Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CHICUREO LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00004-2022
RUC: 22-9-0000013-K
Cuantía Neta UTM 1274,05
Multa UTM 314,58
Reajuste UTM 156,39
Intereses UTM 1112,58
Cuantía Bruta UTM 2857,6
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece JAVIER UGARTE URIBE, abogado, RUT N°13.234.367-5, en
representación, DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO
LIMITADA, RUT N° 76.166.055-1, sociedad del giro de compra y venta de excedentes,
importación y exportación de metales, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro Los
Cóndores N°141,comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Liquidaciones N° 85,
86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas con fecha 28 de mayo de 2021 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante las
cuales el SII determinó diferencias de impuestos respecto de lo declarado por la actora para
el AT 2017, respecto del Impuesto al Valor Agregado y también de Impuesto de Impuesto a la
Renta, específicamente Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo y reintegro del
artículo 97 de la LIR, que el SII basa en que la Sociedad habría aprovechado el IVA Crédito
Fiscal de facturas ideológicamente falsas en determinados meses del año comercial 2016 y en
que, por otro lado, se habrían efectuado desembolsos efectivos de dinero en calidad de retiro
de especies no imputables al valor o costo de los bienes del activo declarados por la reclamante
para el AT 2017. La reclamante solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas y
se confirme el resultado tributario declarado para el AT 2017, fundado en que se encuentra
correctamente determinado y acreditado, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y
de derecho que se resumen a continuación.
Señala, como antecedente, que las diferencias por concepto de IVA tienen origen en una
fiscalización a otro contribuyente, PIAMS SpA, Rol Único Tributario N°76.581.306-9, la que en
opinión del Servicio habría emitido facturas supuestamente falsas, las cuales se encuentran
contabilizadas por la reclamante, imputándose a su representada la utilización del Crédito
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Fiscal IVA asociado a estas facturas supuestamente falsas, y, por su parte, el cuestionamiento
a nivel de Impuesto a la Renta guarda relación con el respaldo de gastos en las facturas
mencionadas.
Menciona que el SII identificó las siguientes facturas como ideológicamente falsas, emitidas
por PIAMS SpA, y registradas por su representada:
Alega que, a raíz de los documentos acompañados, el Servicio realizó una auditoría de IVA
entre los meses de enero de 2016 a febrero de 2017, enfocando su revisión en el uso del
Crédito Fiscal IVA utilizado por la reclamante, de facturas emitidas por proveedores que no
han entregado respaldo de las compras, han omitido diversas declaraciones, o bien, tampoco
han acreditado la materialidad de las ventas, cuestión que, en todo caso, no es imputable a la
reclamante.
Agrega que, el SII ante la insuficiencia de documentos presentados emite la Citación N° 81,
de fecha 23 de abril de 2020, por los siguientes conceptos:
• Concepto A: Acreditación de la efectividad de las operaciones contenidas en las
facturas de proveedores señaladas por el SII como ideológicamente falsas.
• Concepto B: Acreditación de la determinación de la Renta Líquida Imponible del año
tributario 2017 de Inversiones Chicureo.
Refiere que, sin considerar la información aportada al SII, éste emite con fecha 20 de mayo de
2021, una Certificación de conformidad con el artículo 23 LIVS, Folio N°485846, mediante la
cual señaló que el “contribuyente no aportó los antecedentes que acrediten las circunstancias
de las letras a) y b) del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”; con
la cual el SII pretende aplicar la presunción legal de que las facturas cuestionadas en las
Liquidaciones son falsas y que, por lo tanto, su representada no podría utilizar el Crédito Fiscal
IVA asociado a ellas (y consecuentemente respaldar el gasto utilizado a nivel de determinación
de la RLI del AT 2017).
Afirma que luego fueron emitidas las Liquidaciones reclamadas, las que son improcedentes
por las siguientes razones:
A. Las Liquidaciones yerran al apreciar los antecedentes presentados en la etapa de
fiscalización, basándose en fundamentos de hecho erróneos e inexactos.
Tipo de documento Rut Folio Fecha Monto neto IVA Total
33 76.581.306-9 226 03-08-2016 $2.752.750 $523.023 $3.275.773
33 76.581.306-9 227 04-08-2016 $2.483.250 $471.818 $2.955.068
33 76.581.306-9 229 09-08-2016 $2.732.400 $519.156 $3.251.556
33 76.581.306-9 234 12-08-2016 $2.978.100 $565.839 $3.543.939
33 76.581.306-9 262 26-08-2016 $3.658.400 $695.096 $4.353.496
TOTALES $14.604.900 $2.774.932 $17.379.832
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- CONCEPTO A:
Indica que las Liquidaciones reclamadas nos enmarcan en lo establecido en el N°5 del artículo
23 LIVA, que señala uno de los casos en que no es posible aprovechar el Crédito Fiscal IVA,
esto es, cuando se trate de facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos
reglamentarios para su emisión. La misma norma, sin embargo, fija una contra excepción,
otorgándole al contribuyente la posibilidad de utilizar legítimamente el Crédito Fiscal IVA,
donde el objetivo de esta norma es que se acredite que el impuesto comprometido ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. Suma que el SII ha emitido numerosos
pronunciamientos respecto a la metodología que se debe cumplir con la finalidad de
aprovechar el Crédito Fiscal IVA en casos de un proceso de fiscalización a propósito de
facturas supuestamente falsas, y los supuestos de este caso son los siguientes:
a. Que la factura esté pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor de ella, o
mediante transferencia electrónica o vale vista.
b. Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario
del emisor de la factura y el número de ésta.
c. Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o
beneficiario del servicio.
d. Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un
Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
e. Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque se encontraba
registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión
del referido cheque.
f. Que el cheque girado se haya anotado oportunamente en la contabilidad del
comprador o beneficiario del servicio.
g. Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio cumple
con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del
Servicio.
h. Que, materialmente, la operación y su monto sean efectivos.
Sostiene que, conforme a lo anterior, la reclamante demostró con los antecedentes
acompañados que cumple a cabalidad con cada uno de ellos, destacando que actuó de buena
fe y sin tener conocimiento directo ni indirecto de las posibles falencias, incumplimientos o
irregularidades cometidas, eventualmente, por los emisores de las facturas cuestionadas por
el ente impositivo, enfatizando que la Sociedad no ha participado en la falsificación formal ni
ideológica de facturas, ni ha buscado aprovecharse de ello.
Detalla que la Sociedad acompañó mediante Acta de Recepción de documentos de fecha 9
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de enero de 2018 los registros contables, facturas, guías de despacho y declaraciones de F29
y F22 de Inversiones Chicureo, que respaldan el correcto actuar de su representada y
determinación de su carga tributaria. Arguye que, así las cosas, las facturas cuestionadas han
sido recepcionadas por la Sociedad, debidamente registradas en su contabilidad, y se han
realizado los ingresos, egresos y recargos legales correspondientes para el pago efectivo de
cada una de ellas.
