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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00135-2019 · 31 de mayo de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00135-2019
RUC
19-9-0000932-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

3 “SCHAPIRA PETERS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00135-2019 RUC: 19-9-0000932-4 CUANTIA: 1848,06 UTM Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 01 comparece EDUARDO SCHAPIRA PETERS, ingeniero, cédula nacional de identidad N°15.312.269-5, domiciliado en Los Dominicos N°8630, of. 1001, comuna de Las Condes, deduciendo reclamo en contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que no se tuvo por solucionada según la Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por la misma Dirección Regional, solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone en los términos que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN: A. RECLAMO. I. ANTECEDENTES De la Liquidación Nº160404070 Señala que, con fecha 4 de abril de 2019, fue notificado de la Liquidación Nº160404070, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual, se determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2016, por la suma neta de $55.160.416.- pesos, por concepto de subdeclaración de rentas. Destaca que presentó su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, Folio 240148156, declarando en el código 170 una base imponible de $219.697.610.- y un impuesto a pagar de $36.793.553.- pesos, lo que originó las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 "G11: El crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia". "G36: Según la información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios (art. 20 Nº2 LIR), seguros dotales (art. 17 Nº3 LIR) y ganancias de capital (art. 17 Nº8 de la LIR), registradas en Código [155] de su F22, se encontrarían subdeclaradas." Del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria Indica que, con fecha 2 de mayo de 2019, el Reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la mencionada liquidación, argumentando lo siguiente: - Respecto de la Observación G11 relativa al crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, el Reclamante señaló que la diferencia aludida por el SII en sus observaciones se generó porque la sociedad que informó los retiros, esto es, EDUARDO SCHAPIRA PETERS INVERSIONES E.I.R.L., RUT Nº76.317.903-6, es socia de INMOBILIARIA DSE LIMITADA, RUT Nº77.219.250-9, cuya declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2016 estuvo firme el 22 de abril del año 2019, producto de una revisión de casi 2 años, lo que tuvo incidencia en la conformación del Fondo de Utilidades Tributarias ("FUT") de la referida E.I.R.L., que está conformado casi exclusivamente por los retiros realizados desde la sociedad INMOBILIARIA DSE LIMITADA. Posteriormente se efectuó por parte del SII, la revisión de la referida E.I.R.L. para validar tanto la conformación de su FUT como los créditos asignados al Reclamante. - Respecto de la Observación G36 relativa a la renta de capitales mobiliarios, se argumentó y probó que la diferencia observada por el SII se generó como consecuencia de una operación celebrada por parte del Reclamante consistente en una inversión en un depósito a plazo por la suma de $5.000.000.000.- pesos, realizada el día 7 de julio del año 2014, con vencimiento el 8 de julio del año 2015, en el Banco ltaú, y en la posterior venta del mismo depósito a plazo a BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. ("BCI") realizada con esa misma fecha en la suma de $5.011.618.826.- pesos, generando una ganancia para el Reclamante. Sin embargo, por error, el Banco ltaú Chile, informó mediante Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402 de fecha 24 de abril del año 2016, un supuesto ingreso en favor del Reclamante consistente en intereses generados por dicho depósito a plazo por la cantidad de $64.770.000.-, en circunstancias que en el año comercial 2015 el titular del depósito no era él sino el BCI o a quien éste último lo hubiera cedido, quien efectivamente percibió tales intereses. Narra que, mediante Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, el SII resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, disponiendo lo siguiente: - Respecto de la Observación G11 relativa al crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el Código 600, acertadamente el SII la tuvo por solucionada "en parte" y decidió "modificar el agregado al (SIC) base imponible efectuado en la liquidación por este concepto". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 - Respecto de la Observación G36 relativa a la renta de capitales mobiliarios, el SII resolvió que no era posible tener por solucionada la referida observación, aludiendo que: "Los dos documentos que aporta, detallados en el número dos de Vistos, efectivamente dan cuenta de una inversión realizada el año 2014, cuyos resultados, en consecuencia, deben reflejarse en el AT 2015. Sin embargo, la DJ 1890 presentada por el Banco ltaú corresponde a intereses percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2015, AT 2016, sin que exista una relación entre estos intereses supuestamente informados por el banco y la documentación acompañada referente a la operación efectuada el año 2014" (Considerando SÉPTIMO, párrafo final, pag. 4). Afirma que, en razón de lo anterior, e SII decidió mantener el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por el monto de $61.233.300.- pesos, aumentándola de $219.697.610.- pesos a $267.844.040.- pesos. Precisa que, para un mayor entendimiento de US., el SII agregó sólo $61.233.300.- en la base imponible, puesto que en la línea 7 Código 155 de la declaración de renta primitiva se había declarado erróneamente un ingreso por $3.536.7000.-, lo que sumado a los $61.233.300.- equivalen a $64.770.000.-. Concluye que así, el único motivo que tuvo el SIII para mantener el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por el monto de $61.233.300.- pesos, consistió en que no existía una relación entre los intereses erróneamente informados por el banco ltaú y la documentación acompañada por el Reclamante referente a la operación efectuada en el año 2014, lo que señala no es efectivo, como se verá. Acreditación de la relación entre los intereses erróneamente informados por el banco ltaú y la documentación acompañada por el Reclamante referente al contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de iulio del año 2014, entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y don Eduardo Schapira Peters Afirma que no es efectivo que no hayan sido acompañados antecedentes suficientes para acreditar la relación entre los intereses erróneamente informados por el banco ltaú y el contrato de compraventa otorgado con fecha 7 de julio del año 2014, entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y don Eduardo Schapira Peters, cuyo objeto era el depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú, por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.- pesos. Detalla que, en efecto S.S., para fundamentar su Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, su parte acompañó al SII, los siguientes antecedentes: a. Solicitud de emisión de depósito a plazo con timbre de caja del Banco ltaú con fecha 07.07.2014. Titular: Eduardo Schapira Peters; Emisor: Banco ltaú. b. Contrato de compra de instrumentos financieros para la cartera propia de BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. celebrado entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo Schapira Peters, con fecha 07.07.