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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00033-2021 · 22 de enero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00033-2021
RUC
21-9-0000173-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD MEDICA GALLARDO Y ZANETTA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00033-2021. RUC: 21-9-0000173-3 Cuantía Neta UTM 778,1 Multa UTM 0 Reajuste UTM 66,92 Intereses UTM 494,33 Cuantía Bruta UTM 1339,35 Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece Ana María Zanetta Blumel, tecnóloga médica, cédula nacional de identidad N° 7.423.948-K, en nombre y representación de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta Limitada, Rol Único Tributario Nº77.140.900-8, de giro servicios médicos prestados de forma independiente, ambos domiciliados para estos efectos en Rancagua Nº529, comuna de Providencia, Santiago, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Liquidación centralizada N°170411449, emitida con fecha 17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el Jefe de la Unidad Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente “SII), solicitando que el Tribunal: - Deje sin efecto la Liquidación reclamada, declarando su Nulidad por falta de fundamentación, pues carece del razonamiento lógico que exige el legislador bajo este nuevo estándar normativo establecido por la Ley 21.210 y el nuevo artículo 8 bis N°4. Lo anterior se debe a que el único fundamento que aduce la Liquidación es la existencia de la Observación “A08”, asociada a la subdeclaración de ingresos, derivado de un cruce de información automático realizado por el sistema computacional del SII, que además no incluye en su metodología de cálculo la rebaja de los costos o gastos correspondientes, infringiendo adicionalmente los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que, la Liquidación carece de la fundamentación exigida por el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley N°19.880, siendo infundada la diferencia de impuestos que contiene, lo que constituye el perjuicio para la reclamante. 2 - EN SUBSIDIO de lo anterior, solicita la corrección y modificación de la Liquidación reclamada, por cuanto en su cálculo aritmético sólo ha considerado los ingresos correspondientes, omitiendo en su metodología de cálculo los costos y los gastos. Afirma que en la página N°2 la Liquidación de marras, calcula la base imponible correspondiente al AT 2017, rebajando solamente los PPM pagados, pero no los costos y gastos correspondientes, vulnerando abiertamente la Ley de Impuesto a la Renta, al omitir las rebajas detalladas en el punto 3 de la página 6 del reclamo de autos. Explica que el cálculo efectuado por la Liquidación centralizada no sólo vulnera la Ley de la Renta, sino que resulta bastante desequilibrado e injusto, por cuanto además de agregar $181.011.418.-, debió al mismo tiempo deducir $ 141.720.355.-, lo que no hizo, de ahí precisamente que la Liquidación debe ser corregida. De esa manera, la Renta Líquida Imponible de $181.011.418.- determinada por la Liquidación debe ser modificada y rebajada a $ 39.291.063.-. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, la Liquidación reclamada en autos sea dejada sin efecto o, en subsidio, modificada, en los términos señalados. A fojas 64-85 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Liquidación recurrida, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. Detalla como antecedente que con fecha 09.05.2017 la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, a través del formulario 22, folio 247712167, pero de manera incompleta, debido a que omitió incluir antecedentes tales como ingresos, gastos y costos, por lo que en consecuencia no determinó Renta Líquida, ni Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, sino que solamente informó pagos provisionales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendentes a $3.775.844.-, respecto de los cuales solicitó su devolución. Advierte que, no obstante, a través de sus respectivos formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, la reclamante informó antecedentes, que reflejan para el año tributario 2017 ingresos por $181.011.418. Explica que, por lo anterior, dado que en el reverso de su formulario N°22, recuadro 2, los códigos 628, 851, 629 o 651 no se encontraban declarados, se generó la Observación A08. Apunta que siendo informado de la inconsistencia y luego citado, la reclamante no concurrió al SII, por lo que se emite la Liquidación reclamada. Refiere como argumentos para rechazar el reclamo los siguientes: De forma: A) No hay falta de fundamentación; puesto que la Liquidación de marras se emitió conforme a la información existente a tal oportunidad, sin que el contribuyente hay comparecido a 3 las oficinas del Servicio ni aportado los antecedentes necesarios tendientes a verificar la exactitud de su declaración. B) Prueba; sostiene que conforme al artículo 21 del CT corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que la observación efectuada a la declaración de impuesto