Texto de la sentencia
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO
con SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO
RUC 20-9-0000667-6
RIT GS-15-00113-2020
CUANTÍA: 73,1 UTM
Santiago, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2020, don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio” o la “Administración”) remitió a este tribunal por medio
del RESERVADO DJU 13.00 N°1872, el Acta de Denuncia Nº 17, por infracción al
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto de los contribuyentes
Agustín Edmundo Yévenes Molina RUT N° 8.121.938-9 y Agustín Romualdo
Yévenes Meza, RUT N° 16.743.624-2, en su calidad de representantes legales de
SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT
N°76.722.269-6 (en adelante indistintamente también, el “Denunciado” o el
“Contribuyente”).
2º) A fs. 111-111vta, con fecha 02 de octubre de 2020, este tribunal tuvo por
recibido el RESERVADO DJU 13.00 N°1872 de fecha 01 de octubre de 2020 y tuvo
por acompañados los siguientes documentos:
1.-Copia de la notificación N°66-5, Folio 1544417 de fecha 11.09.2020.
2.- Acta de Denuncia Nº 17 de fecha 11 de septiembre de 2020 en un ejemplar.
3.-Copia Informe DFI 1402 N°54/2019, de fecha 18 de julio de 2019, elaborado por
la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos
4.-Cuaderno de antecedentes con copia de los antecedentes relativos al caso,
extraídos del cuaderno de recopilación de antecedentes, que fundamenta el Informe
de recopilación de antecedentes N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019, que
contiene:
• Notificación 30 de fecha 31.01.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
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• Notificación 731571 a Teodoro Humberto Monti Miranda de fecha
28.03.2019.
• Notificación 634870 a SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD
PUBLIANCESTRO LIMITADA.
• Notificación 727449 de fecha 15.02.2019 a Cecilia Valdebenito Molina.
• Anexo N°1 con listado de facturas emitidas por Cecilia Valdebenito Molina
entre la cuales las emitidas a SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD
PUBLIANCESTRO LIMITADA.
5.-Declaración Jurada de la contribuyente Cecilia de la Mercedes Valdebenito
Molina, RUT N°8.776.421-4.
6.-08 facturas electrónicas supuestamente emitidas por Cecilia de la Mercedes
Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
7.-Formularios 29 de los periodos mensuales enero y mayo de 2018 de SOCIEDAD
DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT
N°76.722.269-6.
8.-Registro de Compras de los meses enero y mayo de 2018 en que figuran
incorporadas las facturas falsas de SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD
PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT N°76.722.269-6.
3º) A fs. 128, con fecha 19 de octubre de 2020, este tribunal tuvo presente la
representación del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 147, con fecha 11 de enero de 2020, se extiende certificado por parte del
Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó
descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo
dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario.
Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber
existido descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
5º) A fs. 148, con fecha 19 de abril de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. ACTA DE DENUNCIA
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Con fecha 01 de octubre de 2020, don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la
“Administración”) remitió a este tribunal por medio del RESERVADO DJU 13.00
N°1872, el Acta de Denuncia Nº 17, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, respecto de los contribuyentes Agustín Edmundo Yévenes
Molina RUT N° 8.121.938-9 y Agustín Romualdo Yévenes Meza, RUT N°
16.743.624-2, en su calidad de representantes legales de SOCIEDAD DE
MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT N°76.722.269-
6,con giro en servicios de publicidad y trabajo de imprenta, domiciliada en Padre
Orellana N° 1821, comuna de Santiago.
1. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Indica que, a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, realizado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, a la
contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT:
8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual y como socia y representante
legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, RUT N°76.850.421-0, por
parte de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de este Servicio
se pudo establecer que la contribuyente Sociedad de Marketing y Publicidad
Publiancestro Limitada, RUT N°76.722.269-6, ya individualizada, registró y declaró
ocho facturas falsas que fueron facilitadas por la contribuyente Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4, lo que le permitió aumentar
indebidamente los créditos fiscales por concepto de impuesto IVA que tenía derecho
a hacer valer, en los periodos mensuales enero y mayo de 2018.
DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES
1.1 Incremento de IVA crédito Fiscal amparado en ocho facturas falsas
Proveedor Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4
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Sostiene que SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO
LIMITADA, RUT N°76.722.269-6, registró en su libro electrónico de compras y
declaró en sus formularios 29, IVA crédito fiscal amparado en 8 facturas falsas por
servicios que no le fueron prestados, con membrete de la contribuyente Cecilia de
las Mercedes Valdebenito Molina, según el detalle que a continuación se expone:
Expone que las maniobras le permitieron al contribuyente, hacerse de un crédito
fiscal irregular, ascendente a valor histórico de $3.682.200. aumentando
ilegítimamente en este monto el total de los créditos fiscales que tenía derecho a
hacer valer en los periodos respectivos, respaldando dichos créditos en facturas
falsas por operaciones que nunca se realizaron.
ANTECEDENTES TRIBUTARIOS DE SOCIEDAD DE MARKETING Y
PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT N°76.722.269-6
Señala el Servicio que de acuerdo con sus registros la contribuyente Sociedad de
Marketing y Publicidad Publiancestro Limitada, RUT N°76.722.269-6 registra inicio
de actividades con fecha 29.03.2017, en el giro de servicios de publicidad y trabajo
de imprenta que mantiene vigente hasta la fecha del acta de denuncia. Se agrega
que registra como última autorización de timbraje de facturas electrónicas hasta la
N°191, con fecha 04.03.2020.
Se manifiesta que es necesario destacar que el giro informado se encuentra afecto
al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y al Impuesto
al Valor Agregado.
N°Factura Fecha Emisión Monto Neto $ IVA $ Total
78 15-01-2018 2200000 418000 2618000
82 15-01-2018 2090000 397100 2487100
85 25-01-2018 2100000 399000 2499000
88 30-01-2018 2350000 446500 2796500
150 10-05-2018 2750000 522500 3272500
151 18-05-2018 2750000 522500 3272500
153 23-05-2018 2690000 511100 3201100
154 28-05-2018 2450000 465500 2915500
Total 19380000 3682200 23062200
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Continua señalando que de acuerdo a las verificaciones efectuadas a la
SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT
N°76.722.269-6,se pudo establecer que en su registro de compras figuran incluidas
las facturas falsas detalladas precedentemente, así como también se pudo verificar
que en sus Formularios 29 de los periodos respectivos utilizó el IVA crédito Fiscal
de que dan cuenta de las ocho facturas electrónicas mencionadas, por servicios que
no le fueron prestados con membrete de la contribuyente Cecilia de las Mercedes
Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
Se señala que frente a la citación de la Notificación N°634870 de fecha 21.02.2019,
para que la Sociedad compareciera y declarara ante el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Poniente, se indica que, este no concurrió.
Cabe señalar en relación con la contribuyente Cecilia de la Mercedes Valdebenito
Molina RUT N' 8.776.421-4, que en el procedimiento de Recopilación de
antecedentes seguido a su respecto por Ia XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio, prestó declaración jurada con fecha 19 de febrero
de 2019, siendo citada a prestar una nueva declaración mediante Notificación
N°731572 de fecha 01.04.2019.
A1. DECLARACIONES JURADAS
Se hace presente las Declaraciones Juradas de parte de Cecilia de la Mercedes
Valdebenito Molina RUT N' 8.776.421-4 la cual constituye el cuerpo de Acta de
Denuncia N°17 de fecha 11 de septiembre de 2020 ratifican los hechos
precedentemente descritos, también estas declaraciones fundamentan el cuaderno
de recopilación de antecedentes y sirven de base para el Informe de recopilación
de antecedentes N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019.
