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“GARNHAM LENIZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00074-2020
RUC: 20-9-0000352-9
CUANTÍA: 27,23
Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, abogado,
cédula nacional de identidad Nº 15.384.405-4, en representación de ANDRÉS GUSTAVO
GARNHAM LENIZ, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad Nº 15.313.192-9, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº 3721, oficina 171, comuna de Las
Condes, Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº
170219072, de fecha 9 de enero de 2020, dictada por don Chr istian Soto Torres, Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que
deniega la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, con ocasión de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, Formulario Nº22 Folio
Nº0223462117, al no considerar los créditos que tenía contra el Fisco, solicitando que en
definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto la Resolución reclamada y se proceda a
la devolución de los impuestos retenidos por el Fisco, debidamente reajustados según la
variación experimentada por el Índice de Precio al Consumidor; todo lo anterior fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan
a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
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I. ANTECEDENTES
A. DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS AÑO TRIBUTARIO 2017
Señala que con fecha 20 de abril del año 2017, el contribuyente presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta declarando al efecto los siguientes conceptos para la determinación
de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario:
1. Retiros desde la sociedad Asesorías e Inversiones AGL Limitada, con Rol único
tributario número 76.511.552-3, por la suma de $ 2.444.008.- [lo anterior consta
en la línea 1 del Formulario 22, código 104];
2. Renta de capitales mobiliarios, por la suma de $ 169.136.- [lo anterior consta
en la línea 7 del Formulario 22, código 155];
3. Rentas por su trabajo para la sociedad Asesorías e Inversiones AGL Limitada,
con Rol único tributario número 76.511.552-3, por la suma de $ 40.536.444.- [lo
anterior consta en la línea 9 del Formulario 22, código 161];
4. Incremento por impuesto de primera categoría por la suma de $ 709.551.-, que
corresponde al crédito que tiene asignado el retiro indicado en el número 1
anterior [lo anterior consta en la línea 10 del Formulario 22, código 749].
Indica que la suma de los conceptos anteriores asciende a la suma de $ 43.859.139.-, a la que
deben descontarse las siguientes rebajas autorizadas:
1. Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios, por la suma de $ 83.919.- [lo anterior
consta en la línea 12 del Formulario 22, código 169].
2. Intereses pagados con garantía hipotecaria, por la suma de $ 4.433.568.- [lo anterior
consta en la línea 15 del Formulario 22, código 751].
3. Ahorro previsional voluntario, por la suma de $ 2.349.186.- [lo anterior consta en la
línea 16 del Formulario 22, código 766].
Concluye que, de lo anterior, resulta una Base Imponible para el Impuesto Global
Complementario, ascendente a la suma de $ 36.992.466.-, la que queda comprendida en el
cuarto tramo de la Tabla del Impuesto Global Complementario para el año tributario 201 7.
Afirma que, conforme a dicho tramo, debe multiplicarse la referida suma por el factor de 0,135.
- de lo que resulta la cantidad de $ 4.993.982,91.-, monto al que debe descontarse la cantidad
a rebajar según la aludida tabla, ascendente a $ 2.488.340,04.-, de lo que resulta un impuesto
a pagar ascendente a la suma de $ 2.505.643.- tal como se indica línea 18, código 157, del
tantas veces citado Formulario 22.
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Determina que, contra esta última suma, resulta procedente impetrar los créditos que el
contribuyente tenga a su favor y en contra del Fisco, mismos que detalla a continuación:
1. Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, por la suma de $ 3.154.326.- [lo
anterior consta en la línea 31 del Formulario 22, código 162], que corresponde a la suma total
de los impuestos que mes a mes el empleador del contribuyente le retuvo y enteró en arcas
fiscales];
2. Crédito por Ahorro Neto Positivo, ascendente a la suma de $9.261.- [lo anterior consta
en la línea 32 del Formulario 22, código 174], que corresponde al 15% del Ahorro Neto Positivo
hecho por el contribuyente, ascendente a la suma de $ 61.740.-, conforme al derogado artículo
57 bis de la Ley de la Renta]; y
3. Crédito por impuesto de primera categoría ascendente a la suma de $ 709.551. - [lo
anterior consta en la línea 33 del Formulario 22, código 610], que corresponde al impuesto de
primera categoría pagado por la sociedad Asesorías e Inversiones AGL Limitada, con Rol
único tributario número 76.511.552-3, por el monto distribuido como retiro que ascendió a la
suma de $2.444.008.-]
Manifiesta que, por tanto, y ascendiendo los créditos a la suma de $ 3.873.138.- y el impuesto
determinado a la suma de $2.505.643.-, resulta una devolución en favor del contribuyente
ascendente a la cantidad de $ 1.367.495.-
B. DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA POR SUS AGENTES RETENEDORES O
INFORMANTES PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2017
Hace presente el hecho que la declaración de renta de los contribuyentes se alimenta de la
información entregada por sus agentes retenedores o informantes, los que entregan
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión de las respect ivas
declaraciones juradas. Destaca que esto es relevante, en virtud de que el reclamante es
persona natural y no está obligada a llevar contabilidad completa ni los libros de los
comerciantes, razón por la cual no existe acreditativo alguno que pueda producir y acompañar
el contribuyente persona natural que permita ilustrar la procedencia de la devolución solicitada,
sino que más bien, la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario
a pagar, en este caso particular, se efectúa íntegra y exclusivamente con la información que
entregan los agentes retenedores o informantes del mismo contribuyente.
Sostiene que, en la especie, para el año tributario 2017 y respecto a este contribuyente, debe
tenerse presente:
1. Que mediante formulario declaración 1887, “Sobre Rentas del Art. 42 Nº 1 (Sueldos) y
Retenciones del Impuesto Único se la Ley de la Renta”, la sociedad Asesorías e Inversiones
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AGL Limitada, con Rol único tributario número 76.511.552-3, informó una renta neta pagada
al contribuyente por la suma de $ 40.536.444.- y un impuesto único retenido por la suma de $
3.154.326.-. Agrega que esta declaración 1887 fue aceptada por el Servicio de Impuestos
Internos.
