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“RICHARD JARA Y CIA LIMITADA con SII DIRECCION REGIONAL STGO SUR”.
RIT: GR-15-00027-2023.
RUC: 23-9-0000246-1
Cuantía Neta UTM 123,4
Multa UTM 0
Reajuste UTM 10,61
Intereses UTM 78,4
Cuantía Bruta UTM 212,41
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01, primer y noveno otrosí, por ampliación de fojas 62-64 del expediente electrónico
de autos, comparecen don RICHARD ENOC JARA CONCHA chileno, casado, odontólogo,
cédula nacional de identidad Nº8.380.844-6, y doña PRISCILA ANDREA RIQUELME
GUTIERREZ, chilena, casada, asistente dental, cédula nacional de identidad Nº15.506.939-2
en representación de la sociedad RICHARD JARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad de
responsabilidad limitada del giro dental, rol único tributario N°76.146.583-K, todos con
domicilio para estos efectos en Av. Portales Oriente N°1102, Maestranza, comuna de San
Bernardo, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de
reclamación en contra de la Notificación de la Liquidación N°170413153, y los demás actos
posteriores que de ella se hayan motivado, emitida el 15 de julio de 2020, por la DRM
Santiago Sur del SII, solicitando que el Tribunal declare:
I. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°170413153:
Funda la nulidad solicitada en que tomó conocimiento del proceso de fiscalización con la
notificación por carta certificada del Giro, practicada el 01 de diciembre de 2022, sin que haya
tenido noticia de la notificación de la Liquidación N°170413153. Alega que respecto a ésta
únicamente existe la certificación interna del SII de haberse ingresado la misiva al Servicio de
Correos de Chile con fecha 27 de julio de 2020, sin que aparezca la carta certificada o su
correspondiente recibo en el expediente folio N°247901327, ni en el portal Mi SII (pestaña “SII
te Informa / Cartas y correos informativos / Notificación ID 8631565 / Ver detalle”, que
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únicamente carga ventanas en blanco), y sin que exista el número de envío informado por el
SII durante la tramitación de la RAF 66081-2023 ni su soporte papel en la sucursal de Servicio
de Correos de Chile de San Bernardo.
Hace presente que, a la fecha de emisión de la Liquidación de marras, la sociedad reclamante
no contaba con e-mail registrado para notificaciones por correo electrónico, por lo que todas
debían hacerse por carta certificada en cumplimiento estricto a lo indicado por el artículo 11 del
Código Tributario.
Agrega que en la especie no opera la presunción del inciso 5° del artículo 11 del Código
Tributario, toda vez que al ser un régimen excepcional se debe acreditar el cumplimiento de los
requisitos copulativos exigidos por el legislador, lo que no ha ocurrido en este caso, y que son:
a) Ser entregado por un funcionario del servicio correos.
b) La entrega debe ser en el domicilio del contribuyente o en su domicilio postal.
c) La carta debe ser entregada a cualquier persona adulta, debiendo firmar el recibo o
retirado en el domicilio postal siendo firmado por quien retira dentro de 15 días.
d) En caso de que no sea habido persona adulta, se negare a firmar o no fuere retirada en
el domicilio postal dentro de 15 días, se debe dejar constancia de este hecho en la carta, bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y ser devuelta al
Servicio.
Puntualiza que en el expediente de fiscalización no consta ni el recibo firmado por persona
adulta en el domicilio del contribuyente, ni la constancia indicada en la letra d) del párrafo
anterior, respecto de la Liquidación N°170413153.
Concluye que así, la notificación de la Liquidación N°170413153, carece de validez, por no
haber sido practicada en la forma prescrita en la Ley, por cuanto no existe constancia de
haberse practicado con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y
ello tiene como efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores del SII que se hayan
dictado con motivo de ella, incluidas el Giro y su notificación.
II. PRESCRIPCIÓN DE IMPUESTOS Y ACCION DE COBRO:
En el noveno otrosí del reclamo, por ampliación de fojas 62-64, la reclamante solicita que
declarada la nulidad de derecho público solicitada en el primer otrosí, se declarare la
prescripción de los impuestos adeudados en folio N°247901327 correspondiente al AT 2017 y
la correspondiente acción de cobro del fisco para perseguir su pago, fundado en que al no
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existir notificación válida de la Liquidación y no constando que se haya producido ninguna de
las situaciones contempladas en el artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción
de 3 años del artículo 200 del Código Tributario no fue interrumpido, y por lo tanto, dicho plazo
ya habría transcurrido al 22 de febrero de 2023, fecha en que se notifica por carta certificada
demanda ejecutiva de cobro de impuestos de causa Rol 10317-2023 seguida ante la Tesorería
Provincial de Maipo se habría cumplido en la especie.
