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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00004-2022 · 25 de marzo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00004-2022
RUC
22-9-0000013-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL CHICUREO LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00004-2022 RUC: 22-9-0000013-K Cuantía Neta UTM 1274,05 Multa UTM 314,58 Reajuste UTM 156,39 Intereses UTM 1112,58 Cuantía Bruta UTM 2857,6 Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece JAVIER UGARTE URIBE, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación, DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, RUT N° 76.166.055-1, sociedad del giro de compra y venta de excedentes, importación y exportación de metales, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro Los Cóndores N°141,comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas con fecha 28 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales el SII determinó diferencias de impuestos respecto de lo declarado por la actora para el AT 2017, respecto del Impuesto al Valor Agregado y también de Impuesto de Impuesto a la Renta, específicamente Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo y reintegro del artículo 97 de la LIR, que el SII basa en que la Sociedad habría aprovechado el IVA Crédito Fiscal de facturas ideológicamente falsas en determinados meses del año comercial 2016 y en que, por otro lado, se habrían efectuado desembolsos efectivos de dinero en calidad de retiro de especies no imputables al valor o costo de los bienes del activo declarados por la reclamante para el AT 2017. La reclamante solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas y se confirme el resultado tributario declarado para el AT 2017, fundado en que se encuentra correctamente determinado y acreditado, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. Señala, como antecedente, que las diferencias por concepto de IVA tienen origen en una fiscalización a otro contribuyente, PIAMS SpA, Rol Único Tributario N°76.581.306-9, la que en opinión del Servicio habría emitido facturas supuestamente falsas, las cuales se encuentran contabilizadas por la reclamante, imputándose a su representada la utilización del Crédito 2 Fiscal IVA asociado a estas facturas supuestamente falsas, y, por su parte, el cuestionamiento a nivel de Impuesto a la Renta guarda relación con el respaldo de gastos en las facturas mencionadas. Menciona que el SII identificó las siguientes facturas como ideológicamente falsas, emitidas por PIAMS SpA, y registradas por su representada: Alega que, a raíz de los documentos acompañados, el Servicio realizó una auditoría de IVA entre los meses de enero de 2016 a febrero de 2017, enfocando su revisión en el uso del Crédito Fiscal IVA utilizado por la reclamante, de facturas emitidas por proveedores que no han entregado respaldo de las compras, han omitido diversas declaraciones, o bien, tampoco han acreditado la materialidad de las ventas, cuestión que, en todo caso, no es imputable a la reclamante. Agrega que, el SII ante la insuficiencia de documentos presentados emite la Citación N° 81, de fecha 23 de abril de 2020, por los siguientes conceptos: • Concepto A: Acreditación de la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de proveedores señaladas por el SII como ideológicamente falsas. • Concepto B: Acreditación de la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2017 de Inversiones Chicureo. Refiere que, sin considerar la información aportada al SII, éste emite con fecha 20 de mayo de 2021, una Certificación de conformidad con el artículo 23 LIVS, Folio N°485846, mediante la cual señaló que el “contribuyente no aportó los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”; con la cual el SII pretende aplicar la presunción legal de que las facturas cuestionadas en las Liquidaciones son falsas y que, por lo tanto, su representada no podría utilizar el Crédito Fiscal IVA asociado a ellas (y consecuentemente respaldar el gasto utilizado a nivel de determinación de la RLI del AT 2017). Afirma que luego fueron emitidas las Liquidaciones reclamadas, las que son improcedentes por las siguientes razones: A. Las Liquidaciones yerran al apreciar los antecedentes presentados en la etapa de fiscalización, basándose en fundamentos de hecho erróneos e inexactos. Tipo de documento Rut Folio Fecha Monto neto IVA Total 33 76.581.306-9 226 03-08-2016 $2.752.750 $523.023 $3.275.773 33 76.581.306-9 227 04-08-2016 $2.483.250 $471.818 $2.955.068 33 76.581.306-9 229 09-08-2016 $2.732.400 $519.156 $3.251.556 33 76.581.306-9 234 12-08-2016 $2.978.100 $565.839 $3.543.939 33 76.581.306-9 262 26-08-2016 $3.658.400 $695.096 $4.353.496 TOTALES $14.604.900 $2.774.932 $17.379.832 3 - CONCEPTO A: Indica que las Liquidaciones reclamadas nos enmarcan en lo establecido en el N°5 del artículo 23 LIVA, que señala uno de los casos en que no es posible aprovechar el Crédito Fiscal IVA, esto es, cuando se trate de facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos reglamentarios para su emisión. La misma norma, sin embargo, fija una contra excepción, otorgándole al contribuyente la posibilidad de utilizar legítimamente el Crédito Fiscal IVA, donde el objetivo de esta norma es que se acredite que el impuesto comprometido ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. Suma que el SII ha emitido numerosos pronunciamientos respecto a la metodología que se debe cumplir con la finalidad de aprovechar el Crédito Fiscal IVA en casos de un proceso de fiscalización a propósito de facturas supuestamente falsas, y los supuestos de este caso son los siguientes: a. Que la factura esté pagada con un cheque nominativo a nombre del emisor de ella, o mediante transferencia electrónica o vale vista. b. Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. c. Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio. d. Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. e. Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque. f. Que el cheque girado se haya anotado oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio. g. Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. h. Que, materialmente, la operación y su monto sean efectivos. Sostiene que, conforme a lo anterior, la reclamante demostró con los antecedentes acompañados que cumple a cabalidad con cada uno de ellos, destacando que actuó de buena fe y sin tener conocimiento directo ni indirecto de las posibles falencias, incumplimientos o irregularidades cometidas, eventualmente, por los emisores de las facturas cuestionadas por el ente impositivo, enfatizando que la Sociedad no ha participado en la falsificación formal ni ideológica de facturas, ni ha buscado aprovecharse de ello. Detalla que la Sociedad acompañó mediante Acta de Recepción de documentos de fecha 9 4 de enero de 2018 los registros contables, facturas, guías de despacho y declaraciones de F29 y F22 de Inversiones Chicureo, que respaldan el correcto actuar de su representada y determinación de su carga tributaria. Arguye que, así las cosas, las facturas cuestionadas han sido recepcionadas por la Sociedad, debidamente registradas en su contabilidad, y se han realizado los ingresos, egresos y recargos legales correspondientes para el pago efectivo de cada una de ellas. Analiza a cada uno de los proveedores objetados por el SII, para luego acreditar la materialidad, el vínculo con los antecedentes de respaldo y el cumplimiento de los requisitos legales para el correcto aprovechamiento del Crédito Fiscal IVA, al cual estaba habilitada su representada: 1. Alejandro Mauricio Salas Álvarez: Apunta que las facturas asociadas a este proveedor que requieren de acreditación son las siguientes: Periodo marzo 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 130 17-03-2016 $4.879.200 $927.048 $5.806.248 Período abril 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 136 04-04-2016 $4.379.000 $832.010 $5.211.010 15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 138 14-04-2016 $3.082.700 $585.713 $3.668.413 15.511.109-7 Alejandro Mauricio Salas Álvarez 144 29-04-2016 $4.176.000 $793.440 $4.969.440 Asevera que, de conformidad a la contabilidad de la Sociedad, las facturas cuestionadas fueron emitidas durante