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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00026-2019 · 14 de agosto de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00026-2019
RUC
19-9-0000220-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IRARRÁZABAL ARMENDÁRIZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 19-9-0000220-6 RIT AB-15-00026-2019 CUANTIA (NO APLICA) Santiago, a catorce de agosto de dos mil veinte. I.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. – VISTOS: Uno. A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece don Francisco José Irarrázaval Armendariz, chileno, casado y separado totalmente de bienes, abogado, con cédula de identidad N° 16.021.494-5, representado por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. Interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. Dos. A fojas 54-55vta, con fecha 20 de marzo de 2019, comparece don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de la reclamada y confiere patrocinio y poder. Tres. A fojas 58-70, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada, RUT. N° 10.996.212-0, abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado conferido en la resolución que rola a fojas 38 de fecha 14 de junio de 2018, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo de autos. Cuatro. A fojas 75, con fecha 07 de mayo de 2019, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Cinco. A fojas 76, con fecha 08 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba. Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol 551-19 de la comuna de Vitacura. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 2 Siete. A fojas 79-81, con fecha 11 de julio de 2019, la parte reclamada interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Ocho. A fojas 84-84vta, con fecha 18 de julio de 2019, la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Nueve. A fojas 92-93, con fecha 02 de diciembre de 2019, se resolvió la reposición con apelación en subsidio acogiendo la reposición quedando el punto de prueba de acuerdo al siguiente tenor: 1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del avalúo rol N° 551-19 de Vitacura, o que éste provenga de la errada operatoria aritmética desarrollada para llegar al monto de la tasación fiscal. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Diez. A fojas 95-98, con fecha 17 de diciembre de 2019, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos presentó escrito acompañando documentos en parte de prueba. Once. A fojas 101-154vta, con fecha 23 de diciembre de 2019, la parte reclamante presentó escrito acompañando documentos en parte de prueba. Doce. A fojas 161-164vta, con fecha 08 de enero de 2020, la parte reclamante presentó escrito de observaciones a la prueba. Trece. A fojas 167-172, con fecha 16 de abril de 2020, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos presentó escrito solicitando se tenga presente determinadas consideraciones sobre la prueba aportada. Catorce. A fojas 180, con fecha 13 de agosto de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece don Francisco José Irarrázaval Armendariz, chileno, casado y separado totalmente de bienes, abogado, con cédula de identidad N° 16.021.494-5, representado por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. Interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 3 inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte integrante de la misma que refunde y complementa las Resoluciones Exentas Servicio de Impuestos Internos N° 128, de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 11, de 30 de enero de 2018; y N° 16, de 14 de febrero de 2018, por haberse incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos disponibles. Es por ello que acogiendo la presente reclamación debe dejarse sin efecto el nuevo avalúo y mantenerse vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HMB014, de la comuna de Vitacura, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. HECHOS Y PLAZO. 1. Francisco José Irarrázaval Armendáriz es el actual dueño del inmueble ubicado en esta ciudad, en calle Juan Bautista Pastene N° 2862, comuna de Vitacura. El dominio del inmueble consta inscrito a fojas 48.133, número 69.233 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. El Rol de Avalúo Fiscal del inmueble es el 551-19, comuna de Vitacura. 2. Con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos que forman parte integrante de la misma, el avalúo fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de $178.914.364.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $293.222.987.-, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018. Lo antes dicho consta en el certificado denominado "Cambios en el Avalúo y Contribución Producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018", disponible en la página web del SII. 3. El inmueble corresponde a un bien raíz no sujeto a condominio, por ello, y de acuerdo a lo informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la determinación del avalúo fiscal del inmueble es la siguiente: Avalúo Total de un bien raíz no sujeto a condominio= Avalúo del Terreno [superficie (m2) * valor terreno AH ($/m2) * coeficiente guía* coeficiente corrector] Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 4 + Avalúo de Construcciones [superficie (m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste]. 4. El inmueble se encuentra emplazado dentro del Área Homogénea HMB014, cuyo rango de superficie predial se extiende entre los 100 m2 - 980 m2, con un precio o valor unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de $472.788.-, conforme a la Resolución Exenta del SII N° 28, Anexo 1, "Planos de precios de terreno". 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, la Ilustre Municipalidad de Vitacura exhibió el nuevo avalúo del inmueble desde el día 5 de abril de 2018 hasta el día 4 de mayo de 2018. 6. Con fecha 18 de junio de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para interponer la presente reclamación ante este Tribunal, según así lo dispone el artículo 149 en relación con el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo transcurrido 37 días del plazo de los 180 días hábiles legales. Con fecha 30 de octubre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó del recurso de reposición administrativo, siendo notificado a esta parte el 31 de octubre de ese año, continuando así la contabilización del plazo para interponer el presente recurso de Reclamación ante este Tribunal desde el primer día hábil siguiente de dicha notificación. En virtud de lo anterior, el plazo para interponer la presente reclamación vence el 24 de abril de 2019. Habiéndose presentado la reclamación con antelación a dicha fecha, ha sido interpuesta dentro de plazo. DERECHO. De la Resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo. 1. La resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo señala en su punto número 5º: "Que la Resolución Ex. SII Nº 28 de 2018, dictada por el Director en ejercicio de la facultad que le otorga el N°2 del articulo 4º de la Ley N° 17.235, no es recurrible a través de la presente vía de impugnación ni está dentro de las facultades de este Departamento modificarla". Respuesta que es del todo contraria a derecho, pues el artículo 149 del Código tributario regula tanto el recurso de reposición administrativo como la reclamación judicial ante este Tribunal, con el único fin de revisar el avalúo asignado en un proceso general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 5 También indica la resolución en su numeral 7º: "Que el hecho que la ficha descriptiva del AH no haya tenido mayores modificaciones no significa que el valor del metro cuadrado de terreno se haya mantenido en relación con aquel que tenía cuatro años atrás. Por el contrario, los valores de las muestras de transferencia de inmuebles ubicados en el AH confirman que hubo un alza." Esta frase al menos da un antecedente concreto de por qué, para el SIl, habría un alza del avalúo, esto es, porque así lo indicarían muestras de transferencia de inmuebles ubicados en el AH. Muestras utilizadas por ellos y que no son de público conocimiento, ni se encuentran publicadas en su página web. La utilización de información oculta al público, que no puede ser revisada, es lo que configura el error de cálculo según se explica en la presente reclamación. Por lo anterior, corresponderá al Tribunal revisar los errores cometidos en el proceso de avalúo general respecto de los inmuebles de autos. De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para la Tasación Fiscal de los Bienes Raíces. 