a la renta AT 2017, corresponde a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. C) Incumplimiento del reclamante; el contribuyente no acompañó al respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria (hecho no controvertido), sin los cuales se procedió a emitir y notificar la Liquidación de autos. Agrega que, además, el reclamante de autos reconoce en su libelo haber declarado sólo pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844, y que con fecha 31 de agosto de 2020 presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que denegó su petición mediante Resolución Ex. SII N°208, de fecha 11 de enero 2021. De Fondo: A) En cuanto a la subdeclaración de ingresos: Asegura que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, por lo que su incapacidad de acreditar su resultado tributario para el AT2017 debe concluir con el rechazo de su reclamo. Desarrolla que, dado que el contribuyente no acompañó antecedente alguno en la instancia administrativa, el SII se vio imposibilitado de revisar y validar que efectivamente las declaraciones efectuadas por el contribuyente hubiesen sido realizadas cumpliendo la normativa tributaria, y luego, al no haber dado respuesta a la Citación N°271308315, fue imposible establecer si las observaciones citadas fueron determinadas conforme a derecho, en particular, el punto asociado a la concordancia de los ingresos declarados por el contribuyente en los Formularios 29 y 22. B) Falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al año tributario 2017, debido a que el contribuyente no realiza un relato detallado del conjunto de operaciones que habrían originado tanto la totalidad de los ingresos del Año Tributario 2017, como los costos, gastos y ajuste, que de acuerdo con los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta le correspondería practicar, sumas que debieran apoyarse tanto en la contabilidad, como la documentación que sustenta éstas. De esta forma, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, y no habiendo manifestado el actor motivo alguno por el cual debería hacerse fe de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, solo cabe a este Tribunal confirmar la Liquidación de autos. 4 C) La citación N°271308315 fue válidamente notificada y el reclamante no dio respuesta a ella. (artículo 63 CT) D) Sobre la Liquidación reclamada, señala que la Liquidación reclamada, se produce debido a la observación A08, ya que según antecedentes con que cuenta el servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. Desarrolla que esta inconsistencia se generó producto de su declaración F22, folio Nº247712167, de fecha 09.05.07, por medio de la cual no declaró ingresos, pero sí convenientemente pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844, lo que le ocasionaba un saldo favor por la misma suma de $3.775.844 y una devolución de impuestos, pero si esta información la cotejamos con los F29 declarados durante el Año Comercial 2016, los ingresos de primera categoría declarados ascienden a la suma de $181.011.418.-, lo que daría un impuesto de primera categoría a pagar por la suma de $ 40.063.566.-. Concluye que, por lo tanto, es claro que el acto fundante del reclamo se limita a los ingresos de la reclamante relativos al AT 2017, ya que su parte entiende que no fueron declarados al tenor del artículo 29 de la LIR, en cambio la contraria intenta argumentar que existen problemas en la determinación de la Renta Líquida, en otras palabras, es claro que la competencia del TTA radica en la revisión de los ingresos. Destaca, en subsidio de lo anterior, que, al analizar el reclamo de la contribuyente, se puede observar que no señala razón alguna para no haber incluido en su formulario N°22 del AT 2017 costos y gastos, pero a la vez, también menciona una serie de cuentas de costos y gastos que se encontrarían en el Balance. Menciona que le llama poderosamente la atención, de que solamente por estar declarado en el balance y en hojas foliadas, debiesen validarse todos los gastos y costos solicitados, tomando en consideración lo contemplado el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que contempla que hay que acreditar cada uno de las partidas que se quiere beneficiar como un gasto tributario, por lo tanto, no solamente debiese acreditar la contabilización de las cuentas tales como “gastos de explotación” por $ 44.574.443, “honorarios profesionales” por la suma de $40.877.825 y “remuneraciones trabajadoras” por la cantidad de $24.608.748, entre otras, sino que debiese acreditarla al tenor de lo dispuesto en la norma recientemente citada y claramente, al analizar el reclamo presentado por la contraria, se puede concluir irrefutablemente que dista un abismo para poder validarlas. Indica que, por último, debe tener presente que respecto del contribuyente se encuentra pendiente un proceso de recopilación de antecedentes al 5 tenor de lo ya indicado en esta presentación. Recuerda que, en fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se advierte: “(…) Quinto: Que, el citado artículo 21 del Código