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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00151-2021 · 7 de marzo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00151-2021
RUC
21-9-0000807-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD ONCOVIDA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00151-2021 RUC: 21-9-0000807-K Cuantía Neta UTM 3252,47 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 3252,47 Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, abogado, C.I. N°10.422.438-5, abogado, en representación de la compañía SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., RUT N°99.598.070- 3, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en General Holley 2381 Torre B 705, Providencia, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Ex. N°280221521, emitida con fecha 29 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución solicitada en el F 22 folio N°238052828, correspondiente al AT 2018, por un monto de $173.928.839.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por las Observaciones que más adelante se detallan, solicitando que se deje sin efecto, fundado en que adolece de Nulidad por falta de fundamentación y, en subsidio de lo anterior, en que acredita las Observaciones efectuadas por el SII, todo conforme con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. Señala que la Nulidad del acto reclamado, se debe a que vulnera lo dispuesto por el artículo 11 inciso 2 de la Ley N°18.880, toda vez que la resolución señala observaciones que no son precisas, y no menciona con exactitud de qué manera se produce la supuesta subdeclaración para la administración tributaria. Critica que la resolución reclamada sólo se limita a señalar de manera genérica la eventual existencia de ingresos no declarados, sin mencionar datos concretos o motivaciones que funden el referido acto, afectando los derechos de su representada, a quien se le privada de un legítimo derecho, y la deja en indefensión al no poder rebatir las razones que tuvo el SII para declarar improcedente la devolución solicitada. Concluye que la resolución impugnada no ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una eventual subdeclaración de ingresos para el AT2018, que es el 2 motivo del SII para su negativa a acceder a la devolución impetrada por su representada, infringiendo de esa forma lo dispuesto en la Ley N°19.880 (LBPA). Alega, en subsidio de lo anterior, que las Observaciones se encuentran acreditadas, conforme a los argumentos que se resumen a continuación: - Observación A01 “A01 La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos (18), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda” Sostiene que la observación A01, fue subsanada por su representada mediante la rectificación de la DJ 1926 AT 2018, efectuada con fecha 14 de mayo de 2021 (previa a la presentación del Recurso de Reposición RAV), la cual se encuentra aceptada por SII. Explica que, por otra parte, la no inclusión de valores en el código 18 del F22 se explica por sí mismo, al presentar pérdida tributaria y no corresponder su llenado de acuerdo con las instrucciones de SII. Manifiesta que, por tanto, la observación A01 debe entenderse aclarada/subsanada para efectos de la devolución solicitada por el contribuyente. - Observación A08 “A08 Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados” Argumenta al respecto, que su representada reconoce sus ingresos en base devengada a medida que presta los servicios del programa médico y el proceso de facturación se produce con la aceptación de la Isapre del programa médico y emisión de los bonos. Destaca que el no cumplimiento de lo señalado trae aparejados problemas administrativos, ya que las Isapres rechazan las facturas y estas no son pagadas. Afirma que las diferencias entre los ingresos declarados en F22 y DJ 1847 ($18.859.016.752.-) y en F29 ($20.363.330.029.-) se producen por los ajustes efectuados en la RLI, relacionados a provisiones (ingresos devengados) y a la rebaja de ingresos devengados y tributados el año comercial anterior (2016) y facturados el año comercial 2017, AT2018. Explica que el SII efectúa el cruce entre los ingresos declarados en el F22 y/o en la Declaración Jurada 1847 versus lo declarado en los F29 declarados durante el año, para determinar si existe una sub-declaración de ingresos. Advierte que, sin embargo, las bases que se informen pueden ser muy distintas dado que corresponden a dos cuerpos legales, el DL824 sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el DL825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS). Detalla que, en la LIR, los ingresos brutos se reconocen en el año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Coteja que, en cambio, en la Ley del IVA, respecto del devengo del impuesto, se dispone que, 3 tratándose de las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Expone que así, las normas de la LIR se refieren al reconocimiento de los ingresos y las normas de la LIVS se refieren al devengo del IVA y eventualmente a la emisión de las facturas, lo que implica que no necesariamente el reconocimiento de los ingresos se debe hacer a través de la emisión de documentos para efectos de la LIR. Desarrolla que la práctica contable de su representada, respecto de los ingresos consiste en “provisionar los ingresos”, es decir reconocer el ingreso en el ejercicio comercial en que se devenga y posteriormente cuando se emite el documento de cobro a las Isapres (factura, boleta, etc), el valor se abona a la cuenta en que se “provisionaron los ingresos” Inserta en el reclamo, a modo de ejemplo, el registro contable al momento del reconocimiento del ingreso en la contabilidad a la fecha del devengo y el registro contable por el registro de la emisión de la factura. Lineas de Negocio Venta Qmt Venta Servicios Cuidados Paliativos Venta de Servicios Oncologicos Integrales 1.