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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00147-2019 · 11 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00147-2019
RUC
19-9-0001049-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT: GR-15-00147-2019 RUC N° 19-9-0001049-7 Cuantía Neta UTM 1999,6 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1999,6 Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece EVELYN MARITZA MOENNE-LOCCOZ SOTO, chilena, abogada, cédula de identidad Nº 10.914.053-8, con domicilio en calle Agustinas 1022 oficina 925, en la comuna de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S. A ., RUT 76.077.839-7, representada legalmente por don RICARDO ANTONIO DEL CAMPO CARRASCO, ingeniero civil, cédula de identidad 10.768.418-2, ambos con domicilio en Badajoz 45 oficina 501, en la comuna de Las Condes, quien dentro del término legal y de acuerdo a lo señalado en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nº 487 y 489, ambas de 29/08/2019 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos , notificadas por cédula el mismo día 29/08/2019, solo en aquella parte que se decidió rechazar la pérdida tributaria de arrastre declarada mediante Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017 y, luego de la tramitación de rigor, en definitiva acoger el reclamo, disponiendo sea aquélla dejada sin efecto en su totalidad, con costas, conforme a los hechos y antecedentes de derecho que expone. En relación al año 2016. Señala que con relación a la parte por la cual se deduce específicamente el presente reclamo (rechazo pérdidas de arrastres declaradas), la Citación señaló que respecto al Año Tributario 2016 en análisis, mi representada declaró mediante Formulario N" 22 folio 245969966 , presentado con fecha 09/05/2016 una Pérdida de Arrastre código 634 ascendente a ($368.403 .016), declarando una Renta Líquida Imponible del periodo (Pérdida Tributaria) código 643 ascendente a ($234.925.181) y solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales actualizados declarados en el código 36 por un monto de $1.081.674. En lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores declarada para este año tributario, el Servicio de Impuestos Internos argumentó en la referida Citación que para el Año Tributario 2015 -periodo inmediatamente anterior al que se analiza- dicho Servicio emitió Citación N" 122 de fecha 10.04.2018 y posterior Liquidación Nº 1278 de 29.08.2018, en la cual se determinó una Base Imponible de Primera Categoría por $29.932 .889 y un impuesto ascendente a $6.323.622, Liquidación que según lo indica dicho Servicio no habría sido reclamada ni administrativa ni judicialmente por el contribuyente y, que a mayor abundamiento se encontraría girada y pagada. En este punto cabe hacer presente que tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente mi representada, encontrándose pendiente el plazo legal para deducir reclamo tributario en contra de la referida Liquidación Nº 1278 de 29.08.2018 correspondiente al AT 2015 , solicitó con fecha 16 de octubre de 2018 en el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante el correspondiente Formulario 2117, la emisión anticipada del Giro, con el objeto de efectuar su pago, con expresa reserva de las acciones en contra de la referida liquidación, procediendo con la misma fecha el Sii a emitir el Formulario 21 Giro Folio 2422481 de fecha 16/10/2018 , por un monto de $6.323.622, más los correspondientes reajustes e intereses, el que fue pagado en línea en la página de la Tesorería General de la República (TGR) el día 18/10/2018. Dicho pago, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 124º , en relación al inciso tercero del artículo 24º, ambos del Código Tributario, AMPLIÓ A UN AÑO el término fatal de noventa días contado desde la notificación de la liquidación correspondiente, para interponer reclamo judicial, plazo dentro del cual mi representada efectivamente dedujo Reclamo Tributario , el que fue declarado admisible y acogido a tramitación , encontrándose en actual tramitación ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana , bajo la causa RIT Nº GR-15-00109-2019, RUC Nº 19-9-0000763-1, razón por la que la referida liquidación en la que se funda la partida impugnada, no se encuentra de ninguna manera ejecutoriada . Indica que en la Citación se dejó constancia, además, que respecto a la devolución solicitada en el periodo tributario 2016, se emitió Resolución Exenta Nº 3071 notificada el 15.12.2017, mediante la cual se negó lugar a la referida solicitud de devolución, deduciendo el contribuyente reposición administrativa voluntaria , lo que fue resuelto por el Servicio mediante Resolución Exenta Nº 91266 de 30.04.2018, negando lugar a la devolución. Afirma que de ninguna manera las citadas resoluciones exentas que negaron lugar específicamente a dicha devolución, podrían interpretarse como restrictivas del derecho para deducir reclamo tributario en contra de las liquidaciones de autos, por cuanto estas últimas se tratan de actos administrativos diversos, emitidos con posterioridad y en el marco de una Citación en conformidad al artículo 63º del Código Tributario que la precedió, procedimiento distinto de aquel relativo a las referidas resoluciones que sólo tuvieron por objeto pronunciarse particularmente sobre una solicitud de devolución de pagos provisionales del mismo ejercicio tributario, en el marco de un plan general de revisión de PPUA. En relación al año tributario 2017. Indica que en relación a la parte por la cual se deduce el presente reclamo (rechazo de las pérdidas de arrastre declaradas), la Citación señaló que para el año Tributario 2017 en análisis, mi representada declaró mediante Formulario 22 folio 244544277 una Pérdida de Arrastre código 634 ascendente a ($241.738.011) y una Renta Líquida Imponible del periodo (Pérdida Tributaria) código 643 ascendente a ($172.096.556). Señala que en lo que respecta a la única partida que se impugna mediante el presente reclamo, vale decir, a la pérdida de ejercicios anteriores declarada para este año tributario, el Servicio de Impuestos Internos argumentó, al igual que para el año tributario 2016, que dicho Servicio emitió Citación Nº 122 de fecha 10.04.2018 y posterior Liquidación Nº 1278 de 29.08.2018 en el periodo Tributario 2015, determinando un resultado positivo afecto a Impuesto de Primera Categoría, liquidación que tal como ya se ha dicho, se encuentra girada y pagada, agregando esta parte expresamente que no obstante ser efectivo el referido pago, mi representada dedujo en tiempo y forma reclamo tributario en contra de dicha liquidación, juicio que, como se ha dicho, se tramita actualmente ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana , bajo la causa RIT Nº GR-15- 00109-2019, RUC Nº 19-9-0000763-1, razón por la que la referida liquidación en la que se funda la partida impugnada, no se encuentra de ninguna manera ejecutoriada. Afirma que con fecha 24 de junio de 2019, encontrándose dentro del plazo legal de la Citación, en conformidad al inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, prorrogado por un mes más en virtud de la Resolución EX. Nº 1311/2019 de fecha 24 de mayo del 2019, dio respuesta por escrito a la referida citación, acompañando todos y cada uno de los documentos de respaldo según consta en el otrosí de la referida minuta de respuesta, que da cuenta de haberse acompañado conjuntamente con la minuta dos Anexos con el detalle de los documentos aportados (uno por cada Año Tributario objeto de la Citación), contenidos en un total de 4 cajas, más una caja signada bajo el número 5, que contenía los Libros Diarios y Mayores de ambos años tributarios , más la documental ya recepcionada por el mismo Fiscalizador a cargo Sr. Esteban Orellana Manríquez, en la etapa de fiscalización que precedió inmediatamente a la Citación, de los cuales se dejó constancia expresa en la propia Citación Nº 109 ya referida. Por la recepción de la documental detallada en los referidos Anexos acompañados al escrito de minuta de respuesta de la Citación, el Fiscalizador a cargo no otorgó Acta de Recepción de Documentación Formulario 3309, atendido el extenso detalle contenido en los dos Anexos y el timbre de recepción estampado por el órgano fiscalizador en el escrito mismo de la minuta de respuesta. II.- PARTIDAS Y MONTOS IMPUGNADOS DE LAS LIQUIDACIONES Nº 487 Y 489 DE FECHA 29.08.2019 Afirma que, las liquidaciones objeto del presente reclamo por los dos años tributarios en análisis (AT 2016 y AT 2017), se impugnan en este acto "exclusivamente" respecto a las partidas relativas a la "pérdida tributaria de arrastre" o "pérdidas de ejercicios anteriores" , registradas tanto en el Formulario 22 folio 245969966 presentado con fecha 09/05/2016 relativo al Año Tributario 2016, como en el Formulario 22 folio 244544277 presentado con fecha 08/05/2017, relativo al Año Tributario 2017. ORÍGEN DE LA PÉRDIDA DE ARRASTRE AT 2016 y AT 2017: PÉRDIDA TRIBUTARIA DE PRIMERA CATEGORÍA EJERCICIO COMERCIAL 2013- TRIBUTARIO 2014. En cuanto a la pérdida tributaria de Primera Categoría del ejercicio, declarada por la contribuyente mediante Formulario 22 en el Año Tributario 2014 - comercial 2013, cabe señala que ésta ascendió a la suma de -$855.295.258.