Texto de la sentencia
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“BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT AB-15-00006-2018
RUC N° 18-9-0000127-0
CUANTIA: 2011,21 UTM
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que a fojas uno y siguientes con fecha 09 de febrero de 2018,
comparece don CAMILO BEJAR LANDABUR, abogado, en representación de
BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA, quien en tiempo y forma, y de
conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra del ORD N° 606 que rechazó la
solicitud de eliminación de sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235 para los
inmuebles que señala, de fecha 20 de Octubre del 2017.
Explica que Bodegas San Francisco Limitada adquirió en el año 2016 una serie de
inmuebles no construidos o "sitios eriazos", ubicados en el área rural de la comuna
de Pudahuel, Región Metropolitana, según dan cuenta los Certificados de
Informaciones Previas "CIP", emitidos por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Agrega que la calificación de Rural que realizan los CIP tiene como fundamento los
artículos 2.2, 2.2.1 y 2.2.2, todos del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que
definen el área urbana Metropolitana y el área restringida o excluida al desarrollo
urbano, y que el 8.3.2.2. del mismo cuerpo legal define las zonas de interés
Silvoagropecuario Mixto y que al referirse al ISAM 1 lo asigna a los sectores de
Sector Noviciado - Lo Aguirre - Aeropuerto - Estero Carén, La Fañana y Sector
S Poniente, comunas de Pudahuel, Quilicura y Maipú, y el Decreto Supremo N°
10/90 de 26 de enero de 1990 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siendo dicho
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Ministerio el único organismo competente y facultado para modificar el PRMS,
según se tendrá oportunidad de argumentar en lo sucesivo.
Añade que a la fecha de adquisición de los inmuebles, el SII tenía agrupados los
inmuebles en dos Roles: 2908-65 y 2908-17, según una antigua configuración del
loteo en sólo dos lotes matrices de mayor tamaño denominados MLI-4 (2908-65) y
MLI-6 (2908- 17), que dieron origen a los lotes antes individualizados. Sin embargo
mediante Resoluciones Exentas N° A14.2017 4043 a 4046, 4164 a 4173 y 8022
todas emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección
Regional Santiago Ponente del SII, los inmuebles antes listados fueron objeto de
una modificación en su rol semestral de Contribuciones, resolviendo en dicho acto
incluir los inmuebles en el rol de avalúos y contribuciones a partir del 01/01/ 2017,
conforme a la configuración actual del loteo, es decir, prescindiendo de los roles
matrices.
Así en el mes de mayo de 2017, mediante Cobros Suplementarios de
Contribuciones se requirió el pago de la "Sobretasa sitio no edificado" contemplada
en el artículo 8 de la Ley 17.235. Esta situación, no había sido advertida ni incluida
en las Resoluciones Exentas indicadas, así como tampoco en alguna otra resolución
del ente fiscalizador, que permitiera determinar las razones que llevaron a la citada
Dirección Regional del SII a tomar dicha posición.
Sostiene que, con anterioridad a la emisión de los citados Cobros Suplementarios,
los predios antes individualizados no habían sido gravados con la Sobretasa
aplicable a los bienes raíces no agrícolas, ubicados en áreas urbanas, no edificados
con urbanizaciones, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Frente a dicha
situación, con fecha 29 de junio de 2017, Bodegas San Francisco Limitada presentó
una Solicitud Administrativa ante la Dirección Regional Santiago Poniente del SII
(Formulario 2118 en relación con el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario), en
el que requirió eliminar la "sobretasa de sitio no edificado" de los inmuebles debido
a la no concurrencia de los requisitos legales copulativos, establecidos para su
procedencia. En especial, en esa oportunidad se señaló que los predios listados no
cumplirían con el requisito de estar emplazados dentro del límite urbano del PRMS,
según lo señala el citado artículo 8 de la Ley 17.235.
Mediante Oficio Ordinario Número 606 de 20 de octubre de 2017, el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente del SII,
no dio a lugar a la eliminación de la sobretasa señalada.
