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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00142-2021 · 28 de octubre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00142-2021
RUC
21-9-0000758-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VALENZUELA ROMO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: GR-15-00142-2021 RUC: 21-9-0000758-8 CUANTÍA: UTM 63,04 Santiago veintiocho de octubre de dos mil veintidós. I. FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. A fojas uno comparece MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, RUT N°8.546.564-3, de profesión médico y socia de empresa, domiciliada en Manquehue Norte 1707, Oficina 204, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien señala que con fecha 26 de Julio de 2021, la Jefa de Departamento de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, Laura del Carmen Caniumil Paillamil, mediante firma electrónica, emite la liquidación N° 280403426, donde se determina una diferencia de Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2018 de $ 2.052.300 al 30.04.2018, por concepto de rentas atribuidas según contabilidad completa informadas por terceros en la DDJJ 1923 (observación G105), por un monto de $ 39.955.065. Con fecha 29.09.2021, la reclamante, efectuó mediante el sitio web del SII, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la dirección Regional Santiago Oriente, la presentación de la Solicitud de reposición Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación N° 280403426 de fecha 26.07.2021, la cual file ingresada con Folio automático 57195. Hace presente que hasta el momento de esta presentación, el SII, no ha emitido el giro por la supuesta diferencia de impuesto global complementario para el Año Tributario 2018. Señala que se adjunta al segundo otrosí, el Certif icado de Deuda extendido por Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 2 Agrega que mediante Resolución Exenta N° 141.893 de fecha 30.09.2021 firmada, digitalmente, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente, Felipe Vargas Gurruchuaga, declaró inadmisible la Solicitud de RAV presentada con fecha 29.09.2021, por la reclamante. Indica que e jefe del DEPAT resolvió declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de RAV, tomando como fecha de notif icación del acto impugnado el día 27.07.2021, esto es, el día siguiente de la fecha de la liquidación N° 280403426 y que consigna el día 26 .07.2021 como fecha de su emisión; a partir de esa fecha y tal como lo consigna el artículo 123 bis del Código Tributario, fueron contados los 30 días hábiles siguientes de lunes a viernes, menos los d ías festivos. De acuerdo con ese escenario, el plazo para presentar la Solicitud de RAV, venció el día 06 de septiembre de 2021. Agrega que la Liquidación N° 280403426 de 26.07.2021, es consecuencia de una CIRCULARIZACION MASIVA que emanó de la Dirección Nacional del SII y que de acuerdo a lo informado por los propios funcionarios, los contribuyentes, solo toman conocimiento después de TRANSCURRIDOS varios días, desde su fecha de emisión. Y, es aquí donde aparece la preocupación y desorientación que se produce entre los contribuyentes, ante las decisiones que toman las propias autoridades del SII, siendo la más corriente, cual es la fecha REAL y CORRECTA para computar los plazos de la notif icación, como se demuestra a continuación de los documentos extraídos de la propia base del SII, y que se da en este caso. Primer escenario: Liquidación N°280403426 emitida con fecha 26 de julio de 2021, según consigna el mismo documento. Segundo escenario: Consulta del Estado de Declaración de Renta de 2018, página web del SII, bajada por internet y pegada al presente escrito donde se lee TEXTUALMENTE, que el día 10 DE AGOSTO DE 2021 se ha efectuado Liquidación por las diferencias de impuestos detectadas en tu Declaración de Renta. CONSULTA DE ESTADO DE DECLARACION DE RENTA 2018. Nombre/Razón Social: VALENZUELA ROMO MARTA ISABEL. Situación Renta Actual: Se ha efectuado una liquidación por las diferencias de impuestos detectadas en tu Declaración de Renta. En la parte Historial — Folio 219700948. Fecha 10/08/2021 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta. Según afirma (afirma que copia y pega información de la página del SII) la hoja bajada de internet es prueba irrefutable de la evidente contradicción que se manifiesta, entre ambos actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 3 administrativos cuya potestad es exclusiva del SII de cuál es la fecha en que real y concretamente fue notif icado el contribuyente para computar el plazo de los treinta días seguidos, que establece el artículo 123 bis del Código Tributario, para efectos de presentar la Solicitud de RAV. A continuación señala que los requisitos que deben cumplir las notif icaciones que hace el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes, se encuentran definidas en el Título I — Normas Generales — Párrafo 1°, artículos 9° al 15° del Código Tributario, los cuales han sido modificados en diversas ocasiones como fruto de los avances, especialmente, tecnológicos y comunicacionales y, por la numerosa jurisprudencia administrativa y judicial que versa sobre la materia y que es muy probable, siga siendo tema recurrente durante los próximos años. Explica que la importancia vital y determinante que tiene el acto de la notif icación, para dirimir todo tipo de contingencias que se producen entre dos o más partes llama la atención que, el propio SII, organismo que tiene la competencia y potestad exclusiva de fiscalizar la tributación fiscal interna nacional, tenga dos fechas tan dispares entre sí para un mismo evento. Señala que haciendo abstracción de lo anterior se abocará a demostrar el correcto proceder de la reclamante y a pesar de que, no fue acogida la solicitud de RAV, utilizará los mismos argumentos y antecedentes que no fueron revisados por los funcionarios del SII, en esa oportunidad, donde se probará y demostrará que la Declaración de Renta Ario Tributario 2018 efectuada mediante Formulario 22 Folio 219700948, contiene todos los ingresos percibidos, devengados y atribuidos obtenidos durante el ejercicio comercial 2017, por MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, RUT N°8.546.564-3. Señala que el artículo 124° del Código dice, textualmente, que: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido." Explica que teniendo la reclamante, interés actual comprometido, dado que la Liquidación reclamada afecta gravemente su patrimonio, interpone reclamo en conformidad con el procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N°280403426 de fecha 26 de julio de 2021, en razón de que ella incorpora rentas atribuidas de una sociedad de la cual, la contribuyente, dejo de pertenecer más de dos meses antes del día de 31 de diciembre de 2017 y que no mantiene ningún vínculo con la sociedad educacional que le atribuyó renta proveniente de contabilidad efectiva, tal como se dice y se demostraría a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 4 ANTECEDENTES GENERALES DE LA CONTRIBUYENTE. Señala que Marta Isabel Valenzuela Romo — RUT 8.546.564-3, fue socia de "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" — RUT 77.459.680-1 hasta el día 23 de octubre de 2017 y luego de haberse sometido, a un largo conflicto societario que fue dirimido por la Comisión de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), arbitraje que culminó con el acuerdo denominado "Cesión de Derechos, División y Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA", según consta en escritura de fecha 23 de octubre de 2017 otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara Cadot. Repertorio N°35.396- 2017 y que se acompañaría en su presentación. Explica que en dicha escritura, Marta Isabel Valenzuela Romo —RUT 8.546.564-3 deja de ser socia mediante la cesión de la totalidad de sus derechos a los otros socios, actualmente vigentes, señores María Isabel Romo Valdivia, María Yolanda Valenzuela Romo, Daniel Valenzuela Romo y Pablo Andres Schiappacasse Desati y que mantenía en "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" — RUT 77.459.680-1. Proceso de división de sociedad que fue revisado y autorizado por los funcionarios competentes de la Unidad de Recoleta del SII e ingresado a su base de datos, con fecha de vigencia a partir del día 23 de octubre de 2017. El día 13 de abril de 2018, la contribuyente Marta Isabel Valenzuela Romo — RUT 8.546.564-3, ingreso su Declaración Anual a la Renta según consta del Formulario 22 - Folio N°219700948 — correspondiente al Ario Tributario 2018 donde incorporo todos sus ingresos consignados en la base de datos del SII, hasta ese momento y determinó, un remanente a su favor de $1.961.513, monto que le fue reembolsado y depositado en su cuenta corriente personal, por Tesorería, más el reajuste legal el día 11 de mayo de 2018. Señala que posterior a la referida presentación, Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT 77.459.680-1 ingresó, fuera de plazo, la DDJJ 1923 sobre renta atribuida — Folio 7889382 AT 2018 donde informó que, a Marta Isabel Valenzuela Romo RUT 8.546.564-3 le correspondió como proporción de la Renta Liquida Imponible (RLI) determinada según balance al 31.12.2017, un total de $ 39.955.065 y un crédito por impuesto de primera categoría, con derecho a devolución, de $ 9.988.766, DDJJ que hasta el día de su presentación se encuentra OBSERVADA por el SII por la simple razón de que, Marta Valenzuela Romo al día 31 de diciembre de 2017, había dejado de ser socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT 77.459.680-1, así lo consignaría la base de datos del SII, hecho acaecido como ya se señaló el día 23 de octubre de 2017; por esa razón, además, de haber cedido su participación total como socia y por ese solo hecho nunca debió haberse atribuido renta alguna, a