Texto de la sentencia
FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS con XV DRM STGO
ORIENTE SII
RUC 18-9-0001279-5
RIT GR-15-00133-2018
CUANTIA 4200,08 UTM
Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno.- Con fecha 20 de Diciembre de 2018, a fojas 1-24, comparece don Franco
Gorziglia Cheviakoff, abogado, cédula de identidad número 10.967.120-7,
domiciliado en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, Lo Barnechea, Región
Metropolitana; en representación, de FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE
PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO (hoy "FUNDACIÓN HOSPITAL
SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN QUIEBRA"), Rol Único Tributario Número
82.204.400-K, con domicilio en Avenida Apoquindo número 4775 oficina 1702,
Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en
contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264,
265, 266, 267, 268 y 269, de fecha 23 de abril de 2018, todas ellas emitidas por
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones,
todo con expresa condenación en costas.
Dos.- con fecha 22 de enero de 2019, a fojas 86-87vta, comparece don Christian
Soto Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del
Canto Nº 281, piso 12, providencia, quien asumió la representación judicial del
Servicio y delegó poder.
Tres.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 90-108, comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N° 10.996.212-0 Jefe del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, contestó el traslado conferido con fecha 02.01.2019, a fin de
que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente
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FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400-
K, se confirmen las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018, y se
condene en costas al reclamante.
Cuatro.- Con fecha 08 de julio de 2019, a fojas 113, se celebró la audiencia de
conciliación, no produciéndose ésta.
Cinco.- Con fecha 08 de julio de 2019, a fojas 114, se recibió la causa a prueba.
Seis.- Con fecha 12 de julio de 2019, a fojas 117-120, la parte reclamada
interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba.
Siete.- Con fecha 09 de octubre de 2019, a fojas 129-129vta, se resolvió negar
lugar a la reposición promovida y conceder la apelación subsidiaria.
Ocho.- Con fecha 28 de octubre de 2019, a fojas 131-153vta, la parte reclamante
reiteró y acompañó documentos como también solicitó se oficie al Ministerio de
Hacienda.
Nueve.- Con fecha 04 de noviembre de 2019, a fojas 156-179vta, la parte
reclamada acompañó documentos.
Diez.- Con fecha 15 de noviembre de 2019, a fojas 182-183, la parte reclamada
presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos.
Once.- Con fecha 04 de diciembre de 2019, a fojas 186-190, se recibió oficio
ORD Nº 2310 del Ministerio de Hacienda de fecha 03 de diciembre de 2019.
Doce.- Con fecha 20 de marzo de 2021, a fojas 196-196vta, se agregó al
expediente la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que
confirmó la resolución de fecha 08 de julio de 2019, que rola a fojas 114, que
recibió la causa a prueba.
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Trece.- Con fecha 19 de abril de 2022, a fojas 200, se citó a las partes a oír
sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
A fojas 1-24, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece don Franco
Gorziglia Cheviakoff, abogado, cédula de identidad número 10.967.120-7,
domiciliado para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416,
Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana; en representación, conforme
a mandato judicial que se acompaña en un otrosí, de FUNDACIÓN HOSPITAL
SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO (hoy
"FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN QUIEBRA"), Rol
Único Tributario Número 82.204.400-K, en adelante indistintamente el
"Contribuyente" o la “Fundación", con domicilio en, Avenida Apoquindo número
4775 oficina 1702, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpuso
Reclamo Tributario, conforme al Procedimiento General de las Reclamaciones
Tributarias, en contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, todas ellas de fecha 23 de abril de
2018, en adelante las "Liquidaciones", modificadas por Resolución Exenta N°
98.689 de fecha 17 de octubre de 2018, y todas ellas emitidas por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a
tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones en lo no
modificado en la ya señalada Resolución Exenta, todo con expresa condenación
en costas.
II. Respecto del Objeto del Reclamo.
1. Como se señaló anteriormente, las Liquidaciones fueron objeto del recurso de
Reposición Administrativa Voluntario (RAV), el cual fue resuelto por la
Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17.10.2018, la cual determinó hacer lugar
en parte a lo solicitado en dicho recurso, rebajando el total de los impuestos
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liquidados desde $375.038.363, a la suma de $203.086.537; esto es, se
modificaron las liquidaciones rebajando su monto en la suma de $171.951.826.
2. En consecuencia, el objeto del presente reclamo es solicitar al Tribunal se deje
sin efecto, o bien se rebajen las Liquidaciones, en todo aquello no modificado o
rebajado por la Resolución Exenta, lo que en ésta se describe como "Monto no
acreditado", ascendente a $203.086.537.
III. Antecedentes de la Fundación.
1. La creación del Hospital San José de Puerto Varas, se remonta en los albores
del siglo XX, en noviembre de 1906 se inició la construcción, y en 1907 el hospital
pudo comenzar sus actividades en forma parcial, siendo el 2 de julio de 1909
cuando se inauguró oficialmente el hospital, bajo la Fundación de Beneficencia
Privada Hospital San José, de Puerto Varas.
2. Desde que fue inaugurado el Hospital en 1909, los distintos Directorios que
les correspondió conducir el quehacer de la Fundación, estuvieron
permanentemente preocupados de su desarrollo, y es así, que en el año 1930
fueron aceptados los Estatutos de la Fundación Hospital San José, y el gobierno
concedió la Personería Jurídica, Estatutos que fueron aprobados bajo la
Presidencia de don Carlos Ibáñez del Campo.
3. Esta Fundación consciente de su obligación en materia de salud social, tomó
a su cargo, en 1975, la salud de la población de Puerto Varas, y para tales
efectos, suscribió un importante Convenio de Atención con el Ministerio de Salud
Pública, en cuyo compromiso el Ministerio mencionado entregó en comodato el
Consultorio Externo, las Postas, Estaciones Médico Rurales, instrumental y
recursos, como también personal, con la finalidad de administrar la salud de la
comuna a través de una institución del sector privado, cuyo convenio de este tipo
fue uno de los primeros celebrados en Chile y se le consideró como Plan Piloto
en esta materia.
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4. Fundación Hospital San José de Puerto Varas en Continuidad de Giro, es una
persona jurídica sin fines de lucro cuyo giro social es el de hospitales y clínicas,
el que a través de su cuerpo médico y funcionarios, otorgó por muchos años
atención en el área de salud a la comunidad de la mencionada ciudad.
5. La Fundación Hospital San José de Puerto Varas fue declarada en quiebra
por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en causa rol N° C-1789-2012,
mediante resolución de 13 de noviembre de 2012. El síndico designado don
Patricio Jamarne Banduc, asumió en la calidad de provisional su administración
y representación judicial y extrajudicial de la fallida.
6. Después de tres años en quiebra a cargo del Síndico Patricio Jamarne, en
modalidad "continuidad de giro", donde los aproximadamente MM$2.500
millones de pesos en pérdidas anuales se revirtieron, se llegó a la venta de la
Clínica y sus activos en febrero del año 2016, al grupo Baninter. Con lo anterior,
la Fundación, entonces controlada por sus acreedores, se desprendió de su
único activo y dejó de tener operaciones.
7. Es del caso que a partir del año 2016 la Fundación ya no cuenta con
actividades comerciales, por haberse liquidado sus activos y patrimonio, lo cual
hace más difícil contar con cierta documentación histórica respecto de las
operaciones de años anteriores.
8. Uno de los antecedentes relevantes para los efectos de las Liquidaciones que
objeto de este procedimiento, en particular para la Liquidación 269 que se refiere
al Impuesto a la Renta, es el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936,
que modificó el Decreto N° 654 de 4 de febrero de 1936, ambos del Ministerio
de Hacienda, el cual confirma que a la Fundación Hospital San José de Puerto
Varas, hoy Fundación Hospital San José De Puerto Varas. En Continuidad De
Giro, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta en virtud del Artículo 40 N° 4
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según copia del Decreto que se acompaña.
IV. Proceso de Fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos
Internos.
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1. Con fecha 17 de agosto de 2017, se inició un proceso de fiscalización a la
Fundación, en el marco de la operación renta AT 2016, según consta de la
Notificación N° 396, Folio N° 253229, notificada por cédula en el domicilio de la
Fundación Avenida Apoquindo 4775, oficina 1702, comuna de Las Condes, en
la cual se requirió a esta última para que en un plazo de un mes, acompañase
dentro de otros documentos facturas de proveedores; facturas de compras,
balance general de ocho columnas; facturas de ventas, boletas de ventas y
servicios, notas de débito y crédito emitidas, determinación de la renta líquida
imponible; libro FUT.
2. Posteriormente, con fecha 13 de octubre de 2017, por medio del Formulario
N°3285, Folio N° 895803, notificado también por cédula, se solicitó que la
Fundación concurriera a dar cumplimiento a la Notificación N° 396, indicada en
el párrafo anterior.
3. Luego, con fecha 19 de enero del año 2018, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, procedió a Citar a la Fundación, para que dentro
del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, acreditase
fehacientemente con la documentación contable y de respaldo, la legalidad,
efectividad, correspondencia y cumplimiento de los requisitos legales de las
partidas citadas, específicamente respecto al derecho al uso del Crédito Fiscal
recargado en los documentos tributarios recibidos por éste en virtud de Ley
18.320, ya que su rechazo generó diferencias de impuesto de Primera Categoría.
4. Como se señalará más adelante, estos requerimientos del Servicio se
practican dos años después de que la Fundación cesara en sus operaciones y
desprendido de sus activos; por lo que no se contaba en ese entonces, por
causas no imputables al contribuyente, con la totalidad de los antecedentes de
respaldo de la contabilidad y documentación disponible.
5. Con fecha 23 de abril de 2018, la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, notificó por cédula las Liquidaciones N° 257 a 269, donde
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liquidó diferencias de IVA e Impuesto a la Renta que son objeto del presente
reclamo.
IV. En relación al Impuesto a la Renta Liquidado. Partida N° 13 de la Hoja
de Trabajo N° 1 y Liquidación N° 269.
1. Dentro de las Liquidaciones reclamadas, específicamente la Liquidación N°
268, determina la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta, que asciende a
un monto neto de $116.367.731.