Tributario, refiere que una vez practicada la liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que, en la especie, no aconteció. (…)”; lo que demuestra que el reclamante debería haber desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que no aconteció en ninguna de las revisiones practicas por la administración, a saber, en la etapa de fiscalización y en la de RAV. E) Sobre las Rectificatorias; representa que cualquier intento del contribuyente en cuanto a rectificar sus declaraciones de impuestos en sede judicial debe ser desestimado por este Tribunal, toda vez que las modificaciones de declaraciones de impuestos solo pueden ser presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo esta Administración efectuar consecuentemente una revisión de los antecedentes que ameritarían acceder a tal rectificación. Enseña que conforme con la normativa legal, reglamentaria y administrativa aplicable, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo “podrá”, así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que sea un acto voluntario y que éste deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema, y firmada por el declarante. Advierte que lo que debió haber ocurrido fue que, en la instancia de revisión administrativa de su declaración de impuestos del año tributario 2017, el contribuyente hubiese validado los antecedentes relativos a los resultados impositivos que declaraba y que con ello se hubiese rectificado su declaración. No obstante, dejó pasar esa valiosa instancia administrativa que le habría permitido corregir los errores propios que denuncia, por lo que solicita que el Tribunal no acoja la petición solicitada en el primer otrosí del reclamo de autos. OTROS ARGUMENTOS: 1.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. 6 2.- LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y ES LA CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LOS ANTECEDENTES CON QUE CONTABA EL SERVICIO AL MOMENTO DE REVISAR LA DECLARACIÓN. La Liquidación impugnada es un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es, que contiene los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo. 3.- LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Según el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880 los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Deriva que así, cualquier ilegalidad alegada respecto de un acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Solicita que, por tanto, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con expresa condenación en costas a la parte reclamante. A fojas 93 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 94 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos, la que fue modificada a fojas 115-116 por la interlocutoria que da lugar al recurso de reposición interpuesto por el SII, reemplazando el punto de prueba N°2 fijado por el Tribunal. A fojas 168 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 doña ANA MARÍA ZANETTA BLUMEL, tecnóloga médica, cédula nacional de identidad N°7.423.948-K, en representación de SOCIEDAD MÉDICA GALLARDO Y ZANETTA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº77.140.900-8, ambos ya individualizados, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N°170411449, emitida con fecha 17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el Jefe de la Unidad Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; solicitando que el Tribunal: 1. Declare la Nulidad de la Liquidación reclamada, por falta de fundamentación. 2. EN SUBSIDIO de lo anterior, modifique la Liquidación reclamada, deduciendo los costos y gastos de la base imponible (de la cual el SII sólo ha rebajado los PPM pagados) 7 SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del aquél en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en las razones de forma (A, B y C) y de fondo (D, E, F, G, H) que se resumen a continuación: A) No hay falta de fundamentación; puesto que la Liquidación de marras se emitió conforme a la información existente a tal oportunidad, B) El contribuyente no probó la verdad de sus declaraciones, como le mandata el artículo 21 del CT; y el SII sólo ejerció sus facultades legales de fiscalización al efectuar la observación a la declaración de impuesto a la renta AT 2017, C) Incumplimiento del reclamante: - No acompañó los antecedentes requeridos al proceso de fiscalización. - Declaró sólo pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844 (lo que el reclamante reconoce en su libelo). Mediante Resolución Ex. SII N°208, de 11.01.2021 se rechaza RAV presentada el 31.08.2020 por el contribuyente. D) Existe subdeclaración de ingresos, debido a discordancia entre lo declarado por el contribuyente en los F29 y F22, sin que el reclamante haya presentado documentos para acreditar su resultado tributario, todo respecto del AT 2017. E) Falta de acreditación del resultado tributario correspondiente al año tributario 2017, particularmente respecto de las operaciones que habrían originado los ingresos, costos, gastos y ajuste del AT 2017, sumas que, de acuerdo con los artículos 29 a 