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Sentencia

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT SB-15-00032-2020 · 31 de marzo de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
SB-15-00032-2020
RUC
20-9-0000150-K
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 21 SII-DIRECCIÓN NACIONAL con DURAN CASTRO RUC 20-9-0000150-K RIT SB-15-00032-2020 CUANTÍA: NO APLICA Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS. A fojas 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N° 9.403.994-0, Director del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, el “SII” o la “Administración”), domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatinos N° 120, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, solicita autorizar el examen de información relativa a operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4, domiciliado en Obispo Manuel Umaña N° 148, comuna de Estación Central, Santiago (en adelante también el “Contribuyente” o el “Requerido”), en el BANCO DE CHILE, RUT 97.004.000-5, representando por don Héctor Mauricio Hernández González, C.I. 8.374.104- K, ambos domiciliados en calle Ahumada Nº 215, Santiago, en particular, la siguiente: 1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N° 00030814- 05, mantenida por el Contribuyente en el Banco de Chile. 2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo, informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1. 3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del banco al cual han sido transferido los fondos y beneficiario de la transferencia. I. ANTECEDENTES GENERALES DEL REQUERIMIENTO. Indica que, con fecha 29 de abril de 2019, el SII practicó la notificación de la Citación N° 5, de igual fecha (la “Citación”), al Contribuyente, en la cual se le señaló que, de la información obtenida de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondientes a los Años Tributarios (“AT”) 2013 a 2018, y de la información que obra en poder del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 2 de 21 Servicio, se detectó que, en los períodos señalados, no ha incorporado en dichas declaraciones, la totalidad de los ingresos o rentas afectas percibidas. Expone que, el día 29 de mayo de 2019, el Contribuyente dio respuesta a la Citación, en donde reconoce haber percibido rentas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Pastor de la Catedral Evangélica de Chile y/o de miembros pertenecientes a dichas entidades, destinadas a fines distintos de la actividad de culto o gastos de vida. Señala que, con el objeto de obtener antecedentes para verificar la veracidad e integridad de las citadas declaraciones de impuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 62 del Código Tributario, con fecha 10 de septiembre de 2019, mediante notificación folio N° 645934, efectuada por correo electrónico, dirigida al Banco de Chile, RUT N° 97.004.000-5, representando por don Héctor Mauricio Hernández González, C.I. 8.374.104-K, ambos domiciliados en calle Ahumada Nº 215, Santiago, puso en conocimiento de dicha institución bancaria, la Resolución Exenta SII N° 3720, de fecha 03 de septiembre de 2019, en donde se le requiere proporcionar la misma información objeto de este requerimiento. Destaca que, en respuesta de lo anterior, con fecha 14 de octubre de 2019, se recepciona una carta simple remitida por el abogado jefe del Área Judicial, del Banco de Chile, don Marcos Parga Yavar, mediante la cual informa que: A.- Don Eduardo Durán Castro fue cliente de dicha institución, manteniendo actualmente deudas impagas. B.- Enviaron comunicación a través de cartas certificadas y de correo electrónico, informándole del requerimiento de información solicitada por este servicio. C.- El señor Durán Castro no dio autorización al Banco de Chile para proceder a la entrega de información referida. II. ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACCEDER A INFORMACIÓN BANCARIA. Argumenta que, de acuerdo al inciso 2° del artículo 62 bis del Código Tributario, el SII cuenta con antecedentes que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, a objeto de poder verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos individualizadas en la presentación, y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, en consideración a que ella daría cuenta, en definitiva, de los ingresos y egresos ocurridos durante los años comerciales 2013 en adelante. Hace presente que, no solo en la respuesta a la Citación, el Contribuyente reconoce que obtuvo rentas afectas a los impuestos de Primera Categoría (“IDPC”) y Global Complementario (“IGC”) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), que no fueron incorporadas a sus respectivas declaraciones anuales, sino que también, en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el legislador al Servicio, específicamente en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, se le tomó declaración jurada al señor Durán, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 3 de 21 fecha 14 de febrero de 2019, en donde señaló expresamente que "Mi diezmo es de aproximadamente $30.000.000 mensualmente, pero dado mis gastos de vida, tengo una capacidad de ahorro mensual de aproximadamente $18.000.000, que deposito en mis cuentas corrientes y parte de ese monto he destinado a inversiones, por ejemplo, bienes inmuebles; además, tengo una cuenta bancaria, en la cual mantengo USD$18.000.- que ocupo cuando voy a Estados Unidos" dineros que no fueron declarados por el contribuyente en los períodos señalados. Expone que, resultan ser hechos de conocimiento público que, a raíz del cese de funciones como Obispo de la Iglesia Evangélica y máxima autoridad de las iglesias metodistas pentecostales, se tuvo noción de la cantidad de inmuebles y vehículos que pertenecían al Sr. Durán, dando inicio, a fines del año 2017, a una investigación sobre el origen de los bienes acumulados durante su "rol" como líder de la Iglesia Evangélica, de carácter reservado, ordenada por la Fiscalía de Alta Complejidad de la zona oriente, para determinar eventuales delitos de lavado de dinero a infracciones tributarias. Sostiene que, en relación con lo anterior, resulta ser que las declaraciones sobre los impuestos anuales a la renta presentadas ante el Servicio, no dan cuenta o no justifican la circunstancia de haber obtenido rentas suficientes para solventar sus cuantiosas inversiones y gastos, por lo que se hace necesario para el Servicio contar con mayores antecedentes, como información bancaria, para verificar la veracidad de ellas, particularmente la cuantía de los ingresos no declarados. Indica que, que tratándose de los ingresas entregados a los obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto, por los miembros de las entidades religiosas, únicamente se consideran ingresos no renta aquellos montos destinados a solventar sus gastos de vida y desarrollar las actividades y labores propias del culto, correspondiendo, por el contrario, cualquier otro ingreso que perciban estas personas, no destinado al financiamiento de las actividades del culto, ni a los gastos de vida, a rentas afectas a la tributación normal de la LIR. Señala que, en virtud de lo anterior, y una vez conocidos tales antecedentes, el Servicio, en uso de sus facultades legales, requirió al banco señalado en esta presentación, a efectos de que informara, en los períodos detallados, los movimientos de la cuenta corriente del Contribuyente, requerimiento que, de acuerdo a lo que se expuso previamente, no fue respondida satisfactoriamente. Agrega que, no habiendo aportado el Contribuyente la información requerida al Banco de Chile, se hace necesario, entre otros aspectos, verificar los montos de dinero que se han recepcionado en la cuenta corriente del Sr. Durán, su naturaleza y, su relación con los egresos de la misma. Destaca que, de esta forma, es necesario acceder a la información bancaria solicitada para poder verificar si existen otros movimientos de ingresos y egresos, así como los montos, que no han sido incorporados en las respectivas declaraciones anuales del impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 4 de 21 Añade que, en el caso de autos, la información bancaria resulta absolutamente necesaria y esencial, considerando especialmente que el Contribuyente ha negado a aportar antecedentes en este sentido, a objeto de acreditar y/o verificar si los movimientos que, en ellas se registran corresponden efectivamente a montos que hayan tributado de acuerdo a las reglas generales, y teniendo presente que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe acompañar todos los antecedentes necesarios y suficientes para acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos. Indica que, en suma, la información bancaria a la que se está solicitando acceso por esta vía, dice relación directa con la situación tributaria del contribuyente fiscalizado; con la naturaleza de los ingresos y egresos de dinero que figuran en dicha cuenta corriente, de la que es titular; y en su relación y concordancia con los hechos económicos que han servido de base a sus declaraciones anuales de impuesto a la Renta. Añade que, este Tribunal deberá considerar que el Servicio ha solicitado al Banco de Chile, información acerca de la existencia de otras cuentas corrientes en dicha institución, sea coma titular o apoderado, como asimismo se les requirió comunicar sobre el cierre de cuentas corrientes que el Contribuyente pudo haber tenido en el banco en los periodos detallados, información que no se encuentra amparada por secreto o reserva bancaria y, no obstante ello, no ha emitido pronunciamiento ni ha entregado al SII dicha información, sin que exista motivo a razón que justifique esta omisión par parte de dicha entidad. Expone que, a mayor abundamiento, esta facultad de la Administración Tributaria, ha sido estimada fundamental por la Jurisprudencia de los Tribunales Tributarias y Aduaneros, para el ejercicio de la función fiscalizadora. Cita al efecto, Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de agosto de 2018, en causa RUC 18-9-0000516-0, RIT SB-15- 00054-2018. III. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN BANCARIA. Señala que, de lo señalado anteriormente, se puede concluir que, en el caso de autos, se configuran los requisitos establecidos en la norma para proceder al levantamiento del secreto bancario, es decir: 1. Se ha requerido la información sobre operaciones bancarias respecto de un contribuyente determinado, EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4, quien no ha autorizado al Banco de Chile a entregarla. 2. La información requerida resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2014 en adelante. 3. Se ha cumplido el procedimiento establecido para requerir la información bancaria, regulado en el artículo 62 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 5 de 21 Con base a lo anteriormente señalado solicita a este Tribunal autorizar al Servicio de Impuestos Internos para acceder a la información sobre operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURAN CASTRO RUT N° 4.332.073-4, en el Banco de Chile, RUT N° 97.004.000-5, representado por don Héctor Mauricio Hernández González, C.I. N° 8.374.104-K, en particular: 1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N° 00030814- 05, mantenida por el Contribuyente en el Banco de Chile. 2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo, informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1. 3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del banco al cual han sido transferido los fondos y el beneficiario de la transferencia. DESCARGOS DE LA PARTE REQUERIDA A folio 186-197, del expediente electrónico, con fecha 02 de agosto de 2020, comparece don Juan Buzeta Novoa en representación de don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4, presentando escrito evacua descargos en audiencia de apertura de secreto bancario fijada para el día 05 de agosto del mismo año. En particular, en la minuta acompañada el Contribuyente solicita el rechazo del requerimiento formulado por el SII, atendido los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: 1.- Inicia citando lo indicado en el artículo 62 bis del Código Tributario. 2.- Señala que, justifica el Director del Servicio la referida apertura bancaria, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 62 y 62 bis del código Tributario, y conforme a los siguientes presupuestos fácticos: a) Con fecha 29 de abril de 2019, el SII practica notificación de la Citación Nº 5, con el objeto de que el Contribuyente incorpore antecedentes respecto de los ingresos o rentas afectas percibidas, respecto de sus declaraciones de renta de los Años Tributarios (“AT”) 2013 a 2018; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 6 de 21 b) La apertura del levantamiento de secreto bancario tiene por objeto obtener mayores antecedentes para verificar la veracidad e integridad de las referidas declaraciones de renta; c) Conforme al artículo 62 bis del Código Tributario, el SII contaría con antecedentes que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, a objeto de verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos ya indicadas, y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible (“RLI”), en consideración a que ella daría cuenta de ingresos ocurridos durante los años comerciales 2013 en adelante; d) Las declaraciones de renta presentadas ante el SII no dan cuenta o no justificarían la circunstancia de haber obtenido rentas suficientes para solventar sus gastos e inversiones, por lo que sería necesario contar con mayores antecedentes, como es la información bancaria para verificar la veracidad de ellas, particularmente la cuantía de los ingresos no declarados. 3.- Señala que, el Servicio ya realizó la fiscalización y liquidación de los períodos tributarios por los que pretende justificar su requerimiento de apertura de secreto bancario, tal como consta en las liquidaciones Nº 06 y 07, ambas de fecha 30 de julio de 2019, en la cual se imputa al Contribuyente “subdeclaraciones de ingresos percibidos”, lo que dio origen a la determinación de un impuesto ascendente a la suma de $377.509.932.- como base imponible. 4.- Agrega que, dicha fiscalización materializada y concluida en un acto terminal por parte de la autoridad tributaria, en las liquidaciones Nº 6 y 7, ambas de fecha 30 de julio de 2019, se encuentran judicializadas en un procedimiento de reclamación tramitado en el 2º Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, bajo el RIT GR-16-00185-2019, RUC Nº 19-9- 0000908-1, y que acompañó a la presente causa mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2020. 5.- Expone que, resulta ilusorio pensar que el Servicio ha fiscalizado, emitido y determinado los montos contenidos en las liquidaciones ya individualizadas, sin contar con toda la información financiera, contable y tributaria suficiente y necesaria para materializar dicho acto impositivo terminal, en uso de las facultades que el legislador le ha otorgado para ello. Añade que, por tanto, puede inferirse que el SII, para el cometido de las liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, tuvo acceso a toda la información suficiente y necesaria para liquidar al Contribuyente, siendo innecesario el requerimiento de autos, especialmente para el período 2013. Indica que, se puede concluir que el requisito establecido en el artículo 62 bis del Código Tributario para que el Tribunal autorice el levantamiento del secreto bancario, no se cumple, dado que el SII tuvo en su poder información relevante y suficiente para determinar las obligaciones tributarias del Contribuyente, materializada en las liquidaciones antes indicadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 7 de 21 6.- Cita parte del requerimiento formulado por el SII e indica que, basado en los hechos presentados por el Director de esta institución, puede apreciarse que, el Servicio omite en su requerimiento que al Contribuyente ya se le han determinado y liquidado los respectivos impuestos “dejados de percibir”, tal como dan cuenta las liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, por lo cual, la acción fiscalizadora del SII no se encuentra trabada. Por el contrario, la acción fiscalizadora iniciada por el SII a través de la Citación Nº 5 de 29 de abril de 2019, antecedente fundante del requerimiento de alzamiento de secreto bancario, se encuentra completamente agotada, dado que el SII ha emitido los actos administrativos terminales respectivos en contra del Contribuyente, tal como dispone el artículo 59 y 63 del código Tributario, siendo inconducente la medida que pretende el Servicio con el requerimiento de autos. 7.- Expone que, respecto del período 2014, con fecha 29 de julio de 2020, la Subdirección de Fiscalización del SII, ha emitido las liquidaciones Nº 110, 11 y 112, al Contribuyente, por la suma de $373.052.734.-, incluyendo reajustes, intereses y multas. Dichas liquidaciones han tenido como justificación la citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019, teniendo como antecedente del proceso de fiscalización AT 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la citación señalada, la respuesta del Contribuyente de 29 de mayo de 2019, indicando que con fecha 30 de julio de 2019 se practicó las liquidaciones 6 y 7 correspondientes al AT 2013. En los antecedentes que fundan la presentación de dicha liquidación se encuentra la declaración anual de renta del AT 2014, la información que obra en poder del SII y los antecedentes aportados por el Contribuyente. 8.- Agrega que, respecto de los períodos tributarios 2015, 2016, 2017 y 2018, solicitados también, resultan inconducentes ya que como ha quedado demostrado, el SII, a la fecha, cuenta con todos los antecedentes necesarios para determinar y liquidar los impuestos que supuestamente el Contribuyente ha dejado de percibir, tal como lo ha hecho con las liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019 y con las liquidaciones Nº 110, 111 y 112, de fecha 29 de julio de 2020, siendo el requerimiento de apertura de cuenta corriente innecesario al no cumplirse con los requisitos del artículo 62 bis del Código Tributario, siendo además el requerimiento formulado por el SII, atentatorio de las garantía reconocidas en la Carta Fundamental, así como una vulneración de los derechos de los contribuyentes contenido en el artículo 8 bis del Código Tributario. 9.- Sostiene que, dado lo anterior, no existe ningún fundamento para sostener que la información requerida sea necesaria para determinar las obligaciones tributarias del Contribuyente, como tampoco, la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por los AT que pretende el SII en su requerimiento (años 2013 a 2018), ya que, el SII ha liquidado al Contribuyente por los períodos en que ha extendido la petición de levantar el secreto bancario y, por otra, tiene todos los antecedentes necesarios para determinar dichas obligaciones tributarias. 10.- Advierte que, además, el SII ha excedido el alcance del requerimiento, ya que la autorización de apertura de la cuenta corriente y la información contenida en ella de las cuentas del Contribuyente, resulta excesivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 bis y 8 bis del Código Tributario, y el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 8 de 21 ya que no solo dice relación con información del Contribuyente, sino que además, se tendría información de terceros que no tienen relación con los hechos fiscalizados por la autoridad tributaria. Cita al efecto un apartado del requerimiento. Indica que, en conclusión, resulta improcedente e innecesaria la solicitud, la que debe ser rechazada, toda vez que este procedimiento solo debería tener por objeto requerir información del mismo contribuyente y no de terceros, excediendo el ámbito de facultades fiscalizadoras de la autoridad tributaria. 