Texto de la sentencia
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“SCHAPIRA PETERS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE”.
RIT: GR-15-00135-2019
RUC: 19-9-0000932-4
CUANTIA: 1848,06 UTM
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 01 comparece EDUARDO SCHAPIRA PETERS, ingeniero, cédula nacional de identidad
N°15.312.269-5, domiciliado en Los Dominicos N°8630, of. 1001, comuna de Las Condes,
deduciendo reclamo en contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070,
de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que no se tuvo por
solucionada según la Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por
la misma Dirección Regional, solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa
condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone en los términos que
se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
I. ANTECEDENTES
De la Liquidación Nº160404070
Señala que, con fecha 4 de abril de 2019, fue notificado de la Liquidación Nº160404070, emitida
por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, por medio de la cual, se determinó una diferencia de Impuesto Global
Complementario correspondiente al Año Tributario 2016, por la suma neta de $55.160.416.- pesos,
por concepto de subdeclaración de rentas.
Destaca que presentó su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario
2016, Folio 240148156, declarando en el código 170 una base imponible de $219.697.610.- y un
impuesto a pagar de $36.793.553.- pesos, lo que originó las siguientes observaciones:
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"G11: El crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [600], correspondiente
a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá
acreditar su procedencia".
"G36: Según la información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de
capitales mobiliarios (art. 20 Nº2 LIR), seguros dotales (art. 17 Nº3 LIR) y ganancias de capital (art.
17 Nº8 de la LIR), registradas en Código [155] de su F22, se encontrarían subdeclaradas."
Del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
Indica que, con fecha 2 de mayo de 2019, el Reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la mencionada liquidación, argumentando lo siguiente:
- Respecto de la Observación G11 relativa al crédito por Impuesto de Primera Categoría
declarado en el código 600, el Reclamante señaló que la diferencia aludida por el SII en
sus observaciones se generó porque la sociedad que informó los retiros, esto es,
EDUARDO SCHAPIRA PETERS INVERSIONES E.I.R.L., RUT Nº76.317.903-6, es socia
de INMOBILIARIA DSE LIMITADA, RUT Nº77.219.250-9, cuya declaración de renta
correspondiente al Año Tributario 2016 estuvo firme el 22 de abril del año 2019, producto
de una revisión de casi 2 años, lo que tuvo incidencia en la conformación del Fondo de
Utilidades Tributarias ("FUT") de la referida E.I.R.L., que está conformado casi
exclusivamente por los retiros realizados desde la sociedad INMOBILIARIA DSE
LIMITADA. Posteriormente se efectuó por parte del SII, la revisión de la referida E.I.R.L.
para validar tanto la conformación de su FUT como los créditos asignados al Reclamante.
- Respecto de la Observación G36 relativa a la renta de capitales mobiliarios, se argumentó
y probó que la diferencia observada por el SII se generó como consecuencia de una
operación celebrada por parte del Reclamante consistente en una inversión en un depósito
a plazo por la suma de $5.000.000.000.- pesos, realizada el día 7 de julio del año 2014,
con vencimiento el 8 de julio del año 2015, en el Banco ltaú, y en la posterior venta del
mismo depósito a plazo a BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. ("BCI") realizada con esa
misma fecha en la suma de $5.011.618.826.- pesos, generando una ganancia para el
Reclamante. Sin embargo, por error, el Banco ltaú Chile, informó mediante Declaración
Jurada Nº1890 folio 8066402 de fecha 24 de abril del año 2016, un supuesto ingreso en
favor del Reclamante consistente en intereses generados por dicho depósito a plazo por la
cantidad de $64.770.000.-, en circunstancias que en el año comercial 2015 el titular del
depósito no era él sino el BCI o a quien éste último lo hubiera cedido, quien efectivamente
percibió tales intereses.
Narra que, mediante Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, el SII resolvió
el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, disponiendo lo siguiente:
- Respecto de la Observación G11 relativa al crédito por Impuesto de Primera Categoría
declarado en el Código 600, acertadamente el SII la tuvo por solucionada "en parte" y
decidió "modificar el agregado al (SIC) base imponible efectuado en la liquidación por este
concepto".
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- Respecto de la Observación G36 relativa a la renta de capitales mobiliarios, el SII resolvió
que no era posible tener por solucionada la referida observación, aludiendo que:
"Los dos documentos que aporta, detallados en el número dos de Vistos, efectivamente
dan cuenta de una inversión realizada el año 2014, cuyos resultados, en consecuencia,
deben reflejarse en el AT 2015. Sin embargo, la DJ 1890 presentada por el Banco ltaú
corresponde a intereses percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2015, AT
2016, sin que exista una relación entre estos intereses supuestamente informados por el
banco y la documentación acompañada referente a la operación efectuada el año 2014"
(Considerando SÉPTIMO, párrafo final, pag. 4).
Afirma que, en razón de lo anterior, e SII decidió mantener el agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario por el monto de $61.233.300.- pesos, aumentándola de
$219.697.610.- pesos a $267.844.040.- pesos.
Precisa que, para un mayor entendimiento de US., el SII agregó sólo $61.233.300.- en la base
imponible, puesto que en la línea 7 Código 155 de la declaración de renta primitiva se había
declarado erróneamente un ingreso por $3.536.7000.-, lo que sumado a los $61.233.300.-
equivalen a $64.770.000.-.
Concluye que así, el único motivo que tuvo el SIII para mantener el agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario por el monto de $61.233.300.- pesos, consistió en que no
existía una relación entre los intereses erróneamente informados por el banco ltaú y la
documentación acompañada por el Reclamante referente a la operación efectuada en el año 2014,
lo que señala no es efectivo, como se verá.
Acreditación de la relación entre los intereses erróneamente informados por el banco ltaú y la
documentación acompañada por el Reclamante referente al contrato de compraventa celebrado
con fecha 7 de iulio del año 2014, entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y don Eduardo Schapira
Peters
Afirma que no es efectivo que no hayan sido acompañados antecedentes suficientes para acreditar
la relación entre los intereses erróneamente informados por el banco ltaú y el contrato de
compraventa otorgado con fecha 7 de julio del año 2014, entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A.
y don Eduardo Schapira Peters, cuyo objeto era el depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del
Banco ltaú, por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.- pesos.
Detalla que, en efecto S.S., para fundamentar su Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
su parte acompañó al SII, los siguientes antecedentes:
a. Solicitud de emisión de depósito a plazo con timbre de caja del Banco ltaú con fecha
07.07.2014. Titular: Eduardo Schapira Peters; Emisor: Banco ltaú.
b. Contrato de compra de instrumentos financieros para la cartera propia de BCI CORREDOR
DE BOLSA S.A. celebrado entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo Schapira Peters,
con fecha 07.07.2014.
