Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD MEDICA GALLARDO Y ZANETTA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00033-2021.
RUC: 21-9-0000173-3
Cuantía Neta UTM 778,1
Multa UTM 0
Reajuste UTM 66,92
Intereses UTM 494,33
Cuantía Bruta UTM 1339,35
Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece Ana María Zanetta Blumel, tecnóloga médica, cédula nacional de
identidad N° 7.423.948-K, en nombre y representación de Sociedad Médica Gallardo y
Zanetta Limitada, Rol Único Tributario Nº77.140.900-8, de giro servicios médicos prestados
de forma independiente, ambos domiciliados para estos efectos en Rancagua Nº529,
comuna de Providencia, Santiago, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general
de reclamación en contra de la Liquidación centralizada N°170411449, emitida con fecha
17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el Jefe de la Unidad
Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente “SII), solicitando que el Tribunal:
- Deje sin efecto la Liquidación reclamada, declarando su Nulidad por falta de
fundamentación, pues carece del razonamiento lógico que exige el legislador bajo este
nuevo estándar normativo establecido por la Ley 21.210 y el nuevo artículo 8 bis N°4. Lo
anterior se debe a que el único fundamento que aduce la Liquidación es la existencia de
la Observación “A08”, asociada a la subdeclaración de ingresos, derivado de un cruce de
información automático realizado por el sistema computacional del SII, que además no
incluye en su metodología de cálculo la rebaja de los costos o gastos correspondientes,
infringiendo adicionalmente los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concluye que, la Liquidación carece de la fundamentación exigida por el artículo 8 bis N°
4 del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley N°19.880, siendo infundada la diferencia
de impuestos que contiene, lo que constituye el perjuicio para la reclamante.
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- EN SUBSIDIO de lo anterior, solicita la corrección y modificación de la Liquidación
reclamada, por cuanto en su cálculo aritmético sólo ha considerado los ingresos
correspondientes, omitiendo en su metodología de cálculo los costos y los gastos. Afirma
que en la página N°2 la Liquidación de marras, calcula la base imponible correspondiente
al AT 2017, rebajando solamente los PPM pagados, pero no los costos y gastos
correspondientes, vulnerando abiertamente la Ley de Impuesto a la Renta, al omitir las
rebajas detalladas en el punto 3 de la página 6 del reclamo de autos.
Explica que el cálculo efectuado por la Liquidación centralizada no sólo vulnera la Ley de
la Renta, sino que resulta bastante desequilibrado e injusto, por cuanto además de
agregar $181.011.418.-, debió al mismo tiempo deducir $ 141.720.355.-, lo que no hizo,
de ahí precisamente que la Liquidación debe ser corregida. De esa manera, la Renta
Líquida Imponible de $181.011.418.- determinada por la Liquidación debe ser modificada
y rebajada a $ 39.291.063.-.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, la Liquidación reclamada en autos sea
dejada sin efecto o, en subsidio, modificada, en los términos señalados.
A fojas 64-85 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Liquidación recurrida, de acuerdo con
los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Detalla como antecedente que con fecha 09.05.2017 la reclamante presentó declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, a través del formulario 22, folio
247712167, pero de manera incompleta, debido a que omitió incluir antecedentes tales como
ingresos, gastos y costos, por lo que en consecuencia no determinó Renta Líquida, ni Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, sino que solamente informó pagos
provisionales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendentes a
$3.775.844.-, respecto de los cuales solicitó su devolución. Advierte que, no obstante, a
través de sus respectivos formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, la reclamante informó antecedentes, que reflejan para el año tributario 2017
ingresos por $181.011.418. Explica que, por lo anterior, dado que en el reverso de su
formulario N°22, recuadro 2, los códigos 628, 851, 629 o 651 no se encontraban declarados,
se generó la Observación A08. Apunta que siendo informado de la inconsistencia y luego
citado, la reclamante no concurrió al SII, por lo que se emite la Liquidación reclamada.
Refiere como argumentos para rechazar el reclamo los siguientes:
De forma:
A) No hay falta de fundamentación; puesto que la Liquidación de marras se emitió conforme
a la información existente a tal oportunidad, sin que el contribuyente hay comparecido a
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las oficinas del Servicio ni aportado los antecedentes necesarios tendientes a verificar la
exactitud de su declaración.
B) Prueba; sostiene que conforme al artículo 21 del CT corresponde al contribuyente probar
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que la observación
efectuada a la declaración de impuesto a la renta AT 2017, corresponde a actuaciones
practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado.