A2. IMPUESTOS MENSUALES ENERO Y MAYO DE 2018
Se indica que en estos periodos fueron incorporados en sus créditos Fiscales, el
proveniente de ocho facturas electrónicas por servicios que no le fueron prestados,
presentando sus respectivos Formularios 29 mensuales, por los montos que se
detallan:
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Se señala que SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO
LIMITADA, RUT N°76.722.269-6, en sus registros de compras incorporó las facturas
falsas detalladas y declara en sus Formularios F29 el crédito Fiscal provenientes de
las mismas por servicios que no le fueron prestados y emitidas con membrete de
Cecilia de la Mercedes Valdebenito Molina RUT N' 8.776.421-4
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
Expone que, el dolo en el actuar del Contribuyente se encuentra acreditado en
atención a los antecedentes recabados, toda vez que Cecilia de la Mercedes
Valdebenito Molina RUT N' 8.776.421-4 manifiesta un total desconocimiento
respecto a SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO
LIMITADA, RUT N°76.722.269-6, a quien figuran las facturas cuestionadas, lo que
consta en sus declaraciones Juradas a las que se ha hecho referencia
precedentemente y forman parte del cuaderno de antecedentes que configuraron la
respectiva Acta de Denuncia.
Se agrega que la contribuyente manifiesta que siempre se ha dedicado a la
confección de cortinas desde el año 2000 al 2015 y que toda documentación y clave
la maneja don Teodoro Monti.
Se señala que, la atribución dolosa es clara en relación con el beneficio directo por
parte del contribuyente que compra documentos Tributarios falsos, los registra y los
declara, amparando parte de los créditos fiscales en dichos documentos, lo anterior
teniendo en especial consideración lo declarado por la supuesta emisora en cuanto
a su total desconocimiento de las operaciones que se detallan en las ocho facturas
cuestionadas, lo que en definitiva permitió rebajar de manera ilegítima su carga
tributaria.
Periodo Folio F29 Deb Fact emitidas Cód 502 Fact del Giro Total Debito Cód.538 Total Créditos Cód.537 IVA determinado Cód.89
ene-18 6519938896 4729860 2638332 4311708 2626892 1684816
may-18 6585639346 4377600 2322963 4377600 2821586 1556014
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MEDIOS DE PRUEBA
Indica que, la irregularidad mencionada se encuentra suficientemente acreditada
con los antecedentes tenidos a la vista, esto es:
1.-Informe DFI 14.02 N°54/2019, de fecha 18 de julio de 2019, elaborado por la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos
2.- Cuaderno de antecedentes.
3.- Declaración Jurada de la contribuyente Cecilia de la Mercedes Valdebenito
Molina, RUT N°8.776.421-4.
4.- 08 facturas electrónicas supuestamente emitidas por Cecilia de la Mercedes
Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4.
5.-Formularios 29 de los periodos mensuales enero y mayo de 2018 de SOCIEDAD
DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT
N°76.722.269-6.
6.-Registro de Compras de los meses enero y mayo de 2018 en que figuran
incorporadas las facturas falsas de SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD
PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT N°76.722.269-6.
PERJUICIO FISCAL
Expone que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo
señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se
ha logrado determinar que el actuar del Contribuyente fiscalizado, ha ocasionado
un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $3.682.200.- por concepto de Impuesto
a las Ventas y Servicios.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
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Sostiene que, los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario. Cita el artículo
señalado al efecto.
FORMA DE NOTIFICACIÓN
Expone que, el Acta de Denuncia se debe notificar personalmente o por cédula,
conforme a decisión del señor Director del Servicio comunicada con fecha 30 de
diciembre de 2019.
B. DESCARGOS
Conforme consta en certificado extendido con fecha 11 de enero de 2020, a fojas
147, por parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó
descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo
dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción
a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se
ajusta a derecho.
SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones
a las disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo
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que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su
Nº 4 inciso 2º que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
TERCERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha de agosto de 2020, don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio” o la “Administración”) remitió a este tribunal por medio
del RESERVADO DJU 13.00 N°1872, el Acta de Denuncia Nº 17, por infracción al
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto de los contribuyentes
Agustín Edmundo Yévenes Molina RUT N° 8.121.938-9 y Agustín Romualdo
Yévenes Meza, RUT N° 16.743.624-2, en su calidad de representantes legales de
Sociedad de Marketing y Publicidad Publiancestro Limitada, RUT N°76.722.269-6.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten
fundamentalmente en que el contribuyente denunciado habría incorporado en sus
registros de compras las facturas falsas detalladas y declaradas en sus Formularios
F29 el crédito Fiscal provenientes de las mismas por servicios que no le fueron
prestados y, así enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por Ley.
CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le
son propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y
demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
auditoria que concluyó con el Acta de Denuncia N°17 de fecha 11 de septiembre de
2020, y la notificación de la misma, a la contribuyente Sociedad de Marketing y
Publicidad Publiancestro Limitada, RUT N°76.722.269-6.
QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta
de Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
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artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin
más trámite.
SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo
161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo con dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
NOVENO. Que, ha quedado acreditado en autos en base a los documentos
acompañados por el Servicio, que la Sociedad de Marketing y Publicidad
Publiancestro Limitada, RUT N°76.722.269-6, registró en su libro electrónico de
compras y declaro en sus formularios 29, IVA crédito fiscal amparado en 8 facturas
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falsas por servicios que no le fueron prestados, con membrete de la contribuyente
Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina.
Lo anteriormente señalado, consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia
practicada por el Servicio, de la documentación acompañada en autos y del Informe
Nº 524/2019, de fecha 18 de julio de 2019, aportados por el Servicio en autos los
que, además, no fueron impugnados en este proceso.
DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia
N°17 y en el Informe Nº 524/2019 acompañado en autos, lo que hace concluir que
la contribuyente Sociedad de Marketing y Publicidad Publiancestro Limitada, RUT
N°76.722.269-6, registró y declaró ocho facturas falsas que fueron facilitadas por la
contribuyente Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4, lo
que le permitió aumentar indebidamente los créditos fiscales por concepto de
impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer, en los periodos mensuales enero y
mayo de 2018.
UNDÉCIMO. Que, además, cotejando los registros de compra y venta y la
información declarada en los Formularios 29, toda esta información forma parte del
Acta de Denuncia, que dichos documentos Tributarios también sirvieron para formar
parte del cuaderno de antecedentes de la Sociedad denunciada, lo cual concuerda
con lo que el Servicio determinó, ya que existen 8 facturas falsas incorporadas a la
Sociedad, lo cual permitió aumentar indebidamente los créditos fiscales por
concepto de impuesto IVA que tenía derecho a hacer valer.
En consecuencia, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista
y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes,
se ha logrado determinar que el actuar del Contribuyente Sociedad de Marketing y
Publicidad Publiancestro Limitada, RUT N°76.722.269-6, ha ocasionado un perjuicio
fiscal ascendente a la suma de $3.682.200.- por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
DUODÉCIMO. Que, en este contexto, se imputan las infracciones al inciso 2º del
Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, el Contribuyente respecto a los
créditos fiscales de 8 operaciones latamente descritas precedentemente. Todo lo
anterior, con el objeto de rebajar la verdadera carga impositiva que le afectaba.
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DÉCIMO TERCERO. Qué, en este contexto, el Contribuyente no aportó en el
procedimiento llevado por el Servicio los antecedentes que le fueron solicitados.
Cabe señalar que, al no haber concurrido el Denunciado a esta sede, esta
magistratura para resolver respecto del Acta de Denuncia N°17 de fecha 11 de
septiembre de 2020, se valdrá de los documentos que obran en su poder y que son
los acompañados por el Servicio a fs. 1 y siguientes.
DÉCIMO CUARTO. Qué, conforme a lo anterior, y según los antecedentes
acompañados en autos, ha quedado acreditado en este proceso, mediante el
Informe Nº 524/2019 y los documentos de respaldo del mismo, no impugnados en
autos, que el Contribuyente tiene como giro de publicidad y trabajo de imprenta
actividades por las que queda afecto a IVA conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del
DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual
debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
DÉCIMO QUINTO. Qué, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la
documentación que obra en el Informe Nº 524/2019 y en el Acta de Denuncia,
acompañados por el Servicio en autos y que no se encuentra impugnada, ha
quedado acreditado en el proceso que el contribuyente desarrolla los giros o
actividades comerciales antes señalados, motivo por el cual, debido al sistema de
tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según
sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de
1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N°
55 de 1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados; y por tratarse de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas especiales en su contabilidad para
registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúe, y los
consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de
servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo enterar
en arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo
64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SEXTO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este
Tribunal apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
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obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el Contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO. Qué, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el
Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los
contribuyentes y otros obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Como ya se
indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia
que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar algunos delitos
tributarios.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a
la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos
del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador
exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
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Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
DECIMO OCTAVO. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado
ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la
incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su
registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al
Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada
en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal.