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c. E-mail enviado por el subgerente de la mesa de alto patrimonio de la Corredora de Bolsa
del BCI, don Pablo Goycoolea Pérez, confirmando lo siguiente:
• Que, con fecha 7 de julio del año 2014, don Eduardo Schapira Peters invirtió
$5.000.000.000.- pesos en un depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú, con tasa
de interés del período asociada de 5,246%, con fecha de vencimiento el 8 de julio del año 2015 y
con un plazo asociado de 366 días.
• Que, con fecha 7 de julio del año 2014, BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., representado
por don Patricio Romero Leiva, compró a don Eduardo Schapira Peters el depósito a plazo fijo en
pesos Nº7518990 del Banco ltaú por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.- pesos.
Refiere que, de los antecedentes antes mencionados, sólo el documento individualizado en el
literal c. precedente no fue acompañado en la audiencia de cierre de fecha 24 de septiembre
del año 2019, asociada al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por el
Reclamante.
Hace presente que, con ocasión de la referida audiencia de cierre, la propia funcionaria del SII,
doña Patricia Nilo Pina, solicitó un e-mail por el cual el banco BCI confirmara que el depósito a
plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú fue enajenado por don Eduardo Schapira Peters a
BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., con fecha 7 de julio del año 2014. Añade que, para cumplir con
lo solicitado por la fiscalizadora, se solicitó al banco BCI el envío de dicho correo electrónico, el
cual fue remitido con fecha 1º de octubre de 2019 a la Sra. Nilo Pina, es decir, antes de dictarse
la resolución reclamada fechada el día 2 de octubre del año en curso. De ello da cuenta la propia
Resolución reclamada, en el numeral 2 de su parte expositiva ("Vistos").
Platea que sorprende que al momento de dictarse la Resolución Exenta Nº 109.668, solamente se
hiciera referencia a "dos documentos" (acápite SÉPTIMO, página 4 de la resolución reclamada)
que el SII tuvo a la vista para resolver la instancia administrativa, de lo cual se desprende
inequívocamente que no fue considerado el contrato de compra de instrumentos financieros
celebrado con fecha 7 de julio de 2014, entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo
Schapira Peters, al momento de tomar la decisión que por este acto se impugna.
Asevera que este último antecedente resultaba fundamental para la adecuada resolución del caso
por tratarse del título por el cual el Reclamante vendió el mismo día, a BCI CORREDOR DE BOLSA
S.A., el Depósito a Plazo Nº7518990 tomado en el Banco ltaú. Asegura que, de haber sido
considerado dicho título, la Reposición Administrativa Voluntaria forzosamente habría sido
acogida, en lo que respecta a la Observación G36.
Asevera el reclamante que, por otra parte, no ha tenido ni mantiene a la fecha inversiones en el
Banco ltaú, con excepción del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del mismo banco, por un
valor de $5.000.000.000.- pesos, el que fue tomado y vendido con fecha 7 de julio del año 2014,
tal como lo indicó anteriormente.
Deriva de lo anterior, que tampoco es procedente estimar que los intereses erróneamente
informados al SII por el Banco ltaú, mediante la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402, de fecha
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24 de abril del año 2016, provienen de una inversión distinta a la del depósito a plazo fijo en pesos
Nº7518990.
Concluye, por lo anterior, que la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402 presentada por el Banco
ltaú atribuyó equivocadamente al Reclamante un ingreso por intereses provenientes del depósito
a plazo fijo en pesos Nº7518990 por la cantidad de $64.770.000.- pesos para el Año Tributario
2016, ya que a partir del mismo día 7 de julio del año comercial 2014, el titular del depósito pasó a
ser el banco BCI.
Expone que, el SII repite y hace suyo el error cometido por el Banco ltaú, dando por cierto el
contenido de la DJ Nº1890 folio 8066402, de fecha 24 de abril del año 2016, al señalar que lo
informado "corresponde intereses percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2015,
AT 2016". Manifiesta que lo cierto es que el ingreso por intereses por la cantidad de $64.770.000.-
no puede ni debe ser asignado al Reclamante, pues nunca los percibió y no le corresponde asumir
ninguna tributación al respecto.
II. EL DERECHO
Cita que, según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario:
"Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido".
Reitera que, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la presente reclamación se entabla
en contra una de las partidas de la Liquidación Nº160404070, a saber, la "Observación G36", y en
contra de las partidas y/o elementos de la Resolución Exenta Nº 109.668, por los cuales se estimó
que no había sido solucionada dicha observación.
Explica que lo anterior incide directamente en los elementos que sirven de base para determinar
el impuesto que se pretende cobrar al Reclamante, toda vez que permitió mantener el agregado a
la base imponible del Impuesto Global Complementario por el monto de $61.233.300.- pesos,
aumentándola de $219.967.610.- pesos a $267.844.040.- pesos.
Menciona que, en consecuencia, se cumplen en la especie todos los presupuestos de la norma
antes transcrita.
III. PETICIONES CONCRETAS
Formulan las siguientes peticiones concretas que se someten a la consideración del Tribunal:
• Que se deje sin efecto, en todas sus partes, la Observación G36 de la Liquidación
Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, la que no se tuvo por solucionada según Resolución
Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por la misma Dirección Regional
Santiago Oriente del SII.
• Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
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Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, de lo dispuesto por el artículo 124 del Código
Tributario, demás normas precitas y que resulten pertinentes, se tenga por presentado reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias por parte de don EDUARDO SCHAPIRA
PETERS, ya individualizado, en contra de la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019,
darle curso y, en definitiva, acogerlo, decretando:
1. Que se deja sin efecto, en todas sus partes, la Observación G36 de la Liquidación
Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, la que no se tuvo por solucionada según Resolución
Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por la misma Dirección Regional
Santiago Oriente del SII.
2. Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 46 a 53 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos evacua el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la
confirmación de la Liquidación reclamada, con costas, por las razones de hecho y de derecho que
expone, en los términos que desarrollamos a continuación.
I.- HECHOS
Señala que el contribuyente Eduardo Schapira Peters, RUT 15.312.269-5, domiciliado en calle Don
Carlos 2898 departamento 85, comuna de Las Condes, registra inicio de actividades en Servicios
Profesionales de Ingeniería y Actividades Conexas de Consultoría Técnica.
Indica que el contribuyente presentó Declaración de Renta correspondiente al AT 2016, folio
240148156, donde declaró ingresos por $219.697.610.
Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, según consta en
certificado de notificación, folio Nº407947 de fecha 4 de diciembre, mediante correo electrónico,
fue notificada la Citación Nº164506352 de fecha 30 de noviembre de 2018. En la Citación, se
informaron las siguientes observaciones:
Codificación de la
Observación
Glosa
G11 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el
código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no
concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá
acreditar su procedencia (observación G 11 )
G36 Según la información que registra el servicio, sus Rentas
percibidas por concepto de capitales mobiliarios (art.20 Nº2 LIR),
seguros dotales (art.17 N°3 LIR) y ganancias de capital (art.17 Nº8
LIR), registradas en código [155] de su F22, se encontrarían
subdeclaradas (Observación G36).
