el terreno de su representado no tiene instalación ni equipamiento alguno, porque,
como ha señalado, tiene destino agrícola, y de pretender llevarse adelante un proceso de
urbanización, éste resultaría tan costoso que su justificación comercial es, por ahora,
prácticamente nula.
Asegura que, nada ha cambiado, ni en el año 2017 ni en años anteriores como para saltar
en la avaluación del inmueble 148 veces, alcanzando un valor irrealmente exagerado.
Alude que, en conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, la Resolución indicada debió ser notificada mediante el envío de un aviso postal
simple dirigido al domicilio de su representado, sin embargo, indica que ello hasta la fecha
no ocurre, así como tampoco la notificación a su oficio, solicitada en calidad de mandatario.
Alega que, por un principio de justicia básico y de corrección administrativa, el SII debería
entregar los fundamentos técnicos, jurídicos, administrativos o de cualquier otra índole que
motivan la variación del avalúo, lo que no se hizo y cuando se le consultó por ellas el SII
esgrimió razones de secreto y confidencialidad que su parte considera increíbles,
generando así una desmedrada situación para el contribuyente.
2. RECLAMO EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Señala que, en razón de lo anterior, presentan reclamo por la modificación del avalúo del
predio de su representado, en procedimiento especial previsto en el Párrafo 1° del Título III
del Código Tributario, por concurrir en la especie las causales del artículo 149 N° 2 y 3 de
dicho cuerpo legal, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
del terreno y errores de transcripción, copia o de cálculo, conforme a los antecedentes que
desarrolla a continuación.
2.1 Causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario
Indica que establece como causal de reclamo del avalúo que se haya asignado a un bien
raíz, la aplicación errónea en las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.
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Asegura que, para su parte, sólo esto explicaría el aumento desmesuradlo del avalúo del
inmueble de autos por parte del SII, ya que, sin la más mínima razón, cambió el destino de
la propiedad de agrícola a urbana.
Afirma que, es una distinción odiosa estimar que si el inmueble está en la comuna de
Pudahuel vale 148 veces más que si está situada en la Comuna de Cerro Navia, lo que se
aún más agravado por el hecho que cuando el Fisco expropió, pagó en precio de Cerro
Navia y ahora pretende cobrar contribuciones en precios de Pudahuel, alejándose de la
realidad.
Sostiene que es entonces evidente que ni la calidad del terreno, ni sus opciones de uso y
explotación corresponden a las tablas utilizadas por el Servicio para clasificarlo y tasarlo, y
menos aún corresponde afirmar que es comparable con el terreno de Enea como
absurdamente lo hace el SII.
2.2 Causal del artículo 149 N° 3 del Código Tributario
Menciona que el artículo 149 N° 3 del Código Tributario permite también reclamar por el
reavalúo de un predio cuando ocurren errores de transcripción, de copia o de cálculo, y en
el presente caso el error de cálculo es evidente, ya que el SII multiplicó, sumó o agregó
valores insólitos, definitivamente inexistentes, a la tasación que el mismo SII tenía ya hecha
cuando el predio estaba en la Comuna de Cerro Navia.
Asevera que al trasladar el SII el predio del rol de avalúos de una comuna a otra, incurrió
en error de copia, transcripción o cálculo, que llevó a aumentar el valor del inmueble en un
14.800% (catorce mil ochocientos por ciento), sin que existiera ninguna situación de hecho
o de derecho que modificara en lo más mínimo el terreno trasladado.
2.3 Ilegalidad concomitante
Argumentan que, conjuntamente con las causales anteriores, el SII ha infringido la Ley
17.235, particularmente en lo previsto en el Título V Párrafos 1° y 2°, en donde se fijan las
disposiciones sobre determinación de avalúos y modificaciones a ellos.
Fundamente que así, el artículo 25 de la citada ley dispone que los avalúos de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas se reajustarán semestralmente “en el mismo porcentaje
que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que
deban regir los avalúos reajustados”.
Advierte que, por su parte, el artículo 28 de la citada ley, contenido en el Párrafo 2° bajo el
epígrafe “De las Modificaciones de Avalúos y de otros factores”, establece que “Los avalúos
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas, no agrícolas, serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
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a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tal los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como
su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados
a terrenos de rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Cita que el artículo 29, por su parte, establece que los avalúos de los predios agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos “por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo anterior:
a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de doce y medio sueldos
vitales anuales de la industria y del comercio del departamento de Santiago;
b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hecho
sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate
de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse
en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que
señala el inciso 8° del artículo 1°;
En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo primero, serán
causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 28° y 30°.
Refrenda que, por su parte, el artículo 30 agrega que el valor de avalúo de los bienes raíces
no agrícolas será modificado por el Servicio de Impuestos Internos “por las siguientes
causales, además de las señaladas en el artículo 28:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
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b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores
o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien
raíz.
Desarrolla que el artículo 31 de la ley en análisis, señala desde cuando rigen las
modificaciones de avalúo, norma a partir de la cual se puede colegir cual es la causal o
hecho en que pretende el Servicio amparar la modificación reclamada, puesto que hace
operar el cambio de tasación decretado en resolución dictada en septiembre de 2017,
desde el 1 de enero del mismo año.