2. Cabe hacer presente que esta partida no fue objeto ni de la fiscalización ni de
la Citación practicada, que se remite única y exclusivamente al control del Crédito
Fiscal del Impuesto al Valor Agregado IVA.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en la Página 12 de la Hoja de Trabajo N° 1 anexa
a las Liquidaciones, se titula como “Efecto en renta de las partidas de IVA
citadas".
4. Específicamente, a juicio de la autoridad administrativa tributaria, la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Fundación correspondiente
al año tributario 2016, no pudo ser determinado de manera clara y fehaciente por
falta de antecedentes, y en su concepto se haría aplicable lo establecido en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Dicha norma dispone que cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
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otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones
establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no
pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.
6. En la página 13 de las Liquidaciones se cita dicha norma, y se dispone que el
Servicio "optó por el segundo método mencionado", señalando al efecto que se
habría tomado una muestra de 4 contribuyentes para el cálculo de la tasación
promedio del porcentaje de ventas para ser considerado en la base imponible.
7. Específicamente se presumió que la renta mínima imponible para la
Fundación correspondería al 8,93% de las ventas realizadas durante el ejercicio,
aplicando a dicho porcentaje el impuesto único de 35% que establece el artículo
21 de la mencionada Ley.
8. Ahora bien, el Artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que
estarán exentas del impuesto de la primera categoría, las rentas percibidas por,
entre otras, “4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente
de la República. "
9. En el caso que nos ocupa, el Decreto N° 654 de 4 de febrero de 1936,
modificado por el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, ambos del
Ministerio de Hacienda, determinaron que la Fundación Hospital San José de
Puerto Varas, hoy Fundación Hospital San José De Puerto Varas En Continuidad
De Giro, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta en virtud del Artículo 40
N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
10. En efecto, la Fundación nunca ha presentado Declaración de Impuesto a la
Renta, ya que se trata de un contribuyente exento.
11. Lo anterior estaba en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos,
entidad dependiente del Ministerio de Hacienda y llamada por la ley a mantener
el registro de los contribuyentes y sus características, entre las que están el estar
o no exentas de impuesto.
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12. En consecuencia, estando exenta la Fundación del impuesto de Primera
Categoría, la Liquidación N° 269 resulta del todo improcedente.
13. Lo anterior fue reconocido en el considerando "Décimo Cuarto" de la
Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018 que resolvió la
RAV, a la cual se acompañó tanto el Decreto N° 2999 que modificó el N° 2948
dejando expresa constancia que la Fundación se encontraba exenta, y el
certificado de vigencia del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de
Justicia. Sin embargo, no entendemos por qué razón el mismo Servicio de
Impuestos Internos que nunca recibió ninguna declaración e impuesto a la renta
en todos estos años y que por lo tanto estaba al tanto de la vigencia de la
exención - y que es por lo demás el llamado a su fiscalización, desconoció su
aplicación, bajo el pretexto de no haberse acompañado el Decreto original o
haberse certificado su vigencia, cuestión que evidentemente no es de
competencia del contribuyente, sino que del mismo Servicio o del Ministerio de
Hacienda.
V. Conclusiones con respecto a la procedencia de la Liquidación N° 269
por Impuesto a la Renta.
1. Como se expresó anteriormente, el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto
de 1936, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta se encuentran exentas de impuesto de primera categoría las
instituciones sin fines de lucro determinadas por el Presidente de la República.
2. Esa autorización, en el caso de la Fundación, se otorgó mediante el Decreto
N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, bajo el amparo del cual, ésta nunca
presentó en su historia declaración de impuesto a la renta, lo cual tampoco y
hasta las Liquidaciones reclamadas, fue objetado por el Servicio.
3. En consecuencia, encontrándose la Fundación amparada por la exención
referida, resulta improcedente en derecho la Liquidación N° 269 que es objeto
del presente reclamo.
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VI. En relación a las diferencias en el Impuesto al Valor Agregado
Liquidado. Liquidaciones 257 a 268 y Partidas N°s 1 al 12 de la Hoja de
Trabajo N° 1.
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios para que un contribuyente pueda hacer uso del Crédito Fiscal
IVA deberá acreditar que el mencionado impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas.
2. Por su parte, el artículo 59 de la mencionada Ley establece que “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II
y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7 del Título II,
deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en
ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y
prestados."
3. Por su parte el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
en su artículo 42 en la parte pertinente establece que " Para determinar el monto
del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de
servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas:
1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios, dicho crédito será
equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las
facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período
tributario, y (...)"
4. A su vez, el artículo 44 del mencionado Reglamento, establece que el crédito
fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42 respecto de un
período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los
impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por
concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas
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de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al
efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21 de la ley, o bien, sumando
a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas
durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.
5. De acuerdo al artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios los Libros a que hace referencia el artículo 59 de la Ley
deberán contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes deberán
consignar sus operaciones diarias de compra, ventas, importaciones,
exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas
que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
6. De acuerdo al artículo 75 del Reglamento los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes deben observar las formalidades legales
establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán
los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de
crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del
proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o
prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización
de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de
compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en
los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o
en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito
o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base
imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base
imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá
coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de
declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las
notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
7. Finalmente señalar que el artículo 77 del Reglamento establece "...) Los
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los
señalados en el Párrafo 7º del Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus
contabilidades para registrar separadamente el monto de compras netas, de
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ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y
utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos
recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito
recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como
créditos.(...)"
8. En el Proceso de Reposición Administrativa Voluntaria, que finalizó con la
Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos revisó y analizó los siguientes antecedentes que le fueron
acompañados, respecto de cada una las partidas liquidadas:
a) PARTIDA N° 1: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO ENERO 2015, PRESENTADO
CON FECHA 9 DE FEBRERO DE 2015 FOLIO 5838124256. Respecto a esta
partida se acompañan, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las
facturas 1 a 73, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero
de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 74 a 145, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Cuaderno, que
contiene las facturas 146 a 242, por las compras realizadas por la Fundación en
el mes de Enero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 243 a 350, por
las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Cuaderno,
que contiene las facturas 351 a 457, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Enero de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Enero
de 2015, Folio 236050-236732. Libro Mayor, correspondiente al período de
Enero de 2015, Folio 234507-236049. Libro de Compra Enero del 2015. Lo
anterior, acredita que la Fundación tiene derecho a hacer uso del crédito fiscal
declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe
ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente
formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $18.072.727,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia
del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código
537 denominado “Total Créditos" del formulario 29 folio 5838124256
correspondiente al período enero 2015.
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b) PARTIDA N°2: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO FEBRERO 2015,
PRESENTADO CON FECHA 10 DE MARZO DE 2015 FOLIO 5855736746.
Respecto a esta partida se acompañan, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas 1 a 62, por las compras realizadas por la Fundación en
el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 63 a 142, por
las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 143 a 269, por las compras realizadas por
la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene la factura
270, por compra realizada por la Fundación en el mes de Febrero de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 271 a 369, por las compras realizadas por
la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas
370 a 428, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de
2015. Libro Diario, correspondiente al período de Febrero de 2015, Folio 237876-
238831. Libro Mayor, correspondiente al período de Enero de 2015, Folio
236733-237875. Libro de Compra Febrero del 2015. Lo anterior, acredita que la
Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos
520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado
en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período,
correspondiente al monto total de $30.053.111, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal
debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos"
del formulario 29 folio 5855736746 correspondiente al período febrero 2015.
c) PARTIDA N°3: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO MARZO DE 2015,
PRESENTADO CON FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 FOLIO 5875343546.
Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas 1 a 107, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Marzo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 108 a 235,
por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Marzo de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 236 a 337, por las compras realizadas por
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la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas
338 a 420, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Marzo de
2015. Cuaderno, que contiene las facturas 421 a 467, por las compras realizadas
por la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Libro Diario, correspondiente al
período de Marzo de 2015, Folio 239818-240448. Libro Mayor, correspondiente
al período de Marzo de 2015, Folio 238832- 239817. Libro de Compra Marzo del
2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito
fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe
ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente
formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $16.136.768,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia
del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código
537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5875343546
correspondiente al período marzo 2015.
d) PARTIDA N°4: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO ABRIL DE 2015, PRESENTADO
CON FECHA 11 DE MAYO DE 2015 FOLIO 5893187426. Respecto a esta
partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las
facturas 1 a 110, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Abril
de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 111 a 271, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Abril de 2015. Cuaderno, que contiene
las facturas 272 a 390, por las compras realizadas por la Fundación en el mes
de Abril por de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 391 a 478, las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Abril de 2015. Libro Diario,
correspondiente al período de Abril de 2015, Folio 241844-242456. Libro Mayor,
correspondiente al período de Abril de 2015, Folio 240449-241843. Libro de
Compra Abril del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a
hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando
que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del
correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total
de $17.628.228, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose
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acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto
señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio
5893187426 correspondiente al período abril 2015.
e) PARTIDA N°5: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO MAYO DE 2015, PRESENTADO
CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2015 FOLIO 5912056986. Respecto a esta
partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las
facturas 1 a 90, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo
de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 91 a 227, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Cuaderno, que contiene
las facturas 228 a 262, por las compras realizadas por la Fundación en el mes
de Mayo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 263 a 372, por las
compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Cuaderno,
que contiene las facturas 373 a 426, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Mayo de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Mayo
de 2015, Folio 243729-244287. Libro Mayor, correspondiente al período de Mayo
de 2015, Folio 242457-243728. Libro de Compra Mayo del 2015. Lo anterior,
acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados
en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el
monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este
período, correspondiente al monto total de $ 18.084.859, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado
crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado
"Total Créditos" del formulario 29 folio 5912056986 correspondiente al período
mayo 2015.
f) PARTIDA N°6: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO JUNIO DE 2015,
PRESENTADO CON FECHA 10 DE JULIO DE 2015 FOLIO 5930654766.
Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas [1 a 92], por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Junio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 93 a 210, por
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las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Cuaderno,
que contiene las facturas 211 a 261, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Junio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 262 a 413, por
las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Cuaderno,
que contiene las facturas 414 a 493, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Junio de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Junio de
2015, Folio 245723-246352. Libro Mayor, correspondiente al período de Junio
de 2015, Folio 244288-245722. Libro de Compra Junio del 2015. Lo anterior,
acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados
en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el
monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este
período, correspondiente al monto total de $21.177.030, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado
crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado
"Total Créditos* del formulario 29 folio 5930654766 correspondiente al período
junio 2015.
g) PARTIDA N°7: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DÓCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO JULIO DE 2015, PRESENTADO
CON FECHA 19 DE AGOSTO DE 2015 FOLIO 5957807236. Respecto a esta
partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las
facturas 1 a 76, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio
de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 77 a 166, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene
las facturas 167 a 257, por las compras realizadas por la Fundación en el mes
de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 258 a 353, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene
las facturas 354 a 473, por las compras realizadas por la Fundación en el mes
de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 474 a 531, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Libro Diario,
correspondiente al período de Julio de 2015, Folio 248514- 249425. Libro Mayor,
correspondiente al período de Julio de 2015, Folio 246353-248513. Libro de
Compra Julio del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a
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Timbre Electrónico
hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando
que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del
correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total
de $25.966.671, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose
acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto
señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio
5957807236 correspondiente al período julio 2015.
h) PARTIDA N°8: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO AGOSTO DE 2015,
PRESENTADO CON FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 FOLIO 5964569176.
Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas 1 a 61, por las compras realizadas por la Fundación en
el mes de Agosto de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 62 a 106, por
las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 108 a 223, por las compras realizadas por
la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas
224 a 299, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de
2015. Cuaderno, que contiene las facturas 300 a 394, por las compras realizadas
por la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Libro Diario, correspondiente al
período de Agosto de 2015, Folio 252591-253877. Libro Mayor, correspondiente
al período de Agosto de 2015, Folio 249426- 252590. Libro de Compra Agosto
del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del
crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último
debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente
formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 21.503.484,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia
del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código
537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5964569176
correspondiente al período agosto 2015.
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i) PARTIDA N°9: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO SEPTIEMBRE DE 2015,
PRESENTADO CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015 FOLIO 5986315516.
Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas 1 a 100, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 101 a
199, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de
2015. Cuaderno, que contiene las facturas 200 a 292, por las compras realizadas
por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las
facturas 293 a 356, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de
Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 357 a 460, por las
compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 461 a 521, por las compras realizadas por
la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Libro Diario, correspondiente al
período de Septiembre de 2015, Folio 256240-257226. Libro Mayor,
correspondiente al período de Septiembre de 2015, Folio 256240-257226. Libro
de Compra Septiembre del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo
derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525,
considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el
código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente
al monto total de $ 28.658.766, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23,
24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto,
habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe
reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del
formulario 29 folio 5986315516 correspondiente al período septiembre 2015.
j) PARTIDA N°10: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO OCTUBRE DE 2015,
PRESENTAD O CON FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 FOLIO
6010559206. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes
documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a l07, por las compras
realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que
contiene las facturas 108 a 201, por las compras realizadas por la Fundación en
el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 202 a 304, por
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las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 305 a 419, por las compras realizadas por
la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas
420 a 492, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre
de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Octubre de 2015, Folio
259306- 260176. Libro Mayor, correspondiente al periodo de Octubre de 2015,
Folio 257227-259305. Libro de Compra Octubre del 2015. Lo anterior, acredita
que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los
códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto
consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período,
correspondiente al monto total de $25.087.624, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal
debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos"
del formulario 29 folio 6010559206 correspondiente al período octubre 2015.
k) PARTIDA N°11: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO NOVIEMBRE DE 2015,
PRESENTADO CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2015 FOLIO 6031456016.
Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas 1 a 100, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 101 a
190, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de
2015. Cuaderno, que contiene las facturas 191 a 248, por las compras realizadas
por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las
facturas 249 a 423, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de
Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 424 a 465, por las
compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Libro
Diario, correspondiente al período de Noviembre de 2015. Libro Mayor,
correspondiente al período de Noviembre de 2015. Libro de Compra Noviembre
del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del
crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último
debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente
formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 18.838.596,
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de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia
del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código
537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 6018400216
correspondiente al período noviembre 2015.
1) PARTIDA N°12: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO DICIEMBRE DE 2015,
PRESENTADO CON FECHA 20 DE ENERO DE 2016 FOLIO 6050384766.
Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno,
que contiene las facturas 1 a 117, por las compras realizadas por la Fundación
en el mes de Diciembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 118 a 196,
por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Diciembre de 2015.
Cuaderno, que contiene las facturas 197 a 296, por las compras realizadas por
la Fundación en el mes de Diciembre de 2015. Libro Diario, correspondiente al
período de Diciembre de 2015, Folio 264861-265574. Libro Mayor,
correspondiente al período de Diciembre de 2015, Folio 263116-264860. Libro
de Compra Diciembre del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo
derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525,
considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el
código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente
al monto total de $ 17.462.768, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23,
24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto,
habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe
reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del
formulario 29 folio 6050384766 correspondiente al período Diciembre 2015.
9. De la revisión de la documentación acompañada, el Considerando Noveno de
la Resolución Exenta antes citada, determinó que la Fundación, que desarrolla
el giro de "Hospitales y Clínicas" en su mayoría factura a sus clientes Isapres,
Fonasa y otras instituciones de salud, la prestación de servicios médicos los
cuales se encuentran exentos del Impuesto a la Ventas y Servicios, hasta el tope
del arancel Fonasa, quedando afectos por la parte excedente o por las
prestaciones no cubiertas por esa institución.
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10. Prosigue la señalada Resolución considerando que la Fundación tiene
servicios afectos y exentos de IVA, por lo que "la totalidad de los créditos fiscales
contabilizados por la Fundación Hospital San José de Puerto Varas en su
registro electrónico de compras desde enero a Diciembre de 2015, serán
calificados > y por lo tanto, deben ser utilizados
proporcionalmente, según la proporción que representan las ventas o servicios
afectos en el total de ventas o servicios del período tributario respectivo."
11. En base a la conclusión anterior, se determinó que la Fundación tiene
derecho
a un crédito fiscal contra débito fiscal, para los períodos desde enero a Diciembre
del año 2015, conforme al siguiente cuadro:
12. Ahora bien, esta parte reclamante estima que el cálculo de proporcionalidad
resuelto por la RAV es incorrecto, toda vez que no todas las compras ingresan a
la proporcionalidad:
i. Las facturas por compras que dan 100% derecho a crédito fiscal IVA, son sólo
aquellas facturas por compras de Farmacia para pacientes Particulares e
Isapres, y en consecuencia están destinadas a una facturación con IVA.
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ii. Todas las demás facturas por compras de farmacia ingresan en la
proporcionalidad, ya que estas facturas corresponden a medicamentos para
pacientes FONASA, PAD y Beneficiarios de Convenio con Servicio Salud y
Consumos de los servicios (jabones, guantes, detergentes, etc.)
iii. En la proporcionalidad ingresan además las facturas, por fletes, comisiones,
compras de abarrotes, etc.
13. La diferencia entre el considerar el total o sólo lo que corresponde del Iva de
las facturas por compras parea llevarlo a la proporcionalidad, hace que existan
las diferencias de metodología de cálculo establecidas en las planillas de cálculo
de IVA, que para cada período se acompañan en el Primer Otrosí, y que radican
en dos aspectos:
i. Considerar que existen compras que dan 100% derecho a crédito fiscal;
y
ii. El Porcentaje de Proporcionalidad de Crédito Fiscal Aplicable.
14. De acuerdo a la posición de esta parte reclamante, la correcta metodología
de cálculo es la que corresponde aplicar de acuerdo a las planillas que se
adjuntan en el primer otrosí, y que dan cuenta que el IVA declarado durante el
año 2015 fue correcto.
15. El total de la diferencia para los meses de enero hasta Diciembre de 2015, y
que
corresponden al “Monto no Acreditado" respecto de las Liquidaciones 257 a 268
en la RAV, corresponde a un monto de $86.718.806.-
16. En consecuencia de todo lo expuesto, solicito a S.S. se aplique
correctamente la proporcionalidad en el IVA por los períodos señalados, y por
consiguiente decretar la anulación de las Liquidaciones N°s. 257 a 268
modificadas por la Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17.10.2018.-
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Por lo que, solicitó tener por interpuesto reclamo tributario, en Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Números 257, 258,
259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, todas ellas de fecha 23
de abril de 2018 y emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en todo lo no modificado por Resolución Exenta
N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018, acogerlo a tramitación, y en definitiva
dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones en lo no modificado en la ya señalada
Resolución Exenta, con costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 90-108, comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N° 10.996.212-0 Jefe del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido con fecha 02.01.2019,
a fin de que se Rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente
FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400-
K, se confirmen las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018, y se
condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- HECHOS.
1. FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N°
82.204.400-K, es un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con el
Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad
completa, que es contribuyente de IVA y que registra la siguiente actividad:
• Actividades de Hospitales y Clínicas Privadas, con fecha 10.01.1993,
código de actividad N° 93312.
2. Que, a instancias del programa de fiscalización Auditoría IVA 2015, se efectuó
a la reclamante Notificación por cédula N° 396, Folio N° 253229 de fecha
17.08.2017, en el marco de la Ley N° 18.320, mediante la cual se le requirió
presentar, en el plazo de un mes los siguientes documentos:
• Facturas de proveedores recibidas, notas de crédito y débito recibidas,
facturas de compra emitidas y recibidas, y declaraciones de ingreso
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respecto del período comprendido entre enero de 2015 a diciembre de
2015, ambos inclusive.
• Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, debidamente
firmados, en hojas autorizadas por el SII, más información en archivo
magnético Excel.
• Facturas de ventas, boletas de ventas y servicios, notas de crédito y
débito emitidas, guías de despacho del mismo período antes referido;
libros contables electrónicos Diario, Mayor y Balance del año tributario
2016.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2015
y 2016. Libro F.U.T. desde su origen.
• Escritura de Compraventa de Inmuebles o contratos generales de
construcción en el año tributarios 2016.
• Escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones Libros
electrónicos de compras y ventas que no hayan sido subidos al sitio del
SII, desde del período comercial 2014 a la fecha.
3. La contribuyente no dio respuesta en el plazo indicado en la Ley N° 18.320 a
la notificación indicada en el punto anterior, ni ejerció su derecho a solicitar
prórroga para dar cumplimiento al requerimiento de antecedentes, procediendo
el Servicio de Impuestos Internos a examinar o verificar los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, conforme al numeral 3° del artículo único de la referida
ley, con la documentación que obraba en poder de esta Administración.
4. En virtud de lo anterior, con fecha 13.10.2017, se realizó una segunda
Notificación mediante Formulario N° 3285, Folio N° 895803 instando a la
contribuyente a concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para
el día 23.10.2017, a fin de que diera cumplimiento a lo requerido en la
Notificación N° 396 de 17.08.2017, sin que aquella aportara los antecedentes
solicitados en este último requerimiento.
5. Por lo anterior, no pudo acreditarse con documentación fehaciente y con
exactitud el derecho al uso de crédito fiscal recargado en los documentos
tributarios recibidos por la contribuyente, produciéndose con esto un efecto en la
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determinación del Impuesto de Primera Categoría y de otros impuestos sujetos
a retención o recargo, razón por la cual se emitió Citación N° 14 con fecha
19.01.2018, a fin de que la reclamante acompañara los antecedentes ya
requeridos en la Notificación N° 396 de 17.08.2017, lo anterior a efecto de
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente los
créditos utilizados, lo que de no producirse implicaría el rechazo de los créditos
fiscales imputados al respectivo débito en sus declaraciones mensuales de IVA,
determinándose que este último no se encuentra pagado, debiendo también
acreditar la procedencia de la deducción como costo o gasto de la renta bruta
del Impuesto de Primera Categoría en los años correspondientes, las
erogaciones de los períodos objeto de fiscalización.
6. En atención a lo expuesto, se citaron las siguientes Partidas:
7. A este respecto, las partidas N° 1 a N° 12 citadas, se refieren a la procedencia
del crédito Fiscal IVA de cada uno de los períodos entre el mes de enero de 2015
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y diciembre de 2015, ambos inclusive. Por su parte, la partida N° 13 se refiere al
efecto en renta de las referidas partidas N° 1 a la N° 12, en cuanto a la correcta
deducción como costo o gasto de los desembolsos que forman parte de la
determinación de la renta líquida de la contribuyente en el período tributario
2016, considerando que ésta es no declarante del Formulario 22 en el
mencionado período tributario.
8. La contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro de plazo, ni ejerció su
derecho de solicitar prórroga para dar cumplimiento a lo requerido en la misma.
9. En consecuencia, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos
que hacían procedente los eventuales créditos fiscales declarados por la
contribuyente, con fecha 23.04.2018 se emitieron las Liquidaciones N° 257 a N°
269.
En las 12 primeras se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y
Servicios de los periodos tributarios mensuales desde enero a diciembre de
2015, las que hacen referencia a Crédito Fiscal sin respaldo documentario.
Por su parte la Liquidación N° 269, determina una diferencia de impuesto, en
virtud de la tasación que se hace de la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, estimándose en este caso un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo , en la misma
plaza, gravándose esta renta mínima imponible, con el impuesto único de 35%,
establecido por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
10. Con fecha 06.06.2018 la contribuyente dedujo recurso de reposición
administrativa voluntaria en contra de las liquidaciones antes mencionadas,
presentando respecto de las partidas N° 1 a la N° 12 para cada uno de los
períodos mensuales liquidados, libro de compras y documentos originales de
respaldo del crédito fiscal registrado en dichos libros, libro de ventas, libro diario
y libro mayor; y arguyendo, respecto de la partida N° 13, que no correspondería
gravarla con Impuesto de Primera Categoría, en cuanto estaría exenta de pagar
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de este tipo de impuesto en virtud de lo dispuesto en Decreto N° 654 de fecha
04.02.1936, modificado por Decreto N° 2999 de fecha 12.08.1936, lo anterior
relacionado con el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11. Con fecha 17.10.2018 el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, emitió
Resolución Ex. N° 98.689 mediante la cual se resolvió la reposición
administrativa voluntaria, modificando las Liquidaciones N° 257 al N° 268, por
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios
mensuales desde enero a diciembre de 2015, manteniéndose íntegra la
Liquidación N° 269 referida a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En su escrito de reclamo, la contribuyente solicita dejar sin efecto las
Liquidaciones reclamadas, acogiendo la forma y criterio en que la contribuyente
aplicó los costos, gastos y metodología de castigos, atendida las siguientes
consideraciones:
a.- En relación al Impuesto a la Renta liquidado.
Sobre la Partida N° 13, señala que ésta nunca fue objeto del proceso de
fiscalización ni de la Citación, no obstante, se observa claramente de la Citación
acompañada en esta presentación, que en su página 1 se consigna como Partida
N° 13 citada los "Efectos en renta de las partidas IVA citadas", concepto que se
desarrolla luego en la Hoja de Trabajo N° 2, por lo que ignoramos la razón de la
afirmación del reclamante.
Acerca de tal concepto afirma el reclamo que el N° 4 del artículo 40 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece que las instituciones de beneficencia que
determine el Presidente de la República estarán exentas del Impuesto de
Primera Categoría. Y sobre este punto agrega que, el Decreto N° 654 de
04.02.1936 modificado por el Decreto N° 2.999 de 12.08.1936, ambos del
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Ministerio de Hacienda, habrían determinado que la Fundación Hospital San
José de Puerto Varas hoy Fundación Hospital San José de Puerto Varas en
Continuidad de Giro, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría,
en virtud de mencionado artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por tal motivo, la reclamante nunca habría presentado declaración de impuesto
a la renta, indicando que el Servicio de Impuestos Internos tendría registrada la
característica de entidad exenta del Impuesto de Primera Categoría de la
contribuyente.
Agrega que en la Resolución Ex. N° 98.689 que resolvió la Reposición
Administrativa Voluntaria, se habría reconocido que a la contribuyente le
afectaba dicha franquicia, no obstante no haber dado lugar a dejar sin efecto la
Liquidación N° 269 de 23.04.2018, por no haberse acompañado el Decreto
original que estableció la exención ni haberse acreditado la vigencia del mismo.
Este argumento contenido en la referida Resolución, estaría desconociendo un
hecho respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos estaría al tanto, pues
"al no haber recibido nunca una declaración de impuesto a la renta" se debe
entender que el ente fiscal se encontraba en conocimiento de la vigencia de la
exención que favorece a la contribuyente.
Por todo lo expresado, no cabría sino concluir que la Fundación reclamante se
encuentra amparada por la exención referida, y por tanto resultaría improcedente
la Liquidación N° 269 de 23.04.2018.
b. En relación a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado liquidadas.
b. i Consideraciones de derecho.
Sobre este punto, el señala el actor que el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos
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acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas.
Por su parte, dicho artículo 59 se refiere a los libros que los vendedores y
prestadores de servicios están obligados a llevar libros de registro de sus
operaciones, según lo determine el Reglamento sobre esta materia, el que a su
vez en su artículo 42, establece que para determinar el monto del crédito fiscal
en el caso de adquisiciones y/o utilización de servicios, se deben estar al IVA
recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios
utilizados en el mismo período tributario. Además, indica el contribuyente que el
artículo 44 del mismo Reglamento se refiere a los ajustes que deben aplicarse a
esta determinación del crédito en relación a las bonificaciones, descuentos y
devoluciones que puedan haber afectado a las operaciones gravadas y que
consten debidamente en los documentos tributarios pertinentes.
Luego, de acuerdo al artículo 74 de dicho Reglamento, los libros a los que alude
el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que registran
las operaciones que realizan los contribuyentes de este impuesto deben
observar una serie de formalidades, debiendo, en virtud del artículo 77 del ya
citado Reglamento, abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar
separadamente el monto de las operaciones tanto afectas como exentas.
b. ii Antecedentes de la etapa de impugnación administrativa.
A continuación, el reclamante se refiere a la etapa de revisión administrativa, en
orden a señalar los antecedentes de respaldo de sus operaciones durante los
períodos liquidados acompañados en dicha instancia y las consideraciones que
tuvo el resolutor para disponer la modificación de las liquidaciones relativas a
Impuesto al Valor Agregado, en cuanto calificó los créditos a que dieron lugar las
operaciones de la contribuyente, de "utilización común", atendido que la mayoría
de las facturas tenidas a la vista corresponden a prestación de servicios a
Isapres, Fonasa y otras instituciones de salud, los que se encuentran exentos,
hasta el tope del arancel Fonasa, quedando afectos en la parte excedente o por
las prestaciones no cubiertas por esa institución prestación de servicios médicos,
determinando -en definitiva-que la sociedad tiene derecho a un crédito fiscal
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contra el débito fiscal, para los periodos desde enero a diciembre de 2015,
conforme el siguiente detalle:
b. iii Procedencia de los créditos fiscales.
Sobre este punto el reclamo sostiene que la contribuyente realiza operaciones
de compra que se encuentran gravadas con IVA y que dan 100% derecho a
crédito fiscal, y son aquellas facturas por compras a farmacias para pacientes
particulares e Isapres, y, en consecuencia, estarían destinadas a una facturación
con IVA.
Luego, al resto de la facturación se le aplicaría la proporcionalidad, puesto que
ella corresponde a compra de medicamentos para pacientes FONASA, PAD y
Beneficiarios de Convenio con Servicio de Salud y Consumos de los servicios
(jabones, guantes, detergentes, etc.). En esta proporcionalidad también se
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consideran facturas por servicios de fletes, comisiones, compra de abarrotes,
etc.
Lo anterior, implica una diferencia en el cálculo contenido en la Resolución Ex.
N° 98689 de 17.10.2018, en cuanto el porcentaje de crédito fiscal aplicable
conforme al mecanismo de la proporcionalidad se modifica, ya que existen
ciertas operaciones cuyo porcentaje de crédito imputable es del 100%,
acompañando en un otrosí de su escrito de reclamo una planilla que reflejaría tal
cálculo, que arroja una diferencia respecto del monto no acreditado, en relación
a lo resuelto en la instancia administrativa, de $86.178.806.
II. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO
SUS
FACULTADES LEGALES.
En primer lugar, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, las
que han sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en
virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N° 830, sobre Código
Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de
Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como se
acreditará a lo largo de este libelo.
Así, en relación al resultado tributario declarado por la contribuyente, el cálculo
que ésta efectúa de su eventual determinación de un impuesto, no da lugar al
nacimiento de un derecho por el solo hecho de declararlo, por cuanto los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria
para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo
29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de
determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio verifique
la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del
Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales
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efectos de todos los medios legales. Por lo que puede afirmarse que toda
declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser
siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los
plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que
invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
En este sentido, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida
cuenta de que previo a la determinación de diferencias de impuestos, se practicó
notificación por cédula N° 396, Folio N° 253229 de fecha 17.08.2017, con el
objeto específico de requerir antecedentes, en el marco de un programa de
fiscalización Auditoría IVA 2015, indicándose que este requerimiento se hace en
el contexto de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, efectuándose una segunda
Notificación mediante Formulario N° 3285, Folio N° 895803, de fecha
13.10.2017, para finalmente con fecha 19.01.2018, notificar al reclamante la
Citación N° 14.
Así, en las Liquidaciones impugnadas se encuentran perfectamente identificadas
la parte expositiva en que se indican los antecedentes de la fiscalización, las
consideraciones de hecho y de derecho que se tienen presentes para dictarlas.
Respecto de su parte considerativa, en ella se exponen los razonamientos de la
autoridad para arribar a la conclusión, y las normas legales que son pertinentes
al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima,
de acuerdo al razonamiento lógico efectuado en los distintos considerandos,
señalando finalmente en su parte Resolutiva el pronunciamiento de la autoridad
respecto a los hechos y el derecho considerados, que le permiten resolver en un
determinado sentido, emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su
juicio.
Consiguientemente, las Liquidaciones reclamadas se encuentran
suficientemente fundamentadas en base a hechos concretos y al derecho
aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolecen de ningún vicio que
deba ser reparado mediante la declaración de nulidad de los actos reclamados,
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siendo perfectamente inteligible para el contribuyente y demás personas que
tomen conocimiento de ellas.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Convenido el hecho que la emisión de las Liquidaciones impugnadas son fruto
del ejercicio de las facultades legales con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, tal como se expuso en el acápite anterior, cabe referirse a los
argumentos expuestos por la reclamante. A continuación, se analizará cada uno
de ellos, junto a las razones por las que el Servicio de Impuestos Internos estima
que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo
interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
a. Hechos no controvertidos.
1.- Es preciso señalar que, de la lectura del reclamo de autos, es manifiesto que
la omisión en la presentación de antecedentes, por parte del contribuyente, en
la etapa de fiscalización respecto del año tributario 2016 y períodos de enero a
diciembre de 2015, es un hecho no controvertido en el reclamo.
2. La contribuyente durante el año comercial 2015, realizó operaciones de su
giro percibiendo o devengados ingresos.
3. La contribuyente no presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el año
tributario 2016, mediante el correspondiente Formulario 22, destinado al efecto.
b. Efectos de la no presentación de antecedentes en la emisión de las
Liquidaciones reclamadas.
Para el caso que el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados durante
la etapa de fiscalización para comprobar la exactitud de la información
consignada en sus declaraciones de impuesto, para subsanar las observaciones
formuladas por la Autoridad Fiscal y para verificar la procedencia, en este caso,
de la imputación de los créditos fiscales al débito generado por las operaciones
de la contribuyente, el acto administrativo lógico y jurídicamente acertado, que
ha de emanar como resultado de esa inactividad del contribuyente, es una
liquidación, como las reclamadas, las que no carecen de fundamentación ni
adolecen de falta de motivación suficiente, ni se basan en hechos erróneos o
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inexactos, habida consideración de que tal acto se funda precisamente en el
hecho de que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
Lo anterior es reconocido por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el
fallo de la causa Rol N° 94-2015, que en su considerando segundo, señala: "Que,
siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los antecedentes
que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se
desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la
Constitución Política de la República en la Ley N°19.880, así como la
jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios,
defectos o errores que puedan eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular
del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal
o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la
desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. La validez
de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y
atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los
antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos, la resolución impugnada es la consecuencia
jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de dicha parte, por lo que
necesariamente se debe concluir, que no procede anular o dejar sin efecto la
resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo."
En el presente caso, tal como se señaló en los párrafos anteriores, la reclamante
no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron
solicitados en la Citación, aseveración que tampoco ha sido refutada por la
reclamante en su escrito de reclamo. De tal forma, las Liquidaciones que se
reclaman, se emitieron por el Servicio válidamente, conforme a los antecedentes
de que disponía, habida consideración que tampoco aportó la totalidad de los
antecedentes requeridos para acreditar las Partidas liquidadas en la etapa de
impugnación administrativa.
c. En relación al Impuesto a la Renta liquidado.
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1. Primero, en relación a la afirmación contenida en el reclamo, en orden a que
la Partida N° 13, sobre Efecto en Renta de las partidas de IVA citadas: Correcta
deducción de los costos y/o gastos que forman parte de la determinación de la
RLI AT 2016. Contribuyente no declarante del F22 AT 2016, no habría sido
Citada, no es efectivo, ya que esta partida, junto con las otras doce relativas al
Impuesto al Valor Agregado, fue objeto de la Citación N° 14 de fecha 19.01.2018,
en los términos del cuadro contenido en la carátula de la misma y en la Hoja de
Trabajo N° 2.
2. En relación a las cuestiones de fondo, la Ley N° 5.169 de fecha 31 de mayo
de 1933, sobre Impuesto a la Renta, establecía en su Título IV, el Impuesto
Cedular por Categorías. Dentro de la Tercera Categoría se encontraban los
beneficios de la industria y del comercio, específicamente en el artículo 15 de
este texto legal, se establecía un impuesto que se determinaba, recaudaba y
pagaba anualmente sobre la renta líquida imponible derivada de dichas rentas.
El artículo 25 de dicho cuerpo normativo declaraba exentas del impuesto de la
Tercera Categoría, las rentas percibidas por las siguientes personas naturales o
jurídicas:
a) Empresas comerciales poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el
Gobierno de Chile o las Municipalidades;
b) El Banco Central de Chile;
c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil
cuatrocientos pesos al año.
d) Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el
Presidente de la República.
El Impuesto de Tercera Categoría establecido por dicha ley, actualmente sería
el equivalente al del Título II del DL 824 de 1973, Impuesto de Primera Categoría
sobre las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras
y otras, que en el artículo 20 N° 4 establece un impuesto que se determinará,
recaudará y pagará sobre las rentas obtenidas entre otros, por clínicas,
hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.
3. Sobre la aplicación de las normas antes aludidas, se debe hacer presente que
el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades de
fiscalización y aplicación de la normativa tributaria, consagradas en el artículo 6°
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letra A del Código Tributaria, a través la Circular N° 61 de 1976 del Servicio de
Impuestos Internos, precisó que las exenciones al Impuesto de Primera
Categoría otorgadas a las instituciones de beneficencia con anterioridad a la
entrada en vigencia de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, con
fecha 01.01.1975, se encuentran vigentes, en la medida que no se haya dictado
una norma derogatoria que expresa o tácitamente las hubiere afectado.
No encontrándose dentro de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos
certificar o declarar la vigencia de los decretos supremos en virtud de los cuales
se conceden exenciones de Impuesto de Primera Categoría.
4. El N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que
estarán
exentas de Impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por instituciones
de beneficencia que determine el Presidente de la República, pudiendo impetrar
tal
beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo
a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra
índole a personas de escasos recursos económicos.
Conforme a lo interpretado por la Circular antes mencionada, el término
“beneficencia" queda restringido a aquellas instituciones que no persiguen fines
de lucro y cuyo objetivo exclusivo sea prestar ayuda material o de otra índole a
personas de escasos o nulos recursos, quienes deberán solicitar al Ministerio de
Hacienda la dictación del Decreto Supremo se les otorgue dicha franquicia.
5. En relación a lo anterior, se entiende que son organizaciones sin fines de lucro
aquellas que no tienen como objetivo el lucro económico; esto es que, a
diferencia de las empresas, las utilidades que generan no son repartidas entre
sus socios, sino que se destinan a su objeto social.
No obstante, este tipo organizaciones en la medida que puedan ser afectadas
con impuestos, están sujetas al mismo marco tributario que el resto de los
contribuyentes, especialmente en relación a los Impuestos a la Renta y al Valor
Agregado. Lo anterior, sin perjuicio de que estas organizaciones pueden verse
beneficiadas con algún tipo de exención en el ámbito del artículo 40 de la Ley
del Impuesto a la Renta, como el establecido en el número 4° de este artículo,
respecto de las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la
República mediante Decreto Supremo.
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6. En cuanto a la regulación de las personas jurídicas sin fines de lucro, el
Decreto
N° 5.850, de fecha 31 de octubre de 1952, que aprueba Reglamento sobre
Concesión de Personalidad Jurídica, actualmente vigente, establece que el
Presidente de la República concederá personalidad jurídica a las Corporaciones
o Fundaciones privadas, aprobando también los estatutos que los regirán. En el
artículo 6° señala expresamente que las Corporaciones o Fundaciones no
podrán proponerse directa ni indirectamente fines económicos ni de lucro.
Luego, el artículo 26 del mismo cuerpo normativo establece que la mencionada
autoridad podrá cancelar la personalidad jurídica a cualquier Corporación o
Fundación desde el momento en que la estime contraria al orden público, a las
leyes o a las buenas costumbres o que no cumpla con los fines para que fue
constituida.
7. Los antecedentes acompañados en la instancia de impugnación
administrativa, dan cuenta de que con fecha 23 de Diciembre de 1930, el
Ministerio de Justicia, a través de Decreto N° 2.948, concedió personalidad
jurídica como fundación a "Hospital San José", aprobando así los estatutos por
los que ésta se regirá.
