Texto de la sentencia
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SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. con XV DRM STGO ORIENTE SII
RUC 18-9-0001260-4
RIT GR-15-00139-2018
Cuantía Neta UTM 1184,07
Multa UTM 0
Reajuste UTM 114,85
Intereses UTM 701,42
Cuantía Bruta UTM 2000,34
Santiago, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.-
Uno.- Con fecha 17 de diciembre de 2018, a fojas 1-12 comparece don Sergio Andres
Lefever Celedon. C.I. 14.156.991-0, abogado, en representación de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA INCOLUM S.A., del giro de su denominación, RUT. 77.115.710-6,
representada por don LUIS EDUARDO MELLAFE ROJAS, C.I. 5.228.400-1, todos
domiciliados para estos efectos en calle Luis Pasteur Nº 5292, comuna de Vitacura,
Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, interpuso reclamo contra la liquidación Nº 378 de fecha 30 de
abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
notificada con esa misma fecha, a fin de que se acoja el reclamo y se deje sin efecto
la liquidación reclamada, y en definitiva se acepte el gasto por concepto de
depreciación por la suma de $110.893.429, de conformidad con los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
Dos.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 78-84vta, comparece doña Paola
González Quezada, RUT Nº 10.996.212-0, Jefa del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
quien contestó el traslado conferido con fecha 03.01.2019, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA
INCOLUM S.A. RUT Nº 77.115.710-6, se confirme la Liquidación Nº 378, de fecha
30.04.2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
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Tres.- Con fecha 27 de marzo de 2019, a fojas 90-91, se llevó a efecto la audiencia
de conciliación, la que no se produce.
Cuatro.- Con fecha 18 de junio de 2019, a fojas 92, se dictó la resolución que recibe
la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- ACREDITESE la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cinco.- Con fecha 28 de junio de 2019, a fojas 96-99, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
Seis.- Con fecha 11 de octubre de 2019, a fojas 106-106vta, se resolvió negar lugar a
la reposición interpuesta por la parte reclamante y conceder la apelación subsidiaria.
Siete.- Con fecha 05 de noviembre de 2019, a fojas 111-114vta, se celebró la
audiencia testimonial.
Ocho.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, a fojas 123-123vta, la parte reclamante
presentó sus observaciones a la prueba rendida.
Nueve.- Con fecha 27 de enero de 2021, a fojas 127, se declaró desierto el recurso
de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución de fecha 18
de junio de 2019.
Diez.- Con fecha 05 de junio de 2023, a fojas 133, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 17 de diciembre de 2018, a fojas 1-12 comparece don Sergio Andrés
Lefever Celedon, C.I. 14.156.991-0, abogado, en representación de la Sociedad
Inmobiliaria Incolum S.A., del giro de su denominación, RUT. 77.115.710-6,
representada por don Luis Eduardo Mellafe Rojas, C.I. 5.228.400-1, todos
domiciliados para estos efectos en calle Luis Pasteur Nº 5292, comuna de Vitacura,
Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, interpuso reclamo contra la liquidación Nº 378 de fecha 30 de
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abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
notificada con esa misma fecha, a fin de que se acoja el presente reclamo y se deje
sin efecto la liquidación reclamada, y en definitiva se acepte el gasto por concepto de
depreciación por la suma de $110.893.429, de conformidad con los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
ANTECEDENTES PREVIOS.
Indicó que, con fecha 30 de abril de 2018, se notificó por cédula a su
representada, la liquidación Nº 378 de la misma fecha, emitida por el Primer
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, que ordenó agregar diversas partidas y sus
respectivos efectos sobre la base imponible de primera categoría o pérdida tributaria
determinada.
Sostuvo que, la liquidación impugna los gastos por depreciaciones cuenta Nº
4-1-1-30-8, supuestamente no acreditados ante el Servicio, por un valor de
$172.946.289, para posteriormente determinar el impuesto de primera categoría AT
2015.
Dejó constancia, que en contra de la liquidación singularizada y que se recurre
por el presente libelo, se interpuso recurso de reposición administrativo voluntario
mediante el cual se impugnaron las siguientes cuentas supuestamente no
acreditadas:
a. Nº 4-1-1-30-04 Servicios Varios $28.216.806
b. Nº 4-1-1-30-01 Honorarios Profesionales $26.974.412
c. Nº 4-1-1-30-08 Depreciaciones $172.946.289
Agregó que, mediante resolución exenta Nº 92552 de fecha 26 de Septiembre
de 2018, se acogió parcialmente lo solicitado por su representada, dejándose sin
efecto la liquidación 378 de fecha 30 de abril del año 2018, por cuanto respecto de las
cuentas de gastos, se verificó con los antecedentes presentados por la sociedad, que
resultaron acreditados los gastos deducidos de los ingresos brutos por concepto de
“servicios varios" y "Honorarios Profesionales", por reunir ellos la calidad de
necesarios para producir la renta y en relación a la cuenta "depreciaciones" Nº 4-1-1-
30-08, se acepta como gasto acreditado únicamente la suma de $62.052.860.
La reclamante aclaró que, de los gastos no aceptados por concepto de
depreciaciones, que totalizan la suma de $110.893.429, corresponden a
depreciaciones de activo fijo consistente en bienes muebles, la suma de $82.883.569,
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y el restante, corresponde a depreciación de bienes raíces, por la suma de
$28.009.860.
Añadió que, con lo resuelto en "la RAV", se ordena dejar sin efecto la
Liquidación Nº 378 antes citada, y modificarla de acuerdo a lo establecido en el
considerando décimo de la resolución exenta Nº 92552 referida.
Habida consideración de lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, con
ocasión de la nueva base imponible producto de la resolución de "la RAV", es que se
interpone esta reclamación sólo en contra de la impugnación de la cuenta
"depreciaciones" cuenta Nº 4-1-1-30-08, según se explicita en los párrafos siguientes.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACION
Señaló que, la liquidación reclamada impugna la partida de "Depreciaciones"
por un monto de $172.946.289, la que luego de la resolución que acoge parcialmente
el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, se tuvo por no acreditados gastos
por este concepto por la suma de $110.893.429, ya que solo se habría acreditado de
ellos, únicamente la suma de $62.052.860.-
Sostuvo que, en lo que dice relación con esta reclamación, se separará, la
cuenta de "depreciación bienes raíces" por la suma de $28.009.860, que se tratará al
finalizar el cuerpo de esta reclamación, y en consecuencia, los párrafos siguientes se
refieren a las restantes cuentas de depreciación citadas.
Señaló que, su representada adquirió una parte importante del activo
inmovilizado de bienes muebles que posee, en el mes de diciembre del año 2011,
según consta en contratos de compraventa de Equipos -bienes muebles usados-
suscritos entre la sociedad Inmobiliaria Incolum S.A. y las sociedades Pabellones
Quirúrgicos San Cristóbal Limitada, Servicios de Rehabilitación San Cristóbal
Limitada, Servicios de Imagenología San Cristóbal Limitada y Laboratorio Clínico San
Cristóbal Limitada, todos ellos otorgados por escritura pública de fecha 27 de
diciembre de 2011.
En virtud de lo expuesto, y en consideración a que los bienes muebles
adquiridos son “usados”, se solicitó un informe técnico de tasación a la empresa
Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, informe que fue emitido el día
22 de diciembre de 2011, el que fijó a los bienes que se adquirieron una vida útil
residual, de cinco años a contar de esa fecha.
El referido informe manifiesta textualmente que "Todos los equipos descritos
en el presente informe se encuentran funcionando y en buen estado de conservación,
salvo el densitómetro óseo que se encuentra desmontado, almacenado en, “el patio y
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no se vio funcionar", refiriendo además lo siguiente: "Los equipos que se describen a
continuación se encuentran funcionando y en buen estado de conservación.: Tiene
leves deterioros propios del uso y aplicaciones, no se aprecian deterioros estructurales
ni en componentes electrónicos. .. "
Continua describiendo de cada artículo, claramente la sección a la que
corresponde, el tipo de bien, la marca, modelo, serie, año, origen, valor de reposición,
valor de tasación y valor de liquidación, agregando una fotografía de cada uno de los
equipos.