Analiza a cada uno de los proveedores objetados por el SII, para luego acreditar la
materialidad, el vínculo con los antecedentes de respaldo y el cumplimiento de los requisitos
legales para el correcto aprovechamiento del Crédito Fiscal IVA, al cual estaba habilitada su
representada:
1. Alejandro Mauricio Salas Álvarez:
Apunta que las facturas asociadas a este proveedor que requieren de acreditación son las
siguientes:
Periodo marzo 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 130 17-03-2016 $4.879.200 $927.048 $5.806.248
Período abril 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 136 04-04-2016 $4.379.000 $832.010 $5.211.010
15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 138 14-04-2016 $3.082.700 $585.713 $3.668.413
15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 144 29-04-2016 $4.176.000 $793.440 $4.969.440
Asevera que, de conformidad a la contabilidad de la Sociedad, las facturas cuestionadas
fueron emitidas durante los meses de marzo y abril del año 2016 bajo los Folios N° 130, 136,
138 y 144; el pago de estas facturas se realizó dando estricto cumplimiento a lo prescrito en el
Nº 5 del artículo 23 LIVA, a través de los cheques N° 2772724, 2772725, 2772726 y 2772728
(anotándose cada uno de los cheques en la contabilidad de la Sociedad, según consta en los
Libros de Compra y Venta), todos girados desde la cuenta corriente de Inversiones Chicureo
del Banco de Chile, N° 169-23012-00, emitidos nominativamente a nombre del contribuyente
Alejandro Mauricio Salas Álvarez, y cursados durante los meses de marzo y abril de 2016 por
la totalidad de los montos que señalan las facturas mencionadas. Señala que adjunta las
fotocopias de los cheques individualizados anteriormente.
Asegura, respecto a la materialidad de las operaciones y sus montos, que son totalmente
efectivos, puesto que corresponden al giro efectivo de la Sociedad, existen realmente en la
contabilidad de esta; y, a diferencia de los otros contribuyentes observados por el Servicio,
Inversiones Chicureo cuenta con el respaldo documental requerido por la legislación tributaria
vigente para afirmar su adecuado cumplimiento, pudiendo, además, correlacionarse las
operaciones de compra realizadas, con las ventas hechas por la Sociedad en la época, cuyo
ingreso se declaró efectivamente a nivel del Impuesto a la Renta.
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2. Recuperadora de Excedentes Industriales Remeg SpA:
Período junio 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
76.334.204-2 REMEG SpA 109 08-06-2016 $6.396.000 $1.215.240 $7.611.240
Refiere que en este caso el pago efectivo también fue materializado a través de cheques, se
trata de dos cheques, N° 2772729 y 2772730 (anotándose en la contabilidad de la Sociedad,
según consta en los Libros de Compra y Venta), que en conjunto suman la totalidad de la
Factura N°109. Agrega que estos cheques corresponden a la cuenta corriente de la Sociedad
que mantiene en el Banco de Chile, N° de cuenta 169-23012-00, y fueron emitidos a nombre
de Recuperadora de Excedentes Industriales Remeg SpA, durante los meses de junio y julio
de 2016. Indica que adjunta las fotocopias de los cheques individualizados anteriormente.
Relata que el SII en las Liquidaciones reclamadas a Inversiones Chicureo por el
comportamiento de otro contribuyente, con independencia de que los documentos
acompañados sí acreditan la materialidad de las operaciones y sus montos.
Expone, respecto a la materialidad de las operaciones y sus montos, que son totalmente
efectivos, puesto que corresponden al giro efectivo de la Sociedad, existen realmente en la
contabilidad de ésta; y, a diferencia de los otros contribuyentes observados por el Servicio,
Inversiones Chicureo cuenta con el respaldo documental requerido por la legislación tributaria
vigente para afirmar su adecuado cumplimiento; puesto que el impuesto fue recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales.
3. Reciclaje LHP SpA:
Período julio 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
76.229.707-8 Reciclaje LHP SpA 856 08-07-2016 $29.502.950 $5.605.561 $35.108.511
Período septiembre 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
76.229.707-8 Reciclaje LHP SpA 864 07-09-2016 $18.258.360 $3.469.088 $21.727.448
Anota que el pago vinculado a la factura N° 856 fue realizado a través de 8 (ocho)
transferencias electrónicas, todas de fecha 13 de julio de 2016, cuyo origen es la cuenta
corriente que tiene la Sociedad en el Banco de Chile, N° de cuenta 00-169-23012-00, y con
destino a la cuenta corriente que tiene el proveedor Reciclaje LHP SpA en el Banco Itaú Chile,
N° de cuenta 206221707.
Pormenoriza que el pago asociado a la factura N° 864 fue realizado a través de transferencias
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electrónicas, todas de fecha 9 de septiembre de 2016, cuyo origen es la cuenta corriente que
tiene la Sociedad en el Banco de Chile, N° de cuenta 00-169-23012-00, y con destino a la
cuenta corriente que tiene el proveedor Reciclaje LHP SpA en el Banco Itaú Chile, N° de cuenta
206221707.
Alega que en las Liquidaciones reclamadas el SII no se hace cargo realmente de la
documentación entregada por Inversiones Chicureo, sino que se limita a cuestionar las
operaciones bajo el pretexto del incumplimiento tributario anterior del proveedor, objetando la
cadena de proveedores completa. Afirma que, sin embargo, y a diferencia de lo que señala el
ente fiscalizador, su representada si recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto asociado,
de forma tal que el cuestionamiento del Servicio no se ajusta con la realidad.
Concluye que las facturas pagadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para
su emisión y que resulta evidente que la materialidad de la operación y de los montos es
efectiva, puesto que se cumplen a cabalidad los requisitos legales del artículo 23 N° 5 LIVA; y
en concreto, porque es posible identificar sin lugar a duda la trazabilidad de la operación desde
su origen hasta su final.
4. PIAMS SpA:
Período agosto 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
76.581.306-9 PIAMS SpA 226 03-08-2016 $2.752.750 $623.023 $3.275.773
76.581.306-9 PIAMS SpA 227 04-08-2016 $2.483.250 $471.818 $2.955.068
76.581.306-9 PIAMS SpA 229 09-08-2016 $2.732.400 $519.156 $3.251.556
76.581.306-9 PIAMS SpA 234 12-08-2016 $2.978.100 $565.839 $3.543.939
76.581.306-9 PIAMS SpA *262 26-08-2016 $3.658.400 $695.096 $4.353.496
Explica que el pago de las facturas asociadas se verificó a través de cheques. N°s 2772731,
2772732, 2772733, 2772734 cuyas fotocopias acompaña, y un último documento cuya copia
se solicitó al banco, pero que, debido a la antigüedad de este, no fue posible recuperar. Agrega
que, todos los cheques fueron girados desde la cuenta corriente de Inversiones Chicureo del
Banco de Chile, N° de cuenta 169-23012-00, a nombre de la sociedad PIAMS SpA, y emitidos
durante el mes de agosto del año 2016.
Advierte que se podrá verificar en los Libros de Compras de la Sociedad para el mes de agosto
de 2016, que cada una de las facturas cuestionadas y emitidas por PIAMS fueron debidamente
registradas por mi representada, bajo el concepto de compra de mercadería para ser
posteriormente comercializada
Comenta que nuevamente se responsabiliza a la Sociedad con ocasión de incumplimientos
tributarios de terceros, sin hacerse cargo efectivamente de los antecedentes aportados.