Concluye que así, es evidente que el SII no ha tenido apego alguno a la ley, en lo que al
reavalúo de su representado respecta pues de las normas recién enunciadas aparecen de
manifiesto las infracciones, correspondientes a las causales previstas en los N° 2 y 3 del
artículo 149 del Código Tributario, que fundamentan esta reclamación, ajustándose con ello
a la restrictiva procedencia de las causales que el inciso final del mismo artículo establece.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, disposiciones citadas y lo previsto en los
artículos 149 del Código Tributario y 123 y siguientes del mismo cuerpo legal, respecto de
la remisión contenida en el artículo 151, se tenga por interpuesto reclamo en procedimiento
especial fijado en el Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario, por el avalúo
asignado al bien raíz ubicado en FUNDO SANTA ELVIRA LOTE 14, incluido en Rol de
Avalúo y Contribuciones bajo el ROL 1010-6 de la Comuna de Pudahuel, en contra del
Servicio de Impuestos Internos XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
representada por su Director Regional don Claudio Alberto Rodríguez González, ambos ya
individualizados, someterlo a tramitación y acogerlo, declarando en definitiva que el
inmueble indicado mantiene su tasación y avalúo, vigente a la época en que separó el Rol
de Avalúos de la Comuna de Cerro Navia para incorporarlo en la Comuna de Pudahuel, por
no existir causa, hecho ni fundamento que justifique su cambio de valor; y en subsidio, que
la valorización del nuevo avalúo se ajuste a un aumento legal, no superior al porcentaje de
variación del índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquél en que deba operar el avalúo
reajustado; o en subsidio, estableciendo la tasación que el Tribunal estime en Justicia,
conforme al mérito de los antecedentes, con costas.
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B. Contestación del Reclamo
A fojas 53 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan a
continuación.
ANTECEDENTES
1. Señala que el 04 de septiembre de 2017 el SII dictó la Resolución Exenta SII N°
A.14.2017.00025377, en virtud de la cual modificó a partir del 01 de enero de 2017, el
avalúo del bien raíz Rol 1010-6 ubicado el LT 2 A 2° ST. 1 Fundo Santa Elvira Lote 14 de
la Comuna de Pudahuel, que se encuentra registrado en las bases de datos del SII a
nombre de Mauricio Cruz Guzmán y Otros.
2. Indica que la Resolución Exenta se fundamentó en la actualización catastral del bien raíz
1010-6, efectuada producto de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”
realizada por el contribuyente, en razón del informe emitido por la Dirección de Obras de la
I. Municipalidad de Cerro Navia y del “Certificado de informaciones Previas” y del
“Certificado N° 29/2017” emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Pudahuel, los que señalan que el inmueble se encontraba mal enrolado, toda vez que
pertenecía a la Comuna de Pudahuel y no a la de Cerro Navia.
3. Precisa que el avalúo determinado en dicho acto, se calculó en consideración al cambio
de serie y destinación experimentadas, con lo que el inmueble de autos pasó de ubicarse
en un sector calificado de área rural, con destinación agrícola, a ubicarse dentro de un área
de extensión urbana, con destinación sitio eriazo.
4. Detalla que, en virtud de lo anterior, dado el nuevo enrolamiento, el inmueble de autos
se encuentra emplazado en el Área Homogénea XMB013, la cual les asigna a los inmuebles
ubicados en él un valor de $ 50.451 por metro cuadrado, lo que justifica los $
2.758.313.783.- asignados como avalúo fiscal a los 48.262 metros cuadrados con los que
cuenta el terreno de la reclamante.
EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RACHAZADO
POR LAS SIGUIENTES RAZONES
Afirma que el nuevo avalúo se encuentra plenamente justificado y no procede ninguna de
las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas, según señala a continuación:
1. Fundamentos que justifican el nuevo avalúo
Precisa que artículo 1 de la Ley 17.235 define predio agrícola señalando que:
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“Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea
su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un
rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea
la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos
legales”.
Alude que, a contrario sensu, la ley define a los predios no agrícolas (Serie II) como todos
aquellos no incluidos como predios agrícolas.
Afirma que el SII cumplió con las instrucciones fijadas en la Circular N° 38 de 1997 para la
clasificación del bien raíz de marras. Explica que así, el cambio de serie se originó en la
fiscalización surgida a raíz de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”
hecha por el contribuyente y en la constatación en terreno realizada por el fiscalizador Jaime
Godoy en su calidad de Ministro de Fe, de que en dicho terreno no hay explotación agrícola
alguna, sino que solo es posible encontrar basura y tierra. Refiere que lo anterior fue
reiterado por la propia reclamante, quien señaló que en su reclamo que dicho terreno carece
de todo tipo de instalaciones, conteniendo “rellenos de basura en toda su extensión”, donde
el único argumento para defender la calidad agrícola del terreno es que “se encuentra
rodeado de predios que mantienen parronales, nogales y otros cultivos, aunque en el Lote
14 mismo no se realiza por ahora explotación alguna”.
