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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00139-2018 · 29 de junio de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00139-2018
RUC
18-9-0001260-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 34 SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. con XV DRM STGO ORIENTE SII RUC 18-9-0001260-4 RIT GR-15-00139-2018 Cuantía Neta UTM 1184,07 Multa UTM 0 Reajuste UTM 114,85 Intereses UTM 701,42 Cuantía Bruta UTM 2000,34 Santiago, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.- Uno.- Con fecha 17 de diciembre de 2018, a fojas 1-12 comparece don Sergio Andres Lefever Celedon. C.I. 14.156.991-0, abogado, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A., del giro de su denominación, RUT. 77.115.710-6, representada por don LUIS EDUARDO MELLAFE ROJAS, C.I. 5.228.400-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Luis Pasteur Nº 5292, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo contra la liquidación Nº 378 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, notificada con esa misma fecha, a fin de que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la liquidación reclamada, y en definitiva se acepte el gasto por concepto de depreciación por la suma de $110.893.429, de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone. Dos.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 78-84vta, comparece doña Paola González Quezada, RUT Nº 10.996.212-0, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido con fecha 03.01.2019, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº 77.115.710-6, se confirme la Liquidación Nº 378, de fecha 30.04.2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 2 de 34 Tres.- Con fecha 27 de marzo de 2019, a fojas 90-91, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. Cuatro.- Con fecha 18 de junio de 2019, a fojas 92, se dictó la resolución que recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco.- Con fecha 28 de junio de 2019, a fojas 96-99, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Seis.- Con fecha 11 de octubre de 2019, a fojas 106-106vta, se resolvió negar lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante y conceder la apelación subsidiaria. Siete.- Con fecha 05 de noviembre de 2019, a fojas 111-114vta, se celebró la audiencia testimonial. Ocho.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, a fojas 123-123vta, la parte reclamante presentó sus observaciones a la prueba rendida. Nueve.- Con fecha 27 de enero de 2021, a fojas 127, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución de fecha 18 de junio de 2019. Diez.- Con fecha 05 de junio de 2023, a fojas 133, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. Con fecha 17 de diciembre de 2018, a fojas 1-12 comparece don Sergio Andrés Lefever Celedon, C.I. 14.156.991-0, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Incolum S.A., del giro de su denominación, RUT. 77.115.710-6, representada por don Luis Eduardo Mellafe Rojas, C.I. 5.228.400-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Luis Pasteur Nº 5292, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo contra la liquidación Nº 378 de fecha 30 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 3 de 34 abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, notificada con esa misma fecha, a fin de que se acoja el presente reclamo y se deje sin efecto la liquidación reclamada, y en definitiva se acepte el gasto por concepto de depreciación por la suma de $110.893.429, de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone. ANTECEDENTES PREVIOS. Indicó que, con fecha 30 de abril de 2018, se notificó por cédula a su representada, la liquidación Nº 378 de la misma fecha, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que ordenó agregar diversas partidas y sus respectivos efectos sobre la base imponible de primera categoría o pérdida tributaria determinada. Sostuvo que, la liquidación impugna los gastos por depreciaciones cuenta Nº 4-1-1-30-8, supuestamente no acreditados ante el Servicio, por un valor de $172.946.289, para posteriormente determinar el impuesto de primera categoría AT 2015. Dejó constancia, que en contra de la liquidación singularizada y que se recurre por el presente libelo, se interpuso recurso de reposición administrativo voluntario mediante el cual se impugnaron las siguientes cuentas supuestamente no acreditadas: a. Nº 4-1-1-30-04 Servicios Varios $28.216.806 b. Nº 4-1-1-30-01 Honorarios Profesionales $26.974.412 c. Nº 4-1-1-30-08 Depreciaciones $172.946.289 Agregó que, mediante resolución exenta Nº 92552 de fecha 26 de Septiembre de 2018, se acogió parcialmente lo solicitado por su representada, dejándose sin efecto la liquidación 378 de fecha 30 de abril del año 2018, por cuanto respecto de las cuentas de gastos, se verificó con los antecedentes presentados por la sociedad, que resultaron acreditados los gastos deducidos de los ingresos brutos por concepto de “servicios varios" y "Honorarios Profesionales", por reunir ellos la calidad de necesarios para producir la renta y en relación a la cuenta "depreciaciones" Nº 4-1-1- 30-08, se acepta como gasto acreditado únicamente la suma de $62.052.860. La reclamante aclaró que, de los gastos no aceptados por concepto de depreciaciones, que totalizan la suma de $110.893.429, corresponden a depreciaciones de activo fijo consistente en bienes muebles, la suma de $82.883.569, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 4 de 34 y el restante, corresponde a depreciación de bienes raíces, por la suma de $28.009.860. Añadió que, con lo resuelto en "la RAV", se ordena dejar sin efecto la Liquidación Nº 378 antes citada, y modificarla de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo de la resolución exenta Nº 92552 referida. Habida consideración de lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión de la nueva base imponible producto de la resolución de "la RAV", es que se interpone esta reclamación sólo en contra de la impugnación de la cuenta "depreciaciones" cuenta Nº 4-1-1-30-08, según se explicita en los párrafos siguientes. DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACION Señaló que, la liquidación reclamada impugna la partida de "Depreciaciones" por un monto de $172.946.289, la que luego de la resolución que acoge parcialmente el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, se tuvo por no acreditados gastos por este concepto por la suma de $110.893.429, ya que solo se habría acreditado de ellos, únicamente la suma de $62.052.860.- Sostuvo que, en lo que dice relación con esta reclamación, se separará, la cuenta de "depreciación bienes raíces" por la suma de $28.009.860, que se tratará al finalizar el cuerpo de esta reclamación, y en consecuencia, los párrafos siguientes se refieren a las restantes cuentas de depreciación citadas. Señaló que, su representada adquirió una parte importante del activo inmovilizado de bienes muebles que posee, en el mes de diciembre del año 2011, según consta en contratos de compraventa de Equipos -bienes muebles usados- suscritos entre la sociedad Inmobiliaria Incolum S.A. y las sociedades Pabellones Quirúrgicos San Cristóbal Limitada, Servicios de Rehabilitación San Cristóbal Limitada, Servicios de Imagenología San Cristóbal Limitada y Laboratorio Clínico San Cristóbal Limitada, todos ellos otorgados por escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2011. En virtud de lo expuesto, y en consideración a que los bienes muebles adquiridos son “usados”, se solicitó un informe técnico de tasación a la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, informe que fue emitido el día 22 de diciembre de 2011, el que fijó a los bienes que se adquirieron una vida útil residual, de cinco años a contar de esa fecha. El referido informe manifiesta textualmente que "Todos los equipos descritos en el presente informe se encuentran funcionando y en buen estado de conservación, salvo el densitómetro óseo que se encuentra desmontado, almacenado en, “el patio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 5 de 34 no se vio funcionar", refiriendo además lo siguiente: "Los equipos que se describen a continuación se encuentran funcionando y en buen estado de conservación.: Tiene leves deterioros propios del uso y aplicaciones, no se aprecian deterioros estructurales ni en componentes electrónicos. .. " Continua describiendo de cada artículo, claramente la sección a la que corresponde, el tipo de bien, la marca, modelo, serie, año, origen, valor de reposición, valor de tasación y valor de liquidación, agregando una fotografía de cada uno de los equipos. Indicó que, el informe de tasación, concluye acerca de la vida útil, “… De acuerdo al estado actual, la vida útil residual se estima en aproximadamente 5 años con aplicaciones afines al rubro y con programa de mantención preventiva optimo y efectivo”. Manifestó que, como lo ha resuelto el SII reiteradamente, para efectos de la depreciación de los bienes adquiridos en condición de "usados", la vida