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“SOCIEDAD ONCOVIDA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00151-2021
RUC: 21-9-0000807-K
Cuantía Neta UTM 3252,47
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 3252,47
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, abogado, C.I. N°10.422.438-5,
abogado, en representación de la compañía SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., RUT N°99.598.070-
3, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en General Holley 2381 Torre B 705,
Providencia, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra
de la Resolución Ex. N°280221521, emitida con fecha 29 de marzo de 2021 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la
devolución solicitada en el F 22 folio N°238052828, correspondiente al AT 2018, por un monto de
$173.928.839.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por las Observaciones que
más adelante se detallan, solicitando que se deje sin efecto, fundado en que adolece de Nulidad
por falta de fundamentación y, en subsidio de lo anterior, en que acredita las Observaciones
efectuadas por el SII, todo conforme con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen
a continuación.
Señala que la Nulidad del acto reclamado, se debe a que vulnera lo dispuesto por el artículo 11
inciso 2 de la Ley N°18.880, toda vez que la resolución señala observaciones que no son precisas,
y no menciona con exactitud de qué manera se produce la supuesta subdeclaración para la
administración tributaria. Critica que la resolución reclamada sólo se limita a señalar de manera
genérica la eventual existencia de ingresos no declarados, sin mencionar datos concretos o
motivaciones que funden el referido acto, afectando los derechos de su representada, a quien se
le privada de un legítimo derecho, y la deja en indefensión al no poder rebatir las razones que tuvo
el SII para declarar improcedente la devolución solicitada.
Concluye que la resolución impugnada no ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar
claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para determinar que el
contribuyente ha incurrido en una eventual subdeclaración de ingresos para el AT2018, que es el
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motivo del SII para su negativa a acceder a la devolución impetrada por su representada,
infringiendo de esa forma lo dispuesto en la Ley N°19.880 (LBPA).
Alega, en subsidio de lo anterior, que las Observaciones se encuentran acreditadas, conforme
a los argumentos que se resumen a continuación:
- Observación A01
“A01 La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos (18), no es
consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en DJ 1923
o 1926, según corresponda”
Sostiene que la observación A01, fue subsanada por su representada mediante la rectificación de
la DJ 1926 AT 2018, efectuada con fecha 14 de mayo de 2021 (previa a la presentación del
Recurso de Reposición RAV), la cual se encuentra aceptada por SII. Explica que, por otra parte,
la no inclusión de valores en el código 18 del F22 se explica por sí mismo, al presentar pérdida
tributaria y no corresponder su llenado de acuerdo con las instrucciones de SII.
Manifiesta que, por tanto, la observación A01 debe entenderse aclarada/subsanada para efectos
de la devolución solicitada por el contribuyente.
- Observación A08
“A08 Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados”
Argumenta al respecto, que su representada reconoce sus ingresos en base devengada a medida
que presta los servicios del programa médico y el proceso de facturación se produce con la
aceptación de la Isapre del programa médico y emisión de los bonos. Destaca que el no
cumplimiento de lo señalado trae aparejados problemas administrativos, ya que las Isapres
rechazan las facturas y estas no son pagadas.
Afirma que las diferencias entre los ingresos declarados en F22 y DJ 1847 ($18.859.016.752.-) y
en F29 ($20.363.330.029.-) se producen por los ajustes efectuados en la RLI, relacionados a
provisiones (ingresos devengados) y a la rebaja de ingresos devengados y tributados el año
comercial anterior (2016) y facturados el año comercial 2017, AT2018.
Explica que el SII efectúa el cruce entre los ingresos declarados en el F22 y/o en la Declaración
Jurada 1847 versus lo declarado en los F29 declarados durante el año, para determinar si existe
una sub-declaración de ingresos. Advierte que, sin embargo, las bases que se informen pueden
ser muy distintas dado que corresponden a dos cuerpos legales, el DL824 sobre Impuesto a la
Renta (LIR) y el DL825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS).
Detalla que, en la LIR, los ingresos brutos se reconocen en el año en que ellos sean devengados
o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente.
Coteja que, en cambio, en la Ley del IVA, respecto del devengo del impuesto, se dispone que,
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tratándose de las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según
corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Expone que así, las normas de la LIR se refieren al reconocimiento de los ingresos y las normas
de la LIVS se refieren al devengo del IVA y eventualmente a la emisión de las facturas, lo que
implica que no necesariamente el reconocimiento de los ingresos se debe hacer a través de la
emisión de documentos para efectos de la LIR.
