Texto de la sentencia
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“SII-DIRECCIÓN NACIONAL con DURAN CASTRO”
RIT SB-15-00033-2020
RUC 20-9-0000148-8
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando
Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N° 9.403.994-0, Director del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, el “SII” o la “Administración”),
domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatinos N° 120, piso 6, comuna y
ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del
Código Tributario, solicita autorizar el examen de información relativa a operaciones
bancarias del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4,
domiciliado en Obispo Manuel Umaña N° 148, comuna de Estación Central, Santiago (en
adelante también el “Contribuyente” o el “Requerido”), en el BANCO DEL ESTADO DE
CHILE, RUT 97.030.000-7, representando por doña Ingrid Vesna Garafulic Eberi, C.I.
12.863.692-7, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, piso
4, comuna de Santiago, en particular, la siguiente:
1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de
abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos
recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N°
28200009128, mantenida por el Contribuyente en el Banco del Estado de Chile.
2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria,
ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo,
informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1.
3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril
de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas
corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el
nombre del banco al cual han sido transferido los fondos y beneficiario de la
transferencia.
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I. ANTECEDENTES GENERALES DEL REQUERIMIENTO.
Indica que, con fecha 29 de abril de 2019, el SII practicó la notificación de la Citación
N° 5, de igual fecha (la “Citación”), al Contribuyente, en la cual se le señaló que, de la
información obtenida de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondientes
a los Años Tributarios (“AT”) 2013 a 2018, y de la información que obra en poder del
Servicio, se detectó que, en los períodos señalados, no ha incorporado en dichas
declaraciones la totalidad de los ingresos o rentas afectas percibidas.
Expone que, el día 29 de mayo de 2019, el Contribuyente dio respuesta a la Citación,
en donde reconoce haber percibido rentas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia
Metodista Pentecostal, Pastor de la Catedral Evangélica de Chile y/o de miembros
pertenecientes a dichas entidades, destinadas a fines distintos de la actividad de culto o
gastos de vida.
Señala que, con el objeto de obtener antecedentes para verificar la veracidad e
integridad de las citadas declaraciones de impuestos, y de conformidad a lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 62 del Código Tributario, con fecha 10 de septiembre de 2019,
mediante notificación N° 123/2019, efectuada por cédula, dirigida al Banco del Estado de
Chile, RUT N° 97.030.000-7, puso en conocimiento de dicha institución bancaria, la
Resolución Exenta SII N° 3719, de fecha 03 de septiembre de 2019, en donde se le requiere
proporcionar la misma información bancaria motivo de esta solicitud.
Destaca que, en respuesta de lo anterior, con fecha 28 de octubre de 2019, fue recibida
en la Dirección del Servicio, carta simple remitida por la Gerente de Contabilidad del Banco
del Estado de Chile, doña lngrid Garafulic Eberl, en la que, dando respuesta al
requerimiento individualizado en el punto anterior, señala que, "fue remitida Carta
Certificada a través de Correos de Chile a cada uno de los domicilios registrados por el
titular de la Cuenta Corriente del Sr. Eduardo Durán Castro, con fecha 27 de septiembre de
2019 solicitando la autorización para entregar la información solicitada en la Resolución Ex.
SII N° 371. Corno evidencia, se acompaña copia de la Nómina de Envío Certificados, con
sus respectivos números. Considerando los plazos indicados en el artículo 62 del Código
Tributario y Circular N° 46 del año 2010, vengo a informar a la fecha del presente, que no
hemos tenido respuesta por parte del titular de la información al requerimiento, por lo que
no es posible atender a lo solicitado."
II. ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PARA ACCEDER A INFORMACIÓN BANCARIA.
Argumenta que, de acuerdo al inciso 2° del artículo 62 bis del Código Tributario, el SII
cuenta con antecedentes que justifican la necesidad de contar con la información bancaria
solicitada, a objeto de poder verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos individualizadas en la presentación, y la correcta determinación de la Renta
Líquida Imponible, en consideración a que ella daría cuenta, en definitiva, de los ingresos y
egresos ocurridos durante los años comerciales 2013 en adelante.
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Hace presente que, no solo en la respuesta a la Citación, el Contribuyente reconoce
que obtuvo rentas afectas a los impuestos de Primera Categoría (“IDPC”) y Global
Complementario (“IGC”) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), que no fueron
incorporadas a sus respectivas declaraciones anuales, sino que también, en virtud de las
facultades de fiscalización otorgadas por el legislador al Servicio, específicamente en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, se le tomó declaración jurada al señor Durán, con
fecha 14 de febrero de 2019, en donde señaló expresamente que "Mi diezmo es de
aproximadamente $30.000.000 mensualmente, pero dado mis gastos de vida, tengo una
capacidad de ahorro mensual de aproximadamente $18.000.000, que deposito en mis
cuentas corrientes y parte de ese monto he destinado a inversiones, por ejemplo, bienes
inmuebles; además, tengo una cuenta bancaria, en la cual mantengo USD$18.000.- que
ocupo cuando voy a Estados Unidos" dineros que no fueron declarados por el
contribuyente en los períodos señalados.
Expone que, resultan ser hechos de conocimiento público que, a raíz del cese de
funciones como Obispo de la Iglesia Evangélica y máxima autoridad de las iglesias
metodistas pentecostales, se tuvo noción de la cantidad de inmuebles y vehículos que
pertenecían al Sr. Durán, dando inicio, a fines del año 2017, a una investigación sobre el
origen de los bienes acumulados durante su "rol" como líder de la Iglesia Evangélica, de
carácter reservado, ordenada por la Fiscalía de Alta Complejidad de la zona oriente, para
determinar eventuales delitos de lavado de dinero a infracciones tributarias.
Sostiene que, en relación con lo anterior, resulta ser que las declaraciones sobre los
impuestos anuales a la renta presentadas ante el Servicio, no dan cuenta o no justifican la
circunstancia de haber obtenido rentas suficientes para solventar sus cuantiosas
inversiones y gastos, por lo que se hace necesario para el Servicio contar con mayores
antecedentes, como información bancaria, para verificar la veracidad de ellas,
particularmente la cuantía de los ingresos no declarados.