- Asimismo, al 31/12/2012 la empresa registraba un remanente positivo de FUT con derecho a crédito por $490.775.914, que reajustado al 31/12/2013 ascendía a $491.522.794. Deducida la pérdida del ejercicio, resultó un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de ($363.772.464). Asimismo, se registró un remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio anterior, con derecho a devolución, ascendente a $118.365.836 (monto rectificado en el reclamo AT 2014 a $95.290.015, por un error aritmético en la aplicación de las tasas de Impuesto de 1ª Categoría incrementadas), el que se consumió en su totalidad con la solicitud de devolución por concepto de PPUA. Sin embargo, del análisis exhaustivo de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría correspondiente al año comercial 2013, se constató en el Registro de Utilidades tributables que el saldo de las utilidades pendientes de tributación reajustadas al 31/12/2013 sumaban $ 491.522.794.- antes de registrar la pérdida del año 2013 y determinar el monto del PPUA, que representa un ingreso que disminuye el saldo de la pérdida tributaria. A continuación inserta un cuadro que permitiría aclarar la forma de cálculo correcta para determinar el monto a devolver en el Año Tributario 2014, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y el remanente negativo de FUT al 31/12/2013 , que se arrastró para el ejercicio comercial siguiente, corrección que no incide de manera alguna en la modificación de partidas que integren o configuren la pérdida tributaria del ejercicio, sino que únicamente en el cálculo del monto de la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Señala que con la propuesta de "rectificación" de la Declaración de Renta AT 2014, hecha presente por el contribuyente tanto al momento de presentar el reclamo tributario del AT 2014, como al dar respuesta a la Citación que precedió a las Liquidaciones que ahora se reclaman, la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por la pérdida generada en el año comercial 2013 - tributario 2014, es de $ 95.290.015 y no de $ 118.535.167 como se determinó primitivamente en la Declaración de Renta del AT 2014. Luego afirma que el error que se propuso rectificar relativo al AT 2014 es que en el cálculo primitivo del monto por concepto de PPUA se había determinado la suma de $ 118.535.167 al considerar las utilidades registradas en el Libro FUT, con derecho a crédito, con la tasa impositiva incrementada, lo cual es válido sólo para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional, pero no para el crédito contemplado en Art. 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art.1°del D.L. Nº 824. Sostiene que dicho error aritmético, era imposible de ser rectificado en sede administrativa o vía página Web, al encontrarse bloqueada la Declaración de Renta Año Tributario 2014 después de la dictación de la resolución que denegó las devoluciones solicitadas por la reclamante en dicho Año Tributario 2014, estimándose por la reclamante que era indispensable corregir un error que se advirtió con posterioridad a la Declaración de Renta, en virtud del "principio de buena fe" que inspira todo nuestro ordenamiento jurídico, incluido, por supuesto, el ámbito tributario y, considerando además, que la única vía posible era en el escrito de reclamo correspondiente al AT 2014. Por otra parte sostiene que siendo tanto el ejercicio tributario 2015 ya reclamado, como los años tributarios 2016 y 2017 objeto del presente reclamo, absolutamente dependientes de la información del Año Tributario 2014 donde se originó la pérdida, al menos en cuanto al tema que nos convoca, esto es, a la pérdida de arrastre, cabe precisar igualmente que, el remanente negativo generado al 31.12.2013, ascendente a -$268.482.449 , corresponde para el ejercicio tributario 2015, a la perdida de arrastre (del ejercicio anterior) que debía ser declarada conjuntamente con el resultado del ejercicio correspondiente, mediante Formulario 22 Folio 236076425 , correspondiente al ejercicio comercial 2014 - tributario 2015 . Sin embargo y, considerando que el error aritmético al que se ha hecho referencia, incidió en el saldo final al 31/12/2013 , lo cierto es que en la Declaración de Renta correspondiente al año tributario 2015, se declaró también con ese error, al contabilizar un monto por concepto de pérdida de arrastre en el código 634 del Formulario 22 de dicho ejercicio, la suma de -$384.507.495, que correspondía al Saldo Negativo de Fut al 31/12/2013 , con el reajuste acumulado al mes de diciembre ascendente a un 5,7%, pero sin rebajar como ingreso el monto correcto por PPUA, ascendente a $95.290 .015. Así, consecuencialmente y respecto a los años tributarios objeto del presente reclamo, las respectivas pérdidas de arrastre también se siguieron declarando sin la rectificación aludida, por cuanto el reclamo correspondiente al Año Tributario 2014 aún no se encuentra fallado por sentencia definitiva ejecutoriada , no obstante haber transcurrido más de cuatro años de tramitación, encontrándose pendiente a la fecha de hoy el conocimiento y resolución del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia de segundo grado. Recordemos que, una vez pronunciada la resolución que denegó las devoluciones solicitadas en el AT 2014, al contribuyente ya no le fue posible rectificar administrativamente, por lo que los saldos iniciales para los años sucesivos, tampoco se encuentran rectificados. DETALLE DE CÓMO SE COMPONEN LOS MONTOS QUE INVOLUCRAN LA PARTIDA ORIGINAL DE PÉRDIDA QUE SE ARRASTRA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA JUSTIFICAN. Señala que el crecimiento sostenido, llevó a la empresa a tomar la decisión de aumentar su dotación de personal Indirecto (Oficina Central y Administración en Obra), así como el personal Directo, representado por sus maestros y ayudantes en la ejecución de las obras durante los años 2012 y 2013, fundamentalmente para hacer frente a la fuerte demanda por obras eléctricas que se venía sucediendo, pero que decayó significativamente hacia fines de 2012, en general en el rubro de montajes de ingeniería, acentuándose con el hecho de haber tenido que hacer frente a determinadas contingencias específicas en las obras que estaban en ejecución ese año, imposibles de prever anticipadamente , pero que incidieron dramáticamente en el abultado monto de pérdida tributaria obtenido por mi representada en el año tributario 2014. Es así como la reclamante empezó a experimentar la denominada "crisis de expansión", que no es otra cosa que perder la capacidad de poder controlar y administrar como corresponde un negocio, trayendo como consecuencia, nefastos resultados como los experimentados durante el ejercicio comercial 2013. A continuación señala ejemplos de proyectos que contribuyeron a generar la pérdida. Indica que como se mencionó anteriormente, la explicación del negativo resultado obtenido por ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A., durante el año 2013, tuvo su origen en una mala Gestión Gerencial y de Administración de Proyectos que en definitiva trajo como consecuencia la obtención de resultados negativos en Proyectos de Construcción que no rindieron los márgenes de contribución esperados y que derechamente obtuvieron pérdidas por los motivos que más adelante se explican. Afirma que al realizar un análisis comparativo del Estado de Resultado entre el año comercial 2012 y 2013, se puede apreciar con toda claridad que, entre un período y otro, existió una significativa baja en sus ventas. Sin embargo, sus costos, muy por el contrario, se incrementaron por sobre todo lo esperado, generando una pérdida en el margen de contribución, es decir, lo que aportaron las obras no fueron capaces de cubrir siguiera sus costos de construir y, por lo tanto, tampoco fue posible que contribuyeran a cubrir alguna parte de los costos fijos. Sostiene que como se aprecia en el balance general al 31 de diciembre de 2013 que se acompañará en la etapa procesal respectiva, en fotocopia simple, por cuanto el original, como se ha dicho, se encuentra aún en poder del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el principal problema fue que los Costos de la empresa aumentaron, perdiendo el control sobre ellos. Indica que para efectos de ir simplificando y en la globalidad aun, señala que las ventas de la contribuyente están dadas por las Facturas de ventas emitidas, más provisiones de ingresos y, que los Costos de la reclamante mayoritariamente están dados por las "Remuneraciones" y "Compras" . A continuación inserta imagen de un estado de resultado que afirma muestra que las Compras y las Remuneraciones corresponden al 99,2% del total de los Costos ($6.575.739.988 de un total $6.627.778.335) y Gastos de la Sociedad, lo que facilita enormemente acreditar los gastos que componen la pérdida tributaria de origen. Sostiene que dentro del concepto Remuneraciones del Recuadro Nº 2 de la declaración de Impuesto a la Renta, no sólo se comprenden las remuneraciones de los trabajadore sino todos los servicios prestados por terceros, tales como honorarios y otros. Por consiguiente, señala que de la lectura de este análisis se desprende que la pérdida tributaria obtenida en el año tributario 2014 