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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00097-2019 · 21 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00097-2019
RUC
19-9-0000680-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PROYECT SOLUTION LIMITADA y otro con SII XIII DRM STGO CENTRO” RUC 19-9-0000680-5 RIT GR-15-00097-2019 Cuantía Neta UTM 632,85 Multa UTM 191,49 Reajuste UTM 24 Intereses UTM 178,92 Cuantía Bruta UTM 1027,26 Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1 comparece GONZALO RODRIGO ARMIJO RIVERA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad 12.880.483-8, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O"Higgins Nº949, oficina 1201, comuna y ciudad de Santiago; en representación convencional de la sociedad PROYECT SOLUTION LIMITADA, R.U.T N° 76.467.687-4, en adelante "la Sociedad", representada legalmente por don JORGE ANTONIO ZABALA TRUJILLO, Técnico Electrónico, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº12.468.541-9, ambos domiciliados en calle Agustinas Nº 1022, Oficina Nº530, Comuna de Santiago, Región Metropolitana quien, en este acto interpone reclamo, en la forma y en el fondo, en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones 686, 688, 689, 691, 693, 694, 697, 700, 702, 707 y 708, todas de fecha 10 de Diciembre de 2018, por las cuales se liquidan las siguientes diferencias de impuestos: 2 Correspondientes a los periodos y tipo de cobro que detallan y notificadas por correo electrónico de fecha 10.12.2018, que fueron suscritas por orden el Director Regional, de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, y por las que presentó Reposición Administrativa Voluntaria, ante dicho servicio público, con fecha 21.01.2019, que resolvió ha lugar en parte a la solicitud, mediante la Resolución Exenta Nº103.101 de 25.05.2018, notificada por correo electrónico de fecha 30.05.2019, todo, fundado en los antecedentes, de hecho y derecho, que a continuación expone. A.- Que con fecha 10.12.2018, el Servicio de Impuestos Internos establece diferencias de Impuesto al Valor Agregado de la Ley del IVA, D.L. 825 de 1974, al rechazar los créditos fiscales declarados en los formularios 29 de los meses comprendidos entre el mes de agosto del año 2015 y el mes de octubre del año 2017, por "inutilización indebida del IVA crédito fiscal del mes, al no constar los respaldos documentarios , ni el registro en el libro de compras y ventas que acrediten las operaciones", y que fueron en su mayoría dejadas sin efecto, por medio de la Resolución Exenta Nº 103.101 de 25.05.2018 que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria presentada, sin embargo, señala que "...se encontraron facturas de proveedores con montos considerables, los cuales presentan anotaciones negativas ante este Servicio y comportamiento dudoso,...",manteniendo afirme los siguientes cobros por diferencias de impuestos: 1.- De la Liquidación Nº 686, de fecha 10.12.2018, mantuvo a firme diferencia de Impuesto al Valor Agregado de la Ley del IVA, por $1.499.000, correspondiente al mes de mayo del año 2016, al rechazar el crédito fiscal contenido en la factura de compra Nº 45 debidamente registrada y declaradas del proveedor JOSÉ MIGUEL MILLAPAN NEIRA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., RUT Nº 76.333.675-1, de giro construcción demolición terminaciones transporte y contratista. 2.- Liquidación Nº 688, de fecha 10.12.2018, que determinó diferencia de Impuesto al Valor Agregado de la Ley del IVA por $ 760.000, correspondiente al mes de julio del año 2016, al rechazar el crédito fiscal contenido en la factura de compra debidamente registrada y declarada del proveedor TELECOMUNICACIONES E INGENIERÍA Y SERVICIOS RICARDO ANDRÉS ZEBALLOS MARTÍNEZ E.I.R.L. RUT 76.271.032-3 de giro terminación y acabado de edificios transporte de carga y servicios de telecomunicaciones. 3.- Liquidación Nº 689, de fecha 10.12.2018, que determinó diferencia de Impuesto al Valor Agregado de la Ley del IVA por $ 1.900.000, correspondiente al mes de agosto del año 2016, al rechazar el crédito fiscal contenido en la factura de compra debidamente registrada y declarada del proveedor FELMER S.P.A. RUT 76.581.303-4 de giro contratista. 4.-Liquidación N° 691, de fecha 10.12.2018, que determinó diferencia de Impuesto al Valor Agregado de la Ley del IVA por $ 1.932.300, correspondiente al mes de noviembre del año 2016, al rechazar el crédito fiscal contenido en la factura de compra debidamente registrada y declarada del proveedor PIAMS S.P.A. RUT 76.581.306-9 de giro obras menores y arriendo de maquinaria. 5.- Liquidaciones Nºs 697, 700 y 702, de fecha 10.12.2018, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado de la Ley del IVA por $ 2.829.101, $ 1.353.370, y $ 830.980, correspondiente a los meses de marzo, junio y agosto del año 2017, al rechazar el crédito fiscal contenido en las facturas de compras debidamente registradas y declaradas del proveedor SUNG S.P.A. RUT 76.664.609- 3 de giro contratista. 3 Señala que sin embargo, las Liquidaciones recurridas adolecen de un error, por cuanto se optó mantener afirmes diferencias de impuestos, desestimando los medios de prueba aportados, sin razón legal alguna, desconociendo el valor probatorio de los documentos y registros contables aportados, que tanto las propias instrucciones del servicio, como la propia ley autorizan, como se demostrará. Lo anterior por cuanto si bien la documentación no fue aportada en la etapa de fiscalización, estos documentos que en las liquidaciones no fueron objetados particularmente, si se encontraban a disposición del Servicio, ya que el rechazo versa sobre un documento electrónico, (registrado en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos ) y que a su vez fue individualizado en la información electrónica de compras y ventas, que PROYECT SOLUTION LIMITADA, debe enviar mes a mes al Servicio de Impuestos Internos, aun cuando no se hayan emitido documentos electrónicos, a la que se encuentra obligado desde el período tributario desde el cual fue autorizado a operar en el Sistema de facturación electrónica, vale decir, a contar del 04-02-2015, todo, en virtud de la propia instrucción contenida en la Resolución Exenta Nº 45, de 2003, que señala "..los emisores electrónicos deben llevar su "Información Electrónica de Compras y Ventas" con toda la información de sus compras y ventas, tanto manual como electrónica, la que se debe enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos, no estando los emisores electrónicos obligados a mantener el Libro de Compra Venta en medios impresos..." Sostiene que a pesar que dichos documentos fueron aportados a la Reposición Administrativa Voluntaria, y que resultaron ser coincidentes con los respectivos registros en los Libros de Compras y demás registros contables correspondientes al periodo de su contabilización, y que a su vez son concordantes con las respectivas declaraciones de impuestos presentadas en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, según se acreditó, y que a mayor abundamiento, permite acreditar la efectividad de cada una de las operaciones cuestionadas, que determinó las diferencias de impuestos establecidas en las Liquidaciones recurridas, sin embargo, no resulta ser pertinente la emisión de las Liquidaciones reclamadas, pues el órgano fiscalizador contaba con los antecedentes suficientes que permitían acreditar la efectividad de las operaciones en comento, y que sin embargo, rechaza a su arbitrio, al cuestionar los créditos Fiscales contenidos en algunos documentos, en razón de encontrarse amparados en documentos que califica como "Facturas Falsas", a pesar de contar con los medios de prueba completos y suficientes, que a mayor abundamiento detalla expresamente la Circular Nº 38 de 1975, emitida por el propio ente fiscalizador, en la que se instruye que todas las operaciones de compras y de ventas y servicios contabilizadas, ineludiblemente deben estar respaldadas y ser comprobadas en cada caso, mediante la documentación de respaldo, a que se refieren los artículos Nºs 62 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, y los artículos Nºs 90, 91,92, 93 y 98 del Reglamento de la Ley del IVA, vale decir facturas, boletas, notas de débitos, de créditos, etc., documentos que conjuntamente con los libros y las cuentas especiales de contabilidad, constituyen el medio de prueba de la correcta determinación de los débitos y créditos fiscales declarados en cada periodo tributario, y que a pesar de estas instrucciones vigentes desde el año 1975, el Servicio emite las Liquidaciones 686, 688, 689, 691, 697, 700, y 702, todas de fecha 03.08.2019, desconociendo sus propias interpretaciones, y maximizando a su arbitrio los antecedentes que a su juicio resultarían ser válidos en materia de acreditación, sin considerar los documentos aportados como medio de prueba válido, que debieron ser ponderados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, infringiendo a su vez, la prohibición que recae sobre el Servicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del código tributario, que señala que éste no puede prescindir y liquidar otro impuesto, que aquel que resulte de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por 4 el contribuyente, que no hayan sido calificados como no fidedignos, como en los actos recurridos, que fueron emitidos desconociendo la idoneidad de los antecedentes aportados para acreditar la veracidad de sus declaraciones. Desconociendo también las instrucciones contenidas en la circular 93 de fecha 19 de diciembre del año 2001 que contiene los criterios que permiten asegurar al contribuyente que la fiscalización cumpla con los estándares de un debido proceso, situación que tampoco ocurre en la situación recurrida, toda vez que rechaza los costos y créditos fiscales que amparan facturas de 8 proveedores bajo el argumento que deben ser consideradas "Falsas", sin fundamentar las razones que han conducido a tal calificación con la precisión exigida, que debió ser señalada tanto en la citación