útil será aquella que resulte de descontar de la vida útil fijada para cada tipo de bien, el tiempo en que hayan sido usadas por el propietario anterior. Señaló que, tal como consta en el informe de tasación, una gran parte de los bienes adquiridos, habían ya consumido la vida útil determinada en su calidad de equipos médicos, según lo establecido en la Resolución Exenta Nº 43 de 2002, que fija para los "equipos médicos" un plazo de 8 años para su depreciación. Señaló que para el caso de bienes adquiridos cuya vida útil ha sido ya consumida, y que se pretenden seguir utilizando, cabe señalar que, para efectos de su depreciación, deberá fijárseles una nueva vida útil, la que deberá ser estimada en forma prudencial por el propio contribuyente, considerando el estado de conservación o duración en que se encuentre el bien, a la fecha de su adquisición y los parámetros que el SII haya fijado con anterioridad para bienes de similar naturaleza y características. En este caso, la duración o el estado de conservación del bien, deberá ser acreditado con un informe técnico emitido por terceras personas o bien, solicitar un pronunciamiento al SII, aportando los antecedentes técnicos que especifiquen las características del bien, tal como ha sucedido en la especie. Sostuvo que, en el mismo sentido referido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos, en el oficio Nº 756 del 15 de marzo de 1995, Oficio Nº 74 del 6 de enero de 1995 y en el Nº 3981 del 28 de enero de 1999. Añadió que, en el mes de enero del año 2014, la misma empresa Rocco y Asociados, efectúa a petición de su representada, un nuevo informe, esta vez, de valoración de activos de Equipamiento hospitalario, para efectos de la Norma IFRS - NIC 16. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 6 de 34 Manifestó que el referido informe reúne la información de los equipos que fueron inspeccionados en el mes de diciembre del 2013, se revisó el estado de los equipos, su documentación y el análisis del mercado secundario, y se analizaron e incluyeron en el informe únicamente los bienes que se encuentran funcionando y en buen estado de conservación, sin que se aprecien deterioros estructurales ni en componentes electrónicos ni eléctricos. Agregó que en relación a los bienes de mayor complejidad como los de rayos x, el resonador nuclear, los tomógrafos y equipamiento de quirófano, tienen contratos de mantención con servicios técnicos de los respectivos representantes servicios técnicos autorizados, condición la cual, permitió extender la vida útil de componentes electrónicos de elevada incidencia en el valor del equipo. Indicó que el informe además señala que estos bienes, por el nivel de exigencia en sus aplicaciones, los equipos de mayor envergadura tienen un uso mínimo con respeto a similares unidades instaladas en centros de salud con mayor cantidad de pacientes y requerimiento. Manifestó que se expresa que la vida útil indicada en el informe corresponde a los parámetros recomendados por los fabricantes y en algunos casos se han extendido por los programas de mantención asociados a las limitadas exigencias de las aplicaciones, incluso por más tiempo que el expresado en el informe del año 2011. Todo lo expresado en el último informe, corresponde a criterios técnicos que dan cuenta de hechos concretos, cuyas conclusiones son arribadas con ocasión de la inspección personal y revisión documental de todos los bienes objeto del informe y que corresponden a los mismos bienes, contenidos en el informe de tasación del año 2011. Añadió que, hasta el día de la presentación del reclamo, dichos bienes se encuentran en excelente estado de conservación y duración, en las dependencias de la sociedad que representa, funcionando, lo que da cuenta de la realidad de los hechos vertidos en ambos informes. Sostuvo que, la resolución recurrida, fue objeto de una "RAV", que fue acogido parcialmente, y en lo que concierne a la depreciación de los bienes muebles y a la vida útil residual de 5 años asignada a los bienes en el informe de Tasación del año 2011 Nº P-03/2011, refiere que este informe no es explícito sobre el estado de conservación o duración -en que se encontraban los bienes, y en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, lo descarta, en virtud que el tercero - tasador - no entrega mayor detalle del o los criterios que le habrían llevado a determinar dicha vida útil remanente, y en lo que dice relación con el segundo informe, le resta valor por tratarse de una retasación técnica, que no tendría valor para efectos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 7 de 34 Insistió en que ambos informes han sido emitidos respecto a los bienes del activo fijo de la sociedad que representa, y de los cuales, se obtiene con claridad los Criterios técnicos, la observación in-situ de los bienes objeto del informe a la fecha de confección de cada uno de ellos, siendo el segundo una confirmación de hechos, en relación al estado de conservación y duración a la fecha de adquisición. Reiteró que, es por ello que solo en relación a los bienes muebles del activo fijo, inventariados en contratos de compraventa de equipos suscritos entre su representada y las distintas sociedades médicas, y que no fueron aceptados como gastos en "la RAV” es que se interpone el presente reclamo, toda vez, que como se ha sostenido, la vida útil asignada a los bienes la ha hecho el propio contribuyente dentro de la esfera de su competencia, contando con el respaldo de informes técnicos que establecen en forma razonable y fundada el estado de conservación y duración de los bienes que componen el activo inmovilizado. Citó al respecto, el artículo 31 Nº 5º de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º. " Indicó que, en relación a la cuenta "Depreciación bienes Raíces", ello, se acreditará durante la etapa procesal respectiva, con los antecedentes necesarios y pertinentes, para acreditar el monto de la depreciación utilizada como gasto, para que en definitiva resulten aceptados. Solicitó acoger la presente reclamación, considerando lo resuelto en el recurso de reposición administrativo voluntario, y en definitiva dejar sin efecto la liquidación Nº 378 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la cual se liquidó el impuesto de primera categoría del periodo tributario 2015, y de conformidad al mérito del proceso tener por acreditadas las cuentas de gasto por concepto de "depreciación" de los siguientes sub cuentas: A. Depreciación Pabellones $14.964.701.- B. Depreciación Imagen $ 59.235.198.- C. Depreciación Kinesiología $ 5.839.357.- D. Depreciación Laboratorio $ 2.844.313.- E. Depreciación Bienes Raíces $ 28.009.860.- Por lo que, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, solicitó tener por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 8 de 34 presentado reclamo tributario en contra de las liquidación Nº 378, de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, darle tramitación y en definitiva, acoger la reclamación, ordenando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, en lo que respecta al rechazo del gasto por concepto de depreciación de activo fijo por la suma de $110.893.429, aceptándolo y declarando procedente su deducción para la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de su representada en el año tributario 2015, o lo que el Tribunal se sirva determinar de acuerdo al mérito de proceso, con costas. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 78-78vta, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT Nº 10.996.212-0, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido con fecha 03.01.2019, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº 77.115.710-6, se confirme la Liquidación Nº 378, de fecha 30.04.2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. l.