Añade que, a su vez, se solicitaron los siguientes documentos:
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"1. En base a los antecedentes de la presente Citación y lo señalado en el Artículo 63 del C.T.,
sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contados
desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación rectificando, aclarando,
ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la Renta 2016, en la Oficina del Servicio
Santiago Oriente Personas, ubicado en esta ciudad, calle General del Canto Nº281, 3º Piso,
Providencia, de lunes a viernes en el horario 09:00 a 13:00, haciendo mención al funcionario que
suscribe, acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su situación
tributaria producto de las objeciones señaladas en el Nº 1 y 2 de los antecedente de la presente
Citación.
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Certificado N°7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta.
- Certificado Nº10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. Certificados
Nº9 sobre Retiros Efectuados de la Cuenta de Ahorro Voluntario Establecidas en los
Artículos 21 y 22 del D.L. Nº3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la
Ley de la Renta y retiros de ahorro previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del
Art.42 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado Nº12 sobre retenciones de Impuestos de Primera Categoría efectuadas
conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta.
- Libro FUT.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº5
Sobre Situación Tributaria correspondiente al titular de una EIRL, socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones o comuneros.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado Nº23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición.
- Certificado Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedad
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89 y Fondos Mutuos según el
Art.17 del D.L. Nº 1.328176, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de
Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, Fondos de
Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del
D.L. Nº 1.328176, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los
Artículo 42 bis y 57 de la Ley de la Renta.
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- Certificado Nº 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001.
- Certificado Nº 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del Nº2 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
- Certificado Nº 45: Acredita Inversiones, Reinversiones recibidas y/o Retiros de Inversiones
de años anteriores acogidos al Artículo 54 Bis de la LIR"
Afirma que el reclamante no dio respuesta a la Citación.
Refiere que en razón que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el día 8 de noviembre del 2019 le fue notificada
al contribuyente, vía correo electrónico, la Liquidación Nº 160404070 emitida el día 4 de abril del
mismo año.
Menciona que los impuestos liquidados corresponden al período tributario 2016:
Período
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al 01-06-
2016
Art.53 lnc.1ºC.T
al
30-5-2018
Intereses
Art.53 lnc.3º
C.T al
30- 05-218
Total al
30-05-2018
2016 Impuesto Global
Complementario
$55.160.416 $3.916.309 $31.901.475 $90.978.280
Hace presente que las diferencias establecidas fueron determinadas a partir de la información que
obra en poder del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. La determinación de la
Base Imponible del Impuesto Global Complementario liquidado es la siguiente:
Partida Observaciones Código F22 o
Línea F22
Monto
Base Imponible de Global Complementario
declarada en F22
[170] $219.697.610
Rentas provenientes decapitales mobiliarios.
referidas en el Art 20 Nº2 de la LIR afectas al
Impuesto Global Complementario, informadas por
G36 [155] $61.233.300
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terceros a través de declaración jurada
formulario 1884,1885, 1890, 1894 y/o 1914;
y/o Retiros Excedentes de Libre Disposición
(ELD) afectos al Impuesto Global
Complementario, según el Art. 42 Ter del LIR,
informados por la Administración de Fondos
de Pensiones (AFP) en Declaración Jurada
formulario 1895; y/o Ganancias de Capital
provenientes de las operaciones a que se
refiere el Art. 17 Nº8 LIR afectas al Impuesto
Global Complementario, informadas por las
Compañías de Seguros en Declaración
Jurada formulario 1834; no incluidas es su
determinación de impuestos anuales a la
renta. Formulario Nº22.
Nueva Base Imponible de Global
Complementario Determinada
[170] $280.930.910
Nuevo Impuesto Global Complementario
según tabla (Art. 52) determinado
[157] $95.827.126
Créditos al Impuesto declarados en F22 [135] a [866]
o Línea 21 a
33
$34.540.253
Deducciones a los Créditos declarados
Crédito por Impuesto de Primera Categoría
por Retiros improcedentes, por cuanto es
mayor a lo informado en declaración jurada
formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s)
cual(es) tiene participación, acogida a las
normas del Art. 14, 14 bis y/o 14 Quater de la
LIR, y/o es mayor lo declarado por Ud por las
rentas propias afectas a primera categoría,
conforme a la información del Recuadro 6
"Datos del FUT" de su Formulario 22.
G11 [600] $30.066.933
Nuevo Impuesto Global Complementario
y/o Débito Fiscal Determinado
[304] $91.353.806
Nuevo Resultado Liquidación Anual de
Impuesto Global Complementario
determinado
$91.353.806
Diferencia de Impuesto Global
Complementario determinada
$54.560.253
Diferencia de Impuesto Global
Complementario determinada
$54.560.253
Diferencia de Impuesto Global
Complementario determinada al 31/12/2015
$54.560.253
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley de
Impuesto a la Renta
$600.163
Diferencia de Impuesto Global
Complementario determinada a pagar al
30/04/2016
$55.160.416
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Expone que el día 22 de mayo de 2019 el reclamante presentó una Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria donde explica que, en la declaración de renta correspondiente al AT
2016, en la línea 1 código 104 declaró un retiro proveniente de la sociedad EDUARDO SHAPIRA
PETERS INVERSIONES EIRL, RUT 76.317.903-6 por $132.309.229 con un crédito asociado de
$30.066.933, declarado en el código 600.
Recuerda que la reclamante agrega que la sociedad EIRL es socia de INMOBILIARIA DSE LTDA.,
RUT 77.219.250-9, cuya declaración de renta correspondiente al AT 2016 tuvo números firmes el
día 22/04/2019, producto de una revisión que tardó alrededor de dos años. Asimismo, informa que
la confirmación del FUT de la sociedad EIRL mayoritariamente está conformado por los retiros de
la sociedad INMOBILIARIA OSE LTOA
Desarrolla que, así las cosas, el reclamante señala que el retiro efectivamente realizado desde la
sociedad EIRL durante el año comercial 2015, AT 2016, fue $130.671.800, con créditos por
$21.268.151 y un incremento de $21.268.116, razón por la cual adjuntó a su presentación una
propuesta de rectificatoria.
Rememora que, respecto a las rentas de capitales mobiliarios, el reclamante señala que la
liquidación considera un error del Banco ITAU al informar en DJ 1890 un ingreso por concepto de
Intereses en Depósitos a Plazo de $64.770.000.- ya que, en el año comercial 2015, AT 2016, el
titular del depósito era el Banco de Crédito e Inversiones. Evoca que el contribuyente alegó que la
operación liquidada como Renta de Capitales mobiliarios, corresponde a una inversión por
$5.000.000.000 de pesos, depósito a plazo tomado el 07/07/2014 en el Banco ltau y vendido el
mismo día en $5.011.618.826.
Expresa que la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria fue resuelta mediante la
Resolución Ex. Nº109.668 de fecha 02/10/2019, dándose ha lugar en parte a lo solicitado.