DÉCIMO NOVENO. Que, en el mismo sentido, este Tribunal da por acreditada la
infracción del inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al haber registrado
y declarado 8 facturas falsas, lo que le permitió aumentar indebidamente los créditos
fiscales por concepto de impuesto de IVA que tenía derecho a hacer valer, en los
periodos mensuales enero y mayo de 2018.
VIGÉSIMO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el acápite
“PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 17, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado a la fecha del Acta, esto es, al 11 de septiembre de 2020, asciende a la
suma de $3.682.200.- por concepto de Impuesto a las ventas y servicios. Cabe
señalar que la suma antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo
de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO. Qué, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe Nº 524/2019 y en los documentos que le sirven de
respaldo, es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades
detectadas en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el
Contribuyente, toda vez que de la revisión de la información contenida en el SIIC,
en los registros de compra y venta, la información contenida en los Formularios 29
del Contribuyente y las facturas incorporadas por 8 operaciones que no se
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realizaron y que con su actuar malicioso realizo maniobras a fin de adquirir estos
documentos de terceras personas, registrándolos en su contabilidad y así hacer uso
indebido de los créditos fiscales que tenía derecho de hacer valer y finalmente
enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se
encontraba obligado a pagar por Ley.
Que las 8 facturas referidas se encuentran exhaustivamente detalladas en el Acta
de Denuncia de Marras y en la parte expositiva de esta sentencia y fueron
acompañadas en autos por el denunciante.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Qué, es posible constatar de los documentos acompañados
por el Servicio que lo anterior se ve reforzado por la declaración jurada prestada
ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por
Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT: 8.776.421-4, en su calidad de
empresaria individual y como socia y representante legal de Comercializadora
Valdebenito SpA, RUT N°76.850.421-0.
VIGÉSIMO TERCERO. Qué, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para
los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar
la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe
determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las
maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, a su turno, con la documentación aportada en autos,
resultó suficientemente probado que la Sociedad denunciada en la referida Acta,
realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos,
es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo
directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la
contabilización de facturas falsas, lo que habría permitido al denunciado disminuir
la base imponible del IVA, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al impuesto al que se encontraba obligado a pagar la inculpada.
Que, en otras palabras, de la prueba rendida, particularmente las 8 facturas
electrónicamente falsas, registros de compra y venta y la declaración jurada
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prestada ante el Servicio por la supuesta proveedora Cecilia de las Mercedes
Valdebenito Molina, RUT: 8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual y
como socia y representante legal de Comercializadora Valdebenito SpA, RUT
N°76.850.421-0.
VIGÉSIMO QUINTO. Qué, asimismo, es posible inferir la malicia del Denunciado
en el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares
ya mencionadas, durante los períodos mensuales aludidos, conforme los
antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia y la documentación que le sirve
de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las
operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos
a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las
facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales.
VIGÉSIMO SEXTO. Qué precisado lo anterior, atendido a que la infracción
contemplada en el inciso 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, traen
aparejada una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le
favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y
considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo
monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado,
se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33
del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 17 de fecha 11 de septiembre de 2020, en
cuanto se encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada
en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del
Contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
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II.- APLÍQUESE al denunciado SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD
PUBLIANCESTRO LIMITADA, RUT N°76.722.269-6, una multa $ 3.682.200 (tres
millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos pesos), equivalente al cien por
ciento (100%) del perjuicio causado por la comisión de las conductas previstas y
sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código
Tributario por el impuesto defraudado. Cabe señalar que la suma antes indicada se
debe actualizar a la fecha del pago efectivo de la misma de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el
expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
CENTRO con SOCIEDAD DE MARKETING Y PUBLICIDAD PUBLIANCESTRO
RUC 20-9-0000667-6
RIT GS-15-00113-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.