Concluye que las facturas pagadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para
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su emisión y que la materialidad de las operaciones y los montos asociados se encuentran
suficientemente acreditadas, debido a que las compras de mercadería son justamente parte
de la actividad comercial de la Sociedad. Prueba de ello se encuentra al revisar el Libro de
Ventas y las Órdenes de Compra aportadas, pudiendo verificar que el año 2016 se celebraron
ventas de mercadería -tubos de chatarra de cobre- que fueron vendidos, principalmente, a la
sociedad Fosfoquim S.A., según el siguiente detalle:
Fecha N° Factura Cliente RUT Neto IVA Total
02-08-2016 148 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $3.064.590 $582.272 $3.646.862
04-08-2016 149 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $2.763.180 $525.004 $3.288.184
09-08-2016 150 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $3.063.000 $576.840 $3.612.840
12-08-2016 151 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $3.309.000 $628.710 $3.937.710
26-08-2016 152 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $4.061.900 $771.761 $4.833.661
TOTALES $16.261.670 $3.084.587 $19.319.257
5. Cristián Raúl Zárate Rubio:
Período septiembre 2016
Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 5 07-09-2016 $6.617.760 $1.257.374 $7.875.134
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 8 07-09-2016 $6.617.760 $1.257.374 $7.875.134
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 21 16-09-2016 $3.269.440 $621.194 $3.890.634
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 23 22-09-2016 $5.123.120 $973.393 $6.096.513
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 28 28-09-2016 $11.742.240 $2.231.026 $13.973.266
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 29 29-09-2016 $13.442.200 $2.554.018 $15.996.216
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 35 29-09-2016 $16.004.200 $3.040.798 $19.044.998
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio NC 8 29-09-2016 -$13.442.200 $2.554.018 $15.996.218
9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio NC 2 10-09-2016 -$6.617.760 $1.257.374 $7.875.134
Hace presente que las facturas N° 8 y 29 deben ser descontadas, toda vez que se emitieron
en tiempo y forma las Notas de Crédito N° 2 y 8, respectivamente.
Agrega que, respecto del pago efectivo de las otras facturas, Inversiones Chicureo materializó
estos pagos a través de los cheques N° 2772736, 2772737, 2772738, 2772740 y 2772739,
todos girados con cargo a la cuenta corriente que tiene la Sociedad en el Banco de Chile, N°
de cuenta 169-23012-00, emitidos entre los meses de septiembre y octubre del año 2016.
Destaca que, en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio señaló nuevamente que la
documentación aportada no cumple con los requisitos del artículo 23 N° 5 LIVA, agregando
que este proveedor no registra compras que justifiquen su operación, ya que únicamente
presentó su Formulario 29 del mes de septiembre de 2016.
Asegura que, no obstante, lo anterior, las facturas pagadas cumplen con los requisitos legales
y reglamentarios para su emisión y que la materialidad de las operaciones y los montos son
evidentes, especialmente teniendo en cuenta que hay facturas que fueron debidamente
descontadas a través de la emisión de Notas de Crédito; demostrando que el negocio de
compraventa de mercadería de Inversiones Chicureo es real y se ajusta a los supuestos del
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artículo 23 N° 5 LIVA.
- CONCEPTO B:
Recuerda que dice relación con la acreditación de la determinación de la Renta Líquida
Imponible del AT 2017. Precisa que, al respecto, el Servicio señala únicamente que, revisada
la contabilidad de la Sociedad, se ha acreditado que las facturas cuestionadas anteriormente
fueron pagadas a través de la Cuenta Caja, de forma tal que existe un desembolso efectivo
por parte de Inversiones Chicureo; para indicar luego que, al no haberse acreditado el
cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 LIVA, y con ocasión del Certificado del
mismo precepto legal notificado electrónicamente el día 25 de mayo de 2021 a través de
Notificación N° 3181603; no se tiene por acreditada la determinación de la Renta Líquida
Imponible del AT 2017 de Inversiones Chicureo.
Expresa que la Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2017 de la reclamante F22,
Folio N° 62216417, incluye el siguiente resultado para el AT 2017:
Código Concepto Monto
628 Ingresos del giro percibidos o devengados $153.697.199
651 Otros ingresos percibidos o devengados $0
630 Costo directo de los bienes y servicios $28.035.870
631 Remuneraciones $25.327.166
635 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $122.743.266
637 Corrección monetaria saldo deudor $680.084
643 Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) $23.089.187
Hace presente que ni la Citación ni las Liquidaciones generan un cuestionamiento específico
del resultado tributario declarado por mi representada, sino que más bien, de manera genérica,
requiere a la Sociedad que acredite la totalidad de la determinación de la Renta Líquida de
Inversiones Chicureo para el AT 2017, en virtud de los artículos 29 a 33 de la LIR.
Advierte, antes de proceder a acreditar el resultado tributario para el AT 2017, que la Sociedad
ha declarado erróneamente ciertos códigos, específicamente los relacionados a Costos
Directos y Gastos, así los códigos (630) y (635) del F22 presentado pueden presentar
incongruencias conceptuales con las cuentas del Balance, ya que se declararon cuentas de
Balance bajo el código de ‘Otros Gastos’, siendo que en realidad corresponde que se
deduzcan del resultado tributario en calidad de Costos Directos. Recalca, sin embargo, que
dicha circunstancia no modifica en nada el resultado tributario declarado por la Sociedad.
Corrige que, de esta forma, la determinación de la Renta Líquida Imponible de su representada
debe sujetarse a los siguientes códigos redistribuidos bajo los conceptos correctos:
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Código Concepto Monto
628 Ingresos del giro percibidos o devengados $153.697.199
651 Otros ingresos percibidos o devengados $0
630 Costo directo de los bienes y servicios $147.066.332
631 Remuneraciones $25.327.166
635 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $3.712.804
637 Corrección monetaria saldo deudor $680.084
643 Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) $23.089.187
Detalla que, en relación con los ingresos brutos de la Sociedad, y específicamente para el año
comercial 2016, estos se traducen en la venta de grandes cantidades de chatarras de cobre,
según se puede verificar de las Facturas, Órdenes de Compra y registros contables que se
acompañaron oportunamente al Servicio. Estos ingresos corresponden en definitiva a aquellos
indicados en el artículo 29 de la LIR.
Ahora bien, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR, para obtener el resultado
tributario de Inversiones Chicureo, debemos deducir de dichos ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de esta renta, totalizando la renta
bruta. Reitera que en el caso de la reclamante estos costos directos corresponden la obtención
de la materia prima –chatarra de cobre-, bodegaje, flete, entre otros.
Previene que estos costos directos para el AT 2017 ascendieron a $147.066.332, y no a los
$28.035.870 como se señala en el F22 presentado. Señala que, de la revisión de las cuentas
informadas en el Balance Tributario presentado, se puede comprobar que estos costos
guardan mayor relación con la figura del negocio de la Sociedad, y son coherentes con los
ingresos percibidos durante el mismo período.
Explica que, para el cálculo de la determinación del resultado tributario de Inversiones
Chicureo, la LIR establece en el artículo 31 que se deducirán de la renta bruta aquellos gastos
que no fueron deducidos de conformidad con el artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial en cuestión, y en la medida que cumplan con los requisitos que establece
la ley.
Pormenoriza que los gastos en los que incurrió la Sociedad para la generación de la Renta del
ejercicio comercial 2016 dicen relación con gastos de remuneraciones por $25.327.166.-, y
otros gastos propios del desarrollo normal de su actividad económica por $3.712.804.-,
pudiéndose confirmar a partir de las cuentas de gastos reconocidas en el Balance -y que no
han sido rebajadas de la RLI en calidad de costos- que se tratan de gastos relacionados
estrechamente con el giro de la Sociedad, y resultan indispensables para la generación de la
renta de la reclamante.
