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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00003-2018 · 30 de marzo de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00003-2018
RUC
18-9-0000038-K
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CRUZ GUZMÁN con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: AB-15-00003-2018 RUC: 18-9-0000038-K S/C Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que a fojas 01 comparecen don GUSTAVO MOLINA TRIVELLI, abogado, Rut 7.610.000- 4, y don EUCLIDES ORTEGA DUCLERCQ, Rut 4.930.796-9, domiciliados en calle Alcántara N° 271, piso 6, Las Condes, Santiago en representación convencional de don JOSE MANUEL CRUZ GUZMAN, ingeniero, Rut 5.549.310-3, domiciliado en Miraflores 8390, Renca, deduciendo reclamo por el avalúo asignado al bien raíz ubicado en FUNDO SANTA ELVIRA LOTE 14, Rol de Avalúo 1010-6 de la Comuna de Pudahuel, en procedimiento especial tributario previsto en el párrafo 1 del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES DE HECHO Señala que su representado y sus hermanos son dueños del inmueble ya individualizado, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1833 número 2726 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y que figuraba en el Rol de Avalúo de la Comuna de Cerro Navia con el número 2898-31. Indica que, a principios de 2017, su parte solicitó a la I. Municipalidad de Cerro Navia un Certificado de Informaciones Previas respecto del terreno objeto del reclamo, recibiendo un informe de la Dirección de Obras de dicha Municipalidad que señalaba que el terreno no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 2 era parte del territorio de la comuna de Cerro Navia, sino que pertenecía a la aledaña Comuna de Pudahuel. Agrega que, al solicitar a la I. Municipalidad de Pudahuel el Certificado de Informaciones Previas, se les señaló que la propiedad estaba mal enrolada, por lo que debían cambiar en el SII la pertenencia del Rol 2898-31 desde la Comuna de Cerro Navia a la Comuna de Pudahuel. Relata que, es así como, el 22 de junio de 2017 el Director de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel otorgó, a petición de su parte, el Certificado 29/2017 que acredita que la Propiedad Rol de Avalúo 2898-31 se encuentra emplazada “para todos los efectos Legales, Territoriales y Urbanísticos dentro de los límites comunales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel”. Explica que así, con fecha 30 de junio de 2017, se formuló en nombre de sus mandantes una petición al Director Regional Santiago Poniente del SII, solicitando que se practicara un nuevo enrolamiento del Lote 14 del Fundo Santa Elvira Rol de Avalúo 2898-31 para efectuar el cambio a la Comuna de Pudahuel. Describe que con fecha 02 de septiembre de 2017, el SII les informa que la propiedad ha sido incluida en el catastro de bienes raíces de la segunda serie, no agrícola, de la Comuna de Pudahuel, con vigencia a contar del 01 de enero de 2017, habiéndosele asignado el Rol 1010-6 y un avalúo de $ 2.758.313.783.-, en virtud de la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, de 04 de septiembre de 2017, dictada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII. Concluye que así, el SII dispuso dos cambios esenciales en el enrolamiento de la propiedad: a) Cambió el destino de agrícola a no agrícola; y b) Subió el avalúo de $ 15.958.912.- a $ 2.758.313.783.-, lo que importa un aumento del 14.800% aproximadamente en el valor asignado. Afirma que, existe un evidente error del SII en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como en la superficie de las diferentes calidades del terreno, y un evidente error de cálculo que lleva al aumento de valor desproporcionado, hasta el nivel del absurdo, en apenas unos días, en pocos días y por el simple hecho de modificar una línea en el plano de ubicación de los inmuebles. 1.1 Situación del Lote 14 del Fundo Santa Elvira Describe que, el Lote 14 del Fundo Santa Elvira es resultante de la subdivisión del predio nombrado, y tiene una superficie aproximada de 48.262 metros cuadrados, se encuentra emplazado junto al vértice sur oriente de la intersección de Av. Américo Vespucio con Costanera Norte, al Sur de Aeropuerto de Pudahuel. Detalla que la Dirección de Obras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 3 la I. Municipalidad de Pudahuel le asignó al predio el N°1397 de la Av. Américo Vespucio, pese a que no tiene absolutamente ninguna entrada por dicha avenida. Alude que fue adquirido por su representado, junto con sus hermanos, por herencia de doña Carlota Guzmán Riesco, según auto de posesión efectiva inscrito a fojas 1829 número 2723 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Afirma que su destino, al igual que el de todo el Fundo Santa Elvira, cuya superficie original era de 208,74 hectáreas, es agrícola, encontrándose rodeado de predios que mantienen parronales, nogales y otros cultivos, aunque en el Lote 14 mismo no se realiza por ahora explotación alguna. Sostiene que carece absolutamente de urbanización, es decir, no tiene electricidad, agua potable, alcantarillado, calles, veredas, soleras ni edificación de ningún tipo. Destaca que además el Fundo Santa Elvira, en donde se encuentra el Lote 14, está fuera de área de cobertura de la empresa sanitaria Aguas Andinas, de manera que para obtener este servicio se requiere de un estudio de factibilidad previa e instalación, valoración y pago de la infraestructura necesaria para obtener dicho servicio, que bien podría arrojar como resultado que no se puede llevar agua potable al lugar. Agrega que, además, dicho predio tiene rellenos de basura en toda su extensión, en capas de medidas aún no determinadas, lo que hace necesario efectuar un mejoramiento de sus suelos si se pretende urbanizarlo, con el consiguiente movimiento de tierras y enorme costo que ello significa. Enfatiza que, por si lo anterior no fuera suficiente, el terreno se encuentra afecto a utilidad pública para la extensión de la Avenida José Joaquín Pérez, en un ancho de 30 metros, según el Plano Regulador Metropolitano de Santiago T 4P. Afirma que es imposible acceder a este predio desde Costanera Norte, ya que esta vía se construyó a un desnivel de aproximadamente 8 metros, y el limitado su acceso desde Américo Vespucio, por estar esta avenida segregada, cercada e independizada, de los terrenos con los que colinda y de la vía expresa que pasa por su frente. Explica que, de esta manera, aunque viendo un plano del terreno aparece como rodeado de importantes