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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR con
AHUMADA MACHUCA
RUC 23-9-0000107-4
RIT GS-15-00007-2023
Cuantía Neta UTM 221,22
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 221,22
Santiago, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2023, doña Vicky Pérez Contreras, Jefe
(S) de Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal por medio del RESERVADO
DJU.16.000. - N°1, el Acta de Denuncia N°3, de fecha 10 de enero de 2023, notificada en
la misma fecha, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
respecto del contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT N°
9.958.491-2, con domicilio en Calle José Joaquín Pérez Nº 520 Oficina Nº 402, comuna de
San Bernardo, con giro de actividades de apoyo a la agricultura por haber incurrido en la
infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario.
2º) A fs. 257-257vta, con fecha 12 de enero de 2023, este tribunal tuvo por recibido el
RESERVADO DJU.16.000.- N°1 de fecha 10.01.2023 y tuvo por acompañados los
siguientes documentos:
a) Acta de Denuncia Nº3, de 10 de enero de 2023, escaneada.
b) Formulario N°3300 de Notificación N° 06, de fecha 10 de enero de 2023, en el que consta
la fecha y hora de la notificación, escaneado.
c) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos
Internos.
d) Cuaderno de Antecedentes.
3º) A fs. 269, con fecha 31 de enero de 2023, este tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 1650, con fecha 14 de abril de 2022, se extiende certificado por parte del Secretario
Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161
del Código Tributario.
Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber existido
descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4
del Código Tributario.
5º) A fs. 1651, con fecha 26 de abril de 2023, se cita a las partes a oír sentencia.
FASE DE DISCUSIÓN
I.- ACTA DE DENUNCIA.
Con fecha 10 de enero de 2023, doña Vicky Pérez Contreras Jefe (S) de Departamento
Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos remitió a este Tribunal por medio del RESERVADO DJU.16.000.- N°1, el Acta de
Denuncia N°3, de fecha 10 de enero de 2023, notificada en la misma fecha, por infracción
al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente
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MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT N° 9.958.491-2, domiciliado en Calle
José Joaquín Pérez Nº 520 Oficina Nº 402, comuna de San Bernardo, con giro de
actividades de apoyo a la agricultura por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, conforme a los antecedentes que se
señalan.
ll.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
Indica que, de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe Nº 19-ARA-03, de
fecha 23 de noviembre de 2021, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado
Departamento, pudo constatar que el contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA
MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, en los periodos tributarios de diciembre de 2017;
noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2019, registró
y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación falsa emitida por los contribuyentes
que se indican, incrementado con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer,
rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicio a que estaba afecto.
Señala que, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, los presuntos
proveedores y receptores de facturas habrían estado concertados por doña María Cecilia
Abarca Sánchez, contadora, que habría facilitado diversas facturas provenientes de las
sociedades "Emisoras", los que se abordan detalladamente en dicho informe y cuya
acreditación consta además en el Cuaderno de Antecedentes del mismo. Este hecho se
corroboró al analizar los datos en los registros de compra de los "Receptores", y en las
declaraciones juradas emitidas por los mismos, quienes en su mayoría indican que la Sra.
Abarca Sánchez, se encuentra directamente vinculada con las sociedades emisoras,
provocando un enorme y reiterado perjuicio al erario fiscal.
Informa que, el citado Informe de Recopilación individualizado y su Cuaderno de
Antecedentes dan cuenta de las coincidencias en las declaraciones juradas prestadas por
contribuyentes receptores, en el sentido que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad
de las operaciones y el pago de las facturas incorporadas a sus registros de compras, su
relación con la Sra. Abarca, el reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes
apuntan a su contadora como la persona quien facilitaba facturas falsas de las sociedades
emisoras.
Estableció que, conforme a la información entregada por la Subsecretaría de Economía, la
Sra. Abarca Sánchez participó en la constitución de cuatro sociedades emisoras, entre ellas
Construcciones y Fabricación de Casa Pre-Fabricadas Los Nogales SPA y Transportes
Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., quienes algunos de los receptores,
manifestaron que las facturas registradas de estos contribuyentes fueron facilitadas por la
Sra. Abarca Sánchez, lo que se contradice con lo declarado por la propia contadora quien
niega la participación en la constitución de las referidas sociedades.
Manifiesta que, del análisis de las direcciones IP de F29 de los emisores, receptores y otros
clientes a los cuales la Sra. Abarca les emitió boletas de honorarios, se pudo constatar el
vínculo entre ellos y la Sra. Abarca, en cuanto a que la mayoría de las emisoras que la
contadora declaró desconocer comparten la misma dirección IP que las emisoras a quién
señaló como sus clientes y a las cuales les declara sus F29. En relación al análisis de las
direcciones IP de la emisión de facturas por parte de los emisores, se pudo constatar el
vínculo entre ellos, en cuanto a que la mayoría de las emisoras que la Sra. Abarca declaró
desconocer comparten la misma dirección IP de emisión de facturas.