Desarrolla que la práctica contable de su representada, respecto de los ingresos consiste en
“provisionar los ingresos”, es decir reconocer el ingreso en el ejercicio comercial en que se
devenga y posteriormente cuando se emite el documento de cobro a las Isapres (factura, boleta,
etc), el valor se abona a la cuenta en que se “provisionaron los ingresos”
Inserta en el reclamo, a modo de ejemplo, el registro contable al momento del reconocimiento del
ingreso en la contabilidad a la fecha del devengo y el registro contable por el registro de la emisión
de la factura.
Lineas de Negocio
Venta Qmt Venta
Servicios Cuidados Paliativos Venta de
Servicios Oncologicos Integrales
1.- Centralizacion de Ventas
Sistema OIS (Primario), Una vez al mes se carga en Ebso (Devengo del Ingreso)
111040090 PROGRAMAS POR FACTURAR OIS xx
111040099 PROGRAMAS POR FACTURAR REGIONES xx
111040100 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM GENE xx
111040101 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM QUIM xx
111040102 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM PALI xx
311010012 INGRESOS POR PROGRAMAS MEDICOS xx
311010013 INGRESOS POR CONSULTAS MEDICAS xx
311010014 INGRESOS POR ADMINISTRACION
DRO
xx
311010017 INGRESOS POR IMAGENOLOGIA xx
G: Devengo del Ingreso
¿¿Como se rebajan estos Programas??
Con la Facturacion de la Isapre, esta accion se realiza luego de rescatar los bonos por parte del paciente
111040001 CLIENTES xx
11104009
0
PROGRAMAS POR FACTURAR OIS xx
11104009
9
PROGRAMAS POR FACTURAR
REGIONES
xx
11104010
0
PROGRAMAS POR FACTURAR PAM
GENE
xx
11104010
1
PROGRAMAS POR FACTURAR PAM
QUIM
xx
11104010
2
PROGRAMAS POR FACTURAR PAM
PALI
xx
G: Facturacion Bono Isapre
Asegura que, de acuerdo con lo anterior, es indudable que el ingreso se reconoce antes que la
emisión del documento tributario (factura, boleta, etc)
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Indica que, para una mejor comprensión, efectúa el análisis de las cuentas de provisiones
correspondiente al año comercial 2016 (AT 2017), es decir, del ejercicio inmediatamente anterior,
en las páginas 24 y 25 del escrito de reclamo.
Apunta que, al confrontar los ingresos declarados para efectos de la Ley de la Renta, con los
documentos emitidos durante el año comercial 2016, se habría determinado una sobre-
declaración de ingresos.
Ingresos F22 AT 2017 (Código 628) 18.548.173.312
F29 Ingresos (cod 142) 14.963.277.014
3.584.896.298
Destaca que su representada NO habría determinado una base mayor de $3.584.896.298 como
ingresos del ejercicio 2016 (AT 2017), si no que sólo está cumpliendo las normas de la LIR, es
decir, ha incorporado en su renta líquida todos los ingresos devengados del ejercicio sin importar
si éstos han sido documentados o no.
Expresa que de los cuadros insertos en página 26 del reclamo, es posible observar que el monto
de los ingresos reconocidos en el año comercial 2016 por $18.548.173.312.-, es bastante superior
al monto de las ventas documentadas en el año comercial 2016 por $14.963.277.014.-, es decir,
el monto provisionado es mayor al monto facturado.
Suma que también efectúan el análisis de las cuentas de provisiones correspondiente al año
comercial 2017 (AT 2018), es decir, del ejercicio cuestionado en el acto reclamado, mediante
cuadros insertos en las páginas 27 y 28 del reclamo.
Destaca que, al confrontar las cifras que se declararon como ingresos para efectos de la Ley de
la Renta, con los documentos emitidos durante el año comercial 2017, se habría determinado una
sub - declaración de ingresos:
Asevera que su representada NO habría determinado una menor base de $1.504.313.277 como
ingresos del ejercicio 2017 (AT 2018), sino que sólo está cumpliendo las normas de la LIR, es
decir, ha incorporado en su renta líquida todos los ingresos devengados del ejercicio, sin
importar si éstos han sido documentados o no.
Grafica que el siguiente cuadro muestra el movimiento respecto del reconocimiento de los
ingresos y la “descarga” de las cuentas de provisiones.
