“INMOBILIARIA SANTIAGO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00149-2018
RUC N° 18-9-0001315-5
CUANTÍA NETA UTM 44,99
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 44,99
Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés.
A fojas 1 y siguientes comparece Mauricio Bascuñán Christie, abogado, en representación de
INMOBILIARIA SANTIAGO S.A, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 124 del
Código Tributario, con relación a lo dispuesto en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal,
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 1007, de 20 de abril de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual se deniega la devolución de $2.175.414, cuya restitución fue
solicitada mediante declaración anual de renta correspondiente al Año Tributario 2017, además
de rechazarse la pérdida declarada en el mismo acto por $1.003.871.568.
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Respecto de la pérdida tributaria declarada en el AT 2017.
Explicación general sobre la pérdida tributaria declarada en el AT 2017.
Explica que la Sociedad declaró en el AT 2017 una pérdida tributaria ascendente a -$
1.003.871.568, la cual se determina a raíz del reconocimiento de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores conforme al mecanismo que autoriza el artículo 31 Nº3 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta ("LIR"), de acuerdo al detalle que indica.
Asegura que, el origen de la pérdida del AT 2017 se remonta al año comercial 2010, AT 2011,
ejercicio en el que se declaró una pérdida ascendente a -$2.175.207.215. En la determinación
de esta pérdida, la partida más significativa es la deducción de $2.157.777.723, correspondiente
al "menor valor" o "castigo" de la inversión que la Sociedad mantuvo hasta ese ejercicio comercial
en la sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A.
En efecto indica que, según consta en escritura pública de 27 de octubre de 2010 a la que se
redujo el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Parque Uno S.A
celebrada el 19 de octubre de 2010, a esa fecha, Inmobiliaria Santiago S.A era titular de
104.075.225 acciones representativas de una inversión efectiva en la empresa equivalente a
$2.157.777.723.
De este valor, $2.137.044.857 correspondían a recursos invertidos en el negocio mediante
aportes en cuenta corriente, cuyo saldo en esa fecha fue empleado para pagar el aumento de
capital acordado por los accionistas de la empresa. Así, desde una perspectiva contable,
Inmobiliaria Santiago S.A sustituyó una cuenta por cobrar o acreencia que mantenía en contra
de Inmobiliaria Parque Uno S.A por acciones en dicha sociedad, es decir, sustituyó una cuenta
de activo por otra. Desde la óptica de esta última empresa en cambio, se sustituyó un pasivo
exigible (deuda) por uno no exigible (capital).
Ahora bien, señala que dejando de lado los efectos de esta operación en particular, lo cierto es
que a la época en que se realizó, Inmobiliaria Parque Uno S.A no contaba con activos que le
permitieran continuar desarrollando el negocio social. Por esta razón, frente al escenario cierto
de que la empresa no contaría en el futuro con los recursos necesarios para restituir los que le
fueron proporcionados, se decidió ponerle término.
Así, con fecha 22 de noviembre de 2010 Inmobiliaria Santiago S.A compró el 100% de las
acciones de Inmobiliaria Parque Uno S.A.
Con lo anterior se produjo la disolución de pleno derecho de Inmobiliaria Parque Uno S.A a través
de lo que se conoce como "fusión impropia". De este modo, la diferencia entre los valores
invertidos en la empresa ($2.157 .777.723) y los recibidos tras su disolución ($0), corresponde a
lo que en la renta líquida de Inmobiliaria Santiago S.A del AT 2011 se denomina "castigo tributario
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de inversión en Inmobiliaria Parque Uno S.A", principal operación que afecta la composición de
la pérdida tributaria de ese ejercicio y que se arrastra para los siguientes.
A continuación se refiere a las “Reorganizaciones empresariales ocurridas a lo largo de los
años”.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1) La determinación del SII supone evaluar los efectos de reorganizaciones empresariales
en función de un procedimiento de fiscalización que no resulta idóneo y en vulneración
de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
Señala que sin perjuicio de las dudas puntuales que se plantean en la Resolución, se puede
apreciar que el SII busca cuestionar, recién en el año 2018, las consecuencias tributarias de una
serie de reestructuraciones empresariales ocurridas entre los años 2005 y 2010, y lo hace con la
forma de verificar la pérdida tributaria declarada por Inmobiliaria Santiago S.A en el AT 2017.
A continuación cita el artículo 31 de la LIR, vigente en el año 2016, y señala que, existe extensa
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que las pérdidas
tributarias imputadas en un año pero generadas en otro (o "pérdidas de arrastre") pueden
fiscalizarse más allá de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
Sin embargo, asegura que esta tesis jurisprudencial sería usada en el presente caso no solo para
revisar la documentación que respalda la pérdida declarada por Inmobiliaria Santiago S.A en el
AT 2017, sino que para derechamente revisar y cuestionar los efectos tributarios de una serie de
operaciones y reorganizaciones empresariales ocurridas a lo largo de los años, todas las cuales,
en su momento, fueron oportunamente informadas al SII.
En efecto señala, el SII cuestiona: (i) la existencia de los activos traspasados de la sociedad
absorbida a la absorbente en un proceso de fusión, (ii) las contabilizaciones dadas en el marco
de las mismas operaciones (iii) efectos reconocidos a propósito de la existencia de "menores
valores de inversión" o "goodwill tributario" y (iv) finalidades tributarias tras las reestructuraciones
del contribuyente.
La revisión de una "pérdida de arrastre", sin embargo, no permite aquello.
En este sentido, considera necesario señalar que la ley consagra diversos tipos de procesos de
fiscalización, cada uno de los cuales, con distintas características y plazos; aspecto que
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naturalmente permite establecer diferencias en lo que respecta a las materias que se pueden
auditar, y eventualmente cuestionar, en uno y otro caso.
Lo expuesto lo ratificaría por un lado el artículo 59 del Código Tributario, incluido en el título IV,
referido a los "medios especiales de fiscalización'', el cual cita, y agrega que de la lectura de esta
norma, se puede apreciar que existen reglas especiales en lo que respecta a fiscalizaciones de
(i) precios de transferencias, (ii) rentas líquidas de contribuyentes superiores a 5.1 UTM, (iii) de
efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, (iv) contabilizaciones de
operaciones entre empresas relacionadas (v) recopilaciones de antecedentes al alero de lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, (vi) aplicación de Norma General Anti Elusión.
La misma idea se desprendería del inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta, al contemplar
una regla especial en materia de revisión de solicitudes de absorción de pérdidas. En este caso,
la ley impone al SII un plazo de 12 meses para resolver la solicitud de devolución, sin perjuicio
de otorgarle la posibilidad de revisar las respectivas devoluciones con posterioridad.
Agrega que, el reconocimiento de fiscalizaciones de diversa naturaleza queda más en evidencia
aun en lo que respecta a los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, o Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios ("LVS"), ya que, en este caso, el SII debe circunscribirse a
la reglamentación especial establecida en la ley Nº 18.320, comúnmente denominada "ley tapón".
Es más, la misma LIVS reconoce otros procedimientos especiales de fiscalización, como en el
caso de las solicitudes de devolución del remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor
Agregado ("IVA") establecido en el artículo 27 bis de la LIVS o el procedimiento de fiscalización
a la devolución del crédito fiscal de IVA a los exportadores del artículo 36 de la misma ley, en
relación con el Decreto Supremo N°348, de 1975.
Asegura que la circunstancia de que la ley le confiera al SII la posibilidad de usar distintos
mecanismos de fiscalización no significa que en el marco de una revisión que ya se encuentra
en curso pueda elegir cuales reglas seguir usando de acuerdo a lo que le resulte más cómodo
dadas las particularidades del caso. Es la materia que pretende revisar desde un inicio lo que fija
el procedimiento que en definitiva deberá usar. En este sentido, sí por ejemplo el objetivo de la
fiscalización es revisar los "precios de transferencias" pactados entre empresas relacionadas de
acuerdo al artículo 41 E de la LIR, los efectos de "reorganizaciones empresariales" o de
"contabilizaciones entre empresas relacionadas", el SII debe necesariamente dirigir su plan de
fiscalización a esas materias y cumplir con las reglas procedimentales establecidas al efecto,
todo lo cual, por lo demás, debe ser informado oportunamente al contribuyente.
Lo anterior se encontraría en línea con los derechos del contribuyente establecidos en el artículo
8 bis del Código Tributario, pues en el numeral 3º se contempla el derecho "a recibir información,
al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materias a revisar, y conocer en
cualquier momento, por medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento "., norma que según interpreta el Director del SII en Circular Nº49 de 2010, tiene
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por objeto justamente "hacer explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización a efectuarse
y sus alcances, de manera de dejar una huella expresa que permita establecer un hito preciso
para determinar el plazo en que la fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y períodos
alcanzados por ella".
En función de la normativa transcrita, asegura no es posible que en el marco de una fiscalización
que tiene por objeto revisar operaciones especificas se terminen revisando la totalidad de las
operaciones del contribuyente, como tampoco es posible que en el marco de una fiscalización
en la que se quiera verificar un resultado global declarado, como en el caso de las "pérdidas
tributarias'', se terminen revisando con detalle los efectos de operaciones entre empresa
relacionadas o de reorganizaciones empresariales, máxime cuando respecto de éstas han
operado los plazos de prescripción. La actuación del SII supone que exista una congruencia entre
el objeto de la fiscalización, el procedimiento, y los eventuales cuestionamientos que sustenten
sus determinaciones.
Asegura que esta congruencia es la que no se respetaría en el presente caso, ya que con la
intención inicial de revisar la pérdida de arrastre declarada por Inmobiliaria Santiago S.A en el
AT 2017, el SII termina cuestionando y rechazando los efectos tributarios declarados por la
sociedad a raíz de una serie reorganizaciones empresariales realizadas años atrás.
Explica que la primera de estas reorganizaciones tiene que ver con la división de Inmobiliaria
Parque de las Américas y Cía. S.A y constitución de Inmobiliaria Parque Uno S.A realizada en el
año 2005.
La segunda, correspondería a la división de Fernández Wood Inmobiliaria S.A y constitución de
Inmobiliaria Santiago Dos S.A ocurrida en el año 2009.
La tercera reorganización correspondería a la fusión de Inmobiliaria Santiago Dos S.A en
Inmobiliaria Santiago S.A, también realizada en el año 2009.
Y la cuarta, corresponde al aumento de capital y posterior fusión de Inmobiliaria Parque Uno S.A
en Inmobiliaria Santiago S.A realizada en el año 2010.
Afirma que ninguna de estas reorganizaciones habría sido objetada por el SII en el marco de una
fiscalización especial llevada a cabo dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, sin perjuicio de que, en su momento, cada una de éstas fueron
informadas al SII en los términos exigidos en el artículo 68 del Código Tributario.
De este modo, los efectos tributarios declarados por Inmobiliaria Santiago S.A. a propósito de
aquellas se encontrarían zanjados.
Agrega que lo anterior no quiere decir que el SII no pueda verificar la efectividad de estas
operaciones en la medida que resulte necesario para corroborar lo dicho por el contribuyente
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respecto de su incidencia en ejercicios siguientes. Lo que se limita son los tipos de
cuestionamientos u objeciones que puede llegar a tener con respecto de aquellas.
Así en este caso, señala que las reorganizaciones empresariales descritas significaron que
Inmobiliaria Santiago S.A se hiciera de un crédito y en último término reconociera una pérdida
tributaria en el año comercial 2010 (AT 2011) que "arrastró" hacia los ejercicios 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016 (AT 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) en función de lo dispuesto en el
artículo 31 Nº3 de la LIR. De este modo, en el contexto de la fiscalización del resultado de
"pérdida" del AT 2017, el SII podría eventualmente llegar a requerir la acreditación formal de las
reorganizaciones empresariales que inciden en aquella, sin embargo, no puede desconocer los
efectos otorgados por la sociedad a estas reorganizaciones en vista de que no fueron
previamente objetados en el marco de fiscalizaciones realizadas para tales efectos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
A continuación señala que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sido categórica en estos
términos. En fallo de fecha 7 de octubre de 2014, Rol Nº 12282-2013 a propósito de la pretensión
del SII de objetar los efectos de un goodwill o menor valor de inversión ocasionado en el año
2001 en el contexto de una fiscalización realizada en el año 2007 respecto de la declaración de
renta del AT 2004. En tal caso, la Excma. Corte suprema decretó que "la determinación del capital
(propio tributario de la sociedad absorbida) y la aplicación a determinados activos, que,
cualquiera sea su naturaleza, debió ser impugnada en forma oportuna y no cuando se está
haciendo la depreciación o los ajustes de valor de los mismos, tres o cuatro años más tarde...",
señalando, en el Considerando Noveno siguiente, que una cosa es fiscalizar la efectividad del
gasto de un ejercicio de acuerdo al artículo 31 de la LIR y otra muy distinta, evaluar el impacto
de las "correcciones y depreciaciones" que tienen en el resultado de períodos no prescritos,
operaciones comerciales concretas ejecutadas con anterioridad.