y expeditas vías de tránsito, el examen físico y material del lugar, que afirma el SII jampas realizó, muestra que ese acceso es limitado. Suma que en el año 2014 el terreno sufrió dos expropiaciones, segregándose retazos que se inscribieron a nombre del Fisco a fojas 81315 Número 122820 y a fojas 81993 número 123790, ambas del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 1.2 Falta de fundamentos en modificación del avalúo Manifiesta que no existe ningún motivo que justifique la desmesurada alza en el avalúo del inmueble, la que no se condice además con los valores de predios aledaños de similares Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 4 características, que mantienen el valor que originalmente tenía el predio de su mandante cuando estaba enrolado en la Comuna de Cerro Navia. Hace presente que, al consultar a un fiscalizador por el inusitado aumento del inmueble de autos, éste explicó que se debía al hecho de estar al lado del Loteo Enea, argumento que consideran falaz por las diferencias siderales existentes entre ambos terrenos, toda vez que, mientras Enea cuenta con urbanización completa de primer nivel (calles pavimentadas, cables de suministro de energía subterráneos, desarrollo de negocios consolidados y hoteles), el terreno de su representado no tiene instalación ni equipamiento alguno, porque, como ha señalado, tiene destino agrícola, y de pretender llevarse adelante un proceso de urbanización, éste resultaría tan costoso que su justificación comercial es, por ahora, prácticamente nula. Asegura que, nada ha cambiado, ni en el año 2017 ni en años anteriores como para saltar en la avaluación del inmueble 148 veces, alcanzando un valor irrealmente exagerado. Alude que, en conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, la Resolución indicada debió ser notificada mediante el envío de un aviso postal simple dirigido al domicilio de su representado, sin embargo, indica que ello hasta la fecha no ocurre, así como tampoco la notificación a su oficio, solicitada en calidad de mandatario. Alega que, por un principio de justicia básico y de corrección administrativa, el SII debería entregar los fundamentos técnicos, jurídicos, administrativos o de cualquier otra índole que motivan la variación del avalúo, lo que no se hizo y cuando se le consultó por ellas el SII esgrimió razones de secreto y confidencialidad que su parte considera increíbles, generando así una desmedrada situación para el contribuyente. 2. RECLAMO EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL Señala que, en razón de lo anterior, presentan reclamo por la modificación del avalúo del predio de su representado, en procedimiento especial previsto en el Párrafo 1° del Título III del Código Tributario, por concurrir en la especie las causales del artículo 149 N° 2 y 3 de dicho cuerpo legal, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno y errores de transcripción, copia o de cálculo, conforme a los antecedentes que desarrolla a continuación. 2.1 Causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario Indica que establece como causal de reclamo del avalúo que se haya asignado a un bien raíz, la aplicación errónea en las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 5 Asegura que, para su parte, sólo esto explicaría el aumento desmesuradlo del avalúo del inmueble de autos por parte del SII, ya que, sin la más mínima razón, cambió el destino de la propiedad de agrícola a urbana. Afirma que, es una distinción odiosa estimar que si el inmueble está en la comuna de Pudahuel vale 148 veces más que si está situada en la Comuna de Cerro Navia, lo que se aún más agravado por el hecho que cuando el Fisco expropió, pagó en precio de Cerro Navia y ahora pretende cobrar contribuciones en precios de Pudahuel, alejándose de la realidad. Sostiene que es entonces evidente que ni la calidad del terreno, ni sus opciones de uso y explotación corresponden a las tablas utilizadas por el Servicio para clasificarlo y tasarlo, y menos aún corresponde afirmar que es comparable con el terreno de Enea como absurdamente lo hace el SII. 2.2 Causal del artículo 149 N° 3 del Código Tributario Menciona que el artículo 149 N° 3 del Código Tributario permite también reclamar por el reavalúo de un predio cuando ocurren errores de transcripción, de copia o de cálculo, y en el presente caso el error de cálculo es evidente, ya que el SII multiplicó, sumó o agregó valores insólitos, definitivamente inexistentes, a la tasación que el mismo SII tenía ya hecha cuando el predio estaba en la Comuna de Cerro Navia. Asevera que al trasladar el SII el predio del rol de avalúos de una comuna a otra, incurrió en error de copia, transcripción o cálculo, que llevó a aumentar el valor del inmueble en un 14.800% (catorce mil ochocientos por ciento), sin que existiera ninguna situación de hecho o de derecho que modificara en lo más mínimo el terreno trasladado. 2.3 Ilegalidad concomitante Argumentan que, conjuntamente con las causales anteriores, el SII ha infringido la Ley 17.235, particularmente en lo previsto en el Título V Párrafos 1° y 2°, en donde se fijan las disposiciones sobre determinación de avalúos y modificaciones a ellos. Fundamente que así, el artículo 25 de la citada ley dispone que los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas se reajustarán semestralmente “en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. Advierte que, por su parte, el artículo 28 de la citada ley, contenido en el Párrafo 2° bajo el epígrafe “De las Modificaciones de Avalúos y de otros factores”, establece que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas, no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 6 a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tal los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Cita que el artículo 29, por su parte, establece que los avalúos de los predios agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos “por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior: a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de doce y medio sueldos vitales anuales de la industria y del comercio del departamento de Santiago; b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hecho sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8° del artículo 1°; En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo primero, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 28° y 30°. Refrenda que, por su parte, el artículo 30 agrega que el valor de avalúo de los bienes raíces no agrícolas será