Texto de la sentencia
“SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS MOLINOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00024-2022
RUC N° 22-9-0000124-K
CUANTIA: UTM 799,74
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1 comparece MARCELA MUSTOZ LANG, abogado en representación de la SOCIEDAD
AGRICOLA LOS MOLINOS LIMITADA, RUT: 79.788.810-9, representada legalmente por don
JOSE MANUEL HERRANZ AGUILO, C.I.7.015.303-3, comerciante, todos domiciliados para
estos efectos en calle Agustina Nro. 853 of. 1033, comuna de Santiago, quien interpone reclamo
en procedimiento general dispuesto en el artículo 123 y ss. del Código Tributario en contra del
Servicio de Impuestos Internos, a fin de solicitar se acoja el reclamo interpuesto en contra de la
liquidación de impuesto Nro. 180410880 de fecha 20 de Julio de 2021 emitida por la Unidad de
Ñuñoa Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro de dicho servicio, por el cual se
procedió a calcular el Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2018, por un monto neto de
$27.039.324.-
Señala que al respecto, con fecha 21 de Julio de 2021 se notif icó a la reclamante mediante correo
electrónico, la liquidación N° 180410880 antes citada, en la cual el Servicio de Impuestos Internos
procedió a liquidar el impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2018,
rechazando, sin indicar razón alguna, el beneficio que dispone el articulo 14 ter letra C) de la Ley
de la Renta, vigente en esa época, no obstante que la contribuyente cumplió en tiempo y forma
con todos los requisitos exigidos para acogerse al mismo.
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Agrega que, en razón de lo anterior, con fecha 25 de Agosto de 2021, la contribuyente interpuso
recurso de Reposición Administrativo Voluntario (RAV) en contra de dicha liquidación puesto que
se habrían presentado, tanto en tiempo como en f orma, todos los antecedentes necesarios y
exigidos por la ley para acogerse a dicho beneficio legal, reposición que, con fecha 31 de
Diciembre de 2021, resolvió no darle ha lugar, fundándose para ello en que si bien reconoce que
la contribuyente Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada cumplió con todos los requisitos que
dispone la ley para acogerse al beneficio del articulo 14 ter letra C) de la Ley de Rentas, existe
un requisito que no se habría cumplido correspondiente al plazo de solicitud del beneficio, en
especial, por no haberse cumplido con el plazo de presentación de la Declaración Jurada 1923
del año correspondiente.
Asegura que, lo anterior no es efectivo por cuanto la Declaración Jurada 1923, del año tributario
2018, fue presentada dentro del plazo informado por el servicio, ya que ella se habría presentado
el día 01 de Mayo de 2018, es decir, antes de la fecha de vencimiento que el mismo servicio
entregó e informó a todos los contribuyentes en su página web ya que fijó como fecha de cierre
para efectuar dicho tramite el día 10 de Mayo de 2018. En efecto, indica que el mismo servicio
informa el plazo de vencimiento en la opción "Mis Declaraciones Juradas de Rentas" contenida
en la página web del Servicio de Impuesto Internos, www.sii.cl, en el cual se visualizan en el
historial de las Declaraciones Juradas un recuadro con todos los registros de las declaraciones
presentadas que contiene, a saber, número de las declaraciones juradas, fecha de vencimiento,
fecha de presentación y estado de las mismas y, en ese sentido, conforme al historial en el caso
específico de autos se registra lo siguiente: Tipo DJ: 1923; Plazo de vencimiento: 10/05/2018;
Fecha presentación: 01/05/2018; Estado: Aceptada.
Afirma que, tal como se corrobora con el documento que se acompaña en el primer otrosí de su
presentación, la sociedad contribuyente presentó la Declaración Jurada 1923 con fecha 01 de
mayo de 2018 y, habiéndose instruido por el servicio, en su página web que, la fecha de
vencimiento de la presentación sería hasta el 10 de Mayo de 2018, dicha declaración fue
presentada dentro de plazo.
