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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00007-2023 · 28 de abril de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00007-2023
RUC
23-9-0000107-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 21 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR con AHUMADA MACHUCA RUC 23-9-0000107-4 RIT GS-15-00007-2023 Cuantía Neta UTM 221,22 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 221,22 Santiago, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2023, doña Vicky Pérez Contreras, Jefe (S) de Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal por medio del RESERVADO DJU.16.000. - N°1, el Acta de Denuncia N°3, de fecha 10 de enero de 2023, notificada en la misma fecha, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT N° 9.958.491-2, con domicilio en Calle José Joaquín Pérez Nº 520 Oficina Nº 402, comuna de San Bernardo, con giro de actividades de apoyo a la agricultura por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario. 2º) A fs. 257-257vta, con fecha 12 de enero de 2023, este tribunal tuvo por recibido el RESERVADO DJU.16.000.- N°1 de fecha 10.01.2023 y tuvo por acompañados los siguientes documentos: a) Acta de Denuncia Nº3, de 10 de enero de 2023, escaneada. b) Formulario N°3300 de Notificación N° 06, de fecha 10 de enero de 2023, en el que consta la fecha y hora de la notificación, escaneado. c) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. d) Cuaderno de Antecedentes. 3º) A fs. 269, con fecha 31 de enero de 2023, este tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 1650, con fecha 14 de abril de 2022, se extiende certificado por parte del Secretario Titular del Tribunal donde consta que el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. Se deja constancia que, en este proceso, NO se recibió a prueba por no haber existido descargos por parte del Contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 5º) A fs. 1651, con fecha 26 de abril de 2023, se cita a las partes a oír sentencia. FASE DE DISCUSIÓN I.- ACTA DE DENUNCIA. Con fecha 10 de enero de 2023, doña Vicky Pérez Contreras Jefe (S) de Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal por medio del RESERVADO DJU.16.000.- N°1, el Acta de Denuncia N°3, de fecha 10 de enero de 2023, notificada en la misma fecha, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 2 de 21 MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT N° 9.958.491-2, domiciliado en Calle José Joaquín Pérez Nº 520 Oficina Nº 402, comuna de San Bernardo, con giro de actividades de apoyo a la agricultura por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, conforme a los antecedentes que se señalan. ll.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. Indica que, de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe Nº 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de 2021, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, el Área de Análisis del Delito Tributario perteneciente al mencionado Departamento, pudo constatar que el contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, en los periodos tributarios de diciembre de 2017; noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2019, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación falsa emitida por los contribuyentes que se indican, incrementado con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Impuesto a las Ventas y Servicio a que estaba afecto. Señala que, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, los presuntos proveedores y receptores de facturas habrían estado concertados por doña María Cecilia Abarca Sánchez, contadora, que habría facilitado diversas facturas provenientes de las sociedades "Emisoras", los que se abordan detalladamente en dicho informe y cuya acreditación consta además en el Cuaderno de Antecedentes del mismo. Este hecho se corroboró al analizar los datos en los registros de compra de los "Receptores", y en las declaraciones juradas emitidas por los mismos, quienes en su mayoría indican que la Sra. Abarca Sánchez, se encuentra directamente vinculada con las sociedades emisoras, provocando un enorme y reiterado perjuicio al erario fiscal. Informa que, el citado Informe de Recopilación individualizado y su Cuaderno de Antecedentes dan cuenta de las coincidencias en las declaraciones juradas prestadas por contribuyentes receptores, en el sentido que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas incorporadas a sus registros de compras, su relación con la Sra. Abarca, el reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la persona quien facilitaba facturas falsas de las sociedades emisoras. Estableció que, conforme a la información entregada por la Subsecretaría de Economía, la Sra. Abarca Sánchez participó en la constitución de cuatro sociedades emisoras, entre ellas Construcciones y Fabricación de Casa Pre-Fabricadas Los Nogales SPA y Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., quienes algunos de los receptores, manifestaron que las facturas registradas de estos contribuyentes fueron facilitadas por la Sra. Abarca Sánchez, lo que se contradice con lo declarado por la propia contadora quien niega la participación en la constitución de las referidas sociedades. Manifiesta que, del análisis de las direcciones IP de F29 de los emisores, receptores y otros clientes a los cuales la Sra. Abarca les emitió boletas de honorarios, se pudo constatar el vínculo entre ellos y la Sra. Abarca, en cuanto a que la mayoría de las emisoras que la contadora declaró desconocer comparten la misma dirección IP que las emisoras a quién señaló como sus clientes y a las cuales les declara sus F29. En relación al análisis de las direcciones IP de la emisión de facturas por parte de los emisores, se pudo constatar el vínculo entre ellos, en cuanto a que la mayoría de las emisoras que la Sra. Abarca declaró desconocer comparten la misma dirección IP de emisión de facturas. De las 15 empresas referidas, la denunciada registró y declaró IVA crédito fiscal de los siguientes