Asegura que el criterio que se alude en el fallo de nuestro máximo tribunal es plenamente
aplicable a la situación que afecta a Inmobiliaria Santiago S.A, pues, en definitiva, el SII sostiene
que la pérdida obtenida a propósito de un goodwill generado en el año 2010 no podría ser usada
en el AT 2017 al presentar disparidades de criterios con respecto a los presupuestos que la
originan.
Señala que, para reconocer un "menor valor de inversión" o "goodwill'', lo que corresponde hacer
es comparar el valor de la inversión en las acciones o derechos de una sociedad (esto es el
"costo tributario") con el capital propio de la sociedad absorbida.
De acuerdo al tenor de la Resolución, asegura que solo se podría entender que, de estos dos
requisitos, el SII postularía que el valor de inversión o "costo tributario" que tendría Inmobiliaria
Santiago S.A en Inmobiliaria Parque Uno S.A (y que además se vincula con reorganizaciones
realizadas años atrás) no sería el informado por la sociedad.
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Sin embargo, asegura que este tipo de cuestionamientos sustantivos son coherentes con una
fiscalización que hubiere tratado justamente respecto de estas materias y no con una en la que
se busque revisar la globalidad de las operaciones de años pasados que inciden en la
determinación del resultado tributario fiscalizado, como la que afectó a Inmobiliaria Santiago S.A
durante los años 2017 y 2018, a propósito del PPUA solicitado en el AT 2017. Ello en vista de
que ambas fiscalizaciones tienen alcances, procedimientos y plazos distintos. De hecho, señala
que en el marco de la fiscalización que culminó con la Resolución ni si quiera se citó a la sociedad
conforme al artículo 63 del Código Tributario, de modo tal que la Resolución impugnada en estos
autos es el primer y único acto administrativo del SII en el que constan las dudas y/o
cuestionamientos relacionados con las reorganizaciones desarrolladas por la reclamante a lo
largo de los años. Esto ciertamente no habría sido así si se hubieren fiscalizado estas materias
del modo correcto.
Indica que lo expuesto en el presente acápite no es baladí, pues de haber revisado los efectos
de las reorganizaciones empresariales en el marco de procedimientos de fiscalización dedicados
para tales efectos, el SII habría tenido que hacerlo dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, lo cual, atendido el tiempo transcurrido desde la época en que
se materializaron, simplemente no habría sido posible. Luego, la decisión de objetar estas
mismas operaciones bajo la forma de revisiones de "pérdidas de arrastre", recién en los años
2017 y 2018, puede interpretarse que, en último término, busca suplir las propias omisiones de
la Unidad Fiscalizadora, sin asumir con ello la responsabilidad que le cabe por no haber obrado
en su momento de la manera que prescribe la ley.
Afirma que esta "opción" que tendría el SII según su concepto resulta inaceptable en un Estado
de Derecho, pues el principio de legalidad, reconocido constitucionalmente en los artículos 6 y 7
de la carta Fundamental, implica que los Órganos de la Administración del Estado actúen "... en
la forma que prescribe la ley ", razón por la cual, en el ejercicio de sus funciones, el ente fiscal
debe cumplir rigurosamente con los procedimientos establecidos para cada caso, no pudiendo
elegir que procedimiento usar de acuerdo a lo que le beneficie dadas las circunstancias
puntuales, máxime cuando la diferencia entre uno y otro permita, a ojos de la Unidad
Fiscalizadora, evaluar los efectos tributarios de hechos económicos realizados entre 8 y 9 años
atrás y "eludir" con ello los plazos de prescripción establecidos en la ley.
Señala que de aceptar esto, el principio de Seguridad Jurídica, que justamente busca resguardar
el principio de Legalidad y la institución de la prescripción, quedaría en nada.
Concluye señalando que, al encontrarse fehacientemente acreditadas las reorganizaciones
empresariales descritas, que originan la pérdida del ejercicio comercial 2010 y no haber sido
cuestionados sus efectos tributarios dentro de los plazos de prescripción en el marco de
fiscalizaciones llevadas a cabo para tales efectos, no cabe sino más que reconocerlos como
válidos, lo cual implica, a su vez, aceptar su incidencia en la determinación del resultado tributario
del AT 2017 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 Nº3 de la LIR, aspecto que
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irremediablemente se traduce en que se dejen sin efecto las determinaciones que constan en la
Resolución impugnada.
2) Sobre los fundamentos contenidos en la Resolución denegatoria.
Señala que sin perjuicio de que las razones expresadas en el acápite anterior son suficientes
para dejar sin efecto la Resolución, a continuación expone subsidiariamente los argumentos que
permiten refutar las impugnaciones del SII contenidas en la Resolución respecto de las distintas
reorganizaciones realizadas a lo largo de los años.
2.1. Respecto a la supuesta "falta de acreditación" de la cuenta por cobrar de Inmobiliaria
Santiago Dos S.A en favor Inmobiliaria Parque Uno S.A.
En primer lugar, refiriéndose respecto del origen de la cuenta por cobrar en unidades de fomento
registrada en la contabilidad de Inmobiliaria Santiago Dos S.A en favor Inmobiliaria Parque Uno
S.A, y que al 31 de mayo de 2009 ascendía a $2.101.924.80 1, señala el SII en la Resolución
que "el contribuyente no adjuntó contratos ni documentación de respaldo de los hechos
económicos que dieron origen al registro de este activo ".
Lo anterior afirma no sería efectivo. Durante la fiscalización y en la instancia de RAV se
acompañó una serie de documentación que permite acreditar el origen del activo. Entre estos
documentos se encontrarían los siguientes:
- Escritura pública de 16 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría de don José
Musalem Safiee, a través de la cual se reduce el Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inmobiliaria Parque las Américas y Cía. S.A, en la que se acuerda la
división de esta en cuatro sociedades, asignando los activos y pasivos individualizados
en el Informe pericial de División de fecha 16 de diciembre de 2005 confeccionado por la
sociedad auditora BDO.
- Informe Pericial de la sociedad Inmobiliaria Parque de las Américas y Cía. S.A elaborado
por la empresa de auditoría BDO con fecha 16 de diciembre de 2005, y en el cual se
puede apreciar que entre los pasivos asignados a la sociedad Inmobiliaria Parque Uno
S.A. se encontraba una obligación con la sociedad Fernández Wood Inmobiliaria S.A, por
un total a esa fecha equivalente a $ 2.926.106.967.
- Hojas del Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente a la cuenta de
pasivo Nº 2.1.08.1 .01.01., denominada "Prestamos en UF" de los meses de diciembre
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de 2005 (folio 9), 2006 (folio 162), 2007 (folio 305), 2008 (folio 425) mayo de 2009 (folio
496) y diciembre de 2009 (folio 563). En todas estas cuentas se registra una obligación
pactada en UF por montos consistentes con la acreencia reconocida por Fernández Wood
Inmobiliaria S.A, luego por Inmobiliaria Santiago Dos S.A. y finalmente por Inmobiliaria
Santiago S.A.
- Escritura pública de 8 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría de don Iván
Torrealba Acevedo, a través de la cual se reduce a escritura pública la Junta
Extraordinaria de Accionistas de Fernández Wood Inmobiliaria S.A, en la que se acuerda
la división de ésta en cinco sociedades, asignando los pasivos individualizados en el
balance de división al 31 de mayo de 2009 elaborado para tales efectos.
- Balance de División de Fernández Wood Inmobiliaria S.A de fecha 31 de mayo de 2009,
protocolizado con el número 274, Repertorio Nº 10.363-2009 en la Notaria de don Iván
Torrealba Acevedo, en el cual se puede apreciar la asignación de una cuenta por cobrar
o acreencia respecto de Inmobiliaria Parque Uno S.A., por $2.101.924.801.
Así del cúmulo de antecedentes individualizados precedentemente asegura es posible apreciar
que tanto la sociedad deudora como la acreedora reconocían en sus registros contables la
existencia de las operaciones objetadas por el SII, y su reajustabilidad en unidades de fomento,
sin que sea necesaria la confección de ningún antecedente adicional al tratarse de actos jurídicos
que no requieren el cumplimiento de solemnidades para surtir efectos legales.
2.2. Respecto del registro contable de la Inversión de Santiago S.A en
Inmobiliaria Santiago Dos S.A.
En segundo lugar, en la Resolución se destaca que la sociedad Inmobiliaria Santiago S.A. habría
registrado la Inversión en Inmobiliaria Santiago Dos S.A contablemente en $1, al determinar un
patrimonio negativo, reprochando que no se ha probado "el valor contable de la inversión en
acciones" ni que "se encuentre valorizada la inversión de acuerdo con las instrucciones
impartidas por la Ley de la Renta, pudiendo incluir en su valor estimaciones no aceptadas desde
un punto de vista tributario ".
Entiende que en esta parte el fiscalizador incurre en una confusión de conceptos, pues
Inmobiliaria Santiago S.A no registró contablemente su inversión en Inmobiliaria Santiago Dos
S.A en $1. Fue esta última sociedad la que, al momento en que le fueron asignados los activos
provenientes desde Fernández Wood Inmobiliaria S.A, registró su participación en Inmobiliaria
Parque Uno S.A a dicho valor. Y la razón de aquello se debe simplemente a que como a esa
fecha esta sociedad filial tenía un patrimonio negativo, la inversión registrada por el accionista
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debía castigarse financieramente en cumplimiento del Principio Contable Generalmente
Aceptado contenido en el Boletín Técnico Nº72 del Colegio de Contadores.
Asegura que ello de todos modos no significó que Inmobiliaria Santiago Dos S.A ni ninguna otra
sociedad haya determinado un menor resultado tributario en función de dicho castigo. Prueba de
aquello, en el Balance de término de giro de Inmobiliaria Santiago Dos S.A. presentado ante el
SII con fecha 22 de enero de 2010 que acompañará en la etapa procesal correspondiente, se
registraba una deducción por "pérdida Patrimonial de filiales", por $219.973.725, que luego fue
reversada en la Renta Líquida Imponible determinada al cierre de la actividad comercial de la
empresa al 17 de diciembre de 2009.
Lo mismo se podría decir respecto de la continuadora legal de Inmobiliaria Santiago Dos S.A., la
sociedad Inmobiliaria Santiago S.A. En efecto, en el Balance al 31 de diciembre de 2009 de esta
sociedad (año en el que absorbió a Inmobiliaria Santiago Dos S.A) se registra una pérdida
financiera por inversiones en empresas filiales por tan sólo $35.868.205 (cuenta Nº 4.6.01.01),
que luego fue agregada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, lo cual
acreditará en la etapa procesal correspondiente.
2.3. Respecto de la "provisión de pérdida en filiales" reconocida por Inmobiliaria
Santiago S.A.
En tercer lugar, se aduce en la Resolución que luego de la fusión por absorción de Inmobiliaria
Santiago Dos S.A en Inmobiliaria Santiago S.A esta última habría reconocido una cuenta de
pasivo denominada "provisión de pérdida en filiales" por $2.246.301.850, reclasificada
contablemente en la cuenta "provisión incobrables EERR", la que se habría incrementado en
$203 .698.150, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2009 sería de $2.400.000.000, "sin aportar
respaldos de este ajuste".
Al respecto, corresponde aclarar que efectivamente la cuenta traspasada con motivo de la fusión
de Inmobiliaria Santiago Dos. S.A., denominada "provisión pérdida filiales" (cuenta Nº 2.2.30.05),
fue reclasificada a la cuenta de activo "provisión incobrable EERR" existiendo una diferencia
entre ambas de $203.698.150, la cual, sin embargo, no genera impacto a nivel de resultado
tributario, pues, si bien este valor se rebaja como pérdida en el Balance al 31 de diciembre de
2009 (Cuenta N º 4.2 .35.01, que tiene un total de $242.891.284), el efecto a nivel tributario es
neutralizado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad, según se probará
en la etapa procesal correspondiente .
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2.4. Respecto de la naturaleza y validez de las cuentas por cobrar y por pagar
que se registran en la contabilidad de Inmobiliaria Santiago S.A y en la
contabilidad de las empresas relacionadas.
En cuarto lugar, existe un cuestionamiento de carácter global en la Resolución en el sentido de
que "de la información aportada por el contribuyente, no es posible validar la naturaleza ni validez
de las cuentas por cobrar y por pagar que registra en su contabilidad y en la contabilidad de Las
empresas relacionadas al no aportar los contratos, facturas, respaldos de los movimientos de
flujos, u otros documentos que den cuenta del nacimiento de la obligación contraída con terceros
y de los hechos económicos en que se fundamenta”.