Detalla que, en efecto, respecto de la Observación G11, relativa al crédito por Impuesto de Primera
Categoría declarado en el código 600, se valida la rectificación de la DJ 1886, realizada el día
28/08/2019 donde se informa una disminución de los retiros desde EDUARDO SHAPIRA PETERS
INVERSIONES EIRL. El monto de los retiros rectificados asciende a la suma de $130.671.800.-
con un crédito asociado de $18.617.492. Se tuvo por solucionada en parte esta observación,
dejando un agregado de $11.449.441.
Advierte que respecto de la Observación G36, relativa a la renta de capitales mobiliarios, la
resolución señala que el contribuyente aportó dos documentos, los cuales efectivamente dan
cuenta de una inversión realizada el año comercial 2014, cuyos resultados debieron reflejarse en
el AT 2015. Sin embargo, la DJ 1890 presentada por el Banco ltaú corresponde a intereses
percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2015, AT 2016. En consecuencia, no fue
posible tener por solucionada la observación.
Arguye que, en razón de lo expuesto, se resolvió que "Respecto del agregado por la suma de
$61.233.300 efectuado en virtud de la Observación G36 este se mantiene en razón de lo señalado
en el considerando anterior. Por esta diferencia aumenta la base imponible de IGC de
$219.967.610 a $267.844.040 resultando un impuesto de $90.827.126, menos créditos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022.
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$23.090.812, lo que da un impuesto a pagar, con el reajuste del artículo 72 de la LIR, de
$68.244.083, monto del que debe deducirse la suma de $37.198.282 correspondiente a lo ya
pagado por el contribuyente en su F22 primitivo"
Concluye señalando que se modifica la Liquidación Nº160404070 de 04.04.2019, emitida por
Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente, de acuerdo a lo
siguiente:
Liquidación Nº Monto Original Monto Ha Lugar Monto Definitivo
1604040067 $55.160.416 $24.114.615 $31.045.801
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Alude que el reclamante describe en su reclamo los antecedentes contenidos en la Liquidación
Nº160404070, en el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y su respectiva resolución,
todos ya expuestos en esta presentación.
Recuerda que respecto a la acreditación de los intereses informados por el Banco ltaú y la
documentación acompañada por el reclamante en su Recurso de Reposición Administrativa,
señala que no es efectivo que no haya acompañado antecedentes suficientes para acreditar la
relación entre los intereses erróneamente informados por el Banco ltaú y el contrato de
compraventa otorgado con fecha 7 de julio del año 2014, celebrado entre BCI CORREDOR DE
BOLSA S.A. y don Eduardo Shapira Peters, cuyo objeto era el depósito a plazo fijo en pesos
Nº1718990 del Banco ltaú, por un precio equivalente a la suma de $5.011.618.826.- pesos.
Describe que el reclamante enumera los documentos acompañados al recurso, esto es, solicitud
de emisión de depósito a plazo con timbre de caja del Banco ltaú con fecha 07.07.2014, titular:
Eduardo Schapira Peters, emisor: Banco ltaú; Contrato de compra de instrumentos financieros
para la cartera propia de BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. celebrado entre BCI CORREDOR DE
BOLSA S.A. y Eduardo Shapira Peters, con fecha 07.07.2014; y E-mail enviado por el subgerente
de la mesa de alto patrimonio de la Corredora de Bolsa BCI, don Pablo Goycolea Pérez, quien
confirma las operaciones de depósito a plazo realizada el día 07.07.2014.
Narra que, a su vez, el reclamante señala que la Resolución Ex. Nº 109.668 que resolvió el recurso
de reposición administrativa voluntaria, no consideró el contrato de compra de instrumento
financiero celebrado el día 7 de julio de 2014, entre BICE CORREDOR DE BOLSA S.A. y Eduardo
Shapira Peters; y agrega que este antecedente es fundamental para la adecuada resolución.
Pormenoriza que el reclamante alega que no ha tenido ni mantiene a la fecha inversiones en el
Banco ltaú, con excepción del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 por un valor de
$5.000.000.000.- que fue tomado y vendido con fecha 7 de julio de 2014. Por lo anterior el
reclamante concluye que, no es procedente estimar que los intereses erróneamente informados al
SIl por el Banco ltaú, mediante la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402, de fecha 24 de abril Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022.
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del año 2016, provienen de una inversión distinta a la del depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990.
Luego, señala que el Servicio repite y hace suyo el error cometido por el Banco ltaú, dando por
cierto el contenido de la declaración jurada ya singularizada.
Rememora que, Después de mencionar los argumentos de derecho en que funda su reclamo, el
reclamante solicita a S.S. lo siguiente:
"1. Que se deje sin efecto, en todas sus partes, la Observación G36 de la Liquidación
Nº160404070, de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, la que se tuvo por solucionada según Resolución
Exenta Nº109.668, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por la misma Dirección Regional
Santiago Oriente del SII.
2. Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos" (lo destacado y subrayado
es propio)
III.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA
Señala que según consta en la Liquidación reclamada, el reclamante no dio respuesta a la Citación
Nº164506352, la que fue notificada vía correo electrónico, de acuerdo al certificado de notificación,
folio Nº407947 de fecha 4 de diciembre de 2018.
Alega que el inciso 12 del artículo 132 del Código autoriza al Tribunal a admitir en juicio aquellos
antecedentes solicitados por el Servicio en la Citación, y que no hayan sido acompañados dentro
del procedimiento administrativo de revisión, sólo en caso que el reclamante logre acreditar su
imposibilidad de acompañar la documentación solicitada por el órgano fiscalizador dentro de plazo
señalado en la norma, por causas que no le hayan sido imputables, circunstancia que no ha sido
alegada por el reclamante, razón por la cual debemos estimar que no existe controversia al
respecto, habida consideración que el reclamante de autos no ha controvertido la circunstancia de
no haberse aportado antecedentes en la etapa de fiscalización.
Hace presente que, en relación a los documentos requeridos en la Citación Nº164506352, el
Servicio solicitó determinada y específicamente al contribuyente, cada uno de los documentos
detallados precedentemente en su presentación, en el acápite HECHOS, y que pide se tengan por
expresamente reproducidos.
Argumenta que, en efecto, cuando un contribuyente no registra dentro de sus actividades
declaradas rentas correspondientes a inversiones, tales como, capitales mobiliarios, fondos
mutuos y ganancias de capital, para verificar el monto de dichas rentas que se declaran en la Línea
7 del Formulario 22 (F22) de la base imponible del Impuesto Global Complementario, es
indispensable para este Servicio solicitar, al menos, los siguientes certificados que deben ser
emitidos por las instituciones controladoras de las inversiones:
a) Certificado Nº7 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta.
b) Certificado Nº10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022.