Indicó que, el informe de tasación, concluye acerca de la vida útil, “… De
acuerdo al estado actual, la vida útil residual se estima en aproximadamente 5 años
con aplicaciones afines al rubro y con programa de mantención preventiva optimo y
efectivo”.
Manifestó que, como lo ha resuelto el SII reiteradamente, para efectos de la
depreciación de los bienes adquiridos en condición de "usados", la vida útil será
aquella que resulte de descontar de la vida útil fijada para cada tipo de bien, el tiempo
en que hayan sido usadas por el propietario anterior.
Señaló que, tal como consta en el informe de tasación, una gran parte de los
bienes adquiridos, habían ya consumido la vida útil determinada en su calidad de
equipos médicos, según lo establecido en la Resolución Exenta Nº 43 de 2002, que
fija para los "equipos médicos" un plazo de 8 años para su depreciación.
Señaló que para el caso de bienes adquiridos cuya vida útil ha sido ya
consumida, y que se pretenden seguir utilizando, cabe señalar que, para efectos de
su depreciación, deberá fijárseles una nueva vida útil, la que deberá ser estimada en
forma prudencial por el propio contribuyente, considerando el estado de conservación
o duración en que se encuentre el bien, a la fecha de su adquisición y los parámetros
que el SII haya fijado con anterioridad para bienes de similar naturaleza y
características. En este caso, la duración o el estado de conservación del bien, deberá
ser acreditado con un informe técnico emitido por terceras personas o bien, solicitar
un pronunciamiento al SII, aportando los antecedentes técnicos que especifiquen las
características del bien, tal como ha sucedido en la especie.
Sostuvo que, en el mismo sentido referido se ha pronunciado el Servicio de
Impuestos Internos, en el oficio Nº 756 del 15 de marzo de 1995, Oficio Nº 74 del 6 de
enero de 1995 y en el Nº 3981 del 28 de enero de 1999.
Añadió que, en el mes de enero del año 2014, la misma empresa Rocco y
Asociados, efectúa a petición de su representada, un nuevo informe, esta vez, de
valoración de activos de Equipamiento hospitalario, para efectos de la Norma IFRS -
NIC 16.
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Manifestó que el referido informe reúne la información de los equipos que
fueron inspeccionados en el mes de diciembre del 2013, se revisó el estado de los
equipos, su documentación y el análisis del mercado secundario, y se analizaron e
incluyeron en el informe únicamente los bienes que se encuentran funcionando y en
buen estado de conservación, sin que se aprecien deterioros estructurales ni en
componentes electrónicos ni eléctricos.
Agregó que en relación a los bienes de mayor complejidad como los de rayos
x, el resonador nuclear, los tomógrafos y equipamiento de quirófano, tienen contratos
de mantención con servicios técnicos de los respectivos representantes servicios
técnicos autorizados, condición la cual, permitió extender la vida útil de componentes
electrónicos de elevada incidencia en el valor del equipo.
Indicó que el informe además señala que estos bienes, por el nivel de exigencia
en sus aplicaciones, los equipos de mayor envergadura tienen un uso mínimo con
respeto a similares unidades instaladas en centros de salud con mayor cantidad de
pacientes y requerimiento.
Manifestó que se expresa que la vida útil indicada en el informe corresponde a
los parámetros recomendados por los fabricantes y en algunos casos se han
extendido por los programas de mantención asociados a las limitadas exigencias de
las aplicaciones, incluso por más tiempo que el expresado en el informe del año 2011.
Todo lo expresado en el último informe, corresponde a criterios técnicos que dan
cuenta de hechos concretos, cuyas conclusiones son arribadas con ocasión de la
inspección personal y revisión documental de todos los bienes objeto del informe y
que corresponden a los mismos bienes, contenidos en el informe de tasación del año
2011.
Añadió que, hasta el día de la presentación del reclamo, dichos bienes se
encuentran en excelente estado de conservación y duración, en las dependencias de
la sociedad que representa, funcionando, lo que da cuenta de la realidad de los hechos
vertidos en ambos informes.
Sostuvo que, la resolución recurrida, fue objeto de una "RAV", que fue acogido
parcialmente, y en lo que concierne a la depreciación de los bienes muebles y a la
vida útil residual de 5 años asignada a los bienes en el informe de Tasación del año
2011 Nº P-03/2011, refiere que este informe no es explícito sobre el estado de
conservación o duración -en que se encontraban los bienes, y en consecuencia, el
Servicio de Impuestos Internos, lo descarta, en virtud que el tercero - tasador - no
entrega mayor detalle del o los criterios que le habrían llevado a determinar dicha vida
útil remanente, y en lo que dice relación con el segundo informe, le resta valor por
tratarse de una retasación técnica, que no tendría valor para efectos tributarios.
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Insistió en que ambos informes han sido emitidos respecto a los bienes del
activo fijo de la sociedad que representa, y de los cuales, se obtiene con claridad los
Criterios técnicos, la observación in-situ de los bienes objeto del informe a la fecha de
confección de cada uno de ellos, siendo el segundo una confirmación de hechos, en
relación al estado de conservación y duración a la fecha de adquisición.
Reiteró que, es por ello que solo en relación a los bienes muebles del activo
fijo, inventariados en contratos de compraventa de equipos suscritos entre su
representada y las distintas sociedades médicas, y que no fueron aceptados como
gastos en "la RAV” es que se interpone el presente reclamo, toda vez, que como se
ha sostenido, la vida útil asignada a los bienes la ha hecho el propio contribuyente
dentro de la esfera de su competencia, contando con el respaldo de informes técnicos
que establecen en forma razonable y fundada el estado de conservación y duración
de los bienes que componen el activo inmovilizado.
Citó al respecto, el artículo 31 Nº 5º de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
establece: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: 5º.- Una cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez
efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º. "
Indicó que, en relación a la cuenta "Depreciación bienes Raíces", ello, se
acreditará durante la etapa procesal respectiva, con los antecedentes necesarios y
pertinentes, para acreditar el monto de la depreciación utilizada como gasto, para que
en definitiva resulten aceptados.
Solicitó acoger la presente reclamación, considerando lo resuelto en el recurso
de reposición administrativo voluntario, y en definitiva dejar sin efecto la liquidación Nº
378 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, mediante la cual se liquidó el impuesto de primera categoría del periodo
tributario 2015, y de conformidad al mérito del proceso tener por acreditadas las
cuentas de gasto por concepto de "depreciación" de los siguientes sub cuentas:
A. Depreciación Pabellones $14.964.701.-
B. Depreciación Imagen $ 59.235.198.-
C. Depreciación Kinesiología $ 5.839.357.-
D. Depreciación Laboratorio $ 2.844.313.-
E. Depreciación Bienes Raíces $ 28.009.860.-
Por lo que, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, solicitó tener por
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presentado reclamo tributario en contra de las liquidación Nº 378, de fecha 30 de abril
de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, darle tramitación
y en definitiva, acoger la reclamación, ordenando que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, en lo que respecta al rechazo del gasto por concepto de depreciación de
activo fijo por la suma de $110.893.429, aceptándolo y declarando procedente su
deducción para la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría de su representada en el año tributario 2015, o lo que el Tribunal se sirva
determinar de acuerdo al mérito de proceso, con costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 78-78vta, comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, RUT Nº 10.996.212-0, Jefe del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien contestó el traslado conferido con fecha 03.01.2019, a fin de que se
rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente SOCIEDAD
INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº 77.115.710-6, se confirme la Liquidación Nº
378, de fecha 30.04.2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con
los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
l.- HECHOS
Sostuvo la reclamada que SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº
77.115.710-6, es un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con el impuesto
de primera categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa, y que
registra la siguiente actividad:
Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles propios o arrendados,
desde 04.02.1998, código de actividad Nº 83101.
Indicó que la reclamante con fecha 15.05.2015 presentó su declaración anual de renta
correspondiente al año tributario 2015, a través del respectivo Formulario Nº 22 Folio
Nº 245197075, declarando una pérdida de ejercicios anteriores equivalente a
($689.732.187), código Nº 634 y un resultado tributario, correspondiente a una pérdida
tributaria igual a ($646.861.909), código Nº 643.