su nombre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 5 PETICIONES CONCRETAS. Solicitó acoger el reclamo en todas sus partes declarando que doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO RUT N°8.546.564-3, dejó de ser socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT 77.459.680-1 el día 23 de octubre de 2017, por lo que no le corresponde atribución de renta alguna para el Año tributario 2018 y dejar sin efecto la Liquidación n° 280403426 de 26.07.2021 y, del giro por diferencia de Impuesto Global Complementario que haya emanado de la misma y, a la vez, solicitar al Servicio de Impuestos Internos notif icar a la administración de la Sociedad Educacional antes citada para que proceda a rectif icar la DDJJ 1923 - Folio 7889382 - AT 2018, distribuyendo la Renta Líquida Imponible (RLI) entre los socios y proporciones que correspondan y que se encuentren vigentes al día 31 de diciembre de 2017, en carácter de renta atribuida según lo dispone la letra A) del artículo 14 del D.L. N°824 sobre Ley de Impuesto a la Renta. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. 1.- Liquidación N°280403426 de 26.07.2021. 2.- Copia de la escritura de fecha 23 de octubre de 2017, otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara Cadot. Repertorio N°35.396-2017 titulada "Cesión de Derechos, División y Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA". 3.- Protocolización del extracto de la escritura anterior, donde se consigna su inscripción en el Registro de Comercio del CBRS del ario 2017 y de su publicación en el Diario Oficial . 4.- Resolución Ex. N°141893 de fecha 30.09.2021; y 5.- Certif icado de Deuda emitido por Tesorería General de la República, de fecha 30 de oc tubre de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 6 EVACÚA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A fojas 106 comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT N° 15.772.271-9, Abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 15 de noviembre de 2021, requiriendo que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, RUT N° 8.546.564-3, se confirme la Liquidación N° 280403426 de fecha 26 de julio de 2021 y se condene expresamente en costas a la reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se indican. I. ANTECEDENTES. 1. Con fecha 13 de abril de 2018, mediante Formulario 22 Folio N° 219700948, la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributar io 2018, declarando en el código [1029] correspondiente a rentas atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas que determinan su renta efectiva acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $68.091.229. 2. La mencionada Declaración impositiva fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, surgiendo la siguiente observación: “G105: Según antecedentes con que cuenta este servicio, existen diferencias entre lo declarado por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1029] del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923”. Lo anterior toda vez que, el monto de rentas atribuidas declarado por la contribuyente resultaba inconsistente, conforme la presentación de las Declaraciones Juradas 1923 provenientes de sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT Nº 77.456.680-1, empresas que declaran renta efectiva acogidas a la letra A) del artículo 14 de la LIR ( ley de impuesto a la renta), conforme se observa en el siguiente recuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 7 3. Dado lo anterior, con fecha 10 de marzo de 2021 se notif icó la Citación N° 281304990, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, para que, dentro del plazo de un mes, la contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuestos del AT 2018 folio Nº 219700948, en relación con la observación G105, ya descrita. 4. En razón de que transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a emitir la Liquidación objeto del presente reclamo. 5. En virtud de lo anterior, se determinó una diferencia impositiva por concepto de Impuesto Global Complementario por un monto de $3.371.136 y por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta la suma de $4.775.407. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES. Señala que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 8 provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”. En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. 2. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880. Indica que como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Explica que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 3. CUESTIONES GENERALES. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros cuerpos Normativos- en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario), y de la Liquidación de impuestos ahora reclamada. En efecto indica, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal responde a la determinación de diferencias de impuestos efectuada por el Servicio, tras la conclusión de un proceso de fiscalización válido y efectuado dentro de los plazos de prescripción, puesto en conocimiento del contribuyente mediante la notif icación de Citación N° 139 de fecha 20 de abril de 2020, resultando incuestionable que la Autoridad Administrat iva ha obrado con sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 9 Señala que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que: i) El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. ii) En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. iii) Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes͙” inciso final. iv) A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectif ique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo͙”. En este orden de ideas, señala que el acto administrativo reclamado, ha sido emitido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado al Servicio. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la determinación de impuestos contenida en la Liquidación reclamada. Por otro lado, señala que el artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Agrega que de acuerdo a la entrada en vigencia de las modificaciones legales introducidas por la Ley N°21.039 con fecha 01/11/2017, el nuevo texto del artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 10 de un mes, presente una declaración o rectif ique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. Señala que, conforme lo dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 200, los plazos de prescripción se entenderán aumentados: a) Por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación b) Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación y c) Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63. En ese sentido señala que, tanto la Citación N° 281304990 y la Liquidación Nº 280403426, se notif icaron válidamente los días 10 de marzo y 27 de julio de 2021 respectivamente, al correo electrónico de la contribuyente [email protected], el cual se encuentra registrado ante el Servicio, conforme consta en sendas certif icaciones de envío. 4. RENTA ATRIBUIDA ARTICULO 14 A DE LA LEY DE LA RENTA. En el párrafo 2°, del N° 2, del artículo 2° de la LIR, se establece un concepto de renta atribuida, señalando que se entenderá: “Por “renta atribuida”, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 11 dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.”. Señala que de la definición legal se pueden identificar las siguientes características: i) Es un concepto restringido exclusivamente al ámbito tributario y principalmente para la aplicación del IGC o IA. Lo anterior señala es sin perjuicio de la atribución de rentas que la empresa también debe efectuar a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, que les sean atribuidas por los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra C) del artículo 14 de la LIR, o de los contribuyentes sujetos a las normas de la letra A), del artículo 14 ter, de la LIR, que sean contribuyentes de la primera categoría, sea que determinen rentas efectivas o presuntas, quienes a su vez deberán atribuir dichas rentas que les han sido atribuidas, a sus respectivos propietarios, comuneros, socios o accionistas, y así sucesivamente, hasta que éstas sean atribuidas en el mismo año comercial a los contribuyentes del IGC o IA, según corresponda. De esta forma, cada vez que a un contribuyente de la primera categoría se le atribuyan rentas atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de otra empresa que debe a su vez atribuir, éstas deberán, a su vez ser atribuidas, al término del mismo año comercial, a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean éstos contribuyentes de la p rimera categoría o del IGC o IA, según corresponda, hasta que éstas se atribuyan en definitiva a contribuyentes de los impuestos finales que deban gravarse con el IGC o IA sobre las mismas. Explica que para delimitar el marco de acción respecto del cual se genera el debate, es necesario señalar que el Articulo 14 de la LIR reseña que para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas: A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa. 1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62. El N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, dispone que los empresarios individuales, propietarios de EIRL, contribuyentes del artículo 58 N° 1, los comuneros, socios de sociedades de personas (excluidas las en comandita por acciones) o accionistas de Spa sujetas al régimen Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 12 de renta atribuida, se encuentran gravados con el IGC o IA, según corresponda, sobre la renta que la empresa les atribuya al término del ejercicio comercial respectivo. La renta a atribuir comprende las rentas generadas por la propia empresa, así como aquellas rentas que le fueron atribuidas a ella por participaciones en otras sociedades acogidas al mismo régimen. La