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 c. E-mail enviado por el subgerente de la mesa de alto patrimonio de la Corredora de Bolsa del BCI, don Pablo Goycoolea Pérez, confirmando lo siguiente: • Que, con fecha 7 de julio del año 2014, don Eduardo Schapira Peters invirtió $5.000.000.000.- pesos en un depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú, con tasa de interés del período asociada de 5,246%, con fecha de vencimiento el 8 de julio del año 2015 y con un plazo asociado de 366 días. • Que, con fecha 7 de julio del año 2014, BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., representado por don Patricio Romero Leiva, compró a don Eduardo Schapira Peters el depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.- pesos. Refiere que, de los antecedentes antes mencionados, sólo el documento individualizado en el literal c. precedente no fue acompañado en la audiencia de cierre de fecha 24 de septiembre del año 2019, asociada al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por el Reclamante. Hace presente que, con ocasión de la referida audiencia de cierre, la propia funcionaria del SII, doña Patricia Nilo Pina, solicitó un e-mail por el cual el banco BCI confirmara que el depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú fue enajenado por don Eduardo Schapira Peters a BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., con fecha 7 de julio del año 2014. Añade que, para cumplir con lo solicitado por la fiscalizadora, se solicitó al banco BCI el envío de dicho correo electrónico, el cual fue remitido con fecha 1º de octubre de 2019 a la Sra. Nilo Pina, es decir, antes de dictarse la resolución reclamada fechada el día 2 de octubre del año en curso. De ello da cuenta la propia Resolución reclamada, en el numeral 2 de su parte expositiva ("Vistos"). Platea que sorprende que al momento de dictarse la Resolución Exenta Nº 109.668, solamente se hiciera referencia a "dos documentos" (acápite SÉPTIMO, página 4 de la resolución reclamada) que el SII tuvo a la vista para resolver la instancia administrativa, de lo cual se desprende inequívocamente que no fue considerado el contrato de compra de instrumentos financieros celebrado con fecha 7 de julio de 2014, entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo Schapira Peters, al momento de tomar la decisión que por este acto se impugna. Asevera que este último antecedente resultaba fundamental para la adecuada resolución del caso por tratarse del título por el cual el Reclamante vendió el mismo día, a BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., el Depósito a Plazo Nº7518990 tomado en el Banco ltaú. Asegura que, de haber sido considerado dicho título, la Reposición Administrativa Voluntaria forzosamente habría sido acogida, en lo que respecta a la Observación G36. Asevera el reclamante que, por otra parte, no ha tenido ni mantiene a la fecha inversiones en el Banco ltaú, con excepción del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del mismo banco, por un valor de $5.000.000.000.- pesos, el que fue tomado y vendido con fecha 7 de julio del año 2014, tal como lo indicó anteriormente. Deriva de lo anterior, que tampoco es procedente estimar que los intereses erróneamente informados al SII por el Banco ltaú, mediante la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 24 de abril del año 2016, provienen de una inversión distinta a la del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990. Concluye, por lo anterior, que la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402 presentada por el Banco ltaú atribuyó equivocadamente al Reclamante un ingreso por intereses provenientes del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 por la cantidad de $64.770.000.- pesos para el Año Tributario 2016, ya que a partir del mismo día 7 de julio del año comercial 2014, el titular del depósito pasó a ser el banco BCI. Expone que, el SII repite y hace suyo el error cometido por el Banco ltaú, dando por cierto el contenido de la DJ Nº1890 folio 8066402, de fecha 24 de abril del año 2016, al señalar que lo informado "corresponde intereses percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2015, AT 2016". Manifiesta que lo cierto es que el ingreso por intereses por la cantidad de $64.770.000.- no puede ni debe ser asignado al Reclamante, pues nunca los percibió y no le corresponde asumir ninguna tributación al respecto. II. EL DERECHO Cita que, según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido". Reitera que, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la presente reclamación se entabla en contra una de las partidas de la Liquidación Nº160404070, a saber, la "Observación G36", y en contra de las partidas y/o elementos de la Resolución Exenta Nº 109.668, por los cuales se estimó que no había sido solucionada dicha observación. Explica que lo anterior incide directamente en los elementos que sirven de base para determinar el impuesto que se pretende cobrar al Reclamante, toda vez que permitió mantener el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por el monto de $61.233.300.- pesos, aumentándola de $219.967.610.- pesos a $267.844.040.- pesos. Menciona que, en consecuencia, se cumplen en la especie todos los presupuestos de la norma antes transcrita. III. PETICIONES CONCRETAS Formulan las siguientes peticiones concretas que se someten a la consideración del Tribunal: • Que se deje sin efecto, en todas sus partes, la Observación G36 de la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, la que no se tuvo por solucionada según Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por la misma Dirección Regional Santiago Oriente del SII. • Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, de lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, demás normas precitas y que resulten pertinentes, se tenga por presentado reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias por parte de don EDUARDO SCHAPIRA PETERS, ya individualizado, en contra de la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, darle curso y, en definitiva, acogerlo, decretando: 1. Que se deja sin efecto, en todas sus partes, la Observación G36 de la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, la que no se tuvo por solucionada según Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por la misma Dirección Regional Santiago Oriente del SII. 2. Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 46 a 53 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la confirmación de la Liquidación reclamada, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrollamos a continuación. I.- HECHOS Señala que el contribuyente Eduardo Schapira Peters, RUT 15.312.269-5, domiciliado en calle Don Carlos 2898 departamento 85, comuna de Las Condes, registra inicio de actividades en Servicios Profesionales de Ingeniería y Actividades Conexas de Consultoría Técnica. Indica que el contribuyente presentó Declaración de Renta correspondiente al AT 2016, folio 240148156, donde declaró ingresos por $219.697.610. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, según consta en certificado de notificación, folio Nº407947 de fecha 4 de diciembre, mediante correo electrónico, fue notificada la Citación Nº164506352 de fecha 30 de noviembre de 2018. En la Citación, se informaron las siguientes observaciones: Codificación de la Observación Glosa G11 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (observación G 11 ) G36 Según la información que registra el servicio, sus Rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios (art.20 Nº2 LIR), seguros dotales (art.17 N°3 LIR) y ganancias de capital (art.17 Nº8 LIR), registradas en código [155] de su F22, se encontrarían subdeclaradas (Observación G36). Añade que, a su vez, se solicitaron los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 "1. En base a los antecedentes de la presente Citación y lo señalado en el Artículo 63 del C.T., sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la Renta 2016, en la Oficina del Servicio Santiago Oriente Personas, ubicado en esta ciudad, calle General del Canto Nº281, 3º Piso, Providencia, de lunes a viernes en el horario 09:00 a 13:00, haciendo mención al funcionario que suscribe, acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el Nº 1 y 2 de los antecedente de la presente Citación. - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Certificado N°7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. - Certificado Nº10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. Certificados Nº9 sobre Retiros Efectuados de la Cuenta de Ahorro Voluntario Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. Nº3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros de ahorro previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art.42 bis de la Ley de la Renta. - Certificado Nº12 sobre retenciones de Impuestos de Primera Categoría efectuadas conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta. - Libro FUT. - Libro de Inventarios y Balances. - Certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº5 Sobre Situación Tributaria correspondiente al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado Nº23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición. - Certificado Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedad Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art.17 del D.L. Nº 1.328176, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. - Certificado Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. Nº 1.328176, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículo 42 bis y 57 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 3 - Certificado Nº 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. - Certificado Nº 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del Nº2 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). - Certificado Nº 45: Acredita Inversiones, Reinversiones recibidas y/o Retiros de Inversiones de años anteriores acogidos al Artículo 54 Bis de la LIR" Afirma que el reclamante no dio respuesta a la Citación. Refiere que en razón que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el día 8 de noviembre del 2019 le fue notificada al contribuyente, vía correo electrónico, la Liquidación Nº 160404070 emitida el día 4 de abril del mismo año. Menciona que los impuestos liquidados corresponden al período tributario 2016: Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 01-06- 2016 Art.53 lnc.1ºC.T al 30-5-2018 Intereses Art.53 lnc.3º C.T al 30- 05-218 Total al 30-05-2018 2016 Impuesto Global Complementario $55.160.416 $3.916.309 $31.901.475 $90.978.280 Hace presente que las diferencias establecidas fueron determinadas a partir de la información que obra en poder del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. La determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario liquidado es la siguiente: Partida Observaciones Código F22 o Línea F22 Monto Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] $219.697.610 Rentas provenientes decapitales mobiliarios. referidas en el Art 20 Nº2 de la LIR afectas al Impuesto Global Complementario, informadas por G36 [155] $61.233.300 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 terceros a través de declaración jurada formulario 1884,1885, 1890, 1894 y/o 1914; y/o Retiros Excedentes de Libre Disposición (ELD) afectos al Impuesto Global Complementario, según el Art. 42 Ter del LIR, informados por la Administración de Fondos de Pensiones (AFP) en Declaración Jurada formulario 1895; y/o Ganancias de Capital provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº8 LIR afectas al Impuesto Global Complementario, informadas por las Compañías de Seguros en Declaración Jurada formulario 1834; no incluidas es su determinación de impuestos anuales a la renta. Formulario Nº22. Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada [170] $280.930.910 Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado [157] $95.827.126 Créditos al Impuesto declarados en F22 [135] a [866] o Línea 21 a 33 $34.540.253 Deducciones a los Créditos declarados Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Retiros improcedentes, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, acogida a las normas del Art. 14, 14 bis y/o 14 Quater de la LIR, y/o es mayor lo declarado por Ud por las rentas propias afectas a primera categoría, conforme a la información del Recuadro 6 "Datos del FUT" de su Formulario 22. G11 [600] $30.066.933 Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado [304] $91.353.806 Nuevo Resultado Liquidación Anual de Impuesto Global Complementario determinado $91.353.806 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada $54.560.253 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada $54.560.253 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2015 $54.560.253 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta $600.163 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30/04/2016 $55.160.416 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 Expone que el día 22 de mayo de 2019 el reclamante presentó una Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria donde explica que, en la declaración de renta correspondiente al AT 2016, en la línea 1 código 104 declaró un retiro proveniente de la sociedad EDUARDO SHAPIRA PETERS INVERSIONES EIRL, RUT 76.317.903-6 por $132.309.229 con un crédito asociado de $30.066.933, declarado en el código 600. Recuerda que la reclamante agrega que la sociedad EIRL es socia de INMOBILIARIA DSE LTDA., RUT 77.219.250-9, cuya declaración de renta correspondiente al AT 2016 tuvo números firmes el día 22/04/2019, producto de una revisión que tardó alrededor de dos años. Asimismo, informa que la confirmación del FUT de la sociedad EIRL mayoritariamente está conformado por los retiros de la sociedad INMOBILIARIA OSE LTOA Desarrolla que, así las cosas, el reclamante señala que el retiro efectivamente realizado desde la sociedad EIRL durante el año comercial 2015, AT 2016, fue $130.671.800, con créditos por $21.268.151 y un incremento de $21.268.116, razón por la cual adjuntó a su presentación una propuesta de rectificatoria. Rememora que, respecto a las rentas de capitales mobiliarios, el reclamante señala que la liquidación considera un error del Banco ITAU al informar en DJ 1890 un ingreso por concepto de Intereses en Depósitos a Plazo de $64.770.000.- ya que, en el año comercial 2015, AT 2016, el titular del depósito era el Banco de Crédito e Inversiones. Evoca que el contribuyente alegó que la operación liquidada como Renta de Capitales mobiliarios, corresponde a una inversión por $5.000.000.000 de pesos, depósito a plazo tomado el 07/07/2014 en el Banco ltau y vendido el mismo día en $5.011.618.826. Expresa que la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria fue resuelta mediante la Resolución Ex. Nº109.668 de fecha 02/10/2019, dándose ha lugar en parte a lo solicitado. Detalla que, en efecto, respecto de la Observación G11, relativa al crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, se valida la rectificación de la DJ 1886, realizada el día 28/08/2019 donde se informa una disminución de los retiros desde EDUARDO SHAPIRA PETERS INVERSIONES EIRL. El monto de los retiros rectificados asciende a la suma de $130.671.800.