Texto de la sentencia
1
IRARRÁZABAL ARMENDÁRIZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000220-6
RIT AB-15-00026-2019
CUANTIA (NO APLICA)
Santiago, a catorce de agosto de dos mil veinte.
I.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. –
VISTOS:
Uno. A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece don Francisco José
Irarrázaval Armendariz, chileno, casado y separado totalmente de bienes, abogado, con
cédula de identidad N° 16.021.494-5, representado por su abogado don Rodrigo
Alfonso Salamanca Palacios, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos
domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina
171, comuna de Las Condes. Interpone reclamación en contra del avalúo asignado al
inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de
inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
Dos. A fojas 54-55vta, con fecha 20 de marzo de 2019, comparece don Christian Soto
Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de la reclamada y
confiere patrocinio y poder.
Tres. A fojas 58-70, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, RUT. N° 10.996.212-0, abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
quien contestó el traslado conferido en la resolución que rola a fojas 38 de fecha 14 de
junio de 2018, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo de autos.
Cuatro. A fojas 75, con fecha 07 de mayo de 2019, se llamó a las partes a conciliación,
la que no se produjo.
Cinco. A fojas 76, con fecha 08 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba.
Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los
elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol 551-19 de la comuna de
Vitacura. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
2
Siete. A fojas 79-81, con fecha 11 de julio de 2019, la parte reclamada interpuso
recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
Ocho. A fojas 84-84vta, con fecha 18 de julio de 2019, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
Nueve. A fojas 92-93, con fecha 02 de diciembre de 2019, se resolvió la reposición con
apelación en subsidio acogiendo la reposición quedando el punto de prueba de acuerdo
al siguiente tenor: 1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la
determinación del avalúo rol N° 551-19 de Vitacura, o que éste provenga de la errada
operatoria aritmética desarrollada para llegar al monto de la tasación fiscal. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Diez. A fojas 95-98, con fecha 17 de diciembre de 2019, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos presentó escrito acompañando documentos en parte de prueba.
Once. A fojas 101-154vta, con fecha 23 de diciembre de 2019, la parte reclamante
presentó escrito acompañando documentos en parte de prueba.
Doce. A fojas 161-164vta, con fecha 08 de enero de 2020, la parte reclamante presentó
escrito de observaciones a la prueba.
Trece. A fojas 167-172, con fecha 16 de abril de 2020, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos presentó escrito solicitando se tenga presente determinadas
consideraciones sobre la prueba aportada.
Catorce. A fojas 180, con fecha 13 de agosto de 2020, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece don Francisco José
Irarrázaval Armendariz, chileno, casado y separado totalmente de bienes, abogado, con
cédula de identidad N° 16.021.494-5, representado por su abogado don Rodrigo
Alfonso Salamanca Palacios, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos
domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina
171, comuna de Las Condes. Interpone reclamación en contra del avalúo asignado al
inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
3
inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos,
representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto
281, comuna de Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución
Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte
integrante de la misma que refunde y complementa las Resoluciones Exentas Servicio
de Impuestos Internos N° 128, de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de
2018; N° 11, de 30 de enero de 2018; y N° 16, de 14 de febrero de 2018, por haberse
incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos
disponibles. Es por ello que acogiendo la presente reclamación debe dejarse sin efecto
el nuevo avalúo y mantenerse vigente el avalúo inmediatamente anterior,
correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la
variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe
un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se
proceda a la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en
consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HMB014,
de la comuna de Vitacura, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014,
debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en
adelante.
HECHOS Y PLAZO.
1. Francisco José Irarrázaval Armendáriz es el actual dueño del inmueble ubicado en
esta ciudad, en calle Juan Bautista Pastene N° 2862, comuna de Vitacura. El dominio
del inmueble consta inscrito a fojas 48.133, número 69.233 del Registro de Propiedad
del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. El Rol de Avalúo Fiscal
del inmueble es el 551-19, comuna de Vitacura.
2. Con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año
2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos que forman parte
integrante de la misma, el avalúo fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de
$178.914.364.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de
$293.222.987.-, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018. Lo antes dicho
consta en el certificado denominado "Cambios en el Avalúo y Contribución Producto del
Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018", disponible en la página web del SII.
3. El inmueble corresponde a un bien raíz no sujeto a condominio, por ello, y de
acuerdo a lo informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la
determinación del avalúo fiscal del inmueble es la siguiente:
Avalúo Total de un bien raíz no sujeto a condominio= Avalúo del Terreno
[superficie (m2) * valor terreno AH ($/m2) * coeficiente guía* coeficiente corrector]
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
4
+ Avalúo de Construcciones [superficie (m2) * valor de la construcción ($/m2) *
coeficiente de ajuste].
4. El inmueble se encuentra emplazado dentro del Área Homogénea HMB014, cuyo
rango de superficie predial se extiende entre los 100 m2 - 980 m2, con un precio o valor
unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de
$472.788.-, conforme a la Resolución Exenta del SII N° 28, Anexo 1, "Planos de precios
de terreno".
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial, la Ilustre Municipalidad de Vitacura exhibió el nuevo avalúo del inmueble
desde el día 5 de abril de 2018 hasta el día 4 de mayo de 2018.
6. Con fecha 18 de junio de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición
administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para
interponer la presente reclamación ante este Tribunal, según así lo dispone el artículo
149 en relación con el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo
transcurrido 37 días del plazo de los 180 días hábiles legales.
Con fecha 30 de octubre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó del recurso de
reposición administrativo, siendo notificado a esta parte el 31 de octubre de ese año,
continuando así la contabilización del plazo para interponer el presente recurso de
Reclamación ante este Tribunal desde el primer día hábil siguiente de dicha
notificación.
En virtud de lo anterior, el plazo para interponer la presente reclamación vence el 24 de
abril de 2019. Habiéndose presentado la reclamación con antelación a dicha fecha, ha
sido interpuesta dentro de plazo.
DERECHO.
De la Resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo.
1. La resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo señala en
su punto número 5º: "Que la Resolución Ex. SII Nº 28 de 2018, dictada por el
Director en ejercicio de la facultad que le otorga el N°2 del articulo 4º de la Ley
N° 17.235, no es recurrible a través de la presente vía de impugnación ni está
dentro de las facultades de este Departamento modificarla". Respuesta que es
del todo contraria a derecho, pues el artículo 149 del Código tributario regula
tanto el recurso de reposición administrativo como la reclamación judicial ante
este Tribunal, con el único fin de revisar el avalúo asignado en un proceso
general.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
5
También indica la resolución en su numeral 7º: "Que el hecho que la ficha descriptiva
del AH no haya tenido mayores modificaciones no significa que el valor del metro
cuadrado de terreno se haya mantenido en relación con aquel que tenía cuatro años
atrás. Por el contrario, los valores de las muestras de transferencia de inmuebles
ubicados en el AH confirman que hubo un alza." Esta frase al menos da un antecedente
concreto de por qué, para el SIl, habría un alza del avalúo, esto es, porque así lo
indicarían muestras de transferencia de inmuebles ubicados en el AH. Muestras
utilizadas por ellos y que no son de público conocimiento, ni se encuentran publicadas
en su página web. La utilización de información oculta al público, que no puede ser
revisada, es lo que configura el error de cálculo según se explica en la presente
reclamación.
Por lo anterior, corresponderá al Tribunal revisar los errores cometidos en el proceso de
avalúo general respecto de los inmuebles de autos.
