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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00146-2018 · 6 de noviembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00146-2018
RUC
18-9-0001288-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Abandono

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT: AB-15-00146-2018 RUC: 18-9-0001288-4 Santiago, a seis de noviembre de dos mil veinticinco. Resolviendo derechamente el incidente de abandono del procedimiento Po por la reclamada con fecha 31 de julio de 2025 rolante a folio 39 a 39vta del expediente electrónico, se resuelve: AUTOS. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 17 de diciembre de 2018, don MUNIR NAGIB HAZBUN REZUC, chileno, arquitecto, cédula de identidad N°8.577.399-2, actuando en representación de INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A., RUT N°96.927.240-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eliodoro Yáñez N°1032, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien, deduce Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces en contra del nuevo avalúo fiscal del inmueble ubicado en calle Paul Harris N°11302, Sitio N°9, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, determinado por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio del cual se estableció un avalúo para el inmueble ascendente a $893.505.686.- (ochocientos noventa y tres millones quinientos cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos). SEGUNDO: Que, por resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 a folio 17 del expediente electrónico, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndole traslado al Servicio de Impuestos Internos para dar contestación al reclamo de autos. TERCERO: Que, con fecha 22 de enero de 2019, a folios 30 del expediente electrónico, consta escrito mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos evacuó en tiempo y forma el traslado del reclamo de autos, traslado que se tuvo por evacuado con fecha 02 de enero de 2019 a folio 30 del expediente electrónico. CUARTO: Que, con fecha 02 de octubre de 2020 a folio 32 del expediente electrónico, este Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se realizó el día 21 de octubre del mismo año, resultando frustrada dicha instancia. QUINTO: Que, con fecha 21 de octubre de 2020, a folio 35 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, estableciendo además, en dicha resolución lo siguiente: “RECÍBASE LA CAUSA A PRUEBA, abriéndose un término de veinte días (20) al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el que comenzará a correr a los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, de conformidad a los dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226.”(el destacado y subrayado es nuestro). La resolución antes indicada fue notificada a través de carta certificada con la misma fecha 21 de octubre de 2020 a folio 37 a 38 del expediente electrónico. SEXTO: Que, con fecha 31 de julio de 2025, a folio 39 a 39vta del expediente electrónico, don MARCELO ALEJANDRO MOYA CUEVAS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpuso incidente de abandono del procedimiento, solicitando se declarare abandonado el proceso por cesación en la prosecución del pleito superior a seis meses. SÉPTIMO: Que, con fecha 01 de septiembre del presente año 2025, este Tribunal confirió traslado del incidente promovido al reclamante, traslado que no fue evacuado por dicha parte, siendo certificado esto por el Sr. Secretario de este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2025 a folio 46 del expediente electrónico. OCTAVO: Que, el artículo 11 de la Ley Nro. 21.226, dispone que “[a]excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021". Por su parte, el artículo 12 de cuerpo normativo precitado prescribe que “[l]os términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia". NOVENO: Que, seguidamente, el abandono de procedimiento es una institución que tiene por objeto sancionar al litigante que teniendo la carga de instar porque el procedimiento avance hasta su conclusión, no despliega la actividad procesal necesaria para ello por el plazo que el legislador estableció al efecto. DÉCIMO: Que, en concreto, lo relevante para este caso es que, si bien el término probatorio de autos se mantuvo suspendido por los efectos del artículo 6 de la Ley Nro. 21.226, una vez derogada dicha disposición por la entrada en vigor de la Ley Nro. 21.379, los efectos de la suspensión del término probatorio quedaron supeditados a lo dispuesto por el artículo 12 ya citado y, en consecuencia, para dar curso progresivo al procedimiento hacía falta que la parte reclamante pidiera su reanudación y, luego, la notificación de dicha providencia. Dicha interpretación es coherente con lo que ha sostenido la Corte Suprema al razonar que “[…] la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº21.226 permite concluir que, una vez finalizado el estado de excepción constitucional, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio” (Considerando 4° de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 19.050-2025. En sentido similar, Roles Nro. 85.424-2022; Nro. 243.685-2023; Nro. 6.960-2024, Nro. 4.880-2024; Nro. 3.731-2024; Nro. 26.244-2023; Nro. 200.145-2023; Nro. 45.241-2024; Nro. 57.594-2024; Nro. 33.393-2024; Nro. 2.278-2025; Nro. 13.313-2025 y Nro. 27.210-2025). UNDÉCIMO: Que, en el caso de autos, una vez concluido el estado de excepción constitucional que justificó la suspensión de los términos probatorios y luego de la entrada en vigor de la Ley Nro. 21.379 el 30 de septiembre de 2021, tal como se puede apreciar en los presentes autos, la parte reclamante no solicitó la reanudación del procedimiento. Dicho esto, dado que en virtud del principio dispositivo la carga del impulso procesal en la presente causa recaía sobre la parte reclamante, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sin haber instado por dar curso progresivo al proceso, la incidencia de abandono de procedimiento deberá ser acogida. DUODÉCIMO: Que, el artículo 2° del Código Tributario dispone que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”, debiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones sobre abandono del procedimiento contenidas en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 153 del mismo cuerpo normativo indica en su inciso primero que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, la solicitud de abandono de procedimiento impetrada por el Servicio no constituye por sí misma una gestión útil que interrumpe la inactividad, lo cual siguiendo la lógica detrás del artículo mencionado no puede ser considerada una renuncia al mismo derecho DÉCIMO SEXTO: Que, la última resolución recaída en alguna gestión útil en los presentes autos es la dictada con fecha 21 de octubre de 2020 que rola a folio 35, transcurriendo más de 4 años desde su pronunciamiento. DÉCIMO SÉPTIMO: Conteste con todo lo anterior, la jurisprudencia ha señalado recientemente que la carga del impulso procesal recae sobre la parte reclamante, tal como se puede apreciar en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Corte N°363-2025 (Tributario). Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2 y 140 del Código Tributario y visto, además, los artículos 3 a 152 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: HA LUGAR AL INCIDENTE DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO promovido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2025 a folio 39 a 39vta del expediente electrónico, teniéndose en consecuencia, por declarado abandonado el procedimiento, debiendo cada parte soportar sus costas. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamante por carta certificada y a la reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-11-06T11:00:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.