Concluye que, de esta forma, resulta evidente que la Serie determinada por el SII, de bien
raíz no agrícola destinado como sitio eriazo es pertinente y acertada toda vez que refleja la
situación actual del terreno. Agrega que, es decir, no hubo un error en la aplicación de la
tabla de clasificación, sino que se constató que la destinación del predio no era agrícola,
sino que se trataba de un sitio eriazo, lo que importó un cambio de la serie en que fue
incluido de acuerdo al artículo 1 de la Ley 17.235, causal objetiva que ordena la modificación
de avalúo.
Explica que, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz no agrícola, se debe
considerar el valor del m2 de terreno, definido por el SII para el Área Homogénea donde se
ubica la propiedad. Precisa que la fórmula de cálculo es la siguiente:
AVALUO TERRENO=SUPERFICIE(M2) *VALOR TERRENO ÁREA HOMOGÉNEA ($/M2)
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Desarrolla que, dado que el terreno dejó de formar parte de la Comuna de Cerro Navia y se
integró a la Comuna de Pudahuel, y en razón de su ubicación, ésta se incorporó al Área
Homogénea XMB013 de dicha comuna, zona que, a la fecha del acto reclamado, tenía
asignado un valor de $57.153.- por metro cuadrado. Deriva que, de este modo, teniendo el
terreno objeto de reclamo una superficie de 48.262 metros cuadrados, el valor que
correspondía asignarle era de $ 2.758.313.783.-.
Recuerda que el reclamante en su reclamo añadía que no resulta posible comparar el
terreno objeto del presente reclamo con el de su vecino, el complejo Industrial Enea, por
tener instalaciones distintas, donde para el SII, el reclamante comete el error de considerar
que terreno y construcciones tienen un tratamiento unitario en la determinación del avaluó
de los bienes inmuebles, ya que para ello se deben considerar una serie de variables
independientes, valoradas de forma individual, cuya suma en definitiva genera el valor del
avalúo respectivo. Deriva que, de este modo, no tiene sentido comparar el terreno del
reclamante con el de sus vecinos, toda vez que, el avalúo de estos, además de la valoración
por metro cuadrado de terreno, incorporan la valoración de las edificaciones en ellos
realizadas, situación que no acontece en el caso de la reclamante.
Argumenta que la calificación homogénea dice relación con las características propias del
terreno y no por las construcciones que en él se hayan erigido. Puntualiza que, en este
sentido, Área Homogénea es definida por la Resolución Ex. 132 de 2012, como aquella
“que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por
ejemplo, en cuanto a su uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano, entre otras”, situación que en nada se ve afectada por
las modificaciones o actividades que cada dueño realice en los bienes inmuebles de su
propiedad. Agrega que, respecto de las dificultades de acceso mencionadas por el
contribuyente, no viene sino a exagerar una situación que en poco o nada puede afectar al
reclamante, toda vez que su terreno si tiene accesos secundarios que dan directamente a
la Avenida Américo Vespucio.
2. Terreno afecto a utilidad pública
Afirma el SII respecto a este punto, que el contribuyente nunca ha solicitado al SII la rebaja
del impuesto territorial por la parte afecta a utilidad pública, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el SII no
puede pronunciarse sobre ello.
3. Correcta Notificación del aviso
Afirma que la Resolución reclamada se encuentra correctamente notificada, toda vez que,
el aviso postal simple fue enviado a la dirección postal indicada por el contribuyente al
fiscalizador Jaime Godoy, para la notificación de dicha resolución, cumpliéndose así con lo
exigido en el artículo 11 inciso 6° del Código Tributario.
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4. Improcedencia de la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario
Hace presente que el contribuyente sólo señala que existe una aplicación errónea en las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, sin señalar cómo se verificaría esto, a qué
tablas se refiere y que no comprende el cambio de calificación de agrícola a urbana.
Concluye el SII que así, no se dan los presupuestos de hecho exigidos por la norma,
resultando improcedente alegarla.
5. Improcedencia de la causal N°3 del artículo 149 del Código Tributario
Hace presente que el reclamante no explica cómo se origina el error de transcripción, copia
o cálculo, limitándose a señalar que el alza de valor del terreno le parece sumamente
desproporcionada.
Reitera que el alza se produjo por el cambio de serie y destinación, encontrándose
correctamente transcrito, calculado y determinado, y de esta manera, no se dan los
presupuestos de hecho exigidos por la norma, resultando improcedente fundar el reclamo
en esta causal alegada.
6. Legalidad de acto
Alega que es incomprensible la afirmación del reclamante, en orden a que se vulneran los
artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 17.235, ya que el cambio de valor reclamado no se originó
por el reajuste del avalúo del terreno, sino por el cambio de serie y destinación del bien raíz,
por lo que el artículo 9 de la Ley 17.235 no resulta pertinente y el mismo artículo 10 letra d)
de la Ley en comento establece como causal de la modificación de un avalúo el cambio de
serie o destinación de un inmueble.
EL PESO DE LA PRUEBA
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y artículo 86
del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el reclamante, tanto para probar sus
dichos como para desvirtuar los hechos afirmados por el SII, que gozan de presunción de
legalidad.
CONCLUSIONES
Sintetiza que el nuevo avalúo se originó en un cambio de circunstancias constatado en un
proceso de fiscalización surgido a raíz de una “Solicitud de Modificación de Catastro de
Bienes Raíces”, presentada por el mismo contribuyente, que justificaron el cambio de serie
del terreno, de agrícola a no agrícola, y su destinación como sitio eriazo, modificándose la
forma de cálculo y determinación del avalúo del bien inmueble, justificando el nuevo valor
por $ 2.758.313.783.-.