11.- Indica que, el requerimiento de las cuentas bancarias del Contribuyente excede el plazo ordinario de prescripción que establece el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que el SII ha solicitado información bancaria desde el 01 de enero de 2013 al 30 de abril de 2019, excediendo los plazos que permite la legislación tributaria, plazo que, por una parte, constituye para el contribuyente, un límite de tiempo para la función fiscalizadora y, por otra, constituye una garantía y certeza jurídica, en armonía con lo prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario. Expone que, resulta excesivo el requerimiento que hace el SII, dado que, sin mediar una calificación de mala fe por parte del Contribuyente, se pretende extender la acción fiscalizadora del Servicio, más allá de los máximos que señala la ley, pretendiendo, instaurar, para este caso en particular, la regla excepción a un caso donde debe aplicarse la norma general de 3 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario. 12.- Señala que, a mayor abundamiento, en la contestación del SII, en relación con las liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, la autoridad tributaria expresamente a descartado un actuar malicioso o de la mala fe del Contribuyente, por lo que la discusión de fondo se basa exclusivamente en el plazo de prescripción ordinario y, eventualmente, al aumento de la citación conforme al artículo 63 y 200 del Código Tributario. 13.- Advierte que, a todo lo indicado, a su juicio, el requerimiento del SII es improcedente, toda vez que los antecedentes contables del Contribuyente han sido presentados y acompañados con la documentación requerida por la autoridad tributaria, misma que ha obtenido toda la información necesaria para liquidar al Contribuyente. No obstante ello, el SII pretende prescindir de las declaraciones formuladas y documentos presentados y obtenidos del Contribuyente, además de omitir que ha liquidado al Contribuyente respecto del cual solicita apertura de cuenta bancaria. Agrega que, todo lo obrado en estos autos, constituye un abuso de la acción fiscalizadora del SII quien, de forma desproporcionada, y carente de toda lógica, pretende infringir el sentido y espíritu del procedimiento establecido por el legislador en el artículo 62 bis del Código Tributario. 14.- Destaca que, con la petición del SII se vulnera el principio de legalidad y oportunidad, figura jurídica que, a pesar de otorgar amplias facultades a la autoridad tributaria, también le entrega plazos al SII para ejercer dichas facultades fiscalizadoras, con el objeto de otorgar seguridad jurídica, respecto de los principios legales y derechos y garantías de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 9 de 21 obligados tributarios, objetividad y eficiencia de los poderes públicos, racionalidad en sus decisiones administrativas, la reserva de los datos privados. Toda relación jurídica tributaria nace a partir del Estado del poder tributario, consistente en derechos y obligaciones recíprocos que surge entre la autoridad tributaria, los contribuyentes y terceros, estrechamente vinculado al principio de igualdad y no discriminación arbitraria de parte de la autoridad tributaria. El procedimiento de autos garantiza la tutela judicial efectiva, existiendo mecanismos de protección frente a violación de garantías constitucionales en que puede incurrir la autoridad, a propósito del ejercicio de la relación jurídico tributario. 15.- Sostiene que, el requerimiento del Servicio no cumple con los requisitos fácticos y copulativos establecidos en el artículo 62 bis del Código Tributario: a.- Presentar antecedentes que sustenten el requerimiento; b.- La solicitud debe ser justificada y señalar que es indispensable para la determinación de las obligaciones tributarias del Contribuyente. Expone que, así como consta en las liquidaciones Nº 6 y 7 de 30 de julio de 2019 y las liquidaciones 110, 111 y 112 de 29 de julio de 2020, todos actos administrativos terminales, fundados en la Citación Nº 5 de 29 de abril de 2019, mismo antecedente que fundamenta la petición de apertura de cuenta corriente del Contribuyente, corrobora que el SII ya ha determinado sus obligaciones tributarias, actuación administrativa que actualmente se encuentra conociendo, en el primer caso el 2º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Agrega que, no resulta descabellado pensar que el SII pretende de hacerse de prueba en base a este requerimiento, para salvar las liquidaciones en que se encuentran judicializadas, o aquellas que puedan, en el futuro próximo ser materia de la autoridad judicial tributaria, ante la reclamación presentada o que pueda presentar. Indica que, no existen antecedentes en autos que justifiquen de alguna manera que la solicitud del SII sea necesaria para determinar las obligaciones tributarias del Contribuyente, como tampoco la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentada por los AT 2013 a 2019. Sostiene que, por el contrario, lo que presente el SII mediante esta acción es acceder a información del Contribuyente y de terceros que no son parte del proceso de fiscalización, utilizando incorrectamente el vehículo legal que permite el artículo 62 bis del Código Tributario, sin ningún fundamento legal, vulnerando el artículo 8 bis del Código Tributario y la Carta Fundamental, según se ha visto, y que le permita acceder a la información reservada que sin esta acción de ninguna manera podría conocer. 16.- Manifiesta que, lo que subyace al requerimiento del Servicio es acceder de forma torcida e ilegal, a su juicio, a información reservada y personal del Contribuyente, antecedente que no es necesario, ya que se encuentran determinadas sus obligaciones tributarias, como se puede constatar de los antecedentes acompañados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 10 de 21 Añade que, las normas que fundan la solicitud de la contraria son precisar en establecer que dicha información debe estar justificada y ser indispensable para determinar las obligaciones tributarias del Contribuyente, nada de lo cual se verifica en la especie, por lo cual, no se cumple con la exigencia que ha dispuesto el legislador en el artículo 62 bis del Código Tributario. Señala que, en este punto, es relevante consignar que las normas dispuestas en el artículo 62 bis del Código Tributario son normas de derecho estricto, en tanto modifican normas legales generales de reserva de información y secreto bancario, por lo que la aplicación debe ser examinada y ponderada por el titular con total y estricto apego a las normas legales. Con base a lo señalado, solicita a este Tribunal tener por evacuado descargos en audiencia de apertura de secreto bancario, para que este Tribunal la tenga incorporada en la audiencia decretada para el día 05 de agosto de 2020, solicitando el rechazo del requerimiento del SII de autorizar el acceso de información de las operaciones bancarias de don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4, en el Banco de Chile, así como rechazar el requerimiento de si el Sr. Durán posee otras cuentas corrientes en dicha institución, y si ha cerrado alguna cuenta corriente u otro producto bancario. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N° 9.403.994-0, Director del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatinos N° 120, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, solicita autorizar el examen de información relativa a operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073- 4, domiciliado en Obispo Manuel Umaña N° 148, comuna de Estación Central, Santiago, en el BANCO DE CHILE, RUT 97.004.000-5, representando por don Héctor Mauricio Hernández González, C.I. 8.374.104-K, ambos domiciliados en calle Ahumada Nº 215, Santiago. 2º) A fs. 19-19vta., con fecha 21 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesta solicitud de autorización judicial para acceder a la información bancaria del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4 y citó a las partes a una audiencia para efectos de resolver la solicitud principal. 3º) A fs. 21, con fecha 25 de febrero de 2020, consta certificado del Sr. Ministro de Fe del Tribunal que da cuenta de la notificación al Contribuyente de la resolución indicada en el número anterior. 4º) A fs. 23, con fecha 27 de febrero de 2020, comparece don Eduardo Durán Castro confiriendo patrocinio y poder a don Luis Toro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 11 de 21 5º) A fs. 24, con fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo presente la representación del Contribuyente. 6º) A fs. 46-47, con fecha 22 de julio de 2020, la parte requerida solicitó a este Tribunal tener a la vista una causa en que el Contribuyente figura como parte tramitada en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dicha solicitud fue resuelta por este Tribunal a folio 58 del expediente electrónico, no dando lugar a la misma. 7º) A fs. 60-73, con fecha 01 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña documentos que indica en su presentación. 8º) A fs. 77-181, con fecha 01 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña expediente electrónico de la causa tramitada ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 9º) A fs. 186-197, con fecha 02 de agosto de 2020, el Contribuyente presenta escrito evacua descargos en audiencia de apertura de secreto bancario. 10º) A fs. 199-210, con fecha 02 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña documentos que indica en su presentación. 11º) A fs. 220-222, con fecha 05 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de secreto bancario, en la que ambas partes dan cuenta de los fundamentos que sustentan sus solicitudes y descargos. 12º) A fs. 225-237, con fecha 06 de agosto de 2020, el Servicio presentó escrito haciendo presente consideraciones que indica. 13º) A fs. 243-259, con fecha 11 de agosto de 2020, el Contribuyente presentó escrito haciendo presente consideraciones que indica. 