Posteriormente, con fecha 27 de marzo de 2012, el Departamento de Personas
Jurídicas, registro del Ministerio de Justicia, ratificó que, a Fundación Hospital
San José de Puerto Varas o Fundación Clínica Alemana de Puerto Varas, les
concedió personalidad jurídica mediante Decreto Supremo N° 2.948 de fecha 23
de Diciembre de 1930, beneficio que a la fecha de certificación se encontraba
vigente.
Además de los antecedentes detallados en los párrafos anteriores, aportó copia
de
Decreto N° 2.999, emitido con fecha 12 de agosto de 1936, en que se hace
referencia a la exención de Impuesto de Tercera Categoría y Global
Complementario de la sociedad, actualmente Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario.
No acompaña original o copia del Decreto N° 654 de 04.02.193, el que
originalmente
habría otorgado dicha exención, sin poder -en consecuencia- conocerse los
fundamentos de la misma.
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8. Ponderadas las actividades que desarrolla la contribuyente, y que se refieren
a la
prestación de servicios hospitalarios y clínicas privadas, Isapres y Fonasa, y
venta de medicamentos, no puede determinarse que éstas tengan por objetivo
exclusivo prestar ayuda material o de otra índole a personas de escasos o nulos
recursos, en los términos de la Circular N° 61 de 1976, y de tal manera cumplir
con el presupuesto
de hecho contemplado en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que lo habilita para ser sujeto de la franquicia de que se trata.
Luego, al no haberse presentado antecedentes de los estatutos de la
contribuyente, ni del Decreto que diera cuenta de la concesión primitiva del
documento en virtud del cual se concedieron las exenciones, de manera tal de
considerar los fundamentos que se tuvo para otorgar hace casi un siglo tal
franquicia y al no existir constancia de la vigencia del Decreto en virtud del cual
se concedieron dichas exenciones, se puede concluir que no existen
antecedentes suficientes para dejar sin efecto la Liquidación N° 269 de fecha 23
de abril de 2018.
9. En virtud de lo anterior, es correcta la determinación de impuestos relativa a
la Partida N° 13 contenida en la Liquidación N° 269, toda vez que los ingresos
de la contribuyente, al no afectarles alguna franquicia, deben tributar con el
Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo
2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 20 de la misma
ley.
Así, al no poder determinarse fehacientemente la renta líquida imponible de la
contribuyente, en circunstancias de no haberse declarado ingresos al respecto
para el año tributario 2016, se cumple el presupuesto del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, procediendo por tanto la tasación regulada en dicha
norma para determinar la renta mínima imponible, que considera dos métodos
para ello, presumir una renta equivalente al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o bien, considerar un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, tomando como base un porcentaje obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes del mismo giro.
En el caso de la Liquidación N° 269 de fecha 23 de abril de 2018 se optó por
este último método, en circunstancias de no contar con antecedentes acerca del
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capital efectivo de la contribuyente, pues al no ser declarante se desconocía tal
antecedente.
Respecto del total de las ventas netas, se obtuvo la información de las
declaraciones de los formularios 29 presentados por el contribuyente para el
período en revisión.
Por su parte, para determinar la tasa aplicable a esas ventas, se procedió a fijar
dicho porcentaje mediante Ordinario N° 83 de 03.04.2018 emitido por el Director
Regional competente, estableciéndose una tasa del 8,93% para el AT 2016 a ser
aplicado sobre las ventas anuales declaradas en el período.
Tal porcentaje se obtuvo del análisis de las declaraciones de impuestos de
contribuyentes que giran en la misma plaza, con las mismas actividades
económicas y que correspondan a la misma jurisdicción.
Éstos ascendían a cinco, respecto de los cuales se seleccionaron aquellos con
ventas superiores a cero, eliminándose a los que contaban con un porcentaje de
renta líquida sobre el total de ingresos fuera del límite mínimo (promedio del
conjunto menos desviación estándar del mismo) y fuera del límite máximo
(promedio del conjunto más desviación estándar del mismo). Es decir, se
eliminaron a los contribuyentes con rentabilidades inferiores a 4,59% y
superiores a 9,53%.
d. En relación a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado liquidadas.
1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado:
a) Tienen derecho a un crédito fiscal por el impuesto recargado en las facturas
que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o en el caso de las
importaciones, el impuesto pagado por la importación, que se afecte a
operaciones
gravadas.
b) No tienen derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes
o la
utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
contribuyente.
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c) Tienen derecho a un crédito fiscal calculado proporcionalmente, conforme a
las normas del artículo 43, del Reglamento, respecto de la importación o
adquisición de
bienes o de la utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones
gravadas y exentas o no gravadas.
2. Por su parte, el artículo 43 del Reglamento del D.L. N° 825, dispone, en su
parte
pertinente, que:
"El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando
ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos
al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias
primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas
con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de
la siguiente forma: (...)
2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales
muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior,
se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas
contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que
corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor
Agregado;
3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes
normas:
A) Si se trata de contribuyentes que al 1° de Enero de 1977, fecha de vigencia
del nuevo texto del Decreto Ley N° 825, realizan ventas y/o servicios gravados y
exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación
porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o
servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos
contabilizados, efectuados durante el primer período tributario.
Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación
porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta
completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y
posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la
relación porcentual;
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B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores
y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que,
posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas".
3. Conforme a la norma legal y reglamentaria mencionadas, la proporcionalidad
es un mecanismo tendiente a determinar qué porcentaje del Impuesto al Valor
Agregado soportado por un contribuyente en adquisiciones de bienes o
utilización de servicios puede ser usado como crédito fiscal del respectivo
período, cuando se realizan conjuntamente operaciones del giro gravadas no
gravadas o exentas y siempre que resulte imposible identificar dichas
adquisiciones o servicios con cada una de las operaciones realizadas.
El cálculo de la relación porcentual que deberá ser aplicada al total del Impuesto
al Valor Agregado de utilización común soportado en considerará la relación
existente entre las ventas y/o servicios gravados con IVA y el total un período
tributario determinado, de las ventas y/o servicios netos contabilizados,
efectuados durante el primer periodo tributario.
Para estos efectos debe entenderse que primer período tributario es aquel en el
cual el contribuyente realiza por primera vez, conjuntamente, operaciones
gravadas y no gravadas o exentas, cualquiera sea el mes del año calendario en
el que realice este tipo de operaciones en forma conjunta.
Considerando para los períodos tributarios siguientes la misma relación
porcentual pero acumulados, mes a mes, los valores mencionados hasta
completar el año calendario respectivo.
4. Alguno de los servicios prestados por la sociedad, como aquellos dirigidos a
pacientes particulares e Isapres se encuentran gravados con el Impuesto al Valor
Agregado, y otros por su parte, se encuentran exentos de tal impuesto,
especialmente aquellos destinados a los pacientes Fonasa. De tal manera que
las adquisiciones relacionadas con su giro, estarán destinadas a la ejecución de
tales servicios afectos y exentos.
5. Sobre lo anterior, el reclamo asegura que las facturas de compra que dan
cuenta de adquisiciones de medicamentos que serán destinados a pacientes
particulares e Isapres, dan derecho a imputar el 100% del crédito fiscal. Luego
agrega que, respecto de aquellos documentos tributarios que consignan
compras a farmacias de medicamentos que serán destinados a pacientes
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FONASA, PAD y Beneficiarios de Convenio con Servicio de Salud, debe
aplicarse el mecanismo de la proporcionalidad.
No obstante, ni en la instancia de fiscalización ni en la de impugnación
administrativa, ha sido posible distinguir fehacientemente en esas compras de
medicamentos, alguna que vaya exclusivamente a destinarse en la prestación
de servicios gravados, y otras, a la prestación de servicios exentos.
6. Por lo anterior, la totalidad de los créditos fiscales contabilizados por
Fundación Hospital San José de Puerto Varas en su registro electrónico de
compras desde enero a Diciembre de 2015, serán calificados "de utilización
común" y por lo tanto, deben ser utilizados proporcionalmente, según la
proporción que representan las ventas o servicios afectos en el total de ventas o
servicios del período tributario respectivo.
V.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
De la lectura del reclamo de autos, es manifiesto que la omisión en la
presentación
de antecedentes, por parte del contribuyente, en la etapa de fiscalización
respecto del año tributario 2016 y períodos de enero 2015 a Diciembre del mismo
año, es un hecho no controvertido.
Al respecto, debemos recordar que el actual inciso 12 del artículo 132 del Código
Tributario señala que:
"No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables."
Por tanto, la norma citada precedentemente autoriza al Tribunal a admitir en
juicio
aquellos antecedentes solicitados por el Servicio en la Citación, y que no hayan
sido
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acompañados dentro del procedimiento administrativo de revisión, cuestión que
sólo será procedente en caso que el reclamante logre acreditar su imposibilidad
de acompañar la documentación solicitada por el órgano fiscalizador dentro de
plazo señalado, "por causas que no le hayan sido imputables", circunstancia esta
última que, si bien ha sido alegada por el contribuyente en la página 5 de su
escrito de reclamo, al afirmar que los requerimientos del Servicio se practican
"dos años después de que la Fundación cesara en sus operaciones y
desprendido de sus activos; por lo que no se encontraba en ese entonces, por
causas no imputables al contribuyente, con la totalidad de los antecedentes de
respaldo y la documentación disponible", no es posible tener en consideración al
tiempo de resolver la solicitud de inadmisibilidad recién alegada determinando la
inimputabilidad de reclamante a este respecto, toda vez que el hecho de haberse
desprendido de sus activos en nada se relaciona con su contabilidad y la
documentación que la sustenta, las que, conforme señala el artículo 17 del
Código Tributario, deben ser conservadas mientras se encuentra pendiente el
plazo del Servicio para fiscalizar, lo anterior habida consideración que el
reclamante acompañó abundante documentación durante el proceso de revisión
del recurso de reposición administrativa interpuesto en contra las Liquidaciones
de autos, lo que acredita que la documentación se encontraba en su esfera de
poder, cuestión que se constata además de sus propios dichos, en cuanto señala
que el año 2016, mediante el Síndico de Quiebras, vendió la totalidad de sus
activos, por lo que, en caso que la documentación se hubiese encontrado
acompañada durante el desarrollo de la Quiebra, al tiempo del inicio de la
fiscalización el año 2017, el proceso concursal ya había terminado, no existiendo
impedimento alguno de hacer llegar al Servicio la documentación requerida.