Señaló la reclamada que, con fecha 15.10.2015 se le envió Carta Aviso Simple
Nº 35011589, a fin de aclarar las observaciones que surgieron de la Declaración de
Impuestos del AT 2015, a saber:
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- El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores declarada en el código [634] del
Formulario 22 (Recuadro Nº 2: Base Imponible de Primera Categoría), no es
consistente con lo declarado en el código [643] ó [232] (sobre Pérdida Tributaria) del
año tributario anterior (Observación A33).
- El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº 6 del Formulario 22, en
los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponden con lo declarado en los códigos
[231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades
Anónimas (Observación B21).
- La declaración fue seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de
las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro Nº 2,
absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada el
ejercicio anterior. (Observación F63).
Agregó que se solicitó al contribuyente presentar una serie de documentos
relacionados con las observaciones registradas en la declaración de impuestos de que
se trata.
Informó que, entre el 18.11.2015 y el 29.08.2016 el representante de la
contribuyente se presentó en diversas oportunidades en la Unidad correspondiente
del Servicio de Impuestos Internos. En aquellas ocasiones se le solicitaron
específicamente diversos documentos relacionados con las observaciones antes
señaladas, los que acompañó parcialmente, conforme dan cuenta los Comprobantes
de Notificación de Solicitud de Antecedentes que se emitieron con ocasión de cada
una de las concurrencias de la reclamante, no siendo posible -en definitiva- verificarse
la correcta determinación del resultado tributario declarado por la contribuyente en el
AT 2015, ni tener por subsanadas las observaciones de que fue objeto dicha
declaración.
Sostuvo que, con fecha 30.03.2018 se procedió a emitir la Liquidación Nº 378,
determinándose una diferencia de Impuesto de Primera de Categoría de $57.253.105,
agregándose a la base imponible de dicho impuesto, las siguientes partidas:
Partida Nº 1: Pérdida de ejercicios anteriores código 634, por $689.732.187, declarado
en Formulario 22 Año Tributario 2015 folio Nº 245197075
Partida Nº 2: Cuentas de Resultado Pérdida registradas en Balance determinado al
31.12.2014, según folio 16193 A 16194 No acreditadas:
Cuenta Nº 4-1-1-30-04, Servicios Varios, gasto por $28.216.806.
Cuenta Nº 4-1-1-30-01, Honorarios Profesionales, gasto por $26.974.412.
Cuenta Nº 4-1-1-30-08, Depreciaciones, gasto por $172.946.289.
Indicó que, con fecha 30.05.2018 la contribuyente dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria respecto de la Liquidación reclamada, acompañando en dicha instancia una
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serie de documentos, tales como Libro Mayor de la cuenta Honorarios Profesionales,
documentación de respaldo comprobantes contables y Boletas de Honorarios y Libro
Mayor de la cuenta Servicios Varios y documentación de respaldo.
De la verificación de ellos, se tuvo por acreditado que los gastos deducidos de los
ingresos brutos por concepto de Servicios Varios y Honorarios Profesionales,
cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que,
por lo tanto, se trataba de gastos necesarios para producir la renta; dando lugar en
parte a la pretensión de la contribuyente mediante la Resolución Exenta Nº 92.552 de
26.09.2018 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, confirmando
el agregado por pérdida de los ejercicios anteriores y modificando la Partida Nº 2,
manteniendo solo la cuenta relativa a gastos por Depreciación, pero rebajando
$62.052.860 que se tuvieron por acreditados.
Señaló que, con fecha 17.12.2018 la contribuyente presentó reclamo en contra de la
Liquidación Nº 378 de fecha 30.03.2018, en relación a la cuenta de Depreciación de
la Partida Nº 2, que fue confirmada en parte, en los términos establecidos por la
Resolución antes mencionada.
ll.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Sostuvo la reclamada que los fundamentos del reclamo son los siguientes:
1.- El reclamo pretende dejar sin efecto la Liquidación Nº 378 de 30.03.2018, sólo
respecto de la cuenta sobre Depreciación de la Partida Nº 2 y en este sentido que
desarrolla sus fundamentos, señalando expresamente el reclamante en la página 3
de su escrito de reclamo que 'Habida consideración de lo resuelto por el Servicio de
Impuestos Internos, con ocasión de la nueva base imponible producto de la resolución
de "la RAV", es que se interpone el presente recurso de reclamación sólo en contra
de la impugnación de la cuenta "depreciaciones" cuenta Nº 4-1-1-3008, según se
explicita en los párrafos siguientes".
Hizo presente la reclamada que esta Cuenta se encontraba compuesta por 9
Subcuentas, de las cuales el reclamante durante el proceso de impugnación
administrativa, no pudo acreditar la totalidad de las Subcuentas "Depreciación
Kinesiología" ($5.839.357), "Depreciación laboratorio" ($2.844.313), “Depreciación
Bienes Raíces" ($28.009.860), no acreditando parcialmente las Subcuentas
“Depreciación pabellones" ($14.964.701) y "Depreciación Imagen" ($ 59.235.198).
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2.- Estableció la reclamada que en el reclamo se ofreció, en relación a la Subcuenta
"Depreciación de Bienes Raíces" que alcanza los $28.009.860, acreditar su
procedencia como gasto en la oportunidad procesal que corresponda.
3.- Luego, respecto a las Subcuentas de "Depreciación de Pabellones", "Depreciación
Imagen", "Depreciación Kinesiología" y "Depreciación Laboratorio", montos no
acreditados en el proceso RAV por $14.964.701, $ 59.235.198, $ 5.839.357 y $
2.844.313 respectivamente, el reclamo señala que, gran parte de este activo
inmovilizado, respecto del cual se aplicó una depreciación por un total de
$172.946.289, se adquirió de las sociedades Pabellones Quirúrgicos San Cristóbal
Limitada, Servicios de Rehabilitación San Cristóbal Limitada, Servicios de
Imagenología San Cristóbal Limitada y Laboratorio Clínico San Cristóbal Limitada, en
el mes de diciembre del año 2011, según darían cuenta los respectivos contratos de
compraventa de Equipos- bienes muebles usados, celebrados con dichas entidades
con fecha 27.12.2011.
4.- Debido a que este activo inmovilizado estaba compuesto por bienes "usados", se
emitió con fecha 22.12.2011 informe técnico de tasación por la empresa Servicios y
Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, el que daría cuenta de que a estos bienes
les quedaría una vida útil residual de 5 años a contar de la fecha de emisión de tal
informe.
5.- Luego, el referido informe técnico de tasación afirma que gran parte de los bienes
adquiridos mediante los contratos de compraventa antes citados, al ser anteriores al
año 2016, ya habrían consumido su vida útil, toda vez que de acuerdo a los plazos
establecidos en la Resolución Exenta Nº 43 del Servicio de Impuestos Internos de
2002, los equipos médicos se deprecian en el plazo de 8 años.
6.- Por lo anterior, al constar el consumo total de la vida útil respecto de bienes que
se pretenden seguir usando, afirma el reclamo que, para efectos de su depreciación,
corresponde fijarles una nueva vida útil que debe ser estimada en forma prudencial
por el propio contribuyente, considerando el estado de conservación o duración en
que se encuentre el bien a la fecha de su adquisición y los parámetros que el SII haya
fijado con anterioridad para bienes de similar naturaleza y características, debiendo
acreditarse tales consideraciones con un informe técnico emitido por terceras
personas o bien solicitando un pronunciamiento del Órgano Fiscalizador, tal como lo
contemplaría variada jurisprudencia administrativa, que cita al efecto.
7.- Luego, durante el transcurso de esta nueva vida útil de los bienes del activo fijo,
un nuevo informe, emitido en enero de 2014, para efectos de las normas IFRS-NlC16
da cuenta del buen estado de conservación de los bienes, sin que se aprecien
deterioros estructurales.
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8.- De todo lo anterior, a juicio de la reclamante, los bienes de su activo fijo, a partir
de diciembre de 2011, habrían de tener una nueva vida útil de 5 años y dado su buen
estado de conservación, era perfectamente factible que, al menos hasta el año
comercial 2014, se rebajara una cuota anual de depreciación conforme a lo dispuesto
en el Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS
FACULTADES LEGALES.
