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“VALENZUELA ROMO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00142-2021
RUC: 21-9-0000758-8
CUANTÍA: UTM 63,04
Santiago veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
A fojas uno comparece MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, RUT N°8.546.564-3, de
profesión médico y socia de empresa, domiciliada en Manquehue Norte 1707, Oficina 204,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien señala que con fecha 26 de Julio de
2021, la Jefa de Departamento de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, Laura
del Carmen Caniumil Paillamil, mediante firma electrónica, emite la liquidación N° 280403426,
donde se determina una diferencia de Impuesto Global Complementario para el Año Tributario
2018 de $ 2.052.300 al 30.04.2018, por concepto de rentas atribuidas según contabilidad
completa informadas por terceros en la DDJJ 1923 (observación G105), por un monto de $
39.955.065.
Con fecha 29.09.2021, la reclamante, efectuó mediante el sitio web del SII, ante el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la dirección Regional Santiago
Oriente, la presentación de la Solicitud de reposición Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación
N° 280403426 de fecha 26.07.2021, la cual file ingresada con Folio automático 57195.
Hace presente que hasta el momento de esta presentación, el SII, no ha emitido el giro
por la supuesta diferencia de impuesto global complementario para el Año Tributario 2018.
Señala que se adjunta al segundo otrosí, el Certif icado de Deuda extendido por Tesorería
General de la República.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022.
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Agrega que mediante Resolución Exenta N° 141.893 de fecha 30.09.2021 firmada,
digitalmente, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la Dirección Regional Santiago Oriente, Felipe Vargas Gurruchuaga, declaró inadmisible la
Solicitud de RAV presentada con fecha 29.09.2021, por la reclamante.
Indica que e jefe del DEPAT resolvió declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de RAV,
tomando como fecha de notif icación del acto impugnado el día 27.07.2021, esto es, el día
siguiente de la fecha de la liquidación N° 280403426 y que consigna el día 26 .07.2021 como
fecha de su emisión; a partir de esa fecha y tal como lo consigna el artículo 123 bis del Código
Tributario, fueron contados los 30 días hábiles siguientes de lunes a viernes, menos los d ías
festivos. De acuerdo con ese escenario, el plazo para presentar la Solicitud de RAV, venció el
día 06 de septiembre de 2021.
Agrega que la Liquidación N° 280403426 de 26.07.2021, es consecuencia de una
CIRCULARIZACION MASIVA que emanó de la Dirección Nacional del SII y que de acuerdo a lo
informado por los propios funcionarios, los contribuyentes, solo toman conocimiento después de
TRANSCURRIDOS varios días, desde su fecha de emisión. Y, es aquí donde aparece la
preocupación y desorientación que se produce entre los contribuyentes, ante las decisiones que
toman las propias autoridades del SII, siendo la más corriente, cual es la fecha REAL y
CORRECTA para computar los plazos de la notif icación, como se demuestra a continuación de
los documentos extraídos de la propia base del SII, y que se da en este caso.
Primer escenario: Liquidación N°280403426 emitida con fecha 26 de julio de 2021, según
consigna el mismo documento.
Segundo escenario: Consulta del Estado de Declaración de Renta de 2018, página web
del SII, bajada por internet y pegada al presente escrito donde se lee TEXTUALMENTE, que el
día 10 DE AGOSTO DE 2021 se ha efectuado Liquidación por las diferencias de impuestos
detectadas en tu Declaración de Renta.
CONSULTA DE ESTADO DE DECLARACION DE RENTA 2018.
Nombre/Razón Social: VALENZUELA ROMO MARTA ISABEL.
Situación Renta Actual: Se ha efectuado una liquidación por las diferencias de impuestos
detectadas en tu Declaración de Renta.
En la parte Historial — Folio 219700948.
Fecha 10/08/2021 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de
renta.
Según afirma (afirma que copia y pega información de la página del SII) la hoja bajada de internet
es prueba irrefutable de la evidente contradicción que se manifiesta, entre ambos actos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022.
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administrativos cuya potestad es exclusiva del SII de cuál es la fecha en que real y concretamente
fue notif icado el contribuyente para computar el plazo de los treinta días seguidos, que establece
el artículo 123 bis del Código Tributario, para efectos de presentar la Solicitud de RAV.