realmente obedeció a un aumento de los costos fijos por concepto de mano de obra y servicios, todo lo cual se acreditará con la documentación original aun en poder del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, documentación de la que no obstante disponer el contribuyente, asegura fue imposible por razones ajenas a su voluntad, disponer de ella para ser aportada durante la Citación que precedió a las liquidaciones que por este acto se reclaman. Hace presente que los ítems referidos anteriormente y que corresponden al 99,2% de los costos y gastos de la sociedad en el ejercicio comercial 2013, que es donde se genera la pérdida de arrastre declarada en los ejercicios actualmente reclamados, son fácilmente acreditables con la propia información que registra incluso el Servicio de Impuestos Internos, mediante las declaraciones juradas que se refieren a las remuneraciones y los formularios 29 que registran los movimientos de IVA crédito e IVA débito fiscal. De esta forma, en los ejercicios objeto del presente reclamo señala se reúnen todos los requisitos legales establecidos en el numeral 3º del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto en cuanto permite expresamente la rebaja de la Base Imponible de las pérdidas de ejercicios anteriores, como en cuanto al orden de imputación. A continuación cita el artículo en lo pertinente el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, señala fundado en el hecho que la reclamante declaró en el ejercicio tributario 2015, en el código 634 un saldo de pérdida tributaria de arrastre de $384.507.495 , valor que se arrastra desde el año tributario inmediatamente anterior, esto es, el año tributario 2014 y por el cual el SII procedió a dictar la Resolución Ex. Nº 9267 del 28/11/2014, notificada el 03/12/2014 en la que se negó lugar a las devoluciones solicitadas por cuanto la reclamante no habría aportado antecedentes para acreditar la pérdida tributaria declarada en ese año tributario 2014, por no haber recibido válidamente la copia o cédula dejada bajo la puerta en el domicilio registrado en el Servicio. Afirma que como dicha resolución se encuentra reclamada tributariamente ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, pero sin que haya existido a la fecha de esta presentación, sentencia firme o ejecutoriada que resuelva la controversia, el SII estimó en las Liquidaciones que por este acto se reclaman, que conforme al artículo 54º inciso final de la Ley 19.880 se encontraba impedido de pronunciarse, al existir acción jurisdiccional deducida por el contribuyente. Además, concluye en las Liquidaciones reclamadas, que la mentada Resolución que rechazó la devolución de Impuestos solicitada por el contribuyente para el AT 2014 donde se originaron las pérdidas de arrastre declaradas por mi representada en los años tributarios 2016 y 2017, goza de una presunción de legalidad mientras no exista sentencia ejecutoriada que diga lo contrario. En este sentido, indica que se advierte que el SII hizo valer las acciones fiscales conferidas por la ley, justo antes de su prescripción, para el evento "poco probable " que se dicte sentencia ejecutoriada favorable a sus intereses. Ahora bien, en esta oportunidad le corresponde al contribuyente ejercer las acciones establecidas por la ley, para el evento "absolutamente probable ", de obtener sentencia firme y ejecutoriada favorable a sus derechos, esto es, en orden a que se deje definitivamente sin efecto la resolución reclamada del año tributario 2014, se declaren igualmente procedentes las devoluciones solicitadas por mi representada para dicho AT 2014 y, consecuencialmente se acredite la efectividad de ser procedente rebajar las pérdidas de arrastre en los ejercicios tributarios posteriores , conforme a todos y cada uno de los antecedentes aportados materialmente en el juicio de reclamación del año tributario 2014 y la que se rinda en el presente juicio. Por otra parte, asegura que la reclamante estuvo y continúa estando imposibilitada de rectificar las Declaraciones de Renta AT 2016 y AT 2017, objeto del presente reclamo, así como la declaración de renta ya reclamada del AT 2015 , en lo que respecta a la partida "Pérdida de Arrastre" declarada en el código 634 de los Formularios 22 folio 236076425 , correspondiente al AT 2015, por la suma de $384.507.495,folio 245969966 correspondiente al AT 2016, por la suma de $368.403.016 y folio 244544277 correspondiente al AT 2017, por la suma de $241.738.011, por cuanto esta parte expuso expresamente en la respuesta a la Citación que precedió a las Liquidaciones que se reclaman por el presente instrumento, que la resolución que negó lugar a las devoluciones de impuestos solicitadas por la reclamante en el año tributario en que se originó la pérdida que hoy se arrastra, no se encontraba a esa época, ni se encuentra tampoco al día de hoy, "firme ni ejecutoriada" , ya que a la fecha de notificación de la Citación que precedió las liquidaciones que se reclaman el 24/04/20 19, no obstante haberse dictado sentencia de primera instancia , se encontraba pendiente el conocimiento y resolución del recurso de apelación deducido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por esta parte, en contra de la sentencia definitiva de 1ª Instancia, de fecha 3 de julio de 2018 , pronunciado por la ex funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y actual Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa Ingreso Corte 228-2018, ingresos en los que sólo con fecha 28 de agosto de 2019 (dos meses después de vencido el plazo para dar respuesta a la Citación que precedió a las liquidaciones objeto del presente reclamo), se procedió a la vista de la causa en segunda instancia, con la intervención de los abogados de ambas partes que alegaron en estrado, en defensa de sus respectivas alegaciones y probanzas, quedando la causa en acuerdo de la Undécima Salas especializada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con la misma fecha de su vista, todo lo cual se acreditará con copia de las certificaciones y resoluciones respectivas de la Sala especializada y Corte antes indicada. Indica que de igual manera, conforme dan cuenta certificaciones acompañadas a la minuta de respuesta de la Citación que precedió a las Liquidaciones reclamadas en estos autos, otorgada por el Sr. Secretario del Tribunal de Primera Instancia, que mi representada acompañó abundante y contundente prueba documental , consistente en todos y cada uno de los registros oficiales y su respectiva documentación de respaldo, tendiente a acreditar el fondo de la cuestión controvertida en el referido reclamo del AT 2014, esto es, la efectividad de ser procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA y PPM y, consecuencialmente, la efectividad de encontrarse correctamente declarada y contabilizada la pérdida tributaria obtenida en el ejercicio comercial 2013 y que origina las pérdidas de arrastre rechazadas en las Liquidaciones objeto del presente reclamo. El detalle de dicha documentación aportada al Tribunal en cuestión, lo encontramos en las certificaciones del Secretario Titular del 3er TTA Región Metropolitana de Santiago, otorgadas con fecha 04.05.2017 y 21.11.2017, antecedentes probatorios que a la fecha de ser requeridos los antecedentes por el Sii mediante la Citación correspondiente, se encontraban todos bajo la custodia del Sr. Secretario del referido Tribunal, para ser tenidos a la vista por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el momento mismo que ésta la requiera para el conocimiento y resolución del recurso de apelación, lo que imposibilitó totalmente a esta parte, para aportar los antecedentes solicitados por este Servicio en la Citación, relativos todos ellos a la pérdida generada en el año comercial 2013 - tributario 2014 y cuyo saldo no absorbido con la utilidades acumuladas en el Registro FUT al 31/12/2012 , se arrastró para los años comerciales siguientes 2014 - tributario 2015, comercial 2015- tributario 2016 y finalmente comercial 2016-tributario 2017. Indica que se hizo también presente al Servicio, en el marco de la respuesta a la Citación que precedió a las Liquidaciones que se reclaman, que la contribuyente citada, si bien contaba con todos los antecedentes contables y de respaldo necesarios para acreditar la efectividad de la pérdida de ejercicios anteriores objetada, la documentación original, respecto de la cual no existen copias, salvo contadas excepciones como lo son el Balance General de ocho columnas, la Renta Líquida Imponible, el Registro FUT, que se acompañaron durante la Citación en fotocopia simple y, por lo tanto, no foliados ni timbrados por el SII, no pudo aportarse en la respuesta a la Citación, por causas, como lo fue el hecho de encontrarse en poder del tribunal pero a disposición de la l. Corte de Apelaciones de Santiago. A mayor abundamiento, señala que el hecho de haberse encontrado a la fecha de dar respuesta a la Citación en custodia del Tribunal Tributario de primera instancia, en nada altera la referida imposibilidad a la que se enfrentó la reclamante, ya que conforme da cuenta el Oficio remisor de la causa con el que ingresó materialmente el expediente a la l. Corte de Apelaciones de Santiago, dicha custodia fue puesta a disposición del