2. Que mediante formulario declaración 1888, “Sobre Mov imiento de Cuentas de
Inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en letra A) del art. 57 bis de la Ley de
la Renta, Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos”, con Rol
único tributario 96.667.040-1, informó un saldo de ahorro neto para el contribuyente
ascendente a $ 61.740, que multiplicado por el 15%, resulta un crédito por la suma de $ 9.261.-
. Refiere que esta declaración 1887 fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Que mediante formulario 1886, “Sobre Retiros y Créditos Correspondientes, la
sociedad Asesorías e Inversiones AGL Limitada”, con Rol único tributario número 76.511.552-
3, informó un retiro para el socio Andrés Gustavo Garnham Leniz, por la suma de $ 2.444.008.-
, y un crédito por impuesto de primera categoría pagado ascendente a la suma de $ 709.551.-
. Alude que esta declaración 1886 fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos.
Menciona adicionalmente, que la Declaración Renta para el año tributario 2017 de la sociedad
Asesorías e Inversiones AGL Limitada, con Rol único tributario número 76.511.552-3, se
encuentra del todo aceptada por el Servicio de Impuestos Internos.
C. DEL HISTORIAL DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y DE LA REVISIÓN
PRACTICADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Sostiene que, según consta del Historial de la declaración renta Folio Nº0223462117, el
Servicio Impuestos Internos no le ha solicitado al contribuyente, ni siquiera por correo
electrónico, asistir a la oficina de calle General del Canto del SII a fin de subsanar la aparente
inconsistencia detectada en su declaración de renta, sino que lisa y llanamente se limitó a
emitir, con fecha 09 de enero de 2020, la Resolución Exenta Nº170219072, la cual se reclama
por el presente acto.
Precisa que, en dicha Resolución reclamada, se hace presente únicamente la objeción con
código G04, la cual establece: “el incremento declarado en código [159], no concuerda con los
antecedentes del SII. Control de la declaración del incremento, Línea 14, a que se refieren los
Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta”. En otras palabras, no se hace observación alguna a los
créditos del contribuyente referidos a Crédito por Ahorro Neto Positivo y a Crédito por Impuesto
Único de Segunda Categoría.
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Revela que, así las cosas, de conformidad a la documentación acompañada y a los
argumentos de fondo que se pasarán a explicar, se acreditará el derecho del contribuyente a
la devolución solicitada.
II. ARGUMENTOS DE FORMA
A. LA RESOLUCIÓN ES RECLAMABLE
Argumenta que conforme al Artículo 124 del Código Tributario, es reclamable s la resolución
administrativa que deniega devolución solicitada, la cual contiene vicios que denotan la
ilegalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la información y antecedentes del
contribuyente, mismos que siempre han estado en poder de la Autoridad Administrativa y con
respecto a los cuales se dictó la resolución denegatoria.
Plantea que, además, la discusión se ha de centrar en determinar si fundamentos expuestos
en la Resolución reclamada han sido o no suficientes para denegar la devolución solicitada.
B. LA RECLAMACIÓN HA SIDO PRESENTADA DENTRO DE PLAZO
Expone que habiéndose notificado al contribuyente la Resolución reclamada con fecha 13 de
enero de 2020, de conformidad al “Certificado de Notificación” expedido por el SII, el reclamo
de marras ha sido interpuesto dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales establecido en el
artículo 124 inc. 3 del Código Tributario.
C. LOS ANTECEDENTES PARA ACREDITAR LOS CRÉDITOS DEL CONTRIBUYENTE
HAN SIDO PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA
Asevera que no se ha efectuado incumplimiento alguno de parte del contribuyente que
signifique no fundamentar el origen y validez de los créditos de los ostenta, pero, agrega que
el SII no ha solicitado antecedente alguno al contribuyente.
C.1. NO HA EXISTIDO INSTANCIA DE FISCALIZACIÓN ALGUNA
Advierte que la Resolución reclamada se limita a señalar que existe una objeción con código
G04, pero no indica cómo ni en qué monto ella incide en la devolución solicitada, y tampoco
indica los documentos o antecedentes que hicieren falta para acreditar la procedencia del
crédito y con ello de la devolución, lo que es carga de la parte reclamada.
Afirma que la reclamada en sede administrativa no motivó instancia de fiscalización alguna,
por lo que no hubo una solicitud de antecedentes al reclamante ni la oportunidad para que éste
realizara sus descargos, lo que lo deja en un estado de completa indefensión.
Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. N°7 de 1980,
Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, y 6° inciso 1 del Código
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Tributario, lo lógico es que, si el SII objeta un crédito del contribuyente, tenga lugar una
instancia de fiscalización con solicitud y revisión de antecedentes, más aún cuando el código
de observación G04, es de aquellos que debe fiscalizar el SII.
C.2. NO SE ESTÁ SOLICITANDO UN PROCESO COMPLETO DE AUDITORIA
Enfatiza que ataca la legalidad de la Resolución reclamada mediante la cual el SII, la que, sin
señalar el motivo jurídico, deniega una devolución de impuestos del todo procedente, en la
que además aprobó todas las declaraciones juradas presentadas por los agentes retenedores
o informantes, convirtiendo la resolución en una arbitraria e ilegal.
III. ARGUMENTOS DE FONDO
A. LA OBSERVACIÓN FORMULADA POR EL SII ES CONTRARIA A DERECHO
Reitera que el SII, con fecha 09 de enero de 2020, denegó la mayor parte de la devolución
solicitada por el contribuyente en el referido Formulario Nº22, y sólo p rocedió a devolver la
suma de $ 69.844.-, sin indicar en ningún momento el motivo para realizar esa devolución
parcial ni los créditos en que se originaba, quedando un saldo insoluto de $ 1.297.651.-.
