Texto de la sentencia
1
“ID AYUB con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: GR-15-00007-2020
RUC N°: 20-9-0000054-6
CUANTÍA: 2.259,2 UTM
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don JORGE HALES DE LA FUENTE,
cédula de identidad número 10.967.040-5, en representación convencional de la
contribuyente doña ANDREA CECILIA ID AYUB, RUT 8.111.004-2, ambos
domiciliados en av. Vitacura N° 2969, piso 8, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago,
(en adelante, la reclamante, actora o contribuyente), deduciendo reclamo en
procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la “Liquidación” Nro. 16, de fecha 09
de julio de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Santiago Oriente, según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se
pasan a exponer, de forma resumida:
Los hechos:
En primer lugar, señala que su representada es contribuyente conforme a lo
establecido en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR o D.L. N° 824 del año 1974), quien entre los años comerciales 2005 a
2013, adquirió sendos inmuebles de carácter urbanos, los cuales fueron entregados en
arriendo con fines rentísticos.
Añade que, con fecha 13 de julio de 2015, los señores Víctor Andrés, María José
y Javiera Paz, todos Riadi Id, constituyeron la sociedad Inversiones Altoid Ltda., RUT
76.485.548-5. Con posterioridad, la actora, con fecha 02 de septiembre de 2015, en
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especie y a valor de mercado, aportó a la referida sociedad algunos inmuebles de su
propiedad, aumentándose, en consecuencia, el capital social.
En este contexto, sostiene que, el SII emitió en su contra Ia “citación” N°38, de
fecha 29 de abril de 2019, en donde se impugnaron 3 partidas del Formulario 22, folio
236838736, correspondiente al AT 2016 – y que dicen relación con los aportes
realizados a la sociedad anteriormente descrita-, antecedente previo a la liquidación que
se reclama, lo cual, a su entender, constituye un grave y manifiesto error de derecho,
toda vez que Ia referida enajenación o aporte no puede calificarse para efectos
tributarios como “una operación entre partes relacionadas".
Que, la liquidación reclamada señala que el aporte efectuado por la
contribuyente a la sociedad Inversiones Altoid Ltda., se califica como una operación
entre partes relacionadas, de conformidad con el entonces vigente artículo 17 N° 8 de
la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR). En efecto, a su entender, lo sostenido en la
liquidación no solo se aparta del tenor de la ley, sino que contradice la interpretación del
propio SII, contenida en innumerables dictamenbes, referente a que aportes efectuados
en caso de aumento de capital no existe el interés al que se refiere el numeral 8° del
artículo 17 de la LIR, lo cual se ve refrendado en la Circular N° 20, del año 2010, emitida
por el propio Servicio.
En efecto, sostiene que, el hecho que la contribuyente tenga un parentesco con
los socios que constituyeron la sociedad Altoid Ltda., no es fundamento suficiente para
sostener que la actora estaba relacionada o tenía interés en la sociedad, ya que el
concepto de interés, conforme a lo Oficios nros. 3.150 del año 1966 y 1.373 del año
2019, se circunscribe, exclusivamente, al ámbito patrimonial o económico.
El derecho:
Expone que la Liquidación N° 16 se funda en una cuestión de derecho o de
subsunción jurídica, a saber, que la contribuyente habría tenido “interés” en inversiones
Altoid Ltda. al momento de efectuar el aporte de sus bienes raíces y, en razón de ello,
a juicio del Servicio, el mayor valor debe gravarse con los impuestos de primera
categoría y global complementario.
En este contexto, manifiesta que la liquidación reclamada, en cuanto a sus
fundamentos legales, incurre en un grave yerro jurídico, toda vez que, al momento de
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efectuarse el referido aporte en especie por la actora, ésta, no tenía “interés” en la
sociedad receptora (Altoid Ltda.), cumpliendo con el presupuesto contemplado, en
aquella fecha, en el numeral 8° inciso 4° del artículo 17 de la LIR, norma que disponía:
“tratándose de mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b),
c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de
sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños
del 10% o más de acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan
intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en
todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajuste, con
los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según
corresponda.”.