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c) Certificado Nº9 sobre retiros efectuados de cuentas de ahorro voluntario establecidas en
los artículos 21 y 22 del D.L. Nº3.500, de 1980 Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de
la Renta y retiros de ahorro previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art.42 bis de
la Ley de la Renta.
d) Certificado Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedad
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art.17
del D.L. Nº 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos
42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
e) Certificado Nº12 sobre retenciones de Impuestos de Primera Categoría efectuadas
conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta.
f) Certificado Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de
Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. Nº 1.328/76,
No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículo 42 bis y 57 de la Ley
de la Renta.
g) Certificado Nº23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición.
Asegura que, en el caso de autos el contribuyente, declaró en la Línea 7, código 155, de su F22
correspondiente al AT 2016 ingresos por $3.536.700.-, sin embargo, este Servicio recibió por parte
de Banco ltaú la DJ Nº1890 folio 8066402, de fecha 24 de abril del año 2016, donde se informa
que el reclamante tuvo ingresos por $64.770.000.-.
Declara que teniendo en consideración la información entregada por el Banco ltaú, el Servicio
solicitó los antecedentes específicos, determinados e indispensables para verificar la efectividad
de la declaración contenida en el F22 del contribuyente correspondientes al AT 2016. Plantea que,
por su parte, el contribuyente debió solicitar a las instituciones financieras respectivas y
acompañar, en sede administrativa, los certificados solicitados con el fin de que el Servicio pudiera
desvirtuar lo informado por Banco ltaú y comprobar el monto efectivo de los ingresos percibidos
por rentas capitales mobiliarios durante el año comercial 2015, AT 2016.
Menciona que, en el evento que los documentos solicitados en la Citación Nº164506352 sean
apartados el reclamante en la etapa procesal correspondiente, éstos deberán ser desestimados ;
y en consecuencia, corresponderá al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código
Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera
aportarse por el reclamante, que diga relación con la acreditación de los referidos hechos y
conceptos contenidos en la Citación de autos, toda vez que la omisión del reclamante en cuanto a
presentar la documentación solicitada, ha sido imputable a él, pues proviene de su propia
negligencia, no pudiendo subsanarse la falta de diligencia del actor en la presente etapa judicial.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
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Indica que el reclamante en su F22 correspondiente al AT 2016 declaró ingresos que determinaron
una base imponible de Impuesto Global Complementario por $219.697.610 y se compone de las
siguientes partidas:
$132.309.229 Retiros Art.14, 14 bis, 14 quáter
$12.015.157 Dividendos distribuidos por S.A. SpA, C.P.A
$3.536.700 Rentas capitales mobiliarios
$38.530.784 Rentas Art. 42 Nº1
$33.328.345 Incremento Impuesto de Primera Categoría
($ 22.605) Pérdida capitales mobiliarios
Agrega que, como ya se ha dicho, el Servicio recibió información de terceros, específicamente del
Banco ltaú, quien emitió la DJ 1890, folio Nº8066402 donde dio cuenta que el reclamante tuvo
ingresos por $64.770.000.- provenientes de rentas de capitales mobiliarios. Detalla que, a su vez,
el Servicio contaba con información sobre los retiros, y sus respectivos créditos, recibidos por el
reclamante desde contribuyentes afectos al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta que no
coincidían con lo declarado por el contribuyente en su F22 del AT 2016.
Explica que, como consecuencia de lo anterior, la declaración de impuestos del reclamante fue
objetada con las observaciones G11 y G36 ya explicadas, y fueron agregados ingresos por rentas
de capitales mobiliarios en el código 155 del F22 por $61.233.300.-, que corresponden a la
diferencia entre lo informado por el Banco ltaú y lo declarado por el reclamante en dicho código
($64.770.000 - $3.536.700).
Alude que el contribuyente en su escrito de reclamo alega que la operación y respectivas ganancias
informadas por el Banco ltaú nunca existieron, y argumenta que sólo ha tenido ingreso por
intereses durante el año comercial 2014, por un depósito a plazo tomado el día 07.07.2014 por la
suma de $5.000.000.000.-, que fue vendido el mismo día a BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. en
$ 5.011.618.826. Advierte que, revisada la declaración de Impuesto a la Renta realizada por el
reclamante correspondiente al AT 2015, el ingreso por $11.618.826 no fue declarado.
Precisa que, en el mismo orden de ideas, el contribuyente afirma no tener rentas por capitales
mobiliarios durante el año comercial 2015, AT 2016, sin embargo, no explica ni justifica los ingresos
declarados en el código 155 por la suma de $3.536.700.
Reitera que, el reclamante no contestó la Citación y presentó una Solicitud de Resolución
Administrativa Voluntaria, la que fue acogida en parte, solucionando la Observación G11.
Descifra que así, los ingresos declarados en el código 104 fueron rebajados de $132.309.229.- a
$130.671.800.-, y el crédito asociado a estos ingresos, incluidos en el Incremento de Impuesto de
Primera Categoría y declarados en el código 600, fueron rebajados de $30.066.933.- a
$18.617.492.-, quedando una diferencia de $11.449.441.- que debe ser rebajada de la base
imponible determinada en la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-05-2022.
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Especifica que, en virtud de lo anterior, los impuestos liquidados quedaron como sigue:
Base Imponible declarada en F22 $ 219.697.610
Ingresos Retiros Art.14 rectificados
($130.671.800)
($1.637.429)
Ingresos por rentas de capitales mobiliarios no
solucionados en RAV
$61.233.300
Diferencia Incremento de Primera Categoría
dejada como agregado
($11.449.441)
Nueva Base Imponible $267.844.040
Créditos declarados: Cod. 600 ($18.617.492),
Cod. 601 (3.261.412) y Cod. 162 ($1.211.908).
($23.090.812)
Total Impuesto Global Complementario
determinado
$67.736.314
Total Impuesto Global Complementario
determinado con reajuste
$68.244.083
Impuesto pagado AT 2016 ($37.198.282)
Total Impuesto Adeudado $31.045.801
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Postula que en la causa de autos es indispensable recordar lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario que señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
Concluye que, de esta manera, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus
alegaciones y la procedencia de su declaración de impuestos correspondientes al AT 2016,
la cual fue observada por presentar observaciones, tal como lo ha ratificado de manera
reiterada la Excelentísima Corte Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de
la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa
de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la
jurisdiccional. Destaca en este punto la jurisprudencia reiterada de la Excelentísima Corte
Suprema; así, en sentencia recaída en causa Rol 11560-2014, "Eltit Jadue con SII",
sentencia de fecha 13 de abril del año 2015, en su considerando cuarto precisó:
"Que con respecto al reproche efectuado en el primer apartado del recurso de casación y
que dice relación con la inversión del onus probandi, cabe señalar que el artículo 21 del
Código Tributario -a diferencia de Jo que sostiene el recurrente- hace recaer el peso de la
prueba en el contribuyente. Ello es así porque quien ha sido objeto de reparo debe probar
aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados en sus
declaraciones o en la citación..."