Ilustrísimo Tribunal, para ser remitida en cuanto fuese solicitada por el tribunal de alzada, razón por la que aun cuando esta parte hubiese requerido al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero su devolución provisoria para ser aportada al Servicio de Impuestos Internos, dicha solicitud no podría haber sido acogida, por una parte por no encontrarse en el tribunal de primera instancia el expediente físico y, en segundo lugar por la imposibilidad a la que se enfrentaría de dar cumplimiento a la remisión de los antecedentes en cuanto sean solicitados por el tribunal de alzada. PRUEBA RENDIDA PARA ACREDITAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA EN SUS ORÍGENES Señala que la referida documental que se encuentra guardada en custodia del 3er TTA bajo el Nº 70-2017, según certificación del Señor Secretario de fecha 04.05.2017 en un total de 21 archivadores, contenida en cinco cajas, contienen, en síntesis, la siguiente información contable y su documentación de respaldo: 1) Libro de Ventas Timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos Año Comercial 2013 , desde el Folio 3.972 al 3.997, ambos inclusive; 2) 152 Facturas Electrónicas de Ventas emitidas por la reclamante ordenadas correlativamente desde la Factura Nº 179 a la Nº 330, ambas inclusive y todas ellas emitidas entre los meses de enero y diciembre del año comercial 2013, así como 20 Notas de Crédito emitidas por la reclamante desde la Nº 14 a la Nº 25, ambas inclusive y de la 27 a la 34, ambas inclusive. Todas ellas, esto es tanto las Facturas de Venta como las Notas de Crédito, emitidas entre los meses de enero y diciembre de 2013. 3) Libro de Compras Timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos desde el Folio 3.747 al 3.971, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013; 4) Libros Mayores timbrados y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos desde el Folio 6.164 al 7.128, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013; 5) Libros Diarios timbrados y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos desde el Folio 4.663 al 5.259, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013; 6) Libro de Honorarios timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos desde el Folio 1.968 al 1.978, ambos inclusive, más el Folio 2.069, correspondiente al año comercial 2013; 7) Documentación de respaldo del Libro de Honorarios consistente en 48 Boletas de Honorarios emitidas por terceros a la reclamante durante el periodo de enero a diciembre de 2013, ambos meses inclusive; 8) Libro de Remuneraciones Timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos desde el Folio 1.591 al 7.131, ambos inclusive, correspondiente al año comercial 2013; 9) Balance General de la reclamante en hoja foliada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el contador y el representante legal de la empresa , periodo 01/01/2013 al 31/12/2013 . 10) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hoja foliada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el contador y el representante legal de la empresa , periodo 01/01/2013 al 31/12/2013. 11) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013 en hoja foliada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el contador y el representante legal de la empresa, periodo 01/01/2013 al 31/12/2013. 12) Análisis de Cuenta al 31/12/2013 en hoja foliada y timbrada por el Servicio de Impuestos, Folios 2.083 a 2.152, ambos inclusive. 13) Determinación del Capital Propio Inicial al 01/01/2014 y al 01/01/2013. 14) Documentación de respaldo del Libro de Compras que permite acreditar la efectividad de todos los gastos efectuados por la reclamante asociados a los costos de venta, consistente en todas y cada una de las Facturas de compra de la reclamante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, ambos inclusive; Señala que la reclamante igualmente acompañó en el Reclamo Tributario del 3er TTA, documental que se encuentra guardada en un total de 13 Archivadores, contenidos en seis cajas que se encuentran guardadas también en la custodia del referido Tribunal bajo el Nº 153-2017, según certificación del señor Secretario de fecha 21.11.2017, consistente fundamentalmente en documentación de respaldo de la cuenta mayoritaria de gastos de "Remuneraciones": 1. Finiquitos del personal año 2013, según detalle entregado en el referido escrito; 2. Nóminas de Pago de sueldos del Banco BBVA y Banco de Chile de enero a diciembre del año comercial 2013, según detalle enumerado en el referido escrito de acompaña documentos; 3. Comprobantes de pago de Leyes Sociales Previred de enero a diciembre del año comercial 2013, según detalle enumerado en el referido escrito de acompaña documentos; 4. Certificado de Declaración Jurada Nº 1887 de la reclamante, presentada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 28/03/2014 y su correspondiente detalle y Declaraciones Mensuales Formulario 29 de los meses de enero a diciembre de 2013, donde se acredita el pago de los impuestos por los sueldos pagados durante el ejercicio comercial 2013. 5. Libros de Asistencia de los trabajadores (muestra meses de agosto a diciembre de 2013) OTROS ANTECEDENTES DE RESPALDO: 6. Descripción Detallada de la Pérdida declarada en el AT 2014 por Electricidad y Proyectos S.A, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita ante notario público por don Ricardo Del Campo Carrasco, Representante Legal de la sociedad reclamante. 7. Estados Financieros consolidados al 31/12/2013 de la sociedad auditora externa KPMG S.A. que constituye una Auditoría efectuada en forma imparcial e independiente y cuyo mérito es evitar que el Tribunal deba abocarse a realizar labores que estima no le corresponden efectuar una segunda auditoría. En este sentido, señala que tiene el mérito de entregar al Sentenciador un informe especializado respecto a la efectividad de lo declarado por la contribuyente, de tal manera de permitir que el juez pondere adecuadamente todos los antecedentes aportados. 8. Contratos de Montajes especialidad Eléctrica de las obras que generaron mayoritariamente la pérdida tributaria conforme se expuso en extenso en el documento denominado "Descripción Detallada de la Pérdida declarada en el AT 2014 por Electricidad y Proyectos S.A", de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita ante notario público por don Ricardo Del Campo Carrasco, Representante Legal de la sociedad reclamante: • Proyecto Sistema de Transmisión Planta Solar El Águila, Sub-Estación El Águila, citado en la Descripción Detallada de la Pérdida del Nº 1 anterior. • Contrato de Diseño, Suministro, Construcción, Montaje, Pruebas, Puesta en Marcha y Garantías del Proyecto denominado "Línea de Media Tensión Aérea y Subterránea desde Planta Solar - Planta Química 1,36 KM", también citado en la Descripción Detallada de la Pérdida del Nº 1 anterior. • Anexos Contratos de Ejecución Obra Material Edificio Novasur Coyhaique números 01/038 al 06/038. • Contrato de Servicio Nº 3063-C0-12-00 Suministros y Servicios Eléctricos Puga, Mujica Asociados S.A. Puma S.A. Ingeniería y Construcción a Electricidad y Proyectos Proyecto Ministro Hales. • Contrato Nº 0010 de 17/07/2013 Proyecto Puerto Panul. • Subcontrato de Prestación de Servicios entre Montajes Industriales Montee Ltda. y la reclamante, de fecha 08/11/2011, Proyecto Ministro Hales. • Contrato de Servicios y Suministros Electricidad y Proyectos S.A. con Johnson Controls Chile S.A. de fecha 12/04/2013 (Proyecto Wallmart ) • Contrato Nº 002 del 13/12/2011 Proyecto Cap-Huasca. 9. Balance general de 8 Columnas de la sociedad reclamante al 31/12/2013; Determinación del Capital Propio al 01/01/2014 y Balance general de 8 Columnas de la sociedad reclamante al 31/12/2012 . 10. Análisis de Cuenta al 31/12/2013 de las cuentas 2101102, Préstamos Bancos UF Leasing, 1205102 Vehículos en Leasing; análisis cuenta 1211111 Depreciación del Ejercicio Leasing; Libro Mayor cuenta corrección monetaria al 31/1272012; Libro Mayor cuenta Amortización sobre otros Activos al 31/12/2013; Libro Mayor cuenta Intereses Leasing al 31/12/2013; Libro Mayor cuenta Intereses, Reajustes, Multas (Prev. Salud) al 31/12/2013. 11. Respaldos de Provisión de Ingresos Año 2013 (18 Facturas según detalle cuadro de respaldo que se adjuntó en el escrito de acompaña documentos de 17.10.2017. 12. Análisis de Corrección Monetaria paralelos Año comercial 2012 y 2013; Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros AT 2014; 13. Análisis de Cuenta 1108102 Impuesto Provisional Mensual (PPM). 14. Certificado de Declaración Jurada Nº 1884 de la reclamante ingresada el 19/03/2015 y Detalle de dicha Declaración. 15. Cuadro Inversiones ELYPSA en otras Sociedades; Estados Financieros Consolidados al 31/12/2013 de la sociedad en que registró Inversiones, elaborados por los auditores externos, páginas 1 a 41. 16. Cuadro Patrimonial de la reclamante. 