que antecedió a los actos recurridos, como en las liquidaciones materia de este reclamo. Al efecto, señala que la citada Circular Nº 93, en su Numeral 2 señala que "Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella", precisando que: "La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas", señalando como ejemplo de este tipo de irregularidades : "indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterando al emisor o al receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc."; agregando que: "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, o ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación" Por otra parte, indica que además ésta Circular en su Numeral 3, señala que "una factura no cumple con los requisitos legales o reglamentarios ", cuando se omiten aquellos que se encuentran establecidos en los artículos 54 del Decreto Ley Nº 825 y 69 del Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca la Dirección en uso de sus facultades legales. Para señalar finalmente en su Numeral 4, que no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen hechos gravados con el tributo. Agregando que en este caso la circunstancia que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos, no le priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Y que la circunstancia que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento, en el domicilio indicado en éste, o que presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o que se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del VA y no permiten fundar sólo en tales hechos la calificación de falsedad otorgada y en consecuencia el rechazo del crédito fiscal. 5 Estableciendo además, según señala, como obligación del Servicio de Impuestos Internos, al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigar si se producen las situaciones descritas, verificando al emisor de la factura y los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables, efectividad de la operación, etc, manifestando pormenorizadamente, las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular, las que manifiestamente no resultan estar conforme a lo establecido en la citada circular, por cuanto en las Referencias del cuerpo de las Liquidaciones, se señala como motivo del rechazo la utilización indebida del IVA crédito fiscal por impuestos recargados en razón de los argumentos reproducidos a continuación: De la Liquidación N° 686 de fecha 10 de diciembre de 2018, rechaza el crédito fiscal contenido en el siguiente documento: Señala que la Resolución Exenta Nº 103101, califica el documento de factura falsa por cuanto, "el supuesto proveedor se encuentra con brechas por no declarante de F29 periodos de 05/ 2017 y 11/ 2017, además presenta causal 42 por inconcurrente con fecha 21/ 11/ 2017 a notificación por ley 18.320. Revisada la declaración de impuestos del supuesto proveedor de mayo de 2016 donde emitió la supuesta factura, éste no la declara, dado que en dicho formulario folio 6147358196 no presenta código 502 (débito facturas emitidas}, más bien, el proveedor lo único que declara es un remante IVA crédito fiscal Cód. 77". Todas situaciones atribuibles al proveedor, arguyendo argumentos muy distantes a los que las propias instrucciones del Servicio, como ya se analizó, instruyen como medio fundatorio a efecto de calificar la falsedad de un documento. Lo cierto es que dicha operación correspondió a la contratación de servicios para trabajos de instalación de faenas, para proyecto realizado a cliente Coasin, para cliente final Falabella, trabajo que sirvió para el desarrollo del proyecto, el cual duró 2 meses, según factura Nº 45 emitida con fecha 27 de mayo del año 2016, por un monto total de $9.389.100 y que se encuentra relacionada con los servicios facturados por medio de la factura de venta folio Nº 45, de fecha 7 de junio del año 2016, por un monto total de $15.563.212, y que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. De la Liquidación N° 688, de fecha 10.12.2018, rechaza el crédito fiscal contenido en el siguiente documento: 6 La Resolución Exenta Nº 103101, califica el documento de factura falsa por cuanto, "el supuesto proveedor se encuentra con brechas por no declarante F29 periodos de 05/ 2017 y 11/ 2017, además presenta causal 42 por inconcurrente...", señala que "revisada la declaración de impuestos f29 del supuesto proveedor de mayo de 2016, donde emitió la supuesta factura, esta no la declara...". Todas situaciones atribuibles al proveedor, arguyendo argumentos muy distantes a los que las propias instrucciones de este Servicio, como ya se analizó, instruyen como medio fundatorio a efecto de calificar la falsedad de un documento. Asegura que lo cierto es que dicha operación correspondió a la contratación de servicios de la empresa Zelcom para desarrollar trabajos de instalación de redes y cableado estructurado, para cliente Coasin, para cliente final Hospital de Carabineros de Viña del Mar HOSCAR, según factura emitida por Zelcom Nº90 de fecha 1de Julio del año 20 16 y que se encuentra relacionada con los servicios facturados por medio de la factura de venta folio Nº 69 y 74, de fechas 16 de mayo y 28 de julio del año 2016, respectivamente, y que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. De la Liquidación N° 689, de fecha 10.12.2018, rechaza el crédito fiscal contenido en el siguiente documento: Indica que la Resolución Exenta Nº 103.101, califica el documento de factura falsa por cuanto, "el supuesto proveedor no presento declaración de impuestos F29, por lo que no declaro la supuesta factura emitida a PROYECT SOLUTION LIMITADA, además presenta varios periodos tributario f 29 no declarantes, y por último, mantiene la siguiente causal:..." y continua describiendo una causal 42 que afecta a su proveedor. Todas situaciones atribuibles al proveedor, arguyendo argumentos muy distantes a los que las propias instrucciones de este Servicio, como ya se analizó, instruyen como medio fundatorio a efecto de calificar la falsedad de un documento. Afirma que lo cierto es que dicha operación correspondió a la contratación de servicios para prestar apoyo técnico y servicio de instalación para cliente Coasin, cliente final Falabella, en proyecto de mantención e implementación de cajeros automáticos, 7 brindando apoyo técnico como sub contratista, según factura Nº 117 recepcionada con fecha 9 de agosto del año 2016 por un monto total de $11.900.000, que se encuentra relacionada la factura de venta folio Nº75 de fecha 2 de agosto del año 2016, por un monto total de $16.483.287, y que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. De la Liquidación N° 691, de fecha 03.08.2019, que rechaza el crédito fiscal contenido en el siguiente documento: La Resolución Exenta Nº 103101, califica los documentos de facturas falsas por cuanto, "el supuesto proveedor presenta declaraciones de impuesto F29 para el periodo tributario noviembre de 2016, sin tener utilidades en sus ventas, y manteniendo remanente crédito fiscal en los periodos siguientes, además presenta las siguientes casuales que hacen determinar que es un proveedor irregular..." y continúa describiendo las causales 42 que afectan a su proveedor. Todas situaciones atribuibles al proveedor, arguyendo argumentos muy distantes a los que las propias instrucciones de este Servicio, como ya se analizó, instruyen como medio fundatorio a efecto de calificar la falsedad de un documento. Lo cierto es que dicha operación correspondió a la contratación de servicios de la empresa PIAMS, quien realizó trabajos de instalación e implementación, en calidad de subcontratista para nuestro cliente Coasin, en proyecto realizado para cliente final Falabella, proyecto de mantenimiento e instalación de cajeros automáticos a nivel nacional durante los meses de septiembre y octubre, trabajos que se encuentran relacionada con los servicios facturados por medio de la factura de venta folio Nº80 de fecha 11 de noviembre del año 2016, por un monto total de $14.698.458, y que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. De las Liquidaciones Nºs 697, 700 y 702, de fecha 03.08.2019, rechazan el crédito fiscal contenido en los siguientes documentos: 8 Señala que la Resolución Exenta Nº 103101, califica los documentos de facturas falsas por cuanto, "el supuesto proveedor presenta declaraciones de impuesto F29 para los periodos tributarios marzo 2017, junio 2017, y agosto 2017, sin utilidades originadas por sus ventas, y manteniendo remanente crédito fiscal en los periodos, además presenta las siguientes casuales que hacen determinar que es un proveedor irregular..." y continúa describiendo las causales 42 que afectan al proveedor. Todas situaciones atribuibles al proveedor, arguyendo argumentos muy distantes a los que las propias instrucciones de este Servicio, como ya se analizó, instruyen como medio fundatorio a efecto de calificar la falsedad de un documento. Sostiene que dicha operación relacionada con la factura Nº8 correspondió a la contratación de servicios como contratista para proyecto de instalaciones eléctricas, obras civiles menores y de cableado de corrientes débiles en proyectos de implementación de data center para cliente final Falabella, trabajando para la empresa como sub contrato para nuestro cliente final Zelcom EIRL y que se encuentra relacionada con los servicios facturados por medio de la factura de venta folio 114 y 115 de fechas 21 de marzo del año 2017, por un monto total de $8.205.050 y de $11.752.967, respectivamente, y que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. Afirma que las facturas impugnadas Nº 168 y Nº 169 de la empresa SUNG S.P.A., corresponden a servicios prestados por esta última en calidad de contratista, para proyectos e instalaciones eléctricas, obras civiles menores, y de cableado en corrientes débiles en proyectos realizados durante los meses de mayo y junio del año 2017, para distintos proyectos de nuestros clientes, entre ellos, ZELCOM y COASIN, brindando apoyo técnico; todas las que se encuentran relacionadas con los servicios facturados según factura de venta folio Nº 118, 119 y 120, de fechas 30 de Mayo, 01 de Junio y 08 de Junio, todos de año 2017, por montos totales de $2.856.502.