Texto de la sentencia
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“FG INMOBILIARIA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00050-2021
RUC: 21-9-0000284-5
Cuantía Neta UTM
3585,64
Multa UTM
0
Reajuste UTM
304,78
Intereses UTM
2334,25
Cuantía Bruta UTM
6224,67
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 01 comparece Don Rafael Valdivieso Ruiz-Tagle, abogado, cédula de
identidad número 9.981.775-5, y don Martín Hudson Correa, abogado, cédula de identidad
número 17.638.859-5, ambos en representación, de FG INMOBILIARIA SpA, rol único
tributario número 99.541.860-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida El Golf
número 99, piso 7, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°812 de fecha 28 de agosto de 2020, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, modificada por la
Resolución Ex. N°123.972, de fecha 14 de febrero de 2021, que acogió parcialmente el
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) presentado con fecha 7 de octubre
de 2020 en contra de la Liquidación, en la parte que ordena disminuir la pérdida
tributaria declarada por la Sociedad en el código 634 del Formulario N°22
correspondiente al AT 2017, de –$12.177.471.245 a –$7.406.813.205, y en la parte que
determina diferencias de impuestos para el AT 2017, por concepto de Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto neto de $178.469.197, más
reajustes e intereses. La reclamante solicita que se deje sin efecto la Liquidación emitida por
el SII, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
SOBRE LAS PARTIDAS CUESTIONADAS POR EL SII
Señala que, producto de los dos actos administrativos referidos anteriormente (Liquidación
N°812 y Res. Ex N°123.972), las partidas observadas por el SII y que son objeto del presente
reclamo son las siguientes:
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1. Partida N°1: Cuenta contable N°51023001 denominada “Sueldos” por un monto de
$796.092.494, que resulta en un agregado a la Renta Líquida Imponible para el AT 2017 de
$504.863.356, monto que corresponde a la suma de las indemnizaciones pagadas a los
trabajadores contenidos en la muestra de trabajadores seleccionada por el SII para el AT
2017.
2. Partida N°3: Deducción a la RLI denominada “Pérdida Tributaria de Arrastre” por
un monto de $12.177.471.245, en lo referente a las siguientes subpartidas:
2.1. Subpartidas AT 2015
2.1.a) Cuenta contable N°51007011 denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos” por un
monto de $10.552.148.238, respecto de la provisión “Cons. Hrs. Faena Encuentro”, que
resulta en un agregado a la Renta Líquida Imponible para el AT 2015 de $209.108.030.
2.1.b) Cuenta contable N°51023001 denominada “Sueldos” por un monto de $13.494.441.631,
que resulta en un agregado a la Renta Líquida Imponible para el AT 2015 de $1.336.095.897,
monto que corresponde a la suma de las indemnizaciones pagadas a los trabajadores
contenidos en la muestra de trabajadores seleccionada por la Unidad Fiscalizadora para el AT
2015.
2.2. Subpartidas AT 2016
2.1.a) Cuenta contable N°51007011 denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos” por un
monto de $8.475.569.768, que resulta en un agregado a la Renta Líquida Imponible para el
AT 2016 de $1.887.650.758, resultado de la suma de dos provisiones denominadas
“Cons.Hrs.Faena Esperanza” y una denominada “Reverso total Banco de Horas”, por un
monto de $194.974.245 y $122.886.504 las dos primeras y $1.559.790.009 la última, las
cuales son las únicas operaciones comprendidas en la presente subpartida cuestionadas por
la autoridad tributaria.
2.2.b) Cuenta contable N°51023001 denominada “Sueldos” por un monto de $6.062.848.104,
que resulta en un agregado a la Renta Líquida Imponible para el AT 2016 de $1.040.101.524,
monto que corresponde a la suma de las indemnizaciones pagadas a los trabajadores
contenidos en la muestra de trabajadores seleccionada por la Unidad Fiscalizadora para el AT
2016.
ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE DECLARADA EN EL AT 2017
- Indica que durante los años AT 2015 - AT 2017, que son objeto de la Liquidación, la
Sociedad desarrolló su giro principal que consistía en la prestación de servicios de
ingeniería, de construcción y movimientos de tierra enfocado principalmente en faenas
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mineras y otras áreas de la economía, pero su participación en los grandes proyectos
mineros se tradujo en constantes e importantes pérdidas para la Sociedad, reflejados en
sus malos resultados en los años comerciales 2015 y 2016, por lo que la Sociedad
determinó abandonar este negocio y procedió a:
- poner término anticipado a los contratos que aún tenía en operación,
- venta del activo fijo adquirido, y en conjunto con lo anterior,
- al finiquito y desvinculación de todo el personal que estaba destinado al servicio y
atención de tales contratos.
Afirma que los principales contratos que dieron origen a importantes pérdidas tributarias, por el
alto costo que representaban, son:
• Contrato de prestación de servicios de Pre-Stripping Proyecto Óxidos Encuentro.
Celebrado con Compañía Contractual Minera Encuentro (celebrado con fecha 28 de
julio de 2014, pero, con fecha 30 de junio de 2015 la reclamante cedió su posición
contractual a Thiess, poniendo término a su relación contractual a partir del 1° de julio
de 2015.
• Contrato de prestación de servicios de Extracción de
Lastre N°45014346306, celebrado con CODELCO (celebrado con fecha 20 de febrero
de 2014 pero que luego de sufrir 3 modificaciones durante el año 2014, se le dio
término de forma anticipada producto de las pérdidas generadas).
• Contrato de prestación de servicios N°60900171, celebrado con Anglo American Norte
S.A. (celebrado con fecha 10 de enero de 2012, su vigencia se extendió desde el 1° de
abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015)
Manifiesta que los malos resultados obtenidos, principalmente en virtud del primer contrato,
llevó a que la empresa decidiera renunciar a este negocio el año comercial 2015, Asegura que,
así, desde el año comercial 2016, la Sociedad se dedica a la inversión inmobiliaria, mediante la
compra y venta de bienes raíces y el desarrollo de proyectos inmobiliarios; donde sus
principales activos corresponden a bienes raíces no construidos, ubicados en las ciudades de
Rancagua, Los Ángeles y Concepción.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
A) Respecto del cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en relación con los desembolsos por concepto de
indemnizaciones por término de contratos de trabajo comprendidos en cuenta
contable N°51023001 denominada “Sueldos”.
Precisa que las impugnaciones de la autoridad tributaria se formularon exclusivamente
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respecto de las indemnizaciones labores pagadas por la Sociedad a los trabajadores
individualizados en las muestras de trabajadores seleccionadas por la Unidad Fiscalizadora,
contenidas en el Anexo N°1 de la Citación, y, más específicamente, en relación con los montos
de la “ Renta Total No Gravada” pagadas a estos e informados por nuestra representada a
través de las Declaraciones Juradas N°1887 correspondiente a los períodos indicados.
Recuerda que, para el SII, la indemnizaciones pagadas y adeudadas a los trabajadores de la
Sociedad durante los AT 2015, 2016 y 2017 no cumplirían con los requisitos propios de los
gastos necesarios para producir la renta, de acuerdo al Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta vigente para dichos AT.
Asevera que, sin embargo, las indemnizaciones impugnadas por el SII fueron pagadas por la
reclamante por mandato legal, puesto que tienen su origen directo en el término de los
contratos de trabajo del personal dependiente de la Sociedad especializado en la prestación de
servicios a la minería. Enumera que los trabajadores de la empresa tenían derecho a las
siguientes indemnizaciones por término de su relación laboral.
a. Indemnización por feriado anual (artículo 68 y 73 del Código del Trabajo, vigente para
los años comerciales 2015, 2016 y 2017). El empleador debe pagarla al trabajador
cualquier sea el motivo de término del contrato de trabajo, y para determinar su monto,
se debe determinar el número de días de feriados acumulados por el trabajador a la
fecha en que cesaron sus funciones en la empresa, considerando el feriado anual (15
días hábiles al año), proporcional (días devengados en un período menor a un año) y
progresivo (un día adicional de feriado por cada 3 nuevos años trabajados). Sostiene
que el único medio para probar los días de vacaciones legales acumulados por cada
trabajador a la fecha de su desvinculación, son los finiquitos de los respectivos
trabajadores.
b. Indemnización sustitutiva de aviso previo. Señala que procede en aquellos casos en
que se invoca la causal de despedido “necesidades de la empresa” o “desahucio”,
(artículo 161 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo), sin dar el respectivo aviso de
término con 30 días de anticipación (artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo).