modificado por el Servicio de Impuestos Internos “por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 28: a) Nuevas construcciones e instalaciones; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 7 b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz. Desarrolla que el artículo 31 de la ley en análisis, señala desde cuando rigen las modificaciones de avalúo, norma a partir de la cual se puede colegir cual es la causal o hecho en que pretende el Servicio amparar la modificación reclamada, puesto que hace operar el cambio de tasación decretado en resolución dictada en septiembre de 2017, desde el 1 de enero del mismo año. Concluye que así, es evidente que el SII no ha tenido apego alguno a la ley, en lo que al reavalúo de su representado respecta pues de las normas recién enunciadas aparecen de manifiesto las infracciones, correspondientes a las causales previstas en los N° 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, que fundamentan esta reclamación, ajustándose con ello a la restrictiva procedencia de las causales que el inciso final del mismo artículo establece. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 149 del Código Tributario y 123 y siguientes del mismo cuerpo legal, respecto de la remisión contenida en el artículo 151, se tenga por interpuesto reclamo en procedimiento especial fijado en el Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario, por el avalúo asignado al bien raíz ubicado en FUNDO SANTA ELVIRA LOTE 14, incluido en Rol de Avalúo y Contribuciones bajo el ROL 1010-6 de la Comuna de Pudahuel, en contra del Servicio de Impuestos Internos XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, representada por su Director Regional don Claudio Alberto Rodríguez González, ambos ya individualizados, someterlo a tramitación y acogerlo, declarando en definitiva que el inmueble indicado mantiene su tasación y avalúo, vigente a la época en que separó el Rol de Avalúos de la Comuna de Cerro Navia para incorporarlo en la Comuna de Pudahuel, por no existir causa, hecho ni fundamento que justifique su cambio de valor; y en subsidio, que la valorización del nuevo avalúo se ajuste a un aumento legal, no superior al porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquél en que deba operar el avalúo reajustado; o en subsidio, estableciendo la tasación que el Tribunal estime en Justicia, conforme al mérito de los antecedentes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 8 B. Contestación del Reclamo A fojas 53 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan a continuación. ANTECEDENTES 1. Señala que el 04 de septiembre de 2017 el SII dictó la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, en virtud de la cual modificó a partir del 01 de enero de 2017, el avalúo del bien raíz Rol 1010-6 ubicado el LT 2 A 2° ST. 1 Fundo Santa Elvira Lote 14 de la Comuna de Pudahuel, que se encuentra registrado en las bases de datos del SII a nombre de Mauricio Cruz Guzmán y Otros. 2. Indica que la Resolución Exenta se fundamentó en la actualización catastral del bien raíz 1010-6, efectuada producto de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” realizada por el contribuyente, en razón del informe emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Cerro Navia y del “Certificado de informaciones Previas” y del “Certificado N° 29/2017” emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel, los que señalan que el inmueble se encontraba mal enrolado, toda vez que pertenecía a la Comuna de Pudahuel y no a la de Cerro Navia. 3. Precisa que el avalúo determinado en dicho acto, se calculó en consideración al cambio de serie y destinación experimentadas, con lo que el inmueble de autos pasó de ubicarse en un sector calificado de área rural, con destinación agrícola, a ubicarse dentro de un área de extensión urbana, con destinación sitio eriazo. 4. Detalla que, en virtud de lo anterior, dado el nuevo enrolamiento, el inmueble de autos se encuentra emplazado en el Área Homogénea XMB013, la cual les asigna a los inmuebles ubicados en él un valor de $ 50.451 por metro cuadrado, lo que justifica los $ 2.758.313.783.- asignados como avalúo fiscal a los 48.262 metros cuadrados con los que cuenta el terreno de la reclamante. EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RACHAZADO POR LAS SIGUIENTES RAZONES Afirma que el nuevo avalúo se encuentra plenamente justificado y no procede ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas, según señala a continuación: 1. Fundamentos que justifican el nuevo avalúo Precisa que artículo 1 de la Ley 17.235 define predio agrícola señalando que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 9 “Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales”. Alude que, a contrario sensu, la ley define a los predios no agrícolas (Serie II) como todos aquellos no incluidos como predios agrícolas. Afirma que el SII cumplió con las instrucciones fijadas en la Circular N° 38 de 1997 para la clasificación del bien raíz de marras. Explica que así, el cambio de serie se originó en la fiscalización surgida a raíz de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” hecha por el contribuyente y en la constatación en terreno realizada por el fiscalizador Jaime Godoy en su calidad de Ministro de Fe, de que en dicho terreno no hay explotación agrícola alguna, sino que solo es posible encontrar basura y tierra. Refiere que lo anterior fue reiterado por la propia reclamante, quien señaló que en su reclamo que dicho terreno carece de todo tipo de instalaciones, conteniendo “rellenos de basura en toda su extensión”, donde el único argumento para defender la calidad agrícola del terreno es que “se encuentra rodeado de predios que mantienen parronales, nogales y otros cultivos, aunque en el Lote 14 mismo no se realiza por ahora explotación alguna”. Concluye que, de esta forma, resulta evidente que la Serie determinada por el SII, de bien raíz no agrícola destinado como sitio eriazo es pertinente y acertada toda vez que refleja la situación actual del terreno. Agrega que, es decir, no hubo un error en la aplicación de la tabla de clasificación, sino que se constató que la destinación del predio no era agrícola, sino que se trataba de un sitio eriazo, lo que importó un cambio de la serie en que fue incluido de acuerdo al artículo 1 de la Ley 17.235, causal objetiva que ordena la modificación de avalúo. Explica que, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz no agrícola, se debe considerar el valor del m2 de terreno, definido por el SII para el Área Homogénea donde se ubica la propiedad. Precisa que la fórmula de cálculo es la siguiente: AVALUO TERRENO=SUPERFICIE(M2) *VALOR TERRENO ÁREA HOMOGÉNEA ($/M2) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 10 Desarrolla que, dado que el terreno dejó de formar parte de la Comuna de Cerro Navia y se integró a la Comuna de Pudahuel, y en razón de su ubicación, ésta se incorporó al Área Homogénea XMB013 de dicha comuna, zona que, a la fecha del acto reclamado, tenía asignado un valor de $57.153.