Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00133-2018 · 27 de abril de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00133-2018
RUC
18-9-0001279-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS con XV DRM STGO ORIENTE SII RUC 18-9-0001279-5 RIT GR-15-00133-2018 CUANTIA 4200,08 UTM Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veintidós. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno.- Con fecha 20 de Diciembre de 2018, a fojas 1-24, comparece don Franco Gorziglia Cheviakoff, abogado, cédula de identidad número 10.967.120-7, domiciliado en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, Lo Barnechea, Región Metropolitana; en representación, de FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO (hoy "FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN QUIEBRA"), Rol Único Tributario Número 82.204.400-K, con domicilio en Avenida Apoquindo número 4775 oficina 1702, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, de fecha 23 de abril de 2018, todas ellas emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones, todo con expresa condenación en costas. Dos.- con fecha 22 de enero de 2019, a fojas 86-87vta, comparece don Christian Soto Torres, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto Nº 281, piso 12, providencia, quien asumió la representación judicial del Servicio y delegó poder. Tres.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 90-108, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N° 10.996.212-0 Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido con fecha 02.01.2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente Página 1 de 55 Timbre Electrónico FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400- K, se confirmen las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018, y se condene en costas al reclamante. Cuatro.- Con fecha 08 de julio de 2019, a fojas 113, se celebró la audiencia de conciliación, no produciéndose ésta. Cinco.- Con fecha 08 de julio de 2019, a fojas 114, se recibió la causa a prueba. Seis.- Con fecha 12 de julio de 2019, a fojas 117-120, la parte reclamada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Siete.- Con fecha 09 de octubre de 2019, a fojas 129-129vta, se resolvió negar lugar a la reposición promovida y conceder la apelación subsidiaria. Ocho.- Con fecha 28 de octubre de 2019, a fojas 131-153vta, la parte reclamante reiteró y acompañó documentos como también solicitó se oficie al Ministerio de Hacienda. Nueve.- Con fecha 04 de noviembre de 2019, a fojas 156-179vta, la parte reclamada acompañó documentos. Diez.- Con fecha 15 de noviembre de 2019, a fojas 182-183, la parte reclamada presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos. Once.- Con fecha 04 de diciembre de 2019, a fojas 186-190, se recibió oficio ORD Nº 2310 del Ministerio de Hacienda de fecha 03 de diciembre de 2019. Doce.- Con fecha 20 de marzo de 2021, a fojas 196-196vta, se agregó al expediente la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de fecha 08 de julio de 2019, que rola a fojas 114, que recibió la causa a prueba. Página 2 de 55 Timbre Electrónico Trece.- Con fecha 19 de abril de 2022, a fojas 200, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. A fojas 1-24, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece don Franco Gorziglia Cheviakoff, abogado, cédula de identidad número 10.967.120-7, domiciliado para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana; en representación, conforme a mandato judicial que se acompaña en un otrosí, de FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO (hoy "FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN QUIEBRA"), Rol Único Tributario Número 82.204.400-K, en adelante indistintamente el "Contribuyente" o la “Fundación", con domicilio en, Avenida Apoquindo número 4775 oficina 1702, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpuso Reclamo Tributario, conforme al Procedimiento General de las Reclamaciones Tributarias, en contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, todas ellas de fecha 23 de abril de 2018, en adelante las "Liquidaciones", modificadas por Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018, y todas ellas emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones en lo no modificado en la ya señalada Resolución Exenta, todo con expresa condenación en costas. II. Respecto del Objeto del Reclamo. 1. Como se señaló anteriormente, las Liquidaciones fueron objeto del recurso de Reposición Administrativa Voluntario (RAV), el cual fue resuelto por la Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17.10.2018, la cual determinó hacer lugar en parte a lo solicitado en dicho recurso, rebajando el total de los impuestos Página 3 de 55 Timbre Electrónico liquidados desde $375.038.363, a la suma de $203.086.537; esto es, se modificaron las liquidaciones rebajando su monto en la suma de $171.951.826. 2. En consecuencia, el objeto del presente reclamo es solicitar al Tribunal se deje sin efecto, o bien se rebajen las Liquidaciones, en todo aquello no modificado o rebajado por la Resolución Exenta, lo que en ésta se describe como "Monto no acreditado", ascendente a $203.086.537. III. Antecedentes de la Fundación. 1. La creación del Hospital San José de Puerto Varas, se remonta en los albores del siglo XX, en noviembre de 1906 se inició la construcción, y en 1907 el hospital pudo comenzar sus actividades en forma parcial, siendo el 2 de julio de 1909 cuando se inauguró oficialmente el hospital, bajo la Fundación de Beneficencia Privada Hospital San José, de Puerto Varas. 2. Desde que fue inaugurado el Hospital en 1909, los distintos Directorios que les correspondió conducir el quehacer de la Fundación, estuvieron permanentemente preocupados de su desarrollo, y es así, que en el año 1930 fueron aceptados los Estatutos de la Fundación Hospital San José, y el gobierno concedió la Personería Jurídica, Estatutos que fueron aprobados bajo la Presidencia de don Carlos Ibáñez del Campo. 3. Esta Fundación consciente de su obligación en materia de salud social, tomó a su cargo, en 1975, la salud de la población de Puerto Varas, y para tales efectos, suscribió un importante Convenio de Atención con el Ministerio de Salud Pública, en cuyo compromiso el Ministerio mencionado entregó en comodato el Consultorio Externo, las Postas, Estaciones Médico Rurales, instrumental y recursos, como también personal, con la finalidad de administrar la salud de la comuna a través de una institución del sector privado, cuyo convenio de este tipo fue uno de los primeros celebrados en Chile y se le consideró como Plan Piloto en esta materia. Página 4 de 55 Timbre Electrónico 4. Fundación Hospital San José de Puerto Varas en Continuidad de Giro, es una persona jurídica sin fines de lucro cuyo giro social es el de hospitales y clínicas, el que a través de su cuerpo médico y funcionarios, otorgó por muchos años atención en el área de salud a la comunidad de la mencionada ciudad. 5. La Fundación Hospital San José de Puerto Varas fue declarada en quiebra por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en causa rol N° C-1789-2012, mediante resolución de 13 de noviembre de 2012. El síndico designado don Patricio Jamarne Banduc, asumió en la calidad de provisional su administración y representación judicial y extrajudicial de la fallida. 6. Después de tres años en quiebra a cargo del Síndico Patricio Jamarne, en modalidad "continuidad de giro", donde los aproximadamente MM$2.500 millones de pesos en pérdidas anuales se revirtieron, se llegó a la venta de la Clínica y sus activos en febrero del año 2016, al grupo Baninter. Con lo anterior, la Fundación, entonces controlada por sus acreedores, se desprendió de su único activo y dejó de tener operaciones. 7. Es del caso que a partir del año 2016 la Fundación ya no cuenta con actividades comerciales, por haberse liquidado sus activos y patrimonio, lo cual hace más difícil contar con cierta documentación histórica respecto de las operaciones de años anteriores. 8. Uno de los antecedentes relevantes para los efectos de las Liquidaciones que objeto de este procedimiento, en particular para la Liquidación 269 que se refiere al Impuesto a la Renta, es el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, que modificó el Decreto N° 654 de 4 de febrero de 1936, ambos del Ministerio de Hacienda, el cual confirma que a la Fundación Hospital San José de Puerto Varas, hoy Fundación Hospital San José De Puerto Varas. En Continuidad De Giro, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta en virtud del Artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según copia del Decreto que se acompaña. IV. Proceso de Fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos. Página 5 de 55 Timbre Electrónico 1. Con fecha 17 de agosto de 2017, se inició un proceso de fiscalización a la Fundación, en el marco de la operación renta AT 2016, según consta de la Notificación N° 396, Folio N° 253229, notificada por cédula en el domicilio de la Fundación Avenida Apoquindo 4775, oficina 1702, comuna de Las Condes, en la cual se requirió a esta última para que en un plazo de un mes, acompañase dentro de otros documentos facturas de proveedores; facturas de compras, balance general de ocho columnas; facturas de ventas, boletas de ventas y servicios, notas de débito y crédito emitidas, determinación de la renta líquida imponible; libro FUT. 2. Posteriormente, con fecha 13 de octubre de 2017, por medio del Formulario N°3285, Folio N° 895803, notificado también por cédula, se solicitó que la Fundación concurriera a dar cumplimiento a la Notificación N° 396, indicada en el párrafo anterior. 3. Luego, con fecha 19 de enero del año 2018, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, procedió a Citar a la Fundación, para que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, acreditase fehacientemente con la documentación contable y de respaldo, la legalidad, efectividad, correspondencia y cumplimiento de los requisitos legales de las partidas citadas, específicamente respecto al derecho al uso del Crédito Fiscal recargado en los documentos tributarios recibidos por éste en virtud de Ley 18.320, ya que su rechazo generó diferencias de impuesto de Primera Categoría. 4. Como se señalará más adelante, estos requerimientos del Servicio se practican dos años después de que la Fundación cesara en sus operaciones y desprendido de sus activos; por lo que no se contaba en ese entonces, por causas no imputables al contribuyente, con la totalidad de los antecedentes de respaldo de la contabilidad y documentación disponible. 5. Con fecha 23 de abril de 2018, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, notificó por cédula las Liquidaciones N° 257 a 269, donde Página 6 de 55 Timbre Electrónico liquidó diferencias de IVA e Impuesto a la Renta que son objeto del presente reclamo. IV. En relación al Impuesto a la Renta Liquidado. Partida N° 13 de la Hoja de Trabajo N° 1 y Liquidación N° 269. 1. Dentro de las Liquidaciones reclamadas, específicamente la Liquidación N° 268, determina la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta, que asciende a un monto neto de $116.367.731. 2. Cabe hacer presente que esta partida no fue objeto ni de la fiscalización ni de la Citación practicada, que se remite única y exclusivamente al control del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado IVA. