Texto de la sentencia
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INTERGROUPE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE
RUC: 21-9-0000358-2
RIT: GR-15-00062-2021
Cuantía Neta UTM 2171,24
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 2171,24
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 6 de mayo de 2021, comparece don Pedro Cobo Montalva, Cédula
Nacional de Identidad N° 13.256.120-6, abogado, en representación de la sociedad
Intergroupe S.A., RUT. 76.719.470-6, (en adelante indistintamente, la “Sociedad”, la
“Reclamante” o el “Contribuyente”), domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora
Goyenechea N° 3642, piso 3, comuna de Las Condes, quien en tiempo y forma interpone
reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 681 (439) de fecha 05 de
Noviembre de 2020, (en adelante, la “Resolución Reclamada”), de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. RECLAMO TRIBUTARIO
I. LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.
1.1. Antecedentes de la solicitud presentada por Intergroupe S.A.
Con fecha 5 de mayo de 2020, mediante el Formulario 2117, Folio N° 77320934838,
Intergroupe S.A. solicitó al SII rectificar su Declaración de Renta Formulario 22 N°
248007067 del Año Tributario 2017, con la finalidad de corregir los errores contenidos en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, “RLI”) y en el Libro FUT
primitivo. En dicha solicitud, la empresa incorporó un impuesto conforme al artículo 21 de
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la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), no declarado originalmente, junto
con requerir la devolución de $136.897.971 en concepto de:
a) $112.465.762 correspondientes a PPUA, y
b) $24.431.909 correspondientes al saldo a favor del contribuyente por PPM pagados
durante el Año Tributario 2016.
De esta última cantidad, se detalla que los PPM pagados durante 2016 ascendieron a
$54.014.373, deduciendo de dicho monto el Impuesto Único conforme al artículo 21 de la
LIR, que asciende a $29.582.464, resultando un saldo a favor del contribuyente de
$24.431.909.
1.2. Resolución de rechazo del SII.
Mediante la Resolución Exenta N° 681 (439), de fecha 5 de noviembre de 2020,
notificada a Intergroupe S.A. mediante correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2020,
el SII rechazó la solicitud de rectificación y devolución argumentando que el contribuyente
no aportó dentro del plazo requerido la documentación contable tributaria solicitada
para acreditar la correcta determinación de la pérdida que sustenta la devolución solicitada.
El considerando tercero de dicha resolución especifica que, con los antecedentes aportados
por el contribuyente, no fue posible acreditar los siguientes puntos:
• Cuenta de pérdida N° 4-2-02-006 “Auditoría Externa” por $4.429.670: Se solicita
respaldar esta cuenta, registrada en el Balance General bajo la glosa “Provisiones.”
• Ajustes en la RLI:
1. Provisión por multas de la Dirección del Trabajo por $4.612.728: Se requiere
documentación de respaldo para acreditar este agregado.
2. Deducción por Provisión de comisiones de venta por $34.143.697: Se solicita
aclarar el concepto y la contrapartida contable.
3. Deducción por Provisión de obsolescencia de existencias por $42.162.431:
Se solicita documentación que acredite la deducción.
4. Corrección Monetaria de Capital Propio por $22.919.113: Se requiere
respaldo de esta deducción.
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5. Deducción de ventas anticipadas de 2015 por $484.232.487: Se solicita
análisis detallado de estas ventas, incluyendo glosas y documentos de
respaldo.
6. Deducción de anticipos de clientes por $245.097.700: Se requiere análisis y
documentación para sustentar esta partida.
1.3. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
Con fecha 17 de diciembre de 2020, Intergroupe S.A. interpuso una RAV, adjuntando la
documentación requerida para aclarar y verificar los puntos indicados en la Resolución
Exenta N° 681 (439).
Sin embargo, mediante la Resolución Ex. N° 127.725/83, de fecha 2 de marzo de 2021,
notificada el mismo día, el SII rechazó el recurso presentado. En el considerando sexto de
dicha resolución, el SII concluyó que únicamente se acreditó parcialmente:
• Corrección Monetaria de Capital Propio, por $22.919.113.