2. La Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 3º que el SII cada cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Este proceso de avaluación general de bienes raíces ordenado por ley tiene por objeto fijar un valor estándar justo a las propiedades de similares características para poder aplicar el impuesto territorial, y así materializar una retribución por parte de los particulares al Estado. Dicha finalidad difiere de los demás tipos de tasaciones que ocurren con fines privados y no públicos. El Tribunal Tributario Aduanero ha expresado estas diferencias de la siguiente manera: "DÉCIMO PRIMERO: [...] este Tribunal debe hacer presente, que existen distintos tipos de tasación, con diferentes objetivos. Así, por ejemplo, la tasación bancaria,tasación contable, tasación judicial, tasación fiscal y tasación comercial. Respecto a la tasación comercial, esta ha sido definida, según la Comisión de Tasaciones del Ministerio de Bienes Nacionales, como: "aquella que generalmente entrega el tasador a particulares que desean conocer el valor de venta o arrendamiento de un bien raíz para efectuar una transacción habitual. En este caso, se debe buscar el valor de mercado al momento del informe considerando el valor físico, valor de renta y el valor de comparación o mercado. En cuanto a la tasación fiscal, este mismo ente la ha definido como: "La tasación que efectúa el SII y está destinada a buscar un valor estándar para propiedades similares y así poder aplicar un impuesto territorial justo a los bienes raíces de semejantes características y localizaciones. Dada la calidad de tasación masiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 6 que se realiza, generalmente refleja un valor más bajo que el de mercado, máxime que se realizan reajustes según IPC y no reajustes de incidencia en el mismo Mercado Inmobiliario. Como se desprende de ambas definiciones, estos sistemas de tasación tienen objetivos muy distintos. La comercial busca determinar el valor de mercado al momento del informe, a fin de realizar algún tipo de transacción. Además es realizada por particulares para particulares. Por otro lado, la tasación fiscal está destinada a buscar un valor estándar para propiedades similares, con el objetivo de determinar la base imponible del impuesto territorial. 3. El artículo 4º de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII en la Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas en su clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial; y para determinar los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Asimismo, el artículo 16° de la ley señala que, “entre otras fuentes” que puede utilizar el SII para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces; b) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que el SII determine; y c) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del SII determine. Si bien el artículo 16° permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. De lo contrario, estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley. Si bien el hecho de que la tasación general de bienes raíces efectuada por el SII pueda asemejarse más a una tasación comercial que a una tasación fiscal, no es impugnable u objetable, sí lo es la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario del terreno para las distintas AH. Así se ha pronunciado el Tribunal Tributario Aduanero: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 7 "Como bien señala esta definición, por el carácter de masiva, la tasación fiscal en la mayoría de las ocasiones es menor a la comercial, pero ello no implica que deba ser así. Lo anterior es una cosa que determina la casuística y no el derecho. De este modo, no se puede utilizar como argumento válido para alegar la aplicación errónea de las tablas de clasificación, el hecho de que el avalúo fiscal sea mayor al comercial. Sin embargo, sí podría existir un error de cálculo por parte del SII al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HMB029”. Es precisamente un error de cálculo por parte del Servicio de Impuestos Internos al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HMB014 lo que fundamenta la presente reclamación. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. 4. La presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz, según se demostrará a continuación. El Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28 contiene los Planos de Precios de Terrenos, estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las distintas comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH encuentra su fundamentación legal en los artículos 4º y 16° de la ley y, como señala el referido anexo, se efectúa agrupando los terrenos con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. 5. Al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con sus respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la correspondiente ficha descriptiva del AH HMB014 (en la cual queda comprendida el inmueble) se aprecia que: el plano de Precios de Terrenos aumentó la superficie predial máxima en 180 metros cuadrados, y en la Ficha del AH se actualizó la denominación del Plano Regulador Intercomunal de Santiago del año 1994 por la de Plano Regulador Metropolitano, en lo demás se mantiene sin modificaciones la ficha; y se ha imputado un alza del valor unitario de terreno, el que posteriormente influirá en el avalúo fiscal final del inmueble. A continuación se gráfica lo antes dicho: Proceso de Avaluación Año 2014: Plano de Precios de Terrenos indica una superficie predial de 100-800 metros cuadrados; Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta al Plano Regulador Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 8 Intercomunal de Santiago; y Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HMB014 = $233.540.- Proceso de Avaluación Año 2018: Plano de Precios de Terrenos indica una superficie predial de 100-980 metros cuadrados; Ficha descriptiva actualiza la denominación del plan regulador e Índica que el AH está sujeto al Plano Regulador Metropolitano; y Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HMB014 = S472.788.- El precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HMB014 determinado para el año 2014 ascendía a la suma de $233.540.-, y el determinado para el año 2018 asciende a $472.788.-, lo cual implica un aumento de $239.248.-, que corresponde a un aumento de precio superior al 100%, o dicho de otra forma, un alza que asciende a más del doble del valor original. Dicho aumento carece de justificación considerando que la variación en los elementos de determinación de precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HMB014, contenidos en la ficha descriptiva y en plano de precios, consisten únicamente en el aumento en 180 metros cuadrados de la superficie predial máxima, variación mínima que no justifica un alza de precio tan elevada. Si además tenemos presente que toda la información entregada por el SII para justificar el nuevo avalúo se encuentra contenida en le Resolución Exenta N°28 y sus anexos, podemos afirmar que el SII ha cometido una doble infracción en la determinación del valor unitario del AH, según paso a explicar: • Si la información entregada por el SII es cierta, completa y suficiente, significa que la gran mayoría de las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. • En cambio, si la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Esta magistratura ya se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición del afectado, señalando lo siguiente: "Primero. Que de la simple lectura de la resolución exenta reclamada (fojas 8), es llamativo para este sentenciador que tratándose de una resolución que resuelve modificar el avalúo deforma tan significativa, posea un desarrollo en su fundamento tan exiguo y falto de explicación fundada y razonable para arribar a resolver lo que decreta. (...) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 9 Tercero. Los fundamentos de hecho de la resolución en cuestión son exiguos, pocos y no desarrollados, de modo tal que permitan entender al menos de forma meridiana la razón por la cual se arriba a un aumento tal significativo de valor (tasación fiscal). El acto administrativo resolución en este caso adolece de una falta de razonabilidad, esto es, que el acto en cuestión debe ser proporcionado y equilibrado en relación al fin que persigue, proscribiendo expresamente la arbitrariedad (Artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución)". 6. Para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios denunciados por esta magistratura sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse con el cumplimiento o verificación del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables relevantes para la determinación del valor unitario de terreno del AH HMB014, de todas formas exista un alza de dichos valores. Esa explicación lógica consiste en un error de cálculo en la determinación del valor unitario del terreno del AH. La necesidad de que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el acto administrativo deriva del principio de motivación ya aludido. Si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta N° 28 del SII; y también considerando que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella señalados para su fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente que regirnos únicamente por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de la gran mayoría de los elementos que determinaron el valor del AH HMB014 para los años 2014 y 2018, sólo se puede concluir que el alza del valor unitario del terreno del AH es producto de un error de cálculo. Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo con antecedentes adicionales a los fundantes, especialmente en sede de impugnación. 7. Conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH HMB014, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en los aludidos instrumentos debe ser descartado, desde que no puede ser fundamento del acto administrativo, dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 10 emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final. El cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo da inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo, constituyendo a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica, todos los cuales dan lugar al denominado principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas legítimas. Este principio “implica una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste.” De ello nace el deber de la administración de una actuación coherente, consistente en un comportamiento lógico y consecuente con su actuación anterior. En virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta N° 28 del SII De este modo, el SII no puede exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HMB014, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados. El SII con la dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del AH HMB014, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto administrativo sin que se pueda posteriormente complementarse entregando antecedentes adicionales durante el transcurso de un procedimiento de impugnación del acto administrativo, sea en sede judicial o en sede administrativa. Cualquier otra interpretación que permitiese la incorporación de antecedentes adicionales por parte del SII importaría una infracción al principio de confianza legítima, al derecho de defensa del administrado, y en definitiva, a la buena fe o probidad administrativa por parte del Servicio de Impuestos Internos. En Chile no existe lo que la doctrina denomina como motivación sucesiva, esto es, la justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente resolución administrativa. No puede la administración motivar sus propios actos durante la tramitación de un recurso o reclamación interpuesta en contra de los mismos, ni puede ser subsanada por el órgano competente para su revisión. Aquello no puede ocurrir por tres motivos: “(i) necesidad de fundar los actos tributarios: liquidaciones, resoluciones, etc.; (ii) derecho de defensa jurídica: mal puede el destinatario de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 11 actos tributarios defenderse y reclamar si no conoce las razones en que se basa la pretensión fiscal; (iii) la igualdad de las partes en juicio: las exigencias que se hacen al reclamante deben ser satisfechas también por la administración fiscal en el acto donde consigna su pretensión fiscal.” La confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el derecho a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en contra de una resolución o proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en consideración para arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al derecho de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en su contra. De este modo queda imposibilitada la autoridad de poder justificar ulteriormente el acto administrativo con antecedentes nuevos que permitan legitimar el acto que no lo fue en su origen. En este caso la imposibilidad se materializa en no permitir la posibilidad de que el SII acompañe antecedentes distintos a los contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos, para justificar el nuevo valor unitario del terreno del AH. Aquello infringiría el derecho a defensa y al principio de impugnabilidad de los actos administrativos, pues permitiría cualquier acomodación de antecedentes para justificar los cálculos realizados, impidiéndosele al acto administrativo errar, convirtiendo a esta impugnación en una mera ilusión que podría ser siempre desestimada por una fundamentación posterior de la causal que le dio origen. Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios alegados. 8. A pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad de que la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda la información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del AH donde está emplazado el inmueble, esta parte asilándose en la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública y en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se solicitó al SII a través del "Formulario Único de Ingreso de Solicitud de Información" que se le entregara la siguiente información en los siguientes términos (sic): "Informarme y otorgarme copia de todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la Resolución Exenta N° 28 de 9 de marzo de 2018 para: a) determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas sus Áreas Homogéneas (ref. Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28). En especial, solicito otorgarme copia de todos los antecedentes relativos a las obras de urbanización, equipamiento y sectores de ubicación, y formularios N° 2890, que el SII consideró o empleó para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 12 Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Vitacura; b) determinar el Coeficiente Guía del Terreno y el Coeficiente Corrector del Terreno (ref. Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo; Coeficiente Corrector por Superficie; Coeficiente Corrector Excepcional; y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Vitacura (ref. Anexo N° 1 y N° 2 de la Resolución Exenta N° 28); c) clasificar o determinar el precio o valor unitario de las construcciones tradicionales ($/m2) de acuerdo a su clase y calidad (ref. Anexo 3 y 5 de la Resolución Exenta N° 28). En especial, solicito otorgarme copia de todos los antecedentes relativos a las especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial que el SII consideró o empleó para determinar el precio o valor unitario de dichas construcciones tradicionales." Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta en los siguientes términos: 5°. Que, en relación a su solicitud, consultada la Subdirección de Avaluaciones de este Servicio, se comunica al requirente que se hará lugar en parte a lo solicitado adjuntando a esta resolución un archivo denominado. Informe de antecedentes Reavalúo 2018. y un archivo denominado Estudio de Precios de Construcción Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018., ambos en formato ZIP. 6º. Que, respecto a la restante información solicitada, cabe tener presente que, sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del país, para este Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces., Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Que, además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario, el cual, en su inciso 2º, dispone que; El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 13 los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales, por todo lo cual este Servicio se encuentra impedido de divulgar la información solicitada. 