- HECHOS Sostuvo la reclamada que SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº 77.115.710-6, es un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con el impuesto de primera categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa, y que registra la siguiente actividad: Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles propios o arrendados, desde 04.02.1998, código de actividad Nº 83101. Indicó que la reclamante con fecha 15.05.2015 presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2015, a través del respectivo Formulario Nº 22 Folio Nº 245197075, declarando una pérdida de ejercicios anteriores equivalente a ($689.732.187), código Nº 634 y un resultado tributario, correspondiente a una pérdida tributaria igual a ($646.861.909), código Nº 643. Señaló la reclamada que, con fecha 15.10.2015 se le envió Carta Aviso Simple Nº 35011589, a fin de aclarar las observaciones que surgieron de la Declaración de Impuestos del AT 2015, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 9 de 34 - El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores declarada en el código [634] del Formulario 22 (Recuadro Nº 2: Base Imponible de Primera Categoría), no es consistente con lo declarado en el código [643] ó [232] (sobre Pérdida Tributaria) del año tributario anterior (Observación A33). - El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº 6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas (Observación B21). - La declaración fue seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro Nº 2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada el ejercicio anterior. (Observación F63). Agregó que se solicitó al contribuyente presentar una serie de documentos relacionados con las observaciones registradas en la declaración de impuestos de que se trata. Informó que, entre el 18.11.2015 y el 29.08.2016 el representante de la contribuyente se presentó en diversas oportunidades en la Unidad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. En aquellas ocasiones se le solicitaron específicamente diversos documentos relacionados con las observaciones antes señaladas, los que acompañó parcialmente, conforme dan cuenta los Comprobantes de Notificación de Solicitud de Antecedentes que se emitieron con ocasión de cada una de las concurrencias de la reclamante, no siendo posible -en definitiva- verificarse la correcta determinación del resultado tributario declarado por la contribuyente en el AT 2015, ni tener por subsanadas las observaciones de que fue objeto dicha declaración. Sostuvo que, con fecha 30.03.2018 se procedió a emitir la Liquidación Nº 378, determinándose una diferencia de Impuesto de Primera de Categoría de $57.253.105, agregándose a la base imponible de dicho impuesto, las siguientes partidas: Partida Nº 1: Pérdida de ejercicios anteriores código 634, por $689.732.187, declarado en Formulario 22 Año Tributario 2015 folio Nº 245197075 Partida Nº 2: Cuentas de Resultado Pérdida registradas en Balance determinado al 31.12.2014, según folio 16193 A 16194 No acreditadas: Cuenta Nº 4-1-1-30-04, Servicios Varios, gasto por $28.216.806. Cuenta Nº 4-1-1-30-01, Honorarios Profesionales, gasto por $26.974.412. Cuenta Nº 4-1-1-30-08, Depreciaciones, gasto por $172.946.289. Indicó que, con fecha 30.05.2018 la contribuyente dedujo Reposición Administrativa Voluntaria respecto de la Liquidación reclamada, acompañando en dicha instancia una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 10 de 34 serie de documentos, tales como Libro Mayor de la cuenta Honorarios Profesionales, documentación de respaldo comprobantes contables y Boletas de Honorarios y Libro Mayor de la cuenta Servicios Varios y documentación de respaldo. De la verificación de ellos, se tuvo por acreditado que los gastos deducidos de los ingresos brutos por concepto de Servicios Varios y Honorarios Profesionales, cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que, por lo tanto, se trataba de gastos necesarios para producir la renta; dando lugar en parte a la pretensión de la contribuyente mediante la Resolución Exenta Nº 92.552 de 26.09.2018 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, confirmando el agregado por pérdida de los ejercicios anteriores y modificando la Partida Nº 2, manteniendo solo la cuenta relativa a gastos por Depreciación, pero rebajando $62.052.860 que se tuvieron por acreditados. Señaló que, con fecha 17.12.2018 la contribuyente presentó reclamo en contra de la Liquidación Nº 378 de fecha 30.03.2018, en relación a la cuenta de Depreciación de la Partida Nº 2, que fue confirmada en parte, en los términos establecidos por la Resolución antes mencionada. ll.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Sostuvo la reclamada que los fundamentos del reclamo son los siguientes: 1.- El reclamo pretende dejar sin efecto la Liquidación Nº 378 de 30.03.2018, sólo respecto de la cuenta sobre Depreciación de la Partida Nº 2 y en este sentido que desarrolla sus fundamentos, señalando expresamente el reclamante en la página 3 de su escrito de reclamo que 'Habida consideración de lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión de la nueva base imponible producto de la resolución de "la RAV", es que se interpone el presente recurso de reclamación sólo en contra de la impugnación de la cuenta "depreciaciones" cuenta Nº 4-1-1-3008, según se explicita en los párrafos siguientes". Hizo presente la reclamada que esta Cuenta se encontraba compuesta por 9 Subcuentas, de las cuales el reclamante durante el proceso de impugnación administrativa, no pudo acreditar la totalidad de las Subcuentas "Depreciación Kinesiología" ($5.839.357), "Depreciación laboratorio" ($2.844.313), “Depreciación Bienes Raíces" ($28.009.860), no acreditando parcialmente las Subcuentas “Depreciación pabellones" ($14.964.701) y "Depreciación Imagen" ($ 59.235.198). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 11 de 34 2.- Estableció la reclamada que en el reclamo se ofreció, en relación a la Subcuenta "Depreciación de Bienes Raíces" que alcanza los $28.009.860, acreditar su procedencia como gasto en la oportunidad procesal que corresponda. 3.- Luego, respecto a las Subcuentas de "Depreciación de Pabellones", "Depreciación Imagen", "Depreciación Kinesiología" y "Depreciación Laboratorio", montos no acreditados en el proceso RAV por $14.964.701, $ 59.235.198, $ 5.839.357 y $ 2.844.313 respectivamente, el reclamo señala que, gran parte de este activo inmovilizado, respecto del cual se aplicó una depreciación por un total de $172.946.289, se adquirió de las sociedades Pabellones Quirúrgicos San Cristóbal Limitada, Servicios de Rehabilitación San Cristóbal Limitada, Servicios de Imagenología San Cristóbal Limitada y Laboratorio Clínico San Cristóbal Limitada, en el mes de diciembre del año 2011, según darían cuenta los respectivos contratos de compraventa de Equipos- bienes muebles usados, celebrados con dichas entidades con fecha 27.12.2011. 4.- Debido a que este activo inmovilizado estaba compuesto por bienes "usados", se emitió con fecha 22.12.2011 informe técnico de tasación por la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, el que daría cuenta de que a estos bienes les quedaría una vida útil residual de 5 años a contar de la fecha de emisión de tal informe. 5.- Luego, el referido informe técnico de tasación afirma que gran parte de los bienes adquiridos mediante los contratos de compraventa antes citados, al ser anteriores al año 2016, ya habrían consumido su vida útil, toda vez que de acuerdo a los plazos establecidos en la Resolución Exenta Nº 43 del Servicio de Impuestos Internos de 2002, los equipos médicos se deprecian en el plazo de 8 años. 6.- Por lo anterior, al constar el consumo total de la vida útil respecto de bienes que se pretenden seguir usando, afirma el reclamo que, para efectos de su depreciación, corresponde fijarles una nueva vida útil que debe ser estimada en forma prudencial por el propio contribuyente, considerando el estado de conservación o duración en que se encuentre el bien a la fecha de su adquisición y los parámetros que el SII haya fijado con anterioridad para bienes de similar naturaleza y características, debiendo acreditarse tales consideraciones con un informe técnico emitido por terceras personas o bien solicitando un pronunciamiento del Órgano Fiscalizador, tal como lo contemplaría variada jurisprudencia administrativa, que cita al efecto. 7.- Luego, durante el transcurso de esta nueva vida útil de los bienes del activo fijo, un nuevo informe, emitido en enero de 2014, para efectos de las normas IFRS-NlC16 da cuenta del buen estado de conservación de los bienes, sin que se aprecien deterioros estructurales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 12 de 34 8.- De todo lo anterior, a juicio de la reclamante, los bienes de su activo fijo, a partir de diciembre de 2011, habrían de tener una nueva vida útil de 5 años y dado su buen estado de conservación, era perfectamente factible que, al menos hasta el año comercial 2014, se rebajara una cuota anual de depreciación conforme a lo dispuesto en el Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES. Hizo presente la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Sostuvo que, en relación al resultado tributario declarado por la contribuyente, correspondiente al año tributario 2015, no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de declararlo, por cuanto el Título ll del Código Tributario, que habilita al Servicio para exigir la presentación de ciertos antecedentes, así como 59 y siguientes del mismo Código autorizan a la Autoridad Tributaria, en el marco de las facultades especiales de fiscalización, para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Por lo que puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Señaló que, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se practicó con fecha 15.10.2015 la Notificación de Carta Aviso Simple Nº 35011589, mediante la cual se informó a la contribuyente que sería objeto de fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para aceptar la pérdida tributaria del ejercicio y la de ejercicios anteriores, y cuyo alcance estuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 13 de 34 referido a la comprobación de