presuntos proveedores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 3 de 21 Señaló que, con fecha 1 de octubre de 2019, el denunciado prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio. Al ser consultado respecto de las facturas recibidas de cada uno de los emisores antes señalados, manifestó que le habría solicitado ayuda su contadora, doña María Cecilia Abarca Sánchez, para pagar menos impuestos, indicando al respecto lo siguiente "(…) yo no gano plata con esta pega que tengo, entonces uno tiene que hacer esos malabares de buscar esas facturas, para que le quede algo de plata. Yo le dije a la contadora (Cecilia Abarca) que necesitaba pagar menos impuestos y ella me ayudaba con eso. Pero digo que es responsabilidad mía. Pero la contadora me hacía esas facturas". Sostuvo que, como se aprecia en el capítulo "Emisores" del Informe de Recopilación, la mayoría de ellos comparten varias características similares como relación débito/crédito cercano a 1, por lo que no pagan impuestos, las declaraciones de crédito fiscal incorporadas en sus F29 no coinciden con lo reflejado en sus registros de compra, por lo que estarían declarando más crédito del que corresponde, no cuentan con trabajadores ni activos que permitiesen demostrar la efectividad de las operaciones, la mayoría de ellos no dio respuestas a los requerimientos de parte del Servicio, además de otras irregularidades que se abordan en detalle en dicho informe. Agregó que, en relación a la declaración voluntaria prestada por Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, se puede concluir que reconoce como su cliente a Melitón De Jesús Ahumada Machuca Rut Nº 9.958.491-2, indicando que se hace cargo de hacer las imposiciones a sus trabajadores, asesorías tributarias y confección de los F29 y F22, agregando que sin embargo no ha recomendado a ninguno de los emisores de facturas a su cliente. Lo anterior es contradictorio con lo señalado por la mayoría de los receptores abordados en dicho informe, en el sentido que la mencionan directamente como la persona quien ofrecía rebajar la carga tributaria a sus clientes y de esta manera pagar menos impuestos. Además, se recibió Ordinario Nº 202001689, de parte de la Subsecretaría de Economía, indicando que la Sra. Abarca Sánchez, figura gestionando la constitución de varias sociedades, entre ellas TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. RUT Nº 76.961.633- 0, lo cual refuerza su vínculo con la sociedad. Por último, de los antecedentes que constan en el Informe de Recopilación es posible establecer que el contribuyente registró y utilizó el Crédito Fiscal proveniente de las empresas "Emisoras", a través de la incorporación de facturas falsas siendo la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, la intermediaria entre las sociedades emisoras y el contribuyente receptor, y de esta manera posibilitando que este último rebajara su carga tributaria y así pagar menos impuesto, generando un perjuicio al erario fiscal. Sostuvo que el detalle de las 35 facturas que fueron indebidamente registradas y utilizadas por el denunciado, que se analizarán en el capítulo siguiente respecto de cada supuesto proveedor, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 4 de 21 III. DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES: Incremento de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas. El denunciado registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores que se indican, en las cuales se consignan operaciones que nunca se realizaron, los que fueron utilizados con el único propósito de rebajar la carga fiscal. 1. PROVEEDOR NOMBRE : Servicios y Transportes San Juan SPA RUT: 76.908.057-0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 5 de 21 En los períodos de noviembre y diciembre de 2018, la parte denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $2.660.000. El detalle de los documentos utilizado es el siguiente: Sostiene que, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes, sin embargo, dos receptores desconocieron haber recibido los servicios y tanto los receptores, como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas. En efecto, el propio denunciado señaló en su declaración jurada respecto al presunto proveedor, que no recordaba qué servicios se prestaron y que debido a no ganar lo suficiente con su negocio, "buscó facturas" con ayuda de su contadora. Indica que, este proveedor tiene declarado un capital $2.000.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas compras que superan los $100.000.000 mensuales, ya que abultó sus créditos, su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos. Asimismo, del análisis del representante legal de la sociedad, Sr. Juan Carlos Alarcón Bahamondes, RUT Nº 11.296.366-9, se puede concluir que no habría contado con ingresos suficientes que le permitieran ingresar como accionista con un capital de $2.000.000, que habría sido enterado en su totalidad. La sociedad presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo generado en el Registro de Compras y Ventas (RCV), en el sentido que está declarando más crédito fiscal del que corresponde en noviembre y no presenta registro de compras en diciembre, por lo que no ha tenido compras, sin embargo, en sus F29 abultó el monto de créditos fiscales inexistentes. Lo que da cuenta que SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN JUAN SPA, no tenía como respaldar compras y servicios recibidos por lo que solo traspasaba estos créditos falsos. Sostuvo que, para el AT 2019, a la fecha de redacción del Informe de Recopilación, el contribuyente no ha presentado declaración de Renta, teniendo la obligación de hacerlo. Además, la sociedad nunca ha presentado declaraciones juradas de sueldos ni de honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún dependiente para efectos de materializar el normal desarrollo de sus actividades económicas. La glosa de las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 6 de 21 emitidas indica que son servicios de fletes, sin embargo, la sociedad no tiene declarado vehículos de transportes dentro de sus activos. 