7º. Que. sin perjuicio de todo lo anterior, cabe tener presente que no es posible entregar la información solicitada porque, implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío significativo de recursos para este Servicio, por cuanto elaborar la información requerida sustraería necesariamente a diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde rechazar la solicitud, en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley N° 20.285. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo a los considerandos 2º y siguientes, por concurrir las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5, todos de la Ley N° 20.285, en relación al inciso 2º del artículo 35 del Código Tributario y a los artículos 2°, letra f), 4º, 7º y 9° de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, este Servicio cumple con informar que cuenta con información que puede resultar de su utilidad, relativa al proceso de Reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas 2018 de las diversas comunas del país. En particular, este Servicio cuenta con la Resolución N° 28 del 09.03.2018 que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; además cuenta con Links relativos al Reavalúo 2018 y a consultas frecuentes relativas al mismo, información toda a la cual podrá acceder desde los siguientes Links: http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2018/reso28.pdf http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/queesreavaluo.html http://www.sii.cl/preguntasJrecuentes/bienes_raices/arbol_contribuciones_1181.h tlm De la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud en parte, se concluye que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 14 acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII, pero con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de carácter pública, y que de existir, sería de uso privativo para el Servicio de Impuestos Internos. Esto porque, según el considerando 7º, entregar esa información: "implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados." Ese estudio o procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Vitacura. Esta declaración del SII refuerza lo que se ha dicho anteriormente: • Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Vitacura existe pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. • Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Vitacura no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa, íntegra y de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley de Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia; de máxima divulgación; y el principio de oportunidad. En efecto, el SII dio respuesta accediendo al requerimiento de esta parte parcialmente entregando toda la información que utilizó y tenía en su poder, que se presume relevante y pública, en los términos más extensos posibles de manera completa e íntegra, y dentro del plazo legal, poniendo fin a la solicitud de manera satisfactoria, profundizándose así el vínculo de confianza con la administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 15 Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza de avalúo, y su respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Vitacura, o no existe y el alza de precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Vitacura es injustificado; o si existe, no es información de carácter pública y no debiese haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de la Resolución Exenta en cuestión ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del terreno del AH donde se emplaza el inmueble. 9. Este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HMB014 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal del inmueble, pues incide en la determinación del Avalúo del Terreno. Recordando la fórmula de determinación de avalúo de un bien raíz no sujeto a condominio, el cálculo a realizar es el siguiente: Avalúo Total de un bien raíz no sujeto a condominio= Avalúo del Terreno [superficie (m2)* valor terreno AH ($/m2) * coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de Construcciones [superficie (m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste). El error de cálculo en el AH HMB014 importa un alza del Avalúo del Terreno, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del bien raíz, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018. Si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del bien raíz el valor del AH HMB014 al año 2014, que ascendía a $233.540.-, el Avalúo del Terreno ascendería a $129.381.160.- [superficie de 554 m2* valor del AH de $233.540.-Coeficiente guía de 1* Coeficiente corrector de frente fondo de 1], resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $477.988., lo que eleva el Avalúo del Terreno a $264.805.352.-, evidenciándose una diferencia de $135.424.192, esto es, más del doble del Avalúo del Terreno al año 2014. Si el Avalúo del Terreno se encuentra elevado artificialmente, por el error cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH HMB014, cuando se sume ese valor al Avalúo de la Construcción, el resultado que corresponde al Avalúo Total del bien raíz se verá elevado artificialmente también. Consecuentemente con el mayor Avalúo Total del Inmueble mayor es también el impuesto territorial que lo grava. Por lo que solicitó, que en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del valor de precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del avalúo total del inmueble por el que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo del inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 16 que se mantenga vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HMB014, de la comuna de Vitacura, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. l. Antecedentes. A fojas 58-70, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada, RUT Nº 10.996.212-0, abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N° 503, Providencia. Quien contestó el traslado conferido con fecha 13/03/2019, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente en contra del avalúo asignado al inmueble rol Nº 551-19, de la comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: i).- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO 1.- Según lo establece el artículo 3° de la Ley N° 17.235, "El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República. El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios. Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años. Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento”. 2.- De acuerdo al precepto señalado, para estos efectos, este Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica, además, el SII utiliza la información contenida en los Formularios 2890, sobre "Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces". 3.- Para el caso de los inmuebles habitacionales, el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235, determina que este SII impartirá las instrucciones técnicas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 17 administrativas necesarias para la tasación, confeccionando al efecto tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos. 4.- En cumplimiento de tales normas, se emitió la Resolución Ex. SII N° 128, de fecha 29/12/2017, con sus respectivos anexos, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, correspondiente al año 2018. Posteriormente, con fecha 18/01/2018, se emitió la Resolución Ex. SII N° 7, que complementa y modifica Resolución Ex. SII N° 128, recién mencionada. Luego, con fecha 30/01/2018, se emitió la Resolución Ex. SII N° 11, que fija valores de monto de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01/01/2018. A continuación, con fecha 14/02/2018, se emitió la Resolución Ex. SII N° 16, de fecha 14/02/2018, que corrige compaginación y transcripción en Resolución Ex. SII N° 128, singularizada precedentemente. Finalmente, se emitió la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018, con sus respectivos anexos, que refunde y complementa todas las Resoluciones recién mencionadas. 