- por metro cuadrado. Deriva que, de este modo, teniendo el terreno objeto de reclamo una superficie de 48.262 metros cuadrados, el valor que correspondía asignarle era de $ 2.758.313.783.-. Recuerda que el reclamante en su reclamo añadía que no resulta posible comparar el terreno objeto del presente reclamo con el de su vecino, el complejo Industrial Enea, por tener instalaciones distintas, donde para el SII, el reclamante comete el error de considerar que terreno y construcciones tienen un tratamiento unitario en la determinación del avaluó de los bienes inmuebles, ya que para ello se deben considerar una serie de variables independientes, valoradas de forma individual, cuya suma en definitiva genera el valor del avalúo respectivo. Deriva que, de este modo, no tiene sentido comparar el terreno del reclamante con el de sus vecinos, toda vez que, el avalúo de estos, además de la valoración por metro cuadrado de terreno, incorporan la valoración de las edificaciones en ellos realizadas, situación que no acontece en el caso de la reclamante. Argumenta que la calificación homogénea dice relación con las características propias del terreno y no por las construcciones que en él se hayan erigido. Puntualiza que, en este sentido, Área Homogénea es definida por la Resolución Ex. 132 de 2012, como aquella “que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo, en cuanto a su uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, entre otras”, situación que en nada se ve afectada por las modificaciones o actividades que cada dueño realice en los bienes inmuebles de su propiedad. Agrega que, respecto de las dificultades de acceso mencionadas por el contribuyente, no viene sino a exagerar una situación que en poco o nada puede afectar al reclamante, toda vez que su terreno si tiene accesos secundarios que dan directamente a la Avenida Américo Vespucio. 2. Terreno afecto a utilidad pública Afirma el SII respecto a este punto, que el contribuyente nunca ha solicitado al SII la rebaja del impuesto territorial por la parte afecta a utilidad pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el SII no puede pronunciarse sobre ello. 3. Correcta Notificación del aviso Afirma que la Resolución reclamada se encuentra correctamente notificada, toda vez que, el aviso postal simple fue enviado a la dirección postal indicada por el contribuyente al fiscalizador Jaime Godoy, para la notificación de dicha resolución, cumpliéndose así con lo exigido en el artículo 11 inciso 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 11 4. Improcedencia de la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario Hace presente que el contribuyente sólo señala que existe una aplicación errónea en las tablas de clasificación respecto del bien gravado, sin señalar cómo se verificaría esto, a qué tablas se refiere y que no comprende el cambio de calificación de agrícola a urbana. Concluye el SII que así, no se dan los presupuestos de hecho exigidos por la norma, resultando improcedente alegarla. 5. Improcedencia de la causal N°3 del artículo 149 del Código Tributario Hace presente que el reclamante no explica cómo se origina el error de transcripción, copia o cálculo, limitándose a señalar que el alza de valor del terreno le parece sumamente desproporcionada. Reitera que el alza se produjo por el cambio de serie y destinación, encontrándose correctamente transcrito, calculado y determinado, y de esta manera, no se dan los presupuestos de hecho exigidos por la norma, resultando improcedente fundar el reclamo en esta causal alegada. 6. Legalidad de acto Alega que es incomprensible la afirmación del reclamante, en orden a que se vulneran los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 17.235, ya que el cambio de valor reclamado no se originó por el reajuste del avalúo del terreno, sino por el cambio de serie y destinación del bien raíz, por lo que el artículo 9 de la Ley 17.235 no resulta pertinente y el mismo artículo 10 letra d) de la Ley en comento establece como causal de la modificación de un avalúo el cambio de serie o destinación de un inmueble. EL PESO DE LA PRUEBA Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y artículo 86 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el reclamante, tanto para probar sus dichos como para desvirtuar los hechos afirmados por el SII, que gozan de presunción de legalidad. CONCLUSIONES Sintetiza que el nuevo avalúo se originó en un cambio de circunstancias constatado en un proceso de fiscalización surgido a raíz de una “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, presentada por el mismo contribuyente, que justificaron el cambio de serie del terreno, de agrícola a no agrícola, y su destinación como sitio eriazo, modificándose la forma de cálculo y determinación del avalúo del bien inmueble, justificando el nuevo valor por $ 2.758.313.783.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 12 Concluye que, de este modo el reclamo de autos debe ser rechazado, toda vez que, la resolución que modificó el avalúo, resulta del todo procedente, justificada y debidamente notificada. Agrega que no procede alegar ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario ya que no se dan los presupuestos de hecho taxativamente mencionados para su configuración y que permiten la interposición del reclamo. Indica que por todo lo señalado, solicitan el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. PETICIONES CONCRETAS Solicita que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 149 y 15 del Código Tributario, Ley 17.235, disposiciones citadas y demás que resulten pertinentes: 1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la reclamante 2. Se confirme la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, de 04 de septiembre de 2017. 