Con relación a esto se remite a lo señalado en el número 1) del presente acápite en el sentido
de que lo que pretende el SII es evaluar los efectos de operaciones realizadas entre empresas
relacionadas y de reorganizaciones empresariales ocurridas varios años atrás en el contexto de
una fiscalización que no se condice con este tipo de cuestionamientos, habiendo además
precluido la facultad para hacerlo al encontrarse cumplidos los plazos de prescripción previstos
en el artículo 200 del Código Tributario.
Con todo indica, respecto de la naturaleza y validez de las cuentas por cobrar y por pagar que
registran las contabilidades de las empresas aludidas en el presente reclamo, a mayor
abundamiento hace presente que la importancia de la ponderación de la contabilidad para
acreditar la efectividad de las operaciones de contribuyentes obligados a declarar renta efectiva
se encuentra destacada en una serie de disposiciones de nuestra legislación tributaria. En primer
lugar, el artículo 17 del Código Tributario lo dice literalmente. El artículo 21 del mismo cuerpo
normativo lo ratifica luego al indicar que el SII no puede prescindir de los "antecedentes
presentados o producidos por los contribuyentes, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos ". Y la misma regla se desprende también del artículo
132 inciso 15° del Código Tributario, cuando en el contexto del contencioso tributario, se indica
que "En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad ".
Señala que la importancia de la ponderación de la contabilidad para acreditar la efectividad de
las operaciones de estos contribuyentes también ha sido reconocida en la Jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema de Justicia. Concretamente, en fallo de fecha 5 de mayo de 2015, causa
Rol Nº 16.655 -2014, señala que:
"La norma antes referida, (entiéndase inciso 15º del artículo 132 del Código Tributario) que obliga
al juez a dar valoración preferente a la contabilidad, arranca del reconocimiento del carácter
técnico que tiene el conflicto tributario, que si bien se resuelve en derecho, se ve fuertemente
integrado por otras áreas del conocimiento, como la ciencia contable, lo que se aprecia en la
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relevancia que los instrumentos contables tienen en las distintas disposiciones del Código
Tributario y del Código de Comercio que se refieren al registro y demostración de las operaciones
realizadas por los comerciantes en el desarrollo de su negocio, puesto que la contabilidad y sus
reglas generalmente aceptadas constituyen las pautas comunes para reflejar el devenir
económico de un contribuyente. Al efecto, es útil recordar que el artículo 17 del Código Tributario
prescribe que quien debe acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, y que
los artículos 38 y 39 del Código de Comercio otorgan superioridad probatoria a los libros
contables.
De esta manera, no cabe sino admitir que en derecho tributario -a diferencia de otras ramas
jurídicas- la contabilidad tiene una posición preponderante como instrumento de registro del
desarrollo cotidiano de la actividad de los contribuyentes que están obligados a llevarla y, por lo
mismo, se erige como una prueba fundamental de las operaciones que realizan, al punto que la
revisión de los asientos pertinentes es la piedra angular de la actividad fiscalizadora, de la que
surge, en el análisis comparativo con las declaraciones de impuesto y los instrumentos de
respaldo, las eventuales inconsistencias cuya aclaración se requiere de los obligados al pago del
tributo.”
Indica que según acertadamente interpreta la Excma. Corte Suprema, la preponderancia que por
ley el juez debe dar a la contabilidad empleada por los contribuyentes para el registro de sus
operaciones en materia tributaria es consistente con la supremacía que este medio probatorio
tiene en el resto de nuestro ordenamiento jurídico. Prueba de aquello, según se postula en el
fallo extractado, el artículo 38 del Código de Comercio establece que "Los libros hacen fe contra
el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus
asientos". A su vez, el artículo 39 del mismo Código establece que "La fe de los libros es
indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor,
estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos contengan".
Afirma que la regla en cuestión es plenamente coherente con el sistema de valoración de acuerdo
a las reglas de la sana crítica que impera en materia tributaria conforme al inciso 14º del artículo
132 del Código Tributario, pues entre los elementos que debe ponderar el juez para estos efectos,
se encuentran los "conocimientos científicamente afianzados" y los de "carácter técnico", que
son justamente los necesarios para dominar la técnica contable y entender qué materias pueden
o no pueden ser dilucidadas con esta.
De este modo, señala que el oportuno registro y coherencia de las operaciones en las
contabilidades de todas las empresas individualizadas a lo largo de este reclamo se traduce en
que se encuentren plenamente acreditados los hechos económicos a los que se refieren, no
pudiendo desconocerse de por sí sus efectos simplemente por no acompañarse un "contrato",
"factura" u otros "documentos" en los términos que espera el SII, más aún cuando la confección
de estos instrumentos no se encuentra en la ley ni tampoco resultaba necesaria atendida las
particularidades del caso.
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2.5. Respecto de la metodología de cálculo del goodwill generado con la compra
del 100% de las acciones de Inmobiliaria Parque Uno S.A.
En lo que respecta al cálculo del goodwill generado con la compra del 100% de las acciones de
Inmobiliaria Parque Uno S.A ocurrida en el año 2010, se indica que "no es posible validar la
metodología utilizada para realizar la fusión de las sociedades, al no aportar planillas de cálculo
del goodwill/badwill determinado, ni el tratamiento utilizado para el mayor/menor valor de
inversión generado en la operación entre otros antecedentes".
La razón de aquello se debe a dos razones: (i) porque los alcances de la fiscalización realizada
a Inmobiliaria Santiago S.A. respecto del AT 2017 no permitían al SII auditar el goodwill generado
en el año 2010 de la forma pretendida y (ii) porque aquello tampoco fue pedido formalmente por
el SII en el marco de la fiscalización.
2.6. Respecto de los fines tributarios que motivaron las reorganizaciones
empresariales realizadas por las sociedades.
Finalmente, en la Resolución se indica que no se señala con certeza "cuáles son los fines
tributarios que motivaron las reorganizaciones empresariales realizadas por las sociedades".
Al respecto señala que es importante destacar que cada una de las reorganizaciones descritas
en el reclamo tiene una finalidad de negocio distinta según fue explicado latamente.
En el caso de la división de Inmobiliaria Parque de las Américas y Cía. S.A y constitución de
Inmobiliaria Parque Uno S.A realizada en el año 2005, la reorganización se relaciona con
exigencias impuestas por nuevos accionistas y con la necesidad de reestructurar
administrativamente un negocio que, de acuerdo a su modelo original, había resultado altamente
improductivo.
En el caso de la división de Fernández Wood Inmobiliaria S.A y constitución de Inmobiliaria
Santiago Dos S.A ocurrida en el año 2009, la reorganización tiene que ver con la decisión de los
controladores de la sociedad Inmobiliaria Santiago S.A de deshacerse de su participación en la
sociedad Fernández Wood Inmobiliaria S.A.
En lo referente a la fusión Inmobiliaria Santiago Dos S.A en Inmobiliaria Santiago S.A, también
realizada en el año 2009, la reorganización se relaciona con la necesidad de simplificar la malla
societaria en vista de que la primera de estas sociedades ya había cumplido con su finalidad.
Y finalmente, en el caso del aumento de capital y posterior fusión de Inmobiliaria Parque Uno S.A
en Inmobiliaria Santiago S.A realizada en el año 2010, la reorganización, además de permitir
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Timbre Electrónico
simplificar la malla societaria, tuvo por objeto reconocer jurídica, financiera y tributariamente un
hecho que a esas alturas resultaba irrefutable: que Inmobiliaria Santiago S.A nunca recibiría los
valores registrados en su contabilidad a título de cuenta por cobrar en contra de Inmobiliaria
Parque Uno S.A.
Con relación a esta última reorganización, señala que atendido el escenario real no resultaba
correcto ni recomendable mantener en el activo de la empresa la señalada acreencia, pues,
según se indicó en otros pasajes del reclamo, los valores involucrados producían una
significativa distorsión en la composición del capital propio tributario de la sociedad que, a la vez,
incidía en la determinación de los agregados y deducciones por concepto de corrección
monetaria del activo y de capital inicial que correspondía efectuar de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 41 Nºs 4 y 1 de la LIR.
Aclara que para solucionar lo anterior se evaluaron en su momento distintas alternativas: (i)
solicitar la quiebra de Inmobiliaria Parque Uno S.A; (ii) iniciar acciones de cobro para castigar el
crédito incobrable de acuerdo al artículo 31 Nº 4 de la LIR; (iii) disolver y liquidar anticipadamente
la sociedad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley Nº 18.046 y
2098 y siguientes del Código Civil; y (iv) enajenar el 100% de sus acciones previa capitalización
de sus deudas. Todas estas alternativas generaban las mismas consecuencias tributarias para
la sociedad.
En efecto, indica que en primer lugar se barajó la posibilidad de solicitar la quiebra de Inmobiliaria
Parque Uno S.A atendida su notoria insolvencia y al cumplirse con todos los requisitos necesarios
para dar inicio al procedimiento concursal. Sin embargo, ello habría significado incurrir en costos
adicionales asociados al procedimiento judicial necesario para declarar la quiebra. Además, no
se veía la lógica de negocio en exigir la declaración de quiebra de una sociedad en la que la
acreedora a su vez tenía un 99,9% de participación en el capital.
Afirma que la misma ineficiencia se detectó si se hubiera decidido "agotar prudencialmente los
medios de cobro" de acuerdo al Nº 4 del artículo 31 de la LIR. Ello en vista de que, según es de
su conocimiento, la interpretación oficial del Director del SII contenida en Circular Nº 24 de 2008
es que previo a castigar tributariamente un crédito incobrable superior a 50 unidades de fomento
(como en este caso), además de cumplir con el resto de las acciones extrajudiciales de cobro
descritas en la instrucción, es necesario "haber requerido judicialmente al deudor y realizado las
actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate";
procedimiento que dadas las particularidades del caso resultaba ilógico seguir.
Descartadas ambas opciones, se evalúo acordar la disolución y liquidación anticipada de la
sociedad. Sin embargo, en este caso, en vista de lo dispuesto en el artículo 70 del Código
Tributario, tanto la disolución de la sociedad como el castigo del crédito se habrían encontrado
supeditados a la emisión del respectivo certificado de término de giro de la sociedad, lo cual,
dada la experiencia, es un trámite que tiende a demorarse.
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Así las cosas, se habría determinado que la forma más eficiente para cumplir con el objetivo era
comprar la totalidad de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, lo cual se llevó
a cabo con fecha 22 de noviembre de 2010. Con esto se produjo la disolución de esta sociedad
de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 110 de la Ley Nº 18.046 y 14 letra
A Nº 1 letra c) de la LlR, constituyéndose la sociedad adquirente, Inmobiliaria Santiago S.A.,
responsable de todos sus derechos y obligaciones, entre éstas las tributarias, de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 69 inciso 2º del Código Tributario.
Con todo, aclara que para que esta operación permitiese reconocer el real detrimento patrimonial
provocado a Inmobiliaria Santiago S.A, del mismo modo que en los otros casos analizados, fue
necesario capitalizar previamente la acreencia que mantenía con Inmobiliaria Parque Uno S.A.,
por la suma de $2.137.044.857. Ello se habría materializado en la Junta Extraordinaria de
accionistas de esta sociedad celebrada con fecha 19 de octubre de 2010 reducida a escritura
pública el 27 de octubre del mismo año. De este modo, Inmobiliaria Santiago S.A pasó a ser
titular de 104.075.225 acciones de las cuales 999.999, equivalentes a $20.732.866, se
encontraban pagadas con anterioridad a esa fecha y 103.075.226, equivalentes a una inversión
efectiva de $2.137.044.857, fueron pagadas en el acto mediante la señalada capitalización de
los créditos.
Así, todas y cada una de las reorganizaciones aludidas en los párrafos anteriores tendrían que
ver con razones de "negocio" y no meramente "tributarias" como postularía el SIl en la
Resolución.
CONCLUSIONES.
Afirma que según se ha desarrollado a lo largo del reclamo, las impugnaciones del SII contenidas
en la Resolución carecen de sustento en vista de que presuponen desconocer los efectos de
reorganizaciones empresariales válidamente celebradas en años anteriores en el marco de un
procedimiento de fiscalización que, atendidas las circunstancias del caso, no lo permite.
Asegura que aun así, lo expuesto en el reclamo permite concluir que la dudas, cuestionamientos
y/o conclusiones que constan en la Resolución con relación a las señaladas operaciones resultan
injustificadas, de modo tal que procede en derecho reconocer la existencia de la pérdida
declarada por Inmobiliaria Santiago S.A. en su declaración de renta del AT 2017, y con ello,
restituir los fondos retenidos a la fecha de acuerdo al mecanismo reglado en el artículo 31 Nº3
de la LIR.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 1007, de 20 de abril
de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
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Timbre Electrónico
Impuestos Internos, admitir el presente reclamo a tramitación, acogerlo y en definitiva, dejar sin
efecto la señalada Resolución; todo con expresa condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1. Resolución Ex. Nº 1007, de 20 de abril de 2018.
2. Formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 5 de junio
de 2018.
3. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto con fecha 5 de junio de 2018
en contra de la Resolución Ex. Nº 1007, de 20 de abril de 2018.
4. Resolución Ex. Nº 98.732 de fecha 17 de Octubre de 2018.
5. Acta de Notificación de Resolución Ex. Nº 98.732, practicada con fecha 18 de octubre de
2018.
6. Mandato Judicial otorgado por escritura pública con fecha 17 de diciembre de 2018 en la
8º Notaría de Santiago de don Luís Ignacio Manquehual Mery.
EVACÚA TRASLADO.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A fojas 49 comparece Paola González Quezada en representación del SII, quien evacúa el
traslado del reclamo.
Señala que del tenor del resolutivo del acto reclamado, se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos, ha actuado dentro de sus facultades, al pronunciarse únicamente respecto
a la devolución de impuestos solicitada, así como respecto de la pérdida de arrastre declarada
por el reclamante, sin que sea posible afirmar que se han cuestionado las reorganizaciones
empresariales precedentes.
Agrega que la fiscalización efectuada al reclamante se enmarca en el artículo 97 del D.L
924/1974 o Ley de la Renta, el cual cita y señala que de acuerdo a dicho artículo, el Servicio ha
actuado dentro del plazo previsto en la Ley, procediendo a revisar la respectiva devolución dentro
de los doce meses previstos.
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Afirma que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto declarado en el código 634 de su
Formulario 22. Lo anterior atendiendo a que es el propio contribuyente quien la incorpora, declara
y hace valer, y por tanto tratándose de un gasto del periodo, se ha instruido por el SII y resuelto
de manera uniforme en sede jurisdiccional, que deberá ser explicado y acreditado desde su
origen, sobre todo si la pérdida invocada se origina el año comercial 2010.
Explica que en el caso de hacer valer pérdidas de ejercicios anteriores que forman parte del
resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten
estas partidas desde su origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 inciso primero y
Nº 3 de la Ley de la Renta.
Asegura que es así, como el propio contribuyente arguye que su pérdida de arrastre se origina
el año comercial 2010, el ente fiscalizador se ha limitado a solicitar antecedentes que acrediten
lo declarado por el propio contribuyente, sin que aquello implique una modificación en los efectos
de las reorganizaciones empresariales precedentes conforme a las cuales se origina la pérdida
de ejercicios anteriores.
Arguye que esto último es un asunto que ya se encuentra zanjado por la Excma. Corte Suprema
y cita fallo dictado con fecha 28.10.2013 en causa Rol Nº 1900-2013, destacando sus
Considerandos Segundo y Tercero. En relación a dicho fallo, en relación con los plazos de
prescripción, asegura que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de los márgenes
previstos legalmente para resolver la solicitud del contribuyente, limitándose a solicitar
antecedentes para revisar la perdida de ejercicios anteriores declarada por la contraria, sin que
ello implique un cuestionamiento a las reorganizaciones empresariales descritas por el
FALTA DE ANTECEDENTES PARA TENER POR ACREDITADA LA PÉRDIDA DECLARADA
POR EL CONTRIBUYENTE.
Señala que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente de Primera
Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, - situación de
la contraria -, su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser aceptados,
éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo
texto legal.
Agrega que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, autoriza la
deducción de las pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, así como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre que cumplan con los requisitos
necesarios para ser un gasto aceptado.
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Timbre Electrónico
A continuación cita el inciso primero del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta-
Afirma que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, debe reunir determinados requisitos copulativos que detalla.
Luego señala que en el evento de declarar la existencia de una Pérdida Tributaria, sea del
Ejercicio o de Ejercicios Anteriores, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente,
razón por la cual no basta con indicar que esta Pérdida tiene su origen en una operación o
actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, tal como constaría
en requerimiento de antecedentes practicado por el Servicio al reclamante con fecha 02.08.2017
mediante Notificación Nº 170102256.
Sin embargo indica que, dicha documentación no fue acompañada por el reclamante durante el
transcurso de la fiscalización. Es así que, el acto impugnado contempla dentro de sus
considerandos que sociedad INMOBILIARIA SANTIAGO DOS S.A., habría registrado entre sus
activos una cuenta por cobrar en UF con sociedad INMOBILIARIA PARQUE UNO S.A.,
ascendente a $2.101.924.801 al 31.05.2009, sin que el contribuyente adjuntara contratos. ni
documentos de respaldo de los hechos económicos que dieron origen al registro de este activo.
Al respecto señala que el propio actor de autos reconoce en su escrito de reclamación haber
aportado respecto de esta cuenta por cobrar :
i) Escritura Pública de 16.12.2005 en que se reduce Acta de Accionistas de INMOBILIARIA
PARQUE LAS AMERICAS Y CIA S.A.,en la que se acuerda división de esta en cuatro
sociedades.
ii) Informe pericial de INMOBILIARIA PARQUE LAS AMERICAS Y CIA S.A., de fecha
16.12.2005 en el cual se "aprecia que entre los pasivos asignados se encontraba una
obligación con FERNANDEZ WOOD INMOBILIARIA S.A., por $2.926. 106.967.
iii) Hojas Libro Mayor de INMOBILIARIA PARQUE UNO S.A., correspondiente a la cuenta
pasivo denominada "préstamos en UF", en diciembre de 2006, 2006, 2007, 2008, mayo
2009 y diciembre 2009. Cuentas en las que se registra una obligación en UF con
acreencia reconocida por FERNANDEZ WOOD INMOBILIARIA S.A., luego por
INMOBILIARIA SANTIAGO DOS S.A. y finalmente por INMOBILIARIA SANTIAGO S.A.
iv) Escritura pública de fecha 08.09.2009 que reduce a escritura pública junta de accionistas
de FERNANDEZ WOOD INMOBILIAR IA S.A., en que se acuerda división en cinco
sociedades.
v) Balance de división de FERNANDEZ WOOD INMOBILIAR IA S.A
Lo anterior señala, evidencia la deficiente actividad probatoria por parte del reclamante, toda vez
que, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros Tribunales, no es suficiente con exhibir los
asientos contables efectuados en la contabilidad, sino que se requiere que dichos asientos se
encuentren respaldados con documentación fidedigna. Es así como durante la fiscalización no
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Timbre Electrónico
habría acompañado antecedente alguno que diera cuenta del nacimiento de la obligación de
INMOBILIARIA PARQUE UNO S.A., para con INMOBILIARIA SANTIAGO DOS S.A., más que el
mero acuerdo de accionistas de empresas relacionadas.
señala que a mayor abundamiento, conforme indica Resolución Exenta Nº 98.732 de fecha
17.10.2018, resolviendo la RAV interpuesta por el reclamante, en su considerando octavo Nº 2,
el Informe Pericial de INMOBILIARIA PARQUE LAS AMERICAS Y CIA S.A., de fecha
16.12.2005, a su juicio uno de los vagos antecedentes con que el actor de autos estima tener por
acreditada la pérdida de arrastre, tampoco resultaría ser idóneo para los fines que se discuten,
toda vez que, concluye el registro de una cuenta por pagar a INMOBILIARIA INDEPENDENCIA
S.A., - empresa no vinculada a ninguna de las reorganizaciones empresariales descritas por el
actor -, y no con FERNANDEZ WOOD INMOBILIARIA S.A. Lo anterior al siguiente tenor
evacuado por el Departamento de Fiscalización.
"En el informe se indica que esta partida proviene de la reorganización efectuada en el 2005, en
la que se originó una "cuenta por pagar EERR", que se mantiene con la sociedad Inmobiliaria
Independencia S.A., por $3.713.755.013. Asimismo, señala que, con posterioridad, Inmobiliaria
Parque Uno S.A. contabiliza en la cuenta Nº 2.1.08.1.01.01, "préstamos en UF", en comprobante
contable de traspaso folio Nº 5120001, de 1611212005, el abono de dos partidas por
$2.926.106.967 y por $787.648.046, totalizando la suma de $3.713.755.013. Por tanto, del
informe de BDO se aprecia que la deuda por pagar adjudicada a Inmobiliaria Parque Uno S.A.,
producto de la división de Inmobiliaria Parque de las Américas y Cía. S.A., se encuentra impaga
con la sociedad Inmobiliaria Independencia S.A., no con la sociedad Fernández Wood
Inmobiliaria S.A., como indica el contribuyente en su escrito."
Agrega que en relación con la "provisión de pérdida en filiales" reconocida por INMOBILIARIA
SANTIAGO S.A., el propio reclamante afirma que esta diferencia en las cuentas no genera
impacto a nivel tributario, sin que se haya presentado antecedente alguno que acredite tanto la
partida, como el ajuste contable por $203.698.150.
Indica que en instancia RAV, se verificó con fecha 08.10.2018 audiencia de conciliación,
oportunidad en la cual se solicitó - en presencia del representante legal y apoderado del
contribuyente reclamante -, antecedentes sustentatorios de la deuda originada en Inversiones
Parque Las Américas y Cía., S.A., y el flujo y asignación de los pasivos adjudicados a Inmobiliaria
Parque Uno S.A., producto de la división de Inmobiliaria Parque de Las Américas. Este último
antecedente considerando el informe pericial indicado en el punto 8, que asigna una acreencia a
INMOBILIARIA INDEPENDENCIA S.A.
En relación con el goodwill a que alude el reclamante, señala que la resolución reclamada
concluye que no es posible validar la metodología utilizada para la fusión de sociedades, habida
consideración de que no se presentaron planillas de cálculo, ni tratamiento utilizado para el
menor valor de la inversión generado en las operaciones. Por otra parte, afirma que el reclamante
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Timbre Electrónico
indica que no es posible para el SII auditar dicha operación por haberse generado el año 2010 y
por no haber sido formalmente solicitado en el marco de la fiscalización. Dicha situación no es
efectiva, considerando que mediante Notificación Nº 602 vía formulario 3301, folio Nº 245850, se
solicitó expresamente "determinación del goodwill tributario y amortización".
En relación con lo anterior, asegura que solo a través del escrito de reclamación del contribuyente
el Servicio de Impuestos Internos habría tomado conocimiento del tratamiento tributario en que
el reclamante otorgó al menor valor en la adquisición de acciones de la sociedad absorbida, en
cuanto señala a fojas 15 de su escrito de reclamación:
En vista de que la sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A. no tenía "activos no monetarios " al
momento De su disolución, Inmobiliaria Santiago S.A. reconoció íntegramente los efectos de la
perdida ocasionada a raíz del menor valor de inversión en el resultado tributario del ejercicio
comercial 2010 bajo la glosa "castigo de inversión en Inmobiliaria Parque Uno S.A.". Este
tratamiento genera mínimas diferencias con lo instruido por el Director del SII que en nada
afectan la situación de la pérdida tributaria del AT 2017, ni tampoco la cuantía de la devolución
a restituir por concepto de PPUA en el AT 2017". (El destacado es nuestro)
Lo anterior indica, en abierta contradicción de los oficios vigentes - dentro de los cuales el propio
reclamante cita Oficio Nº 2.567 de 2000.
En consecuencia, asegura que si el ente fiscalizador efectivamente hubiera cuestionado las
reorganizaciones empresariales, en ninguna circunstancia la pérdida del ejercicio declarada el
AT 2011 habría sido aceptada como gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de
la Renta.
A continuación cita el artículo 17 del Código Tributario, señalando que se desprende de la norma
citada que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente
debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Luego respecto del respaldo documental de la contabilidad a que hace referencia el artículo
citado en el párrafo precedente, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo dictado
con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol Nº 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones
ltda. con SII",
De esta manera, explica, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Excma. Corte Suprema, los
contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva ante el Servicio, caso en que se encuentra
el reclamante, deberán hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente
deberán tener registrado el asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos
deberán estar sustentados con la documentación correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, documentación que no habría sido acompañada
por el contribuyente durante el proceso de fiscalización que culminó con la Liquidación
reclamada en estos autos, no acreditando tampoco el cumplimiento de los demás requisitos
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Timbre Electrónico
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que incluye por cierto
las cuentas por pagar y por cobrar registradas en la contabilidad del contribuyente y en la de las
empresas relacionadas .