- con un crédito asociado de $18.617.492. Se tuvo por solucionada en parte esta observación, dejando un agregado de $11.449.441. Advierte que respecto de la Observación G36, relativa a la renta de capitales mobiliarios, la resolución señala que el contribuyente aportó dos documentos, los cuales efectivamente dan cuenta de una inversión realizada el año comercial 2014, cuyos resultados debieron reflejarse en el AT 2015. Sin embargo, la DJ 1890 presentada por el Banco ltaú corresponde a intereses percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2015, AT 2016. En consecuencia, no fue posible tener por solucionada la observación. Arguye que, en razón de lo expuesto, se resolvió que "Respecto del agregado por la suma de $61.233.300 efectuado en virtud de la Observación G36 este se mantiene en razón de lo señalado en el considerando anterior. Por esta diferencia aumenta la base imponible de IGC de $219.967.610 a $267.844.040 resultando un impuesto de $90.827.126, menos créditos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 $23.090.812, lo que da un impuesto a pagar, con el reajuste del artículo 72 de la LIR, de $68.244.083, monto del que debe deducirse la suma de $37.198.282 correspondiente a lo ya pagado por el contribuyente en su F22 primitivo" Concluye señalando que se modifica la Liquidación Nº160404070 de 04.04.2019, emitida por Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente, de acuerdo a lo siguiente: Liquidación Nº Monto Original Monto Ha Lugar Monto Definitivo 1604040067 $55.160.416 $24.114.615 $31.045.801 II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Alude que el reclamante describe en su reclamo los antecedentes contenidos en la Liquidación Nº160404070, en el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y su respectiva resolución, todos ya expuestos en esta presentación. Recuerda que respecto a la acreditación de los intereses informados por el Banco ltaú y la documentación acompañada por el reclamante en su Recurso de Reposición Administrativa, señala que no es efectivo que no haya acompañado antecedentes suficientes para acreditar la relación entre los intereses erróneamente informados por el Banco ltaú y el contrato de compraventa otorgado con fecha 7 de julio del año 2014, celebrado entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y don Eduardo Shapira Peters, cuyo objeto era el depósito a plazo fijo en pesos Nº1718990 del Banco ltaú, por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.- pesos. Describe que el reclamante enumera los documentos acompañados al recurso, esto es, solicitud de emisión de depósito a plazo con timbre de caja del Banco ltaú con fecha 07.07.2014, titular: Eduardo Schapira Peters, emisor: Banco ltaú; Contrato de compra de instrumentos financieros para la cartera propia de BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. celebrado entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo Shapira Peters, con fecha 07.07.2014; y E-mail enviado por el subgerente de la mesa de alto patrimonio de la Corredora de Bolsa BCI, don Pablo Goycolea Pérez, quien confirma las operaciones de depósito a plazo realizada el día 07.07.2014. Narra que, a su vez, el reclamante señala que la Resolución Ex. Nº 109.668 que resolvió el recurso de reposición administrativa voluntaria, no consideró el contrato de compra de instrumento financiero celebrado el día 7 de julio de 2014, entre BICE CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo Shapira Peters; y agrega que este antecedente es fundamental para la adecuada resolución. Pormenoriza que el reclamante alega que no ha tenido ni mantiene a la fecha inversiones en el Banco ltaú, con excepción del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 por un valor de $5.000.000.000.- que fue tomado y vendido con fecha 7 de julio de 2014. Por lo anterior el reclamante concluye que, no es procedente estimar que los intereses erróneamente informados al SIl por el Banco ltaú, mediante la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402, de fecha 24 de abril Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 del año 2016, provienen de una inversión distinta a la del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990. Luego, señala que el Servicio repite y hace suyo el error cometido por el Banco ltaú, dando por cierto el contenido de la declaración jurada ya singularizada. Rememora que, Después de mencionar los argumentos de derecho en que funda su reclamo, el reclamante solicita a S.S. lo siguiente: "1. Que se deje sin efecto, en todas sus partes, la Observación G36 de la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, la que se tuvo por solucionada según Resolución Exenta Nº109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por la misma Dirección Regional Santiago Oriente del SII. 2. Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos" (lo destacado y subrayado es propio) III.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA Señala que según consta en la Liquidación reclamada, el reclamante no dio respuesta a la Citación Nº164506352, la que fue notificada vía correo electrónico, de acuerdo al certificado de notificación, folio Nº407947 de fecha 4 de diciembre de 2018. Alega que el inciso 12 del artículo 132 del Código autoriza al Tribunal a admitir en juicio aquellos antecedentes solicitados por el Servicio en la Citación, y que no hayan sido acompañados dentro del procedimiento administrativo de revisión, sólo en caso que el reclamante logre acreditar su imposibilidad de acompañar la documentación solicitada por el órgano fiscalizador dentro de plazo señalado en la norma, por causas que no le hayan sido imputables, circunstancia que no ha sido alegada por el reclamante, razón por la cual debemos estimar que no existe controversia al respecto, habida consideración que el reclamante de autos no ha controvertido la circunstancia de no haberse aportado antecedentes en la etapa de fiscalización. Hace presente que, en relación a los documentos requeridos en la Citación Nº164506352, el Servicio solicitó determinada y específicamente al contribuyente, cada uno de los documentos detallados precedentemente en su presentación, en el acápite HECHOS, y que pide se tengan por expresamente reproducidos. Argumenta que, en efecto, cuando un contribuyente no registra dentro de sus actividades declaradas rentas correspondientes a inversiones, tales como, capitales mobiliarios, fondos mutuos y ganancias de capital, para verificar el monto de dichas rentas que se declaran en la Línea 7 del Formulario 22 (F22) de la base imponible del Impuesto Global Complementario, es indispensable para este Servicio solicitar, al menos, los siguientes certificados que deben ser emitidos por las instituciones controladoras de las inversiones: a) Certificado Nº7 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. b) Certificado Nº10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 c) Certificado Nº9 sobre retiros efectuados de cuentas de ahorro voluntario establecidas en los artículos 21 y 22 del D.L. Nº3.500, de 1980 Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros de ahorro previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art.42 bis de la Ley de la Renta. d) Certificado Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedad Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art.17 del D.L. Nº 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. e) Certificado Nº12 sobre retenciones de Impuestos de Primera Categoría efectuadas conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta. f) Certificado Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. Nº 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículo 42 bis y 57 de la Ley de la Renta. g) Certificado Nº23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición. Asegura que, en el caso de autos el contribuyente, declaró en la Línea 7, código 155, de su F22 correspondiente al AT 2016 ingresos por $3.536.700.