2. PROVEEDOR NOMBRE : Comercial y Agrícola Rupanco SPA RUT : 76.671.797-7 Indica que, en el período de diciembre de 2017, el denunciado registró y declaró, en el respectivo formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en una factura electrónica falsa, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, la que da cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $ 874.057. El detalle del documento utilizado es el siguiente: Sostiene que, la glosa de las facturas indica que corresponde a venta de materiales de construcción, sin embargo, el contribuyente COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA no tiene declarado vehículos de transporte dentro de sus activos para el transporte de materiales y no cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción, lo que da cuenta de la falsedad de las operaciones. Además, la mayoría de los receptores señalados en el Informe de Recopilación -incluyendo al denunciado-, señaló no conocerlos, ya que sindicaron a su contadora como el nexo con la sociedad y tanto los receptores, como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas. Tiene declarado un capital de $6.000.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas compras que superan los $400.000.000 mensuales, ya que abultó todos sus créditos. Su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos. Señala que, del análisis de los representantes legales del supuesto proveedor se puede concluir lo siguiente: Luis Alberto Bustos Castro, RUT Nº 16.410.532-6, figura como único dueño y representante legal de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, desde el 08.09.2017 hasta el 17.05.2018 y no habría contado con ingresos suficientes que le permitieran constituirse como socio accionista con un capital de $6.000.000 que habría sido enterado en su totalidad. David Andrés Castro Arias, RUT Nº 13.237.906-8, figura como único dueño y representante legal de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, desde el 17.05.2018 a la fecha y no habría contado con ingresos suficientes que le permitieran constituirse como socio accionista con un capital de $8.000.000 que habría sido enterado en su totalidad. Cabe señalar que la sociedad la inició Eduardo Rafael Pérez Del Villar RUT Nº 9.706.276- 5, quién figura como único dueño y representante legal de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, desde el 26.10.2016 hasta el 08.09.2017, a la fecha de redacción de este informe el contribuyente se encuentra querellado por delitos tributarios en el 8º Juzgado de Santiago y en el Juzgado de garantía de Constitución. Agrega que, analizada su declaración de renta, se observa que el contribuyente declaró ingresos muy similares a sus costos, lo que deja un escaso margen de ganancias, por lo que casi no paga impuestos. Además, la sociedad nunca ha presentado declaraciones juradas de sueldos ni de honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún dependiente para efectos de materializar el normal desarrollo de sus actividades económicas. Tampoco tiene declarado vehículos de transportes para trasladar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 7 de 21 materiales que indica la glosa de las facturas emitidas y no cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción. Manifiesta que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara documentación tributaria, a lo cual no dio cumplimiento, por lo que no se pudo acreditar la veracidad de las compras y ventas. Su representante legal don David Andrés Castro Arias, RUT Nº 13.237.906-8, fue requerido para que prestara declaración, vencido el plazo el contribuyente injustificadamente no asistió. Además, con fecha 09.04.2021, la dueña de la propiedad en la cual COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA figura arrendando domicilio, presenta un escrito en el que indica no haberle arrendado su propiedad, no tener relación contractual y no haber emitido facturas ni recibir pagos, lo que da cuenta que COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, nunca tuvo un lugar donde desarrollar sus actividades. Con fecha 12 de enero del año 2021, presta declaración jurada don VÍCTOR MANUEL SANDOVAL VELÁSQUEZ, RUT Nº 13.055.537-3, quién figura como la persona que en el mes de mayo de 2018 habría confeccionado y registrado ante el Registro de Empresas y Sociedades, modificaciones sociales a COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, quién indica que una persona llamada Luis Neira le pidió el favor de hacer la modificación, por lo que le pagó $10.000, desconociendo mayores antecedentes de las personas que le solicitaron el trámite y el motivo de la modificación. Sostiene que, de las declaraciones prestadas por los receptores abordados en el presente informe, se puede señalar que destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA, además, la mayoría señaló que no la conocen. Por último, la mayoría de los receptores sindicó a su contadora como la persona que facilitaba facturas falsas de COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA. Manifiesta que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede concluir que las facturas emitidas por COMERCIAL Y AGRÍCOLA RUPANCO SPA son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos "Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes perjuicios al erario nacional. 3. PROVEEDOR NOMBRE : Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L. RUT : 76.961.633-0 Indica que, en los períodos de enero, febrero y marzo de 2019, el denunciado registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $ 5.151.280. El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 8 de 21 Sostiene que, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes, sin embargo, se evidencia la falsedad de las operaciones, ya que la mayoría de los receptores señaló no conocerlo, y sindicaron a su contadora como el nexo con la sociedad y tanto los receptores, como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas. El contribuyente TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, tiene declarado un capital de $500.