Añade que su monto es equivalente a la cantidad que estuviere percibiendo el
trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, con
exclusión de horas extraordinarias, asignaciones familiares y asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año; pero si el respectivo trabajador
percibía una remuneración variable, esta indemnización se calculará sobre la base del
promedio percibido en los últimos 3 meses calendario. Apunta que, para estos efectos,
no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del
último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo
(artículo 172 Código del Trabajo).
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Observa que sirven para acreditar su cálculo los contratos de trabajo que no sufrieron
modificaciones durante su vigencia, últimas liquidaciones de sueldo, certificados de
pago de cotizaciones y los finiquitos correspondientes a cada uno de los trabajadores
beneficiarios de las indemnizaciones impugnadas por la autoridad tributaria.
c. Indemnización por años de servicio (artículo 163 del Código del Trabajo) procede en
aquellos casos que se invoca la causal de despedido “necesidades de la empresa” o
“desahucio”, y es equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a
dicho empleador, con un límite igual a 330 días de remuneración y de que no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último
día del mes anterior al pago.
Hace presente que dichos límites no son aplicables a los trabajadores que mantienen
contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 14.08.1981, esto es, antes de la
entrada en vigor de la Ley N°18.018, a quienes se les debe pagar indemnizaciones por
años de servicio equivalentes a 30 días de la última remuneración mensual devengada
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, sin límite alguno. Atestigua
que, en la especie, de la muestra tomada por el SII existen 14 trabajadores que
mantenían una relación laboral con la Sociedad con anterioridad al 14.08.1981, por lo
cual, se les indemnizó sin aplicar los límites. Asevera que demostrará que el monto
pagado a cada trabajador se ajusta a la cantidad procedente por ley, utilizando para ello
los contratos de trabajo que no sufrieron modificaciones durante su vigencia, últimas
liquidaciones de sueldo, los certificados de pago de cotizaciones y los finiquitos
correspondientes.
Sostiene que el desembolso efectuado por la sociedad reclamante por concepto de las
indemnizaciones cuestionadas por el SII, cumplen con los requisitos exigidos para ser
considerados gasto necesario, no sólo a la luz del artículo 31 de la LIR vigente para los años
comerciales 2014, 2015 y 2016, sino que también conforme con la jurisprudencia administrativa
del SII aplicable a esta materia para los mismos AT (como el Oficio N°38 de 2006 y Oficio 150
de 2011), y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que han señalado que
las indemnizaciones pagadas por años de servicios al trabajador, califican como necesarias:
aquellas que el empleador no puede dejar de pagar por corresponder a un imperativo legal, y
que corresponden a cantidades pagadas dentro de los límites establecidos en el Código del
Trabajo y aquellas que los exceden siempre que cumplan con los requisitos exigidos para las
indemnizaciones voluntarias, contenidos en el N°6 del Artículo 31 de la LIR.
Concluye que la totalidad de las indemnizaciones impugnadas por el SII corresponden a
indemnizaciones establecidas por ley cuyo pago la Sociedad estaba obligada a efectuar por
mandato legal y que además cumplen con los requisitos generales para su deducción como
gasto en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, todo de acuerdo
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con el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las interpretaciones del SII, por
ejemplo, en Oficios N°38 de 2006 y N°150 de 2011. Enumera que esos requisitos son:
i) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
ii) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio. (En autos, las
indemnizaciones por años de servicio se pagaron por imperativo legal).
iii) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
iv) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII
Señala sobre este punto, que en etapa de fiscalización acompañó la siguiente documentación
que acredita la calidad de gasto necesario para producir la renta de las indemnizaciones
pagadas:
1. Contratos de trabajo debidamente firmados correspondientes a los trabajadores
comprendidos en las muestras seleccionadas por la Unidad Fiscalizadora para los AT
2017, 2016 y 2015.
2. Finiquitos debidamente firmados y autorizados ante notario público correspondientes a
los trabajadores comprendidos en las muestras seleccionadas por la Unidad
Fiscalizadora para los AT 2017, 2016 y 2015.
3. Libro Mayor de la cuenta N°51023001 denominada “Sueldos” correspondiente al AT
2017, AT 2016 y AT 2015.
4. Planillas Excel explicativas denominadas “Indemnizaciones año comercial 2016”,
“Indemnizaciones año comercial 2015” y “Indemnizaciones año comercial 2014”.
5. Libro de remuneraciones correspondiente al año comercial 2016, 2015 y 2014.
6. Certificados de pago de cotizaciones correspondientes a los trabajadores comprendidos
en las muestras de trabajadores seleccionadas por la Unidad Fiscalizadora para los AT
2017, 2016 y 2015 que mantuvieron contrato de trabajo vigente con la empresa durante
estos períodos.
Representa que, pese a lo anterior, el SII no solo ha rechazado el gasto como necesario para
producir la renta, sino que lo ha estimado como un gasto rechazado y aplicando a este
respecto el impuesto multa del artículo 21 de la LIR sobre los desembolsos correspondientes al
AT 2017, lo cual es del todo improcedente.
B) Respecto del cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en relación con los desembolsos por concepto de arriendo de
maquinarias y equipos comprendidos en cuenta contable N°51007011
denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos”.
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Específica que los desembolsos objetados de la presente partida corresponden a las rentas
de arrendamiento pagadas a Enduro SpA por el derecho a utilizar ciertas maquinarias y
equipos por un tiempo determinado, en virtud de dos contratos celebrados con ésta: el
Memorándum de Entendimiento (“MOU”) de fecha 3 de febrero de 2014 y en el contrato de
prestación de servicios de arriendo de maquinarias y equipos (“Contrato”) de fecha 10 de
septiembre del mismo año.
Explica que las facturas emitidas por Enduro SpA a la sociedad reclamante con motivo del
referido Memorándum y contrato dieron origen a la “Constitución de Banco de Horas” o
“Constitución Horas Faena Encuentro” o “Constitución Horas Faena Esperanza”, detallando
que estas facturas recibidas eran reconocidas por la reclamante como un gasto anticipado
(cuenta de activo) que representaba un derecho a utilizar los bienes por un determinado
número de horas y, en la medida que dichas horas eran efectivamente consumidas, éstas
eran reconocidas como un gasto en el ejercicio correspondiente.
Asegura que acreditará en la etapa procesal correspondiente, que el resultado de la suma de
las cantidades contabilizadas como “gastos anticipados” (activo) es igual al resultado de la
suma de las cantidades contabilizadas como “gastos” (resultado).
Analiza a continuación los desembolsos impugnados según el AT:
AT 2015:
Señala que el monto objetado por el SII, comprendido en la cuenta contable N°51007011
denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, para el AT 2015, asciende a $209.108.030.-
y corresponde a la anotación contable denominada “Cons. Hrs. Faenas Encuentro”.
Indica que esta provisión realizada el año comercial 2014 corresponde a un gasto anticipado
que representaba el derecho a utilizar una determinada cantidad de horas máquinas de
conformidad al MOU y al Contrato, y que, luego de utilizadas dichas horas, fueron deducidas
como un gasto.
Agrega que, en efecto, durante el año comercial 2014, la Sociedad recibió las siguientes
facturas de Enduro SpA que dieron origen a la “Constitución de Banco de Horas” o
“Constitución Horas Faena Encuentro” y fueron reconocidas por la compañía como un gasto
anticipado (cuenta de activo) que representaba un derecho a utilizar una determinada cantidad
de horas máquinas:
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Enseña que, luego, al haberse consumido durante los años comerciales 2014 y 2015 las horas
máquina a que daban derecho el pago de los montos indicados en las referidas facturas, la
Sociedad procedió a reconocerlas contablemente como un gasto para el ejercicio
correspondiente, según dan cuenta las siguientes anotaciones:
Expone que, como se puede observar, el resultado de la suma de las cantidades
contabilizadas como “gastos anticipados” (cuenta de activo) es igual al resultado de la suma
de las cantidades contabilizadas como “gastos” (cuenta de resultado).