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La respuesta del Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Santiago Poniente del SII se fundamentó en los siguientes puntos:
1. La Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° 047822N14 de
fecha 27 de junio de 2014, habría señalado en directa respuesta a una consulta
realizada por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel respecto de la procedencia de
incluir en la actualización del Plan Regulador Comunal el sector en el que se
encuentran emplazados los predios listados (y que habrían quedado excluidos del
desarrollo urbano por haberse omitido su inclusión en la Res. 20 de 1994, que
aprobó el PRMS), que dicho arbitrio recae en la SEREMI de Vivienda respectiva.
No obstante, el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Pudahuel y su Asesor Urbanístico, le habrían señalado al SII que, acatando una
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema recaída en causa Rol N° 3.022-1996,
cualquier solicitud de proyecto aprobado por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel
se entenderá como una modificación del PRMS.
2. Los predios sometidos a la solicitud no cuentan con ninguna de las causales
indicadas en el Oficio Circular 13 de 20 de abril del año 2010.
A continuación señala que de acuerdo a los CIP emitidos por la Ilustre Municipalidad
de Pudahuel antes indicados y en conformidad con lo establecido por el PRMS, los
predios motivo del presente reclamo se encuentran emplazados en un área que
los califica como predios rurales.
En el mismo sentido, señala que la propia Contraloría General de la República,
mediante el dictamen citado por el Jefe de Avaluaciones del SII en el Acto
Impugnado, dejó de manifiesto las prerrogativas exclusivas de la SEREMI de
Vivienda en esta materia.
Agrega que la Contraloría General de la República señala que si bien la
Excelentísima Corte Suprema puede haberse pronunciado sobre un conflicto
particular relativo a una zona contigua a aquella en la que se emplazan los
inmuebles listados, calificándola como urbana, no es sino la SEREMI
correspondiente la competente para modificar el PRMS y trasladar el límite
urbano fijado por dicho instrumento de planificación territorial.
Dicho lo anterior y encontrándose los predios actualmente emplazados en un área
rural, no procede el giro de la sobretasa reclamada, considerando que el propio
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Oficio Circular N° 13 de 20 de abril de 2010 del SII señala que procede la eliminación
de la sobretasa en el caso "que la propiedad no esté ubicada en el área urbana".
A continuación, señala que el acto impugnado carece de motivación y fundamento
al determinar que el PRMS puede ser modificado por un órgano no facultado para
ello.
Los inmuebles respecto de los cuales se reclama la sobretasa en cuestión,
son los siguientes:
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306 , MLI-4A 1, ROL RNO. 2908-279-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306, MLI- 4 A 2, ROL NRO. 2908-280.-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306 , MLI-4A 3, ROL RNO. 2908-281.-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306 , MLI-4A 4, ROL RNO. 2908-282.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-2, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
686.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-5, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
687.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-6, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
688.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-7, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
689.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-8, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
690.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-9, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
691.-
- Avenida Rinconada MLI- 6 LT-10, IZARRA LO AGUIRRE, ROL RNO. 2908-
692.-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306, MLI-4A LOTE E1, ROL RNO. 2908-
293.-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306, MLI-4A LOTE1, ROL RNO. 2908-694.-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306 , MLI-4A LOTE 2, ROL RNO. 2908-695.-
- Camino a Rinconada # 1301 y 1306 , MLI-4A LOTE 3, ROL RNO. 2908-696.-
Solicitó que se tuviera por presentada reclamación tributaria en contra del
Oficio Ordinario Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2017 que rechazó la eliminación
de la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y en definitiva,
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adoptar las medidas necesarias que correspondan para eliminar el cobro de la
sobretasa de los predios materia del reclamo.
SEGUNDO: Que a fojas 146 con fecha 27 de abril de 2018 comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal, en representación del SII, quien en tiempo y forma evacúa el
traslado del reclamo conferido con fecha 5 de abril de 2018, solicitando el rechazo
total del reclamo con expresa condena en costas.
Señala en primer término que el ordinario N° 606 no es un acto reclamable en
conformidad al artículo 124 del Código Tributario.
Luego y respecto de la aplicación de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el
artículo 8 de la ley N° 17.235, señala La contribuyente, recibe las Notificaciones de
las resoluciones exentas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, para cada
Rol, y es éste el acto administrativo reclamable y no otro.
Agrega que yerra la reclamante al señalar que el primer acto administrativo es el
Oficio Ordinario 606, y que señalaría los elementos que inciden en el pago de un
impuesto o que sirve de base para determinarlo, debido a que las resoluciones
exentas emitidas por cada Rol, son los primeros actos administrativos, ya que
señalan la base para determinarlo según lo señala el artículo 16, el monto de avalúo,
e información respecto de los roles suplementarios.