Indica que, que tratándose de los ingresas entregados a los obispos, sacerdotes,
pastores o ministros del culto, por los miembros de las entidades religiosas, únicamente se
consideran ingresos no renta aquellos montos destinados a solventar sus gastos de vida y
desarrollar las actividades y labores propias del culto, correspondiendo, por el contrario,
cualquier otro ingreso que perciban estas personas, no destinado al financiamiento de las
actividades del culto, ni a los gastos de vida, a rentas afectas a la tributación normal de la
LIR.
Señala que, en virtud de lo anterior, y una vez conocidos tales antecedentes, el Servicio,
en uso de sus facultades legales, requirió al banco señalado en esta presentación, a efectos
de que informara, en los períodos detallados, los movimientos de la cuenta corriente del
Contribuyente, requerimiento que, de acuerdo a lo que se expuso previamente, no fue
respondida satisfactoriamente.
Agrega que, no habiendo aportado el Contribuyente la información requerida al Banco
del Estado, se hace necesario, entre otros aspectos, verificar los montos de dinero que se
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han recepcionado en la cuenta corriente del Sr. Durán, su naturaleza y, su relación con los
egresos de la misma.
Destaca que, de esta forma, es necesario acceder a la información bancaria solicitada
para poder verificar si existen otros movimientos de ingresos y egresos, así como los
montos, que no han sido incorporados en las respectivas declaraciones anuales del
impuesto a la renta.
Añade que, en el caso de autos, la información bancaria resulta absolutamente
necesaria y esencial, considerando especialmente que el Contribuyente ha negado a
aportar antecedentes en este sentido, a objeto de acreditar y/o verificar si los movimientos
que, en ellas se registran corresponden efectivamente a montos que hayan tributado de
acuerdo a las reglas generales, y teniendo presente que, de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario, es el contribuyente quien debe acompañar todos los antecedentes
necesarios y suficientes para acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos.
Indica que, en suma, la información bancaria a la que se está solicitando acceso por
esta vía, dice relación directa con la situación tributaria del contribuyente fiscalizado; con la
naturaleza de los ingresos y egresos de dinero que figuran en dicha cuenta corriente, de la
que es titular; y en su relación y concordancia con los hechos económicos que han servido
de base a sus declaraciones anuales de impuesto a la Renta.
Añade que, este Tribunal deberá considerar que el Servicio ha solicitado al Banco de
del Estado de Chile, información acerca de la existencia de otras cuentas corrientes en
dicha institución, sea coma titular o apoderado, como asimismo se les requirió comunicar
sobre el cierre de cuentas corrientes que el Contribuyente pudo haber tenido en el banco
en los periodos detallados, información que no se encuentra amparada por secreto o
reserva bancaria y, no obstante ello, no ha emitido pronunciamiento ni ha entregado al SII
dicha información, sin que exista motivo a razón que justifique esta omisión par parte de
dicha entidad.
Expone que, a mayor abundamiento, esta facultad de la Administración Tributaria, ha
sido estimada fundamental por la Jurisprudencia de los Tribunales Tributarias y Aduaneros,
para el ejercicio de la función fiscalizadora. Cita al efecto, Sentencia dictada por este
Tribunal con fecha 03 de agosto de 2018, en causa RUC 18-9-0000516-0, RIT SB-15-
00054-2018.
III. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA
INFORMACIÓN BANCARIA.
Señala que, de lo señalado anteriormente, se puede concluir que, en el caso de autos,
se configuran los requisitos establecidos en la norma para proceder al levantamiento del
secreto bancario, es decir:
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1. Se ha requerido la información sobre operaciones bancarias respecto de un
contribuyente determinado, EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4,
quien no ha autorizado al Banco del Estado de Chile a entregarla.
2. La información requerida resulta indispensable para verificar la veracidad e
integridad de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a
los AT 2014 en adelante.
3. Se ha cumplido el procedimiento establecido para requerir la información bancaria,
regulado en el artículo 62 del Código Tributario.
Con base a lo anteriormente señalado solicita a este Tribunal autorizar al Servicio de
Impuestos Internos para acceder a la información sobre operaciones bancarias del
contribuyente EDUARDO DURAN CASTRO RUT N° 4.332.073-4, en el Banco del Estado
de Chile, RUT N° 97.030.000-7, representado por doña Ingrid Vesna Garafulic Eberl, C.I.
N° 12.863.692-7, en particular:
1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de
abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos
recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N°
28200009128, mantenida por el Contribuyente en el Banco del Estado de Chile.
2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria,
ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo,
informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1.
3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril
de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas
corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el
nombre del banco al cual han sido transferido los fondos y beneficiario de la
transferencia.
DESCARGOS DE LA PARTE REQUERIDA
A folio 201 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de agosto de 2020,
comparece don Juan Buzeta Novoa en representación de don EDUARDO DURÁN
CASTRO, RUT N° 4.332.073-4, presentando escrito evacua descargos en audiencia de
apertura de secreto bancario fijada para el día 05 de agosto del mismo año.
En particular, en la minuta acompañada el Contribuyente solicita el rechazo del
requerimiento formulado por el SII, atendido los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación se exponen:
1.- Inicia citando lo indicado en el artículo 62 bis del Código Tributario.
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2.- Señala que, justifica el Director del Servicio la referida apertura bancaria, de acuerdo a
las disposiciones contenidas en el artículo 62 y 62 bis del código Tributario, y conforme a
los siguientes presupuestos fácticos:
a) Con fecha 29 de abril de 2019, el SII practica notificación de la Citación Nº 5, con el
objeto de que el Contribuyente incorpore antecedentes respecto de los ingresos o rentas
afectas percibidas, respecto de sus declaraciones de renta de los Años Tributarios (“AT”)
2013 a 2018;
b) La apertura del levantamiento de secreto bancario tiene por objeto obtener mayores
antecedentes para verificar la veracidad e integridad de las referidas declaraciones de
renta;
c) Conforme al artículo 62 bis del Código Tributario, el SII contaría con antecedentes que
justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, a objeto de verificar
la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos ya indicadas, y la correcta
determinación de la Renta Líquida Imponible (“RLI”), en consideración a que ella daría
cuenta de ingresos ocurridos durante los años comerciales 2013 en adelante;
d) Las declaraciones de renta presentadas ante el SII no dan cuenta o no justificarían la
circunstancia de haber obtenido rentas suficientes para solventar sus gastos e inversiones,
por lo que sería necesario contar con mayores antecedentes, como es la información
bancaria para verificar la veracidad de ellas, particularmente la cuantía de los ingresos no
declarados.