Expone que, atendido que el SII en la resolución reclamada no distingue cuales créditos ha
tenido por válidos y cuáles no, su parte procederá a explicar todos los montos que
corresponden a devolución del contribuyente como crédito.
A.1. CRÉDITO AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN (ART. 56 Nº3 LEY DE LA RENTA)
SI PROCEDE
Enseña que el artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la
existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, esto es, que el monto de los créditos
hechos valer exceda el impuesto Global Complementario, y que las cantidades obtenidas con
motivo de la participación en sociedades hayan sido gravadas efectivamente en Primera
Categoría.
Cita expresamente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: “A los
contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, […]”.
Explica que el crédito es procedente y proviene de un retiro de utilidades por un monto de
$2.444.008.-, el cual viene con crédito de Impuesto de Primera Categoría, y con derecho a
devolución, efectuado desde la sociedad denominada “Asesorías e Inversiones AGL Limitada”,
en la cual el socio ANDRÉS GUSTAVO GARNHAM LENIZ tiene participación social por retiro
que fue declarado como crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente al valor de
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$709.551.-. Este retiro informado en el código 610, tiene un crédito de Impuesto de Primera
Categoría con derecho a devolución según el art. 56 Nº3, por un monto ascendente a
$709.551.-
Refiere que dicho retiro fue informado por el agente retenedor “Asesorías e Inversiones AGL
Limitada” a través de Declaración Jurada 1886, la cual fue aceptada por el SII y considerada
correcta la información entregada.
Agrega que, siguiendo el mismo orden de ideas, el art. 56 Nº 3 de la Ley N°20.780 establece
lo siguiente en la parte que importa: “[…]También tendrán derecho a este crédito, las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas
en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades
que integre la renta bruta global de las personas aludidas”. Destaca que lo anterior es de toda
lógica, debido a que no puede ser que una renta, que ya pagó impuestos y completó su ciclo
de tributación, le corresponda pagar de nuevo impuestos en virtud de que contrariaría el
principio de que un mismo hecho no puede ser gravado dos veces.
Suma que, además, el monto del retiro lo utiliza el SII para determinar la renta bruta global del
contribuyente, pero esto sólo procede cuando se aplica como crédito, tal como lo señala el art.
54 Nº1 inc. final de la Ley N°20.780: “cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 56, número 3), […] se agregará un monto equivalente a éste [del crédito] para
determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. […]”.
Finaliza el acápite haciendo presente lo abusivo del actuar del SII al denegar la devolución de
impuestos al computar el incremento en la renta bruta global con la incorporación del crédito
y luego no permitir al contribuyente aprovechar ese crédito. Desarrolla que se estaría aplicando
el ordenamiento jurídico tributario sólo para efectos de perjudicar al contribuyente y no así para
beneficiarlo y/o ayudarlo cuando así legalmente corresponde.
A.2. CRÉDITO AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR IMPUESTO ÚNICO DE
SEGUNDA CATEGORÍA
Expone que no se entiende el porqué del SII para no considerar como crédito la Declaración
Jurada 1887 informada por el agente retenedor “Asesorías e Inversiones AGL Limitada” en la
que se da cuenta de las rentas del trabajo obtenidas por don Andrés Garnham por las cuales
tributó y pagó impuestos. Se detalla en esta declaración una renta total pagada por un monto
ascendente de $ 40.536.444.-, de los cuales se obtiene un Impuesto Único Retenido
ascendente de $ 3.154.325.-. Es menester señalar, que dicha Declaración Jurada fue
aceptada y el SII considera correcta la información entregada por el informante.
Señala que, a este respecto, conviene tener presente el art. 54 Nº3 inc. 3 que dispone:
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“Tratándose de las rentas referidas en el Nº1 del artículo 42, se dará como crédito el impuesto
único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el
artículo 75”.
A.3. CRÉDITO AL IGC O IUSC POR AHORRO NETO POSITIVO (Nº4 LETRA A Y EX
LETRA B. ART. 57 BIS)
Indica que, según consta en Declaración Jurada 1888 efectuada por Santander Asset
Management S.A Administradora General de Fondos, el contribuyente don Andrés Garnham
tiene un saldo positivo ascendente a $ 61.740.- por concepto de inversiones efectuadas a
contar del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 por saldo de ahorro neto del
ejercicio en conformidad al ya derogado art. 57 Bis A) de la Ley de la Renta.
Explica que, el ya derogado art. 57 Bis letra A) de la Ley de la Renta establecía un beneficio
que consistía en utilizar como crédito contra el impuesto Global Complementario o Impuesto
Único de Segunda Categoría, por parte de los contribuyentes que se hayan acogido al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en dicha norma, el cual le da derecho a invocar
un crédito fiscal por un porcentaje del Ahorro Neto Positivo.
Detalla que así, el contribuyente acogido a este beneficio podrá descontar de su declaración
de impuesto anual a la renta, como crédito contra el Impuesto Global Complementario o el
Impuesto Único de Segunda Categoría, según corresponda, un 15% del Ahorro Neto Positivo
utilizado en el ejercicio.
Alude que, por tanto, se usó como crédito el 15% de $ 61.740.-, lo cual es $ 9.261.-, y que
dichos montos, han sido informados tanto en línea 32 como en la sumatoria con la línea 31
para dar lugar a la línea 61 del Formulario Nº22.
B. LA SUMA DE LA DEVOLUCIÓN NO CALZA CON LO PEDIDO A DEVOLVER
Manifiesta que, aun en el eventual caso hipotético S.S., de que la objeción presentada por el
SII fuere procedente y por ello estuviere bien objetado el crédito por impuesto de primera
categoría ascendente a la suma de $ 709.551.-, el monto de la devolución debió ser mucho
mayor y en ningún caso la suma de $ 69.844.-.