- Centralizacion de Ventas Sistema OIS (Primario), Una vez al mes se carga en Ebso (Devengo del Ingreso) 111040090 PROGRAMAS POR FACTURAR OIS xx 111040099 PROGRAMAS POR FACTURAR REGIONES xx 111040100 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM GENE xx 111040101 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM QUIM xx 111040102 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM PALI xx 311010012 INGRESOS POR PROGRAMAS MEDICOS xx 311010013 INGRESOS POR CONSULTAS MEDICAS xx 311010014 INGRESOS POR ADMINISTRACION DRO xx 311010017 INGRESOS POR IMAGENOLOGIA xx G: Devengo del Ingreso ¿¿Como se rebajan estos Programas?? Con la Facturacion de la Isapre, esta accion se realiza luego de rescatar los bonos por parte del paciente 111040001 CLIENTES xx 11104009 0 PROGRAMAS POR FACTURAR OIS xx 11104009 9 PROGRAMAS POR FACTURAR REGIONES xx 11104010 0 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM GENE xx 11104010 1 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM QUIM xx 11104010 2 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM PALI xx G: Facturacion Bono Isapre Asegura que, de acuerdo con lo anterior, es indudable que el ingreso se reconoce antes que la emisión del documento tributario (factura, boleta, etc) 4 Indica que, para una mejor comprensión, efectúa el análisis de las cuentas de provisiones correspondiente al año comercial 2016 (AT 2017), es decir, del ejercicio inmediatamente anterior, en las páginas 24 y 25 del escrito de reclamo. Apunta que, al confrontar los ingresos declarados para efectos de la Ley de la Renta, con los documentos emitidos durante el año comercial 2016, se habría determinado una sobre- declaración de ingresos. Ingresos F22 AT 2017 (Código 628) 18.548.173.312 F29 Ingresos (cod 142) 14.963.277.014 3.584.896.298 Destaca que su representada NO habría determinado una base mayor de $3.584.896.298 como ingresos del ejercicio 2016 (AT 2017), si no que sólo está cumpliendo las normas de la LIR, es decir, ha incorporado en su renta líquida todos los ingresos devengados del ejercicio sin importar si éstos han sido documentados o no. Expresa que de los cuadros insertos en página 26 del reclamo, es posible observar que el monto de los ingresos reconocidos en el año comercial 2016 por $18.548.173.312.-, es bastante superior al monto de las ventas documentadas en el año comercial 2016 por $14.963.277.014.-, es decir, el monto provisionado es mayor al monto facturado. Suma que también efectúan el análisis de las cuentas de provisiones correspondiente al año comercial 2017 (AT 2018), es decir, del ejercicio cuestionado en el acto reclamado, mediante cuadros insertos en las páginas 27 y 28 del reclamo. Destaca que, al confrontar las cifras que se declararon como ingresos para efectos de la Ley de la Renta, con los documentos emitidos durante el año comercial 2017, se habría determinado una sub - declaración de ingresos: Asevera que su representada NO habría determinado una menor base de $1.504.313.277 como ingresos del ejercicio 2017 (AT 2018), sino que sólo está cumpliendo las normas de la LIR, es decir, ha incorporado en su renta líquida todos los ingresos devengados del ejercicio, sin importar si éstos han sido documentados o no. Grafica que el siguiente cuadro muestra el movimiento respecto del reconocimiento de los ingresos y la “descarga” de las cuentas de provisiones. Ingresos F22 AT 2017 (Código 628) 18.859.016.752 F29 Ingresos (cod 142) 20.363.330.029 (1.504.313.277) 5 Código de Cuenta Cuenta Contable Saldos al 31.12.2016 Saldo deudor (Acreedor) Saldos al 31.12.2017 Saldo deudor (Acreedor) 111040090 PROGRAMAS POR FACTURAR OIS 3.830.996.413 1.114.764.587 111040099 PROGRAMAS POR FACTURAR REGIONES 5.752.925.474 1.460.923.076 111040100 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM GENE 435.768.980 2.121.875.827 111040101 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM QUIM 830.350.239 3.303.736.034 111040102 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM PALI 117.474.613 769.954.941 111070110 PROVISIÓN DE INGRESOS 640.000 212.839.354 10.968.155.719 8.984.093.819 Muestra que, si se efectúa un cruce entre provisión de ingresos, facturación e ingresos declarados, tendríamos lo siguiente: Cuenta Contable Saldos al 31.12.2016 Saldo deudor (Acreedor) Provisiones de ingresos del año (Abono a cuentas de resultados) F29 año 2017 (Boletas, facturas, NC) (Cargos del ejercicio) Otros movimientos Sumas Saldos al 31.12.2017 Saldo deudor (Acreedor) ANÁLISIS GLOBAL 10.968.155.719 18.859.016.752 (20.363.330.029) (479.748.623) 8.984.093.819 Consigna que se puede observar que el monto de los ingresos reconocidos en el año comercial por $18.859.016.752.