atribución de las rentas se efectuará en la forma en que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, mediante contrato social, estatutos o, escritura pública (en caso de comunidades), o en su defecto se atribuirá según el aporte del capital cuando opere la regla residual de atribución. Sobre las rentas atribuidas tendrán derecho al crédito por IDPC en contra de los impuestos finales, el que corresponderá a la misma tasa del IDPC con que se afectaron las rentas o cantidades propias atribuidas por la empresa sujeta al régimen de renta atribuida. Respecto de las rentas atribuidas por terceros, el crédito por IDPC corresponderá a la misma cantidad que hubiere afectado a la empresa que las atribuye en primer término. Dicho lo anterior señala que la Liquidación que precede al acto reclamado se encuentra conforme a las normas contables, tributarias y legales aplicables para el caso, por lo que, discrepa del contradictor cuando acusa una de falta de prolijidad en la actuación de l Servicio respecto a este acto administrativo, y hace presente que, la reclamante acompaña en su presentación Copia de Escritura Pública de fecha 23 de octubre de 2017, otorgada por el Notario Público de Santiago Felix Jara Cadot, Repertorio Nº 35.396-2017, titulada Cesión de derechos, división y permuta de derechos y acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada. Señala que en dicho documento, único sustento de su presentación, específicamente en el numeral tercero relativo señala “Cesión de Derechos en Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada. Por el presente instrumento, doña MARTA ISABEL ROMO VALDIVIA, con el consentimiento de sus socios en Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la sociedad, equivalentes a un doce coma cinco por ciento de los derechos sociales, en las partes y porcentajes que a continuación se indican, a cada uno de los siguientes socios: a doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales ,͙”, luego señala UNO) doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, compra, acepta y adquiere para si un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales en el precio de diecinueve millones novecientos setenta y tres mil setecientos setenta y un pesos, pagados en este acto, en dinero en efectivo”. Agrega que posteriormente en el numeral cuarto de la misma escritura se señala expresamente que los actuales y únicos socios de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, son doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, MARIA YOLANDA VALENZUELA ROMO, DANIEL VALENZUELA ROMO Y PABLO SCHIAPPACASSE DESATI. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 13 Asegura que haciendo una lectura fútil de la escritura, se denota lo superfluo del reclamo presentado, ya que, doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, es decir, la reclamante, compro derechos sociales y es actual socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada conforme consta en el instrumento publico acompañado. Que, efectivamente consta que se informó ante el Servicio de Impuestos Internos la cesión de derechos indicada, y que a esa fecha la contribuyente mantenía un 16.6% de participación en la sociedad indicada. En virtud de lo anterior, es que dicha sociedad con fecha 25 de abril de 2018 informa mediante la DDJJ 1923 al ente fiscalizador, la renta que se le atribuye conforme al artículo 14 A de la LIR( Ley de Impuesto a la renta), lo que genera la Liquidación y el Reintegro del Articulo 97 de la Ley de la Renta correspondiente a la suma en exceso percibida por la contribuyente, en virtud de la Declaración Anual de impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nº 219700948, correspondiente al AT 2018, en la cual omitió parte de sus ingresos, generando un remanente a su favor de $1.961.513, monto que le fue depositado por la Tesorería General de la Republica con fecha 11 de mayo de 2018. Finalmente pese a ser notif icada de la Citación y requerida conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, para que, dentro del plazo de un mes, la contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del AT 2018 folio Nº 219700948, en relación con la partida relativa a las diferencias entre lo declarado por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1029] del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923, la contribuyente prefirió omitir dicha comparecencia y no aportar ningún tipo de documentación, arrogándole al Servicio de Impuestos Internos la evidente ineptitud a una eventual ausencia de notif icación. Posterior a eso, presenta con fecha 29 de septiembre de 2021, Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación Nº 280403426, la cual mediante Resolución Exenta Nº 141.893 de fecha 30.09.2021 fue declarada inadmisible por Extemporánea; y como colorarlo interpone un reclamo confundiendo entre cedente y cesionario y más grave aun no verificando siquiera en la propia escritura acompañada que la actora es socia en la sociedad, por lo que ratif ica que el acto administrativo reclamado es válido y no adolece de nulidad alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 14 PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, RUT N° 8.546.564-3, se confirme la Liquidación N° 280403426 de fecha 26 de julio de 2021. 