Concluye que, así las cosas, es esta la oportunidad para que la sede jurisdiccional pueda
corregir y velar por la correcta aplicación de la normativa tributaria.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, y los errores cometidos por el SII en sede administrativa, esto es,
levantar la observación con código G04, establecer aparentes discrepancias entre lo informado
por los agentes retenedores o informantes y el mismo contribuyente reclamante de autos, no
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dar lugar a instancia de fiscalización alguna y, finalmente, denegar la solicitud de devolución
de impuestos del contribuyente; en definitiva:
(i) Se deje sin efecto la Resolución reclamada;
(ii) Se proceda a la devolución de los saldos indebidamente retenidos ascendentes a
$1.297.651.- debidamente reajustados según la variación experimentada por el Índice de
Precio al Consumidor; y
(iii) con expresa condena en costas en el caso de oposición del SII.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 55 y ss. de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la confirmación de la
Resolución Exenta N° 170219072, de fecha 09.01.2020, por las razones de hecho y de
derecho que expone en su escrito y que se desarrollan a continuación:
I.- HECHOS
1.- Señala que con fecha 20.04.2017 el reclamante, don Andrés Gustavo Garnham Leniz, RUT
N° 15.313.192-9 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2017, Formulario N° 22,
folio N° 0223462117, en la cual el incremento declarado en el código 159 no concuerda con
los antecedentes que figuran en las bases de datos de este Servicio, Observación G04.
2.- Indica que mediante Aviso por Internet de fecha 20 de mayo de 2017, este Servicio
comunicó al reclamante que su declaración había sido observada de acuerdo a lo señalado
anteriormente, y que corresponde a la Observación G04, control de la declaración del
incremento, en la línea 14 del formulario 22, a que se refieren los Arts. 54 y 62 de la Ley de la
Renta.
3.- Puntualiza que el reclamante no concurrió a las dependencias de este Servicio.
4.- Reseña que, con fecha 09.01.2020, el Servicio emitió la Resolución N° 170219072,
notificada por carta certificada y correo electrónico con la misma fecha, que declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 1.297.651, solici tada
por ANDRES GUSTAVO GARNHAM LENIZ, RUT 15.313.192-9, en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio 0223462117, correspondiente al año tributario 2017.
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II.- DEFENSA DE LA RECLAMANTE
Resume que la parte reclamante arguye como fundamentos de su reclamación los siguientes
puntos:
I. Antecedentes
A. De la declaración de Impuesto año tributario 2017
B. De la información entregada por sus agentes retenedores o informantes para el año
tributario 2017
C. Del historial de la declaración de renta y de la revisión practicada por el SII
II. Argumentos de forma
A. La Resolución es reclamable
B. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo
C. Los antecedentes para acreditar los créditos del contribuyente
han sido presentados en tiempo y forma
III. Argumentos de fondo
A. La observación formulada por el SII es contraria a Derecho
B. La suma de la devolución no calza con lo pedido a devolver
I. Antecedentes.
Recuerda que la contraria sostiene que con fecha 20 de abril de 2017 el contribuyente presentó
su declaración anual de impuesto a la renta declarando los siguientes conceptos:
1. Retiros desde la sociedad Asesorías e Inversiones AGL Limitada; RUT N° 76.511.552-
3, por la suma de $ 2.444.008.
2. Rentas de capitales mobiliarios por la suma de $ 169.136.
3. Rentas por su trabajo para la sociedad Asesorías e Inversiones AGL Ltda., por la
cantidad de $ 40.536.444.
4. Incremento por impuesto de primera categoría por la suma de $ 709.551.
Revela que luego, la contraria detalla una serie de rebajas y créditos que señala
corresponderían, de acuerdo con lo declarado por agentes informantes y terceros retenedores,
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ya que no existe acreditativo alguno que pueda producir y acompañar el contribuyente persona
natural que permita ilustrar la procedencia de la devolución solicitada.
Prosigue indicando en el capítulo II sobre los argumentos de forma que la resolución de autos
es reclamable, a lo cual cita el Art. 124 del Código Tributario, que la acción de reclamación ha
sido interpuesta dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales contados desde la notificación
correspondiente, que los antecedentes para acreditar los créditos han presentados en tiempo
y forma, que no ha existido instancia de fiscalización y que no se está solicitando un proceso
completo de auditoría.
Finaliza sosteniendo en el acápite II sobre argumentos de fondo que la observación formulada
por el SII es contraria a derecho, explicando los montos por concepto de crédito al impuesto
de primera categoría, al de segunda categoría y al de ahorro neto positivo a que tendría
derecho a rebajar de su base imponible el contribuyente. Concluye en definitiva que la suma
de la devolución no calza con lo pedido a devolver.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
EN CUANTO A LA FORMA
A.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO
La parte reclamada enumera los siguientes:
1.- La Resolución N°170219072, de 09/01/2020, declara improcedente la devolución del saldo
a favor retenido ascendente a $1.297.651, solicitada por la parte contraria en su declaración
anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2017.
2.- El Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente, que su declaración de
impuestos correspondiente al A.T. 2017, presentaba diferencias respecto de la información
que poseía el Servicio de Impuestos Internos y debía subsanar las observaciones efectuadas,
mediante aviso de internet informado en su situación tributaria con fecha 20 de mayo de 2017,
circunstancia que será probada por esta parte en la oportunidad procesal correspondiente.
3.- Considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, ni aportó antecedentes necesarios tendientes a verificar la exactitud de su
declaración, se emitió la resolución de rigor conforme a la información existente a tal
oportunidad.