3.- Señala que, el Servicio ya realizó la fiscalización y liquidación de los períodos tributarios
por los que pretende justificar su requerimiento de apertura de secreto bancario, tal como
consta en las liquidaciones Nº 06 y 07, ambas de fecha 30 de julio de 2019, en la cual se
imputa al Contribuyente “subdeclaraciones de ingresos percibidos”, lo que dio origen a la
determinación de un impuesto ascendente a la suma de $377.509.932.- como base
imponible.
4.- Agrega que, dicha fiscalización materializada y concluida en un acto terminal por parte
de la autoridad tributaria, en las liquidaciones Nº 6 y 7, ambas de fecha 30 de julio de 2019,
se encuentran judicializadas en un procedimiento de reclamación tramitado en el 2º Tribunal
Tributario de la Región Metropolitana, bajo el RIT GR-16-00185-2019, RUC Nº 19-9-
0000908-1, y que acompañó a la presente causa mediante escrito de fecha 01 de agosto
de 2020.
5.- Expone que, resulta ilusorio pensar que el Servicio ha fiscalizado, emitido y determinado
los montos contenidos en las liquidaciones ya individualizadas, sin contar con toda la
información financiera, contable y tributaria suficiente y necesaria para materializar dicho
acto impositivo terminal, en uso de las facultades que el legislador le ha otorgado para ello.
Añade que, por tanto, puede inferirse que el SII, para el cometido de las
liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, tuvo acceso a toda la información
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suficiente y necesaria para liquidar al Contribuyente, siendo innecesario el requerimiento
de autos, especialmente para el período 2013.
Indica que, se puede concluir que el requisito establecido en el artículo 62 bis del
Código Tributario para que el Tribunal autorice el levantamiento del secreto bancario, no se
cumple, dado que el SII tuvo en su poder información relevante y suficiente para determinar
las obligaciones tributarias del Contribuyente, materializada en las liquidaciones antes
indicadas.
6.- Cita parte del requerimiento formulado por el SII e indica que, basado en los hechos
presentados por el Director de esta institución, puede apreciarse que, el Servicio omite en
su requerimiento que al Contribuyente ya se le han determinado y liquidado los respectivos
impuestos “dejados de percibir”, tal como dan cuenta las liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30
de julio de 2019, por lo cual, la acción fiscalizadora del SII no se encuentra trabada. Por el
contrario, la acción fiscalizadora iniciada por el SII a través de la Citación Nº 5 de 29 de abril
de 2019, antecedente fundante del requerimiento de alzamiento de secreto bancario, se
encuentra completamente agotada, dado que el SII ha emitido los actos administrativos
terminales respectivos en contra del Contribuyente, tal como dispone el artículo 59 y 63 del
código Tributario, siendo inconducente la medida que pretende el Servicio con el
requerimiento de autos.
7.- Expone que, respecto del período 2014, con fecha 29 de julio de 2020, la Subdirección
de Fiscalización del SII, ha emitido las liquidaciones Nº 110, 11 y 112, al Contribuyente, por
la suma de $373.052.734.-, incluyendo reajustes, intereses y multas. Dichas liquidaciones
han tenido como justificación la citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019, teniendo como
antecedente del proceso de fiscalización AT 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la
citación señalada, la respuesta del Contribuyente de 29 de mayo de 2019, indicando que
con fecha 30 de julio de 2019 se practicó las liquidaciones 6 y 7 correspondientes al AT
2013. En los antecedentes que fundan la presentación de dicha liquidación se encuentra la
declaración anual de renta del AT 2014, la información que obra en poder del SII y los
antecedentes aportados por el Contribuyente.
8.- Agrega que, respecto de los períodos tributarios 2015, 2016, 2017 y 2018, solicitados
también, resultan inconducentes ya que como ha quedado demostrado, el SII, a la fecha,
cuenta con todos los antecedentes necesarios para determinar y liquidar los impuestos que
supuestamente el Contribuyente ha dejado de percibir, tal como lo ha hecho con las
liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019 y con las liquidaciones Nº 110, 111 y
112, de fecha 29 de julio de 2020, siendo el requerimiento de apertura de cuenta corriente
innecesario al no cumplirse con los requisitos del artículo 62 bis del Código Tributario,
siendo además el requerimiento formulado por el SII, atentatorio de las garantía
reconocidas en la Carta Fundamental, así como una vulneración de los derechos de los
contribuyentes contenido en el artículo 8 bis del Código Tributario.
9.- Sostiene que, dado lo anterior, no existe ningún fundamento para sostener que la
información requerida sea necesaria para determinar las obligaciones tributarias del
Contribuyente, como tampoco, la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de
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impuesto a la renta presentadas por los AT que pretende el SII en su requerimiento (años
2013 a 2018), ya que, el SII ha liquidado al Contribuyente por los períodos en que ha
extendido la petición de levantar el secreto bancario y, por otra, tiene todos los antecedentes
necesarios para determinar dichas obligaciones tributarias.
10.- Advierte que, además, el SII ha excedido el alcance del requerimiento, ya que la
autorización de apertura de la cuenta corriente y la información contenida en ella de las
cuentas del Contribuyente, resulta excesivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 bis y 8
bis del Código Tributario, y el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República,
ya que no solo dice relación con información del Contribuyente, sino que además, se tendría
información de terceros que no tienen relación con los hechos fiscalizados por la autoridad
tributaria. Cita al efecto un apartado del requerimiento.
Indica que, en conclusión, resulta improcedente e innecesaria la solicitud, la que
debe ser rechazada, toda vez que este procedimiento solo debería tener por objeto requerir
información del mismo contribuyente y no de terceros, excediendo el ámbito de facultades
fiscalizadoras de la autoridad tributaria.