De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para la
Tasación Fiscal de los Bienes Raíces.
2. La Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 3º que el SII
cada cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Este proceso de avaluación general de bienes raíces ordenado por ley tiene por objeto
fijar un valor estándar justo a las propiedades de similares características para poder
aplicar el impuesto territorial, y así materializar una retribución por parte de los
particulares al Estado. Dicha finalidad difiere de los demás tipos de tasaciones que
ocurren con fines privados y no públicos. El Tribunal Tributario Aduanero ha expresado
estas diferencias de la siguiente manera:
"DÉCIMO PRIMERO: [...] este Tribunal debe hacer presente, que existen
distintos tipos de tasación, con diferentes objetivos. Así, por ejemplo, la tasación
bancaria,tasación contable, tasación judicial, tasación fiscal y tasación comercial.
Respecto a la tasación comercial, esta ha sido definida, según la Comisión de
Tasaciones del Ministerio de Bienes Nacionales, como: "aquella que
generalmente entrega el tasador a particulares que desean conocer el valor de
venta o
arrendamiento de un bien raíz para efectuar una transacción habitual. En este
caso, se debe buscar el valor de mercado al momento del informe considerando
el valor físico, valor de renta y el valor de comparación o mercado.
En cuanto a la tasación fiscal, este mismo ente la ha definido como: "La tasación
que efectúa el SII y está destinada a buscar un valor estándar para propiedades
similares y así poder aplicar un impuesto territorial justo a los bienes raíces de
semejantes características y localizaciones. Dada la calidad de tasación masiva
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
6
que se realiza, generalmente refleja un valor más bajo que el de mercado,
máxime que se realizan reajustes según IPC y no reajustes de incidencia en el
mismo Mercado Inmobiliario.
Como se desprende de ambas definiciones, estos sistemas de tasación tienen
objetivos muy distintos. La comercial busca determinar el valor de mercado al
momento del informe, a fin de realizar algún tipo de transacción. Además es
realizada por particulares para particulares.
Por otro lado, la tasación fiscal está destinada a buscar un valor estándar para
propiedades similares, con el objetivo de determinar la base imponible del
impuesto territorial.
3. El artículo 4º de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII en la
Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la
construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas
en su clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial;
y para determinar los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Asimismo, el artículo 16° de la ley señala que, “entre otras fuentes” que puede utilizar el
SII para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La
información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes
Raíces; b) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes
municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público
entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que el SII determine; y c) La información
que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del SII
determine.
Si bien el artículo 16° permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo
general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o
elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para
utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia
y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de
Bienes Raíces. De lo contrario, estaríamos ante una tasación comercial o de mercado
del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley.
Si bien el hecho de que la tasación general de bienes raíces efectuada por el SII pueda
asemejarse más a una tasación comercial que a una tasación fiscal, no es impugnable
u objetable, sí lo es la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o
valor unitario del terreno para las distintas AH. Así se ha pronunciado el Tribunal
Tributario Aduanero:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
7
"Como bien señala esta definición, por el carácter de masiva, la tasación fiscal en
la mayoría de las ocasiones es menor a la comercial, pero ello no implica que
deba ser así. Lo anterior es una cosa que determina la casuística y no el
derecho. De este modo, no se puede utilizar como argumento válido para alegar
la aplicación errónea de las tablas de clasificación, el hecho de que el avalúo
fiscal sea mayor al comercial. Sin embargo, sí podría existir un error de cálculo
por parte del SII al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del
terreno para el AH HMB029”.
Es precisamente un error de cálculo por parte del Servicio de Impuestos Internos al
momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HMB014 lo
que fundamenta la presente reclamación.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.
4. La presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3º del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso
de determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra
emplazado el inmueble, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo
fiscal final del bien raíz, según se demostrará a continuación.
El Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28 contiene los Planos de Precios de
Terrenos, estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos
por metro cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las
distintas comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH
encuentra su fundamentación legal en los artículos 4º y 16° de la ley y, como señala el
referido anexo, se efectúa agrupando los terrenos con características urbanas
comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Además, para cada AH existe una
ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor de terreno.
5. Al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de
Avaluación General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con
sus respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la
correspondiente ficha descriptiva del AH HMB014 (en la cual queda comprendida el
inmueble) se aprecia que: el plano de Precios de Terrenos aumentó la superficie predial
máxima en 180 metros cuadrados, y en la Ficha del AH se actualizó la denominación
del Plano Regulador Intercomunal de Santiago del año 1994 por la de Plano Regulador
Metropolitano, en lo demás se mantiene sin modificaciones la ficha; y se ha imputado
un alza del valor unitario de terreno, el que posteriormente influirá en el avalúo fiscal
final del inmueble. A continuación se gráfica lo antes dicho:
Proceso de Avaluación Año 2014:
Plano de Precios de Terrenos indica una superficie predial de 100-800 metros
cuadrados; Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta al Plano Regulador
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
8
Intercomunal de Santiago; y Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH
HMB014 = $233.540.-
Proceso de Avaluación Año 2018:
Plano de Precios de Terrenos indica una superficie predial de 100-980 metros
cuadrados; Ficha descriptiva actualiza la denominación del plan regulador e
Índica que el AH está sujeto al Plano Regulador Metropolitano; y Precio o valor
unitario de terreno ($/m2) del AH HMB014 = S472.788.-
El precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HMB014 determinado para el año
2014 ascendía a la suma de $233.540.-, y el determinado para el año 2018 asciende a
$472.788.-, lo cual implica un aumento de $239.248.-, que corresponde a un aumento
de precio superior al 100%, o dicho de otra forma, un alza que asciende a más del
doble del valor original. Dicho aumento carece de justificación considerando que la
variación en los elementos de determinación de precio o valor unitario de terreno ($/m2)
del AH HMB014, contenidos en la ficha descriptiva y en plano de precios, consisten
únicamente en el aumento en 180 metros cuadrados de la superficie predial máxima,
variación mínima que no justifica un alza de precio tan elevada. Si además tenemos
presente que toda la información entregada por el SII para justificar el nuevo avalúo se
encuentra contenida en le Resolución Exenta N°28 y sus anexos, podemos afirmar que
el SII ha cometido una doble infracción en la determinación del valor unitario del AH,
según paso a explicar:
• Si la información entregada por el SII es cierta, completa y suficiente, significa
que la gran mayoría de las variables que determinan el precio del valor unitario
del AH
en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas
descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor
unitario del AH justificaría el alza.
• En cambio, si la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente,
significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor
unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes
secretos no
disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida
Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte
de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final
del mismo un error.
Esta magistratura ya se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz
no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a
disposición del afectado, señalando lo siguiente:
"Primero. Que de la simple lectura de la resolución exenta reclamada (fojas 8), es
llamativo para este sentenciador que tratándose de una resolución que resuelve
modificar el avalúo deforma tan significativa, posea un desarrollo en su
fundamento tan exiguo y falto de explicación fundada y razonable para arribar a
resolver lo que decreta. (...)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
9
Tercero. Los fundamentos de hecho de la resolución en cuestión son exiguos,
pocos y no desarrollados, de modo tal que permitan entender al menos de forma
meridiana la razón por la cual se arriba a un aumento tal significativo de valor
(tasación fiscal). El acto administrativo resolución en este caso adolece de una
falta de razonabilidad, esto es, que el acto en cuestión debe ser proporcionado y
equilibrado en relación al fin que persigue, proscribiendo expresamente la
arbitrariedad
(Artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución)".