33 de la LIR, debieran apoyarse tanto en la contabilidad como en la documentación que sustenta éstas. Por lo dicho, solo cabe confirmar la Liquidación reclamada. F) La citación N°271308315 fue válidamente notificada y el reclamante no dio respuesta a ella. (artículo 63 CT) G) La Observación A08 que motiva la Liquidación reclamada, se produce debido a que según antecedentes con que cuenta el servicio, los ingresos obtenidos durante el AT 2017 no se encontrarían totalmente declarados (reverso del F22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651]), no se encontrarían totalmente declarados. Explica que se concluye lo anterior debido a la inconsistencia existente entre lo declarado por el contribuyente para el AT 2017 en el F22 y en los F29. Mientras en el F22 no declaró ingresos, pero sí pagos provisionales (código 849) por la suma de $3.775.844.- (generando un saldo favor por la misma suma y una devolución de impuestos), en los F29 declaró ingresos de primera categoría por la suma de $181.011.418.-, lo que daría un impuesto de primera categoría a pagar por la suma de $ 40.063.566.-. Concluye que así, los ingresos 8 aludidos no fueron declarados al tenor del artículo 29 de la LIR. H) Los contribuyentes no pueden rectificar sus declaraciones de impuestos en sede judicial, sino sólo en sede administrativa, donde el contribuyente puede acompañar los antecedentes para validar los resultados impositivos que declaraba y con ello se rectifica su declaración, lo que no realizó el contribuyente de marras. I) Otros: - Facultades fiscalizadoras del SII. - Liquidación motivada (en base a antecedentes existentes). - Presunción de Legalidad del acto administrativo. II. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 94 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 13 de mayo de 2021, la que fue modificada mediante resolución que acogió recurso de reposición presentado por el SII, dictada con fecha 03 de julio de 2021, rolante en folio 115-116 del expediente electrónico. Que, de esta forma, los puntos sobre los que habrá de recaer la prueba son: 1. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho en que se funda la Nulidad alegada respecto de la Liquidación N°170411449, emitida con fecha 17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el jefe de la Unidad Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, objeto del reclamo de marras. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese la correcta determinación de la renta líquida y base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad reclamante, en su formulario 22, folio N°247712167, AT 2017, en especial de los PPM ascendentes a $3.775.844, respecto de los cuales solicitó su devolución, datos que fueron objetados en la Liquidación N°170411449, acto reclamado en autos, con el fin de determinar el correcto tratamiento tributario de costos, gastos e ingresos percibidos por la reclamante el año tributario 2017, en relación a su procedencia, oportunidad, reconocimiento y monto de los mismos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba documental la siguiente: Junto al reclamo: 9 1) Copia de la Liquidación centralizada N°170411449. 2) Copia de comprobante de notificación de la Liquidación centralizada N°170411449. 3) Copia Reporte SII 48429 que da cuenta de la fecha de presentación RAV. 4) Resolución de RAV de fecha 11 de enero de 2021. 5) Certificado de notificación de la resolución RAV, de fecha 11 de enero de 2021. 6) Balance AT 2017. 7) Renta Líquida Imponible AT 2017. 8) Copia de escritura pública de personería de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta Limitada. Durante el término probatorio: 9) Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2021 por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RUC 21-9-0000237-3, caratulado “Figueroa con SII”, en donde se resuelve y determina que el acto administrativo en sí mismo debe ser fundado, conteniendo todas las razones y argumentos de hecho y derecho que permitan arribar a lo resuelto por la Administración. 10) Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2016 por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°9432-2015, caratulado “Exportadora Pacífico Sur Limitada con SII”, ocasión en la que US. Excma. resolvió que la falta de motivos, razones y argumentos asociados a lo resuelto por la Administración vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, además del derecho de defensa del contribuyente reclamante y el principio de transparencia que inspira a los actos administrativos. 11) Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RUC 14-9-0001251-K, caratulado “Godoy con SII”, en donde, entre otros, en su considerando Sexto, se resuelve la controversia conforme al estándar argumentativo impuesto por la Ley N°19.880 a los actos de la administración, los que deben bastarse a sí mismos a fin de fundamentar lo resuelto. 