A continuación señala que los requisitos que deben cumplir las notif icaciones que hace
el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes, se encuentran definidas en el Título I —
Normas Generales — Párrafo 1°, artículos 9° al 15° del Código Tributario, los cuales han sido
modificados en diversas ocasiones como fruto de los avances, especialmente, tecnológicos y
comunicacionales y, por la numerosa jurisprudencia administrativa y judicial que versa sobre la
materia y que es muy probable, siga siendo tema recurrente durante los próximos años.
Explica que la importancia vital y determinante que tiene el acto de la notif icación, para
dirimir todo tipo de contingencias que se producen entre dos o más partes llama la atención que,
el propio SII, organismo que tiene la competencia y potestad exclusiva de fiscalizar la tributación
fiscal interna nacional, tenga dos fechas tan dispares entre sí para un mismo evento.
Señala que haciendo abstracción de lo anterior se abocará a demostrar el correcto
proceder de la reclamante y a pesar de que, no fue acogida la solicitud de RAV, utilizará los
mismos argumentos y antecedentes que no fueron revisados por los funcionarios del SII, en esa
oportunidad, donde se probará y demostrará que la Declaración de Renta Ario Tributario 2018
efectuada mediante Formulario 22 Folio 219700948, contiene todos los ingresos percibidos,
devengados y atribuidos obtenidos durante el ejercicio comercial 2017, por MARTA ISABEL
VALENZUELA ROMO, RUT N°8.546.564-3.
Señala que el artículo 124° del Código dice, textualmente, que:
"Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de la
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido."
Explica que teniendo la reclamante, interés actual comprometido, dado que la
Liquidación reclamada afecta gravemente su patrimonio, interpone reclamo en conformidad con
el procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N°280403426 de
fecha 26 de julio de 2021, en razón de que ella incorpora rentas atribuidas de una sociedad de
la cual, la contribuyente, dejo de pertenecer más de dos meses antes del día de 31 de diciembre
de 2017 y que no mantiene ningún vínculo con la sociedad educacional que le atribuyó renta
proveniente de contabilidad efectiva, tal como se dice y se demostraría a continuación.
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ANTECEDENTES GENERALES DE LA CONTRIBUYENTE.
Señala que Marta Isabel Valenzuela Romo — RUT 8.546.564-3, fue socia de "Sociedad
Educacional Santa Carmen Limitada" — RUT 77.459.680-1 hasta el día 23 de octubre de 2017
y luego de haberse sometido, a un largo conflicto societario que fue dirimido por la Comisión de
Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), arbitraje que culminó con el acuerdo
denominado "Cesión de Derechos, División y Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de
Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" y Constitución
Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA", según consta en escritura de fecha 23 de octubre
de 2017 otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara Cadot. Repertorio N°35.396-
2017 y que se acompañaría en su presentación.
Explica que en dicha escritura, Marta Isabel Valenzuela Romo —RUT 8.546.564-3 deja
de ser socia mediante la cesión de la totalidad de sus derechos a los otros socios, actualmente
vigentes, señores María Isabel Romo Valdivia, María Yolanda Valenzuela Romo, Daniel
Valenzuela Romo y Pablo Andres Schiappacasse Desati y que mantenía en "Sociedad
Educacional Santa Carmen Limitada" — RUT 77.459.680-1. Proceso de división de sociedad que
fue revisado y autorizado por los funcionarios competentes de la Unidad de Recoleta del SII e
ingresado a su base de datos, con fecha de vigencia a partir del día 23 de octubre de 2017.
El día 13 de abril de 2018, la contribuyente Marta Isabel Valenzuela Romo — RUT
8.546.564-3, ingreso su Declaración Anual a la Renta según consta del Formulario 22 - Folio
N°219700948 — correspondiente al Ario Tributario 2018 donde incorporo todos sus ingresos
consignados en la base de datos del SII, hasta ese momento y determinó, un remanente a su
favor de $1.961.513, monto que le fue reembolsado y depositado en su cuenta corriente personal,
por Tesorería, más el reajuste legal el día 11 de mayo de 2018.
Señala que posterior a la referida presentación, Sociedad Educacional Santa Carmen
Limitada RUT 77.459.680-1 ingresó, fuera de plazo, la DDJJ 1923 sobre renta atribuida — Folio
7889382 AT 2018 donde informó que, a Marta Isabel Valenzuela Romo RUT 8.546.564-3 le
correspondió como proporción de la Renta Liquida Imponible (RLI) determinada según
balance al 31.12.2017, un total de $ 39.955.065 y un crédito por impuesto de primera categoría,
con derecho a devolución, de $ 9.988.766, DDJJ que hasta el día de su presentación se
encuentra OBSERVADA por el SII por la simple razón de que, Marta Valenzuela Romo al día 31
de diciembre de 2017, había dejado de ser socia de Sociedad Educacional Santa Carmen
Limitada RUT 77.459.680-1, así lo consignaría la base de datos del SII, hecho acaecido como
ya se señaló el día 23 de octubre de 2017; por esa razón, además, de haber cedido su
participación total como socia y por ese solo hecho nunca debió haberse atribuido renta alguna,
a su nombre.
