Texto de la sentencia
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“ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000763-1
RIT GR-15-00109-2019
Cuantía Neta UTM
128,97
Multa UTM
0
Reajuste UTM
13,8
Intereses UTM
85,66
Cuantía Bruta UTM
228,43
Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que, a folio uno comparece EVELYN MARITZA MOENNE-LOCCOZ SOTO, chilena,
abogada, cédula de identidad Nº 10.914.053-8 , con domicilio en calle Agustinas 1022 oficina
925, en la comuna de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de ELECTRICIDAD Y
PROYECTOS S.A.,RUT 76.077.839-7, representada legalmente por don RICARDO ANTONIO
DEL CAMPO CARRASCO, ingeniero civil, cédula de identidad 10.768.4 18-2, ambos con
domicilio en Badajoz 45 oficina 501, en la comuna de Las Condes, quien dentro del término
legal y de acuerdo a lo señalado en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación Nº 1278 de 29/08/2018 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
notificada a mi representada por cédula el día 30/08/2018 y, solicitando sea dejada sin efecto
en su totalidad, con costas, conforme a los hechos y antecedentes de derecho que expone:
Antecedentes generales.
Señala que la referida Liquidación Nº 1278 de 29/08/2018 tiene su origen en la Citación
Nº 122 de 05/04/2018 hecha a la contribuyente por el Primer Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En esta Citación se indica que, de la revisión practicada a la declaración de renta del
Año Tributario 2015, correspondiente al formulario Nº 22 folio 236076425, presentada con
fecha 30/04/2015, se generaron las siguientes observaciones:
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Explica que la Citación señala que la reclamante declaró una Pérdida de Arrastre
código 634 ascendente a $384.507.495, declarando una Renta Líquida Imponible del periodo
(Pérdida Tributaria) código 643 ascendente a -$354.574.606.
Explica que con fecha 8 de junio de 2018, la reclamante, encontrándose dentro del plazo legal
de la Citación, en conformidad al inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario,
prorrogado por un mes más en virtud de la Resolución EX. Nº 1303/2018 de fecha 10 de mayo
del 2018, dio respuesta por escrito a la referida citación, acompañando todos y cada uno de
los documentos detallados en el otrosí de la referida minuta de respuesta, según el detalle que
señala y que indica coincide con lo consignado por la fiscalizadora en el Acta de Recepción
de Documentación Formulario 3309, del mismo día 8 de junio de 2015.
Indica que en la Citación se dejó constancia, además, que para el año tributario 2014
el SII emitió Resolución Nº 9.267 de fecha 28/11/2014, notificada por cédula el día 03/12/2014,
en la que se determinó resolver negar lugar a la devolución solicitada mediante Formulario 22
correspondiente al Año Tributario 2014, por un total de $193.229.048, por no haber aportado
la documentación requerida ( afirma sin Citación previa del art. 63º del Código Tributario, sino
que simplemente mediante un requerimiento de antecedentes dentro del marco del Programa
de Fiscalización de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante
indistintamente PPUA). Es en contra de dicha resolución que se presentó Reclamo Tributario
ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago. Afirma
que se aclara en la Citación, que al no obtenerse respuesta en dicha fecha, se resolvió
practicar citación en conformidad al artículo 63º del Código Tributario, por el año tributario
2015, al no tener nuevos antecedentes de dicho reclamo.
Luego, señala que al describir las partidas y periodos citados, se refiere a la pérdida
de arrastre en el código 634 por un monto de $384.507.494 , indicándose, en síntesis, que la
pérdida imputada por el contribuyente durante el Año Tributario 2015 se origina durante el año
comercial 2013, lo que es plenamente efectivo, arrastrando el saldo hasta la fecha de revisión
(año siguiente) y, que para imputar las pérdidas de ejercicios anteriores al año tributario 2015
se hace necesario tener certeza sobre su procedencia y monto. Lo que no acontece debido a
una controversia sobre el particular que se encuentra en el Tribunal Tributario, por lo que se
cita para que aporte la sentencia definitiva del Reclamo presentado contra la Resolución
9267/2014 de 26/11/2014, relativa al periodo tributario 2014.
Indica que como resultado de la respuesta a la Citación y de los antecedentes y
respaldos presentados, la primera de las observaciones formuladas en la Citación, relativa a
una diferencia de ingresos resultante de comparar lo declarado mediante Formulario 22 versus
lo declarado mediante Formulario 29, quedó totalmente liberada y por lo tanto la liquidación
se practicó "exclusivamente" respecto a las observaciones relativas a la "pérdida de arrastre"
o "pérdidas de ejercicios anteriores", registrada en el Formulario 22 folio 236076425,
presentada con fecha 30/04/2015 .
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Señala que la Liquidación reclamada en este acto, en síntesis, revierte el resultado
negativo "pérdida" y determina en cambio un resultado positivo o Base Imponible positiva que
multiplicada por la tasa del Impuesto de Primera Categoría para dicho año tributario,
ascendente a un 21%, determinó un Impuesto de Primera Categoría de $6.285.907, que más
los reajustes correspondientes a un 0,6% en conformidad al artículo 72º de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, totalizan una diferencia de Impuesto determinada de $6.323 .622, más
el reajuste del artículo 53º inciso primero del Código Tributario, más un 60% por concepto de
interés del inciso 3º del artículo 53º del mismo cuerpo legal, asciende a un monto total a pagar
de $11.200.400.- Lo anterior, fundado en el hecho que la reclamante declaró en el ejercicio
tributario 2015, en el código 634 un saldo de pérdida tributaria de arrastre de $384.507.495,
valor que se arrastra desde el año tributario inmediatamente anterior , esto es, el año tributario
2014 y por el cual el SII procedió a dictar la Resolución Ex. Nº 9267 del 28/11/2014, notificada
el 03/12/2014 en la que se negó lugar a las devoluciones solicitadas por cuanto la reclamante
no habría aportado antecedentes para acreditar la pérdida tributaria declarada en ese año
tributario 2014. Como dicha resolución se encuentra reclamada tributariamente ante el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero, pero sin que haya existido aun, a la fecha de la respuesta a la
citación, ni a la fecha de la posterior liquidación, sentencia firme o ejecutoriada que resuelva
la controversia, el SII estimó en la Liquidación que, conforme al artículo 54º inciso final de la
Ley 19.880, se encontraba impedido de pronunciarse, al existir acción jurisdiccional deducida
por el contribuyente. Además, concluye la Liquidación reclamada, que la mentada Resolución
que rechazó la devolución de Impuestos solicitada por e! contribuyente para el AT 2014, goza
de una presunción de legalidad mientras no exista sentencia ejecutoriada que diga lo contrario.
En este sentido, afirma que se advierte que el SII hizo valer las acciones fiscales
conferidas por la ley, justo antes de su prescripción, para el evento "poco probable" que se
dicte sentencia ejecutoriada favorable a sus intereses.
Ahora bien, indica que en esta oportunidad le corresponde al contribuyente ejercer las
acciones establecidas por la ley, para el evento "absolutamente probable", de obtener
sentencia firme y ejecutoriada favorable a sus derechos, esto es, en orden a que se deje
definitivamente sin efecto la resolución reclamada del año tributario inmediatamente anterior
al reclamado en estos autos (ejercicio tributario 2014), se declaren igualmente procedentes
las devoluciones solicitadas por la reclamante en el AT 2014 y, consecuencialmente se acredite
la efectividad de ser procedente rebajar la pérdida de arrastre conforme a todos y cada uno
de los antecedentes aportados materialmente en el juicio de reclamación del año tributario
2014 y la que se rinda en el presente juicio .
Afirma que se equivoca la Liquidación Nº 1278 de 29/08/2018 reclamada, cuando
expresa en su página 3, numeral 11 1. que en la respuesta a la Citación Nº 122 del 05/04/2018,
al haber aportado parcialmente la documentación de respaldo (sólo Partida objetada en cuanto
a los Ingresos), la contribuyente "no habría rectificado" la declaración de renta impugnada del
AT 2015, especialmente respecto a la partida "Pérdida de Arrastre declarada en el código 634
del Formulario 22 folio 236076425, correspondiente al AT 2015, por la suma de
$384.507.495'', por cuanto la reclamante expuso expresamente lo siguiente:
“En relación a la segunda observación, consistente en: "Lo declarado por Ud. como
Reposición Pérdida Tributaria en el Recuadro Nº 6 al reverso del Formulario 22, código (782],
no coincide con lo declarado como Pérdidas de Ejercicios Anteriores en el código [6341 del
Recuadro Nº 2, del Formulario 22 (Observación A36).”