Hizo presente la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración
del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de
un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por
el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7,
de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
Sostuvo que, en relación al resultado tributario declarado por la contribuyente,
correspondiente al año tributario 2015, no da lugar al nacimiento de un derecho por el
solo hecho de declararlo, por cuanto el Título ll del Código Tributario, que habilita al
Servicio para exigir la presentación de ciertos antecedentes, así como 59 y siguientes
del mismo Código autorizan a la Autoridad Tributaria, en el marco de las facultades
especiales de fiscalización, para examinar y revisar las declaraciones que, según lo
previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el
objeto de determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio
verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63
del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos
de todos los medios legales. Por lo que puede afirmarse que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas
por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales para verificar
la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos.
Señaló que, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de
que previamente se practicó con fecha 15.10.2015 la Notificación de Carta Aviso
Simple Nº 35011589, mediante la cual se informó a la contribuyente que sería objeto
de fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para aceptar
la pérdida tributaria del ejercicio y la de ejercicios anteriores, y cuyo alcance estuvo
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referido a la comprobación de la correcta determinación del resultado tributario del
ejercicio, y, a su vez, resolver las observaciones de que fue objeto la declaración del
contribuyente en la operación renta del año referido, requiriéndose documentación
contable y tributaria para la fiscalización del Impuesto a la Renta correspondiente, y
dando lugar a una serie de concurrencias de la contribuyente donde se le requirieron
documentos y analizaron sus antecedentes.
Agregó que, en la Liquidación recurrida se encuentran identificadas su parte
expositiva en que se indican los antecedentes de la fiscalización, las circunstancias
de hecho y los fundamentos de derecho que se tienen presentes para dictar la
Liquidación; su parte considerativa en que se expone el razonamiento de la autoridad
para arribar a la conclusión, que en este caso es la imposibilidad de acreditar la
veracidad de la declaración, y las normas legales que son pertinentes al caso concreto
que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y, finalmente, su parte
Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento, emitiendo una decisión
sobre la materia sometida a su juicio.
Sostuvo que, la Liquidación recurrida se encuentra suficientemente
fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se
trata, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la
declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente.
Hizo presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial
efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida.
Insistió en que, resulta improcedente en esta instancia solicitar al Tribunal que
acceda a la solicitud planteada por el contribuyente a la autoridad administrativa, en
orden a modificar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015,
puesto que exigiría una nueva auditoría tributaria, facultad exclusiva del Servicio de
Impuestos Internos.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Señaló las razones por las que el Servicio de Impuestos Internos estima que la
actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto
deberá ser rechazado en todas sus partes.
1.- HECHO NO CONTROVERTIDO
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Precisó que, de lo expuesto por el propio reclamante, es manifiesto que el
reclamo de autos no recae sobre la Partida Nº 1, relativa a la Pérdida de Ejercicios
Anteriores, de manera tal que lo declarado en el código 634 del Formulario 22 de
Declaración de Renta de aquél, respecto del año tributario 2015, es un hecho no
controvertido, encontrándose a firme la Liquidación respecto a esta Partida.
2) IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO DEL RECLAMO
A.- Depreciación de inmuebles.
Indicó que el contribuyente no expone en su escrito de reclamo alegación
alguna respecto a esta Partida, limitándose a señalar que acreditará la depreciación
de los inmuebles en la etapa procesal correspondiente, cuestión que desde ya limita
su defensa, precisó que durante la revisión de los antecedentes aportados por el actor
durante la tramitación del recurso de reposición administrativa interpuesto en contra
de la Liquidación de autos, pudo constatarse, al igual que durante el proceso previo
de fiscalización, que dentro de los activos fijos que la sociedad depreció el año
comercial 2014 se encuentra la sub clasificación Bienes Raíces, para cuya
acreditación se adjuntaron los contratos de compra venta de los inmuebles
contabilizados como activo fijo, los cuales dan cuenta de la fecha y valor de
adquisición, sin embargo, al tratarse de inmuebles usados no se acredita la
antigüedad de los mismos, ni el valor a depreciar del total pagado, toda vez que,
cuando se trata de bienes inmuebles, el Servicio ha sostenido reiteradamente la
imposibilidad de depreciar el valor de los terrenos, por no estar sujetos a desgaste.
Por lo tanto, por medio de los antecedentes aportados en instancias previas al reclamo
de autos el reclamante no ha podido acreditar el monto de la depreciación utilizada
como gasto por estos activos fijos.
B.- Depreciación de bienes muebles.
b. 1. Presupuestos para fijar una "nueva vida útil" a bienes del activo fijo.
Indicó que, el Servicio de Impuestos Internos, ha estimado que "cuando se trate de
bienes usados del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación, deberá
fijárseles una vida útil, la cual deberá ser estimada en forma prudencial, considerando
el estado de conservación o duración en que se encuentren los bienes a la fecha de
su adquisición o internación.(...)" Ahora bien, "la fijación de la vida útil a los referidos
bienes puede ser asignada por el propio contribuyente, teniendo en consideración los
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parámetros anteriormente indicados, y también la vida útil que este organismo con
anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo
mediante las Circulares Nº 132 de 1975 y 21 de 1991, especialmente acreditándose
la duración o estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico
emitido por terceras personas, antecedente que deberá estar a disposición de este
Servicio para su verificación. (...)”.
En relación a bienes que se encuentren totalmente depreciados y que todavía
estén en condiciones de ser usados, es factible fijarles una nueva vida útil para los
fines del cálculo de su depreciación por su propietario.
b.2. Sobre el hecho de haberse agotado la vida útil de los bienes del activo
inmovilizado de la contribuyente a la fecha de adquisición.
Manifestó la reclamante que, la contribuyente a fin de aplicar la depreciación respecto
de la "nueva vida útil" de su activo inmovilizado, consistente en equipamiento
hospitalario, parte del presupuesto de haberse agotado la vida útil de esos bienes a la
fecha de su adquisición, esto es diciembre de 2011.
Lo anterior, en consideración al tiempo de depreciación que respecto de este
tipo de bienes fija la Resolución Exenta Nº 43 de 2002 (8 años), y a la circunstancia
de que los bienes habrían tenido, en su mayoría, su primer uso antes del año 2006.
Agregó que de lo señalado por la propia contribuyente y de los antecedentes
aportados tanto en la etapa de fiscalización, como en la instancia de reposición
administrativa, la mayoría de los bienes que conforman su activo fijo, al año comercial
2014 se encontraban depreciados, toda vez que éstos eran anteriores al año 2006 y,
en consecuencia, no correspondía en dicho año deducir de la renta líquida una cuota
de depreciación.
b.3. Procedencia de aplicar a los bienes del activo fijo de la reclamante una "nueva
vida útil" con posterioridad a su fecha de adquisición.
Señaló que la sociedad alude al Informe de Tasación realizado con fecha 22 de
diciembre de 2011, por la empresa de servicios y asesorías comerciales Rocco y
Asociados, el que fijó una vida útil residual a todos los activos adquiridos equivalente
a 5 años. Sin embargo, tal como se expresa en la Resolución Exenta Nº 92.552 de
26.09.2018, dicho Informe no entrega mayor detalle acerca de los criterios que le
habrían llevado a determinar dicha vida útil remanente.
Luego, se habría efectuado un nuevo informe de tasación por la misma
sociedad, para efectos de las normas IFRS-NlC16, el cual determinó nuevos valores
de mercado y vida útil al activo inmovilizado, a enero de 2014, siendo esta valoración
a una retasación técnica, que no tiene validez para efectos tributarios.
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Añadió que, la tasación del año 2011, no es explícito sobre el estado de conservación
o duración en que se encontraban los bienes a la fecha de su adquisición, y, por lo
tanto, no es suficiente para validar la vida útil restante, en él indicada.
Manifestó que, de la inspección del auxiliar de activo fijo presentado en la
instancia administrativa, no queda claro el criterio utilizado por la sociedad para
determinar la vida útil asignada a los bienes adquiridos en diciembre de 2011.
b.4. Acreditación del Gasto por Depreciación del Activo de Bienes por Activo
Inmovilizado.
Manifestó que se debe analizar respecto de las partidas reclamadas y, de los
documentos presentados tanto en la etapa de fiscalización como en la instancia de
reposición administrativa voluntaria, el cumplimiento de los presupuestos que harían
procedente deducir de la renta líquida como gasto necesario las subcuentas de la
Cuenta Nº 4-1-1-30-08, de Depreciación de Pabellones, Depreciación Imagen,
Depreciación Kinesiología, y Depreciación Laboratorio.