2. Se confirme en definitiva la citada Liquidación. 3. Se condene expresamente en costas al reclamante. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 consta escrito de reclamo de fecha 9 de noviembre de 2021. A fojas 106 consta escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo. A fojas 130 consta resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 134 y con fecha 24 de octubre del año en curso se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamante señala en síntesis, que con fecha 29.09.2021, efectuó mediante el sitio web del SII, la presentación de la Solicitud de reposición Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación N° 280403426 de fecha 26.07.2021, la cual fue ingresada con Folio automático 57195. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 141.893 de fecha 30.09.2021, se declaró inadmisible la Solicitud de RAV presentada con fecha 29.09.2021, por la reclamante. Indica que el jefe del DEPAT resolvió declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de RAV, tomando como fecha de notif icación del acto impugnado el día 27.07.2021, esto es, el día siguiente de la fecha de la liquidación N° 280403426 y que consigna el día 26.07.2021 como fecha de su emisión; a partir de esa fecha y tal como lo consigna el artículo 123 bis del Código Tributario, fueron contados los 30 días hábiles siguientes de lunes a viernes, menos los días festivos. De acuerdo con ese escenario, el plazo para presentar la Solicitud de RAV, venció el día 06 de septiembre de 2021. No obstante lo anterior señala que en Consulta del Estado de Declaración de Renta de 2018, página web del SII, bajada por internet y que copia en su escrito, se lee TEXTUALMENTE, que el día 10 DE AGOSTO DE 2021 se ha efectuado Liquidación por las diferencias de impuestos detectadas en tu Declaración de Renta, lo cual resultaría contradictorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 15 No obstante lo anterior señala que “haciendo abstracción de lo anterior se abocará a demostrar el correcto proceder de la reclamante…” Respecto al fondo, explica en síntesis que doña Marta Isabel Valenzuela Romo fue socia de "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" hasta el día 23 de octubre de 2017 y luego mediante un acuerdo denominado "Cesión de Derechos, División y Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA", según consta en escritura de fecha 23 de octubre de 2017 otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara Cadot. Repertorio N°35.396-2017 y que se acompañaría en su presentación, dejó de ser socia mediante la cesión de la totalidad de sus derechos a los otros socios, actualmente vigentes, que mantenía en "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada". Proceso de división de sociedad que fue revisado y autorizado por los funcionarios competentes de la Unidad de Recoleta del SII e ingresado a su base de datos, con fecha de vigencia a partir del día 23 de octubre de 2017. Agrega que el día 13 de abril de 2018, la reclamante ingresó su Declaración Anual a la Renta según consta del Formulario 22 - Folio N°219700948 correspondiente al Ario Tributario 2018 donde incorporó todos sus ingresos consignados en la base de datos del SII, hasta ese momento y determinó, un remanente a su favor de $1.961.513, monto que le fue reembolsado y depositado en su cuenta corriente personal, por Tesorería, más el reajuste legal el día 11 de mayo de 2018. Sostiene que posterior a la referida presentación, Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada ingresó, fuera de plazo, la DDJJ 1923 sobre renta atribuida — Folio 7889382 AT 2018 donde informó que, a Marta Isabel Valenzuela Romo le correspondió como proporción de la Renta Liquida Imponible (RLI) determinada según balance al 31.12.2017, un total de $ 39.955.065 y un crédito por impuesto de primera categoría, con derecho a devolución, de $ 9.988.766, DDJJ que hasta el día de su presentación se encuentra OBSERVADA por el SII por la simple razón de que, Marta Valenzuela Romo al día 31 de diciembre de 2017, había dejado de ser socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada RUT 77.459.680-1, así lo consignaría la base de datos del SII, hecho acaecido como ya se señaló el día 23 de octubre de 2017; por esa razón, además, de haber cedido su participación total como socia y por ese solo hecho nunca debió haberse atribuido renta alguna, a su nombre. SEGUNDO: Que el SII, expone en síntesis que con fecha 13 de abril de 2018, mediante Formulario 22 Folio N° 219700948, el contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2018, declarando