De esto, agrega que, las denominadas “normas de relación” del artículo 17 N° 8
de la LIR, operaban, en una primera hipótesis, cuando el socio de una sociedad de
persona transfería a mayor valor ciertos bienes a la sociedad respectiva, lo que a su
entender, presupone la existencia de un vínculo de propiedad directo entre el
enajenante (socio) y la compañía receptora. Es por ello, agrega, que el artículo antes
referido hace alusión al mayor valor obtenido por el socio con la persona o sociedad
respectiva para significar que esa disposición solo puede operar en la medida que el
cedente tenga la calidad de socio de la compañía adquirente, situación que en este caso
“no se verifica”, sino que todo lo contrario, la contribuyente solo hizo su aporte cuando
la sociedad adquirente ya se encontraba constituida (hipótesis, que a su entender,
queda en evidencia en la liquidación).
Por esto, sostiene que la afirmación e interpretación normativa efectuada en la
liquidación por parte del Servicio es contraria a derecho; y más grave aún, se contradice
con las propias instrucciones impartidas por la propia autoridad tributaria. En efecto,
sostiene que el Director Nacional del SII, a partir del año 2010, mediante innumerables
dictámenes, ha interpretado consistente e invariablemente que si un tercero hace un
aporte en el acto de constitución de una sociedad, solamente, en ese caso existiría
aquel “interés” al que alude el numeral 8°, inciso cuarto, del artículo 17 de la LIR, sin
referirse ni hacer mención a los “aumentos de capital” posteriores que terceros hacen a
una compañía ya constituida, como ocurrió en el caso de autos. Al respecto, hace
mención a este criterio contenido en la Circular N° 20, del año 2010, del SII.
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Por lo tanto, manifiesta que, aplicando lo criterios antes expresados, es dable
concluir que si el aporte no se verifica en el acto de la constitución de una sociedad,
como sucedió en la especie, no se verificaría a hipótesis de relación del artículo 17 N°
8 inciso cuarto de la LIR, lo cual es contradictorio con el actuar del SII en la liquidación
que se reclama.
A mayor abundamiento, agrega la interpretación contenida en el Oficio N° 549,
de 2010, donde el propio Director Nacional del SII expresa que la relación basada en la
existencia de interés se verifica, siempre y cuando, lo aportes se efectúen en el acto de
constitución de la sociedad.
Por todo lo anterior, reitera que el aporte en especie efectuado por la
contribuyente no puede ni debe ser considerado como una “operación entre
relacionados”, toda vez que la actora, a la fecha en que se efectúa la enajenación, no
tenía vínculo patrimonial o económico directo ni indirecto con Inversiones Altoid Ltda.
De este modo, concluye que, de aceptar y ratificar en esta sede la hipótesis
sostenida por el SII en la Liquidación N° 16, conllevaría a derogar de facto el régimen
impositivo de impuesto único e ingreso no renta contenido en la normativa vigente a esa
época y contenida en el artículo 17 N° 8 de la LIR, atendido el yerro en derecho que
comete órgano fiscalizador, cuestión que solo puede ser subsanado mediante la
declaración de dejar sin efecto la actuación reclamada, con costas.
Dos. Que, a fojas 119 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración tributaria.
Tres. Que, A fojas 121 y siguientes, comparece don CHRISTIÁN SOTO TORRES, en
representación legal de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT 60.803.315-7, haciéndose parte en estos autos y
confiriendo patrocinio y poder en los abogados que individualiza.
Luego, a fojas 125, el Servicio viene en evacuar el traslado conferido respecto
al reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con
expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a continuación:
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Los hechos y el derecho:
Antecedentes de la fiscalización:
En primer lugar, se refiere a los hitos temporales bajo los cuales se desenvolvió
el procedimiento administrativo llevado en contra del contribuyente, señalando que, la
contribuyente con fecha 30 de abril de 2016, presentó y declaró el Formulario 22, folio
236838736, correspondiente al AT 2016, el cual presentaba diferencias respecto de a
información que mantenía el Servicio de Impuestos Internos, generándose las
siguientes observaciones:
• Observación A 63: Según antecedentes con que cuenta el Sil, el crédito puesto
a disposición por Ia sociedad, en código [58], no guarda relación con las
cantidades informadas por las sociedades a través de Ia declaración jurada 1837
y/o es inconsistente con el resultado líquido anual, en código [305].