Declara que, asimismo, de las anotaciones citadas, se desprende que la cantidad impugnada
por la autoridad tributaria (destacada en amarillo) fue reconocida como un gasto para el año
comercial 2014.
Hace presente que, debido a la incomprensión de las anotaciones contables practicadas por
la compañía con motivo del MOU y los Contratos, el SII impugnó la anotación contable
denominada “Cons. Hrs. Faenas Encuentro” por $209.108.030, dado que, en la etapa de
fiscalización, esta parte ya había acreditado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el
artículo 31 de la LIR en relación con los desembolsos realizados por concepto de arriendo de
maquinarias y equipos como son camiones, motoniveladoras, excavadoras, entre otros.
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AT 2016:
Revela que los montos objetados por el SII, comprendidos en la cuenta contable N°51007011
denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, para el AT 2016, ascienden a
$194.974.245.-, $122.886.504.- y $1.559.790.009.-, correspondiendo los dos primeros a la
anotación contable denominada “Cons. Hrs. Faenas Esperanza” y el último a la anotación
contable denominada “Reverso Total Banco de Horas”.
Testifica que las referidas provisiones fueron realizadas el año comercial 2014 y
corresponden a un gasto anticipado que representaba el derecho a utilizar una determinada
cantidad de horas máquinas de conformidad al MOU y al Contrato, y que, luego de haber sido
utilizadas el año comercial 2015, fueron deducidas como gasto en dicho ejercicio.
Grafica que, en efecto, durante el año comercial 2014, la Sociedad recibió las siguientes
facturas de Enduro SpA que dieron origen a la “Constitución de Banco de Horas” o
“Constitución Horas Faena Esperanza” y fueron reconocidas por la compañía como un gasto
anticipado (cuenta de activo) que representaba un derecho a utilizar una determinada
cantidad de horas máquinas:
Expresa que luego, al haberse consumido durante los años comerciales 2014 y 2015 las
horas máquina a que daban derecho el pago de los montos indicados en las referidas
facturas, la Sociedad procedió a reconocerlas contablemente como un gasto para el ejercicio
correspondiente, según dan cuenta las siguientes anotaciones:
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Muestra que, como se puede observar, el resultado de la suma de las cantidades
contabilizadas como “gastos anticipados” (cuenta de activo) es igual al resultado de la suma de
las cantidades contabilizadas como “gastos” (cuenta de resultado).
Agrega que, asimismo, de las anotaciones citadas, se desprende que las cantidades
impugnadas por la autoridad tributaria (destacadas en amarillo) fueron reconocidas como un
gasto para el año comercial 2015.
Evidencia que debido a la incomprensión de las anotaciones contables practicadas por la
compañía con motivo del MOU y los Contratos, el SII impugnó las dos anotaciones contables
denominadas “Cons. Hrs. Faenas Esperanza” y aquella denominada “Reverso Total Banco de
Horas” por un total de $194.974.245, $122.886.504 y $1.559.790.009, respectivamente, dado
que, en la etapa de fiscalización, esta parte ya había acreditado el cumplimiento de los
requisitos contenidos en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los
desembolsos realizados por concepto de arriendo de maquinarias y equipos como son
camiones, motoniveladoras, excavadoras, entre otros.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA ANTE EL SII QUE ACREDITAN LOS DESEMBOLSOS
INCURRIDOS CON MOTIVO DEL ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS
Enumera que acompañó en etapa de fiscalización y RAV:
1. Memorándum de Entendimiento celebrado por instrumento privado de fecha 3 de
febrero de 2014 entre la Sociedad y Enduro SpA.
2. Contrato de modificación de Memorándum de Entendimiento celebrado por instrumento
privado de fecha 1° de abril de 2014 entre la Sociedad y Enduro SpA.
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3. Contrato de prestación de servicios de arriendo celebrado por instrumento privado de
fecha 10 de septiembre de 2014 entre la Sociedad y Enduro SpA.
4. Libro Mayor cuenta contable N°51007011 denominada “Arriendo Maquinarias y
Equipos” correspondiente al año comercial 2014 y 2015.
5. Libro Mayor cuenta contable N°51007008 denominada “Gastos varios obra”
correspondiente al año comercial 2014 y 2015.
6. Factura N°95 de fecha 23 de mayo de 2014 emitida por Enduro SpA a la Sociedad.
7. Factura N°96 de fecha 23 de mayo de 2014 emitida por Enduro SpA a la Sociedad.
8. Factura N°97 de fecha 23 de mayo de 2014 emitida por Enduro SpA a la Sociedad.
9. Factura N°124 de fecha 15 de octubre de 2014 emitida por Enduro SpA a la Sociedad.
10. Factura N°125 de fecha 15 de octubre de 2014 emitida por Enduro SpA a la Sociedad.
11. Factura N°126 de fecha 15 de octubre de 2014 emitida por Enduro SpA a la Sociedad.
12. Cheques N°7576415, 7576413, 9950212, 9950213, 9990629, 9990621, 9990623,
9990628, 9990630, 9990631, 9990642, 9990643, 9990651, 9990652, 9990653 y 9990654.
13. Planilla Excel denominada “Facturación Banco de Horas”.
Sostiene que esta documentación da cuenta del cumpliendo de todos y cada uno de los
requisitos del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los montos pagados
y adeudados por la Sociedad reclamante en los ejercicios 2014 y 2015, respecto del arriendo
de maquinarias y equipos que tiene su origen en el MOU y el Contrato ya referidos.
CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS
Asevera que los gastos en que incurrió la Sociedad por concepto de indemnizaciones
laborales, durante los ejercicios comerciales 2014, 2015 y 2016, constituyen un gasto
necesario para producir la renta al cumplir con todos los requisitos aplicables del Artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta y, por lo tanto, deben ser tratados como tales para efectos de la
determinación de la renta líquida de los AT 2015, 2016 y 2017. Respalda lo anterior además en
la jurisprudencia administrativa y judicial aplicable a esta materia.
Asegura que respecto de los desembolsos por concepto de arrendamiento de maquinarias y
equipos necesarios para cumplir con los contratos que mantenía la sociedad reclamante, las
impugnaciones del SII son resultado de su incomprensión sobre las anotaciones contables
practicadas por la compañía a este respecto.
Concluye que así, queda en evidencia que los cuestionamientos y las conclusiones a que
arriba el SII en la Liquidación, modificada por la Resolución, en relación a las operaciones
señaladas son errados, y que corresponde en derecho reconocer la calidad de gasto de
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necesario para producir la renta de la sociedad reclamante, la totalidad de los desembolsos
incurridos por la ella por concepto de indemnizaciones laborales y en relación al arrendamiento
de maquinarias y equipos, y, en virtud de ello, dejar a firme y sin modificaciones la pérdida
tributaria declarada por FG Inmobiliaria SpA en su declaración de renta AT 2017.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes
citadas en el cuerpo de su escrito, se sirva tenga por interpuesto y admita a tramitación el
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°812 de fecha 28 de agosto de 2020 modificada
por la Resolución Ex. N°123.972 de fecha 14 de febrero de 2021 ambas emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y en
definitiva se acoja en todas sus partes, dejándose sin efecto la Liquidación impugnada; todo
con expresa condena en costas.
A fojas 229-253 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Liquidación recurrida, de acuerdo con
los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Señala a modo introductorio que pese a que contribuyente dio respuesta a la Citación y
acompañó abundante documentación, finalizado el proceso de fiscalización no pudo acreditar
que las partidas de marras cumplieran las exigencias generales y particulares para ser
considerados costos o gastos necesarios para producir la renta, a la luz de los artículos 30 y 31
de la LIR, cuya cuantía redundaba en un resultado tributario positivo, razón por la cual el SII
emitió la Liquidación N°812, de 28 de agosto de 2020, por concepto de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017, en
contra de la cual el contribuyente interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la
que fuere resuelta mediante Res. Ex. N°123.972 de 14 de febrero de 2021, acogiendo en parte
lo solicitado por el contribuyente.
Indica que el reclamo deducido por la contribuyente debe ser desestimado, por los siguientes
argumentos:
A.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR,
APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
PERTINENTES.