C) Incumplimiento del reclamante; el contribuyente no acompañó al respectivo proceso de
fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria
(hecho no controvertido), sin los cuales se procedió a emitir y notificar la Liquidación de
autos. Agrega que, además, el reclamante de autos reconoce en su libelo haber
declarado sólo pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844, y que con
fecha 31 de agosto de 2020 presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que
denegó su petición mediante Resolución Ex. SII N°208, de fecha 11 de enero 2021.
De Fondo:
A) En cuanto a la subdeclaración de ingresos: Asegura que la reclamante se encuentra
obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, por lo
que su incapacidad de acreditar su resultado tributario para el AT2017 debe concluir con
el rechazo de su reclamo. Desarrolla que, dado que el contribuyente no acompañó
antecedente alguno en la instancia administrativa, el SII se vio imposibilitado de revisar y
validar que efectivamente las declaraciones efectuadas por el contribuyente hubiesen
sido realizadas cumpliendo la normativa tributaria, y luego, al no haber dado respuesta a
la Citación N°271308315, fue imposible establecer si las observaciones citadas fueron
determinadas conforme a derecho, en particular, el punto asociado a la concordancia de
los ingresos declarados por el contribuyente en los Formularios 29 y 22.
B) Falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al año
tributario 2017, debido a que el contribuyente no realiza un relato detallado del conjunto
de operaciones que habrían originado tanto la totalidad de los ingresos del Año Tributario
2017, como los costos, gastos y ajuste, que de acuerdo con los artículos 29 a 33 de la ley
de la Renta le correspondería practicar, sumas que debieran apoyarse tanto en la
contabilidad, como la documentación que sustenta éstas.
De esta forma, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en
etapa de fiscalización, y no habiendo manifestado el actor motivo alguno por el cual
debería hacerse fe de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, solo
cabe a este Tribunal confirmar la Liquidación de autos.
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C) La citación N°271308315 fue válidamente notificada y el reclamante no dio respuesta a
ella. (artículo 63 CT)
D) Sobre la Liquidación reclamada, señala que la Liquidación reclamada, se produce debido
a la observación A08, ya que según antecedentes con que cuenta el servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22,
recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente
declarados.
Desarrolla que esta inconsistencia se generó producto de su declaración F22, folio
Nº247712167, de fecha 09.05.07, por medio de la cual no declaró ingresos, pero sí
convenientemente pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844, lo que le
ocasionaba un saldo favor por la misma suma de $3.775.844 y una devolución de
impuestos, pero si esta información la cotejamos con los F29 declarados durante el Año
Comercial 2016, los ingresos de primera categoría declarados ascienden a la suma de
$181.011.418.-, lo que daría un impuesto de primera categoría a pagar por la suma de $
40.063.566.-.
Concluye que, por lo tanto, es claro que el acto fundante del reclamo se limita a los
ingresos de la reclamante relativos al AT 2017, ya que su parte entiende que no fueron
declarados al tenor del artículo 29 de la LIR, en cambio la contraria intenta argumentar
que existen problemas en la determinación de la Renta Líquida, en otras palabras, es
claro que la competencia del TTA radica en la revisión de los ingresos.
Destaca, en subsidio de lo anterior, que, al analizar el reclamo de la contribuyente, se
puede observar que no señala razón alguna para no haber incluido en su formulario N°22
del AT 2017 costos y gastos, pero a la vez, también menciona una serie de cuentas de
costos y gastos que se encontrarían en el Balance.
Menciona que le llama poderosamente la atención, de que solamente por estar declarado
en el balance y en hojas foliadas, debiesen validarse todos los gastos y costos
solicitados, tomando en consideración lo contemplado el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, norma que contempla que hay que acreditar cada uno de las
partidas que se quiere beneficiar como un gasto tributario, por lo tanto, no solamente
debiese acreditar la contabilización de las cuentas tales como “gastos de explotación” por
$ 44.574.443, “honorarios profesionales” por la suma de $40.877.825 y “remuneraciones
trabajadoras” por la cantidad de $24.608.748, entre otras, sino que debiese acreditarla al
tenor de lo dispuesto en la norma recientemente citada y claramente, al analizar el
reclamo presentado por la contraria, se puede concluir irrefutablemente que dista un
abismo para poder validarlas. Indica que, por último, debe tener presente que respecto
del contribuyente se encuentra pendiente un proceso de recopilación de antecedentes al
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tenor de lo ya indicado en esta presentación.