en el código [1029] correspondiente a rentas atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas que determinan su renta efectiva acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $68.091.229. Dicha Declaración impositiva habría sido impugnada por el Servicio, toda vez que, el monto de rentas atribuidas declarado por la contribuyente resultaba inconsistente, conforme la presentación de las Declaraciones Juradas 1923 provenientes de sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 16 Educacional Santa Carmen Limitada RUT Nº 77.456.680-1, empresas que declaran renta efectiva acogidas a la letra A) del artículo 14 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta) . Luego señala que la Liquidación fue emitida por el SII dentro de sus facultades legales, cumpliendo con todos los requisitos del acto administrativo, haciendo referencia, además a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos en virtud del artículo 3° de la Ley 19.880. A continuación se refiere al concepto de “renta atribuida” establecido por la ley, y en particular al régimen de renta atribuida del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la renta. En relación con lo anterior, hace presente que, la reclamante acompaña en su presentación Copia de Escritura Pública de fecha 23 de octubre de 2017, otorgada por el Notario Público de Santiago Felix Jara Cadot, Repertorio Nº 35.396-2017, titulada Cesión de derechos, división y permuta de derechos y acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada. Agrega que en dicho documento, único sustento de su presentación, específicamente en el numeral tercero relativo señala “Cesión de Derechos en Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada. Por el presente instrumento, doña MARTA ISABEL ROMO VALDIVIA, con el consentimiento de sus socios en Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la sociedad, equivalentes a un doce coma cinco por ciento de los derechos sociales, en las partes y porcentajes que a continuación se indican, a cada uno de los siguientes socios: a doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales,͙”, luego señala UNO) doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, compra, acepta y adquiere para si un cuatro coma uno por ciento de los derechos sociales en el precio de diecinueve millones novecientos setenta y tres mil setecientos setenta y un pesos, pagados en este acto, en dinero en efectivo”. Agrega que posteriormente en el numeral cuarto de la misma escritura se señala expresamente que los actuales y únicos socios de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, son doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, MARIA YOLANDA VALENZUELA ROMO, DANIEL VALENZUELA ROMO Y PABLO SCHIAPPACASSE DESATI. Asegura que haciendo una lectura fútil de la escritura, se denota lo superfluo del reclamo presentado, ya que, doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, es decir, la reclamante, compro derechos sociales y es actual socia de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada conforme consta en el instrumento público acompañado. Que, efectivamente consta que se informó ante el Servicio de Impuestos Internos la cesión de derechos indicada, y que a esa fecha la contribuyente mantenía un 16.6% de participación en la sociedad indicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 17 En virtud de lo anterior, es que dicha sociedad con fecha 25 de abril de 2018 informa mediante la DDJJ 1923 al ente fiscalizador, la renta que se le atribuye conforme al artículo 14 A de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta), lo que genera la Liquidación y el Reintegro del Articulo 97 de la Ley de la Renta correspondiente a la suma en exceso percibida por la contribuyente, en virtud de la Declaración Anual de impuesto a la Renta Formulario 22, Folio Nº 219700948, correspondiente al AT 2018, en la cual omitió parte de sus ingresos, generando un remanente a su favor de $1.961.513, monto que le fue depositado por la Tesorería General de la República con fecha 11 de mayo de 2018. Finalmente señala que pese a ser notif icada de la Citación y requerida conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, para que, dentro del plazo de un mes, la contribuyente rectif ique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del AT 2018 folio Nº 219700948, en relación con la partida relativa a las diferencias entre lo declarado por usted como Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A), en el código [1029] del formulario 22, y lo informado en la DJ N° 1923, la contribuyente prefirió omitir dicha comparecencia y no aportar ningún tipo de documentación, arrogándole al Servicio de Impuestos Internos la evidente ineptitud a una eventual ausencia de notif icación. Posterior a eso, presenta con fecha 29 de septiembre de 2021, Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación Nº 280403426, la cual mediante Resolución Exenta Nº 