De las 15 empresas referidas, la denunciada registró y declaró IVA crédito fiscal de los
siguientes presuntos proveedores:
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Señaló que, con fecha 1 de octubre de 2019, el denunciado prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio. Al ser consultado respecto de las facturas recibidas de cada uno
de los emisores antes señalados, manifestó que le habría solicitado ayuda su contadora,
doña María Cecilia Abarca Sánchez, para pagar menos impuestos, indicando al respecto lo
siguiente "(…) yo no gano plata con esta pega que tengo, entonces uno tiene que hacer
esos malabares de buscar esas facturas, para que le quede algo de plata. Yo le dije a la
contadora (Cecilia Abarca) que necesitaba pagar menos impuestos y ella me ayudaba con
eso. Pero digo que es responsabilidad mía. Pero la contadora me hacía esas facturas".
Sostuvo que, como se aprecia en el capítulo "Emisores" del Informe de Recopilación, la
mayoría de ellos comparten varias características similares como relación débito/crédito
cercano a 1, por lo que no pagan impuestos, las declaraciones de crédito fiscal incorporadas
en sus F29 no coinciden con lo reflejado en sus registros de compra, por lo que estarían
declarando más crédito del que corresponde, no cuentan con trabajadores ni activos que
permitiesen demostrar la efectividad de las operaciones, la mayoría de ellos no dio
respuestas a los requerimientos de parte del Servicio, además de otras irregularidades que
se abordan en detalle en dicho informe.
Agregó que, en relación a la declaración voluntaria prestada por Sra. María Cecilia Abarca
Sánchez, se puede concluir que reconoce como su cliente a Melitón De Jesús Ahumada
Machuca Rut Nº 9.958.491-2, indicando que se hace cargo de hacer las imposiciones a sus
trabajadores, asesorías tributarias y confección de los F29 y F22, agregando que sin
embargo no ha recomendado a ninguno de los emisores de facturas a su cliente. Lo anterior
es contradictorio con lo señalado por la mayoría de los receptores abordados en dicho
informe, en el sentido que la mencionan directamente como la persona quien ofrecía rebajar
la carga tributaria a sus clientes y de esta manera pagar menos impuestos. Además, se
recibió Ordinario Nº 202001689, de parte de la Subsecretaría de Economía, indicando que
la Sra. Abarca Sánchez, figura gestionando la constitución de varias sociedades, entre ellas
TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. RUT Nº 76.961.633-
0, lo cual refuerza su vínculo con la sociedad.
Por último, de los antecedentes que constan en el Informe de Recopilación es posible
establecer que el contribuyente registró y utilizó el Crédito Fiscal proveniente de las
empresas "Emisoras", a través de la incorporación de facturas falsas siendo la Sra. María
Cecilia Abarca Sánchez, la intermediaria entre las sociedades emisoras y el contribuyente
receptor, y de esta manera posibilitando que este último rebajara su carga tributaria y así
pagar menos impuesto, generando un perjuicio al erario fiscal.
Sostuvo que el detalle de las 35 facturas que fueron indebidamente registradas y utilizadas
por el denunciado, que se analizarán en el capítulo siguiente respecto de cada supuesto
proveedor, son las siguientes:
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III. DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
Incremento de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas.
El denunciado registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a
continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores que se indican, en las
cuales se consignan operaciones que nunca se realizaron, los que fueron utilizados con el
único propósito de rebajar la carga fiscal.
1. PROVEEDOR
NOMBRE : Servicios y Transportes San Juan SPA
RUT: 76.908.057-0
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En los períodos de noviembre y diciembre de 2018, la parte denunciada registró y declaró,
en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito
fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de la presunta proveedora ya
individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de
esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $2.660.000.
El detalle de los documentos utilizado es el siguiente:
Sostiene que, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes, sin embargo, dos
receptores desconocieron haber recibido los servicios y tanto los receptores, como el
emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas
recibidas. En efecto, el propio denunciado señaló en su declaración jurada respecto al
presunto proveedor, que no recordaba qué servicios se prestaron y que debido a no ganar
lo suficiente con su negocio, "buscó facturas" con ayuda de su contadora.
Indica que, este proveedor tiene declarado un capital $2.000.000, lo que es bajo en relación
a sus supuestas compras que superan los $100.000.000 mensuales, ya que abultó sus
créditos, su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga
impuestos.
Asimismo, del análisis del representante legal de la sociedad, Sr. Juan Carlos Alarcón
Bahamondes, RUT Nº 11.296.366-9, se puede concluir que no habría contado con ingresos
suficientes que le permitieran ingresar como accionista con un capital de $2.000.000, que
habría sido enterado en su totalidad.
La sociedad presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo generado en el Registro de
Compras y Ventas (RCV), en el sentido que está declarando más crédito fiscal del que
corresponde en noviembre y no presenta registro de compras en diciembre, por lo que no
ha tenido compras, sin embargo, en sus F29 abultó el monto de créditos fiscales
inexistentes. Lo que da cuenta que SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN JUAN SPA, no
tenía como respaldar compras y servicios recibidos por lo que solo traspasaba estos
créditos falsos.
Sostuvo que, para el AT 2019, a la fecha de redacción del Informe de Recopilación, el
contribuyente no ha presentado declaración de Renta, teniendo la obligación de hacerlo.