- es inferior al monto de las ventas documentadas en el año comercial 2017 por $20.363.330.029.-, lo que es posible porque las normas de la Ley de la Renta en cuanto al reconocimiento de los ingresos no tienen relación con la emisión de documentos [la cual es regida por otro cuerpo legal, Ley del IVA]. Hace presente que, conforme con lo analizado para el año comercial 2016, el monto de ingresos reconocidos en el AT2017 es mayor que el total de facturas emitidas (declaradas en el F29), por lo que se determinó una diferencia de $3.584.896.298.-. Advierte que, al año siguiente, esto es, AT 2017 que es el sometido a fiscalización, se dio la situación inversa, es decir, el total de facturas emitidas (declaradas en el F29) es superior a los ingresos declarados en el F22 (DJ1847), esto es posible porque en el año anterior se reconocieron más ingresos los que resultaron documentados en el actual ejercicio. Muestra los efectos netos en cada uno de los ejercicios analizados con el siguiente cuadro: 2016 Ingresos mayor que facturación 3.584.896.298 2017 Ingresos menor que facturación (1.504.313.277) Ingresos mayor que facturación 2.080.583.021 6 Se puede observar que el diferencial de ingresos reconocidos en el año comercial 2016 sigue siendo superior a lo facturado, en más de dos mil millones. Manifiesta que, por lo anteriormente expuesto, no existen ingresos subdeclarados por parte de su representada, y deduce que la aprehensión de SII (a falta de fundamentación de la Resolución impugnada), se debería a la diferencia de ingresos consignados en el F22 v/s el F29, diferencias que se explican de acuerdo a las normas del devengamiento de ingresos contenidas en el artículo 29 de la LIR (versus las normas de devengamiento e IVA). Concluye que así, su representada acredita fehacientemente la declaración total de sus ingresos, aclarando sin lugar a dudas las observaciones A01 y A08 de la Resolución recurrida. Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N°280221521 de fecha 29 de marzo de 2021, a fin de que se deje sin efecto por los motivos expuestos, y en su lugar, se acceda a la devolución solicitada. A fojas 59-69 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Resolución reclamada, con costas, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. Menciona como antecedente que el acto administrativo reclamado declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $173.928.839.- correspondiente a su declaración de renta del AT 2018, F22 folio 238052828, la que revisada respecto de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o las declaraciones presentadas por los agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos por el contribuyente y sus operaciones, se detectaron errores o inconsistencias representadas por las Observaciones A01 y A08 antes mencionadas. Alega que no obstante haberle informado oportunamente de lo anterior, el contribuyente no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº22, folio Nº238052828, AT 2018 o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Sostiene que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por las siguientes razones: 1. NO EXISTE FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO RECLAMADO Afirma que el sustento de la Resolución Impugnada es la falta de comparecencia del contribuyente a aclarar las observaciones que el Servicio le comunicó oportunamente, las que aquel no aclaró, pues, es un hecho no controvertido que el reclamante no aportó ningún antecedente de respaldo, para acreditar el resultado tributario contenido en su declaración de impuestos del AT 2018 (ni su determinación de impuestos ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta), lo que debía hacer en virtud de lo dispuesto en el 7 artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, por lo anterior, el acto reclamado se encuentra legalmente emitido, conforme a los antecedentes que obraban en poder del Servicio al tiempo de su emisión. 2. EL SII HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA EMISIÓN DEL ACTO Señala que la resolución reclamada en estos autos se encuentra absolutamente justificada y ajustada a derecho, atendido que: - Se le informó al contribuyente, previamente, que su declaración de impuestos AT 2018 presentaba observaciones que debían ser subsanadas. - Se le citó requiriendo antecedentes expresamente, por lo que sería objeto de fiscalización, conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de sus declaraciones. - Al no aportar antecedentes ni presentarse en las oficinas del Servicio, se realizó una auditoría de sus declaraciones, facultad entregada por ley al SII (artículos 59 y 200 del Código Tributario). - Toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser siempre revisada por parte del Servicio dentro de los plazos legales y tratándose de un contribuyente de primera categoría está obligado a acreditar su renta efectiva (resultado tributario) mediante contabilidad fidedigna (libros de contabilidad con los respectivos asientos contables y toda la documentación sustentatoria de dichas partidas), 3. EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES Enumera el artículo 1° del DFL N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, y los artículos 1, 35, 59 y 60 del Código Tributario. 4. EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ ACREDITAR LA TOTALIDAD DE SUS ANOTACIONES EN BALANCE, LIBROS MAYORES Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Razona que, atendido que la controversia de autos se refiere a la acreditación de su Declaración de Renta AT2018, deberá acreditar los hechos económicos de relevancia jurídica que determinaron y que acreditan la veracidad de su declaración (todas las partidas), es decir, del gasto y el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, costo, corrección monetaria, y la procedencia de su deducción de la base imponible de primera categoría, además de la explicación y acreditación de los ajustes de la Renta Líquida Imponible; todo conforme con lo dispuesto en los artículos 21 y 35 inciso primero del Código Tributario. Asevera que, en este sentido, los antecedentes presentados hasta este momento resultan INSUFICIENTES para acreditar la base imponible de primera categoría y la renta líquida imponible declarada, a la luz de lo dispuesto en el art. 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, que establece los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados en la determinación de la renta líquida imponible (desarrollados en las páginas 7 y 8 del escrito de traslado), y cuya 8 acreditación debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Refiere que así, para obtener que se anule o modifique el acto reclamado, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, debiendo acreditar sus ingresos declarados en sus formulario 29 y presentar un detalle con los montos de los Agregados y Deducciones, informados en Declaración Jurada 1926, cada uno con el N° de concepto de la partida, ya que estos no son coincidentes con el resultado de balance y la determinación de R.L.I., además un detalle de la cuenta pérdida y ganancia del balance general, ya que estos valores no son coincidentes con la declaración jurada 1847 y los libros de venta, Facturas de ventas, notas de crédito y notas de débito, ya que los libros no se encuentran enviados al servicio. 5. PRUEBA: ES CARGA DEL CONTRIBUYENTE DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES QUE SE LE HAN FORMULADO (ART. 21 CÓDIGO TRIBUTARIO Y ART. 1 LEY ORGÁNICA SII EN RELACIÓN CON ART. 1 CÓDIGO TRIBUTARIO) 6. REQUISITOS DE LA CONTABILIDAD COMPLETA Asegura que la contabilidad debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias vigentes y registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Detalla que, en este sentido, la contabilidad debe conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta y en relación a los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario ser fiel, debe prepararse, confeccionarse y hacerse normalmente, en forma cronológica, a medida que se desarrollan las operaciones de los contribuyentes, como señala el inciso final del artículo 17 del ya citado Código. Recuerda que lo anterior es complementado por la norma establecida en el artículo 27 del Código de Comercio, que señala que en el Libro Diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones de los contribuyentes, además, la Resolución N° 4228, de fecha 24 de junio de 1999 del SII, en el numeral 5 señala que los Libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances son indivisibles, por lo que deben ser llevados simultáneamente, y que el timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior. 7. ACREDITACIÓN DE LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD MEDIANTE DOCUMENTOS DE RESPALDO Alude a la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables elementos que en su conjunto, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó su resultados tributario. 9 Solicita que, por tanto, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes, y se confirme la Resolución reclamada, con expresa condenación en costas al reclamante. A fojas 77 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 78 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. A fojas 9846 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en representación de SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., RUT N°99.598.070-3, ambos ya individualizados, deduce reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Ex. N°280221521 de fecha 29 de marzo de 2021 por la DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución solicitada en el F22 folio N°238052828, correspondiente al AT 2018, por un monto de $173.928.839.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por las Observaciones A01 y A08 ya explicadas, solicitando que se deje sin efecto, fundado en que la Resolución reclamada. 1. Adolece de Nulidad por falta de fundamentación, debido a que la resolución impugnada no cumple con el requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una eventual subdeclaración de ingresos para el AT2018. 