Señala que esta observación surge evidentemente del rechazo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos mediante la dictación de la Resolución Exenta Nº 9267/2014
de 26/11/2014, emitida por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, a la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por
Utilidades Absorbidas y pagos provisionales mensuales, solicitada por nuestra representada
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mediante Formulario 22 correspondiente al año inmediatamente anterior al ejercicio objeto del
presente reclamo.
Señala que como fue informado en su oportunidad por la contribuyente (en la respuesta
a la Citación que precedió a la Liquidación que se reclama por el presente instrumento) , dicha
resolución no se encontraba a esa época, ni se encuentra tampoco al día de hoy, "firme ni
ejecutoriada" , ya que en el mes de junio de 2018 estaba pendiente la dictación de la sentencia
definitiva de primera instancia, que resolviera el reclamo deducido por la contribuyente en
contra de la Resolución que le negó lugar a la devolución solicitada por concepto de PPUA y
PPM en el Año Tributario 2014 y que se tramita ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00063-2015 , RUC Nº 15-9-0000421-1,
caratulada "Electricidad y Proyectos S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dir. Oriente".
Al día de hoy, no obstante haberse dictado sentencia de primera instancia, se encuentra
pendiente de resolución el recurso de apelación deducido ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago por esta parte, en contra de la sentencia definitiva de 1ª Instancia,
de fecha 3 de julio de 2018, pronunciado por la ex funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos y actual Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago, en causa Ingreso Corte 228-2018, ingresos en los que con fecha
28 de agosto de 2019 , se procedió a la vista de la causa en segunda instancia, con la
intervención de los abogados de ambas partes que alegaron en estrado, en defensa de sus
respectivas alegaciones y probanzas, quedando la causa en acuerdo de la Undécima Salas
especializada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con la misma fecha de su
vista, todo lo cual se acredita con copia de la certificación y resolución respectiva de la misma
fecha y Sala especializada antes indicadas.
Señala que conforme da cuenta la certificación acompañada a la minuta de respuesta
de la Citación que precedió a la Liquidación reclamada en estos autos, otorgada con fecha
02.05.2018 por el Sr. Secretario del referido Tribunal, la causa se encontraba desde el mes de
octubre del año 2017, en estado de ser fallada en primera instancia. Asimismo, señaló que
dichas certificaciones que se aportarán también en el presente juicio en la oportunidad
procesal correspondiente, la reclamante habría acompañado abundante y contundente prueba
documental, consistente en todos y cada uno de los registros oficiales y su respectiva
documentación de respaldo, tendiente a acreditar el fondo de la cuestión controvertida en
el referido reclamo del AT 2014 , esto es, la efectividad de ser procedente la devolución
solicitada por concepto de PPUA y PPM y, consecuencialmente, la efectividad de encontrarse
correctamente declarada y contabilizada la pérdida tributaria obtenida en el ejercicio comercial
2013, origen de la pérdida de arrastre rechazada en la Liquidación objeto del presente
reclamo. El detalle de dicha documentación aportada al Tribunal en cuestión, señala que se
encuentra en las certificaciones del Secretario Titular del 3er TTA Región Metropolitana de
Santiago, otorgadas con fecha 04.05.2017 y 21.11.2017 , antecedentes probatorios que a la
fecha de ser requeridos los antecedentes por el SII mediante la Citación correspondiente, se
encontraban todos bajo la custodia del Sr. Secretario del referido Tribunal, para ser tenidos a
la vista por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva , lo que imposibilitó totalmente
a esta parte, para aportar los antecedentes solicitados por este Servicio en la Citación,
relativos todos ellos a la pérdida generada en el año comercial 2013 - tributario 2014 y cuyo
saldo no absorbido con la utilidades acumuladas al 31/12/2012, se arrastró para el año
comercial siguiente 2014 - tributario 2015.
Indica que se hizo también presente al Servicio, en el marco de la respuesta a la
Citación que precedió la Liquidación que se reclama, que la contribuyente citada, si bien
contaba con todos los antecedentes contables y de respaldo necesarios para acreditar la
efectividad de la pérdida de ejercicios anteriores objetada , la documentación original, respecto
de la cual no existen copias, salvo contadas excepciones como lo son el Balance General de
ocho columnas, la Renta Líquida Imponible, el Registro FUT, que se acompañaron durante la
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Citación en fotocopia simple y, por lo tanto, no foliados ni timbrados por el SII, no pudo
aportarse en la etapa de fiscalización, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A SU VOLUNTAD,
como lo fue el hecho de encontrarse en poder del tribunal para proceder a la dictación de la
sentencia definitiva de primera instancia. La referida documental que se encuentra
guardada en custodia del 3er TTA bajo el Nº 70- 2017 , según certificación del Señor Secretario
de fecha 04.05.2017 en un total de 21 archivadores , contenidos en cinco cajas y que, en
síntesis, según señala contiene la siguiente información contable y su documentación de
respaldo:
1) Libro de Ventas Timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos Año
Comercial 2013, desde el Folio 3.972 al 3.997, ambos inclusive;
2) 152 Facturas Electrónicas de Ventas emitidas por la reclamante ordenadas
correlativamente desde la Factura Nº 179 a la Nº 330, ambas inclusive y todas ellas emitidas,
según señala entre los meses de enero y diciembre del año comercial 2013, así como 20
Notas de Crédito emitidas por la reclamante desde la Nº 14 a la Nº 25, ambas inclusive y de
la 27 a la 34, ambas inclusive. Todas ellas, esto es tanto las Facturas de Venta como las Notas
de Crédito, emitidas entre los meses de enero y diciembre de 2013.
3) Libro de Compras Timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos desde
el Folio 3.747 al 3.971, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013;
4) Libros Mayores timbrados y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos desde
el Folio 6.164 al 7.128, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013;
5) Libros Diarios timbrados y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos desde el
Folio 4.663 al 5.259, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013;
6) Libro de Honorarios timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos desde
el Folio 1.968 al 1.978, ambos inclusive, más el Folio 2.69 correspondiente al año comercial
2013;
7) Documentación de respaldo del Libro de Honorarios consistente en 48 Boletas de
Honorarios emitidas por terceros a la reclamante durante el periodo de enero a diciembre de
2013, ambos meses inclusive;
8) Libro de Remuneraciones Timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos
desde el Folio 1.591 al 7.131, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013;
9) Balance General de la reclamante en hoja foliada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el contador y el representante legal de la empresa, periodo
01/01/2013 al 31/12/2013.
10) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hoja foliada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el contador y el representante legal de la empresa, periodo
01/01/2013 al 31/12/2013.
11) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013 en hoja foliada y timbrada por el Servicio
de Impuestos Internos y firmado por el contador y el representante legal de la empresa,
periodo 01/01/2013 al 31/12/2013.
14) Documentación de respaldo del Libro de Compras que permite acreditar la efectividad
de todos los gastos efectuados por la reclamante asociados a los costos de venta, consistente
en todas y cada una de las Facturas de compra de la reclamante correspondientes a los meses
de enero a diciembre de 2013, ambos inclusive;
Señala que igualmente acompañó en el Reclamo Tributario del 3er TTA, documental
que se encuentra guardada en un total de 13 Archivadores, contenidos en seis cajas que se
encuentran guardadas también en la custodia del referido Tribunal bajo el Nº 153-2017, según
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certificación del señor Secretario de fecha 21.11.2017, consistente fundamentalmente en
documentación de respaldo de la cuenta mayoritaria de gastos de "Remuneraciones" :
1. Finiquitos del personal año 2013, según detalle entregado en el referido escrito;
2. Nóminas de Pago de sueldos del Banco BBVA y Banco de Chile de enero a diciembre
del año comercial 2013, según detalle enumerado en el referido escrito de acompaña
documentos;
3. Comprobantes de pago de Leyes Sociales Previred de enero a diciembre del año
comercial 2013, según detalle enumerado en el referido escrito de acompaña documentos;
4. Certificado de Declaración Jurada Nº 1887 de la reclamante, presentada al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 28/03/2014 y su correspondiente detalle y Declaraciones
Mensuales Formulario 29 de los meses de enero a diciembre de 2013, donde se acredita el
pago de los impuestos por los sueldos pagados durante el ejercicio comercial 2013.