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Concluye que, de este modo el reclamo de autos debe ser rechazado, toda vez que, la
resolución que modificó el avalúo, resulta del todo procedente, justificada y debidamente
notificada. Agrega que no procede alegar ninguna de las causales del artículo 149 del
Código Tributario ya que no se dan los presupuestos de hecho taxativamente mencionados
para su configuración y que permiten la interposición del reclamo. Indica que por todo lo
señalado, solicitan el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.
PETICIONES CONCRETAS
Solicita que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 149 y 15 del Código Tributario,
Ley 17.235, disposiciones citadas y demás que resulten pertinentes:
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la reclamante
2. Se confirme la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, de 04 de septiembre
de 2017.
3. Se condene en costas a la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 23 de febrero de 2018 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 35, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2018, se tiene por interpuesto
reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal.
Tres. A fojas 49, con fecha 23 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo, con costas.
Cuatro. A fojas 76, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2018, que tiene por evacuado
el traslado del reclamo, en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 73, con fecha 04 de octubre de 2018 se dicta resolución citando a las partes
a audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 75, consta audiencia de conciliación celebrada con fecha 09 de octubre de
2018, la que no se produce.
Siete. A fojas 79, por medio de la resolución de fecha 16 de octubre de 2018, se recibe la
causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
“ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto al área y tipo de destinación de la bien raíz
Rol 1010-6, lote 14 fundo Santa Elvira, materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante
la Resolución Exenta N°A 14.2017.00025377 de fecha 04 de septiembre de 2017, emitida
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por el Departamento Regional de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional metropolitana
Santiago Poniente del SII.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN.”
Ocho. A fojas 310, con fecha 29 de marzo de 2021, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don GUSTAVO MOLINA TRIVELLI, abogado, y don EUCLIDES
ORTEGA DUCLERCQ, abogado, en representación convencional de don JOSE MANUEL
CRUZ GUZMAN, todos ya individualizados, deducen reclamo en Procedimiento Especial
de Avalúo en contra de la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, emitida el 04 de
septiembre de 2017, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, la que incluyó el bien raíz ubicado en el
Fundo Santa Elvira Lote 14, en el catastro de bienes raíces de la segunda serie, no agrícola,
de la Comuna de Pudahuel, asignándole el Rol 1010-6 y un avalúo de $ 2.758.313.783.-,
todo con vigencia desde el 01 de enero de 2017.
Que, funda su reclamo en que este aumento de avalúo del 14.800% se debe a un evidente
error del SII en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como en la superficie de las diferentes calidades del terreno, y a
un evidente error de cálculo que lleva al aumento de valor desproporcionado, por el simple
hecho de cambiar su enrolamiento de la Comuna de Cerro Navia a la Comuna de Pudahuel;
por lo que solicita que se acoja el reclamo, con costas, declarándose en definitiva:
1. Que el inmueble indicado mantiene su tasación y avalúo, vigente a la época en que
separó del Rol de Avalúos de la Comuna de Cerro Navia para incorporarlo en la
Comuna de Pudahuel, por no existir causa, hecho ni fundamento que justifique su
cambio de valor;
2. Que, en subsidio, la valorización del nuevo avalúo se ajuste a un aumento legal,
no superior al porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente
anterior a aquél en que deba operar el avalúo reajustado; o,
3. Que, en subsidio, se establezca la tasación que el Tribunal estime en Justicia,
conforme al mérito de los antecedentes.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando que sea rechazado en todas sus
partes, con costas, confirmándose así la Resolución reclamada fundado en que, el nuevo
avalúo se originó en un cambio de circunstancias constatado en un proceso de fiscalización
que surgió a raíz de una “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”,
presentada por el mismo contribuyente, que justificaron el cambio de serie del terreno, de
agrícola a no agrícola, y su destinación como sitio eriazo, modificándose la forma de cálculo
y determinación del avalúo del bien inmueble, justificando el nuevo valor por $
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2.758.313.783.-, todo lo cual cumple con la normativa vigente e instrucciones contendidas
en Circular pertinente, lo que hace improcedente la alegación de las causales contenidas
en el artículo 149 del Código Tributario, para fundar el reclamo interpuesto.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia de la inscripción de dominio del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, de fojas
1833, número 2726 año 2012.
2) Certificado N° 29/2017 emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad de
Pudahuel, de 22 junio de 2017.
3) Copias de solicitud presentada el 30 de junio de 2017 al Sr Director Regional
Santiago Poniente, donde se pide nuevo enrolamiento para el Lote 14 Fundo
Santa Elvira.
4) Certificado de avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira vigente para el
primer semestre de del año 2017, por el valor de $ 15.958.912.-
5) Copia de la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, emitida el 04 de
septiembre de 2017, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, que fija para el Lote
14 del Fundo Santa Elvira el avalúo desproporcionado de $ 2.758.313.783.-, que
se reclama en autos.
6) Certificado de Informaciones Previas del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, emitido
por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel, el 13.11.2017.