5.- Así las cosas, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se debe considerar el valor del metro cuadrado (m2) de terreno definido por el SII para el Área Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad. No obstante, en algunos casos existen coeficientes de ajuste al valor de terreno del AH, denominados "Coeficiente Guía" (CG) y "Coeficiente Corrector" (CC). En la información catastral de una propiedad se indica el código del AH donde se ubica su bien raíz y el valor de terreno correspondiente, expresado en moneda del 01/01/2018. Para verificar el AH, se debe consultar el plano de precios de terreno correspondiente a su comuna, en la viñeta del plano de precios de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de superficie definido por el SII como característico de la misma y el valor del terreno en ($/m2), expresado en moneda del 01/07/2017. Los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz se encuentran definidos en el anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018. Estos son: ajuste por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Conocidos los factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calcula el coeficiente corrector, multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos excepcionales. 6.- Que, para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz se debe considerar, el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad, y la aplicación de factores de ajuste (coeficiente de ajuste) al avalúo de la construcción. Los factores de ajuste al valor de la construcción factibles de aplicar, se encuentran definidos en el anexo N° 3 y 5 de la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018. Estos son: localización comunal, edad de la construcción, condiciones especiales de la edificación y localización en sectores comerciales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 18 7.- Que, a contar del 01/01/2018, según lo establece la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, entraron en vigencia los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, procediéndose a practicar el reavalúo del bien raíz ubicado en Juan Bautista Pastene N° 2862, comuna de Vitacura, correspondiente al rol de avalúo N° 551-19, comuna de Vitacura. 8.- En virtud de todo lo expuesto, producto del "Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas" de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se le informó al contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se había determinado, a contar del 01/01/2018, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad, ascendente a la suma total de $293.222.987, de la cual, $264.805.352 corresponde al avalúo del terreno y $ 28.417.635 corresponde al avalúo de las construcciones. ii).- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES En relación a los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de reclamo, esta parte no comparte la posición de la reclamante, en atención a lo que a continuación se pasará a explicar: 1.- EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES. 1.- En primer lugar, cabe hacer presente que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2018. 2.- De acuerdo a lo anterior, cabe señalar que este SII está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los permisos de edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal. En cumplimiento de este objetivo, el SII procedió a revisar la situación del inmueble rol N° 551-19, de la comuna de Vitacura. 3.- Como resultado de la revisión del avalúo establecido para el inmueble ya mencionado, producto del proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, se verificó que la tasación del terreno ascendía a $264.805.352., mientras que la tasación de las construcciones ascendía a la suma de $28.417.635, lo que totaliza un avalúo de $293.222.987., con vigencia a partir del 01/01/2018. 4.- En consecuencia, en virtud de lo anterior queda en evidencia que el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, realizado por este Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ya singularizado, corresponde a una actuación efectuada en pleno ejercicio de sus facultades legales. Por consiguiente, resulta forzoso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. 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El área es totalmente habitacional, sin accidentes topográficos, de buena urbanización y accesibilidad. La propiedad se ubica bastante al centro del área, lo que otorga una buena separación de las avenidas que delimitan la ubicación del área, tales como Américo Vespucio, Nueva Costanera, Vitacura y Alonso de Córdova. Estas avenidas no solo le dan una buena accesibilidad vial, sino que le entregan una variada gama comercial a muy corta distancia. A pocas cuadras se ubica la Municipalidad de Vitacura, el Parque Bicentenario y las Autopistas Costanera Norte y Costanera Sur. Este equipamiento de nivel metropolitano, otorga al sector una buena plusvalía, que debe ser considerada en los procesos de reavalúos. La plusvalía del sector se ve reflejada en el avalúo del terreno. En este sentido, es importante destacar que la ficha técnica del AH en que se encuentra emplazada la propiedad, aportada a estos autos por la propia reclamante, correspondiente al proceso de reavalúo del año 2018, ya contempla la restricción a que ha hecho referencia y que fundamentarían su reclamación, por lo tanto, al momento de determinarse el reavalúo del terreno, estas consideraciones ya se tuvieron a la vista, a diferencia de lo que alega la contraria. Lo anterior, consta en la ficha ya mencionada, indicando además de lo ya señalado, que esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna de Vitacura, en zona de uso de suelo vivienda, con plano regulador comunal como instrumento de planificación territorial (IPT) vigente al 31/10/2017 y con forma y topografía regular. 2.- En este sentido, cabe hacer presente que la restricción fue considerada por este Servicio para la determinación del valor promedio del terreno, por lo que no existe error de cálculo alguno al respecto. Así, la determinación del valor unitario del terreno de su propiedad, fue realizado de conformidad a la ley, estableciéndose un avalúo fiscal de 19,76 UF/M2, que corresponde al 42,80% menor que el promedio del valor comercial del mismo que, para dicha AH, asciende a 34,55 UF/M2. Es decir, el promedio del valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 20 comercial es muy superior al avalúo fiscal determinado por este Servicio a este rol de avalúo, precisamente por las características particulares del terreno. 3.- Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, queda asentado que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del SII, sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N° 17.235, razón por la cual fue emitida la Resolución Ex. SII N° 28, fecha 09/03/2018, que refunde y complementa las resoluciones anteriores dictadas al efecto, conforme a la cual, se determinó el nuevo avalúo del terreno en cuestión. 4.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, queda en evidencia que, a diferencia de lo que sostiene la reclamante, en el proceso de reavalúo de la propiedad en cuestión, efectivamente se consideró la restricción que presenta el terreno, por lo que la determinación del nuevo avalúo ha sido efectuada conforme a derecho, no existiendo yerro alguno al respecto. 2.2.- AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN: Al respecto, cabe hacer presente que la reclamante no realiza alegación alguna en relación con las construcciones que se encuentran en el terreno cuyo avalúo reclama en estos autos, por lo que el avalúo de las mismas no forman parte de la controversia. 3.- EN CUANTO A LA TASACIÓN FISCAL Y COMERCIAL Y DE LOS ELEMENTOS QUE UTILIZA EL SII PARA LA TASACIÓN FISCAL DE LOS BIENES RAÍCES. 1.- Al respecto, la reclamante indica que, si bien el artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. De lo contrario, señala que estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley. Así, indica que es precisamente un error de cálculo por parte el SII, al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HMB014, lo que fundamenta su reclamación. 