En relación a los documentos solicitados al contribuyente durante dicha etapa,
específicamente en la Citación N° 14 de fecha 19.01.2018, se hace presente
que, tal como consta en ella, el Servicio solicitó determinada y específicamente
al contribuyente:
1. Los antecedentes ya requeridos en la Notificación N° 396 de 17.08.2017, a
saber:
Facturas de proveedores recibidas, notas de crédito y débito recibidas, facturas
de
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compra emitidas y recibidas, y declaraciones de ingreso respecto del período
comprendido entre enero de 2015 a Diciembre de 2015, ambos inclusive.
Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, debidamente firmados,
en hojas autorizadas por el SII, más información en archivo magnético Excel.
Facturas de ventas, boletas de ventas y servicios, notas de crédito y débito
emitidas, guías de despacho del mismo período antes referido; libros contables
electrónicos Diario, Mayor y Balance del año tributario 2016.
Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2015 y 2016.
Libro F.U.T. desde su origen.
Escritura de Compraventa de Inmuebles o contratos generales de construcción
en
el año tributarios 2016.
Escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones
Libros electrónicos de compras y ventas que no hayan sido subidos al sitio del
SII,
desde del período comercial 2014 a la fecha.
2. Documentación contable y tributaria, así como la documentación de respaldo
que
acreditara el origen del crédito fiscal, su procedencia, efectividad de las
operaciones, recargo y entero en arcas fiscales, y demás requisitos que permiten
hacer uso de dicho Crédito, respecto del período que va desde enero de 2015 a
Diciembre del mismo año.
3. Facturas de compra con sus respectivos respaldos de la adquisición de bienes
para el activo realizable, activo fijo, y contratos que respalden los servicios
utilizados, acreditando además que las facturas respectivas, cumplen con todos
los requisitos legales y reglamentarios, de forma y fondo, así como lo dispuesto
en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825. En caso de importaciones, presentar la
documentación de declaración de ingreso, todo respecto del período que va
desde enero de 2015 a Diciembre del mismo año.
La referida documentación, de ser aportada por el reclamante en la etapa
procesal
correspondiente, deberá ser desestimada; y en consecuencia, deberá este
Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar
inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera
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aportarse por el reclamante, que diga relación con la acreditación de los referidos
hechos y conceptos contenidos en la Citación de autos, toda vez que la omisión
del reclamante en cuanto a presentar la documentación solicitada, ha sido
imputable a él, pues proviene de su propia negligencia, no pudiendo subsanarse
la falta de diligencia del actor en la presente etapa judicial.
VI.- PETICIONES CONCRETAS.
En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicitó que, en
definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante
FUNDACIÓN
HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400-K, en contra
de las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018.
2.- Se confirmen en definitiva las Liquidaciones de autos.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en
esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado conferido, a fin que este
Tribunal rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, ya
individualizado, y se confirmen en definitiva las Liquidaciones reclamadas, con
expresa condena en costas al recurrente.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Con fecha 20 de Diciembre de 2018, a fojas 1-24, comparece don
Franco Gorziglia Cheviakoff, abogado, cédula de identidad número 10.967.120-
7, domiciliado en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, Lo Barnechea, Región
Metropolitana; en representación, de FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE
PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO (hoy "FUNDACIÓN HOSPITAL
SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN QUIEBRA"), Rol Único Tributario Número
82.204.400-K, con domicilio en Avenida Apoquindo número 4775 oficina 1702,
Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en
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contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264,
265, 266, 267, 268 y 269, de fecha 23 de abril de 2018, todas ellas emitidas por
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones,
todo con expresa condenación en costas.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 90-108, comparece doña
PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N° 10.996.212-0 Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido con fecha 02.01.2019, a fin
de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT
N° 82.204.400-K, se confirmen las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha
23.04.2018, y se condene en costas al reclamante.
TERCERO.- Que la resolución que recibió la causa a prueba quedó en el
siguiente tenor:
1.- ACREDITESE la existencia y/o procedencia de la exención del Impuesto de
Primera Categoría de la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acrediten.
2.- ACREDITESE la determinación de las diferencias de IVA liquidadas al
contribuyente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO.- Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. Copia autorizada de Escritura Pública Repertorio N° 46.332-2018 otorgada
con fecha 4 de Diciembre de 2018, sobre Mandato Judicial.
2. Copia de Notificación N° 107 Folio 1596028 de fecha 23 de abril de 2018.
3. Copia de Liquidaciones de Impuesto N°s. 257 a 269, de fecha 23 de abril de
2018.
4. Copia de Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018.
5. Copia del Decreto N° 2948 de 23 de diciembre de 1930 del Ministerio de
Justicia que concedió personalidad jurídica a la Fundación.
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6. Copia del Decreto N° 2999 de fecha 12 de agosto de 1936 del Ministerio de
Hacienda que determinó la exención de impuesto de primera categoría
(anteriormente tercera categoría) a la Fundación.
7. Certificado de Vigencia N° 297 de fecha 27 de marzo de 2012 de la Fundación.
8. Acta de Entrega de 21 de septiembre de 2018 de la documentación aportada
en
la RAV.
9. Doce Planillas de Cálculo de IVA que incluye Débito Fiscal, Crédito Fiscal
determinado y Cálculo de la Proporcionalidad, para los meses desde enero hasta
diciembre de 2015.
10. Copia certificada por el Archivo Nacional de Chile, del Decreto Nº 2999 de
fecha 12 de agosto de 1936 y de todos los documentos que rolan como parte de
los antecedentes del citado decreto.
QUINTO.- Que la parte reclamada aportó la siguiente prueba documental:
1.- Notificación Nº 396 de fecha 17 de agosto de 2017 Folio 253229,
requerimiento de antecedentes IVA e Impuesto a la Renta.
2.- Minuta informativa SII, 2º Dpto. Fiscalización Medianas y Grandes Empresas.
3.- Anexo Nº 1 parte integrante de la notificación Nº 396 de fecha 17 de agosto
de 2017 Folio 253229.
4.- Notificación Nº 0895803 de 13 de octubre de 2017 que reitera requerimiento
de antecedentes.
5.- Notificación Nº 11 de 19 de enero de 2018 de la citación Nº 14 de la misma
fecha.
6.- Citación Nº 14 de 19 de enero de 2018.
7.- Informe 206/2018 de 26 de marzo de 2018 sobre solicitud de tasación AT
2016.
8.- Ordinario Nº 83/2018 de 3 de abril de 2018, que fija tasación de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la LIR.
9.- Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29,
correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2015, ambos meses
inclusive, Anual de renta F 22 año tributario 2015 de la reclamante.
SEXTO: Que las parte no rindieron prueba TESTIMONIAL.
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SÉPTIMO: HECHOS NO CONTROVERTIDOS. Que son hechos no
controvertidos en la presente causa los siguientes:
i) Que la reclamante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS,
RUT N°82.204.400-K, es un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con
el Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad
completa, es contribuyente de IVA y que registra la siguiente actividad:
Actividades de Hospitales y Clínicas Privadas, con fecha 10.01.1993, código de
actividad N° 93312.
ii) Que se le practicó la Notificación por cédula N° 396, Folio N° 253229 de fecha
17.08.2017, mediante la cual se le requirió presentar, en el plazo de un mes
determinados documentos contables.
iii) Que la reclamante no dio respuesta en el plazo indicado en la Ley N° 18.320
a la notificación.
iv) Que se realizó una segunda Notificación mediante Formulario N° 3285, Folio
N° 895803.
v) Que se emitió Citación N° 14 con fecha 19.01.2018, a fin de que la reclamante
acompañara los antecedentes ya requeridos en la Notificación N° 396 de
17.08.2017.
vi) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo, ni ejerció
su derecho de solicitar prórroga para dar cumplimiento a lo requerido en la
misma.
vii) Que se emitieron las Liquidaciones N° 257 a N° 269.
viii) Que con fecha 06.06.2018 la reclamante interpuso RAV en contra de las
liquidaciones referidas, presentando respecto de las partidas N° 1 a la N° 12 para
cada uno de los períodos mensuales liquidados, libro de compras y documentos
originales de respaldo del crédito fiscal registrado en dichos libros, libro de
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ventas, libro diario y libro mayor; y arguyendo, respecto de la partida N° 13, que
no correspondería gravarla con Impuesto de Primera Categoría, en cuanto
estaría exenta de pagar de este tipo de impuesto en virtud de lo dispuesto en
Decreto N° 654 de fecha 04.02.1936, modificado por Decreto N° 2999 de fecha
12.08.1936, lo anterior relacionado con el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
ix) Que con fecha 17.10.2018 el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, emitió Resolución Ex. N° 98.689 mediante la cual se resolvió la
reposición administrativa voluntaria, modificando las Liquidaciones N° 257 al N°
268, por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos
tributarios mensuales desde enero a diciembre de 2015, manteniéndose íntegra
la Liquidación N° 269 referida a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
EN CUANTO AL FONDO.
OCTAVO.- FUNDAMENTOS DE LA EXENCIÓN ALEGADA. Que la reclamante,
en una de sus alegaciones, argumenta -haciendo referencia a las liquidaciones
reclamadas- que en ellas se presumió que la renta mínima imponible para la
Fundación correspondería al 8,93% de las ventas realizadas durante el ejercicio,
aplicando a dicho porcentaje el impuesto único de 35% que establece el artículo
21 de la mencionada Ley.
NOVENO.- Acto seguido señaló que el Artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, dispone que estarán exentas del impuesto de la primera categoría, las
rentas percibidas por, entre otras, “4°.- Las instituciones de beneficencia que
determine el Presidente de la República. "
DÉCIMO.- Posteriormente, sostiene que le asiste a su representada el derecho
que establece el Decreto N° 654 de 4 de febrero de 1936, modificado por el
Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, ambos del Ministerio de
Hacienda, que determinaron que la Fundación Hospital San José de Puerto
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Varas, hoy Fundación Hospital San José De Puerto Varas En Continuidad De
Giro, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta en virtud del Artículo 40 N° 4
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indicó que por dicha razón, su representada nunca ha presentado Declaración
de Impuesto a la Renta, ya que se trata de un contribuyente exento.