Hace presente que, tratándose de Pérdidas de Arrastre, es menester que el contribuyente acredite,
ya sea en sede administrativa o en sede judicial cuando corresponda, la Pérdida desde su origen,
tal sería en el caso de autos, el año comercial 2010, debiendo por tanto el reclamante además,
acreditar el resultado tributario de cada ejercicio en el que ésta se va haciendo valer, encontrándose
obligado no sólo a rendir probanzas acerca de los costos y gastos de los respectivos períodos,
sino que también respecto de los ingresos generados, de modo tal que pueda establecerse
fehacientemente el monto exacto de la composición de la Pérdida de Ejercicios Anteriores hecha
valer, en el caso de autos, en el año tributario 2017, razón por la cual, de rendir prueba el reclamante
en el transcurso de este pleito, se debe tener presente que no sólo deberá centrar su atención en
la acreditación de los gastos en que dice haber incurrido el reclamante en los años tributarios 2011
a 2017 sino que también deberá analizar la correcta determinación de los ingresos de los referidos
años tributarios, sin perjuicio de corroborar la correcta determinación de la Renta Líquida del año
tributario 2017.
A continuación se refiere al artículo 21 del Código Tributario, citando al respecto jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22 de enero de 2002, dictado en Causa Rol N° 4174-
2000.
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA NO CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO E
INDUBITADO EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.
Hace presente que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su
patrimonio por el solo hecho de declararlo. Ello por cuanto, como se señaló previamente el
Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y
revisar la declaración que la contiene e impugnarla, en su caso, siendo de cargo del contribuyente
solucionar todas las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador, cuestión que en la
especie no ocurrió, ni en etapa de fiscalización, así como tampoco en instancia RAV.
Luego cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, fallo de 10 de junio de 2015, recaído en
causa Rol Corte Nº 23.117- 2014.
Agrega que de la forma que se ha venido exponiendo, al Fisco de Chile sólo se le puede
pretender solicitar que se le devuelva algo que se encuentre acreditado que ha ingresado a su
patrimonio, respecto de un contribuyente que acredite tener derecho a su devolución. No puede
el reclamante pretender sostener que tiene un derecho indubitado sobre una cantidad de dinero
por el solo hecho de dejarse sin efecto la Resolución impugnada. Ello por cuanto, no se ha
explicado al Servicio de Impuestos Internos cómo materialmente es que estos dineros han
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ingresado al patrimonio del Fisco de Chile y en virtud de qué fundamentos de hecho y de derecho
tendría derecho a obtener su devolución. Lo anterior permitiría concluir que la devolución
pretendida por el contribuyente por concepto de PPUA ascendente a $2.175.414 en estricto rigor,
no constituye un derecho de propiedad sobre el mismo, no al menos hasta que se determine su
existencia efectiva, situación que, por la falta de la entrega de antecedentes por parte del
contribuyente, no fue posible determinar en sede administrativa.
En apoyo de su argumento, cita también sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha
29.12.2015 , en causa rol 1.115-2015.
NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE ANULAR UNA
RESOLUCIÓN.
Como se ha visto, el reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 1007 de fecha 20.04.2018,
solicitando esta sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas.
Al respecto, señala que dicha petición es totalmente improcedente. El debido resguardo del
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado. En consecuencia, incluso en el hipotético e
improbable caso que un Tribunal de Justicia anule una resolución administrativa que deniega
una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesaria y forzadamente a la
devolución pretendida.
En este sentido, cita la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía,
con fecha 08 de marzo de 2012, en causa RUC 11-9-0000153- 5, caratulada "García Sabugal
con Servicio de Impuestos Internos''.
A LA ÉPOCA DE LA DICTACIÓN DEL ACTO EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
ACTUÓ EN MÉRITO DE LOS ANTECEDENTES DE QUE DISPONÍA CONFORME SUS
FACULTADES LEGALES.
Señala que a su juicio, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación
del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de
nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad.
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Timbre Electrónico
Agrega que tal criterio fue adoptado en sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero
de La Araucanía, con fecha 04 de julio de 2012, en causa RUC 11-9-0000124-1, caratulada
"Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada con Servicio de Impuestos Internos" y por el 4º Tribunal
Tributario y Aduanero de esta Región en causa RUC N° 13-9-0000251-8, RIT Nº GR-18-00050-
2013.
De acuerdo a lo anterior, asegura que bajo este criterio de análisis no era posible para el Servicio
resolver la Resolución Exenta Nº 1007, de otro modo que no fuera rechazando la solicitud
impetrada por el contribuyente, toda vez que, el contribuyente no aportó la documentación
solicitada, los vagos antecedentes efectivamente aportados son confusos y en consecuencia no
acreditó las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas, así como la procedencia del PPUA cuya
devolución se solicitó.
Luego hace presente la sentencia del también 4º Tribunal Tributario y Aduanero de esta región,
en autos RIT GR-18-00045-2013, sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2014.
Finalmente hace presente la sentencia de la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema,
con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº 6160-2009 caratulada "SADE S.A. CON
S.1.1", en donde se dejaría establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la Resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada.
PETICIONES CONCRETAS.
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante INMOBILIARIA SANTIAGO
S.A., RUT Nº 99.573.680-2, en contra de la Resolución Exenta Nº 1007 de fecha 20.04.2018.
2. Se confirme en definitiva la citada Resolución.
3. Se condene en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo.
A fojas 49 y ss. Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el
traslado.
A Fojas 72 rola acta de audiencia de conciliación.
A Fojas 73 rola resolución que recibe la causa a prueba.
A Fojas 105 se dicta Autos para Fallo.
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Timbre Electrónico
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene como alegaciones que la determinación del
SII supone evaluar los efectos de reorganizaciones empresariales en función de un
procedimiento de fiscalización que no resulta idóneo y en vulneración de los plazos de
prescripción establecidos en la ley. Explica que el SII busca cuestionar, recién en el año 2018,
las consecuencias tributarias de una serie de reestructuraciones empresariales ocurridas entre
los años 2005 y 2010, y lo hace con la forma de verificar la pérdida tributaria declarada por
Inmobiliaria Santiago S.A en el AT 2017. Explica que, la ley consagra diversos tipos de procesos
de fiscalización, cada uno de los cuales, con distintas características y plazos; aspecto que
naturalmente permite establecer diferencias en lo que respecta a las materias que se pueden
auditar, y eventualmente cuestionar, en uno y otro caso. Lo expuesto lo ratificaría entre otras
normas el artículo 59 del Código Tributario, incluido en el título IV, referido a los "medios
especiales de fiscalización'', el cual cita, y agrega que de la lectura de esta norma, se puede
apreciar que existen reglas especiales en lo que respecta a fiscalizaciones de (i) precios de
transferencias, (ii) rentas líquidas de contribuyentes superiores a 5.1 UTM, (iii) de efectos
tributarios de procesos de reorganización empresarial, (iv) contabilizaciones de operaciones
entre empresas relacionadas (v) recopilaciones de antecedentes al alero de lo dispuesto en el
artículo 161 del Código Tributario, (vi) aplicación de Norma General Anti Elusión. Agrega que el
inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta, contempla una regla especial en materia de
revisión de solicitudes de absorción de pérdidas. En este caso, la ley impone al SII un plazo de
12 meses para resolver la solicitud de devolución, sin perjuicio de otorgarle la posibilidad de
revisar las respectivas devoluciones con posterioridad. En función de la normativa transcrita,
asegura no es posible que en el marco de una fiscalización que tiene por objeto revisar
operaciones especificas se terminen revisando la totalidad de las operaciones del contribuyente,
como tampoco es posible que en el marco de una fiscalización en la que se quiera verificar un
resultado global declarado, como en el caso de las "pérdidas tributarias'', se terminen revisando
con detalle los efectos de operaciones entre empresa relacionadas o de reorganizaciones
empresariales, máxime cuando respecto de éstas han operado los plazos de prescripción. La
actuación del SII supone que exista una congruencia entre el objeto de la fiscalización, el
procedimiento, y los eventuales cuestionamientos que sustenten sus determinaciones. Esta
congruencia es la que no se respetaría en el presente caso, ya que con la intención inicial de
revisar la pérdida de arrastre declarada por Inmobiliaria Santiago S.A en el AT 2017, el SII termina
cuestionando y rechazando los efectos tributarios declarados por la sociedad a raíz de una serie
reorganizaciones empresariales realizadas años atrás.
Señala que la primera de estas reorganizaciones tiene que ver con la división de Inmobiliaria
Parque de las Américas y Cía. S.A y constitución de Inmobiliaria Parque Uno S.A realizada en el
año 2005 (letra A) punto 2.2. Capítulo II).
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Timbre Electrónico
La segunda, corresponde a la división de Fernández Wood Inmobiliaria S.A y constitución de
Inmobiliaria Santiago Dos S.A ocurrida en el año 2009 (letra B) punto 2.2 . Capítulo 11).
La tercera reorganización corresponde a la fusión Inmobiliaria Santiago Dos S.A en Inmobiliaria
Santiago S.A, también realizada en el año 2009 (letra C) punto 2.2. Capítulo 11).
Y la cuarta, corresponde al aumento de capital y posterior fusión de Inmobiliaria Parque Uno S.A
en Inmobiliaria Santiago S.A realizada en el año 2010 (letra D) punto 2.2. Capítulo 11).
Asegura que ninguna de estas reorganizaciones fue objetada por el SII en el marco de una
fiscalización especial llevada a cabo dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, sin perjuicio de que, en su momento, cada una de éstas fueron
informadas al SII en los términos exigidos en el artículo 68 del Código Tributario. De este modo,
los efectos tributarios declarados por Inmobiliaria Santiago S.A. a propósito de aquellas se
encontrarían zanjados.
Afirma que en este caso, las reorganizaciones empresariales descritas significaron que
Inmobiliaria Santiago S.A se hiciera de un crédito y en último término reconociera una pérdida
tributaria en el año comercial 2010 (AT 2011) que "arrastró" hacia los ejercicios 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016 (AT 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) en función de lo dispuesto en el
artículo 31 Nº3 de la LIR. De este modo, en el contexto de la fiscalización del resultado de
"pérdida" del AT 2017, el SII podría eventualmente llegar a requerir la acreditación formal de las
reorganizaciones empresariales que inciden en aquella, sin embargo, no puede desconocer los
efectos otorgados por la sociedad a estas reorganizaciones en vista de que no fueron
previamente objetados en el marco de fiscalizaciones realizadas para tales efectos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Respecto a la supuesta "falta de acreditación" de la cuenta por cobrar de Inmobiliaria
Santiago Dos S.A en favor Inmobiliaria Parque Uno S.A señala que la resolución refiriéndose
respecto del origen de la cuenta por cobrar en unidades de fomento registrada en la contabilidad
de Inmobiliaria Santiago Dos S.A en favor Inmobiliaria Parque Uno S.A, y que al 31 de mayo de
2009 ascendía a $2.101.924.80 1, señala el SII en la Resolución que "el contribuyente no adjuntó
contratos ni documentación de respaldo de los hechos económicos que dieron origen al registro
de este activo ".
Asegura que no es efectivo y explica que durante la fiscalización y en la instancia de RAV se
acompañó una serie de documentación que permiten acreditar el origen del activo. Entre estos
documentos se encontrarían los siguientes:
- Escritura pública de 16 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría de don José
Musalem Safiee, a través de la cual se reduce el Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inmobiliaria Parque las Américas y Cía. S.A, en la que se acuerda la
división de esta en cuatro sociedades, asignando los activos y pasivos individualizados
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Timbre Electrónico
en el Informe pericial de División de fecha 16 de diciembre de 2005 confeccionado por la
sociedad auditora BDO.
- Informe Pericial de la sociedad Inmobiliaria Parque de las Américas y Cía. S.A elaborado
por la empresa de auditoría BDO con fecha 16 de diciembre de 2005, y en el cual se
puede apreciar que entre los pasivos asignados a la sociedad Inmobiliaria Parque Uno
S.A. se encontraba una obligación con la sociedad Fernández Wood Inmobiliaria S.A, por
un total a esa fecha equivalente a $ 2.926.106.967.
- Hojas del Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente a la cuenta de
pasivo Nº 2.1.08.1 .01.01., denominada "Prestamos en UF" de los meses de diciembre
de 2005 (folio 9), 2006 (folio 162), 2007 (folio 305), 2008 (folio 425) mayo de 2009 (folio
496) y diciembre de 2009 (folio 563). En todas estas cuentas se registra una obligación
pactada en UF por montos consistentes con la acreencia reconocida por Fernández Wood
Inmobiliaria S.A, luego por Inmobiliaria Santiago Dos S.A. y finalmente por Inmobiliaria
Santiago S.A.
- Escritura pública de 8 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría de don Iván
Torrealba Acevedo, a través de la cual se reduce a escritura pública la Junta
Extraordinaria de Accionistas de Fernández Wood Inmobiliaria S.A, en la que se acuerda
la división de ésta en cinco sociedades, asignando los pasivos individualizados en el
balance de división al 31 de mayo de 2009 elaborado para tales efectos.