Afirma que cada uno de los ítems incluidos en la RLI de la Sociedad cumplen a cabalidad los
requisitos del artículo 31 de la LIR para ser deducidos como gastos del ejercicio de la RLI:
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a) Deben tratarse de gastos necesarios para producir la renta de primera categoría del
contribuyente. (en el caso de la reclamante fueron de inevitable realización para cumplir
materialmente con el giro de la Compañía, como también sus relaciones contractuales con
sus proveedores y clientes)
b) Los gastos no deben haber sido rebajados previamente, como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, de acuerdo
con el artículo 30 de la LIR.
c) El contribuyente que los deduce debe haber incurrido efectivamente en el gasto, esto
es, que se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio.
d) Los gastos deben acreditarse fehacientemente ante el SII, y,
e) Los gastos deben relacionarse con el giro del negocio.
CONCLUSIONES.
Concluye de lo expuesto y respaldado que:
a. Inversiones Chicureo es una sociedad que se dedica, principalmente, a la
comercialización de chatarra metálica, especialmente el cobre. En el desempeño de sus
actividades, contabiliza sus ingresos y gastos en cumplimiento de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
b. Que, a raíz de la auditoría de IVA dirigida a la Sociedad, su representada ha sido
apuntada como involucrada -y responsabilizada- del incumplimiento tributario de terceros
que, eventualmente y sin tener cómo saberlo, no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios para el adecuado aprovechamiento del Crédito Fiscal IVA. En este sentido,
las Liquidaciones reclamadas enlistan una serie de facturas supuestamente falsas, que
merman el legítimo derecho al Crédito Fiscal IVA de la Sociedad.
c. A partir de los documentos puestos a disposición del SII y que se acompañarán al
presente reclamo, Inversiones Chicureo ha demostrado que, a diferencia de lo indicado en
las Liquidaciones reclamadas, sí se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo
23 N° 5 LIVA, y que la materialidad de las operaciones y los montos cuestionados guardan
un sustento real y comprobable, tanto en la contabilidad como en los comprobantes de pago
que revisamos a lo largo de esta presentación.
d. Las Liquidaciones no se hacen cargo de forma alguna de los antecedentes que tuvo el
Servicio durante la fiscalización, y rechaza de forma genérica y burda las pretensiones de la
Sociedad, siempre en la base de que los proveedores vinculados no tienen buen
cumplimiento tributario.
e. Las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente reclamo son suficientes
11
para sostener que Inversiones Chicureo actuó de buena fe para con sus proveedores y
clientes, siempre resguardando el cumplimiento tributario que le es aplicable de forma
razonable; en conocimiento de que su actividad se encuentra constantemente cuestionada.
f. Debido a lo señalado, su representada tiene pleno derecho al Crédito Fiscal IVA
asociado a las operaciones cuestionadas durante el AT 2017, siendo improcedentes en todas
sus partes las Liquidaciones reclamadas.
g. En relación con la determinación del Resultado Tributario de la Compañía, en primer
lugar, debemos sostener que, habiéndose acreditado el Concepto A; necesariamente hace
procedente la determinación calculada por la Sociedad, la cual fue rechazada de plano por el
Servicio sin mayores razones. En segundo lugar, y sin perjuicio de eventuales rectificatorias
que procedan de acuerdo a los criterios que S.S. determine, la determinación de la RLI de
Inversiones Chicureo, como la deducción de los costos y gastos se ajustan a los criterios y
requisitos legales anotados en este reclamo; y tienen su respaldo en la contabilidad
presentada.
h. Que, en atención a lo expuesto en el reclamo, es necesario que se declaren
improcedentes las Liquidaciones impugnadas, dejándolas sin efecto en todas sus partes,
especialmente en lo que dice relación con las obligaciones de reintegro.
PETICIONES CONCRETAS.
Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, todas emitidas el 28 de mayo de 2021,
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y
se acoja en todas sus partes, anulando y ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones,
declarando que la reclamante tiene pleno derecho a usar el Crédito Fiscal IVA declarado y que
la determinación de su resultado tributario para el AT 2017 se encuentra correctamente
calculado, sin perjuicio de eventuales rectificatorias; condenando en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 134-154 del expediente electrónico de autos, el SII evacúa el traslado del reclamo,
solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones
de hecho y derecho que se resumen a continuación:
Señala que por las Liquidaciones reclamadas se detectaron las siguientes diferencias:
a. Impuestos al Valor Agregado para los períodos tributarios de abril a septiembre de 2016.
b. Impuesto Único según inciso 1° del artículo 21 de la LIR por AT 2017.
c. Reintegro artículo 97 de la LIR, correspondiente a devoluciones de 18.05.2017 y
18.11.2017.
12
Indica como antecedente que fiscalización de la sociedad reclamante tuvo su origen en el
Ordinario N° 230 del 17.11.2017 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
mediante el cual se puso en conocimiento de esta Dirección Regional para los fines de
fiscalización pertinente, la posible facilitación de facturas ideológicamente falsas a la sociedad
reclamante por parte del contribuyente PIAMS SpA, RUT N°76.581.306-9, quien fuera
fiscalizado por la DRM Santiago Oriente en el contexto del programa de fiscalización “No
Declarante Formulario 29, Documentos Electrónicos Tributarios 2016”, y respecto del cual se
detectaron diversas irregularidades tributarias, al punto que actualmente dicho contribuyente,
PIAMS SpA, se encuentra sometido a procedimiento de Recopilación de Antecedentes por
parte de la DRM Santiago Oriente de conformidad al artículo 161 N°10 del Código Tributario.
Relatan que producto de lo anterior se le requirieron antecedentes y luego se le Citó de
conformidad al artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, para que el contribuyente, dentro
del plazo de un mes acreditara o justificara las siguientes partidas:
CONCEPTO A:
De la revisión a los libros de compras y la información Electrónica de Compras, como de las
facturas de proveedores que sustentan sus registros, por los períodos comprendidos en marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, se detectaron proveedores que
presentan un comportamiento tributario que determina que sus facturas de ventas pueden ser
calificadas de ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas de proveedor que se detallan y por las cuales utilizó
crédito fiscal. (Los detalles de los proveedores y facturas cuestionadas se contienen en la Hoja
de trabajo N° 2 de la mencionada citación).
CONCEPTO B:
Usted deberá acreditar la determinación de la Renta Líquida Imponible, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta para el año tributario 2017 según
detalle indicado en el cuerpo de la citación.
Reconoce que con fecha 25.05.2020 la reclamante acompañó órdenes de compra, copias de
cheques, comprobante de transferencias electrónicas, Renta Líquida y Libro FUT,
antecedentes que no permitieron dar por desvirtuadas las partidas citadas, tal como detallará
más adelante.
Menciona que por lo anterior y en virtud del artículo 23 N°5 modificado por la Ley 21.210, el
Servicio procedió a emitir el Certificado N° 2 de 20.05.2021, por medio del cual se certifica que
el contribuyente no aportó los antecedentes que acreditan las circunstancias de las letras a) y
b) del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, lo anterior con el objeto de aplicar la presunción legal
establecida en dicha norma, respecto de las facturas de proveedores que fueran cuestionadas,
según el detalle que se contiene en dicho certificado.