- ; $2.856.502, y de $3.365.187.- respectivamente, y que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. 9 En lo que respecta a la factura impugnada Nº246, emitida por la empresa SUNG S.P.A., de fecha 30 de Agosto de 2017 por un monto total de $5.204.560.-, corresponde a servicios prestados como contratista para proyectos de implementación de canalizaciones y duetos eléctricos, para proyecto desarrollado en CLÍNICA ALEMANA, para cliente COASIN. Los trabajos de este contratista solo se limitaron a obras de canalización, apoyo eléctrico y obras civiles menores, y que se encuentran relacionados con los servicios cuyas facturas de venta son las siguientes: Folios Nº 131 de 25 de agosto de 2017, por un monto total de $6.441.105.-y factura de venta folio Nº 150, de fecha 21 de Noviembre de 2017, por un monto total de $6.355.460.-, las que resultan ser fundamentales para generar el ingreso correlacionado, y se relacionan directamente con el giro de la empresa. Con todo lo expuesto y antecedentes aportados, queda demostrado que los medios aportados prueban la procedencia y efectividad de las operaciones rechazadas, todas debidamente respaldadas, registradas y declaradas, debiendo dejar sin efecto las Liquidaciones 686, 688, 689, 691, 697, 700, y 702, todas de fecha 10.12.2018.- B.- Por otra parte, arguye que las Liquidaciones Nºs 693, 694, 707 y 708, de fecha 10.12.2018, el Servicio de Impuestos Internos establece diferencias de Impuesto de Primera categoría y Reintegro Art. 97, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, en razón de la tasación efectuada en virtud el artículo 35 del mismo cuerpo legal, que señala: "Cuando la renta liquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza", y que fueron confirmadas por medio de la Resolución Exenta Nº 103101de 25.05.2018 que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria presentada, sin embargo, señala que "...se encontraron facturas de proveedores con montos considerables, los cuales presentan anotaciones negativas ante este Servicio y comportamiento dudoso,...", manteniendo afirme los siguientes cobros por diferencias de impuestos: Liquidaciones N°s 693 y 694, de fecha 10 de diciembre de 2018, que determinaron diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $ 7.652.081 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por $ 250.868, ambas de la Ley de la Renta, correspondientes al año tributario 2017.- Liquidaciones Nºs 707 y 708, de fecha 10 de diciembre de 2018, que determinaron diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $ 7.053.964 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por $ 2.379.087, ambas de la Ley de la Renta, correspondientes al año tributario 2018.- Y que no obstante, haber acompañado los libros contables correspondientes al régimen de tributación 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sus respaldos documentarios, en la Reposición Administrativa Voluntaria, estos fueron desestimados para los años tributarios 2017 y 2018, bajo el solo argumento que "...presenta facturas de proveedores irregulares, las cuales no son aceptadas por este Servicio...", manteniendo afirme las diferencia de Impuesto de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta para ambos años, amparadas en las tasaciones, realizadas en virtud del artículo 35 de la Ley de la Renta. Lo cierto es que 10 no queda del todo claro que las diferencias de impuestos que en ellas se establecen, fueron determinadas en apego al procedimiento de dicha norma, como se demostrará. En primer término, y como hecho notorio, todo acto que emane de la administración pública debe ser fundado e inteligible, sin embargo respecto a las Liquidaciones Nºs 693, 694, 707 y 708, éstas, en su cuerpo señalan que establecieron las diferencias de impuesto al aplicar el procedimiento de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta, "según detalle adjunto y pronunciamiento previo emitido según ordinario Nº585 del 26.1 1.2018 (el que se adjunta a esta liquidación y se entiende formar parte de la misma}..." Sin embargo, señala que ni de la lectura del cuerpo de las Liquidaciones ni de la lectura del ordinario N°585, adjunto, se entiende que este haya sido realizado con apego a las instrucciones, solo ordena efectuar la tasación de la Base Imponible , considerando los siguientes porcentajes a aplicar sobre las ventas efectuadas en los años 2016 y 2017, extraídas de las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29 presentadas por los meses de enero a diciembre de los mismos años, según se detalla. Señala que dicha información, no aporta antecedente alguno del procedimiento para establecer dicho porcentaje no señala si corresponde a empresas análogas o de similares características, ni argumenta los fundamentos para considerarlas un referente similar en razón que sus ingresos provienen de las actividades que desarrollo en los rubros de artículos de ferretería, obras civiles menores, instalaciones de redes y fibras ópticas; y no se sabe ni consta, si los denominados "contribuyente 1" y "contribuyente 2", que describen las liquidaciones, desarrollan el mismo giro, tiene un tamaño similar y giran en la misma plaza, a efecto que el procedimiento de tasación se haya realizado en virtud de la normativa legal y de ahí su comparabilidad, a pesar que he solicitado dicha información en tres oportunidades a este Servicio, esta no ha sido entregada, así ha sido imposible establecer la efectividad que concurren los requisitos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales son copulativos, de modo que los contribuyentes utilizados como referencia deben ser de la misma plaza y tener su giro en el mismo ramo, concepto que se entiende como la actividad real que ejerce de acuerdo con la declaración de inicio de actividades, mientras que la plaza se refiere al lugar o jurisdicción administrativa en que realiza sus operaciones habituales, todos, requisitos copulativos exigidos por la Ley, que de 11 no cumplirse, afectarían el principio de legalidad, por lo que las Liquidaciones que en ella se sustentan deben ser anuladas. Finalmente hace presente que el servicio no tomó en consideración los documentos y registros que respaldan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018, debidamente declarada. Peticiones concretas. Solicitó tener por interpuesto reclamo, en la forma y en el fondo, en contra de la Liquidaciones 686, 688, 689, 691, 693, 694, 697, 700, 702, 707 y 708, todas de fecha 10.12.2018, dejando sin efecto en su totalidad, las mencionadas Liquidaciones. Contestación del SII. Que a folio 63 comparece NORMA ARROYO SALDÍAS, Jefe del Departamento Jurídico de la DRMS Centro, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "PROYECT SOLUTION LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00097-2019, RUC Nº 19-9-0000680-5, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y forma en evacúa el traslado conferido del Reclamo solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone: Señala que con fecha 23 .07.2019, de acuerdo con el art. Único de la Ley 18.320 de 1984 se requirió a la reclamante presentar la documentación contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos tributarios de julio 2015 a junio de 2018, y de impuestos a la renta por los años tributarios, en adelante AT, 2016, 2017 y 2018 mediante formulario 3301 folio 201483 Nº 25-4, notificado por correo electrónico a la casilla [email protected]. A continuación, detalla los documentos requeridos. Agrega que habiendo trascurrido el plazo para dar respuesta a la notificación la reclamante no aportó la documentación solicitada. Señala que con fecha 11-09-2018 se le notifica a la sociedad Proyect Solution Limitada al correo electrónico indicado, de la Citación Nº 94-4 de la misma fecha, por lo periodos de agosto de 2015 a junio de 2018 en IVA y por los periodos tributarios AT 2016, AT 2017 y AT 2018, para que presentara los antecedentes que indica. Afirma que transcurrido el plazo de la citación, este contribuyente no dio respuesta ni acompañó documentación alguna, por lo cual se emiten las liquidaciones que se reclaman. Posteriormente, la reclamante presentó reposición administrativa voluntaria, en adelante RAV, con fecha 21.01.2019, resolviéndose a través de Resolución Exenta N° 103.101de fecha 29.05.2019 que da lugar en parte, manteniendo las Liquidaciones N°s 686-4,688-4,689-4, 691-4 693-4,694-4,697- 4,700-4, y 702-4, 707-4 y 708-4. IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. 1- Existió por la reclamante una utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA débito fiscal del mes, al no constar respaldos documentarios ni el registro en el libro de compras y ventas que acrediten las operaciones, mailto:[email protected] 12 ya sea por adquisiciones o la utilización de servicios en virtud de los Arts. 23 Nroº 1, 2s y s9 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL N° 825 de 1974) y Arts. 39, 40 y 75 del reglamento de la ley de impuesto a las ventas y servicios (DS n° 55 de1977). Señala que las Liquidaciones reclamadas N°s: 686-4, 688-4, 689-4, 691-4, 697-4, 700-4, y 702-4, se sustentan en la utilización indebida del IVA Crédito fiscal de los meses de mayo de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, noviembre de 2016, marzo de 2017, junio de 2017, y agosto de 2017, respectivamente. Afirma que el uso indebido del IVA Crédito Fiscal, se fundamenta en las liquidaciones reclamadas al no haber acompañado la reclamante documentación alguna a fin de respaldar el IVA crédito fiscal recargado en las facturas por las adquisiciones o utilización de los servicios de los periodos señalados. Sostiene que pese a que la sociedad Proyect Solution Limitada presenta una RAV, instancia en la cual sí acompaña documentación, ésta no modifica el fundamento de la utilización indebida del IVA crédito fiscal de estos periodos, como se indica en el considerando sexto de la Resolución N° 103.101de fecha 29 de mayo de 2019, que resuelve la RAV: (I) "... pudiendo constatar que acredita dichos periodos tributarios mediante Libros electrónicos de compras y ventas en hojas no autorizadas por este Servicio...” "... lo que implica riesgos de posible manipulación de la información contenida en tales documentos...” (II) Agrega, un fundamento adicional correspondiente a la utilización indebida del IVA crédito fiscal, respecto a las facturas de proveedores irregulares por montos considerables, y comportamiento dudoso, haciendo un análisis de cada uno de estos proveedores, en los términos siguientes: a) José Miguel Millapán Neira Construcciones E.l.R.L., RUT N° 76.333.675-1 quien le emitió a la reclamante la factura Nº 45 de fecha 27 . 