2.- En relación a esta alegación realizada por la contribuyente en su escrito de reclamo, cabe señalar que ello no se ajusta a la realidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 21 3.- En virtud de lo anterior y, para efectos de apoyar la determinación del valor unitario de terreno, se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras, sean éstas incorporadas centralizadamente o agregadas manualmente por el usuario. Además, la aplicación permitió efectuar análisis de efectos y resultados según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de perfiles y visado en línea. Respecto de las fuentes de información, se determinaron las siguientes: 3.1.- Muestras Centralizadas: Las muestras incorporadas centralizadamente al "Módulo de Estudio de Precios" corresponden a los formularios F2890 aprobados por los Notarios y por los Conservadores de Bienes Raíces, desde el año 2013 y hasta agosto del año 2017, previo análisis de consistencia de los datos. Por otra parte, en la medida que se recibieron las tasaciones comerciales aportadas por bancos e instituciones financieras, y se validó la consistencia de sus datos, se fueron incorporando al "Módulo de Estudio de Precios" como muestras centralizadas. 3.2.- Muestras Manuales; 3.2.1.- Tasaciones comerciales; 3.2.2.- Escritura/F2890; 3.2.3.- Prensa; 3.2.4.- Varios; 3.2.5.- Arriendos. 3.3.- Geolocalización de muestras: Para efectos de realizarse un análisis más acabado de la ubicación de muestras centralizadas o manuales y, a su vez, perfeccionar y transparentar el estudio de valores unitarios de terrenos, se dispusieron capas con la geolocalización de muestras sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permitieron analizar la distribución de muestras en cada AH. Por su parte, respecto de la "Propuesta de Valor Unitario de Terreno y Metodología de Análisis", las Direcciones Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios", debieron proponer un valor unitario para todas y cada una de las AH de las comunas de su jurisdicción. A su turno, respecto de la "Definición de Valor Unitario de Terreno para AH con muestras", se estableció que, a fin de determinar el valor unitario de terreno con las muestras más representativas del AH en estudio, se debían analizar y estudiar los datos disponibles, pudiéndose descartar o agrupar muestras según criterios relativos al estudio de "Variables Urbanas" realizado para la comuna y el AH, considerando principalmente el conocimiento del tasador correspondiente sobre la comuna. Luego de realizados los descartes y/o agrupaciones correspondientes, el tasador estaba en condiciones de proponer un valor por m2 del AH sobre la base de las medidas de tendencia central (media o mediana), así como también, la desviación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 22 presentaron los datos respecto a ellas (desviación estándar, coeficiente de variación) y la forma de su distribución. Dado que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana de los precios. La mediana es una medida de tendencia central que se ve menos afectada por valores atípicos o extremos. Por lo anterior, se utilizó la mediana como medida de tendencia central, para determinar el valor propuesto. Sólo en aquellas ocasiones en que los valores extremos correspondieron a predios que representaban bien la conformación del AH (por lo que es necesario considerarlos en la determinación del valor unitario), se pudo utilizar la media para determinar el valor del AH. Para conocer la forma de la distribución de los resultados basados en estos dos criterios, se agregaron los conceptos de asimetría, coeficiente de Gini y de variación. Estos permitieron excluir los datos atípicos, que se escapaban considerablemente de la mediana. A partir del análisis de estos datos estadísticos, se desarrolló un proceso iterativo que permitió al usuario proponer el "Valor Unitario de Terreno" del AH. 4.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que la alegación de la reclamante en cuanto a que estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley, no se ajusta a la realidad. Lo anterior, por cuanto, tal como se expuso, el valor unitario de terreno fue determinado de conformidad a la ley y después de un largo y exhaustivo proceso de revisión, como se detalló precedentemente, considerándose todos los factores mencionados y no sólo los que pretende la contraria, estableciéndose un promedio de valor comercial (mediana) de 34,55 UF/M2, muy distinto al valor fiscal establecido por este Servicio, de 19,76 UF/M2 -corresponde al 57,2% de la mediana-, con lo cual, resulta más que evidente que este último valor es considerablemente inferior al valor comercial. 5.- Ahora bien, si consideramos la información proporcionada por los Formulario 2890 del rol N° 551-19 de la comuna de Vitacura, acompañado en un otrosí de esta presentación, perfectamente utilizable por este Servicio de conformidad a la ley y a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018, queda en evidencia que la mediana fue determinada conforme a la ley, por cuanto, las enajenaciones efectuadas respecto de las propiedades aledañas a la de estos autos, durante los últimos cinco años, van entre las 39.000 y 11.009 UF, lo que equivale, a la fecha, a montos que van entre los $1.036.366.795 y los $292.308.583, que incluyen terrenos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 23 con menor superficie del de estos, en circunstancias que la propiedad cuyo avalúo reclama la contribuyente, en un valor de $396.654.138. Lo anterior, deja en evidencia el gran aumento de valor que ha tenido el sector. 6.- Finalmente, al respecto cabe señalar que resulta evidente que el supuesto "error de cálculo" al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HMB014, al que alude la reclamante, no existe, puesto que el valor respectivo se ha determinado de conformidad a la ley. 4.- EN CUANTO A LA CAUSAL INVOCADA POR LA RECLAMANTE: 1.- Al respecto, invoca el artículo 149 del Código Tributario, específicamente, funda su reclamo en la causal N° 3 del artículo mencionado, toda vez que, a su juicio, existiría un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario del terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que, a su vez, incidiría en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz. Realiza una comparación entre las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de avaluación general de terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018. 2.- Por su parte, cabe hacer presente que la reclamante invoca la causal de "error de cálculo" en forma absolutamente genérica, sin hacer mención ni referencia alguna al supuesto error existente en la determinación del valor unitario del terreno ni a cómo éste se configuraría, sino que se limita a señalar que en consideración a las restricciones que lo afectan, el valor debió haber disminuido, pero como aumentó, debe deberse a un error de cálculo, lo cual no tiene sustento ni fundamento alguno. 3.- En relación a lo expuesto, cabe señalar que la causal invocada por la contraria, es la establecida en el Artículo 149 Nº 3° del Código Tributario, esto es “Errores de transcripción, de copia o de cálculo". 4.- Atendido todo lo anterior, resulta evidente que la contribuyente no configura causal alguna de las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la del Nº 3, invocada por la reclamante, ya que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el AH no configura ninguna de las causales indicadas va que no existe yerro alguno en la determinación del valor del terreno respectivo, ni tampoco existen hechos que justifiquen la aplicación de factores de corrección o ajuste, o errores en la determinación de la superficie. 5.- Por su parte, cabe hacer presente que nos parecen graves los dichos de la reclamante en cuanto a atribuirle mala fe al actuar de este Servicio, en cuanto a que la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente, por cuanto, como se indicó, la forma de determinación del valor unitario del terreno se ha efectuado con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 24 estricto apego a la ley y a la Resolución Ex. N° 28, de fecha 09/03/2018, no existiendo antecedentes reservados, ni tampoco antecedentes no disponibles al público, que no formen parte de lo establecido en la referida Resolución, como erradamente pretende hacerlo ver la reclamante. 