Aclara que, asimismo, el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con
la declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2015, esto significa que
no existe derecho de propiedad sobre lo declarado, sino, por el contrario, sólo existe una
mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo
declarado es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
Expone que así, el cálculo que el contribuyente efectúa para determinar el impuesto
contenido en su declaración, no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de
declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la
Autoridad Tributaria a examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el
artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan.
Concluye de lo anterior que, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria,
puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos
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dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho
que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
Desarrolla que, en el mismo orden de ideas, el sistema tributario chileno ha establecido un
conjunto de obligaciones de información que deben cumplir los contribuyentes, donde las
declaraciones juradas son esenciales para el proceso de operación renta que este Servicio
realiza cada año, pues sirven para confeccionar las propuestas de declaraciones de renta
y para verificar la información contenida en las declaraciones de los contribuyentes.
Especifica que, en particular, respecto a la Declaración Jurada Nº1890 es indispensable
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 101, del Título V, párrafo 4º "De los informes
obligatorios" de la Ley de Impuesto a la Renta el cual dispone en su inciso primero que "Las
personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar
al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe
en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las persona a las cuales hayan
efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el
monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las
especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del
referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un
determinado tributo sujeto a retención."
Describe que luego en su inciso final del artículo 101 establece que, "A la obligación
establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras
respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año
inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de
captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco
Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe
deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las
exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos."
Consigna que, en relación a la norma citada este Servicio emitió la Resolución Exenta
Nº5111 del 25 de octubre de 1995, la cual dispuso que los Bancos e Instituciones
Financieras, que reciban de sus clientes con domicilio o residencia en Chile o sin domicilio
ni residencia en el país, depósitos de cualquier naturaleza, ya sea, en moneda nacional o
extranjera, deberán informar a este Servicio, el monto de los intereses pagados o abonados
en cuenta a dichas personas, en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que
deban dar cumplimiento a la citada obligación. La información deberá proporcionarse
solamente mediante medios magnéticos, mediante el Formulario 1890.
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Pormenoriza que las instituciones deberán informar los siguientes antecedentes de los
inversionista con domicilio o residencia en Chile: número de RUT, monto total anual del
interés real positivo; monto total anual del interés real negativo, ambos conceptos
expresados en moneda nacional, pagados o abonados en cuenta corriente durante el año
calendario correspondiente, debidamente actualizados al 31 de diciembre del año
respectivo, de acuerdo con los factores de actualización publicados por este Servicio en
cada período.
Establece que, a su vez, la resolución señala que los intereses se determinarán de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley de la Renta, y se considerará como interés "la
cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o de la
convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado
por la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la
operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma depositada originalmente,
debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el
inversionista a la fecha de vencimiento de la operación, constituirá el interés real que las
citadas instituciones deben proporcionar a este Servicio, debidamente actualizado de
acuerdo a la modalidad anteriormente indicada... La obligación que se establece mediante
la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de los intereses determinados
a cada inversionista y, además independientemente de la situación tributaria que afecte a
dichas personas por tales rentas”.
Evidencia que así, el Servicio no puede prescindir la información proporcionada por los
bancos e instituciones financieras a través de la Declaración Jurada 1890 y tampoco puede
modificar la información en ella contenida, a simple petición de un contribuyente que alega
falsedad o error de la información entregada por un banco, como ocurre en el caso de autos.
Asevera que corresponde al reclamante de autos desvirtuar la información entregada por
el Banco ltaú, quien, siguiendo el procedimiento descrito en el número precedente, informó
a este Servicio que el reclamante obtuvo ganancias por $64.770.000 durante el año
comercial 2015, AT 2016.
Sostiene que, hasta el momento el reclamante sólo ha tratado de desvirtuar la información
entregada por el Banco ltaú aludiendo que él sí obtuvo ingresos por intereses, pero no el
año comercial 2015, sino que, durante el año comercial 2014, específicamente el día 7 de
julio, donde obtuvo una ganancia de $11.449.441.- por la venta de un depósito a plazo de
$5.000.000.000.-, que había sido tomado el mismo día. Indica que, a juicio del reclamante,
sería el banco quien comete un error al informar ingresos del AT 2015 durante el proceso
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de declaración de impuestos del AT 2016. Reitera que los ingresos por intereses obtenidos
por el reclamante durante el año comercial 2014 fueron sub declarados durante el AT 2015.
Asegura que queda en evidencia, que el reclamante no ha aportado antecedentes de hecho
ni de derecho suficientes que permitan desvirtuar la información proporcionada por el Banco
ltaú, y que ameriten acceder a su solicitud de dejar sin efecto la Observación G36.
Concluye que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto en esta contestación, resulta
del todo improcedente la petición realizada por el reclamante, consistente en dejar sin efecto
la Observación G36, no existiendo más alternativa que rechazar la reclamación interpuesta,
confirmando íntegramente la Liquidación Nº160404070 de fecha 04.04.2019.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Se declare la excepción de inadmisibilidad probatoria alegada por esta parte.
2.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por don Eduardo Shapira Peters, RUT
15.312.269-5, en contra de la Liquidación Nº160404070 de fecha 04.04.2019, donde se
solicita se deje sin efecto la anotación G36.
3.- Se confirme la mencionada Liquidación en todas sus partes. 4.- Se condene en costas
al reclamante.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, y demás normas legales citadas, se tenga por evacuado
el traslado al reclamo tributario, ya singularizado, conferido por resolución de fecha 29 de
noviembre de 2019 y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando
íntegramente la actuación reclamada, con costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 27 de noviembre de 2019
por EDUARDO SCHAPIRA PETERS, cédula nacional de identidad N°15.312.269-5, en
contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación Nº160404070, de fecha 4 de
abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. A fojas 40, mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Tres. A fojas 46, con fecha 24 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 54, rola resolución de fecha 09 de enero de 2020, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 58, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 04 de marzo
de 2020, la que no se produce.
Seis. A fojas 59 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha
10 de diciembre de 2020, modificada por resolución de fecha 01 de abril de 2022 rolante a
fojas 73, se recibe la causa prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer, el
siguiente:
- Acredítese la efectividad del error incurrido por Banco Itau al informar ingresos
obtenidos por el reclamante de autos equivalente a $64.770.000 pesos en la
Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 correspondiente al AT 2016, hecho en
que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de
fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Siete. A fojas 73, por medio de la resolución de fecha 01 de abril de 2022 y de conformidad
a lo establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda el procedimiento a contar del 02 de abril
de 2022, el que se encontraba suspendido desde el 10 de diciembre de 2020, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 12 a la Ley N°21.226.