la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio, y, a su vez, resolver las observaciones de que fue objeto la declaración del contribuyente en la operación renta del año referido, requiriéndose documentación contable y tributaria para la fiscalización del Impuesto a la Renta correspondiente, y dando lugar a una serie de concurrencias de la contribuyente donde se le requirieron documentos y analizaron sus antecedentes. Agregó que, en la Liquidación recurrida se encuentran identificadas su parte expositiva en que se indican los antecedentes de la fiscalización, las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que se tienen presentes para dictar la Liquidación; su parte considerativa en que se expone el razonamiento de la autoridad para arribar a la conclusión, que en este caso es la imposibilidad de acreditar la veracidad de la declaración, y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y, finalmente, su parte Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento, emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su juicio. Sostuvo que, la Liquidación recurrida se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente. Hizo presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida. Insistió en que, resulta improcedente en esta instancia solicitar al Tribunal que acceda a la solicitud planteada por el contribuyente a la autoridad administrativa, en orden a modificar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, puesto que exigiría una nueva auditoría tributaria, facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Señaló las razones por las que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes. 1.- HECHO NO CONTROVERTIDO Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 14 de 34 Precisó que, de lo expuesto por el propio reclamante, es manifiesto que el reclamo de autos no recae sobre la Partida Nº 1, relativa a la Pérdida de Ejercicios Anteriores, de manera tal que lo declarado en el código 634 del Formulario 22 de Declaración de Renta de aquél, respecto del año tributario 2015, es un hecho no controvertido, encontrándose a firme la Liquidación respecto a esta Partida. 2) IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO DEL RECLAMO A.- Depreciación de inmuebles. Indicó que el contribuyente no expone en su escrito de reclamo alegación alguna respecto a esta Partida, limitándose a señalar que acreditará la depreciación de los inmuebles en la etapa procesal correspondiente, cuestión que desde ya limita su defensa, precisó que durante la revisión de los antecedentes aportados por el actor durante la tramitación del recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de la Liquidación de autos, pudo constatarse, al igual que durante el proceso previo de fiscalización, que dentro de los activos fijos que la sociedad depreció el año comercial 2014 se encuentra la sub clasificación Bienes Raíces, para cuya acreditación se adjuntaron los contratos de compra venta de los inmuebles contabilizados como activo fijo, los cuales dan cuenta de la fecha y valor de adquisición, sin embargo, al tratarse de inmuebles usados no se acredita la antigüedad de los mismos, ni el valor a depreciar del total pagado, toda vez que, cuando se trata de bienes inmuebles, el Servicio ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de depreciar el valor de los terrenos, por no estar sujetos a desgaste. Por lo tanto, por medio de los antecedentes aportados en instancias previas al reclamo de autos el reclamante no ha podido acreditar el monto de la depreciación utilizada como gasto por estos activos fijos. B.- Depreciación de bienes muebles. b. 1. Presupuestos para fijar una "nueva vida útil" a bienes del activo fijo. Indicó que, el Servicio de Impuestos Internos, ha estimado que "cuando se trate de bienes usados del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación, deberá fijárseles una vida útil, la cual deberá ser estimada en forma prudencial, considerando el estado de conservación o duración en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición o internación.(...)" Ahora bien, "la fijación de la vida útil a los referidos bienes puede ser asignada por el propio contribuyente, teniendo en consideración los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 15 de 34 parámetros anteriormente indicados, y también la vida útil que este organismo con anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo mediante las Circulares Nº 132 de 1975 y 21 de 1991, especialmente acreditándose la duración o estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, antecedente que deberá estar a disposición de este Servicio para su verificación. (...)”. En relación a bienes que se encuentren totalmente depreciados y que todavía estén en condiciones de ser usados, es factible fijarles una nueva vida útil para los fines del cálculo de su depreciación por su propietario. b.2. Sobre el hecho de haberse agotado la vida útil de los bienes del activo inmovilizado de la contribuyente a la fecha de adquisición. Manifestó la reclamante que, la contribuyente a fin de aplicar la depreciación respecto de la "nueva vida útil" de su activo inmovilizado, consistente en equipamiento hospitalario, parte del presupuesto de haberse agotado la vida útil de esos bienes a la fecha de su adquisición, esto es diciembre de 2011. Lo anterior, en consideración al tiempo de depreciación que respecto de este tipo de bienes fija la Resolución Exenta Nº 43 de 2002 (8 años), y a la circunstancia de que los bienes habrían tenido, en su mayoría, su primer uso antes del año 2006. Agregó que de lo señalado por la propia contribuyente y de los antecedentes aportados tanto en la etapa de fiscalización, como en la instancia de reposición administrativa, la mayoría de los bienes que conforman su activo fijo, al año comercial 2014 se encontraban depreciados, toda vez que éstos eran anteriores al año 2006 y, en consecuencia, no correspondía en dicho año deducir de la renta líquida una cuota de depreciación. b.3. Procedencia de aplicar a los bienes del activo fijo de la reclamante una "nueva vida útil" con posterioridad a su fecha de adquisición. Señaló que la sociedad alude al Informe de Tasación realizado con fecha 22 de diciembre de 2011, por la empresa de servicios y asesorías comerciales Rocco y Asociados, el que fijó una vida útil residual a todos los activos adquiridos equivalente a 5 años. Sin embargo, tal como se expresa en la Resolución Exenta Nº 92.552 de 26.09.2018, dicho Informe no entrega mayor detalle acerca de los criterios que le habrían llevado a determinar dicha vida útil remanente. Luego, se habría efectuado un nuevo informe de tasación por la misma sociedad, para efectos de las normas IFRS-NlC16, el cual determinó nuevos valores de mercado y vida útil al activo inmovilizado, a enero de 2014, siendo esta valoración a una retasación técnica, que no tiene validez para efectos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 16 de 34 Añadió que, la tasación del año 2011, no es explícito sobre el estado de conservación o duración en que se encontraban los bienes a la fecha de su adquisición, y, por lo tanto, no es suficiente para validar la vida útil restante, en él indicada. Manifestó que, de la inspección del auxiliar de activo fijo presentado en la instancia administrativa, no queda claro el criterio utilizado por la sociedad para determinar la vida útil asignada a los bienes adquiridos en diciembre de 2011. b.4. Acreditación del Gasto por Depreciación del Activo de Bienes por Activo Inmovilizado. Manifestó que se debe analizar respecto de las partidas reclamadas y, de los documentos presentados tanto en la etapa de fiscalización como en la instancia de reposición administrativa voluntaria, el cumplimiento de los presupuestos que harían procedente deducir de la renta líquida como gasto necesario las subcuentas de la Cuenta Nº 4-1-1-30-08, de Depreciación de Pabellones, Depreciación Imagen, Depreciación Kinesiología, y Depreciación Laboratorio. Así, el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, que podrá deducirse como gasto, en cuanto se relacione con el giro del negocio "Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41". Añadió que, la misma norma establece a continuación, que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación, dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien, para lo cual este Servicio, a través de la Resolución Ex. Nº 43, del 26.12.2002, fijó la tabla de vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación. Por su parte, la Circular Nº 153 de 1976, establece las reglas para aplicar la deducción de las depreciaciones a fin de determinar la renta líquida, conforme al texto del número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcrito precedentemente y vigente para el año tributario 2016. A su vez, la Resolución Exenta Nº 43 del 2002, fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para efectos de su depreciación. Manifestó que, se puede colegir que para la procedencia de la deducción contemplada en el inciso primero del artículo 31 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben cumplirse las siguientes condiciones: - Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado, de aquellos destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 17 de 34 adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. - Deben haber entrado en uso en la empresa. - La depreciación debe calcularse sobre el valor neto total de los bienes físicos, de acuerdo a la definición de la letra B) del número 2.