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas compras que superan los $60.000.000 mensuales, ya que abultó sus créditos. Su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos. Su dirección de correo electrónico [email protected], la cual fue cambiada con fecha 03.03.2021, ya que anteriormente tenía como dirección de correo [email protected], correo electrónico perteneciente a la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez. Manifiesta que, el contribuyente presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo declarado en el Registro de Compras y Ventas (RCV), en el sentido que está declarando más crédito fiscal del que corresponde, ya que en sus F29 abultó el monto de créditos fiscales. Lo que da cuenta que TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, no tenía como respaldar compras y servicios recibidos por lo que solo traspasaba estos créditos falsos. Señala que, para el AT 2020 hasta la fecha de redacción del informe, el contribuyente no ha presentado declaración de Renta, teniendo la obligación de hacerlo. Además, nunca ha presentado declaraciones juradas de sueldos ni de honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún dependiente para efectos de materializar el normal desarrollo de sus actividades económicas. Agrega que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara documentación tributaria, a lo cual no dio respuesta, por lo que no se pudo acreditar la veracidad de las compras y ventas. También el representante legal, Sr. Guillermo Antonio Rodríguez Díaz, RUT Nº 12.830,492-4, fue requerido para que prestara declaración, vencido el plazo el contribuyente injustificadamente no asistió. Con fecha 04.01.2019, la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT Nº 7.756.921-9, figura como la persona que realizó ante el Registro de Empresas y Sociedades la constitución de TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. RUT Nº 76.961.633- 0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 9 de 21 Indica que, de las declaraciones prestadas por los receptores contenidas en el Informe de Recopilación, incluyendo la del denunciado, se puede señalar que destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que la mayoría señaló no conocerlo y ninguno de ellos ha podido acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas de TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L, incorporadas a sus registros de compra, su relación con la Sra. Abarca y el reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la persona que facilitaba facturas falsas de TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L. Concluye que las facturas emitidas por TRANSPORTES GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ E.I.R.L son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos al denunciado. Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes perjuicios al erario nacional. 4. PROVEEDOR NOMBRE : Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L. RUT : 76.103.341-7 Sostiene que, en los periodos de noviembre de 2018 y junio de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $813.200. El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Agrega que, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes, sin embargo, dos receptores desconocieron haber recibido los servicios y tanto los receptores, como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas. Sostiene que, tiene declarado un capital de $2.000.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas compras que superan los $40.000.000 mensuales, abultando la mayoría de sus créditos. Su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos. Señala que, del análisis del representante legal de la sociedad, don Juan Nicolás González Vásquez, RUT Nº 8.156.431-0, figura como único dueño y representante legal de TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L, desde el 06.07.2010. También figura como único dueño y representante legal de CONSTRUCCIONES Y FABRICACIÓN DE CASA PRE-FABRICADAS LOS NOGALES SPA, desde el 27.07.2017, sociedad que también es abordada como emisor de facturas falsas en el presente informe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 10 de 21 Sostiene que, respecto a lo declarado en F29, el contribuyente solo en los meses de mayo y junio de 2019 no presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo generado en el Registro de Compras y Ventas (RCV), sin embargo, en los demás meses, presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo generado en RCV/ IECV, respecto a que declaró más créditos de lo que le corresponde, por lo que abultó los créditos declarados en F29. Manifiesta que, analizada su declaración de renta, se observa que el contribuyente declaró ingresos cercanos a sus costos, lo que deja un bajo margen de ganancias, por lo que casi no paga impuestos. Añade que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara documentación tributaria, a lo cual no dio respuesta, por lo que no se pudo acreditar la veracidad de las compras y ventas. Con fecha 31 de marzo del año 2021, presta declaración jurada don Juan Nicolás González Vásquez, RUT Nº 8.156.431-0, en representación de Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT Nº 76.103.341-7, quién ante las consultas por las facturas emitidas, respondió que a la mayoría de los clientes los conoció en la ruta y a dos clientes los conoció en la oficina de su contadora, la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez. Respecto a los pagos por las facturas emitidas, indicó que la mayoría se pagó en efectivo y que una vez contratados los servicios, los clientes le entregaban las guías de despacho, sin embargo, no se quedaba con las copias, por lo que finalmente no se puede establecer la veracidad de los servicios prestados. Agrega que, de las declaraciones prestadas por los receptores y la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, se puede concluir que tres receptores desconocen haber recibido los servicios, además destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que la mayoría de ellos no ha podido acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas de TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L. Señala que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede concluir que las facturas emitidas por TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos "Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes perjuicios al erario nacional. 