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en la Página 12 de la Hoja de Trabajo N° 1 anexa a las Liquidaciones, se titula como “Efecto en renta de las partidas de IVA citadas". 4. Específicamente, a juicio de la autoridad administrativa tributaria, la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Fundación correspondiente al año tributario 2016, no pudo ser determinado de manera clara y fehaciente por falta de antecedentes, y en su concepto se haría aplicable lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5. Dicha norma dispone que cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u Página 7 de 55 Timbre Electrónico otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito. 6. En la página 13 de las Liquidaciones se cita dicha norma, y se dispone que el Servicio "optó por el segundo método mencionado", señalando al efecto que se habría tomado una muestra de 4 contribuyentes para el cálculo de la tasación promedio del porcentaje de ventas para ser considerado en la base imponible. 7. Específicamente se presumió que la renta mínima imponible para la Fundación correspondería al 8,93% de las ventas realizadas durante el ejercicio, aplicando a dicho porcentaje el impuesto único de 35% que establece el artículo 21 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, el Artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que estarán exentas del impuesto de la primera categoría, las rentas percibidas por, entre otras, “4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. " 9. En el caso que nos ocupa, el Decreto N° 654 de 4 de febrero de 1936, modificado por el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, ambos del Ministerio de Hacienda, determinaron que la Fundación Hospital San José de Puerto Varas, hoy Fundación Hospital San José De Puerto Varas En Continuidad De Giro, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta en virtud del Artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 10. En efecto, la Fundación nunca ha presentado Declaración de Impuesto a la Renta, ya que se trata de un contribuyente exento. 11. Lo anterior estaba en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, entidad dependiente del Ministerio de Hacienda y llamada por la ley a mantener el registro de los contribuyentes y sus características, entre las que están el estar o no exentas de impuesto. Página 8 de 55 Timbre Electrónico 12. En consecuencia, estando exenta la Fundación del impuesto de Primera Categoría, la Liquidación N° 269 resulta del todo improcedente. 13. Lo anterior fue reconocido en el considerando "Décimo Cuarto" de la Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018 que resolvió la RAV, a la cual se acompañó tanto el Decreto N° 2999 que modificó el N° 2948 dejando expresa constancia que la Fundación se encontraba exenta, y el certificado de vigencia del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia. Sin embargo, no entendemos por qué razón el mismo Servicio de Impuestos Internos que nunca recibió ninguna declaración e impuesto a la renta en todos estos años y que por lo tanto estaba al tanto de la vigencia de la exención - y que es por lo demás el llamado a su fiscalización, desconoció su aplicación, bajo el pretexto de no haberse acompañado el Decreto original o haberse certificado su vigencia, cuestión que evidentemente no es de competencia del contribuyente, sino que del mismo Servicio o del Ministerio de Hacienda. V. Conclusiones con respecto a la procedencia de la Liquidación N° 269 por Impuesto a la Renta. 1. Como se expresó anteriormente, el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentran exentas de impuesto de primera categoría las instituciones sin fines de lucro determinadas por el Presidente de la República. 2. Esa autorización, en el caso de la Fundación, se otorgó mediante el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, bajo el amparo del cual, ésta nunca presentó en su historia declaración de impuesto a la renta, lo cual tampoco y hasta las Liquidaciones reclamadas, fue objetado por el Servicio. 3. En consecuencia, encontrándose la Fundación amparada por la exención referida, resulta improcedente en derecho la Liquidación N° 269 que es objeto del presente reclamo. Página 9 de 55 Timbre Electrónico VI. En relación a las diferencias en el Impuesto al Valor Agregado Liquidado. Liquidaciones 257 a 268 y Partidas N°s 1 al 12 de la Hoja de Trabajo N° 1. 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para que un contribuyente pueda hacer uso del Crédito Fiscal IVA deberá acreditar que el mencionado impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. 2. Por su parte, el artículo 59 de la mencionada Ley establece que “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7 del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados." 3. Por su parte el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en su artículo 42 en la parte pertinente establece que " Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas: 1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario, y (...)" 4. A su vez, el artículo 44 del mencionado Reglamento, establece que el crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42 respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas Página 10 de 55 Timbre Electrónico de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21 de la ley, o bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. 5. De acuerdo al artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios los Libros a que hace referencia el artículo 59 de la Ley deberán contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes deberán consignar sus operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. 6. De acuerdo al artículo 75 del Reglamento los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes deben observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. 7. Finalmente señalar que el artículo 77 del Reglamento establece "...) Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los señalados en el Párrafo 7º del Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente el monto de compras netas, de Página 11 de 55 Timbre Electrónico ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos.(...)" 8. En el Proceso de Reposición Administrativa Voluntaria, que finalizó con la Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos revisó y analizó los siguientes antecedentes que le fueron acompañados, respecto de cada una las partidas liquidadas: a) PARTIDA N° 1: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO ENERO 2015, PRESENTADO CON FECHA 9 DE FEBRERO DE 2015 FOLIO 5838124256. Respecto a esta partida se acompañan, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 73, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 74 a 145, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 146 a 242, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 243 a 350, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 351 a 457, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Enero de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Enero de 2015, Folio 236050-236732. Libro Mayor, correspondiente al período de Enero de 2015, Folio 234507-236049. Libro de Compra Enero del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tiene derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $18.072.727, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado “Total Créditos" del formulario 29 folio 5838124256 correspondiente al período enero 2015. Página 12 de 55 Timbre Electrónico b) PARTIDA N°2: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO FEBRERO 2015, PRESENTADO CON FECHA 10 DE MARZO DE 2015 FOLIO 5855736746. Respecto a esta partida se acompañan, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 62, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 63 a 142, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 143 a 269, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene la factura 270, por compra realizada por la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 271 a 369, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 370 a 428, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Febrero de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Febrero de 2015, Folio 237876- 238831. Libro Mayor, correspondiente al período de Enero de 2015, Folio 236733-237875. Libro de Compra Febrero del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $30.053.111, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5855736746 correspondiente al período febrero 2015. c) PARTIDA N°3: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO MARZO DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 FOLIO 5875343546. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 107, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 108 a 235, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 236 a 337, por las compras realizadas por Página 13 de 55 Timbre Electrónico la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 338 a 420, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 421 a 467, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Marzo de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Marzo de 2015, Folio 239818-240448. Libro Mayor, correspondiente al período de Marzo de 2015, Folio 238832- 239817. Libro de Compra Marzo del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $16.136.768, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5875343546 correspondiente al período marzo 2015. d) PARTIDA N°4: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO ABRIL DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 11 DE MAYO DE 2015 FOLIO 5893187426. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 110, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Abril de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 111 a 271, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Abril de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 272 a 390, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Abril por de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 391 a 478, las compras realizadas por la Fundación en el mes de Abril de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Abril de 2015, Folio 241844-242456. Libro Mayor, correspondiente al período de Abril de 2015, Folio 240449-241843. Libro de Compra Abril del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $17.628.228, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose Página 14 de 55 Timbre Electrónico acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5893187426 correspondiente al período abril 2015. e) PARTIDA N°5: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO MAYO DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2015 FOLIO 5912056986. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 90, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 91 a 227, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 228 a 262, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 263 a 372, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 373 a 426, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Mayo de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Mayo de 2015, Folio 243729-244287. Libro Mayor, correspondiente al período de Mayo de 2015, Folio 242457-243728. Libro de Compra Mayo del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 18.084.859, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5912056986 correspondiente al período mayo 2015. f) PARTIDA N°6: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO JUNIO DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 10 DE JULIO DE 2015 FOLIO 5930654766. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas [1 a 92], por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 93 a 210, por Página 15 de 55 Timbre Electrónico las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 211 a 261, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 262 a 413, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 414 a 493, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Junio de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Junio de 2015, Folio 245723-246352. Libro Mayor, correspondiente al período de Junio de 2015, Folio 244288-245722. Libro de Compra Junio del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $21.177.030, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos* del formulario 29 folio 5930654766 correspondiente al período junio 2015. g) PARTIDA N°7: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DÓCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO JULIO DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 19 DE AGOSTO DE 2015 FOLIO 5957807236. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 76, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 77 a 166, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 167 a 257, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 258 a 353, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 354 a 473, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 474 a 531, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Julio de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Julio de 2015, Folio 248514- 249425. Libro Mayor, correspondiente al período de Julio de 2015, Folio 246353-248513. Libro de Compra Julio del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a Página 16 de 55 Timbre Electrónico hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $25.966.671, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5957807236 correspondiente al período julio 2015. h) PARTIDA N°8: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO AGOSTO DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 FOLIO 5964569176. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 61, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 62 a 106, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 108 a 223, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 224 a 299, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 300 a 394, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Agosto de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Agosto de 2015, Folio 252591-253877. Libro Mayor, correspondiente al período de Agosto de 2015, Folio 249426- 252590. Libro de Compra Agosto del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 21.503.484, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5964569176 correspondiente al período agosto 2015. Página 17 de 55 Timbre Electrónico i) PARTIDA N°9: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO SEPTIEMBRE DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015 FOLIO 5986315516. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 100, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 101 a 199, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 200 a 292, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 293 a 356, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 357 a 460, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 461 a 521, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Septiembre de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Septiembre de 2015, Folio 256240-257226. Libro Mayor, correspondiente al período de Septiembre de 2015, Folio 256240-257226. Libro de Compra Septiembre del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 28.658.766, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 5986315516 correspondiente al período septiembre 2015. j) PARTIDA N°10: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO OCTUBRE DE 2015, PRESENTAD O CON FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 FOLIO 6010559206. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a l07, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 108 a 201, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 202 a 304, por Página 18 de 55 Timbre Electrónico las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 305 a 419, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 420 a 492, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Octubre de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Octubre de 2015, Folio 259306- 260176. Libro Mayor, correspondiente al periodo de Octubre de 2015, Folio 257227-259305. Libro de Compra Octubre del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $25.087.624, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 6010559206 correspondiente al período octubre 2015. k) PARTIDA N°11: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO NOVIEMBRE DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2015 FOLIO 6031456016. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 100, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 101 a 190, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 191 a 248, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 249 a 423, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 424 a 465, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Noviembre de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Noviembre de 2015. Libro Mayor, correspondiente al período de Noviembre de 2015. Libro de Compra Noviembre del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 18.838.596, Página 19 de 55 Timbre Electrónico de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 6018400216 correspondiente al período noviembre 2015. 1) PARTIDA N°12: IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, DECLARADO EN FORMULARIO 29 PERIODO DICIEMBRE DE 2015, PRESENTADO CON FECHA 20 DE ENERO DE 2016 FOLIO 6050384766. Respecto a esta partida se acompañaron, los siguientes documentos: Cuaderno, que contiene las facturas 1 a 117, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Diciembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 118 a 196, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Diciembre de 2015. Cuaderno, que contiene las facturas 197 a 296, por las compras realizadas por la Fundación en el mes de Diciembre de 2015. Libro Diario, correspondiente al período de Diciembre de 2015, Folio 264861-265574. Libro Mayor, correspondiente al período de Diciembre de 2015, Folio 263116-264860. Libro de Compra Diciembre del 2015. Lo anterior, acredita que la Fundación tuvo derecho a hacer uso del crédito fiscal declarados en los códigos 520 y 525, considerando que este último debe ajustarse por el monto consignado en el código 528 del correspondiente formulario 29 de este período, correspondiente al monto total de $ 17.462.768, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y los Servicios. Por lo tanto, habiéndose acreditado la procedencia del mencionado crédito fiscal debe reponerse el monto señalado en el código 537 denominado "Total Créditos" del formulario 29 folio 6050384766 correspondiente al período Diciembre 2015. 9. De la revisión de la documentación acompañada, el Considerando Noveno de la Resolución Exenta antes citada, determinó que la Fundación, que desarrolla el giro de "Hospitales y Clínicas" en su mayoría factura a sus clientes Isapres, Fonasa y otras instituciones de salud, la prestación de servicios médicos los cuales se encuentran exentos del Impuesto a la Ventas y Servicios, hasta el tope del arancel Fonasa, quedando afectos por la parte excedente o por las prestaciones no cubiertas por esa institución. Página 20 de 55 Timbre Electrónico 10. Prosigue la señalada Resolución considerando que la Fundación tiene servicios afectos y exentos de IVA, por lo que "la totalidad de los créditos fiscales contabilizados por la Fundación Hospital San José de Puerto Varas en su registro electrónico de compras desde enero a Diciembre de 2015, serán calificados > y por lo tanto, deben ser utilizados proporcionalmente, según la proporción que representan las ventas o servicios afectos en el total de ventas o servicios del período tributario respectivo." 11. En base a la conclusión anterior, se determinó que la Fundación tiene derecho a un crédito fiscal contra débito fiscal, para los períodos desde enero a Diciembre del año 2015, conforme al siguiente cuadro: 12. Ahora bien, esta parte reclamante estima que el cálculo de proporcionalidad resuelto por la RAV es incorrecto, toda vez que no todas las compras ingresan a la proporcionalidad: i. Las facturas por compras que dan 100% derecho a crédito fiscal IVA, son sólo aquellas facturas por compras de Farmacia para pacientes Particulares e Isapres, y en consecuencia están destinadas a una facturación con IVA. Página 21 de 55 Timbre Electrónico ii. Todas las demás facturas por compras de farmacia ingresan en la proporcionalidad, ya que estas facturas corresponden a medicamentos para pacientes FONASA, PAD y Beneficiarios de Convenio con Servicio Salud y Consumos de los servicios (jabones, guantes, detergentes, etc.) iii. En la proporcionalidad ingresan además las facturas, por fletes, comisiones, compras de abarrotes, etc. 13. La diferencia entre el considerar el total o sólo lo que corresponde del Iva de las facturas por compras parea llevarlo a la proporcionalidad, hace que existan las diferencias de metodología de cálculo establecidas en las planillas de cálculo de IVA, que para cada período se acompañan en el Primer Otrosí, y que radican en dos aspectos: i. Considerar que existen compras que dan 100% derecho a crédito fiscal; y ii. El Porcentaje de Proporcionalidad de Crédito Fiscal Aplicable. 14. De acuerdo a la posición de esta parte reclamante, la correcta metodología de cálculo es la que corresponde aplicar de acuerdo a las planillas que se adjuntan en el primer otrosí, y que dan cuenta que el IVA declarado durante el año 2015 fue correcto. 15. El total de la diferencia para los meses de enero hasta Diciembre de 2015, y que corresponden al “Monto no Acreditado" respecto de las Liquidaciones 257 a 268 en la RAV, corresponde a un monto de $86.718.806.- 16. En consecuencia de todo lo expuesto, solicito a S.S. se aplique correctamente la proporcionalidad en el IVA por los períodos señalados, y por consiguiente decretar la anulación de las Liquidaciones N°s. 257 a 268 modificadas por la Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17.10.2018.- Página 22 de 55 Timbre Electrónico Por lo que, solicitó tener por interpuesto reclamo tributario, en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, todas ellas de fecha 23 de abril de 2018 y emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en todo lo no modificado por Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018, acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones en lo no modificado en la ya señalada Resolución Exenta, con costas. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 90-108, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N° 10.996.212-0 Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido con fecha 02.01.2019, a fin de que se Rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400- K, se confirmen las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- HECHOS. 1. FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400-K, es un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con el Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa, que es contribuyente de IVA y que registra la siguiente actividad: • Actividades de Hospitales y Clínicas Privadas, con fecha 10.01.1993, código de actividad N° 93312. 2. Que, a instancias del programa de fiscalización Auditoría IVA 2015, se efectuó a la reclamante Notificación por cédula N° 396, Folio N° 253229 de fecha 17.08.2017, en el marco de la Ley N° 18.320, mediante la cual se le requirió presentar, en el plazo de un mes los siguientes documentos: • Facturas de proveedores recibidas, notas de crédito y débito recibidas, facturas de compra emitidas y recibidas, y declaraciones de ingreso Página 23 de 55 Timbre Electrónico respecto del período comprendido entre enero de 2015 a diciembre de 2015, ambos inclusive. • Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, debidamente firmados, en hojas autorizadas por el SII, más información en archivo magnético Excel. • Facturas de ventas, boletas de ventas y servicios, notas de crédito y débito emitidas, guías de despacho del mismo período antes referido; libros contables electrónicos Diario, Mayor y Balance del año tributario 2016. • Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2015 y 2016. Libro F.U.T. desde su origen. • Escritura de Compraventa de Inmuebles o contratos generales de construcción en el año tributarios 2016. • Escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones Libros electrónicos de compras y ventas que no hayan sido subidos al sitio del SII, desde del período comercial 2014 a la fecha. 3. La contribuyente no dio respuesta en el plazo indicado en la Ley N° 18.320 a la notificación indicada en el punto anterior, ni ejerció su derecho a solicitar prórroga para dar cumplimiento al requerimiento de antecedentes, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a examinar o verificar los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, conforme al numeral 3° del artículo único de la referida ley, con la documentación que obraba en poder de esta Administración. 4. En virtud de lo anterior, con fecha 13.10.2017, se realizó una segunda Notificación mediante Formulario N° 3285, Folio N° 895803 instando a la contribuyente a concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para el día 23.10.2017, a fin de que diera cumplimiento a lo requerido en la Notificación N° 396 de 17.08.2017, sin que aquella aportara los antecedentes solicitados en este último requerimiento. 5. Por lo anterior, no pudo acreditarse con documentación fehaciente y con exactitud el derecho al uso de crédito fiscal recargado en los documentos tributarios recibidos por la contribuyente, produciéndose con esto un efecto en la Página 24 de 55 Timbre Electrónico determinación del Impuesto de Primera Categoría y de otros impuestos sujetos a retención o recargo, razón por la cual se emitió Citación N° 14 con fecha 19.01.2018, a fin de que la reclamante acompañara los antecedentes ya requeridos en la Notificación N° 396 de 17.08.2017, lo anterior a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente los créditos utilizados, lo que de no producirse implicaría el rechazo de los créditos fiscales imputados al respectivo débito en sus declaraciones mensuales de IVA, determinándose que este último no se encuentra pagado, debiendo también acreditar la procedencia de la deducción como costo o gasto de la renta bruta del Impuesto de Primera Categoría en los años correspondientes, las erogaciones de los períodos objeto de fiscalización. 6. En atención a lo expuesto, se citaron las siguientes Partidas: 7. A este respecto, las partidas N° 1 a N° 12 citadas, se refieren a la procedencia del crédito Fiscal IVA de cada uno de los períodos entre el mes de enero de 2015 Página 25 de 55 Timbre Electrónico y diciembre de 2015, ambos inclusive. Por su parte, la partida N° 13 se refiere al efecto en renta de las referidas partidas N° 1 a la N° 12, en cuanto a la correcta deducción como costo o gasto de los desembolsos que forman parte de la determinación de la renta líquida de la contribuyente en el período tributario 2016, considerando que ésta es no declarante del Formulario 22 en el mencionado período tributario. 8. La contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro de plazo, ni ejerció su derecho de solicitar prórroga para dar cumplimiento a lo requerido en la misma. 9. En consecuencia, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos que hacían procedente los eventuales créditos fiscales declarados por la contribuyente, con fecha 23.04.2018 se emitieron las Liquidaciones N° 257 a N° 269. En las 12 primeras se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios mensuales desde enero a diciembre de 2015, las que hacen referencia a Crédito Fiscal sin respaldo documentario. Por su parte la Liquidación N° 269, determina una diferencia de impuesto, en virtud de la tasación que se hace de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estimándose en este caso un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo , en la misma plaza, gravándose esta renta mínima imponible, con el impuesto único de 35%, establecido por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 10. Con fecha 06.06.2018 la contribuyente dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de las liquidaciones antes mencionadas, presentando respecto de las partidas N° 1 a la N° 12 para cada uno de los períodos mensuales liquidados, libro de compras y documentos originales de respaldo del crédito fiscal registrado en dichos libros, libro de ventas, libro diario y libro mayor; y arguyendo, respecto de la partida N° 13, que no correspondería gravarla con Impuesto de Primera Categoría, en cuanto estaría exenta de pagar Página 26 de 55 Timbre Electrónico de este tipo de impuesto en virtud de lo dispuesto en Decreto N° 654 de fecha 04.02.1936, modificado por Decreto N° 2999 de fecha 12.08.1936, lo anterior relacionado con el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 11. Con fecha 17.10.2018 el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, emitió Resolución Ex. N° 98.689 mediante la cual se resolvió la reposición administrativa voluntaria, modificando las Liquidaciones N° 257 al N° 268, por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios mensuales desde enero a diciembre de 2015, manteniéndose íntegra la Liquidación N° 269 referida a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. En su escrito de reclamo, la contribuyente solicita dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, acogiendo la forma y criterio en que la contribuyente aplicó los costos, gastos y metodología de castigos, atendida las siguientes consideraciones: a.- En relación al Impuesto a la Renta liquidado. Sobre la Partida N° 13, señala que ésta nunca fue objeto del proceso de fiscalización ni de la Citación, no obstante, se observa claramente de la Citación acompañada en esta presentación, que en su página 1 se consigna como Partida N° 13 citada los "Efectos en renta de las partidas IVA citadas", concepto que se desarrolla luego en la Hoja de Trabajo N° 2, por lo que ignoramos la razón de la afirmación del reclamante. Acerca de tal concepto afirma el reclamo que el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría. Y sobre este punto agrega que, el Decreto N° 654 de 04.02.1936 modificado por el Decreto N° 2.999 de 12.08.1936, ambos del Página 27 de 55 Timbre Electrónico Ministerio de Hacienda, habrían determinado que la Fundación Hospital San José de Puerto Varas hoy Fundación Hospital San José de Puerto Varas en Continuidad de Giro, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de mencionado artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por tal motivo, la reclamante nunca habría presentado declaración de impuesto a la renta, indicando que el Servicio de Impuestos Internos tendría registrada la característica de entidad exenta del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente. Agrega que en la Resolución Ex. N° 98.689 que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, se habría reconocido que a la contribuyente le afectaba dicha franquicia, no obstante no haber dado lugar a dejar sin efecto la Liquidación N° 269 de 23.04.2018, por no haberse acompañado el Decreto original que estableció la exención ni haberse acreditado la vigencia del mismo. Este argumento contenido en la referida Resolución, estaría desconociendo un hecho respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos estaría al tanto, pues "al no haber recibido nunca una declaración de impuesto a la renta" se debe entender que el ente fiscal se encontraba en conocimiento de la vigencia de la exención que favorece a la contribuyente. Por todo lo expresado, no cabría sino concluir que la Fundación reclamante se encuentra amparada por la exención referida, y por tanto resultaría improcedente la Liquidación N° 269 de 23.04.2018. b. En relación a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado liquidadas. b. i Consideraciones de derecho. Sobre este punto, el señala el actor que el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos Página 28 de 55 Timbre Electrónico acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Por su parte, dicho artículo 59 se refiere a los libros que los vendedores y prestadores de servicios están obligados a llevar libros de registro de sus operaciones, según lo determine el Reglamento sobre esta materia, el que a su vez en su artículo 42, establece que para determinar el monto del crédito fiscal en el caso de adquisiciones y/o utilización de servicios, se deben estar al IVA recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario. Además, indica el contribuyente que el artículo 44 del mismo Reglamento se refiere a los ajustes que deben aplicarse a esta determinación del crédito en relación a las bonificaciones, descuentos y devoluciones que puedan haber afectado a las operaciones gravadas y que consten debidamente en los documentos tributarios pertinentes. Luego, de acuerdo al artículo 74 de dicho Reglamento, los libros a los que alude el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que registran las operaciones que realizan los contribuyentes de este impuesto deben observar una serie de formalidades, debiendo, en virtud del artículo 77 del ya citado Reglamento, abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente el monto de las operaciones tanto afectas como exentas. b. ii Antecedentes de la etapa de impugnación administrativa. A continuación, el reclamante se refiere a la etapa de revisión administrativa, en orden a señalar los antecedentes de respaldo de sus operaciones durante los períodos liquidados acompañados en dicha instancia y las consideraciones que tuvo el resolutor para disponer la modificación de las liquidaciones relativas a Impuesto al Valor Agregado, en cuanto calificó los créditos a que dieron lugar las operaciones de la contribuyente, de "utilización común", atendido que la mayoría de las facturas tenidas a la vista corresponden a prestación de servicios a