Recuerda que, en fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se advierte:
“(…) Quinto: Que, el citado artículo 21 del Código Tributario, refiere que una vez
practicada la liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, lo que, en la especie, no aconteció. (…)”; lo que demuestra
que el reclamante debería haber desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, lo que no aconteció en ninguna de las revisiones practicas por la
administración, a saber, en la etapa de fiscalización y en la de RAV.
E) Sobre las Rectificatorias; representa que cualquier intento del contribuyente en cuanto a
rectificar sus declaraciones de impuestos en sede judicial debe ser desestimado por este
Tribunal, toda vez que las modificaciones de declaraciones de impuestos solo pueden ser
presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo esta Administración
efectuar consecuentemente una revisión de los antecedentes que ameritarían acceder a
tal rectificación. Enseña que conforme con la normativa legal, reglamentaria y
administrativa aplicable, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo
esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto,
además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades
infraccionales e incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en
cuanto utilizan el vocablo “podrá”, así como las consecuencias que puede traer para su
autor el contenido de la declaración, hacen que sea un acto voluntario y que éste deba
ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar
inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta,
voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría,
contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema, y
firmada por el declarante.
Advierte que lo que debió haber ocurrido fue que, en la instancia de revisión
administrativa de su declaración de impuestos del año tributario 2017, el contribuyente
hubiese validado los antecedentes relativos a los resultados impositivos que declaraba y
que con ello se hubiese rectificado su declaración. No obstante, dejó pasar esa valiosa
instancia administrativa que le habría permitido corregir los errores propios que denuncia,
por lo que solicita que el Tribunal no acoja la petición solicitada en el primer otrosí del
reclamo de autos.
OTROS ARGUMENTOS:
1.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y
APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
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2.- LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y ES LA
CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LOS ANTECEDENTES CON QUE CONTABA EL
SERVICIO AL MOMENTO DE REVISAR LA DECLARACIÓN. La Liquidación impugnada es
un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí
mismo, esto es, que contiene los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos
como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo.
3.- LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Según el inciso final del
artículo 3° de la Ley 19.880 los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Deriva que así, cualquier ilegalidad alegada
respecto de un acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
Solicita que, por tanto, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente
la actuación reclamada, con expresa condenación en costas a la parte reclamante.
A fojas 93 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 94 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos, la que fue modificada a fojas 115-116 por la interlocutoria que da lugar al recurso de
reposición interpuesto por el SII, reemplazando el punto de prueba N°2 fijado por el Tribunal.
A fojas 168 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 doña ANA MARÍA ZANETTA BLUMEL, tecnóloga médica, cédula
nacional de identidad N°7.423.948-K, en representación de SOCIEDAD MÉDICA
GALLARDO Y ZANETTA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº77.140.900-8, ambos ya
individualizados, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N°170411449, emitida con
fecha 17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el Jefe de la Unidad
Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos; solicitando que el Tribunal:
1. Declare la Nulidad de la Liquidación reclamada, por falta de fundamentación.
2. EN SUBSIDIO de lo anterior, modifique la Liquidación reclamada, deduciendo los costos y
gastos de la base imponible (de la cual el SII sólo ha rebajado los PPM pagados)
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SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del
aquél en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en las razones de forma
(A, B y C) y de fondo (D, E, F, G, H) que se resumen a continuación:
A) No hay falta de fundamentación; puesto que la Liquidación de marras se emitió
conforme a la información existente a tal oportunidad,
B) El contribuyente no probó la verdad de sus declaraciones, como le mandata el
artículo 21 del CT; y el SII sólo ejerció sus facultades legales de fiscalización al efectuar la
observación a la declaración de impuesto a la renta AT 2017,
C) Incumplimiento del reclamante:
- No acompañó los antecedentes requeridos al proceso de fiscalización.
- Declaró sólo pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844 (lo que el
reclamante reconoce en su libelo). Mediante Resolución Ex. SII N°208, de 11.01.2021
se rechaza RAV presentada el 31.08.2020 por el contribuyente.
D) Existe subdeclaración de ingresos, debido a discordancia entre lo declarado por el
contribuyente en los F29 y F22, sin que el reclamante haya presentado documentos para
acreditar su resultado tributario, todo respecto del AT 2017.