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PETICIONES CONCRETAS.
Solicitó acoger el reclamo en todas sus partes declarando que doña MARTA ISABEL
VALENZUELA ROMO RUT N°8.546.564-3, dejó de ser socia de Sociedad Educacional Santa
Carmen Limitada RUT 77.459.680-1 el día 23 de octubre de 2017, por lo que no le corresponde
atribución de renta alguna para el Año tributario 2018 y dejar sin efecto la Liquidación n°
280403426 de 26.07.2021 y, del giro por diferencia de Impuesto Global Complementario que
haya emanado de la misma y, a la vez, solicitar al Servicio de Impuestos Internos notif icar a la
administración de la Sociedad Educacional antes citada para que proceda a rectif icar la DDJJ
1923 - Folio 7889382 - AT 2018, distribuyendo la Renta Líquida Imponible (RLI) entre los socios
y proporciones que correspondan y que se encuentren vigentes al día 31 de diciembre de 2017,
en carácter de renta atribuida según lo dispone la letra A) del artículo 14 del D.L. N°824 sobre
Ley de Impuesto a la Renta.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
1.- Liquidación N°280403426 de 26.07.2021.
2.- Copia de la escritura de fecha 23 de octubre de 2017, otorgada por el Notario Público de
Santiago, Félix Jara Cadot. Repertorio N°35.396-2017 titulada "Cesión de Derechos, División y
Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional
Santa Carmen Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA".
3.- Protocolización del extracto de la escritura anterior, donde se consigna su inscripción en el
Registro de Comercio del CBRS del ario 2017 y de su publicación en el Diario Oficial .
4.- Resolución Ex. N°141893 de fecha 30.09.2021; y
5.- Certif icado de Deuda emitido por Tesorería General de la República, de fecha 30 de oc tubre
de 2021.
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EVACÚA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A fojas 106 comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT N° 15.772.271-9, Abogado del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 15 de noviembre de 2021, requiriendo que se
rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente MARTA ISABEL
VALENZUELA ROMO, RUT N° 8.546.564-3, se confirme la Liquidación N° 280403426 de fecha
26 de julio de 2021 y se condene expresamente en costas a la reclamante, de conformidad con
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se indican.
I. ANTECEDENTES.
1. Con fecha 13 de abril de 2018, mediante Formulario 22 Folio N° 219700948, la contribuyente
presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributar io 2018, declarando
en el código [1029] correspondiente a rentas atribuidas propias y/o de terceros provenientes de
empresas que determinan su renta efectiva acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo
14 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $68.091.229.
2. La mencionada Declaración impositiva fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos,
surgiendo la siguiente observación:
“G105: Según antecedentes con que cuenta este servicio, existen diferencias entre lo declarado
por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que
determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1029]
del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923”.
Lo anterior toda vez que, el monto de rentas atribuidas declarado por la contribuyente resultaba
inconsistente, conforme la presentación de las Declaraciones Juradas 1923 provenientes de
sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT Nº 77.456.680-1, empresas que declaran
renta efectiva acogidas a la letra A) del artículo 14 de la LIR ( ley de impuesto a la renta), conforme
se observa en el siguiente recuadro:
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3. Dado lo anterior, con fecha 10 de marzo de 2021 se notif icó la Citación N° 281304990,
conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, para que, dentro
del plazo de un mes, la contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración
de Impuestos del AT 2018 folio Nº 219700948, en relación con la observación G105, ya descrita.
4. En razón de que transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, la contribuyente no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se
procedió a emitir la Liquidación objeto del presente reclamo.
5. En virtud de lo anterior, se determinó una diferencia impositiva por concepto de Impuesto
Global Complementario por un monto de $3.371.136 y por concepto de Reintegro del artículo 97
de la Ley de la Renta la suma de $4.775.407.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES
LEGALES.
Señala que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el
órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le
confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no este
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el
artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el
Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una
“utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya
regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual
se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo
legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de
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provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en
una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para
todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si
procediera”.
En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de
los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía
procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880
sobre Procedimientos Administrativos.
2. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL
ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880.
Indica que como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Explica que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se
trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
3. CUESTIONES GENERALES.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7, de 1980,
Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros cuerpos
Normativos- en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario), y de la
Liquidación de impuestos ahora reclamada.
En efecto indica, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad
de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal responde a
la determinación de diferencias de impuestos efectuada por el Servicio, tras la conclusión de un
proceso de fiscalización válido y efectuado dentro de los plazos de prescripción, puesto en
conocimiento del contribuyente mediante la notif icación de Citación N° 139 de fecha 20 de abril
de 2020, resultando incuestionable que la Autoridad Administrat iva ha obrado con sujeción a las
facultades legales que regulan la materia en debate.
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Señala que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades
del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que:
i) El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
ii) En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal
interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
iii) Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes͙” inciso final.
iv) A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectif ique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo͙”.
En este orden de ideas, señala que el acto administrativo reclamado, ha sido emitido en
pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado al Servicio. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del
Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la determinación de impuestos contenida
en la Liquidación reclamada.
Por otro lado, señala que el artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o
sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y
final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
Agrega que de acuerdo a la entrada en vigencia de las modificaciones legales
introducidas por la Ley N°21.039 con fecha 01/11/2017, el nuevo texto del artículo 63 del Código
Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo
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de un mes, presente una declaración o rectif ique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte
necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente
antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá
requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva
citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
Señala que, conforme lo dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 200, los plazos
de prescripción se entenderán aumentados: a) Por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación b) Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación y c) Si se requiere al contribuyente en
los términos del inciso tercero del artículo 63.
En ese sentido señala que, tanto la Citación N° 281304990 y la Liquidación Nº
280403426, se notif icaron válidamente los días 10 de marzo y 27 de julio de 2021
respectivamente, al correo electrónico de la contribuyente
[email protected], el
cual se encuentra registrado ante el Servicio, conforme consta en sendas certif icaciones de
envío.
4. RENTA ATRIBUIDA ARTICULO 14 A DE LA LEY DE LA RENTA.
En el párrafo 2°, del N° 2, del artículo 2° de la LIR, se establece un concepto de renta
atribuida, señalando que se entenderá: “Por “renta atribuida”, aquella que, para efectos
tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de
propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera
categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del
artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas
por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe
y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a
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dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario
o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.”.
Señala que de la definición legal se pueden identificar las siguientes características:
i) Es un concepto restringido exclusivamente al ámbito tributario y principalmente para la
aplicación del IGC o IA.
Lo anterior señala es sin perjuicio de la atribución de rentas que la empresa también debe
efectuar a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, que les sean atribuidas por los
contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra C) del artículo 14 de la LIR, o de los
contribuyentes sujetos a las normas de la letra A), del artículo 14 ter, de la LIR, que sean
contribuyentes de la primera categoría, sea que determinen rentas efectivas o presuntas, quienes
a su vez deberán atribuir dichas rentas que les han sido atribuidas, a sus respectivos propietarios,
comuneros, socios o accionistas, y así sucesivamente, hasta que éstas sean atribuidas en el
mismo año comercial a los contribuyentes del IGC o IA, según corresponda.
De esta forma, cada vez que a un contribuyente de la primera categoría se le atribuyan
rentas atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de otra empresa que
debe a su vez atribuir, éstas deberán, a su vez ser atribuidas, al término del mismo año comercial,
a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean éstos contribuyentes de la p rimera
categoría o del IGC o IA, según corresponda, hasta que éstas se atribuyan en definitiva a
contribuyentes de los impuestos finales que deban gravarse con el IGC o IA sobre las mismas.
Explica que para delimitar el marco de acción respecto del cual se genera el debate, es
necesario señalar que el Articulo 14 de la LIR reseña que para aplicar los impuestos finales sobre
las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas
al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes
reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría
según renta efectiva determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base
en renta efectiva determinada con contabilidad completa quedarán gravados con los impuestos
finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean
distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo
dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62.
El N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, dispone que los empresarios individuales,
propietarios de EIRL, contribuyentes del artículo 58 N° 1, los comuneros, socios de sociedades
de personas (excluidas las en comandita por acciones) o accionistas de Spa sujetas al régimen
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de renta atribuida, se encuentran gravados con el IGC o IA, según corresponda, sobre la renta
que la empresa les atribuya al término del ejercicio comercial respectivo. La renta a atribuir
comprende las rentas generadas por la propia empresa, así como aquellas rentas que le fueron
atribuidas a ella por participaciones en otras sociedades acogidas al mismo régimen.