5. Libros de Asistencia de los trabajadores (muestra meses de agosto a diciembre de
2013).
OTROS ANTECEDENTES DE RESPALDO:
6. Descripción Detallada de la Pérdida declarada en el AT 2014 por Electricidad y
Proyectos S.A. de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita ante notario público por don Ricardo
Del Campo Carrasco, Representante Legal de la sociedad reclamante.
7. Estados Financieros consolidados al 31/12/2013 de la sociedad auditora externa
KPMG S.A. que constituye una Auditoría efectuada en forma imparcial e independiente y cuyo
mérito es evitar que el Tribunal deba abocarse a realizar labores que estima no le
corresponden: efectuar una segunda auditoría. En este sentido, tiene el mérito de entregar al
Sentenciador un informe especializado respecto a la efectividad de lo declarado por la
contribuyente, de tal manera de permitir que el juez pondere adecuadamente todos los
antecedentes aportados.
8. Contratos de Montajes especialidad Eléctrica de las obras que generaron
mayoritariamente la pérdida tributaria conforme se expuso en extenso en el documento
denominado "Descripción Detallada de la Pérdida declarada en el AT 2014 por Electricidad y
Proyectos S.A", de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita ante notario público por don Ricardo
Del Campo Carrasco, Representante Legal de la sociedad reclamante:
• Proyecto Sistema de Transmisión Planta Solar El Águila, SubEstación El Águila, citado
en la Descripción Detallada de la Pérdida del Nº 1 anterior.
• Contrato de Diseño, Suministro, Construcción, Montaje, Pruebas, Puesta en Marcha y
Garantías del Proyecto denominado "Línea de Media Tensión Aérea y Subterránea desde
Planta Solar - Planta Química 1,36 KM", también citado en la Descripción Detallada de la
Pérdida del Nº 1 anterior.
• Anexos Contratos de Ejecución Obra Material Edificio Novasur Coyhaique números
01/038 al 06/038.
• Contrato de Servicio Nº 3063-C0-12-00 Suministros y Servicios Eléctricos Puga, Mujica
Asociados S.A. Puma S.A. Ingeniería y Construcción a Electricidad y Proyectos Proyecto
Ministro Hales.
• Contrato Nº 0010 de 17/07/2013 Proyecto Puerto Panul.
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• Subcontrato de Prestación de Servicios entre Montajes Industriales Montee Ltda. y la
reclamante, de fecha 08/11/2011 , Proyecto Ministro Hales.
• Contrato de Servicios y Suministros Electricidad y Proyectos S.A. con Johnson Controls
Chile S.A. de fecha 12/04/2013 (Proyecto Wallmart).
• Contrato Nº 002 del 13/12/2011 Proyecto Cap-Huasco.
9. Balance general de 8 Columnas de la sociedad reclamante al 31/12/2013;
Determinación del Capital Propio al 01/01/2014 y Balance general de 8 Columnas de la
sociedad reclamante al 31/12/2012.
10. Análisis de Cuenta al 31/12/2013 de las cuentas 2101102, Préstamos Bancos UF
Leasing, 1205102 Vehículos en Leasing; análisis cuenta 1211111 Depreciación del Ejercicio
Leasing; Libro Mayor cuenta corrección monetaria al 31/1272012 ; Libro Mayor cuenta
Amortización sobre otros Activos al 31/12/2013; Libro Mayor cuenta Intereses Leasing al
31/12/2013; Libro Mayor cuenta Intereses, Reajustes, Multas (Prev. Salud) al 31/12/2013.
11. Respaldos de Provisión de Ingresos Año 2013 (18 Facturas según detalle cuadro de
respaldo que se adjuntó en el escrito de acompaña documentos de 17.10.2017.
12. Análisis de Corrección Monetaria paralelos Año comercial 2012 y 2013; Información de
Ingresos, Agentes Retenedores y Otros AT 2014;
13. Análisis de Cuenta 1108102 Impuesto Provisional Mensual (PPM).
14. Certificado de Declaración Jurada Nº 1884 de la reclamante ingresada el 19/03/2015 y
Detalle de dicha Declaración.
15. Cuadro Inversiones ELYPSA en otras Sociedades; Estados Financieros Consolidados
al 31/12/2013 de la sociedad en que registró Inversiones, elaborados por los auditores
externos, páginas 1 a 41.
16. Cuadro Patrimonial de la reclamante.
17. Documentación contable de respaldo de otras cuentas minoritarias de gastos
registradas en el Balance General de 8 Columnas de la empresa reclamante, correspondiente
al ejercicio comercial 2013, tributario 2014:
• Cuenta 4102114 Gastos Vacaciones e Indemnizaciones, según el detalle del Libro
Mayor de esta cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017.
• Cuenta 4102715 Gastos Varios según el detalle del Libro Mayor de esta cuenta
adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017.
• Cuenta 4102116 Traspaso Costos a Obras según el detalle del Libro Mayor de esta
cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017.
• Cuenta 4102718 Gastos Varios Extras, Comprobante T 1083 Reg Puma Saldo
Negociación.
• Cuenta 4102719 Gastos Varios Extras Prov., según el detalle del Libro Mayor de esta
cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017.
Pérdida tributaria de Primera Categoría ejercicio comercial 2013- tributario 2014: origen
de la Pérdida de Arrastre AT 2015.
Señala que en cuanto a la pérdida tributaria de Primera Categoría declarada por la
contribuyente mediante Formulario 22, en el Año Tributario 2014 - comercial 2013, que ésta
ascendió a la suma de -$855.295.258.- y registraba un remanente positivo de FUT con
derecho a crédito al 31/12/2012 por $490.775.914. Deducida la pérdida del ejercicio, resultó
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un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de ($363.772.464). Asimismo, se registró
un remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio anterior, con derecho
a devolución, ascendente a $118.365.836 (monto rectificado en el reclamo AT 2014 a
$95.290.015 por un error aritmético en la aplicación de las tasas de Impuesto de 1ª Categoría
incrementadas), los que se consumieron en su totalidad con la solicitud de devolución por
concepto de PPUA.
Sin embargo, indica que del análisis exhaustivo de la determinación de la Base
Imponible de Primera Categoría correspondiente al año comercial 2013, se constató en el
Registro de Utilidades tributables que el saldo de las utilidades tributables actualizadas al
31/12/2012 sumaban $ 491.522.794.- antes de registrar la pérdida del año 2013 y determinar
el monto del PPUA, que representa un ingreso que disminuye el saldo de la pérdida tributaria.
A continuación inserta un cuadro, el cual afirma permite aclarar la forma de cálculo
correcta para determinar el monto a devolver en el Año Tributario 2014, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas y el remanente negativo de FUT al 31/12/2013, que se
arrastró para el ejercicio comercial siguiente.
Indica que de acuerdo con la propuesta de "rectificación" de l a Declaración de Renta
AT 2014 , hecha presente por el contribuyente tanto al momento de presentar el reclamo
tributario del AT 2014, como al dar respuesta a la Citación que precedió la Liquidación que
ahora se reclama, la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas por la pérdida generada en el año comercial 2013 - tributario 2014, es de $
95.290.015 y no de $ 118.535.167 como se determinó erróneamente en la declaración
objetada del AT 2014. Hace presente que la rectificación de una declaración es uno de los
objetivos previstos expresamente por el artículo 63º del Código Tributario, al consagrar la
Citación. En Cuanto al error que se rectificó relativo al AT 2014. Señala que en el cálculo
primitivo del monto por concepto de PPUA se había determinado la suma de 118.535.167 al
considerar las utilidades registradas en el Libro FUT, con derecho a crédito, con la tasa
impositiva incrementada, lo cual es válido sólo para los efectos del Impuesto Global
Complementario o Adicional, pero no para el crédito contemplado en Art. 31 Nº 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art.1° del D.L. Nº 824. Asegura que dicho error
aritmético, era imposible de ser rectificado por la reclamante en sede administrativa o vía
página Web, al encontrarse bloqueado la Declaración de Renta Año Tributario 2014, después
de la dictación de la resolución que denegó las devoluciones solicitadas por la contribuyente
en dicho Año Tributario 2014, estimándose por la reclamante que era indispensable corregir
un error que se advirtió con posterioridad a la Declaración de Renta y que, la única vía posible
era en el escrito de reclamo correspondiente al AT 2014.