6. Para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios
denunciados por esta magistratura sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse
con el cumplimiento o verificación del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose
mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables relevantes para la
determinación del valor unitario de terreno del AH HMB014, de todas formas exista un
alza de dichos valores. Esa explicación lógica consiste en un error de cálculo en la
determinación del valor unitario del terreno del AH.
La necesidad de que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la
información que fundamenta el acto administrativo deriva del principio de motivación ya
aludido.
Si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los
antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha
descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta N° 28 del SII; y también
considerando que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella
señalados para su fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente
que regirnos únicamente por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de
la gran mayoría de los elementos que determinaron el valor del AH HMB014 para los
años 2014 y 2018, sólo se puede concluir que el alza del valor unitario del terreno del
AH es producto de un error de cálculo.
Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo con
antecedentes adicionales a los fundantes, especialmente en sede de
impugnación.
7. Conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto
administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos,
criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el
precio o valor unitario de terreno del AH HMB014, tienen que estar contenidos en la
Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en
los aludidos instrumentos debe ser descartado, desde que no puede ser fundamento
del acto administrativo, dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
10
emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando
así el avalúo fiscal final.
El cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo da
inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo, constituyendo a su
vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la
actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir
información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los
elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente
vinculado al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica, todos los cuales
dan lugar al denominado principio de protección de la confianza legítima o de las
expectativas legítimas. Este principio “implica una garantía en el ámbito público,
consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la
adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste.” De ello nace
el deber de la administración de una actuación coherente, consistente en un
comportamiento lógico y consecuente con su actuación anterior.
En virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen motivos legítimos
para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la
Resolución Exenta N° 28 del SII De este modo, el SII no puede exhibir nueva
información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH
HMB014, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados.
El SII con la dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad para
entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del
AH HMB014, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto
administrativo conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto
administrativo sin que se pueda posteriormente complementarse entregando
antecedentes adicionales durante el transcurso de un procedimiento de impugnación
del acto administrativo, sea en sede judicial o en sede administrativa. Cualquier otra
interpretación que permitiese la incorporación de antecedentes adicionales por parte del
SII importaría una infracción al principio de confianza legítima, al derecho de defensa
del administrado, y en definitiva, a la buena fe o probidad administrativa por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
En Chile no existe lo que la doctrina denomina como motivación sucesiva, esto es, la
justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente
resolución administrativa. No puede la administración motivar sus propios actos durante
la tramitación de un recurso o reclamación interpuesta en contra de los mismos, ni
puede ser subsanada por el órgano competente para su revisión. Aquello no puede
ocurrir por tres motivos: “(i) necesidad de fundar los actos tributarios: liquidaciones,
resoluciones, etc.; (ii) derecho de defensa jurídica: mal puede el destinatario de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
11
actos tributarios defenderse y reclamar si no conoce las razones en que se basa la
pretensión fiscal; (iii) la igualdad de las partes en juicio: las exigencias que se hacen al
reclamante deben ser satisfechas también por la administración fiscal en el acto donde
consigna su pretensión fiscal.”
La confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que
fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el
derecho a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en contra de una
resolución o proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en
consideración para arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al
derecho de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre
sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en
su contra.
De este modo queda imposibilitada la autoridad de poder justificar ulteriormente el acto
administrativo con antecedentes nuevos que permitan legitimar el acto que no lo fue en
su origen. En este caso la imposibilidad se materializa en no permitir la posibilidad de
que el SII acompañe antecedentes distintos a los contenidos en la Resolución Exenta
N° 28 del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos, para justificar el nuevo valor
unitario del terreno del AH. Aquello infringiría el derecho a defensa y al principio de
impugnabilidad de los actos administrativos, pues permitiría cualquier acomodación de
antecedentes para justificar los cálculos realizados, impidiéndosele al acto
administrativo errar, convirtiendo a esta impugnación en una mera ilusión que podría
ser siempre desestimada por una fundamentación posterior de la causal que le dio
origen.
Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios alegados.
8. A pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad de
que la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda la
información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del
AH donde está emplazado el inmueble, esta parte asilándose en la Ley N° 20.285
Sobre Acceso a la Información Pública y en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, se solicitó al SII a través del "Formulario Único de Ingreso de
Solicitud de Información" que se le entregara la siguiente información en los siguientes
términos (sic):
"Informarme y otorgarme copia de todos los antecedentes, documentos,
elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la
Resolución Exenta N° 28 de 9 de marzo de 2018 para: a) determinar el precio o
valor unitario de terreno ($/m2) de todas sus Áreas Homogéneas (ref. Anexo N° 1
de la Resolución Exenta N° 28). En especial, solicito otorgarme copia de todos
los antecedentes relativos a las obras de urbanización, equipamiento y sectores
de ubicación, y formularios N° 2890, que el SII consideró o empleó para
determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
12
Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Vitacura; b) determinar el
Coeficiente Guía del Terreno y el Coeficiente Corrector del Terreno (ref.
Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo; Coeficiente Corrector por
Superficie; Coeficiente Corrector Excepcional; y Coeficiente de Ajuste por Altura
de la edificación) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la
comuna de Vitacura (ref. Anexo N° 1 y N° 2 de la Resolución Exenta N° 28); c)
clasificar o determinar el precio o valor unitario de las construcciones
tradicionales ($/m2) de acuerdo a su clase y calidad (ref. Anexo 3 y 5 de la
Resolución Exenta N° 28). En especial, solicito otorgarme copia de todos los
antecedentes relativos a las especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial
que el SII consideró o empleó para determinar el precio o valor unitario de dichas
construcciones tradicionales."
Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta en los siguientes términos:
5°. Que, en relación a su solicitud, consultada la Subdirección de Avaluaciones
de este Servicio, se comunica al requirente que se hará lugar en parte a lo
solicitado adjuntando a esta resolución un archivo denominado. Informe de
antecedentes
Reavalúo 2018. y un archivo denominado Estudio de Precios de Construcción
Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018., ambos en
formato ZIP.
6º. Que, respecto a la restante información solicitada, cabe tener presente que,
sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y
Conservadores de
Bienes Raíces del país, para este Servicio resulta imposible dar respuesta en los
términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha información desde
una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada
obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a
través de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces.,
Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida
consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de
afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y
económicos de una o más personas.
Que, además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva
tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos
relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de
éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890,
antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35
del Código Tributario, el cual, en su inciso 2º, dispone que; El Director y demás
funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente
de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que
figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
13
los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren
necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u
otras normas legales, por todo lo cual este Servicio se encuentra impedido de
divulgar la información solicitada.