11.- Indica que, el requerimiento de las cuentas bancarias del Contribuyente excede el plazo
ordinario de prescripción que establece el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario,
toda vez que el SII ha solicitado información bancaria desde el 01 de enero de 2013 al 30
de abril de 2019, excediendo los plazos que permite la legislación tributaria, plazo que, por
una parte, constituye para el contribuyente, un límite de tiempo para la función fiscalizadora
y, por otra, constituye una garantía y certeza jurídica, en armonía con lo prescrito en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
Expone que, resulta excesivo el requerimiento que hace el SII, dado que, sin mediar
una calificación de mala fe por parte del Contribuyente, se pretende extender la acción
fiscalizadora del Servicio, más allá de los máximos que señala la ley, pretendiendo,
instaurar, para este caso en particular, la regla excepción a un caso donde debe aplicarse
la norma general de 3 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario.
12.- Señala que, a mayor abundamiento, en la contestación del SII, en relación con las
liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, la autoridad tributaria expresamente a
descartado un actuar malicioso o de la mala fe del Contribuyente, por lo que la discusión
de fondo se basa exclusivamente en el plazo de prescripción ordinario y, eventualmente, al
aumento de la citación conforme al artículo 63 y 200 del Código Tributario.
13.- Advierte que, a todo lo indicado, a su juicio, el requerimiento del SII es improcedente,
toda vez que los antecedentes contables del Contribuyente han sido presentados y
acompañados con la documentación requerida por la autoridad tributaria, misma que ha
obtenido toda la información necesaria para liquidar al Contribuyente. No obstante ello, el
SII pretende prescindir de las declaraciones formuladas y documentos presentados y
obtenidos del Contribuyente, además de omitir que ha liquidado al Contribuyente respecto
del cual solicita apertura de cuenta bancaria.
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Agrega que, todo lo obrado en estos autos, constituye un abuso de la acción
fiscalizadora del SII quien, de forma desproporcionada, y carente de toda lógica, pretende
infringir el sentido y espíritu del procedimiento establecido por el legislador en el artículo 62
bis del Código Tributario.
14.- Destaca que, con la petición del SII se vulnera el principio de legalidad y oportunidad,
figura jurídica que, a pesar de otorgar amplias facultades a la autoridad tributaria, también
le entrega plazos al SII para ejercer dichas facultades fiscalizadoras, con el objeto de
otorgar seguridad jurídica, respecto de los principios legales y derechos y garantías de los
obligados tributarios, objetividad y eficiencia de los poderes públicos, racionalidad en sus
decisiones administrativas, la reserva de los datos privados. Toda relación jurídica tributaria
nace a partir del Estado del poder tributario, consistente en derechos y obligaciones
recíprocos que surge entre la autoridad tributaria, los contribuyentes y terceros,
estrechamente vinculado al principio de igualdad y no discriminación arbitraria de parte de
la autoridad tributaria. El procedimiento de autos garantiza la tutela judicial efectiva,
existiendo mecanismos de protección frente a violación de garantías constitucionales en
que puede incurrir la autoridad, a propósito del ejercicio de la relación jurídico tributario.
15.- Sostiene que, el requerimiento del Servicio no cumple con los requisitos fácticos y
copulativos establecidos en el artículo 62 bis del Código Tributario:
a.- Presentar antecedentes que sustenten el requerimiento;
b.- La solicitud debe ser justificada y señalar que es indispensable para la determinación de
las obligaciones tributarias del Contribuyente.
Expone que, así como consta en las liquidaciones Nº 6 y 7 de 30 de julio de 2019 y
las liquidaciones 110, 111 y 112 de 29 de julio de 2020, todos actos administrativos
terminales, fundados en la Citación Nº 5 de 29 de abril de 2019, mismo antecedente que
fundamenta la petición de apertura de cuenta corriente del Contribuyente, corrobora que el
SII ya ha determinado sus obligaciones tributarias, actuación administrativa que
actualmente se encuentra conociendo, en el primer caso el 2º Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Agrega que, no resulta descabellado pensar que el SII pretende de hacerse de
prueba en base a este requerimiento, para salvar las liquidaciones en que se encuentran
judicializadas, o aquellas que puedan, en el futuro próximo ser materia de la autoridad
judicial tributaria, ante la reclamación presentada o que pueda presentar.
Indica que, no existen antecedentes en autos que justifiquen de alguna manera que
la solicitud del SII sea necesaria para determinar las obligaciones tributarias del
Contribuyente, como tampoco la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de
impuesto a la renta presentada por los AT 2013 a 2019.
Sostiene que, por el contrario, lo que presente el SII mediante esta acción es
acceder a información del Contribuyente y de terceros que no son parte del proceso de
fiscalización, utilizando incorrectamente el vehículo legal que permite el artículo 62 bis del
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Código Tributario, sin ningún fundamento legal, vulnerando el artículo 8 bis del Código
Tributario y la Carta Fundamental, según se ha visto, y que le permita acceder a la
información reservada que sin esta acción de ninguna manera podría conocer.
16.- Manifiesta que, lo que subyace al requerimiento del Servicio es acceder de forma
torcida e ilegal, a su juicio, a información reservada y personal del Contribuyente,
antecedente que no es necesario, ya que se encuentran determinadas sus obligaciones
tributarias, como se puede constatar de los antecedentes acompañados en autos.
Añade que, las normas que fundan la solicitud de la contraria son precisar en
establecer que dicha información debe estar justificada y ser indispensable para determinar
las obligaciones tributarias del Contribuyente, nada de lo cual se verifica en la especie, por
lo cual, no se cumple con la exigencia que ha dispuesto el legislador en el artículo 62 bis
del Código Tributario.
Señala que, en este punto, es relevante consignar que las normas dispuestas en el
artículo 62 bis del Código Tributario son normas de derecho estricto, en tanto modifican
normas legales generales de reserva de información y secreto bancario, por lo que la
aplicación debe ser examinada y ponderada por el titular con total y estricto apego a las
normas legales.