Así, el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, que
podrá deducirse como gasto, en cuanto se relacione con el giro del negocio "Una cuota
anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el
artículo 41".
Añadió que, la misma norma establece a continuación, que el porcentaje o
cuota correspondiente al período de depreciación, dirá relación con los años de vida
útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total
del bien, para lo cual este Servicio, a través de la Resolución Ex. Nº 43, del
26.12.2002, fijó la tabla de vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado,
para los efectos de su depreciación.
Por su parte, la Circular Nº 153 de 1976, establece las reglas para aplicar la
deducción de las depreciaciones a fin de determinar la renta líquida, conforme al texto
del número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcrito
precedentemente y vigente para el año tributario 2016. A su vez, la Resolución Exenta
Nº 43 del 2002, fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para
efectos de su depreciación.
Manifestó que, se puede colegir que para la procedencia de la deducción
contemplada en el inciso primero del artículo 31 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, deben cumplirse las siguientes condiciones:
- Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado, de aquellos destinados
al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido
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adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos
o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan.
- Deben haber entrado en uso en la empresa.
- La depreciación debe calcularse sobre el valor neto total de los bienes físicos,
de acuerdo a la definición de la letra B) del número 2.- de la Circular Nº 153 de 1976.
Podrá aplicarse una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación
con los años de vida útil, fijados por la Resolución Exenta Nº 43 del 2002, y operará
sobre el valor neto total del bien.
- Podrá aplicarse depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que
resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada como depreciación normal
por la Resolución Exenta Nº 43 del 2002 o aquellas instrucciones referidas a ciertas
zonas geográficas reguladas al efecto por la Dirección Regional competente, según
corresponda, siempre que, el plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección
Regional sea superior a tres años.
- Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que
corresponde al total de los años de vida útil del bien.
- La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación
acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos
de primera categoría.
- Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del
término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al
doble la depreciación correspondiente.
- Cumplir con cada uno de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para poder ser considerado como gasto necesario, los que fueron
expuestos y desarrollados en el apartado anterior, referido a la procedencia de la
rebaja como gasto de las pérdidas.
Indicó la reclamada que, el inciso primero del artículo 31º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone en su parte pertinente que "La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
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Manifestó que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes
requisitos copulativos:
1.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
2.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del
negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga.
En caso de alegar procedencia de la deducción de una cuota de depreciación
sobre los bienes del activo inmovilizado, ésta deberá ser acreditada con
documentación fehaciente, y antecedentes de respaldo; cuestión que no ocurrió
durante el transcurso de la fiscalización, ni en la instancia de impugnación
administrativa.
Hizo hincapié que en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario
señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente,
disponiendo al efecto que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto” razón por la cual, en todos los casos que el Servicio ejerza su labor
fiscalizadora, es el contribuyente sobre quien pesa la carga probatoria, no
trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador.
La reclamada citó fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 22
de enero de 2002, dictado en Causa Rol Nº 4174-2000,
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Sostuvo que, el artículo 17 del Código Tributario, aplicable al contribuyente,
dispone que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en
el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones", desprendiéndose de la norma citada que junto
con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe
conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Indicó que, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Excma. Corte Suprema, los
contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva ante el Servicio, caso en que se
encuentra el reclamante, deberán hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que
implica que no solamente deberán tener registrado el asiento contable respectivo en
los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la documentación
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, documentación suficiente que no fue acompañada por el contribuyente
durante el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación
reclamada en estos autos, no acreditando tampoco el cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Insistió en que, corresponde al contribuyente probar que la deducción como gasto de
las cuotas de depreciación, cumple con cada uno de requisitos antes mencionados.
Aseguró la reclamada que, no se puede validar el monto utilizado como gasto por
concepto de depreciación, por cuanto no se encuentra acreditada la efectividad de la
vida útil de los activos depreciados, ni la procedencia de la deducción de la cuota de
depreciación de la renta líquida imponible, declarada en el año tributario 2015.
V.- PETICIONES CONCRETAS
Solicitó al Tribunal que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto por la reclamante SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº
77.115.710-6, en contra de la Liquidación Nº 378, de fecha 30.04.2018. 2.- Se
confirme en definitiva la Liquidación de autos. 3.- Se condene en costas al reclamante.
Solicitó tener por evacuado el traslado conferido a su parte con fecha 03/01/2019, a
fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente,
ya individualizado, y se confirme en definitiva la Liquidación reclamada, con expresa
condena en costas al recurrente.
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III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el punto de prueba fijado por el Tribunal quedó en el siguiente tenor:
1.- Acredítese la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante ha rendido las siguientes pruebas:
Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 19-71:
1.- Copia de la liquidación Nº 378 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Primer
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente.
2.- Copia de la resolución exenta Nº 92552 de fecha 26 de septiembre del año 2018,
dictada por la Dirección Regional, Metropolitana Santiago Oriente, Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios.
3.- Copia simple de los contratos de compraventa de equipos, suscritos entre la
sociedad Inmobiliaria Incolum S.A. y las sociedades Pabellones Quirúrgicos San
Cristóbal limitada, Servicios de Rehabilitación San Cristóbal Limitada, Servicios de
Imagenología San Cristóbal Limitada y Laboratorio Clínico San Cristóbal Limitada,
todos ellos otorgados por escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2011.
4.- Copia simple de Informe de tasación "Fundación Médica San Cristóbal" de fecha
22 de diciembre de 2011, emitido por la. empresa Servicios y Asesorías Comerciales
Rocco y Asociados, suscrito por don Orlando Rocco R.
5.- Copia simple dé informe de "Valoración de Activos Norma IFRS — NIC 16" de la
Fundación Médica San Cristóbal S.A., sobre equipamiento hospitalario, de fecha
enero de 2014, emitido por la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y
Asociados, suscrito y elaborado por don Orlando Rocco R.
6.- Copia electrónica de escritura pública de mandato judicial, de fecha 28 de junio de
2018, otorgado en la Séptima Notaría de Santiago, de doña María Soledad Santos
Muñoz, en el que consta la personería de don Sergio Andrés Lefever Celedón, para
representar a la sociedad Inmobiliaria Incolum S.A.
Documentos acompañados en el término probatorio:
La parte reclamante, en presentación de fecha 07 de noviembre de 2019, rolante a
fojas 118-119, reiteró dentro del término probatorio los documentos acompañados en
los numerales 1 al 5 del escrito de reclamación, y conjuntamente con lo anterior,
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acompañó en la referida presentación los siguientes documentos: Libro Mayor Cuenta
Activo Fijo Folio 47563 47568 Año 2014 Incolum; Libro Balance Tributario Folio 47555
47562 Año 2014 diciembre Incolum; Tomo 1 Libro Diario Folio 22001 22300 Año 2014;
Tomo 2 Libro Mayor Folio 22301 22600 Año 2014; Tomo 3 Libro Diario Folio 22601
22900 Año 2014; Tomo 4 Libro Diario Folio 22901 23200 Año 2014; Tomo 5 Libro
Diario Folio 23201 23500 Año 2014; Tomo 6 Libro Diario Folio 23501 23680 Año 2014.
Prueba testimonial:
Según consta en audiencia realizada con fecha 05 de noviembre de 2019, a
fojas 111-114vta, se celebró la audiencia testimonial en la que comparecieron a
declarar por el reclamante los testigos don Orlando Patricio Rocco Riquelme y don
Pedro Rogelio Maturana Mellado.
Otros medios de Prueba:
Se deja constancia que, se aportó un informe pericial a fin de traducir los
documentos acompañados por la parte reclamante, dicho informe fue evacuado con
fecha 07 de noviembre de 2019, por la perito doña Lorena Silvana Rojas Velásquez,
y se encuentra rolante a fojas 677-954, del expediente electrónico.
Oficios: No solicitó durante el probatorio.
TERCERO: Que, por su parte, se deja constancia que el Servicio de Impuestos
Internos no rindió probanzas en los presentes autos.