Ingresos F22 AT 2017 (Código 628) 18.859.016.752
F29 Ingresos (cod 142) 20.363.330.029
(1.504.313.277)
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Código de
Cuenta
Cuenta Contable
Saldos al 31.12.2016
Saldo deudor
(Acreedor)
Saldos al 31.12.2017
Saldo deudor
(Acreedor)
111040090 PROGRAMAS POR FACTURAR OIS 3.830.996.413 1.114.764.587
111040099 PROGRAMAS POR FACTURAR REGIONES 5.752.925.474 1.460.923.076
111040100 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM GENE 435.768.980 2.121.875.827
111040101 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM QUIM 830.350.239 3.303.736.034
111040102 PROGRAMAS POR FACTURAR PAM PALI 117.474.613 769.954.941
111070110 PROVISIÓN DE INGRESOS 640.000 212.839.354
10.968.155.719 8.984.093.819
Muestra que, si se efectúa un cruce entre provisión de ingresos, facturación e ingresos declarados,
tendríamos lo siguiente:
Cuenta Contable
Saldos al
31.12.2016
Saldo deudor
(Acreedor)
Provisiones
de ingresos
del año
(Abono a
cuentas de
resultados)
F29 año 2017
(Boletas,
facturas, NC)
(Cargos del
ejercicio)
Otros
movimientos
Sumas
Saldos al
31.12.2017
Saldo deudor
(Acreedor)
ANÁLISIS GLOBAL 10.968.155.719 18.859.016.752 (20.363.330.029) (479.748.623) 8.984.093.819
Consigna que se puede observar que el monto de los ingresos reconocidos en el año comercial
por $18.859.016.752.- es inferior al monto de las ventas documentadas en el año comercial 2017
por $20.363.330.029.-, lo que es posible porque las normas de la Ley de la Renta en cuanto al
reconocimiento de los ingresos no tienen relación con la emisión de documentos [la cual es regida
por otro cuerpo legal, Ley del IVA].
Hace presente que, conforme con lo analizado para el año comercial 2016, el monto de ingresos
reconocidos en el AT2017 es mayor que el total de facturas emitidas (declaradas en el F29), por
lo que se determinó una diferencia de $3.584.896.298.-.
Advierte que, al año siguiente, esto es, AT 2017 que es el sometido a fiscalización, se dio la
situación inversa, es decir, el total de facturas emitidas (declaradas en el F29) es superior a
los ingresos declarados en el F22 (DJ1847), esto es posible porque en el año anterior se
reconocieron más ingresos los que resultaron documentados en el actual ejercicio.
Muestra los efectos netos en cada uno de los ejercicios analizados con el siguiente cuadro:
2016 Ingresos mayor que facturación 3.584.896.298
2017 Ingresos menor que facturación (1.504.313.277)
Ingresos mayor que facturación 2.080.583.021
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Se puede observar que el diferencial de ingresos reconocidos en el año comercial 2016 sigue
siendo superior a lo facturado, en más de dos mil millones.
Manifiesta que, por lo anteriormente expuesto, no existen ingresos subdeclarados por parte de
su representada, y deduce que la aprehensión de SII (a falta de fundamentación de la
Resolución impugnada), se debería a la diferencia de ingresos consignados en el F22 v/s el
F29, diferencias que se explican de acuerdo a las normas del devengamiento de ingresos
contenidas en el artículo 29 de la LIR (versus las normas de devengamiento e IVA).
Concluye que así, su representada acredita fehacientemente la declaración total de sus
ingresos, aclarando sin lugar a dudas las observaciones A01 y A08 de la Resolución recurrida.
Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex.
N°280221521 de fecha 29 de marzo de 2021, a fin de que se deje sin efecto por los motivos
expuestos, y en su lugar, se acceda a la devolución solicitada.
A fojas 59-69 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se confirme la Resolución reclamada, con costas, de
acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Menciona como antecedente que el acto administrativo reclamado declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $173.928.839.- correspondiente a su
declaración de renta del AT 2018, F22 folio 238052828, la que revisada respecto de la información
obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o las declaraciones presentadas por los
agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos
por el contribuyente y sus operaciones, se detectaron errores o inconsistencias representadas por
las Observaciones A01 y A08 antes mencionadas.
Alega que no obstante haberle informado oportunamente de lo anterior, el contribuyente no ha
rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº22,
folio Nº238052828, AT 2018 o que permitan verificar la exactitud de la información declarada,
motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Sostiene que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por las siguientes razones:
1. NO EXISTE FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO RECLAMADO
Afirma que el sustento de la Resolución Impugnada es la falta de comparecencia del
contribuyente a aclarar las observaciones que el Servicio le comunicó oportunamente, las que
aquel no aclaró, pues, es un hecho no controvertido que el reclamante no aportó ningún
antecedente de respaldo, para acreditar el resultado tributario contenido en su declaración de
impuestos del AT 2018 (ni su determinación de impuestos ni el cumplimiento de los requisitos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta), lo que debía hacer en virtud de lo dispuesto en el
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artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, por lo anterior, el acto reclamado se encuentra
legalmente emitido, conforme a los antecedentes que obraban en poder del Servicio al tiempo de
su emisión.