Con base a lo señalado, solicita a este Tribunal tener por evacuado descargos en
audiencia de apertura de secreto bancario, para que este Tribunal la tenga incorporada en
la audiencia decretada para el día 05 de agosto de 2020, solicitando el rechazo del
requerimiento del SII de autorizar el acceso de información de las operaciones bancarias
de don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4, en el Banco del Estado de
Chile, así como rechazar el requerimiento de si el Sr. Durán posee otras cuentas corrientes
en dicha institución, y si ha cerrado alguna cuenta corriente u otro producto bancario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando
Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N° 9.403.994-0, Director del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatinos N° 120,
piso 6, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos
62 y 62 bis del Código Tributario, solicita autorizar el examen de información relativa a
operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-
4, domiciliado en Obispo Manuel Umaña N° 148, comuna de Estación Central, Santiago, en
el BANCO DEL ESTADO DE CHILE, RUT 97.030.000-7, representando por doña Ingrid
Vesna Garafulic Eberi, C.I. 12.863.692-7, ambos domiciliados en Avenida Libertador
Bernardo O´Higgins N° 1111, piso 4, comuna de Santiago.
2º) A fs. 23-23vta., con fecha 21 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesta
solicitud de autorización judicial para acceder a la información bancaria del contribuyente
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EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4 y citó a las partes a una audiencia para
efectos de resolver la solicitud principal.
3º) A fs. 25, con fecha 25 de febrero de 2020, consta certificado del Sr. Ministro de Fe del
Tribunal que da cuenta de la notificación al Contribuyente de la resolución indicada en el
número anterior.
4º) A fs. 26, con fecha 27 de febrero de 2020, comparece don Eduardo Durán Castro
confiriendo patrocinio y poder a don Luis Toro.
5º) A fs. 27, con fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo presente la representación
del Contribuyente.
6º) A fs. 53 y siguientes, con fecha 22 de julio de 2020, la parte requerida solicitó a este
Tribunal tener a la vista una causa en que el Contribuyente figura como parte tramitada en
el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dicha solicitud fue
resuelta por este Tribunal a folio 65 del expediente electrónico, no dando lugar a la misma.
7º) A fs. 67 y siguientes, con fecha 01 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña
documentos que indica en su presentación.
8º) A fs. 92 y siguientes, con fecha 01 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña
expediente electrónico de la causa tramitada ante el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
9º) A fs. 188 y siguientes, con fecha 02 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña
documentos que indica en su presentación.
10º) A fs. 201 y siguientes, con fecha 02 de agosto de 2020, el Contribuyente presenta
escrito evacua descargos en audiencia de apertura de secreto bancario.
11º) A fs. 219 y siguientes, con fecha 05 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia
de secreto bancario, en la que ambas partes dan cuenta de los fundamentos que sustentan
sus solicitudes y descargos.
12º) A fs. 221 y siguientes, con fecha 06 de agosto de 2020, el Servicio presentó escrito
haciendo presente consideraciones que indica.
13º) A fs. 239 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2020, el Contribuyente presentó
escrito haciendo presente consideraciones que indica.
14º) A fs. 259, con fecha 13 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de conciliación
la que no se produce debido a las posiciones contradictorias de las partes.
15º) A fs. 260, con fecha 13 de agosto de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba,
fijando como punto de prueba el siguiente:
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1.- ACREDITESE la procedencia o improcedencia de las condiciones o requisitos que
establece el artículo 62 del Código Tributario para que se decrete el levantamiento del
secreto bancario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
16º) A fs. 262, con fecha 14 de agosto de 2020, este Tribunal dicta resolución solicitando
se tenga presente la suspensión del término probatorio en virtud del artículo 6 de la Ley Nº
21.226.
17º) A fs. 264 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2020, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos que indica.
18º) A fs. 276 y siguientes, con fecha 20 de agosto de 2020, la parte Requerida presenta
escrito en que objeta y observa documentos en lo principal de su presentación y solicita lo
que indica en el otrosí.
19º) A fs. 284, con fecha 27 de octubre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando la
reanudación del término probatorio suspendido.
20º) A fs. 286, con fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal reanuda el término
probatorio de la presente causa.
21º) A fs. 288 y siguientes, con fecha 08 de noviembre de 2021, el Servicio presenta
escrito reiterando documentos que indica.
22º) A fs. 293 y siguientes, con fecha 09 de noviembre de 2021, la parte Requerida
presenta escrito solicitando oficio que indica. Dicha petición fue resuelta a folio 306 del
expediente electrónico, con fecha 04 de enero de 2022, determinando este Tribunal que no
iba a dar lugar a la petición formulada.
23º) A fs. 296 y siguientes, con fecha 09 de diciembre de 2021, el Servicio presenta escrito
solicitando se tenga presente consideraciones que indica en lo principal. Y, en el otrosí,
solicitud que indica.
24º) A fs. 308, con fecha 04 de enero de 2022, este Tribunal dicta resolución ordenando se
certifique por el Sr. Secretario del Tribunal la efectividad de encontrarse el término
probatorio vencido y si existen diligencias probatorias pendientes.
25º) A fs. 310, con fecha 12 de enero de 2022, consta certificado del Sr. Secretario del
Tribunal en el que se indica que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen
diligencias probatorias pendientes.
26º) A fs. 311, con fecha 28 de marzo de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don
Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N° 9.403.994-0, Director del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatinos
N° 120, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, solicita autorizar el examen de información
relativa a operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N°
4.332.073-4, domiciliado en Obispo Manuel Umaña N° 148, comuna de Estación Central,
Santiago, en el BANCO DEL ESTADO DE CHILE, RUT 97.030.000-7, representando por
doña Ingrid Vesna Garafulic Eberi, C.I. 12.863.692-7, ambos domiciliados en Avenida
Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, piso 4, comuna de Santiago.
SEGUNDO. Que, a fs. 26, con fecha 27 de febrero de 2020, comparece don Eduardo
Durán Castro confiriendo patrocinio y poder a don Luis Toro.
TERCERO. Que, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 62 bis del
Código Tributario, a fs. 219 y siguientes, con fecha 05 de agosto de 2020, se lleva a efecto
audiencia de secreto bancario, en la que ambas partes dan cuenta de los fundamentos que
sustentan sus solicitudes y descargos, respectivamente.
Cabe señalar que, en la audiencia de secreto bancario llevada a cabo por este
Tribunal, la parte requirente, Servicio de Impuestos Internos, da por reproducidos los
argumentos indicados en la solicitud de levantamiento de secreto bancario de folio 01 y
siguientes del expediente electrónico.