Sostiene que, la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada 1923 no
fue el 31 de Marzo de 2018 como se indicó por el servicio y, al respecto señala que la Operación
Renta 2018 estuvo cargada de cambios y nuevos formularios que generaron confusión entre los
contribuyentes, ello en aplicación de la denominada reforma tributaria, de modo tal que los plazos
de presentación de muchas declaraciones fueron prorrogadas por el mismo Servicio de
Impuestos Internos y, en el caso específico de autos, el plazo de presentación se prorrogó hasta
el 10 de Mayo de 2018 según la información entregada por el mismo servicio en su página web.
A mayor abundamiento, indica que lo anterior también se corrobora por cuanto en el recuadro
del estado que la Declaración Jurada 1923, aparece como "Aceptada" y no como "Rechazada",
sin cursarse, incluso, alguna multa a mi representada por haberse supuestamente presentado
dicha declaración en forma extemporánea.
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PETICIONES CONCRETAS.
Dejar sin efecto la liquidación objetada Nro. 180410880 de fecha 20 de Julio de 2018 y, acoger
el beneficio dispuesto por el articulo 14 ter letra C) de la Ley de Renta, vigente en esa época,
solicitado por la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda., para el afio tributario 2018, con expresa
condenación en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
a) Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Agrícola Los Molinos Limitada
otorgada ante el Notario Público de Santiago don Juan Facuse Heresi con fecha 08 de octubre
de 2015.
b) Copia de la inscripción de la sociedad antes señalada emitida por el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
c) Copia de la Liquidación Nro. 180410880 de fecha 20 de Julio de 2018 emitida por la Unidad
de Ñuñoa Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
de fecha 20 de Julio de 2018;
d) Resolución exenta Nro. 146754 de fecha 31 de diciembre de 2021 del Servicio de Impuestos
Internos.
e) Copia impresa de pantalla obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos que
contiene el Historial de las Declaraciones Juradas del contribuyente.
EVACÚA TRASLADO.
A fojas 61 comparece NORMA ARROYO SALDIAS, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo
y forma, evacúa el traslado conferido del reclamo tributario interpuesto solicitando su rechazo en
definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho, que expone:
I. ANTECEDENTES. -
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Señala que por existir Observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2018, en virtud del Art.63 del Código Tributario se emitió Citación N° 281310386 de
10.03.2021. En ella se establecía la existencia de la Observación B48 “Usted presenta diferencia
en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la
declaración jurada N° 1923”.
Agrega que transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación de Impuestos, no se dio
respuesta por parte del contribuyente, no aportando los antecedentes suficientes o necesarios
que permitiesen solucionar las observaciones u inconsistencias de su declaración de renta de
conformidad al Art.24 del Código Tributario.
Añade que por lo anterior se emitió la Liquidación N° 180410880 de 20.07.2021, determinando
un nuevo Impuesto de Primera Categoría principalmente por aumento improcedente del beneficio
del Art.14 ter letra C) de la LIR para régimen de Renta Atribuida del Art.14 letra A) LIR.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO AL RECLAMO TRIBUTARIO. -
Señala que los argumentos del Reclamo Tributario deben ser desoídos en su totalidad ya que no
se han cumplido por el contribuyente con los requisitos para utilizar el beneficio del Art.14 ter
letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el AT 2018.
Sostiene que el beneficio del Art.14 ter letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta corresponde
a una deducción a realizar en la Renta Líquida Imponible para las micro, pequeñas y medianas
empresas siempre que cumplan con los requisitos legales. Así, la Circular N° 49 de 2016
establece un incentivo al ahorro para a las micro, pequeñas y medianas empresas obligadas a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que
se encuentren sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la misma ley. La norma
establece que estos contribuyentes podrán efectuar una deducción a la RLI gravada con
Impuesto de Primera Categoría, hasta por el equivalente al 50% de dicha RLI que se mantenga
invertida en la empresa.
Agrega que los requisitos para su procedencia, según la misma Circular N° 49 de 2016 son:
a. Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos
ejercicios comerciales, incluido aquel respecto del cual se pretende invocar la referida deducción.
b. Que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca la deducción
provenientes de las inversiones efectuadas en derechos sociales, cuotas de fondos de inversión,
cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, rentas derivadas de la participación
en contratos de asociación o cuentas en participación, o las que provengan de instrumentos de
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renta fija, no excedan en su conjunto de un monto equivalente al 20% del total de ingresos del
ejercicio.
c. Que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse al beneficio, en la forma que
establezca este Servicio mediante resolución, y dentro del plazo para presentar la declaración
anual de impuestos a la renta respectiva. Esta circunstancia deberá verificarse por cada año en
que el contribuyente decida acogerse a este beneficio.