13
Expone que, conforme a los antecedentes proporcionados por el contribuyente y los que obran
en poder del SII, se constató que la reclamante en los períodos tributarios marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2016, presentó declaraciones maliciosamente falsas en el
Formulario 29 IVA, específicamente declaró y utilizó crédito fiscal amparado en facturas
ideológicamente falsas provenientes de diversos proveedores que, de acuerdo a los
antecedentes tributarios analizados respecto de cada uno de ellos fue posible concluir que, las
ventas que detallan las facturas no pudieron llevarse a cabo, al no tener dichos proveedores
compras, ni capacidad económica, ni trabajadores, etc., concluyéndose la falsedad ideológica
de dichas operaciones. Detalla en las páginas 4 a 6 del reclamo las irregularidades tributarias
que presentan cada uno de los proveedores cuestionados.
Manifiesta que, por lo anterior, el SII concluyó que la reclamante no logró desvirtuar las partidas
citadas conforme a los argumentos detallados en la actuación objeto del presente juicio,
determinándose las siguientes diferencias de Impuestos por medio de las LIQUIDACIONES
N°85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas el 28.05.2021 y que fueran notificadas al
contribuyente el 28.05.2021:
Alude que la RAV interpuesta por la reclamante fue rechazada, por concluir el SII que no
habiéndose acompañado nuevos antecedentes que permitan concluir que el contribuyente
cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, así como
tampoco la efectividad material de las operaciones.
Afirma que el reclamo de marras resulta ser improcedente, debido a que pretende que el
Tribunal deje sin efecto actos administrativos que se encuentran debidamente emitidos en
atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundadas y dentro de las facultades
legales del Servicio, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Las circunstancias que rodean a la actividad económica desarrollada por el
contribuyente no sólo han aumentado la fiscalización, en 2003 el SII dispuso el cambio
del sujeto de IVA de 19% en la venta de chatarra, en que será el propio comprador de
chatarra, en este caso, el que deberá retener el IVA y pagarlo directamente al Fisco.
Agrega que, sin embargo, tratándose de desechos que tiene un origen a veces
14
desconocido y sin documentación de respaldo, o que se comercializan con empresas
relacionadas, simulándose, por ejemplo, el pago del IVA al proveedor, la fiscalización
se ha orientado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los
proveedores de chatarra, tales como la acreditación de inicio de actividades, la
existencia de domicilios que permitan el desarrollo de las actividades económicas, la
contratación de trabajadores con el mismo fin, la existencia de bodegas u otros que
permita el acopio de la mercadería, la presentación oportuna de los libros contables y
declaraciones obligatorias de impuestos, etc., todos ellos elementos que permitirán
acreditar la existencia de operaciones reales o no.
2. La emisión de las Liquidaciones reclamadas tuvo su origen en el Ordinario N° 230 del
17.11.2017 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante el cual
se puso en conocimiento de esta Dirección Regional para los fines de fiscalización
pertinente, la posible facilitación de facturas ideológicamente falsas a la sociedad
reclamante por parte del contribuyente PIAMS SpA, RUT N° 76.581.306-9, sociedad
que actualmente se encuentra sometida a procedimiento de recopilación de
antecedentes ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
registrando la anotación 4103 de 21.02.2018.
3. Que, producto de la auditoría tributaria realizada a SOCIEDAD COMERCIAL E
INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, se constató que dicha sociedad
registró durante los períodos tributarios de IVA de marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 2016, la contabilización de 21 facturas cuestionadas,
provenientes de diversos contribuyentes y no únicamente de la sociedad PIAMS SpA.
Detalla que se trata de 5 proveedores distintos, cuya fiscalización arrojó la constatación
de diversos incumplimientos e irregularidades tributarias que llevan a la conclusión
lógica que permite sostener la falsedad ideológica de las facturas proporcionadas al
reclamante.
4. Las facultades fiscalizadoras del SII otorgadas por ley, las que deben ejercerse dentro
de los pazos de prescripción.
5. Que, el impuesto al Valor Agregado (IVA) se encuentra regulado en la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (D.S. N° 55 del año 1977). Dicha ley, utiliza el sistema de
“impuesto contra impuesto” en la determinación de la base imponible, lo que significa
que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo
en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe debito fiscal
mediante el recargo separado del IVA. El modelo chileno del IVA se “autofiscaliza”,
debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de
no emitir la factura importa para el adquirente no tener crédito fiscal. El impuesto a las
Ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito- débito, lo que implica que los
contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito
15
fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la
diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es
mayor al crédito. Cabe señalar que, el débito fiscal está constituido por la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios por el período tributario respectivo. En
cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios.
6. Que, por su parte, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario. En particular, en su numeral 1° indica que “1°. - Dicho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios (…”). A su vez en su numeral 5º señala que:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
7. Que, mediante la Ley N°21.210 sobre modernización tributaria, se introdujo una
modificación al artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, intercalándose un nuevo párrafo
tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto:
"El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes
contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio
de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es
falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras
no se acredite que dicha factura es fidedigna.".
8. Que, en consecuencia, en el evento de no acreditarse el pago de las facturas en los
términos previstos en la norma, el Director Regional tiene la facultad de certificar lo
anterior, rigiendo a su respecto la presunción de que las facturas son falsas o no
fidedignas, no dando derecho a crédito fiscal, mientras no se acredite que dichas
facturas son fidedignas. (circular N°26 de 21.04.2021, del Sr. Director).
Sostiene que las objeciones de la reclamante también son improcedentes por las
siguientes razones:
Respecto del concepto A:
- No ha habido de parte del SII una “generación artificiosa” sino que ha existido una
auditoría tributaria que constata la existencia de declaraciones de IVA en el formulario
29, que dan cuenta del uso indebido de crédito fiscal amparado en facturas
16
ideológicamente falsas provenientes de 5 proveedores distintos y vinculados, todos
ellos, a la compra y venta de chatarra; todo evidenciado en la alta informalidad de los 5
proveedores cuestionados que, bajo todos los argumentos detallados en las
actuaciones reclamadas, llevan a la conclusión lógica de la falsedad de las operaciones.
- En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que actuó de buena fe, el SII
señala que la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se presume y es una
institución cuyo concepto es uniforme para las ramas del derecho y sólo se desvirtúa
por las causales que la propia ley señala. Así, en materia tributaria se desvirtúa cuando
el Servicio lo acredita, en aquellos casos que lo contempla la ley, citándose a vía
meramente ejemplar, el artículo 4 bis del CT, para efectos de la aplicación de la Norma
General Antielusiva, en los casos de abuso de las formas y simulación; el artículo 200
del CT que amplía el plazo de prescripción a 6 años en caso de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas y el artículo 26 del mismo Código en materia de
cobro retroactivo de impuestos.
Argumenta que conforme a los argumentos mencionados en párrafos anteriores sobre
la alta informalidad en el desarrollo de la actividad económica desarrollada por
SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA,
el contribuyente debe al menos verificar la procedencia de la chatarra o desechos
metálicos que adquiere, lo cual normalmente podrá comprobarse con el nivel de
cumplimiento tributario de sus proveedores, lo que obedece simplemente al hecho de
que, la adquisición de mercadería irregular puede configurar el delito de receptación.
Concluye que, no siendo baladí el hecho de que el desarrollo de esta actividad se
encuentra sujeta a diversos riesgos, es posible sostener que la diligencia por parte del
contribuyente debe encaminarse, mínimamente en la verificación del cumplimiento
tributario de sus proveedores, en elementos tan básicos como la existencia de
domicilio, bodegas u otros que permitan el acopio, de a lo menos, la chatarra que se
está comprando. En su defecto, parece poco probable sustentar la existencia de buena
fe, sobre todo considerando el número de facturas cuestionadas, la cantidad de
proveedores involucrados y los incumplimientos e irregularidades tributarias
constatadas respecto a ellos.