14º) A fs. 263, con fecha 13 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de conciliación la que no se produce debido a las posiciones contradictorias de las partes. 15º) A fs. 264, con fecha 13 de agosto de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la procedencia o improcedencia de las condiciones o requisitos que establece el artículo 62 del Código Tributario para que se decrete el levantamiento del secreto bancario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 16º) A fs. 268-269, con fecha 13 de agosto de 2020, el Servicio presenta escrito acompañando documentos que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 12 de 21 17º) A fs. 266, con fecha 14 de agosto de 2020, este Tribunal dicta resolución solicitando se tenga presente la suspensión del término probatorio en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 21.226. 18º) A fs. 279-283, con fecha 21 de agosto de 2020, la parte Requerida presenta escrito en que objeta y observa documentos en lo principal de su presentación y solicita lo que indica en el otrosí. 19º) A fs. 287, con fecha 27 de octubre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando la reanudación del término probatorio suspendido. 20º) A fs. 289, con fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal reanuda el término probatorio de la presente causa. 21º) A fs. 291-292, con fecha 03 de noviembre de 2021, el Servicio presenta escrito reiterando documentos que indica. 22º) A fs. 294-295, con fecha 04 de noviembre de 2021, la parte Requerida presenta escrito solicitando oficio que indica. Dicha petición fue resuelta a folio 318 del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021, determinando este Tribunal que no iba a dar lugar a la petición formulada. 23º) A fs. 308-316, con fecha 09 de diciembre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica en lo principal. Y, en el primer y segundo otrosí, solicitudes que indica. 24º) A fs. 320, con fecha 04 de enero de 2022, este Tribunal dicta resolución ordenando se certifique por el Sr. Secretario del Tribunal la efectividad de encontrarse el término probatorio vencido y si existen diligencias probatorias pendientes. 25º) A fs. 322, con fecha 12 de enero de 2022, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que se indica que el termino probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias probatorias pendientes. 26º) A fs. 323, con fecha 28 de marzo de 2022, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N° 9.403.994-0, Director del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatinos N° 120, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, solicita autorizar el examen de información relativa a operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 13 de 21 4.332.073-4, domiciliado en Obispo Manuel Umaña N° 148, comuna de Estación Central, Santiago, en el BANCO DE CHILE, RUT 97.004.000-5, representando por don Héctor Mauricio Hernández González, C.I. 8.374.104-K, ambos domiciliados en calle Ahumada Nº 215, Santiago. SEGUNDO. Que, a fs. 23, con fecha 27 de febrero de 2020, comparece don Eduardo Durán Castro confiriendo patrocinio y poder a don Luis Toro. TERCERO. Que, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 62 bis del Código Tributario, a fs. 220-222, con fecha 05 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de secreto bancario, en la que ambas partes dan cuenta de los fundamentos que sustentan sus solicitudes y descargos, respectivamente. Cabe señalar que, en la audiencia de secreto bancario llevada a cabo por este Tribunal, la parte requirente, Servicio de Impuestos Internos, da por reproducidos los argumentos indicados en la solicitud de levantamiento de secreto bancario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. CUARTO. Que, en la presente causa se estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1.- ACREDITESE la procedencia o improcedencia de las condiciones o requisitos que establece el artículo 62 del Código Tributario para que se decrete el levantamiento del secreto bancario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. QUINTO. Que, según consta en el expediente electrónico de autos, la parte requirente, Servicio de Impuestos Internos, acompañó los siguientes antecedentes al proceso: 1. Copia de Resolución EX. SII Nº 3720 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se requirió información bancaria al Banco de Chile. 2. Copia de certificado de Notificación Nº 645934, de fecha 10 de septiembre de 2019. 3. Copia de respuesta a requerimiento de información bancaria por parte del Banco de Chile de fecha 14 de octubre de 2019. 4. Copia simple de declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019, prestada por el Sr. Eduardo Durán Castro, RUT 4.332.073-4 en el Área de Fiscalizaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia de Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019. 6. Copia de respuesta a la Citación Nº 5 presentada por Eduardo Durán Castro con fecha 29 de mayo de 2019. 7. Copia de formulario 22, Folio 217025034, por el Año Tributario 2014, con fecha de presentación el día 16 de abril de 2014. 8. Copia de formulario 22, Folio 224838685, por el Año Tributario 2015, con fecha de presentación el día 23 de abril de 2015. 9. Copia de formulario 22 rectificatorio, Folio 62411915, respecto del Año Tributario 2015, con fecha de presentación el día 22 de diciembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 14 de 21 10. Copia de formulario 22, Folio 211688926, por el Año Tributario 2016, con fecha de presentación el día 08 de abril de 2016. 11. Copia de formulario 22, Folio 223756847, por el Año Tributario 2017, con fecha de presentación el día 21 de abril de 2017. 12. Copia de formulario 22, Folio 253471768, por el Año Tributario 2018, con fecha de presentación el día 28 de mayo de 2019. SEXTO. Que, por su parte y según consta en el expediente electrónico, el Contribuyente aportó los siguientes antecedentes al proceso: 1. Liquidaciones Nº 110, 111 y 112 de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de abril de 2020. 2. Copia del expediente RIT Nº GR-16-00185-2019, RUC 19-9-0000908-1 seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago. 3. Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del levantamiento del secreto bancario solicitada por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 9º Conocer de las demás materias que señale la ley.” NOVENO. Que, el artículo 62 del Código Tributario establece el secreto o reserva de información sobre operaciones bancarias, disponiendo en su inciso 3º el procedimiento mediante el cual se deberán sujetarse los requerimientos de información bancaria. Para estos efectos, el requerimiento de información bancaria debe cumplir los siguientes requisitos: a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud; d) Que la información solicitada sea indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, debiendo acompañarse los antecedentes suficientes y encontrase la solicitud debidamente justificada; y e) Dar cumplimiento al procedimiento regulado en la norma analizada. DÉCIMO. Que, a su vez, el artículo 62 bis del mismo cuerpo normativo señala que: “Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 15 de 21 para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.”. UNDÉCIMO. Que, en este contexto, el artículo 154 de la Ley General de Bancos establece las operaciones que se encuentran sujetas a reserva o secreto bancario, determinando el alcance y sentido de la información bancaria sujeta a dicha limitación. DUODÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, y especialmente las normas que regulan la materia, ha quedado acreditado en autos que se han observado las formalidades y reglas de competencia para que este Tribunal conozca del requerimiento de información bancaria que ha formulado el SII respecto del contribuyente don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4. DECIMOTERCERO. Que, revisados los argumentos vertidos por las partes en el proceso, esto es, en el requerimiento formulado en el Servicio de Impuestos Internos y en los descargos formulados por el Requerido en la audiencia de secreto bancario, se puede establecer que, para acceder al levantamiento del secreto bancario, resulta indispensable el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario. A continuación, este Tribunal procederá a analizar cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la Administración Tributaria. DECIMOCUARTO. Que, conforme a lo indicado anteriormente, el secreto bancario se encuentra regulado en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario, estableciéndose en dichos artículos, además, el procedimiento a que debe ceñirse el SII para solicitar la información de operaciones bancarias de carácter reservado y los requisitos a que se debe dar cumplimiento para obtener dicha información, de acuerdo con lo indicado en el considerando noveno de la presente sentencia. DECIMOQUINTO. Que, respecto a lo anterior, este Tribunal considera que, de los requisitos que establecen los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario para que resulte procedente el levantamiento del secreto bancario, el único que ha sido controvertido por parte del Contribuyente es aquel que dice relación con el hecho de que el requerimiento de información debe resultar indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos y falta de ellas, y en particular, el hecho de que la misma no cumpliría con los requisitos de: “Presentar antecedentes que sustenten el requerimiento; b.- La solicitud debe ser justificada y señalar que es indispensable para la determinación de las obligaciones tributarias del Contribuyente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 16 de 21 DECIMOSEXTO. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal hará presente que los requisitos no controvertidos por el Requerido en sus descargos, han sido cumplidos a cabalidad por parte del SII al presentar la solicitud, a saber: 1. El requerimiento versa sobre un contribuyente determinado, esto es, don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N° 4.332.073-4; 2. Dicho requerimiento fue formulado respecto de operaciones bancarias específicas y sobre períodos determinados, según consta en el cuerpo y en el petitorio de la solicitud formulada a fs. 01 y siguientes del expediente electrónico; y 3. El SII ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 62 del Código Tributario para requerir información bancaria, notificando válidamente al Banco de Chile la Resolución Ex. SII Nº 3720 de fecha 03 de septiembre de 2019, la solicitud de información específica antes indicada. DECIMOSÉPTIMO. Que, establecido lo anterior, y con base a los antecedentes aportados en autos, este Tribunal determinará si el requerimiento de información bancaria presentado por el Servicio resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente don EDUARDO DURÁN CASTRO o la falta de ellas, y si dicho requerimiento fue presentado con los antecedentes que le sustentan o sirven de fundamento y que justifican la necesidad de contar con la información solicitada, para efectos de determinar las obligaciones tributarias del contribuyente antes indicado. DECIMOCTAVO. Que, según consta a folio 9-12 del expediente electrónico, con fecha 14 de febrero de 2019, don EDUARDO DURÁN CASTRO prestó declaración voluntaria en dependencias del Servicio, indicando, en lo relevante para el caso de autos que: “Desembolso en mis gastos de vida (gastos de servicios básicos, alimentación, vestuario, transporte), aproximadamente $4.000.000, sin incluir las contribuciones, pues si las incluyo, mis gastos alcanzarían aproximadamente a $6.000.000 (…) También por mi condición de representante protocolar de la iglesia Evangélica en Chile ante el Gobierno, debo organizar desayunos y otros eventos, para distintas autoridades, que costeo en forma personal, con los diezmos que percibo. (…) Estimo que destino aproximadamente $1.200.000 mensualmente, para efectos de organizar reuniones del directorio, que se realizan 6 veces al año, reuniones del Concilio Nacional de Iglesias Evangélicas, que se realizan 12 veces al año, además recorro el país visitando las iglesias, seminarios. (…) Mi diezmo es de aproximadamente $30.000.000 mensualmente, pero dado mis gastos de vida, tengo una capacidad de ahorro mensual de aproximadamente $18.000.000, que deposito [sic] en mis cuentas corrientes y parte de ese monto he designado a inversiones, por ejemplo, bienes inmuebles; además, tengo una cuenta bancaria, en la cual mantengo USD$18.000.- que ocupo cuando voy a Estados Unidos.” Adicionalmente, en dicha declaración, da cuenta de una serie de bienes raíces y de vehículos que se encuentran a su nombre. DECIMONOVENO. Que, consta a folio 13-17 del expediente electrónico, Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019 practicada por el SII al contribuyente EDUARDO DURÁN Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 17 de 21 CASTRO, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó al Contribuyente que dentro del plazo de un mes rectificare, aclarare, ampliare o confirme sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. En este sentido, la citación antes indicada señala que en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los períodos citados (2018 no presentó declaración), el Contribuyente declaró principalmente ingresos contemplados en los artículos 34 bis y 42 Nº 1 de la LIR, no incluyendo todas las rentas percibidas conforme a los artículos 2 Nº 1 y 3 de la misma ley. En este contexto, y según consta a folio 18-18vta. del expediente electrónico, el Contribuyente dio respuesta a la Citación Nº 5 aceptando respecto de los AT 2013 y 2014 que no se habrían declarado la totalidad de los ingresos percibidos por don EDUARDO DURÁN CASTRO. Presentando propuestas o borradores de las declaraciones rectificatorias correspondientes a dichos períodos. Indica, además, que presenta comprobante donde se declara el impuesto a la renta correspondiente al año 2018. Y, respecto de los AT 2015, 2016 y 2017, señala que estás declaraciones de impuesto a la renta fueron aceptadas por el Servicio y realizadas las devoluciones por lo que ratifica la forma en la que fueron presentadas. VIGÉSIMO. Que, a folio 268-269 del expediente electrónico, constan declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por don EDUARDO DURÁN CASTRO para los períodos tributarios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, documentos que dan cuenta de que, por dichos períodos, el Contribuyente recibió principalmente ingresos por concepto de rentas presuntas y jubilaciones, pensiones u otros similares, corroborando así, lo indicado por el SII en la Citación Nº 5. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, considerando lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que existen antecedentes suficientes para determinar que el levantamiento del secreto bancario solicitado por la Administración Tributaria en autos resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente don EDUARDO DURÁN CASTRO o la falta de ellas, debido a que según ha señalado el propio contribuyente, tanto en la declaración jurada prestada en dependencias del Servicio que consta a folio 9-12 del expediente electrónico, como en la respuesta a la Citación Nº 5 de folio 18-18vta. del señalado expediente, habría percibido rentas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Pastor de la Catedral Evangélica de Chile y/o de miembros que pertenecen a dichas entidades, que habrían sido destinadas a fines distintos del culto o gastos de vidas, únicos conceptos que pueden ser considerados ingresos no tributables conforme a la LIR. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, lo anterior, se ratifica con lo indicado en la Citación Nº 5 del SII de folio 13-17, y en las declaraciones anuales de impuesto a la renta que constan a folio 268-269, ambos documentos del expediente electrónico, antecedentes que dan cuenta que el Contribuyente habría declarado principalmente ingresos por concepto de rentas presuntas del artículo 34 bis y rentas del trabajo del artículo 42 Nº 1, ambos de la LIR, omitiéndose los ingresos por diezmo recibidos por don EDUARDO DURÁN CASTRO que no fueron destinados a culto o a sus gastos de vida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 18 de 21 VIGÉSIMO TERCERO. Que, adicionalmente, el requerimiento formulado por el Servicio fue presentado en conjunto con los siguientes antecedentes: (1) Copia de Resolución EX. SII Nº 3720 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se requirió información bancaria al Banco de Chile; (2) Copia de Notificación Nº 645934, de fecha 10 de septiembre de 2019; (3) Copia de respuesta a requerimiento de información bancaria por parte del Banco de Chile de fecha 14 de octubre de 2019; (4) Copia simple de declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019, prestada por el Sr. Eduardo Durán Castro, RUT 4.332.073-4 en el Área de Fiscalizaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización del Servicio; (5) Copia de Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019; y (6) Copia de respuesta a la Citación Nº 5 presentada por Eduardo Durán Castro con fecha 29 de mayo de 2019; todos documentos que a juicio de esta magistratura dan cuenta de que la solicitud fue presentada con los antecedentes que le sirven de fundamento y que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, ya que dan cuenta, de que el Sr. EDUARDO DURÁN CASTRO habría omitido incorporar en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, ingresos tributables conforme dispone la LIR. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura es de la opinión de que ha quedado suficientemente acreditado en autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario conforme al punto de prueba fijado en el proceso por parte del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO QUINTO. Que, respecto de las alegaciones formuladas por el Contribuyente, referidas al año comercial 2012, AT 2013 y a las Liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal no se pronunciará al carecer de competencia, debido a que el requerimiento de información bancaria formulado por el Servicio comprende desde el 01 de enero de 2013, es decir, información que corresponde al año comercial 2013, AT 2014, encontrándose dichos actos administrativos fuera de los períodos discutidos en autos. VIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto de las alegaciones formuladas por el Contribuyente respecto del AT 2014 y de las Liquidaciones Nº 110, 111 y 112 de fecha de 29 de julio de 2020, especialmente, que el SII contaría con todos lo antecedentes suficientes para poder determinar la base imponible del contribuyente, sin necesidad de que se levante el secreto bancario a su respecto, este Tribunal considera que dicha alegación no permite desvirtuar lo señalado por esta magistratura en los considerandos decimoséptimo a vigesimotercero, especialmente considerando que la determinación de suficiencia de los antecedentes con que cuenta el órgano fiscalizador no pueden quedar al arbitrio del Contribuyente, máxime si no señala siquiera cuáles son estos antecedentes y cómo acreditarían que la veracidad e integridad de la declaración anual de impuesto a la renta presentada por dicho período tributario. Igual alegación formula respecto de los períodos 2015 a 2018, período respecto de los cuales no consta en autos la existencia de antecedentes que avalen la alegación del contribuyente y que permitan desvirtuar lo ya razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 19 de 21 VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, respecto a la alegación referida a que el SII habría ido más allá de los plazos de prescripción ordinaria con el requerimiento de autos, no siendo aplicable la prescripción extraordinaria por disposición expresa del Servicio, este Tribunal considera que no es efectivo que la discusión de fondo se base únicamente en la prescripción ordinaria, ya que en autos no consta que el SII haya descartado la aplicación de la prescripción extraordinaria al caso de marras. Por el contrario, habiéndose solicitado información desde el 01 de enero de 2013, este Tribunal estima que precisamente la solicitud se enmarca en el plazo extraordinario de prescripción, lo cual deberá invocar y acreditar la Administración Tributaria en los actos administrativos correspondientes. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, por otra parte, a juicio de este Tribunal, mediante la solicitud de información bancaria formulada en autos no se infringe lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 19 de la constitución Política de la República, así como tampoco, algún derecho del Contribuyente de los contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario y el principio de legalidad y oportunidad, debido a que el requerimiento formulado reviste la razonabilidad y fundamento suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario. Tal como se ha indicado en los considerandos anteriores. VIGÉSIMO NOVENO. Que, a juicio de este Tribunal, la solicitud de levantamiento de secreto bancario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, no afectaría derechos de terceros al solicitarse información de cuentas corrientes que el Contribuyente mantenga en el Banco de Chile en calidad de titular o apoderado de otras sociedades, debido a que dicha información resulta indispensable para que la Administración Tributaria cumpla con el mandato legal de velar por la correcta aplicación de los impuestos. TRIGÉSIMO. Que, finalmente, este Tribunal considera relevante tener presente que la facultad de fiscalización establecida en el artículo 62 y siguientes del Código Tributario es una más de las de las tantas facultades de esta especie de las que goza el Servicio de Impuestos Internos. Y que dicha facultad se enmarca en el ejercicio de la función que la ley le ha encomendado a la Autoridad Tributaria, esto es, la correcta aplicación y fiscalización de los impuestos internos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. En este contexto, esta magistratura considera fundamental en el proceso fiscalizador, que la Administración Tributaria cuente con cada uno de los antecedentes que lo lleven a cumplir con la potestad que el ordenamiento jurídico le ha mandatado, pues es un medio por el cual se insta a los gobernados para dar cumplimiento con sus deberes y obligaciones con el Estado. Así, el levantamiento del secreto bancario es solicitado bajo el amparo del artículo 62 bis del Código Tributario, en base a las facultades de fiscalización de que goza el Servicio, normativa conforme a la cual la administración tributaria puede requerir datos o antecedentes relacionados con terceras personas para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias; lo cual, para este Tribunal resulta comprensible a la luz de su función Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 20 de 21 fiscalizadora, como en otros casos sucede, en donde la propia ley reconoce a otros organismos del Estado para levantar el velo de la reserva o secreto bancario dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. En este orden de ideas, no dar acceso al Servicio a la información bancaria solicitada sería impedir el ejercicio de la facultad fiscalizadora de este órgano de la administración del Estado y, por ende, de la función que por mandato legal tiene la obligación de cumplir. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en virtud de lo anteriormente indicado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la “sana crítica”, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, este Tribunal acogerá la solicitud del Servicio De Impuestos Internos de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás probanzas y alegaciones vertidas por la parte Requerida en el proceso. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 62, 62 bis, 200 y 201 del Código Tributario, Ley Nº 20.322 y sus modificaciones, Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales que resulten pertinentes: SE RESUELVE: I. HA LUGAR A LA SOLICITUD formulada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de febrero de 2020, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. En consecuencia: II. Se ordena al Banco de Chile que, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue la siguiente información al Servicio de Impuestos Internos: 1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N° 00030814- 05, mantenida por el Contribuyente en el Banco de Chile. 2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo, informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1. 3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico Página 21 de 21 corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del banco al cual han sido transferido los fondos y beneficiario de la transferencia. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a don EDUARDO DURÁN CASTRO, por no haberlo solicitado la Administración Tributaria. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese a ambas partes la presente resolución por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. SII-DIRECCIÓN NACIONAL con DURAN CASTRO RUC 20-9-0000150-K RIT SB-15-00032-2020 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c60093915f914648885c7ebc7b161594 Timbre Electrónico VISTOS. A fojas 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N 9.403.994-0, Director del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, el “SII” o la “Ad... 1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N 00030814-05, mantenid... 2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo, informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1. 3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del ... I. ANTECEDENTES GENERALES DEL REQUERIMIENTO. Indica que, con fecha 29 de abril de 2019, el SII practicó la notificación de la Citación N 5, de igual fecha (la “Citación”), al Contribuyente, en la cual se le señaló que, de la información obtenida de sus declaraciones anuales de impuesto a la ren... Expone que, el día 29 de mayo de 2019, el Contribuyente dio respuesta a la Citación, en donde reconoce haber percibido rentas en su calidad de Obispo de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, Pastor de la Catedral Evangélica de Chile y/o de miembro... Señala que, con el objeto de obtener antecedentes para verificar la veracidad e integridad de las citadas declaraciones de impuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 62 del Código Tributario, con fecha 10 de septiembre de ... Destaca que, en respuesta de lo anterior, con fecha 14 de octubre de 2019, se recepciona una carta simple remitida por el abogado jefe del Área Judicial, del Banco de Chile, don Marcos Parga Yavar, mediante la cual informa que: A.- Don Eduardo Durán Castro fue cliente de dicha institución, manteniendo actualmente deudas impagas. B.- Enviaron comunicación a través de cartas certificadas y de correo electrónico, informándole del requerimiento de información solicitada por este servicio. C.- El señor Durán Castro no dio autorización al Banco de Chile para proceder a la entrega de información referida. II. ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACCEDER A INFORMACIÓN BANCARIA. Argumenta que, de acuerdo al inciso 2 del artículo 62 bis del Código Tributario, el SII cuenta con antecedentes que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, a objeto de poder verificar la veracidad e integridad de las... Hace presente que, no solo en la respuesta a la Citación, el Contribuyente reconoce que obtuvo rentas afectas a los impuestos de Primera Categoría (“IDPC”) y Global Complementario (“IGC”) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), que no fueron inco... Expone que, resultan ser hechos de conocimiento público que, a raíz del cese de funciones como Obispo de la Iglesia Evangélica y máxima autoridad de las iglesias metodistas pentecostales, se tuvo noción de la cantidad de inmuebles y vehículos que pert... Sostiene que, en relación con lo anterior, resulta ser que las declaraciones sobre los impuestos anuales a la renta presentadas ante el Servicio, no dan cuenta o no justifican la circunstancia de haber obtenido rentas suficientes para solventar sus cu... Indica que, que tratándose de los ingresas entregados a los obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto, por los miembros de las entidades religiosas, únicamente se consideran ingresos no renta aquellos montos destinados a solventar sus gastos... Señala que, en virtud de lo anterior, y una vez conocidos tales antecedentes, el Servicio, en uso de sus facultades legales, requirió al banco señalado en esta presentación, a efectos de que informara, en los períodos detallados, los movimientos de la... Agrega que, no habiendo aportado el Contribuyente la información requerida al Banco de Chile, se hace necesario, entre otros aspectos, verificar los montos de dinero que se han recepcionado en la cuenta corriente del Sr. Durán, su naturaleza y, su rel... Destaca que, de esta forma, es necesario acceder a la información bancaria solicitada para poder verificar si existen otros movimientos de ingresos y egresos, así como los montos, que no han sido incorporados en las respectivas declaraciones anuales d... Añade que, en el caso de autos, la información bancaria resulta absolutamente necesaria y esencial, considerando especialmente que el Contribuyente ha negado a aportar antecedentes en este sentido, a objeto de acreditar y/o verificar si los movimiento... Indica que, en suma, la información bancaria a la que se está solicitando acceso por esta vía, dice relación directa con la situación tributaria del contribuyente fiscalizado; con la naturaleza de los ingresos y egresos de dinero que figuran en dicha ... Añade que, este Tribunal deberá considerar que el Servicio ha solicitado al Banco de Chile, información acerca de la existencia de otras cuentas corrientes en dicha institución, sea coma titular o apoderado, como asimismo se les requirió comunicar sob... Expone que, a mayor abundamiento, esta facultad de la Administración Tributaria, ha sido estimada fundamental por la Jurisprudencia de los Tribunales Tributarias y Aduaneros, para el ejercicio de la función fiscalizadora. Cita al efecto, Sentencia dic... III. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN BANCARIA. Señala que, de lo señalado anteriormente, se puede concluir que, en el caso de autos, se configuran los requisitos establecidos en la norma para proceder al levantamiento del secreto bancario, es decir: 1. Se ha requerido la información sobre operaciones bancarias respecto de un contribuyente determinado, EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N 4.332.073-4, quien no ha autorizado al Banco de Chile a entregarla. 2. La información requerida resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2014 en adelante. 3. Se ha cumplido el procedimiento establecido para requerir la información bancaria, regulado en el artículo 62 del Código Tributario. Con base a lo anteriormente señalado solicita a este Tribunal autorizar al Servicio de Impuestos Internos para acceder a la información sobre operaciones bancarias del contribuyente EDUARDO DURAN CASTRO RUT N 4.332.073-4, en el Banco de Chile, RUT N ... 1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N 00030814-05, mantenid... 2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo, informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1. 3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del ... A folio 186-197, del expediente electrónico, con fecha 02 de agosto de 2020, comparece don Juan Buzeta Novoa en representación de don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N 4.332.073-4, presentando escrito evacua descargos en audiencia de apertura de secreto ba... En particular, en la minuta acompañada el Contribuyente solicita el rechazo del requerimiento formulado por el SII, atendido los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: 1.- Inicia citando lo indicado en el artículo 62 bis del Código Tributario. 2.- Señala que, justifica el Director del Servicio la referida apertura bancaria, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 62 y 62 bis del código Tributario, y conforme a los siguientes presupuestos fácticos: a) Con fecha 29 de abril de 2019, el SII practica notificación de la Citación Nº 5, con el objeto de que el Contribuyente incorpore antecedentes respecto de los ingresos o rentas afectas percibidas, respecto de sus declaraciones de renta de los Años T... b) La apertura del levantamiento de secreto bancario tiene por objeto obtener mayores antecedentes para verificar la veracidad e integridad de las referidas declaraciones de renta; c) Conforme al artículo 62 bis del Código Tributario, el SII contaría con antecedentes que justifican la necesidad de contar con la información bancaria solicitada, a objeto de verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos ya i... d) Las declaraciones de renta presentadas ante el SII no dan cuenta o no justificarían la circunstancia de haber obtenido rentas suficientes para solventar sus gastos e inversiones, por lo que sería necesario contar con mayores antecedentes, como es l... 3.- Señala que, el Servicio ya realizó la fiscalización y liquidación de los períodos tributarios por los que pretende justificar su requerimiento de apertura de secreto bancario, tal como consta en las liquidaciones Nº 06 y 07, ambas de fecha 30 de j... 4.- Agrega que, dicha fiscalización materializada y concluida en un acto terminal por parte de la autoridad tributaria, en las liquidaciones Nº 6 y 7, ambas de fecha 30 de julio de 2019, se encuentran judicializadas en un procedimiento de reclamación ... 5.- Expone que, resulta ilusorio pensar que el Servicio ha fiscalizado, emitido y determinado los montos contenidos en las liquidaciones ya individualizadas, sin contar con toda la información financiera, contable y tributaria suficiente y necesaria p... CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N 9.403.994-0, Director del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para efectos del requerimiento en calle Teatino... 2º) A fs. 19-19vta., con fecha 21 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesta solicitud de autorización judicial para acceder a la información bancaria del contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N 4.332.073-4 y citó a las partes a una aud... 3º) A fs. 21, con fecha 25 de febrero de 2020, consta certificado del Sr. Ministro de Fe del Tribunal que da cuenta de la notificación al Contribuyente de la resolución indicada en el número anterior. 4º) A fs. 23, con fecha 27 de febrero de 2020, comparece don Eduardo Durán Castro confiriendo patrocinio y poder a don Luis Toro. 5º) A fs. 24, con fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo presente la representación del Contribuyente. 6º) A fs. 46-47, con fecha 22 de julio de 2020, la parte requerida solicitó a este Tribunal tener a la vista una causa en que el Contribuyente figura como parte tramitada en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dicha s... 7º) A fs. 60-73, con fecha 01 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña documentos que indica en su presentación. 8º) A fs. 77-181, con fecha 01 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña expediente electrónico de la causa tramitada ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 9º) A fs. 186-197, con fecha 02 de agosto de 2020, el Contribuyente presenta escrito evacua descargos en audiencia de apertura de secreto bancario. 10º) A fs. 199-210, con fecha 02 de agosto de 2020, el Contribuyente acompaña documentos que indica en su presentación. 11º) A fs. 220-222, con fecha 05 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de secreto bancario, en la que ambas partes dan cuenta de los fundamentos que sustentan sus solicitudes y descargos. 12º) A fs. 225-237, con fecha 06 de agosto de 2020, el Servicio presentó escrito haciendo presente consideraciones que indica. 13º) A fs. 243-259, con fecha 11 de agosto de 2020, el Contribuyente presentó escrito haciendo presente consideraciones que indica. 14º) A fs. 263, con fecha 13 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de conciliación la que no se produce debido a las posiciones contradictorias de las partes. 15º) A fs. 264, con fecha 13 de agosto de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la procedencia o improcedencia de las condiciones o requisitos que establece el artículo 62 del Código Tributario para que se decrete el levantamiento del secreto bancario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 16º) A fs. 268-269, con fecha 13 de agosto de 2020, el Servicio presenta escrito acompañando documentos que indica. 17º) A fs. 266, con fecha 14 de agosto de 2020, este Tribunal dicta resolución solicitando se tenga presente la suspensión del término probatorio en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 21.226. 18º) A fs. 279-283, con fecha 21 de agosto de 2020, la parte Requerida presenta escrito en que objeta y observa documentos en lo principal de su presentación y solicita lo que indica en el otrosí. 19º) A fs. 287, con fecha 27 de octubre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando la reanudación del término probatorio suspendido. 20º) A fs. 289, con fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal reanuda el término probatorio de la presente causa. 21º) A fs. 291-292, con fecha 03 de noviembre de 2021, el Servicio presenta escrito reiterando documentos que indica. 22º) A fs. 294-295, con fecha 04 de noviembre de 2021, la parte Requerida presenta escrito solicitando oficio que indica. Dicha petición fue resuelta a folio 318 del expediente electrónico, con fecha 30 de diciembre de 2021, determinando este Tribunal... 23º) A fs. 308-316, con fecha 09 de diciembre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica en lo principal. Y, en el primer y segundo otrosí, solicitudes que indica. 24º) A fs. 320, con fecha 04 de enero de 2022, este Tribunal dicta resolución ordenando se certifique por el Sr. Secretario del Tribunal la efectividad de encontrarse el término probatorio vencido y si existen diligencias probatorias pendientes. 26º) A fs. 323, con fecha 28 de marzo de 2022, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2020, comparece don Fernando Barraza Luengo, Ingeniero Civil Industrial, C.I. N 9.403.994-0, Director del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para efectos del requerimiento en cal... Segundo. Que, a fs. 23, con fecha 27 de febrero de 2020, comparece don Eduardo Durán Castro confiriendo patrocinio y poder a don Luis Toro. Tercero. Que, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 62 bis del Código Tributario, a fs. 220-222, con fecha 05 de agosto de 2020, se lleva a efecto audiencia de secreto bancario, en la que ambas partes dan cuenta de los fundamento... Cuarto. Que, en la presente causa se estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Quinto. Que, según consta en el expediente electrónico de autos, la parte requirente, Servicio de Impuestos Internos, acompañó los siguientes antecedentes al proceso: 1. Copia de Resolución EX. SII Nº 3720 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se requirió información bancaria al Banco de Chile. 2. Copia de certificado de Notificación Nº 645934, de fecha 10 de septiembre de 2019. 3. Copia de respuesta a requerimiento de información bancaria por parte del Banco de Chile de fecha 14 de octubre de 2019. 