Ocho. A fojas 113, con fecha 26 de mayo de 2022, se dicta por el Tribunal la resolución
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 don EDUARDO SCHAPIRA PETERS, ya individualizado,
interpuso reclamo en contra de la Observación G36 formulada en la Liquidación
Nº160404070, emitida el 4 de abril de 2019 por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la
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que no se tuvo por solucionada según la Resolución Exenta Nº 109.668, de fecha 2 de
octubre de 2019, dictada por la misma Dirección Regional, solicitando que se deje sin
efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo
en que la Declaración Jurada Nº1890 folio 8066402 presentada por el Banco ltaú le atribuyó
equivocadamente un ingreso por intereses provenientes del depósito a plazo fijo en pesos
Nº7518990 por la cantidad de $64.770.000.- para el AT 2016, ya que a partir del día 7 de
julio del año comercial 2014, el titular del depósito pasó a ser el banco BCI, todo conforme
a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo,
los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que el
reclamante no logró desvirtuar en sede administrativa lo informado por el Banco Itaú a
través de la DJ respectiva, siendo carga del reclamante acreditar sus afirmaciones, y solicita
además que se declare la inadmisibilidad probatoria de aquellos antecedentes que fueron
solicitados por el SII y no fueron acompañados por el contribuyente ante el ente fiscalizador.
Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo
expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA
TERCERO: Que a fojas 59 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 10
de diciembre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa a prueba. Que la resolución
mencionada fue modificada mediante resolución de fecha 01 de abril de 2022 rolante a fojas
73, la que, acogiendo el recurso de reposición intentado por el Servicio de Impuestos
Internos, reemplaza los puntos de prueba fijados por el Tribunal, por el siguiente:
- Acredítese la efectividad del error incurrido por Banco Itau al informar ingresos
obtenidos por el reclamante de autos equivalente a $64.770.000 pesos en la
Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 correspondiente al AT 2016, hecho en
que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de
fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización Nº1 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
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III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba la siguiente:
Documental:
1) Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019 emitida por el Departamento
de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, representado legalmente por doña lngrid Paola Herrera Muñoz,
Jefe de Departamento de la Dirección Regional Santiago Oriente.
2) Certificado de notificación de fecha 8 de abril del año 2019 de la Liquidación
Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019 emitida por el Departamento de
Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, representado legalmente por doña lngrid Paola Herrera Muñoz,
Jefe de Departamento de la Dirección Regional Santiago Oriente.
3) Copia de Formulario Nº3314 sobre Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
presentada por don Miguel Pavez Mery, cédula de identidad NºB.081.406-2, en
representación de don Eduardo Schapira Peters, en contra de la referida Liquidación
Nº160404070 y escrito con fundamentos complementarios a la solicitud, los cuales
fueron recepcionados por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, con fecha 22 de mayo del año 2019.
4) Copia de la Resolución Exenta Nº109.668 emitida con fecha 2 de octubre del año
2019 por parte del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en la que se ordena
modificar la referida Liquidación Nº160404070
5) Certificado de notificación de fecha 2 de octubre del año 2019, de la Resolución
Exenta Nº109.668 emitida con fecha 2 de octubre del año 2019 por parte del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, en la que se orden modificar la referida
Liquidación Nº160404070.
6) Solicitud de emisión de depósito a plazo con timbre de caja del Banco ltaú con fecha
7 de julio del año 2014. Titular: Eduardo Schapira Peters; Emisor: Banco ltaú.
7) Contrato de compra de instrumentos financieros para la cartera propia de BCI
CORREDOR DE BOLSA S.A. celebrado entre BCI CORREDOR DE BOLSA S.A. y
Eduardo Schapira Peters, de fecha 7 de julio del año 2014.
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8) Copia del e-mail enviado por parte del Subgerente Mesa Alto Patrimonio Corredora
de Bolsa del BCI, don Pablo Goycoolea Pérez, a don Eduardo Schapira Peters,
donde da cuenta de lo siguiente:
- Que con fecha 07.07.2014, Eduardo Schapira Peters invirtió $5.000.000.000.- en un
depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990 del Banco ltaú, con tasa de interés del
período asociada de 5,246%, con fecha de vencimiento el 08.07.2015 y con un plazo
asociado de 366 días.
- Que con fecha 07.07.2014, BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., representado por
Patricio Romero Leiva, compró a Eduardo Schapira Peters el depósito a plazo fijo
en pesos individualizado en el punto 1. anterior por un precio equivalente a la suma
de $5.011.618.826.-.
9) Copia del e-mail enviado por don Miguel Pavez Mery a la funcionaria del SII, doña
Patricia Nilo Pina, acompañando el e-mail individualizado en el numeral 9
precedente.
Testimonial:
La reclamante presentó como testigo a don Pablo Goycoolea Pérez, C.I. 9.908.687-4,
Subgerente de Mesa de Alto Patrimonio de la Corredora de Bolsa BCI, domiciliado en
Corte de Apelaciones N°1071 depto. 1401, Vitacura. Consta a fojas 109 a 110 del
expediente electrónico de autos, que el testigo individualizado declara que con fecha 07
de julio de 2014 compró a don Eduardo Schapira Peters un depósito nominal de 5 mil
millones de pesos a plazo fijo N° 7518990 del Banco Itaú con una tasa de 5,246. Agregó
que el depósito tenía como fecha de vencimiento el 08 de Julio de 2015 y que no ha
sido adquirido nuevamente por don Eduardo Schapira Peters.
Oficio:
La reclamante además solicito el envío de oficios al Banco Itaú y a BCI Corredor de
Bolsa S.A. A fojas 111 del expediente electrónico de autos, consta que BCI Corredor de
Bolsa S.A., en respuesta a Oficio ORD. 100/2022, informa a través de su Gerente Legal
Miguel Luis Vial Larraín, lo siguiente:
1.- Que, con fecha 7 de julio de 2014, BCI Corredor de Bolsa S.A. suscribió un contrato
de compraventa por medio del cual compró un depósito a plazo a don Eduardo Schapira
Peters, cédula nacional de identidad N° 15.312.269-5, correspondiente al depósito a
plazo N°7518990, emitido por el Banco Itaú Chile, por la suma de $5.000.000.000, con
un plazo de 366 días, con fecha de vencimiento al día 8 de julio de 2015 y una tasa de
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interés del período de 5,246%, siendo el precio de compra pagado la suma de
$5.011.618.826; y
2.- Que, los intereses generados por el depósito a plazo N°7518990, emitido por el
Banco Itaú Chile, referido en el número 1 precedente, se devengaron en favor de BCI
Corredor de Bolsa S.A. desde la fecha en que éste adquirió dicho depósito a plazo, esto
es, desde el día 7 de julio de 2014, en su calidad de único titular del mismo.
QUINTO: Que, consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos no presentó
antecedente ni rindió prueba alguna con el objeto de probar la veracidad de sus
declaraciones.