Ejercidas conforme a la normativa aplicable y con respeto al principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado, se realizó un proceso de fiscalización que terminó en la
emisión de la Liquidación N°812 de 28 de agosto de 2020, la que mediante procedimiento RAV
fue modificada, ordenando un pago de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta equivalente a $178.469.197.
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B.- NORMATIVA LEGAL APLICABLE Y ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS RECHAZADAS.
En la especie, al tratarse de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva
con contabilidad completa y balance general, su resultado tributario deberá ser determinado de
acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en lo que dice
relación con los gastos, para ser aceptados, deberán cumplir con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 del mismo texto legal; norma que autoriza la deducción de las
Pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así
como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre que cumplan con los requisitos necesarios
para ser un gasto aceptado. En la especie dada la alegación de la existencia de una Pérdida
Tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no
basta con indicar que esta Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada,
sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada
por el reclamante durante el transcurso de la fiscalización, por lo que se procedió a efectuar el
rechazo, por no cumplir con los requisitos antes referidos.
Conforme al artículo 21 del Código Tributario, en todos los casos que el Servicio ejerza su
labor fiscalizadora, y dado el sistema de autodeterminación impositiva imperante en nuestra
legislación tributaria, si el contribuyente no aporta los antecedentes que dan cuenta y fundan
sus declaraciones de impuestos, el SII debe proceder al rechazo de estas.
Afirma que respecto a la Partida N°1, “Sueldos”, revisando la documentación acompañada
en fiscalización, el SII constató que:
- no existían respaldos de los finiquitos correspondientes a 7 trabajadores,
constatándose que existía un finiquito que señalaba como causal de despido el
vencimiento del contrato y otro que señalaba como causal de despido un mutuo
acuerdo entre las partes, verificándose además que 22 finiquitos señalaban como
causal de despido necesidades de la empresa.
- los certificados de pago de cotizaciones previsionales no eran suficientes para acreditar
el pago de remuneraciones e indemnizaciones, ya que, si bien, pueden justificar la
existencia de una relación laboral, no daban fe de las condiciones pactadas entre
trabajador y empleador, tales como el monto de su remuneración e indemnización
producto del término de una relación laboral, por lo que no se consideró para
acreditar la partida citada.
- los finiquitos, éstos no presentaban firmas ni del trabajador, ni del empleador, así
como tampoco han sido ratificados por un Ministro de Fe.
Revela que así, el Servicio no contaba con la información suficiente para dar por acreditado el
gasto correspondiente a la muestra seleccionada que dice relación con la Renta Total No
Gravada, toda vez que no fue posible validar, entre otras cosas, las remuneraciones de los
trabajadores, sus cargos, ni la antigüedad, entre otros elementos, ya que no fueron aportados
14
los contratos de trabajo, documentación que fue solicitada expresamente a través de la
Citación N°67, no acreditándose tampoco la obligatoriedad ni la necesidad del gasto en
relación a los finiquitos debido a que estos fueron presentados sin cumplir con los requisitos
mínimos para su validez, tales como la firma del empleador y trabajador, agregándose en
consecuencia a la Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2017 la suma de
$523.310.549, la cual posteriormente fue desagregada, para afectarse con el Impuesto Único
establecido en el artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de
una cantidad representativa de desembolso de dinero.
Plantea que los antecedentes acompañados en la etapa de RAV por el contribuyente, tampoco
fueron aptos para acreditar la totalidad de la Partida, verificándose, dando cuenta en las
páginas 10 y 11 del traslado, que la reclamante respecto de:
- 1 trabajador no aportó documentación,
- otro trabajador sólo aportó contrato de trabajo (sin el finiquito pertinente),
- 10 trabajadores sólo aportó finiquitos,
- 6 trabajadores solo acompañó liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del 2016,
- 9 trabajadores acompañó contrato y finiquito. Sin embargo, afirma que no se puede dar
por acreditada la Renta Total No Gravada ya que no se tiene el detalle de la determinación de
los montos pagados señalados en los respectivos finiquitos (días de vacaciones pagados,
indemnización sustitutiva, cuando corresponde, ni el monto pagado por concepto de años de
servicio), toda vez que la renta establecida en contratos difiere considerablemente de los
montos indicados en finiquitos, sin que se hayan aportado otros antecedentes que den cuenta
de la diferencia existente entre los documentos aportados por la propia reclamante.
- 1 trabajador aportó contrato de trabajo ilegible.
- sólo se tuvo por acreditados los gastos relacionados con el trabajador Rut. 9.484.708-7.
Solicita que así, los gastos relacionados con lo anterior se tengan por rechazados, debiendo
estimarse como desembolsos de dinero no justificados, los que deben afectarse a impuesto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, en calidad de Único.
Desarrolla que, en cuanto a la Partida N° 3, cuyo concepto es Deducción a la Renta Líquida
Imponible denominada “Pérdida Tributaria de Arrastre”, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 31, Inc. 4°, N° 3 de la LIR, por un monto de $12.177.471.245.-, el que comprende los
Años Tributarios 2015 y 2016 con las subcuentas de “Arriendo de maquinarias y E.” y “Sueldos”,
lo siguiente:
AT 2015
1. Cuenta “Arriendo de maquinarias y E” por un monto de $10.552.148.238. Durante el
proceso de RAV el contribuyente acreditó 2 de las 3 transacciones impugnadas, quedando sin
acreditar sólo la denominada “Cons. Hrs. Faenas Encuentro”, por un monto de $209.108.030,
15
cuyo origen provendría del documento denominado “Memorándum de Entendimiento” suscrito
por Enduro SpA de fecha 03.02.2014, el que tuvo por objeto establecer los lineamientos
generales, términos, condiciones y principios para el arriendo de 8 camiones y 2 cargadores.
Agrega que como dicho documento no fue aportado, por lo que no logró desvirtuar dicha
transacción ascendente a $209.108.030.-.
2. Cuenta “Sueldos” por un monto de $13.494.441.631. La documentación acompañada por
el contribuyente en etapa de fiscalización no fue suficiente para tener por acreditadas las
erogaciones consignadas en la Cuenta en análisis, por adolecer de los mismos problemas antes
referidos al analizar la Partida N°1. Advierte que durante el procedimiento de RAV el
contribuyente aportó antecedentes adicionales a los presentados durante la etapa de revisión,
los que tampoco fueron aptos para acreditar la totalidad de la Partida, verificándose (págs. 14,
15 y 16 del escrito de evacúa traslado) que la reclamante respecto de:
- 6 trabajadores no aportó documentación,
- 4 trabajadores sólo aportó contrato de trabajo (apunta que, respecto de estos
trabajadores, ni siquiera existía constancia del término de la relación laboral.),
- 6 trabajadores sólo aportó finiquitos,
- 23 trabajadores acompañó contrato y finiquito. Sin embargo, afirma que no se pudo dar
por acreditada la Renta Total No Gravada, ya que no se tenía el detalle de la determinación de
los montos pagados señalados en los respectivos finiquitos (los días de vacaciones pagados,
indemnización sustitutiva, cuando corresponde, ni los años de servicio), toda vez que la renta
establecida en contratos difería considerablemente de los montos indicados en finiquitos.
- 1 trabajador aportó contrato de trabajo ilegible.
Resume que, con la información aportada por el contribuyente, no logró desvirtuar esta
subpartida correspondiente a la partida N°3, ya que no acompañó la información suficiente como
se señaló en cada uno de los puntos. Indica que, para todos los puntos, los montos por cada
uno de los conceptos contenidos en los finiquitos no dicen relación con la remuneración
establecida según contrato.
AT 2016
1. Cuenta “Arriendo Maquinarias y Equipos” por monto $8.475.569.768.
Relata que en la presente cuenta, tal como se expuso en la Liquidación reclamada, se habían
rechazado 6 transacciones, sin embargo, en el procedimiento RAV, luego de analizar los
documentos, se conciliaron tres de ellas, quedando sin acreditar las transacciones referidas a:
- “Cons. Hrs. Faenas Encuentro” por $194.974.245 y por $ 122.886.504, y
- la operación “Reverso Total Banco de Horas” por monto $1.559.790.009.