05.2016 por un monto total de $9.389.100. Este proveedor se encuentra como no declarante durante los meses de mayo y noviembre de 2017, además de presentar la causal 42 por inconcurrente al SII de fecha 21 de noviembre de 2017. En relación a la declaración de IVA presentada por este proveedor en el formulario 29 folio Nº 6147358196 del mes de mayo, periodo en el que se emitió la factura a la reclamante, no declara el débito facturas emitidas (código 502), sólo declara el remanente de IVA crédito fiscal Cód. 77 b) Telecomunicaciones e Ingeniería y Servicios Ricardo Andrés Zeballos Martínez E.l.R.L., RUT N° 76.271.032-3, que le emitió a la reclamante la factura N° 90 de fecha 01.07.2016 por un monto total de $4.760.000. Este proveedor se encuentra como no declarante del F29 de los periodos tributarios de diciembre de 2017 a la fecha y presenta las causales; (i) 42 (inconcurrente a notificaciones de fechas 12.03.2018 y 28.12.2018; (ii) 45 (no ubicado en domicilio desde el 08.01.2018); y (iii) 52 (preventivo del departamento dado que el contribuyente utiliza documentos tributarios probablemente falsos anotación de fecha 27.11.2017). 13 c) Felmer S.P.A.,RUT N° 76.581.303-4,que le emitió a la reclamante la factura N° 117 de fecha 09-08-2016 por un monto total de $ 11.900.000. señala que en el periodo tributario de agosto de 2016, periodo de la factura no presentó declaración F29. Además, mantiene la causal 42 al no concurrir a la notificación a fin de dar cumplimiento al cruce de información con fecha 12.12.2017. d) PIAMS S.P.A., RUT N° 76.581.306-9, que le emitió a la reclamante las facturas: N° 360 de fecha 16.11.2016 por un monto total de $ 7.592.200 y la N° 361 de fecha 25.11.2016 por un monto total de $ 4.510.100. Afirma que este supuesto proveedor presenta declaración de impuestos formulario 29 para el periodo tributario de noviembre de 2016, folio N° 6298385316, declarando el código 502 (Débitos Facturas Emitidas) por $ 53.071.484, y código 520 (Crédito rec. Y reint/Fact del Giro) por $ 54.692.815, sin tener utilidades en sus ventas y manteniendo remanente de crédito fiscal en los periodos siguientes, además presenta las siguientes causales que hacen determinar que es un proveedor irregular: (i) 42: inconcurrente a notificaciones de fechas 13.10.2017, 21.12.2017; (ii) 43:lnconcurrente a notificación de auditoría de IVA de fecha 13.10.2017; (iv) 45: contribuyente no ubicad en verificación de facturas; (v) 4103: procedimiento de recopilación de antecedentes: (vi) Preventivo del jefe del departamento de acuerdo a las características provee de facturas falsas. e) SUNG SPA, RUT N° 76.664 .609-3, que le emitió a la reclamante las facturas N°s: 8 de fecha 24-03-2017, por la suma total de $ 17.719.104, N° 169 de fecha 22.06.2017 por la suma de $ 5.667.970, N° 168 de fecha 07.06.2017 por la suma total de $ 2.808.400 y la N° 246 de fecha 30.08.2017 por la suma total de $ 5.204.560. "Este supuesto proveedor presenta Declaraciones de Impuestos F29 para los periodos tributarios marzo 2017, junio 2017 y agosto 2017, sin utilidades originadas por sus ventas manteniendo Remanente crédito fiscal en los periodos, además presenta las siguientes causales que hacer determinar que es un proveedor irregular": (i) 42: por no concurrir a notificaciones de fechas 05.02.2018,06.12.2017, 10.07.2018 y 21.12.2017; (ii) 45: No ubicado en programa de verificación de domicilios virtuales de fecha 19.12.2017. De este análisis basado en la documentación aportada en esta instancia, se evidenció la irregularidad de los proveedores de la reclamante, que no se pudo constatar en la Liquidación pues la reclamante no acompañó documentación alguna, además permitió que esta sociedad se beneficiara con más del 50% del IVA crédito fiscal de los periodos de las liquidaciones, efectuando una utilización indebida del IVA crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, y en este contexto, resulta aplicable el art. 23 N° 5 de la Ley de Ventas y Servicios el cual cita. Hace presente, que para tener derecho al crédito fiscal el contribuyente debe: - Acreditar que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios; - La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras que el contribuyente está obligado a llevar conforme a la ley y al reglamento, situación que no ocurre como se señala reiteradamente en la resolución que resuelve la RAV. - Que los bienes, servicios y gastos generales guardan relación con el giro; - Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones afectas al tributo; y - Utilizar oportunamente el crédito fiscal. 14 Además, afirma que se requiere para hacer uso del IVA crédito fiscal que las operaciones que dan cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio, exigencia implícita en el artículo citado y que no fue acreditado por la reclamante. Por su parte, las liquidaciones reclamadas, se fundan en el uso indebido del crédito fiscal en virtud del cual la reclamante no tiene derecho a este crédito fiscal respecto de los impuestos recargados o retenidos en las facturas provenientes de proveedores irregulares, quienes además de contar con las anotaciones antes señaladas, no han enterado en arcas fiscales el IVA débito fiscal. A continuación inserta cuadro demostrativo. Agrega que si bien el contribuyente Telecomunicaciones e Ingeniería y Servicios Ricardo Andrés Zeballos Martínez E.l.R.L. pagó el IVA del periodo correspondiente a $ 3.706.612, que corresponde al giro asociado al folio del F29 del periodo julio 2016, esta suma no cubre el total de los débitos fiscales del periodo que corresponden a $ 8.496.237. Hace presente, que Proyect Solution Limitada en el escrito de reclamo hace una descripción de los servicios correspondientes a cada una de las facturas cuestionadas, pero no acompaña documento alguno, como algún contrato con los proveedores irregulares, que demuestre la efectividad del servicio. En conclusión, la reclamante no desvirtuó el fundamento de las Liquidaciones relativa al uso indebido del IVA crédito Fiscal, pues al haber acompañado parte de la documentación en la instancia de RAV, el SII recién en ese momento pudo efectuar un el análisis de la documentación de este contribuyente y constatar que en ciertos periodos existían facturas provenientes de proveedores irregulares, situación que no se podría haber verificado antes por el Servicio pues no tuvo acceso a esa información, dado que la reclamante no acompañó documentación alguna en respuesta de la notificación efectuada con fecha 23.07.2019, de acuerdo al art. Único de la Ley N° 18.320 de 1984, ni tampoco aportó documentación en respuesta de la Citación N° 94-4 de fecha 11.11.2018. La liquidación reclamada se encuentra legalmente emitida y existe una correcta aplicación del artículo 35 de la ley de la renta por el SII. Comienza citando el artículo 35 de la Ley de la Renta. Señala que esta disposición legal establece una determinación de la renta líquida imponible respecto de contribuyentes que declaran impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva previendo una forma de determinar la base imponible cuando la renta líquida no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. Afirma que en la especie, se cumplen los presupuestos fácticos indicados en la norma citada, en primer lugar la sociedad reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva con contabilidad simplificada conforme al artículo 14 ter desde el 12.04.2015, y se encuentra gravado por las actividades que desarrolla con los impuestos de primera categoría e IVA, como consta en el SICT que se acompaña en un otrosí de la presentación. Por lo tanto, se trata de un contribuyente al cual se le puede aplicar la tasación del art. 35 de la LIR. En segundo lugar, afirma que la reclamante, no acompaña documentación alguna de aquella indicada en la Citación Nº 94-4 de 11-09-2018, en la cual se le requiere por lo 15 periodos de agosto de 2015 a junio de 2018 en IVA y por los periodos tributarios AT 2016,AT 2017 y AT 2018. A continuación cita la documentación requerida. Afirma que al no aportar esta documentación se emiten fundadamente las liquidaciones N° 693-4, 694-4, 707-4 y 708-4. Agrega que con fecha 21.01.2019 la reclamante presenta Reposición Administrativa Voluntaria, que determina a través de Resolución Exenta N° 103.101 de fecha 29.05.2019 dar lugar en parte la presentación, manteniendo las Liquidaciones que se reclaman. Hace presente, que en el marco del procedimiento de RAV con fecha 26.03.2019 se levanta un Acta de cierre de la RAV, documento que señala se acompaña en un otrosí de la presentación, el cual fue suscrito por los representantes legales de Proyect Solution Limitada, Jorge Zabala Trujillo y Eduardo Ortega Gómez, y el Jefe del DEPAT, Luis Araya Mañas y el resolutor de este departamento, Juan Buratovic Ulloa, que informa: "Que los antecedentes presentados en el procedimiento por parte de la recurrente y de los antecedentes que al respecto tiene el Servicio, se pudo constatar que la documentación presentada fue en respuesta a requerimientos anteriores realizados por el Servicio y que no habrían sido aportados en su oportunidad. No obstante lo anterior, la documentación acompañada fue incompleta, dado que no presentó la contabilidad en hojas autorizadas por el Servicio, no cumpliendo