IV. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. INADMISIBILIDAD
PROBATORIA:
SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada en esos autos, alega
en su escrito de evacúa traslado que en el evento que los documentos solicitados por el SII
en la Citación Nº164506352 sean aportados por el reclamante en la etapa procesal
correspondiente, éstos deberán ser desestimados; y en consecuencia, corresponderá al
Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible
la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por el
reclamante, que diga relación con la acreditación de los referidos hechos y conceptos
contenidos en la Citación referida, toda vez que la omisión del reclamante en cuanto a
presentar la documentación solicitada, ha sido imputable a él, pues proviene de su propia
negligencia, no pudiendo subsanarse la falta de diligencia del actor en la presente etapa
judicial.
SÉPTIMO: Que, al respecto, es preciso consignar que la Ley 21.210, publicada en el Diario
Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, introdujo modificaciones importantes al Código
Tributario, y en particular al Procedimiento General de Reclamación, entre las cuales se
encuentra la eliminación de la inadmisibilidad probatoria, que hasta la fecha de la
aprobación de dicha Ley se encontraba consagrada en el artículo 132 inciso 12 del Código
Tributario. Con esto, se elimina una limitación que existía a la actividad probatoria del
reclamante, con el fin de que los Procedimientos que se ventilan ante esta judicatura se
desarrollen con estricto respecto al Debido Proceso, lo que se refuerza aún más con el
establecimiento en el mismo artículo 132 del Código Tributario, de la carga de la prueba
para ambas partes litigantes, al establecer expresamente que tanto el contribuyente como
el Servicio de Impuestos Internos deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro de
procedimiento.
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OCTAVO: Que, conforme a lo razonado en el considerando que antecede, y atendido lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone
que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, la inadmisibilidad
probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazada por este
Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO
NOVENO: Que, previo al análisis de lo discutido en autos, cabe señalar que el numeral 1
del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824
define renta como: “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa
o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban
o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Que, de esta
manera, renta es todo incremento patrimonial, ya sea que haya ingresado efectivamente al
patrimonio o se tenga derecho a exigirlo. Que, los intereses, en su calidad de renta del
Capital, dan origen a la obligación de pagar impuesto, en la especie, para quien tenga la
calidad de titular del depósito a plazo que los genera.
DÉCIMO: Que, dicho esto, en cuanto a las alegaciones de las partes es posible tener por
establecido que el conflicto en el caso de marras radica en determinar si el reclamante
percibió durante el año comercial 2015 Año Tributario 2016, un ingreso por concepto de
intereses ascendentes a $64.770.000.- provenientes del depósito a plazo fijo en pesos
Nº7518990, tomado en el Banco Itaú por la cantidad de $5.000.000.000.-; o si bien ello se
debe a un error incurrido por Banco Itaú en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402
correspondiente al AT 2016, hecho en que se funda la Observación G36 contenida en la
Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de abril de 2019, reclamada en estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible determinar que en el caso de marras son
hechos no discutidos, los siguientes:
1. Que con fecha 07.07.2014 don Eduardo Schapira Peters realizó una inversión en
un depósito a plazo fijo en pesos Nº7518990, por la suma de $5.000.000.000.-, con
vencimiento el 8 de julio del año 2015, emitido el Banco ltaú.
2. Que el Banco Itaú informó al SII, en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402,
que el reclamante percibió en el AT 2016 un ingreso por la suma de $64.770.000.-,
por concepto de intereses provenientes del depósito a plazo fijo en pesos
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3. Que la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de fecha 4 de
abril de 2019, reclamada en estos autos, se funda en la disconformidad entre lo
declarado por el contribuyente para el AT 2016 y los ingresos informados por el
Banco Itaú en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402 respecto del
reclamante para el AT 2016.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba rendida por la parte reclamante, particularmente
la documental individualizada en el N° 7 del considerando cuarto de esta sentencia, la
prueba testimonial y respuesta a Oficio singularizadas en la misma motivación, es posible
tener por acreditado que con fecha 07 de Julio de 2014 Bci Corredor de Bolsa S.A. compró
a don Eduardo Schapira Peters, reclamante en estos autos, el depósito a plazo N°7518990,
tomado por éste en la misma fecha, emitido por el Banco Itaú Chile, por la suma de
$5.000.000.000, con un plazo de 366 días, con fecha de vencimiento al día 8 de julio de
2015, fijándose como precio de venta la suma de $ 5.011.618.826.-.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, ha quedado acreditado en autos que el día 07 de
julio de 2014 el reclamante de autos tomó el depósito a plazo individualizado en el
considerando que antecede. Sin embargo, es posible tener por establecido también, que
ese mismo día, esto es, el 07 de julio de 2014, ese depósito a plazo cambió de titular, por
la venta que del mismo realizó el reclamante de autos a Bci Corredores de Bolsa S.A.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo señalado, es dable para esta Judicatura
concluir que los intereses generados por el depósito a plazo N°7518990, emitido por el
Banco Itaú Chile, ya individualizado, se devengaron en favor de BCI Corredor de Bolsa S.A.
desde la fecha en que éste adquirió dicho depósito a plazo, esto es, desde el día 7 de julio
de 2014. Que, en consecuencia, el incremento de patrimonio constituido por los intereses
generados por el depósito a plazo sub lite, se produjo desde esa fecha en el patrimonio de
BCI Corredor de Bolsa S.A., y no en el patrimonio del reclamante. Que, en otras palabras,
el hecho gravado que da origen a los impuestos liquidados para el AT 2016 en el acto que
se reclama en la especie, se produce en el patrimonio de BCI Corredor de Bolsa S.A. y no
en el patrimonio del reclamante de marras.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo razonado en las motivaciones precedentes,
es posible para este Sentenciador lograr convicción acerca de la existencia de un error en
lo informado por Banco Itaú en la Declaración Jurada Nº1890 folio Nº8066402, respecto a
los ingresos obtenidos por el reclamante de autos equivalente a $64.770.000.- pesos
correspondiente al AT 2016, por concepto de intereses provenientes del depósito a plazo
fijo en pesos Nº7518990, tomado en el Banco Itaú por la cantidad de $5.000.000.000.-,
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hecho en que se funda la Observación G36 contenida en la Liquidación Nº160404070 de
fecha 4 de abril de 2019, reclamada en estos autos. Que, así las cosas, el reclamo
interpuesto por don Eduardo Schapira Peters, con fecha 27 de noviembre de 2019, rolante
a fojas 01 del expediente electrónico de autos, habrá de ser acogido en todas sus partes.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe señalar que no consta en autos antecedente ni
medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar la prueba presentada por la reclamante, y
que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas por ésta en
el presente juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 124,132 y 148 del Código Tributario; artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 24 de la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten
pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto por don Eduardo Schapira
Peters, con fecha 27 de noviembre de 2019, rolante a fojas 01 del expediente
electrónico de autos, en contra de la Observación G36 formulada en la
Liquidación Nº160404070, emitida el 4 de abril de 2019 por el Departamento
de Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO la Observación G36 formulada en la Liquidación
Nº160404070, emitida el 4 de abril de 2019 por el Departamento de
Fiscalización Nº1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.