• Parte de la Provisión de multas de la Dirección del Trabajo, por $1.966.695.
El resto de las partidas continuaron siendo rechazadas debido a la supuesta falta de
documentación fidedigna o incongruencias en los antecedentes aportados.
1.4. Puntos no considerados por el SII.
De lo señalado en el considerando sexto de la Resolución Ex. N° 127.725/83, se desprende
que el SII no consideró los antecedentes aportados con la RAV, limitándose a reiterar
los argumentos del Informe emitido por el Departamento de Fiscalización, fechado 19 de
enero de 2021.
II. EL DERECHO.
El artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2016, establece que
las empresas pueden deducir las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial
correspondiente. Asimismo, otorga el carácter de Pago Provisional al impuesto de primera
categoría asociado a las utilidades acumuladas absorbidas por dichas pérdidas,
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permitiendo su reajustabilidad, imputación y devolución conforme a los artículos 93 al 97 de
la LIR.
Se argumenta que:
1. Las utilidades absorbidas por las pérdidas están gravadas con el impuesto de
primera categoría y no fueron distribuidas ni retiradas.
2. La pérdida está debidamente determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31
de la LIR.
Estos requisitos se acreditan mediante los antecedentes acompañados, que respaldan
tanto el resultado como la pérdida tributaria correspondiente al Año Tributario 2017.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Por lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
solicita a este Tribunal tener por interpuesto el presente reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 681 (439), de fecha 5 de noviembre de 2020, y en definitiva:
1. Dejar sin efecto la resolución reclamada.
2. Tener por acreditada la pérdida tributaria correspondiente al Año Tributario 2017.
3. Ordenar la devolución a Intergroupe S.A. de la suma de $136.897.671, en concepto
de PPUA y PPM.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 206-217, con fecha 04 de junio de 2021, comparece don EUGENIO WARNIER
READI, abogado, en representación del director regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado
conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y
confirmación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 681 (439) de fecha 05 de noviembre de
2020, con costas.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1.1. Hechos relevantes:
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a) El reclamante presentó el Formulario 2117, folio N° 77320934838, solicitando la
rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22, folio N°
248007067) correspondiente al año tributario 2017, incluyendo una devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $112.465.762.
b) La solicitud fue fundada en que la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) y
el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) contenían errores y datos parciales, y se
acompañó documentación incompleta para sustentar las correcciones solicitadas.
1.2. Requerimientos de documentación y observaciones:
a) Con fecha 27 de agosto de 2020, el SII notificó al contribuyente mediante correo
electrónico habilitado, requiriendo la presentación de documentación clave, incluyendo el
Balance General al 31.12.2016, la Determinación de RLI al 31.12.2016, y el Libro FUT
del Año Tributario 2017. Ante la omisión de estos antecedentes, el reclamante fue
advertido de que su petición sería desestimada.
b) El reclamante presentó documentación adicional el 28 de septiembre de 2020,
incluyendo balances y otros antecedentes contables. Sin embargo, se detectaron
inconsistencias graves entre los documentos presentados y la información declarada, lo
que motivó una segunda notificación el 29 de septiembre de 2020. Esta última requería
detalles adicionales sobre cuentas específicas y ajustes a la RLI.
1.3. Fundamentos de rechazo:
El contribuyente no aportó dentro del plazo la documentación completa requerida para
verificar la correcta determinación de la pérdida que da origen a su solicitud. El Servicio
concluyó que las incongruencias entre los documentos presentados imposibilitaban validar
la existencia y cuantía de la pérdida tributaria invocada.
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
2.1. Falta de respaldo documental:
a) Cuenta de Pérdidas N° 4-2-02-006 “Auditoría Externa” por $4.429.670: El
contribuyente presentó dos facturas por servicios profesionales que suman $4.454.004,
cifra incongruente con lo registrado en el Libro Mayor.