Respecto a si el acto impugnado carece de motivación y fundamento al determinar
que el PRMS puede ser modificado por un órgano no facultado, señala que dicha
controversia no tiene asidero jurídico toda vez que el área de extensión donde se
ubican los loteos, corresponde a áreas urbanas, y al ser éstos sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, corresponde aplicar la sobretasa,
según se explicó por aplicación del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
TERCERO: Que a fojas 170, y con fecha 11 de diciembre de 2018 consta
presentación de la reclamante, en virtud de la cual acompaña copia simple de Oficio
Ord: 738, de fecha 19 de diciembre de 2018, emitido por el jefe del Departamento
de Avaluaciones XIV D.R. Metropolitana Santiago Poniente. Jesús Antonio Gormaz,
en el cual se indica lo siguiente:
“En atención a documento indicado en Ant., por el que solicita la eliminación de la
sobretasa de Sitio No Edificado para los bienes raíces roles de avalúo 2908-279 al
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2908-282 y 2908-686 al 2908-696, todos de la comuna de Pudahuel, al respecto le
informo que:
Por F2118 N° 2444224 de fecha 03-07-2018, que adjunta Certificados de
Informaciones Previas N° 10448 al 10462 de fecha 20-10-2015, se solicitó la
eliminación de la sobretasa por ubicación Rural de los predios.
Mediante Oficio Ord. N° 275 de 27-06-2018 se consulta a Director de Obras
Municipales acerca de la ubicación de dichos predios, ya que los documentos
adjuntos no están actualizados a la fecha de la solicitud y algunos predios no
cuentan con la superficie mínima predial para zona Rural.
Con fecha 16-10-2018, se recibe respuesta por Oficio Ord. °1400/1412 del 10-10-
2018, que indica que la ubicación es Rural y se encuentran regulados por
Resolución 20/94 P.R.M.S.
Por lo anterior, se procede a la modificación de la ubicación de Urbano a Rural a
partir de la fecha de inclusión de los predios, 01-01-2017 y, en consecuencia, se
elimina el cobro de la sobretasa de Sitio No Edificado.”
CUARTO: Que con fecha 3 de enero de 2019 se confiere traslado al SII del
documento acompañado por la reclamante y respecto al cual se hace referencia en
el considerando anterior.
QUINTO: Que con fecha 7 de enero de 2019, Elizabeth González González, en
representación del SII evacúa el traslado conferido con fecha 3 de enero del mismo
año y expone lo siguiente:
“5.-Simultáneo a estos autos, con fecha 06.04.2018, la reclamante BODEGAS SAN
FRANCISCO LIMITADA, nuevamente presenta solicitud F2118, Folio 2444224,
ante el Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando revisar la sobretasa de los
roles indicados.
6.- El Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ordena oficiar a la Municipalidad de
Pudahuel, a fin de que ésta emita un pronunciamiento respecto de la ubicación de
los predios indicados. (Oficio Ord. N°275 de fecha 27.06.2018).
7.- En respuesta a dicho oficio, el Director de Obras Municipales don Ricardo
Gallardo informa en lo siguiente: "De acuerdo a lo solicitado, respecto de la
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ubicación de los predios ubicados en el sector lzarra de lo Aguirre, denominados
MLI-6 Lotes N° 2;5;6;7;8;9;10, Y MLI-4 Lotes 3; A-2; A-3; A3; A-4, Roles de Avalúo
2908-279; 2908-280; 2908-281; 2908-282; 2908-686; 2908-687; 2908-688; 2908
689;2908-690; 2908-692;2908-693; 2908-694;2908-695;2908-696; se informa lo
siguiente: Todos los predios antes descritos se ubican en la zona Rural de
Pudahuel, regulados por Resolución 20/94 P.R.M.S." Oficio 1400/1412 de fecha
10.10.2018). Este oficio vino a dilucidar que los predios por los que se solicitó la
rebaja de la sobretasa por sitio no edificado, no se encuentran dentro del área que
resolvió la Corte Suprema, resultando aledaños a éstos.