B.- PRUEBA
Refiere que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del
Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contr ibuyente, se hace presente que:
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i) El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
ii) El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija e l texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
iii) En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal
interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Concluye que así, las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT
2017, puestas en su conocimiento mediante Aviso de 20/05/2017, corresponden a actuaciones
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales
de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Deriva que,
por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
C.- INCUMPLIMIENTO DEL RECLAMANTE
El SII afirma que:
1.- Como se ha señalado el contribuyente no acompañó al respectivo proceso de fiscalización
los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria.
2.- Luego, al no contar con más antecedentes, se procedió a la emisión y notificación de la
Resolución objeto de autos, situación que no ha sido desconocida por el reclamante.
3.- Consiguientemente y ante la inactividad del contribuyente, la actuación del Servicio, no
podía sino fundarse en los antecedentes que el Servicio ha tenido en su poder.
EN CUANTO AL FONDO
A.- OBSERVACIÓN G04 INCREMENTO
Indica que lo señalado por el reclamante es una explicación parcial de lo liquidado por este
Servicio. Detalla que, efectivamente una parte del incremento añadido a su Renta Líquida
Imponible proviene del retiro que reconoce haber realizado desde la sociedad AGL, monto que
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es consistente con lo declarado por ésta última en su Formulario N° 22, folio 223491417, para
el AT 2017.
Reconoce que, tal como indica el reclamante el crédito proviene de un retiro de utilidades por
un monto de $ 2.444.008.-, que viene dado por el crédito del Impuesto de Primera Categoría
y con derecho a devolución desde la Sociedad Asesoría e Inversiones AGL Limitada, en la
cual efectivamente el actor tiene participación en un 10%, generando un crédito a su favor por
la suma de $ 709.551.
Indica que, en lo pertinente el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: “A los
contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se
establece: 1. Derogado. 2. La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo
54. 3. La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas
en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o
accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta
global de las personas aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso
anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este
artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún
otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido
en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en Primera
Categoría. En cuyo caso se devolverán en la forma señalada en el artículo 97”.
Arguye que, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución del
crédito contemplado en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, el que éste se encuentre
acreditado, el monto de las cantidades que se obtuvieron de sociedades en las que el
contribuyente tiene participación, y la tasa con que estas cantidades fueron gravadas con
impuesto de Primera Categoría.
Este es el criterio asentado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros por ejemplo en la causa
RIT GR-17-00050-2013, que es la misma materia de autos.
IV.- OTROS ARGUMENTOS
1.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y
APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS
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Destaca, en primer término, que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado -
DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°1 8.575, y artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Liquidación ahora
reclamada.
Sostiene que, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado. En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado
con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate,
atendidas las normas establecidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del
DFL Nº7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro
carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente.
Argumenta que así, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u
obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se
relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para
tales efectos de todos los medios legales.
2.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y ES LA
CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LOS ANTECEDENTES CON QUE CONTABA EL
SERVICIO AL MOMENTO DE REVISAR LA DECLARACIÓN.
Alude que el contribuyente al plantear que el SII aplica un criterio arbitrario e ilegal para la
norma en comento, desapegándose de la lógica y hermenéutica legal, equivoca
completamente sus argumentos de impugnación, pues, la Resolución objetada expresa en su
cuerpo, punto 2: el artículo 35 del Código Tributario, norma decisoria litis en este caso, entre
otros. Por su parte, en el acápite 4 queda de manifiesto que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuesto AT 2017.
Concluye que es así como, muy por el contrario de lo que refiere la reclamante, la Resolución
impugnada es un acto administrativo fundado, tanto en los hechos como en el derecho, que
se basta a sí mismo, esto es, que contiene los pormenores del caso en cuanto a los
antecedentes fácticos como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo.
Agrega que, el contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los fundamentos de la misma,
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y someterlos a consideración del juez natural, pero no puede afirmar, como lo hace en su
reclamo, que la actuación impugnada obedece a cr iterios arbitrarios e ilegales.
En este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, REVOCANDO la
sentencia definitiva de primera instancia respectiva, en fallo dictado con fecha 29 de
septiembre de 2015, en causa ROL N° 94/2015, ha sostenido lo que sigue:
“Primero: Que, lo primero que se debe analizar es la procedencia de haber dejado sin efecto
la resolución reclamada, como hizo el Tribunal de la instancia. Sobre el particular, cabe
recordar, que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Segundo: Que, siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los
antecedentes que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se
desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución
Política de la República y en la Ley Nº19.880, así como la jurisprudencia emanada de los
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que puedan eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de
investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo
legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la desviación de
poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y
atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos para
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la
resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria
de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, que no procede anular o dejar sin
efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo.
Tercero: Que, además, se debe agregar que el tribunal en la base de su razonamiento aplicó
directamente y sin mayores razonamientos, la ley 19.880, olvidando el carácter supletorio de
la misma, debiendo acudirse en primer término, a las disposiciones de la ley especial, en este
caso tributaria, para determinar las reglas aplicables al procedimiento y sólo en aquellas
situaciones no previstas, acudir a la normativa supletor ia; de allí que la exigencia de
fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos,
debe atender a sus especiales características y, acá estamos frente a una resolución
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administrativa, no jurisdiccional, que deniega una devolución de impuesto por utilidades
absorbidas, situación que se simplifica en términos de fundamentación si se considera que la
denegatoria es consecuencia de la falta de prueba solicitada y no otro aspecto técnico o
contable de mayor complejidad.
Cuarto: Que, el considerando cuarto de la resolución reclamada consigna expresamente que
se efectuaron observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que se practicó
notificación para que se presentaran los antecedentes requeridos, a lo que el contribuyente
dio solo cumplimiento parcial, no acreditando, con ello, el origen de la pérdida tributaria
impetrada ni la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, que solicita en
su declaración de renta año tributario 2011.