• Observación G 23: El mayor valor generado en Ia venta de bienes raíces de su
propiedad no ha sido incluido en Ia determinación de Ia base imponible del
Impuesto de primera categoría y global complementarlo o adicional, de su
formularlo 22.
• Observación G 37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o
dividendos informados por sociedades en las que es propietario y/o participa, no
se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en
códigos [104] y [105] y/o código [777] de recuadro N°6.
• Observación G40: Según los antecedentes que posee el SII, los retiros y
dividendos informados por sociedades en las que usted es propietario y/o
participa en calidad de persona natural con contabilidad simplificada no se
encontrarían contenidos totalmente en F22 (códigos 104, 105 y/o 109).
Agrega que, conforme a lo anterior, se emitió citación N° 38, de fecha 29 de abril de
2019, conforme a lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario,
siendo notificada por correo electrónico a la contribuyente, donde se solicitó presentara
documentación fehaciente en relación con las partidas cuestionadas.
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Manifiesta que, analizada tanto Ia información que obra en poder del Servicio, Ia
presentación de los antecedentes por Ia contribuyente durante Ia fiscalización, Ia
Citación N° 38, Ia respuesta a Ia misma, se procedió a emitir la liquidación N° 16, en la
cual se establecieron diferencias que inciden en Ia determinación de Ia base imponible
del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, determinando
un monto de $122.221.268.-
El Servicio, sostiene las siguientes líneas de defensa frente al reclamo deducido
por la contribuyente.
a) La liquidación de impuestos, como acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales:
Que, la actuación reclamada (la liquidación) ha cumplido con cada uno de los
requisitos legales y reglamentarios para su dictación; en este sentido, invoca
diversas normas que se han tenido en consideración para la dictación del acto
impositivo.
b) Presunción de legalidad de los actos administrativos, inciso final del
artículo 30 de la ley 19.880.
c) Respecto a las partidas citadas N° 2 y 3: Hace presente que fueron
conciliadas en la etapa administrativa.
d) Fundamentos para desvirtuar las alegaciones de la contribuyente:
En este línea de defensa, hace presente que, en relación al mayor valor generado
producto de Ia enajenación de bienes raíces que hizo la contribuyente durante el periodo
tributario AT 2016, cuya operación implica un aumento de capital en Ia sociedad
INVERSIONES ALTOID LTDA, RUT: 76.485.548-5, se ratifica Ia postura del Servicio al
indicar que Ia operación estaría afecta a lo contenido en el artículo 17 N° 8 inciso 4 de
Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta (LIR), por considerarse una operación entre partes
relacionadas, considerando el interés patrimonial que generaría dicha operación, entre
Ia enajenante y Ia sociedad, quedando afecto a Ia tributación de régimen general, en
atención a Ia referencia de Ia ley respeto de "tener interés en Ia operación".
En ese sentido, agrega que, el interés a que se refieren el artículo 17 N° 8, inciso
4°, de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta, vigente en el año 2015 (AT 2016) debe existir
en el momento en que se efectúa Ia enajenación de los bienes que dichas normas
regulan, por lo cual, el interés también se produce entre el aportante y Ia sociedad que
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aumenta su capital, e incluso entre el aportante y una sociedad en formación o
constitución. Así las cosas, para determinar si existe o no interés, debe atenderse al
momento en que se efectúa Ia enajenación de los bienes raíces realizados por la
contribuyente, enajenación que tiene lugar una vez que Ia sociedad ha aumentado su
capital y que se torna acreedora de Ia obligación del propietario, esto es, Ia enajenación
de los bienes, cuyo título traslaticio de dominio, emana del acto de modificación de
sociedad al pactarse el aporte.