17. Documentación contable de respaldo de otras cuentas minoritarias de gastos registradas en el Balance General de 8 Columnas de la empresa reclamante, correspondiente al ejercicio comercial 2013, tributario 2014: • Cuenta 4102114 Gastos Vacaciones e Indemnizaciones, según el detalle del Libro Mayor de esta cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017. • Cuenta 4102715 Gastos Varios según el detalle del Libro Mayor de esta cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017. • Cuenta 4102116 Traspaso Costos a Obras según el detalle del Libro Mayor de esta cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017. • Cuenta 4102718 Gastos Varios Extras, Comprobante T 1083 Reg Puma Saldo Negociación. • Cuenta 4102719 Gastos Varios Extras Prov., según el detalle del Libro Mayor de esta cuenta adjuntado al escrito de acompaña documentos del 17.10.2017. Efectos del eventual rechazo de la devolución de PPUA solicitada en el año 2013- tributario 2014. Afirma que es relevante precisar que lo único objetado al rechazar la devolución solicitada por concepto de PPUA, ya sea que el Tribunal confirme o no la resolución impugnada mediante reclamo tributario, es aquel monto de pérdida que absorbieron las utilidades acumuladas exclusivamente en el ejercicio comercial 2013-tributario 2014 y que dan origen a la devolución del Impuesto de Primera categoría pagada. En consecuencia, afirma que de rechazarse la devolución solicitada en el año tributario 2014 , por estimar que no se acreditó la pérdida tributaria al no haber tomado conocimiento de la fiscalización practicada, no se verá afectado el monto de pérdida que no alcanzó a ser absorbido por las utilidades de dicho ejercicio y que constituye la perdida de arrastre ascendente a $384.507.494 objetada mediante la presente citación, respecto de la cual, debe permitirse su acreditación, ya que el rechazo corresponderá exclusivamente al monto de pérdida objeto de la imputación en el periodo respectivo. Luego se refiere al cálculo del monto cuya devolución se solicitó por PPUA y que incide en el remanente negativo de FUT al 31/12/2013 (y en saldos iniciales de ejercicios posteriores) - Sostiene que la devolución solicitada corresponde exactamente al monto de las utilidades acumuladas con derecho a crédito al 31/12/2012 reajustadas multiplicado por las respectivas tasas con las que fueron gravadas las referidas utilidades, que corresponden a las siguientes: - 17% para las utilidades del Año Comercial 2010 y un 20% para las de los Años Comerciales 2011y 2012. A continuación, se refiere al cumplimiento de los requisitos generales para la deducción de los gastos tributaros en conformidad con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego se refiere a los requisitos especiales para deducir las pérdidas de ejercicios anteriores haciendo especial mención Circulares Nº66 y 67 de fecha 23 de julio de 2015, y al artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE RESPALDAN QUE SE DEJEN SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que conforme a las normas del Título II "Del Impuesto Cedular por Categoría" del DL 824 sobre Impuesto a la Renta, en su Párrafo 3º denominado "De la Base Imponible", artículos 29º al 33º, la reclamante ha cumplido con todas y cada una de las disposiciones aplicables, encontrándose correctamente determinada la base imponible del Impuesto de Primera Categoría tanto en el ejercicio tributario objeto de la Liquidación reclamada (AT 2015), como en el año tributario que lo precede (AT 2014), objeto de abundante prueba en juicio diverso ya singularizado con anterioridad. Asimismo, señala que tal como se ha expuesto precedentemente, el origen de la pérdida registrada en el Formulario de declaración de rentas del año tributario 2016 y 2017 objeto del presente reclamo, corresponde a la estricta aplicación del remanente negativo de Saldo FUT registrado desde el 31/12/2013. Afirma que el hecho que no se encuentre aun firme o ejecutoriado el fallo que debe pronunciarse sobre el reclamo deducido en contra de la resolución que rechazó las solicitudes de devolución de la contribuyente para el AT 2014 y la pérdida tributaria que la sustentan, impide definir con carácter de ejecutoriado los saldos iniciales para todos los ejercicios posteriores a dicho AT 2014, pero de ninguna manera puede constituir motivo fundado para impedir al contribuyente reclamar en contra de liquidaciones que no se condicen con todos los antecedentes contables y de respaldo aportados tanto en el reclamo tributario relativo al ejercicio donde se origina la pérdida de arrastre de estos autos, como en las Citaciones administrativas efectuadas por el Servicio respecto a los periodos inmediatamente siguientes, esto es, AT 2015 , 2016 y 2017 . Finalmente, aduce que es efectivo que para acreditar los saldos de inicio del AT 2016 y 2017 liquidados y objeto del presente reclamo, debe necesariamente encontrarse acreditado el saldo final del periodo tributario inmediatamente anterior al liquidado, esto es AT 2015 y este a su vez, requiere necesariamente que se encuentre acreditado el saldo final del periodo tributario inmediatamente anterior, esto es, el ejercicio tributario 2014. Sin embargo, sostiene que resulta contrario a derecho determinar una obligación tributaria para los ejercicios comerciales 2015 - tributario 2016 y comercial 2016 - tributario 2017 , cuando no se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia la procedencia o no de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta AT 2014 y, por ende, la efectividad o no de encontrarse correctamente determinada y contabilizada la pérdida desde sus orígenes, vale decir AT 2014, puesto que, puesto que según señala, conforme al mérito de todo lo obrado en el reclamo tributario seguido ante el 3er TTA de la Región Metropolitana, al menos es posible, conforme a las reglas de la sana crítica, estimar que todos los antecedentes aportados en dicho reclamo, ponen efectivamente en entredicho la legalidad del acto reclamado. En relación con la limitación probatoria especial en orden a que podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes probatorios que hayan sido solicitados en una Citación previa, conforme al artículo 63º, el Artículo 132º del Código Tributario dispone que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en Ja citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante "siempre podrá" probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar Ja referida citación y ella no fue concedida o Jo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad." Afirma que con relación a esta limitación, esta parte acreditará oportunamente que por causas que no le fueron imputables no pudo acompañar en el plazo señalado en la citación que precedió a las liquidaciones que se reclaman, la documentación relativa al AT 2014 donde se originaron las pérdidas de arrastre de autos cuyo rechazo dio origen al impuesto liquidado. Peticiones Concretas. Se sirva tener por formulado el presente reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 487 y 489 ambas de fecha 29108/2019, practicadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con la misma fecha 29/08/2019, en aquella parte que rechazando la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada en los Formularios 22 correspondiente a los Años Tributarios 2016 y 2017 , determinó para dichos ejercicios un resultado positivo afecto al Impuesto de Primera Categoría, con los reajustes e intereses respectivos y, se sirva acoger el presente reclamo, con expresa condenación en costas. Contestación del Servicio de Impuestos Internos. Que a folio 203 comparece Faviola Adrovez Espinosa, cédula de identidad Nº 13.548.651- 5, abogada, Jefa del Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulado "ELECTRICIDAD Y PROYECTOS SA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT GR-15-00147-2019, RUC Nº 19-9- 0001049-7 quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido del reclamo, solicitando se rechace íntegramente y se confirmen las Liquidaciones Nº 487 y 489 del 29/08/2019 y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. ANTECEDENTES GENERALES Señala que la contribuyente ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A., R.U.T. Nº76.077.839- 7, se constituyó según escritura pública con fecha 15 de octubre de 2009 y dio aviso de inicio de actividades con fecha anterior al 18 de noviembre de 2009. Su objeto social corresponde a diseño, ejecución y construcción de todo tipo de obras eléctricas, se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría y afecta a IVA. Explica que en el desarrollo de sus actividades, el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos , libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. HECHOS. Señala que con fecha 27/04/2018 ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A., R.U.T. Nº76.077.839-7 , presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22 Folio Nº 238049828 , en adelante el "F22", correspondiente al AT 2018 consignando un Resultado de la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas por un monto de $-36.179.013(código 305), Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas ascendente a $37.903.721 (código 167 y 747) y una devolución del saldo a favor que consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85) por un monto de $36.179.013. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2018, con fecha 20/05/2018, el Servicio procedió a informar al contribuyente las observaciones descritas por medio de "aviso internet, al cual tiene acceso a través de la página web del Servicio, ingresando su Rut y clave secreta, que mantenía las siguientes observaciones: Sostiene que a fin de verificar que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, se efectuó Notificación Nº 552, folio Nº 287259 , de fecha 07/09/2018 , practicada por cédula, mediante la cual, se le informó que sería objeto de fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por el AT 2018. Agrega que mediante la notificación, se le requirió al contribuyente que concurriera a las oficinas del Servicio hasta el 25/09/2018 con la documentación que permitiere verificar la corrección de su resultado tributario. Debido a que la reclamante no aportó la totalidad de la información requerida con fecha 23/04/19 se emitió Citación Nº 109, notificada por cédula, mediante la cual se le solicita aclarar una serie de inconsistencias de los Años Tributarios 2016 y 2017, en atención a los fundamentos en ella expresados. Afirma que la actuación administrativa fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos considerando especialmente que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Señala que es así que existió una serie de situaciones que debieron ser acreditadas por el contribuyente en la auditoría y que ello no fue posible. En este punto, hace presente que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 18/11/2009, por lo tanto, tiene una experiencia mayor a 10 años, lo que permite de manera inequívoca, suponer un cabal conocimiento de la normativa tributaria, y sin perjuicio de ello, no concurrió a la notificación de un requerimiento y de una Citación de la Autoridad Administrativa, ni aportó antecedentes suficientes , derivándose las obvias consecuencias que ello implica. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, menciona los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Luego se refiere al artículo 6º del Código Tributario y al artículo Primero del DFL Nº7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. A continuación hace mención al inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880. FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Señala Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL Nº7, de 1980, Código Tributario, Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de las Liquidaciones ahora reclamadas. Afirma que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal es la respuesta a la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 238049828, presentado para el AT 2018 , a cuyo respecto, se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad de la información consignada en la declaración y de esta forma, su procedencia. En este sentido señala que la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Arguye que con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Sostiene que precisamente en ejercicio de tales facultades el SII notificó la Citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y posteriormente emitió la Liquidaciones reclamadas, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en aspectos fácticos y jurídicos. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES Afirma que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidaciones reclamadas, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como se acreditará a lo largo de este libelo. Al respecto, considera importante aclarar que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la solicitud de devolución presentada en su Declaración Anual de Impuestos correspondiente al año tributario 2018. Afirma que lo anterior, significa que no existe derecho de propiedad sobre lo declarado, sino, por el contrario , sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. De esta manera sostiene que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual determinación de un impuesto en su declaración no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar un impuesto. De esta manera, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Por lo que puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. En este sentido, Afirma que la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado. CONTRIBUYENTE EJERCE LA ACCIÓN DE AUTOS CON EL OBJETO DE VOLVER A REVISAR CONTROVERSIAS ZANJADAS POR LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. Reitera que el asunto de fondo que plantea el contribuyente en su escrito de reclamo ya fue resuelto no sólo por el Tribunal Tributario y Aduanero, sino que también por la lltma. Corte de Apelaciones, razón por la cual no es posible volver a ventilar la misma materia en el presente procedimiento, como pretende el actor, y tergiversar la naturaleza jurisdiccional de este procedimiento de reclamo, como intenta el reclamante. En efecto afirma que con fecha 24 de septiembre del 2019, en fallo dictado en causa Rol Nº 228-2018 caratulados "ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE TOMO III” la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 9267/2014 introduciendo el Tribunal de Considerandos Sexto, Duodécimo y Décimo Sexto, el asunto sujeto a su resolución, y a continuación reproduce los considerandos. A continuación señala que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 9267-2014, acto administrativo en que tiene su origen la pérdida tributaria de arrastre que se reclama en estos autos, no existiendo dudas que lo que pretende hacer la reclamante es volver a revisar un asunto ya analizado y fallado por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cuestión improcedente a la luz del derecho nacional. .- LA CORRECCIÓN DEL ERROR PROPIO RECONOCIDO POR EL ACTOR MEDIANTE SU ESCRITO, DEBE EFECTUARSE EN SEDE ADMINISTRATIVA CONFORME EL ARTÍCULO 126 Nº 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Afirma que aunque el contribuyente haya advertido el yerro en su determinación de impuestos al declarar su F22 al efectuar el análisis para preparar el reclamo, no nace para él una instancia nueva y distinta para enmendar tal situación. Sostiene que el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 126 Nº 1 del Código Tributario debe efectuarse mediante una petición administrativa empleando para tales efectos el Formulario 2117 cuyo formato e instrucciones de llenado se encuentran disponibles en la página web del SII Explica que la rectificación de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, no es posible mediante la mera declaración de los errores descritos por la sociedad recurrente en su libelo, se requiere a lo menos verificar la exactitud y veracidad de los ajustes que indica mediante el examen de su contabilidad completa y respaldos documentales. Agrega que el ejercicio del derecho establecido en el artículo 127 supone dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esa norma, la que señala: "Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. (...). La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, la devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. ARGUMENTOS DE FONDO MARCO LEGAL. En este punto se refiere a los requisitos para la deducción como gasto de las pérdidas del ejercicio anterior. Requisitos comunes a todo gasto y específicos para la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores. Del inciso 1º, del artículo 31 de la LIR, fluyen ciertos requisitos de carácter general, y comunes que debe cumplir cualquier gasto para su deducción en la determinación de la renta líquida imponible. A continuación, se refiere al N° 3, del artículo 31 RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES. Reitera que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. La aclaración e información pertinente resultaba indispensable para aclarar y/o subsanar el reparo efectuado, lo que no hizo oportunamente en sede administrativa. Afirma que su derecho a la devolución autónomamente acertado, se encuentra sujeto como ya se ha dicho, al resultado de la revisión administrativa en cuyo contexto se acredite, eventualmente, el derecho a percibir la devolución respectiva, no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan el estado de situación de su empresa a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables. Lo anterior asegura es de toda evidencia, toda vez que una solicitud de devolución de impuestos no puede fundarse en la sola declaración de impuestos, toda vez que ésta sólo representa la manifestación unilateral de la voluntad del contribuyente en la que no interviene el Fisco de Chile, atendido el sistema de autodeterminación de impuestos que rige en nuestro país. Considera importante señalar que el Servicio emitió la Resolución Nº9267/2014 , mediante la cual impugnó el resultado tributario declarado del año tributario 2014, eliminando el efecto de arrastre de perdida para los Años Tributarios futuros, es decir, desde el año tributario 2014 en adelante, sin embargo, esta pérdida tributaria ha seguido siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores, años tributarios 2015 a 2018. A continuación se refiere a los artículos 41, inciso 3 y 3º, inciso final, ambos de la de Ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración, que establecen, por una parte, la prohibición de reforma en perjuicio y , por otra, otorga a los actos administrativos presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde el momento de su notificación, mientras su invalidez no sea declarada por un acto posterior o por una sentencia judicial, no corresponde traspasar a los ejercicios siguientes la pérdida tributaria que fue rechazada mediante la Resolución Nº 9267/2014, acto que fue reclamado el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero y rechazado y luego confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 24 de septiembre del 2019. En el presente caso, habiéndose emitido la Resolución Nº 9267/2014, se rechazó la perdida tributaria de - 855.295.258, no existe fundamento legal que sustente el actuar del contribuyente, que siguió arrastrando la pérdida tributaria rechazada por este Servicio, por los Tribunales Tributarios y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. PETICIONES CONCRETAS. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por ELECTRICIDAD Y PROYECTOS SA, RUT Nº 76.077.839-7 en contra de las Liquidaciones Nº 487 y 489, de fecha 29/08/2019. 2.- Se confirmen las Liquidaciones reclamadas. 3.- Se condene en costas al reclamante. Contenido y diligencias del proceso. A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 18 de diciembre de 2019. A folio 203 y con fecha 24 de enero de 2020 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo. A folio 219 y con fecha 29 de febrero de 2024 se recibió la causa a prueba. A folio 524 y con fecha 29 de enero de 2025 se dictó autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. VISTOS: PRIMERO: A folio 1 comparece EVELYN MARITZA MOENNE-LOCCOZ SOTO, chilena, abogada, cédula de identidad Nº 10.914.053-8 , con domicilio en calle Agustinas 1022 oficina 925, en la comuna de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S. A ., RUT 76.077.839-7, representada legalmente por don RICARDO ANTONIO DEL CAMPO CARRASCO, quien dentro del término legal y de acuerdo a lo señalado en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nº 487 y 489, ambas de 29/08/2019 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos , notificadas por cédula el mismo día 29/08/2019, solo en aquella parte que decidió rechazar la pérdida tributaria de arrastre declarada mediante Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017 y, luego de la tramitación de rigor, en definitiva acoger el reclamo, disponiendo sea aquélla dejada sin efecto en su totalidad, con costas, conforme a los hechos y antecedentes de derecho que expone. SEGUNDO: Que a folio 203 comparece Faviola Adrovez Espinosa, cédula de identidad Nº 13.548.651-5, abogada, Jefa del Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulado "ELECTRICIDAD Y PROYECTOS SA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT GR-15-00147-2019, RUC Nº 19-9- 0001049-7 quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido del reclamo, solicitando se rechace íntegramente y se confirmen las Liquidaciones Nº 487 y 489 del 29/08/2019 y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que a folio 219 y con fecha 29 de febrero de 2024 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la correcta determinación y declaración de la “Pérdida de arrastre” declarada en Formulario 22 correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental - Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. a) copia simple de las Liquidaciones Nº 487 a la 490 de fecha 29/08/2019, practicadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dentro de las que se encuentran las liquidaciones objeto de la presente reclamación. b) copia simple del Acta de Notificación Nº 138 de fecha 29 de agosto de 2019, practicada a mi representada por cédula el mismo día, relativa a las liquidaciones reclamadas. c) Copia simple de la Citación Nº 109 de fecha 23 de abril de 2019 practicada por la jefa de Grupo Nº 4, del Tercer Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. d) copia simple del Acta de Notificación Nº 46 de fecha 24 de abril de 2019, practicada a mi representada mediante cédula, relativa a la Citación que precedió las liquidaciones reclamadas. e) Copia simple del Balance General de ocho columnas al 31/12/2015 y al 31/12/2016 en hoja foliada y autorizada por el SII f) Formularios 22 de Declaración de Renta folio 245969966 correspondiente al Año Tributario 2016 y folio 244544277 correspondiente al Año Tributario 2017. / g) Registro FUT al 31/12/2015 y al 31/12/2016 en hoja foliada y autorizada por SII. h) Determinación de la Renta Líquida imponible AT 2016 y AT 2017, hoja foliada y autorizada por el SII. i) Certificación de alegatos abogados de las partes en Reclamo Tributario AT 2014, en causa IC Nº 228-2018, seguidos ante la l. Corte de Apelaciones de Santiago y resolución de Acuerdo ante la Undécima Sala Especializada de dicha Corte, para la redacción del fallo de segunda instancia. j) Resolución de fecha 05/12/2019 dictada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 33.965-2019, relativa al recurso de casación en el fondo pendiente de conocimiento y resolución en el reclamo tributario del AT 2014. k) Antecedentes legales de constitución y modificaciones de mi representada, con sus respectivas escrituras de protocolización. l) Personería de don Ricardo Del Campo Carrasco para representar a Electricidad y Proyectos S.A., según escritura pública con firma electrónica de fecha 8 de agosto del año 2018, otorgada ante la Notario Público Interina de la Décimo Octava Notaria de Santiago doña María Loreto Zaldívar Grass. m) Mandato Judicial de la suscrita para representar judicialmente a la sociedad reclamante, según escritura pública con firma electrónica de fecha 27 de agosto del año 2019, otorgada ante la Notario Público Interino de la Vigésima Séptima Notaría de Santiago, doña Margarita Moreno Zamorano. - Documentos acompañados en el curso del proceso. En lo principal de su presentación de folio 269 acompaña lo siguiente. Respecto años tributario-anteriores a estos autos. 1. Impresión Web SII, “Mis Datos Tributarios” de la reclamante y breve descripción de la actividad económica realizada por la empresa reclamante. 2. Descripción detallada de la pérdida de origen generada en el Año Tributario 2014, comercial 2013. 3. Declaración de Renta Formulario 22 folio 242334854 correspondiente al año tributario 2014 (comercial 2013) en el cual se generó la pérdida de origen. 4. Copia del Balance general de 8 columnas periodo 01/01/2013 al 31/12/2013, cuyo original foliado y firmado se encuentra en Custodia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N° de Custodia 70-2017 5. copia de la Liquidación N° 1278 de fecha 29/08/2018, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 6. Copia de la Citación N°122 de fecha 05 de abril de 2018 practicada por la Jefa de Grupo N° 3, del Primer Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, relativa al año tributario 2015. 7. Copia del Comprobante de Ingreso Formulario 2117, de fecha 16/10/2018, mediante el cual la reclamante solicitó el giro anticipado del impuesto determinado por la Liquidación N° 1278 de fecha 29/08/2018. 8. Formulario 21 Giro folio 2422481 emitido por el SII con fecha 16/10/2018 a petición expresa de la reclamante relativo a la Liquidación N° 1278 del 29/08/2018 y su correspondiente notificación. 9. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República con fecha 18/10/2018, donde consta expresamente el pago efectuado por la reclamante. 10. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2014 (AT 2015). 11. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2013 foliado y firmado cuyo original se encuentra en Custodia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N° de Custodia 70-2017. 12. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 foliado y firmado donde consta el saldo final al 31/12/2012 de utilidad equivalente a 534.359.202. 13. Registro FUT al 31/12/2014 foliado y firmado. 14. Registro FUT al 31/12/2013 en copia foliada y firmada cuyo original se encuentra en Custodia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N° de Custodia 70-2017. 15. Registro FUT Histórico en original foliado y firmado al 31/12/2012; 31/12/2011; 31/12/210 y 31/12/2009. 16. Balance general de 8 columnas periodo 01/01/2014 al 31/12/2014, en formato original foliado y debidamente firmado. 17. Capital propio Inicial de la reclamante al 01.01.2015, en hoja foliada y debidamente firmada por un monto de $162.681.860, por concepto de Capital Propio Inicial. Respecto al año tributario 2016. 18. Declaración de Renta Formulario 22 folio 245969966 correspondiente al año tributario 2016 (comercial 2015). 19. Balance general de 8 columnas al 31.12.2015 folios 7308 al 7310. 20. Determinación de la Renta Líquida Imponible a diciembre de 2015, folio 7311. 21. Registro FUT al 31.12.2015, folio 7312, debidamente firmado. 14. Registro FUT al 31/12/2013 en copia foliada y firmada cuyo original se encuentra en Custodia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, bajo el N° de Custodia 70-2017. Respecto al año tributario 2017 22. Declaración de Renta Formulario 22 folio 244544277 correspondiente al año tributario 2017 (comercial 2016) 23. Balance general de 8 columnas al 31.12.2016 folios 7293 al 7294. 24. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016. 25. Registro FUT al 31.12.2016, folio 7297. 26. Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2017 Folio 7296. 27. Minuta respuesta a la Citación N°109 de fecha 23 de abril de 2019. 