Menciona que, según el contribuyente, éstos tienen su origen en Memorándum de
Entendimiento suscrito por Enduro SpA de fecha 03.02.2014, el que tuvo por objeto establecer
los lineamientos generales, términos, condiciones y principios para el arriendo de 8 camiones y
16
2 cargadores. Advierte que, sin perjuicio de las explicaciones dadas, la contribuyente no aportó
Memorándum de Entendimiento, por lo que no se logró verificar la efectividad de los
antecedentes expuestos y no se logró desvirtuar dichas transacciones ascendentes a
$194.974.245.-, 122.886.504.- y $1.559.790.009.-, respectivamente.
2. Cuenta contable “Sueldos” por monto $6.062.848.104. Sostiene que la documentación
acompañada por el contribuyente en etapa de fiscalización no fue suficiente para tener por
acreditadas las erogaciones consignadas en la Cuenta en análisis, por adolecer de los mismos
problemas antes referidos al analizar la Partida N°1. Advierte que durante el procedimiento de
RAV el contribuyente aportó antecedentes adicionales a los presentados durante la etapa de
revisión, los que tampoco fueron aptos para acreditar la totalidad de la Partida, verificándose
(págs. 14, 15 y 16 del escrito de evacúa traslado) que la reclamante respecto de:
- 2 trabajadores no aportó documentación,
- 2 trabajadores sólo aportó contrato de trabajo (apunta que, respecto de estos
trabajadores, ni siquiera existía constancia del término de la relación laboral.),
- 9 trabajadores sólo aportó finiquitos,
- 27 trabajadores acompañó contrato y finiquito. Sin embargo, afirma que no se pudo dar
por acreditada la Renta Total No Gravada, ya que no se tenía el detalle de la determinación de
los montos pagados señalados en los respectivos finiquitos (los días de vacaciones pagados,
indemnización sustitutiva, cuando corresponde, ni los años de servicio), toda vez que la renta
establecida en contratos difería considerablemente de los montos indicados en finiquitos.
Resume que, con la información aportada por el contribuyente, no se logró desvirtuar esta
subpartida correspondiente a la partida N°3, ya que no acompañó la información suficiente como
se señaló en cada uno de los puntos. Indica que, para todos los puntos, los montos por cada
uno de los conceptos contenidos en los finiquitos no dicen relación con la remuneración
establecida según contrato.
Manifiesta que, para el caso en concreto, mediante Resolución Exenta N°123.972 de 14 de
febrero de 2021, que modificó la Liquidación N°812 de 28 de agosto de 2020, la pérdida
tributaria declarada por el contribuyente en su formulario 22 folio 238655797, para el año
tributario 2017, debe ser modificada, debiendo pagar el Impuesto Único del artículo 21 de
la LIR por $178.469.197.-.
Reitera que, como ya se ha expuesto, en la medida que el contribuyente acredite el
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal pertinente, el gasto debe ser aceptado,
siendo el reclamante como se ha señalado, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, el que debe acreditar la veracidad de su contabilidad y de lo declarado mediante los
respectivos formularios 22, declaraciones juradas, entre otras, en el mismo sentido se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22 de enero de 2002, dictado en
17
Causa Rol N°4174-2000, cuyos considerandos 10°, 11° y 12° se reproducen en el escrito de
evacúa traslado (págs. 20-21).
Luego, hace presente lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario sobre la acreditación
de la renta efectiva
Asevera que, en cualquier caso, lo que se requiere probar no es su pérdida tributaria, sino
su resultado tributario, si bien la diferencia pareciera ser semántica, lo relevante es que las
cuentas de gastos sólo acreditan parte de la pérdida, pero para indagar sobre el resultado
negativo se requiere además verificar (bajo estándar probatorio judicial) los ingresos del
reclamante.
Deriva que, así las cosas, y en atención a que la reclamante no presentó documentos
que respaldaran la deducción del gasto en la etapa administrativa, por el monto declarado
en su formulario 22 correspondiente al AT 2017, debe desecharse el reclamo en todas sus
partes, teniendo en cuenta especialmente lo determinado mediante la Resolución Ex.
N°123.972 de 14 de febrero de 2021, por ser del todo improcedente.
C.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
Representa que, conforme a la normativa vigente, particularmente lo establecido por los
artículos 1 y 21 del Código Tributario, artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con nuestro sistema
tributario basado en los principios de autodeterminación y buena fe, es posible sostener que el
Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado ha requerido al contribuyente, quien
debió probar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia
de lo declarado mediante Formulario 22, Folio N°238655797. Destaca que este criterio ha sido
confirmado por la Corte Suprema en fallos dictados en causa Rol 6764-2013 “Metales del
Pacífico S.A. con SII”, de fecha 21 de julio del año 2014 y causa Rol 11560- 2014, “Eltit Jadue
con SII”, sentencia de fecha 13 de abril del año 2015.
PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por FG INMOBILIARIA SPA, en contra de la
Liquidación N°812 de fecha 28 de agosto de 2020.
2.- Se confirme la Liquidación reclamada.
3.-. Se condene en costas al reclamante.
A fojas 261 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 262 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos, la que no resultó modificada por los recursos de reposición interpuestos por la
18
reclamante y el SII, ya que ambas resultaron rechazadas por el Tribunal mediante
resoluciones rolantes en folios 304-305 y 307-308 del expediente electrónico,
respectivamente.
A fojas 289 rola resolución dictada con fecha 06 de abril de 2023, por medio de la cual el
Tribunal, a petición de la reclamante, tiene por reanudado el procedimiento que se encontraba
suspendido desde el 01 de junio de 2021, en virtud de la Ley 21.226.
A fojas 1023 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo,
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 comparecen los abogados don Rafael Valdivieso Ruiz-Tagle y don
Martín Hudson Correa, en representación, de FG INMOBILIARIA SpA, rol único tributario
número 99.541.860-6, todos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario en contra de
la Liquidación N°812, emitida el 28 de agosto de 2020 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, modificada por la
Resolución Ex. N°123.972, de fecha 14 de febrero de 2021, que acogió parcialmente el
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) presentado por la reclamante, en la
parte que ordena disminuir la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el código
634 del Formulario N°22 correspondiente al AT 2017 y en la parte que determina diferencias
de impuestos para el AT 2017, por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; solicitando que el Tribunal deje sin efecto lo anterior y deje a firme y sin
modificaciones la pérdida tributaria declarada por FG Inmobiliaria SpA en su declaración de
renta AT 2017, fundado en que la totalidad de los desembolsos cuestionados por el SII,
incurridos por concepto de indemnizaciones laborales y de arrendamiento de maquinarias y
equipos (Partidas 1 y 3) cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser
considerados un gasto de necesario para producir la renta de la sociedad reclamante,
procediendo su deducción de la RLI, todo en virtud de las razones de hecho y de derecho
señaladas en lo expositivo de este fallo, las que se dan por reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que a fojas 229-253 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de
la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del aquél en todas sus partes, con expresa
condena en costas, fundado en que la pérdida en que la reclamante sustenta su reclamo no
estaría sufrientemente acreditada por la reclamante, lo que funda en:
A) Las facultades del servicio de impuestos internos para fiscalizar, aplicar las normas
tributarias y emitir los actos administrativos pertinentes.
B) La normativa aplicable a las partidas rechazadas (artículos 29 al 33 de la LIR)
19
C) Carga de la prueba en sede administrativa y judicial.
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 262 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa
a prueba, dictada con fecha 01 de junio de 2021, y que fijó como puntos sobre los que
habrá de recaer la prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad, procedencia y correcta determinación de los gastos en que la
parte reclamante funda las pérdidas –del ejercicio y de arrastre- y el resultado tributario
cuestionados en autos, declarados para el AT 2017 y que inciden en la Liquidación
N°812, emitida el 28 de agosto de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, modificada por la Resolución Ex.
N°123.972 de fecha 14 de febrero de 2021 y reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
incide en la Liquidación N°812, emitida el 28 de agosto de 2020 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
modificada por la Resolución Ex. N°123.972 de fecha 14 de febrero de 2021 y objeto
del reclamo de marras. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba la siguiente:
DOCUMENTAL ACOMPAÑADA EN EL RECLAMO: (fs. 40-220)
1) Citación N°67 de fecha 8 de abril de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2) Liquidación N°812 de fecha 28 de agosto de 2020 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3) Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado con fecha 7 de octubre de
2020 en contra de la Liquidación N°812 de fecha 28 de agosto de 2020.