CUARTO. Que, en la presente causa se estableció como hecho sustancial, pertinente
y controvertido el siguiente:
1.- ACREDITESE la procedencia o improcedencia de las condiciones o requisitos que
establece el artículo 62 del Código Tributario para que se decrete el levantamiento del
secreto bancario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
QUINTO. Que, según consta en el expediente electrónico de autos, la parte requirente,
Servicio de Impuestos Internos, acompañó los siguientes antecedentes al proceso:
1. Copia de Resolución EX. SII Nº 3719 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante
la cual se requirió información bancaria al Banco del Estado de Chile.
2. Copia de Notificación Nº 123/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019.
3. Copia de respuesta a requerimiento de información bancaria por parte del Banco del
Estado de Chile de fecha 25 de septiembre de 2019.
4. Copia simple de declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019, prestada por el
Sr. Eduardo Durán Castro, RUT 4.332.073-4 en el Área de Fiscalizaciones
Especiales de la Subdirección de Fiscalización del Servicio.
5. Copia de Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019.
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6. Copia de respuesta a la Citación Nº 5 presentada por Eduardo Durán Castro con
fecha 29 de mayo de 2019.
7. Copia de formulario 22, Folio 217025034, por el Año Tributario 2014, con fecha de
presentación el día 16 de abril de 2014.
8. Copia de formulario 22, Folio 224838685, por el Año Tributario 2015, con fecha de
presentación el día 23 de abril de 2015.
9. Copia de formulario 22 rectificatorio, Folio 62411915, respecto del Año Tributario
2015, con fecha de presentación el día 22 de diciembre de 2015.
10. Copia de formulario 22, Folio 211688926, por el Año Tributario 2016, con fecha de
presentación el día 08 de abril de 2016.
11. Copia de formulario 22, Folio 223756847, por el Año Tributario 2017, con fecha de
presentación el día 21 de abril de 2017.
12. Copia de formulario 22, Folio 253471768, por el Año Tributario 2018, con fecha de
presentación el día 28 de mayo de 2019.
SEXTO. Que, por su parte y según consta en el expediente electrónico, el
Contribuyente aportó los siguientes antecedentes al proceso:
1. Liquidaciones Nº 110, 111 y 112 de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 29 de abril de 2020.
2. Copia del expediente RIT Nº GR-16-00185-2019, RUC 19-9-0000908-1 seguido
ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de
Santiago.
3. Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019, de la Subdirección de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del
levantamiento del secreto bancario solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 9º Conocer de las demás
materias que señale la ley.”
NOVENO. Que, el artículo 62 del Código Tributario establece el secreto o reserva de
información sobre operaciones bancarias, disponiendo en su inciso 3º el procedimiento
mediante el cual se deberán sujetarse los requerimientos de información bancaria. Para
estos efectos, el requerimiento de información bancaria debe cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias,
respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud;
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d) Que la información solicitada sea indispensable para verificar la veracidad e integridad
de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, debiendo
acompañarse los antecedentes suficientes y encontrase la solicitud debidamente
justificada; y
e) Dar cumplimiento al procedimiento regulado en la norma analizada.
DÉCIMO. Que, a su vez, el artículo 62 bis del mismo cuerpo normativo señala que:
“Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente
para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder
a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al
número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio
en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.”.
UNDÉCIMO. Que, en este contexto, el artículo 154 de la Ley General de Bancos establece
las operaciones que se encuentran sujetas a reserva o secreto bancario, determinando el
alcance y sentido de la información bancaria sujeta a dicha limitación.
DUODÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, y especialmente las normas que regulan
la materia, ha quedado acreditado en autos que se han observado las formalidades y reglas
de competencia para que este Tribunal conozca del requerimiento de información bancaria
que ha formulado el SII respecto del contribuyente don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT
N° 4.332.073-4.
DECIMOTERCERO. Que, revisados los argumentos vertidos por las partes en el proceso,
esto es, en el requerimiento formulado en el Servicio de Impuestos Internos y en los
descargos formulados por el Requerido en la audiencia de secreto bancario, se puede
establecer que, para acceder al levantamiento del secreto bancario, resulta indispensable
el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 62 y siguientes del Código
Tributario.
A continuación, este Tribunal procederá a analizar cada una de ellas para efectos
de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la
Administración Tributaria.
DECIMOCUARTO. Que, conforme a lo indicado anteriormente, el secreto bancario se
encuentra regulado en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario, estableciéndose
en dichos artículos, además, el procedimiento a que debe ceñirse el SII para solicitar la
información de operaciones bancarias de carácter reservado y los requisitos a que se debe
dar cumplimiento para obtener dicha información, de acuerdo con lo indicado en el
considerando noveno de la presente sentencia.
DECIMOQUINTO. Que, respecto a lo anterior, este Tribunal considera que, de los
requisitos que establecen los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario para que resulte
procedente el levantamiento del secreto bancario, el único que ha sido controvertido por
parte del Contribuyente es aquel que dice relación con el hecho de que el requerimiento de
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información debe resultar indispensable para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos y falta de ellas, y en particular, el hecho de que la misma no
cumpliría con los requisitos de: “Presentar antecedentes que sustenten el requerimiento; b.-
La solicitud debe ser justificada y señalar que es indispensable para la determinación de
las obligaciones tributarias del Contribuyente.”
DECIMOSEXTO. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal hará presente que los
requisitos no controvertidos por el Requerido en sus descargos, han sido cumplidos a
cabalidad por parte del SII al presentar la solicitud, a saber:
1. El requerimiento versa sobre un contribuyente determinado, esto es, don
EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4;
2. Dicho requerimiento fue formulado respecto de operaciones bancarias específicas
y sobre períodos determinados, según consta en el cuerpo y en el petitorio de la
solicitud formulada a fs. 01 y siguientes del expediente electrónico; y
3. El SII ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 62 del
Código Tributario para requerir información bancaria, notificando válidamente al
Banco del Estado de Chile la Resolución Ex. SII Nº 3719 de fecha 03 de septiembre
de 2019, la solicitud de información específica antes indicada.
DECIMOSÉPTIMO. Que, establecido lo anterior, y con base a los antecedentes aportados
en autos, este Tribunal determinará si el requerimiento de información bancaria presentado
por el Servicio resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente don EDUARDO DURÁN
CASTRO o la falta de ellas, y si dicho requerimiento fue presentado con los antecedentes
que le sustentan o sirven de fundamento y que justifican la necesidad de contar con la
información solicitada, para efectos de determinar las obligaciones tributarias del
contribuyente antes indicado.