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b) Provisión Multas Dirección del Trabajo: Si bien se acompañaron pagos parciales, no
se acreditó la totalidad de las multas ni su correcta contabilización.
c) Provisión Comisiones de Venta por $34.143.697: No se presentó documentación
fehaciente que vincule las provisiones con remuneraciones efectivamente pagadas.
d) Provisión Obsolescencia de Existencias por $42.162.431: La documentación
presentada carece de facturas de venta que respalden su inclusión en ingresos.
e) Ventas Anticipadas 2015 por $484.232.487: Las facturas y órdenes de compra
presentadas no están acompañadas de libros contables que acrediten los efectos en los
ejercicios involucrados.
f) Anticipos de Clientes 2015 por $245.097.700: Se advirtió falta de claridad sobre los
ajustes contables correspondientes, ya que no se acompañaron balances ni libros mayores.
2.2. Carga probatoria incumplida:
De acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con documentos, libros contables u otros medios, la veracidad de sus declaraciones y las
operaciones que sustentan la solicitud. En este caso, el reclamante no cumplió con dicha
carga.
2.3. Doctrina aplicable:
El artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que solo se deducirán gastos
necesarios, fehacientes y destinados a la generación de renta. En este caso, los gastos y
ajustes presentados no cumplen con dichos requisitos según el análisis del SII
III. PETICIONES FINALES.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal que:
1. Tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo presentado por
INTERGROUPE S.A.
2. Rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y confirme la validez de la
RESOLUCIÓN EXENTA N° 681 (439) de fecha 5 de noviembre de 2020.
3. Condene expresamente al reclamante al pago de costas.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1. Reclamo Presentado: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 06
de mayo de 2021, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte
reclamante.
2. Evacuación de Traslado: A folios 206-217 del expediente electrónico, con fecha 04 de
junio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido por este
Tribunal, formulando su contestación.
3. Audiencia de Conciliación: A folio 242 del expediente electrónico, con fecha 29 de
junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual no prosperó.
4. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 243 del expediente electrónico, con fecha 29
de junio de 2021, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, quedando la causa
suspendida en virtud del artículo 6 de la Ley 21.226.
5. Reanudación del Término Probatorio: A folios 292 del expediente electrónico, con
fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal resolvió:
• Reanudación: Reanúdese con fecha 26 de octubre de 2023 el término probatorio
suspendido.
6. Observaciones a la Prueba Rendida: A folios 259-270 del expediente electrónico, con
fecha 19 de octubre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos presentó sus
observaciones a la prueba rendida en autos.
7. Citación a Sentencia: A folio 294, con fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal citó
a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, con fecha 6 de mayo de 2021, compareció don Pedro Cobo Montalva,
abogado, en representación de la sociedad Intergroupe S.A., RUT 76.719.470-6,
presentando reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 681 (439), de fecha 5
de noviembre de 2020, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos (SII).
La reclamante solicita la rectificación de su Declaración de Renta (Formulario 22, Año
Tributario 2017) y la devolución de la suma de $136.897.971, desglosada en $112.465.762
por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y $24.431.909
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correspondientes al saldo positivo de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) pagados
durante el Año Tributario 2016. Fundamenta su solicitud en errores que, según señala,
afectaron la determinación de su Renta Líquida Imponible (RLI) y la declaración de su Libro
FUT, proponiendo correcciones que incluyen:
Inclusión de un impuesto conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
no declarado originalmente.
Rectificaciones relacionadas con deducciones por provisiones de obsolescencia de
existencias, comisiones de ventas, multas de la Dirección del Trabajo, y ajustes en ventas
anticipadas y anticipos de clientes.