2. En subsidio de lo anterior, alega que acredita fehacientemente la declaración total de sus ingresos, toda vez que, respecto de las Observaciones efectuadas por el SII: - “A01: La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos (18), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda” La reclamante sostiene que fue subsanada mediante la rectificación de la DJ 1926 AT2018, efectuada con fecha 14 de mayo de 2021 (antes de presentar RAV), la cual se encuentra aceptada por SII. Explica además que la no inclusión de valores en el código 18 del F22 se explica por sí mismo, al presentar pérdida tributaria y no corresponder su llenado de acuerdo con las instrucciones de SII. - “A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían 10 totalmente declarados” La reclamante afirma que no existen ingresos subdeclarados, y que la observación del SII se debería a la diferencia de ingresos consignados en el F22 v/s el F29, diferencias que se explican de acuerdo a las normas del devengamiento de ingresos contenidas en el artículo 29 de la LIR (versus las normas de devengamiento de IVA), cuya aplicación explica en detalle en el escrito de reclamo. SEGUNDO: Que a fojas 59-69 del expediente virtual, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que: A. No existe falta de motivación en el acto reclamado B. El SII ha respetado el principio de legalidad en la emisión del acto C. El SII ha actuado dentro de sus facultades legales D. El contribuyente deberá acreditar la totalidad de sus anotaciones en balance, libros mayores y fundamentación de los ajustes a la renta líquida imponible. E. Prueba: es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado F. La contabilidad debe ser completa, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes G. Acreditación de las operaciones registradas en la contabilidad mediante documentos de respaldo II. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 78 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 18 de enero de 2022, fijando como puntos sobre los que habrá de recaer: 1. Acredítese la efectividad y concurrencia de supuestos de hecho que constituyan vicios de nulidad que afecten a la Resolución Ex. N°280221521, emitida el 29 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible declarada para el AT 2018, especialmente lo que dice relación con los Ingresos, costos, gastos y pérdida tributaria declarados en dicho año tributario en los Formularios y Declaraciones Juradas correspondientes, que inciden en las observaciones en que se funda la Resolución Ex. N°280221521, emitida el 29 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante 11 rindió como prueba la siguiente: Documental junto al reclamo: 1. Copia autorizada de Mandato Judicial en virtud del cual actúo en estos autos. 2. Resolución Ex. N° 280221521 de fecha 29 de marzo de 2021. 3. Resolución Ex. N° 16.254/2021 Documental durante el término probatorio: 4. Balance años comerciales 2016 y 2017. 5. Determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2016 6. Determinación Renta Líquida Imponible AT 2018 7. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2017 parte 1/3 8. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2017 parte 2/3 9. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2017 parte 3/3 10. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2017 parte 1/3 11. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2017 parte 2/3 12. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2017 parte 3/3 13. Libro mayor Cta. Balance 111040099 año 2017 parte 1/2 14. Libro mayor Cta. Balance 111040099 año 2017 parte 2/2 15. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2017 parte 1/3 16. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2017 parte 2/3 17. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2017 parte 3/3 18. Libro mayor Cta. Balance 111040101 año 2017 parte 1/2 19. Libro mayor Cta. Balance 111040101 año 2017 parte 2/2 20. Libro mayor Cta. Balance 111040102 año 2017 21. Libro mayor Cta. Balance 111070110 año 2017 22. Libro mayor Cta. Balance 311010012 año 2017 1/2 23. Libro mayor Cta. Balance 311010012 año 2017 2/2 24. Libro mayor Cta. Balance 311010013 año 2017 25. Libro mayor Cta. Balance 311010014 año 2017 26. Libro mayor Cta. Balance 311010017 año 2017 27. Libro mayor Cta. Balance 311030003 año 2017 28. Libro mayor Cta. Balance 313010001 año 2017 29. Libro mayor Cta. Balance 411040003 año 2017 30. Estado de Envío de Información Electrónica extraído desde la página web de SII. 31. Constancias de Recepción de Libros Electrónicos (Diario, mayor, balance, diccionario) extraído desde la página web de SII. 32. Libro de Ventas mes de enero de 2017. 33. Libro de Ventas mes de febrero de 2017. 34. Libro de Ventas mes de marzo de 2017 12 35. Libro de Ventas mes de abril de 2017 36. Libro de Ventas mes de mayo de 2017 37. Libro de Ventas mes de junio de 2017 38. Libro de Ventas mes de julio de 2017 39. Libro de Ventas mes de agosto de 2017 40. Libro de Ventas mes de septiembre de 2017 41. Libro de Ventas mes de octubre de 2017 42. Libro de Ventas mes de noviembre de 2017 43. Libro de Ventas mes de diciembre de 2017 44. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2016 (1-3). 45. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2016 (2-3). 46. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2016 (3-3). 47. Libro mayor Cta. Balance 111040099 año 2016. 48. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2016 (1-3). 49. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2016 (2-3). 50. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2016 (3-3). 51. Libro mayor Cta. Balance 111040102 año 2016. 52. Libro mayor Cta. Balance 111040101 año 2016. 53. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2016. 54. Libro mayor Cta. Balance 111040110 año 2016. 55. Capital Propio Tributario AT 2017. 56. Determinación RLI AT 2017. 57. Libro mayor Cta. Resultado 311030003 año 2016 58. Libro mayor Cta. Resultado 311030012 año 2016 59. Libro mayor Cta. Resultado 311030013 año 2016 60. Libro mayor Cta. Resultado 311030014 año 2016 61. Libro mayor Cta. Resultado 311030017 año 2016 QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba la siguiente: Documental durante el término probatorio: 1. Copia de certificado de notificación, Rut: 99.598.070-3, por correo electrónico a la dirección [email protected], la notificación folio N°2684271 a Don(a) SOCIEDAD ONCOVIDA S A, RUT N° 99.598.070-3 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo. 2. Copia de RES. N° EX_280221521, de fecha 29 de marzo de 2021. 13 III. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es preciso señalar que, conforme al acto reclamado y lo señalado por las partes en sus escritos principales, lo que corresponde a este Tribunal para resolver el conflicto de marras, es determinar, mediante la prueba rendida en autos: A) Si la Resolución reclamada adolece de nulidad por falta fundamentación B) Si existe o no una correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y de la Renta Líquida Imponible, especialmente lo que dice relación con los Ingresos, costos, gastos y pérdida tributaria declarados en el AT 2018 en los Formularios y Declaraciones Juradas correspondientes, que inciden en las observaciones formuladas por el SII en la Resolución reclamada. SÉPTIMO: Que, previo al análisis normativo aplicable y de la prueba rendida en autos, cabe consignar que son hechos no discutidos en este juicio, los siguientes: 1. Que no hubo respuesta del contribuyente a la citación practicada por el SII. 2. Que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta AT 2028. EN RELACIÓN CON LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la motivación precedente, la alegación principal de la reclamante consiste en que la Resolución reclamada adolece de vicio de nulidad por carecer de la motivación necesaria que debe cumplir todo acto administrativo, exigida por el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley N°19.880, toda vez que las observaciones formuladas por el SII no son claras y éste no detalla de que forma el contribuyente ha incurrido en una eventual subdeclaración de ingresos para el AT201, lo que constituye el perjuicio para la reclamante. NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación del mismo. Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que además 14 debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. DÉCIMO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben cumplir los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece claramente en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos. Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DUODÉCIMO: Que a su vez, en materia tributaria, la importancia de la fundamentación del acto terminal de que se trate, recae en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. 15 DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, debe tenerse presente que la Resolución es un acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos en materia tributaria, que en la especie deniega una devolución a que el contribuyente cree tener derecho. Que el Diccionario Básico Tributario Contable del SII, define a la Resolución como: “Documento con valor jurídico-administrativo emitido por una entidad pública, destinado a resolver asuntos de competencia de la misma entidad”. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, y para efectos de determinar si el acto administrativo ha sido debidamente fundamentado, cabe estarse a la materia que contiene, que en la especie se trata de las inconsistencias detectadas por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de lo declarado como base imponible del Impuesto de Primera Categoría y como Renta Líquida Imponible, y también respecto de los ingresos declarados por el contribuyente, todo para el AT 2018. DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de los antecedentes allegados por las partes a este proceso, principalmente la Resolución reclamada y demás actos administrativos que le anteceden, es posible para esta Magistratura determinar lo siguiente: - La Resolución Ex. N°280221521, reclamada en autos, explica que fue emitida debido a existir dos Observaciones, las que