Además, la sociedad nunca ha presentado declaraciones juradas de sueldos ni de
honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún dependiente para efectos de
materializar el normal desarrollo de sus actividades económicas. La glosa de las facturas
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emitidas indica que son servicios de fletes, sin embargo, la sociedad no tiene declarado
vehículos de transportes dentro de sus activos.
2. PROVEEDOR
NOMBRE : Comercial y Agrícola Rupanco SPA
RUT : 76.671.797-7
Indica que, en el período de diciembre de 2017, el denunciado registró y declaró, en el
respectivo formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal
respaldado en una factura electrónica falsa, a nombre del presunto proveedor ya
individualizado, la que da cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de
esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $ 874.057.
El detalle del documento utilizado es el siguiente:
Sostiene que, la glosa de las facturas indica que corresponde a venta de materiales de
construcción, sin embargo, el contribuyente COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA
no tiene declarado vehículos de transporte dentro de sus activos para el transporte de
materiales y no cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de
construcción, lo que da cuenta de la falsedad de las operaciones. Además, la mayoría de
los receptores señalados en el Informe de Recopilación -incluyendo al denunciado-, señaló
no conocerlos, ya que sindicaron a su contadora como el nexo con la sociedad y tanto los
receptores, como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago
de las facturas recibidas.
Tiene declarado un capital de $6.000.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas
compras que superan los $400.000.000 mensuales, ya que abultó todos sus créditos. Su
relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos.
Señala que, del análisis de los representantes legales del supuesto proveedor se puede
concluir lo siguiente: Luis Alberto Bustos Castro, RUT Nº 16.410.532-6, figura como único
dueño y representante legal de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, desde el
08.09.2017 hasta el 17.05.2018 y no habría contado con ingresos suficientes que le
permitieran constituirse como socio accionista con un capital de $6.000.000 que habría sido
enterado en su totalidad. David Andrés Castro Arias, RUT Nº 13.237.906-8, figura como
único dueño y representante legal de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, desde
el 17.05.2018 a la fecha y no habría contado con ingresos suficientes que le permitieran
constituirse como socio accionista con un capital de $8.000.000 que habría sido enterado
en su totalidad.
Cabe señalar que la sociedad la inició Eduardo Rafael Pérez Del Villar RUT Nº 9.706.276-
5, quién figura como único dueño y representante legal de COMERCIAL Y AGRÍCOLA
RUPANCO SPA, desde el 26.10.2016 hasta el 08.09.2017, a la fecha de redacción de este
informe el contribuyente se encuentra querellado por delitos tributarios en el 8º Juzgado de
Santiago y en el Juzgado de garantía de Constitución.
Agrega que, analizada su declaración de renta, se observa que el contribuyente declaró
ingresos muy similares a sus costos, lo que deja un escaso margen de ganancias, por lo
que casi no paga impuestos. Además, la sociedad nunca ha presentado declaraciones
juradas de sueldos ni de honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún
dependiente para efectos de materializar el normal desarrollo de sus actividades
económicas. Tampoco tiene declarado vehículos de transportes para trasladar los
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materiales que indica la glosa de las facturas emitidas y no cuenta con bodegas o
sucursales para almacenar los materiales de construcción.
Manifiesta que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara
documentación tributaria, a lo cual no dio cumplimiento, por lo que no se pudo acreditar la
veracidad de las compras y ventas. Su representante legal don David Andrés Castro Arias,
RUT Nº 13.237.906-8, fue requerido para que prestara declaración, vencido el plazo el
contribuyente injustificadamente no asistió.
Además, con fecha 09.04.2021, la dueña de la propiedad en la cual COMERCIAL Y
AGRÍCOLA RUPANCO SPA figura arrendando domicilio, presenta un escrito en el que
indica no haberle arrendado su propiedad, no tener relación contractual y no haber emitido
facturas ni recibir pagos, lo que da cuenta que COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA,
nunca tuvo un lugar donde desarrollar sus actividades.
Con fecha 12 de enero del año 2021, presta declaración jurada don VÍCTOR MANUEL
SANDOVAL VELÁSQUEZ, RUT Nº 13.055.537-3, quién figura como la persona que en el
mes de mayo de 2018 habría confeccionado y registrado ante el Registro de Empresas y
Sociedades, modificaciones sociales a COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, quién
indica que una persona llamada Luis Neira le pidió el favor de hacer la modificación, por lo
que le pagó $10.000, desconociendo mayores antecedentes de las personas que le
solicitaron el trámite y el motivo de la modificación.
Sostiene que, de las declaraciones prestadas por los receptores abordados en el presente
informe, se puede señalar que destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en
el sentido que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones y el pago
de las facturas recibidas de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, además, la
mayoría señaló que no la conocen. Por último, la mayoría de los receptores sindicó a su
contadora como la persona que facilitaba facturas falsas de COMERCIAL Y AGRÍCOLA
RUPANCO SPA.
Manifiesta que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se
puede concluir que las facturas emitidas por COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA
son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos
"Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes
perjuicios al erario nacional.