El reclamante argumenta que acompañó la documentación necesaria para acreditar sus
pretensiones y sostiene que la pérdida tributaria invocada para fundamentar la devolución
está correctamente determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, lo
que permitiría aplicar el crédito por PPUA. Asimismo, aduce que el rechazo de su solicitud
por parte del SII se fundamentó en un análisis incompleto de los antecedentes aportados,
limitándose la Administración a reiterar los argumentos contenidos en un informe de
fiscalización sin considerar las pruebas presentadas en su Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria.
SEGUNDO. Que, con fecha 4 de junio de 2021, compareció don Eugenio Warnier Readi,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del
reclamo interpuesto, con costas, y la confirmación de la Resolución Exenta N° 681 (439).
El Servicio señala que la solicitud presentada por Intergroupe S.A. fue desestimada debido
a que el contribuyente no aportó, dentro del plazo legal, los antecedentes contables
tributarios requeridos para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria
invocada como fundamento de su solicitud. Entre las observaciones realizadas, el SII
destaca las siguientes inconsistencias:
1. Falta de respaldo documental para la Cuenta de Pérdidas “Auditoría Externa” por
$4.429.670.
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2. Provisión de multas de la Dirección del Trabajo: Si bien se acreditaron pagos
parciales, el total solicitado carece de sustento documental.
3. Deducción de provisiones por comisiones de ventas ($34.143.697) y obsolescencia
de existencias ($42.162.431): No se presentaron documentos que acrediten la
vinculación de estas provisiones con hechos económicos fehacientes.
4. Ventas anticipadas de 2015 ($484.232.487) y anticipos de clientes ($245.097.700):
Según el SII, la documentación aportada resulta insuficiente para sustentar los
efectos en ejercicios contables posteriores.
El SII enfatiza que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae
en el contribuyente, quien debe demostrar, mediante documentos y libros contables, la
veracidad de las operaciones declaradas. Agrega que las pruebas presentadas por el
reclamante no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, que exige
que los gastos y ajustes deducidos sean necesarios, fehacientes y destinados a la
generación de renta. Por estas razones, solicita el rechazo del reclamo en su totalidad.
TERCERO. Que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la resolución de fecha 29
de junio de 2021, se estableció el siguiente punto de prueba en virtud del cual deberá
analizar los antecedentes del presente proceso:
1. ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la solicitud de devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas en la declaración de Impuestos a la Renta Año
Tributario 2017, en relación con el acto reclamado en autos, RESOLUCIÓN
EXENTA N° 681 (439) de fecha 05 de noviembre de 2020. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental.
• Los documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia simple del formulario 2117, Folio N° 77320934838.
2. Copia simple del Formulario 22 corregido.
3. Copia simple de Resolución Exenta N° 681 (439) de 05 de Noviembre de
2020.
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4. Copia simple de la Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por
Intergroupe S.A.
5. Copia simple de la resolución Ex. N° 127.725/83, de fecha 2 de marzo de
2021.
6. Copia simple de la determinación de la RLI del año tributario 2016 folio N°
31342.
7. Copia simple de la determinación de la RLI del año tributario 2017 folio N°
34472.
8. Copia simple de la factura exenta N° 692 por la cantidad de $2.214.426,
emitida por TG Auditores Consultores Ltda.
9. Copia simple de la factura exenta N° 978 por la cantidad de $2.239.578,
emitida por TG Auditores Consultores Ltda.
10. Copia simple del Aviso Recibo de Portal Folio 2366777702, por la cantidad
de $1.537.576, con comprobante de pago el 30 de enero de 2017.
11. Copia simple del Aviso Recibo de Portal Folio 2366777703, por la cantidad
de $1.537.576, con comprobante de pago el 28 de febrero de 2017.
12. Copia simple del Aviso Recibo de Portal Folio 2366777704, por la cantidad
de $1.533.001, con comprobante de pago el 12 de abril de 2017.
13. Análisis de la cuenta “Provisión Otros Gastos”, al 31 de diciembre de 15 que
incluye Provisión Comisiones por Ventas por $34.143.697.