Así las cosas, para los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, inciso
4° de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta, vigente al tiempo de la operación analizada,
debe entenderse que, Ia persona que concurre al aumento de capital y entera dicho
aporte mediante Ia enajenación de bienes raíces, tiene interés en Ia sociedad. En
efecto, sostiene que, en base a este razonamiento, es que se entienden satisfechas las
exigencias legales para gravar el mayor valor obtenido, excluyendo el tratamiento que
establece el artículo 17 N° 8, correspondiendo aplicar el régimen general de tributación.
e) Respecto de las interpretaciones de oficios y circulares:
Señala que, de los oficios citados en el escrito de reclamo no existe caso idéntico o
semejante a lo discutido en autos, por lo cual, es el contribuyente quien "interpreta"
utilizando su propio lenguaje, dichos actos a su conveniencia intentando asimilarlos a
Ia situación particular.
Agrega que, el Servicio, mediante Oficio N°1.130, del año 1995, se pronunció en el
sentido que si Ia sociedad receptora del aporte existe al momento de enterarse éste,
resulta evidente que el contribuyente aportante tiene un interés patrimonial y comercial
en ella, y por lo tanto, no puede sino entenderse relacionado con Ia misma, en Ia forma
prevista en el inciso penúltimo del N° 8 del artículo 17 de Ia LIR, siéndole aplicable, en
consecuencia, a Ia utilidad obtenida en Ia operación, Ia tributación general que
establece Ia mencionada norma legal.
Argumenta que, esta interpretación no ha variado y que Ia jurisprudencia
administrativa que cita Ia actora en su escrito, no se refiere a la misma situación.
También, añade que, el término "o en las que tengan intereses" debe interpretarse
en su sentido amplio, con el propósito de lograr los fines que se persiguen con el
establecimiento de tal disposición. Es así que se entiende que Ia situación a que se
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refiere esta expresión ocurre cuando en definitiva existe vinculación patrimonial o interés
económico entre el cedente y el adquirente, ya sea en forma directa o indirecta, es decir,
cuando Ia persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un
interés económico con Ia sociedad adquirente, en los términos ya indicados, a través
de otra u otras personas jurídicas.
f) Modificación de información societaria y comunicación al SII: En esta
línea de defensa hace referencia al hito a través del cual la contribuyente hace los
aportes fiscalizados por el SII y que gatillaron la Liquidación reclamada en autos.
Finalmente, finaliza su defensa con un análisis de diferentes disposiciones en el
ordenamiento tributaria y que dicen relación con el onus probandi para el presente caso,
a su entender, de cargo de la contribuyente.
Por todas estas consideraciones, el Servicio solicita que se rechace
íntegramente el reclamo de autos, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello,
con expresa condena en costas.
Cuatro. Que, a fojas 148, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
132 del Código Tributario, se citó a las partes a conciliación.
Que, consta a fojas 152, el acta de la audiencia de conciliación, la cual da cuenta
que las partes no arribaron a ningún punto de encuentro para arribar a una solución
parcial o total de la controversia de autos. Ni el tribunal tuvo antecedentes suficientes
para proponer bases de conciliación.
Cinco. A fojas 153, el Tribunal, atendido el mérito de autos, resolvió no recibir la causa
a prueba, atendido que la discusión de autos se refiere a una cuestión, estrictamente,
de derecho; actuación, que no fue objeto de recurso alguno por las partes.
Que, este decisión se vio reforzada, atendido los antecedentes fundantes
acompañados por la actora en su escrito de reclamación de fojas 1 y siguientes, los
cuales consisten en: a) Copia escritura de constitución de sociedad con fecha 13 de
julio del año 2015; b) Copia de escritura pública sobre aumento de capital de fecha 02
de septiembre del año 2015; c) Copia simple de Citación N° 38, de fecha 29 de abril de
2019, emitida por el SII Dirección Regional Metropolitana; d) Copia simple de la
Liquidación N° 16, de 09 de julio de 2019, emitida por el SII Dirección Regional
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Metropolitana; e) y, Copia simple de la resolución ex. 110691, de fecha 04 de noviembre
de 2019, emitida por el SII Dirección Regional Metropolitana.
Seis. A fojas 155, se citó a las partes a oír sentencia
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones singularizadas en
el primer considerando de la primera parte de esta resolución, solicitando que se dé
curso al reclamo, se deje sin efecto la actuación impugnada, todo ello con costas.