- Balance de División de Fernández Wood Inmobiliaria S.A de fecha 31 de mayo de 2009,
protocolizado con el número 274, Repertorio Nº 10.363-2009 en la Notaria de don Iván
Torrealba Acevedo, en el cual se puede apreciar la asignación de una cuenta por cobrar
o acreencia respecto de Inmobiliaria Parque Uno S.A., por $2.101.924.801.
Asegura que de estos antecedentes individualizados precedentemente es posible apreciar que
tanto la sociedad deudora como la acreedora reconocían en sus registros contables la existencia
de las operaciones objetadas por el SII, y su reajustabilidad en unidades de fomento, sin que sea
necesaria la confección de ningún antecedente adicional al tratarse de actos jurídicos que no
requieren el cumplimiento de solemnidades para surtir efectos legales.
Respecto del registro contable de la Inversión de Santiago S.A en Inmobiliaria Santiago
Dos S.A. en la Resolución se destaca que la sociedad Inmobiliaria Santiago S.A. habría
registrado la Inversión en Inmobiliaria Santiago Dos S.A contablemente en $1, al determinar un
patrimonio negativo, reprochando que no se ha probado "el valor contable de la inversión en
acciones" ni que "se encuentre valorizada la inversión de acuerdo a las instrucciones impartidas
por la Ley de la Renta, pudiendo incluir en su valor estimaciones no aceptadas desde un punto
de vista tributario ".
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Timbre Electrónico
Señala que en esta parte el fiscalizador incurre en una confusión de conceptos, pues Inmobiliaria
Santiago S.A no registró contablemente su inversión en Inmobiliaria Santiago Dos S.A en $1.
Fue esta última sociedad la que, al momento en que le fueron asignados los activos provenientes
desde Fernández Wood Inmobiliaria S.A, registró su participación en Inmobiliaria Parque Uno
S.A a dicho valor. Y la razón de aquello se debe simplemente a que como a esa fecha esta
sociedad filial tenía un patrimonio negativo, la inversión registrada por el accionista debía
castigarse financieramente en cumplimiento del Principio Contable Generalmente Aceptado
contenido en el Boletín Técnico Nº72 del Colegio de Contadores.
Respecto de la "provisión de pérdida en filiales" reconocida por Inmobiliaria Santiago S.A
(Operación descrita en la Letra C, punto 2.2, Capítulo II) En tercer lugar, se aduce en la
Resolución que luego de la fusión por absorción de Inmobiliaria Santiago Dos S.A en Inmobiliaria
Santiago S.A esta última habría reconocido una cuenta de pasivo denominada "provisión de
pérdida en filiales" por $2.246.301.850 , reclasificada contablemente en la cuenta "provisión
incobrables EERR", la que se habría incrementado en $203 .698.150, cuyo saldo al 31 de
diciembre de 2009 sería de $2.400.000.000, "sin aportar respaldos de este ajuste".
Señala que efectivamente la cuenta traspasada con motivo de la fusión de Inmobiliaria Santiago
Dos. S.A., denominada "provisión pérdida filiales" (cuenta Nº 2.2.30.05), fue reclasificada a la
cuenta de activo "provisión incobrable EERR" existiendo una diferencia entre ambas de
$203.698.150, la cual, sin embargo, no genera impacto a nivel de resultado tributario, pues, si
bien este valor se rebaja como pérdida en el Balance al 31 de diciembre de 2009 (Cuenta N º 4.2
.35.01, que tiene un total de $242.891.284), el efecto a nivel tributario es neutralizado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad.
Respecto de la naturaleza y validez de las cuentas por cobrar y por pagar que se registran
en la contabilidad de Inmobiliaria Santiago S.A y en la contabilidad de las empresas
relacionadas En cuarto lugar, existe un cuestionamiento de carácter global en la Resolución en
el sentido de que "de la información aportada por el contribuyente, no es posible validar la
naturaleza ni validez de las cuentas por cobrar y por pagar que registra en su contabilidad y en
la contabilidad de Las empresas relacionadas al no aportar los contratos, facturas, respaldos de
los movimientos de flujos, u otros documentos que den cuenta del nacimiento de la obligación
contraída con terceros y de los hechos económicos en que se fundamenta”.
En relación a esto señala que lo que pretende el SII es evaluar los efectos de operaciones
realizadas entre empresas relacionadas y de reorganizaciones empresariales ocurridas varios
años atrás en el contexto de una fiscalización que no se condice con este tipo de
cuestionamientos, habiendo además precluido la facultad para hacerlo al encontrarse cumplidos
los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Respecto de la metodología de cálculo del goodwill generado con la compra del 100% de
las acciones de Inmobiliaria Parque Uno S.A (Operación descrita en la letra D, punto 2.2,
Capítulo 1).
En lo que respecta al cálculo del goodwill generado con la compra del 100% de las acciones de
Inmobiliaria Parque Uno S.A ocurrida en el año 2010, se indica que "no es posible validar la
metodología utilizada para realizar la fusión de las sociedades, al no aportar planillas de cálculo
del goodwill/badwill determinado, ni el tratamiento utilizado para el mayor/menor valor de
inversión generado en la operación entre otros antecedentes"
La razón de aquello se debería a dos razones: (i) porque los alcances de la fiscalización realizada
a Inmobiliaria Santiago S.A. respecto del AT 2017 no permitían al SII auditar el goodwill generado
en el año 2010 de la forma pretendida (acápite 1) del presente Capítulo), y (ii) porque aquello
tampoco fue pedido formalmente por el SII en el marco de la fiscalización.
Respecto de los fines tributarios que motivaron las reorganizaciones empresariales
realizadas por las sociedades señala que, en la Resolución se indica que no se señala con
certeza "cuáles son los fines tributarios que motivaron las reorganizaciones empresariales
realizadas por las sociedades".
Al respecto destaca que cada una de las reorganizaciones descritas en este reclamo tiene una
finalidad de negocio distinta según fue explicado latamente en el Capítulo 11 punto 2.2. al que
se remite.
En el caso de la división de Inmobiliaria Parque de las Américas y Cía. S.A y constitución de
Inmobiliaria Parque Uno S.A realizada en el año 2005 (letra A punto 2.2 del Capítulo II), la
reorganización se relaciona con exigencias impuestas por nuevos accionistas y con la necesidad
de reestructurar administrativamente un negocio que, de acuerdo con su modelo original, había
resultado altamente improductivo.
En el caso de la división de Fernández Wood Inmobiliaria S.A y constitución de Inmobiliaria
Santiago Dos S.A ocurrida en el año 2009 (letra B punto 2.2. Capítulo II), la reorganización tiene
que ver con la decisión de los controladores de la sociedad Inmobiliaria Santiago S.A (Gonzalo
Picó Domínguez e hijos) de deshacerse de su participación en la sociedad Fernández Wood
Inmobiliaria S.A.
En lo referente a la fusión Inmobiliaria Santiago Dos S.A en Inmobiliaria Santiago S.A, también
realizada en el año 2009, la reorganización se relaciona con la necesidad de simplificar la malla
societaria en vista de que la primera de estas sociedades ya había cumplido con su finalidad.
Y finalmente, en el caso del aumento de capital y posterior fusión de Inmobiliaria Parque Uno S.A
en Inmobiliaria Santiago S.A realizada en el año 2010 (letra D punto 2.2. Capítulo II), la
reorganización, además de permitir simplificar la malla societaria, tuvo por objeto reconocer
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Timbre Electrónico
jurídica, financiera y tributariamente un hecho que a esas alturas resultaba irrefutable: que
Inmobiliaria Santiago S.A nunca recibiría los valores registrados en su contabilidad a título de
cuenta por cobrar en contra de Inmobiliaria Parque Uno S.A.
SEGUNDO: Que por su parte el SII expone en resumen que es el contribuyente quien impetró,
respecto del año tributario 2017, una solicitud de devolución de Impuestos por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, la cual resultó impugnada, por entre otras observaciones,
pérdida de arrastre improcedente. A continuación, cita el resolutivo de la resolución reclamada y
señala que del tenor del resolutivo del acto reclamado, se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos, ha actuado dentro de sus facultades, al pronunciarse únicamente respecto
a la devolución de impuestos solicitada, así como respecto de la pérdida de arrastre declarada
por el reclamante, sin que sea posible afirmar que se han cuestionado las reorganizaciones
empresariales precedentes. Luego indica, que la fiscalización efectuada al reclamante se
enmarca en el artículo 97 del D.L 924/1974 o Ley de la Renta, el cual cita, aseverando que, de
acuerdo con lo anterior, el Servicio ha actuado dentro del plazo previsto en la Ley, procediendo
a revisar la respectiva devolución dentro de los doce meses previstos. Cuestión que el
reclamante no controvierte. Agrega que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto
declarado en el código 634 de su Formulario 22. Lo anterior atendiendo a que es el propio
contribuyente quien la incorpora, declara y hace valer, y por tanto tratándose de un gasto del
periodo, se ha instruido por el Servicio y resuelto de manera uniforme en sede jurisdiccional, que
deberá ser explicado v acreditado desde su origen, sobre todo si la pérdida invocada se origina
el año comercial 2010. Añade que en el caso de hacer valer pérdidas de ejercicios anteriores
que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta
imperioso que se acrediten estas partidas desde su origen, de conformidad con lo previsto en el
artículo 31 inciso primero y Nº 3 de la Ley de la Renta, por cuanto es justamente la acción del
contribuyente en cuanto a deducir de su renta líquida ese gasto, lo que motiva la fiscalización en
tanto esa partida incidió en su resultado tributario que habría justificado su solicitud de
devolución. Explica que es así, como el propio contribuyente arguye que su pérdida de arrastre
se origina el año comercial 2010, procediendo el Servicio de Impuestos Internos - en legítimo
ejercicio de sus facultades legales -, a requerir al contribuyente una carta explicativa del origen
de su pérdida, así como antecedentes que acrediten su procedencia. De este modo el ente
fiscalizador se ha limitado a solicitar antecedentes que acrediten lo declarado por el propio
contribuyente, sin que aquello implique una modificación en los efectos de las reorganizaciones
empresariales precedentes conforme a las cuales se origina la pérdida de ejercicios anteriores,
como pretende extremar la contraria. En consecuencia, de lo expuesto resultaría evidente que,
en relación con los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
de los márgenes previstos legalmente para resolver la solicitud del contribuyente, limitándose a
solicitar antecedentes para revisar la perdida de ejercicios anteriores declarada por la contraria,
sin que ello implique un cuestionamiento a las reorganizaciones empresariales descritas por el
reclamante.
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Timbre Electrónico
Respecto a la falta de antecedentes tener por acreditada la pérdida declarada por el
contribuyente explica que, en caso de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta
efectiva con contabilidad completa y balance general, - situación de la reclamante -, su resultado
tributario deberá ser determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser aceptados, éstos deberán cumplir con
los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo texto legal. A continuación cita
el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que autoriza la deducción
de las pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
así como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre que cumplan con los requisitos
necesarios para ser un gasto aceptado. Luego cita el inciso primero del artículo 31° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta señalando que en consecuencia para que un gasto pueda ser
calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en
la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los requisitos
copulativos y cita tales requisitos. A continuación señala que, en el evento de declarar la
existencia de una Pérdida Tributaria, sea del Ejercicio o de Ejercicios Anteriores, ésta deberá ser
acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta
Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener
antecedentes de respaldo, tal como constaría en requerimiento de antecedentes practicado por
el Servicio al reclamante con fecha 02.08.2017 mediante Notificación Nº 170102256. Agrega que
no obstante lo anterior, como ya se ha señalado dicha documentación no fue acompañada por
el reclamante durante el transcurso de la fiscalización. Es así que, el acto impugnado contempla
dentro de sus considerandos que la sociedad INMOBILIARIA SANTIAGO DOS S.A., habría
registrado entre sus activos una cuenta por cobrar en UF con sociedad INMOBILIARIA PARQUE
UNO S.A., ascendente a $2.101.924.801 al 31.05.2009, sin que el contribuyente adjuntara
contratos ni documentos de respaldo de los hechos económicos que dieron origen al registro de
este activo. Al respecto sería el propio actor de autos quien reconocería haber aportado solo
escrituras, balance, hojas de libro mayor e informe pericial. Agrega que de acuerdo a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales, no es suficiente con exhibir los asientos contables
efectuados en la contabilidad, sino que se requiere que dichos asientos se encuentren
respaldados con documentación fidedigna. Es así como durante la fiscalización no se acompañó
antecedente alguno que diera cuenta del nacimiento de la obligación de INMOBILIARIA PARQUE
UNO S.A., para con INMOBILIARIA SANTIAGO DOS S.A., más que el mero acuerdo de
accionistas de empresas relacionadas. A mayor abundamiento, explica que conforme indica
Resolución Exenta Nº 98.732 de fecha 17.10.2018, resolviendo la RAV interpuesta por el
reclamante, en su considerando octavo Nº 2, el Informe Pericial de INMOBILIARIA PARQUE LAS
AMERICAS Y CIA S.A., de fecha 16.12.2005, tampoco resulta ser idóneo para los fines que se
discuten, toda vez que, concluye el registro de una cuenta por pagar a INMOBILIARIA
INDEPENDENCIA S.A., - empresa no vinculada a ninguna de las reorganizaciones
empresariales descritas por el actor -, y no con FERNANDEZ WOOD INMOBILIARIA S.A.