-, sin embargo, este Servicio recibió por parte de Banco ltaú la DJ Nº1890 folio 8066402, de fecha 24 de abril del año 2016, donde se informa que el reclamante tuvo ingresos por $64.770.000.-. Declara que teniendo en consideración la información entregada por el Banco ltaú, el Servicio solicitó los antecedentes específicos, determinados e indispensables para verificar la efectividad de la declaración contenida en el F22 del contribuyente correspondientes al AT 2016. Plantea que, por su parte, el contribuyente debió solicitar a las instituciones financieras respectivas y acompañar, en sede administrativa, los certificados solicitados con el fin de que el Servicio pudiera desvirtuar lo informado por Banco ltaú y comprobar el monto efectivo de los ingresos percibidos por rentas capitales mobiliarios durante el año comercial 2015, AT 2016. Menciona que, en el evento que los documentos solicitados en la Citación Nº164506352 sean apartados el reclamante en la etapa procesal correspondiente, éstos deberán ser desestimados ; y en consecuencia, corresponderá al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por el reclamante, que diga relación con la acreditación de los referidos hechos y conceptos contenidos en la Citación de autos, toda vez que la omisión del reclamante en cuanto a presentar la documentación solicitada, ha sido imputable a él, pues proviene de su propia negligencia, no pudiendo subsanarse la falta de diligencia del actor en la presente etapa judicial. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 Indica que el reclamante en su F22 correspondiente al AT 2016 declaró ingresos que determinaron una base imponible de Impuesto Global Complementario por $219.697.610 y se compone de las siguientes partidas: $132.309.229 Retiros Art.14, 14 bis, 14 quáter $12.015.157 Dividendos distribuidos por S.A. SpA, C.P.A $3.536.700 Rentas capitales mobiliarios $38.530.784 Rentas Art. 42 Nº1 $33.328.345 Incremento Impuesto de Primera Categoría ($ 22.605) Pérdida capitales mobiliarios Agrega que, como ya se ha dicho, el Servicio recibió información de terceros, específicamente del Banco ltaú, quien emitió la DJ 1890, folio Nº8066402 donde dio cuenta que el reclamante tuvo ingresos por $64.770.000.- provenientes de rentas de capitales mobiliarios. Detalla que, a su vez, el Servicio contaba con información sobre los retiros, y sus respectivos créditos, recibidos por el reclamante desde contribuyentes afectos al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta que no coincidían con lo declarado por el contribuyente en su F22 del AT 2016. Explica que, como consecuencia de lo anterior, la declaración de impuestos del reclamante fue objetada con las observaciones G11 y G36 ya explicadas, y fueron agregados ingresos por rentas de capitales mobiliarios en el código 155 del F22 por $61.233.300.-, que corresponden a la diferencia entre lo informado por el Banco ltaú y lo declarado por el reclamante en dicho código ($64.770.000 - $3.536.700). Alude que el contribuyente en su escrito de reclamo alega que la operación y respectivas ganancias informadas por el Banco ltaú nunca existieron, y argumenta que sólo ha tenido ingreso por intereses durante el año comercial 2014, por un depósito a plazo tomado el día 07.07.2014 por la suma de $5.000.000.000.-, que fue vendido el mismo día a BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. en $ 5.011.618.826. Advierte que, revisada la declaración de Impuesto a la Renta realizada por el reclamante correspondiente al AT 2015, el ingreso por $11.618.826 no fue declarado. Precisa que, en el mismo orden de ideas, el contribuyente afirma no tener rentas por capitales mobiliarios durante el año comercial 2015, AT 2016, sin embargo, no explica ni justifica los ingresos declarados en el código 155 por la suma de $3.536.700. Reitera que, el reclamante no contestó la Citación y presentó una Solicitud de Resolución Administrativa Voluntaria, la que fue acogida en parte, solucionando la Observación G11. Descifra que así, los ingresos declarados en el código 104 fueron rebajados de $132.309.229.- a $130.671.800.-, y el crédito asociado a estos ingresos, incluidos en el Incremento de Impuesto de Primera Categoría y declarados en el código 600, fueron rebajados de $30.066.933.- a $18.617.492.-, quedando una diferencia de $11.449.441.- que debe ser rebajada de la base imponible determinada en la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 10 Especifica que, en virtud de lo anterior, los impuestos liquidados quedaron como sigue: Base Imponible declarada en F22 $ 219.697.610 Ingresos Retiros Art.14 rectificados ($130.671.800) ($1.637.429) Ingresos por rentas de capitales mobiliarios no solucionados en RAV $61.233.300 Diferencia Incremento de Primera Categoría dejada como agregado ($11.449.441) Nueva Base Imponible $267.844.040 Créditos declarados: Cod. 600 ($18.617.492), Cod. 601 (3.261.412) y Cod. 162 ($1.211.908). ($23.090.812) Total Impuesto Global Complementario determinado $67.736.314 Total Impuesto Global Complementario determinado con reajuste $68.244.083 Impuesto pagado AT 2016 ($37.198.282) Total Impuesto Adeudado $31.045.801 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 16 Postula que en la causa de autos es indispensable recordar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Concluye que, de esta manera, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones y la procedencia de su declaración de impuestos correspondientes al AT 2016, la cual fue observada por presentar observaciones, tal como lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. Destaca en este punto la jurisprudencia reiterada de la Excelentísima Corte Suprema; así, en sentencia recaída en causa Rol 11560-2014, "Eltit Jadue con SII", sentencia de fecha 13 de abril del año 2015, en su considerando cuarto precisó: "Que con respecto al reproche efectuado en el primer apartado del recurso de casación y que dice relación con la inversión del onus probandi, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario -a diferencia de Jo que sostiene el recurrente- hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente. Ello es así porque quien ha sido objeto de reparo debe probar aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados en sus declaraciones o en la citación..." Aclara que, asimismo, el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2015, esto significa que no existe derecho de propiedad sobre lo declarado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Expone que así, el cálculo que el contribuyente efectúa para determinar el impuesto contenido en su declaración, no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria a examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan. Concluye