7) Certificado de afectación a utilidad pública del Lote 14 del Fundo Santa Elvira,
extendido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel.
8) Certificado de número del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, extendido por la
Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel.
9) Certificado de avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, Comuna de
Pudahuel, donde consta que el terreno tiene una superficie de 48.262 mt2.
10) Carta respuesta de empresa Aguas Andinas N° 1110, de 6.10.2017, donde
informa que el terreno donde se emplaza el Lote 14 del Fundo Santa Elvira se
encuentra fuera del área de concesión de la empresa.
11) Certificado de la empresa Aguas Andinas Santiago Poniente S.A. de fecha 30
de noviembre de 2017, de no Dación de Servicios Sanitarios a la propiedad Lote
14 ubicada en Av. Américo Vespucio N°1397, Comuna de Pudahuel.
12) Copia del Decreto Expropiatorio 337 MOP y de OF. ORD 8136 de 04 de
noviembre de 2014, que da cuenta de la expropiación parcial del Lote 14 del
Fundo Santa Elvira para la obra concesionada Sistema Américo Vespucio
Norponiente, efectuada por el Consejo de Defensa del Estado, registrado en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
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13) Copia del Decreto Expropiatorio 2630 MOP y de OF. ORD 8130 de 04 de
noviembre de 2014, que da cuenta de la expropiación parcial del Lote 14 del
Fundo Santa Elvira para la obra concesionada Sistema Américo Vespucio
Norponiente, efectuada por el Consejo de Defensa del Estado, registrado en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
14) Certificado de Avalúo Fiscal detallado, de Número y Certificado de Declaratoria
Pública de la propiedad de similares características a las de la propiedad objeto
del reclamo, ubicada en Av. Miraflores 9300 Lote 11 A-1 Fundo El Montijo, donde
figura perteneciente a la Comuna de Renca, con destinación de Sitio Eriazo, con
una superficie de 41.525 mt2, y un total de Avalúo Fiscal ascendente a
$1.356.310.147.-, para para el segundo semestre de 2017.
15) Certificado de Avalúos Fiscales de los Lotes 12, 13 y 15 del Fundo Santa Elvira,
inmediatamente vecinos al fundo por el cual se reclama en autos, donde figuran
pertenecientes a la Comuna de Cerro Navia, con destinación agrícola, y avalúos
fiscales totales de $74.518.186.-, $116.682.274.- y $91.938.236.-,
respectivamente.
16) Copia del Plano del Predio Santa Elvira, predio de mayor extensión donde se
encuentra el Lote 14 que se reclama, archivado en el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago con N° 1.500-C.
17) Informe de Tasación Comercial del Lotes 14 del Fundo Santa Elvira, al mes de
noviembre de 2017, elaborado por el Departamento de Construcción de
Universidad Católica, el que -sin considerar los mejoramientos determinados por
el estudio de mecánica de suelos- avalúa comercialmente el Predio en UF
48.488,83 cantidad que es menos de la mitad de lo fijado como avalúo fiscal en
la Resolución que se reclama.
18) Informe Referencial de Mecánica de Suelos del Lote 14 Fundo Santa Elvira,
levantado en el mes de febrero de 2018 por el ingeniero civil Eduardo Errázuriz
Amenábar, en el que concluye que la calidad del suelo no permite utilización
constructiva sin previos trabajos de movimientos de tierra, tratamiento de
rellenos y de arcillas expansivas.
19) Informe sobre Estimación de Costos Mejoramiento de Terreno Lote 14 Fundo
Santa Elvira, elaborado en el mes de agosto de 2018 por el ingeniero civil don
Juan Guillermo Burmester, que señala que para la utilización y urbanización del
terreno deben realizarse trabajos de remoción en el suelo de 90 centímetros al
menos por metro cuadrado, ya que lo que existe no es apto para soportar
radiares ni pavimento, lo que implica un costo total de UF 54.688, equivalente a
UF 1,68 por metro cuadrado, para cualquier utilización.
Que, a fojas 180 y ss. de autos, rola acta de audiencia testimonial realizada con
fecha 27 de noviembre de 2018, donde comparecen a declarar por parte de la
reclamante Eduardo Errázuriz Amenábar, ingeniero civil, Juan Burmester Álvarez,
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ingeniero civil, y doña Patricia Morales Rivera, constructor civil, y don Raúl Lobos
Reckmann, Corredor de Propiedades.
Que además la reclamante solicitó al Tribunal la designación de un Perito Judicial
para emitiera informe sobre el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo,
designación que recayó en Sergio Lehuedé Fuenzalida, ingeniero civil, perito judicial
y tasador, cuyo informe fue acompañado con fecha 10 de mayo de 2019 a estos
autos, rolante a fojas 226 a 274, y en el cual revisando y recalculando el avalúo fiscal
efectuado por el SII, aplicando el procedimiento contemplado para estos efectos por
el mismo SII, según las condiciones particulares del inmueble objeto del presente
reclamo, determina un avalúo fiscal de $1.667.891.771.-
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
1) Copia de la Solicitud 2118, de fecha 07.07.2017, presentada por el representante
legal de Cruz Guzmán y otros, respecto del bien raíz objeto del reclamo.