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Timbre Electrónico
En relación con la "provisión de pérdida en filiales" reconocida por INMOBILIARIA SANTIAGO
S.A., el propio reclamante afirma que esta diferencia en las cuentas no genera impacto a nivel
tributario, sin que se haya presentado antecedente alguno que acredite tanto la partida, como el
ajuste contable por $203.698.150.
En relación con el goodwill a que alude el reclamante, señala que la resolución reclamada
concluye que no es posible validar la metodología utilizada para la fusión de sociedades, habida
consideración de que no se presentaron planillas de cálculo, ni tratamiento utilizado para el
menor valor de la inversión generado en las operaciones. Por otra parte, el reclamante indica
que no es posible para el SII auditar dicha operación por haberse generado el año 2010 y por no
haber sido formalmente solicitado en el marco de la fiscalización. Dicha situación no es efectiva,
considerando que mediante Notificación Nº 602 vía formulario 3301, folio Nº 245850, se solicitó
expresamente "determinación del goodwill tributario y amortización". En relación con lo anterior,
indica que solo a través del escrito de reclamación del contribuyente el Servicio de Impuestos
Internos ha tomado conocimiento del tratamiento tributario que el reclamante otorgó al menor
valor en la adquisición de acciones de la sociedad absorbida, en cuanto señala a fojas 15 de su
escrito de reclamación:
“En vista de que la sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A. no tenía "activos no monetarios " al
momento De su disolución, Inmobiliaria Santiago S.A. reconoció íntegramente los efectos de la
perdida ocasionada a raíz del menor valor de inversión en el resultado tributario del ejercicio
comercial 2010 bajo la glosa "castigo de inversión en Inmobiliaria Parque Uno S.A.". Este
tratamiento genera mínimas diferencias con lo instruido por el Director del SII que en nada
afectan la situación de la pérdida tributaria del AT 2017, ni tampoco la cuantía de la devolución
a restituir por concepto de PPUA en el AT 2017". Lo anterior, Asegura en abierta contradicción
de los oficios vigentes - dentro de los cuales el propio reclamante cita Oficio Nº 2.567 de 2000 -,
los que instruían en caso de no existir activos no monetarios, amortizar la diferencia generada
en un lapso determinado prudente de 6 años, y no ser cargada a resultado en el mismo ejercicio
en que ella se produce. Lo anterior a fin de resguardar el principio general en materia tributaria,
en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos. A continuación cita
el artículo 17 del Código Tributario y jurisprudencia al respecto.
La devolución solicitada no constituye un derecho absoluto e indubitado en favor del
contribuyente.
Hace presente que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su
patrimonio por el solo hecho de declararlo. Ello por cuanto, como se señaló previamente el
Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y
revisar la declaración que la contiene e impugnarla, en su caso, siendo de cargo del contribuyente
solucionar todas las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador, cuestión que en la
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Timbre Electrónico
especie no ocurrió, ni en etapa de fiscalización, así como tampoco en instancia RAV. A
continuación cita jurisprudencia.
No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución.
Señala que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En
consecuencia, incluso en el hipotético e improbable caso que un Tribunal de Justicia anule una
resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva
necesaria y forzadamente a la devolución pretendida. Un ejemplo de ello servirá para ilustrarlo:
una resolución judicial que anule una resolución denegatoria de devolución, por el sólo hecho de
haber sido dictada por autoridad incompetente, no implica que los impuestos pretendidos sean
en definitiva devueltos, por la sencilla razón de que para que ello ocurra deben acreditarse los
supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. A continuación, cita jurisprudencia en tal
sentido.
A la época de la dictación del acto el servicio de impuestos internos actuó en mérito de
los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales.
Señala que a su juicio la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación
del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de
nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad. De acuerdo a lo anterior, bajo este criterio de
análisis no era posible para el Servicio resolver la Resolución Exenta Nº 1007, de otro modo que
no fuera rechazando la solicitud impetrada por el contribuyente, toda vez que, el contribuyente
no aportó la documentación solicitada, los vagos antecedentes efectivamente aportados son
confusos y en consecuencia no acreditó las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas, así
como la procedencia del PPUA cuya devolución se solicitó. A continuación cita jurisprudencia al
respecto.
TERCERO: Que a fojas 73 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
- “Acredítese la pérdida tributaria objeto de la Resolución de autos.”
CUARTO: Que, con el propósito de acreditar sus pretensiones y sin perjuicio de los documentos
acompañados en su escrito de reclamo, la reclamante aportó las siguientes pruebas:
- DOCUMENTAL:
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Timbre Electrónico
A fojas 82 reitera los documentos acompañados al reclamo y acompaña los siguientes
documentos que se encuentran en custodia N°21-2019:
l. Archivador color café marca Buho, denominado "Contabilidad Inmobiliaria Santiago S.A.",
que contiene en su interior los siguientes documentos:
1- Planilla cálculo reconstitución de pérdida de arrastre.
2- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2016, folio 1394-1395.
3- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de
2016, folio 1396.
4- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de
2016, folio 1397.
5- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2017.
6- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 2017.
7- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2015, folio 1282- 1283.
8- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de
2015, folio 1284.
9- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de
2015, folio 1286.
10- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 20 16.
11- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 2016.
12- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2014, folio 1161-1163.
33
Timbre Electrónico
13- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de 20
14, folio 1159.
14- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de
2014, folio 1160.
15- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2015.
16- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 20 15.
17- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ej ercicio
comercial 2013, folio 1011-1013.
18- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de
2013, folio 1014.
19- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de 20
13, folio 1015.
20- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2014.
21- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 2014.
22- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 20 12, folio 838-839.
23- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de
2012, folio 840.
24- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de 20
12, folio 841.
25- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2013.
26- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 2013.
34
Timbre Electrónico
27- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2011, folio 708-710.
28- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de
2011, folio 711.
29- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de
2011, folio 712.
30- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2012.
31- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 2012.
32- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2010, folio 554-556.
33- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, al 31 de diciembre de
2010, folio 557.
34- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago S.A., al 31 de diciembre de
2010, folio 558.
35- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2011.
36- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
S.A., correspondiente al año tributario 2011.
37- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2009, folio 411-413.
38- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Santiago S.A, al 01 de enero de 2010.
39- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria
Santiago S.A., correspondiente al año tributario 2010.
40- Cuaderno color café marca Buho, denominado "Control FUT", folios 1-24, que contiene
en su interior detenninación de Renta Líquida Imponible y FUT de Inmobiliaria Santiago
S.A., ejercicios 2004 a 2009.
35
Timbre Electrónico
41- Libro Mayor de Inmobiliaria Santiago S.A, de 01-01-2010 a 31-12-2010, folio 454- 550.
42- Libro Diario de Inmobiliaria Santiago S.A, de 01-01-2010 a 31-12-2010, folio 414- 541.
43- Libro Mayor de Inmobiliaria Santiago S.A, de 01-01-2009 a 31-12-2009, folio 312- 407.
44- Libro Diario de Inmobiliaria Santiago S.A, de 01-01-2009 a 31-12-2009, folio 310- 369.
II. Archivador color café marca Buho, denominado "Contabilidad Inmobiliaria Parque Uno
S.A.", que contiene en su interior los siguientes documentos:
45- Renta Líquida Imponible de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A al 31 de octubre de
201O, folio 597.
46- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Parque Uno
S.A., correspondiente al año tributario 2010.
47- Balance general de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2010, folio 596.
48- Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, de 01-01-201O a 31-10-2010, folio 583-595.
49- Balance general de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2009, folio 570-571.
50- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Parque Uno S.A, al 01 de enero de 201O, folio
550.
51- Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, de 01-01-2009 a 31-12-2009, folio 471-565.
52- Balance general de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2008, folio 430-431.
53- Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, de 01-01-2008 a 31-12-2008, folio 358-427.
54- Balance general de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente al
ejercicio comercial 2007, folio 319-320.
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Timbre Electrónico
55- Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, de 01-01-2007 a 31-12-2007, folio 236-307.
56- Balance general de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2006, folio 191-193.
57- Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, de 01-01-2006 a 31-12-2006, folio 66- 166.
58- Balance general de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2005, folio 14-15.
59- Libro Mayor de Inmobiliaria Parque Uno S.A, de 01-01-2005 a 31-12-2005, folio 5- 10
60- Copia de escritura pública Repertorio Nº 17.319-2008, otorgada en la Notaria de don José
Musalem Saffie con fecha 16 de diciembre de 2005, referente a la división de Inmobiliaria
Parque las Américas y Cía. S.A. y constitución de sociedad anónima Inmobiliaria Parque
Uno S.A., Inmobiliaria Parque Dos S.A e Inmobiliaria Parque Tres. S.A.
61- Copia de Protocolización de extracto, inscripción y publicación de reforma por división de
estatutos de sociedades Inmobiliaria Parque las Américas y Cía. S.A. y constitución de
sociedad anónima Inmobiliaria Parque Uno S.A., Inmobiliaria Parque Dos S.A e
Inmobiliaria Parque Tres S.A.
62- Copia de Informe Pericial de Inmobiliaria Parque las Américas y Cía. S.A. de fecha 16 de
diciembre de 2005, protocolizado con el Repertorio Nº 17.319 2005 en la Notaría de don
José Musalem Saffie.
63- Copia autorizada de escritura pública Repertorio Nº 18.196-2005, otorgada en la Notaría
de don José Musalem Saffie con fecha 30 de diciembre de 2005, referente a permuta de
acciones entre Femandez Wood Inmobiliaria S.A y FFV Proyectos S.A.
64- Copia autorizada de escritura pública Repertorio Nº 18.197-2005, otorgada en la Notaría
de don José Musalem Saffie con fecha 30 de diciembre de 2005, referente a permuta de
acciones entre Fernández Wood Inmobiliaria S.A e Inmobiliaria Independencia S.A.
65- Contrato de compraventa de acciones de fecha 29 de diciembre de 2005 suscrito entre
Inmobiliaria Independencia S.A y Fernández Wood Gestión Inmobiliaria S.A.
66- Formulario 3239 Modificación y Actualización de la Información", presentado a raíz de
cesión de acciones Inmobiliaria Parque Uno S.A., realizada con fecha 29 de diciembre
de 2005
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Timbre Electrónico
67- Formulario 4416 del Sil con fecha 27 de diciembre de 2010, a raíz de cesión de acciones
Inmobiliaria Parque Uno S.A.
68- Copia de contrato de compraventa de acciones de fecha 17 de septiembre de 2009
susc1ito entre Inversiones Santiago S.A. y Femández Wood Gestión Inmobiliaria S.A.
69- Copia de escritura pública Repertorio Nº 9871-2010, otorgada en la Notaría de don
Patricio Raby Benavente, con fecha 27 de octubre de 201O, referente a Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Parque Uno S.A.
70- Copia de Protocolización de extracto de Modificación de Sociedad Inmobiliaria Parque
Uno S.A., incluida en el Repertorio Nº 11102-2010, de la Notaría de don Patricio Raby
Benavente.
71- Formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización de la Información", presentado a
raíz del aumento de capital de Inmobiliaria Parque Uno S.A. con fecha 23 de diciembre
de 2010.
72- Copia autorizada de escritura pública Repertorio Nº 10777-2010, otorgada en la Notaría
de don Patricio Raby Benavente con fecha 22 de noviembre de 2010, referente a Fusión
por Absorción de Inmobiliaria Parque Uno S.A. en Inmobiliaria Santiago S.A.
73- Copia de escritura pública Repertorio Nº 11266-20 10, otorgada en la Notaría de don
Patricio Raby Benavente con fecha 3 de diciembre de 2010, referente a la declaración de
disolución de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A.
74- Formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización de la Información", presentado a
raíz de la absorción de sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A con fecha 23 de diciembre
de 2010.
75- Copia autorizada de Protocolización de extracto de disolución de sociedad Inmobiliaria
Parque Uno S.A, incluida en el Repertorio Nº 11530-2010 de la Notaría de don Patricio
Raby Benavente.
III. Archivador color café marca Buho, denominado "Contabilidad Inmobiliaria Santiago
Dos S.A.", que contiene en su interior los siguientes documentos,
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Timbre Electrónico
76- Copia de escritura pública Repertorio Nº 17.118-2004, otorgada en la Notaria de don José
Musalem Saffie con fecha 14 de diciembre de 2004, referente al Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas de Fernández Wood Inmobiliaria S.A.