4) Resolución Ex. N°123.972 de fecha 14 de febrero de 2021 emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
5) Mandato Judicial otorgado por escritura pública con fecha 3 de marzo de 2021 en la
Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola.
6) Escritura pública otorgada con fecha 26 de junio de 2020 en la Notaría de Santiago de don
Juan Ricardo San Martín Urrejola donde consta la personería de doña Ingrid Rodas Krause
20
para representar a FG Inmobiliaria SpA.
PRUEBA RENDIDA DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO:
Documental
7) Pendrive color negro marca ADATA C008/16GB, guardado en la Secretaría del Tribunal en
Custodia N°16-2023, que contiene los documentos singularizados por la reclamante en
presentación de fecha 03 de mayo de 2023, rolante a fojas 317 a 319 del expediente
electrónico. La audiencia de percepción documental rola en fojas 369-370 del expediente
electrónico.
8) Pendrive color rojo marca ADATA COO8/16GB, guardado en la Secretaría del Tribunal en
Custodia N°17-2023, que contiene los documentos singularizados por la reclamante en
presentación de fecha 05 de mayo de 2023, rolante a fojas 329 a 331 del expediente
electrónico. La audiencia de percepción documental rola en fojas 369-370 del expediente
electrónico.
9) Pendrive color rojo con negro marca ADATA COO8/16GB, guardado en la Secretaría del
Tribunal en Custodia N°18-2023, que contiene los documentos singularizados por la
reclamante en presentación de fecha 05 de mayo de 2023, rolante a fojas 337-359 del
expediente electrónico. La audiencia de percepción documental de los mismos rola en fojas
369-370 del expediente electrónico.
Testimonial
10) A fojas 371-375 del expediente electrónico, consta audiencia testimonial de los testigos
presentados por la reclamante don José Luis Torres Quijada, auditor, cédula de identidad
Nº12.242.971-7, domiciliado en Pasaje Cerro Loma Larga N°3.580, comuna de Puente
Alto, Región Metropolitana, y don Diego Ignacio Ramírez Ibarra, contador público y auditor,
cédula de identidad Nº17.286.492-9, domiciliado en Argomedo N°350, dpto. 630, comuna
de Santiago, Región Metropolitana; quienes depusieron sobre punto de prueba N°1 fijado
por este Tribunal.
Pericial
11) A fojas 407-449 del expediente electrónico, rola informe pericial emitido por don Juan
Eduardo Lizama Debelli, C.I. 9.035.804-9, Contador Auditor, Perito Judicial Contable de la
lista de Peritos Judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
QUINTO: Que, el SII no rindió prueba alguna con el objeto de probar la veracidad de sus
declaraciones.
EN CUANTO AL FONDO.
21
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
preciso señalar que de conformidad con la Liquidación N°812, reclamada en autos, y la
Resolución Ex. N°123.972-2021 que la modifica, lo que corresponde determinar a esta
Judicatura es si los desembolsos en que la reclamante funda la pérdida (del ejercicio y de
arrastre) declarada para el AT 2017, efectuados por concepto de indemnizaciones laborales y
de arrendamiento de maquinarias y equipos (Partidas 1 y 3), cuestionados por el SII en el acto
reclamado, cumplen o no con los requisitos establecidos en la Ley para ser considerados un
gasto de necesario para producir la renta de la sociedad reclamante, y si corresponde por tanto
o no, su deducción como tal de la RLI y con ello, concluir si existe efectivamente o no alguna
diferencia sobre la cual aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
SÉPTIMO: Que para lo anterior, este sentenciador debe lograr convicción, valorando la prueba
rendida conforme a las reglas de la sana crítica, acerca de si los desembolsos declarados para
el AT 2017, incurridos por la reclamante por concepto de indemnizaciones por término de
contratos de trabajo (cuenta contable N°51023001 denominada “Sueldos”) y por concepto de
arriendo de maquinarias y equipos (cuenta contable N°51007011 denominada “Arriendo de
Maquinarias y Equipos”), cumplen con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para ser considerados gastos necesarios para producir
la renta, determinando particularmente si se encuentran o no suficientemente acreditados, lo
que nos conduce a analizar las normas sobre acreditación del gasto.
OCTAVO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe
señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, y dentro de las normas que
regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, cada
parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones efectuadas en un juicio ante los TTA.
NOVENO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará
mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18
del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse
que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico,
por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
22
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la
actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a
declarar.
DÉCIMO: Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos
Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre
otras circunstancias.
UNDÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del
Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus
declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones
de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo
17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes
respaldatorios junto con sus declaraciones.
DUODÉCIMO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo
14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos,
deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los
artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría
en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO CUARTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
23
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y
son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o
adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados
por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo
posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta del Impuesto de Primera Categoría aquella
cantidad que no cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se
agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31
o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en
su caso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es
posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos
o desembolsos cuestionados por el SII, en la especie efectuados por concepto de
indemnizaciones laborales y de arrendamiento de maquinarias y equipos (Partidas 1 y 3), que
el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de
24
sus anotaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la
misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las
normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos
mencionados precedentemente, y que alega el SII omitió en la Liquidación reclamada. Que
para este análisis
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, respecto de la subpartida denominada “Arriendo
de Maquinarias y Equipos”, declarados para el AT 2017, cabe señalar en primer lugar que es
posible extraer de la documentación acompañada por la reclamante (Nos. 7 y 8 de la
motivación cuarta de esta sentencia) que los desembolsos objetados por el SII se originan en
dos documentos suscritos entre la reclamante de autos, llamada Fe Grande Maquinarias y
Servicios S.A. y luego FG Inmobiliaria SpA, con Enduro SpA.:
- Memorándum de Entendimiento de fecha 03.02.2014, de cuyo examen es posible
concluir que estableció los derechos y obligaciones, lineamientos generales, términos,
condiciones y principios aplicables al arriendo que Enduro SpA hizo a la reclamante de 8
camiones marca Caterpillar, modelo 793 y de 2 cargadores marca Caterpillar modelo 994
de propiedad de Enduro.
- Contrato de servicios de arriendo de maquinarias y equipos de fecha 10.09.2014 donde
consta que Enduro SpA proveyó a FG Inmobiliaria SpA de maquinarias y equipos para
ser utilizados en el sitio de trabajo de la empresa ubicado en el Proyecto Encuentro y
cumplir con las tareas a las cuales se obligó en el contrato N° VPP-OXE-O T-C S-001
“Proyecto Óxidos Encuentro”, que suscribió con Antofagasta Minerals S.A. el día
01.08.2014.