CUARTO: La prueba testimonial de la parte reclamante consistió, como se dijo, en la
declaración de dos testigos ya referidos que declararon lo siguiente:
Don Orlando Patricio Rocco Riquelme, asesor económico y financiero, Interrogado
respecto del punto de prueba Nº 1. Respondió: De acuerdo a lo que me explicaron en
la sociedad Incolum S.A. ellos en el año 2015 hicieron una perdida tributaria de un
quinto del valor de los bienes que yo tase en el año 2011 y que el servicio de cierta
manera objetó que yo haya definido en el informe de tasaciones como vida útil residual
cinco años, eso es lo que me explicaron a mi cual era mi participación en este proceso.
A mí me contactaron a través del banco de chile para hacer una tasación técnica de
los bienes en el transcurso de lo conversado con la empresa se definió que no era una
tasación bancaria, sino que era una tasación técnica para la venta de los equipos.
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Coordiné con la empresa la inspección de cada uno de los equipos esta inspección se
realizó en compañía del jefe de mantención de la clínica quien disponía del historial
técnico y valga la redundancia y mantención de cada uno de ellos. Los equipos más
complejos de la clínica tenían contrato de mantención con los proveedores o con
servicios técnicos autorizados, eso simplificó la apreciación técnica de los equipos de
mayor envergadura dejando claro de que todos los equipos inspeccionados estaban
en condiciones óptimas, funcionando y operativos. La inspección duró
aproximadamente cinco días y en la medida que íbamos avanzando el jefe de
mantención tenia los contactos con los proveedores e íbamos consultado los costos
de reposición, en algunos de ellos la tenía las facturas y cotizaciones de respaldo.
(don German quien fue la persona que me acompaño falleció en un trágico accidente
en la misma clínica). Una vez que se realizó la inspección de todos los bienes y
mientras se confeccionaba la estructura del informe se cotizaron estos bienes en los
mercados secundarios disponibles en aquellos años, y en función de ese análisis
comparativo se determinaron los valores de tasación y se condicionó la vida útil
residual a cinco años, a partir de la fecha de la tasación. principalmente por
obsolescencia tecnológica.
La particularidad de esta clínica es el equipamiento de ella, es que es una
clínica de bajo volumen de atención por sus especialidades más específicas, tiene una
limitada cantidad de camas, en comparación a otras clínicas mucho más grandes del
sector oriente y eso le permite conjuntamente a los programas de mantención
mantener equipos en buen estado funcionando y operativos.
Uno es un informe de tasación y el otro es una valoración de activos IFRS NIC 16, son
cosas distintas, no iguales. Reconozco que el documento que se me exhibe caratulado
informe de tasación Fundación Medica San Cristóbal de fecha 22 de diciembre de
2011 ese es el informe de tasación, hay un detalle de casa equipo con sus fotografías
y concluye con una planilla con un resumen de los mismos equipos.
Tal cual como se indica en el informe todos los equipos fueron inspeccionados, uno a
uno. El estado de conservación señalado es bueno, y para la definición de la vida útil
residual de cinco años prevalece el criterio condicionado por la obsolescencia
tecnológica de los equipos que en algunos casos puede ser superior a cinco años,
pero se determinó segmentarlos a cinco años manteniendo un criterio conservador.
Ante todo, aclarar que el concepto de vida útil residual es el que se aplicó en el informe
de tasación, toda vez que el concepto de vida útil remanente se aplica para
valoraciones de activos bajo normas IFRS. Dentro de los equipos considerando de
que la clínica tiene contratos de mantención con los servicios técnicos de las marcas
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estimar de que alguno de ellos pudiese tener una vida útil inferior a cinco años es poco
probable.
Los equipos, se deja claro al principio del informe de que están buenos en la página
numero dos se indica que están funcionando y que tienen los deterioros propios de
equipos usados.
De acuerdo a la visita de cuatro o cinco días en la clínica y considerando que el
equipamiento hospitalario fue objeto de tasación nunca tuve inconvenientes para
ingresar a una pieza debido a que en la oportunidad que yo fui a la clínica había poca
demanda de pacientes y de acuerdo a lo que me informaron los encargados de cada
área que autorizaban los accesos a estos recintos no era mucho el flujo de pacientes
de la clínica.
La obsolescencia tecnológica de los equipos médicos como en casi todos los
elementos electrónicos casi inmediata debido a que los fabricantes siempre están
optimizando las versiones ya generadas. En el caso de los equipos médicos
puntualmente, Israel invierte muchos recursos científicos en desarrollar cada día más
equipos de alta complejidad de mayor efectividad y de menor invasión en los
pacientes, Japón también es parte del desarrollo tecnológico y todos los años sacan
modelos nuevos. Se puede ver en la telefonía. Es el ejemplo más evidente en términos
simples y eso es tecnología.
La fecha de adquisición no la recuerdo, pero en el informe está indicado el año de
fabricación. Los mercados nacionales en equipos de alta complejidad, generalmente
apuntan a mercados secundarios de equipos usados debido a que su elevado costo
muchas veces no se amortiza en los tiempos calculados para su renovación.
Mientras inspeccionaba los equipos de mayor complejidad tuve la oportunidad de
conversar con los técnicos de Philips que en ese momento estaban haciendo la
mantención preventiva de un resonador nuclear, ellos mismos me informaron de que
la clínica tenía especial compromiso con las mantenciones preventivas sobre todo en
los equipos que les permiten a ellos marcar la diferencia respecto a otros centros
hospitalarios de similar envergadura.
También comparece el testigo don Pedro Rogelio Maturana Mellado,
contador auditor, Interrogado respecto del punto de prueba Nº 1, respondió, debo
informar que lo principal dentro de la pérdida corresponde a las depreciaciones de los
bienes que utiliza la empresa propiamente tal, esto tiene una historia en el sentido de
que el año 2011 y 2012 adquirió a cada una de las otras empresas que forman parte
de la clínica los bienes del activo fijo e ingreso a la sociedad, antes que se terminara
esta adquisición se efectuó una tasación o retasación de los bienes determinando a
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través del estado de conservación de cada uno de ellos, que fue hecho por una
empresa dedicada a este trabajo.
Determinando que la empresa adquiriera los bienes los cuales fueron desde el
monto de la retasación se le incrementó en un 10% el valor a fin de cumplir con la ley
en el sentido de que la venta de las empresas tuviera un ingreso y dicho ingreso
tributaron en cada una de ellas, por lo tanto una vez adquirido, dado que eran bienes
usados se determinó en función de mi conocimiento y en conversación con la empresa
que las maquinarias principales se definió una vida útil de cinco años lo que se ingresó
y se quedó sobre los cuales se hacia el cargo a perdida de las depreciaciones
pertinentes. Se debe dejar claro que esta vida útil se determinó con bienes que
estaban en pleno uso si bien es cierto desde el punto de vista tributario tienen una
vida útil definida en la ley, de todas maneras producto de que las maquinas principales
que son las que entregan el ingreso principal a la actualidad todavía siguen
funcionando y produciendo los ingresos pertinentes eso quiere decir que este hecho
que las maquinas puedan seguir de esta manera dado que es una clínica llamada
TOP, existe una subutilización de las maquinas por lo tanto mediante el mecanismo
de mantener estas máquinas absolutamente actualizadas haciendo las mantenciones
pertinentes, pagando el costo respectivo el cual es llevado a gasto, conjuntamente
con la depreciación que se había determinado. Me refiero al periodo de los cinco años,
esto digamos determinado hasta el 2016 y hasta la fecha todavía sigue funcionando
y generando los ingresos pertinentes. Debo agregar algo más, que producto de no
cargar de inmediato a perdida como correspondía en el caso de que las máquinas
tuvieran su vida útil de acuerdo a la tabla del servicio de impuestos internos estuviera
terminada, de todas maneras y en conjunto con la dirección de la empresa se tomó la
resolución de hacer de esta manera y no cargar de inmediato a resultados.
Quien hizo la tasación fue la empresa de don Orlando Rocco el cual
conjuntamente con determinar los valores, definió la vida útil de cada uno de los bienes
en función del estado de conservación de cada uno de ellos. Cosa que yo aplique
directamente en el registro contable.
Yo fui el responsable de acreditar la perdida de ese periodo y obviamente el
informe de tasación fue una de las herramientas principales en la determinación de la
perdida.