77- Copia de Protocolización de extracto de Reforma de Fernández Wood Inmobiliaria S.A
incluida en Repertorio Nº 887-2005 de la Notaria de don José Musalem Saffie.
78- Copia de escritura pública Repertorio Nº 17.204-2004, otorgada en la Notaria de don José
Musalem Saffie con fecha 15 de diciembre de 2004, referente al Pacto de Accionistas de
Fernández Wood Inmobiliaria S.A.
79- Copia autorizada de escritura pública Repertorio Nº 10.363-09 otorgada con fecha 8 de
septiembre de 2009 en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo. referente
a Junta Extraordinaria de Accionistas Fernández Wood Inmobiliaria S.A.,
80- Copia autorizada de Protocolización de extracto de Modificación de Sociedad por División
de Fernández Wood Inmobiliaria S.A, incluida en Repertorio Nº 12.371- 2009 de la Notaria
de don Iván Torrealba Acevedo.
81- Copia autorizada de balance de división de sociedad Fernández Wood Inmobiliaria S.A,
de fecha 31 de mayo de 2009, protocolizado en el Repertorio Nº 274, 10.363- 2009 de la
Notaría de don Iván Torrealba Acevedo.
82- Copia de contrato de compraventa de acciones de fecha 15 de junio de 2009 suscrito
entre Inversiones Santiago S.A. y TAM-Alfin S.A
83- Copia autorizada de escritura pública Repertorio Nº 10629-2009, otorgada en la notaría
de don Patricio Raby Benavente con fecha 4 de diciembre de 2009 referente al aumento
de capital de Inmobiliaria Santiago Dos S.A.
84- Copia autorizada de Protocolización de extracto de Modificación de Sociedad Inmobiliaria
Santiago Dos S.A, incluida en Repertorio Nº 11.358-2009 de la notaría de don Patricio
Raby Benavente.
85- Copia de escritura pública Repertorio Nº 11.077-2009, otorgada en la Notaría de don
Patricio Raby Benavente con fecha 17 de diciembre de 2009, referente a la compraventa
de acciones de sociedad Inmobiliaria Santiago Dos S.A.
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Timbre Electrónico
86- Copia auto1izada de escritura pública Repertorio Nº 11.334-2009, otorgada en la Notaría
de don Patricio Raby Benavente que da cuenta de la disolución de Inmobiliaria Santiago
Dos S.A
87- Copia autorizada de Protocolización de extracto de disolución de sociedad Inmobiliaria
Santiago Dos S.A, incluida en Repertorio Nº l 35-201O de la notaría de don Patricio Raby
Benavente.
88- Copia de Formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización de la Información'',
presentado a raíz de la absorción de sociedad Inmobiliaria Santiago Dos S.A con fecha
22 de enero de 2010.
89- Copia de hoja sobre "situación tributaria" de sociedad Inmobiliaria Santiago Dos S.A al 13
de abril de 2010.
90- Balance general de sociedad Inmobiliaria Santiago Dos S.A, correspondiente al ejercicio
comercial 2009, folio 85-86.
91- Registro de Renta Líquida Imponible y de Utilidades Acumuladas (FUT) de Inmobiliaria
Santiago Dos S.A., al 17 de diciembre de 2009, folio 87-88.
92- Fondo de Utilidades Tributables de Inmobiliaria Santiago Dos S.A., al 17 de diciembre de
2009, folio 87-88.
93- Formulario número 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de Inmobiliaria Santiago
Dos S.A., correspondiente al año tributario 2010.
94- Libro Mayor de Inmobiliaria Santiago Dos S.A, de 01-05-2009 a 31-12-2009, folio 31-80.
95- Libro marca Buho denominado "Registro de Accionistas de Inmobiliaria Santiago Dos
S.A".
QUINTO: Que, con el propósito de acreditar sus pretensiones y sin perjuicio de los documentos
acompañados en su escrito de evacúa traslado, el SII aportó las siguientes pruebas:
- DOCUMENTAL:
A fojas 76 acompaña los siguientes documentos:
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Timbre Electrónico
1- Copia del Sistema la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2017, folio Nº
222752787 de la reclamante Inmobiliaria Santiago S.A. por medio de la cual se le generó
las observaciones "Administrativas " A22 y F77, relacionadas debido a que con los
antecedentes que registra este Servicio.
2- Copia del sistema el detalle de la observación A22 definición de la misma y lo necesario
para su validación.
3- Copia del sistema el detalle de la observación F77 definición de la misma y lo necesario
para su validación.
SEXTO: Que, en primer término y respecto de la alegación de la reclamante referente al hecho
de haber actuado el SII fuera de los plazos de prescripción, es preciso citar el artículo 97 de la
LIR, que señala en lo pertinente que:
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para
resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de
utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar
las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.”
SÉPTIMO: Que, según consta a fojas 76 en escrito mediante el cual el SII acompaña
determinados documentos, entre ellos copia del Sistema la Declaración de Impuestos a la Renta
del AT 2017, folio Nº 222752787 de la reclamante Inmobiliaria Santiago S.A. por medio de la cual
se le generó las observaciones "Administrativas " A22 y F77, la solicitud de devolución por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas fue presentada con fecha 20 de abril de
2017.
OCTAVO: Que, según consta en Resolución Ex. N°1007 acompañada a fojas 19 y que resuelve
la solicitud a que se refiere el considerando anterior, y que es materia de autos, dicha resolución
fue emitida con fecha 20 de abril del año 2018 de lo que se concluye que la actuación del SII se
efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la LIR. En consecuencia esta alegación
será desechada.
NOVENO: Que, respecto al hecho de pretender el SII realizar una fiscalización o evaluar los
efectos de determinadas reorganizaciones empresariales, cabe destacar que en el considerando
N° 11 de la resolución reclamada se señala lo siguiente:
“ Que considerando que el contribuyente no aportó íntegramente los antecedentes expresamente
requeridos mediante las notificaciones N°170102256 y N°602 señaladas, los que permitirían
verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del Año Tributario 2017 contenida en el formulario N°22, folio N°222752787,
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Timbre Electrónico
se concluye que no se puede tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria del periodo,
así como tampoco, los presupuestos de procedencia de la devolución solicitada por concepto de
Pago Provisional de Utilidades Absorbidas ya que no acreditó de conformidad a los artículo 21 y
35 del Código Tributario, el pago del Impuesto de Primera Categoría, el resultado de pérdida
tributaria del periodo, las utilidades propias o ajenas a las cuales imputó las pérdidas, ni los
créditos que dan origen a la devolución, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.”
DÉCIMO: Que a mayor abundamiento en el resolutivo de la resolución reclamada se concluye:
“NO HA LUGAR a la devolución solicitada por INMOBILIARIA SANTIAGO S.A., RUT
N°99.573.680-2 ascendente a 2.175.414, conforme a los argumentos expuestos en la presente
resolución, toda vez, que no aportó toda la documentación expresamente requerida, lo que
impidió verificar la veracidad y correcta determinación, ajustada a la normativa vigente, de lo
consignado en el Formulario 22 folio 222752787 de declaración y pago de Impuestos Anuales a
la Renta del Año Tributario 2017.
Rechácese la pérdida tributaria declarada en el Formulario N°222752787 de -1.003.871.568 en
base lo dispuesto en los considerandos 1 al 11 de la presente resolución y consecuentemente
con ello, resolviendo un no ha lugar a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas
solicitado por la suma de $2.175.414, contenida en el formulario 22 ya singularizado.”
UNDÉCIMO: Que como se puede apreciar, de los considerandos anteriores, la resolución
reclamada se refiere en todo momento a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente y
resuelve respecto de la devolución solicitada requiriendo para ello determinados documentos
relativos a operaciones de años anteriores que sin duda influyen en la determinación de la
pérdida y la devolución en cuestión. En consecuencia, esta alegación también será desechada.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la "provisión de pérdida en filiales" reconocida por
Inmobiliaria Santiago S.A es el propio contribuyente quien reconoce en su escrito de reclamo
que:
“…efectivamente la cuenta traspasada con motivo de la fusión de Inmobiliaria Santiago Dos.
S.A., denominada "provisión pérdida filiales" (cuenta Nº 2.2.30.05), fue reclasificada a la cuenta
de activo "provisión incobrable EERR" existiendo una diferencia entre ambas de
$203.698.150,....”, así las cosas está alegación también será desechada.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la metodología de cálculo del goodwill generado con la
compra del 100% de las acciones de Inmobiliaria Parque Uno S.A señala la reclamante en primer
término que los alcances de la fiscalización realizada a Inmobiliaria Santiago S.A. respecto del
AT 2017 no permitían al SII auditar el goodwill generado en el año 2010 de la forma pretendida.
Respecto a esta alegación, reiteramos lo señalado en el considerando undécimo respecto a la
necesidad de requerir información de años anteriores para validar la pérdida declarada.
42
Timbre Electrónico
En segundo término señala que dicha información no fue requerida formalmente por el SII en el
marco de la fiscalización. Sin embargo según consta en Resolución Ex. N° 1007 de fecha 20 de
abril de 2018 acompañada a fojas 19, mediante Notificación N° 602, vía formulario 3301, folio
N°245850 fue solicitada, entre otra documentación, la determinación del “Goodwill tributario y la
amortización”. En consecuencia esta alegación también será desechada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso mencionar que la reclamante
es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo
demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario
exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de
contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios
y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio,
tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría
sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores
la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la devolución
solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas
DÉCIMO OCTAVO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A)
del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas
en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero,
estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo
20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente
que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley
de la Renta, las pérdidas constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su
deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto contempla la ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no
considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta
44
Timbre Electrónico
qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo deben reunir la condición de
ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere
el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados
o adeudados a la fecha del balance. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito,
es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no
una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO CUARTO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por concepto
de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos:
Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan
utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se señaló la reclamante es un contribuyente que tiene la
obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por
ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta
efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
Así la ya citada Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad
completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances
o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como
el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
De lo anterior debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel
y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas
que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos
correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este
modo, el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando
se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la Ley,
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los Reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad
debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos.
Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino
que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite
otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos
registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que
acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista la prueba documental
rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, solo acompañó en Sede Judicial
determinados registros contables y escrituras públicas que no bastan para acreditar la pérdida
que se pretende, toda vez que no aportó documento sustentatorio alguno (de los registros
contables) que avale fidedignamente las operaciones que dieron origen a la pérdida, y en
consecuencia dicha documentación resulta insuficiente para convencer en lo que respecta la
base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por
acreditada la pérdida de ejercicios en cuestión. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la
reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente
aportados. La pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los gastos hechos valer
deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales de los gastos tributarios de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (D.L. Nro. 824), y lo establecido
por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, en cuanto a la necesariedad,
obligatoriedad, relación con el giro, etc. Lo que no ocurrido en la especie, en concepto de este
sentenciador, la acreditación suficiente y necesaria para sustentar lo pretendido en su reclamo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento la reclamante reconoce respecto de
Inmobiliaria Santiago Uno S.A. que:
“En vista de que la sociedad Inmobiliaria Parque Uno S.A no tenía "activos no monetarios" al
momento de su disolución, Inmobiliaria Santiago S.A reconoció íntegramente los efectos de la
pérdida ocasionada a raíz del menor valor de inversión en el resultado tributario del ejercicio
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comercial 2010 bajo la glosa "castigo de inversión en Inmobiliaria Parque Uno S.A.". Este
tratamiento genera mínimas diferencias con lo instruido por el Director del SII que en nada
afectan la situación de pérdida tributaria del AT 2017, ni tampoco la cuantía de la devolución a
restituir por concepto de PPUA en el AT 2017. “
No obstante lo anterior el Oficio N°2567 del año 2000, citado por el propio contribuyente, señala
expresamente en su último párrafo que:
“En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se
aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos
y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado
en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso
determinado, el que para estos efectos esta Dirección Nacional estima prudente en 6 años,
considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones de impuestos de
los contribuyentes.”. En consecuencia la contribuyente, tal como señala el SII, actuó en abierta
contradicción a dicho oficio.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales y de
derecho ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las
pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad Anónima, de
primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del
Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N°
824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente
la contabilidad, Ley 18.046, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto por Mauricio Bascuñán
Christie en representación de Inmobiliaria Santiago S.A RUT:99.573.680-2.
EN CONSECUENCIA:
III.- CONFÍRMESE LA RESOLUCIÓN EX. N°1007 de fecha 20 de abril de 2018, emitidas por
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana
“INMOBILIARIA SANTIAGO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00149-2018
RUC N° 18-9-0001315-5
CUANTÍA NETA UTM 44,99
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 44,99
Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
48 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.