La atribución de las rentas se efectuará en la forma en que los socios, comuneros o
accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, mediante contrato social, estatutos o,
escritura pública (en caso de comunidades), o en su defecto se atribuirá según el aporte del
capital cuando opere la regla residual de atribución.
Sobre las rentas atribuidas tendrán derecho al crédito por IDPC en contra de los
impuestos finales, el que corresponderá a la misma tasa del IDPC con que se afectaron las rentas
o cantidades propias atribuidas por la empresa sujeta al régimen de renta atribuida. Respecto de
las rentas atribuidas por terceros, el crédito por IDPC corresponderá a la misma cantidad que
hubiere afectado a la empresa que las atribuye en primer término.
Dicho lo anterior señala que la Liquidación que precede al acto reclamado se encuentra
conforme a las normas contables, tributarias y legales aplicables para el caso, por lo que,
discrepa del contradictor cuando acusa una de falta de prolijidad en la actuación de l Servicio
respecto a este acto administrativo, y hace presente que, la reclamante acompaña en su
presentación Copia de Escritura Pública de fecha 23 de octubre de 2017, otorgada por el Notario
Público de Santiago Felix Jara Cadot, Repertorio Nº 35.396-2017, titulada Cesión de derechos,
división y permuta de derechos y acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad
Educacional Santa Carmen Limitada. Señala que en dicho documento, único sustento de su
presentación, específicamente en el numeral tercero relativo señala “Cesión de Derechos en
Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada. Por el presente instrumento, doña MARTA
ISABEL ROMO VALDIVIA, con el consentimiento de sus socios en Sociedad Educacional
Santa Carmen Limitada, vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la sociedad,
equivalentes a un doce coma cinco por ciento de los derechos sociales, en las partes y
porcentajes que a continuación se indican, a cada uno de los siguientes socios: a doña MARTA
ISABEL VALENZUELA ROMO, un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales ,͙”, luego
señala UNO) doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, compra, acepta y adquiere para si
un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales en el precio de diecinueve millones
novecientos setenta y tres mil setecientos setenta y un pesos, pagados en este acto, en dinero
en efectivo”.
Agrega que posteriormente en el numeral cuarto de la misma escritura se señala
expresamente que los actuales y únicos socios de Sociedad Educacional Santa Carmen
Limitada, son doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, MARIA YOLANDA VALENZUELA
ROMO, DANIEL VALENZUELA ROMO Y PABLO SCHIAPPACASSE DESATI.
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Asegura que haciendo una lectura fútil de la escritura, se denota lo superfluo del reclamo
presentado, ya que, doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, es decir, la reclamante,
compro derechos sociales y es actual socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada
conforme consta en el instrumento publico acompañado.
Que, efectivamente consta que se informó ante el Servicio de Impuestos Internos la
cesión de derechos indicada, y que a esa fecha la contribuyente mantenía un 16.6% de
participación en la sociedad indicada.
En virtud de lo anterior, es que dicha sociedad con fecha 25 de abril de 2018 informa
mediante la DDJJ 1923 al ente fiscalizador, la renta que se le atribuye conforme al artículo 14 A
de la LIR( Ley de Impuesto a la renta), lo que genera la Liquidación y el Reintegro del Articulo 97
de la Ley de la Renta correspondiente a la suma en exceso percibida por la contribuyente, en
virtud de la Declaración Anual de impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nº 219700948,
correspondiente al AT 2018, en la cual omitió parte de sus ingresos, generando un remanente a
su favor de $1.961.513, monto que le fue depositado por la Tesorería General de la Republica
con fecha 11 de mayo de 2018.
Finalmente pese a ser notif icada de la Citación y requerida conforme lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, para que, dentro del plazo de un mes, la
contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del AT 2018 folio
Nº 219700948, en relación con la partida relativa a las diferencias entre lo declarado por usted
como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su
renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1029] del formulario
22, y lo informado en la DJ N° 1923, la contribuyente prefirió omitir dicha comparecencia y no
aportar ningún tipo de documentación, arrogándole al Servicio de Impuestos Internos la evidente
ineptitud a una eventual ausencia de notif icación. Posterior a eso, presenta con fecha 29 de
septiembre de 2021, Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación Nº
280403426, la cual mediante Resolución Exenta Nº 141.893 de fecha 30.09.2021 fue declarada
inadmisible por Extemporánea; y como colorarlo interpone un reclamo confundiendo entre
cedente y cesionario y más grave aun no verificando siquiera en la propia escritura acompañada
que la actora es socia en la sociedad, por lo que ratif ica que el acto administrativo reclamado es
válido y no adolece de nulidad alguna.