los meses de marzo y abril del año 2016 bajo los Folios N° 130, 136, 138 y 144; el pago de estas facturas se realizó dando estricto cumplimiento a lo prescrito en el Nº 5 del artículo 23 LIVA, a través de los cheques N° 2772724, 2772725, 2772726 y 2772728 (anotándose cada uno de los cheques en la contabilidad de la Sociedad, según consta en los Libros de Compra y Venta), todos girados desde la cuenta corriente de Inversiones Chicureo del Banco de Chile, N° 169-23012-00, emitidos nominativamente a nombre del contribuyente Alejandro Mauricio Salas Álvarez, y cursados durante los meses de marzo y abril de 2016 por la totalidad de los montos que señalan las facturas mencionadas. Señala que adjunta las fotocopias de los cheques individualizados anteriormente. Asegura, respecto a la materialidad de las operaciones y sus montos, que son totalmente efectivos, puesto que corresponden al giro efectivo de la Sociedad, existen realmente en la contabilidad de esta; y, a diferencia de los otros contribuyentes observados por el Servicio, Inversiones Chicureo cuenta con el respaldo documental requerido por la legislación tributaria vigente para afirmar su adecuado cumplimiento, pudiendo, además, correlacionarse las operaciones de compra realizadas, con las ventas hechas por la Sociedad en la época, cuyo ingreso se declaró efectivamente a nivel del Impuesto a la Renta. 5 2. Recuperadora de Excedentes Industriales Remeg SpA: Período junio 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 76.334.204-2 REMEG SpA 109 08-06-2016 $6.396.000 $1.215.240 $7.611.240 Refiere que en este caso el pago efectivo también fue materializado a través de cheques, se trata de dos cheques, N° 2772729 y 2772730 (anotándose en la contabilidad de la Sociedad, según consta en los Libros de Compra y Venta), que en conjunto suman la totalidad de la Factura N°109. Agrega que estos cheques corresponden a la cuenta corriente de la Sociedad que mantiene en el Banco de Chile, N° de cuenta 169-23012-00, y fueron emitidos a nombre de Recuperadora de Excedentes Industriales Remeg SpA, durante los meses de junio y julio de 2016. Indica que adjunta las fotocopias de los cheques individualizados anteriormente. Relata que el SII en las Liquidaciones reclamadas a Inversiones Chicureo por el comportamiento de otro contribuyente, con independencia de que los documentos acompañados sí acreditan la materialidad de las operaciones y sus montos. Expone, respecto a la materialidad de las operaciones y sus montos, que son totalmente efectivos, puesto que corresponden al giro efectivo de la Sociedad, existen realmente en la contabilidad de ésta; y, a diferencia de los otros contribuyentes observados por el Servicio, Inversiones Chicureo cuenta con el respaldo documental requerido por la legislación tributaria vigente para afirmar su adecuado cumplimiento; puesto que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. 3. Reciclaje LHP SpA: Período julio 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 76.229.707-8 Reciclaje LHP SpA 856 08-07-2016 $29.502.950 $5.605.561 $35.108.511 Período septiembre 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 76.229.707-8 Reciclaje LHP SpA 864 07-09-2016 $18.258.360 $3.469.088 $21.727.448 Anota que el pago vinculado a la factura N° 856 fue realizado a través de 8 (ocho) transferencias electrónicas, todas de fecha 13 de julio de 2016, cuyo origen es la cuenta corriente que tiene la Sociedad en el Banco de Chile, N° de cuenta 00-169-23012-00, y con destino a la cuenta corriente que tiene el proveedor Reciclaje LHP SpA en el Banco Itaú Chile, N° de cuenta 206221707. Pormenoriza que el pago asociado a la factura N° 864 fue realizado a través de transferencias 6 electrónicas, todas de fecha 9 de septiembre de 2016, cuyo origen es la cuenta corriente que tiene la Sociedad en el Banco de Chile, N° de cuenta 00-169-23012-00, y con destino a la cuenta corriente que tiene el proveedor Reciclaje LHP SpA en el Banco Itaú Chile, N° de cuenta 206221707. Alega que en las Liquidaciones reclamadas el SII no se hace cargo realmente de la documentación entregada por Inversiones Chicureo, sino que se limita a cuestionar las operaciones bajo el pretexto del incumplimiento tributario anterior del proveedor, objetando la cadena de proveedores completa. Afirma que, sin embargo, y a diferencia de lo que señala el ente fiscalizador, su representada si recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto asociado, de forma tal que el cuestionamiento del Servicio no se ajusta con la realidad. Concluye que las facturas pagadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para su emisión y que resulta evidente que la materialidad de la operación y de los montos es efectiva, puesto que se cumplen a cabalidad los requisitos legales del artículo 23 N° 5 LIVA; y en concreto, porque es posible identificar sin lugar a duda la trazabilidad de la operación desde su origen hasta su final. 4. PIAMS SpA: Período agosto 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 76.581.306-9 PIAMS SpA 226 03-08-2016 $2.752.750 $623.023 $3.275.773 76.581.306-9 PIAMS SpA 227 04-08-2016 $2.483.250 $471.818 $2.955.068 76.581.306-9 PIAMS SpA 229 09-08-2016 $2.732.400 $519.156 $3.251.556 76.581.306-9 PIAMS SpA 234 12-08-2016 $2.978.100 $565.839 $3.543.939 76.581.306-9 PIAMS SpA *262 26-08-2016 $3.658.400 $695.096 $4.353.496 Explica que el pago de las facturas asociadas se verificó a través de cheques. N°s 2772731, 2772732, 2772733, 2772734 cuyas fotocopias acompaña, y un último documento cuya copia se solicitó al banco, pero que, debido a la antigüedad de este, no fue posible recuperar. Agrega que, todos los cheques fueron girados desde la cuenta corriente de Inversiones Chicureo del Banco de Chile, N° de cuenta 169-23012-00, a nombre de la sociedad PIAMS SpA, y emitidos durante el mes de agosto del año 2016. Advierte que se podrá verificar en los Libros de Compras de la Sociedad para el mes de agosto de 2016, que cada una de las facturas cuestionadas y emitidas por PIAMS fueron debidamente registradas por mi representada, bajo el concepto de compra de mercadería para ser posteriormente comercializada Comenta que nuevamente se responsabiliza a la Sociedad con ocasión de incumplimientos tributarios de terceros, sin hacerse cargo efectivamente de los antecedentes aportados. Concluye que las facturas pagadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para 7 su emisión y que la materialidad de las operaciones y los montos asociados se encuentran suficientemente acreditadas, debido a que las compras de mercadería son justamente parte de la actividad comercial de la Sociedad. Prueba de ello se encuentra al revisar el Libro de Ventas y las Órdenes de Compra aportadas, pudiendo verificar que el año 2016 se celebraron ventas de mercadería -tubos de chatarra de cobre- que fueron vendidos, principalmente, a la sociedad Fosfoquim S.A., según el siguiente detalle: Fecha N° Factura Cliente RUT Neto IVA Total 02-08-2016 148 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $3.064.590 $582.272 $3.646.862 04-08-2016 149 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $2.763.180 $525.004 $3.288.184 09-08-2016 150 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $3.063.000 $576.840 $3.612.840 12-08-2016 151 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $3.309.000 $628.710 $3.937.710 26-08-2016 152 Fosfoquim S.A. 95.515.810-3 $4.061.900 $771.761 $4.833.661 TOTALES $16.261.670 $3.084.587 $19.319.257 5. Cristián Raúl Zárate Rubio: Período septiembre 2016 Rut proveedor Razón Social N° Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 5 07-09-2016 $6.617.760 $1.257.374 $7.875.134 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 8 07-09-2016 $6.617.760 $1.257.374 $7.875.134 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 21 16-09-2016 $3.269.440 $621.194 $3.890.634 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 23 22-09-2016 $5.123.120 $973.393 $6.096.513 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 28 28-09-2016 $11.742.240 $2.231.026 $13.973.266 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 29 29-09-2016 $13.442.200 $2.554.018 $15.996.216 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio 35 29-09-2016 $16.004.200 $3.040.798 $19.044.998 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio NC 8 29-09-2016 -$13.442.200 $2.554.018 $15.996.218 9.877.298-7 Christián Raúl Zárate Rubio NC 2 10-09-2016 -$6.617.760 $1.257.374 $7.875.134 Hace presente que las facturas N° 8 y 29 deben ser descontadas, toda vez que se emitieron en tiempo y forma las Notas de Crédito N° 2 y 8, respectivamente. Agrega que, respecto del pago efectivo de las otras facturas, Inversiones Chicureo materializó estos pagos a través de los cheques N° 2772736, 2772737, 2772738, 2772740 y 2772739, todos girados con cargo a la cuenta corriente que tiene la Sociedad en el Banco de Chile, N° de cuenta 169-23012-00, emitidos entre los meses de septiembre y octubre del año 2016. Destaca que, en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio señaló nuevamente que la documentación aportada no cumple con los requisitos del artículo 23 N° 5 LIVA, agregando que este proveedor no registra compras que justifiquen su operación, ya que únicamente presentó su Formulario 29 del mes de septiembre de 2016. Asegura que, no obstante, lo anterior, las facturas pagadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para su emisión y que la materialidad de las operaciones y los montos son evidentes, especialmente teniendo en cuenta que hay facturas que fueron debidamente descontadas a través de la emisión de Notas de Crédito; demostrando que el negocio de compraventa de mercadería de Inversiones Chicureo es real y se ajusta a los supuestos del 8 artículo 23 N° 5 LIVA. - CONCEPTO B: Recuerda que dice relación con la acreditación de la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2017. Precisa que, al respecto, el Servicio señala únicamente que, revisada la contabilidad de la Sociedad, se ha acreditado que las facturas cuestionadas anteriormente fueron pagadas a través de la Cuenta Caja, de forma tal que existe un desembolso efectivo por parte de Inversiones Chicureo; para indicar luego que, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 LIVA, y con ocasión del Certificado del mismo precepto legal notificado electrónicamente el día 25 de mayo de 2021 a través de Notificación N° 3181603; no se tiene por acreditada la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2017 de Inversiones Chicureo. Expresa que la Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2017 de la reclamante F22, Folio N° 62216417, incluye el siguiente resultado para el AT 2017: Código Concepto Monto 628 Ingresos del giro percibidos o devengados $153.697.199 651 Otros ingresos percibidos o devengados $0 630 Costo directo de los bienes y servicios $28.035.870 631 Remuneraciones $25.327.166 635 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $122.743.266 637 Corrección monetaria saldo deudor $680.084 643 Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) $23.089.187 Hace presente que ni la Citación ni las Liquidaciones generan un cuestionamiento específico del resultado tributario declarado por mi representada, sino que más bien, de manera genérica, requiere a la Sociedad que acredite la totalidad de la determinación de la Renta Líquida de Inversiones Chicureo para el AT 2017, en virtud de los artículos 29 a 33 de la LIR. Advierte, antes de proceder a acreditar el resultado tributario para el AT 2017, que la Sociedad ha declarado erróneamente ciertos códigos, específicamente los relacionados a Costos Directos y Gastos, así los códigos (630) y (635) del F22 presentado pueden presentar incongruencias conceptuales con las cuentas del Balance, ya que se declararon cuentas de Balance bajo el código de ‘Otros Gastos’, siendo que en realidad corresponde que se deduzcan del resultado tributario en calidad de Costos Directos. Recalca, sin embargo, que dicha circunstancia no modifica en nada el resultado tributario declarado por la Sociedad. Corrige que, de esta forma, la determinación de la Renta Líquida Imponible de su representada debe sujetarse a los siguientes códigos redistribuidos bajo los conceptos correctos: 9 Código Concepto Monto 628 Ingresos del giro percibidos o devengados $153.697.199 651 Otros ingresos percibidos o devengados $0 630 Costo directo de los bienes y servicios $147.066.332 631 Remuneraciones $25.327.166 635 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $3.712.804 637 Corrección monetaria saldo deudor $680.084 643 Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) $23.089.187 Detalla que, en relación con los ingresos brutos de la Sociedad, y específicamente para el año comercial 2016, estos se traducen en la venta de grandes cantidades de chatarras de cobre, según se puede verificar de las Facturas, Órdenes de Compra y registros contables que se acompañaron oportunamente al Servicio. Estos ingresos corresponden en definitiva a aquellos indicados en el artículo 29 de la LIR. Ahora bien, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR, para obtener el resultado tributario de Inversiones Chicureo, debemos deducir de dichos ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de esta renta, totalizando la renta bruta. Reitera que en el caso de la reclamante estos costos directos corresponden la obtención de la materia prima –chatarra de cobre-, bodegaje, flete, entre otros. Previene que estos costos directos para el AT 2017 ascendieron a $147.066.332, y no a los $28.035.870 como se señala en el F22 presentado. Señala que, de la revisión de las cuentas informadas en el Balance Tributario presentado, se puede comprobar que estos costos guardan mayor relación con la figura del negocio de la Sociedad, y son coherentes con los ingresos percibidos durante el mismo período. Explica que, para el cálculo de la determinación del resultado tributario de Inversiones Chicureo, la LIR establece en el artículo 31 que se deducirán de la renta bruta aquellos gastos que no fueron deducidos de conformidad con el artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial en cuestión, y en la medida que cumplan con los requisitos que establece la ley. Pormenoriza que los gastos en los que incurrió la Sociedad para la generación de la Renta del ejercicio comercial 2016 dicen relación con gastos de remuneraciones por $25.327.166.-, y otros gastos propios del desarrollo normal de su actividad económica por $3.712.804.-, pudiéndose confirmar a partir de las cuentas de gastos reconocidas en el Balance -y que no han sido rebajadas de la RLI en calidad de costos- que se tratan de gastos relacionados estrechamente con el giro de la Sociedad, y resultan indispensables para la generación de la renta de la reclamante. Afirma que cada uno de los ítems incluidos en la RLI de la Sociedad cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser deducidos como gastos del ejercicio de la RLI: 10 a) Deben tratarse de gastos necesarios para producir la renta de primera categoría del contribuyente. (en el caso de la reclamante fueron de inevitable realización para cumplir materialmente con el giro de la Compañía, como también sus relaciones contractuales con sus proveedores y clientes) b) Los gastos no deben haber sido rebajados previamente, como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, de acuerdo con el artículo 30 de la LIR. c) El contribuyente que los deduce debe haber incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio. d) Los gastos deben acreditarse fehacientemente ante el SII, y, e) Los gastos deben relacionarse con el giro del negocio. CONCLUSIONES. Concluye de lo expuesto y respaldado que: a. Inversiones Chicureo es una sociedad que se dedica, principalmente, a la comercialización de chatarra metálica, especialmente el cobre. En el desempeño de sus actividades, contabiliza sus ingresos y gastos en cumplimiento de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b. Que, a raíz de la auditoría de IVA dirigida a la Sociedad, su representada ha sido apuntada como involucrada -y responsabilizada- del incumplimiento tributario de terceros que, eventualmente y sin tener cómo saberlo, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para el adecuado aprovechamiento del Crédito Fiscal IVA. En este sentido, las Liquidaciones reclamadas enlistan una serie de facturas supuestamente falsas, que merman el legítimo derecho al Crédito Fiscal IVA de la Sociedad. c. A partir de los documentos