3. PROVEEDOR
NOMBRE : Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L.
RUT : 76.961.633-0
Indica que, en los períodos de enero, febrero y marzo de 2019, el denunciado registró y
declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA
crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre del presunto proveedor
ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando
de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un
monto de $ 5.151.280.
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
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Sostiene que, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes, sin embargo, se
evidencia la falsedad de las operaciones, ya que la mayoría de los receptores señaló no
conocerlo, y sindicaron a su contadora como el nexo con la sociedad y tanto los receptores,
como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las
facturas recibidas.
El contribuyente TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L,
tiene declarado un capital de $500.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas compras
que superan los $60.000.000 mensuales, ya que abultó sus créditos. Su relación debito
crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos. Su dirección de correo
electrónico
[email protected], la cual fue cambiada con
fecha 03.03.2021, ya que anteriormente tenía como dirección de correo
[email protected], correo electrónico perteneciente a la Sra. María
Cecilia Abarca Sánchez.
Manifiesta que, el contribuyente presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo declarado
en el Registro de Compras y Ventas (RCV), en el sentido que está declarando más crédito
fiscal del que corresponde, ya que en sus F29 abultó el monto de créditos fiscales. Lo que
da cuenta que TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, no
tenía como respaldar compras y servicios recibidos por lo que solo traspasaba estos
créditos falsos.
Señala que, para el AT 2020 hasta la fecha de redacción del informe, el contribuyente no
ha presentado declaración de Renta, teniendo la obligación de hacerlo. Además, nunca ha
presentado declaraciones juradas de sueldos ni de honorarios, dando a entender que no
ha contratado a ningún dependiente para efectos de materializar el normal desarrollo de
sus actividades económicas.
Agrega que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara
documentación tributaria, a lo cual no dio respuesta, por lo que no se pudo acreditar la
veracidad de las compras y ventas. También el representante legal, Sr. Guillermo Antonio
Rodríguez Díaz, RUT Nº 12.830,492-4, fue requerido para que prestara declaración,
vencido el plazo el contribuyente injustificadamente no asistió.
Con fecha 04.01.2019, la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT Nº 7.756.921-9, figura
como la persona que realizó ante el Registro de Empresas y Sociedades la constitución de
TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. RUT Nº 76.961.633-
0.
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Indica que, de las declaraciones prestadas por los receptores contenidas en el Informe de
Recopilación, incluyendo la del denunciado, se puede señalar que destacan las
coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que la mayoría señaló no
conocerlo y ninguno de ellos ha podido acreditar la efectividad de las operaciones y el pago
de las facturas recibidas de TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ
E.I.R.L, incorporadas a sus registros de compra, su relación con la Sra. Abarca y el
reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la
persona que facilitaba facturas falsas de TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO
RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L.
Concluye que las facturas emitidas por TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO
RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron
créditos fiscales falsos al denunciado. Todo esto da cuenta de una estructura organizada
que provoca enormes perjuicios al erario nacional.
4. PROVEEDOR
NOMBRE : Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L.
RUT : 76.103.341-7
Sostiene que, en los periodos de noviembre de 2018 y junio de 2019, la denunciada registró
y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual,
IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de la presunta
proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales,
por un monto de $813.200.
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
Agrega que, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes, sin embargo, dos
receptores desconocieron haber recibido los servicios y tanto los receptores, como el
emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas
recibidas.
Sostiene que, tiene declarado un capital de $2.000.000, lo que es bajo en relación a sus
supuestas compras que superan los $40.000.000 mensuales, abultando la mayoría de sus
créditos. Su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga
impuestos.
Señala que, del análisis del representante legal de la sociedad, don Juan Nicolás González
Vásquez, RUT Nº 8.156.431-0, figura como único dueño y representante legal de
TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, desde el 06.07.2010.
También figura como único dueño y representante legal de CONSTRUCCIONES Y
FABRICACIÓN DE CASA PRE-FABRICADAS LOS NOGALES SPA, desde el 27.07.2017,
sociedad que también es abordada como emisor de facturas falsas en el presente informe.
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Sostiene que, respecto a lo declarado en F29, el contribuyente solo en los meses de mayo
y junio de 2019 no presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo generado en el Registro
de Compras y Ventas (RCV), sin embargo, en los demás meses, presenta diferencias con
lo declarado en F29 y lo generado en RCV/ IECV, respecto a que declaró más créditos de
lo que le corresponde, por lo que abultó los créditos declarados en F29.
Manifiesta que, analizada su declaración de renta, se observa que el contribuyente declaró
ingresos cercanos a sus costos, lo que deja un bajo margen de ganancias, por lo que casi
no paga impuestos.