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 125 y siguientes, compareció el Servicio de Impuestos Internos,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales,
también, nos atenemos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, según consta a fojas 152, se llevó a cabo audiencia de conciliación
que dispone el artículo 132 del Código Tributario, con la asistencia de ambas partes. A
pesar de no haber arribado a una conciliación, este sentenciador pudo constatar en
dicha oportunidad que, en la especie, no existe controversia en cuanto a los hechos
vertidos en el proceso (teniéndose, en especial consideración, los antecedentes
fundantes de la reclamación), circunscribiéndose a una cuestión de derecho, lo que
ha quedado establecido en resolución de fojas 153.
CUARTO: Que, atendido lo anterior, la cuestión jurídica de fondo a dilucidar por este
Sentenciador estriba en determinar si la norma de relación del artículo 17 N° 8, inciso
4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) alcanza o no a la operación de aporte sub
lite o, dicho de otra forma, si la expresión “o en las que tengan intereses” que emplea el
legislador resulta aplicable a la reclamante a la época en que efectuó el aporte y
aumento de capital que consta de la escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2015.
QUINTO: En efecto, mientras la contribuyente alega que esa disposición legal no resulta
aplicable a la utilidad o mayor valor obtenido en el referido aporte en especie, el Servicio
de Impuestos Internos entiende lo contrario; pues, en su opinión, el interés a que alude
el artículo 17 N° 8, inciso 4°, también se verifica cuando una persona concurre al
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aumento de capital de una sociedad preexistente, siendo enterado ese aporte mediante
la enajenación de los bienes raíces que se individualizan en la Liquidación de autos.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera
general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido por las partes, cuestión
que descansa sobre un punto de derecho.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el numeral 1° del artículo 1° de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone
lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son:
1° “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
SÉPTIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos
atender a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que
dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.”.
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, contempla la facultad del Tribunal
para establecer o no los hechos que deben acreditarse en juicio, condicionado a que la
controversia se circunscriba a cuestiones de facto, al señalar, el inciso tercero: “Vencido
el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere
rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá
recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y
pertinente.”.
NOVENO: Por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento,
el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, nos indica: “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
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sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
DÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
UNDÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la
administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
v. Que, respecto a la forma legal de determinar diferencias de impuesto por parte de la
administración, es la liquidación de impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del
Código Tributario en su inciso primero: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
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vi. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de
los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los
antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la
administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a
que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección
incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
vii. Por último, la norma decisoria de la litis, vigente a la época de los hechos que dieron
origen a la liquidación practicada por el Servicio -vigentes hasta el 31 de diciembre de
2016-, esto es, el inciso cuarto del numeral 8° del artículo 17, señalaba “que tratándose
del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras b) que hagan
personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad
respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará Io dispuesto en el inciso segundo
de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de
adquisición del aporte, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global
Complementario a Adicional, según corresponda.”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DUODÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, entrando al análisis
del asunto, este tribunal estima pertinente entrar al análisis jurídico de la expresión “o
en las que tengan intereses” que el legislador empleaba en el entonces artículo 17 N°
8, inciso 4° -modificado por la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema tributario- y, para
esos efectos, resulta especialmente útil aplicar en la especie las técnicas de
hermenéutica contenidas en nuestro Código Civil, cuya primera regla establece,
específicamente, en su artículo 19 inciso 2°, que “para interpretar una expresión oscura
de la ley, bien puede el juez recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento.”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, revisadas las actas en las que consta la discusión legislativa
que se dio previo a la aprobación de la Ley N° 18.489, de 1986, que incorporó al N° 8
del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o LIR, denominadas por la doctrina
como “normas de relación”, se puede observar que el objetivo del legislador, mediante
la incorporación de esas disposiciones, era evitar que un socio efectuase operaciones
o enajenaciones con la sociedad respectiva o en las que tenía intereses, extrayendo de
esa forma recursos pecuniarios desde la compañía, ya no como retiro afecto a
impuestos finales, sino que a título de precio de los bienes transferidos, sin tributar por
la utilidad o mayor valor obtenido, abusando indebidamente del régimen de ingreso no
renta que esa norma contenía.