2. EL SII HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA EMISIÓN DEL ACTO
Señala que la resolución reclamada en estos autos se encuentra absolutamente justificada y
ajustada a derecho, atendido que:
- Se le informó al contribuyente, previamente, que su declaración de impuestos AT 2018
presentaba observaciones que debían ser subsanadas.
- Se le citó requiriendo antecedentes expresamente, por lo que sería objeto de fiscalización,
conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de sus declaraciones.
- Al no aportar antecedentes ni presentarse en las oficinas del Servicio, se realizó una auditoría
de sus declaraciones, facultad entregada por ley al SII (artículos 59 y 200 del Código Tributario).
- Toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser siempre
revisada por parte del Servicio dentro de los plazos legales y tratándose de un contribuyente de
primera categoría está obligado a acreditar su renta efectiva (resultado tributario) mediante
contabilidad fidedigna (libros de contabilidad con los respectivos asientos contables y toda la
documentación sustentatoria de dichas partidas),
3. EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES
Enumera el artículo 1° del DFL N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, y los artículos 1,
35, 59 y 60 del Código Tributario.
4. EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ ACREDITAR LA TOTALIDAD DE SUS ANOTACIONES
EN BALANCE, LIBROS MAYORES Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS AJUSTES A LA
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
Razona que, atendido que la controversia de autos se refiere a la acreditación de su Declaración
de Renta AT2018, deberá acreditar los hechos económicos de relevancia jurídica que
determinaron y que acreditan la veracidad de su declaración (todas las partidas), es decir, del
gasto y el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, costo, corrección
monetaria, y la procedencia de su deducción de la base imponible de primera categoría, además
de la explicación y acreditación de los ajustes de la Renta Líquida Imponible; todo conforme con
lo dispuesto en los artículos 21 y 35 inciso primero del Código Tributario.
Asevera que, en este sentido, los antecedentes presentados hasta este momento resultan
INSUFICIENTES para acreditar la base imponible de primera categoría y la renta líquida
imponible declarada, a la luz de lo dispuesto en el art. 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, que
establece los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados en la determinación
de la renta líquida imponible (desarrollados en las páginas 7 y 8 del escrito de traslado), y cuya
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acreditación debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Refiere que así, para obtener que se anule o modifique el acto reclamado, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, debiendo acreditar sus ingresos
declarados en sus formulario 29 y presentar un detalle con los montos de los Agregados y
Deducciones, informados en Declaración Jurada 1926, cada uno con el N° de concepto de la
partida, ya que estos no son coincidentes con el resultado de balance y la determinación de
R.L.I., además un detalle de la cuenta pérdida y ganancia del balance general, ya que estos
valores no son coincidentes con la declaración jurada 1847 y los libros de venta, Facturas de
ventas, notas de crédito y notas de débito, ya que los libros no se encuentran enviados al
servicio.
5. PRUEBA: ES CARGA DEL CONTRIBUYENTE DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES
QUE SE LE HAN FORMULADO (ART. 21 CÓDIGO TRIBUTARIO Y ART. 1 LEY
ORGÁNICA SII EN RELACIÓN CON ART. 1 CÓDIGO TRIBUTARIO)
6. REQUISITOS DE LA CONTABILIDAD COMPLETA
Asegura que la contabilidad debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias vigentes y
registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que
dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley
autorice omitir su anotación.
Detalla que, en este sentido, la contabilidad debe conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta y
en relación a los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario ser fiel, debe prepararse,
confeccionarse y hacerse normalmente, en forma cronológica, a medida que se desarrollan las
operaciones de los contribuyentes, como señala el inciso final del artículo 17 del ya citado Código.
Recuerda que lo anterior es complementado por la norma establecida en el artículo 27 del Código
de Comercio, que señala que en el Libro Diario se asentarán por orden cronológico y día por día
las operaciones de los contribuyentes, además, la Resolución N° 4228, de fecha 24 de junio de
1999 del SII, en el numeral 5 señala que los Libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances
son indivisibles, por lo que deben ser llevados simultáneamente, y que el timbraje de las hojas
sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las
anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.
7. ACREDITACIÓN DE LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD
MEDIANTE DOCUMENTOS DE RESPALDO
Alude a la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables elementos
que en su conjunto, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos
económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse
pormenorizadamente la forma en que ésta determinó su resultados tributario.
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Solicita que, por tanto, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos,
se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes, y se confirme la
Resolución reclamada, con expresa condenación en costas al reclamante.
A fojas 77 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 78 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos.
A fojas 9846 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en representación de
SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., RUT N°99.598.070-3, ambos ya individualizados, deduce
reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Ex.