Añade que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara
documentación tributaria, a lo cual no dio respuesta, por lo que no se pudo acreditar la
veracidad de las compras y ventas. Con fecha 31 de marzo del año 2021, presta declaración
jurada don Juan Nicolás González Vásquez, RUT Nº 8.156.431-0, en representación de
Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT Nº 76.103.341-7, quién ante las
consultas por las facturas emitidas, respondió que a la mayoría de los clientes los conoció
en la ruta y a dos clientes los conoció en la oficina de su contadora, la Sra. María Cecilia
Abarca Sánchez. Respecto a los pagos por las facturas emitidas, indicó que la mayoría se
pagó en efectivo y que una vez contratados los servicios, los clientes le entregaban las
guías de despacho, sin embargo, no se quedaba con las copias, por lo que finalmente no
se puede establecer la veracidad de los servicios prestados.
Agrega que, de las declaraciones prestadas por los receptores y la Sra. María Cecilia
Abarca Sánchez, se puede concluir que tres receptores desconocen haber recibido los
servicios, además destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido
que la mayoría de ellos no ha podido acreditar la efectividad de las operaciones y el pago
de las facturas recibidas de TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ
E.I.R.L.
Señala que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede
concluir que las facturas emitidas por TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ
VÁSQUEZ E.I.R.L son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos
fiscales falsos a diversos "Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada
que provoca enormes perjuicios al erario nacional.
5. PROVEEDOR
NOMBRE : Comercializadora Ranco SPA
RUT : 76.812.799-9
Sostiene que, en los períodos de noviembre y diciembre de 2018, la denunciada registró y
declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA
crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de la presunta
proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales,
por un monto de $1.829.274.
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
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Indica que, en general, la glosa de las facturas indica que corresponde a venta de materiales
de construcción, sin embargo, el contribuyente COMERCIALIZADORA RANCO SPA no
tiene declarado vehículos de transporte para trasladar los materiales, ni tampoco cuenta
con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción, lo que da cuenta
de la falsedad de las operaciones. Además, todos los receptores señalados en el Informe
de Recopilación señalaron no conocerlo y tanto los receptores, como el emisor no pudieron
acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas.
Tiene declarado un capital de $5.000.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas
compras que superan los $1.000.000.000 mensuales, ya que abultó sus créditos, su
relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos.
Añade que, del análisis del representante legal de la sociedad, Sr. Ricardo Eduardo Pérez
Orostegui, RUT Nº 4.016.330-1, se puede concluir que no habría contado con ingresos
suficientes que le permitieran ingresar como accionista con un capital de $5.000.000, que
habría sido enterado en su totalidad.
Manifiesta que, el contribuyente presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo indicado
en el Registro de Compras y Ventas (RCV), en el sentido que está declarando más crédito
fiscal del que corresponde, por lo que en sus F29 abultó el monto de créditos fiscales. Lo
que da cuenta que COMERCIALIZADORA RANCO SPA. RUT Nº 76.812.799-9, no tenía
como respaldar compras y servicios recibidos por Io que solo traspasaba estos créditos
falsos.
Señala que, para el AT 2019, a la fecha de redacción del Informe de Recopilación, el
contribuyente no ha presentado declaración de Renta, teniendo la obligación de hacerlo.
Además, la sociedad nunca ha presentado declaraciones juradas de sueldos ni de
honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún dependiente para efectos de
materializar el normal desarrollo de sus actividades económicas. Tampoco tiene declarado
vehículos de transportes para trasladar los materiales que indica la glosa de las facturas
emitidas, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de
construcción.
Sostiene que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara
documentación tributaria, a lo cual no dio respuesta, por lo que no se pudo acreditar la
veracidad de las compras y ventas. También fue requerido representante legal de la
sociedad, Sr. Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT Nº 4.016.330-1, para que prestara
declaración, vencido el plazo el contribuyente injustificadamente no asistió.
Manifiesta que, con fecha 09.04.2021, la dueña de la propiedad en la cual
COMERCIALIZADORA RANCO SPA figura arrendando domicilio, presenta un escrito en el
que indica no haberle arrendado su propiedad, no tener relación contractual y no haber
emitido facturas ni recibir pagos.
Además, la Municipalidad de San Bernardo informó que el contribuyente no registra ni ha
registrado patente.
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Con fecha 12 de enero del año 2021, presta declaración jurada don VÍCTOR MANUEL
SANDOVAL VELÁSQUEZ, RUT Nº 13.055.537-3, quién figura como la persona que en el
mes de septiembre de 2018 habría confeccionado y registrado ante el Registro de
Empresas y Sociedades, modificaciones sociales a COMERCIALIZADORA RANCO SPA y
quién indica que una persona llamada Luis Neira le pidió el favor de hacer la modificación,
por lo que le pagó $10.000.
Indica que, de las declaraciones prestadas por los receptores indicados en el Informe de
Recopilación, se puede señalar que destacan las coincidencias en las declaraciones
juradas, en el sentido que señalaron no conocerlos y ninguno de ellos pudo acreditar la
efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas de COMERCIALIZADORA
RANCO SPA incorporadas a sus registros de compra, su relación con la Sra. Abarca y el
reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la
persona que facilitaba facturas falsas de COMERCIALIZADORA RANCO SPA.
Agrega que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede
concluir que las facturas emitidas por COMERCIALIZADORA RANCO SPA son falsas, y
que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos
"Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes
perjuicios al erario nacional.