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PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente MARTA ISABEL
VALENZUELA ROMO, RUT N° 8.546.564-3, se confirme la Liquidación N° 280403426 de fecha
26 de julio de 2021.
2. Se confirme en definitiva la citada Liquidación.
3. Se condene expresamente en costas al reclamante.
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 consta escrito de reclamo de fecha 9 de noviembre de 2021.
A fojas 106 consta escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante el cual el SII evacúa el
traslado del reclamo.
A fojas 130 consta resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 134 y con fecha 24 de octubre del año en curso se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamante señala en síntesis, que con fecha 29.09.2021, efectuó mediante
el sitio web del SII, la presentación de la Solicitud de reposición Voluntaria (RAV) en contra de la
Liquidación N° 280403426 de fecha 26.07.2021, la cual fue ingresada con Folio automático
57195. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 141.893 de fecha 30.09.2021, se declaró
inadmisible la Solicitud de RAV presentada con fecha 29.09.2021, por la reclamante.
Indica que el jefe del DEPAT resolvió declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de RAV,
tomando como fecha de notif icación del acto impugnado el día 27.07.2021, esto es, el día
siguiente de la fecha de la liquidación N° 280403426 y que consigna el día 26.07.2021 como
fecha de su emisión; a partir de esa fecha y tal como lo consigna el artículo 123 bis del Código
Tributario, fueron contados los 30 días hábiles siguientes de lunes a viernes, menos los días
festivos. De acuerdo con ese escenario, el plazo para presentar la Solicitud de RAV, venció el
día 06 de septiembre de 2021. No obstante lo anterior señala que en Consulta del Estado de
Declaración de Renta de 2018, página web del SII, bajada por internet y que copia en su escrito,
se lee TEXTUALMENTE, que el día 10 DE AGOSTO DE 2021 se ha efectuado Liquidación por
las diferencias de impuestos detectadas en tu Declaración de Renta, lo cual resultaría
contradictorio.
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No obstante lo anterior señala que “haciendo abstracción de lo anterior se abocará a
demostrar el correcto proceder de la reclamante…”
Respecto al fondo, explica en síntesis que doña Marta Isabel Valenzuela Romo fue socia
de "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" hasta el día 23 de octubre de 2017 y luego
mediante un acuerdo denominado "Cesión de Derechos, División y Permuta de Derechos y
Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional Santa Carmen
Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA", según consta en
escritura de fecha 23 de octubre de 2017 otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara
Cadot. Repertorio N°35.396-2017 y que se acompañaría en su presentación, dejó de ser socia
mediante la cesión de la totalidad de sus derechos a los otros socios, actualmente vigentes, que
mantenía en "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada". Proceso de división de sociedad
que fue revisado y autorizado por los funcionarios competentes de la Unidad de Recoleta del SII
e ingresado a su base de datos, con fecha de vigencia a partir del día 23 de octubre de 2017.
Agrega que el día 13 de abril de 2018, la reclamante ingresó su Declaración Anual a la
Renta según consta del Formulario 22 - Folio N°219700948 correspondiente al Ario Tributario
2018 donde incorporó todos sus ingresos consignados en la base de datos del SII, hasta ese
momento y determinó, un remanente a su favor de $1.961.513, monto que le fue reembolsado y
depositado en su cuenta corriente personal, por Tesorería, más el reajuste legal el día 11 de
mayo de 2018.
Sostiene que posterior a la referida presentación, Sociedad Educacional Santa Carmen
Limitada ingresó, fuera de plazo, la DDJJ 1923 sobre renta atribuida — Folio 7889382 AT 2018
donde informó que, a Marta Isabel Valenzuela Romo le correspondió como proporción de la
Renta Liquida Imponible (RLI) determinada según balance al 31.12.2017, un total de $
39.955.065 y un crédito por impuesto de primera categoría, con derecho a devolución, de $
9.988.766, DDJJ que hasta el día de su presentación se encuentra OBSERVADA por el SII por
la simple razón de que, Marta Valenzuela Romo al día 31 de diciembre de 2017, había dejado
de ser socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT 77.459.680-1, así lo
consignaría la base de datos del SII, hecho acaecido como ya se señaló el día 23 de octubre de
2017; por esa razón, además, de haber cedido su participación total como socia y por ese solo
hecho nunca debió haberse atribuido renta alguna, a su nombre.