14. Copia simple del Voucher con la contabilización de la “Prov. Obsolescencia
existencias 31-12-15.”
15. -82. Facturas y otros documentos de respaldo correspondientes al período
tributario, según se detalla en los documentos presentados.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Reclamante no solicita Audiencia Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
En la presente causa el Reclamante no solicita Audiencia de Percepción Documental.
D. Término probatorio especial.
En la presente causa no existe término probatorio especial.
E. Oficios.
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En la presente causa la Reclamante no solicita oficios.
F. Causas a la vista.
En la presente causa la Reclamante no solicita tener causas a la vista.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
A. Prueba instrumental.
• Los documentos acompañados a folio 206-217 en el curso del proceso con
fecha 04 de junio de 2021.
1. Informe N°3 de fecha 19.1.2021, Fiscalizadora Paula Reyes Meneses.
• Los documentos acompañados a folio 277-278 en el curso del proceso con
fecha 25 de octubre de 2023.
1. Resolución Exenta SII N°681(439) de fecha 05.11.2020.
2. Resolución Exenta SII N°127.725/83 de fecha 02.03.2021.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia de Percepción
Documental.
D. Término probatorio especial.
En la presente causa no existe término probatorio especial.
E. Oficios.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita oficios.
F. Causas a la vista.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita tener causas a la vista.
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SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta N° 681 (439), de fecha
5 de noviembre de 2020, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos. En particular, este Tribunal tiene presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de
las alegaciones formuladas en la etapa de discusión, en atención a los puntos de prueba
fijados en autos. En este contexto, la controversia principal se centra en resolver:
1. La procedencia y efectividad de la solicitud de devolución de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas en la declaración de Impuestos a la Renta Año
Tributario 2017, considerando si los antecedentes y hechos acreditados en autos
son suficientes para validar el derecho reclamado por la sociedad reclamante, y si
esta cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Estas cuestiones constituyen el núcleo de la controversia en la presente causa, y en torno
a ellas este Tribunal fundamentará su decisión, conforme a los principios de legalidad y
sana crítica aplicables en el ámbito tributario.
OCTAVO. Que, para efectos de resolver la presente controversia, resulta necesario
contextualizar el marco normativo aplicable, el cual está constituido por las disposiciones
del Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), regulaciones que
establecen los principios rectores en materia de obligaciones tributarias, contabilidad y
deducción de pérdidas tributarias.
A.- Código Tributario
Artículo 16:
Establece la obligación de los contribuyentes de llevar sistemas de contabilidad
ajustados a la naturaleza y magnitud de sus actividades económicas, a fin de que estos
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reflejen fielmente su realidad financiera y económica. Esta disposición tiene como finalidad
evitar cualquier distorsión tributaria que pueda desvirtuar la correcta determinación de la
renta imponible.
Asimismo, faculta al director regional del Servicio de Impuestos Internos para
ordenar ajustes contables o la realización de inventarios especiales que permitan
determinar con exactitud la renta bruta o líquida del contribuyente.
Artículo 17:
Impone la obligación de llevar una contabilidad fidedigna, que cumpla con los
requisitos legales y permita al contribuyente acreditar su renta efectiva. Los registros
contables deben realizarse de manera oportuna y acorde con las operaciones comerciales,
garantizando su congruencia y precisión.
Asimismo, se otorga al Servicio la potestad de requerir libros auxiliares o sistemas
complementarios, cuando ello sea necesario para un adecuado control y fiscalización.
Artículo 132:
Regula el proceso de reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
estableciendo las normas relativas a la carga probatoria de las partes. Dicho precepto
dispone que las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, criterio
que exige una fundamentación razonada de los elementos de juicio, tomando en
consideración aspectos como la multiplicidad, gravedad y precisión de los antecedentes
presentados.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Artículos 29 al 31:
Regulan la determinación de la renta líquida imponible (RLI), permitiendo a los
contribuyentes deducir los gastos necesarios para producir la renta, siempre que cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Sean indispensables y estrictamente relacionados con la generación de ingresos
gravados.
b) Estén debidamente acreditados mediante documentación fidedigna.