puestos a disposición del SII y que se acompañarán al presente reclamo, Inversiones Chicureo ha demostrado que, a diferencia de lo indicado en las Liquidaciones reclamadas, sí se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 23 N° 5 LIVA, y que la materialidad de las operaciones y los montos cuestionados guardan un sustento real y comprobable, tanto en la contabilidad como en los comprobantes de pago que revisamos a lo largo de esta presentación. d. Las Liquidaciones no se hacen cargo de forma alguna de los antecedentes que tuvo el Servicio durante la fiscalización, y rechaza de forma genérica y burda las pretensiones de la Sociedad, siempre en la base de que los proveedores vinculados no tienen buen cumplimiento tributario. e. Las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente reclamo son suficientes 11 para sostener que Inversiones Chicureo actuó de buena fe para con sus proveedores y clientes, siempre resguardando el cumplimiento tributario que le es aplicable de forma razonable; en conocimiento de que su actividad se encuentra constantemente cuestionada. f. Debido a lo señalado, su representada tiene pleno derecho al Crédito Fiscal IVA asociado a las operaciones cuestionadas durante el AT 2017, siendo improcedentes en todas sus partes las Liquidaciones reclamadas. g. En relación con la determinación del Resultado Tributario de la Compañía, en primer lugar, debemos sostener que, habiéndose acreditado el Concepto A; necesariamente hace procedente la determinación calculada por la Sociedad, la cual fue rechazada de plano por el Servicio sin mayores razones. En segundo lugar, y sin perjuicio de eventuales rectificatorias que procedan de acuerdo a los criterios que S.S. determine, la determinación de la RLI de Inversiones Chicureo, como la deducción de los costos y gastos se ajustan a los criterios y requisitos legales anotados en este reclamo; y tienen su respaldo en la contabilidad presentada. h. Que, en atención a lo expuesto en el reclamo, es necesario que se declaren improcedentes las Liquidaciones impugnadas, dejándolas sin efecto en todas sus partes, especialmente en lo que dice relación con las obligaciones de reintegro. PETICIONES CONCRETAS. Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, todas emitidas el 28 de mayo de 2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y se acoja en todas sus partes, anulando y ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones, declarando que la reclamante tiene pleno derecho a usar el Crédito Fiscal IVA declarado y que la determinación de su resultado tributario para el AT 2017 se encuentra correctamente calculado, sin perjuicio de eventuales rectificatorias; condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 134-154 del expediente electrónico de autos, el SII evacúa el traslado del reclamo, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que se resumen a continuación: Señala que por las Liquidaciones reclamadas se detectaron las siguientes diferencias: a. Impuestos al Valor Agregado para los períodos tributarios de abril a septiembre de 2016. b. Impuesto Único según inciso 1° del artículo 21 de la LIR por AT 2017. c. Reintegro artículo 97 de la LIR, correspondiente a devoluciones de 18.05.2017 y 18.11.2017. 12 Indica como antecedente que fiscalización de la sociedad reclamante tuvo su origen en el Ordinario N° 230 del 17.11.2017 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante el cual se puso en conocimiento de esta Dirección Regional para los fines de fiscalización pertinente, la posible facilitación de facturas ideológicamente falsas a la sociedad reclamante por parte del contribuyente PIAMS SpA, RUT N°76.581.306-9, quien fuera fiscalizado por la DRM Santiago Oriente en el contexto del programa de fiscalización “No Declarante Formulario 29, Documentos Electrónicos Tributarios 2016”, y respecto del cual se detectaron diversas irregularidades tributarias, al punto que actualmente dicho contribuyente, PIAMS SpA, se encuentra sometido a procedimiento de Recopilación de Antecedentes por parte de la DRM Santiago Oriente de conformidad al artículo 161 N°10 del Código Tributario. Relatan que producto de lo anterior se le requirieron antecedentes y luego se le Citó de conformidad al artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, para que el contribuyente, dentro del plazo de un mes acreditara o justificara las siguientes partidas: CONCEPTO A: De la revisión a los libros de compras y la información Electrónica de Compras, como de las facturas de proveedores que sustentan sus registros, por los períodos comprendidos en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, se detectaron proveedores que presentan un comportamiento tributario que determina que sus facturas de ventas pueden ser calificadas de ideológicamente falsas, motivo por el cual deberá acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de proveedor que se detallan y por las cuales utilizó crédito fiscal. (Los detalles de los proveedores y facturas cuestionadas se contienen en la Hoja de trabajo N° 2 de la mencionada citación). CONCEPTO B: Usted deberá acreditar la determinación de la Renta Líquida Imponible, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta para el año tributario 2017 según detalle indicado en el cuerpo de la citación. Reconoce que con fecha 25.05.2020 la reclamante acompañó órdenes de compra, copias de cheques, comprobante de transferencias electrónicas, Renta Líquida y Libro FUT, antecedentes que no permitieron dar por desvirtuadas las partidas citadas, tal como detallará más adelante. Menciona que por lo anterior y en virtud del artículo 23 N°5 modificado por la Ley 21.210, el Servicio procedió a emitir el Certificado N° 2 de 20.05.2021, por medio del cual se certifica que el contribuyente no aportó los antecedentes que acreditan las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, lo anterior con el objeto de aplicar la presunción legal establecida en dicha norma, respecto de las facturas de proveedores que fueran cuestionadas, según el detalle que se contiene en dicho certificado. 13 Expone que, conforme a los antecedentes proporcionados por el contribuyente y los que obran en poder del SII, se constató que la reclamante en los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, presentó declaraciones maliciosamente falsas en el Formulario 29 IVA, específicamente declaró y utilizó crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas provenientes de diversos proveedores que, de acuerdo a los antecedentes tributarios analizados respecto de cada uno de ellos fue posible concluir que, las ventas que detallan las facturas no pudieron llevarse a cabo, al no tener dichos proveedores compras, ni capacidad económica, ni trabajadores, etc., concluyéndose la falsedad ideológica de dichas operaciones. Detalla en las páginas 4 a 6 del reclamo las irregularidades tributarias que presentan cada uno de los proveedores cuestionados. Manifiesta que, por lo anterior, el SII concluyó que la reclamante no logró desvirtuar las partidas citadas conforme a los argumentos detallados en la actuación objeto del presente juicio, determinándose las siguientes diferencias de Impuestos por medio de las LIQUIDACIONES N°85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas el 28.05.2021 y que fueran notificadas al contribuyente el 28.05.2021: Alude que la RAV interpuesta por la reclamante fue rechazada, por concluir el SII que no habiéndose acompañado nuevos antecedentes que permitan concluir que el contribuyente cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, así como tampoco la efectividad material de las operaciones. Afirma que el reclamo de marras resulta ser improcedente, debido a que pretende que el Tribunal deje sin efecto actos administrativos que se encuentran debidamente emitidos en atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundadas y dentro de las facultades legales del Servicio, en razón de las siguientes consideraciones: 1. Las circunstancias que rodean a la actividad económica desarrollada por el contribuyente no sólo han aumentado la fiscalización, en 2003 el SII dispuso el cambio del sujeto de IVA de 19% en la venta de chatarra, en que será el propio comprador de chatarra, en este caso, el que deberá retener