SEGUNDO: Que el SII, expone en síntesis que con fecha 13 de abril de 2018, mediante
Formulario 22 Folio N° 219700948, el contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2018, declarando en el código [1029] correspondiente a rentas
atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas que determinan su renta efectiva
acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, la
suma de $68.091.229. Dicha Declaración impositiva habría sido impugnada por el Servicio, toda
vez que, el monto de rentas atribuidas declarado por la contribuyente resultaba inconsistente,
conforme la presentación de las Declaraciones Juradas 1923 provenientes de sociedad
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Educacional Santa Carmen Limitada RUT Nº 77.456.680-1, empresas que declaran renta
efectiva acogidas a la letra A) del artículo 14 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta) .
Luego señala que la Liquidación fue emitida por el SII dentro de sus facultades legales,
cumpliendo con todos los requisitos del acto administrativo, haciendo referencia, además a la
presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos en virtud del artículo 3° de la Ley
19.880.
A continuación se refiere al concepto de “renta atribuida” establecido por la ley, y en
particular al régimen de renta atribuida del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la renta.
En relación con lo anterior, hace presente que, la reclamante acompaña en su
presentación Copia de Escritura Pública de fecha 23 de octubre de 2017, otorgada por el Notario
Público de Santiago Felix Jara Cadot, Repertorio Nº 35.396-2017, titulada Cesión de derechos,
división y permuta de derechos y acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad
Educacional Santa Carmen Limitada. Agrega que en dicho documento, único sustento de su
presentación, específicamente en el numeral tercero relativo señala “Cesión de Derechos en
Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada. Por el presente instrumento, doña MARTA
ISABEL ROMO VALDIVIA, con el consentimiento de sus socios en Sociedad Educacional
Santa Carmen Limitada, vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la sociedad,
equivalentes a un doce coma cinco por ciento de los derechos sociales, en las partes y
porcentajes que a continuación se indican, a cada uno de los siguientes socios: a doña MARTA
ISABEL VALENZUELA ROMO, un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales,͙”, luego
señala UNO) doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, compra, acepta y adquiere para si
un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales en el precio de diecinueve millones
novecientos setenta y tres mil setecientos setenta y un pesos, pagados en este acto, en dinero
en efectivo”.
Agrega que posteriormente en el numeral cuarto de la misma escritura se señala
expresamente que los actuales y únicos socios de Sociedad Educacional Santa Carmen
Limitada, son doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, MARIA YOLANDA VALENZUELA
ROMO, DANIEL VALENZUELA ROMO Y PABLO SCHIAPPACASSE DESATI.
Asegura que haciendo una lectura fútil de la escritura, se denota lo superfluo del reclamo
presentado, ya que, doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, es decir, la reclamante,
compro derechos sociales y es actual socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada
conforme consta en el instrumento público acompañado.
Que, efectivamente consta que se informó ante el Servicio de Impuestos Internos la
cesión de derechos indicada, y que a esa fecha la contribuyente mantenía un 16.6% de
participación en la sociedad indicada.
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En virtud de lo anterior, es que dicha sociedad con fecha 25 de abril de 2018 informa
mediante la DDJJ 1923 al ente fiscalizador, la renta que se le atribuye conforme al artículo 14 A
de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta), lo que genera la Liquidación y el Reintegro del Articulo
97 de la Ley de la Renta correspondiente a la suma en exceso percibida por la contribuyente, en
virtud de la Declaración Anual de impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nº 219700948,
correspondiente al AT 2018, en la cual omitió parte de sus ingresos, generando un remanente a
su favor de $1.961.513, monto que le fue depositado por la Tesorería General de la República
con fecha 11 de mayo de 2018.
Finalmente señala que pese a ser notif icada de la Citación y requerida conforme lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, para que, dentro del plazo
de un mes, la contribuyente rectif ique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos
del AT 2018 folio Nº 219700948, en relación con la partida relativa a las diferencias entre lo
declarado por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas
que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código
[1029] del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923, la contribuyente prefirió omitir dicha
comparecencia y no aportar ningún tipo de documentación, arrogándole al Servicio de Impuestos
Internos la evidente ineptitud a una eventual ausencia de notif icación. Posterior a eso, presenta
con fecha 29 de septiembre de 2021, Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la
Liquidación Nº 280403426, la cual mediante Resolución Exenta Nº 141.893 de fecha 30.09.2021
fue declarada inadmisible por Extemporánea; y como colorarlo interpone un reclamo
confundiendo entre cedente y cesionario y más grave aun no verificando siquiera en la propia
escritura acompañada que la actora es socia en la sociedad, por lo que ratif ica que el acto
administrativo reclamado es válido y no adolece de nulidad alguna.