6. PROVEEDOR
NOMBRE : Comercial Julio Jerez Limitada
RUT : 76.846.762-5
Sostiene que, en los períodos de abril y julio de 2019, la denunciada registró y declaró, en
los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal
respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre del presunto proveedor ya
individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de
esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $2.337.000.
El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
Indica que, la glosa de las facturas indica que se trata de servicios de flete, sin embargo,
ni receptor ni emisor pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de la
factura recibida, incluso el propio denunciado señaló no haber pagado tal servicio en su
declaración jurada, lo que evidencia la falsedad de las operaciones.
De igual forma, se debe hacer presente que este proveedor tiene declarado un capital de
$1.000.000, lo que es bajo en relación a sus compras que superan los $15.000.000
mensuales.
Señala que, del análisis de los representantes legales se puede concluir lo siguiente: La
Sra. Carmen Victoria Guzmán González, RUT Nº 7.800.113-5, figura como dueña y
representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018, con una
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participación de un 40%. Cabe señalar que su dirección de correo electrónico es
CONTABILIDADI
[email protected], el cual pertenece a la contadora, Sra. María Cecilia
Abarca Sánchez. El Sr. Julio Ignacio Jerez Guzmán, RUT Nº 13.269.541-5, figura como
dueño y representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018,
con una participación de un 20%. El Sr. Juan Pablo Jerez Guzmán, RUT Nº 15.662.430-6,
figura como dueño y representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde
el 21.3.2018, con una participación de un 20%, el contribuyente a la fecha de representación
de la sociedad, no ha sido informado por agentes retenedores de sueldos, no ha presentado
declaraciones de impuestos mensuales ni anuales, así como tampoco declaraciones
juradas de ningún tipo, que pudiesen indicar la obtención de algún otro tipo de renta. La
Sra. Yanara Catherine Jerez Valenzuela, figura como dueña y representante legal de
COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018, con una participación de un
20%, la contribuyente a la fecha de representación de la sociedad, no ha sido informado
por agentes retenedores de sueldos, no ha presentado declaraciones de impuestos
mensuales ni anuales, así como tampoco declaraciones juradas de ningún tipo, que
pudiesen indicar la obtención de algún otro tipo de renta.
Manifiesta que, del análisis de sus F29 se puede concluir que su relación débito/crédito es
en promedio un poco mayor a 1, por lo que casi no paga impuestos.
Sostiene que, analizada su declaración de renta, se observa que el contribuyente declaró
ingresos muy similares a sus costos, lo que deja un escaso margen de ganancias, por lo
que casi no paga impuestos.
Señala que, con fecha 23 de marzo del año 2021, presta declaración jurada don Julio
Ignacio Jerez Guzmán, RUT Nº 13.269.541-5, en representación de Comercial Julio Jerez
Limitada, RUT Nº 76.846.762-5, quien ante las consultas realizadas respecto a las facturas
emitidas señaló que la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT Nº 7.756.921-9 es su
contadora y la persona que hizo los negocios con los receptores de las facturas que le
exhibieron y que además son clientes de ella.
Añade que, de las declaraciones prestadas por los receptores, se puede señalar que
destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que la mayoría
señaló no conocerlos y ninguno de ellos ha podido acreditar la efectividad de las
operaciones y el pago de las facturas recibidas de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA,
incorporadas a sus registros de compra, su relación con la Sra. Abarca y el reconocimiento
de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la persona que
facilitaba facturas falsas de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA.
Sostiene que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede
concluir que las facturas emitidas por COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA son falsas, y
que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos
"Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes
perjuicios al erario nacional.
IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
Manifiesta que, de conformidad a lo expuesto resulta evidente la conducta dolosa del
contribuyente en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el
registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos, a objeto de
rebajar el impuesto a la renta que le afectaba.
Indica que, el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con
la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del
Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de
2021 del Departamento de Delitos Tributarios, entre los que se encuentran las
declaraciones juradas prestadas por el contribuyente.
Señala que, cabe señalar que don Melitón de Jesús Ahumada Machuca reconoce su
responsabilidad en su declaración jurada, señalando que no ganaba dinero con su negocio
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tuvo que "hacer esos malabares de buscar esas facturas, para que quede algo de plata" .
Reconoció además que pidió ayuda a su contadora para ello, respecto de cada uno de los
supuestos proveedores antes señalados. De este modo, es posible presumir la participación
o al menos el conocimiento o tolerancia de don Melitón de Jesús Ahumada Machuca en la
comisión del delito, teniendo en cuenta además que habiendo iniciado actividades en el año
2005, es decir, cerca de 18 años de actividad, debiera conocer sus obligaciones impositivas
y qué clase de conductas son indebidas.
Por otra parte, del tipo de irregularidad cometida, los montos comprometidos, la cantidad
de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten presumir la
intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de
impuestos a que se encontraba afecto.
V. MEDIOS DE PRUEBA:
Indica que, la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente
acreditada con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con:
1.- Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de
2021, del Departamento de Delitos Tributarios
2.- Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 1384 fojas, en formato
digital.
3.- Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
4.- Copias Formulario 22 y Formularios 29 del contribuyente por los periodos en que se
cometieron las irregularidades.