8.- En atención de los documentos tenidos a la vista, el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, resuelve que para los roles de avalúo 2908-279 al 2908-282
y 2908-686 al 2908-696, procede la modificación de la ubicación de Urbano a Rural
a partir de la fecha de inclusión de predios, 01.01.2017 y, en consecuencia, se
elimina el cobro de la sobretasa de Sitio No Edificado. (Oficio Ord 738 de fecha
19.11.2018).
Así las cosas, los documentos acompañados por la reclamante, copia simple de
Oficio Ordinario N°738 de fecha 19.11.2018 y Copia simple del certificado de
entrega del Oficio Ordinario singularizado, corresponden a los emitidos por esta
Dirección Regional.”
SEXTO: Que, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 6 letra B Número 5
del Código Tributario que dispone:
“ B. A los directores Regionales en la jurisdicción de su territorio : Resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en
que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional.” Misma limitación que aplica en el caso
que nos ocupa al encontrarse judicializado este tema, pese a tratarse de impuesto
territorial. No pudiendo resolverse administrativamente lo debatido.
SÉPTIMO: Que, así las cosas cuando una situación tributaria se encuentra
reclamada en esta sede, cesan por ley las facultades administrativas para modificar
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su estatuto o tratamiento para el caso concreto. Y que en la especie, la
judicialización aún se mantiene vigente.
OCTAVO: Que, el tribunal citó a las partes a oir sentencia, con fecha 07 de mayo
de 2019. Habiéndose producido posteriormente dos suspensiones del
procedimiento de común acuerdo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas uno y siguientes con fecha 09 de febrero de 2018, comparece
don CAMILO BEJAR LANDABUR, abogado, en representación de BODEGAS
SAN FRANCISCO LIMITADA, quien en tiempo y forma, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
Reclamo Tributario en contra del ORD N° 606 que rechazó la solicitud de
eliminación de sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235 para los inmuebles
que señala, de fecha 20 de Octubre del 2017, cuyos fundamentos de hecho y
derecho se dan expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 146 con fecha 27 de abril de 2018 comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal, en representación del SII, quien en tiempo y forma evacúa el
traslado del reclamo conferido con fecha 5 de abril de 2018, solicitando el rechazo
total del reclamo con expresa condena en costas. Cuyos fundamentos de hecho y
derecho se dan expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, en este proceso no se recibió la causa a prueba por no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, puesto que el Servicio de Impuestos Internos no
contradijo en forma sustancial y pertinente lo señalado por el reclamante. Por el contrario
emite un documento que reconoce la pretensión del reclamante contenida en su reclamo.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto sometido a la decisión del Tribunal, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
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descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia del Oficio Ordinario Nro. 606 del 20 de octubre de 2017 emanado de la Dirección
Regional Santiago Poniente del SII que denegó la solicitud de eliminación de la sobretasa
referida.
2.- Copia de los certificados de Informaciones previas delos periodos materia del reclamo
en donde se señala que todos y cada uno de ellos se encuentran calificados como rurales.
3.- Copia del comprobante de solicitud administrativa presentada mediante formulario 2118
solicitando la sobretasa referida.
4.- Copia de las resoluciones exentas Nros. A14.2017 4043 A 4046, 4064 A 4173 Y 8022
todas emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional
Santiago Poniente del SII.
5.- Copia de los cobros suplementarios de contribuciones para el primer semestre de 2017,
de fecha mayo de 2017, de cada uno de los predios materia del reclamo.
6.- Copia del Dictamen N° 047822N14 de fecha 27 de junio de 2014 emitido por la
Contraloría general de República.
7.- Que a fojas 170, y con fecha 11 de diciembre de 2018 consta presentación de la
reclamante, en virtud de la cual acompaña copia simple de Oficio Ord: 738, de fecha
19 de diciembre de 2018, emitido por el jefe del Departamento de Avaluaciones XIV
D.R. Metropolitana Santiago Poniente. Jesús Antonio Gormaz.
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SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que los inmuebles objeto del reclamo se encuentran afectos al cobro de una sobretasa
(sitios no edificados ), establecida en el artículo 8 del ley Nro. 17.235.-
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es el oficio ORD N° 606 que rechazó la
solicitud de eliminación de sobretasa del artículo 8° de la Ley 17.235 para los
inmuebles que señala, de fecha 20 de Octubre del 2017.