7º. Que. sin perjuicio de todo lo anterior, cabe tener presente que no es posible
entregar la información solicitada porque, implicaría elaborar un estudio puntual
en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida
significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el
cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto volumen
de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información
específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío significativo de
recursos para este Servicio, por cuanto elaborar la información requerida
sustraería necesariamente a diversos funcionarios de sus labores habituales,
distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde
rechazar la solicitud, en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra
c) de la Ley N° 20.285. RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de acceso a la información pública, de
acuerdo a los considerandos 2º y siguientes, por concurrir las causales de
reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5, todos de la Ley
N° 20.285, en relación al inciso 2º del artículo 35 del Código Tributario y a los
artículos 2°, letra f), 4º, 7º y 9° de la Ley N° 19.628.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación,
establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo
prescrito en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, este Servicio cumple con informar que cuenta con
información que puede resultar de su utilidad, relativa al proceso de Reavalúo de
bienes inmuebles no agrícolas 2018 de las diversas comunas del país. En
particular, este Servicio cuenta con la Resolución N° 28 del 09.03.2018 que fija
valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola; además cuenta con Links relativos al Reavalúo 2018
y a consultas frecuentes relativas al mismo, información toda a la cual podrá
acceder desde los siguientes Links:
http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2018/reso28.pdf
http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/queesreavaluo.html
http://www.sii.cl/preguntasJrecuentes/bienes_raices/arbol_contribuciones_1181.h
tlm
De la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud en parte, se concluye que:
todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se
tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH
en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
14
acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII,
pero con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a
pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es
información de carácter pública, y que de existir, sería de uso privativo para el Servicio
de Impuestos Internos. Esto porque, según el considerando 7º, entregar esa
información: "implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por
cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad
de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados." Ese
estudio o procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII
sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno
($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de
Vitacura.
Esta declaración del SII refuerza lo que se ha dicho anteriormente:
• Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de
las AH de la comuna de Vitacura existe pero no se ha comunicado al público,
significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor
unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes
secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de
la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían
formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el
resultado final del mismo un error.
• Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de
las AH de la comuna de Vitacura no existe, entonces queda demostrado el error
de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables que
determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido
constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo
un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el
alza.
En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de
muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar
el precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa,
íntegra y de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley
de Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia;
de máxima divulgación; y el principio de oportunidad. En efecto, el SII dio respuesta
accediendo al requerimiento de esta parte parcialmente entregando toda la información
que utilizó y tenía en su poder, que se presume relevante y pública, en los términos
más extensos posibles de manera completa e íntegra, y dentro del plazo legal,
poniendo fin a la solicitud de manera satisfactoria, profundizándose así el vínculo de
confianza con la administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
15
Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en
el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza de avalúo, y su
respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras de
transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio
unitario de terreno de las AH de la comuna de Vitacura, o no existe y el alza de precio o
valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes
a la comuna de Vitacura es injustificado; o si existe, no es información de carácter
pública y no debiese haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de
la Resolución Exenta en cuestión ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar
parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del
mismo un error.
Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del
terreno del AH donde se emplaza el inmueble.
9. Este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH
HMB014 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal del inmueble, pues incide en
la determinación del Avalúo del Terreno. Recordando la fórmula de determinación de
avalúo de un bien raíz no sujeto a condominio, el cálculo a realizar es el siguiente:
Avalúo Total de un bien raíz no sujeto a condominio= Avalúo del Terreno
[superficie (m2)* valor terreno AH ($/m2) * coeficiente guía* coeficiente corrector]
+ Avalúo de Construcciones [superficie (m2) * valor de la construcción ($/m2) *
coeficiente de ajuste).
El error de cálculo en el AH HMB014 importa un alza del Avalúo del Terreno, que se
utiliza para determinar el Avalúo Total del bien raíz, permitiendo una diferencia de valor
del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018.
Si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del bien raíz el valor del AH HMB014 al año
2014, que ascendía a $233.540.-, el Avalúo del Terreno ascendería a $129.381.160.-
[superficie de 554 m2* valor del AH de $233.540.-Coeficiente guía de 1* Coeficiente
corrector de frente fondo de 1], resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene
al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $477.988.,
lo que eleva el Avalúo del Terreno a $264.805.352.-, evidenciándose una diferencia de
$135.424.192, esto es, más del doble del Avalúo del Terreno al año 2014.
Si el Avalúo del Terreno se encuentra elevado artificialmente, por el error cometido en
la determinación del valor de precio unitario del AH HMB014, cuando se sume ese valor
al Avalúo de la Construcción, el resultado que corresponde al Avalúo Total del bien raíz
se verá elevado artificialmente también. Consecuentemente con el mayor Avalúo Total
del Inmueble mayor es también el impuesto territorial que lo grava.
Por lo que solicitó, que en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del
valor de precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del
avalúo total del inmueble por el que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo del
inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación general de
inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII,
de fecha 9 de marzo de 2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
16
que se mantenga vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al
segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación
experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo
proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la
determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración para su
cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HMB014, de la comuna de
Vitacura, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente
reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor,
teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
l. Antecedentes.
A fojas 58-70, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, RUT Nº 10.996.212-0, abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N° 503, Providencia.
Quien contestó el traslado conferido con fecha 13/03/2019, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente en contra del avalúo asignado
al inmueble rol Nº 551-19, de la comuna de Vitacura, en virtud del proceso de tasación
general de inmuebles no agrícolas del año 2018, de conformidad con los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
i).- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO
1.- Según lo establece el artículo 3° de la Ley N° 17.235, "El Servicio de Impuestos
Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas,
provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el
Presidente de la República. El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los
bienes raíces de sus respectivos territorios. Entre dos tasaciones consecutivas de una
misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del
plazo que señale el Reglamento”.
2.- De acuerdo al precepto señalado, para estos efectos, este Servicio podrá
solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica, además, el
SII utiliza la información contenida en los Formularios 2890, sobre "Declaración de
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
3.- Para el caso de los inmuebles habitacionales, el N°2 del artículo 4° de la
Ley N° 17.235, determina que este SII impartirá las instrucciones técnicas y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
17
administrativas necesarias para la tasación, confeccionando al efecto tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos.
4.- En cumplimiento de tales normas, se emitió la Resolución Ex. SII N° 128,
de fecha 29/12/2017, con sus respectivos anexos, que fijó los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
correspondiente al año 2018. Posteriormente, con fecha 18/01/2018, se emitió la
Resolución Ex. SII N° 7, que complementa y modifica Resolución Ex. SII N° 128, recién
mencionada. Luego, con fecha 30/01/2018, se emitió la Resolución Ex. SII N° 11, que
fija valores de monto de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto
Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con
vigencia 01/01/2018. A continuación, con fecha 14/02/2018, se emitió la Resolución Ex.
SII N° 16, de fecha 14/02/2018, que corrige compaginación y transcripción en
Resolución Ex. SII N° 128, singularizada precedentemente. Finalmente, se emitió la
Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018, con sus respectivos anexos, que
refunde y complementa todas las Resoluciones recién mencionadas.
5.- Así las cosas, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se debe
considerar el valor del metro cuadrado (m2) de terreno definido por el SII para el Área
Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad. No obstante, en algunos casos existen
coeficientes de ajuste al valor de terreno del AH, denominados "Coeficiente Guía" (CG)
y "Coeficiente Corrector" (CC). En la información catastral de una propiedad se indica el
código del AH donde se ubica su bien raíz y el valor de terreno correspondiente,
expresado en moneda del 01/01/2018. Para verificar el AH, se debe consultar el plano
de precios de terreno correspondiente a su comuna, en la viñeta del plano de precios
de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de superficie definido por el
SII como característico de la misma y el valor del terreno en ($/m2), expresado en
moneda del 01/07/2017.
Los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz se encuentran
definidos en el anexo N°2 de la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018. Estos
son: ajuste por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Conocidos
los factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calcula el coeficiente
corrector, multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos
excepcionales.