VIGÉSIMO: Que, en esta misma línea de razonamiento, es posible para este Tribunal tener
por establecido en autos, de la revisión de los documentos aportados por la actora,
particularmente el singularizado en el N°6 de su presentación de fojas 329-331 del expediente
electrónico de marras y contenido en Pendrive Custodia N°17-2023, que Enduro SpA facturó a
FG Inmobiliaria SpA, por el derecho a utilizar maquinarias y equipos por un tiempo
determinado, las cuales dieron origen a la “Constitución de Banco de Horas” o “Constitución
Horas Faena Encuentro” o “ Constitución Horas Faena Esperanza”. Que, en este sentido este
sentenciador comparte la conclusión a la que arribó el perito judicial de autos, que señala que
estas horas “eran reconocidas y registradas en una cuenta de activo en la contabilidad de FG
Inmobiliaria SpA, representativas de un gasto anticipado que daba el derecho a utilizar los
25
bienes arrendados por un determinado número de horas y, en la medida que dichas horas
eran efectivamente utilizadas, estas eran reconocidas y contabilizadas como un gasto en el
ejercicio comercial correspondiente(…)” que en la especie recae en los años comerciales 2014
y 2015 (AT 2015 Y 2026). Luego, este Tribunal concluye que el informe pericial es acertado al
constatar que “Es así como, durante el año 2014, FG Inmobiliaria SpA recibió de Enduro SpA
las siguientes facturas”, todas las cuales constan en Planilla resumen contenida en Custodia
N°17 antes referida:
FECHA
N° CUENTA
CONTABLE
NOMBRE
CUENTA
N°
FACTURA
TOTAL
$
30-05-2014 11026001 Gastos Anticipados 96 474.000.000
30-05-2014 11026001 Gastos Anticipados 96 148.123.740
30-05-2014 11026001 Gastos Anticipados 95 296.131.504
30-05-2014 11026001 Gastos Anticipados 95 97.959.198
30-05-2014 11026001 Gastos Anticipados 97 473.999.040
24-10-2014 11026001 Gastos Anticipados 124 436.263.744
24-10-2014 11026001 Gastos Anticipados 125 403.719.876
24-10-2014 11026001 Gastos Anticipados 126 234.183.915
TOTAL 2.564.381.020
Es preciso consignar que se pudo tener por acreditado además que, una vez utilizado ese
determinado número de horas, éstas fueron reconocidas y contabilizadas como un gasto en
los años comerciales 2014 y 2015, tal y como lo grafica el informe pericial evacuado en autos
en su página 15:
FECHA
N° CUENTA
CONTABLE
NOMBRE
CUENTA
TOTAL
$
31-07-2014 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 24.242.816
31-07-2014 51007008 Gtos. Varios Obra 149.551.368
31-10-2014 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 69.075.489
31-12-2014 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 90.125.987
31-12-2014 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 209.108.030
31-12-2014 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 19.640.837
28-02-2015 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 122.886.504
28-02-2015 51007011 Arrdos. Maq.y Eq -8.977.875
28-02-2015 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 194.974.245
31-03-2015 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 48.028.541
31-03-2015 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 85.935.069
30-04-2015 51007011 Arrdos. Maq.y Eq 1.559.790.009
TOTAL 2.564.381.020
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo señalado en el considerando anterior, es posible colegir, tal
como dan cuenta los documentos antes referidos y el informe pericial de marras que, el total de
las facturas emitidas por Enduro SpA a la reclamante durante el año comercial 2014 AT 2015,
que la actora contabilizó como gasto anticipado en una cuenta de activo, ascendente a
$2.564.381.020.-(primer recuadro), es igual al total de las sumas contabilizadas como gastos
entre julio de 2014 y abril de 2015, como se graficó en el segundo recuadro de la motivación
precedente, lo que incluye las partidas cuestionadas por el SII, contabilizadas en la cuenta
contable N°51007011, denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, durante los años
2014 y 2015, correspondientes a los AT 2015 y AT 2016. Que, para efectos de graficar de qué
forma se incluyen las subpartidas 2015 y 2016, se reproducirá lo señalado por el perito judicial
designado en autos, cuyo análisis detallado y técnico es compartido en su totalidad por esta
Judicatura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, respecto de la Subpartida 2015, es dable concluir
de los documentos acompañados por la reclamante y el informe pericial rendido, que el monto
objetado por el SII, contabilizado para el AT 2015 en la cuenta contable N°51007011 “Arriendo
de Maquinarias y Equipos”, ascendente a $209.108.030.-, comprendido en el registro contable
“Cons. Hrs. Faenas Encuentro” se encuentra debidamente acreditado y respaldado, por cuanto
se ha podido establecer que dichos gastos se encontraban pagados, pero no reconocidos
como tal. Que lo anterior, se fundamenta en que esos $209.108.030.-, corresponde a la
diferencia originada entre la reserva de horas abonadas y el monto cobrado por Enduro SpA en
su Factura N°142 de fecha 24 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo instruido en el punto
tercero del Memorándum de Entendimiento, conforme al cual Enduro SpA, al final de cada
mes, emitiría 2 facturas; donde la primera de ellas sería por las horas realmente utilizadas
durante dicho mes, y la segunda por la diferencia entre el importe de la factura total, sobre la
base de 300 horas por cada camión y cargador arrendado, menos las horas efectivamente
utilizadas, es decir, en cada Estado de Pago emitido por Enduro SpA. las horas ya pagadas se
descontaban anticipadamente, cobrándose de esta manera la diferencia pendiente de pago.
Que, es así como es posible constatar del documento singularizado en el numeral 6 del
pendrive Custodia 17-2023 y tal y como explica el perito en su informe, en el mes de noviembre
de 2014 Enduro SpA emitió el Estado de Pago N°4 de la faena Encuentro por el monto total de
USD 1.350.185.-, equivalente en pesos a la suma de $ 823.963.898.-, en el cual se describen
las horas utilizadas por cada equipo o maquinaria que excedieron las horas contratadas en
virtud del Memorándum de Entendimiento, el cual se presenta a continuación:
27
Estado de Pago N° 4 Encuentro
Contrato N° VPP-OXE-OT-CS-001
Periodo de 01 de Noviembre al 30 de Noviembre de 2014
Item
Descripción
Modelo
Emeco ID
Cliente ID
N Serie Precio
(USD/ Hr)
Horómetro Presente EP
01-oct 31-oct Cantidad
(Horas)
Total
(USD)
1 Bulldozer D10T DZS006 AB001 RJG02948 160 2.925,7 3.416,4 490,70 78.512,00
2 Bulldozer D10T DZS007 AB002 RJG0282 160 3.177,1 3.515,6 338,50 54.160,00
2 Bulldozer D10T DZS004 RJG04052 160 130.015,3 130.150,6 135,30 21.648,00
3 Motoniveladora 16H MGS001 AM001 ATS00607 150 16.310,5 16.349,0 38,50 5.775,00
4 Motoniveladora 24M MGS003 AM002 B9K00416 200 10.294,5 10.572,4 277,90 55.580,00
5 Camión 793F RDS001 EM520 SSP00611 290 6.004,5 6.250,6 246,10 71.369,00
6 Camión 793F RDS002 EM354 SSP00613 290 6.631,6 7.088,5 456,90 132.501,00
7 Camión 793F RDS004 EM515 SSP0651 290 5.394,4 5.626,8 232,40 67.396,00
8 Camión 793F RDS005 EM516 SSP0652 290 7.089,0 7.220,9 131,90 38.251,00
9 Camión 793F RDS007 EM503 SSP0772 290 6.874,7 7.177,0 302,30 87.667,00
10 Camión 793F RDS009 EM510 SSP0786 290 5.533,8 5.998,4 464,60 134.734,00
11 Camión 793F RDS010 EM508 SSP0830 290 5.816,9 6.164,9 348,00 100.920,00
12 Camión 793F RDS014 EM512 FDB00337 290 19.897,6 19.999,0 101,40 29.406,00
13 Camión 793F RDS015 EM504 FDB00338 290 795,6 1.233,0 437,40 126.846,00
14 Camión Aljibe 777D WCS001 PLG34 AGC01817 120 22.402,9 22.595,2 192,30 23.076,00
15 Cargador 994H WLS001 EM514 DWC0334 440 8.514,9 8.514,9 - -
16 Cargador 994F WLS003 EM502 44200178 280 27.204,2 27.204,2 - -
17 Cargador 994H WLS002 EM500 DWC0335 440 8.763,5 9.248,6 485,10 213.444,00
18 Excavadora PC2000-8 EXS001 700 20362 280 6.282,0 6.282,0 - -
19 Excavadora PC4000-8 EXS002 AE001 58106 550 8.833,0 9.031,0 198,00 108.900,00
Totales Neto 4.877,30 1.350.185,00
Total E.P. US$
1.350.185 $ 823.963.898
Que, de acuerdo al análisis efectuado en la página 18 del Informe Pericial de fojas XX, el aludido
control de horas fue administrado de acuerdo a lo siguiente:
Item
Descripción
Modelo
Cliente ID Precio
(USD/ Hr)
Total Factura Real
del Mes
Abono
Banco de
Horas
Valor US$
1 Camión 793F EM353 290 - - - -
2 Camión 793F EM354 290 456,90 300,00 156,90 45.501
3 Camión 793F EM515 290 232,40 232,40 - -
4 Camión 793F EM516 290 131,90 131,90 - -
4 Camión 793F EM520 290 246,10 246,10 - -
5 Camión 793F EM503 290 302,30 300,00 2,30 667
6 Camión 793F EM510 290 464,60 300,00 164,60 47.734
7 Camión 793F EM508 290 348,00 300,00 48,00 13.920
8 Camión 793F EM512 290 101,40 101,40 - -
9 Camión 793F EM504 290 437,40 300,00 137,40 39.846
10 Cargador 994H EM514 440 - - - -
11 Cargador 994H EM500 440 485,10 300,00 443,15 194.986
Abono al Banco
de Horas
952,35
342.654
$ 209.108.030
Abono Factura 96 ---------> Pago a 60 dias
Saldo US$ 1.007.531
Valor Factura Neto Valor U$ 23/12 610,26 $ 614.855.869
Valor Factura Total $ 731.678.484
Que el informe concluye de lo anterior, que el valor imputado y cobrado en el Banco de Horas
ascendió a USD 342.654, equivalentes en pesos a esa fecha a $ 209.108.030.-, monto que fue
contabilizado a gasto por cuanto dichas horas fueron utilizadas y cuya diferencia se refleja a
continuación en la Factura N ° 1 4 2, cuya copia consta en la custodia antes referida:
28
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, conforme a lo analizado y argumentado en las
motivaciones anteriores de este laudo, se dirá que a través de la prueba rendida este Tribunal
confirmará el monto declarado como gasto ascendente a $209.108.030.- correspondiente a la
Subpartida 2015 y contabilizado para el AT 2015 en la cuenta contable N°51007011 “Arriendo
de Maquinarias y Equipos”, por haberse acreditado que cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la LIR.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la documentación aportada por la reclamante en los pendrives
Custodia N° 17 y 18, ambos de 2023, y el Informe Pericial rolante en folios 407-449 del
expediente electrónico, es dable para este Sentenciador tener por establecido que algo similar
a lo recién explicado, sucede con la Subpartida AT 2016, de la cuenta contable N°51007011,
denominada “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, donde los montos cuestionados por el SII
ascienden a las sumas de:
- $194.974.245.- y $122.886.504.- comprendidos en el registro contable “Cons. Hrs.