de lo anterior que, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 17 dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Desarrolla que, en el mismo orden de ideas, el sistema tributario chileno ha establecido un conjunto de obligaciones de información que deben cumplir los contribuyentes, donde las declaraciones juradas son esenciales para el proceso de operación renta que este Servicio realiza cada año, pues sirven para confeccionar las propuestas de declaraciones de renta y para verificar la información contenida en las declaraciones de los contribuyentes. Especifica que, en particular, respecto a la Declaración Jurada Nº1890 es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 101, del Título V, párrafo 4º "De los informes obligatorios" de la Ley de Impuesto a la Renta el cual dispone en su inciso primero que "Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las persona a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención." Describe que luego en su inciso final del artículo 101 establece que, "A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos." Consigna que, en relación a la norma citada este Servicio emitió la Resolución Exenta Nº5111 del 25 de octubre de 1995, la cual dispuso que los Bancos e Instituciones Financieras, que reciban de sus clientes con domicilio o residencia en Chile o sin domicilio ni residencia en el país, depósitos de cualquier naturaleza, ya sea, en moneda nacional o extranjera, deberán informar a este Servicio, el monto de los intereses pagados o abonados en cuenta a dichas personas, en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deban dar cumplimiento a la citada obligación. La información deberá proporcionarse solamente mediante medios magnéticos, mediante el Formulario 1890. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 18 Pormenoriza que las instituciones deberán informar los siguientes antecedentes de los inversionista con domicilio o residencia en Chile: número de RUT, monto total anual del interés real positivo; monto total anual del interés real negativo, ambos conceptos expresados en moneda nacional, pagados o abonados en cuenta corriente durante el año calendario correspondiente, debidamente actualizados al 31 de diciembre del año respectivo, de acuerdo con los factores de actualización publicados por este Servicio en cada período. Establece que, a su vez, la resolución señala que los intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley de la Renta, y se considerará como interés "la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o de la convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma depositada originalmente, debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha de vencimiento de la operación, constituirá el interés real que las citadas instituciones deben proporcionar a este Servicio, debidamente actualizado de acuerdo a la modalidad anteriormente indicada... La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de los intereses determinados a cada inversionista y, además independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales rentas”. Evidencia que así, el Servicio no puede prescindir la información proporcionada por los bancos e instituciones financieras a través de la Declaración Jurada 1890 y tampoco puede modificar la información en ella contenida, a simple petición de un contribuyente que alega falsedad o error de la información entregada por un banco, como ocurre en el caso de autos. Asevera que corresponde al reclamante de autos desvirtuar la información entregada por el Banco ltaú, quien, siguiendo el procedimiento descrito en el número precedente, informó a este Servicio que el reclamante obtuvo ganancias por $64.770.000 durante el año comercial 2015, AT 2016. Sostiene que, hasta el momento el reclamante sólo ha tratado de desvirtuar la información entregada por el Banco ltaú aludiendo que él sí obtuvo ingresos por intereses, pero no el año comercial 2015, sino que, durante el año comercial 2014, específicamente el día 7 de julio, donde obtuvo una ganancia de $11.449.441.- por la venta de un depósito a plazo de $5.000.000.000.-, que había sido tomado el mismo día. Indica que, a juicio del reclamante, sería el banco quien comete un error al informar ingresos del AT 2015 durante el proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 19 de declaración de impuestos del AT 2016. Reitera que los ingresos por intereses obtenidos por el reclamante durante el año comercial 2014 fueron sub declarados durante el AT 2015. Asegura que queda en evidencia, que el reclamante no ha aportado antecedentes de hecho ni de derecho suficientes que permitan desvirtuar la información proporcionada por el Banco ltaú, y que ameriten acceder a su solicitud de dejar sin efecto la Observación G36. Concluye que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto en esta contestación, resulta del todo improcedente la petición realizada por el reclamante, consistente en dejar sin efecto la Observación G36, no existiendo más alternativa que rechazar la reclamación interpuesta, confirmando íntegramente la Liquidación Nº160404070 de fecha 04.04.2019. V.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Se declare la excepción de inadmisibilidad probatoria alegada por esta parte. 2.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por don Eduardo Shapira Peters, RUT 15.312.269-5, en contra de la Liquidación Nº160404070 de fecha 04.04.2019, donde se solicita se deje sin efecto la anotación G36. 3.- Se confirme la mencionada Liquidación en todas sus partes. 4.- Se condene en costas al reclamante. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y demás normas legales citadas, se tenga por evacuado el traslado al reclamo tributario, ya singularizado, conferido por resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 01, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 27 de noviembre de 2019 por EDUARDO SCHAPIRA PETERS, cédula nacional de identidad N°15.312.269-5, en contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Dos. A fojas 40, mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 20 Tres. A fojas 46, con fecha 24 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas 54, rola resolución de fecha 09 de enero de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 58, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 04 de marzo de 2020, la que no se produce. Seis. A fojas 59 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2020, modificada por resolución de fecha 01 de abril de 2022 rolante a fojas 73, se recibe la causa prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer, el siguiente: - Acredítese la efectividad del error incurrido por Banco Itau al informar ingresos obtenidos por el reclamante de autos equivalente a $64.770.000 pesos en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 correspondiente al AT 2016, hecho en que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Siete. A fojas 73, por medio de la resolución de fecha 01 de abril de 2022 y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda el procedimiento a contar del 02 de abril de 2022, el que se encontraba suspendido desde el 10 de diciembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 a la Ley N°21.226. Ocho. A fojas 113, con fecha 26 de mayo de 2022, se dicta por el Tribunal la resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que a fojas 01 don EDUARDO SCHAPIRA PETERS, ya individualizado, interpuso reclamo en contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070, emitida el 4 de abril de 2019 por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 21 que no se tuvo por solucionada según la Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por la misma Dirección Regional, solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo en que la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402 presentada por el Banco ltaú le atribuyó equivocadamente un ingreso por intereses provenientes del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 por la cantidad de $64.770.000.