dicen relación con inconsistencias detectadas por el SII en lo declarado por el contribuyente en como base imponible del impuesto de primera categoría y lo declarado como Renta Líquida Imponible (A01) y, por otra parte, inconsistencias que dan cuenta que los ingresos de la reclamante no estarían totalmente declarados, conforme con los antecedentes que maneja el SII, sin detallar de que antecedentes se trata. Todo lo señalado, para el AT 2018. - Que dichas observaciones se plantean en el acto reclamado de la siguiente manera: “A01: La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos (18), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda” “A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados” - Que la Resolución Ex. N°280221521, reclamada en autos, cita y reproduce como como fundamento legal de su emisión, los artículos 21 y 35 inciso primero del Código Tributario y destaca luego que el contribuyente no respondió a la citación y tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta AT 2018, Que, de lo señalado, resulta un ejercicio simple concluir que lo que motiva la emisión del acto reclamado, es la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente como 16 base imponible del impuesto de primera categoría en su F22 AT 2018 y lo declarado como datos para la determinación de la Renta Líquida Imponible en DJ 1923 o 1926 en el mismo AT; y, por otro lado, la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente como ingreso en el F22 y en la DJ 1923 o 1847, según corresponda, sin que sea necesario acceder a documento adicional alguno, para concluir lo anterior. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el último punto de la motivación anterior, es posible constatar en la Resolución reclamada, que contiene una explicación suficiente acerca de lo que origina las diferencias detectadas por el ente fiscalizador, conteniendo así los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin necesidad de recurrir a otro acto para su complementación, bastándose a sí mismo y sin obstaculizar de forma alguna el derecho de defensa de la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido señalando, al Servicio le asiste la obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio […]” DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto y tal como se señaló anteriormente, es necesario que todo acto administrativo terminal entregue toda la información necesaria al contribuyente, para que éste cuente con los elementos para el debido ejercicio de su derecho a defensa, lo que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, se cumple en el caso sub lite, siendo prueba de ello que el contribuyente pudo reclamar de la actuación estatal que consideró lesiva interponiendo una RAV ante el SII y luego un reclamo tributario ante este Tribunal. Que, en este mismo orden de ideas, es dable reconocer, además, que la falta de antecedentes cuyo deber de aportar tenía el contribuyente, tiene como consecuencia que no sea posible exigir mayor detalle al ente fiscalizador, y que dicha ausencia no puede en caso alguno beneficiar al contribuyente que incumple esta obligación, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede aprovecharse de su propio dolo. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, esta Judicatura ha alcanzado convicción acerca de que la información contenida en el acto reclamado es claramente suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación que recae sobre todo acto administrativo reclamado, razón por la cual este sentenciador estima procedente rechazar la solitud de nulidad de la Resolución Ex. N°280221521, por falta de fundamentación, alegada por la reclamante en reclamo tributario de fojas 01. 17 VIGÉSIMO: Que, atendido lo resuelto acerca de la alegación principal de la reclamante, corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la alegación efectuada por la misma en subsidio. RESPECTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido cabe recordar que la reclamante, en subsidio de la nulidad por falta de fundamentación, solicita que se tenga por acreditada su declaración F22 AT2018, fundada en que las Observaciones formuladas por el SII en el acto reclamado se encuentran acreditadas y subsanadas, conforme con lo desarrollado en lo expositivo de este laudo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza la alegación subsidiaria del reclamo deducido por la reclamante, es preciso establecer si conforme a la prueba rendida en autos, se encuentran suficientemente acreditados los hechos económicos de relevancia jurídica que registra en su declaración respecto de todas las partidas y que harían procedente la devolución solicitada. Que, lo anterior implica que lo que debe determinar este Sentenciador es si están o no suficientemente acreditados el gasto a la luz de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, costo, corrección monetaria y la procedencia de su deducción de la base imponible de primera categoría, además de la acreditación de los ajustes de la Renta Líquida Imponible. Que lo recién señalado, lo nos conduce a analizar las normas sobre acreditación del gasto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, cada parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones efectuadas en un juicio ante los TTA. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del 18 contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. VIGÉSIMO SEXTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 19 VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. TRIGÉSIMO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos y demás partidas, para así determinar si se acredita o no lo declarado por el contribuyente para el AT 2018 como la base imponible del impuesto de primera categoría, renta líquida imponible y por concepto de ingresos, para así resolver si procede o no en definitiva la devolución solicitada por actora y denegada por el SII en el acto reclamado en estos autos. 20 TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar lo anterior, la parte reclamante acompañó los documentos detallados en el considerando cuarto de esta sentencia, los que corresponden básicamente a Libros y registros contables correspondientes al AT 2017 y AT 2018. Que, cabe hacer presente que ninguno de los Libros y registros contables recién mencionados se encuentra acompañado de la documentación de respaldo, es decir, de aquellos documentos que dan cuenta de las operaciones registradas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, teniendo presente los documentos referidos en la motivación anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién aludidos resultan del todo insuficientes para tener por acreditado los gastos, y por tanto la base imponible y renta líquida imponible declaradas, y que sustentan su solicitud de devolución para el AT 2018 Que, a modo de ejemplo, cabe señalar que, aplicando las normas sobre acreditación del gasto, en lo que dice relación con los ingresos, es dable concluir que el reclamante no aportó los antecedentes suficientes para acreditar su existencia y monto ya que si bien acompañó los Libros de Venta, no aportó Facturas de ventas, notas de crédito y notas de débito, que originan las anotaciones, lo que impide comprobar la facturación y lo declarado en los formularios 29 y por lo tanto dilucidar si los ingresos se encuentran declarados correctamente, lo que tiene incidencia en la determinación de la Renta Líquida imponible declarada. Que, cabe consignar, además, que si bien es posible constatar de la documentación aportada que la determinación de renta líquida imponible se realizó de acuerdo a resultado de balance general al 31.12.2017, no es menos cierto que es imposible tener por establecida la correcta determinación de este resultado, atendido a que por la falta de antecedentes, no se puede concluir que los ingresos considerados en la determinación de la renta líquida imponible sean los que efectivamente se declararon, y por lo tanto no se pueden tener por subsanadas las observaciones contenidas en la Resolución reclamada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada totalmente en esta causa. TRIGÉSIMO SEXTO: Que lo razonado en las motivaciones anteriores, implica necesariamente, que lo declarado por la reclamante como gasto y, por tanto, como base imponible del impuesto de primera categoría, renta líquida imponible e ingresos y demás partidas, no cumplen con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que 21 permite acceder a la devolución solicitada en el caso de narras para el AT 2018. Que, de esta forma, y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, especialmente conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, no habiéndose acreditado en autos lo declarado por la actora en el AT 2018 ni habiéndose subsanado las inconsistencias contenidas en la Resolución reclamada, se dirá que, la alegación efectuada en subsidio por la reclamante en su presentación de fojas 01, también habrá de ser rechazada por este Tribunal. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, Arts. 17, 21, 33, 35, 124 de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Arts. 14, 29, 31, 33, Ley de la Renta DL N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos, interpuesto por JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en representación de SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., RUT N°99.598.070-3, en contra de la Resolución Ex. N°280221521 emitida el 29 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declarándose por tanto improcedente la devolución solicitada por la contribuyente para el AT 2018. En consecuencia: II. NO HA LUGAR A LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por la reclamante en reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos, interpuesto en contra de la Resolución Ex. N°280221521 reclamada, ya individualizada. III. NO HA LUGAR A LA ACREDITACIÓN/SUBSANACIÓN DE LAS OBSERVACIONES DE MARRAS, que motivan la Resolución Ex. N°280221521 reclamada en autos, alegada en subsidio por la reclamante. IV. SE CONFIRMA la Resolución reclamada en estos autos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. 22 Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-03-07T13:46:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.