En efecto, se aprecia, por ejemplo, de la intervención del entonces representante del
Servicio de Impuestos Internos ante la Junta de Gobierno, señor René García, quien
manifestó durante la discusión en sala que: “Este nuevo sistema de la ley, tiene el
inconveniente de que estas cantidades consideradas no como renta, se prestan para
utilizar el mecanismo de retirar dineros de la sociedad sin pagar impuestos. Ello ocurre,
sobre todo, cuando las dos partes están de acuerdo en fijar precios arbitrarios altos”.
En el mismo sentido se pronunció otro de los representantes del Servicio de Impuestos
Internos, señor Molina, quien en ese entonces manifestó durante la tramitación del
proyecto: “Ahora bien, cuando esto lo efectúen los socios o accionistas de una
sociedad cerrada o abierta con 10% o más porcentaje de acciones, se les aplicarán
los impuestos del inciso segundo. Sin embargo, eso se gravará en la ley actual, cuando
no sea habitualidad, con impuesto único del 10% y con Primera Categoría. En este caso,
por el hecho de ser socio, no sólo se cambia la aplicación del impuesto único, sino
que se les grava con impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
Adicional”.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, resulta especialmente ilustrativo consultar la
interpretación que el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y que
ha dado en sede administrativa a la norma impositiva en estudio y, en particular, al
término “interés” que se analiza.
Así, en Oficio N° 1788, del año 2012, señaló: “Respecto de la norma de relación del
inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR, este Servicio ha sostenido que para que
tenga aplicación, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o
accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la
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respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o
accionista vendedor tiene un interés patrimonial o económico […]”
Mismo criterio se repite en dictámenes más recientes, por ejemplo, en Oficio N° 1563,
del año 2016 y N° 402, del año 2019, en los cuales se instruye, en línea con la historia
fidedigna de la Ley N° 18.489, que las llamadas normas de relación del artículo 17 N° 8
que nos convoca, resultan aplicables en la medida que exista un vínculo económico
entre el aportante y la compañía receptora, es decir, siempre que el enajenante sea
socio directo o tenga interés de tipo patrimonial en la entidad adquirente.
En este sentido el Oficio N° 402, del año 2019 es claro al respecto, instruyendo que:
“También se ha señalado que el término «o en las que tengan intereses» debe
interpretarse en su sentido amplio, con el propósito de lograr los fines que se persiguen
con el establecimiento de tal disposición. Es así que se entiende que la situación a que
se refiere esta expresión ocurre cuando en definitiva existe vinculación patrimonial
o interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea en forma directa o
indirecta, es decir, cuando la persona enajenante se encuentra vinculada
patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquirente, en los
términos ya indicados, a través de otra u otras personas jurídicas”.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema parece
refrendar la opinión del ente fiscal, pues sentó jurisprudencia confirmando que cualquier
otro tipo de vinculación o relación “extrapatrimonial” que pueda darse entre el aportante
y la compañía receptora, como podría ser, por ejemplo, la existencia de lazos de
parentesco entre los socios, domicilios comunes o identidad de representantes legales,
no dan lugar a ninguna de las hipótesis de relación del artículo 17 N° 8, inciso 4°, de la
ley del ramo, como lo ha indicado dicho tribunal en la causa Rol N° 6534-2012.
DÉCIMO SEXTO: Que, en apoyo de lo que se viene razonando, cabe hacer notar que
el artículo 17 N° 8 fue, recientemente, modificado por la Ley N° 21.210, del año 2020,
cuya nueva redacción extendió considerablemente el ámbito de aplicación del precepto
que se revisa, de manera que en su actual redacción, efectivamente, podría haber
interés en operaciones o enajenaciones realizadas entre personas – sean naturales o
jurídicas – no vinculadas en el ámbito patrimonial, disponiendo, textualmente que: "No
obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se
efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que
participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes
ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un
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relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los
directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a
toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor
obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada”.