con las normas del Art. 14 Ter letra A sobre llevar Libro de Caja, que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos, además, Libro de Ingresos y Egresos en el cual se registrarán tanto los ingresos percibidos como los devengados que se obtengan, así como los egresos pagados o adeudados, contabilidad para las rentas de los años tributarios 2016, 2017 y 2018 e IVA de agosto de 2015 a junio de 2018, como tampoco se aportó documentación para respaldar dichas partidas. En estas circunstancias se revisaron las facturas de proveedores aportadas por los registros electrónicos declarados y subidos por el contribuyente " A fin de que acompañen la documentación necesaria se les otorga a los representantes legales de la reclamante un plazo de 15 días hábiles para que acompañen los libros de Caja y Egresos y los documentos respaldatorios señalados, aportando con fecha 15 de abril de 2019, los documentos que indica. Señala que de la revisión efectuada por el Servicio, que consta en el Informe Nº 101- 3 de fecha 26.04.2019, que se aporta según señala en un otrosí de su presentación, se establece en las conclusiones, que: “ … no entregó los Libros de Compras y ventas impresos en hojas autorizadas y timbradas por el Servicio, revisión que se llevó a cabo con los libros electrónicos subidos a la página www.sii.cl, los cuales pueden ser manipulados por el contribuyente". En base a ello, en la resolución Exenta N° 103.101 de fecha 29.05.2019, en el considerando noveno en relación a la revisión de las rentas de los AT 2016, AT 2017 y AT 2018, se resuelve: • En la página 17: " Que, al efecto, se solicitó al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que complemente el Informe Nº 41-3 de 25 de febrero de 2018, emitiendo el Informe Nº 101-3 de 26 de abril de 2019, haciendo la observación, en primer lugar, que aún con los antecedentes acompañados quedaron pendientes los Libros de Compra y Ventas en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que para la revisión correspondiente se utilizó los libros electrónicos de Compras 16 y Ventas subidos por el contribuyente, cotejados con la declaración F29 de cada periodo, libros que pueden ser manipulados electrónicamente por el contribuyente...” • Y luego, en la página 18 indica que: "...respecto a la documentación adicional entregada por los años tributarios 2017 y 2018 esta no desvirtúa la tasación bajo el artículo 35 de la LIR, debido que la contabilidad (libro de Caja Ingresos y Egresos) presenta facturas de proveedores irregulares, las cuales no son captadas por este Servicio, mismas facturas cuestionadas en el informe, teniendo en el Año Tributario 2017 con un 65% de los gastos respaldados en facturas de proveedores irregulares, y para el Año Tributario 2018, un 44% de gastos respaldados en facturas de proveedores irregulares, demás, debido a que no se aportó dichos documentos en la fiscalización realizada bajo la Ley 18.320, no se pudo solicitar con anterioridad la acreditación bajo el Art. 23 Nº 5 de la Ley de IVA, por facturas de proveedores que fuesen cuestionadas en dicha fiscalización, no pudiendo procederse ahora a realizar las verificaciones pertinentes por encontrarse concluido el procedimiento de fiscalización correspondiente, por lo anterior, las liquidaciones cuestionadas en estos Años Tributarios a juicio de la fiscalizadora informante quedan inalteradas..." Por lo tanto, afirma que en base a lo expuesto tenemos, que la tasación resulta procedente en base a: • Que la documentación aportada en el procedimiento de RAV no es fidedigna, pues conforme al artículo 14 ter N° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta dispone: "Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos". Asimismo, conforme a la Resolución Exenta N° 129 de fecha 31 de diciembre de 2014 que establece los requisitos que deben cumplir el Libro de Ingresos y Egresos y el Libro de Caja, que se exige llevar a los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado de tributación de artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre impuesto a la renta, señala para estos efectos que: "...deberán encontrarse foliados y timbrados en este Servicio. Además, podrán ser llevados manual o computacionalmente, siempre que permita efectuar el registro de las actuaciones y documentos en forma cronológica y diaria y cumplir con las normas establecidas en el artículo 17 del Código Tributario. El incumplimiento de la obligación de llevar los libros de ingresos y egresos y de caja, así como llevarlos atrasados o en forma distinta a la establecida en la presente resolución, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 97 del Código Tributario...” Por lo tanto, afirma que la reclamante no cumple con este requisito al no presentar la contabilidad en hojas autorizadas por el Servicio, no reflejando cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos, contraviniendo lo dispuesto en la Circular N° 8 del 27 de febrero de 2000, que define contabilidad fidedigna como "aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que Ja ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación ". • Los documentos que aporta en el procedimiento de RAV correspondiente a los periodos AT 2017 y AT 2018 corresponden a gastos de proveedores irregulares que 17 representan un 65% de los gastos respecto de año comercial 2016 y 44% de los gastos de ejercicio comercial 2017. Hace presente, en la resolución RAV que no se pudo solicitar la acreditación a la reclamante conforme al art. 23 N°5 de la Ley del IVA, dado que la reclamante no dio respuesta a la fiscalización efectuada al amparo de la Ley N° 18.320 ni tampoco acompañó documentación alguna en respuesta la citación. En tercer lugar, el Servicio realiza una correcta aplicación y determinación del artículo 35 de la LIR. Señala que al hacer uso de la facultad de tasación del art. 35 de la LIR el Servicio de Impuestos Internos para determinar la renta mínima imponible puede optar por una de las siguientes alternativas: 1. 10% del capital efectivo del contribuyente 2. Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente 3. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y misma plaza {Oficio Nº 3.392, del 24.08.2000, Suplemento 6{12)294,de fecha 23.11.71y Oficio N° 2302, de 25.04.75). 4. Como se señala en las liquidaciones reclamadas, conforme al pronunciamiento previo emitido según el Ordinario N° 585 de fecha 26.11.2018, el Servicio optó por aplicar la última opción. Explica que para entender que implica aplicar esta alternativa, definirá estos conceptos: • "Que giren en el mismo ramo", debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad, conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esta materia, incluyendo obviamente las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente. •"Por misma plaza ", No existe una definición de este concepto en la norma legal citada, por lo que se debe recurrir a la definición literal contenida en el Diccionario de la Real Academia Española que establece lo siguiente sobre la materia, de acuerdo a las acepciones que se indican: 2ª) Aquel lugar donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los vecinos y comarca nos,y donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas; 8ª) Población en que se hacen operaciones considerables de comercio por mayor, y principalmente de giro; y 9ª) Gremio o reunión de negociantes de una plaza de comercio. Ahora bien, señala que atendido el contexto en que se encuentra establecido el término plaza en el artículo 35 de la LIR, la acepción o significado que debe dársele a dicha expresión "es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o actividades comerciales". Afirma que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio procedió a tasar la renta líquida imponible de la reclamante, en consideración a la falta de antecedentes, pues no aportó documentación alguna ni dio respuesta a la citación N° 94-4 de fecha 11.09.2018. Posteriormente, en el procedimiento de RAV acompaña documentación, pero el libro de caja no se encuentra en hojas foliadas ni timbradas por lo cual su contabilidad no es fidedigna, además, se analizan las facturas de los periodos liquidados y el Servicio se 18 percata que un porcentaje importante de facturas (sobre el 50%) corresponden a proveedores irregulares, en virtud de ello, se opta por tasar conforme a un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y misma plaza, para estos efectos consideró 2 contribuyentes: Los contribuyentes considerados desarrollan la actividad bajo el código 829900 que corresponde a otras actividades de servicios de apoyo a las empresas NCP considerando su amplio giro social establecido en sus estatutos de fecha 05 de enero de 2015 que en su artículo segundo establece: "OBJETO: la sociedad tendrá por objeto desarrollar las siguientes actividades: alquiler de otros tipos de maquinaria y equipo, alquiler equipo de transporte, comercio al por menor de otros prod. nuevos en almc. especializados, comercio al por menor no especializado en almacenes, comercio al por menor no realizado en almacenes, construcción, fabricación y reparación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p., mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, otras actividades de servicios, otros tipos de intermediación financiera, reparación de efectos personales y enseres domésticos, servicios informáticos, telecomunicaciones, venta al por mayor de maquinaria, equipo y materiales conexos, venta al por mayor a cambio de una retribución o por contrata, venta al por menor en almacenes de artículos usados". (ii) Misma Plaza: Todos los contribuyentes comprendidos en el promedio de ventas tienen su domicilio ubicado en Santiago Centro, jurisdicción de esta Dirección Regional. (iii) Los contribuyentes considerados para el promedio de ventas: (a)Son contribuyentes de primera categoría que tributan en base a renta efectiva. (b) Corresponden al mismo segmento que la reclamante, o sea, PYMIPE. (e) Tienen una realidad de mercado similar a la reclamante. Señala que para determinar el promedio de ventas se consideraron a contribuyentes que tenían características similares a de la reclamante, obteniendo una estimación que 19 fuese lo más cercana posible a la realidad del mercado en que se desenvuelve la contribuyente y a sus propios resultados2• Indica que es así como, para estos efectos se consideran los documentos tributarios por ventas de la reclamante durante los periodos años comerciales 2016 y 2017, del contribuyente que registra: Afirma que conforme a estas declaraciones de IVA, se considera que los ingresos del periodo tributario 2017 de la reclamante son de $ 78.872.447, por lo cual, se consideraron dos contribuyentes de este mismo periodo, el primero de ellos con ingresos registrados en el formulario 22 código 628 por $78.194.164 y el segundo contribuyente registró ingresos en el F22 cód. 628 por $76.938.899, ingresos que evidentemente se ajustan a los resultados propios de la reclamante y a la realidad de mercado. 