12) Compilado de doce Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta Limitada, desde enero hasta diciembre de 2016, donde constan los Costos y los Gastos en los que la Sociedad incurrió para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2017; y, 13) Compilado de constancias de revisión y aprobación por parte del Servicio de 10 Impuestos Internos de los Formularios acompañados en el punto 4 precedente, extraído directamente desde la página oficial del SII, portal del Contribuyente. QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente: Junto al escrito de evacúa traslado: 1) Formulario N°22, folio 247712167, presentado por la actora para el AT 2017. 2) Información de las bases de datos de este SII relativa a los eventos renta de la reclamante para el AT 2017. III. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es preciso señalar que la Liquidación N°170411449, reclamada en autos, contiene la Observación A08, conforme a la cual los ingresos de la reclamante correspondientes al AT 2017 no estarían totalmente declarados, conforme con los antecedentes que maneja el SII, y por ello, luego de referir como fundamento legal los artículos 21, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario y destacar que no hubo respuesta a la citación por parte del contribuyente y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, consta que se procedió a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2017: Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2017 Art. 53 Inc.1° C.T. al 31-07-2020 Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 31-07-2020 Total al 31-07-2020 2017 Impuesto de Primera Categoría $ 40.063.566 $ 3.445.467 $ 25.452.784 $ 68.961.816 Luego, se contiene el detalle de la liquidación de Impuestos practicada: AÑO TRIBUTARIO 2017 Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74) Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta) Análisis de la Base Imponible determinada: Partida Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría: -Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos. Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría. Observación Códigos F22 A08 y F83 [18] Monto $ 181.011.418 $ 181.011.419 Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. [20], [189] y [196] $ 43.442.741 Deducciones a los Créditos declarados: Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado. [20], [189] y [196] $ 43.442.741 Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas. Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado. Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2016. Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2017. [71] a [882] $ 3.775.844 $ 39.666.897 $ 39.666.897 $ 39.666.897 $ 396.669 $ 40.063.566 Finalmente, la Liquidación reclamada se refiere a las vías de impugnación con las que 11 cuenta el contribuyente contra la Liquidación emitida a su nombre para el AT 2017. SÉPTIMO: Que, así las cosas, y teniendo presente que en los juicios tributarios el objeto de la litis queda delimitada por el acto administrativo reclamado y el reclamo presentado por el contribuyente, lo que en autos se discute y que el Tribunal deberá determinar para resolver el conflicto, es si procede declarar la Nulidad de la Liquidación reclamada por falta de fundamentación, y, en subsidio si existe una correcta o incorrecta determinación de la renta líquida y base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía declarar y pagar la sociedad reclamante para el AT 2017. Que, cabe destacar que constituye un hecho no discutido en la presente causa la falta de respuesta por parte del contribuyente a la citación practicada por el SII y que aquél no acompañó antecedentes en sede administrativa. EN RELACIÓN CON LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la motivación precedente, la alegación principal de la reclamante consiste en que la Liquidación reclamada adolece de vicio de nulidad por carecer de la motivación necesaria que debe cumplir todo acto administrativo, exigida por el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley N°19.880, siendo infundada la diferencia de impuestos que contiene, lo que constituye el perjuicio para la reclamante. NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación de la misma. Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que además debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. 12 DÉCIMO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben cumplir los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece claramente en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos. Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DUODÉCIMO: Que a su vez, en materia tributaria, la importancia de la fundamentación del acto terminal de que se trate, recae en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, debe tenerse presente que la Liquidación de impuestos es un acto administrativo terminal en materia tributaria, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, según el Diccionario Básico Tributario Contable del SII, se define como: “Documento emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación. En la liquidación del impuesto se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente”. 