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c) Hayan sido efectivamente incurridos en el período correspondiente.
d) No se encuentren previamente rebajados en la renta bruta.
El artículo 31 N° 3 reconoce específicamente la deducción de pérdidas tributarias
generadas en ejercicios anteriores, las cuales deben estar plenamente determinadas y
respaldadas. Para su imputación, se exige que las utilidades absorbidas no hayan sido
distribuidas ni retiradas y que se encuentren registradas en el Fondo de Utilidades
Tributables (FUT).
En virtud de las disposiciones analizadas, este Tribunal procederá a evaluar la
documentación y las pruebas aportadas en el presente caso, a la luz de los principios
legales y tributarios aplicables, en particular, las normas relativas a la deducción de
pérdidas, la determinación de la Renta Líquida Imponible y la carga probatoria que pesa
sobre las partes en este juicio tributario.
NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 del Código Tributario, tanto
el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras
palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
RESPECTO A LA PROCEDENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS EN LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2017.
DÉCIMO. Que, respecto de la procedencia y efectividad de la solicitud de devolución
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) en la declaración de Impuestos a la
Renta Año Tributario 2017, este Tribunal ha evaluado los antecedentes presentados por la
reclamante, Intergroupe S.A., y los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos
Internos (SII) en su contestación y observaciones a la prueba. De lo anterior, se concluye
que el acto administrativo cuestionado, Resolución Exenta N° 681 (439) de fecha 5 de
noviembre de 2020, goza de la presunción de legalidad conforme al artículo 3° de la Ley N°
19.880. Para desvirtuar dicha presunción, el reclamante debía acreditar de forma
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concluyente la procedencia de su solicitud y la efectividad de las partidas deducidas, carga
que no fue cumplida en su totalidad conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario.
UNDÉCIMO. Que, en relación con las pruebas rendidas por la reclamante, este Tribunal
considera que los documentos acompañados en el reclamo (detallados en el considerando
cuarto) no fueron suficientes para acreditar las deducciones señaladas en la declaración de
renta rectificada. Estas no cumplieron con los requisitos de veracidad, consistencia y
relación causal exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y presentan
discrepancias significativas respecto de las cifras cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos (SII), las cuales se exponen a continuación:
1. Provisión Multas Dirección del Trabajo: La reclamante dedujo $4.612.728 como
provisión por multas de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, durante el proceso de
fiscalización y en sede administrativa, se acreditaron parcialmente pagos por un monto
de $1.966.695, sin que se demostrara la relación entre la provisión y los gastos
efectivamente incurridos, conforme a lo exigido por el artículo 31 de la LIR. La falta de
documentación que sustente el total del monto deducido genera dudas sobre su
procedencia, las cuales no fueron subsanadas en esta sede judicial.
2. Provisión de Comisiones de Venta: El contribuyente incluyó una deducción por
$34.143.697 como provisión de comisiones de venta. No obstante, no se acompañaron
registros contables ni análisis de cuenta que vinculen de forma directa dichas
provisiones con las liquidaciones de sueldo y los pagos efectivamente realizados
durante el ejercicio comercial de 2016. Tal omisión impide corroborar el cumplimiento
del principio de correlación entre gastos e ingresos.
3. Provisión de Obsolescencia de Existencias: Se dedujeron $42.162.431 por provisión
de obsolescencia de existencias correspondientes a perfiles de aluminio. Aunque la
reclamante señaló que estos bienes fueron vendidos durante el ejercicio 2016, no se
aportaron facturas de venta ni otros documentos que demuestren su reversión o que
establezcan su impacto en la Renta Líquida Imponible (RLI) del Año Tributario 2017.
Esta falta de respaldo vulnera el principio de certeza en la determinación de las pérdidas
tributarias.