QUINTO: NORMATIVA APLICABLE:
a).- El artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
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fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
b).- El artículo 16 del Código Tributario ordena: “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
c).- El artículo 17 del mismo Código, establece que “Toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
d).- El artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
e).- El artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo
lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con
iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas
obligadas a retener un impuesto.”
f).- El artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
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impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)”
g).- El artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro
del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación
de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
h).- El artículo 132, inciso 14, del Código Tributario establece que: “…. En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
SEXTO: ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Que, con fecha 30 de Abril 2018 se
notifica al contribuyente la Liquidación Nº 378 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Oriente, por diversas partidas, por gastos no acreditados y sus
respectivos efectos sobre la base imponible o pérdida tributaria. Estas partidas fueron,
cuentas contables: 1.- Servicios varios $28.216.806; 2.- Honorarios profesionales
$26.974.412; 3.- Depreciaciones $172.946.289. Mediante Resolución exenta Nº
92552 26 septiembre de 2018, se acogieron parcialmente algunas partidas: 1.-
Servicios varios y honorarios profesionales, quedando sujeta a liquidación la partida
por depreciaciones.
SÉPTIMO: ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Que, el reclamante hace mención
a un gasto por depreciación del ejercicio por $172.946.289.-, durante el proceso de
revisión por parte del Servicio. El reclamante acredita un gasto por $62.052.860,
quedando un gasto sin acreditar y sujeto a base imponible para la liquidación por
$110.893.429.- La actora adquirió parte importante de los activos inmovilizados
durante el año 2011, según consta en los contratos de compra y venta que se
acompañaron en el proceso. En consideración a la compra de los bienes adquiridos y
“utilizados” se solicitó un informe técnico de tasación, en dicha fecha de emisión 22
de diciembre de 2011 se resuelve que los bienes que se adquirieron tienen una vida
útil residual de 5 años más, a contar de la fecha de emisión de dicho informe.
En el mes de enero de 2014, la actora acuerda con la misma empresa que emitió el
primer informe técnico, que emita un nuevo informe, esta vez por valoración de activos
de equipamiento hospitalario, para efectos de la norma IFRS. En lo anterior se añade
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que la mantención periódica de los activos adquiridos permite optimizar la vida útil de
las maquinarias. Según normas contables las revaluaciones de activo fijo por
normativa IFRS 16, no tienen relación con el tratamiento tributario en referencia a la
misma materia.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señaló que: en virtud de lo expuesto, y en
consideración a que los bienes muebles adquiridos son “usados”, se solicitó un
informe técnico de tasación a la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y
Asociados, informe que fue emitido el día 22 de diciembre de 2011, el que fijó a los
bienes que se adquirieron una vida útil residual, de cinco años a contar de esa fecha.
El referido informe manifiesta textualmente que "Todos los equipos descritos en el
presente informe se encuentran funcionando y en buen estado de conservación, salvo
el densitómetro óseo que se encuentra desmontado, almacenado en, “el patio y no se
vio funcionar", refiriendo además lo siguiente: "Los equipos que se describen a
continuación se encuentran funcionando y en buen estado de conservación.: Tiene
leves deterioros propios del uso y aplicaciones, no se aprecian deterioros estructurales
ni en componentes electrónicos... "
Las argumentaciones de la reclamante se basan en un informe de tasación emitido
por la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados. También citó
en su reclamo que sus alegaciones se fundamentan en un nuevo informe solicitado
a la misma empresa ya que, en el mes de enero del año 2014, la empresa Rocco y
Asociados, efectúa un nuevo informe, esta vez, de valoración de activos de
Equipamiento hospitalario, para efectos de la Norma IFRS-NIC 16. Dichos
documentos aparecen citados en su reclamo, primero dentro de los documentos que
fueron aportados como fundamento de la acción deducida y luego fueron reiterados
en la etapa probatoria.
NOVENO: Que, en términos generales y prácticos, la administración de justicia
requiere muchas veces lo que un experto en ciertas materias le puede ofrecer sobre
determinadas cuestiones, que necesitan conocimientos científicos o técnicos que
ayuden a establecer determinados hechos que han sido controvertidos en el
proceso.
Cada sistema procesal permite la participación de profesionales o técnicos que
tienen un conocimiento profundo de un tema que pueda servir a un tribunal para
establecer una verdad, a través de pruebas empíricas o pruebas técnicas que pueden
establecer hechos. Por lo que, la prueba pericial, muchas veces es el medio de
prueba en el que los jueces a menudo encuentran su mayor grado de convicción.
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Un perito es un tercero ajeno al juicio, técnicamente apto y competente, llamado a
presentar opiniones y dictámenes a la luz del proceso, respecto de la verificación de
hechos cuyo esclarecimiento requiera especial conocimiento de determinada
actividad, técnica o arte que es ajena para el tribunal.
Dentro del debido proceso encontramos un elemento esencial, esto es la
imparcialidad. Esto afecta la forma en que el tribunal conduce sus actividades e incide
en la forma como se ejerce ja judicatura en los casos concretos sometidos a su
conocimiento.
Esto debido a que el objeto de esta prueba, al igual que las demás pruebas
prescritas por la ley, es probar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes
en el proceso, en especial el objeto de la prueba pericial son los hechos que no son
del común saber de las partes o del juez, de modo que el perito, mediante su informe,
proporciona al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los hechos
en cuestión.
El trabajo de un perito, es cooperar con el tribunal en el esclarecimiento de los
hechos, mientras que un testigo es siempre un tercero imparcial que declara porque
conoce ciertos hechos.
Los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen
disposiciones detalladas sobre el sistema de nombramiento de los peritos, en las que
se establece el régimen de nombramiento, aceptación y juramento de los mismos y la
forma en que deben emitir los informes periciales.
DÉCIMO: Que, a entender de este sentenciador, no puede equipararse un documento
privado suscrito por un tercero, en este caso, por la empresa Servicios y Asesorías
Comerciales Rocco y Asociados, con fecha 22 de diciembre de 2011, a un informe
elaborado por un perito, bajo las normas procedimentales exigidas por la ley para
producción de este tipo de probanzas.
No resulta apropiado considerar un informe preconstituido como prueba
suficiente en tal sentido, dado que para lograr convicción en el Tribunal dicha pericia
debió ser solicitada dentro del término probatorio por las partes, el perito debió ser
nombrado por el Tribunal, asegurándose de la imparcialidad y objetividad de dicho
profesional dentro de los márgenes que establece la ley. No corresponde que dicho
análisis lo haga un tercero, que interviene en el procedimiento de reclamación sin
haberse cumplido las solemnidades que exige la ley para los peritos, porque en la
especie se trata de un informe elaborado a instancia de la parte, incluso en forma
previa a la determinación de impuestos establecido por el Servicio de Impuestos
Internos, sin que se hayan cumplido las solemnidades previas que exige la ley para la
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elaboración de un informe pericial, que aseguren a su contraparte la imparcialidad y
la bilateralidad.
Un instrumento como el que se ha acompañado en autos y el cual funda la
pretensión de la reclamante, no puede suplir la exigencia de un informe pericial
elaborado de conformidad a lo que disponen los articulo 409 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil.
ÚNDECIMO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO RECLAMADO.
Que, dado que la sentencia debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado,
cuyo objeto es señalar el derecho aplicable a un determinado caso particular, las
partes deben, efectuar la delimitación del procedimiento con el reclamo y la
correspondiente contestación, de esta manera, en virtud del Principio de Congruencia
Procesal el primer límite del control jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto
impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión
tributaria impugnada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación
reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos, en los que, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador...”.
Que, en consecuencia, la pretensión fiscal de los actos reclamados y el
presente litigio han quedado delimitados a lo determinado en la Liquidación Nº 378
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, por diversas partidas, por
gastos no acreditados y sus respectivos efectos sobre la base imponible o pérdida
tributaria. Estas partidas fueron, cuentas contables: 1.- Servicios varios $28.216.806;
2.- Honorarios profesionales $26.974.412; 3.- Depreciaciones $172.946.289.
Mediante Resolución exenta Nº 92552, de fecha 26 septiembre de 2018, se
acogieron parcialmente algunas partidas y quedó una partida sin acreditar, esta es,
“gasto por concepto de depreciación no acreditado”, por un monto ascendente a
$110.893.429.-El conflicto se ha limitado específicamente a si efectivamente el
Servicio habría errado en el cálculo de las depreciaciones y la procedencia y
cumplimiento de requisitos legales de las partidas invocadas por la reclamante
conforme la documentación aportada.