- Que, sin perjuicio de lo anterior, el nuevo texto del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA,
permite al contribuyente aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de
las letras a) y b) de la norma, a saber, dentro del plazo de un mes contado desde la
fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
Esto es, acreditar:
“a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
17
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco”.
- Que, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de
auditoría, es posible advertir que el reclamante no acreditó el cumplimiento de los
requisitos a que alude la norma, circunstancia que quedó consignada en el Certificado
N°2 de 20.05.2021, por medio del cual se establece que el contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, no aportó los
antecedentes que acreditan las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N°5
de la Ley del IVA. Lo anterior con el objeto de aplicar la presunción legal establecida
en dicha norma, respecto de las facturas de proveedores que fueran cuestionadas,
según el detalle que se contiene en dicho certificado.
- Hace presente la siguiente jurisprudencia judicial y uniforme pronunciada sobre la
materia:
i) CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 03.12.2003 – RECURSO DE
APELACION – CRISTINA GONZALEZ FAUNDEZ C/ SII.
ii) CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 13.05.2005 – RECURSO
DE APELACION – JORGE CONLEY COTTIN C/ SII - ROL 1055-2004.
iii) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA, FALLO DE FECHA
13.09.2012.
- Que, finalmente respecto al argumento de que bastaría acreditar el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA para tener derecho a la devolución,
asegura que tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, causa
Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-2014, el estudio de los requisitos para acceder a la
solicitud de devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos
legales, sino que autoriza a analizar la cadena de transacciones para advertir si el
crédito invocado obedece o no a una operación legítima, de hecho actualmente la
manera para desvirtuar la presunción simplemente legal sobre la falsedad de las
facturas, es mediante la acreditación de que ellas son fidedignas.
Cita considerando séptimo de la sentencia:
“Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como
ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario
otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus
pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener
que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de
18
manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan
considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito
invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho
invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos
en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos
por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones
tributarias”.
Respecto del concepto B:
- Señala que, el contribuyente no acreditó el resultado tributario en Renta para el AT
2017 y, habiéndose verificado el desembolso efectivo que corresponde a retiros de
especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procede su deducción de la RLI,
de conformidad al artículo 21, inciso 1° de la LIR, fundamento de la Liquidación N°91.
- Indica que, atendido lo anterior y habiéndose efectuado dos devoluciones al
contribuyente el 18.05.2017 y 18.11.2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 97
inciso 6 de la LIR, corresponde el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
- Afirma que, respecto de los errores de código en la declaración de Renta del
reclamante para el AT 2017, además de poner en duda la buena fe del contribuyente,
inciden en la determinación del resultado tributario para el AT 2017, aunque el
reclamante sostenga lo contrario, toda vez que, NO CUALQUIER GASTO ES
DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE, en efecto el gasto debe cumplir con determinados requisitos copulativos,
las cuales han sido sistematizadas por este Servicio, entre otros, mediante Oficio
N°3.853, de 04 de octubre de 2005 y Oficio N°336 de 24.02.2010, ambos del Sr.
Director.
- Muestra que, efectivamente el artículo 31, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la
Renta, establece en su primera parte, lo siguiente:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo
por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios
y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
- Deduce que, en consecuencia, es necesario que el Tribunal verifique y compruebe la
concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales que permiten deducir el
gasto tributario, los que por lo demás deben encontrarse debidamente respaldados,
19
toda vez que, el reconocimiento del error del contribuyente modifica la declaración de
Renta primitiva para el AT 2017 objeto de la auditoría tributaria que dio origen a las
actuaciones reclamadas.
- Que, con todo es necesario revisar los antecedentes fácticos que hacen posible en un
reclamo de Liquidación solicitar la “rectificación de errores propios”.
- Asevera que, a la luz de lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, se
establece que conjuntamente con el RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN se pueda
imputar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos
de impuestos correspondiente al período reliquidado, cuando el contribuyente ha
incurrido en error en las declaraciones de impuestos o en el pago de ellos, no siendo
extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros
auxiliares. Criterio que se encuentra ratificado en la sentencia dictada por la Excma.
Corte Suprema, con fecha 08.05.2000, en la causa Rol N°4.210-99, sobre recurso de
casación en el fondo.
- Concluye que, solo en la medida que se cumpla con lo anteriormente expuesto, será
admisible que el contribuyente rectifique la declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2017, previa verificación de los antecedentes contables y
tributarios que la hacen procedente.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código
Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de las LIQUIDACIONES N°85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas el 28.05.2021
por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
A fojas 162-163 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se
declaró frustrada.
A fojas 186-186 vta. del expediente electrónico, consta la resolución que recibió la causa a
prueba en autos. A fojas 534 del expediente electrónico rola resolución de Itma. Corte de
Apelaciones de Santiago que confirma los puntos de prueba fijados por este Tribunal.
A fojas 535 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
20
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don JAVIER UGARTE URIBE, en representación, DE SOCIEDAD
COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, RUT N° 76.166.055-
1, ambos ya individualizados, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de
reclamación en contra de las Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas
con fecha 28 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de impuestos, respecto del
Impuesto al Valor Agregado para los períodos tributarios de abril a septiembre de 2016 y
también respecto del Impuesto de Impuesto a la Renta declarado por la actora para el AT 2017,
específicamente Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo y reintegro del artículo 97,
basado en que la Sociedad habría aprovechado el IVA Crédito Fiscal de facturas
ideológicamente falsas en determinados meses del año comercial 2016 y en que, por otro lado,
se habrían efectuado desembolsos efectivos de dinero en calidad de retiro de especies no
imputables al valor o costo de los bienes del activo declarados por la reclamante para el AT
2017. La reclamante solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas y se confirme
el resultado tributario declarado para el AT 2017, fundado en que se encuentra correctamente
determinado y acreditado, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho
desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que a fojas 134-154 del expediente virtual, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, y la confirmación de las
Liquidaciones reclamadas que detectaron las siguientes diferencias:
a. Impuestos al Valor Agregado para los períodos tributarios de abril a septiembre de 2016.
b. Impuesto Único según inciso 1° del artículo 21 de la LIR por AT 2017.
c. Reintegro artículo 97 de la LIR, correspondiente a devoluciones de 18.05.2017 y
18.11.2017.
Todo, en virtud de los antecedentes fácticos y jurídicos desarrollados en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan por reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 168-168 vta. del expediente electrónico, y conformada a fojas
534, rola resolución que recibe la causa a prueba, la que fija como puntos sobre los que
habrá de recaer:
1. ACREDÍTESE la efectividad material de las operaciones de las empresas y/o
21
proveedoras expuestas en la actuación reclamada, esto es: Alejandro Mauricio Salas
Álvarez, Recuperadora de Excedentes Industriales REMEG SpA, Reciclaje LHP SpA,
PIAMS SpA y Cristián Raúl Zárate Rubio; en favor o para la reclamante SOCIEDAD
COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, en los periodos
tributarios comprendidos en las Liquidaciones N° 85 a 93, de fecha 28.05.2021,
reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. ACREDÍTASE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen
procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de
lo establecido en el artículo 23 N° 5 Ley N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas
en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió como prueba la siguiente:
Documental junto al reclamo:
1. Escritura pública de mandato judicial otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don
Luis Ignacio Manquehual Mery con fecha 12 de enero de 2022, bajo el Repertorio N° 602;
código de verificación electrónica N° 123456891948.