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4. Ventas Anticipadas 2015: El monto de $484.232.487 fue registrado como deducción
correspondiente a ventas facturadas anticipadamente en 2015, bajo el argumento de
que constituyeron ingresos gravados en el ejercicio anterior. Sin embargo, el análisis de
las facturas y órdenes de compra acompañadas no fue consistente, lo que impidió
establecer su correcta imputación en la RLI de 2017.
5. Anticipos de Clientes 2015: La reclamante declaró un monto de $245.097.700 por
anticipos de clientes registrados como ingresos en el ejercicio anterior. No obstante, los
antecedentes presentados carecen de claridad y detalle respecto a los ajustes contables
necesarios para sustentar esta deducción. Tampoco se acompañaron balances ni libros
auxiliares que permitan verificar su procedencia en el contexto de la RLI del Año
Tributario 2017.
6. Cuenta de Pérdidas “Auditoría Externa”: La cuenta N° 4-2-02-006, por un monto de
$4.429.670, fue cuestionada debido a que las facturas aportadas (N° 692 y N° 978,
emitidas por TG Auditores Consultores Limitada) suman $4.454.004, lo que difiere del
monto registrado en su contabilidad. Esta inconsistencia, junto con la falta de
documentos adicionales que respalden el registro, impide considerar esta cuenta como
una deducción válida.
DUODÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos en su Informe N° 3 de fecha 19 de enero de 2021, y ratificado en la Resolución
Exenta N° 127.725/83 de fecha 2 de marzo de 2021, las inconsistencias detectadas en los
antecedentes contables y la falta de documentación suficiente durante el proceso de
fiscalización inicial y en sede administrativa justificaron el rechazo de la solicitud presentada
por Intergroupe S.A. Este Tribunal estima que dichas observaciones fueron fundadas y que
el acto administrativo impugnado se ajustó a derecho, toda vez que no se acreditaron en
sede judicial los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad de la
Resolución Exenta N° 681 (439).
DECIMOTERCERO. Que, en virtud de lo expuesto, y considerando que las pruebas
presentadas por la reclamante no lograron cumplir con los estándares de suficiencia y
pertinencia exigidos por el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que no
se encuentra acreditada la pérdida tributaria ni las deducciones reclamadas para el Año
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Tributario 2017. Por consiguiente, procede rechazar el reclamo tributario, confirmando la
validez del acto administrativo cuestionado.
DECIMOCUARTO. Que, por todo lo expuesto, este Tribunal no acoge el reclamo
tributario de folio 01 y siguientes, confirmando el acto administrativo Resolución Exenta
N° 681 (439), de fecha 5 de noviembre de 2020.
DECIMOQUINTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuestos la Renta; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la
prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 06 de
mayo de 2021, por don Pedro Cobo Montalva, C.I. N° 13.256.120-6, en
representación de INTERGROUPE S.A., RUT. 76.719.470-6, en contra de la
Resolución Exenta N° 681 (439), de fecha 5 de noviembre de 2020, emitida
por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 681 (439) de fecha 5 de noviembre
de 2020, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. RECLAMO TRIBUTARIO
I. LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.
1.1. Antecedentes de la solicitud presentada por Intergroupe S.A.
1.2. Resolución de rechazo del SII.
1.3. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
1.4. Puntos no considerados por el SII.
II. EL DERECHO.
III. PETICIONES CONCRETAS.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1.1. Hechos relevantes:
1.2. Requerimientos de documentación y observaciones:
1.3. Fundamentos de rechazo:
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
2.1. Falta de respaldo documental:
2.2. Carga probatoria incumplida:
2.3. Doctrina aplicable:
III. PETICIONES FINALES.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1. Reclamo Presentado: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 06 de mayo de 2021, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante.
2. Evacuación de Traslado: A folios 206-217 del expediente electrónico, con fecha 04 de junio de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido por este Tribunal, formulando su contestación.