TERCERO: Que en lo referente a la supuesta contradicción entre la fecha de emisión y/o
notif icación de la Liquidación, se hace presente que es la reclamante quien señala en su escrito
de reclamo que “haciendo abstracción de lo anterior se abocará a demostrar el correcto proceder
de la reclamante…”. En este sentido la RAE define el término “Abstraer” como “hacer caso omiso
de algo, o dejarlo a un lado”, razón por la cual no nos referiremos a este punto.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, a fojas 130 se recibió la causa a prueba,
fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la correcta determinación y declaración del Impuesto a la Renta declarado en el
respectivo formulario 22 para el AT 2018, en particular a lo referido a las rentas atribuidas a que
se refiere la liquidación reclamada. Hechos y antecedentes que lo acreditan.”.
QUINTO: Que, sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, durante el término
probatorio la contribuyente no aportó más probanzas.
SEXTO: Que, por su parte el SII, durante el término probatorio no aportó prueba alguna.
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SÉPTIMO: Que, efectivamente el párrafo 2° del N° 2 del artículo 2 de la LIR ( Ley de Impuesto a
la Renta), define que debe entenderse “Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios,
corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero,
socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las
disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás
normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o
aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente,
hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se
atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo
año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.".
OCTAVO: Que, por su parte el artículo 14 A) N° 1, dispone en lo pertinente que:
“Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los
empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los
contribuyentes del artículo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas
las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las
rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan
sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios de la
empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas
que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán
gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo
ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad
que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades
que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad
o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo
que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes
efectuados de acuerdo al número 7 del artículo 17…”
NOVENO: Que, por su parte el artículo 14 A) N°3, dispone en lo pertinente que:
“3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes
del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:
a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o
accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa
constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos
o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya
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informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo
a lo establecido en el número 6.- siguiente.
b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas
anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o
enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere
enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la
parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la
proporción en que éste se hubiere suscrito…”.
DÉCIMO: Que a fojas 13 y siguiente consta copia de escritura pública "Cesión de Derechos,
División y Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad
Educacional Santa Carmen Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR
SpA", de fecha 23 de octubre de 2017 otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara
Cadot. Repertorio N°35.396-2017.
UNDÉCIMO: Que, tal como señala el SII, en dicha escritura, consta en la cláusula segunda que
Marta Isabel Valenzuela Romo posee un 12,5 por ciento de los derechos sociales, de Sociedad
Educacional Santa Carmen Limitada, constando además en la Clausula tercera que compra,
adquiere y acepta para sí un 4,1 por ciento de los derechos sociales pertenecientes a doña Marta
Isabel Romo Valdivia, quedando en consecuencia con una participación de un 16, 6 por ciento
en dicha sociedad.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, en la cláusula segunda
denominada “PERMUTA DE DERECHOS SOCIALES Y ACCIONES”, se señala “de manera tal
que se retira como socia de SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA CARMEN LIMITADA doña
MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO…”. “quedando en consecuencia (como señala la referida
cláusula) como únicos socios de SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA CARMEN LIMITADA,
doña MARÍA YOLANDA VALENZUELA ROMO, DANIEL VALENZUELA ROMO y PABLO
ANDRÉS SCHIAPPACASSE DASSATI.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior se observa que efectivamente la reclamante dejó de
ser socia con fecha 23 de octubre del año 2017, según aparece de las probanzas aportadas a
este proceso. Razón por la cual, en concepto de este sentenciador por aplicación de la ley
vigente, la atribución de renta en su caso no le es aplicable.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o
antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
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Procedimiento Civil, artículos 2 y 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas
legales pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el
derecho administrativo sancionador , carga de la prueba, y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARTA ISABEL
VALENZUELA ROMO, de profesión médico, Cédula Nacional de Identidad N° 8.546.564-3.
EN CONSECUENCIA:
II.DÉJESE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIÓN RECLAMADA EN ESTE PROCESO.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SII POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certif icada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana
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21
“VALENZUELA ROMO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00142-2021
RUC: 21-9-0000758-8
CUANTÍA: UTM 63,04
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2022-10-28T15:36:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.