2) Copia Informe Técnico N° 35, de fecha 14.02.2018, elaborado por la fiscalizadora
tasadora doña Karem Aravena Olavarría, funcionaria del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII.
Que, a fojas 180 y ss. de marras, rola acta de audiencia testimonial realizada con fecha 27
de noviembre de 2018, donde comparecen a declarar por parte de la reclamada don Jaime
Godoy Ramírez, arquitecto, fiscalizador tasador, jefe de grupo de Avaluaciones de la
Unidad Maipú del SII; y doña Karem Rivera Olavarría, arquitecto, fiscalizador tasador.
QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, vertidas en sus escritos
principales, es posible establecer en primer lugar, que son hechos no discutidos de la causa
los siguientes:
- Que hasta mediados del 2017, el Lote 14 del Fundo Santa Elvira, cuyo avalúo se
reclama en estos autos, estaba enrolado con el N° 2898-31 de la Comuna de Cerro
Navia, figurando con un destino agrícola y con un avalúo fiscal de $ 15.958.912.-.
- Que el Lote 14 del Fundo Santa Elvira tiene una superficie aproximada de 48.262
mt2, y se encuentra ubicado cercano al vértice sur oriente de la intersección de la
Avenida Américo Vespucio con Costanera Norte (al sur del aeropuerto de
Pudahuel), y que no tenía plantaciones ni construcciones de ningún tipo.
- Que, a principios de 2017, a propósito de la solicitud efectuada por la reclamante de
un Certificado de Informaciones Previas a la I. Municipalidad de Cerro Navia
respecto del terreno objeto del reclamo, se le indicó que la propiedad estaba mal
enrolada, por lo que debían cambiar la pertenencia desde la Comuna de Cerro Navia
a la Comuna de Pudahuel.
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- Que, con fecha 30 de junio de 2017, los dueños del Lote 14 del Fundo Santa Elvira
solicitaron al Director Regional Santiago Poniente del SII, que se practicara un
nuevo enrolamiento del inmueble, para efectuar el cambio a la Comuna de
Pudahuel.
- Que, la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, emitida el 04 de septiembre
de 2017 por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del SII incluyó, a contar del 01 de enero de 2017,
al Lote 14 del Fundo Santa Elvira en el catastro de bienes raíces de la segunda
serie, no agrícola, de la Comuna de Pudahuel, asignándole el Rol 1010-6 y un
avalúo de $ 2.758.313.783.-.
SEXTO: Que, atendido el mérito de autos y en particular el punto de prueba fijado en autos,
confirmado por el Tribunal Especial de Alzada, lo discutido en este caso es si la
clasificación, tipo de destinación, y, por tanto, avalúo del bien raíz objeto del presente
reclamo, efectuado por la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377 reclamada en
autos, es la correcta.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, es posible tener por establecido de la prueba
rendida por la parte reclamante, ya individualizada en el considerando tercero de este laudo,
particularmente de los Certificados de Avalúo acompañados, que la Resolución reclamada,
emitida por la I. Municipalidad de Pudahuel, al incluir en su catastro de bienes raíces el Lote
14 del Fundo Santa Elvira, otorgándole un nuevo N° de Rol, trajo aparejadas como
consecuencias para dicho inmueble:
a) El cambió de destino, de agrícola a no agrícola, con destinación sitio eriazo; y
b) El aumento del avalúo fiscal del inmueble en un 14.800%, toda vez que de un avalúo
fiscal de $ 15.958.912.- que tenía cuanto estaba enrolada en la Comuna de Cerro Navia,
pasó a tener un avalúo fiscal ascendente a $ 2.758.313.783.-, por el solo hecho de ser
enrolado en la comuna de Pudahuel.
OCTAVO: Que, de la prueba rendida por el SII, es posible tener por acreditado que el
cálculo del avalúo contenido en la Resolución reclamada en autos, se determinó en base al
valor del mt2 de la Área Homogénea XMB013 de la Comuna de Pudahuel, donde quedó
emplazado el Lote 14 del Fundo Santa Elvira. Que así, teniendo el mt2 un avalúo fiscal de
$57.153.-, al tener el inmueble de autos una superficie de 48.262 metros cuadrados,
correspondía asignarle el valor de $ 2.758.313.783.-.