OCTAVO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo reclamado, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco. El tema del impuesto territorial presenta
alguna particularidades diversas a lo señalado.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que
se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en las
siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva, básicamente:
- Que la sobretasa ( Sobretasa sitio no edificado ) no es aplicable por tratarse
de inmuebles ubicados fuera de la zona urbana.
- Que el acto reclamado lo es, por tratarse de una acto administrativo del SII
que incide en el pago de un impuesto o sirve de base para determinarlo.
- Que el acto impugnado carece de motivación y fundamento.
DÉCIMO: Que, en cuanto a tratarse de un reclamo recaído sobre un oficio ordinario,
y no tratarse de un acto reclamable de acuerdo a la ley, se dirá por parte de este
tribunal que lo que importa no es el continente sino el contenido del oficio en
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cuestión, acto que si es reclamable de acuerdo a la legalidad vigente. Es un acto de
la administración tributaria que incide en el pago de un impuesto.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 8 de la Ley Nro. 17.235 dispone: “ Los bienes raíces
no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasas del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial.”
Que, en este proceso el tema central dice relación con la procedencia o
improcedencia de la sobretasa aplicada sobre los inmuebles ( Sobretasa sitio no
edificado). Y esto depende básicamente de que los predios se encuentren
emplazados dentro del radio urbano ( áreas urbanas ), y no en zonas calificadas
como rurales.
Que, como consta de los siguientes documentos acompañados, en particular:
- Copia simple de Oficio Ord: 738, de fecha 19 de diciembre de 2018, emitido
por el jefe del Departamento de Avaluaciones XIV D.R. Metropolitana
Santiago Poniente. Jesús Antonio Gormaz, se reconoce tal circunstancia,
con fecha 11 de diciembre de 2018 ( Fojas 170 y siguientes ). Oficio en que
en sede administrative se accede y se da lugar a la pretension de la parte
reclamante, al señalar que los predios son Rurales a partir del 01 de enero
de 2017, y en consuencia se elimina la sobretasa de sitio no edificado.
- Lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en escrito de fecha 07 de
enero de 2019, en el cual se reitera lo señalado en el sentido de encontrarse
los predios en zona rural y que procede la elimación de la sobretasa
reclamada.
- Estos predios se encuentran ubicados en zonas calificadas como no urbanas,
razón por la cual, la aplicación de la sobretasa por sitios no edificado resulta
improcedente de aplicar, y así se declarará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
8 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial. Dando lugar a la principal alegación del
reclamante. Del resto de las alegaciones no existirá pronunciamiento, por resultar
incompatibles con lo resuelto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-07-2019.
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Que, atendido todo lo señalado anteriormente el tribunal omitió recibir la
causa a prueba, y con fecha 07 de mayo de 2019, citó a las partes a oír sentencia.
Habiéndose suspendido el procedimiento en dos oportunidades a petición de
las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento
Civil, en relación a los artículos 2y 148 del Código Tributario.
Por estas consideraciones de hecho, y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 2, 6, 123, 132 y 148 del Código Tributario y artículos 148
a 151 del Código de Procedimiento Civil, la ley Nro. 17.235 sobre impuesto
territorial, y demás disposiciones legales pertinentes. Atendido el mérito de autos,
sus fundamentos de hecho y los documentos acompañados, se omitió recibir a la
causa a prueba, y entendiendo el tribunal que la conducta posterior de la reclamada
post reclamo, y sus actuaciones de las que dan cuenta los documentos
acompañados al proceso importan que la reclamante no contradice en forma
substancial y pertinente los hechos que sirven de fundamento al reclamo, lo
dispuesto en la ley 17.235 sobre impuesto territorial en particular lo dispuesto en su
artículo 8, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando
el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que
resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Tomando
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES, en
consecuencia, se elimina y se deja sin efecto la sobretasa del artículo 8° de la
Ley 17.235 (Sobretasa sitio no edificado) para los inmuebles que comprendidos
en el reclamo de fojas 1 y siguientes.
2.- Déjese sin efecto los cobros suplementarios que se relacionen con la
sobretasa en cuestión, RECLAMADOS EN ESTE PROCESO.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y a la
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas
en este proceso. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT AB-15-00006-2018
RUC N° 18-9-0000127-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-07-09T13:59:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.