141.893 de fecha 30.09.2021 fue declarada inadmisible por Extemporánea; y como colorarlo interpone un reclamo confundiendo entre cedente y cesionario y más grave aun no verificando siquiera en la propia escritura acompañada que la actora es socia en la sociedad, por lo que ratif ica que el acto administrativo reclamado es válido y no adolece de nulidad alguna. TERCERO: Que en lo referente a la supuesta contradicción entre la fecha de emisión y/o notif icación de la Liquidación, se hace presente que es la reclamante quien señala en su escrito de reclamo que “haciendo abstracción de lo anterior se abocará a demostrar el correcto proceder de la reclamante…”. En este sentido la RAE define el término “Abstraer” como “hacer caso omiso de algo, o dejarlo a un lado”, razón por la cual no nos referiremos a este punto. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, a fojas 130 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la correcta determinación y declaración del Impuesto a la Renta declarado en el respectivo formulario 22 para el AT 2018, en particular a lo referido a las rentas atribuidas a que se refiere la liquidación reclamada. Hechos y antecedentes que lo acreditan.”. QUINTO: Que, sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, durante el término probatorio la contribuyente no aportó más probanzas. SEXTO: Que, por su parte el SII, durante el término probatorio no aportó prueba alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 18 SÉPTIMO: Que, efectivamente el párrafo 2° del N° 2 del artículo 2 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta), define que debe entenderse “Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.". OCTAVO: Que, por su parte el artículo 14 A) N° 1, dispone en lo pertinente que: “Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas: 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artículo 17…” NOVENO: Que, por su parte el artículo 14 A) N°3, dispone en lo pertinente que: “3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas: a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. 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DÉCIMO: Que a fojas 13 y siguiente consta copia de escritura pública "Cesión de Derechos, División y Permuta de Derechos y Acciones Sociedad de Responsabilidad Limitada "Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada" y Constitución Sociedad por Acciones "Inmobiliaria MVR SpA", de fecha 23 de octubre de 2017 otorgada por el Notario Público de Santiago, Félix Jara Cadot. Repertorio N°35.396-2017. UNDÉCIMO: Que, tal como señala el SII, en dicha escritura, consta en la cláusula segunda que Marta Isabel Valenzuela Romo posee un 12,5 por ciento de los derechos sociales, de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, constando además en la Clausula tercera que compra, adquiere y acepta para sí un 4,1 por ciento de los derechos sociales pertenecientes a doña Marta Isabel Romo Valdivia, quedando en consecuencia con una participación de un 16, 6 por ciento en dicha sociedad. DUODÉCIMO: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, en la cláusula segunda denominada “PERMUTA DE DERECHOS SOCIALES Y ACCIONES”, se señala “de manera tal que se retira como socia de SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA CARMEN LIMITADA doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO…”. “quedando en consecuencia (como señala la referida cláusula) como únicos socios de SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA CARMEN LIMITADA, doña MARÍA YOLANDA VALENZUELA ROMO, DANIEL VALENZUELA ROMO y PABLO ANDRÉS SCHIAPPACASSE DASSATI. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior se observa que efectivamente la reclamante dejó de ser socia con fecha 23 de octubre del año 2017, según aparece de las probanzas aportadas a este proceso. Razón por la cual, en concepto de este sentenciador por aplicación de la ley vigente, la atribución de renta en su caso no le es aplicable. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 20 Procedimiento Civil, artículos 2 y 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas legales pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo sancionador , carga de la prueba, y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARTA ISABEL VALENZUELA ROMO, de profesión médico, Cédula Nacional de Identidad N° 8.546.564-3. EN CONSECUENCIA: II.DÉJESE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIÓN RECLAMADA EN ESTE PROCESO. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SII POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certif icada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 21 “VALENZUELA ROMO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: GR-15-00142-2021 RUC: 21-9-0000758-8 CUANTÍA: UTM 63,04 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ad332456dae4fe0a3fdeb345c36b204 Timbre Electrónico 2022-10-28T15:36:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.