3. Audiencia de Conciliación: A folio 242 del expediente electrónico, con fecha 29 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual no prosperó.
4. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 243 del expediente electrónico, con fecha 29 de junio de 2021, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, quedando la causa suspendida en virtud del artículo 6 de la Ley 21.226.
5. Reanudación del Término Probatorio: A folios 292 del expediente electrónico, con fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal resolvió:
6. Observaciones a la Prueba Rendida: A folios 259-270 del expediente electrónico, con fecha 19 de octubre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos.
7. Citación a Sentencia: A folio 294, con fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, con fecha 6 de mayo de 2021, compareció don Pedro Cobo Montalva, abogado, en representación de la sociedad Intergroupe S.A., RUT 76.719.470-6, presentando reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N 681 (439), de fecha 5 de n...
Segundo. Que, con fecha 4 de junio de 2021, compareció don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo ...
Tercero. Que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio de 2021, se estableció el siguiente punto de prueba en virtud del cual deberá analizar los antecedentes del presente proceso:
1. ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2017, en relación con el acto reclamado en autos, RESOLUCIÓN EXENTA N 681 ...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos:
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta N 681 (439), de...
Séptimo. Que, dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión, en atención a los puntos de prueba fijados en autos. En este contexto, la controversia principal se centra en re...
Estas cuestiones constituyen el núcleo de la controversia en la presente causa, y en torno a ellas este Tribunal fundamentará su decisión, conforme a los principios de legalidad y sana crítica aplicables en el ámbito tributario.
Octavo. Que, para efectos de resolver la presente controversia, resulta necesario contextualizar el marco normativo aplicable, el cual está constituido por las disposiciones del Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), regulaciones ...
Establece la obligación de los contribuyentes de llevar sistemas de contabilidad ajustados a la naturaleza y magnitud de sus actividades económicas, a fin de que estos reflejen fielmente su realidad financiera y económica. Esta disposición tiene como ...
Asimismo, faculta al director regional del Servicio de Impuestos Internos para ordenar ajustes contables o la realización de inventarios especiales que permitan determinar con exactitud la renta bruta o líquida del contribuyente.
Asimismo, se otorga al Servicio la potestad de requerir libros auxiliares o sistemas complementarios, cuando ello sea necesario para un adecuado control y fiscalización.
Regula el proceso de reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, estableciendo las normas relativas a la carga probatoria de las partes. Dicho precepto dispone que las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana críti...
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Regulan la determinación de la renta líquida imponible (RLI), permitiendo a los contribuyentes deducir los gastos necesarios para producir la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
RESPECTO A LA PROCEDENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2017.
Décimo. Que, respecto de la procedencia y efectividad de la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) en la declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2017, este Tribunal ha evaluado los antecedentes presenta...
Undécimo. Que, en relación con las pruebas rendidas por la reclamante, este Tribunal considera que los documentos acompañados en el reclamo (detallados en el considerando cuarto) no fueron suficientes para acreditar las deducciones señaladas en la dec...
Duodécimo. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su Informe N 3 de fecha 19 de enero de 2021, y ratificado en la Resolución Exenta N 127.725/83 de fecha 2 de marzo de 2021, las inconsistencias detectadas en los ant...
Decimotercero. Que, en virtud de lo expuesto, y considerando que las pruebas presentadas por la reclamante no lograron cumplir con los estándares de suficiencia y pertinencia exigidos por el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye q...
Decimocuarto. Que, por todo lo expuesto, este Tribunal no acoge el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, confirmando el acto administrativo Resolución Exenta N 681 (439), de fecha 5 de noviembre de 2020.
Decimoquinto. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 06 de mayo de 2021, por don Pedro Cobo Montalva, C.I. N 13.256.120-6, en representación de INTERGROUPE S.A., RUT. 76.719.470-6, en contra de la Resolución Exenta N 681 (439), de...
II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta N 681 (439) de fecha 5 de noviembre de 2020, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2024-11-27T10:58:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.