E) Falta de acreditación del resultado tributario correspondiente al año tributario 2017,
particularmente respecto de las operaciones que habrían originado los ingresos, costos,
gastos y ajuste del AT 2017, sumas que, de acuerdo con los artículos 29 a 33 de la LIR,
debieran apoyarse tanto en la contabilidad como en la documentación que sustenta éstas.
Por lo dicho, solo cabe confirmar la Liquidación reclamada.
F) La citación N°271308315 fue válidamente notificada y el reclamante no dio respuesta
a ella. (artículo 63 CT)
G) La Observación A08 que motiva la Liquidación reclamada, se produce debido a que
según antecedentes con que cuenta el servicio, los ingresos obtenidos durante el AT 2017
no se encontrarían totalmente declarados (reverso del F22, recuadro N°2, códigos [628],
[851], [629] ó [651]), no se encontrarían totalmente declarados.
Explica que se concluye lo anterior debido a la inconsistencia existente entre lo declarado por
el contribuyente para el AT 2017 en el F22 y en los F29. Mientras en el F22 no declaró
ingresos, pero sí pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844.- (generando
un saldo favor por la misma suma y una devolución de impuestos), en los F29 declaró
ingresos de primera categoría por la suma de $181.011.418.-, lo que daría un impuesto de
primera categoría a pagar por la suma de $ 40.063.566.-. Concluye que así, los ingresos
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aludidos no fueron declarados al tenor del artículo 29 de la LIR.
H) Los contribuyentes no pueden rectificar sus declaraciones de impuestos en sede
judicial, sino sólo en sede administrativa, donde el contribuyente puede acompañar los
antecedentes para validar los resultados impositivos que declaraba y con ello se rectifica su
declaración, lo que no realizó el contribuyente de marras.
I) Otros:
- Facultades fiscalizadoras del SII.
- Liquidación motivada (en base a antecedentes existentes).
- Presunción de Legalidad del acto administrativo.
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 94 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa
a prueba, dictada con fecha 13 de mayo de 2021, la que fue modificada mediante
resolución que acogió recurso de reposición presentado por el SII, dictada con fecha 03
de julio de 2021, rolante en folio 115-116 del expediente electrónico. Que, de esta forma,
los puntos sobre los que habrá de recaer la prueba son:
1. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho en que se funda la Nulidad
alegada respecto de la Liquidación N°170411449, emitida con fecha 17 de julio de
2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el jefe de la Unidad Providencia
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, objeto del reclamo de marras. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2. Acredítese la correcta determinación de la renta líquida y base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de la sociedad reclamante, en su formulario 22, folio
N°247712167, AT 2017, en especial de los PPM ascendentes a $3.775.844, respecto
de los cuales solicitó su devolución, datos que fueron objetados en la Liquidación
N°170411449, acto reclamado en autos, con el fin de determinar el correcto
tratamiento tributario de costos, gastos e ingresos percibidos por la reclamante el año
tributario 2017, en relación a su procedencia, oportunidad, reconocimiento y monto de
los mismos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba documental la siguiente:
Junto al reclamo:
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1) Copia de la Liquidación centralizada N°170411449.
2) Copia de comprobante de notificación de la Liquidación centralizada N°170411449.
3) Copia Reporte SII 48429 que da cuenta de la fecha de presentación RAV.
4) Resolución de RAV de fecha 11 de enero de 2021.
5) Certificado de notificación de la resolución RAV, de fecha 11 de enero de 2021.
6) Balance AT 2017.
7) Renta Líquida Imponible AT 2017.
8) Copia de escritura pública de personería de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta
Limitada.
Durante el término probatorio:
9) Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2021 por el 2° Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RUC 21-9-0000237-3,
caratulado “Figueroa con SII”, en donde se resuelve y determina que el acto administrativo
en sí mismo debe ser fundado, conteniendo todas las razones y argumentos de hecho y
derecho que permitan arribar a lo resuelto por la Administración.
10) Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2016 por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N°9432-2015, caratulado “Exportadora Pacífico Sur Limitada con
SII”, ocasión en la que US. Excma. resolvió que la falta de motivos, razones y argumentos
asociados a lo resuelto por la Administración vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N°19.880, además del derecho de defensa del contribuyente reclamante y el
principio de transparencia que inspira a los actos administrativos.
11) Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por el 3° Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RUC 14-9-0001251-K,
caratulado “Godoy con SII”, en donde, entre otros, en su considerando Sexto, se resuelve
la controversia conforme al estándar argumentativo impuesto por la Ley N°19.880 a los
actos de la administración, los que deben bastarse a sí mismos a fin de fundamentar lo
resuelto.
12) Compilado de doce Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta Limitada, desde enero hasta
diciembre de 2016, donde constan los Costos y los Gastos en los que la Sociedad incurrió
para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2017; y,
13) Compilado de constancias de revisión y aprobación por parte del Servicio de
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Impuestos Internos de los Formularios acompañados en el punto 4 precedente, extraído
directamente desde la página oficial del SII, portal del Contribuyente.
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente:
Junto al escrito de evacúa traslado:
1) Formulario N°22, folio 247712167, presentado por la actora para el AT 2017.
2) Información de las bases de datos de este SII relativa a los eventos renta de la
reclamante para el AT 2017.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos,
es preciso señalar que la Liquidación N°170411449, reclamada en autos, contiene la
Observación A08, conforme a la cual los ingresos de la reclamante correspondientes al
AT 2017 no estarían totalmente declarados, conforme con los antecedentes que maneja el
SII, y por ello, luego de referir como fundamento legal los artículos 21, 24, 59, 63 y 200 del
Código Tributario y destacar que no hubo respuesta a la citación por parte del
contribuyente y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, consta que se
procedió a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2017:
Período
Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2017 Art. 53 Inc.1° C.T.
al 31-07-2020
Intereses Art. 53 Inc.
3° C.T. al 31-07-2020 Total al 31-07-2020
2017 Impuesto de
Primera Categoría $ 40.063.566 $ 3.445.467 $ 25.452.784 $ 68.961.816
Luego, se contiene el detalle de la liquidación de Impuestos practicada:
AÑO TRIBUTARIO 2017
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)
Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
-Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos.
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría.
Observación Códigos F22
A08 y F83 [18]
Monto
$ 181.011.418
$ 181.011.419
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. [20], [189] y [196] $ 43.442.741
Deducciones a los Créditos declarados:
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado. [20], [189] y [196] $ 43.442.741
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas.
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado.
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada.
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2016.
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2017.
[71] a [882] $ 3.775.844
$ 39.666.897
$ 39.666.897
$ 39.666.897
$ 396.669
$ 40.063.566
Finalmente, la Liquidación reclamada se refiere a las vías de impugnación con las que
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cuenta el contribuyente contra la Liquidación emitida a su nombre para el AT 2017.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y teniendo presente que en los juicios tributarios el objeto
de la litis queda delimitada por el acto administrativo reclamado y el reclamo presentado
por el contribuyente, lo que en autos se discute y que el Tribunal deberá determinar para
resolver el conflicto, es si procede declarar la Nulidad de la Liquidación reclamada por
falta de fundamentación, y, en subsidio si existe una correcta o incorrecta determinación
de la renta líquida y base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía declarar
y pagar la sociedad reclamante para el AT 2017.
Que, cabe destacar que constituye un hecho no discutido en la presente causa la falta de
respuesta por parte del contribuyente a la citación practicada por el SII y que aquél no
acompañó antecedentes en sede administrativa.
EN RELACIÓN CON LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la motivación precedente, la alegación
principal de la reclamante consiste en que la Liquidación reclamada adolece de vicio de
nulidad por carecer de la motivación necesaria que debe cumplir todo acto administrativo,
exigida por el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley N°19.880,
siendo infundada la diferencia de impuestos que contiene, lo que constituye el perjuicio
para la reclamante.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que el acto
administrativo tributario es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana
de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad
con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la
creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la
negación de la misma.
Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos
por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la
competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la
publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse
en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que
además debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la
ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado.
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DÉCIMO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben cumplir
los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos
deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y
derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece
claramente en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los
actos administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos.
Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los
motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de
razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones
de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas”.
DUODÉCIMO: Que a su vez, en materia tributaria, la importancia de la fundamentación del
acto terminal de que se trate, recae en la circunstancia que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto
administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo
estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas
suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta
manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos,
debe tenerse presente que la Liquidación de impuestos es un acto administrativo
terminal en materia tributaria, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, la cual,
según el Diccionario Básico Tributario Contable del SII, se define como: “Documento
emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo
general con posterioridad a una citación. En la liquidación del impuesto se consigna
la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes.