3. Se condene en costas a la reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 23 de febrero de 2018 consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 35, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2018, se tiene por interpuesto reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal. Tres. A fojas 49, con fecha 23 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo, con costas. Cuatro. A fojas 76, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2018, que tiene por evacuado el traslado del reclamo, en tiempo y forma. Cinco. A fojas 73, con fecha 04 de octubre de 2018 se dicta resolución citando a las partes a audiencia de conciliación. Seis. A fojas 75, consta audiencia de conciliación celebrada con fecha 09 de octubre de 2018, la que no se produce. Siete. A fojas 79, por medio de la resolución de fecha 16 de octubre de 2018, se recibe la causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente: “ACREDÍTESE la debida clasificación en cuanto al área y tipo de destinación de la bien raíz Rol 1010-6, lote 14 fundo Santa Elvira, materia del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°A 14.2017.00025377 de fecha 04 de septiembre de 2017, emitida Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 13 por el Departamento Regional de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional metropolitana Santiago Poniente del SII.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN.” Ocho. A fojas 310, con fecha 29 de marzo de 2021, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 don GUSTAVO MOLINA TRIVELLI, abogado, y don EUCLIDES ORTEGA DUCLERCQ, abogado, en representación convencional de don JOSE MANUEL CRUZ GUZMAN, todos ya individualizados, deducen reclamo en Procedimiento Especial de Avalúo en contra de la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, emitida el 04 de septiembre de 2017, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, la que incluyó el bien raíz ubicado en el Fundo Santa Elvira Lote 14, en el catastro de bienes raíces de la segunda serie, no agrícola, de la Comuna de Pudahuel, asignándole el Rol 1010-6 y un avalúo de $ 2.758.313.783.-, todo con vigencia desde el 01 de enero de 2017. Que, funda su reclamo en que este aumento de avalúo del 14.800% se debe a un evidente error del SII en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como en la superficie de las diferentes calidades del terreno, y a un evidente error de cálculo que lleva al aumento de valor desproporcionado, por el simple hecho de cambiar su enrolamiento de la Comuna de Cerro Navia a la Comuna de Pudahuel; por lo que solicita que se acoja el reclamo, con costas, declarándose en definitiva: 1. Que el inmueble indicado mantiene su tasación y avalúo, vigente a la época en que separó del Rol de Avalúos de la Comuna de Cerro Navia para incorporarlo en la Comuna de Pudahuel, por no existir causa, hecho ni fundamento que justifique su cambio de valor; 2. Que, en subsidio, la valorización del nuevo avalúo se ajuste a un aumento legal, no superior al porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquél en que deba operar el avalúo reajustado; o, 3. Que, en subsidio, se establezca la tasación que el Tribunal estime en Justicia, conforme al mérito de los antecedentes. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con costas, confirmándose así la Resolución reclamada fundado en que, el nuevo avalúo se originó en un cambio de circunstancias constatado en un proceso de fiscalización que surgió a raíz de una “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, presentada por el mismo contribuyente, que justificaron el cambio de serie del terreno, de agrícola a no agrícola, y su destinación como sitio eriazo, modificándose la forma de cálculo y determinación del avalúo del bien inmueble, justificando el nuevo valor por $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 14 2.758.313.783.-, todo lo cual cumple con la normativa vigente e instrucciones contendidas en Circular pertinente, lo que hace improcedente la alegación de las causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, para fundar el reclamo interpuesto. TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Copia de la inscripción de dominio del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, de fojas 1833, número 2726 año 2012. 2) Certificado N° 29/2017 emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel, de 22 junio de 2017. 3) Copias de solicitud presentada el 30 de junio de 2017 al Sr Director Regional Santiago Poniente, donde se pide nuevo enrolamiento para el Lote 14 Fundo Santa Elvira. 4) Certificado de avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira vigente para el primer semestre de del año 2017, por el valor de $ 15.958.912.- 5) Copia de la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, emitida el 04 de septiembre de 2017, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, que fija para el Lote 14 del Fundo Santa Elvira el avalúo desproporcionado de $ 2.758.313.783.-, que se reclama en autos. 6) Certificado de Informaciones Previas del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel, el 13.11.2017. 7) Certificado de afectación a utilidad pública del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, extendido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel. 8) Certificado de número del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, extendido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pudahuel. 9) Certificado de avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, Comuna de Pudahuel, donde consta que el terreno tiene una superficie de 48.262 mt2. 10) Carta respuesta de empresa Aguas Andinas N° 1110, de 6.10.2017, donde informa que el terreno donde se emplaza el Lote 14 del Fundo Santa Elvira se encuentra fuera del área de concesión de la empresa. 11) Certificado de la empresa Aguas Andinas Santiago Poniente S.A. de fecha 30 de noviembre de 2017, de no Dación de Servicios Sanitarios a la propiedad Lote 14 ubicada en Av. Américo Vespucio N°1397, Comuna de Pudahuel. 12) Copia del Decreto Expropiatorio 337 MOP y de OF. ORD 8136 de 04 de noviembre de 2014, que da cuenta de la expropiación parcial del Lote 14 del Fundo Santa Elvira para la obra concesionada Sistema Américo Vespucio Norponiente, efectuada por el Consejo de Defensa del Estado, registrado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 15 13) Copia del Decreto Expropiatorio 2630 MOP y de OF. ORD 8130 de 04 de noviembre de 2014, que da cuenta de la expropiación parcial del Lote 14 del Fundo Santa Elvira para la obra concesionada Sistema Américo Vespucio Norponiente, efectuada por el Consejo de Defensa del Estado, registrado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 14) Certificado de Avalúo Fiscal detallado, de Número y Certificado de Declaratoria Pública de la propiedad de similares características a las de la propiedad objeto del reclamo, ubicada en Av. Miraflores 9300 Lote 11 A-1 Fundo El Montijo, donde figura perteneciente a la Comuna de Renca, con destinación de Sitio Eriazo, con una superficie de 41.525 mt2, y un total de Avalúo Fiscal ascendente a $1.356.310.147.