13 DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, y para efectos de determinar si el acto administrativo ha sido debidamente fundamentado, cabe estarse a la materia que contiene, que en la especie se trata de la inconsistencia detectada por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de los ingresos declarados por el contribuyente, para el AT 2017. DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de los antecedentes allegados por las partes a este proceso, principalmente la liquidación reclamada y demás actos administrativos que le anteceden es posible para esta Magistratura determinar lo siguiente: - La Liquidación N°170411449, reclamada en autos, explica que fue emitida debido a existir la Observación A08, detallando que ello significa que los ingresos de la reclamante correspondientes al AT 2017 no estarían totalmente declarados, conforme con los antecedentes que maneja el SII, sin señalar de que antecedentes se trata. - Luego, la Liquidación N°170411449, cita y reproduce como como fundamento legal de su emisión, los artículos 21, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario y destaca que el contribuyente no respondió a la citación y tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, sin detallar las inconsistencias encontradas. - Sin perjuicio de lo anterior, en la parte del análisis de la base imponible determinada para el Impuesto de Primera Categoría AT 2017 que debe pagar el contribuyente, es posible para esta magistratura observar, en el segundo cuadro de la columna denominada “Partida”, que se lee lo siguiente: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos”. Que, de lo señalado, resulta un ejercicio simple concluir que lo que motiva la emisión del acto reclamado, es la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente en su F22 AT 2017 y en sus F29 del mimo AT, por concepto de las rentas obtenidas, sin que sea necesario acceder a documento adicional alguno, para concluir lo anterior. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el último punto de la motivación anterior, es posible constatar en la Liquidación reclamada, que contiene una explicación suficiente acerca de lo que origina las diferencias detectadas por el ente fiscalizador, contiendo así los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin necesidad de recurrir a otro acto para su complementación, bastándose a sí mismo y sin obstaculizar de forma alguna el derecho de defensa de la reclamante. 14 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido señalando, al Servicio le asiste la obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio […]” DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto y tal como se señaló anteriormente, es necesario que todo acto administrativo terminal entregue toda la información necesaria al contribuyente, para que éste cuente con los elementos para el debido ejercicio de su derecho a defensa, lo que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, se cumple en el caso sub lite, siendo prueba de ello que el contribuyente liquidado pudo reclamar de la actuación estatal que consideró lesiva interponiendo una RAV ante el SII y luego un reclamo tributario ante este Tribunal. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, esta Judicatura ha alcanzado convicción acerca de que la información contenida en el acto reclamado es claramente suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación que recae sobre todo acto administrativo terminal, razón por la cual este sentenciador estima procedente rechazar la solitud de nulidad del acto administrativo impugnado, por falta de fundamentación, alegada por la reclamante en reclamo tributario de fojas 01. VIGÉSIMO: Que, atendido lo resuelto acerca de la alegación principal de la reclamante, corresponde que este Sentenciador se pronunciarse acerca de la alegación efectuada por la misma en subsidio. RESPECTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA DE MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS QUE LA LIQUIDACIÓN OMITIÓ VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido cabe recordar que la reclamante, en subsidio de la nulidad por falta de fundamentación, solicita la corrección y modificación de la Liquidación reclamada, por cuanto sostiene que ésta, en su cálculo aritmético, sólo ha considerado los ingresos correspondientes, omitiendo en su metodología de cálculo los costos y los gastos. Afirma que el acto reclamado en su página N°2, calcula la base imponible correspondiente al AT 2017, rebajando solamente los PPM pagados, pero no los costos y gastos correspondientes, vulnerando abiertamente la Ley de Impuesto a la Renta, al omitir las rebajas detalladas en el punto 3 de la página 6 del reclamo de autos. 15 Que, explica que así, el cálculo efectuado por la Liquidación centralizada no sólo vulnera la Ley de la Renta, sino que resulta bastante desequilibrado e injusto, por cuanto además de agregar $181.011.418.-, debió al mismo tiempo deducir $ 141.720.355.-, y como lo hizo la Liquidación debe ser corregida. De esa manera, la Renta Líquida Imponible de $181.011.418.