Este documento debe ser notificado al contribuyente”.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, y para efectos de determinar si el acto
administrativo ha sido debidamente fundamentado, cabe estarse a la materia que contiene,
que en la especie se trata de la inconsistencia detectada por parte del Servicio de
Impuestos Internos respecto de los ingresos declarados por el contribuyente, para el AT
2017.
DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de los antecedentes allegados por las partes a este
proceso, principalmente la liquidación reclamada y demás actos administrativos que le
anteceden es posible para esta Magistratura determinar lo siguiente:
- La Liquidación N°170411449, reclamada en autos, explica que fue emitida debido a
existir la Observación A08, detallando que ello significa que los ingresos de la
reclamante correspondientes al AT 2017 no estarían totalmente declarados, conforme
con los antecedentes que maneja el SII, sin señalar de que antecedentes se trata.
- Luego, la Liquidación N°170411449, cita y reproduce como como fundamento legal
de su emisión, los artículos 21, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario y destaca
que el contribuyente no respondió a la citación y tampoco aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, sin detallar las inconsistencias
encontradas.
- Sin perjuicio de lo anterior, en la parte del análisis de la base imponible determinada
para el Impuesto de Primera Categoría AT 2017 que debe pagar el contribuyente, es
posible para esta magistratura observar, en el segundo cuadro de la columna
denominada “Partida”, que se lee lo siguiente: “Subdeclaración de Base Imponible
de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o
documentos electrónicos emitidos”.
Que, de lo señalado, resulta un ejercicio simple concluir que lo que motiva la emisión del
acto reclamado, es la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente en su
F22 AT 2017 y en sus F29 del mimo AT, por concepto de las rentas obtenidas, sin que
sea necesario acceder a documento adicional alguno, para concluir lo anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el último punto de la motivación anterior, es
posible constatar en la Liquidación reclamada, que contiene una explicación
suficiente acerca de lo que origina las diferencias detectadas por el ente fiscalizador,
contiendo así los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin necesidad de
recurrir a otro acto para su complementación, bastándose a sí mismo y sin obstaculizar
de forma alguna el derecho de defensa de la reclamante.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido señalando, al Servicio le asiste la
obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo
11, inciso 2° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
señala expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio […]”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto y tal como se señaló anteriormente, es
necesario que todo acto administrativo terminal entregue toda la información necesaria
al contribuyente, para que éste cuente con los elementos para el debido ejercicio
de su derecho a defensa, lo que, de conformidad a lo señalado en los considerandos
anteriores, se cumple en el caso sub lite, siendo prueba de ello que el contribuyente
liquidado pudo reclamar de la actuación estatal que consideró lesiva interponiendo
una RAV ante el SII y luego un reclamo tributario ante este Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, esta Judicatura
ha alcanzado convicción acerca de que la información contenida en el acto
reclamado es claramente suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de
fundamentación que recae sobre todo acto administrativo terminal, razón por la cual
este sentenciador estima procedente rechazar la solitud de nulidad del acto
administrativo impugnado, por falta de fundamentación, alegada por la reclamante en
reclamo tributario de fojas 01.
VIGÉSIMO: Que, atendido lo resuelto acerca de la alegación principal de la
reclamante, corresponde que este Sentenciador se pronunciarse acerca de la
alegación efectuada por la misma en subsidio.
RESPECTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA DE MODIFICACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA. DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS QUE LA
LIQUIDACIÓN OMITIÓ
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido cabe recordar que la reclamante, en subsidio
de la nulidad por falta de fundamentación, solicita la corrección y modificación de la
Liquidación reclamada, por cuanto sostiene que ésta, en su cálculo aritmético, sólo ha
considerado los ingresos correspondientes, omitiendo en su metodología de cálculo los
costos y los gastos. Afirma que el acto reclamado en su página N°2, calcula la base
imponible correspondiente al AT 2017, rebajando solamente los PPM pagados, pero no
los costos y gastos correspondientes, vulnerando abiertamente la Ley de Impuesto a
la Renta, al omitir las rebajas detalladas en el punto 3 de la página 6 del reclamo de
autos.