Isapres, Fonasa y otras instituciones de salud, los que se encuentran exentos, hasta el tope del arancel Fonasa, quedando afectos en la parte excedente o por las prestaciones no cubiertas por esa institución prestación de servicios médicos, determinando -en definitiva-que la sociedad tiene derecho a un crédito fiscal Página 29 de 55 Timbre Electrónico contra el débito fiscal, para los periodos desde enero a diciembre de 2015, conforme el siguiente detalle: b. iii Procedencia de los créditos fiscales. Sobre este punto el reclamo sostiene que la contribuyente realiza operaciones de compra que se encuentran gravadas con IVA y que dan 100% derecho a crédito fiscal, y son aquellas facturas por compras a farmacias para pacientes particulares e Isapres, y, en consecuencia, estarían destinadas a una facturación con IVA. Luego, al resto de la facturación se le aplicaría la proporcionalidad, puesto que ella corresponde a compra de medicamentos para pacientes FONASA, PAD y Beneficiarios de Convenio con Servicio de Salud y Consumos de los servicios (jabones, guantes, detergentes, etc.). En esta proporcionalidad también se Página 30 de 55 Timbre Electrónico consideran facturas por servicios de fletes, comisiones, compra de abarrotes, etc. Lo anterior, implica una diferencia en el cálculo contenido en la Resolución Ex. N° 98689 de 17.10.2018, en cuanto el porcentaje de crédito fiscal aplicable conforme al mecanismo de la proporcionalidad se modifica, ya que existen ciertas operaciones cuyo porcentaje de crédito imputable es del 100%, acompañando en un otrosí de su escrito de reclamo una planilla que reflejaría tal cálculo, que arroja una diferencia respecto del monto no acreditado, en relación a lo resuelto en la instancia administrativa, de $86.178.806. II. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES. En primer lugar, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, las que han sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como se acreditará a lo largo de este libelo. Así, en relación al resultado tributario declarado por la contribuyente, el cálculo que ésta efectúa de su eventual determinación de un impuesto, no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales Página 31 de 55 Timbre Electrónico efectos de todos los medios legales. Por lo que puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. En este sentido, la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previo a la determinación de diferencias de impuestos, se practicó notificación por cédula N° 396, Folio N° 253229 de fecha 17.08.2017, con el objeto específico de requerir antecedentes, en el marco de un programa de fiscalización Auditoría IVA 2015, indicándose que este requerimiento se hace en el contexto de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, efectuándose una segunda Notificación mediante Formulario N° 3285, Folio N° 895803, de fecha 13.10.2017, para finalmente con fecha 19.01.2018, notificar al reclamante la Citación N° 14. Así, en las Liquidaciones impugnadas se encuentran perfectamente identificadas la parte expositiva en que se indican los antecedentes de la fiscalización, las consideraciones de hecho y de derecho que se tienen presentes para dictarlas. Respecto de su parte considerativa, en ella se exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima, de acuerdo al razonamiento lógico efectuado en los distintos considerandos, señalando finalmente en su parte Resolutiva el pronunciamiento de la autoridad respecto a los hechos y el derecho considerados, que le permiten resolver en un determinado sentido, emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su juicio. Consiguientemente, las Liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundamentadas en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolecen de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad de los actos reclamados, Página 32 de 55 Timbre Electrónico siendo perfectamente inteligible para el contribuyente y demás personas que tomen conocimiento de ellas. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Convenido el hecho que la emisión de las Liquidaciones impugnadas son fruto del ejercicio de las facultades legales con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, tal como se expuso en el acápite anterior, cabe referirse a los argumentos expuestos por la reclamante. A continuación, se analizará cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. a. Hechos no controvertidos. 1.- Es preciso señalar que, de la lectura del reclamo de autos, es manifiesto que la omisión en la presentación de antecedentes, por parte del contribuyente, en la etapa de fiscalización respecto del año tributario 2016 y períodos de enero a diciembre de 2015, es un hecho no controvertido en el reclamo. 2. La contribuyente durante el año comercial 2015, realizó operaciones de su giro percibiendo o devengados ingresos. 3. La contribuyente no presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2016, mediante el correspondiente Formulario 22, destinado al efecto. b. Efectos de la no presentación de antecedentes en la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Para el caso que el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados durante la etapa de fiscalización para comprobar la exactitud de la información consignada en sus declaraciones de impuesto, para subsanar las observaciones formuladas por la Autoridad Fiscal y para verificar la procedencia, en este caso, de la imputación de los créditos fiscales al débito generado por las operaciones de la contribuyente, el acto administrativo lógico y jurídicamente acertado, que ha de emanar como resultado de esa inactividad del contribuyente, es una liquidación, como las reclamadas, las que no carecen de fundamentación ni adolecen de falta de motivación suficiente, ni se basan en hechos erróneos o Página 33 de 55 Timbre Electrónico inexactos, habida consideración de que tal acto se funda precisamente en el hecho de que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Lo anterior es reconocido por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de la causa Rol N° 94-2015, que en su considerando segundo, señala: "Que, siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los antecedentes que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución Política de la República en la Ley N°19.880, así como la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que puedan eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo." En el presente caso, tal como se señaló en los párrafos anteriores, la reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados en la Citación, aseveración que tampoco ha sido refutada por la reclamante en su escrito de reclamo. De tal forma, las Liquidaciones que se reclaman, se emitieron por el Servicio válidamente, conforme a los antecedentes de que disponía, habida consideración que tampoco aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para acreditar las Partidas liquidadas en la etapa de impugnación administrativa. c. En relación al Impuesto a la Renta liquidado. Página 34 de 55 Timbre Electrónico 1. Primero, en relación a la afirmación contenida en el reclamo, en orden a que la Partida N° 13, sobre Efecto en Renta de las partidas de IVA citadas: Correcta deducción de los costos y/o gastos que forman parte de la determinación de la RLI AT 2016. Contribuyente no declarante del F22 AT 2016, no habría sido Citada, no es efectivo, ya que esta partida, junto con las otras doce relativas al Impuesto al Valor Agregado, fue objeto de la Citación N° 14 de fecha 19.01.2018, en los términos del cuadro contenido en la carátula de la misma y en la Hoja de Trabajo N° 2. 2. En relación a las cuestiones de fondo, la Ley N° 5.169 de fecha 31 de mayo de 1933, sobre Impuesto a la Renta, establecía en su Título IV, el Impuesto Cedular por Categorías. Dentro de la Tercera Categoría se encontraban los beneficios de la industria y del comercio, específicamente en el artículo 15 de este texto legal, se establecía un impuesto que se determinaba, recaudaba y pagaba anualmente sobre la renta líquida imponible derivada de dichas rentas. El artículo 25 de dicho cuerpo normativo declaraba exentas del impuesto de la Tercera Categoría, las rentas percibidas por las siguientes personas naturales o jurídicas: a) Empresas comerciales poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Gobierno de Chile o las Municipalidades; b) El Banco Central de Chile; c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año. d) Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. El Impuesto de Tercera Categoría establecido por dicha ley, actualmente sería el equivalente al del Título II del DL 824 de 1973, Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, que en el artículo 20 N° 4 establece un impuesto que se determinará, recaudará y pagará sobre las rentas obtenidas entre otros, por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. 3. Sobre la aplicación de las normas antes aludidas, se debe hacer presente que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades de fiscalización y aplicación de la normativa tributaria, consagradas en el artículo 6° Página 35 de 55 Timbre Electrónico letra A del Código Tributaria, a través la Circular N° 61 de 1976 del Servicio de Impuestos Internos, precisó que las exenciones al Impuesto de Primera Categoría otorgadas a las instituciones de beneficencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, con fecha 01.01.1975, se encuentran vigentes, en la medida que no se haya dictado una norma derogatoria que expresa o tácitamente las hubiere afectado. No encontrándose dentro de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos certificar o declarar la vigencia de los decretos supremos en virtud de los cuales se conceden exenciones de Impuesto de Primera Categoría. 4. El N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que estarán exentas de Impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República, pudiendo impetrar tal beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos. Conforme a lo interpretado por la Circular antes mencionada, el término “beneficencia" queda restringido a aquellas instituciones que no persiguen fines de lucro y cuyo objetivo exclusivo sea prestar ayuda material o de otra índole a personas de escasos o nulos recursos, quienes deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la dictación del Decreto Supremo se les otorgue dicha franquicia. 5. En relación a lo anterior, se entiende que son organizaciones sin fines de lucro aquellas que no tienen como objetivo el lucro económico; esto es que, a diferencia de las empresas, las utilidades que generan no son repartidas entre sus socios, sino que se destinan a su objeto social. No obstante, este tipo organizaciones en la medida que puedan ser afectadas con impuestos, están sujetas al mismo marco tributario que el resto de los contribuyentes, especialmente en relación a los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado. Lo anterior, sin perjuicio de que estas organizaciones pueden verse beneficiadas con algún tipo de exención en el ámbito del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, como el establecido en el número 4° de este artículo, respecto de las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo. Página 36 de 55 Timbre Electrónico 6. En cuanto a la regulación de las personas jurídicas sin fines de lucro, el Decreto N° 5.850, de fecha 31 de octubre de 1952, que aprueba Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, actualmente vigente, establece que el Presidente de la República concederá personalidad jurídica a las Corporaciones o Fundaciones privadas, aprobando también los estatutos que los regirán. En el artículo 6° señala expresamente que las Corporaciones o Fundaciones no podrán proponerse directa ni indirectamente fines económicos ni de lucro. Luego, el artículo 26 del mismo cuerpo normativo establece que la mencionada autoridad podrá cancelar la personalidad jurídica a cualquier Corporación o Fundación desde el momento en que la estime contraria al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres o que no cumpla con los fines para que fue constituida. 