En definitiva, la devolución se deniega por no haberse acompañado la contabilidad; de manera
que no existe ninguna acreditación de gastos o pérdida que se pueda hacer, ni resultado que
determinar o cálculo que efectuar, que justifique una resolución con mayores fundamentos, ya
que el principio del debido proceso en materia tributaria busca que el contribuyente conozca
lo suficiente para no quedar en la indefensión, atendido el acto de que se trataba y a quien iba
dirigido.
Quinto: Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo sea
fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21
del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las
razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la
devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al
acto.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado y no pudiendo establecerse algún vicio que le reste
validez a la Resolución Exenta SII N°3131 de fecha 25 de abril de 2012, por falta de
fundamentación, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida, para lo cual, con el fin de asegurar el resguardo del principio de la doble instancia,
se hace necesario que los autos vuelvan al tribunal de primera instancia.”
Postula el SII que, consecuentemente con lo señalado en este literal, no cabe más que
rechazar el reclamo presentado por la reclamante, toda vez que el acto reclamado se
encuentra perfecta y correctamente fundamentado, encontrándose además correctamente
motivado.
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3.- LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Menciona que conforme a la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos,
contemplada en el Artículo 3° Ley 19.880 inciso final, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Opina que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en
este caso una resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Resolución N° 170219072 de 09/01/2020.
3.- Condenar en costas al reclamante.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, y demás normas legales citadas, se tenga por evacuado el
traslado conferido por resolución de fecha 05.03.2015 y contestado el traslado al reclamo
tributario en contra de la Resolución N° 170219072 de 09/01/2020, interpuesto por la parte
reclamante en autos, don Andrés Gustavo Garnham Léniz y, en definitiva, se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con expresa
condenación en costas a la parte reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de abril de 2020 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 46, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2020, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución N° 170219072 de 09/01/2020, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
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Tres. A fojas 55, con fecha 03 de junio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el
Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes.
Cuatro. A fojas 70, rola resolución de fecha 05 de junio de 2020, que tiene por evacuado el
traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 74, con fecha 01 de octubre de 2020 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 34, con fecha 03 de octubre de 2018 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Siete. A fojas 76, consta audiencia de conciliación celebrada con fecha 13 de octubre de 2020,
la que no se produce, pero ante la posibilidad de acuerdo, las partes solicitan realizar una
nueva audiencia el 17 diciembre del 2020, a lo que el Tribunal accede. Luego, como consta a
fojas 81 del expediente electrónico, en audiencia realizada el 17 diciembre del 2020, las partes
solicitan como nueva fecha de audiencia el 16 de febrero de 2021. A solicitud de la reclamante,
la audiencia fijada para esa fecha se reestablece para el 02 de Marzo de 2021 como consta a
fojas 105 de expediente electrónico.
Ocho: A fojas 109 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación celebrada con
fecha 02 de marzo de 2021, donde el Tribunal, de conformidad a lo expuesto por ambas partes,
propone como bases de acuerdo las siguientes:
- La anulación del acto reclamado por vía administrativa,
- Que cada parte asuma sus costas, y
- Que las partes tienen el plazo de siete días hábiles para manifestar su decisión respecto a
las bases propuestas, por lo que se fija como nueva fecha para la realización de una nueva
audiencia de conciliación, el día jueves 11 de marzo de 2021 a las 11:00 hrs.
Ambas partes señalan estar de acuerdo con el plazo otorgado para pronunciarse respecto a
las bases propuestas.
Nueve. A fojas 115 rola Cuarta Acta de Audiencia de Conciliación, realizada el 11 de marzo
de 2021, donde la parte reclamante manifiesta estar absolutamente de acuerdo con las bases
de conciliación propuestas por el Tribunal en la audiencia de conciliación anterior, por lo que
se muestra llana a poner término al presente juicio mediante conciliación. Sin embargo, y sin
perjuicio de lo señalado en la audiencia anterior, en esta ocasión el Servicio manifiesta que
debido a instrucciones administrativas están imposibilitados de llegar a conciliación en el
presente acto, y que continuará con la revisión de los antecedentes en sede administrativa.
Por lo anterior, la conciliación se declara frustrada y se ordena dar curso progresivo a los autos.
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Diez. A fojas 117, por medio de la resolución de fecha 11 de marzo de 2021, se recibe la causa
a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la existencia y monto de los créditos alegados por el contribuyente, que
hacen procedente la devolución del saldo a favor ascendente $ 1.367.495.-, denegada
en la Resolución Nº Exenta 170219072, emitida el 09 de enero de 2020, por la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la correcta determinación de la base imponible y la correcta determinación
del monto cuya devolución se aceptó por la Dirección Regional Santiago Oriente del
SII respecto del contribuyente de marras, en su Resolución Nº Exenta 170219072, de
fecha 09 de enero de 2020, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
Once. A fojas 141 rola resolución de fecha 02 de junio, que acoge solicitud de renuncia a la
suspensión establecida en la Ley 21.226, a solicitud de la reclamante a la cual el SII se allanó.
Doce. A fojas 152, con fecha 09 de julio de 2021, se rechaza el recurso de reposición
interpuesto por el SII con fecha 16 de marzo de 2021, en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba estableciéndose que el término probatorio comenzará a correr en estos
autos el 10 de julio de 2021 para todos los efectos legales. En el Otrosí, se concede Apelación
subsidiaria.