NOVENO: Que, ahora bien, y con el fin de pronunciarnos acerca la calificación del bien
raíz, en agrícola o no agrícola, se dirá que, es posible tener por acreditado en estos autos
-particularmente por los respectivos certificados de avalúo, informe emitido por fiscalizador
tasador del SII y del Informe Pericial solicitado en autos rolante a fojas 226 a 274-, que los
bienes raíces que rodean al inmueble objeto del reclamo, esto es, los Lotes 12, 13 y 15 del
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Fundo Santa Elvira, tienen plantaciones de parronales, nogales y otros cultivos, a diferencia
del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, donde no se realiza explotación alguna.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, a juicio de este sentenciador el Lote 14 del Fundo Santa
Elvira, no cumpliría a cabalidad con la definición de predio agrícola, contenida en el artículo
1 de la Ley 17.235, el que dispone que predio agrícola:
“Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea
su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un
rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea
la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos
legales”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las motivaciones novena y
décima, también ha quedado demostrado en este juicio que, pese a la ubicación del terreno
objeto del reclamo, su acceso es muy limitado, pudiendo acceder exclusivamente a través
del Loteo Industrial Enea, y que no posee instalación eléctrica ni de agua potable ni
alcantarillado, encontrándose incluso fuera del área de cobertura de la empresa sanitaria
Aguas Andinas. Que, de lo anterior dan cuenta la prueba pericial rendida en autos agregada
a fojas 226 y ss, y la Carta respuesta de empresa Aguas Andinas N° 1110, de 6.10.2017 y
el Certificado de no Dación de Servicios Sanitarios emitido por la empresa Aguas Andinas
Santiago Poniente S.A. el 30 de noviembre de 2017, documentos acompañados por la
reclamante al proceso y ya individualizados en los números 10 y 11 del considerando
tercero de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, es posible tener por acreditado que el Lote 14 del
Fundo Santa Elvira no se encuentra urbanizado, que tiene rellenos de basura en toda su
extensión que en ciertas zonas alcanzan casi un metro de profundidad, requiriendo la
realización de trabajos importantes para construir y/o urbanizar. De esto dan cuenta el
Informe Referencial de Mecánica de Suelos –citado también en el Informe Pericial-, y el
Informe sobre Estimación de Costos Mejoramiento de Terreno, documentos ya
individualizados en los números 18 y 19 del considerando tercero de este laudo.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente el reclamante logró acreditar que el inmueble objeto
del reclamo se encuentra afecto expropiación parcial por razón de utilidad pública, mediante
la Copia del Decreto Expropiatorio 337 MOP y del OF. ORD 8136, y la Copia del Decreto
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Expropiatorio 2630 MOP y de OF. ORD 8130, ambos registrados en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y ya singularizados en los
números 12 y 13 de la motivación tercera de este fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos noveno a
décimo tercero precedentes, respecto a los hechos acreditados y norma legal citada, es
dable para esta magistratura concluir que no es posible atribuir el carácter de agrícola al
Lote 14 del Fundo Santa Elvira, por lo que no es comparable con los fundos colindantes,
enrolados en la comuna de Cerro Navia, que sí tienen dicha calidad por cumplir con las
características exigidas en el artículo 1 de la Ley 17.235. Que, sin embargo, conforme a lo
señalado en los mismos considerandos, El Lote 14 del Fundo Santa Elvira tampoco es
comparable con el terreno colindante perteneciente al Grupo Industrial Enea, que,
perteneciendo a la misma Área Homogénea de la Comuna de Pudahuel, cuenta
accesibilidad, urbanización y equipamiento del cual el Lote 14 mencionado carece en lo
absoluto, sin dejar de mencionar la expropiación parcial al que el inmueble objeto del
reclamo está afecto. Que en este punto es importante recordar que “Área Homogénea” es
definida por la Resolución N° 132 del año 2012, como “aquella que corresponden a sectores
que presentan características urbanas comunes, por ejemplo, en cuanto a su uso de suelo,
infraestructura vial, categorías de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano,
entre otras”.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, entendiendo que el Lote 14 del Fundo Santa Elvira
corresponde a un predio no agrícola, por exclusión del artículo 1 de la Ley 17.235, no resulta
verosímil para esta Judicatura asignarle, para efectos de determinar su avaluó fiscal, el
mismo valor del mt2 que al resto de los inmuebles no agrícolas pertenecientes al Área
Homogénea XMB013 de la comuna de Pudahuel; más aun considerando que por el solo
cambio de Catastro del inmueble de una comuna a otra, que, implicó cambio de serie del
terreno, de agrícola a no agrícola (serie II), y su destinación como sitio eriazo, haya
significado el aumento en un 17.284% del avalúo fiscal que tenía antes el mismo inmueble,
con las mismas características que tenía antes del cambio de enrolamiento. Dicho
porcentaje de aumento en el avalúo fiscal de un año a otro por el solo cambio de
enrolamiento resulta para este Sentenciador indiscutiblemente irrisorio y del todo
desproporcionado, lo que no puede deberse sino a la falta de consideración al momento de
hacer el cálculo del avalúo fiscal, de los otros elementos, condiciones o limitaciones que
afectan de forma particular al Lote 14 del Fundo Santa Elvira, cuyo avalúo fiscal se reclama
en la especie.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este punto resulta imprescindible citar el Informe evacuado con
fecha 09 de Mayo de 2019, por el Perito Judicial designado por este Tribunal don Sergio
Lehuedé Fuenzalida, ingeniero civil, perito judicial y tasador, el que fue acompañado con
fecha 10 de mayo de 2019 a estos autos, y se encuentra agregado desde fojas 226 a 274
de marras. Que, en dicho informe destaca lo señalado por el perito en su acápite 5.4 Relieve