-, para para el segundo semestre de 2017. 15) Certificado de Avalúos Fiscales de los Lotes 12, 13 y 15 del Fundo Santa Elvira, inmediatamente vecinos al fundo por el cual se reclama en autos, donde figuran pertenecientes a la Comuna de Cerro Navia, con destinación agrícola, y avalúos fiscales totales de $74.518.186.-, $116.682.274.- y $91.938.236.-, respectivamente. 16) Copia del Plano del Predio Santa Elvira, predio de mayor extensión donde se encuentra el Lote 14 que se reclama, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con N° 1.500-C. 17) Informe de Tasación Comercial del Lotes 14 del Fundo Santa Elvira, al mes de noviembre de 2017, elaborado por el Departamento de Construcción de Universidad Católica, el que -sin considerar los mejoramientos determinados por el estudio de mecánica de suelos- avalúa comercialmente el Predio en UF 48.488,83 cantidad que es menos de la mitad de lo fijado como avalúo fiscal en la Resolución que se reclama. 18) Informe Referencial de Mecánica de Suelos del Lote 14 Fundo Santa Elvira, levantado en el mes de febrero de 2018 por el ingeniero civil Eduardo Errázuriz Amenábar, en el que concluye que la calidad del suelo no permite utilización constructiva sin previos trabajos de movimientos de tierra, tratamiento de rellenos y de arcillas expansivas. 19) Informe sobre Estimación de Costos Mejoramiento de Terreno Lote 14 Fundo Santa Elvira, elaborado en el mes de agosto de 2018 por el ingeniero civil don Juan Guillermo Burmester, que señala que para la utilización y urbanización del terreno deben realizarse trabajos de remoción en el suelo de 90 centímetros al menos por metro cuadrado, ya que lo que existe no es apto para soportar radiares ni pavimento, lo que implica un costo total de UF 54.688, equivalente a UF 1,68 por metro cuadrado, para cualquier utilización. Que, a fojas 180 y ss. de autos, rola acta de audiencia testimonial realizada con fecha 27 de noviembre de 2018, donde comparecen a declarar por parte de la reclamante Eduardo Errázuriz Amenábar, ingeniero civil, Juan Burmester Álvarez, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 16 ingeniero civil, y doña Patricia Morales Rivera, constructor civil, y don Raúl Lobos Reckmann, Corredor de Propiedades. Que además la reclamante solicitó al Tribunal la designación de un Perito Judicial para emitiera informe sobre el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, designación que recayó en Sergio Lehuedé Fuenzalida, ingeniero civil, perito judicial y tasador, cuyo informe fue acompañado con fecha 10 de mayo de 2019 a estos autos, rolante a fojas 226 a 274, y en el cual revisando y recalculando el avalúo fiscal efectuado por el SII, aplicando el procedimiento contemplado para estos efectos por el mismo SII, según las condiciones particulares del inmueble objeto del presente reclamo, determina un avalúo fiscal de $1.667.891.771.- CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental: 1) Copia de la Solicitud 2118, de fecha 07.07.2017, presentada por el representante legal de Cruz Guzmán y otros, respecto del bien raíz objeto del reclamo. 2) Copia Informe Técnico N° 35, de fecha 14.02.2018, elaborado por la fiscalizadora tasadora doña Karem Aravena Olavarría, funcionaria del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII. Que, a fojas 180 y ss. de marras, rola acta de audiencia testimonial realizada con fecha 27 de noviembre de 2018, donde comparecen a declarar por parte de la reclamada don Jaime Godoy Ramírez, arquitecto, fiscalizador tasador, jefe de grupo de Avaluaciones de la Unidad Maipú del SII; y doña Karem Rivera Olavarría, arquitecto, fiscalizador tasador. QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, vertidas en sus escritos principales, es posible establecer en primer lugar, que son hechos no discutidos de la causa los siguientes: - Que hasta mediados del 2017, el Lote 14 del Fundo Santa Elvira, cuyo avalúo se reclama en estos autos, estaba enrolado con el N° 2898-31 de la Comuna de Cerro Navia, figurando con un destino agrícola y con un avalúo fiscal de $ 15.958.912.-. - Que el Lote 14 del Fundo Santa Elvira tiene una superficie aproximada de 48.262 mt2, y se encuentra ubicado cercano al vértice sur oriente de la intersección de la Avenida Américo Vespucio con Costanera Norte (al sur del aeropuerto de Pudahuel), y que no tenía plantaciones ni construcciones de ningún tipo. - Que, a principios de 2017, a propósito de la solicitud efectuada por la reclamante de un Certificado de Informaciones Previas a la I. Municipalidad de Cerro Navia respecto del terreno objeto del reclamo, se le indicó que la propiedad estaba mal enrolada, por lo que debían cambiar la pertenencia desde la Comuna de Cerro Navia a la Comuna de Pudahuel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 17 - Que, con fecha 30 de junio de 2017, los dueños del Lote 14 del Fundo Santa Elvira solicitaron al Director Regional Santiago Poniente del SII, que se practicara un nuevo enrolamiento del inmueble, para efectuar el cambio a la Comuna de Pudahuel. - Que, la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, emitida el 04 de septiembre de 2017 por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII incluyó, a contar del 01 de enero de 2017, al Lote 14 del Fundo Santa Elvira en el catastro de bienes raíces de la segunda serie, no agrícola, de la Comuna de Pudahuel, asignándole el Rol 1010-6 y un avalúo de $ 2.758.313.783.-. SEXTO: Que, atendido el mérito de autos y en particular el punto de prueba fijado en autos, confirmado por el Tribunal Especial de Alzada, lo discutido en este caso es si la clasificación, tipo de destinación, y, por tanto, avalúo del bien raíz objeto del presente reclamo, efectuado por la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377 reclamada en autos, es la correcta. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, es posible tener por establecido de la prueba rendida por la parte reclamante, ya individualizada en el considerando tercero de este laudo, particularmente de los Certificados de Avalúo acompañados, que la Resolución reclamada, emitida por la I. Municipalidad de Pudahuel, al incluir en su catastro de bienes raíces el Lote 14 del Fundo Santa Elvira, otorgándole un nuevo N° de Rol, trajo aparejadas como consecuencias para dicho inmueble: a) El cambió de destino, de agrícola a no agrícola, con destinación sitio eriazo; y b) El aumento del avalúo fiscal del inmueble en un 14.800%, toda vez que de un avalúo fiscal de $ 15.958.912.