7. Los antecedentes acompañados en la instancia de impugnación administrativa, dan cuenta de que con fecha 23 de Diciembre de 1930, el Ministerio de Justicia, a través de Decreto N° 2.948, concedió personalidad jurídica como fundación a "Hospital San José", aprobando así los estatutos por los que ésta se regirá. Posteriormente, con fecha 27 de marzo de 2012, el Departamento de Personas Jurídicas, registro del Ministerio de Justicia, ratificó que, a Fundación Hospital San José de Puerto Varas o Fundación Clínica Alemana de Puerto Varas, les concedió personalidad jurídica mediante Decreto Supremo N° 2.948 de fecha 23 de Diciembre de 1930, beneficio que a la fecha de certificación se encontraba vigente. Además de los antecedentes detallados en los párrafos anteriores, aportó copia de Decreto N° 2.999, emitido con fecha 12 de agosto de 1936, en que se hace referencia a la exención de Impuesto de Tercera Categoría y Global Complementario de la sociedad, actualmente Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. No acompaña original o copia del Decreto N° 654 de 04.02.193, el que originalmente habría otorgado dicha exención, sin poder -en consecuencia- conocerse los fundamentos de la misma. Página 37 de 55 Timbre Electrónico 8. Ponderadas las actividades que desarrolla la contribuyente, y que se refieren a la prestación de servicios hospitalarios y clínicas privadas, Isapres y Fonasa, y venta de medicamentos, no puede determinarse que éstas tengan por objetivo exclusivo prestar ayuda material o de otra índole a personas de escasos o nulos recursos, en los términos de la Circular N° 61 de 1976, y de tal manera cumplir con el presupuesto de hecho contemplado en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que lo habilita para ser sujeto de la franquicia de que se trata. Luego, al no haberse presentado antecedentes de los estatutos de la contribuyente, ni del Decreto que diera cuenta de la concesión primitiva del documento en virtud del cual se concedieron las exenciones, de manera tal de considerar los fundamentos que se tuvo para otorgar hace casi un siglo tal franquicia y al no existir constancia de la vigencia del Decreto en virtud del cual se concedieron dichas exenciones, se puede concluir que no existen antecedentes suficientes para dejar sin efecto la Liquidación N° 269 de fecha 23 de abril de 2018. 9. En virtud de lo anterior, es correcta la determinación de impuestos relativa a la Partida N° 13 contenida en la Liquidación N° 269, toda vez que los ingresos de la contribuyente, al no afectarles alguna franquicia, deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 20 de la misma ley. Así, al no poder determinarse fehacientemente la renta líquida imponible de la contribuyente, en circunstancias de no haberse declarado ingresos al respecto para el año tributario 2016, se cumple el presupuesto del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo por tanto la tasación regulada en dicha norma para determinar la renta mínima imponible, que considera dos métodos para ello, presumir una renta equivalente al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o bien, considerar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un porcentaje obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes del mismo giro. En el caso de la Liquidación N° 269 de fecha 23 de abril de 2018 se optó por este último método, en circunstancias de no contar con antecedentes acerca del Página 38 de 55 Timbre Electrónico capital efectivo de la contribuyente, pues al no ser declarante se desconocía tal antecedente. Respecto del total de las ventas netas, se obtuvo la información de las declaraciones de los formularios 29 presentados por el contribuyente para el período en revisión. Por su parte, para determinar la tasa aplicable a esas ventas, se procedió a fijar dicho porcentaje mediante Ordinario N° 83 de 03.04.2018 emitido por el Director Regional competente, estableciéndose una tasa del 8,93% para el AT 2016 a ser aplicado sobre las ventas anuales declaradas en el período. Tal porcentaje se obtuvo del análisis de las declaraciones de impuestos de contribuyentes que giran en la misma plaza, con las mismas actividades económicas y que correspondan a la misma jurisdicción. Éstos ascendían a cinco, respecto de los cuales se seleccionaron aquellos con ventas superiores a cero, eliminándose a los que contaban con un porcentaje de renta líquida sobre el total de ingresos fuera del límite mínimo (promedio del conjunto menos desviación estándar del mismo) y fuera del límite máximo (promedio del conjunto más desviación estándar del mismo). Es decir, se eliminaron a los contribuyentes con rentabilidades inferiores a 4,59% y superiores a 9,53%. d. En relación a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado liquidadas. 1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado: a) Tienen derecho a un crédito fiscal por el impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o en el caso de las importaciones, el impuesto pagado por la importación, que se afecte a operaciones gravadas. b) No tienen derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del contribuyente. Página 39 de 55 Timbre Electrónico c) Tienen derecho a un crédito fiscal calculado proporcionalmente, conforme a las normas del artículo 43, del Reglamento, respecto de la importación o adquisición de bienes o de la utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas o no gravadas. 2. Por su parte, el artículo 43 del Reglamento del D.L. N° 825, dispone, en su parte pertinente, que: "El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma: (...) 2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado; 3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas: A) Si se trata de contribuyentes que al 1° de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley N° 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual; Página 40 de 55 Timbre Electrónico B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas". 3. Conforme a la norma legal y reglamentaria mencionadas, la proporcionalidad es un mecanismo tendiente a determinar qué porcentaje del Impuesto al Valor Agregado soportado por un contribuyente en adquisiciones de bienes o utilización de servicios puede ser usado como crédito fiscal del respectivo período, cuando se realizan conjuntamente operaciones del giro gravadas no gravadas o exentas y siempre que resulte imposible identificar dichas adquisiciones o servicios con cada una de las operaciones realizadas. El cálculo de la relación porcentual que deberá ser aplicada al total del Impuesto al Valor Agregado de utilización común soportado en considerará la relación existente entre las ventas y/o servicios gravados con IVA y el total un período tributario determinado, de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer periodo tributario. Para estos efectos debe entenderse que primer período tributario es aquel en el cual el contribuyente realiza por primera vez, conjuntamente, operaciones gravadas y no gravadas o exentas, cualquiera sea el mes del año calendario en el que realice este tipo de operaciones en forma conjunta. Considerando para los períodos tributarios siguientes la misma relación porcentual pero acumulados, mes a mes, los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. 4. Alguno de los servicios prestados por la sociedad, como aquellos dirigidos a pacientes particulares e Isapres se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, y otros por su parte, se encuentran exentos de tal impuesto, especialmente aquellos destinados a los pacientes Fonasa. De tal manera que las adquisiciones relacionadas con su giro, estarán destinadas a la ejecución de tales servicios afectos y exentos. 5. Sobre lo anterior, el reclamo asegura que las facturas de compra que dan cuenta de adquisiciones de medicamentos que serán destinados a pacientes particulares e Isapres, dan derecho a imputar el 100% del crédito fiscal. Luego agrega que, respecto de aquellos documentos tributarios que consignan compras a farmacias de medicamentos que serán destinados a pacientes Página 41 de 55 Timbre Electrónico FONASA, PAD y Beneficiarios de Convenio con Servicio de Salud, debe aplicarse el mecanismo de la proporcionalidad. No obstante, ni en la instancia de fiscalización ni en la de impugnación administrativa, ha sido posible distinguir fehacientemente en esas compras de medicamentos, alguna que vaya exclusivamente a destinarse en la prestación de servicios gravados, y otras, a la prestación de servicios exentos. 6. Por lo anterior, la totalidad de los créditos fiscales contabilizados por Fundación Hospital San José de Puerto Varas en su registro electrónico de compras desde enero a Diciembre de 2015, serán calificados "de utilización común" y por lo tanto, deben ser utilizados proporcionalmente, según la proporción que representan las ventas o servicios afectos en el total de ventas o servicios del período tributario respectivo. V.