2. Cédula nacional de identidad de don Joaquín Ignacio Guzmán Espinoza.
3. Cédula nacional de identidad de don Javier Andrés Ugarte Uribe.
4. Cédula nacional de identidad de don Benjamín José Bustos Ramírez.
5. Liquidaciones N° 85 a 93 de fecha 28 de mayo de 2021, todas emitidas por el Grupo N° 3
del Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, acto administrativo que a través de esta
presentación se impugna.
6. Certificación artículo 23 N° 5 LIVS N° 02, de fecha 20 de mayo de 2021, emitido por el
Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
7. Citación N° 81 de fecha 23 de abril de 2020, emitida por el Grupo N° 3 del Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
8. Respuesta de la Citación N° 81.
9. Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones N° 85 a 93.
10. Resolución Exenta N° 145.876/367 de fecha 22 de noviembre de 2021, que resuelve RAV
N° 53.134.
11. Acta de Recepción y Devolución de Documentos N° 3 F2123, de fecha 9 de enero de 2018,
firmada y timbrada por la funcionaria doña Mariela Castro Herrera.
22
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba la siguiente:
Documental acompañada junto al escrito de evacúa traslado:
1. Acta de Recepción de antecedentes N° 3, Folio 2123 de 09.01.2018.
2. Copia de declaración de Renta, Formulario 22, Folio 62216417, correspondiente al año
tributario 2017 del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
INVERSIONES CHICUREO LIMITADA.
Documental acompañada durante el término probatorio:
3. Copia de las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios,
formularios 29, correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2016, Folios 6107057426, 6493062206,
6493063326, 6493063846, 6493064526, 6493065016 y 6222161966,
respectivamente, del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
INVERSIONES CHICUREO LIMITADA.
4. Citación Nº 81 de fecha 23 de abril de 2020, emitida por el Grupo Nº 3 del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
5. Respuesta del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
INVERSIONES CHICUREO LIMITADA a la Citación Nº 81 singularizada en el
numeral precedente.
6. Liquidaciones Nº 85 a 93, emitidas con fecha 28 de mayo de 2021 por el Grupo Nº
3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
7. Certificación Nº 02 de fecha 20 de mayo de 2021, del artículo 23 Nº 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL Nº 825 del año 1974,
emitida por el Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
8. Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la parte reclamante
en contra de las precitadas Liquidaciones Nº 85 a 93 del 28 de mayo de 2021.
9. Resolución Exenta Nº 145.876/367 de fecha 22 de noviembre de 2021, que resuelve
R.A.V. Nº 53.134.
10. Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 19 de agosto de 2015,
Rol 23590-2014, que se pronuncia sobre materias similares a la de autos justamente
en contra del mismo reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
INVERSIONES CHICUREO LIMITADA.
11. Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de
junio de 2014, Rol 50-2014, que del mismo modo que aquella singularizada en el
23
numeral anterior, se pronuncia sobre materias similares a la de autos en contra del
mismo reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES
CHICUREO LIMITADA.
12. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago, de fecha 03 de septiembre de 2021, RIT GR-16-00115-
2018, RUC 18-9-0000884-4.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
preciso señalar que, conforme a las Liquidaciones reclamadas, en relación con lo señalado por
las partes en sus escritos principales, lo que corresponde a este Tribunal para resolver el
conflicto de marras, es determinar si mediante la prueba rendida en autos:
A) Si se ha logrado o no acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan
cuenta las 21 facturas cuestionadas por el SII, contabilizadas durante los períodos
tributarios de IVA de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016,
provenientes de 5 proveedores distintos, cuya fiscalización arrojó la constatación de
diversos incumplimientos e irregularidades tributarias que llevaron al SII a concluir la
falsedad ideológica de las facturas proporcionadas al reclamante.
B) Conforme a lo anterior, si se cumplen o no todos y cada uno de los requisitos que hacen
procedente la utilización el crédito fiscal IVA, en virtud de lo establecido en el artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios
comprendidos en las liquidaciones reclamadas.
C) Como consecuencia de lo anterior, si procedía deducir como gasto los desembolsos de
que dan cuenta las facturas cuestionadas, a la luz de los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR, o si por el contrario son un gasto rechazado gravado con el Impuesto
Único del inciso 1 del artículo 21 de las LIR.
D) Si procedía, como consecuencia de los puntos anteriores, la devolución recibida por la
reclamante, o si más bien corresponde el reintegro por parte de la reclamante de lo
indebidamente devuelto en su oportunidad (18.05.2017 y 18.11.2017) de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis de escritos de las partes, marco normativo aplicable y de
la prueba rendida en autos, cabe consignar que son hechos no discutidos en este juicio, los
siguientes:
1. Que la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES
CHICUREO LIMITADA es una sociedad que se dedica, principalmente, a la
comercialización de chatarra metálica, especialmente el cobre, es un contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa y que tributa de conformidad la Ley sobre
24
Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
2. Que las 21 facturas cuestionadas por el SII provienen de 5 proveedores distintos, cuales
son: Alejandro Mauricio Salas Álvarez, Recuperadora de Excedentes Industriales
REMEG SpA, Reciclaje LHP SpA, PIAMS SpA y Cristián Raúl Zárate Rubio
3. Que dichos proveedores presentan una serie de irregularidades e incumplimiento
tributario.
4. Que se efectuaron los desembolsos por los montos registrados en las facturas
cuestionadas y que fueron registrados y declarados como gasto para efectos de
determinar la Renta Líquida Imponible declarada por el contribuyente en el F22
correspondiente al AT 2017.
5. Que con fechas 18.05.2017 y 18.11.2017 la reclamante percibió devoluciones a
consecuencia de lo declarado en los periodos tributarios cuestionados.
OCTAVO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza reclamo deducido
por la reclamante a fojas 01, es preciso establecer en primer lugar conforme a la prueba
rendida en autos, si está acreditada en estos autos la efectividad material de las operaciones
de que dan cuenta las 21 facturas cuestionadas por el SII y, por tanto, si se puede utilizar el
crédito fiscal por la reclamante, y luego, si conforme a lo anterior los desembolsos reflejados
en ellas pueden deducirse como gasto de la determinación de la Renta Líquida Imponible
correspondiente al AT 2017. Que el primer punto nos lleva a las normas aplicables de la LIVS
y el segundo punto a las normas sobre acreditación del gasto.
NOVENO: Que, en cuanto a las normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(LIVS) aplicables en el caso de marras, encontramos el artículo 23 N°5 de dicho cuerpo
normativo, que establece los requisitos que hacen procedente la utilización el crédito fiscal IVA
en el caso de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Que el texto vigente para los periodos
tributarios fiscalizados señala que:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
25
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias
de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de
notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que
no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo,
se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización
del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura.”