6.- Que, para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz se debe considerar,
el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad, y la aplicación de
factores de ajuste (coeficiente de ajuste) al avalúo de la construcción. Los factores de
ajuste al valor de la construcción factibles de aplicar, se encuentran definidos en el
anexo N° 3 y 5 de la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018. Estos son:
localización comunal, edad de la construcción, condiciones especiales de la edificación
y localización en sectores comerciales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
18
7.- Que, a contar del 01/01/2018, según lo establece la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, entraron en vigencia los valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, procediéndose a
practicar el reavalúo del bien raíz ubicado en Juan Bautista Pastene N° 2862, comuna
de Vitacura, correspondiente al rol de avalúo N° 551-19, comuna de Vitacura.
8.- En virtud de todo lo expuesto, producto del "Reavalúo General de Bienes
Raíces No Agrícolas" de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según lo
dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se le informó
al contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se
había determinado, a contar del 01/01/2018, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad,
ascendente a la suma total de $293.222.987, de la cual, $264.805.352 corresponde al
avalúo del terreno y $ 28.417.635 corresponde al avalúo de las construcciones.
ii).- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
En relación a los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de reclamo,
esta parte no comparte la posición de la reclamante, en atención a lo que a
continuación se pasará a explicar:
1.- EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES.
1.- En primer lugar, cabe hacer presente que el SII ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en el
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2018.
2.- De acuerdo a lo anterior, cabe señalar que este SII está plenamente facultado para
proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades,
confrontando los antecedentes de los permisos de edificación que otorgan las
Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con los planos respectivos y,
además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que deben servir de
base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal. En
cumplimiento de este objetivo, el SII procedió a revisar la situación del inmueble rol N°
551-19, de la comuna de Vitacura.
3.- Como resultado de la revisión del avalúo establecido para el inmueble ya
mencionado, producto del proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, se verificó
que la tasación del terreno ascendía a $264.805.352., mientras que la tasación de las
construcciones ascendía a la suma de $28.417.635, lo que totaliza un avalúo de
$293.222.987., con vigencia a partir del 01/01/2018.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anterior queda en evidencia que el proceso de
reavalúo correspondiente al año 2018, realizado por este Servicio de Impuestos
Internos respecto del inmueble ya singularizado, corresponde a una actuación
efectuada en pleno ejercicio de sus facultades legales. Por consiguiente, resulta forzoso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
19
concluir que dicha actuación administrativa, en si misma, no adolece de vicio alguno
que afecte su legalidad, así como tampoco fue erróneamente determinado para el
inmueble respectivo, a diferencia de lo que sostiene la contraria.
2.- DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL DEL INMUEBLE ROL N° 551-19,
COMUNA DE VITACURA.
2.1.- AVALÚO DEL TERRENO OBJETO DE RECLAMO:
1.- La propiedad en estudio se encuentra ubicada en el AH HMB014 (uso de suelo
predominantemente habitacional, categoría constructiva media y nivel de densificación
bajo), según su ficha descriptiva. Esta área se encuentra inserta en sector urbano de la
comuna de Vitacura, presenta una zona de restricción por Zona No Edificable por Área
de Resguardo Aeródromo. Esta área solo presenta un resguardo por la presencia del
aeródromo Lo Castillo, ubicado al otro lado del río Mapocho. El área es totalmente
habitacional, sin accidentes topográficos, de buena urbanización y accesibilidad. La
propiedad se ubica bastante al centro del área, lo que otorga una buena separación de
las avenidas que delimitan la ubicación del área, tales como Américo Vespucio, Nueva
Costanera, Vitacura y Alonso de Córdova. Estas avenidas no solo le dan una buena
accesibilidad vial, sino que le entregan una variada gama comercial a muy corta
distancia. A pocas cuadras se ubica la Municipalidad de Vitacura, el Parque
Bicentenario y las Autopistas Costanera Norte y Costanera Sur. Este equipamiento de
nivel metropolitano, otorga al sector una buena plusvalía, que debe ser considerada en
los procesos de reavalúos. La plusvalía del sector se ve reflejada en el avalúo del
terreno.
En este sentido, es importante destacar que la ficha técnica del AH en que se encuentra
emplazada la propiedad, aportada a estos autos por la propia reclamante,
correspondiente al proceso de reavalúo del año 2018, ya contempla la restricción a que
ha hecho referencia y que fundamentarían su reclamación, por lo tanto, al momento de
determinarse el reavalúo del terreno, estas consideraciones ya se tuvieron a la vista, a
diferencia de lo que alega la contraria. Lo anterior, consta en la ficha ya mencionada,
indicando además de lo ya señalado, que esta AH está ubicada en un sector urbano de
la comuna de Vitacura, en zona de uso de suelo vivienda, con plano regulador comunal
como instrumento de planificación territorial (IPT) vigente al 31/10/2017 y con forma y
topografía regular.
2.- En este sentido, cabe hacer presente que la restricción fue considerada por este
Servicio para la determinación del valor promedio del terreno, por lo que no existe error
de cálculo alguno al respecto. Así, la determinación del valor unitario del terreno de su
propiedad, fue realizado de conformidad a la ley, estableciéndose un avalúo fiscal de
19,76 UF/M2, que corresponde al 42,80% menor que el promedio del valor comercial
del mismo que, para dicha AH, asciende a 34,55 UF/M2. Es decir, el promedio del valor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
20
comercial es muy superior al avalúo fiscal determinado por este Servicio a este rol de
avalúo, precisamente por las características particulares del terreno.
3.- Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, queda asentado que la creación de las tablas de clasificación, así
como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del SII,
sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N° 17.235,
razón por la cual fue emitida la Resolución Ex. SII N° 28, fecha 09/03/2018, que refunde
y complementa las resoluciones anteriores dictadas al efecto, conforme a la cual, se
determinó el nuevo avalúo del terreno en cuestión.
4.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, queda en evidencia que, a diferencia de
lo que sostiene la reclamante, en el proceso de reavalúo de la propiedad en cuestión,
efectivamente se consideró la restricción que presenta el terreno, por lo que la
determinación del nuevo avalúo ha sido efectuada conforme a derecho, no existiendo
yerro alguno al respecto.
2.2.- AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN:
Al respecto, cabe hacer presente que la reclamante no realiza alegación alguna en
relación con las construcciones que se encuentran en el terreno cuyo avalúo reclama
en estos autos, por lo que el avalúo de las mismas no forman parte de la controversia.
3.- EN CUANTO A LA TASACIÓN FISCAL Y COMERCIAL Y DE LOS ELEMENTOS
QUE UTILIZA EL SII PARA LA TASACIÓN FISCAL DE LOS BIENES RAÍCES.
1.- Al respecto, la reclamante indica que, si bien el artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo
general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o
elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para
utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia
y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de
Bienes Raíces. De lo contrario, señala que estaríamos ante una tasación comercial o de
mercado del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley.
Así, indica que es precisamente un error de cálculo por parte el SII, al momento de fijar
el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HMB014, lo que fundamenta
su reclamación.
2.- En relación a esta alegación realizada por la contribuyente en su escrito de reclamo,
cabe señalar que ello no se ajusta a la realidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
21
3.- En virtud de lo anterior y, para efectos de apoyar la determinación del
valor unitario de terreno, se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de
Estudio de Precios", que permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos
de muestras, sean éstas incorporadas centralizadamente o agregadas manualmente
por el usuario. Además, la aplicación permitió efectuar análisis de efectos y resultados
según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de perfiles y visado en
línea.