UNDÉCIMO.- Hizo presente, entre sus argumentaciones, que la circunstancia ya
referida, estaba en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, entidad
dependiente del Ministerio de Hacienda y llamada por la ley a mantener el
registro de los contribuyentes y sus características, entre las que están el estar
o no exentas de impuesto.
DUODÉCIMO.- Como corolario de todo lo anteriormente dicho, señaló que,
encontrándose la Fundación amparada por la exención referida, resulta
improcedente en derecho la Liquidación N° 269 que es objeto del presente
reclamo.
DÉCIMO TERCERO.- RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
RELATIVA A LA EXCENCIÓN ALEGADA. En contra de las alegaciones
formuladas por la parte reclamante, nos encontramos con el oficio ORD. Nº 2310
de fecha 03 de diciembre de 2019, remitido por don Francisco Matte Risopatrón,
Jefe de Gabinete del Ministro de Hacienda. Dicho oficio tiene como antecedentes
i) el oficio ORD. Nº 261/2019 de fecha 07 de noviembre de 2019 emitido por este
Tribunal; ii) el Decreto Nº 654, de 4 de febrero de 1936, del Ministerio de
Hacienda; y iii) el Decreto Nº 2.999 de 12 de agosto de 1936, del Ministerio de
Hacienda.
La respuesta del ministerio de hacienda a la solicitud hecha por este Tribunal fue
del siguiente tenor: “Al respecto, cabe señalar que el decreto Nº 2999 de 12 de
agosto de 1936 Del Ministerio de Hacienda modificó el Nº 2 del Decreto Nº 654
de 4 de febrero de 1936 del Ministerio de Hacienda que declaró exentas de la
Tercera Categoría y Global Complementario, las rentas que percibió la Sociedad
Hospital San José de Puerto Varas, a contar del 1 de enero de 1936 a su turno,
el decreto en análisis efectuó una aclaración respecto al plazo de inicio de las ya
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referidas exenciones tributarias y reguló las devoluciones por las sumas ya
percibidas por el hospital San José”.
Con posterioridad, la ley Nº 5.169, sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha
de la dictación del decreto Nº 2999, de 1936, fue modificada por el Decreto Nº
2106, de 10 de mayo de 1954, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 8.419, sobre
el Impuesto a la Renta.
Luego, el 14 de febrero de 1964, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 15564
que modificó la ley Nº 5427 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones y sustituyó la ley Nº 8419, sobre Impuesto a la Renta. El inciso 1º
del artículo 6º de la ley Nº 15564, reguló la vigencia de las franquicias y
regímenes tributarios especiales estableciendo que: a partir de la fecha de
vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto
se contiene en el artículo 5º de la presente ley, quedarán derogadas todas las
disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las materias
comprendidas en la nueva ley sobre impuesto a la renta. Sin embargo, no se
entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o
regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas
contempladas en la ley Nº 8.419 en el artículo 90 de la ley Nº 13305.”
El oficio de la referencia sostiene en su parte conclusiva que “debe entenderse
que el Decreto Nº 2.999, de 12 de agosto de 1936, del Ministerio de Hacienda,
se encuentra derogado”. Razón por la que no le asistiría a la reclamante la
exención que alega en su libelo.
DÉCIMO CUARTO.- Habiéndose fundado el reclamo en la parte relacionada con
el Impuesto a la Renta básicamente en la exención alegada, sumado a que la
resolución que recibió la causa a prueba estableció que debía acreditarse la
existencia y/o procedencia de la referida exención del impuesto de Primera
Categoría de la reclamante y habiéndose confirmado por la autoridad
administrativa que dicha exención se encontraría derogada, se rechazará en
esta parte el reclamo como se resolverá. No encontrándose según se ha
señalado el contribuyente reclamante en la hipótesis que lo exima de pagar
impuesto a la renta de primera categoría. Y a su vez, el Servicio de Impuestos
Internos utilizó un mecanismo para determinar la renta de acuerdo a la normativa
legal que lo habilitada para hacerlo.
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DÉCIMO QUINTO.- Que, en cuanto al segundo punto de prueba, fijado por el
Tribunal, las partes debían acreditar la determinación de las diferencias de IVA
liquidadas al contribuyente.
DÉCIMO SEXTO.- La parte reclamante argumentó que el cálculo de
proporcionalidad resuelto por la RAV es incorrecto, toda vez que no todas las
compras ingresan a la proporcionalidad. La diferencia entre el considerar el total
o sólo lo que corresponde del IVA de las facturas por compras para llevarlo a la
proporcionalidad, hace que existan las diferencias de metodología de cálculo
establecidas en las planillas de cálculo de IVA, que para cada período se
acompañan en el Primer Otrosí del reclamo, y que radican en dos aspectos: i.
Considerar que existen compras que dan 100% derecho a crédito fiscal; y ii. El
Porcentaje de Proporcionalidad de Crédito Fiscal Aplicable.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La reclamante sostuvo que, la correcta metodología de
cálculo es la que corresponde aplicar de acuerdo a las planillas que adjuntó en
el primer otrosí de su escrito de reclamo, y que dan cuenta que el IVA declarado
durante el año 2015 fue correcto.
DÉCIMO OCTAVO.- Como peticiones concretas sometidas al conocimiento del
Tribunal en relación al IVA, la reclamante solicita se aplique correctamente la
proporcionalidad en el IVA por los períodos señalados, y por consiguiente
decretar la anulación de las Liquidaciones N°s. 257 a 268 modificadas por la
Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17.10.2018.-
DÉCIMO NOVENO.- Por su parte, la reclamada, sostuvo en su presentación de
observaciones a la prueba que la parte reclamante no presentó prueba alguna
que apuntara a la comprobación del calculo erróneo en la proporcionalidad
respecto del crédito IVA practicado conforme a lo resuelto en la RAV deducida
al efecto. Hubo una evidente inacción en cuanto al despliegue probatorio
orientado al punto de prueba fijado.
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VIGÉSIMO.- Que, a entender de este sentenciador, las liquidaciones
impugnadas se encuentran suficientemente fundadas, tanto en sus aspectos de
hecho, cuanto en los de derecho. Por lo tanto, lo controvertido en los presente
autos queda reducido a la acreditación de la existencia de los errores
denunciados por el reclamo, en cuanto a la determinación o cálculo de las
diferencias impositivas acertadas por el Servicio de Impuestos Internos en las
referidas liquidaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Según lo que disponte el artículo 21 del Código
Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”. Pese a que en la versión hoy vigente de esta disposición
para fines de acreditación en juicios tributarios, se ha equiparado la carga
probatoria en ambos intervinientes.
En autos, atendido que lo controvertido incide en materias del impuesto a las
ventas y servicios, atento lo prevenido en los artículos 59 y 60 del D.L. N° 825
del año 1974, en relación con los artículos 74, 75, 76 y 77 de su Reglamento,
para acreditar las falencias denunciadas en el escrito de reclamo, correspondía
al contribuyente acompañar el Libro de Compras y Ventas, conjuntamente con
la documentación soportante de las anotaciones en él contenidas, desde donde
precisamente se extrajeron las diferencias de impuestos liquidadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pues bien, como bien señala la reclamada en su escrito
de observaciones a la prueba, y revisado el proceso, se aprecia que la
reclamante no aportó otra prueba instrumental más allá de acompañar (entre
otros documentos fundantes) doce planillas de cálculo de IVA que incluye debito
fiscal, crédito fiscal determinado y cálculo de la proporcionalidad, para los meses
desde enero hasta diciembre de 2015, sin embargo, de estos documentos no es
posible corroborar los enunciados probatorios propuestos en el reclamo, en
orden a que la Administración tributaria habría errado en el cálculo de los
impuestos acertados.
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VIGÉSIMO TERCERO.- Que a entender del Tribunal, la reclamante para dar
fuerza a la impugnación formulada a las liquidaciones, debió desarrollar una
mayor actividad probatoria para formar en este sentenciador la convicción de
que el acerto tributario desarrollado por ente fiscalizador estaba alejado de lo
que legalmente corresponde. Esta participación más activa por parte del
reclamante se debió haber materializado en el acompañamiento de los libros de
compras y ventas, las facturas de los periodos respectivos que fundan dichos
libros, lo que no ocurrió en autos, razón por la cual, forzoso es para este
sentenciador rechazar el reclamo en esta parte, como se resolverá.
VIGÉSIMO CUARTO.- Por otra parte, la reclamante acompañó documentos
fundantes, entre ellos acompañó 12 planillas de cálculos en el primer otrosí de
su escrito de reclamo, que posteriormente reiteró en el periodo probatorio. Sin
embargo, dichos cálculos no pudieron revisarse toda vez que la reclamante no
aportó los antecedentes que le sirvieron de base para la confección de dichas
planillas. Resultado en consecuencia insuficiente la prueba aportada para poder
validar lo señalado por el reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO.- que estimando el Tribunal que por parte de la reclamante
ha habido motivo plausible para litigar, se eximirá del pago de las costas de la
causa.
Por estas consideraciones de hecho y visto, además, lo dispuesto en el Decreto
Nro. 2.999 de 12 de agosto de 1936, Ley 5.169, y los artículos 20, 40, y otros ya
citados del D.L. N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 23, 59 y
60 del D.L. N° 825/1974; artículos 74, 75, 76 y 77 del D.S. N° 55/1977,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 2, 21,
59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 144, 148, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 102, 111, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE :
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I. Que NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido en lo principal del escrito de
fojas 1-24, por don Franco Gorziglia Cheviakoff, en representación, de
FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD
DE GIRO, ambos ya individualizados en contra de las Liquidaciones Números
257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, de fecha 23
de abril de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
II. Que se CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
III. Que NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
IV. Que no existirá pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad probatoria,
por encontrarse esta derogada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a
la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las
partes. Déjese testimonio en el expediente.
Dictada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Página 55 de 55 Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.