Faenas Esperanza”; y
- $ 1.559.790.009.-, comprendidos en el registro contable “Reverso Total Banco de
Horas”,
Que, consta de la documentación antes aludida que los registros antes referidos fueron
realizados en el año comercial 2014, y corresponden a diferencias originadas entre la reserva
de horas abonadas y los montos cobrados por Enduro SpA en distintas facturas, dando
cumplimiento a lo establecido en el punto tercero del ya tantas veces mencionado
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Memorándum de Entendimiento. Que, así las cosas, es posible constatar que en cada Estado
de Pago emitido por Enduro SpA, las horas ya pagadas se descontaban anticipadamente,
cobrándose de esta manera la diferencia pendiente.
Que, para graficar lo anterior, y en virtud del principio de economía procesal, este
Sentenciador se remite al análisis efectuado por el perito judicial nombrado en autos, en las
páginas 38 a 42 de su informe rolante a fojas 407 a 449 del expediente virtual, el que contiene
un adecuado cruce entre los montos cuestionados, su registro, horas utilizadas, banco de
horas, las facturas asociadas a dichos montos y los respectivos estados de pago emitidos por
la sociedad arrendadora de las máquinas. Que, el referido análisis es compartido por este
Sentenciador, por lo que se tiene por reproducido en el presente considerando.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al análisis antes aludido, se dirá que, mediante la prueba
rendida por la actora en autos ha quedado suficientemente acreditado la calidad de gasto
necesario para producir la renta de los tres montos cuestionados por el SII contenidos en la
Subpartida AT 2016 de la cuenta contable N°51007011, denominada “Arriendo de
Maquinarias y Equipos”, procediendo su deducción de la RLI.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse finalmente acerca de la
otra partida cuestionada por el ente fiscalizador, esto es, determinar si los desembolsos
cuestionados por el SII incurridos por la reclamante de marras por concepto de
indemnizaciones, y que fueron declaradas como parte de la pérdida en el respectivo F22
correspondiente al AT 2017, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser
considerados un gasto de necesario para producir la renta de la sociedad reclamante y si
procede, por tanto, su deducción de la RLI.
Que, en este sentido, cabe establecer en primer lugar, que tanto la jurisprudencia judicial
como administrativa han señalado reiteradamente que para que el pago de indemnizaciones
laborales tenga el carácter de gasto necesario y obligatorio en los términos del artículo 31 de
la LIR, debe tratarse de indemnizaciones legales, esto es, que el empleador esté obligado a
pagar por Ley. Que, lo recién dicho no excluye per se a las sumas pagadas a causa de una
Conciliación Laboral, toda vez que la propia jurisprudencia administrativa ha señalado que “El
pago de sumas pactadas en una Conciliación laboral –instrumento a que se refieren las
normas legales citadas en el ANÁLISIS-, y que pone término a un juicio del trabajo,
constituyen prestaciones obligatorias para las partes, siempre que correspondan a los montos
adeudados por la prestación de los servicios del trabajador, y cuyo pago sea obligatorio de
acuerdo a la legislación laboral o el respectivo contrato de trabajo, y por lo tanto se
encuentren adeudados al término de la relación jurídico-laboral; las que en tal caso podrán
adoptar el carácter de gasto necesario para producir la renta, en los términos establecidos en
el artículo 31 de la LIR”.
30
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que es posible tener por
acreditado en este juicio, gracias a la prueba aportada por la reclamante, particularmente la
testimonial rolante en folios 371-375 del expediente electrónico en relación con los documentos
contenidos en las Custodias N° 16, 17 y 18, todas del 2023, que las sumas pagadas por la
reclamante por concepto de indemnizaciones tenían la calidad de obligatorias para él,
cumpliendo por tanto con el carácter de necesariedad del gasto exigido por el artículo 31 de la
LIR.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en esta línea argumentativa, cabe agregar además que revisada la
documentación contenida en el Pendrive Custodia N° 18-2023, este Tribunal puedo constatar
que respecto de un gran número de trabajadores la reclamante acompañó contrato de trabajo,
finiquito, certificado de pago de cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo
pertinentes. Que, respecto de estos trabajadores, nada puede alegar la reclamada en cuanto a
la acreditación suficiente desde el punto de vista de los criterios de la administración.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que si bien
fue posible constatar que respecto de otros trabajadores no fue aportado el set completo de
documentos antes mencionados, en esta sede ello no alcanza a configurar una acreditación
insuficiente del gasto, toda vez que corresponde a este Tribunal valorar la prueba rendida
conforme a las reglas de la Sana Crítica, lo que necesariamente implica que para tener por
acreditado un hecho, como son el vínculo laboral y su posterior término, no requiere que lo
rendido por las partes sea prueba perfecta, sino que muy por el contrario, en este sistema de
valoración está contemplada la posibilidad de que la prueba rendida no sea completa ni
perfecta, pero si se requiere que constituya indicios suficientes para configurar una presunción
judicial, para que se pueda tener por acreditado un hecho, que es lo que precisamente ocurre
en la especie respecto de aquellos trabajadores respecto de los cuales no se acompañó uno o
dos de los documentos referidos en la motivación precedente.
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado en los considerandos precedentes,
normativa citada aplicable y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica,
principalmente el Principio Lógico de Razón Suficiente, conforme al cual las cosas existen y
son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, y las Máximas de la
Experiencia, que en la especie tienen relación con la forma en que se desarrolla la actividad
minera y la calificación de sus trabajadores y el monto de las remuneraciones que perciben, y
habiéndose ponderado preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de
que se trata, se dirá que se ha acreditado en autos que los desembolsos cuestionados por el
SII cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para ser deducidos como gasto del
cálculo de la base imponible del impuesto de Primera Categoría que debe pagar la reclamante
para el AT 2017, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de autos habrá de ser
acogido en todas sus partes.
31
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los arts. 17,
21, 33, 124 de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322, arts. 14, 29, 31, 33, Ley sobre
Impuesto a la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás disposiciones legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos,
interpuesto en contra de la Liquidación N°812, emitida el 28 de agosto de 2020 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
modificada por la Resolución Ex. N°123.972, de fecha 14 de febrero de 2021. En
consecuencia:
II. SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación reclamada en autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-01-29T09:09:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.