Por consiguiente, sostiene que la devolución total solicitada para el AT 2014 tanto por
concepto de PPUA y PPM fue de $169.983.896 y no de $193.229.048, debiendo tenerse
presente que ya fue devuelta la suma de $74.693.881 por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), más su reajuste hasta la fecha en que se autorizó el pago. No obstante, la
resolución actualmente reclamada al rechazar la solicitud de devolución, rechaza la cifra total,
lo que significa que rechaza tanto la devolución que corresponde por concepto de PPM como
por PPUA.
En este mismo orden de ideas afirma que siendo el ejercicio tributario 2015
dependiente de la información del Año Tributario 2014 que lo precede, al menos en cuanto al
tema que nos convoca, vale decir, la pérdida de arrastre, cabe precisar igualmente que, el
remanente negativo generado al 31.12.2013, ascendente a -$268.482.449, corresponde para
el ejercicio tributario 2015, a la pérdida de arrastre (del ejercicio anterior) que debía ser
declarada conjuntamente con el resultado del ejercicio correspondiente, mediante Formulario
22 Folio 236076425, correspondiente al ejercicio comercial 2014 - tributario 2015, objeto de la
presente Liquidación. Sin embargo señala que considerando que el error aritmético al que se
9
ha hecho referencia, incidió en el saldo final al 31/12/2013, lo cierto es que en la Declaración
de Renta correspondiente al año tributario 2015, se declaró igualmente errado, al contabilizar
un monto por concepto de pérdida de arrastre en el código 634 del Formulario 22 de dicho
ejercicio, la suma de -$384.507.495, que correspondía al Saldo Negativo de Fut al 31/12/2013,
con el reajuste acumulado al mes de diciembre ascendente a un 5,7%, pero sin rebajar como
ingreso el monto correcto por PPUA, ascendente a $95.290.015.
Detalle de cómo se componen los montos que involucran la partida de pérdida y
los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican.
En relación a este punto, menciona algunos ejemplos de proyectos que contribuyeron
a generar la pérdida.
Agrega que la explicación del negativo resultado obtenido por electricidad y proyectos
s.a., durante el año 2013, tuvo su origen en una mala Gestión Gerencial y de Administración
de Proyectos que en definitiva trajo como consecuencia la obtención de resultados negativos
en Proyectos de Construcción que no rindieron los márgenes de contribución esperados y que
derechamente obtuvieron pérdidas por los motivos que más adelante se explican.
Explica que al realizar un análisis del Estado de Resultado entre el año 2012 y 2013,
se puede apreciar con toda claridad que, entre un período y otro, existió una significativa baja
en sus ventas. Sin embargo, sus costos, muy por el contrario, se incrementaron por sobre
todo lo esperado, generando una pérdida en el margen de contribución, es decir, lo que
aportaron las obras no fueron capaces de cubrir siguiera sus costos de construir y, por lo tanto,
tampoco fue posible que contribuyeran a cubrir alguna parte de los costos fijos.
Agrega que como se aprecia en el balance general al 31 de diciembre de 2013, que se
acompañará en la etapa procesal respectiva, en fotocopia simple, por cuanto el original, como
se ha dicho, se encuentra en poder del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, el principal problema fue que los Costos de la empresa aumentaron, perdiendo
el control sobre ellos. Explica que, las ventas de la contribuyente están dadas por las Facturas
de ventas emitidas, más provisiones de ingresos y, que los Costos mayoritariamente están
dados por las Remuneraciones y Compras. A continuación señala que el estado de resultado
de la imagen que inserta muestra que las Compras y las Remuneraciones corresponden al
99,2% del total de los Costos ($6.575.739.988 de un total $6.627.778.335) y Gastos de la
Sociedad.
Aclara que dentro del concepto Remuneraciones del Recuadro Nº 2 de la declaración
de Impuesto a la Renta, no sólo se comprenden las remuneraciones de los trabajadores, sino
todos los servicios prestados por terceros, tales como honorarios y otros. Por consiguiente,
afirma de la lectura de este análisis se desprende que la pérdida tributaria obtenida en el año
tributario 2014 realmente obedeció a un aumento de los costos fijos por concepto de mano de
obra y servicios, todo lo cual se acredita con la documentación original en poder del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
Asegura que los ítems referidos anteriormente y que corresponden al 99,2% de los
costos y gastos de la sociedad del ejercicio comercial 2013, que es donde se genera la pérdida
de arrastre declarada en el ejercicio actualmente reclamado, son fácilmente acreditables
con la propia información que registra el Servicio, mediante las declaraciones juradas que
se refieren a las remuneraciones y los formularios 29 que registran los movimientos de
IVA crédito e IVA débito fiscal.
Finalmente, menciona que respecto a la rebaja de la pérdida de ejercicios anteriores
de las utilidades obtenidas en el ejercicio, declarada en el Formulario 22 del año comercial
2014-tributario 2015, reúne todos los requisitos legales establecidos en el numeral 3º del
artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto en cuanto permite expresamente su
rebaja como en cuanto al orden de imputación.
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Efectos del eventual rechazo de la devolución de PPUA solicitada en el año 2013-
tributario 2014.
Afirma que resulta relevante precisar que lo único objetado al rechazar la devolución
solicitada por concepto de PPUA, ya sea que el Tribunal confirme o no la resolución
impugnada mediante reclamo tributario, es aquel monto de pérdida que absorbieron las
utilidades acumuladas exclusivamente en el ejercicio comercial 2013-tributario 2014 y que
dan origen a la devolución del Impuesto de Primera categoría pagado. En consecuencia, de
rechazarse la devolución solicitada en el año tributario 2014, por estimar que no se acreditó
la pérdida tributaria al no haber tomado conocimiento de la fiscalización practicada, no se verá
afectado el monto de pérdida que no alcanzó a ser absorbido por las utilidades de dicho
ejercicio y que constituye la perdida de arrastre ascendente a $384.507.494 objetada mediante
la citación, respecto de la cual, debe permitirse su acreditación, ya que el rechazo
corresponderá exclusivamente al monto de pérdida objeto de la imputación en el periodo
respectivo.
Respecto a la 3ª observación hecha en la citación e incluida en la liquidación
reclamada.
"Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto
de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código [634], recuadro Nº 2, absorbe
los ingresos del periodo o es superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicios
anterior. (Observación F63)".
Respecto a esta observación, señala que es efectivo que el monto de las pérdidas de
ejercicios anteriores declarado en el código [634], recuadro Nº 2, absorbe los ingresos del
periodo, lo que por sí sólo no constituye ninguna transgresión a la normativa tributaria. Más
bien se trata del ejercicio de las facultades propias de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo permitírsele al contribuyente acreditar que los montos objetados en el
Formulario 22 están correctamente declarados y contabilizados, para lo cual da por
enteramente reproducidos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos al contestar la
observación A36, latamente analizada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE RESPALDAN QUE SE DEJEN SIN EFECTO LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Afirma que conforme a las normas del Título II "Del Impuesto Cedular por Categoría"
del DL 824 sobre Impuesto a la Renta, en su Párrafo 3º denominado "De la Base Imponible",
artículos 29º al 33º, la reclamante ha cumplido con todas y cada una de las disposiciones
aplicables, encontrándose correctamente determinada la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría tanto en el ejercicio tributario objeto de la Liquidación reclamada (AT 2015),
como en el año tributario que lo precede (AT 2014), objeto de abundante prueba en juicio
diverso ya singularizado con anterioridad.
Asimismo, señala que tal como se ha expuesto precedentemente, el origen de la
pérdida registrada en el Formulario de declaración de rentas del año tributario 2015 objeto del
presente reclamo, corresponde a la estricta aplicación del remanente negativo de Saldo FUT
registrado al 31/12/2013.
