Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00024-2022 · 28 de noviembre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00024-2022
RUC
22-9-0000124-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS MOLINOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00024-2022 RUC N° 22-9-0000124-K CUANTIA: UTM 799,74 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1 comparece MARCELA MUSTOZ LANG, abogado en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA LOS MOLINOS LIMITADA, RUT: 79.788.810-9, representada legalmente por don JOSE MANUEL HERRANZ AGUILO, C.I.7.015.303-3, comerciante, todos domiciliados para estos efectos en calle Agustina Nro. 853 of. 1033, comuna de Santiago, quien interpone reclamo en procedimiento general dispuesto en el artículo 123 y ss. del Código Tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, a fin de solicitar se acoja el reclamo interpuesto en contra de la liquidación de impuesto Nro. 180410880 de fecha 20 de Julio de 2021 emitida por la Unidad de Ñuñoa Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro de dicho servicio, por el cual se procedió a calcular el Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2018, por un monto neto de $27.039.324.- Señala que al respecto, con fecha 21 de Julio de 2021 se notif icó a la reclamante mediante correo electrónico, la liquidación N° 180410880 antes citada, en la cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar el impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2018, rechazando, sin indicar razón alguna, el beneficio que dispone el articulo 14 ter letra C) de la Ley de la Renta, vigente en esa época, no obstante que la contribuyente cumplió en tiempo y forma con todos los requisitos exigidos para acogerse al mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico Agrega que, en razón de lo anterior, con fecha 25 de Agosto de 2021, la contribuyente interpuso recurso de Reposición Administrativo Voluntario (RAV) en contra de dicha liquidación puesto que se habrían presentado, tanto en tiempo como en f orma, todos los antecedentes necesarios y exigidos por la ley para acogerse a dicho beneficio legal, reposición que, con fecha 31 de Diciembre de 2021, resolvió no darle ha lugar, fundándose para ello en que si bien reconoce que la contribuyente Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada cumplió con todos los requisitos que dispone la ley para acogerse al beneficio del articulo 14 ter letra C) de la Ley de Rentas, existe un requisito que no se habría cumplido correspondiente al plazo de solicitud del beneficio, en especial, por no haberse cumplido con el plazo de presentación de la Declaración Jurada 1923 del año correspondiente. Asegura que, lo anterior no es efectivo por cuanto la Declaración Jurada 1923, del año tributario 2018, fue presentada dentro del plazo informado por el servicio, ya que ella se habría presentado el día 01 de Mayo de 2018, es decir, antes de la fecha de vencimiento que el mismo servicio entregó e informó a todos los contribuyentes en su página web ya que fijó como fecha de cierre para efectuar dicho tramite el día 10 de Mayo de 2018. En efecto, indica que el mismo servicio informa el plazo de vencimiento en la opción "Mis Declaraciones Juradas de Rentas" contenida en la página web del Servicio de Impuesto Internos, www.sii.cl, en el cual se visualizan en el historial de las Declaraciones Juradas un recuadro con todos los registros de las declaraciones presentadas que contiene, a saber, número de las declaraciones juradas, fecha de vencimiento, fecha de presentación y estado de las mismas y, en ese sentido, conforme al historial en el caso específico de autos se registra lo siguiente: Tipo DJ: 1923; Plazo de vencimiento: 10/05/2018; Fecha presentación: 01/05/2018; Estado: Aceptada. Afirma que, tal como se corrobora con el documento que se acompaña en el primer otrosí de su presentación, la sociedad contribuyente presentó la Declaración Jurada 1923 con fecha 01 de mayo de 2018 y, habiéndose instruido por el servicio, en su página web que, la fecha de vencimiento de la presentación sería hasta el 10 de Mayo de 2018, dicha declaración fue presentada dentro de plazo. Sostiene que, la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada 1923 no fue el 31 de Marzo de 2018 como se indicó por el servicio y, al respecto señala que la Operación Renta 2018 estuvo cargada de cambios y nuevos formularios que generaron confusión entre los contribuyentes, ello en aplicación de la denominada reforma tributaria, de modo tal que los plazos de presentación de muchas declaraciones fueron prorrogadas por el mismo Servicio de Impuestos Internos y, en el caso específico de autos, el plazo de