Explica que respecto de este último requisito se sostiene por la Circular antes mencionada, que
la opción debe efectuarse anual y expresamente, de manera si no se ejerciere en la forma y
oportunidad señalada, caducará el derecho a ejercerla, y no podrá considerarse que existe un
error en ello.
Asegura que según estableció el propio Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes
sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que deseen acogerse al
incentivo al ahorro, deberán manifestarlo a través del registro de dicha deducción en la partida
N° 37 “Deducción según letra C.- del artículo 14 ter”, de la Declaración Jurada N°1923 sobre
determinación de la renta líquida imponible, renta a atribuir y renta atribuida a los propietarios,
titulares, socios, accionistas de SpA o comuneros para contribuyentes acogidos a las
disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Régimen de
Renta Atribuida), en el plazo establecido para la presentación al Servicio de Impuestos Internos
de dicha declaración jurada.
Señala que según el punto anterior, la expresión de voluntad de ejercer el derecho debe
realizarse en la Declaración Jurada N° 1923, la cual para el AT 2018 fue regulada en la
Resolución N° 82 de 31.08.2017. En dicha Resolución se establece que:
a. El plazo para presentar la Declaración Jurada a que se refiere el resolutivo número 1°, es
hasta el día 22 de marzo de cada año o día hábil siguiente.
b. Solo existe una excepción tratándose de empresarios individuales, en cuyo caso la
declaración jurada deberá ser presentada con antelación a la fecha de presentación del
Formulario N°22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.
Afirma que para el AT 2018 no existieron prórrogas para dicho plazo, por lo que la fecha de
presentación de la Declaración Jurada N° 1923 por parte del reclamante, se hizo fuera del plazo
establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Así como lo establece la misma Circular N° 49
antes señalada, al no ejercer la voluntad de optar por dicho beneficio dentro del plazo, caducó
por ese solo hecho el derecho a ejercerla.
Asegura que no puede sostenerse por parte del contribuyente que el solo hecho de que la
Declaración Jurada aparezca como “Aceptada” en la página web del SII es razón suficiente para
contrarrestar el efecto que la ley y la Circular le da al retraso en la presentación de la misma.
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Testimonio de lo anterior es el hecho de que justamente la Observación que dio origen al proceso
de fiscalización fue la B48 referida a la “diferencia en la determinación del beneficio establecido
en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la declaración jurada N° 1923”.
Añade que al haber el contribuyente presentado la Declaración Jurada fuera de plazo, el efecto
respecto del beneficio del Art.14 ter letra c), basado en los requisitos establecidos por el propio
Servicio de Impuestos Internos fue que se entendió que no había expresado la voluntad de utilizar
el beneficio en el tiempo establecido, caducando por lo tanto el uso de dicho beneficio para ese
año tributario en específico.
PETICIONES CONCRETAS.
Se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
1) Liquidación Nº 180410880 de 20.07.2021 respecto del AT 2018.
2) Resolución Ex. SII N° 82 de 31.08.2017.
3) Instrucciones para la Confección de la Declaración Jurada N° 1923.
4) Circular N° 49 de 14.07.2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 consta escrito de reclamo de fecha 11 de marzo de 2022.
A fojas 61 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 321 se recibió la causa a prueba.
A fojas 325 se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO.
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PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que la Declaración Jurada 1923, del año
tributario 2018, fue presentada dentro del plazo informado por el servicio, ya que ella se habría
presentado el día 01 de mayo de 2018, es decir, antes de la fecha de vencimiento que el mismo
servicio entregó e informó a todos los contribuyentes en su página web ya que fijó como fecha
de cierre para efectuar dicho trámite el día 10 de mayo de 2018. En efecto, indica que el mismo
servicio informa el plazo de vencimiento en la opción "Mis Declaraciones Juradas de Rentas"
contenida en la página web del Servicio de Impuesto Internos, www.sii.cl, en el cual se visualizan
en el historial de las Declaraciones Juradas un recuadro con todos los registros de las
declaraciones presentadas que contiene, a saber, número de las declaraciones juradas, fecha
de vencimiento, fecha de presentación y estado de las mismas y, en ese sentido, conforme al
historial en el caso específico de autos se registra lo siguiente: Tipo DJ: 1923; Plazo de
vencimiento: 10/05/2018; Fecha presentación: 01/05/2018; Estado: Aceptada.
SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en síntesis que los requisitos para la procedencia del
beneficio cuestionado en autos se en encuentran en la Circular 49 del año 2016. Entre los
requisitos señalados por la citada circular se establece “Que se manifieste expresamente la
voluntad de acogerse al beneficio, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución,
y dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva. Esta
circunstancia deberá verificarse por cada año en que el contribuyente decida acogerse a este
beneficio.”
Agrega que según lo anterior, la expresión de voluntad de ejercer el derecho debe realizarse en
la Declaración Jurada N° 1923, la cual para el AT 2018 fue regulada en la Resolución N° 82 de
31.08.2017. En dicha Resolución se establecería que “El plazo para presentar la Declaración
Jurada a que se refiere el resolutivo número 1°, es hasta el día 22 de marzo de cada año o día
hábil siguiente.”
Dado lo anterior afirma que para el AT 2018 no existieron prórrogas para dicho plazo, por lo que
la fecha de presentación de la Declaración Jurada N° 1923 por parte del reclamante, se hizo
fuera del plazo establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Así como lo establece la misma
Circular N° 49 antes señalada, al no ejercer la voluntad de optar por dicho beneficio dentro del
plazo, caducó por ese solo hecho el derecho a ejercerla.
TERCERO: Que, a fojas 321 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
- “Acredítese el hecho de haber cumplido la reclamante con el requisito de presentación
dentro del plazo establecido por el SII de la declaración jurada N°1923, que permite
acogerse al beneficio que establece el artículo 14 ter letra C) de la LIR. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.”
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CUARTO: Que, durante el término probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados al
reclamo, la contribuyente no aportó prueba alguna.
QUINTO: Que, por su parte el SII tampoco aportó pruebas durante el término probatorio.
SEXTO: Que, analizados los documentos aportados por las partes es posible observar que la
Resolución N°82 de 31 de agosto de 2017, señala en lo pertinente que:
“2° El plazo para presentar la declaración jurada a que se refiere el resolutivo número 1°, es hasta
el día 22 de marzo de cada año o día hábil siguiente.”
SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, en Resolución Ex. N°146754 de fecha 31 de diciembre
de 2021, en su considerando 4° se señala que “El plazo para la presentación de la Declaración
Jurada 1923 del año tributario 2018 fue hasta el 31.03.2018 según las instrucciones impartidas
por este Servicio. El contribuyente presentó dicha declaración con fecha 01.05.2018, es decir
fuera del plazo señalado.”
OCTAVO: Que, sumado a lo anterior, cabe señalar que el SII en su escrito señala que “Para el
AT 2018 no existieron prórrogas para dicho plazo…”
NOVENO: Que, a mayor abundamiento en “copia impresa de pantalla obtenida de la página web
del Servicio de Impuestos Internos que contiene el Historial de las Declaraciones Juradas del
contribuyente.”, acompañada a fojas 33, consta que de acuerdo a la página del SII la fecha de
vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada 1923 era el 10.05.2018.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes analizados, como se puede observar no existe congruencia
en cuanto a la fecha de vencimiento para la presentación de la cuestionada declaración. Que la
certeza jurídica supone que las reglas sean claramente establecidas con antelación, y se sepa
que el actuar se adecua o no a ellas. Teniendo clara conciencia de la adecuación de la conducta
a lo establecido normativamente. Considerando además un principio pro homine en la especie.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o
antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 2 y 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas legales
pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho,
principio pro homine, carga de la prueba, y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
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I.- HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARCELA MUÑOZ
LANG, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 10.993.282-5
EN CONSECUENCIA:
II.DÉJESE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIÓN RECLAMADA EN ESTE PROCESO.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SII POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certif icada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana
“SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS MOLINOS LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00024-2022
RUC N° 22-9-0000124-K
CUANTIA: UTM 799,74
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-11-28T17:34:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.