- que tenía cuanto estaba enrolada en la Comuna de Cerro Navia, pasó a tener un avalúo fiscal ascendente a $ 2.758.313.783.-, por el solo hecho de ser enrolado en la comuna de Pudahuel. OCTAVO: Que, de la prueba rendida por el SII, es posible tener por acreditado que el cálculo del avalúo contenido en la Resolución reclamada en autos, se determinó en base al valor del mt2 de la Área Homogénea XMB013 de la Comuna de Pudahuel, donde quedó emplazado el Lote 14 del Fundo Santa Elvira. Que así, teniendo el mt2 un avalúo fiscal de $57.153.-, al tener el inmueble de autos una superficie de 48.262 metros cuadrados, correspondía asignarle el valor de $ 2.758.313.783.-. NOVENO: Que, ahora bien, y con el fin de pronunciarnos acerca la calificación del bien raíz, en agrícola o no agrícola, se dirá que, es posible tener por acreditado en estos autos -particularmente por los respectivos certificados de avalúo, informe emitido por fiscalizador tasador del SII y del Informe Pericial solicitado en autos rolante a fojas 226 a 274-, que los bienes raíces que rodean al inmueble objeto del reclamo, esto es, los Lotes 12, 13 y 15 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 18 Fundo Santa Elvira, tienen plantaciones de parronales, nogales y otros cultivos, a diferencia del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, donde no se realiza explotación alguna. DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, a juicio de este sentenciador el Lote 14 del Fundo Santa Elvira, no cumpliría a cabalidad con la definición de predio agrícola, contenida en el artículo 1 de la Ley 17.235, el que dispone que predio agrícola: “Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales”. DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las motivaciones novena y décima, también ha quedado demostrado en este juicio que, pese a la ubicación del terreno objeto del reclamo, su acceso es muy limitado, pudiendo acceder exclusivamente a través del Loteo Industrial Enea, y que no posee instalación eléctrica ni de agua potable ni alcantarillado, encontrándose incluso fuera del área de cobertura de la empresa sanitaria Aguas Andinas. Que, de lo anterior dan cuenta la prueba pericial rendida en autos agregada a fojas 226 y ss, y la Carta respuesta de empresa Aguas Andinas N° 1110, de 6.10.2017 y el Certificado de no Dación de Servicios Sanitarios emitido por la empresa Aguas Andinas Santiago Poniente S.A. el 30 de noviembre de 2017, documentos acompañados por la reclamante al proceso y ya individualizados en los números 10 y 11 del considerando tercero de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, es posible tener por acreditado que el Lote 14 del Fundo Santa Elvira no se encuentra urbanizado, que tiene rellenos de basura en toda su extensión que en ciertas zonas alcanzan casi un metro de profundidad, requiriendo la realización de trabajos importantes para construir y/o urbanizar. De esto dan cuenta el Informe Referencial de Mecánica de Suelos –citado también en el Informe Pericial-, y el Informe sobre Estimación de Costos Mejoramiento de Terreno, documentos ya individualizados en los números 18 y 19 del considerando tercero de este laudo. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente el reclamante logró acreditar que el inmueble objeto del reclamo se encuentra afecto expropiación parcial por razón de utilidad pública, mediante la Copia del Decreto Expropiatorio 337 MOP y del OF. ORD 8136, y la Copia del Decreto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 19 Expropiatorio 2630 MOP y de OF. ORD 8130, ambos registrados en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y ya singularizados en los números 12 y 13 de la motivación tercera de este fallo. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos noveno a décimo tercero precedentes, respecto a los hechos acreditados y norma legal citada, es dable para esta magistratura concluir que no es posible atribuir el carácter de agrícola al Lote 14 del Fundo Santa Elvira, por lo que no es comparable con los fundos colindantes, enrolados en la comuna de Cerro Navia, que sí tienen dicha calidad por cumplir con las características exigidas en el artículo 1 de la Ley 17.235. Que, sin embargo, conforme a lo señalado en los mismos considerandos, El Lote 14 del Fundo Santa Elvira tampoco es comparable con el terreno colindante perteneciente al Grupo Industrial Enea, que, perteneciendo a la misma Área Homogénea de la Comuna de Pudahuel, cuenta accesibilidad, urbanización y equipamiento del cual el Lote 14 mencionado carece en lo absoluto, sin dejar de mencionar la expropiación parcial al que el inmueble objeto del reclamo está afecto. Que en este punto es importante recordar que “Área Homogénea” es definida por la Resolución N° 132 del año 2012, como “aquella que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo, en cuanto a su uso de suelo, infraestructura vial, categorías de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras”. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, entendiendo que el Lote 14 del Fundo Santa Elvira corresponde a un predio no agrícola, por exclusión del artículo 1 de la Ley 17.235, no resulta verosímil para esta Judicatura asignarle, para efectos de determinar su avaluó fiscal, el mismo valor del mt2 que al resto de los inmuebles no agrícolas pertenecientes al Área Homogénea XMB013 de la comuna de Pudahuel; más aun considerando que por el solo cambio de Catastro del inmueble de una comuna a otra, que, implicó cambio de serie del terreno, de agrícola a no agrícola (serie II), y su destinación como sitio eriazo, haya significado el aumento en un 17.284% del avalúo fiscal que tenía antes el mismo inmueble, con las mismas características que tenía antes del cambio de enrolamiento. Dicho porcentaje de aumento en el avalúo fiscal de un año a otro por el solo cambio de enrolamiento resulta para este Sentenciador indiscutiblemente irrisorio y del todo desproporcionado, lo que no puede deberse sino a la falta de consideración al momento de hacer el cálculo del avalúo fiscal, de los otros elementos, condiciones o limitaciones que afectan de forma particular al Lote 14 del Fundo Santa Elvira, cuyo avalúo fiscal se