Respecto de las fuentes de información, se determinaron las siguientes:
3.1.- Muestras Centralizadas:
Las muestras incorporadas centralizadamente al "Módulo de Estudio de Precios"
corresponden a los formularios F2890 aprobados por los Notarios y por los
Conservadores de Bienes Raíces, desde el año 2013 y hasta agosto del año 2017,
previo análisis de consistencia de los datos.
Por otra parte, en la medida que se recibieron las tasaciones comerciales aportadas por
bancos e instituciones financieras, y se validó la consistencia de sus datos, se fueron
incorporando al "Módulo de Estudio de Precios" como muestras centralizadas. 3.2.-
Muestras Manuales; 3.2.1.- Tasaciones comerciales; 3.2.2.- Escritura/F2890; 3.2.3.-
Prensa; 3.2.4.- Varios; 3.2.5.- Arriendos.
3.3.- Geolocalización de muestras:
Para efectos de realizarse un análisis más acabado de la ubicación de
muestras centralizadas o manuales y, a su vez, perfeccionar y transparentar el estudio
de valores unitarios de terrenos, se dispusieron capas con la geolocalización de
muestras sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permitieron analizar la
distribución de muestras en cada AH.
Por su parte, respecto de la "Propuesta de Valor Unitario de Terreno y
Metodología de Análisis", las Direcciones Regionales, a través del "Módulo de
Estudio de Precios", debieron proponer un valor unitario para todas y cada
una de las AH de las comunas de su jurisdicción.
A su turno, respecto de la "Definición de Valor Unitario de Terreno para AH con
muestras", se estableció que, a fin de determinar el valor unitario de terreno con las
muestras más representativas del AH en estudio, se debían analizar y estudiar los
datos disponibles, pudiéndose descartar o agrupar muestras según criterios relativos al
estudio de "Variables Urbanas" realizado para la comuna y el AH, considerando
principalmente el conocimiento del tasador correspondiente sobre la comuna.
Luego de realizados los descartes y/o agrupaciones correspondientes, el tasador
estaba en condiciones de proponer un valor por m2 del AH sobre la base de las
medidas de tendencia central (media o mediana), así como también, la desviación que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
22
presentaron los datos respecto a ellas (desviación estándar, coeficiente de variación) y
la forma de su distribución.
Dado que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de precios de
terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana de los precios. La
mediana es una medida de tendencia central que se ve menos afectada por valores
atípicos o extremos.
Por lo anterior, se utilizó la mediana como medida de tendencia central, para determinar
el valor propuesto. Sólo en aquellas ocasiones en que los valores extremos
correspondieron a predios que representaban bien la conformación del AH (por lo que
es necesario considerarlos en la determinación del valor unitario), se pudo utilizar la
media para determinar el valor del AH.
Para conocer la forma de la distribución de los resultados basados en estos dos
criterios, se agregaron los conceptos de asimetría, coeficiente de Gini y de variación.
Estos permitieron excluir los datos atípicos, que se escapaban considerablemente de la
mediana.
A partir del análisis de estos datos estadísticos, se desarrolló un proceso iterativo que
permitió al usuario proponer el "Valor Unitario de Terreno" del AH.
4.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que la alegación de la
reclamante en cuanto a que estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del
bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley, no se ajusta a la
realidad. Lo anterior, por cuanto, tal como se expuso, el valor unitario de terreno fue
determinado de conformidad a la ley y después de un largo y exhaustivo proceso de
revisión, como se detalló precedentemente, considerándose todos los factores
mencionados y no sólo los que pretende la contraria, estableciéndose un promedio de
valor comercial (mediana) de 34,55 UF/M2, muy distinto al valor fiscal establecido
por este Servicio, de 19,76 UF/M2 -corresponde al 57,2% de la mediana-, con lo cual,
resulta más que evidente que este último valor es considerablemente inferior al valor
comercial.
5.- Ahora bien, si consideramos la información proporcionada por los Formulario 2890
del rol N° 551-19 de la comuna de Vitacura, acompañado en un otrosí de esta
presentación, perfectamente utilizable por este Servicio de conformidad a la ley y a lo
dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018, queda en evidencia que
la mediana fue determinada conforme a la ley, por cuanto, las enajenaciones
efectuadas respecto de las propiedades aledañas a la de estos autos, durante los
últimos cinco años, van entre las 39.000 y 11.009 UF, lo que equivale, a la fecha, a
montos que van entre los $1.036.366.795 y los $292.308.583, que incluyen terrenos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
23
con menor superficie del de estos, en circunstancias que la propiedad cuyo avalúo
reclama la contribuyente, en un valor de $396.654.138. Lo anterior, deja en evidencia el
gran aumento de valor que ha tenido el sector.
6.- Finalmente, al respecto cabe señalar que resulta evidente que el supuesto "error de
cálculo" al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH
HMB014, al que alude la reclamante, no existe, puesto que el valor respectivo se ha
determinado de conformidad a la ley.
4.- EN CUANTO A LA CAUSAL INVOCADA POR LA RECLAMANTE:
1.- Al respecto, invoca el artículo 149 del Código Tributario, específicamente, funda su
reclamo en la causal N° 3 del artículo mencionado, toda vez que, a su juicio, existiría un
error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario del terreno
del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que, a su vez, incidiría en la
fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz.
Realiza una comparación entre las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos
de avaluación general de terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018.
2.- Por su parte, cabe hacer presente que la reclamante invoca la causal de "error de
cálculo" en forma absolutamente genérica, sin hacer mención ni referencia alguna al
supuesto error existente en la determinación del valor unitario del terreno ni a cómo
éste se configuraría, sino que se limita a señalar que en consideración a las
restricciones que lo afectan, el valor debió haber disminuido, pero como aumentó, debe
deberse a un error de cálculo, lo cual no tiene sustento ni fundamento alguno.
3.- En relación a lo expuesto, cabe señalar que la causal invocada por la
contraria, es la establecida en el Artículo 149 Nº 3° del Código Tributario, esto es
“Errores de transcripción, de copia o de cálculo".
4.- Atendido todo lo anterior, resulta evidente que la contribuyente no configura causal
alguna de las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la del Nº 3,
invocada por la reclamante, ya que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo
que se expresa en el AH no configura ninguna de las causales indicadas va que no
existe yerro alguno en la determinación del valor del terreno respectivo, ni tampoco
existen hechos que justifiquen la aplicación de factores de corrección o ajuste, o errores
en la determinación de la superficie.
5.- Por su parte, cabe hacer presente que nos parecen graves los dichos de la
reclamante en cuanto a atribuirle mala fe al actuar de este Servicio, en cuanto a que la
información entregada por el SII es incompleta e insuficiente, por cuanto, como se
indicó, la forma de determinación del valor unitario del terreno se ha efectuado con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
24
estricto apego a la ley y a la Resolución Ex. N° 28, de fecha 09/03/2018, no existiendo
antecedentes reservados, ni tampoco antecedentes no disponibles al público, que no
formen parte de lo establecido en la referida Resolución, como erradamente pretende
hacerlo ver la reclamante.
6.- En consecuencia, la causal invocada por la contraria como fundamento a su escrito
de reclamo, no se configura en la especie, encontrándose absolutamente ajustado a
la normativa vigente, el avalúo determinado por este Servicio en el proceso de reavalúo
correspondiente al año 2018.