- de la Circular Nº 153 de 1976. Podrá aplicarse una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil, fijados por la Resolución Exenta Nº 43 del 2002, y operará sobre el valor neto total del bien. - Podrá aplicarse depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada como depreciación normal por la Resolución Exenta Nº 43 del 2002 o aquellas instrucciones referidas a ciertas zonas geográficas reguladas al efecto por la Dirección Regional competente, según corresponda, siempre que, el plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea superior a tres años. - Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. - La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. - Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. - Cumplir con cada uno de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerado como gasto necesario, los que fueron expuestos y desarrollados en el apartado anterior, referido a la procedencia de la rebaja como gasto de las pérdidas. Indicó la reclamada que, el inciso primero del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en su parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 18 de 34 Manifestó que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. En caso de alegar procedencia de la deducción de una cuota de depreciación sobre los bienes del activo inmovilizado, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, y antecedentes de respaldo; cuestión que no ocurrió durante el transcurso de la fiscalización, ni en la instancia de impugnación administrativa. Hizo hincapié que en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, disponiendo al efecto que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” razón por la cual, en todos los casos que el Servicio ejerza su labor fiscalizadora, es el contribuyente sobre quien pesa la carga probatoria, no trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador. La reclamada citó fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 22 de enero de 2002, dictado en Causa Rol Nº 4174-2000, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 19 de 34 Sostuvo que, el artículo 17 del Código Tributario, aplicable al contribuyente, dispone que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones", desprendiéndose de la norma citada que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Indicó que, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Excma. Corte Suprema, los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva ante el Servicio, caso en que se encuentra el reclamante, deberán hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, documentación suficiente que no fue acompañada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos, no acreditando tampoco el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Insistió en que, corresponde al contribuyente probar que la deducción como gasto de las cuotas de depreciación, cumple con cada uno de requisitos antes mencionados. Aseguró la reclamada que, no se puede validar el monto utilizado como gasto por concepto de depreciación, por cuanto no se encuentra acreditada la efectividad de la vida útil de los activos depreciados, ni la procedencia de la deducción de la cuota de depreciación de la renta líquida imponible, declarada en el año tributario 2015. V.- PETICIONES CONCRETAS Solicitó al Tribunal que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A. RUT Nº 77.115.710-6, en contra de la Liquidación Nº 378, de fecha 30.04.2018. 2.- Se confirme en definitiva la Liquidación de autos. 3.- Se condene en costas al reclamante. Solicitó tener por evacuado el traslado conferido a su parte con fecha 03/01/2019, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, ya individualizado, y se confirme en definitiva la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas al recurrente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 20 de 34 III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el punto de prueba fijado por el Tribunal quedó en el siguiente tenor: 1.- Acredítese la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante ha rendido las siguientes pruebas: Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 19-71: 1.- Copia de la liquidación Nº 378 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 2.- Copia de la resolución exenta Nº 92552 de fecha 26 de septiembre del año 2018, dictada por la Dirección Regional, Metropolitana Santiago Oriente, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. 3.- Copia simple de los contratos de compraventa de equipos, suscritos entre la sociedad Inmobiliaria Incolum S.A. y las sociedades Pabellones Quirúrgicos San Cristóbal limitada, Servicios de Rehabilitación San Cristóbal Limitada, Servicios de Imagenología San Cristóbal Limitada y Laboratorio Clínico San Cristóbal Limitada, todos ellos otorgados por escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2011. 4.- Copia simple de Informe de tasación "Fundación Médica San Cristóbal" de fecha 22 de diciembre de 2011, emitido por la. empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, suscrito por don Orlando Rocco R. 5.- Copia simple dé informe de "Valoración de Activos Norma IFRS — NIC 16" de la Fundación Médica San Cristóbal S.A., sobre equipamiento hospitalario, de fecha enero de 2014, emitido por la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, suscrito y elaborado por don Orlando Rocco R. 6.- Copia electrónica de escritura pública de mandato judicial, de fecha 28 de junio de 2018, otorgado en la Séptima Notaría de Santiago, de doña María Soledad Santos Muñoz, en el que consta la personería de don Sergio Andrés Lefever Celedón, para representar a la sociedad Inmobiliaria Incolum S.A. Documentos acompañados en el término probatorio: La parte reclamante, en presentación de fecha 07 de noviembre de 2019, rolante a fojas 118-119, reiteró dentro del término probatorio los documentos acompañados en los numerales 1 al 5 del escrito de reclamación, y conjuntamente con lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 21 de 34 acompañó en la referida presentación los siguientes documentos: Libro Mayor Cuenta Activo Fijo Folio 47563 47568 Año 2014 Incolum; Libro Balance Tributario Folio 47555 47562 Año 2014 diciembre Incolum; Tomo 1 Libro Diario Folio 22001 22300 Año 2014; Tomo 2 Libro Mayor Folio 22301 22600 Año 2014; Tomo 3 Libro Diario Folio 22601 22900 Año 2014; Tomo 4 Libro Diario Folio 22901 23200 Año 2014; Tomo 5 Libro Diario Folio 23201 23500 Año 2014; Tomo 6 Libro Diario Folio 23501 23680 Año 2014. Prueba testimonial: Según consta en audiencia realizada con fecha 05 de noviembre de 2019, a fojas 111-114vta, se celebró la audiencia testimonial en la que comparecieron a declarar por el reclamante los testigos don Orlando Patricio Rocco Riquelme y don Pedro Rogelio Maturana Mellado. Otros medios de Prueba: Se deja constancia que, se aportó un informe pericial a fin de traducir los documentos acompañados por la parte reclamante, dicho informe fue evacuado con fecha 07 de noviembre de 2019, por la perito doña Lorena Silvana Rojas Velásquez, y se encuentra rolante a fojas 677-954, del expediente electrónico. Oficios: No solicitó durante el probatorio. TERCERO: Que, por su parte, se deja constancia que el Servicio de Impuestos Internos no rindió probanzas en los presentes autos. CUARTO: La prueba testimonial de la parte reclamante consistió, como se dijo, en la declaración de dos testigos ya referidos que declararon lo siguiente: Don Orlando Patricio Rocco Riquelme, asesor económico y financiero, Interrogado respecto del punto de prueba Nº 1. Respondió: De acuerdo a lo que me explicaron en la sociedad Incolum S.A. ellos en el año 2015 hicieron una perdida tributaria de un quinto del valor de los bienes que yo tase en el año 2011 y que el servicio de cierta manera objetó que yo haya definido en el informe de tasaciones como vida útil residual cinco años, eso es lo que me explicaron a mi cual era mi participación en este proceso. A mí me contactaron a través del banco de chile para hacer una tasación técnica de los bienes en el transcurso de lo conversado con la empresa se definió que no era una tasación bancaria, sino que era una tasación técnica para la venta de los equipos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 22 de 34 Coordiné con la empresa la inspección de cada uno de los equipos esta inspección se realizó en compañía del jefe de mantención de la clínica quien disponía del historial técnico y valga la redundancia y mantención de cada uno de ellos. Los equipos más complejos de la clínica