presentación se prorrogó hasta el 10 de Mayo de 2018 según la información entregada por el mismo servicio en su página web. A mayor abundamiento, indica que lo anterior también se corrobora por cuanto en el recuadro del estado que la Declaración Jurada 1923, aparece como "Aceptada" y no como "Rechazada", sin cursarse, incluso, alguna multa a mi representada por haberse supuestamente presentado dicha declaración en forma extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico PETICIONES CONCRETAS. Dejar sin efecto la liquidación objetada Nro. 180410880 de fecha 20 de Julio de 2018 y, acoger el beneficio dispuesto por el articulo 14 ter letra C) de la Ley de Renta, vigente en esa época, solicitado por la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., para el afio tributario 2018, con expresa condenación en costas. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. a) Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada otorgada ante el Notario Público de Santiago don Juan Facuse Heresi con fecha 08 de octubre de 2015. b) Copia de la inscripción de la sociedad antes señalada emitida por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; c) Copia de la Liquidación Nro. 180410880 de fecha 20 de Julio de 2018 emitida por la Unidad de Ñuñoa Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos de fecha 20 de Julio de 2018; d) Resolución exenta Nro. 146754 de fecha 31 de diciembre de 2021 del Servicio de Impuestos Internos. e) Copia impresa de pantalla obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos que contiene el Historial de las Declaraciones Juradas del contribuyente. EVACÚA TRASLADO. A fojas 61 comparece NORMA ARROYO SALDIAS, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido del reclamo tributario interpuesto solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone: I. ANTECEDENTES. - Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico Señala que por existir Observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2018, en virtud del Art.63 del Código Tributario se emitió Citación N° 281310386 de 10.03.2021. En ella se establecía la existencia de la Observación B48 “Usted presenta diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la declaración jurada N° 1923”. Agrega que transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación de Impuestos, no se dio respuesta por parte del contribuyente, no aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen solucionar las observaciones u inconsistencias de su declaración de renta de conformidad al Art.24 del Código Tributario. Añade que por lo anterior se emitió la Liquidación N° 180410880 de 20.07.2021, determinando un nuevo Impuesto de Primera Categoría principalmente por aumento improcedente del beneficio del Art.14 ter letra C) de la LIR para régimen de Renta Atribuida del Art.14 letra A) LIR. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO AL RECLAMO TRIBUTARIO. - Señala que los argumentos del Reclamo Tributario deben ser desoídos en su totalidad ya que no se han cumplido por el contribuyente con los requisitos para utilizar el beneficio del Art.14 ter letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el AT 2018. Sostiene que el beneficio del Art.14 ter letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta corresponde a una deducción a realizar en la Renta Líquida Imponible para las micro, pequeñas y medianas empresas siempre que cumplan con los requisitos legales. Así, la Circular N° 49 de 2016 establece un incentivo al ahorro para a las micro, pequeñas y medianas empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que se encuentren sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la misma ley. La norma establece que estos contribuyentes podrán efectuar una deducción a la RLI gravada con Impuesto de Primera Categoría, hasta por el equivalente al 50% de dicha RLI que se mantenga invertida en la empresa. Agrega que los requisitos para su procedencia, según la misma Circular N° 49 de 2016 son: a. Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos ejercicios comerciales, incluido aquel respecto del cual se pretende invocar la referida deducción. b. Que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca la deducción provenientes de las inversiones efectuadas en derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, rentas derivadas de la participación en contratos de asociación o cuentas en participación, o las que provengan de instrumentos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico renta fija, no excedan en su conjunto de un monto equivalente al 20% del total de ingresos del ejercicio. c. Que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse al beneficio, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución, y dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva. Esta circunstancia deberá verificarse por cada año en que el contribuyente decida acogerse a este beneficio. Explica que respecto de este último requisito se sostiene por la Circular antes mencionada, que la opción debe efectuarse anual y expresamente, de manera si no se ejerciere en la forma y oportunidad señalada, caducará el derecho a ejercerla, y no podrá considerarse que existe un error en ello. Asegura que según estableció el propio Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que deseen acogerse al incentivo al ahorro, deberán manifestarlo a través del registro de dicha deducción en la partida N° 37 “Deducción según letra C.- del artículo 14 ter”, de la Declaración Jurada N°1923 sobre determinación de la renta líquida imponible, renta a atribuir y renta atribuida a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA o comuneros para contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Régimen de Renta Atribuida), en el plazo establecido para la presentación al Servicio de Impuestos Internos de dicha declaración jurada. Señala que según el punto anterior, la expresión de voluntad de ejercer el derecho debe realizarse en la Declaración Jurada N° 1923, la cual para el AT 2018 fue regulada en la Resolución N° 82 de 31.08.2017. En dicha Resolución se establece que: a. El plazo para presentar la Declaración Jurada a que se refiere el resolutivo número 1°, es hasta el día 22 de marzo de cada año o día hábil siguiente. b. Solo existe una excepción tratándose de empresarios individuales, en cuyo caso la declaración jurada deberá ser presentada con antelación a la fecha de presentación del Formulario N°22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta. Afirma que para el AT 2018 no existieron prórrogas para dicho plazo, por lo que la fecha de presentación de la Declaración Jurada N° 1923 por parte del reclamante, se hizo fuera del plazo establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Así como lo establece la misma Circular N° 49 antes señalada, al no ejercer la voluntad de optar por dicho beneficio dentro del plazo, caducó por ese solo hecho el derecho a ejercerla. Asegura que no puede sostenerse por parte del contribuyente que el solo hecho de que la Declaración Jurada aparezca como “Aceptada” en la página web del SII es razón suficiente para contrarrestar el efecto que la ley y la Circular le da al retraso en la presentación de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico Testimonio de lo anterior es el hecho de que justamente la Observación que dio origen al proceso de fiscalización fue la B48 referida a la “diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la declaración jurada N° 1923”. Añade que al haber el contribuyente presentado la Declaración Jurada fuera de plazo, el efecto respecto del beneficio del Art.14 ter letra c), basado en los requisitos establecidos por el propio Servicio de Impuestos Internos fue que se entendió que no había expresado la voluntad de utilizar el beneficio en el tiempo establecido, caducando por lo tanto el uso de dicho beneficio para ese año tributario en específico. PETICIONES CONCRETAS. Se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. 1) Liquidación Nº 180410880 de 20.07.2021 respecto del AT 2018. 2) Resolución Ex. SII N° 82 de 31.08.2017. 3) Instrucciones para la Confección de la Declaración Jurada N° 1923. 4) Circular N° 49 de 14.07.2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 consta escrito de reclamo de fecha 11 de marzo de 2022. A fojas 61 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo. A fojas 321 se recibió la causa a prueba. A fojas 325 se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que la Declaración Jurada 1923, del año tributario 2018, fue presentada dentro del plazo informado por el servicio, ya que ella se habría presentado el día 01 de mayo de 2018, es decir, antes de la fecha de vencimiento que el mismo servicio entregó e informó a todos los contribuyentes en su página web ya que fijó como fecha de cierre para efectuar dicho trámite el día 10 de mayo de 2018. En efecto, indica que el mismo servicio informa el plazo de vencimiento en la opción "Mis Declaraciones Juradas de Rentas" contenida en la página web del Servicio de Impuesto Internos, www.sii.cl, en el cual se visualizan en el historial de las Declaraciones Juradas un recuadro con todos los registros de las declaraciones presentadas que contiene, a saber, número de las declaraciones juradas, fecha de vencimiento, fecha de presentación y estado de las mismas y, en ese sentido, conforme al historial en el caso específico de autos se registra lo siguiente: Tipo DJ: 1923; Plazo de vencimiento: 10/05/2018; Fecha presentación: 01/05/2018; Estado: Aceptada. SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en síntesis que los requisitos para la procedencia del beneficio cuestionado en autos se en encuentran en la Circular 49 del año 2016. Entre los requisitos señalados por la citada circular se establece “Que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse al beneficio, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución, y dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva. Esta circunstancia deberá verificarse por cada año en que el contribuyente decida acogerse a este beneficio.” Agrega que según lo anterior, la expresión de voluntad de ejercer el derecho debe realizarse en la Declaración Jurada N° 1923, la cual para el AT 2018 fue regulada en la Resolución N° 82 de 31.08.2017. En dicha Resolución se establecería que “El plazo para presentar la Declaración Jurada a que se refiere el resolutivo número 1°, es hasta el día 22 de marzo de cada año o día hábil siguiente.” Dado lo anterior afirma que para el AT 2018 no existieron prórrogas para dicho plazo, por lo que la fecha de presentación de la Declaración Jurada N° 1923 por parte del reclamante, se hizo fuera del plazo establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Así como lo establece la misma Circular N° 49 antes señalada, al no ejercer la voluntad de optar por dicho beneficio dentro del plazo, caducó por ese solo hecho el derecho a ejercerla. TERCERO: Que, a fojas 321 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - “Acredítese el hecho de haber cumplido la reclamante con el requisito de presentación dentro del plazo establecido por el SII de la declaración jurada N°1923, que permite acogerse al beneficio que establece el artículo 14 ter letra C) de la LIR. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico CUARTO: Que, durante el término probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente no aportó prueba alguna. QUINTO: Que, por su parte el SII tampoco aportó pruebas durante el término probatorio. SEXTO: Que, analizados los documentos aportados por las partes es posible observar que la Resolución N°82 de 31 de agosto de 2017, señala en lo pertinente que: “2° El plazo para presentar la declaración jurada a que se refiere el resolutivo número 1°, es hasta el día 22 de marzo de cada año o día hábil siguiente.” SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, en Resolución Ex. N°146754 de fecha 31 de diciembre de 2021, en su considerando 4° se señala que “El plazo para la presentación de la Declaración Jurada 1923 del año tributario 2018 fue hasta el 31.03.2018 según las instrucciones impartidas por este Servicio. El contribuyente presentó dicha declaración con fecha 01.05.2018, es decir fuera del plazo señalado.” OCTAVO: Que, sumado a lo anterior, cabe señalar que el SII en su escrito señala que “Para el AT 2018 no existieron prórrogas para dicho plazo…” NOVENO: Que, a mayor abundamiento en “copia impresa de pantalla obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos que contiene el Historial de las Declaraciones Juradas del contribuyente.”, acompañada a fojas 33, consta que de acuerdo a la página del SII la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada 1923 era el 10.05.2018. DÉCIMO: Que, de los antecedentes analizados, como se puede observar no existe congruencia en cuanto a la fecha de vencimiento para la presentación de la cuestionada declaración. Que la certeza jurídica supone que las reglas sean claramente establecidas con antelación, y se sepa que el actuar se adecua o no a ellas. Teniendo clara conciencia de la adecuación de la conducta a lo establecido normativamente. Considerando además un principio pro homine en la especie. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas legales pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho, principio pro homine, carga de la prueba, y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARCELA MUÑOZ LANG, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 10.993.282-5 EN CONSECUENCIA: II.DÉJESE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIÓN RECLAMADA EN ESTE PROCESO. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SII POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certif icada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana “SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS MOLINOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00024-2022 RUC N° 22-9-0000124-K CUANTIA: UTM 799,74 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af65d67389cc46d4b00fcafdc3cf71c2 Timbre Electrónico 2022-11-28T17:34:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.