DUODÉCIMO: EN CUANTO AL FONDO. Que, de acuerdo con la controversia en
estos autos, según el artículo 21 del Código Tributario, el actor debe probar los hechos
que fundan sus respectivas alegaciones, pretensiones y afirmaciones planteadas en
el reclamo.
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DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de los antecedentes y probanzas allegadas al
proceso individualizadas precedentemente, aparece que acompañó en esta sede:
Libro Mayor Cuenta Activo Fijo Folio 47563 47568 Año 2014 Incolum; Libro Balance
Tributario Folio 47555 47562 Año 2014 diciembre Incolum; Tomo 1 Libro Diario Folio
22001 22300 Año 2014; Tomo 2 Libro Mayor Folio 22301 22600 Año 2014; Tomo 3
Libro Diario Folio 22601 22900 Año 2014; Tomo 4 Libro Diario Folio 22901 23200 Año
2014; Tomo 5 Libro Diario Folio 23201 23500 Año 2014; Tomo 6 Libro Diario Folio
23501 23680 Año 2014, siendo dichas probanzas insuficientes a efectos de satisfacer
la carga y estándar probatorio , puesto que de la revisión y ponderación de toda la
documentación de la causa aparece que ésta no constituye un control y registro
detallado y sistemático de todas las operaciones de la entidad fiscalizada por los
periodos tributarios de autos a efectos de determinar sus resultados económicos
cuestionados, es decir, no se aportó los necesarios documentos de respaldo de la
contabilidad aportada, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y
verificación, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática
que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las
operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que
la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios.
DÉCIMO CUARTO: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DEPRECIACIÓN. Que, la
determinación de la depreciación financiera en la renta líquida imponible se consagra
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en el artículo 33 letra G, como
un agregado, estableciéndose en dicha disposición que: “Las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31° que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”. Queriendo decir que el
contribuyente está en su deber en determinar los costos y gastos necesarios.
En el párrafo 48 de la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, considera que el cargo
por depreciación financiera de cada periodo se reconocerá en el resultado del periodo,
salvo que se haya incluido en el importe en libros de otro activo. Y a su vez, el párrafo
51 de la misma NIC se pronuncia en materia de periodos de depreciación.
En materia de la estimación del método de depreciación utilizado reflejará el patrón
con arreglo al cual se espera que sean consumidos, por parte de la entidad, los
beneficios económicos futuros del activo.
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El valor residual y la vida útil de un activo se revisarán, como mínimo, al término
de cada periodo anual y, si las expectativas difirieren de las estimaciones previas, los
cambios se contabilizarán como un cambio en una estimación contable, de acuerdo
con la NIC 8 políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.
En materia tributaria, el articulo 31º número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y
operará sobre el valor neto total del bien.
DÉCIMO QUINTO: Que corresponde tener presente que, respecto de la reclamante,
en sede administrativa, se dieron por acreditada algunas partidas como; servicios
varios y honorarios. Sin embargo, la única partida pendiente es la depreciación que
dice que producto de ajuste a IFRS 16 se extendieron la vida útil de los bienes, tal
como ocurrió en un informe pericial en años anteriores, sin embargo, dicho informe
anterior emana de una correcta valorización de los activos inmovilizados al momento
de la adquisición y que fue acompañada por informe como medio de prueba y que se
entiende aprobado por el Servicio, sin embargo un ajuste de carácter financiero
contable posterior a la adquisición no tiene competencia en materia tributaria, y la vida
útil se encuentra sustentada en Resolución 43 del año 2002 y cualquier consulta de
carácter privado a las competencias del artículo 31 inciso 5 debe ser referida y
consultada al Servicio para un posterior pronunciamiento quien autorizará mediante
resolución fundada.
DÉCIMO SEXTO: Que, desde el punto de vista contable la depreciación se trata
financiera como tributariamente. La depreciación financiera tiene relación al gasto
efectivo de acuerdo con el criterio de cada contribuyente, y tendrá directa relación al
resultado de cada ejercicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la depreciación tributaria esta se encuentra
regulada en el artículo 31 número 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En dicha
norma se regula la depreciación normal y la depreciación acelerada. En cuanto a
determinación de la RLI, la regla dice que debemos agregar la depreciación financiera
y desagregar la depreciación tributaria (que será el gasto realmente aceptado para
efectos fiscales). Por cuanto, si bien el contribuyente está en todo su derecho en
determinar la vida útil y depreciación conforme a sus criterios, el gasto realmente
aceptado será el tributario. Dichas razones facultan a este tribunal rechazar el ajuste
por depreciación determinado por el contribuyente, y por el contrario, estimar por
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correcta la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación impugnada en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la prueba documental aportada por la parte
reclamante, en cierto sentido, ésta no es totalmente adecuada para acreditar la
principal causa de la pérdida del año tributario debatido, esto es, la cuenta de
depreciación de los equipos, ya que para acreditar que la depreciación registrada en
la contabilidad es adecuada, se deben aportar documentos que acrediten que el
equipo de la clínica tiene una nueva vida útil, y consecuentemente corresponde
depreciarlo en el ejercicio 2014, tales como contratos de adquisición de equipos,
contratos de mantenimiento de equipos, facturas de compra y contratación de
servicios, etc.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la prueba testimonial, debemos señalar como
se dijo precedentemente, se basa en la declaración de testigos, que, el primero de
ellos elaboró el informe respecto del cual nos referimos en los considerandos
precedentes y el segundo de los testigos, no logró explicar de una manera técnica la
manera en que se llegó a establecer el valor para el año tributario 2015 del
equipamiento, más aún, considerando que los equipos tienen fecha de fabricación del
año 2006 y fueron adquiridos el 2011 ya usados y los dos testigos basan su
declaración mayoritariamente en referencias al informe evacuado por el primer testigo.
Lo expuesto precedentemente, no es suficiente para tener por acreditado lo
establecido en el punto de prueba, más allá de toda duda razonable, ya que la actora
basa la pérdida declarada para el año tributario 2015 en la depreciación del
equipamiento fabricado el año 2006 y adquirido el año 2011, al que ésta asignó una
nueva vida útil, fundada en un informe que, como ya se analizó precedentemente, no
fue aportado de conformidad a las reglas procesales pertinentes, razón por la cual no
se le puede atribuir la fuerza probatoria que pretende la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la carga de la
prueba que hoy está en posición de igualdad entre los interviniente ,y revisando la
prueba presentada en este proceso, se puede verificar que la actora no ha satisfecho
de manera fehaciente los requisitos de prueba, con pruebas suficientes, para lograr
convicción para acreditar los hechos alegados en el escrito de reclamo, siendo
forzoso rechazar dicho libelo.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las
alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de la fundamentación jurídica
suficiente refrendadas con las probanzas aportadas, en particular las referidas a la
depreciación como fundamento de la pérdida tributaria, para ser recogidas en esta
decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1-12 por
don Sergio Andrés Lefever Celedón, en representación de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA INCOLUM S.A., en contra la liquidación Nº 378 de fecha 30 de abril
de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido,
apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, se deberá rechazar el reclamo de autos, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los
artículos 2, 124 y siguientes, 132 y siguientes, del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de
autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, apreciadas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido con fecha 17 de diciembre de 2018, a
fojas 1-12 por don Sergio Andrés Lefever Celedón, en representación de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A., en contra la liquidación Nº 378 de fecha
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30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas
y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONFIRMA el acto reclamado.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 19-71:
Documentos acompañados en el término probatorio:
La parte reclamante, en presentación de fecha 07 de noviembre de 2019, rolante a fojas 118-119, reiteró dentro del término probatorio los documentos acompañados en los numerales 1 al 5 del escrito de reclamación, y conjuntamente con lo anterior, acomp...
Prueba testimonial:
Otros medios de Prueba:
Se deja constancia que, se aportó un informe pericial a fin de traducir los documentos acompañados por la parte reclamante, dicho informe fue evacuado con fecha 07 de noviembre de 2019, por la perito doña Lorena Silvana Rojas Velásquez, y se encuentra...
Oficios: No solicitó durante el probatorio.
2023-06-29T10:43:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.