N°280221521 de fecha 29 de marzo de 2021 por la DRM Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, que denegó la devolución solicitada en el F22 folio N°238052828,
correspondiente al AT 2018, por un monto de $173.928.839.-, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), por las Observaciones A01 y A08 ya explicadas, solicitando que se deje sin
efecto, fundado en que la Resolución reclamada.
1. Adolece de Nulidad por falta de fundamentación, debido a que la resolución impugnada no
cumple con el requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho
en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una eventual
subdeclaración de ingresos para el AT2018.
2. En subsidio de lo anterior, alega que acredita fehacientemente la declaración total de sus
ingresos, toda vez que, respecto de las Observaciones efectuadas por el SII:
- “A01: La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos
(18), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible
declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda”
La reclamante sostiene que fue subsanada mediante la rectificación de la DJ 1926 AT2018,
efectuada con fecha 14 de mayo de 2021 (antes de presentar RAV), la cual se encuentra
aceptada por SII. Explica además que la no inclusión de valores en el código 18 del F22 se
explica por sí mismo, al presentar pérdida tributaria y no corresponder su llenado de acuerdo
con las instrucciones de SII.
- “A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían
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totalmente declarados”
La reclamante afirma que no existen ingresos subdeclarados, y que la observación del
SII se debería a la diferencia de ingresos consignados en el F22 v/s el F29, diferencias
que se explican de acuerdo a las normas del devengamiento de ingresos contenidas en
el artículo 29 de la LIR (versus las normas de devengamiento de IVA), cuya aplicación
explica en detalle en el escrito de reclamo.
SEGUNDO: Que a fojas 59-69 del expediente virtual, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de
autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas,
fundado en que:
A. No existe falta de motivación en el acto reclamado
B. El SII ha respetado el principio de legalidad en la emisión del acto
C. El SII ha actuado dentro de sus facultades legales
D. El contribuyente deberá acreditar la totalidad de sus anotaciones en balance, libros mayores
y fundamentación de los ajustes a la renta líquida imponible.
E. Prueba: es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado
F. La contabilidad debe ser completa, ajustándose a las normas legales y reglamentarias
vigentes
G. Acreditación de las operaciones registradas en la contabilidad mediante documentos de
respaldo
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 78 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa
a prueba, dictada con fecha 18 de enero de 2022, fijando como puntos sobre los que
habrá de recaer:
1. Acredítese la efectividad y concurrencia de supuestos de hecho que constituyan vicios de
nulidad que afecten a la Resolución Ex. N°280221521, emitida el 29 de marzo de 2021
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2. Acredítese la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible declarada para el AT
2018, especialmente lo que dice relación con los Ingresos, costos, gastos y pérdida
tributaria declarados en dicho año tributario en los Formularios y Declaraciones Juradas
correspondientes, que inciden en las observaciones en que se funda la Resolución Ex.
N°280221521, emitida el 29 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
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rindió como prueba la siguiente:
Documental junto al reclamo:
1. Copia autorizada de Mandato Judicial en virtud del cual actúo en estos autos.
2. Resolución Ex. N° 280221521 de fecha 29 de marzo de 2021.
3. Resolución Ex. N° 16.254/2021
Documental durante el término probatorio:
4. Balance años comerciales 2016 y 2017.
5. Determinación de Capital Propio Tributario al 31.12.2016
6. Determinación Renta Líquida Imponible AT 2018
7. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2017 parte 1/3
8. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2017 parte 2/3
9. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2017 parte 3/3
10. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2017 parte 1/3
11. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2017 parte 2/3
12. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2017 parte 3/3
13. Libro mayor Cta. Balance 111040099 año 2017 parte 1/2
14. Libro mayor Cta. Balance 111040099 año 2017 parte 2/2
15. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2017 parte 1/3
16. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2017 parte 2/3
17. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2017 parte 3/3
18. Libro mayor Cta. Balance 111040101 año 2017 parte 1/2
19. Libro mayor Cta. Balance 111040101 año 2017 parte 2/2
20. Libro mayor Cta. Balance 111040102 año 2017
21. Libro mayor Cta. Balance 111070110 año 2017
22. Libro mayor Cta. Balance 311010012 año 2017 1/2
23. Libro mayor Cta. Balance 311010012 año 2017 2/2
24. Libro mayor Cta. Balance 311010013 año 2017
25. Libro mayor Cta. Balance 311010014 año 2017
26. Libro mayor Cta. Balance 311010017 año 2017
27. Libro mayor Cta. Balance 311030003 año 2017
28. Libro mayor Cta. Balance 313010001 año 2017
29. Libro mayor Cta. Balance 411040003 año 2017
30. Estado de Envío de Información Electrónica extraído desde la página web de SII.
31. Constancias de Recepción de Libros Electrónicos (Diario, mayor, balance, diccionario)
extraído desde la página web de SII.