el IVA y pagarlo directamente al Fisco. Agrega que, sin embargo, tratándose de desechos que tiene un origen a veces 14 desconocido y sin documentación de respaldo, o que se comercializan con empresas relacionadas, simulándose, por ejemplo, el pago del IVA al proveedor, la fiscalización se ha orientado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los proveedores de chatarra, tales como la acreditación de inicio de actividades, la existencia de domicilios que permitan el desarrollo de las actividades económicas, la contratación de trabajadores con el mismo fin, la existencia de bodegas u otros que permita el acopio de la mercadería, la presentación oportuna de los libros contables y declaraciones obligatorias de impuestos, etc., todos ellos elementos que permitirán acreditar la existencia de operaciones reales o no. 2. La emisión de las Liquidaciones reclamadas tuvo su origen en el Ordinario N° 230 del 17.11.2017 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante el cual se puso en conocimiento de esta Dirección Regional para los fines de fiscalización pertinente, la posible facilitación de facturas ideológicamente falsas a la sociedad reclamante por parte del contribuyente PIAMS SpA, RUT N° 76.581.306-9, sociedad que actualmente se encuentra sometida a procedimiento de recopilación de antecedentes ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, registrando la anotación 4103 de 21.02.2018. 3. Que, producto de la auditoría tributaria realizada a SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, se constató que dicha sociedad registró durante los períodos tributarios de IVA de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, la contabilización de 21 facturas cuestionadas, provenientes de diversos contribuyentes y no únicamente de la sociedad PIAMS SpA. Detalla que se trata de 5 proveedores distintos, cuya fiscalización arrojó la constatación de diversos incumplimientos e irregularidades tributarias que llevan a la conclusión lógica que permite sostener la falsedad ideológica de las facturas proporcionadas al reclamante. 4. Las facultades fiscalizadoras del SII otorgadas por ley, las que deben ejercerse dentro de los pazos de prescripción. 5. Que, el impuesto al Valor Agregado (IVA) se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N° 55 del año 1977). Dicha ley, utiliza el sistema de “impuesto contra impuesto” en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe debito fiscal mediante el recargo separado del IVA. El modelo chileno del IVA se “autofiscaliza”, debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener crédito fiscal. El impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito- débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito 15 fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. Cabe señalar que, el débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios por el período tributario respectivo. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. 6. Que, por su parte, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En particular, en su numeral 1° indica que “1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios (…”). A su vez en su numeral 5º señala que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. 7. Que, mediante la Ley N°21.210 sobre modernización tributaria, se introdujo una modificación al artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, intercalándose un nuevo párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto: "El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.". 8. Que, en consecuencia, en el evento de no acreditarse el pago de las facturas en los términos previstos en la norma, el Director Regional tiene la facultad de certificar lo anterior, rigiendo a su respecto la presunción de que las facturas son falsas o no fidedignas, no dando derecho a crédito fiscal, mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas. (circular N°26 de 21.04.2021, del Sr. Director). Sostiene que las objeciones de la reclamante también son improcedentes por las siguientes razones: Respecto del concepto A: - No ha habido de parte del SII una “generación artificiosa” sino que ha existido una auditoría tributaria que constata la existencia de declaraciones de IVA en el formulario 29, que dan cuenta del uso indebido de crédito fiscal amparado en facturas 16 ideológicamente falsas provenientes de 5 proveedores distintos y vinculados, todos ellos, a la compra y venta de chatarra; todo evidenciado en la alta informalidad de los 5 proveedores cuestionados que, bajo todos los argumentos detallados en las actuaciones reclamadas, llevan a la conclusión lógica de la falsedad de las operaciones. - En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que actuó de buena fe, el SII señala que la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se presume y es una institución cuyo concepto es uniforme para las ramas del derecho y sólo se desvirtúa por las causales que la propia ley señala. Así, en materia tributaria se desvirtúa cuando el Servicio lo acredita, en aquellos casos que lo contempla la ley, citándose a vía meramente ejemplar, el artículo 4 bis del CT, para efectos de la aplicación de la Norma General Antielusiva, en los casos de abuso de las formas y simulación; el artículo 200 del CT que amplía el plazo de prescripción a 6 años en caso de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y el artículo 26 del mismo Código en materia de cobro retroactivo de impuestos. Argumenta que conforme a los argumentos mencionados en párrafos anteriores sobre la alta informalidad en el desarrollo de la actividad económica desarrollada por SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, el contribuyente debe al menos verificar la procedencia de la chatarra o desechos metálicos que adquiere, lo cual normalmente podrá comprobarse con el nivel de cumplimiento tributario de sus proveedores, lo que obedece simplemente al hecho de que, la adquisición de mercadería irregular puede configurar el delito de receptación. Concluye que, no siendo baladí el hecho de que el desarrollo de esta actividad se encuentra sujeta a diversos riesgos, es posible sostener que la diligencia por parte del contribuyente debe encaminarse, mínimamente en la verificación del cumplimiento tributario de sus proveedores, en elementos tan básicos como la existencia de domicilio, bodegas u otros que permitan el acopio, de a lo menos, la chatarra que se está comprando. En su defecto, parece poco probable sustentar la existencia de buena fe, sobre todo considerando el número de facturas cuestionadas, la cantidad de proveedores involucrados y los incumplimientos e irregularidades tributarias constatadas respecto a ellos. - Que, sin perjuicio de lo anterior, el nuevo texto del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, permite al contribuyente aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) de la norma, a saber, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. Esto es, acreditar: “a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. 