DÉCIMO: Que, en esta línea argumentativa, cabe recordar que la parte reclamante asegura
en su escrito de reclamo que sí se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo
23 N°5 de la LIVS, y que la materialidad de las operaciones y los montos cuestionados guardan
un sustento real y comprobable, tanto en la contabilidad como en los comprobantes de pago,
desarrollando dicho cumplimiento respecto de cada proveedor cuestionado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, del análisis de los antecedentes
aportados por el contribuyente en su escrito de reclamo -únicos acompañados en la etapa
26
procesal correspondiente-, individualizados en la motivación cuarta de esta sentencia, es
posible para este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la reclamante es del todo
INSUFICIENTE para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que alude la
norma transcrita en el considerando precedente, particularmente los contenidos en las letras
a) y b) del N°5 del artículo 23 de la LIVS, sin que exista en autos antecedente ni medio
probatorio alguno que den indicios para conformar una presunción judicial siquiera, acerca de
su cumplimiento o de la materialidad de las operaciones respaldadas en las facturas
cuestionadas.
Que, de lo anterior, debido a que la documentación acompañada dice relación con los poderes
para representar a la sociedad reclamante y a actos emitidos por el SII en etapa de
fiscalización, salvo dos actuaciones que son de la reclamante siempre en sede administrativa,
que en nada acreditan lo exigido por la norma citada ni la efectividad material de las
operaciones que motivan la emisión de las facturas impugnadas.
Que, muy por el contrario, la parte reclamada acompañó, entre otros documentos, el
Certificado N°2 de fecha 20.05.2021, por medio del cual se establece que el contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, no aportó
en sede de fiscalización los antecedentes que acreditan las circunstancias de las letras a) y
b) del artículo 23 N°5 de la LIVS, lo que conforme a la norma recién citada le permite aplicar
la presunción legal establecida en la misma, respecto que las facturas de proveedores que
fueran cuestionadas son falsas o no fidedignas, no dando derecho a la utilización del
crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas, todo según el
detalle que se contiene en dicho certificado, individualizado en el numeral 7 del considerando
quinto de este fallo, rolante en folios 284-285 del expediente electrónico de autos.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas y a mayor abundamiento, respecto de la alegación
de la actora en orden a que bastaría acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
23 N°5 de la Ley del IVA para tener derecho a la devolución por utilización del crédito fiscal
IVA derivado de facturas cuestionadas, cabe establecer por esta Judicatura que la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia (v.g. fallo Excma. Corte Suprema
causa Rol Nº23.590-2014) ha sido consistente en señalar que el estudio de los requisitos para
acceder a la solicitud de devolución no se limita a un análisis meramente formal de los
requisitos legales, sino que autoriza a analizar la cadena de transacciones para advertir si el
crédito invocado obedece o no a una operación legítima, lo que resulta confirmado por el
mismo texto de la norma en comento, al establecer que la manera para desvirtuar la
presunción simplemente legal sobre la falsedad de las facturas, es mediante la acreditación
de que ellas son fidedignas.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de lo razonado en las motivaciones precedentes y no
habiéndose acreditado por la reclamante el cumplimiento de los requisitos contenidos en las
27
letras a) y b) del N°5 del artículo 23 de la LIVS, ni la efectividad material de las operaciones
respaldadas en las facturas cuestionadas, es posible concluir para esta Magistratura que la
reclamante en los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de
2016, presentó declaraciones maliciosamente falsas en el Formulario 29 IVA, declarando y
utilizando crédito fiscal improcedente, por estar amparado en facturas ideológicamente falsas
provenientes de los 5 proveedores antes mencionados cuyas irregularidades constatadas por
ente fiscalizador no son discutidas en el presente juicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, concluido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la
posibilidad o improcedencia de deducir como gasto los desembolsos reflejados en las
facturas cuestionadas en autos.
Que, al respecto y analizando las normas de carácter general sobre acreditación del gasto,
cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, y dentro de las
normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código
Tributario, en los juicios ventilados ante un Tribunal Tributario y Aduanero cada parte
deberá litigante deberá probar sus afirmaciones dentro del término probatorio.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad
reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con
lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario.
Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se
registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna
cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
28
DÉCIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la
sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de
acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre
Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
29
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los
gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede, que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de
fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de
aquellos gastos que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus
respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la
documentación de respaldo de sus anotaciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes,
para resolver la contienda recaída en el concepto B de la Liquidación impugnada por la actora,
es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en
las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos
representados por los desembolsos de que dan cuenta las facturas cuestionadas por el SII,
declarados por la reclamante en su F22 correspondiente al AT 201.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer
que, como se señaló en el tercer párrafo de la motivación décima, la parte reclamante
acompañó documentación que dice relación con los poderes para representar a la sociedad
reclamante y a actos emitidos por el SII en etapa de fiscalización (salvo dos actuaciones que
son de la reclamante siempre en sede administrativa). Que, por lo anterior, establecido por
este Tribunal que la facturas sub judice son falsas o no fidedignas por no haberse acreditado
la efectividad material de las operaciones que motivaron su emisión ni el cumplimiento de los
requisitos del artículo 23 de la LIVS y, a mayor abundamiento, no constando en autos los
respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la
documentación de respaldo de sus anotaciones, es dable para este Juez concluir que no
habiéndose acreditado fehacientemente, es improcedente deducir como gasto para el AT 2017
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los desembolsos contenidos en las facturas que este Tribunal ha tenido como falsas o no
fidedignas, constituyendo por tanto un gasto rechazado del ejercicio, sobre el cual cabe la
aplicación del Impuesto Único contemplado en el inciso primero del artículo 21 de la LIR.
Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le
asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada en esta causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, con relación a la rectificación solicitada por la
reclamante, consistente en tener como costo lo declarado erróneamente por ella como gasto
en el F22 del AT 2017 respectivo, se dirá que habrá de ser rechazada, toda vez que,
habiéndose establecido en autos la falsedad ideológica de las facturas sub-lite, no es posible
analizar ni menos aún establecer la calidad de costo de los desembolsos reflejados en dichas
facturas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado en las motivaciones
que anteceden, es dable para esta Judicatura concluir que, establecido en autos que las
facturas cuestionadas son ideológicamente falsas y que, por tanto no resulta procedente
utilizar el crédito fiscal IVA ni deducir los desembolsos de que dan cuenta como gasto,
resulta procedente el reintegro de las devoluciones efectuadas a la reclamante con fecha
18.05.2017 y 18.11.2017, reintegro solicitado por el órgano fiscalizador en las
Liquidaciones reclamadas y que deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 97 de la LIR.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de conformidad con las argumentaciones desarrolladas en los
considerandos de este fallo, habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la
Sana Crítica, especialmente conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, conforme al
cual las cosas existen por una causa que es capaz de justificar su existencia, habiendo
este Tribunal alcanzado convicción acerca de que la reclamante en los períodos tributarios
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016 presentó declaraciones
maliciosamente falsas en el Formulario 29 IVA, toda vez que declaró y utilizó crédito fiscal
amparado en facturas ideológicamente falsas provenientes de diversos proveedores, y,
determinándose así, la improcedencia tanto de la utilización del crédito fiscal IVA amparado
en dichas facturas y como la improcedencia de la deducción como gasto de los desembolsos
reflejados en dichas facturas, y concluyendo así que reintegro solicitado por el SII resulta
procedente, se dirá que el reclamo deducido a fojas 01 será rechazado en todas sus partes,
debiendo confirmarse las Liquidaciones reclamadas en estos autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los Arts.
31
17, 21, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Art. 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, Arts. 14, 29, 31, 33, Ley sobre Impuesto a la Renta
Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias; y demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a
fojas 1 de autos, interpuesto por don JAVIER UGARTE URIBE, en
representación, DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, RUT N° 76.166.055-1, en contra de
las Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas con fecha
28 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones reclamadas en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-03-25T15:25:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.