5.- Copia de declaración jurada prestada por Melitón de Jesús Ahumada Machuca
6.- Copia de las 35 facturas falsas utilizadas por Melitón de Jesús Ahumada Machuca.
VI.- PERJUICIO FISCAL:
Señala que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar
que su actuar, ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendiente a la suma de $13.664.811, por
concepto de IVA crédito fiscal.
VIl. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Manifiesta que, los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos
formularios 29 de los periodos que en la presente acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal
amparado en facturas electrónicas falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía
derecho configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario que establece:
"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
(…) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIII.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE CONCURREN:
Expone que, con respecto a las modalidades con que el infractor operó en la consumación
de las irregularidades descritas, se debe tener presente que algunas de éstas representan
a su vez, circunstancias agravantes de responsabilidad infraccional consagradas por la
legislación del ramo, que constatadas en la especie, deberán aparejar la agravación de la
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pena que en definitiva se imponga al responsable, a saber, en los casos de reiteración de
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena
corresponde a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en
uno, dos o tres grados, según lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario, como
es el caso de marras, toda vez que las maniobras ilícitas desplegadas por el contribuyente
fueron cometidas durante los periodos comerciales comprendidos entre los años 2017 y
2019.
IX. FORMA DE NOTIFICACIÓN:
Indica que, el Acta de Denuncia se debe notificar personalmente o por cédula, conforme a
decisión del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, comunicada con fecha
07/12/2022.
B. DESCARGOS
Conforme consta en certificado extendido con fecha 14 de abril de 2023, a fojas 1560, por
parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161
del Código Tributario.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 2º
que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
TERCERO. Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2023, doña Vicky Pérez
Contreras, Jefe (S) de Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal por medio del
RESERVADO DJU.16.000. - N°1, el Acta de Denuncia N°3, de fecha 10 de enero de 2023,
notificada en la misma fecha, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, respecto del contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT
N° 9.958.491-2, con domicilio en Calle José Joaquín Pérez Nº 520 Oficina Nº 402, comuna
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de San Bernardo, con giro de actividades de apoyo a la agricultura por haber incurrido en
la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el
contribuyente denunciado registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que
se detallan en lo expositivo de esta sentencia, emitidas por los presuntos proveedores ya
referidos, en las cuales se consignan operaciones que nunca se realizaron, los que fueron
utilizados con el único propósito de rebajar la carga fiscal, todo lo cual indujo a la
determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de
impuesto a las ventas y servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base
imponible.
CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás
pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoría que
concluyó con el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 10 de enero de 2023, y la notificación de
la misma, al contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº
9.958.491-2.
QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de
Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite.
SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de
denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo con dicha disposición legal,
de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente
en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
NOVENO. Que, ha quedado acreditado en autos en base a los documentos acompañados
por el Servicio, que MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2,
registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas falsas a objeto de
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incrementar el crédito a que tenía derecho lo que configura el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario.
Lo anteriormente señalado, consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia Nº 3, de
10 de enero de 2023, practicada por el Servicio, el Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios
de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, el Cuaderno de
Antecedentes, aportados por el Servicio en autos los que, además, no fueron impugnados
en este proceso.
DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia Nº 3, de
10 de enero de 2023, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha
23/11/2021, hace concluir que el contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA
MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en facturas
electrónicas falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho, todo lo cual indujo
a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de
impuesto a las ventas y servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base
imponible.
UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo
señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha
logrado determinar que el actuar MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº
9.958.491-2, determina la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, ya que el denunciado no
pudo acreditar la efectividad de las operaciones de los periodos cuestionados, no existiendo
compras relacionadas, siendo el único objeto la incorporación de estos documentos
Tributarios falsos para aumentar en forma indebida IVA Créditos Fiscales, rebajando así su
carga impositiva sobre las Ventas y servicios, lo cual ha ocasionado un perjuicio fiscal
ascendente a la suma de $13.664.811 (trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil
ochocientos once pesos).
DUODÉCIMO. Que, en este contexto, se imputan las infracciones al inciso 2º del Nº 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO. Qué, en este contexto, el Contribuyente no aportó en el procedimiento
llevado por el Servicio los antecedentes que le fueron solicitados. Cabe señalar que, al no
haber concurrido el Denunciado a esta sede, esta magistratura para resolver respecto del
Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, se valdrá de los documentos que obran
en su poder y que son los acompañados por el Servicio a fs. 1 y siguientes.
DÉCIMO CUARTO. Qué, conforme a lo anterior, y según los antecedentes acompañados
en autos, ha quedado acreditado en este proceso, mediante el Acta de Denuncia Nº 3, de
10 de enero de 2023, practicada por el Servicio, el Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios
de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, acompañados en autos y
los documentos de respaldo del mismo, no impugnados en esta jurisdicción, que el
Contribuyente tiene como giro de actividades de apoyo a la agricultura, por las que queda
afecto a IVA conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio
que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
DÉCIMO QUINTO. Qué, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la documentación
que obra en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha
23/11/2021, acompañados por el Servicio en autos y que no se encuentra impugnada, ha
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quedado acreditado en el proceso que el contribuyente desarrolla los giros o actividades
comerciales antes señalados, motivo por el cual, debido al sistema de tributación que lo
afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el caso, por todos los
servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe llevar Libros de
Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar en ellos todas
sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados; y por tratarse de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas especiales en su
contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúe, y los
consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que
sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo enterar en arcas fiscales el
impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SEXTO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el Contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO. Qué, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar
algunos delitos tributarios.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales
3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se
configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento
subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos?