28. Oficio N° 167-2018 de fecha 8 de agosto de 2018, despachado por la Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago (3er TTA), doña Dora Bastía Santander, a la Presidenta de la I. Corte de Apelaciones, mediante el cual remitió el expediente físico original en Causa RUC N° 15-9-0000421- 1, RIT N° GR-17- 00063-2015, con su respectiva Minuta de Remisión para el conocimiento y resolución del Recurso de Apelación deducido por la reclamante en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la referida jueza con fecha 3 de julio de 2018, 29. Certificados de Custodia N° 70-2017 de fecha 04/05/2017 y N° 153-2017 de21/11/2017, ambos otorgados por el Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago. 30. Certificación del 19.06.2019 efectuada por la Secretaría de la I. Corte de Apelaciones de Santiago (con su correspondiente solicitud y resoluciones), en recurso Ingreso Corte N° 228-2018, donde se consigna que al dar respuesta a la Citación N° 109 de 23.04.2019 con fecha 24.06.2019, el recurso de apelación deducido por esta parte en contra del fallo de primera instancia pronunciado por la Jueza Titular del 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 15-9-0000421-1, relativo al año tributario 2014 (pérdida de origen), se encontraba con decreto de Autos en Relación, pero aún pendiente de vista y resolución. 31. Certificación de la Secretaría Civil de la Excma. Corte Suprema, incorporada en el Expediente de Tramitación Electrónica Ingreso Corte N° 33.965-2019 bajo el Folio N° 116 y fecha 5 de marzo de 2024, donde certifica que dicho recurso de casación en el fondo se encuentra pendiente de vista y resolución. En el Segundo Otrosí solicita traer a la vista expediente de reclamación tributaria seguido ante este mismo tribunal y entre las mismas partes, con todas las probanzas que hayan rendido las partes en causa RIT GR-15-00109-2019, RUC Nº 19-9-0000763-1, caratulada “ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, relativo a la “pérdida de arrastre” del año inmediatamente anterior al de estos autos, vale decir, al año tributario 2015 (comercial 2014). En el Tercer Otrosí solicitó traer a la vista documental guardada actualmente en custodia bajo el N° 70-2017 y el N° 153-2017 del Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en causa RUC 15-9-0000421-1, RIT GR-17-00063- 2015, caratulada “Electricidad y Proyectos S.A. con Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente”, relativa a la pérdida de origen generada en el año tributario 2014 y de la cual derivan las pérdidas de arrastres de los años tributarios 2016 y 2017 objeto del presente reclamo. A folio 477Acompaña los siguientes documentos, los que se encuentran en custodia 12-2024. 1) Informe de Auditores Externos KPMG que contienen los Estados Financieros Consolidados a los años comerciales 31/12/2015 y 2014. 2) Informe de Auditores Externos KPMG que contienen los Estados Financieros Consolidados a los años comerciales 31/12/2016 y 2015. A folio 482. 1. registros FUT desde el año tributario 2010 al año tributario 2017. A folio 490. 1.resumen de los registros FUT desde el año tributario 2010 al año tributario 2017. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en autos: A folio 226. 1) Resolución de fecha 24.09.2019 en causa rol 228-2018 dictada por la undécima salade la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma sentencia que se acompaña en punto N°2. 2) Sentencia definitiva dictada en causa caratulada “ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 15-9-0000421- 1 RIT GR-17-00063-2015 con fecha tres de julio de dos mil dieciocho. A folio 265. 1. Carpeta que se encuentra bajo custodia bajo el N° 9-2024 que contiene lo siguiente lo siguiente: 2. Hoja Control de Auditoria 3. Informe de Auditoría N° 679 del 14-10-2019 4. Ficha PPUA F77 5. Información SIC 6. Notificación, Acta de Recepción 7. Citación, Respuesta, Resolución y Liquidaciones 8. Poder Actuar ante SII 9.Registro de Atención de Contribuyente 9. Hojas de Trabajo 1 y 2 10. Formularlo 22 Rectificatoria AT 2018, Primitivos y Comparativo F.22 152-156 11. Anexos de trabajo N°1, 2 y 6 12. Copias Balance, RLI, FUTYRRE 13. Certificado de Dividendos 14. Poder Actuar Ante SII 15. Papeles de trabajo 16.Pauta de Auditoría. SEXTO: Que en primer término es cabe hacer presente que la contribuyente en su presentación principal de folio 1 sostiene que reclama respecto de la Liquidación N° 1278 solo en aquella parte que se decidió rechazar la pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente mediante Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2016 y 2017, lo que se condice plenamente con el punto de prueba fijado por este tribunal, el cual no fue objeto de recurso alguno. SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido en autos que la perdida de arrastre declarada para el AT 2016 y 2017 materia de autos tiene su origen en la pérdida del ejercicio declarada para el año comercial 2013, AT 2014. OCTAVO: Que, en este sentido resulta fundamental la prueba rendida por el SII a folio 226 en acompaña a folio 226, esto, es Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en causa caratulada “ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 15-9-0000421-1 RIT: GR-17- 00063-2015.” En el que se rechaza el reclamo interpuesto en contra de la Resolución EX SII N° 9267/2014, de 26.11.2014, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, por falta de probanzas. Que, en el mismo folio el segundo acompañado es la sentencia dicta por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al haber recurrido la reclamante y habiéndose pronunciado la Corte Confirmando la Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, esto es rechazando el reclamo. NOVENO: Que, en relación con lo anterior no es posible tener por acreditada una perdida que tiene su origen en el AT 2014, en cuanto esta fue rechaza mediante el citado fallo y confirmado por la Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que UNDÉCIMO: Que, para determinar si la prueba rendida en autos resulta suficiente, se requiere determinar lo siguiente: A) Si se ha logrado acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada para los años Tributarios 2016 y 2017. B) Si procede su deducción como gasto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, en los juicios ventilados ante un Tribunal Tributario y Aduanero cada parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones dentro del término probatorio. DÉCIMO TERCERO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. DÉCIMO CUARTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. DÉCIMO QUINTO: Que, adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este mismo contexto el N°3 del artículo 31 N°3 de ese mismo texto legal dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente…” DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de las normas antes citadas, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio, en consecuencia, para que proceda su deducción como gasto, dichas pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. VIGÉSIMO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede, que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos y/o pérdidas generadas por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no cumpla con esta condición. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, es preciso hacer presente los documentos acompañados por la reclamante y mencionados en el CONSIDERANDO CUARTO, carecen de la requerida documentación sustentatoria por lo que no es posible valorarlos. VIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento y en relación con lo anterior y en cumplimento de la medida para mejor resolver decretada a folio 526, se tuvo a la vista sentencia dicta por este tribunal en causa caratulada “ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT GR-15-00109-2019, RUC: 19-9- 0000763-1. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al tener a la vista la causa mencionada en que la misma contribuyente reclama en contra de la Liquidación N° 1278 de fecha 29 de agosto de 2018, se trata de la pérdida de arrastre del año 2015, que tiene su origen en el año 2014 y se “arrastra” hasta los AT 2016 y 2017. Dicha sentencia rechazó el reclamo y por lo tanto la pérdida de ese AT y en consecuencia difícilmente puede tener por acredita las pérdidas de arrastre de los AT 2016 Y 2017. En este sentido la sentencia tenida a la vista rechaza el reclamo por los mismos argumentos es decir falta de probanzas y/o documentación sustentatoria, sin perjuicio de lo señalado en el considerando noveno. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, Arts. 17, 21, 33, 124de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Arts. 14, 29, 31, 33, Ley de la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos, interpuesto por don EVELYN MARITZA MOENNE-LOCCOZ SOTO abogado, en representación de ELECTRICIDAD Y PROYECTOS S.A.,RUT 76.077.839-7, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N 487 y 489 emitida de fecha 29 de agosto de 2019 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Liquidación reclamada en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-02-11T17:37:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.