6.- En consecuencia, la causal invocada por la contraria como fundamento a su escrito de reclamo, no se configura en la especie, encontrándose absolutamente ajustado a la normativa vigente, el avalúo determinado por este Servicio en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018. 5.- EN CUANTO A LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN O MOTIVACIÓN ULTERIOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 1.- Al respecto, la reclamante indica que, en virtud del principio de confianza legítima, los contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta SII N° 28. De este modo, el SII no puede exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HMB014, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados. 2.- En relación a lo alegado por la contribuyente en su reclamo, cabe señalar que ello no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto, como ya se ha señalado a lo largo de la presente contestación, el valor unitario del terreno se determinó con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018 y a sus respectivos anexos, sin que este Servicio haya incurrido en la conducta que alega la contraria, esto es, haber exhibido una nueva información para la determinación del valor unitario del terreno de su AH, diferente a la contenida en la Resolución mencionada. 3.- En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, doy por reproducidos, en esta parte, los argumentos expuestos por este Servicio en el apartado "3.- EN CUANTO A LA TASACIÓN FISCAL Y COMERCIAL Y DE LOS ELEMENTOS QUE UTILIZA EL SII PARA LA TASACIÓN FISCAL DE LOS BIENES RAÍCES", respecto a la forma de determinarse los valores unitarios de terrenos, con lo cual queda en evidencia que lo alegado por la reclamante no tiene asidero alguno. 4.- En consecuencia, la supuesta imposibilidad a la que alude la contraria estaría afecta este Servicio, resulta del todo improcedente. 5.- Respecto del principio de "Confianza Legítima", cabe señalar que la Contraloría General de la República lo ha construido no en base a normas constitucionales sino en base a la potestad invalidatoria de los órganos públicos y sus efectos respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 25 terceros de buena fe, es decir, en base a casos que no guardan relación con el presente juicio. Por ende, en sede tributaria el principio de confianza legítima tendría una regulación especial más acotada que la interpretación esbozada en el reclamo. 6.- Por último, cabe señalar que la reclamante no puede pretender una suerte de derecho adquirido a que no se modifique su avalúo por parte de este Servicio, cuando la ley - artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial - establece el proceso de reavalúo, cada 4 años, para los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, o, a que se determine el mismo avalúo que en los procesos de reavalúo de años anteriores y menos basado en suposiciones que no se ajustan a la realidad y que no tienen asidero legal alguno, invocando causales a diestra y siniestra pero sin hacer mención y referencia alguna a la forma en que la misma se configuraría, sino que sólo limitándose a sacar conclusiones genéricas, que no hacen más que manifestar un absoluto desconocimiento técnico en esta materia. 6.- EN CUANTO A LA SOLICITUD FUNDADA EN LA "LEY DE TRANSPARENCIA". REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE: 1.- Al respecto, la reclamante indica que asilándose en la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública ("Ley de Transparencia"), solicitó que se le entregara determinada información. De la respuesta entregada por el SII, el contribuyente concluye que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta SII Nº 28 del SII, pero con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de carácter pública, y que, de existir, sería de uso privativo para el SII Esto porque, según el considerando 7º, entregar esa información: "implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados". Ese estudio o procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las AH correspondientes a la comuna de Lo Barnechea. 2.- En relación a las alegaciones realizadas por la contraria, cabe señalar que las mismas no se ajustan a la realidad ni tienen asidero legal alguno. Lo anterior, en virtud de lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 26 2.1.- La respuesta otorgada por este Servicio a la solicitud realizada por el contribuyente, mediante Res. Ex. N°: LTNot 0014270, consistió, en resumen, en lo siguiente: 2.1.1.- Se dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, adjuntando un archivo denominado "Informe de antecedentes Reavalúo 2018" y un archivo denominado "Estudio de Precios de Construcción Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas. Año 2018". 2.1.2.- Respecto de la restante información solicitada, se le indicó que, sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, a este Servicio no le resulta posible dar respuesta en los términos formulados ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, Formulario 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales. 2.1.3.- Además de lo anterior, se indicó también que la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en el Formulario 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario. 2.1.4.- Sin perjuicio de todo lo anterior, la Resolución respectiva señaló que no es posible entregar la información solicitada porque implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío significativo de recursos para este Servicio. 3.- Respecto de la respuesta emanada de este Servicio, cuyo sentido y alcance no puede ser más claro, el contribuyente lo interpreta de manera distinta, concluyendo la existencia de un error de cálculo en todos los casos, lo cual, según ya se analizó precedentemente, no se configura y no se ajusta a la realidad, atribuyendo nuevamente a este Servicio mala fe, lo cual nos parece absolutamente inapropiado, considerando que este Servicio es un organismo fiscalizador de la administración del Estado. 4.- Lo anterior, por cuanto, basta con la simple lectura de la petición realizada por la contribuyente, para concluir la improcedencia de la misma. Ello, por cuanto no sólo solicita información relativa a su AH específica, sino que la solicitud la realiza respecto de todas las AH de toda la comuna, lo cual, claramente, resulta improcedente, por cuanto cada AH considera distintos factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de ello, este Servicio le da respuesta a la contribuyente, accediendo en parte a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 27 su solicitud y explicándole, razonadamente, los motivos por los cuales no fue posible acceder en forma integra a su solicitud. 5.- Los motivos recién aludidos son del todo razonables y justificados, por cuanto, en primer lugar, se hace referencia a la información que se encuentra disponible al público en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, pero que, sin embargo, el formato en el cual dicha información es recepcionada por este Servicio es mediante una declaración jurada, que dichas entidades tienen, por ley, la obligación de presentar, declaración jurada que, evidentemente, no tiene el carácter de pública. En este sentido, cabe señalar que, de seguirse el criterio del contribuyente, significaría, por ejemplo, que cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de cualquier contribuyente, lo cual, a todas luces, resulta improcedente. En segundo lugar y relacionado al ejemplo que se acaba de dar, se hace referencia a la reserva tributaria, contenida en el artículo 35 del Código Tributario. 6.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma referida, queda en evidencia la imposibilidad legal de este Servicio de divulgar la información existente en las declaraciones obligatorias, como es el caso del Formulario 2890. 7.