tenían contrato de mantención con los proveedores o con servicios técnicos autorizados, eso simplificó la apreciación técnica de los equipos de mayor envergadura dejando claro de que todos los equipos inspeccionados estaban en condiciones óptimas, funcionando y operativos. La inspección duró aproximadamente cinco días y en la medida que íbamos avanzando el jefe de mantención tenia los contactos con los proveedores e íbamos consultado los costos de reposición, en algunos de ellos la tenía las facturas y cotizaciones de respaldo. (don German quien fue la persona que me acompaño falleció en un trágico accidente en la misma clínica). Una vez que se realizó la inspección de todos los bienes y mientras se confeccionaba la estructura del informe se cotizaron estos bienes en los mercados secundarios disponibles en aquellos años, y en función de ese análisis comparativo se determinaron los valores de tasación y se condicionó la vida útil residual a cinco años, a partir de la fecha de la tasación. principalmente por obsolescencia tecnológica. La particularidad de esta clínica es el equipamiento de ella, es que es una clínica de bajo volumen de atención por sus especialidades más específicas, tiene una limitada cantidad de camas, en comparación a otras clínicas mucho más grandes del sector oriente y eso le permite conjuntamente a los programas de mantención mantener equipos en buen estado funcionando y operativos. Uno es un informe de tasación y el otro es una valoración de activos IFRS NIC 16, son cosas distintas, no iguales. Reconozco que el documento que se me exhibe caratulado informe de tasación Fundación Medica San Cristóbal de fecha 22 de diciembre de 2011 ese es el informe de tasación, hay un detalle de casa equipo con sus fotografías y concluye con una planilla con un resumen de los mismos equipos. Tal cual como se indica en el informe todos los equipos fueron inspeccionados, uno a uno. El estado de conservación señalado es bueno, y para la definición de la vida útil residual de cinco años prevalece el criterio condicionado por la obsolescencia tecnológica de los equipos que en algunos casos puede ser superior a cinco años, pero se determinó segmentarlos a cinco años manteniendo un criterio conservador. Ante todo, aclarar que el concepto de vida útil residual es el que se aplicó en el informe de tasación, toda vez que el concepto de vida útil remanente se aplica para valoraciones de activos bajo normas IFRS. Dentro de los equipos considerando de que la clínica tiene contratos de mantención con los servicios técnicos de las marcas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 23 de 34 estimar de que alguno de ellos pudiese tener una vida útil inferior a cinco años es poco probable. Los equipos, se deja claro al principio del informe de que están buenos en la página numero dos se indica que están funcionando y que tienen los deterioros propios de equipos usados. De acuerdo a la visita de cuatro o cinco días en la clínica y considerando que el equipamiento hospitalario fue objeto de tasación nunca tuve inconvenientes para ingresar a una pieza debido a que en la oportunidad que yo fui a la clínica había poca demanda de pacientes y de acuerdo a lo que me informaron los encargados de cada área que autorizaban los accesos a estos recintos no era mucho el flujo de pacientes de la clínica. La obsolescencia tecnológica de los equipos médicos como en casi todos los elementos electrónicos casi inmediata debido a que los fabricantes siempre están optimizando las versiones ya generadas. En el caso de los equipos médicos puntualmente, Israel invierte muchos recursos científicos en desarrollar cada día más equipos de alta complejidad de mayor efectividad y de menor invasión en los pacientes, Japón también es parte del desarrollo tecnológico y todos los años sacan modelos nuevos. Se puede ver en la telefonía. Es el ejemplo más evidente en términos simples y eso es tecnología. La fecha de adquisición no la recuerdo, pero en el informe está indicado el año de fabricación. Los mercados nacionales en equipos de alta complejidad, generalmente apuntan a mercados secundarios de equipos usados debido a que su elevado costo muchas veces no se amortiza en los tiempos calculados para su renovación. Mientras inspeccionaba los equipos de mayor complejidad tuve la oportunidad de conversar con los técnicos de Philips que en ese momento estaban haciendo la mantención preventiva de un resonador nuclear, ellos mismos me informaron de que la clínica tenía especial compromiso con las mantenciones preventivas sobre todo en los equipos que les permiten a ellos marcar la diferencia respecto a otros centros hospitalarios de similar envergadura. También comparece el testigo don Pedro Rogelio Maturana Mellado, contador auditor, Interrogado respecto del punto de prueba Nº 1, respondió, debo informar que lo principal dentro de la pérdida corresponde a las depreciaciones de los bienes que utiliza la empresa propiamente tal, esto tiene una historia en el sentido de que el año 2011 y 2012 adquirió a cada una de las otras empresas que forman parte de la clínica los bienes del activo fijo e ingreso a la sociedad, antes que se terminara esta adquisición se efectuó una tasación o retasación de los bienes determinando a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 24 de 34 través del estado de conservación de cada uno de ellos, que fue hecho por una empresa dedicada a este trabajo. Determinando que la empresa adquiriera los bienes los cuales fueron desde el monto de la retasación se le incrementó en un 10% el valor a fin de cumplir con la ley en el sentido de que la venta de las empresas tuviera un ingreso y dicho ingreso tributaron en cada una de ellas, por lo tanto una vez adquirido, dado que eran bienes usados se determinó en función de mi conocimiento y en conversación con la empresa que las maquinarias principales se definió una vida útil de cinco años lo que se ingresó y se quedó sobre los cuales se hacia el cargo a perdida de las depreciaciones pertinentes. Se debe dejar claro que esta vida útil se determinó con bienes que estaban en pleno uso si bien es cierto desde el punto de vista tributario tienen una vida útil definida en la ley, de todas maneras producto de que las maquinas principales que son las que entregan el ingreso principal a la actualidad todavía siguen funcionando y produciendo los ingresos pertinentes eso quiere decir que este hecho que las maquinas puedan seguir de esta manera dado que es una clínica llamada TOP, existe una subutilización de las maquinas por lo tanto mediante el mecanismo de mantener estas máquinas absolutamente actualizadas haciendo las mantenciones pertinentes, pagando el costo respectivo el cual es llevado a gasto, conjuntamente con la depreciación que se había determinado. Me refiero al periodo de los cinco años, esto digamos determinado hasta el 2016 y hasta la fecha todavía sigue funcionando y generando los ingresos pertinentes. Debo agregar algo más, que producto de no cargar de inmediato a perdida como correspondía en el caso de que las máquinas tuvieran su vida útil de acuerdo a la tabla del servicio de impuestos internos estuviera terminada, de todas maneras y en conjunto con la dirección de la empresa se tomó la resolución de hacer de esta manera y no cargar de inmediato a resultados. Quien hizo la tasación fue la empresa de don Orlando Rocco el cual conjuntamente con determinar los valores, definió la vida útil de cada uno de los bienes en función del estado de conservación de cada uno de ellos. Cosa que yo aplique directamente en el registro contable. Yo fui el responsable de acreditar la perdida de ese periodo y obviamente el informe de tasación fue una de las herramientas principales en la determinación de la perdida. QUINTO: NORMATIVA APLICABLE: a).- El artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 25 de 34 fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” b).- El artículo 16 del Código Tributario ordena: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” c).- El artículo 17 del mismo Código, establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” d).- El artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” e).- El artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” f).- El artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 26 de 34 impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” g).- El artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” h).- El artículo 132, inciso 14, del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” SEXTO: ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Que, con fecha 30 de Abril 2018 se notifica al contribuyente la Liquidación Nº 378 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, por diversas partidas, por gastos no acreditados y sus respectivos efectos sobre la base imponible o pérdida tributaria. Estas partidas fueron, cuentas contables: 1.- Servicios varios $28.216.806; 2.- Honorarios profesionales $26.974.412; 3.