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Que, explica que así, el cálculo efectuado por la Liquidación centralizada no sólo vulnera
la Ley de la Renta, sino que resulta bastante desequilibrado e injusto, por cuanto
además de agregar $181.011.418.-, debió al mismo tiempo deducir $ 141.720.355.-, y
como lo hizo la Liquidación debe ser corregida. De esa manera, la Renta Líquida
Imponible de $181.011.418.- determinada p o r la Liquidación, debe ser modificada y
rebajada a $39.291.063.-.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza
la alegación subsidiaria del reclamo deducido por la reclamante, es preciso establecer
si los costos y gastos alegados por ella se encuentra o no suficientemente
acreditados, lo que nos conduce a analizar las normas sobre acreditación del gasto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre
acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°
830 de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente
fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario,
cada parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones efectuadas en un juicio
ante los TTA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la
sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de
cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad
fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes
a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley
obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar
las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio
de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no
fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la
documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la
sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de
acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
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d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los
gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
TRIGÉSIMO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera
Categoría aquella cantidad que no cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de
fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de
aquellos gastos de explotación, seguros, remuneraciones, honorarios profesionales, leyes
sociales, gastos generales, gastos bancarios, seguros, otras remuneraciones, teléfonos e
internet, IVA no recuperable y corrección monetaria (página 6 del reclamo), que el
contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes,
para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que
envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en
los términos establecidos en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda
tener por acreditados los gastos mencionados en la motivación precedente, y que alega el
SII omitió en la Liquidación reclamada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer
que, con el fin de acreditar los gastos, la parte reclamante acompañó los documentos
detallados en los numerales 6, 7, 12 y 13 del considerando cuarto de esta sentencia, los
que corresponden básicamente a:
- Balance AT 2017.
- Renta Líquida Imponible AT 2017.
- Compilado de doce Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta Limitada, desde enero hasta
diciembre de 2016; y,
- Compilado de constancias de revisión y aprobación por parte del Servicio de
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Impuestos Internos de los Formularios acompañados, extraído directamente desde la
página oficial del SII, portal del Contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, teniendo presente los documentos referidos
en la motivación anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta
magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién
aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditado los gastos que la
reclamante solicita se deduzcan en el cálculo de la base imponible del impuesto de
Primera Categoría correspondiente al AT 2017, en su alegación subsidiaria del reclamo.
Que, a modo de ejemplo, cabe señalar que, aplicando las normas sobre acreditación del
gasto, en lo que dice relación con las remuneraciones, era indispensable acompañar los
respectivos Contratos de Trabajo, el Libro de remuneraciones y el o los documentos que
dieran cuenta de su pago efectivo. Sin embargo, ninguno de los medios probatorios
mencionados consta en autos.
Que en este orden de argumentos, cabe señalar que el solo Balance correspondiente al
AT 2027 no es suficiente, ya que de conformidad a la normativa antes analizada, para
tener por acreditados los gastos del reclamante, éste documento debió acompañarse
junto a los demás Libros que alimentan sus anotaciones y los documentos respaldatorios
que dan cuenta de las operaciones en estos Libros reflejadas, y consta en autos que ni los
demás Libros ni la documentación sustentatoria fueron acompañados en el presente
juicio.
Que lo anterior implica que los gastos alegados en autos por la sociedad reclamante no
cumplen con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su
deducción de la renta líquida imponible, la que por lo demás es imposible de determinar
correctamente con la deficiente documentación acompañada en este proceso. Que, de
esta forma, y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, especialmente
conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, no habiéndose acreditado en autos los
gastos que la actora alega haber incurrido en el AT 2017, se dirá que, la alegación
efectuada en subsidio por la reclamante en su presentación de fojas 01, también habrá
de ser rechazada por este Tribunal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso
recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la
contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue
acompañada totalmente en esta causa.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley
19.880, Arts. 17, 21, 33, 124de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Arts.
14, 29, 31, 33, Ley de la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a
fojas 1 de autos, interpuesto en contra de la Liquidación N°170411449,
emitida con fecha 17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de
2020, por el jefe de la Unidad Providencia de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos. En
consecuencia:
II. NO HA LUGAR A LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN alegada
por la reclamante en reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos,
interpuesto en contra de la Liquidación N°170411449, ya individualizada.
III. NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN de la Liquidación N°170411449
reclamada en autos, solicitada en subsidio por la reclamante, por omisión
de costos y gastos en la determinación de la base imponible del
impuesto de Primera Categoría a pagar por el contribuyente de marras,
correspondiente al AT 2017.
IV. SE CONFIRMA la Liquidación reclamada en estos autos.
V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-01-22T13:35:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.