17 b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco”. - Que, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría, es posible advertir que el reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos a que alude la norma, circunstancia que quedó consignada en el Certificado N°2 de 20.05.2021, por medio del cual se establece que el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, no aportó los antecedentes que acreditan las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA. Lo anterior con el objeto de aplicar la presunción legal establecida en dicha norma, respecto de las facturas de proveedores que fueran cuestionadas, según el detalle que se contiene en dicho certificado. - Hace presente la siguiente jurisprudencia judicial y uniforme pronunciada sobre la materia: i) CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 03.12.2003 – RECURSO DE APELACION – CRISTINA GONZALEZ FAUNDEZ C/ SII. ii) CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 13.05.2005 – RECURSO DE APELACION – JORGE CONLEY COTTIN C/ SII - ROL 1055-2004. iii) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA, FALLO DE FECHA 13.09.2012. - Que, finalmente respecto al argumento de que bastaría acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA para tener derecho a la devolución, asegura que tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, causa Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-2014, el estudio de los requisitos para acceder a la solicitud de devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos legales, sino que autoriza a analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado obedece o no a una operación legítima, de hecho actualmente la manera para desvirtuar la presunción simplemente legal sobre la falsedad de las facturas, es mediante la acreditación de que ellas son fidedignas. Cita considerando séptimo de la sentencia: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de 18 manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. Respecto del concepto B: - Señala que, el contribuyente no acreditó el resultado tributario en Renta para el AT 2017 y, habiéndose verificado el desembolso efectivo que corresponde a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procede su deducción de la RLI, de conformidad al artículo 21, inciso 1° de la LIR, fundamento de la Liquidación N°91. - Indica que, atendido lo anterior y habiéndose efectuado dos devoluciones al contribuyente el 18.05.2017 y 18.11.2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 inciso 6 de la LIR, corresponde el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. - Afirma que, respecto de los errores de código en la declaración de Renta del reclamante para el AT 2017, además de poner en duda la buena fe del contribuyente, inciden en la determinación del resultado tributario para el AT 2017, aunque el reclamante sostenga lo contrario, toda vez que, NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, en efecto el gasto debe cumplir con determinados requisitos copulativos, las cuales han sido sistematizadas por este Servicio, entre otros, mediante Oficio N°3.853, de 04 de octubre de 2005 y Oficio N°336 de 24.02.2010, ambos del Sr. Director. - Muestra que, efectivamente el artículo 31, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, establece en su primera parte, lo siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. - Deduce que, en consecuencia, es necesario que el Tribunal verifique y compruebe la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales que permiten deducir el gasto tributario, los que por lo demás deben encontrarse debidamente respaldados, 19 toda vez que, el reconocimiento del error del contribuyente modifica la declaración de Renta primitiva para el AT 2017 objeto de la auditoría tributaria que dio origen a las actuaciones reclamadas. - Que, con todo es necesario revisar los antecedentes fácticos que hacen posible en un reclamo de Liquidación solicitar la “rectificación de errores propios”. - Asevera que, a la luz de lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, se establece que conjuntamente con el RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN se pueda imputar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al período reliquidado, cuando el contribuyente ha incurrido en error en las declaraciones de impuestos o en el pago de ellos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares. Criterio que se encuentra ratificado en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 08.05.2000, en la causa Rol N°4.210-99, sobre recurso de casación en el fondo. - Concluye que, solo en la medida que se cumpla con lo anteriormente expuesto, será admisible que el contribuyente rectifique la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, previa verificación de los antecedentes contables y tributarios que la hacen procedente. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las LIQUIDACIONES N°85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas el 28.05.2021 por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. A fojas 162-163 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declaró frustrada. A fojas 186-186 vta. del expediente electrónico, consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. A fojas 534 del expediente electrónico rola resolución de Itma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirma los puntos de prueba fijados por este Tribunal. A fojas 535 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. 20 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don JAVIER UGARTE URIBE, en representación, DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, RUT N° 76.166.055- 1, ambos ya individualizados, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas con fecha 28 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de impuestos, respecto del Impuesto al Valor Agregado para los períodos tributarios de abril a septiembre de 2016 y también respecto del Impuesto de Impuesto a la Renta declarado por la actora para el AT 2017, específicamente Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo y reintegro del artículo 97, basado en que la Sociedad habría aprovechado el IVA Crédito Fiscal de facturas ideológicamente falsas en determinados meses del año comercial 2016 y en que, por otro lado, se habrían efectuado desembolsos efectivos de dinero en calidad de retiro de especies no imputables al valor o costo de los bienes del activo declarados por la reclamante para el AT 2017. La reclamante solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas y se confirme el resultado tributario declarado para el AT 2017, fundado en que se encuentra correctamente determinado y acreditado, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que a fojas 134-154 del expediente virtual, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, y la confirmación de las Liquidaciones reclamadas que detectaron las siguientes diferencias: a. Impuestos al Valor Agregado para los períodos tributarios de abril a septiembre de 2016. b. Impuesto Único según inciso 1° del artículo 21 de la LIR por AT 2017. c. Reintegro artículo 97 de la LIR, correspondiente a devoluciones de 18.05.2017 y 18.11.2017. Todo, en virtud de los antecedentes fácticos y jurídicos desarrollados en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por reproducidos en esta motivación. II. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 168-168 vta. del expediente electrónico, y conformada a fojas 534, rola resolución que recibe la causa a prueba, la que fija como puntos sobre los que habrá de recaer: 1. ACREDÍTESE la efectividad material de las operaciones de las empresas y/o 21 proveedoras expuestas en la actuación reclamada, esto es: Alejandro Mauricio Salas Álvarez, Recuperadora de Excedentes Industriales REMEG SpA, Reciclaje LHP SpA, PIAMS SpA y Cristián Raúl Zárate Rubio; en favor o para la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, en los periodos tributarios comprendidos en las Liquidaciones N° 85 a 93, de fecha 28.05.2021, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2. ACREDÍTASE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 Ley N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba la siguiente: Documental junto al reclamo: 1. Escritura pública de mandato judicial otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Luis Ignacio Manquehual Mery con fecha 12 de enero de 2022, bajo el Repertorio N° 602; código de verificación electrónica N° 123456891948. 2. Cédula nacional de identidad de don Joaquín Ignacio Guzmán Espinoza. 3. Cédula nacional de identidad de don Javier Andrés Ugarte Uribe. 4. Cédula nacional de identidad de don Benjamín José Bustos Ramírez. 5. Liquidaciones N° 85 a 93 de fecha 28 de mayo de 2021, todas emitidas por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, acto administrativo que a través de esta presentación se impugna. 6. Certificación artículo 23 N° 5 LIVS N° 02, de fecha 20 de mayo de 2021, emitido por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 7. Citación N° 81 de fecha 23 de abril de 2020, emitida por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 8. Respuesta de la Citación N° 81. 9. Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones N° 85 a 93. 10. Resolución Exenta N° 145.876/367 de fecha 22 de noviembre de 2021, que resuelve RAV N° 53.134. 11. Acta de Recepción y Devolución de Documentos N° 3 F2123, de fecha 9 de enero de 2018, firmada y timbrada por la funcionaria doña Mariela Castro Herrera. 