20 Señala que en virtud de estas declaraciones, se considera que los ingresos del periodo tributario 2018 de la reclamante son de $ 66.786.747, por lo cual, se consideraron dos contribuyentes de este mismo periodo, el primero de ellos con ingresos registrados en el formulario 22 código 628 por $ 66.494.872 y segundo contribuyente registra ingresos en el F22 cód. 628 por $65.779 .667, ingresos que se ajustan a los resultados propios de la reclamante y a la realidad de mercado. En conclusión, señala que la tasación efectuada por el SII conforme al artículo 35 de la LIR se ha efectuado cumpliendo cabalmente los presupuestos fácticos y jurídicos dado que: 1) No se pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Proyect Solution Limitada por la falta de antecedentes dado que la reclamante no acompañó documentación alguna, en respuesta de la citación 94-4 de fecha 11.11.2018, a fin de demostrar con los respaldos documenta les correspondientes los ingresos, costos, gastos de los ejercicios comerciales 2016 y 2017, por lo tanto, el Sii, no podía sino tasar su renta líquida imponible conforme al art. 35 de la LIR. 2) Que la imposibilidad de determinar la renta líquida imponible de los AT 2017 y 2018, subsiste durante el procedimiento de RAV pese a acompañar documentación la reclamante, dado que: 2.1. El libro de caja no se encuentra en hojas foliadas ni timbradas por lo cual su contabilidad no es fidedigna . 2.2. Del análisis de la documentación presentada, en particular de las facturas de los periodos liquidados se evidencia un porcentaje importante de facturas emitidas por proveedores irregulares a la reclamante, por lo cual no se pueden aceptar los gastos conforme al artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta. 3) Para los efectos de la tasación del art. 35 de la LIR, se consideran 2 contribuyentes para cada periodo tributario que corresponden a contribuyentes de primera categoría que tributan en renta efectiva, pertenecientes al segmento PYMIPE, que desarrollan la misma actividad de la reclamante, y se encuentran ubicados en la misma plaza, obteniendo un ingreso similar a los de la reclamante como se ha demostrado anteriormente. 4) Los argumentos indicados por la reclamante no tienen asidero, pues el SII sí consideró los documentos aportados por la sociedad en procedimiento de RAV, pero esta sociedad desconoce en su escrito a que estos documentos no se ajustan a las normas legales ni reglamentarias, ni tampoco acompaña documentación alguna que establezca la efectividad de las operaciones que detalla. Peticiones concretas. Se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose su improcedencia, confirmando las Liquidaciones Nºs 686,688,689,691,693, 694, 697, 700,702, 707 y 708, emitidas todas con fecha 10 de diciembre de 2018 por la XIII Dirección Regional Santiago Centro, todo ello con expresa condenación en costas. Contenido y diligencias del proceso. A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 7 de agosto de 2019. A folio 63 y con fecha 13 de septiembre de 2019 consta escrito del SII mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A folio 219 y con fecha 17 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba. 21 A folio 433 y con fecha 17 de febrero de 2025, se dictó autos para fallo. VISTOS, Con lo relacionado y considerando. PRIMERO: Que a folio 1 comparece GONZALO RODRIGO ARMIJO RIVERA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad 12.880.483-8, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O"Higgins Nº 949, oficina 1201, comuna y ciudad de Santiago; en representación convencional de la sociedad PROYECT SOLUTION LIMITADA, R.U.T N° 76.467.687-4, quien, interpone reclamo, en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones 686, 688, 689, 691, 693, 694, 697, 700, 702, 707 y 708, todas de fecha 10 de Diciembre de 2018. SEGUNDO: A folio 63 comparece NORMA ARROYO SALDÍAS, Jefe del Departamento Jurídico de la DRMS Centro, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "PROYECT SOLUTION LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00097-2019, RUC Nº 19-9-0000680-5, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido del Reclamo solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone. TERCERO: Que, a folio, 219 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1- Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal, en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de la de los periodos cuestionados respecto de las facturas impugnadas, en particular la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas. Hechos y antecedentes que lo prueban. 2- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la tasación a que se refiere el artículo 35 de la LIR, así como, su correcta aplicación en la determinación de la RLI. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante aportó la siguiente prueba: - Documental: Documentos aportados en el escrito de reclamo de folio 1. 1. Liquidaciones 686, 688, 689, 691, 693, 694, 697, 700, 702, 707 y 708, todas de fecha 10 de diciembre de 2018. 2. Copia simple de correo que da cuenta de notificación N° folio 413604. 3. Copia simple de Resolución Exenta N°103.101 de fecha 29 de mayo de 2019. 22 4. Copia simple de correo de notificación Folio N° 553713. 3. Copia autorizada de estatuto actualizado de LA EMPRESA PROYECT SOLUTION LIMITADA, con su respectivo certificado de estatuto actualizado; en la cual consta la representación legal de don Jorge Antonio Zavala Trujillo. 4. Copia autorizada de mandato judicial. Documentos acompañados durante el proceso. A folio 362-00001. 1.- PDF correspondiente a resolución exenta N°103.101 de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el SII. 2.- PDF correspondiente presentación de entrega de antecedentes para nueva revisión de fecha 15 de abril de 2019. 3.- PDF correspondiente a facturas de distintos proveedores y/o prestadores de servicios. 4- PDF (primera parte) de set de declaración mensual y pago simultaneo formulario 29. 5.- PDF (segunda parte) de set de declaración mensual y pago simultaneo formulario 29. 6- PDF (tercera parte) de set de declaración mensual y pago simultaneo formulario 29. 8.- PDF correspondiente a Acta de entrega de documentos de la ministra de fe Norma Urbina Ureta, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos. Testimonial. A folio 412 consta la declaración del testigo Miguel Ángel Valdés Pozo. A folio 428 consta declaración del testigo Abraham del Carmen Rubilar. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en autos: Documentos aportados a folio 63 en escrito mediante el evacúa el traslado del reclamo. 1- Notificación Nº 25-4 Folio N° 201483 de fecha 23.07.2018 efectuada al correo electrónico a la reclamante, [email protected]. Notificación efectuada conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. 2.- Certificado de Notificación de fecha 23 de julio efectuada al contribuyente, Proyect Solution Limitada. 3- Citación Nº 94-4 de fecha 11-09-2018 emitida por el Sii al contribuyente, Proyect Solution Limitada. 4- Certificado de Notificación de fecha 11.09.2018 en que se certifica haber notificado por correo electrónico a la reclamante, [email protected] la notificación folio N° 369930. 5- Informe N°236-4, del Jefe del Grupo N° 4 del departamento de Fiscalización PYMIPE, de fecha 21.11.2018, que informa sobre la presunción de la renta mínima imponible de los AT 2016,2017 y 2018 de la reclamante, Proyect Solution Limitada. mailto:[email protected] 23 6- Ordinario N° 585 de fecha 26 .11.2018 que fija la presunción para determinar la renta mínima imponible de la reclamante, Proyect Solution Limitada. 7- Declaraciones de IVA de la reclamante, Proyect Solution Limitada, correspondiente a los periodos 05/2016, 07-2016, 08-2016, 11-2016, 03/2017, 06/2017 y 08/2017. 8- SllC de la reclamante, Proyect Solution Limitada, donde consta que se encuentra autorizado para llevar contabilidad simplificada 14 ter desde el 12.04.2015. 9- Declaraciones anuales de IVA del contribuyente Proyect Solution Limitada, que contempla los años comerciales desde el 2015 al 2018. 10.- Libros de compra obtenidos de la plataforma del SII del contribuyente Proyect Solution Limitada, de los periodos: 08-2015, 09-2015,10-2015, 11-2015,12-2015, 01-2016, 03- 2016,04- 2016, 05-2016, 06-2016, 07-2016, 08-2016, 10-2016,11-2016, 12-2016, 01- 2017,02-2017, 03- 2017,04-2017,05-2017, 06-2017,07-2017. 11- Liquidaciones N°s 677-4 a 714-4 de fecha 10-12-2018 emitida a la reclamante. 12- Certificado de Notificación de fecha 10.12.2018 en que se certifica haber notificado por correo electrónico a la reclamante, [email protected] la notificación folio N° 413604. 13. Declaraciones de Renta presentadas por la reclamante, Proyect Solution Limitada, durante los AT 2016,2017, y 2018. 14. Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314 presentado por la reclamante, Proyect Solution Limitada con fecha 21.01.2019. 15. Escrito acompañado a la RAV por los representantes legales de Proyect Solution Limitada 16. Informe N° 26-3 de fecha 01-02-2019 que informa sobre el contribuyente Proyect Solution Limitada. 