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA. De la lectura del reclamo de autos, es manifiesto que la omisión en la presentación de antecedentes, por parte del contribuyente, en la etapa de fiscalización respecto del año tributario 2016 y períodos de enero 2015 a Diciembre del mismo año, es un hecho no controvertido. Al respecto, debemos recordar que el actual inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario señala que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables." Por tanto, la norma citada precedentemente autoriza al Tribunal a admitir en juicio aquellos antecedentes solicitados por el Servicio en la Citación, y que no hayan sido Página 42 de 55 Timbre Electrónico acompañados dentro del procedimiento administrativo de revisión, cuestión que sólo será procedente en caso que el reclamante logre acreditar su imposibilidad de acompañar la documentación solicitada por el órgano fiscalizador dentro de plazo señalado, "por causas que no le hayan sido imputables", circunstancia esta última que, si bien ha sido alegada por el contribuyente en la página 5 de su escrito de reclamo, al afirmar que los requerimientos del Servicio se practican "dos años después de que la Fundación cesara en sus operaciones y desprendido de sus activos; por lo que no se encontraba en ese entonces, por causas no imputables al contribuyente, con la totalidad de los antecedentes de respaldo y la documentación disponible", no es posible tener en consideración al tiempo de resolver la solicitud de inadmisibilidad recién alegada determinando la inimputabilidad de reclamante a este respecto, toda vez que el hecho de haberse desprendido de sus activos en nada se relaciona con su contabilidad y la documentación que la sustenta, las que, conforme señala el artículo 17 del Código Tributario, deben ser conservadas mientras se encuentra pendiente el plazo del Servicio para fiscalizar, lo anterior habida consideración que el reclamante acompañó abundante documentación durante el proceso de revisión del recurso de reposición administrativa interpuesto en contra las Liquidaciones de autos, lo que acredita que la documentación se encontraba en su esfera de poder, cuestión que se constata además de sus propios dichos, en cuanto señala que el año 2016, mediante el Síndico de Quiebras, vendió la totalidad de sus activos, por lo que, en caso que la documentación se hubiese encontrado acompañada durante el desarrollo de la Quiebra, al tiempo del inicio de la fiscalización el año 2017, el proceso concursal ya había terminado, no existiendo impedimento alguno de hacer llegar al Servicio la documentación requerida. En relación a los documentos solicitados al contribuyente durante dicha etapa, específicamente en la Citación N° 14 de fecha 19.01.2018, se hace presente que, tal como consta en ella, el Servicio solicitó determinada y específicamente al contribuyente: 1. Los antecedentes ya requeridos en la Notificación N° 396 de 17.08.2017, a saber: Facturas de proveedores recibidas, notas de crédito y débito recibidas, facturas de Página 43 de 55 Timbre Electrónico compra emitidas y recibidas, y declaraciones de ingreso respecto del período comprendido entre enero de 2015 a Diciembre de 2015, ambos inclusive. Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, debidamente firmados, en hojas autorizadas por el SII, más información en archivo magnético Excel. Facturas de ventas, boletas de ventas y servicios, notas de crédito y débito emitidas, guías de despacho del mismo período antes referido; libros contables electrónicos Diario, Mayor y Balance del año tributario 2016. Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2015 y 2016. Libro F.U.T. desde su origen. Escritura de Compraventa de Inmuebles o contratos generales de construcción en el año tributarios 2016. Escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones Libros electrónicos de compras y ventas que no hayan sido subidos al sitio del SII, desde del período comercial 2014 a la fecha. 2. Documentación contable y tributaria, así como la documentación de respaldo que acreditara el origen del crédito fiscal, su procedencia, efectividad de las operaciones, recargo y entero en arcas fiscales, y demás requisitos que permiten hacer uso de dicho Crédito, respecto del período que va desde enero de 2015 a Diciembre del mismo año. 3. Facturas de compra con sus respectivos respaldos de la adquisición de bienes para el activo realizable, activo fijo, y contratos que respalden los servicios utilizados, acreditando además que las facturas respectivas, cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, de forma y fondo, así como lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825. En caso de importaciones, presentar la documentación de declaración de ingreso, todo respecto del período que va desde enero de 2015 a Diciembre del mismo año. La referida documentación, de ser aportada por el reclamante en la etapa procesal correspondiente, deberá ser desestimada; y en consecuencia, deberá este Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera Página 44 de 55 Timbre Electrónico aportarse por el reclamante, que diga relación con la acreditación de los referidos hechos y conceptos contenidos en la Citación de autos, toda vez que la omisión del reclamante en cuanto a presentar la documentación solicitada, ha sido imputable a él, pues proviene de su propia negligencia, no pudiendo subsanarse la falta de diligencia del actor en la presente etapa judicial. VI.- PETICIONES CONCRETAS. En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicitó que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400-K, en contra de las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018. 2.- Se confirmen en definitiva las Liquidaciones de autos. 3.- Se condene en costas al reclamante. Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado conferido, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, ya individualizado, y se confirmen en definitiva las Liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas al recurrente. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Con fecha 20 de Diciembre de 2018, a fojas 1-24, comparece don Franco Gorziglia Cheviakoff, abogado, cédula de identidad número 10.967.120- 7, domiciliado en Avenida La Dehesa 1844, oficina 416, Lo Barnechea, Región Metropolitana; en representación, de FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO (hoy "FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN QUIEBRA"), Rol Único Tributario Número 82.204.400-K, con domicilio en Avenida Apoquindo número 4775 oficina 1702, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario en Página 45 de 55 Timbre Electrónico contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, de fecha 23 de abril de 2018, todas ellas emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto o rebajar las Liquidaciones, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 90-108, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N° 10.996.212-0 Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido con fecha 02.01.2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N° 82.204.400-K, se confirmen las Liquidaciones N° 257 a la N° 269, de fecha 23.04.2018, y se condene en costas al reclamante. TERCERO.- Que la resolución que recibió la causa a prueba quedó en el siguiente tenor: 1.- ACREDITESE la existencia y/o procedencia de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDITESE la determinación de las diferencias de IVA liquidadas al contribuyente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO.- Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. Copia autorizada de Escritura Pública Repertorio N° 46.332-2018 otorgada con fecha 4 de Diciembre de 2018, sobre Mandato Judicial. 2. Copia de Notificación N° 107 Folio 1596028 de fecha 23 de abril de 2018. 3. Copia de Liquidaciones de Impuesto N°s. 257 a 269, de fecha 23 de abril de 2018. 4. Copia de Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17 de octubre de 2018. 5. Copia del Decreto N° 2948 de 23 de diciembre de 1930 del Ministerio de Justicia que concedió personalidad jurídica a la Fundación. Página 46 de 55 Timbre Electrónico 6. Copia del Decreto N° 2999 de fecha 12 de agosto de 1936 del Ministerio de Hacienda que determinó la exención de impuesto de primera categoría (anteriormente tercera categoría) a la Fundación. 7. Certificado de Vigencia N° 297 de fecha 27 de marzo de 2012 de la Fundación. 8. Acta de Entrega de 21 de septiembre de 2018 de la documentación aportada en la RAV. 9. Doce Planillas de Cálculo de IVA que incluye Débito Fiscal, Crédito Fiscal determinado y Cálculo de la Proporcionalidad, para los meses desde enero hasta diciembre de 2015. 10. Copia certificada por el Archivo Nacional de Chile, del Decreto Nº 2999 de fecha 12 de agosto de 1936 y de todos los documentos que rolan como parte de los antecedentes del citado decreto. QUINTO.- Que la parte reclamada aportó la siguiente prueba documental: 1.- Notificación Nº 396 de fecha 17 de agosto de 2017 Folio 253229, requerimiento de antecedentes IVA e Impuesto a la Renta. 2.- Minuta informativa SII, 2º Dpto. Fiscalización Medianas y Grandes Empresas. 3.- Anexo Nº 1 parte integrante de la notificación Nº 396 de fecha 17 de agosto de 2017 Folio 253229. 4.- Notificación Nº 0895803 de 13 de octubre de 2017 que reitera requerimiento de antecedentes. 5.- Notificación Nº 11 de 19 de enero de 2018 de la citación Nº 14 de la misma fecha. 6.- Citación Nº 14 de 19 de enero de 2018. 7.- Informe 206/2018 de 26 de marzo de 2018 sobre solicitud de tasación AT 2016. 8.- Ordinario Nº 83/2018 de 3 de abril de 2018, que fija tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR. 9.- Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29, correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2015, ambos meses inclusive, Anual de renta F 22 año tributario 2015 de la reclamante. SEXTO: Que las parte no rindieron prueba TESTIMONIAL. Página 47 de 55 Timbre Electrónico SÉPTIMO: HECHOS NO CONTROVERTIDOS. Que son hechos no controvertidos en la presente causa los siguientes: i) Que la reclamante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS, RUT N°82.204.400-K, es un contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con el Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa, es contribuyente de IVA y que registra la siguiente actividad: Actividades de Hospitales y Clínicas Privadas, con fecha 10.01.1993, código de actividad N° 93312. ii) Que se le practicó la Notificación por cédula N° 396, Folio N° 253229 de fecha 17.08.2017, mediante la cual se le requirió presentar, en el plazo de un mes determinados documentos contables. iii) Que la reclamante no dio respuesta en el plazo indicado en la Ley N° 18.320 a la notificación. iv) Que se realizó una segunda Notificación mediante Formulario N° 3285, Folio N° 895803. v) Que se emitió Citación N° 14 con fecha 19.01.2018, a fin de que la reclamante acompañara los antecedentes ya requeridos en la Notificación N° 396 de 17.08.2017. vi) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo, ni ejerció su derecho de solicitar prórroga para dar cumplimiento a lo requerido en la misma. vii) Que se emitieron las Liquidaciones N° 257 a N° 269. viii) Que con fecha 06.06.2018 la reclamante interpuso RAV en contra de las liquidaciones referidas, presentando respecto de las partidas N° 1 a la N° 12 para cada uno de los períodos mensuales liquidados, libro de compras y documentos originales de respaldo del crédito fiscal registrado en dichos libros, libro de Página 48 de 55 Timbre Electrónico ventas, libro diario y libro mayor; y arguyendo, respecto de la partida N° 13, que no correspondería gravarla con Impuesto de Primera Categoría, en cuanto estaría exenta de pagar de este tipo de impuesto en virtud de lo dispuesto en Decreto N° 654 de fecha 04.02.1936, modificado por Decreto N° 2999 de fecha 12.08.1936, lo anterior relacionado con el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ix) Que con fecha 17.10.2018 el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, emitió Resolución Ex. N° 98.689 mediante la cual se resolvió la reposición administrativa voluntaria, modificando las Liquidaciones N° 257 al N° 268, por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios mensuales desde enero a diciembre de 2015, manteniéndose íntegra la Liquidación N° 269 referida a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. EN CUANTO AL FONDO. OCTAVO.- FUNDAMENTOS DE LA EXENCIÓN ALEGADA. Que la reclamante, en una de sus alegaciones, argumenta -haciendo referencia a las liquidaciones reclamadas- que en ellas se presumió que la renta mínima imponible para la Fundación correspondería al 8,93% de las ventas realizadas durante el ejercicio, aplicando a dicho porcentaje el impuesto único de 35% que establece el artículo 21 de la mencionada Ley. NOVENO.