22 QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba la siguiente: Documental acompañada junto al escrito de evacúa traslado: 1. Acta de Recepción de antecedentes N° 3, Folio 2123 de 09.01.2018. 2. Copia de declaración de Renta, Formulario 22, Folio 62216417, correspondiente al año tributario 2017 del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA. Documental acompañada durante el término probatorio: 3. Copia de las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, formularios 29, correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, Folios 6107057426, 6493062206, 6493063326, 6493063846, 6493064526, 6493065016 y 6222161966, respectivamente, del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA. 4. Citación Nº 81 de fecha 23 de abril de 2020, emitida por el Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 5. Respuesta del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA a la Citación Nº 81 singularizada en el numeral precedente. 6. Liquidaciones Nº 85 a 93, emitidas con fecha 28 de mayo de 2021 por el Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 7. Certificación Nº 02 de fecha 20 de mayo de 2021, del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL Nº 825 del año 1974, emitida por el Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 8. Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la parte reclamante en contra de las precitadas Liquidaciones Nº 85 a 93 del 28 de mayo de 2021. 9. Resolución Exenta Nº 145.876/367 de fecha 22 de noviembre de 2021, que resuelve R.A.V. Nº 53.134. 10. Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 19 de agosto de 2015, Rol 23590-2014, que se pronuncia sobre materias similares a la de autos justamente en contra del mismo reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA. 11. Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de junio de 2014, Rol 50-2014, que del mismo modo que aquella singularizada en el 23 numeral anterior, se pronuncia sobre materias similares a la de autos en contra del mismo reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA. 12. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, de fecha 03 de septiembre de 2021, RIT GR-16-00115- 2018, RUC 18-9-0000884-4. III. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es preciso señalar que, conforme a las Liquidaciones reclamadas, en relación con lo señalado por las partes en sus escritos principales, lo que corresponde a este Tribunal para resolver el conflicto de marras, es determinar si mediante la prueba rendida en autos: A) Si se ha logrado o no acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las 21 facturas cuestionadas por el SII, contabilizadas durante los períodos tributarios de IVA de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, provenientes de 5 proveedores distintos, cuya fiscalización arrojó la constatación de diversos incumplimientos e irregularidades tributarias que llevaron al SII a concluir la falsedad ideológica de las facturas proporcionadas al reclamante. B) Conforme a lo anterior, si se cumplen o no todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la utilización el crédito fiscal IVA, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas. C) Como consecuencia de lo anterior, si procedía deducir como gasto los desembolsos de que dan cuenta las facturas cuestionadas, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, o si por el contrario son un gasto rechazado gravado con el Impuesto Único del inciso 1 del artículo 21 de las LIR. D) Si procedía, como consecuencia de los puntos anteriores, la devolución recibida por la reclamante, o si más bien corresponde el reintegro por parte de la reclamante de lo indebidamente devuelto en su oportunidad (18.05.2017 y 18.11.2017) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR. SÉPTIMO: Que, previo al análisis de escritos de las partes, marco normativo aplicable y de la prueba rendida en autos, cabe consignar que son hechos no discutidos en este juicio, los siguientes: 1. Que la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA es una sociedad que se dedica, principalmente, a la comercialización de chatarra metálica, especialmente el cobre, es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa y que tributa de conformidad la Ley sobre 24 Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 2. Que las 21 facturas cuestionadas por el SII provienen de 5 proveedores distintos, cuales son: Alejandro Mauricio Salas Álvarez, Recuperadora de Excedentes Industriales REMEG SpA, Reciclaje LHP SpA, PIAMS SpA y Cristián Raúl Zárate Rubio 3. Que dichos proveedores presentan una serie de irregularidades e incumplimiento tributario. 4. Que se efectuaron los desembolsos por los montos registrados en las facturas cuestionadas y que fueron registrados y declarados como gasto para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible declarada por el contribuyente en el F22 correspondiente al AT 2017. 5. Que con fechas 18.05.2017 y 18.11.2017 la reclamante percibió devoluciones a consecuencia de lo declarado en los periodos tributarios cuestionados. OCTAVO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza reclamo deducido por la reclamante a fojas 01, es preciso establecer en primer lugar conforme a la prueba rendida en autos, si está acreditada en estos autos la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las 21 facturas cuestionadas por el SII y, por tanto, si se puede utilizar el crédito fiscal por la reclamante, y luego, si conforme a lo anterior los desembolsos reflejados en ellas pueden deducirse como gasto de la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2017. Que el primer punto nos lleva a las normas aplicables de la LIVS y el segundo punto a las normas sobre acreditación del gasto. NOVENO: Que, en cuanto a las normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) aplicables en el caso de marras, encontramos el artículo 23 N°5 de dicho cuerpo normativo, que establece los requisitos que hacen procedente la utilización el crédito fiscal IVA en el caso de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Que el texto vigente para los periodos tributarios fiscalizados señala que: “Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. 25 b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” DÉCIMO: Que, en esta línea argumentativa, cabe recordar que la parte reclamante asegura en su escrito de reclamo que sí se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 23 N°5 de la LIVS, y que la materialidad de las operaciones y los montos cuestionados guardan un sustento real y comprobable, tanto en la contabilidad como en los comprobantes de pago, desarrollando dicho cumplimiento respecto de cada proveedor cuestionado. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente en su escrito de reclamo -únicos acompañados en la etapa 26 procesal correspondiente-, individualizados en la motivación cuarta de esta sentencia, es posible para este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la reclamante es del todo INSUFICIENTE para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que alude la norma transcrita en el considerando precedente, particularmente los contenidos en las letras a) y b) del N°5 del artículo 23 de la LIVS, sin que exista en autos antecedente ni medio probatorio alguno que den indicios para conformar una presunción judicial siquiera, acerca de su cumplimiento o de la materialidad de las operaciones respaldadas en las facturas cuestionadas. Que, de lo anterior, debido a que la documentación acompañada dice relación con los poderes para representar a la sociedad reclamante y a actos emitidos por el SII en etapa de fiscalización, salvo dos actuaciones que son de la reclamante siempre en sede administrativa, que en nada acreditan lo exigido por la norma citada ni la efectividad material de las operaciones que motivan la emisión de las facturas impugnadas. Que, muy por el contrario, la parte reclamada acompañó, entre otros documentos, el Certificado N°2 de fecha 20.05.2021, por medio del cual se establece que el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, no aportó en sede de fiscalización los antecedentes que acreditan las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 