5.- EN CUANTO A LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN
O MOTIVACIÓN ULTERIOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
1.- Al respecto, la reclamante indica que, en virtud del principio de confianza
legítima, los contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una
conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta SII N° 28.
De este modo, el SII no puede exhibir nueva información utilizada para la determinación
del precio o valor unitario de terreno del AH HMB014, diferente a la ya suministrada en
dicha Resolución a los administrados.
2.- En relación a lo alegado por la contribuyente en su reclamo, cabe señalar que ello
no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto, como ya se
ha señalado a lo largo de la presente contestación, el valor unitario del terreno se
determinó con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha
09/03/2018 y a sus respectivos anexos, sin que este Servicio haya incurrido en la
conducta que alega la contraria, esto es, haber exhibido una nueva información para la
determinación del valor unitario del terreno de su AH, diferente a la contenida en la
Resolución mencionada.
3.- En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, doy por reproducidos,
en esta parte, los argumentos expuestos por este Servicio en el apartado "3.-
EN CUANTO A LA TASACIÓN FISCAL Y COMERCIAL Y DE LOS ELEMENTOS QUE
UTILIZA EL SII PARA LA TASACIÓN FISCAL DE LOS BIENES RAÍCES", respecto a
la forma de determinarse los valores unitarios de terrenos, con lo cual queda en
evidencia que lo alegado por la reclamante no tiene asidero alguno.
4.- En consecuencia, la supuesta imposibilidad a la que alude la contraria estaría afecta
este Servicio, resulta del todo improcedente.
5.- Respecto del principio de "Confianza Legítima", cabe señalar que la Contraloría
General de la República lo ha construido no en base a normas constitucionales sino en
base a la potestad invalidatoria de los órganos públicos y sus efectos respecto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
25
terceros de buena fe, es decir, en base a casos que no guardan relación con el
presente juicio. Por ende, en sede tributaria el principio de confianza legítima tendría
una regulación especial más acotada que la interpretación esbozada en el reclamo.
6.- Por último, cabe señalar que la reclamante no puede pretender una suerte
de derecho adquirido a que no se modifique su avalúo por parte de este Servicio,
cuando la ley - artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial - establece el
proceso de reavalúo, cada 4 años, para los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, o, a
que se determine el mismo avalúo que en los procesos de reavalúo de años anteriores
y menos basado en suposiciones que no se ajustan a la realidad y que no tienen
asidero legal alguno, invocando causales a diestra y siniestra pero sin hacer mención y
referencia alguna a la forma en que la misma se configuraría, sino que sólo limitándose
a sacar conclusiones genéricas, que no hacen más que manifestar un absoluto
desconocimiento técnico en esta materia.
6.- EN CUANTO A LA SOLICITUD FUNDADA EN LA "LEY DE
TRANSPARENCIA". REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE:
1.- Al respecto, la reclamante indica que asilándose en la Ley N° 20.285 sobre acceso a
la información pública ("Ley de Transparencia"), solicitó que se le entregara
determinada información.
De la respuesta entregada por el SII, el contribuyente concluye que: todos los
antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron
en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en
cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso,
siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta SII Nº 28 del SII, pero
con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a
pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es
información de carácter pública, y que, de existir, sería de uso privativo para el SII Esto
porque, según el considerando 7º, entregar esa información: "implicaría elaborar un
estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información
requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar
el cruce de los datos específicos solicitados". Ese estudio o procesamiento de datos ya
debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto, ya que lo habría utilizado
para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las AH
correspondientes a la comuna de Lo Barnechea.
2.- En relación a las alegaciones realizadas por la contraria, cabe señalar que las
mismas no se ajustan a la realidad ni tienen asidero legal alguno. Lo anterior, en virtud
de lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
26
2.1.- La respuesta otorgada por este Servicio a la solicitud realizada por el
contribuyente, mediante Res. Ex. N°: LTNot 0014270, consistió, en resumen, en
lo siguiente:
2.1.1.- Se dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, adjuntando un
archivo denominado "Informe de antecedentes Reavalúo 2018" y un archivo
denominado "Estudio de Precios de Construcción Procesos de Reavalúo de
Bienes Raíces No Agrícolas. Año 2018".
2.1.2.- Respecto de la restante información solicitada, se le indicó que, sin
perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores
de Bienes Raíces, a este Servicio no le resulta posible dar respuesta en los
términos formulados ya que este organismo no obtiene dicha información desde
una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada
obligatoria para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, Formulario
2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.
2.1.3.- Además de lo anterior, se indicó también que la información requerida se
encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de
rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información
contenida en el Formulario 2890, antecedentes que se encuentran resguardados
de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.
2.1.4.- Sin perjuicio de todo lo anterior, la Resolución respectiva señaló que no es
posible entregar la información solicitada porque implicaría elaborar un estudio
puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información
requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y
realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto
volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la
información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío
significativo de recursos para este Servicio.
3.- Respecto de la respuesta emanada de este Servicio, cuyo sentido y alcance no
puede ser más claro, el contribuyente lo interpreta de manera distinta, concluyendo la
existencia de un error de cálculo en todos los casos, lo cual, según ya se analizó
precedentemente, no se configura y no se ajusta a la realidad, atribuyendo nuevamente
a este Servicio mala fe, lo cual nos parece absolutamente inapropiado, considerando
que este Servicio es un organismo fiscalizador de la administración del Estado.
4.- Lo anterior, por cuanto, basta con la simple lectura de la petición realizada por la
contribuyente, para concluir la improcedencia de la misma. Ello, por cuanto no sólo
solicita información relativa a su AH específica, sino que la solicitud la realiza respecto
de todas las AH de toda la comuna, lo cual, claramente, resulta improcedente, por
cuanto cada AH considera distintos factores para la determinación de su valor. Sin
perjuicio de ello, este Servicio le da respuesta a la contribuyente, accediendo en parte a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
27
su solicitud y explicándole, razonadamente, los motivos por los cuales no fue posible
acceder en forma integra a su solicitud.
5.- Los motivos recién aludidos son del todo razonables y justificados, por cuanto, en
primer lugar, se hace referencia a la información que se encuentra disponible al público
en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, pero que, sin embargo, el formato
en el cual dicha información es recepcionada por este Servicio es mediante una
declaración jurada, que dichas entidades tienen, por ley, la obligación de presentar,
declaración jurada que, evidentemente, no tiene el carácter de pública. En este sentido,
cabe señalar que, de seguirse el criterio del contribuyente, significaría, por ejemplo, que
cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de cualquier
contribuyente, lo cual, a todas luces, resulta improcedente.
En segundo lugar y relacionado al ejemplo que se acaba de dar, se hace
referencia a la reserva tributaria, contenida en el artículo 35 del Código Tributario.
6.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma referida,
queda en evidencia la imposibilidad legal de este Servicio de divulgar la información
existente en las declaraciones obligatorias, como es el caso del Formulario 2890.
7.- Finalmente, y sin perjuicio de todo lo anterior, la Resolución respectiva establece las
excepciones que, al respecto, se establecen en relación a los Tribunales de Justicia, de
los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, con lo
cual, queda en evidencia que las solicitudes realizadas por "Ley de Transparencia", no
se encuentran dentro de dichas excepciones, lo cual confirma lo resuelto mediante la
Res. Ex. Nro.: LTNot 0014270, de fecha 11/06/2018.