5. PROVEEDOR NOMBRE : Comercializadora Ranco SPA RUT : 76.812.799-9 Sostiene que, en los períodos de noviembre y diciembre de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $1.829.274. El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 11 de 21 Indica que, en general, la glosa de las facturas indica que corresponde a venta de materiales de construcción, sin embargo, el contribuyente COMERCIALIZADORA RANCO SPA no tiene declarado vehículos de transporte para trasladar los materiales, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción, lo que da cuenta de la falsedad de las operaciones. Además, todos los receptores señalados en el Informe de Recopilación señalaron no conocerlo y tanto los receptores, como el emisor no pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas. Tiene declarado un capital de $5.000.000, lo que es bajo en relación a sus supuestas compras que superan los $1.000.000.000 mensuales, ya que abultó sus créditos, su relación debito crédito es cercana a 1, por lo que prácticamente no paga impuestos. Añade que, del análisis del representante legal de la sociedad, Sr. Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT Nº 4.016.330-1, se puede concluir que no habría contado con ingresos suficientes que le permitieran ingresar como accionista con un capital de $5.000.000, que habría sido enterado en su totalidad. Manifiesta que, el contribuyente presenta diferencias con lo declarado en F29 y lo indicado en el Registro de Compras y Ventas (RCV), en el sentido que está declarando más crédito fiscal del que corresponde, por lo que en sus F29 abultó el monto de créditos fiscales. Lo que da cuenta que COMERCIALIZADORA RANCO SPA. RUT Nº 76.812.799-9, no tenía como respaldar compras y servicios recibidos por Io que solo traspasaba estos créditos falsos. Señala que, para el AT 2019, a la fecha de redacción del Informe de Recopilación, el contribuyente no ha presentado declaración de Renta, teniendo la obligación de hacerlo. Además, la sociedad nunca ha presentado declaraciones juradas de sueldos ni de honorarios, dando a entender que no ha contratado a ningún dependiente para efectos de materializar el normal desarrollo de sus actividades económicas. Tampoco tiene declarado vehículos de transportes para trasladar los materiales que indica la glosa de las facturas emitidas, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción. Sostiene que, el contribuyente fue requerido en dos oportunidades para que aportara documentación tributaria, a lo cual no dio respuesta, por lo que no se pudo acreditar la veracidad de las compras y ventas. También fue requerido representante legal de la sociedad, Sr. Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT Nº 4.016.330-1, para que prestara declaración, vencido el plazo el contribuyente injustificadamente no asistió. Manifiesta que, con fecha 09.04.2021, la dueña de la propiedad en la cual COMERCIALIZADORA RANCO SPA figura arrendando domicilio, presenta un escrito en el que indica no haberle arrendado su propiedad, no tener relación contractual y no haber emitido facturas ni recibir pagos. Además, la Municipalidad de San Bernardo informó que el contribuyente no registra ni ha registrado patente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 12 de 21 Con fecha 12 de enero del año 2021, presta declaración jurada don VÍCTOR MANUEL SANDOVAL VELÁSQUEZ, RUT Nº 13.055.537-3, quién figura como la persona que en el mes de septiembre de 2018 habría confeccionado y registrado ante el Registro de Empresas y Sociedades, modificaciones sociales a COMERCIALIZADORA RANCO SPA y quién indica que una persona llamada Luis Neira le pidió el favor de hacer la modificación, por lo que le pagó $10.000. Indica que, de las declaraciones prestadas por los receptores indicados en el Informe de Recopilación, se puede señalar que destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que señalaron no conocerlos y ninguno de ellos pudo acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas de COMERCIALIZADORA RANCO SPA incorporadas a sus registros de compra, su relación con la Sra. Abarca y el reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la persona que facilitaba facturas falsas de COMERCIALIZADORA RANCO SPA. Agrega que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede concluir que las facturas emitidas por COMERCIALIZADORA RANCO SPA son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos "Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes perjuicios al erario nacional. 6. PROVEEDOR NOMBRE : Comercial Julio Jerez Limitada RUT : 76.846.762-5 Sostiene que, en los períodos de abril y julio de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $2.337.000. El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Indica que, la glosa de las facturas indica que se trata de servicios de flete, sin embargo, ni receptor ni emisor pudieron acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de la factura recibida, incluso el propio denunciado señaló no haber pagado tal servicio en su declaración jurada, lo que evidencia la falsedad de las operaciones. De igual forma, se debe hacer presente que este proveedor tiene declarado un capital de $1.000.000, lo que es bajo en relación a sus compras que superan los $15.000.000 mensuales. Señala que, del análisis de los representantes legales se puede concluir lo siguiente: La Sra. Carmen Victoria Guzmán González, RUT Nº 7.800.113-5, figura como dueña y representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018, con una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 