17. Acta de cierre de la RAV N° 36.953, de fecha 26.03.2019, documento suscrito por los representantes legales de Proyect Solution Limitada, Jorge Zabala Trujillo y Eduardo Ortega Gómez, y el Jefe del DEPAT, Luis Araya Mañas y el resolutor de este departamento, Juan Buratovic Ulloa. 18. Informe N° 41-3 emitido por el fiscalizador tributario del Grupo N°3 del Sii, Maribel Aguirre Ruiz, de fecha 25.02.2019. 19. Informe N° 49 emitido por el resolutor del DEPAT, Juan Buratovic Ulloa con fecha 28-05- 2019. 20. Certificado de entrega de documentación por la reclamante de fecha 15.04.2019. 21. Informe N° 101-3 de fecha 26.04.2019, emitido por el fiscalizador tributario del Grupo N°3 del Sii, Maribel Aguirre Ruiz, de fecha 26.04.2019 que se pronuncia en relación a la información aportada por la reclamante. 22. Resolución Exenta N° 103.101 de fecha 29-05-2019, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa N° 36.953, interpuesta en contra de las Liquidaciones N°s 677-4 a 714-4 de fecha 10-12-2018, que resuelve ha lugar en parte. 23. Certificado de Notificación de fecha 30.05.2019 en que se certifica haber notificado por correo electrónico a la reclamante al email [email protected] la notificación folio N° 553713. 24 24. Acta de entrega de documentos de fecha 26.03.2019 en la cual se acredita que Norma Urbina Ureta, Ministro de fe del DEPAT hace devolución al apoderado de Proyect Solution Limitada, don Eduardo Ortega Gómez, RUT N° 13.908.774-7. 25. Declaración de IVA, formulario 29 folio 6147358196 del periodo tributario 05/2016 del contribuyente José Miguel Millapán Neira Construcciones E.1.R.L., RUT N° 76.333.675- 1. 26. Anotaciones registradas en el SICT del contribuyente José Miguel Millapán Neira Construcciones E.l.R.L. RUT N° 76.333.675-1. 27. Declaración de IVA, formulario 29 folio 6183220206 del periodo tributario 07/2016 del contribuyente Telecomunicaciones e Ingeniería y Servicios Ricardo Andrés Zeballos Martínez E.l.R.L., RUT N° 76.271.032-3. 28. Anotación es registradas en el SICT del contribuyente Telecomunicaciones e Ingeniería y Servicios Ricardo Andrés Zeballos Martínez E.l.R.L., RUT N° 76.271.032-3. 29. Documento en el que consta que no se presentó la Declaración de IVA, formulario 29 del periodo tributario 08/2016 por el contribuyente Felmer S.P.A., RUT N° 76.581.303-4. 30. Anotaciones registradas en el SICT del contribuyente Felmer S.P.A., RUT Nº 76.581.303-4. 31. Declaración de IVA, formulario 29 folio 6298385316 del periodo tributario 11/2016 del contribuyente PIAMS S.P.A, RUT Nº 76.581.306-9. 32. Anotaciones registradas en el SICT del contribuyente PIAMS S.P.A., RUT Nº 76.581.306-9. 33. Declaración de IVA, formulario 29 folio 6368001346 del periodo tributario 03/2017 del contribuyente SUNG SPA, RUT N° 76.664.609-3. 34. Declaración de IVA, formulario 29 folio 6426906546 del periodo tributario 06/2017 del contribuyente SUNG SPA, RUT N° 76.664.609-3. 35. Declaración de IVA, formulario 29 folio 6440507896 del periodo tributario 08/2017 del contribuyente SUNG SPA, RUT Nº 76.664.609-3. 36. Anotaciones registradas en el SICT del contribuyente SUNG SPA., RUT N° 76.664.609 -3. Documentos acompañados durante el proceso. A folio 293. 1) Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nro: 51341146 del socio Eduardo Gilberto Ortega Gómez del Contribuyente del año Tributario 2016. 2) Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nro: 226990897 del socio Eduardo Gilberto Ortega Gómez del Contribuyente del año Tributario 2017. 3) Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nro: 216821928 del socio Eduardo Gilberto Ortega Gómez del Contribuyente del año Tributario 2018. 4) Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nro: 62786866 del socio Jorge Antonio Zavala Trujillo del Contribuyente del año Tributario 2016. 25 5) Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nro: 227021147 del socio Jorge Antonio Zavala Trujillo del Contribuyente del año Tributario 2017. 6) Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nro: 216817738 del socio Jorge Antonio Zavala Trujillo del Contribuyente del año Tributario 2018. 7) SICT del socio del Contribuyente Jorge Antonio Zavala Trujillo. 8) SICT del socio del Contribuyente Eduardo Gilberto Ortega Gómez. 9) Sentencia Ilustrísima Corte de Santiago N°Protección-1602-2024. 10) Sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol N° 19.135-2024. 11) Mapa e Google Map de la dirección del Contribuyente. 12) Página de Google donde se señala que la oficina 530 ubicada en Agustinas 1022, es una oficina virtual que alberga muchos contribuyentes Testimonial. A folio 376 consta la declaración de la testigo Naida Parada Castro. SEXTO: Que en primer término es preciso señalar que el servicio en su escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo sostiene que tanto en el requerimiento de antecedentes efectuado en conformidad con el artículo único de la Ley 18.320, así como en requerimiento de antecedentes efectuado mediante la Citación N°94-4, el contribuyente, no dio respuesta ni acompañó documento alguno. SÉPTIMO: Que, lo anterior no es controvertido por la reclamante toda vez que en su escrito de reclamo señala en el último párrafo de la página 3 de su escrito fundamental señala “por cuanto si bien la documentación no fue aportada en la etapa de fiscalización” Que, por lo anterior la alegación consistente en que las liquidaciones adolecen de un error en base a que el SII no consideró los documentos que estaban en su poder al momento de emitir las liquidaciones se desechada. OCTAVO: Que, por otra parte la reclamante señala que la documentación a la que alude es aportada al momento de interponer el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (documento que no consta en el expediente), sin embargo, tal como señala el SII en su escrito de contestación la reclamante omite señalar que en la Resolución Exenta N°103.101 de fecha 29 de mayo de 2019 que resuelve la RAV y que consta a folio 362- 00002, en el considerando sexto, se señala en lo pertinente que: “La documentación adjunta a la solicitud de reposición administrativa voluntaria (F3314 ) particularmente a los libros de Compras y de Ventas de los periodos 08/2015 a 06/2018, balance de 8 columnas año comercial 2015, libro de caja año comercial 2017 y renta simplificada AT2018 no se encuentra en hojas autorizadas por este Servicio de Impuestos Internos, lo que implica riesgos de posible manipulación de la información contenida en tales documentos”. Que respecto de la utilización del IVA Crédito Fiscal señala, en lo pertinente que: “Se revisa la documentación la documentación aportada por el contribuyente por los periodos de IVA de Agosto 2015 a Junio 2018, pudiendo constatar que acredita dichos periodos tributarios mediante libros electrónicos de compras y de ventas en hojas no autorizadas por este Servicio. 26 NOVENO: También señala dicha resolución que “ se encontraron facturas con montos considerables los cuales presentan anotaciones negativas ante este Servicio y comportamiento dudoso…” DÉCIMO: Que, a continuación, la resolución citada se refiere a los proveedores cuestionados y señala que presentan anotaciones negativas ante el Servicio y comportamiento dudoso y detalla cada uno de los proveedores y sus anotaciones. Que en síntesis señala la resolución señala lo siguiente: Respecto del proveedor José Miguel Millapán Neira Construcciones E.l.R.L., RUT N° 76.333.675-1 este emitió a la reclamante la factura Nº 45 de fecha 27.05.2016 por un monto total de $9.389.100. Señala la resolución que el mencionado proveedor se encuentra como no declarante de F29 periodos de mayo y noviembre 2017, además de presentar la causal 42 por inconcurrente con fecha 21 de noviembre de 2017. En relación a la declaración de impuestos F29 del supuesto proveedor en el formulario 29 folio Nº 6147358196 del mes de mayo, periodo en el que se emitió la factura a la reclamante, no declara el débito facturas emitidas (código 502), sólo declara el remanente de IVA crédito fiscal Cód. 77 Respecto del proveedor Telecomunicaciones e Ingeniería y Servicios Ricardo Andrés Zeballos Martínez E.l.R.L., RUT N° 76.271.032-3, emitió a la reclamante la factura N° 90 de fecha 01.07.2016 por un monto total de $4.760.000. Señala la resolución que el citado proveedor se encuentra como no declarante del F29 de los periodos tributarios de diciembre de 2017 a la fecha y presenta las causales; (i) 42 (inconcurrente a notificaciones de fechas 12.03.2018 y 28.12.2018; (ii) 45 (no ubicado en domicilio desde el 08.01.2018); y (iii) 52 (preventivo del departamento dado que el contribuyente utiliza documentos tributarios probablemente falsos anotación de fecha 27.11.2017). Respecto del proveedor Felmer S.P.A.,RUT N° 76.581.303-4, este proveedor emitió a la reclamante la factura N° 117 de fecha 09-08-2016 por un monto total de $ 11.900.000. Señala la resolución que respecto del periodo tributario de agosto de 2016, periodo de la factura no presentó declaración F29 y mantiene la causal 42 al no concurrir a la notificación para dar cumplimiento al cruce de información con fecha 21.12.2017. Respecto del proveedor PIAMS S.P.A., RUT N° 76.581.306-9, este proveedor de acuerdo a la resolución habría emitido a la reclamante las facturas: N° 360 de fecha 16.11.2016 por un monto total de $ 7.592.200 y la N° 361 de fecha 25.11.2016 por un monto total de $ 4.510.100. Señala la resolución que este proveedor presenta declaración de impuestos formulario 29 para el periodo tributario de noviembre de 2016, folio N° 6298385316, declarando el código 502 (Débitos Facturas Emitidas) por $ 53.071.484, y código 520 (Crédito rec. Y reint/Fact del Giro) por $ 54.692.8 15, sin tener utilidades en sus ventas y manteniendo remanente de crédito fiscal en los periodos siguientes, además presenta las siguientes causales que hacen determinar que es un proveedor irregular: (i) 42: inconcurrente a notificaciones de fechas 13.10.2017, 21.12.2017; (ii) 43: lnconcurrente a notificación de auditoría de IVA de fecha 13.10.2017; (iv) 45: contribuyente no ubicad