La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un
300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
DECIMO OCTAVO. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco, obteniendo de esta forma un aumento
indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de
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manifiesto. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento
de su crédito fiscal.
DÉCIMO NOVENO. Que, en el mismo sentido, este Tribunal da por acreditada la infracción
del inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al haber registrado y declarado
facturas falsas, lo que le permitió aumentar indebidamente los créditos fiscales por concepto
de impuesto de IVA que tenía derecho a hacer valer.
VIGÉSIMO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y
verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL”
del Acta de Denuncia N° 03, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta
corresponde a $13.664.811 (trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos
once pesos) por concepto de Impuesto a las ventas y servicios. Cabe señalar que la suma
antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo de la misma de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO. Qué, de acuerdo y en relación a los antecedentes acompañados al
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, es posible verificar que éstos dan cuenta de
diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el Contribuyente, toda vez que de la revisión de la información contenida en
el SICT, en los registros de compra y venta, la información contenida en los Formularios 29
del Contribuyente y las facturas incorporadas por operaciones que no se realizaron y que
con su actuar malicioso realizo maniobras a fin de adquirir estos documentos de terceras
personas, registrándolos en su contabilidad y así hacer uso indebido de los créditos fiscales
que tenía derecho de hacer valer y finalmente enterar en arcas fiscales una suma menor a
los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por Ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Qué, es posible constatar de los documentos acompañados por el
Servicio y de la información contenida en el Informe, así especialmente de las declaraciones
juradas prestadas por las sociedades Servicios y Transportes San Juan SPA, RUT:
76.908.057-0; Comercial y Agrícola Rupanco SPA, RUT: 76.671.797-7; Transportes
Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., RUT: 76.961.633-0; Transportes Juan Nicolás
González Vásquez E.I.R.L., RUT: 76.103.341-7; Comercializadora Ranco SPA, RUT:
76.812.799-9; Comercial Julio Jerez Limitada, RUT: 76.846.762-5; todas estas sociedades
supuestas proveedoras del denunciado. Lo cual hace concluir que, la parte denunciada
registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo
mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de las
presuntas proveedoras ya individualizadas, las que dan cuenta de operaciones que nunca
se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales.
VIGÉSIMO TERCERO. Qué, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para los
fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si
su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
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VIGÉSIMO CUARTO. Que, a su turno, con la documentación aportada en autos, resultó
suficientemente probado que MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº
9.958.491-2, denunciado en la referida Acta, realizó maquinaciones que han sido con el
ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de
tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer
valer mediante la contabilización de facturas falsas, lo que habría permitido al denunciado
disminuir la base imponible del IVA, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al impuesto al que se encontraba obligado a pagar la inculpada.
Que, en otras palabras, de la prueba rendida, particularmente las facturas ideológicamente
falsas, registros de compra y venta y las declaraciones juradas prestadas antes descritas
vienen en configurar la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO. Qué, asimismo, es posible inferir la malicia del Denunciado en el
registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya
mencionadas, durante los períodos mensuales aludidos, conforme los antecedentes
reseñados en el Acta de Denuncia y la documentación que le sirve de sustento, sin que
existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas
consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además,
resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta
sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus
declaraciones mensuales.
Este Tribunal al valorar la documentación aportada por el Servicio y considerando las
agravante del artículo 107 del Código Tributario y que en razón a los elementos que
demuestran que el contribuyente denunciado MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA,
RUT Nº 9.958.491-2, registra inicio de actividades desde el año 2017, por lo cual tiene
experiencia como factor de comercio y considerando que el denunciado tiene conocimiento
de las obligaciones legales y tributarias que le corresponden y considerando el actuar
doloso al incorporar facturas ideológicamente falsas y así también efectuando tales hechos
ilícitos en periodos mensuales distintos y consecutivos lo cual viene en constituir una
agravante más considerada por esta Judicatura.
VIGÉSIMO SEXTO. Qué precisado lo anterior, atendido a que la infracción contemplada en
el inciso 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, traen aparejada una multa
considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme lo dispuesto
en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado
por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados
en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824
de 1974, SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, en cuanto se encuentra
acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, por parte del Contribuyente. Todas consumadas y en
calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº
9.958.491-2, una multa de $13.664.811.- (trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil
ochocientos once pesos) equivalente al cien por ciento (100%) del perjuicio causado por la
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comisión de las conductas previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N°
4 del Código Tributario Código Tributario por el impuesto defraudado. Cabe señalar que la
suma antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo de la misma de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-28T12:51:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.