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y Topografía (págs. 9 y 10) donde se señala claramente que, por quedar en una cota inferior
a los caminos que lo circundan, tiene un riesgo de inundación constante y obligó a sus
dueños a recibir rellenos de escombros en toda su extensión de forma no controlada,
dejando una superficie irregular (tal como consta en la foto de pág. 9), circunstancias que
castigan indudablemente el valor del terreno, ya que en caso de transferencia debe dejarse
evidencia de ello para evitar nulidades e implicaría incurrir en elevados costos si lo que se
busca es su urbanización. Luego en el acápite 5.5. Urbanización y Equipamiento, el informe
confirma lo señalado por la reclamante, en orden a que el terreno en estudio carece de toda
urbanización, electricidad, agua, alcantarillado, se encuentra fiera del área de cobertura de
Aguas Andinas y depende para su acceso del loteo industrial Enea.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el informe en comento, señala que el SII ha determinado el avalúo
fiscal el Lote 14 del Fundo Santa Elvira, según el valor del metro cuadrado asignado para
el Área Homogénea XMB013 donde éste se ubica. Que, explicando la fórmula utilizada por
el SII, indica que para el año 2017 el valor del mt2 ascendía a $56.250.-, el que reajustado
al segundo semestre de 2017 es de $57.153.-, valor que, multiplicado por los 48,262 metros
cuadrados del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, dio como resultado un avalúo fiscal del
terreno para el segundo semestre de 2017 ascendente a $ 2.758.313.783.-. Que, al
respecto, el perito judicial concluye que dicha valorización evidencia que no se aplicó factor
de corrección alguno, lo que se mantiene en la valorización del predio efectuada en el
Informe Técnico N° 35 de 14 de febrero de 2018, la que asciende para el Lote reclamado a
$3.466.138.230.-, considerando que el valor por metro cuadrado a esa fecha ascendía a
$71.818.- en el Área Homogénea XMB013.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior, el Perito Judicial, en las páginas 14 a la
18 de su informe, explica cómo el SII dejó de aplicar en el cálculo descrito en el
considerando anterior, factores de corrección que eran procedentes y no consideró la
superficie afecta a utilidad pública, asignándole, por tanto, al Lote 14 un avalúo un 65,38%
por sobre el que correspondía (página 18 del Informe).
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, el Informe Pericial concluye que, considerando las
correcciones que debían incorporarse al avalúo fiscal determinado para inmueble objeto del
presente reclamo para el segundo semestre de 2017, tomando en especial consideración
sus condiciones particulares y superficie afecta a utilidad pública, el valor del avalúo fiscal
del Lote 14 del Fundo Santa Elvira debía ascender en ese periodo a $1.667.891.771.-.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, los
antecedentes y las probanzas que obran en autos, valorados conforme a las normas de la
Sana Crítica, permiten a este sentenciador concluir que el avalúo establecido en virtud de
la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, de 04 de septiembre de 2017, por el
Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos para el bien raíz ubicado en FUNDO SANTA
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ELVIRA LOTE 14, Rol de Avalúo 1010-6 de la Comuna de Pudahuel, ascendente a
$2.758.313.783.-, es incorrecto, toda vez que, no se consideraron factores de corrección
que eran procedentes y ni la superficie afecta a utilidad pública del inmueble; razón por la
cual la solicitud subsidiaria efectuada por la reclamante en orden a que el Tribunal modifique
el avalúo determinado para el inmueble de autos, fijando el que estime en Justicia, conforme
al mérito de los antecedentes existentes en el proceso, habrá de ser acogida en por este
Tribunal, determinándose que el avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira debía
ascender a $1.667.891.771.- en el segundo semestre de 2017, debiendo modificarse el
avalúo determinado por el SII por incurrir en la causal del N° 3 del artículo 149 del Código
Tributario. .
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes,
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en
los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132, 148 y 149 del Código Tributario y Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado
sobre forma de las sentencias; y demás normas legales que resulten aplicables;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a la petición subsidiaria, efectuada en el reclamo interpuesto por don
GUSTAVO MOLINA TRIVELLI y don EUCLIDES ORTEGA DUCLERCQ, en
representación convencional de don JOSE MANUEL CRUZ GUZMAN, todos ya
individualizados, en Procedimiento Especial de Avalúo, respecto del avalúo fijado
desde el 01 de enero de 2017 para el Lote 14 del Fundo Santa Elvira Rol de Avalúo
N°1010-6 de la Comuna de Pudahuel, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones
de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, todo de
conformidad a lo razonado el considerando vigésimo de este fallo. En
consecuencia:
II. NO HA LUGAR a la solicitud principal que el inmueble de autos mantenga su
tasación y avalúo vigente a la época en que separó del Rol de Avalúos de la Comuna
de Cerro Navia;
III. NO HA LUGAR a la petición subsidiaria de ajustar el avalúo del inmueble de marras
a un aumento legal, no superior al porcentaje de variación del índice de Precios al
Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre
inmediatamente anterior a aquél en que deba operar el avalúo reajustado;
IV. HA LUGAR a la petición subsidiaria de que el Tribunal establezca la tasación que
estime en Justicia, conforme al mérito de los antecedentes, fijándose y ordenándose
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modificar el avalúo del inmueble de autos para el periodo reclamado en
$1.667.891.771.-
V. Conforme a lo anterior, déjese sin efecto el avalúo de $ 2.758.313.783.-, fijado por
el Servicio de Impuestos Internos, para el Lote 14 del Fundo Santa Elvira Rol de
Avalúo N°1010-6 de la Comuna de Pudahuel, desde el 01 de enero de 2017.
VI. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-03-30T12:51:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.