De lo anterior se sigue que, si el legislador estimó procedente ampliar la extensión de
esa norma para abarcar operaciones negociales que van más allá del orden económico
o patrimonial entre intervinientes, era precisamente porque a la época en que ocurrieron
los hechos, tal potestad no se encontraba dentro del ámbito de atribuciones de la
Administración Tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para una acertada resolución del asunto y velando por una
adecuada bilateralidad de la audiencia, este sentenciador ha analizado en detalle el
texto de la Liquidación reclamada y del escrito de traslado de fojas 125 y siguientes.
En cuanto a la Liquidación N° 16, en ésta se sostiene que si una persona concurre a un
aumento de capital “[…] y entera dicho aporte mediante la enajenación de bienes raíces,
tiene interés en la sociedad”, dando a entender con ello que la expresión legal “o en
las que tengan intereses” tendría un alcance que no estaría acotado a la existencia de
un lazo o vínculo económico o patrimonial al momento de efectuarse la operación,
planteamiento que, a juicio de este sentenciador, se aleja del texto expreso de la ley
vigente en ese entonces y, ciertamente, se contrapone a la opinión administrativa
sentada por el mismo Director del Servicio en diversos dictámenes emitidos sobre el
particular, algunos de los cuales se han analizado, precedentemente.
En relación al escrito de traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 125 y siguientes, este tribunal pudo constatar que el ente fiscal confirma
lo expresado en la Liquidación, en el sentido que el “interés” a que alude el artículo 17
N° 8 – de naturaleza económica o patrimonial como se ha explicado – ha de existir “[…]
al momento en que se efectúa la enajenación de los bienes raíces antes indicados …”,
afirmación que lejos de apoyar la posición jurídica de la Liquidación, más bien confirma
el error de derecho que alega la actora en su reclamo, toda vez que las partes están
contestes en que la contribuyente, antes del aumento de capital que se analiza,
no era socia de la compañía receptora.
En otro acápite de su presentación, la reclamada agrega que la Liquidación debe ser
confirmada en atención a que ésta se ajustaría al criterio administrativo contenido en el
Oficio N° 1.130, del año 1995, dictamen que confirmaría que “[…] si la sociedad
receptora del aporte existe al momento de enterarse éste, resulta evidente que el
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contribuyente aportante tiene un interés patrimonial y comercial en ella, y por lo tanto,
no puede sino entenderse relacionado con la misma, en la forma prevista en el inciso
penúltimo del N°8 del artículo 17 de la LIR […]”
Al respecto, cabe consignar en primer lugar que la instrucción que invoca el Servicio en
apoyo de sus alegaciones trata acerca del aporte de un inmueble que realizaría una
persona natural a una sociedad anónima cerrada de la cual no era accionista, calidad
jurídica que no tiene la compañía receptora del presente caso.
Sin embargo, este Sentenciador pudo advertir que en la descripción de hechos
contenida en ese oficio, el contribuyente señala que el aporte consultado se
materializaría, primero, suscribiendo un aumento de capital aprobado en junta y que,
luego, las acciones así suscritas se pagarían con la transferencia de un inmueble de su
propiedad, operación que en principio difiere del aporte en especie efectuado por
la ocurrente de autos, puesto que, como ya se dijo, la enajenación se efectuó a
una sociedad limitada pagándose en el mismo acto.
A mayor abundamiento, considerando la época en que ese dictamen fue emitido – año
1995 – este tribunal infiere que la afirmación que se hace en dicha instrucción, en cuanto
a que habría interés en la operación dado que la sociedad anónima que recibiría el bien
raíz ya existía legalmente, fue realizada por el Director para enfatizar que ese aporte no
acaecería en el acto de constitución de la compañía, cuestión relevante en ese entonces
pues el Servicio entendía que, de haber sido así, no habría existido relación entre
aportante y receptora, criterio administrativo que, como se dijo, fue más tarde
modificado por el ente fiscal en la Circular N° 20, del año 2010.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ponderando en su mérito los antecedentes aportados por las
partes al proceso y haciendo un análisis de la ley, este Sentenciador no logra
comprender con claridad el motivo o razón por la cual el órgano fiscalizador alega, tanto
en la Liquidación como en su escrito de descargos, que la reclamante tenía interés en
la sociedad receptora al momento de efectuar el aporte que se analiza, esto es, ligada
patrimonialmente con ella, máxime si se considera que esa operación fue realizada
por la contribuyente, precisamente, para adquirir la calidad de socia de esa
compañía pues, previo a esa modificación estatutaria o aumento de capital, no
tenía tal calidad.