- Depreciaciones $172.946.289. Mediante Resolución exenta Nº 92552 26 septiembre de 2018, se acogieron parcialmente algunas partidas: 1.- Servicios varios y honorarios profesionales, quedando sujeta a liquidación la partida por depreciaciones. SÉPTIMO: ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Que, el reclamante hace mención a un gasto por depreciación del ejercicio por $172.946.289.-, durante el proceso de revisión por parte del Servicio. El reclamante acredita un gasto por $62.052.860, quedando un gasto sin acreditar y sujeto a base imponible para la liquidación por $110.893.429.- La actora adquirió parte importante de los activos inmovilizados durante el año 2011, según consta en los contratos de compra y venta que se acompañaron en el proceso. En consideración a la compra de los bienes adquiridos y “utilizados” se solicitó un informe técnico de tasación, en dicha fecha de emisión 22 de diciembre de 2011 se resuelve que los bienes que se adquirieron tienen una vida útil residual de 5 años más, a contar de la fecha de emisión de dicho informe. En el mes de enero de 2014, la actora acuerda con la misma empresa que emitió el primer informe técnico, que emita un nuevo informe, esta vez por valoración de activos de equipamiento hospitalario, para efectos de la norma IFRS. En lo anterior se añade Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 27 de 34 que la mantención periódica de los activos adquiridos permite optimizar la vida útil de las maquinarias. Según normas contables las revaluaciones de activo fijo por normativa IFRS 16, no tienen relación con el tratamiento tributario en referencia a la misma materia. OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señaló que: en virtud de lo expuesto, y en consideración a que los bienes muebles adquiridos son “usados”, se solicitó un informe técnico de tasación a la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, informe que fue emitido el día 22 de diciembre de 2011, el que fijó a los bienes que se adquirieron una vida útil residual, de cinco años a contar de esa fecha. El referido informe manifiesta textualmente que "Todos los equipos descritos en el presente informe se encuentran funcionando y en buen estado de conservación, salvo el densitómetro óseo que se encuentra desmontado, almacenado en, “el patio y no se vio funcionar", refiriendo además lo siguiente: "Los equipos que se describen a continuación se encuentran funcionando y en buen estado de conservación.: Tiene leves deterioros propios del uso y aplicaciones, no se aprecian deterioros estructurales ni en componentes electrónicos... " Las argumentaciones de la reclamante se basan en un informe de tasación emitido por la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados. También citó en su reclamo que sus alegaciones se fundamentan en un nuevo informe solicitado a la misma empresa ya que, en el mes de enero del año 2014, la empresa Rocco y Asociados, efectúa un nuevo informe, esta vez, de valoración de activos de Equipamiento hospitalario, para efectos de la Norma IFRS-NIC 16. Dichos documentos aparecen citados en su reclamo, primero dentro de los documentos que fueron aportados como fundamento de la acción deducida y luego fueron reiterados en la etapa probatoria. NOVENO: Que, en términos generales y prácticos, la administración de justicia requiere muchas veces lo que un experto en ciertas materias le puede ofrecer sobre determinadas cuestiones, que necesitan conocimientos científicos o técnicos que ayuden a establecer determinados hechos que han sido controvertidos en el proceso. Cada sistema procesal permite la participación de profesionales o técnicos que tienen un conocimiento profundo de un tema que pueda servir a un tribunal para establecer una verdad, a través de pruebas empíricas o pruebas técnicas que pueden establecer hechos. Por lo que, la prueba pericial, muchas veces es el medio de prueba en el que los jueces a menudo encuentran su mayor grado de convicción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 28 de 34 Un perito es un tercero ajeno al juicio, técnicamente apto y competente, llamado a presentar opiniones y dictámenes a la luz del proceso, respecto de la verificación de hechos cuyo esclarecimiento requiera especial conocimiento de determinada actividad, técnica o arte que es ajena para el tribunal. Dentro del debido proceso encontramos un elemento esencial, esto es la imparcialidad. Esto afecta la forma en que el tribunal conduce sus actividades e incide en la forma como se ejerce ja judicatura en los casos concretos sometidos a su conocimiento. Esto debido a que el objeto de esta prueba, al igual que las demás pruebas prescritas por la ley, es probar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes en el proceso, en especial el objeto de la prueba pericial son los hechos que no son del común saber de las partes o del juez, de modo que el perito, mediante su informe, proporciona al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los hechos en cuestión. El trabajo de un perito, es cooperar con el tribunal en el esclarecimiento de los hechos, mientras que un testigo es siempre un tercero imparcial que declara porque conoce ciertos hechos. Los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen disposiciones detalladas sobre el sistema de nombramiento de los peritos, en las que se establece el régimen de nombramiento, aceptación y juramento de los mismos y la forma en que deben emitir los informes periciales. DÉCIMO: Que, a entender de este sentenciador, no puede equipararse un documento privado suscrito por un tercero, en este caso, por la empresa Servicios y Asesorías Comerciales Rocco y Asociados, con fecha 22 de diciembre de 2011, a un informe elaborado por un perito, bajo las normas procedimentales exigidas por la ley para producción de este tipo de probanzas. No resulta apropiado considerar un informe preconstituido como prueba suficiente en tal sentido, dado que para lograr convicción en el Tribunal dicha pericia debió ser solicitada dentro del término probatorio por las partes, el perito debió ser nombrado por el Tribunal, asegurándose de la imparcialidad y objetividad de dicho profesional dentro de los márgenes que establece la ley. No corresponde que dicho análisis lo haga un tercero, que interviene en el procedimiento de reclamación sin haberse cumplido las solemnidades que exige la ley para los peritos, porque en la especie se trata de un informe elaborado a instancia de la parte, incluso en forma previa a la determinación de impuestos establecido por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se hayan cumplido las solemnidades previas que exige la ley para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 29 de 34 elaboración de un informe pericial, que aseguren a su contraparte la imparcialidad y la bilateralidad. Un instrumento como el que se ha acompañado en autos y el cual funda la pretensión de la reclamante, no puede suplir la exigencia de un informe pericial elaborado de conformidad a lo que disponen los articulo 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ÚNDECIMO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO RECLAMADO. Que, dado que la sentencia debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado, cuyo objeto es señalar el derecho aplicable a un determinado caso particular, las partes deben, efectuar la delimitación del procedimiento con el reclamo y la correspondiente contestación, de esta manera, en virtud del Principio de Congruencia Procesal el primer límite del control jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión tributaria impugnada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador...”. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal de los actos reclamados y el presente litigio han quedado delimitados a lo determinado en la Liquidación Nº 378 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, por diversas partidas, por gastos no acreditados y sus respectivos efectos sobre la base imponible o pérdida tributaria. Estas partidas fueron, cuentas contables: 1.- Servicios varios $28.216.806; 2.- Honorarios profesionales $26.974.412; 3.- Depreciaciones $172.946.289. Mediante Resolución exenta Nº 92552, de fecha 26 septiembre de 2018, se acogieron parcialmente algunas partidas y quedó una partida sin acreditar, esta es, “gasto por concepto de depreciación no acreditado”, por un monto ascendente a $110.893.429.