DECIMOCTAVO. Que, según consta a folio 13 y siguientes del expediente electrónico,
con fecha 14 de febrero de 2019, don EDUARDO DURÁN CASTRO prestó declaración
voluntaria en dependencias del Servicio, indicando, en lo relevante para el caso de autos
que: “Desembolso en mis gastos de vida (gastos de servicios básicos, alimentación,
vestuario, transporte), aproximadamente $4.000.000, sin incluir las contribuciones, pues si
las incluyo, mis gastos alcanzarían aproximadamente a $6.000.000 (…) También por mi
condición de representante protocolar de la iglesia Evangélica en Chile ante el Gobierno,
debo organizar desayunos y otros eventos, para distintas autoridades, que costeo en forma
personal, con los diezmos que percibo. (…) Estimo que destino aproximadamente
$1.200.000 mensualmente, para efectos de organizar reuniones del directorio, que se
realizan 6 veces al año, reuniones del Concilio Nacional de Iglesias Evangélicas, que se
realizan 12 veces al año, además recorro el país visitando las iglesias, seminarios. (…) Mi
diezmo es de aproximadamente $30.000.000 mensualmente, pero dado mis gastos de vida,
tengo una capacidad de ahorro mensual de aproximadamente $18.000.000, que deposito
[sic] en mis cuentas corrientes y parte de ese monto he designado a inversiones, por
ejemplo, bienes inmuebles; además, tengo una cuenta bancaria, en la cual mantengo
USD$18.000.- que ocupo cuando voy a Estados Unidos.”
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Adicionalmente, en dicha declaración, da cuenta de una serie de bienes raíces y de
vehículos que se encuentran a su nombre.
DECIMONOVENO. Que, consta a folio 17 y siguientes del expediente electrónico,
Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019 practicada por el SII al contribuyente EDUARDO
DURÁN CASTRO, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó al Contribuyente
que dentro del plazo de un mes rectificare, aclarare, ampliare o confirme sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y
2018. En este sentido, la citación antes indicada señala que en sus declaraciones anuales
de impuesto a la renta de los períodos citados (2018 no presentó declaración), el
Contribuyente declaró principalmente ingresos contemplados en los artículos 34 bis y 42 Nº
1 de la LIR, no incluyendo todas las rentas percibidas conforme a los artículos 2 Nº 1 y 3
de la misma ley.
En este contexto, y según consta a folio 22-22vta. del expediente electrónico, el
Contribuyente dio respuesta a la Citación Nº 5 aceptando respecto de los AT 2013 y 2014
que no se habrían declarado la totalidad de los ingresos percibidos por don EDUARDO
DURÁN CASTRO. Presentando propuestas o borradores de las declaraciones
rectificatorias correspondientes a dichos períodos. Indica, además, que presenta
comprobante donde se declara el impuesto a la renta correspondiente al año 2018. Y,
respecto de los AT 2015, 2016 y 2017, señala que estás declaraciones de impuesto a la
renta fueron aceptadas por el Servicio y realizadas las devoluciones por lo que ratifica la
forma en la que fueron presentadas.
VIGÉSIMO. Que, a folio 266 y siguientes del expediente electrónico, constan
declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por don EDUARDO DURÁN
CASTRO para los períodos tributarios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, documentos que
dan cuenta de que, por dichos períodos, el Contribuyente recibió principalmente ingresos
por concepto de rentas presuntas y jubilaciones, pensiones u otros similares, corroborando
así, lo indicado por el SII en la Citación Nº 5.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, considerando lo indicado anteriormente, este Tribunal
considera que existen antecedentes suficientes para determinar que el levantamiento del
secreto bancario solicitado por la Administración Tributaria en autos resulta indispensable
para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos presentadas por
el contribuyente don EDUARDO DURÁN CASTRO o la falta de ellas, debido a que según
ha señalado el propio contribuyente, tanto en la declaración jurada prestada en
dependencias del Servicio que consta a folio 13 y siguientes del expediente electrónico,
como en la respuesta a la Citación Nº 5 de folio 22-22vta. del señalado expediente, habría
percibido rentas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Pastor
de la Catedral Evangélica de Chile y/o de miembros que pertenecen a dichas entidades,
que habrían sido destinadas a fines distintos del culto o gastos de vidas, únicos conceptos
que pueden ser considerados ingresos no tributables conforme a la LIR.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, lo anterior, se ratifica con lo indicado en la Citación Nº 5
del SII de folio 17 y siguientes, y en las declaraciones anuales de impuesto a la renta que
constan a folio 266 y siguientes, ambos documentos del expediente electrónico,
antecedentes que dan cuenta que el Contribuyente habría declarado principalmente
ingresos por concepto de rentas presuntas del artículo 34 bis y rentas del trabajo del artículo
42 Nº 1, ambos de la LIR, omitiéndose los ingresos por diezmo recibidos por don EDUARDO
DURÁN CASTRO que no fueron destinados a culto o a sus gastos de vida.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, adicionalmente, el requerimiento formulado por el
Servicio fue presentado en conjunto con los siguientes antecedentes: (1) Copia de
Resolución EX. SII Nº 3719 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se requirió
información bancaria al Banco del Estado de Chile; (2) Copia de Notificación Nº 123/2019,
de fecha 10 de septiembre de 2019; (3) Copia de respuesta a requerimiento de información
bancaria por parte del Banco del Estado de Chile de fecha 25 de septiembre de 2019; (4)
Copia simple de declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019, prestada por el Sr.