7.- EN CUANTO AL SUPUESTO AGRAVIO PRODUCIDO POR EL ERROR EN LA
DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR UNITARIO DEL TERRENO DEL AH
DONDE SE EMPLAZA EL INMUEBLE:
1.- Al respecto, la reclamante señaló que este error de cálculo en la determinación del
precio o valor unitario de terreno del AH HMB014 repercute directamente en el nuevo
avalúo fiscal del inmueble, pues incide en la determinación del avalúo del terreno,
importando un alza del mismo.
En consecuencia, indica que, si el avalúo del terreno se encuentra elevado
artificialmente, por el error cometido en la determinación del valor del precio unitario del
AH en cuestión, cuando se sume ese valor al avalúo de la construcción, el resultado
que corresponda al avalúo total del bien raíz, se verá elevado artificialmente también y
consecuencialmente, con este mayor avalúo total, mayor es también el impuesto
territorial que lo grava.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
28
2.- Respecto a esta alegación realizada por la contraria, cabe señalar que, como ya se
analizó precedentemente, el error invocado por la reclamante no existe, por lo que
tampoco se le ha generado agravio alguno. Confirma lo anterior los propios argumentos
esgrimidos por la contribuyente, ya que los mismos dejan en evidencia que ni siquiera
la reclamante sabe en qué consiste el "supuesto" error que invoca, por lo que menos ha
explicado, de qué forma, dicho supuesto error le causaría "agravio".
3.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que no ha existido agravio
alguno para la contraria, por cuanto, no ha existido lesión de derecho alguno, sino que,
muy por el contrario, en la determinación del valor unitario del terreno se ha aplicado la
ley de manera estricta junto con lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha
09/03/2018, sin expresarse tampoco por la reclamante, de manera específica, cómo se
configuraría el mismo.
8.- IMPROCEDENCIA DE LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS POR EL
RECLAMANTE.
1.- Respecto al petitorio realizado por la contribuyente en su escrito de reclamo, cabe
señalar que el mismo resulta del todo improcedente, por cuanto, como ya se explicó
precedentemente:
1.1.- No procede dejar sin efecto el avalúo establecido a su propiedad en el proceso de
reavalúo correspondiente al año 2018, por cuanto el mismo fue establecido con estricto
apego a la ley y a la Resolución Ex. N° 28, de fecha 09/03/2018, por lo que, tampoco
resulta procedente, mantener vigente el avalúo anterior, como erróneamente lo
pretende la reclamante.
1.2.- No procede la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en
consideración un valor que no corresponde, como sería el establecido en el proceso de
reavalúo del año 2014.
2.- En virtud de todo lo expuesto, es que resulta evidente que tanto la determinación del
avalúo del terreno respectivo como el revalúo total determinado por este SII para el, rol
de avalúo fiscal N° 551-19, de la comuna de Vitacura, se encuentran correctamente
determinados, por lo que las peticiones realizadas por la reclamante, resultan del todo
improcedentes.
iii).- PETICIONES CONCRETAS
En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte
solicita al Tribunal que, en definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra del
avalúo asignado al inmueble rol N° 551-19, comuna de Vitacura, en virtud del proceso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
29
de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018; 2.- Se confirme, en
definitiva, el acto reclamado; 3.- Se condene en costas a la reclamante.
Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y las normas de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, Solicitó tener por evacuado el traslado
conferido a esta parte con fecha 13/03/2019, a fin que este Tribunal rechace
íntegramente el reclamo presentado por la reclamante, se confirme el acto reclamado,
con expresa condena en costas.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que la prueba debió rendirse respecto del siguiente punto de prueba: 1.-
“Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del avalúo rol N°
551-19 de Vitacura, o que éste provenga de la errada operatoria aritmética desarrollada
para llegar al monto de la tasación fiscal. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten”.
SEGUNDO: La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en: Ficha
del Área Homogénea HMB014 de la comuna de Vitacura, Santiago, Región
Metropolitana de los años 2014 y 2018; Carta de Reavalúo emitida por el SII respecto
del inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura, de fecha marzo de 2018; Certificado de
Detalle Catastral del inmueble Rol 551-19, ubicado en Santiago, en calle Juan Bautista
Pastene N° 2862, comuna de Vitacura, de fecha 25 de mayo de 2018; Certificado de
Informaciones Previas de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad
de Vitacura del inmueble Rol 551-19, comuna de Vitacura; Certificado de Cambios en el
Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018;
Copia de la inscripción de dominio del referido inmueble, inscrito a fojas 48.133, número
69.233 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago; Sentencia del Segundo TTA, Región Metropolitana RUC: 13-9-00001142-8;
Sentencia del Primer TTA, Región Metropolitana RUC: 15-9-0000662-1; Resolución SII
de fecha 06 de noviembre de 2018, que rechazó del recurso de reposición
administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que
se reclama; Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Vitacura. Obtenido desde la página web
del SII http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/REGIONMETROPOLITANA.pdf.;
Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por Ley de
Transparencia; Mandato judicial celebrado por escritura pública por don Francisco José
Irarrázaval Armendáriz, otorgado en la Décimo Octava Notaría de Santiago, con fecha
04 de enero de 2019; Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y
sus respectivos anexos que forman parte integrante de la misma, estos son: 1.1 Parte
relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Vitacura): 1.2
Tasaciones de Terrenos; 1.3 Tasación de Construcciones; 1.4 Glosario Técnico de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
30
Construcciones; y 1.5 Tablas Valores Unitarios de Construcción; 2. Resolución Exenta
N° 108 del SII de fecha 27 de diciembre de 2013 y sus respectivos anexos que forman
parte integrante de la misma, estos son: 2.1 Parte relevante del Plano de precios de los
terrenos (para la comuna de las Vitacura): 2.2 Tasaciones de Terrenos; 2.3 Tasación
de Construcciones; 2.4 Glosario Técnico de Construcciones; y 2.5 Tablas Valores
Unitarios de Construcción.
TERCERO: La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en: Copia
fiel de su original de información contenida en los Formularios 2890 de las propiedades
aledaña a la referida en estos autos, ubicadas en la misma AH; Impresión de plano de
precios con leyenda de precios obtenido de
http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos precios.html; Impresión de área
homogénea HMB014 obtenida de
http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planosFinal/pdf fichas/RM VITACURA.pdf
CUARTO: Las partes no se sirvieron de prueba testimonial en los presentes autos.
QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo que determinó el reavalúo del inmueble sublite, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo
tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21.210 publicada en el Diario Oficial
con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa
legal vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre Impuesto
Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
31
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de
la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos
o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la
fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el
Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que
se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero
del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En
virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código
Civil y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes
y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por
comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol
Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables
para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
El artículo 19 de la misma ley (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario
Oficial con fecha 24 de febrero de 2020), expresa: “El Servicio de Impuestos Internos
hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la
sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de
contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o
giros suplementarios o de reemplazo.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros
suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
32
provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o
de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte,
los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja
del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de
la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o
giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar. El impuesto
territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse
retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en
que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados
desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según
corresponda”.
Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”,
Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada
la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”.
SEPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de
acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios
de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de
cosas podemos apreciar que la parte reclamante solo se ha valido de prueba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04a500f45261415189a4a33bfac30dc3
Timbre Electrónico
33
documental, en este caso, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no
se cumple al aportar solo un m
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.