Trece. A fojas 228, con fecha 04 de Octubre de 2021, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, abogado, en
representación de ANDRÉS GUSTAVO GARNHAM LENIZ, ambos ya individualizados,
dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 170219072, emitida el 09 de
enero de 2020, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
que deniega la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, Formulario Nº22 Folio
Nº0223462117, al no considerar los créditos que la reclamante alega tener contra el Fisco, los
que afirma ascienden a $ 3.873.138.-, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo,
dejándose sin efecto la Resolución reclamada y se proceda a la devolución de los impuestos
retenidos por el Fisco, ascendente a la cantidad de $ 1.367.495.-, debidamente reajustados
según la variación experimentada por el Índice de Precio al Consumidor , con costas, en virtud
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de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa
de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación
en costas, fundado básicamente en que es no se encuentra suficientemente acreditados los
créditos en que la reclamante funda su solicitud de devolución, el monto de las cantidades que
se obtuvieron de sociedades en las que el contribuyente tiene participación, y la tasa con que
estas cantidades fueron gravadas con impuesto de Primera Categoría, todo de conformidad al
artículo 56 N° 3 de la LIR, todo en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados
en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
1) Resolución Exenta N° 170219072, emitida con fecha 09 de enero de 2020, que
deniega devolución al contribuyente Andrés Gustavo Garnham Leniz de un saldo
a favor ascendente $ 1.367.495.-, y en la que solo se accede a la devolución de
un monto ascendente a $ 69.844.-;
2) Formulario Nº 22, Folio Nº 223462117, correspondiente al año tributario 2017, con
fecha de recepción 20 de abril de 2017, efectuado por el contribuyente Andrés
Gustavo Garnham Leniz, en la que se solicita la devolución con saldo a favor
ascendente a $ 1.367.495.-;
3) Tabla de Impuesto Global Complementario vigente para el año tributario 2017
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
4) Consulta de Estado de Declaraciones Juradas de las sociedades informantes que
se indican, correspondientes al AT 2017, las que al 28 de abril de 2020 figuran
como Aceptadas en la página del SII:
a. Declaración Jurada del agente retenedor Nº 1886, Folio Nº4090019,
“Asesorías e Inversiones AGL Limitada” en la que se informa el retiro de
utilidades por parte de don Andrés Gustavo Garnham Leniz;
b. Declaración Jurada del agente retenedor Nº 1887, Folio Nº3156183,
“Asesorías e Inversiones AGL Limitada” en la que se informa por las rentas
de trabajo de don Andrés Gustavo Garnham Leniz; y
c. Declaración Jurada del agente retenedor Nº 1888, Folio Nº 3998166,
“Santander Asset Management S.A Administradora General de Fondos” en
la que se informa las inversiones efectuadas a contar del 01 de enero de
2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 por saldo de ahorro neto del
ejercicio de don Andrés Gustavo Garnham Leniz.
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5) Consulta de estado de declaración de renta año 2017 de la sociedad denominada
“Asesorías e Inversiones AGL Limitada”, Folio 223491417, la que al 28 de abril de
2020 figura como Aceptada en la página del SII.
6) Certificado de Notificación de Resolución Exenta Nº 170219072, Folio Nº706157 con
fecha 13 de enero 2020, en la que se certifica haber sido notificada por correo
electrónico a la dirección electrónica
[email protected].
7) Certificado de declaración de renta internet del contribuyente reclamante de autos,
Folio Nº223462117, con fecha 29 de marzo de 2020.
8) Consulta de estado de declaración de renta del año 2017 del contribuyente
reclamante de autos, Folio 223462117, al 28 de abril de 2020.
9) Mandato judicial constituido en escritura pública, Repertorio Nº4623/2020, otorgado con
fecha 17 de marzo de 2020, ante la Notario de Santiago doña María Pilar Gutiérrez
Rivera, la que contiene firma electrónica avanzada.
10) Cuadro Resumen Declaración Jurada del agente retenedor Nº1886, Folio
Nº4090019, “Asesorías e Inversiones AGL Limitada” en la que se informa el retiro de
las utilidades por parte de don Andrés Gustavo Garnham Leniz;
11) Cuadro Resumen Declaración Jurada del agente retenedor Nº1887, Folio
Nº3156183, “Asesorías e Inversiones AGL Limitada” en la que se informa por las
rentas de trabajo de don Andrés Gustavo Garnham Leniz;
12) Cuadro Resumen Declaración Jurada del agente retenedor Nº1888, Folio
Nº3998166, “Santander Asset Management S.A Administradora General de Fondos”
en la que se informa las inversiones efectuadas a contar del 01 de enero de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2016 por saldo de ahorro neto del ejercicio de don Andrés
Gustavo Garnham Leniz;
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental, conforme fojas 181 y
siguientes del expediente electrónico:
1) Formulario N° 22, AT 2017 del reclamante de autos.
2) Formulario N° 22, AT 2017 de la sociedad Asesorías e Inversiones AGL Limitada, RUT N°
76.511.552-3, por el monto distribuido como retiro que ascendió a la suma de $2.444.008.
3) Pantallazo eventos renta AT 2017 del reclamante.
4) Pantallazo de notificación de la Resolución reclamada en autos.
5) Notificación de la Res. N° 170219072, acto reclamado en autos. Declaración Anual de
Impuesto a la Renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2014, folio
237618754.
QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, lo debatido en esta causa recae sobre
si los créditos hechos valer por el contribuyente y que fundan la devolución de impuestos
solicitada por él, con ocasión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2017,
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Formulario Nº22 Folio Nº0223462117, se encuentran suficientemente acreditados, toda vez que,
dicha devolución fue denegada por el SII en la Resolución Exenta N° 170219072, de fecha 09 de
enero de 2020, reclamada en estos autos, por no encontrarse acreditados los créditos hechos
valer por el contribuyente, según señala el SII en su escrito de traslado.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, y para resolver la contienda de marras, corresponde a esta
judicatura determinar si, a la luz de la prueba rendida y los puntos de prueba fijados este Tribunal,
es posible tener por acreditada la existencia y monto de los créditos hechos valer por la
reclamante, ya referidos en lo expositivo de este laudo, en los que funda su solicitud de devolución
para el AT 2017.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, lo primero que se debe tener presente es el tipo de contribuyente
que es el reclamante y, conforme a ello, las obligaciones que pesan sobre él. Que, de acuerdo a
lo señalado y documentación aportada por las partes, es posible tener por establecido que el
reclamante es un contribuyente persona natural, y como tal no está obligado a llevar contabilidad
simple ni contabilidad completa, así como tampoco está obligado a llevar alguno de los libros de
los comerciantes, establecidos en el Código de Comercio.