32. Libro de Ventas mes de enero de 2017.
33. Libro de Ventas mes de febrero de 2017.
34. Libro de Ventas mes de marzo de 2017
12
35. Libro de Ventas mes de abril de 2017
36. Libro de Ventas mes de mayo de 2017
37. Libro de Ventas mes de junio de 2017
38. Libro de Ventas mes de julio de 2017
39. Libro de Ventas mes de agosto de 2017
40. Libro de Ventas mes de septiembre de 2017
41. Libro de Ventas mes de octubre de 2017
42. Libro de Ventas mes de noviembre de 2017
43. Libro de Ventas mes de diciembre de 2017
44. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2016 (1-3).
45. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2016 (2-3).
46. Libro mayor Cta. Balance 111040098 año 2016 (3-3).
47. Libro mayor Cta. Balance 111040099 año 2016.
48. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2016 (1-3).
49. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2016 (2-3).
50. Libro mayor Cta. Balance 111040090 año 2016 (3-3).
51. Libro mayor Cta. Balance 111040102 año 2016.
52. Libro mayor Cta. Balance 111040101 año 2016.
53. Libro mayor Cta. Balance 111040100 año 2016.
54. Libro mayor Cta. Balance 111040110 año 2016.
55. Capital Propio Tributario AT 2017.
56. Determinación RLI AT 2017.
57. Libro mayor Cta. Resultado 311030003 año 2016
58. Libro mayor Cta. Resultado 311030012 año 2016
59. Libro mayor Cta. Resultado 311030013 año 2016
60. Libro mayor Cta. Resultado 311030014 año 2016
61. Libro mayor Cta. Resultado 311030017 año 2016
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, rindió como prueba la siguiente:
Documental durante el término probatorio:
1. Copia de certificado de notificación, Rut: 99.598.070-3, por correo electrónico a la dirección
[email protected], la notificación folio N°2684271 a Don(a) SOCIEDAD
ONCOVIDA S A, RUT N° 99.598.070-3 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto
administrativo.
2. Copia de RES. N° EX_280221521, de fecha 29 de marzo de 2021.
13
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
preciso señalar que, conforme al acto reclamado y lo señalado por las partes en sus escritos
principales, lo que corresponde a este Tribunal para resolver el conflicto de marras, es
determinar, mediante la prueba rendida en autos:
A) Si la Resolución reclamada adolece de nulidad por falta fundamentación
B) Si existe o no una correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y de la Renta Líquida Imponible, especialmente lo que dice relación con los
Ingresos, costos, gastos y pérdida tributaria declarados en el AT 2018 en los Formularios y
Declaraciones Juradas correspondientes, que inciden en las observaciones formuladas por
el SII en la Resolución reclamada.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis normativo aplicable y de la prueba rendida en autos, cabe
consignar que son hechos no discutidos en este juicio, los siguientes:
1. Que no hubo respuesta del contribuyente a la citación practicada por el SII.
2. Que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta AT 2028.
EN RELACIÓN CON LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la motivación precedente, la alegación
principal de la reclamante consiste en que la Resolución reclamada adolece de vicio de
nulidad por carecer de la motivación necesaria que debe cumplir todo acto administrativo,
exigida por el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario y el artículo 41 de la Ley N°19.880,
toda vez que las observaciones formuladas por el SII no son claras y éste no detalla de que
forma el contribuyente ha incurrido en una eventual subdeclaración de ingresos para el
AT201, lo que constituye el perjuicio para la reclamante.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que el acto administrativo
tributario es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano
de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito
de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación
del mismo.
Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos
por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la
competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la
publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse
en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que además
14
debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, lo
que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado.
DÉCIMO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben cumplir
los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos
deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y
derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece claramente
en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos
administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos.
Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los
motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de
razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones
de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los elementos
del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las
razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud
del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que
afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y
fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del
mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser
fundadas”.
DUODÉCIMO: Que a su vez, en materia tributaria, la importancia de la fundamentación del
acto terminal de que se trate, recae en la circunstancia que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo
que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde
al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones
en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a
defensa, basamento fundamental del debido proceso.
15
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos,
debe tenerse presente que la Resolución es un acto administrativo emitido por el Servicio
de Impuestos Internos en materia tributaria, que en la especie deniega una devolución a que
el contribuyente cree tener derecho. Que el Diccionario Básico Tributario Contable del SII,
define a la Resolución como: “Documento con valor jurídico-administrativo emitido por una
entidad pública, destinado a resolver asuntos de competencia de la misma entidad”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, y para efectos de determinar si el acto
administrativo ha sido debidamente fundamentado, cabe estarse a la materia que contiene, que
en la especie se trata de las inconsistencias detectadas por parte del Servicio de Impuestos
Internos respecto de lo declarado como base imponible del Impuesto de Primera Categoría y
como Renta Líquida Imponible, y también respecto de los ingresos declarados por el
contribuyente, todo para el AT 2018.
DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de los antecedentes allegados por las partes a este
proceso, principalmente la Resolución reclamada y demás actos administrativos que le
anteceden, es posible para esta Magistratura determinar lo siguiente:
- La Resolución Ex. N°280221521, reclamada en autos, explica que fue emitida debido
a existir dos Observaciones, las que dicen relación con inconsistencias detectadas
por el SII en lo declarado por el contribuyente en como base imponible del impuesto
de primera categoría y lo declarado como Renta Líquida Imponible (A01) y, por otra
parte, inconsistencias que dan cuenta que los ingresos de la reclamante no estarían
totalmente declarados, conforme con los antecedentes que maneja el SII, sin detallar de
que antecedentes se trata. Todo lo señalado, para el AT 2018.
- Que dichas observaciones se plantean en el acto reclamado de la siguiente manera:
“A01: La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos
(18), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible
declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda”
“A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían
totalmente declarados”
- Que la Resolución Ex. N°280221521, reclamada en autos, cita y reproduce como
como fundamento legal de su emisión, los artículos 21 y 35 inciso primero del Código
Tributario y destaca luego que el contribuyente no respondió a la citación y tampoco
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta AT 2018,
Que, de lo señalado, resulta un ejercicio simple concluir que lo que motiva la emisión del
acto reclamado, es la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente como
16
base imponible del impuesto de primera categoría en su F22 AT 2018 y lo declarado como
datos para la determinación de la Renta Líquida Imponible en DJ 1923 o 1926 en el mismo
AT; y, por otro lado, la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente como
ingreso en el F22 y en la DJ 1923 o 1847, según corresponda, sin que sea necesario acceder
a documento adicional alguno, para concluir lo anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el último punto de la motivación anterior, es
posible constatar en la Resolución reclamada, que contiene una explicación suficiente
acerca de lo que origina las diferencias detectadas por el ente fiscalizador, conteniendo
así los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin necesidad de recurrir a otro
acto para su complementación, bastándose a sí mismo y sin obstaculizar de forma alguna
el derecho de defensa de la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido señalando, al Servicio le asiste la obligación
de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2°
de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala
expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio […]”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto y tal como se señaló anteriormente, es
necesario que todo acto administrativo terminal entregue toda la información necesaria al
contribuyente, para que éste cuente con los elementos para el debido ejercicio de su
derecho a defensa, lo que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores,
se cumple en el caso sub lite, siendo prueba de ello que el contribuyente pudo reclamar
de la actuación estatal que consideró lesiva interponiendo una RAV ante el SII y luego
un reclamo tributario ante este Tribunal. Que, en este mismo orden de ideas, es dable
reconocer, además, que la falta de antecedentes cuyo deber de aportar tenía el
contribuyente, tiene como consecuencia que no sea posible exigir mayor detalle al ente
fiscalizador, y que dicha ausencia no puede en caso alguno beneficiar al contribuyente que
incumple esta obligación, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede
aprovecharse de su propio dolo.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, esta Judicatura ha
alcanzado convicción acerca de que la información contenida en el acto reclamado es
claramente suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación que
recae sobre todo acto administrativo reclamado, razón por la cual este sentenciador
estima procedente rechazar la solitud de nulidad de la Resolución Ex. N°280221521, por
falta de fundamentación, alegada por la reclamante en reclamo tributario de fojas 01.
17
VIGÉSIMO: Que, atendido lo resuelto acerca de la alegación principal de la reclamante,
corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la alegación efectuada por la
misma en subsidio.
RESPECTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido cabe recordar que la reclamante, en subsidio de
la nulidad por falta de fundamentación, solicita que se tenga por acreditada su declaración
F22 AT2018, fundada en que las Observaciones formuladas por el SII en el acto reclamado
se encuentran acreditadas y subsanadas, conforme con lo desarrollado en lo expositivo de
este laudo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza la
alegación subsidiaria del reclamo deducido por la reclamante, es preciso establecer si
conforme a la prueba rendida en autos, se encuentran suficientemente acreditados los hechos
económicos de relevancia jurídica que registra en su declaración respecto de todas las partidas
y que harían procedente la devolución solicitada. Que, lo anterior implica que lo que debe
determinar este Sentenciador es si están o no suficientemente acreditados el gasto a la luz de
los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, costo, corrección monetaria y la procedencia
de su deducción de la base imponible de primera categoría, además de la acreditación de los
ajustes de la Renta Líquida Imponible. Que lo recién señalado, lo nos conduce a analizar las
normas sobre acreditación del gasto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre
acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830
de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso
14 del artículo 132 del Código Tributario, cada parte deberá litigante deberá probar sus
afirmaciones efectuadas en un juicio ante los TTA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad
reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con
lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en
contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella
en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos,
egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
18
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna
cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida
en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las
normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la
Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
19
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los
gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
TRIGÉSIMO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de
fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de
aquellos gastos que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus
respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la
documentación de respaldo de sus anotaciones.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes,
para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve
a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante
este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos
en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los
gastos y demás partidas, para así determinar si se acredita o no lo declarado por el
contribuyente para el AT 2018 como la base imponible del impuesto de primera
categoría, renta líquida imponible y por concepto de ingresos, para así resolver si
procede o no en definitiva la devolución solicitada por actora y denegada por el SII en el
acto reclamado en estos autos.
20
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer
que, con el fin de acreditar lo anterior, la parte reclamante acompañó los documentos
detallados en el considerando cuarto de esta sentencia, los que corresponden básicamente
a Libros y registros contables correspondientes al AT 2017 y AT 2018.
Que, cabe hacer presente que ninguno de los Libros y registros contables recién
mencionados se encuentra acompañado de la documentación de respaldo, es decir, de
aquellos documentos que dan cuenta de las operaciones registradas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, teniendo presente los documentos referidos
en la motivación anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta
magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante recién
aludidos resultan del todo insuficientes para tener por acreditado los gastos, y por tanto la
base imponible y renta líquida imponible declaradas, y que sustentan su solicitud de
devolución para el AT 2018
Que, a modo de ejemplo, cabe señalar que, aplicando las normas sobre acreditación del
gasto, en lo que dice relación con los ingresos, es dable concluir que el reclamante no
aportó los antecedentes suficientes para acreditar su existencia y monto ya que si bien
acompañó los Libros de Venta, no aportó Facturas de ventas, notas de crédito y notas de
débito, que originan las anotaciones, lo que impide comprobar la facturación y lo declarado
en los formularios 29 y por lo tanto dilucidar si los ingresos se encuentran declarados
correctamente, lo que tiene incidencia en la determinación de la Renta Líquida imponible
declarada.
Que, cabe consignar, además, que si bien es posible constatar de la documentación aportada
que la determinación de renta líquida imponible se realizó de acuerdo a resultado de balance
general al 31.12.2017, no es menos cierto que es imposible tener por establecida la correcta
determinación de este resultado, atendido a que por la falta de antecedentes, no se puede
concluir que los ingresos considerados en la determinación de la renta líquida imponible sean
los que efectivamente se declararon, y por lo tanto no se pueden tener por subsanadas las
observaciones contenidas en la Resolución reclamada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso
recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la
contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue
acompañada totalmente en esta causa.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que lo razonado en las motivaciones anteriores, implica
necesariamente, que lo declarado por la reclamante como gasto y, por tanto, como base
imponible del impuesto de primera categoría, renta líquida imponible e ingresos y demás
partidas, no cumplen con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que
21
permite acceder a la devolución solicitada en el caso de narras para el AT 2018.
Que, de esta forma, y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica,
especialmente conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, no habiéndose acreditado
en autos lo declarado por la actora en el AT 2018 ni habiéndose subsanado las
inconsistencias contenidas en la Resolución reclamada, se dirá que, la alegación efectuada
en subsidio por la reclamante en su presentación de fojas 01, también habrá de ser
rechazada por este Tribunal.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley
19.880, Arts. 17, 21, 33, 35, 124 de acuerdo con el Código Tributario; Ley Nro. 20.322,
Arts. 14, 29, 31, 33, Ley de la Renta DL N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, demás disposiciones
legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a
fojas 1 de autos, interpuesto por JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en
representación de SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., RUT N°99.598.070-3, en
contra de la Resolución Ex. N°280221521 emitida el 29 de marzo de 2021
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, declarándose por tanto improcedente la devolución
solicitada por la contribuyente para el AT 2018. En consecuencia:
II. NO HA LUGAR A LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN alegada
por la reclamante en reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos,
interpuesto en contra de la Resolución Ex. N°280221521 reclamada, ya
individualizada.
III. NO HA LUGAR A LA ACREDITACIÓN/SUBSANACIÓN DE LAS
OBSERVACIONES DE MARRAS, que motivan la Resolución Ex.
N°280221521 reclamada en autos, alegada en subsidio por la reclamante.
IV. SE CONFIRMA la Resolución reclamada en estos autos.
V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
22
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-03-07T13:46:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.