Asegura que el hecho que no se encuentre aun firme o ejecutoriado el fallo que debe
pronunciarse sobre el reclamo deducido en contra de la resolución que rechazó las solicitudes
de devolución de la contribuyente para el AT 2014 y la pérdida tributaria que la sustentan, de
ninguna manera puede constituir motivo fundado para mantener firme una liquidación que no
se condice con todas las probanzas rendidas en el reclamo tributario relativo al ejercicio donde
se origina la pérdida de arrastre de estos autos.
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Finalmente, señala que es efectivo que para acreditar los saldos de inicio del AT 2015
liquidado, debe necesariamente encontrase acreditado el saldo final del periodo tributario, en
este caso, inmediatamente anterior al liquidado.
Sin embargo, resulta contrario a derecho determinar una obligación tributaria para el
ejercicio comercial 2014 - tributario 2015 , cuando no se ha resuelto por los tribunales
superiores de justicia la procedencia o no de la devolución solicitada por mi representada en
su declaración de renta AT 2014 y, por ende, la efectividad o no de encontrarse correctamente
determinada y contabilizada la pérdida desde sus orígenes, vale decir AT 2014, puesto que
conforme al mérito de todo lo obrado en el reclamo tributario seguido ante el 3er TTA de la
Región Metropolitana, al menos es posible, conforme a las reglas de la sana crítica, estimar
que todos los antecedentes aportados en dicho reclamo, ponen efectivamente en entredicho
la legalidad del acto reclamado.
En relación a la limitación probatoria especial en orden a que podrán ser declarados
inadmisibles los antecedentes probatorios que hayan sido solicitados en una Citación previa,
conforme al artículo 63º, el Artículo 132º del Código Tributario dispone que: "No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante "siempre podrá" probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso
de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero
se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
En relación a esta limitación, sostiene que acreditará oportunamente que por causas
que no le fueron imputables no pudo acompañar la documentación en el plazo señalado en la
citación que precedió a la liquidación que se reclama, en lo relativo a la pérdida de arrastre
cuyo rechazo dio origen al impuesto liquidado.
Peticiones concretas.
Tener por formulado el presente reclamo en contra de la Liquidación Nº 1278 de fecha
29/08/2018, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos y notificada a esta parte con fecha 30/08/2018, correspondiente al
Impuesto de Primera Categoría, con los reajustes e intereses respectivos y, se sirva acoger el
presente reclamo, disponiendo sea dejada sin efecto en su totalidad o en la parte que este
tribunal. estime conforme a derecho, con expresa condenación en costas.
Contestación del SII.
A folio 114 comparece Faviola Adrovez Espinosa, abogada Jefe del Grupo de
Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto Nº281, piso
5, oficina N°503, Providencia, quien, estando dentro del plazo contesta el traslado conferido,
a fin de que rechace íntegramente el reclamo y se confirme la Liquidación Nº 1278 emitida
el 29 de agosto de 2018, condenándose en costas al reclamante, de conformidad con los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.- HECHOS.
Señala que con fecha 09/05/2014 la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual
de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22 Folio Nº236076425, correspondiente al AT
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2015 consignando una renta líquida imponible ascendente a $-354.574.606 y pérdida de
ejercicios anteriores (Art. 31 N° 3 de la LIR) de $384.507.495 (código 634).
Indica que, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, se efectuó
Notificación mediante carta certificada Nº 150118211, de fecha 18/06/2015, mediante la cual,
se le informó que sería objeto de fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de los
requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), por el AT 2015. Mediante la notificación, se le requirió al contribuyente
que concurriera a las oficinas del Servicio hasta el 24/09/2014 con la documentación que
permitiere verificar la corrección de su resultado tributario.
Afirma que debido a que el contribuyente no aportó la totalidad de la información
requerida, con fecha 10/04/2018 se emitió la Citación N°122 de 05/04/2018, notificada por
carta certificada el día 16/04/2018, mediante la cual se le solicita aclarar una serie de
inconsistencias, en atención a los fundamentos en ella expresados.
Señala que la Liquidación reclamada fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos
considerando especialmente que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de
acreditar, ante el Servicio, la verdad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado y que sirven de
base para el cálculo de la devolución solicitada, todo ello conforme lo establecido en el artículo
21 del Código Tributario.
En ese orden de cosas, sostiene que el acto administrativo reclamado, se fundó en las
circunstancias antes señaladas y expresamente se consigna esta situación en la Liquidación
impugnada.
Argumentaciones Relativas a las Alegaciones del Reclamante:
Señala que mediante el reclamo el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la
Liquidación pues se limita el actor, en relación con la acreditación y justificación del resultado
tributario del ejercicio, del impuesto determinado y del saldo a favor resultante, únicamente a
describir el comportamiento de los ingresos y gastos en el tiempo y a ofrecer rectificar el error
propio en que incurrió al efectuar la determinación del monto cuya devolución solicita.
Afirma que no concurre vicio de legalidad alguno que afecte a la actuación
administrativa y que pudiere acarrear su nulidad, esto es, no concurre la supuesta falta de
notificación ni de fundamentación, pues la resolución consigna los antecedentes de hecho y
las consideraciones de derecho por las cuales se resolvió negar lugar a la solicitud de
devolución de impuestos.
Indica que constituye un hecho no controvertido que el contribuyente se encuentra
obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa
materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del
artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el
régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo
situaciones excepcionales contempladas en los incisos 1º, 2º, y 3º, letras a) y b), del mismo
artículo, así como en otras normas legales, como, por ejemplo, en el artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Señala que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente
de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general,
caso en que se encuentra el reclamante, su resultado tributario deberá ser determinado de
acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación
con los gastos, para ser aceptados, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 del mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio
13
económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como
una unidad productiva, por lo tanto, es importante establecer una relación entre el gasto y los
ingresos que ayuda a producir.
Hace presente que el que el N° 3 del inciso 3º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, así como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre
que cumplan con los requisitos necesarios para ser un gasto aceptado.
Señala que el inciso primero del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone en su parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio".
Por tanto, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta
y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, debe reunir determinados requisitos copulativos. A
continuación, se refiere a dichos requisitos.
Sostiene que, en caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá
ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta
Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener
antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante
el transcurso de la fiscalización.
A continuación, menciona el artículo 21 del Código Tributario en lo referente a la carga
de la prueba afirmando que en todos los casos que concluyan con una Liquidación de
impuestos, es el contribuyente sobre quien pesa la carga probatoria, no trasladándose en
ningún caso al ente fiscalizador, a continuación cita jurisprudencia.
En relación con lo anterior, se refiere a los artículos 17 y 18 del Código Tributario.
Luego cita jurisprudencia respecto al respaldo documental en relación con los artículos
mencionados, en fallo de la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 312-2009., y de la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago en autos ROL: IC-228-2018.
Señala que, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Excma. Corte Suprema y la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, los contribuyentes que deban acreditar su renta
efectiva ante el Servicio, caso en que afirma se encuentra el reclamante, deberán hacerlo
mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el
asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados
con la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, documentación que no habría sido acompañada por el contribuyente
durante el proceso de fiscalización que culminó con la Resolución reclamada en estos autos,
no acreditando tampoco el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo
31de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que en el caso de autos, durante el proceso de fiscalización que culminó con la
Liquidación reclamada, y de conformidad a la obligación que le asiste en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, se le señaló expresamente al contribuyente que su
declaración de renta presentaba determinadas observaciones, solicitándole acompañar la
documentación de respaldo, no dando cumplimiento el reclamante a la exhortación del
Servicio, en razón de no haber presentado ante el SII documentación alguna que
permitiera tener por acreditada la Pérdida Tributaria declarada ni el origen, procedencia y
naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, en los términos del
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artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se rechazó en definitiva la
deducción de los gastos efectuada por el reclamante, por no haberse acompañado todos los
antecedentes que permitían verificar que se cumplía de manera íntegra con los requisitos el
legislador impuso para autorizar su deducción .
Indica que fue precisamente que, atendida la objetiva falta de acreditación oportuna de
la exactitud de la información consignada en su F22 y con ello la procedencia del
reconocimiento los PPM y PPUA declarados y de la solicitud de devolución efectuada, se
denegó esta última mediante la actuación impugnada.