13 de 21 participación de un 40%. Cabe señalar que su dirección de correo electrónico es CONTABILIDADI [email protected], el cual pertenece a la contadora, Sra. María Cecilia Abarca Sánchez. El Sr. Julio Ignacio Jerez Guzmán, RUT Nº 13.269.541-5, figura como dueño y representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018, con una participación de un 20%. El Sr. Juan Pablo Jerez Guzmán, RUT Nº 15.662.430-6, figura como dueño y representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018, con una participación de un 20%, el contribuyente a la fecha de representación de la sociedad, no ha sido informado por agentes retenedores de sueldos, no ha presentado declaraciones de impuestos mensuales ni anuales, así como tampoco declaraciones juradas de ningún tipo, que pudiesen indicar la obtención de algún otro tipo de renta. La Sra. Yanara Catherine Jerez Valenzuela, figura como dueña y representante legal de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, desde el 21.3.2018, con una participación de un 20%, la contribuyente a la fecha de representación de la sociedad, no ha sido informado por agentes retenedores de sueldos, no ha presentado declaraciones de impuestos mensuales ni anuales, así como tampoco declaraciones juradas de ningún tipo, que pudiesen indicar la obtención de algún otro tipo de renta. Manifiesta que, del análisis de sus F29 se puede concluir que su relación débito/crédito es en promedio un poco mayor a 1, por lo que casi no paga impuestos. Sostiene que, analizada su declaración de renta, se observa que el contribuyente declaró ingresos muy similares a sus costos, lo que deja un escaso margen de ganancias, por lo que casi no paga impuestos. Señala que, con fecha 23 de marzo del año 2021, presta declaración jurada don Julio Ignacio Jerez Guzmán, RUT Nº 13.269.541-5, en representación de Comercial Julio Jerez Limitada, RUT Nº 76.846.762-5, quien ante las consultas realizadas respecto a las facturas emitidas señaló que la Sra. María Cecilia Abarca Sánchez, RUT Nº 7.756.921-9 es su contadora y la persona que hizo los negocios con los receptores de las facturas que le exhibieron y que además son clientes de ella. Añade que, de las declaraciones prestadas por los receptores, se puede señalar que destacan las coincidencias en las declaraciones juradas, en el sentido que la mayoría señaló no conocerlos y ninguno de ellos ha podido acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas recibidas de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA, incorporadas a sus registros de compra, su relación con la Sra. Abarca y el reconocimiento de la mayoría de los receptores quienes apuntan a su contadora como la persona que facilitaba facturas falsas de COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA. Sostiene que, en atención a los antecedentes analizados en el presente apartado, se puede concluir que las facturas emitidas por COMERCIAL JULIO JEREZ LIMITADA son falsas, y que mediante dicha maniobra se traspasaron créditos fiscales falsos a diversos "Receptores". Todo esto da cuenta de una estructura organizada que provoca enormes perjuicios al erario nacional. IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN: Manifiesta que, de conformidad a lo expuesto resulta evidente la conducta dolosa del contribuyente en la comisión de los actos detallados precedentemente, consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos, a objeto de rebajar el impuesto a la renta que le afectaba. Indica que, el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de 2021 del Departamento de Delitos Tributarios, entre los que se encuentran las declaraciones juradas prestadas por el contribuyente. Señala que, cabe señalar que don Melitón de Jesús Ahumada Machuca reconoce su responsabilidad en su declaración jurada, señalando que no ganaba dinero con su negocio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 14 de 21 tuvo que "hacer esos malabares de buscar esas facturas, para que quede algo de plata" . Reconoció además que pidió ayuda a su contadora para ello, respecto de cada uno de los supuestos proveedores antes señalados. De este modo, es posible presumir la participación o al menos el conocimiento o tolerancia de don Melitón de Jesús Ahumada Machuca en la comisión del delito, teniendo en cuenta además que habiendo iniciado actividades en el año 2005, es decir, cerca de 18 años de actividad, debiera conocer sus obligaciones impositivas y qué clase de conductas son indebidas. Por otra parte, del tipo de irregularidad cometida, los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten presumir la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecto. V. MEDIOS DE PRUEBA: Indica que, la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se cuenta con: 1.- Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 19-ARA-03, de fecha 23 de noviembre de 2021, del Departamento de Delitos Tributarios 2.- Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 1384 fojas, en formato digital. 3.- Copia de registros de compraventas de la contribuyente correspondientes al periodo comprendido en la presente Acta de Denuncia. 4.- Copias Formulario 22 y Formularios 29 del contribuyente por los periodos en que se cometieron las irregularidades. 5.- Copia de declaración jurada prestada por Melitón de Jesús Ahumada Machuca 6.- Copia de las 35 facturas falsas utilizadas por Melitón de Jesús Ahumada Machuca. VI.- PERJUICIO FISCAL: Señala que, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que su actuar, ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendiente a la suma de $13.664.811, por concepto de IVA crédito fiscal. VIl. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Manifiesta que, los hechos referidos, consistentes en la declaración, en los respectivos formularios 29 de los periodos que en la presente acta se señalan, de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario que establece: "Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIII.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE CONCURREN: Expone que, con respecto a las modalidades con que el infractor operó en la consumación de las irregularidades descritas, se debe tener presente que algunas de éstas representan a su vez, circunstancias agravantes de responsabilidad infraccional consagradas por la legislación del ramo, que constatadas en la especie, deberán aparejar la agravación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 15 de 21 pena que en definitiva se imponga al responsable, a saber, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena corresponde a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, según lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario, como es el caso de marras, toda vez que las maniobras ilícitas desplegadas por el contribuyente fueron cometidas durante los periodos comerciales comprendidos entre los años 2017 y 2019. IX. FORMA DE NOTIFICACIÓN: Indica que, el Acta de Denuncia se debe notificar personalmente o por cédula, conforme a decisión del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, comunicada con fecha 07/12/2022. B. DESCARGOS Conforme consta en certificado extendido con fecha 14 de abril de 2023, a fojas 1560, por parte del Secretario Titular del Tribunal, el Contribuyente no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 2º que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” TERCERO. Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2023, doña Vicky Pérez Contreras, Jefe (S) de Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal por medio del RESERVADO DJU.16.000. - N°1, el Acta de Denuncia N°3, de fecha 10 de enero de 2023, notificada en la misma fecha, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT N° 9.958.491-2, con domicilio en Calle José Joaquín Pérez Nº 520 Oficina Nº 402, comuna Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 16 de 21 de San Bernardo, con giro de actividades de apoyo a la agricultura por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el contribuyente denunciado registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que se detallan en lo expositivo de esta sentencia, emitidas por los presuntos proveedores ya referidos, en las cuales se consignan operaciones que nunca se realizaron, los que fueron utilizados con el único propósito de rebajar la carga fiscal, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de impuesto a las ventas y servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base imponible. CUARTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoría que concluyó con el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 10 de enero de 2023, y la notificación de la misma, al contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2. QUINTO. Que, como consta en autos, el Denunciado no formuló descargos al Acta de Denuncia levantada por el Servicio dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite. SEXTO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SÉPTIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. OCTAVO. Que atendido lo expuesto en el considerando quinto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo con dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. NOVENO. Que, ha quedado acreditado en autos en base a los documentos acompañados por el Servicio, que MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas falsas a objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 17 de 21 incrementar el crédito a que tenía derecho lo que configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario. Lo anteriormente señalado, consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, practicada por el Servicio, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, el Cuaderno de Antecedentes, aportados por el Servicio en autos los que, además, no fueron impugnados en este proceso. DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, hace concluir que el contribuyente MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas falsas a objeto de incrementar el crédito a que tenía derecho, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de impuesto a las ventas y servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base imponible. UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que el actuar MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, determina la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, ya que el denunciado no pudo acreditar la efectividad de las operaciones de los periodos cuestionados, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objeto la incorporación de estos documentos Tributarios falsos para aumentar en forma indebida IVA Créditos Fiscales, rebajando así su carga impositiva sobre las Ventas y servicios, lo cual ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $13.664.811 (trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos once pesos). DUODÉCIMO. Que, en este contexto, se imputan las infracciones al inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO. Qué, en este contexto, el Contribuyente no aportó en el procedimiento llevado por el Servicio los antecedentes que le fueron solicitados. Cabe señalar que, al no haber concurrido el Denunciado a esta sede, esta magistratura para resolver respecto del Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, se valdrá de los documentos que obran en su poder y que son los acompañados por el Servicio a fs. 1 y siguientes. DÉCIMO CUARTO. Qué, conforme a lo anterior, y según los antecedentes acompañados en autos, ha quedado acreditado en este proceso, mediante el Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, practicada por el Servicio, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, acompañados en autos y los documentos de respaldo del mismo, no impugnados en esta jurisdicción, que el Contribuyente tiene como giro de actividades de apoyo a la agricultura, por las que queda afecto a IVA conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. DÉCIMO QUINTO. Qué, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la documentación que obra en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 19-ARA-03, de fecha 23/11/2021, acompañados por el Servicio en autos y que no se encuentra impugnada, ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 18 de 21 quedado acreditado en el proceso que el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales antes señalados, motivo por el cual, debido al sistema de tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados; y por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúe, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo enterar en arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO SEXTO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el Contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO SÉPTIMO. Qué, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar algunos delitos tributarios. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. DECIMO OCTAVO. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 19 de 21 manifiesto. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal. DÉCIMO NOVENO. Que, en el mismo sentido, este Tribunal da por acreditada la infracción del inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al haber registrado y declarado facturas falsas, lo que le permitió aumentar indebidamente los créditos fiscales por concepto de impuesto de IVA que tenía derecho a hacer valer. VIGÉSIMO. Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 03, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta corresponde a $13.664.811 (trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos once pesos) por concepto de Impuesto a las ventas y servicios. Cabe señalar que la suma antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO. Qué, de acuerdo y en relación a los antecedentes acompañados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, es posible verificar que éstos dan cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el Contribuyente, toda vez que de la revisión de la información contenida en el SICT, en los registros de compra y venta, la información contenida en los Formularios 29 del Contribuyente y las facturas incorporadas por operaciones que no se realizaron y que con su actuar malicioso realizo maniobras a fin de adquirir estos documentos de terceras personas, registrándolos en su contabilidad y así hacer uso indebido de los créditos fiscales que tenía derecho de hacer valer y finalmente enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por Ley. VIGÉSIMO SEGUNDO. Qué, es posible constatar de los documentos acompañados por el Servicio y de la información contenida en el Informe, así especialmente de las declaraciones juradas prestadas por las sociedades Servicios y Transportes San Juan SPA, RUT: 76.908.057-0; Comercial y Agrícola Rupanco SPA, RUT: 76.671.797-7; Transportes Guillermo Antonio Rodríguez Díaz E.I.R.L., RUT: 76.961.633-0; Transportes Juan Nicolás González Vásquez E.I.R.L., RUT: 76.103.341-7; Comercializadora Ranco SPA, RUT: 76.812.799-9; Comercial Julio Jerez Limitada, RUT: 76.846.762-5; todas estas sociedades supuestas proveedoras del denunciado. Lo cual hace concluir que, la parte denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas, a nombre de las presuntas proveedoras ya individualizadas, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales. VIGÉSIMO TERCERO. Qué, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 20 de 21 VIGÉSIMO CUARTO. Que, a su turno, con la documentación aportada en autos, resultó suficientemente probado que MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, denunciado en la referida Acta, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas falsas, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible del IVA, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al impuesto al que se encontraba obligado a pagar la inculpada. Que, en otras palabras, de la prueba rendida, particularmente las facturas ideológicamente falsas, registros de compra y venta y las declaraciones juradas prestadas antes descritas vienen en configurar la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO. Qué, asimismo, es posible inferir la malicia del Denunciado en el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos mensuales aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales. Este Tribunal al valorar la documentación aportada por el Servicio y considerando las agravante del artículo 107 del Código Tributario y que en razón a los elementos que demuestran que el contribuyente denunciado MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, registra inicio de actividades desde el año 2017, por lo cual tiene experiencia como factor de comercio y considerando que el denunciado tiene conocimiento de las obligaciones legales y tributarias que le corresponden y considerando el actuar doloso al incorporar facturas ideológicamente falsas y así también efectuando tales hechos ilícitos en periodos mensuales distintos y consecutivos lo cual viene en constituir una agravante más considerada por esta Judicatura. VIGÉSIMO SEXTO. Qué precisado lo anterior, atendido a que la infracción contemplada en el inciso 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, traen aparejada una multa considerable, la que no teniendo en vista atenuantes que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824 de 1974, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 3, de 10 de enero de 2023, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del Contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado MELITÓN DE JESÚS AHUMADA MACHUCA, RUT Nº 9.958.491-2, una multa de $13.664.811.- (trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos once pesos) equivalente al cien por ciento (100%) del perjuicio causado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico Página 21 de 21 comisión de las conductas previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario por el impuesto defraudado. Cabe señalar que la suma antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2be371ec3a0e4eadb55cae8ce6c9ca63 Timbre Electrónico 2023-04-28T12:51:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.