- para el AT 2016, ya que a partir del día 7 de julio del año comercial 2014, el titular del depósito pasó a ser el banco BCI, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que el reclamante no logró desvirtuar en sede administrativa lo informado por el Banco Itaú a través de la DJ respectiva, siendo carga del reclamante acreditar sus afirmaciones, y solicita además que se declare la inadmisibilidad probatoria de aquellos antecedentes que fueron solicitados por el SII y no fueron acompañados por el contribuyente ante el ente fiscalizador. Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. II. RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA TERCERO: Que a fojas 59 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa a prueba. Que la resolución mencionada fue modificada mediante resolución de fecha 01 de abril de 2022 rolante a fojas 73, la que, acogiendo el recurso de reposición intentado por el Servicio de Impuestos Internos, reemplaza los puntos de prueba fijados por el Tribunal, por el siguiente: - Acredítese la efectividad del error incurrido por Banco Itau al informar ingresos obtenidos por el reclamante de autos equivalente a $64.770.000 pesos en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 correspondiente al AT 2016, hecho en que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 22 III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba la siguiente: Documental: 1) Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019 emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña lngrid Paola Herrera Muñoz, Jefe de Departamento de la Dirección Regional Santiago Oriente. 2) Certificado de notificación de fecha 8 de abril del año 2019 de la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019 emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña lngrid Paola Herrera Muñoz, Jefe de Departamento de la Dirección Regional Santiago Oriente. 3) Copia de Formulario Nº3314 sobre Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por don Miguel Pavez Mery, cédula de identidad NºB.081.406-2, en representación de don Eduardo Schapira Peters, en contra de la referida Liquidación Nº160404070 y escrito con fundamentos complementarios a la solicitud, los cuales fueron recepcionados por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, con fecha 22 de mayo del año 2019. 4) Copia de la Resolución Exenta Nº109.668 emitida con fecha 2 de octubre del año 2019 por parte del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en la que se ordena modificar la referida Liquidación Nº160404070 5) Certificado de notificación de fecha 2 de octubre del año 2019, de la Resolución Exenta Nº109.668 emitida con fecha 2 de octubre del año 2019 por parte del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en la que se orden modificar la referida Liquidación Nº160404070. 6) Solicitud de emisión de depósito a plazo con timbre de caja del Banco ltaú con fecha 7 de julio del año 2014. Titular: Eduardo Schapira Peters; Emisor: Banco ltaú. 7) Contrato de compra de instrumentos financieros para la cartera propia de BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. celebrado entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo Schapira Peters, de fecha 7 de julio del año 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 23 8) Copia del e-mail enviado por parte del Subgerente Mesa Alto Patrimonio Corredora de Bolsa del BCI, don Pablo Goycoolea Pérez, a don Eduardo Schapira Peters, donde da cuenta de lo siguiente: - Que con fecha 07.07.2014, Eduardo Schapira Peters invirtió $5.000.000.000.- en un depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú, con tasa de interés del período asociada de 5,246%, con fecha de vencimiento el 08.07.2015 y con un plazo asociado de 366 días. - Que con fecha 07.07.2014, BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., representado por Patricio Romero Leiva, compró a Eduardo Schapira Peters el depósito a plazo fijo en pesos individualizado en el punto 1. anterior por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.-. 9) Copia del e-mail enviado por don Miguel Pavez Mery a la funcionaria del SII, doña Patricia Nilo Pina, acompañando el e-mail individualizado en el numeral 9 precedente. Testimonial: La reclamante presentó como testigo a don Pablo Goycoolea Pérez, C.I. 9.908.687-4, Subgerente de Mesa de Alto Patrimonio de la Corredora de Bolsa BCI, domiciliado en Corte de Apelaciones N°1071 depto. 1401, Vitacura. Consta a fojas 109 a 110 del expediente electrónico de autos, que el testigo individualizado declara que con fecha 07 de julio de 2014 compró a don Eduardo Schapira Peters un depósito nominal de 5 mil millones de pesos a plazo fijo N° 7518990 del Banco Itaú con una tasa de 5,246. Agregó que el depósito tenía como fecha de vencimiento el 08 de Julio de 2015 y que no ha sido adquirido nuevamente por don Eduardo Schapira Peters. Oficio: La reclamante además solicito el envío de oficios al Banco Itaú y a BCI Corredor de Bolsa S.A. A fojas 111 del expediente electrónico de autos, consta que BCI Corredor de Bolsa S.A., en respuesta a Oficio ORD. 100/2022, informa a través de su Gerente Legal Miguel Luis Vial Larraín, lo siguiente: 1.- Que, con fecha 7 de julio de 2014, BCI Corredor de Bolsa S.A. suscribió un contrato de compraventa por medio del cual compró un depósito a plazo a don Eduardo Schapira Peters, cédula nacional de identidad N° 15.312.269-5, correspondiente al depósito a plazo N°7518990, emitido por el Banco Itaú Chile, por la suma de $5.000.000.000, con un plazo de 366 días, con fecha de vencimiento al día 8 de julio de 2015 y una tasa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 24 interés del período de 5,246%, siendo el precio de compra pagado la suma de $5.011.618.826; y 2.- Que, los intereses generados por el depósito a plazo N°7518990, emitido por el Banco Itaú Chile, referido en el número 1 precedente, se devengaron en favor de BCI Corredor de Bolsa S.A. desde la fecha en que éste adquirió dicho depósito a plazo, esto es, desde el día 7 de julio de 2014, en su calidad de único titular del mismo. QUINTO: Que, consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos no presentó antecedente ni rindió prueba alguna con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones. IV. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. INADMISIBILIDAD PROBATORIA: SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada en esos autos, alega en su escrito de evacúa traslado que en el evento que los documentos solicitados por el SII en la Citación Nº164506352 sean aportados por el reclamante en la etapa procesal correspondiente, éstos deberán ser desestimados; y en consecuencia, corresponderá al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por el reclamante, que diga relación con la acreditación de los referidos hechos y conceptos contenidos en la Citación referida, toda vez que la omisión del reclamante en cuanto a presentar la documentación solicitada, ha sido imputable a él, pues proviene de su propia negligencia, no pudiendo subsanarse la falta de diligencia del actor en la presente etapa judicial. SÉPTIMO: Que, al respecto, es preciso consignar que la Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, introdujo modificaciones importantes al Código Tributario, y en particular al Procedimiento General de Reclamación, entre las cuales se encuentra la eliminación de la inadmisibilidad probatoria, que hasta la fecha de la aprobación de dicha Ley se encontraba consagrada en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario. Con esto, se elimina una limitación que existía a la actividad probatoria del reclamante, con el fin de que los Procedimientos que se ventilan ante esta judicatura se desarrollen con estricto respecto al Debido Proceso, lo que se refuerza aún más con el establecimiento en el mismo artículo 132 del Código Tributario, de la carga de la prueba para ambas partes litigantes, al establecer expresamente que tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro de procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 25 OCTAVO: Que, conforme a lo razonado en el considerando que antecede, y atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazada por este Tribunal. V. EN CUANTO AL FONDO NOVENO: Que, previo al análisis de lo discutido en autos, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824 define renta como: “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Que, de esta manera, renta es todo incremento patrimonial, ya sea que haya ingresado efectivamente al patrimonio o se tenga derecho a exigirlo. Que, los intereses, en su calidad de renta del Capital, dan origen a la obligación de pagar impuesto, en la especie, para quien tenga la calidad de titular del depósito a plazo que los genera. DÉCIMO: Que, dicho esto, en cuanto a las alegaciones de las partes es posible tener por establecido que el conflicto en el caso de marras radica en determinar si el reclamante percibió durante el año comercial 2015 Año Tributario 2016, un ingreso por concepto de intereses ascendentes a $64.770.000.- provenientes del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990, tomado en el Banco Itaú por la cantidad de $5.000.000.000.-; o si bien ello se debe a un error incurrido por Banco Itaú en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 correspondiente al AT 2016, hecho en que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019, reclamada en estos autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible determinar que en el caso de marras son hechos no discutidos, los siguientes: 1. Que con fecha 07.07.2014 don Eduardo Schapira Peters realizó una inversión en un depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990, por la suma de $5.000.000.000.-, con vencimiento el 8 de julio del año 2015, emitido el Banco ltaú. 2. Que el Banco Itaú informó al SII, en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402, que el reclamante percibió en el AT 2016 un ingreso por la suma de $64.770.000.-, por concepto de intereses provenientes del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990, tomado en el Banco Itaú por la cantidad de $5.000.000.000.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 26 3. Que la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019, reclamada en estos autos, se funda en la disconformidad entre lo declarado por el contribuyente para el AT 2016 y los ingresos informados por el Banco Itaú en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 respecto del reclamante para el AT 2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba rendida por la parte reclamante, particularmente la documental individualizada en el N° 7 del considerando cuarto de esta sentencia, la prueba testimonial y respuesta a Oficio singularizadas en la misma motivación, es posible tener por acreditado que con fecha 07 de Julio de 2014 Bci Corredor de Bolsa S.A. compró a don Eduardo Schapira Peters, reclamante en estos autos, el depósito a plazo N°7518990, tomado por éste en la misma fecha, emitido por el Banco Itaú Chile, por la suma de $5.000.000.000, con un plazo de 366 días, con fecha de vencimiento al día 8 de julio de 2015, fijándose como precio de venta la suma de $ 5.011.618.826.-. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, ha quedado acreditado en autos que el día 07 de julio de 2014 el reclamante de autos tomó el depósito a plazo individualizado en el considerando que antecede. Sin embargo, es posible tener por establecido también, que ese mismo día, esto es, el 07 de julio de 2014, ese depósito a plazo cambió de titular, por la venta que del mismo realizó el reclamante de autos a Bci Corredores de Bolsa S.A. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo señalado, es dable para esta Judicatura concluir que los intereses generados por el depósito a plazo N°7518990, emitido por el Banco Itaú Chile, ya individualizado, se devengaron en favor de BCI Corredor de Bolsa S.A. desde la fecha en que éste adquirió dicho depósito a plazo, esto es, desde el día 7 de julio de 2014. Que, en consecuencia, el incremento de patrimonio constituido por los intereses generados por el depósito a plazo sub lite, se produjo desde esa fecha en el patrimonio de BCI Corredor de Bolsa S.A., y no en el patrimonio del reclamante. Que, en otras palabras, el hecho gravado que da origen a los impuestos liquidados para el AT 2016 en el acto que se reclama en la especie, se produce en el patrimonio de BCI Corredor de Bolsa S.A. y no en el patrimonio del reclamante de marras. DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo razonado en las motivaciones precedentes, es posible para este Sentenciador lograr convicción acerca de la existencia de un error en lo informado por Banco Itaú en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402, respecto a los ingresos obtenidos por el reclamante de autos equivalente a $64.770.000.- pesos correspondiente al AT 2016, por concepto de intereses provenientes del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990, tomado en el Banco Itaú por la cantidad de $5.000.000.000.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 27 hecho en que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019, reclamada en estos autos. Que, así las cosas, el reclamo interpuesto por don Eduardo Schapira Peters, con fecha 27 de noviembre de 2019, rolante a fojas 01 del expediente electrónico de autos, habrá de ser acogido en todas sus partes. DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe señalar que no consta en autos antecedente ni medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar la prueba presentada por la reclamante, y que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas por ésta en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 124,132 y 148 del Código Tributario; artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto por don Eduardo Schapira Peters, con fecha 27 de noviembre de 2019, rolante a fojas 01 del expediente electrónico de autos, en contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070, emitida el 4 de abril de 2019 por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DÉJESE SIN EFECTO la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070, emitida el 4 de abril de 2019 por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 28 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dfe18718639e489bbb1057e0e420e86d Timbre Electrónico 2022-05-31T15:30:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.