Arguye que al no haber acompañado la totalidad de la documentación requerida el
contribuyente no permitió que el Servicio efectuara el correspondiente cotejo, análisis y
verificación de datos a la observación efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta que
permitieran disponer la devolución solicitada por el monto total solicitado.
Como resultado de la respuesta a la Citación y de los antecedentes y respaldos
presentados, la primera de las observaciones en la Citación, relativa a una diferencia de
ingresos resultantes de comparar los declarado mediante Formulario 22 versus lo declarado
mediante Formulario 29, quedó liberada y la liquidación se practica sólo respecto de la
obligación relativa a la pérdida de ejercicios anteriores, registrada en el Formulario Nº 22,folio
236076425 ,presentada con fecha 30/04/2015.
Respecto de la corrección del error propio reconocido por el actor mediante su escrito,
afirma que debe efectuarse en sede administrativa conforme el artículo 126 Nº 1 del Código
Tributario. Aunque el contribuyente haya advertido el yerro en su determinación de impuestos
al declarar su F22 al efectuar el análisis para preparar el reclamo, no nace para él una instancia
nueva y distinta para enmendar tal situación.
Explica que el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 126 N° 1del Código
Tributario debe efectuarse mediante una petición administrativa empleando para tales efectos
el Formulario 2117 cuyo formato e instrucciones de llenado se encuentran disponibles en la
página web del SII.
Sostiene que la rectificación de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, no
es posible mediante la mera declaración de los errores descritos por la sociedad recurrente
en su libelo, se requiere a lo menos verificar la exactitud y veracidad de los ajustes que indica
mediante el examen de su contabilidad completa y respaldos documentales.
Luego señala que el ejercicio del derecho establecido en el artículo 127 supone dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en esa norma, la que señala: "Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
(...). La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso
1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de
las cantidades que se determinen en su contra.
Improcedencia de la devolución. Sostiene que es necesario efectuar verificaciones previas
para proceder a efectuar la devolución solicitada. Tal procedimiento no pudo acontecer por las
razones comentadas precedentemente.
Afirma que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicitó respecto del AT 2015. Lo señalado precedentemente,
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario,
sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo
15
del monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir
expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
Afirma que el cálculo que el contribuyente erróneamente efectúa, como reconoce en
su reclamo, sobre su eventual devolución, no da lugar al nacimiento de un derecho que ingrese
a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según
lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto
de determinar un impuesto o justificar la existencia de saldos a su favor. Así, con el fin de que
el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60
y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos
los medios legales. Puede afirmarse, asegura que consecuente con lo expuesto con el párrafo
precedente, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que
pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los
plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un
contribuyente en su declaración de impuestos.
Señala que en otras palabras, la falta de acreditación del resultado tributario, del monto
de los gastos y de los créditos imputados mediante el Formulario 22, fundamento de la
resolución impugnada, representa un incumplimiento imputable al contribuyente, pues sobre
éste pesaba la obligación de acreditación, en sede administrativa, que el artículo 21 del Código
Tributario establece. Afirma que al solicitar la devolución, el contribuyente debía acreditar ante
el Servicio de Impuestos Internos, los supuestos necesarios para su autorización, habiendo
sido especialmente informado y requerido para tales fines, sin que resulte suficiente la sola
declaración contenida en el respectivo Formulario 22.
A continuación, señala el reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo
97 de la LIR. El inciso 1º del artículo 97 de la LIR prescribe: "El saldo que resultare a favor
del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio
de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”
Señala que el artículo 96 de la LIR, por su parte, estatuye lo siguiente: "Cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al
monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva declaración anual.". La pregunta que surge señala, a su
vez, es: ¿cuál es la suma de los Impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores?
Pues bien, los artículos 93 y 94 de la LIR parten señalando que los PPM se imputarán, en
primer lugar, a las obligaciones tributarias que se indican en dichas disposiciones legales. Si
luego de las imputaciones indicadas quedaren remanentes de PPM, entonces éstos serán
devueltos.
Luego explica que para que proceda una devolución de PPM y/o de créditos que
tengan ese carácter deben determinarse, en primer lugar, todas las obligaciones tributarias del
contribuyente, luego, si no las tiene, o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces
el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la
renta.
A continuación señala que la ausencia de acreditación de los gastos y créditos que
inciden en la determinación del resultado tributario declarado y del supuesto saldo a favor. La
mera indicación de los gastos y créditos reconocidos mediante su sola inclusión como dato en
el Formulario respectivo, ni el respectivo cálculo aritmético dan cuenta del cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para que los gastos y créditos sean deducidos al determinar la
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Renta Líquida Imponible ni el impuesto final pagar o la diferencia a favor del contribuyente,
conforme los artículos 29 al 31y 97 de la LIR.
A continuación, se refiere a las atribuciones del SII, mencionando el artículo 1° del DFL
N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII. Luego se refiere a los artículos 1, 59, 60, 123
y siguientes del Código Tributario.
Peticiones concretas.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Liquidación Nº 1278, emitida el 29 de agosto de 2018.
3- Se condene expresamente en costas al reclamante.
Contenido y diligencias del proceso.
A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 30 de agosto de 2019.
A folio 114 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo de fecha 3 de
octubre de 2019.
A folio 175 y con fecha 13 de febrero de 2024 se recibió la causa a prueba.
A folio 597 y con fecha 24 de enero de 2025 de dictó autos para fallo.
Con lo relacionado y considerando.
PRIMERO: Que a folio uno comparece EVELYN MARITZA MOENNE-LOCCOZ SOTO, chilena
,abogada, cédula de identidad Nº 10.914.053-8 , con domicilio en calle Agustinas 1022 oficina
925, en la comuna de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de ELECTRICIDAD Y
PROYECTOS S. A., RUT 76.077.839-7, representada legalmente por don RICARDO
ANTONIO DEL CAMPO CARRASCO, ingeniero civil, cédula de identidad 10.768.4 18-2 ,
ambos con domicilio en Badajoz 45 oficina 501, en la comuna de Las Condes, quien dentro
del término legal y de acuerdo a lo señalado en los artículos 115, 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación Nº 1278 de 29/08/2018
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando sea dejada sin efecto en su totalidad, con costas.
SEGUNDO: A folio 114 comparece Faviola Adrovez Espinosa, abogada Jefe del Grupo de
Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto Nº281, piso
5, oficina N°503, Providencia, quien, estando dentro del plazo contesta el traslado conferido,
a fin de que rechace íntegramente el reclamo y se confirme la Liquidación Nº 1278 emitida el
29 de agosto de 2018, condenándose en costas al reclamante.
TERCERO: Que a folio 175 y con fecha 13 de febrero de 2024 se recibió la causa a prueba
fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la correcta determinación y declaración de la “Pérdida de arrastre”
declarada en Formulario 22 correspondiente al año tributario 2015. Hechos y
Circunstancias que lo acreditan.”
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
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A. Prueba instrumental
- Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1- Copia simple de la Liquidación Nº 1278 de fecha 29/08/2018, practicada por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, objeto
de la presente reclamación.
2- Copia simple del Acta de Notificación Nº 832 de fecha 30 de agosto de 2018, practicada
por cédula el día 30/08/2018, relativa a la liquidación reclamada.
3- Copia simple de la Citación Nº 122 de fecha 05 de abril de 2018 practicada por la Jefa
de Grupo Nº 3, del Primer Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. /
4- Copia simple del Acta de Notificación Nº 247 de fecha 10 de abril de 2018, practicada
a mi representada mediante el envío de carta certificada, relativa a la Citación que precedió la
liquidación reclamada.
5- Copia del Comprobante de Ingreso Formulario 2117, de fecha 16/10/2018, mediante el
cual esta parte solicitó el giro anticipado de lo liquidado, con expresa reserva de sus acciones
en contra de la Liquidación de autos.
6- Formulario 21 Giro folio 2422481 emitido por el Sii con fecha 16/10/2018 a petición expresa
de mi representada, relativo a la Liquidación Nº 1278 del 29/08/2018 y su correspondiente
notificación.
7- Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República con fecha
18/10/2018, donde consta expresamente el pago efectuado por mi representada del Giro
indicado en la letra anterior, dentro del plazo de 90 días establecido por la ley para deducir
reclamación tributaria.
8- Copia simple del Balance General de ocho columnas al 31/12/2014 en hoja foliada y
autorizada por el SII.