Eduardo Durán Castro, RUT 4.332.073-4 en el Área de Fiscalizaciones Especiales de la
Subdirección de Fiscalización del Servicio; (5) Copia de Citación Nº 5 de fecha 29 de abril
de 2019; y (6) Copia de respuesta a la Citación Nº 5 presentada por Eduardo Durán Castro
con fecha 29 de mayo de 2019; todos documentos que a juicio de esta magistratura dan
cuenta de que la solicitud fue presentada con los antecedentes que le sirven de fundamento
y que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, ya que dan
cuenta, de que el Sr. EDUARDO DURÁN CASTRO habría omitido incorporar en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, ingresos tributables conforme dispone la LIR.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura es de la
opinión de que ha quedado suficientemente acreditado en autos, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario conforme al
punto de prueba fijado en el proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, respecto de las alegaciones formuladas por el Contribuyente,
referidas al año comercial 2012, AT 2013 y a las Liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio
de 2019, este Tribunal no se pronunciará al carecer de competencia, debido a que el
requerimiento de información bancaria formulado por el Servicio comprende desde el 01 de
enero de 2013, es decir, información que corresponde al año comercial 2013, AT 2014,
encontrándose dichos actos administrativos fuera de los períodos discutidos en autos.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto de las alegaciones formuladas por el Contribuyente
respecto del AT 2014 y de las Liquidaciones Nº 110, 111 y 112 de fecha de 29 de julio de
2020, especialmente, que el SII contaría con todos lo antecedentes suficientes para poder
determinar la base imponible del contribuyente, sin necesidad de que se levante el secreto
bancario a su respecto, este Tribunal considera que dicha alegación no permite desvirtuar
lo señalado por esta magistratura en los considerandos decimoséptimo a vigesimotercero,
especialmente considerando que la determinación de suficiencia de los antecedentes con
que cuenta el órgano fiscalizador no pueden quedar al arbitrio del Contribuyente, máxime
si no señala siquiera cuáles son estos antecedentes y cómo acreditarían que la veracidad
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e integridad de la declaración anual de impuesto a la renta presentada por dicho período
tributario.
Igual alegación formula respecto de los períodos 2015 a 2018, período respecto de
los cuales no consta en autos la existencia de antecedentes que avalen la alegación del
contribuyente y que permitan desvirtuar lo ya razonado por este Tribunal en los
considerandos anteriores.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, respecto a la alegación referida a que el SII habría ido
más allá de los plazos de prescripción ordinaria con el requerimiento de autos, no siendo
aplicable la prescripción extraordinaria por disposición expresa del Servicio, este Tribunal
considera que no es efectivo que la discusión de fondo se base únicamente en la
prescripción ordinaria, ya que en autos no consta que el SII haya descartado la aplicación
de la prescripción extraordinaria al caso de marras.
Por el contrario, habiéndose solicitado información desde el 01 de enero de 2013,
este Tribunal estima que precisamente la solicitud se enmarca en el plazo extraordinario de
prescripción, lo cual deberá invocar y acreditar la Administración Tributaria en los actos
administrativos correspondientes.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, por otra parte, a juicio de este Tribunal, mediante la
solicitud de información bancaria formulada en autos no se infringe lo dispuesto en el Nº 4
del artículo 19 de la constitución Política de la República, así como tampoco, algún derecho
del Contribuyente de los contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario y el principio
de legalidad y oportunidad, debido a que el requerimiento formulado reviste la razonabilidad
y fundamento suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario. Tal como se ha indicado
en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, a juicio de este Tribunal, la solicitud de levantamiento de
secreto bancario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, no afectaría derechos
de terceros al solicitarse información de cuentas corrientes que el Contribuyente mantenga
en el Banco del Estado de Chile en calidad de titular o apoderado de otras sociedades,
debido a que dicha información resulta indispensable para que la Administración Tributaria
cumpla con el mandato legal de velar por la correcta aplicación de los impuestos.
TRIGÉSIMO. Que, finalmente, este Tribunal considera relevante tener presente que la
facultad de fiscalización establecida en el artículo 62 y siguientes del Código Tributario es
una más de las de las tantas facultades de esta especie de las que goza el Servicio de
Impuestos Internos. Y que dicha facultad se enmarca en el ejercicio de la función que la ley
le ha encomendado a la Autoridad Tributaria, esto es, la correcta aplicación y fiscalización
de los impuestos internos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.
En este contexto, esta magistratura considera fundamental en el proceso
fiscalizador, que la Administración Tributaria cuente con cada uno de los antecedentes que
lo lleven a cumplir con la potestad que el ordenamiento jurídico le ha mandatado, pues es
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un medio por el cual se insta a los gobernados para dar cumplimiento con sus deberes y
obligaciones con el Estado.
Así, el levantamiento del secreto bancario es solicitado bajo el amparo del artículo
62 bis del Código Tributario, en base a las facultades de fiscalización de que goza el
Servicio, normativa conforme a la cual la administración tributaria puede requerir datos o
antecedentes relacionados con terceras personas para la aplicación o fiscalización de las
leyes tributarias; lo cual, para este Tribunal resulta comprensible a la luz de su función
fiscalizadora, como en otros casos sucede, en donde la propia ley reconoce a otros
organismos del Estado para levantar el velo de la reserva o secreto bancario dispuesto en
el artículo 154 de la Ley General de Bancos.
En este orden de ideas, no dar acceso al Servicio a la información bancaria
solicitada sería impedir el ejercicio de la facultad fiscalizadora de este órgano de la
administración del Estado y, por ende, de la función que por mandato legal tiene la
obligación de cumplir.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en virtud de lo anteriormente indicado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso
conforme a las reglas de la “sana crítica”, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, este Tribunal acogerá la solicitud del Servicio de Impuestos
Internos de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás
probanzas y alegaciones vertidas por la parte Requerida en el proceso.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 62, 62 bis, 200 y 201 del Código
Tributario, Ley Nº 20.322 y sus modificaciones, Código de Procedimiento Civil, artículos 144
y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales que
resulten pertinentes:
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA SOLICITUD formulada por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 07 de febrero de 2020, a folio 01 y siguientes del expediente
electrónico. En consecuencia:
II. Se ordena al Banco del Estado de Chile que, en un plazo de 10 días, a partir de
la notificación de la presente sentencia, entregue la siguiente información al
Servicio de Impuestos Internos:
1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de
abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos
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recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N°
28200009128, mantenida por el Contribuyente en el Banco del Estado de Chile.
2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria,
ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo,
informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1.
3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril
de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas
corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el
nombre del banco al cual han sido transferido los fondos y beneficiario de la
transferencia.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a don EDUARDO DURÁN CASTRO, por no
haberlo solicitado la Administración Tributaria.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese a ambas partes la presente resolución por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII-DIRECCIÓN NACIONAL con DURAN CASTRO”
RIT SB-15-00033-2020
RUC 20-9-0000148-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.