-El conflicto se ha limitado específicamente a si efectivamente el Servicio habría errado en el cálculo de las depreciaciones y la procedencia y cumplimiento de requisitos legales de las partidas invocadas por la reclamante conforme la documentación aportada. DUODÉCIMO: EN CUANTO AL FONDO. Que, de acuerdo con la controversia en estos autos, según el artículo 21 del Código Tributario, el actor debe probar los hechos que fundan sus respectivas alegaciones, pretensiones y afirmaciones planteadas en el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 30 de 34 DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de los antecedentes y probanzas allegadas al proceso individualizadas precedentemente, aparece que acompañó en esta sede: Libro Mayor Cuenta Activo Fijo Folio 47563 47568 Año 2014 Incolum; Libro Balance Tributario Folio 47555 47562 Año 2014 diciembre Incolum; Tomo 1 Libro Diario Folio 22001 22300 Año 2014; Tomo 2 Libro Mayor Folio 22301 22600 Año 2014; Tomo 3 Libro Diario Folio 22601 22900 Año 2014; Tomo 4 Libro Diario Folio 22901 23200 Año 2014; Tomo 5 Libro Diario Folio 23201 23500 Año 2014; Tomo 6 Libro Diario Folio 23501 23680 Año 2014, siendo dichas probanzas insuficientes a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio , puesto que de la revisión y ponderación de toda la documentación de la causa aparece que ésta no constituye un control y registro detallado y sistemático de todas las operaciones de la entidad fiscalizada por los periodos tributarios de autos a efectos de determinar sus resultados económicos cuestionados, es decir, no se aportó los necesarios documentos de respaldo de la contabilidad aportada, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para su constatación y verificación, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. DÉCIMO CUARTO: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DEPRECIACIÓN. Que, la determinación de la depreciación financiera en la renta líquida imponible se consagra en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en el artículo 33 letra G, como un agregado, estableciéndose en dicha disposición que: “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”. Queriendo decir que el contribuyente está en su deber en determinar los costos y gastos necesarios. En el párrafo 48 de la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, considera que el cargo por depreciación financiera de cada periodo se reconocerá en el resultado del periodo, salvo que se haya incluido en el importe en libros de otro activo. Y a su vez, el párrafo 51 de la misma NIC se pronuncia en materia de periodos de depreciación. En materia de la estimación del método de depreciación utilizado reflejará el patrón con arreglo al cual se espera que sean consumidos, por parte de la entidad, los beneficios económicos futuros del activo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 31 de 34 El valor residual y la vida útil de un activo se revisarán, como mínimo, al término de cada periodo anual y, si las expectativas difirieren de las estimaciones previas, los cambios se contabilizarán como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la NIC 8 políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. En materia tributaria, el articulo 31º número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. DÉCIMO QUINTO: Que corresponde tener presente que, respecto de la reclamante, en sede administrativa, se dieron por acreditada algunas partidas como; servicios varios y honorarios. Sin embargo, la única partida pendiente es la depreciación que dice que producto de ajuste a IFRS 16 se extendieron la vida útil de los bienes, tal como ocurrió en un informe pericial en años anteriores, sin embargo, dicho informe anterior emana de una correcta valorización de los activos inmovilizados al momento de la adquisición y que fue acompañada por informe como medio de prueba y que se entiende aprobado por el Servicio, sin embargo un ajuste de carácter financiero contable posterior a la adquisición no tiene competencia en materia tributaria, y la vida útil se encuentra sustentada en Resolución 43 del año 2002 y cualquier consulta de carácter privado a las competencias del artículo 31 inciso 5 debe ser referida y consultada al Servicio para un posterior pronunciamiento quien autorizará mediante resolución fundada. DÉCIMO SEXTO: Que, desde el punto de vista contable la depreciación se trata financiera como tributariamente. La depreciación financiera tiene relación al gasto efectivo de acuerdo con el criterio de cada contribuyente, y tendrá directa relación al resultado de cada ejercicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la depreciación tributaria esta se encuentra regulada en el artículo 31 número 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En dicha norma se regula la depreciación normal y la depreciación acelerada. En cuanto a determinación de la RLI, la regla dice que debemos agregar la depreciación financiera y desagregar la depreciación tributaria (que será el gasto realmente aceptado para efectos fiscales). Por cuanto, si bien el contribuyente está en todo su derecho en determinar la vida útil y depreciación conforme a sus criterios, el gasto realmente aceptado será el tributario. Dichas razones facultan a este tribunal rechazar el ajuste por depreciación determinado por el contribuyente, y por el contrario, estimar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 32 de 34 correcta la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación impugnada en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la prueba documental aportada por la parte reclamante, en cierto sentido, ésta no es totalmente adecuada para acreditar la principal causa de la pérdida del año tributario debatido, esto es, la cuenta de depreciación de los equipos, ya que para acreditar que la depreciación registrada en la contabilidad es adecuada, se deben aportar documentos que acrediten que el equipo de la clínica tiene una nueva vida útil, y consecuentemente corresponde depreciarlo en el ejercicio 2014, tales como contratos de adquisición de equipos, contratos de mantenimiento de equipos, facturas de compra y contratación de servicios, etc. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la prueba testimonial, debemos señalar como se dijo precedentemente, se basa en la declaración de testigos, que, el primero de ellos elaboró el informe respecto del cual nos referimos en los considerandos precedentes y el segundo de los testigos, no logró explicar de una manera técnica la manera en que se llegó a establecer el valor para el año tributario 2015 del equipamiento, más aún, considerando que los equipos tienen fecha de fabricación del año 2006 y fueron adquiridos el 2011 ya usados y los dos testigos basan su declaración mayoritariamente en referencias al informe evacuado por el primer testigo. Lo expuesto precedentemente, no es suficiente para tener por acreditado lo establecido en el punto de prueba, más allá de toda duda razonable, ya que la actora basa la pérdida declarada para el año tributario 2015 en la depreciación del equipamiento fabricado el año 2006 y adquirido el año 2011, al que ésta asignó una nueva vida útil, fundada en un informe que, como ya se analizó precedentemente, no fue aportado de conformidad a las reglas procesales pertinentes, razón por la cual no se le puede atribuir la fuerza probatoria que pretende la reclamante. VIGÉSIMO: Que, de conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la carga de la prueba que hoy está en posición de igualdad entre los interviniente ,y revisando la prueba presentada en este proceso, se puede verificar que la actora no ha satisfecho de manera fehaciente los requisitos de prueba, con pruebas suficientes, para lograr convicción para acreditar los hechos alegados en el escrito de reclamo, siendo forzoso rechazar dicho libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 33 de 34 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de la fundamentación jurídica suficiente refrendadas con las probanzas aportadas, en particular las referidas a la depreciación como fundamento de la pérdida tributaria, para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1-12 por don Sergio Andrés Lefever Celedón, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A., en contra la liquidación Nº 378 de fecha 30 de abril de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 2, 124 y siguientes, 132 y siguientes, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido con fecha 17 de diciembre de 2018, a fojas 1-12 por don Sergio Andrés Lefever Celedón, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA INCOLUM S.A., en contra la liquidación Nº 378 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Página 34 de 34 30 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- SE CONFIRMA el acto reclamado. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 438790176a45436d90f95712a52af129 Timbre Electrónico Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 19-71: Documentos acompañados en el término probatorio: La parte reclamante, en presentación de fecha 07 de noviembre de 2019, rolante a fojas 118-119, reiteró dentro del término probatorio los documentos acompañados en los numerales 1 al 5 del escrito de reclamación, y conjuntamente con lo anterior, acomp... Prueba testimonial: Otros medios de Prueba: Se deja constancia que, se aportó un informe pericial a fin de traducir los documentos acompañados por la parte reclamante, dicho informe fue evacuado con fecha 07 de noviembre de 2019, por la perito doña Lorena Silvana Rojas Velásquez, y se encuentra... Oficios: No solicitó durante el probatorio. 2023-06-29T10:43:40-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.