reclama en la especie. DÉCIMO SEXTO: Que, en este punto resulta imprescindible citar el Informe evacuado con fecha 09 de Mayo de 2019, por el Perito Judicial designado por este Tribunal don Sergio Lehuedé Fuenzalida, ingeniero civil, perito judicial y tasador, el que fue acompañado con fecha 10 de mayo de 2019 a estos autos, y se encuentra agregado desde fojas 226 a 274 de marras. Que, en dicho informe destaca lo señalado por el perito en su acápite 5.4 Relieve Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 20 y Topografía (págs. 9 y 10) donde se señala claramente que, por quedar en una cota inferior a los caminos que lo circundan, tiene un riesgo de inundación constante y obligó a sus dueños a recibir rellenos de escombros en toda su extensión de forma no controlada, dejando una superficie irregular (tal como consta en la foto de pág. 9), circunstancias que castigan indudablemente el valor del terreno, ya que en caso de transferencia debe dejarse evidencia de ello para evitar nulidades e implicaría incurrir en elevados costos si lo que se busca es su urbanización. Luego en el acápite 5.5. Urbanización y Equipamiento, el informe confirma lo señalado por la reclamante, en orden a que el terreno en estudio carece de toda urbanización, electricidad, agua, alcantarillado, se encuentra fiera del área de cobertura de Aguas Andinas y depende para su acceso del loteo industrial Enea. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el informe en comento, señala que el SII ha determinado el avalúo fiscal el Lote 14 del Fundo Santa Elvira, según el valor del metro cuadrado asignado para el Área Homogénea XMB013 donde éste se ubica. Que, explicando la fórmula utilizada por el SII, indica que para el año 2017 el valor del mt2 ascendía a $56.250.-, el que reajustado al segundo semestre de 2017 es de $57.153.-, valor que, multiplicado por los 48,262 metros cuadrados del Lote 14 del Fundo Santa Elvira, dio como resultado un avalúo fiscal del terreno para el segundo semestre de 2017 ascendente a $ 2.758.313.783.-. Que, al respecto, el perito judicial concluye que dicha valorización evidencia que no se aplicó factor de corrección alguno, lo que se mantiene en la valorización del predio efectuada en el Informe Técnico N° 35 de 14 de febrero de 2018, la que asciende para el Lote reclamado a $3.466.138.230.-, considerando que el valor por metro cuadrado a esa fecha ascendía a $71.818.- en el Área Homogénea XMB013. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior, el Perito Judicial, en las páginas 14 a la 18 de su informe, explica cómo el SII dejó de aplicar en el cálculo descrito en el considerando anterior, factores de corrección que eran procedentes y no consideró la superficie afecta a utilidad pública, asignándole, por tanto, al Lote 14 un avalúo un 65,38% por sobre el que correspondía (página 18 del Informe). DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, el Informe Pericial concluye que, considerando las correcciones que debían incorporarse al avalúo fiscal determinado para inmueble objeto del presente reclamo para el segundo semestre de 2017, tomando en especial consideración sus condiciones particulares y superficie afecta a utilidad pública, el valor del avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira debía ascender en ese periodo a $1.667.891.771.-. VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, los antecedentes y las probanzas que obran en autos, valorados conforme a las normas de la Sana Crítica, permiten a este sentenciador concluir que el avalúo establecido en virtud de la Resolución Exenta SII N° A.14.2017.00025377, de 04 de septiembre de 2017, por el Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos para el bien raíz ubicado en FUNDO SANTA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 21 ELVIRA LOTE 14, Rol de Avalúo 1010-6 de la Comuna de Pudahuel, ascendente a $2.758.313.783.-, es incorrecto, toda vez que, no se consideraron factores de corrección que eran procedentes y ni la superficie afecta a utilidad pública del inmueble; razón por la cual la solicitud subsidiaria efectuada por la reclamante en orden a que el Tribunal modifique el avalúo determinado para el inmueble de autos, fijando el que estime en Justicia, conforme al mérito de los antecedentes existentes en el proceso, habrá de ser acogida en por este Tribunal, determinándose que el avalúo fiscal del Lote 14 del Fundo Santa Elvira debía ascender a $1.667.891.771.- en el segundo semestre de 2017, debiendo modificarse el avalúo determinado por el SII por incurrir en la causal del N° 3 del artículo 149 del Código Tributario. . VIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132, 148 y 149 del Código Tributario y Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre forma de las sentencias; y demás normas legales que resulten aplicables; SE RESUELVE: I. HA LUGAR a la petición subsidiaria, efectuada en el reclamo interpuesto por don GUSTAVO MOLINA TRIVELLI y don EUCLIDES ORTEGA DUCLERCQ, en representación convencional de don JOSE MANUEL CRUZ GUZMAN, todos ya individualizados, en Procedimiento Especial de Avalúo, respecto del avalúo fijado desde el 01 de enero de 2017 para el Lote 14 del Fundo Santa Elvira Rol de Avalúo N°1010-6 de la Comuna de Pudahuel, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, todo de conformidad a lo razonado el considerando vigésimo de este fallo. En consecuencia: II. NO HA LUGAR a la solicitud principal que el inmueble de autos mantenga su tasación y avalúo vigente a la época en que separó del Rol de Avalúos de la Comuna de Cerro Navia; III. NO HA LUGAR a la petición subsidiaria de ajustar el avalúo del inmueble de marras a un aumento legal, no superior al porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquél en que deba operar el avalúo reajustado; IV. HA LUGAR a la petición subsidiaria de que el Tribunal establezca la tasación que estime en Justicia, conforme al mérito de los antecedentes, fijándose y ordenándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 22 modificar el avalúo del inmueble de autos para el periodo reclamado en $1.667.891.771.- V. Conforme a lo anterior, déjese sin efecto el avalúo de $ 2.758.313.783.-, fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para el Lote 14 del Fundo Santa Elvira Rol de Avalúo N°1010-6 de la Comuna de Pudahuel, desde el 01 de enero de 2017. VI. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35858c23c7d64c2ab4bd688e52dab6ae Timbre Electrónico 2021-03-30T12:51:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.