9- Formulario 22 de Declaración de Renta folio 236076425 correspondiente al Año
Tributario 2015.
10- Registro FUT al 31/12/2014 con propuesta de rectificación presentada en la respuesta
a la Citación que precedió a la Liquidación de autos (comparativo entre lo declarado
primitivamente en Formulario 22 AT 2015 y la rectificación en armonía a lo probado en juicio
AT 2014).
11- Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2015, hoja foliada y autorizada por el
SII.
12- Certificación de alegatos abogados de las partes en Reclamo Tributario AT 2014, en
causa IC Nº 228-2018, seguidos ante la l. Corte de Apelaciones de Santiago y resolución de
Acuerdo ante la Undécima Sala Especializada de dicha Corte, para la redacción del fallo de
segunda instancia.
13- Antecedentes legales de constitución y modificaciones de la reclamante, con sus
respectivas escrituras de protocolización.
14- Personería de don Ricardo Del Campo Carrasco para representar a Electricidad y
Proyectos S.A., según escritura pública singularizada en el Segundo Otrosí de esta
presentación.
15- Mandato Judicial de la suscrita para representar judicialmente a la sociedad
reclamante, según escritura pública singularizada en el segundo otrosí de esta presentación.
18
- Documentos acompañados en el curso del proceso.
A folio 185 en el segundo otrosí de la presentación.
1- Resolución pronunciada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema de fecha
05/12/2019 que declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en Ingreso
Corte Suprema N° 33.965-2019, caratulado “Electricidad y Proyectos S.A. con Servicio de
Impuestos Internos DRM Santiago Oriente Tomo III.- Vuelve a Tabla” y ordenó traer los autos
en relación para su vista y resolución.2
2- Resolución pronunciada por la Segunda Sala Excma. Corte Suprema de fecha
28/02/2024 que en el referido Ingreso Corte Suprema N° 33.965-2019, acaba de decretar una
nueva renovación de la suspensión por otros 90 días, de la cobranza judicial del Giro emitido
por el Servicio de Impuestos Internos por las obligaciones tributarias generadas para la
reclamante con ocasión del rechazo de la pérdida tributaria generada inicialmente en el año
tributario 2014. Lo anterior, mientras se conoce y resuelve el recurso de casación en el fondo,
con lo que se acredita que el referido recurso se encuentra aún pendiente de conocimiento y
resolución ante el máximo Tribunal.
3- Oficios N° 47117-2014 y N° 47.118-2014 despachados con la misma fecha 28/02/2024
por la Secretaría de la Excma. Corte Suprema tanto al Servicio de Impuestos Internos como a
la Tesorería General de la República, respectivamente, comunicando la renovación de la
suspensión de la cobranza del Giro Formulario 21 Folio 2610659 del 22/02/2019, los que
permiten acreditar que el Ingreso Corte 33.965-2019 de la Corte Suprema, tienen su origen
en la causa RUC 15-9-0000421-1, RIT GR-17-00063-2015, seguido ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, caratulado “Electricidad y
Proyectos S.A. con Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente”.
4- Certificación subida al expediente electrónico Recurso Ingreso Corte 33.965- 2019 por
la Secretaría de la Exma. Corte Suprema con fecha 1 de marzo de 2024, a petición de esta
parte, donde consta que el referido recurso se encuentra aún pendiente de conocimiento y
resolución.
5- Certificados de Custodia N° 70-2017 de fecha 04/05/2017 y N° 153-2017 de
21/11/2017, ambos otorgados por el Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana de Santiago, en la referida causa, donde consta el detalle de los
documentos guardados en custodia.
6- Resolución que recibió la causa a prueba Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago del 27/02/2017 y Resolución pronunciada por la Undécima
Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Ingreso Corte N° 128-2017 de
fecha 29/06/2017, que acogiendo el recurso de apelación deducido por la reclamante en contra
de la primitiva interlocutoria de prueba, incorporó un tercer punto de prueba relativo al fondo
de la controversia en el reclamo ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, esto es, la pérdida tributaria generada en el año tributario 2014 y que le permitió
a la reclamante solicitar para ese único año tributario, devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y por Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
Lo anterior, con el objeto de acreditar la pertinencia de tener por acompañada en estos autos
la documental ofrecida en lo principal de esta presentación y que se encuentra materialmente
en custodia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
7- Resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de
fecha 29/09/2017 que ordenó el cúmplase de la resolución de la Undécima Salas de la de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Ingreso Corte N° 128-2017, incorporando el
nuevo punto de prueba que permitía probar la pérdida tributaria generada en el año tributario
2014, fundamento de la perdida de arrastre que debe probarse en el presente reclamo, con lo
19
que se acredita la pertinencia de la documental que se acompaña en lo principal de esta
presentación-.
8- Libro de ventas de enero a diciembre de 2013.
9- Libro de honorarios de enero a diciembre de 2013.
10- Libro de compras de enero a febrero de 2013.
11- Libro de compras de febrero a marzo de 2013.
12- Libro de compras de abril a junio de 2013.
13- Libro de compras de junio a julio de 2013.
14- Libro de compras de agosto a septiembre de 2013.
15- Libro de compras de septiembre a diciembre de 2013.
16- Libro Mayor de enero a diciembre de 2013 cuenta gastos vacaciones e
indemnizaciones (Prov).
17- Libro Mayor de enero a diciembre de 2013, cuenta gastos varios.
18- - Libro Mayor de enero a diciembre de 2013, cuenta traspaso costos a obras.
19- Libro Mayor de enero a diciembre de 2013, cuentas gastos varios extras prov.
A folio 478.
1- Oficio N° 167-2018 de fecha 8 de agosto de 2018, despachado por la Juez Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago (3er TTA), doña
Dora Bastía Santander, a la Presidenta de la I. Corte de Apelaciones, mediante el cual remitió
el expediente físico original en Causa RUC N° 15-9-0000421-1, RIT N° GR-17-00063-2015,
con su respectiva Minuta de Remisión, para el conocimiento y resolución del Recurso de
Apelación deducido por la reclamante en contra de la sentencia definitiva.
2- Certificación de la Secretaría Civil de la Excma. Corte Suprema, incorporada en el
Expediente de Tramitación Electrónica Ingreso Corte N° 33.965-2019 bajo el Folio N° 116 y
fecha 5 de marzo de 2024, donde certifica que dicho recurso de casación en el fondo se
encuentra pendiente de vista y resolución.
A folio 488. En lo principal custodiado bajo el N°10-2024.
1- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2014 (AT 2015) en original
foliado y firmado.
2- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2013 foliado y firmado cuyo
original se encuentra en Custodia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N° de Custodia 70-2017.
3- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 foliado y firmado donde
consta el saldo final al 31/12/2012 de utilidad equivalente a 534.359.202.
4- Registro FUT al 31/12/2014 foliado y firmado.
5- Registro FUT al 31/12/2013 en copia foliada y firmada (cuyo original se encuentra en
Custodia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa
RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N° de Custodia 70-2017.
6- Registro FUT Histórico en original foliado y firmado al 31/12/2012; 31/12/2011;
31/12/210 y 31/12/2009.
7- Balance general de 8 columnas periodo 01/01/2014 al 31/12/2014, en formato original
foliado y debidamente firmado.
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8- Capital propio Inicial de la reclamante, en hoja foliada y debidamente firmada por un
monto de $162.681.860, por concepto de Capital Propio Inicial.
9- Informe de Auditores Externos KPMG que contienen los Estados Financieros
Consolidados a los años comerciales 31/12/2014 y 2013 y por años terminados en esa
fecha.
10- Informe de Auditores Externos KPMG que contienen los Estados Financieros
Consolidados a los años comerciales 31/12/2013 y 2012.
En el Primer Otrosí:
1- Impresión Web SII, “Mis Datos Tributarios” de la reclamante y breve descripción de la
actividad económica realizada por la empresa reclamante.
2- Descripción detallada de la pérdida de origen generada en el Año Tributario
inmediatamente anterior, comercial 2013 (tributario 2014).
3- Declaración de Renta Formulario 22 folio 242334854 correspondiente al año tributario
2014 (comercial 2013) en el cual se generó la pérdida de origen y Declaración de Renta
Formulario 22 folio 236076425 correspondiente al año tributario 2015 (comercial 2014),
4- Copia simple del Balance general de 8 columnas periodo 01/01/2013 al 31/12/2013,
cuyo original foliado y firmado se encuentra en Custodia del 3er Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N°
de Custodia 70-2017.