OCTAVO: Que, consecuente con lo anterior, es posible constatar de los documentos
acompañados por la reclamante, individualizados en la motivación tercera de esta sentencia, que
su Declaración de Renta se alimentó de la información entregada por sus respectivos agentes
retenedores o informantes para el AT 2017, principalmente, y en lo que se relaciona con el
reclamo de marras, a través de las Declaraciones de Renta de aquellos y Declaraciones Juradas
Nº1886, Nº1887 y Nº1888, cuyas consulta de estado y resúmenes se encuentran singularizados
en los números 4, 5, 10, 11 y 12 del considerando tercero; Declaraciones que al día de su consulta
en la página del SII, esto es, 28 de abril de 2020, figuraban aceptadas íntegramente por el SII.
NOVENO: Que, en virtud de lo señalado en el considerando séptimo y lo razonado en el octavo
anterior, es dable para esta Magistratura concluir que, la parte reclamante no cuenta y no le es
exigible producir ni acompañar para efectos probar la existencia y monto de los créditos de autos,
documento ni medio probatorio alguno distinto a la información perteneciente a sus respectivos
agentes retenedores o informantes, la que -es un hecho no discutido en autos- se encontraba en
poder del ente fiscalizador y fue acompañada por la reclamante en tiempo y forma en este
proceso, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada en la especie. Que,
conforme a lo anterior es que, además, la determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario a pagar, en este caso particular, se efectúa íntegra y exclusivamente con la
información que entregan los agentes retenedores o informantes del mismo contribuyente.
DÉCIMO: Que, además de no ser exigible al reclamante una prueba distinta a la rendida, es
posible tener por acreditado que tanto las Declaraciones de Renta como las Declaraciones
Juradas pertinentes de los agentes retenedores o informantes del contribuyente, acompañadas
en autos, figuraban como aceptadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos al 28
de abril de 2020, esto es, a dos días de que se cumpliera el plazo de prescripción para el
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ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Interno respecto del AT 2017,
sin que obre en autos antecedente ni documento alguno que dé cuenta que dicha acción se haya
ejercido por el SII en los días posteriores a la fecha indicada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, adicional a lo anterior, es posible constatar del simple examen del
expediente electrónico de marras, que el Servicio de Impuestos Internos no presentó documento
ni rindió medio probatorio alguno para acreditar el punto de prueba N° 2, esto es, la correcta
determinación de la base imponible y del monto cuya devolución parcial aceptó para el AT 2017,
ascendente a $69.844.-, carga procesal que recaía sobre el ente fiscalizador, toda vez que, con
la dictación de la Ley 21.210 se produce un cambio de paradigma en materia de onus probandi,
estableciéndose expresamente en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario que en el
procedimiento tributario, tanto el Servicio como el contribuyente, deben acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, habiéndose establecido que en la especie no es
exigible al contribuyente una prueba distinta que la acompañada en autos, que las
correspondientes Declaraciones de los agentes retenedores o informantes del contribuyente
acompañadas se encontraban aceptadas por el SII a dos días de que se cumpliera el plazo de
prescripción para el ejercicio de su acción fiscalizadora respecto del AT 2017, y no habiéndose
rendido prueba por parte del SII que acreditara que la determinación de la base imponible
efectuada para el contribuyente para el AT 2017 es correcta, así como tampoco que el monto
cuya devolución parcial procedía para el AT 2017 ascendía a la suma de $69.844.-, es posible
para esta magistratura concluir que la prueba rendida por la reclamante en estos autos es
suficiente para tener por acreditados los créditos en que funda su solicitud de devolución,
rechazada en parte por el SII en el acto que se reclama en el presente juicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, por tanto, en virtud de lo razonado en las motivaciones que anteceden,
es posible para este Sentenciador tener por acreditado que los montos de los créditos referidos
por la reclamante en la especie ascienden a la suma de $ 3.873.138.-, que el impuesto al Global
Complementario del Contribuyente fue de $ 2.505.643.- para el AT 2017, y que por tanto el monto
de la devolución que procedía en favor del contribuyente, para ese año tributario, ascendía a la
suma total de $ 1.367.495.-.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo anterior, se dirá que, el reclamo de autos habrá de ser
acogido en todas sus partes, por cuanto, esta Magistratura ha logrado convicción que para el AT
2017, procedía la devolución de un monto total de $ 1.367.495.-., razón por la cual la solicitud de
devolución efectuada por la reclamante de los saldos indebidamente retenidos ascendentes a la
suma $ 1.297.651.- reajustados según la variación experimentada por el Índice de Precio al
Consumidor, habrá de ser acogida por este Tribunal.
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DÉCIMO QUINTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos
1, 2, 57, 58, 123 y siguientes, 132 inciso 4° y 148 del Código Tributario; artículos 42 N° 1, 53 N°
3 inciso 3°, 56 N° 3, 57 bis letra A) y 75 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta vigente para el AT
2017 (Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado
sobre forma de las Sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes; las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01, por don RODRIGO ALFONSO
SALAMANCA PALACIOS, abogado, en representación de don ANDRÉS GUSTAVO
GARNHAM LENIZ, cédula nacional de identidad Nº 15.313.192-9, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta Nº 170219072, emitida el 09 de
enero de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se deja sin efecto el acto reclamado.
III. Se ordena al SII a devolver los impuestos retenidos por el Fisco, ascendente a la
cantidad de $ 1.297.651.-, debidamente reajustados según la variación experimentada
por el Índice de Precio al Consumidor.
IV. Se condena en costas a la reclamada, por haber resultado totalmente vencida en este
juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.