Distinto sería si la reclamante hubiese sido socia de la compañía adquirente antes del
aumento de capital tantas veces citado pues, bajo ese supuesto, claramente hubiese
existido relación entre ésta y aquélla o, dicho de otra manera, la operación habría tenido
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lugar entre partes relacionadas dada la previa existencia de un vínculo patrimonial o de
propiedad.
DÉCIMO NOVENO: Que, de otro lado, el mismo Servicio de Impuestos Internos alega
que, según cierta jurisprudencia administrativa, la expresión “o en las que tengan
intereses” que empleaba el artículo 17 N° 8, inciso cuarto, vigente a la época en que
tuvo lugar la operación objetada, debe interpretarse ampliamente y, en razón de ello, no
solo los aportes ocurridos en el acto de constitución quedarían comprendidos en esa
disposición legal, como se sostiene en la Circular N° 20, sino que también alcanzaría a
aquellas enajenaciones que tengan lugar con ocasión de un aumento de capital, cuyo
es el caso de autos.
A juicio de este Sentenciador, tal planteamiento, por sí solo, no resulta suficiente para
variar lo que se viene razonando, máxime considerando que las propias instrucciones
impartidas por el Director Nacional en la Circular N° 20, del año 2010, circunscriben
expresamente la hipótesis de relación en materia de aportes a aquellos que
tengan lugar en el acto de constitución, criterio administrativo que, si bien es
jurídicamente discutible en opinión de este tribunal, resulta ser la posición oficial
y actualmente vigente del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia.
VIGÉSIMO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, se puede arribar a las
siguientes conclusiones:
(i) Del tenor del artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de
la historia fidedigna de su establecimiento, puede advertirse que las llamadas “normas
de relación”, vigentes a la época de los hechos, discurrían sobre el supuesto que, entre
el enajenante y la compañía o persona jurídica receptora, exista una ligazón de
naturaleza económica o patrimonial, sea ésta directa o indirecta.
(ii) Como ha podido constatar este sentenciador, la conclusión precedente es
confirmada por consistente jurisprudencia administrativa y judicial.
(iii) El interés o relación patrimonial que se viene analizando supone que, a la época
o al momento en que se efectúe la transferencia del bien respectivo, el enajenante debe
ser socio o mantener una participación indirecta en la sociedad adquirente, salvo que
se trate de aportes fundacionales o en la constitución de la compañía, lo cual, si bien no
se desprende directamente del texto de la ley – en opinión de este sentenciador –
constituye el actual criterio administrativo sentado por el Director del Servicio en la
Circular N° 20, del año 2010.
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(iv) Que, en este razonamiento, resulta forzoso declarar que la liquidación N° 16, de
fecha 09 de julio de 2019, emitida por la Direccional Regional Santiago Oriente del SII,
debe ser dejada sin efecto, por carecer de los fundamentos normativos que le permitan
imponer los gravámenes descritos en ese acto administrativo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de todo lo anterior, resulta evidente entonces que si un
aporte en especie tiene lugar con ocasión de un aumento de capital o, lo que es igual,
a una compañía preexistente, financiado por una persona que, al concurrir al acto, no
registra participación o vínculo patrimonial en ella, no podría sostenerse que esa
operación se estaría verificando entre relacionados pues el aportante no tendría aquel
interés a que alude la norma de control del artículo 17 N° 8 inciso 4°, a diferencia de lo
que afirma el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, y la determinación e interpretación jurídica de la norma en
discusión, se deberá dar, ha lugar, al reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y peticiones por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
POR TANTO, en conformidad a lo establecido en los artículos 3, 51 y 57 de la Ley
N°19.880; artículos 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña ANDREA
CECILIA ID AYUB, ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos precedentes. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N° 16,
de fecha 9 de julio de 2019, emitida por el la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber sido vencida en el
presente pleito.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-03-24T16:39:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.