en verificación de facturas; (v) 4103: procedimiento de recopilación de antecedentes: (vi) 52 27 Preventivo del jefe del departamento de acuerdo a las características provee de facturas falsas. Respecto de proveedor SUNG SPA, RUT N° 76.664 .609-3, de acuerdo a la resolución habría emitido a la reclamante las facturas N°s: 8 de fecha 24-03-2017, por la suma total de $ 17.719.104, N° 169 de fecha 22.06.2017 por la suma de $ 5.667.970, N° 168 de fecha 07.06.2017 por la suma total de $ 2.808.400 y la N° 246 de fecha 30.08.2017 por la suma total de $ 5.204.560. Señala la citada resolución que este proveedor presenta Declaraciones de Impuestos F29 para los periodos tributarios marzo 2017, junio 2017 y agosto 2017, sin utilidades originadas por sus ventas manteniendo Remanente crédito fiscal en los periodos, además presenta las siguientes causales que hacer determinar que es un proveedor irregular": (i) 42: por no concurrir a notificaciones de fechas 05.02.2018,06.12.2017, 10.07.2018 y 21.12.2017; (ii) 45: No ubicado en programa de verificación de domicilios virtuales de fecha 19.12.2017. UNDÉCIMO: Que lo señalado en el considerando anterior respecto de los proveedores también es mencionado en el Informe 101-3 de fecha 26 de abril de 2019 acompañado en el N° 21 del primer otrosí del escrito de contestación del SII. DUODÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la contribuyente en su escrito de reclamo no desconoce los proveedores, las facturas ni sus montos. DÉCIMO TERCERO: Que, efectuado el cruce de información con las anotaciones registradas en el SICT de cada proveedor cuestionado acompañas por el SII en los N° 26, 28, 30, 32 y 36 del primer otrosí de escrito de contestación del SII de folio 63 estas coinciden con lo indicado la resolución comentada. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la reclamante debió acreditar de acuerdo a los puntos de prueba fijados por este tribunal, y confirmados por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo siguiente: 1- Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal, en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de la de los periodos cuestionados respecto de las facturas impugnadas, en particular la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas. Hechos y antecedentes que lo prueban. DÉCIMO QUINTO: Que en relación al primer punto de prueba, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparados en las facturas que han sido tildadas como irregulares por el Servicio. En efecto, el inciso 2° de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago, para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. 28 b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. De esta forma, si el contribuyente logra acreditar que el pago fue realizado cumpliendo las condiciones antes señaladas, el contribuyente podrá hacer uso del IVA crédito fiscal. No obstante, lo anterior, el inciso 3° establece una nueva posibilidad para los contribuyentes que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siempre que quien hace uso del IVA crédito fiscal no sepa y no participe en la falsedad de las facturas. DÉCIMO SEXTO: Que dado lo anterior los documentos acompañados por la reclamante no logran cumplir los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. Requisitos estrictos para que proceda el crédito fiscal del IVA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento ambos testigos de la reclamante declaran que los pagos a los proveedores se hacían en efectivo. DÉCIMO OCTAVO: Por todo lo expuesto este sentenciador tiene por no acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA en esta parte. Lo que se hace patente en particular en cuanto a la forma de pago, la que por razones diversas se señala que es en efectivo. De modo tal que esta parte, el reclamo será rechazado. DÉCIMO NOVENO: Que respecto a la alegación de la reclamante consistente en que las liquidaciones N° 693 y 694 correspondientes al AT 2017 y las Liquidaciones N° 707 y 708 correspondientes al AT 2018 y que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la LIR en virtud de la tasación efectuada en conformidad con el artículo 35 de la LIR, no consideraron los libros contables acompañados en la reposición administrativa voluntaria correspondientes al régimen de tributación 14 ter de la LIR, sino que fueron desestimados para los AT 2017 y 2018. 29 En primer término, nos remitimos a lo señalado en los considerandos sexto, séptimo y octavo respecto a la documentación y/o libros que señala haber acompañado la reclamante. Que, consta en informe N° 101-3 de fecha 26 de abril de 2019, acompañado en el N° 21 del primer otrosí del escrito de contestación del SII, señala en la página 2 que no se acompañaron los libros de compras y ventas en hojas autorizadas por el SII, por lo que para esa revisión la fiscalizadora utilizó los libros electrónicos de compras y ventas subidos por el contribuyente cotejados con la declaración F29 de cada periodo, libros que pueden ser manipulados electrónicamente por el contribuyente. VIGÉSIMO: Que, respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 35 de la LIR, este dispone en lo pertinente que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al requisito de no poder determinar la RLI, clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente este sentenciador en base a lo razonado en los considerandos anteriores, la amplia documentación acompañada por el SII, como por ejemplo los informes y las anotaciones SICT, declaraciones F29 de proveedores, Acta de cierre RAV, considera que se cumple a cabalidad. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el SII señala en su contestación que para determinar la renta mínima imponible utilizó la alternativa de “un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y plaza.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, señala el SII que el Giro del reclamante es el siguiente: Que señala el SII que los contribuyentes considerado desarrollan la actividad bajo el código 829900 que corresponde a otras actividades de servicios de apoyo a las 30 empresas NCP considerando su amplio giro social establecido en sus estatutos de fecha 05 de enero de 2015, detallando su objeto Que, analizado el estatuto acompañado por la reclamante en su presentación de folio uno coincide con lo señalado por el SII. VIGÉSIMO CUARTO: Señala además, que todos los contribuyentes comprendidos en el promedio de ventas tienen su domicilio ubicado en Santiago Centro, jurisdicción de la Dirección Regional. VIGÉSIMO QUINTO: Que señala el SII que los contribuyentes considerados para el promedio de ventas: (a)Son contribuyentes de primera categoría que tributan en base a renta efectiva. (b) Corresponden al mismo segmento que la reclamante, o sea, PYMIPE. (e) Tienen una realidad de mercado similar a la reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, señala el SII Señala que para determinar el promedio de ventas se consideraron a contribuyentes que tenían características similares al de la reclamante, obteniendo una estimación que Fuese lo más cercana posible a la realidad del mercado en que se desenvuelve la contribuyente y a sus propios resultados para estos efectos se consideran los documentos tributarios por ventas de la reclamante durante los periodos años comerciales 2016 y 2017. Afirma que conforme a estas declaraciones de IVA, se considera que los ingresos del periodo tributario 2017 de la reclamante son de $ 78.872.447, por lo cual, se consideraron dos contribuyentes de este mismo periodo, el primero de ellos con ingresos registrados en el formulario 22 código 628 por $78.194.164 y el segundo contribuyente registró ingresos en el F22 cód. 628 por $76.938.899, ingresos que evidentemente se ajustan a los resultados propios de la reclamante y a la realidad de mercado. Y se considera que los ingresos del periodo tributario 2018 de la reclamante son de $ 66.786.747, por lo cual, se consideraron dos contribuyentes de este mismo periodo, el primero de ellos con ingresos registrados en el formulario 22 código 628 por $ 66.494.872 y segundo contribuyente registra ingresos en el F22 cód. 628 por $65.779 .667, ingresos que se ajustan a los resultados propios de la reclamante y a la realidad de mercado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para estos efectos, en el número 9 del primer otrosí del escrito de contestación constan las declaraciones anuales de IVA de la reclamante de los periodos 2015 al 2018. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento en el N° 5 del primer otrosí del escrito de contestación consta Informe N°236-4 del Jefe del Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización PYMIPE, de fecha 21.11.2018, que informa sobre la presunción de la renta mínima imponible de los AT 2016,2017 y 2018 de la reclamante, Proyect Solution Limitada. Entiende este sentenciador, que el medio de fiscalización utilizado en este caso, se apega a las facultades de que esta dotado el SII, y que la utilización de la tasación del artículo 35 es procedente su aplicación por que a su respecto se dan los presupuestos que la validan su aplicación. Según se ha desarrollado en esta sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con lo anterior, cabe recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata. 31 Que, por otro lado, que a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. Y la ponderación preferente de la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, según ha señalado. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones de hecho precedentes, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 124,132, 148 y 200 y siguientes del Código Tributario; artículo 76 de la Constitución Política de la República y artículo 2, 29,30, 31y 33 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, art. 23 Nro. 5 del D.L.Nro. 825 ( Ley del Iva), art.s 2 y 35 de la Ley de Renta ( D.L. Nro. 824 ) artículos 144 y 170 del Código de 32 Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proce

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.