- Finalmente, y sin perjuicio de todo lo anterior, la Resolución respectiva establece las excepciones que, al respecto, se establecen en relación a los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, con lo cual, queda en evidencia que las solicitudes realizadas por "Ley de Transparencia", no se encuentran dentro de dichas excepciones, lo cual confirma lo resuelto mediante la Res. Ex. Nro.: LTNot 0014270, de fecha 11/06/2018. 7.- EN CUANTO AL SUPUESTO AGRAVIO PRODUCIDO POR EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR UNITARIO DEL TERRENO DEL AH DONDE SE EMPLAZA EL INMUEBLE: 1.- Al respecto, la reclamante señaló que este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HMB014 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal del inmueble, pues incide en la determinación del avalúo del terreno, importando un alza del mismo. En consecuencia, indica que, si el avalúo del terreno se encuentra elevado artificialmente, por el error cometido en la determinación del valor del precio unitario del AH en cuestión, cuando se sume ese valor al avalúo de la construcción, el resultado que corresponda al avalúo total del bien raíz, se verá elevado artificialmente también y consecuencialmente, con este mayor avalúo total, mayor es también el impuesto territorial que lo grava. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 28 2.- Respecto a esta alegación realizada por la contraria, cabe señalar que, como ya se analizó precedentemente, el error invocado por la reclamante no existe, por lo que tampoco se le ha generado agravio alguno. Confirma lo anterior los propios argumentos esgrimidos por la contribuyente, ya que los mismos dejan en evidencia que ni siquiera la reclamante sabe en qué consiste el "supuesto" error que invoca, por lo que menos ha explicado, de qué forma, dicho supuesto error le causaría "agravio". 3.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que no ha existido agravio alguno para la contraria, por cuanto, no ha existido lesión de derecho alguno, sino que, muy por el contrario, en la determinación del valor unitario del terreno se ha aplicado la ley de manera estricta junto con lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018, sin expresarse tampoco por la reclamante, de manera específica, cómo se configuraría el mismo. 8.- IMPROCEDENCIA DE LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS POR EL RECLAMANTE. 1.- Respecto al petitorio realizado por la contribuyente en su escrito de reclamo, cabe señalar que el mismo resulta del todo improcedente, por cuanto, como ya se explicó precedentemente: 1.1.- No procede dejar sin efecto el avalúo establecido a su propiedad en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, por cuanto el mismo fue establecido con estricto apego a la ley y a la Resolución Ex. N° 28, de fecha 09/03/2018, por lo que, tampoco resulta procedente, mantener vigente el avalúo anterior, como erróneamente lo pretende la reclamante. 1.2.- No procede la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración un valor que no corresponde, como sería el establecido en el proceso de reavalúo del año 2014. 2.- En virtud de todo lo expuesto, es que resulta evidente que tanto la determinación del avalúo del terreno respectivo como el revalúo total determinado por este SII para el, rol de avalúo fiscal N° 551-19, de la comuna de Vitacura, se encuentran correctamente determinados, por lo que las peticiones realizadas por la reclamante, resultan del todo improcedentes. iii).- PETICIONES CONCRETAS En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte solicita al Tribunal que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra del avalúo asignado al inmueble rol N° 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 29 de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018; 2.- Se confirme, en definitiva, el acto reclamado; 3.- Se condene en costas a la reclamante. Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, Solicitó tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 13/03/2019, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por la reclamante, se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la prueba debió rendirse respecto del siguiente punto de prueba: 1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del avalúo rol N° 551-19 de Vitacura, o que éste provenga de la errada operatoria aritmética desarrollada para llegar al monto de la tasación fiscal. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. SEGUNDO: La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en: Ficha del Área Homogénea HMB014 de la comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana de los años 2014 y 2018; Carta de Reavalúo emitida por el SII respecto del inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, de fecha marzo de 2018; Certificado de Detalle Catastral del inmueble Rol 551-19, ubicado en Santiago, en calle Juan Bautista Pastene N° 2862, comuna de Vitacura, de fecha 25 de mayo de 2018; Certificado de Informaciones Previas de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Vitacura del inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura; Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018; Copia de la inscripción de dominio del referido inmueble, inscrito a fojas 48.133, número 69.233 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Sentencia del Segundo TTA, Región Metropolitana RUC: 13-9-00001142-8; Sentencia del Primer TTA, Región Metropolitana RUC: 15-9-0000662-1; Resolución SII de fecha 06 de noviembre de 2018, que rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que se reclama; Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Vitacura. Obtenido desde la página web del SII http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/REGIONMETROPOLITANA.pdf.; Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por Ley de Transparencia; Mandato judicial celebrado por escritura pública por don Francisco José Irarrázaval Armendáriz, otorgado en la Décimo Octava Notaría de Santiago, con fecha 04 de enero de 2019; Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y sus respectivos anexos que forman parte integrante de la misma, estos son: 1.1 Parte relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Vitacura): 1.2 Tasaciones de Terrenos; 1.3 Tasación de Construcciones; 1.4 Glosario Técnico de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 30 Construcciones; y 1.5 Tablas Valores Unitarios de Construcción; 2. Resolución Exenta N° 108 del SII de fecha 27 de diciembre de 2013 y sus respectivos anexos que forman parte integrante de la misma, estos son: 2.1 Parte relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de las Vitacura): 2.2 Tasaciones de Terrenos; 2.3 Tasación de Construcciones; 2.4 Glosario Técnico de Construcciones; y 2.5 Tablas Valores Unitarios de Construcción. TERCERO: La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en: Copia fiel de su original de información contenida en los Formularios 2890 de las propiedades aledaña a la referida en estos autos, ubicadas en la misma AH; Impresión de plano de precios con leyenda de precios obtenido de http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos precios.html; Impresión de área homogénea HMB014 obtenida de http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planosFinal/pdf fichas/RM VITACURA.pdf CUARTO: Las partes no se sirvieron de prueba testimonial en los presentes autos. QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo que determinó el reavalúo del inmueble sublite, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21.210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 31 c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario”. A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. El artículo 19 de la misma ley (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020), expresa: “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 32 provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar. El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda”. Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”, Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”. SEPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante solo se ha valido de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04a500f45261415189a4a33bfac30dc3 Timbre Electrónico 33 documental, en este caso, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no se cumple al aportar solo un m

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.