- Acto seguido señaló que el Artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que estarán exentas del impuesto de la primera categoría, las rentas percibidas por, entre otras, “4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. " DÉCIMO.- Posteriormente, sostiene que le asiste a su representada el derecho que establece el Decreto N° 654 de 4 de febrero de 1936, modificado por el Decreto N° 2.999 de fecha 12 de agosto de 1936, ambos del Ministerio de Hacienda, que determinaron que la Fundación Hospital San José de Puerto Página 49 de 55 Timbre Electrónico Varas, hoy Fundación Hospital San José De Puerto Varas En Continuidad De Giro, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta en virtud del Artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indicó que por dicha razón, su representada nunca ha presentado Declaración de Impuesto a la Renta, ya que se trata de un contribuyente exento. UNDÉCIMO.- Hizo presente, entre sus argumentaciones, que la circunstancia ya referida, estaba en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, entidad dependiente del Ministerio de Hacienda y llamada por la ley a mantener el registro de los contribuyentes y sus características, entre las que están el estar o no exentas de impuesto. DUODÉCIMO.- Como corolario de todo lo anteriormente dicho, señaló que, encontrándose la Fundación amparada por la exención referida, resulta improcedente en derecho la Liquidación N° 269 que es objeto del presente reclamo. DÉCIMO TERCERO.- RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA EXCENCIÓN ALEGADA. En contra de las alegaciones formuladas por la parte reclamante, nos encontramos con el oficio ORD. Nº 2310 de fecha 03 de diciembre de 2019, remitido por don Francisco Matte Risopatrón, Jefe de Gabinete del Ministro de Hacienda. Dicho oficio tiene como antecedentes i) el oficio ORD. Nº 261/2019 de fecha 07 de noviembre de 2019 emitido por este Tribunal; ii) el Decreto Nº 654, de 4 de febrero de 1936, del Ministerio de Hacienda; y iii) el Decreto Nº 2.999 de 12 de agosto de 1936, del Ministerio de Hacienda. La respuesta del ministerio de hacienda a la solicitud hecha por este Tribunal fue del siguiente tenor: “Al respecto, cabe señalar que el decreto Nº 2999 de 12 de agosto de 1936 Del Ministerio de Hacienda modificó el Nº 2 del Decreto Nº 654 de 4 de febrero de 1936 del Ministerio de Hacienda que declaró exentas de la Tercera Categoría y Global Complementario, las rentas que percibió la Sociedad Hospital San José de Puerto Varas, a contar del 1 de enero de 1936 a su turno, el decreto en análisis efectuó una aclaración respecto al plazo de inicio de las ya Página 50 de 55 Timbre Electrónico referidas exenciones tributarias y reguló las devoluciones por las sumas ya percibidas por el hospital San José”. Con posterioridad, la ley Nº 5.169, sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la dictación del decreto Nº 2999, de 1936, fue modificada por el Decreto Nº 2106, de 10 de mayo de 1954, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 8.419, sobre el Impuesto a la Renta. Luego, el 14 de febrero de 1964, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 15564 que modificó la ley Nº 5427 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y sustituyó la ley Nº 8419, sobre Impuesto a la Renta. El inciso 1º del artículo 6º de la ley Nº 15564, reguló la vigencia de las franquicias y regímenes tributarios especiales estableciendo que: a partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5º de la presente ley, quedarán derogadas todas las disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las materias comprendidas en la nueva ley sobre impuesto a la renta. Sin embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley Nº 8.419 en el artículo 90 de la ley Nº 13305.” El oficio de la referencia sostiene en su parte conclusiva que “debe entenderse que el Decreto Nº 2.999, de 12 de agosto de 1936, del Ministerio de Hacienda, se encuentra derogado”. Razón por la que no le asistiría a la reclamante la exención que alega en su libelo. DÉCIMO CUARTO.- Habiéndose fundado el reclamo en la parte relacionada con el Impuesto a la Renta básicamente en la exención alegada, sumado a que la resolución que recibió la causa a prueba estableció que debía acreditarse la existencia y/o procedencia de la referida exención del impuesto de Primera Categoría de la reclamante y habiéndose confirmado por la autoridad administrativa que dicha exención se encontraría derogada, se rechazará en esta parte el reclamo como se resolverá. No encontrándose según se ha señalado el contribuyente reclamante en la hipótesis que lo exima de pagar impuesto a la renta de primera categoría. Y a su vez, el Servicio de Impuestos Internos utilizó un mecanismo para determinar la renta de acuerdo a la normativa legal que lo habilitada para hacerlo. Página 51 de 55 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO.- Que, en cuanto al segundo punto de prueba, fijado por el Tribunal, las partes debían acreditar la determinación de las diferencias de IVA liquidadas al contribuyente. DÉCIMO SEXTO.- La parte reclamante argumentó que el cálculo de proporcionalidad resuelto por la RAV es incorrecto, toda vez que no todas las compras ingresan a la proporcionalidad. La diferencia entre el considerar el total o sólo lo que corresponde del IVA de las facturas por compras para llevarlo a la proporcionalidad, hace que existan las diferencias de metodología de cálculo establecidas en las planillas de cálculo de IVA, que para cada período se acompañan en el Primer Otrosí del reclamo, y que radican en dos aspectos: i. Considerar que existen compras que dan 100% derecho a crédito fiscal; y ii. El Porcentaje de Proporcionalidad de Crédito Fiscal Aplicable. DÉCIMO SÉPTIMO.- La reclamante sostuvo que, la correcta metodología de cálculo es la que corresponde aplicar de acuerdo a las planillas que adjuntó en el primer otrosí de su escrito de reclamo, y que dan cuenta que el IVA declarado durante el año 2015 fue correcto. DÉCIMO OCTAVO.- Como peticiones concretas sometidas al conocimiento del Tribunal en relación al IVA, la reclamante solicita se aplique correctamente la proporcionalidad en el IVA por los períodos señalados, y por consiguiente decretar la anulación de las Liquidaciones N°s. 257 a 268 modificadas por la Resolución Exenta N° 98.689 de fecha 17.10.2018.- DÉCIMO NOVENO.- Por su parte, la reclamada, sostuvo en su presentación de observaciones a la prueba que la parte reclamante no presentó prueba alguna que apuntara a la comprobación del calculo erróneo en la proporcionalidad respecto del crédito IVA practicado conforme a lo resuelto en la RAV deducida al efecto. Hubo una evidente inacción en cuanto al despliegue probatorio orientado al punto de prueba fijado. Página 52 de 55 Timbre Electrónico VIGÉSIMO.- Que, a entender de este sentenciador, las liquidaciones impugnadas se encuentran suficientemente fundadas, tanto en sus aspectos de hecho, cuanto en los de derecho. Por lo tanto, lo controvertido en los presente autos queda reducido a la acreditación de la existencia de los errores denunciados por el reclamo, en cuanto a la determinación o cálculo de las diferencias impositivas acertadas por el Servicio de Impuestos Internos en las referidas liquidaciones. VIGÉSIMO PRIMERO.- Según lo que disponte el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Pese a que en la versión hoy vigente de esta disposición para fines de acreditación en juicios tributarios, se ha equiparado la carga probatoria en ambos intervinientes. En autos, atendido que lo controvertido incide en materias del impuesto a las ventas y servicios, atento lo prevenido en los artículos 59 y 60 del D.L. N° 825 del año 1974, en relación con los artículos 74, 75, 76 y 77 de su Reglamento, para acreditar las falencias denunciadas en el escrito de reclamo, correspondía al contribuyente acompañar el Libro de Compras y Ventas, conjuntamente con la documentación soportante de las anotaciones en él contenidas, desde donde precisamente se extrajeron las diferencias de impuestos liquidadas. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pues bien, como bien señala la reclamada en su escrito de observaciones a la prueba, y revisado el proceso, se aprecia que la reclamante no aportó otra prueba instrumental más allá de acompañar (entre otros documentos fundantes) doce planillas de cálculo de IVA que incluye debito fiscal, crédito fiscal determinado y cálculo de la proporcionalidad, para los meses desde enero hasta diciembre de 2015, sin embargo, de estos documentos no es posible corroborar los enunciados probatorios propuestos en el reclamo, en orden a que la Administración tributaria habría errado en el cálculo de los impuestos acertados. Página 53 de 55 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO.- Que a entender del Tribunal, la reclamante para dar fuerza a la impugnación formulada a las liquidaciones, debió desarrollar una mayor actividad probatoria para formar en este sentenciador la convicción de que el acerto tributario desarrollado por ente fiscalizador estaba alejado de lo que legalmente corresponde. Esta participación más activa por parte del reclamante se debió haber materializado en el acompañamiento de los libros de compras y ventas, las facturas de los periodos respectivos que fundan dichos libros, lo que no ocurrió en autos, razón por la cual, forzoso es para este sentenciador rechazar el reclamo en esta parte, como se resolverá. VIGÉSIMO CUARTO.- Por otra parte, la reclamante acompañó documentos fundantes, entre ellos acompañó 12 planillas de cálculos en el primer otrosí de su escrito de reclamo, que posteriormente reiteró en el periodo probatorio. Sin embargo, dichos cálculos no pudieron revisarse toda vez que la reclamante no aportó los antecedentes que le sirvieron de base para la confección de dichas planillas. Resultado en consecuencia insuficiente la prueba aportada para poder validar lo señalado por el reclamante. VIGÉSIMO QUINTO.- que estimando el Tribunal que por parte de la reclamante ha habido motivo plausible para litigar, se eximirá del pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones de hecho y visto, además, lo dispuesto en el Decreto Nro. 2.999 de 12 de agosto de 1936, Ley 5.169, y los artículos 20, 40, y otros ya citados del D.L. N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 23, 59 y 60 del D.L. N° 825/1974; artículos 74, 75, 76 y 77 del D.S. N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 102, 111, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE : Página 54 de 55 Timbre Electrónico I. Que NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido en lo principal del escrito de fojas 1-24, por don Franco Gorziglia Cheviakoff, en representación, de FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE PUERTO VARAS EN CONTINUIDAD DE GIRO, ambos ya individualizados en contra de las Liquidaciones Números 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269, de fecha 23 de abril de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II. Que se CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. III. Que NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. IV. Que no existirá pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad probatoria, por encontrarse esta derogada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Dictada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Página 55 de 55 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.