4. Copia simple de declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2019, prestada por el Sr. Eduardo Durán Castro, RUT 4.332.073-4 en el Área de Fiscalizaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia de Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019. 6. Copia de respuesta a la Citación Nº 5 presentada por Eduardo Durán Castro con fecha 29 de mayo de 2019. 7. Copia de formulario 22, Folio 217025034, por el Año Tributario 2014, con fecha de presentación el día 16 de abril de 2014. 8. Copia de formulario 22, Folio 224838685, por el Año Tributario 2015, con fecha de presentación el día 23 de abril de 2015. 9. Copia de formulario 22 rectificatorio, Folio 62411915, respecto del Año Tributario 2015, con fecha de presentación el día 22 de diciembre de 2015. 10. Copia de formulario 22, Folio 211688926, por el Año Tributario 2016, con fecha de presentación el día 08 de abril de 2016. 11. Copia de formulario 22, Folio 223756847, por el Año Tributario 2017, con fecha de presentación el día 21 de abril de 2017. 12. Copia de formulario 22, Folio 253471768, por el Año Tributario 2018, con fecha de presentación el día 28 de mayo de 2019. Sexto. Que, por su parte y según consta en el expediente electrónico, el Contribuyente aportó los siguientes antecedentes al proceso: 1. Liquidaciones Nº 110, 111 y 112 de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de abril de 2020. 2. Copia del expediente RIT Nº GR-16-00185-2019, RUC 19-9-0000908-1 seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago. 3. Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Séptimo. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del levantamiento del secreto bancario solicitada por el Servicio de Impuestos Inter... Octavo. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio ... Noveno. Que, el artículo 62 del Código Tributario establece el secreto o reserva de información sobre operaciones bancarias, disponiendo en su inciso 3º el procedimiento mediante el cual se deberán sujetarse los requerimientos de información bancaria.... a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud; Décimo. Que, a su vez, el artículo 62 bis del mismo cuerpo normativo señala que: “Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interp... Undécimo. Que, en este contexto, el artículo 154 de la Ley General de Bancos establece las operaciones que se encuentran sujetas a reserva o secreto bancario, determinando el alcance y sentido de la información bancaria sujeta a dicha limitación. Duodécimo. Que, conforme a lo anterior, y especialmente las normas que regulan la materia, ha quedado acreditado en autos que se han observado las formalidades y reglas de competencia para que este Tribunal conozca del requerimiento de información ban... Decimotercero. Que, revisados los argumentos vertidos por las partes en el proceso, esto es, en el requerimiento formulado en el Servicio de Impuestos Internos y en los descargos formulados por el Requerido en la audiencia de secreto bancario, se pued... A continuación, este Tribunal procederá a analizar cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la Administración Tributaria. Decimocuarto. Que, conforme a lo indicado anteriormente, el secreto bancario se encuentra regulado en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario, estableciéndose en dichos artículos, además, el procedimiento a que debe ceñirse el SII para sol... Decimoquinto. Que, respecto a lo anterior, este Tribunal considera que, de los requisitos que establecen los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario para que resulte procedente el levantamiento del secreto bancario, el único que ha sido controvert... Decimosexto. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal hará presente que los requisitos no controvertidos por el Requerido en sus descargos, han sido cumplidos a cabalidad por parte del SII al presentar la solicitud, a saber: 1. El requerimiento versa sobre un contribuyente determinado, esto es, don EDUARDO DURÁN CASTRO, RUT N 4.332.073-4; 2. Dicho requerimiento fue formulado respecto de operaciones bancarias específicas y sobre períodos determinados, según consta en el cuerpo y en el petitorio de la solicitud formulada a fs. 01 y siguientes del expediente electrónico; y Decimoséptimo. Que, establecido lo anterior, y con base a los antecedentes aportados en autos, este Tribunal determinará si el requerimiento de información bancaria presentado por el Servicio resulta indispensable para verificar la veracidad e integri... Decimoctavo. Que, según consta a folio 9-12 del expediente electrónico, con fecha 14 de febrero de 2019, don EDUARDO DURÁN CASTRO prestó declaración voluntaria en dependencias del Servicio, indicando, en lo relevante para el caso de autos que: “Desemb... Decimonoveno. Que, consta a folio 13-17 del expediente electrónico, Citación Nº 5 de fecha 29 de abril de 2019 practicada por el SII al contribuyente EDUARDO DURÁN CASTRO, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó al Contribuyente que den... En este contexto, y según consta a folio 18-18vta. del expediente electrónico, el Contribuyente dio respuesta a la Citación Nº 5 aceptando respecto de los AT 2013 y 2014 que no se habrían declarado la totalidad de los ingresos percibidos por don EDUAR... Vigésimo. Que, a folio 268-269 del expediente electrónico, constan declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por don EDUARDO DURÁN CASTRO para los períodos tributarios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, documentos que dan cuenta de que, por... Vigésimo primero. Que, considerando lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que existen antecedentes suficientes para determinar que el levantamiento del secreto bancario solicitado por la Administración Tributaria en autos resulta indispen... Vigésimo segundo. Que, lo anterior, se ratifica con lo indicado en la Citación Nº 5 del SII de folio 13-17, y en las declaraciones anuales de impuesto a la renta que constan a folio 268-269, ambos documentos del expediente electrónico, antecedentes qu... Vigésimo tercero. Que, adicionalmente, el requerimiento formulado por el Servicio fue presentado en conjunto con los siguientes antecedentes: (1) Copia de Resolución EX. SII Nº 3720 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se requirió infor... Vigésimo cuarto. Que, en este orden de ideas, esta magistratura es de la opinión de que ha quedado suficientemente acreditado en autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario conforme al p... Vigésimo quinto. Que, respecto de las alegaciones formuladas por el Contribuyente, referidas al año comercial 2012, AT 2013 y a las Liquidaciones Nº 6 y 7 de fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal no se pronunciará al carecer de competencia, debido ... Vigésimo sexto. Que, respecto de las alegaciones formuladas por el Contribuyente respecto del AT 2014 y de las Liquidaciones Nº 110, 111 y 112 de fecha de 29 de julio de 2020, especialmente, que el SII contaría con todos lo antecedentes suficientes pa... Igual alegación formula respecto de los períodos 2015 a 2018, período respecto de los cuales no consta en autos la existencia de antecedentes que avalen la alegación del contribuyente y que permitan desvirtuar lo ya razonado por este Tribunal en los c... Vigésimo séptimo. Que, respecto a la alegación referida a que el SII habría ido más allá de los plazos de prescripción ordinaria con el requerimiento de autos, no siendo aplicable la prescripción extraordinaria por disposición expresa del Servicio, es... Por el contrario, habiéndose solicitado información desde el 01 de enero de 2013, este Tribunal estima que precisamente la solicitud se enmarca en el plazo extraordinario de prescripción, lo cual deberá invocar y acreditar la Administración Tributaria... Vigésimo octavo. Que, por otra parte, a juicio de este Tribunal, mediante la solicitud de información bancaria formulada en autos no se infringe lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 19 de la constitución Política de la República, así como tampoco, alg... Vigésimo noveno. Que, a juicio de este Tribunal, la solicitud de levantamiento de secreto bancario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, no afectaría derechos de terceros al solicitarse información de cuentas corrientes que el Contribuy... Trigésimo. Que, finalmente, este Tribunal considera relevante tener presente que la facultad de fiscalización establecida en el artículo 62 y siguientes del Código Tributario es una más de las de las tantas facultades de esta especie de las que goza e... Trigésimo primero. Que, en virtud de lo anteriormente indicado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la “sana crítica”, por aplicación supletoria de lo dispuesto ... Trigésimo segundo. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás probanzas y alegaciones vertidas por la parte Requerida en el proceso. I. HA LUGAR A LA SOLICITUD formulada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de febrero de 2020, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. En consecuencia: II. Se ordena al Banco de Chile que, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue la siguiente información al Servicio de Impuestos Internos: 1. Los saldos y movimientos realizados entre el 01 de enero del año 2013 al 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos recibidos y egresos verificados), de la cuenta corriente bancaria N 00030814-05, mantenid... 2. Si el Contribuyente posee otras cuentas corrientes en dicha institución bancaria, ya sea como titular o apoderado de otras sociedades, y en caso afirmativo, informar sobre dicha(s) cuenta(s) al tenor de lo expuesto en el punto 1. 3. Si durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se hubiera cerrado alguna de estas cuentas corrientes u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del ... III. NO SE CONDENA EN COSTAS a don EDUARDO DURÁN CASTRO, por no haberlo solicitado la Administración Tributaria. 2022-03-31T12:19:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.