- determinada p o r la Liquidación, debe ser modificada y rebajada a $39.291.063.-. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza la alegación subsidiaria del reclamo deducido por la reclamante, es preciso establecer si los costos y gastos alegados por ella se encuentra o no suficientemente acreditados, lo que nos conduce a analizar las normas sobre acreditación del gasto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, cada parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones efectuadas en un juicio ante los TTA. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. 16 VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. VIGÉSIMO SEXTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. 17 d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. TRIGÉSIMO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos de explotación, seguros, remuneraciones, honorarios profesionales, leyes sociales, gastos generales, gastos bancarios, seguros, otras remuneraciones, teléfonos e internet, IVA no recuperable y corrección monetaria (página 6 del reclamo), que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos mencionados en la motivación precedente, y que alega el SII omitió en la Liquidación reclamada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar los gastos, la parte reclamante acompañó los documentos detallados en los numerales 6, 7, 12 y 13 del considerando cuarto de esta sentencia, los que corresponden básicamente a: - Balance AT 2017. - Renta Líquida Imponible AT 2017. - Compilado de doce Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de Sociedad Médica Gallardo y Zanetta Limitada, desde enero hasta diciembre de 2016; y, - Compilado de constancias de revisión y aprobación por parte del Servicio de 18 Impuestos Internos de los Formularios acompañados, extraído directamente desde la página oficial del SII, portal del Contribuyente. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, teniendo presente los documentos referidos en la motivación anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditado los gastos que la reclamante solicita se deduzcan en el cálculo de la base imponible del impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2017, en su alegación subsidiaria del reclamo. Que, a modo de ejemplo, cabe señalar que, aplicando las normas sobre acreditación del gasto, en lo que dice relación con las remuneraciones, era indispensable acompañar los respectivos Contratos de Trabajo, el Libro de remuneraciones y el o los documentos que dieran cuenta de su pago efectivo. Sin embargo, ninguno de los medios probatorios mencionados consta en autos. Que en este orden de argumentos, cabe señalar que el solo Balance correspondiente al AT 2027 no es suficiente, ya que de conformidad a la normativa antes analizada, para tener por acreditados los gastos del reclamante, éste documento debió acompañarse junto a los demás Libros que alimentan sus anotaciones y los documentos respaldatorios que dan cuenta de las operaciones en estos Libros reflejadas, y consta en autos que ni los demás Libros ni la documentación sustentatoria fueron acompañados en el presente juicio. Que lo anterior implica que los gastos alegados en autos por la sociedad reclamante no cumplen con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la renta líquida imponible, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con la deficiente documentación acompañada en este proceso. Que, de esta forma, y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, especialmente conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, no habiéndose acreditado en autos los gastos que la actora alega haber incurrido en el AT 2017, se dirá que, la alegación efectuada en subsidio por la reclamante en su presentación de fojas 01, también habrá de ser rechazada por este Tribunal. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada totalmente en esta causa. 19 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, Arts. 17, 21, 33, 124de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Arts. 14, 29, 31, 33, Ley de la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos, interpuesto en contra de la Liquidación N°170411449, emitida con fecha 17 de julio de 2020 y notificada con fecha 20 de julio de 2020, por el jefe de la Unidad Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos. En consecuencia: II. NO HA LUGAR A LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por la reclamante en reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos, interpuesto en contra de la Liquidación N°170411449, ya individualizada. III. NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN de la Liquidación N°170411449 reclamada en autos, solicitada en subsidio por la reclamante, por omisión de costos y gastos en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría a pagar por el contribuyente de marras, correspondiente al AT 2017. IV. SE CONFIRMA la Liquidación reclamada en estos autos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-01-22T13:35:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.