de la LIVS, lo que conforme a la norma recién citada le permite aplicar la presunción legal establecida en la misma, respecto que las facturas de proveedores que fueran cuestionadas son falsas o no fidedignas, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas, todo según el detalle que se contiene en dicho certificado, individualizado en el numeral 7 del considerando quinto de este fallo, rolante en folios 284-285 del expediente electrónico de autos. UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas y a mayor abundamiento, respecto de la alegación de la actora en orden a que bastaría acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA para tener derecho a la devolución por utilización del crédito fiscal IVA derivado de facturas cuestionadas, cabe establecer por esta Judicatura que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia (v.g. fallo Excma. Corte Suprema causa Rol Nº23.590-2014) ha sido consistente en señalar que el estudio de los requisitos para acceder a la solicitud de devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos legales, sino que autoriza a analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado obedece o no a una operación legítima, lo que resulta confirmado por el mismo texto de la norma en comento, al establecer que la manera para desvirtuar la presunción simplemente legal sobre la falsedad de las facturas, es mediante la acreditación de que ellas son fidedignas. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de lo razonado en las motivaciones precedentes y no habiéndose acreditado por la reclamante el cumplimiento de los requisitos contenidos en las 27 letras a) y b) del N°5 del artículo 23 de la LIVS, ni la efectividad material de las operaciones respaldadas en las facturas cuestionadas, es posible concluir para esta Magistratura que la reclamante en los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, presentó declaraciones maliciosamente falsas en el Formulario 29 IVA, declarando y utilizando crédito fiscal improcedente, por estar amparado en facturas ideológicamente falsas provenientes de los 5 proveedores antes mencionados cuyas irregularidades constatadas por ente fiscalizador no son discutidas en el presente juicio. DÉCIMO TERCERO: Que, concluido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la posibilidad o improcedencia de deducir como gasto los desembolsos reflejados en las facturas cuestionadas en autos. Que, al respecto y analizando las normas de carácter general sobre acreditación del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, y dentro de las normas que regulan la actuación ante el ente fiscalizador, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, a su vez conforme al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, en los juicios ventilados ante un Tribunal Tributario y Aduanero cada parte deberá litigante deberá probar sus afirmaciones dentro del término probatorio. DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como en el caso de la sociedad reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, debido a lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. 28 DÉCIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. DÉCIMO SEXTO: Que, adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de del D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. DÉCIMO OCTAVO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo 29 encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede, que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N°1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos gastos que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver la contienda recaída en el concepto B de la Liquidación impugnada por la actora, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso, y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas, para que este Tribunal pueda tener por acreditados los gastos representados por los desembolsos de que dan cuenta las facturas cuestionadas por el SII, declarados por la reclamante en su F22 correspondiente al AT 201. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, como se señaló en el tercer párrafo de la motivación décima, la parte reclamante acompañó documentación que dice relación con los poderes para representar a la sociedad reclamante y a actos emitidos por el SII en etapa de fiscalización (salvo dos actuaciones que son de la reclamante siempre en sede administrativa). Que, por lo anterior, establecido por este Tribunal que la facturas sub judice son falsas o no fidedignas por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones que motivaron su emisión ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la LIVS y, a mayor abundamiento, no constando en autos los respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones, es dable para este Juez concluir que no habiéndose acreditado fehacientemente, es improcedente deducir como gasto para el AT 2017 30 los desembolsos contenidos en las facturas que este Tribunal ha tenido como falsas o no fidedignas, constituyendo por tanto un gasto rechazado del ejercicio, sobre el cual cabe la aplicación del Impuesto Único contemplado en el inciso primero del artículo 21 de la LIR. Que, por otra parte, y en relación con lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada en esta causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, con relación a la rectificación solicitada por la reclamante, consistente en tener como costo lo declarado erróneamente por ella como gasto en el F22 del AT 2017 respectivo, se dirá que habrá de ser rechazada, toda vez que, habiéndose establecido en autos la falsedad ideológica de las facturas sub-lite, no es posible analizar ni menos aún establecer la calidad de costo de los desembolsos reflejados en dichas facturas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado en las motivaciones que anteceden, es dable para esta Judicatura concluir que, establecido en autos que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas y que, por tanto no resulta procedente utilizar el crédito fiscal IVA ni deducir los desembolsos de que dan cuenta como gasto, resulta procedente el reintegro de las devoluciones efectuadas a la reclamante con fecha 18.05.2017 y 18.11.2017, reintegro solicitado por el órgano fiscalizador en las Liquidaciones reclamadas y que deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de conformidad con las argumentaciones desarrolladas en los considerandos de este fallo, habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, especialmente conforme al principio Lógico de Razón Suficiente, conforme al cual las cosas existen por una causa que es capaz de justificar su existencia, habiendo este Tribunal alcanzado convicción acerca de que la reclamante en los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016 presentó declaraciones maliciosamente falsas en el Formulario 29 IVA, toda vez que declaró y utilizó crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas provenientes de diversos proveedores, y, determinándose así, la improcedencia tanto de la utilización del crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas y como la improcedencia de la deducción como gasto de los desembolsos reflejados en dichas facturas, y concluyendo así que reintegro solicitado por el SII resulta procedente, se dirá que el reclamo deducido a fojas 01 será rechazado en todas sus partes, debiendo confirmarse las Liquidaciones reclamadas en estos autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los Arts. 31 17, 21, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, Art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Arts. 14, 29, 31, 33, Ley sobre Impuesto a la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias; y demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos, interpuesto por don JAVIER UGARTE URIBE, en representación, DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL INVERSIONES CHICUREO LIMITADA, RUT N° 76.166.055-1, en contra de las Liquidaciones N° 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, emitidas con fecha 28 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones reclamadas en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-03-25T15:25:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.