5- Respuesta a la Citación N°122 de fecha 05 de abril de 2018 practicada por la Jefa de
Grupo N° 3, del Primer Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
6- Certificación del 02.05.2018 efectuada por el Sr. Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, Región Metropolitana sobre el estado de la causa y
documentación aportada por la empresa en Reclamo Tributario AT 2014
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental en autos:
A folio 114, en escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo acompaña los
siguientes documentos:
1- Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario
2014 contenida en el Formulario 22 Folio N°242334854 y Año Tributario 2015, contenida en el
Formulario Nº 22, Folio N° 236076425.
2.- Carta informativa emitida mediante la Notificación Nº 150118211, de fecha 18/06/2015.
3.- Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2015.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, a lo
señalado por las partes en sus escritos fundamentales, en relación con el punto de prueba
fijado por este tribunal el cual fue objeto de recurso alguno, lo que corresponde a este Tribunal
para resolver el conflicto de marras, es determinar si mediante la prueba rendida en autos:
A) Se ha logrado o no acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2015.
B) Si procede su deducción como gasto.
SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido en autos que la pérdida de arrastre declarada
para el AT 2015, está compuesta por la pérdida del ejercicio declarada para el año comercial
2013, at 2014.
OCTAVO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza reclamo deducido por la
reclamante a fojas 01, es preciso establecer en primer lugar si la pérdida en que se funda está
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acreditada en estos autos conforme a la prueba rendida, y siendo la pérdida un gasto, lo
anterior será analizado conforme a las normas sobre acreditación del gasto.
NOVENO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe
señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, y dentro de las normas que
regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, en los
juicios ventilados ante un Tribunal Tributario y Aduanero cada parte deberá litigante deberá
probar sus afirmaciones dentro del término probatorio.
DÉCIMO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo
hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos,
debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas
efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos
Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
UNDÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33
del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus
declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones
de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DUODÉCIMO: Que, adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base
a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las
normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo
30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría
en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO CUARTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
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Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este mismo contexto el N°3 del artículo 31 N°3 de ese mismo
texto legal dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente…”
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de las normas antes citadas, las pérdidas del ejercicio
constituyen un gasto del ejercicio, en consecuencia, para que proceda su deducción como
gasto, dichas pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto
contempla la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los
gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede, que uno
de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos y/o
pérdidas generadas por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no cumpla con esta condición.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, es preciso hacer presente los documentos
acompañados por la reclamante y mencionados en el CONSIDERANDO CUARTO, A MODO
DE EJEMPLO: Libros de compras, Libros de Ventas, Registros FUT, Balance General, etc, no
presentan la documentación sustentatoria, por lo que no es posible valorar dicha prueba.
VIGÉSIMO: Que, en relación con lo anterior la documentación presentada por la reclamante
en este tribunal, para efectos de acreditar la perdida de arrastre , también resulta incompleta.
Lo anterior queda en evidencia según lo dicho por la reclamante en lo principal de su
presentación de folio 185 al pretender tener por acompañadas:
“I.- Cinco Cajas enumeradas en forma correlativa con indicación, en lugar visible, del nombre
de la reclamante, Rut, el primitivo Tribunal que conoció de la pérdida de origen (Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la RM de Santiago) y el Ruc de la causa de dicho tribunal N° 15-9-
0000421-1, documental que se encuentra en custodia del Señor Secretario del referido
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Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago bajo el N°
de Custodia 70-2017 y cuyo contenido es el siguiente…” es decir en otro tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, y en relación con lo anterior en lo
principal de su escrito de folio 543 la reclamante solicita designación de perito (la que es dejada
sin efecto a folio 594) señalando en lo pertinente que “El referido informe pericial deberá ser
evacuado previo análisis, revisión y consideración de toda la prueba documental aportada por
esta parte en el presente reclamo, especialmente aquella rendida por la reclamante en estos
autos mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024, relativa a la “pérdida de origen” generada
en el año tributario 2014 inmediatamente anterior al de autos y que se encuentra
materialmente en custodia del Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana de Santiago, bajo el N° de Custodia 70-2017 y N° 153-2017, en
causa RUC N° 15-9-0000421-1” es decir en otro tribunal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte la reclamante en las páginas 5 y 6 de su reclamo
explica que en la Citación, se señala que “Luego, al describir las partidas y periodos citados,
se refiere a la pérdida de arrastre en el código 634 por un monto de $384.507.494 , indicándose
, en síntesis, que la pérdida imputada por el contribuyente durante el Año Tributario 2015 se
origina durante el año comercial 2013, lo que es plenamente efectivo, arrastrando el saldo
hasta la fecha de revisión (año siguiente) y, que para imputar las pérdidas de ejercicios
anteriores al año tributario 2015 se hace necesario tener certeza sobre su procedencia y
monto, lo cual no acontece debido a una controversia sobre el particular que se encuentra en
el Tercer Tribunal Tributario, por lo que se cita para que aporte la sentencia definitiva del
Reclamo presentado contra la Resolución 9267/2014 de 26/11/2014, relativa al periodo
tributario 2014” dicha sentencia tampoco es acompañada ante este tribunal por lo que no es
posible tampoco tener certeza. a mayor abundamiento en la página 8 de su escrito de reclamo
menciona que no obstante haberse dictado Sentencia definitiva de primera instancia en la
causa seguida ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero se encontraría pendiente de
resolución el recurso deducido ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. Sin embargo
como se mencionó no acompaña la sentencia de primera instancia.
VÍGÉSIMO TERCERO: Que, relacionado con lo anterior señala la reclamante en el número 2
del primer otrosí de su presentación de folio 185 que la causa tantas veces mencionada
seguida ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero no se encuentra firme ni ejecutoriada por
cuanto está pendiente de conocimiento y resolución el recurso de casación en el fondo
deducido por la reclamante. Sin embargo, tampoco acompaña el fallo de la Ilma. Corte de
Apelaciones Santiago. Que, para efectos de un adecuado conocimiento del tema de modo
general u holístico, quizás debió recurrirse a la acumulación de autos, plenamente aplicable a
los procedimientos de reclamación tributaria, por así permitirlo el art. 2 y 148 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al solicitar oficiar en el primer otrosí del escrito mencionado en el
considerando anterior, se puede observar que la solicitud de la reclamante se torna difusa al
no haber claridad respecto de la petición de oficiar para solicitar la custodia N°70-2017 N°153-
2017, ya sea al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero como a la Corte Suprema.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente es preciso mencionar que este tribunal resolvió no ha
lugar a dicha solicitud mediante resolución de folio 556 por los fundamentos en ella
expresados, la que fue objeto de recurso de apelación por la reclamante declarando la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago dicho Recurso inadmisible en ROL N°Tributario Y Aduanero-
129-2024, según consta a folio 589, no obstante tener las facultades para revertir la resolución
de este Tribunal y adoptar las medidas pertinentes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en base a las argumentaciones antes descritas y considerando la
insuficiencia de la prueba aportada por la reclamante en este tribunal no queda más que
rechazar el reclamo. Resultando del todo necesario e indispensable contar y validar toda la
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contabilidad que diga relación directa o indirecta con lo señalado en el reclamo de autos, y
con ello se ha pretendido que se deje sin efecto el acto de fiscalización.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la inadmisibilidad probatoria hecha valer, no existirá
pronunciamiento, puesto que esta se encuentra derogada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se hace presente que la fiscalización fue realizada dentro de los
plazos y oportunidad que la ley permite.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones de hecho precedentes, y lo dispuesto en la
Ley 19.880, Arts.2, 17, 21, 33, 124 , 148 y siguientes de acuerdo con el Código Tributario; Ley
Nro. 20.322, Arts. 2, 14, 29, 31y 33 Ley de la Renta, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones
legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas
1 de autos, interpuesto por don EVELYN MARITZA MOENNE-LOCCOZ SOTO
abogado, en representación de ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A.,RUT
76.077.839-7, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°1278
emitida de fecha 29 de agosto de 2018 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA la Liquidación reclamada en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-10T18:37:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.