A fojas 82-90 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, con costas, y se confirme la actuación reclamada, de
acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
A. NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA LIQUIDACIÓN.IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD:
- La Liquidación de autos ha sido correcta y legalmente notificada, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por carta certificada enviada al
domicilio que el contribuyente informó al SII, ubicado en Av. Portales Oriente 1102,
Maestranza, comuna de San Bernardo. Funda lo anterior en que según certificado
emitido por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio, la
referida carta fue admitida con fecha 27/07/2020 por la empresa Correos de Chile,
y, Asimismo, se cuenta con nómina de correos con el listado de las Liquidaciones
AT 2017 enviadas a Correos de Chile, entre las que se encuentra Carta certificada
folio 11811320983866, correspondiente al reclamante de autos, con el respectivo
timbre de recepción de dicha institución.
- Resulta plenamente aplicable la presunción contenida en el artículo 11 inciso 5° del
Código Tributario, que dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, por lo tanto, si el
contribuyente pretende hacer valer una fecha diferente para la notificación del acto
o que este no fue entregado, deberá aportar los medios probatorios necesarios que
den cuenta de aquello para desvirtuar dicha presunción, lo que no ha ocurrido en la
especie. Agrega que, por otra parte, en virtud de esta presunción resulta suficiente
que el SII acredite que la referida carta, que contiene la liquidación reclamada en
autos, ha sido enviada a la empresa de Correos de Chile.
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B. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE IMPUESTOS Y DE LAS ACCIONES DE
COBRO
- La prescripción de los impuestos debe ser rechazada, por cuanto el ejercicio de la
acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos legales. Detalla que la
Citación N°271309412, de fecha 06 de abril de 2020 fue notificada por carta
certificada, aplicándose, además, la presunción de entenderse notificada al
contribuyente tres días después de su envío, y, fue emitida en virtud de los
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, operando el aumento de tres
meses del plazo de prescripción, conforme a lo preceptuado por el inciso 4° del
artículo 200 del Código Tributario.
Añade que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo que, se procedió a
notificar Liquidación N°170413153 de fecha 15 de julio de 2020.
- En cuanto a la prescripción de las acciones de cobro, materializada en la especie
en demanda ejecutiva de cobro de impuestos causa Rol10317-2023 seguida ante la
Tesorería Provincial de Maipo, sostiene que este Tribunal no tiene la competencia
para conocer la materia, dado que según el artículo 201 del Código Tributario
conocerá de las acciones correspondientes el Tesorero Regional o Provincial
respectivo.
A fojas 101 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 102 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos.
A fojas 195 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don RICHARD ENOC JARA CONCHA y doña PRISCILA ANDREA
RIQUELME GUTIERREZ, en representación de la sociedad RICHARD JARA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, todos ya individualizados, presentaron reclamo tributario en procedimiento general
de reclamación; solicitando que el Tribunal declare:
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1. Nulidad de la notificación de la Liquidación N°170413153, por no haber sido practicada
en la forma prescrita en la Ley, por cuanto no existe constancia de haberse practicado con
estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y ello tiene como
efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores del SII que se hayan dictado con
motivo de ella, incluidas el Giro y su notificación.
2. Prescripción de Impuestos y Acción de Cobro, fundado en que al no existir notificación
válida de la Liquidación y no constando que se haya producido ninguna de las situaciones
contempladas en el artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de 3 años
del artículo 200 del Código Tributario no fue interrumpido
SEGUNDO: Que el SII evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo
tributario interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en:
1) Notificación válida de la liquidación, conforme al artículo 11 del Código Tributario,
(por carta certificada enviada al domicilio informado por el contribuyente al SII) y con
plena aplicación de la presunción contemplada en el inciso 5to de la ciada norma (La
carga procesal para desvirtuarla recae en el contribuyente).
2) No hay prescripción de los impuestos, por cuanto el ejercicio de la acción
fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos legales. Incompetencia del TTA para
pronunciarse acerca de la prescripción de las acciones de cobro, dado que según
el artículo 201 del Código Tributario conocerá de las acciones correspondientes el
Tesorero Regional o Provincial respectivo.
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 102 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a
prueba, dictada con fecha 15 de mayo de 2023, que fija como puntos sobre los que habrá
de recaer la prueba:
1. Acredítese la efectividad y concurrencia de los supuestos de hecho en que la reclamante
funda su alegación de nulidad, que incide en el acto reclamado en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la efectividad y concurrencia de los supuestos fácticos en que la reclamante
funda la Prescripción de la acción fiscalizadora alegada, que incide en el acto reclamado en
estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3. Acredítese que la notificación del acto reclamado en estos autos se efectuó de forma válida
de conformidad a las normas legales que la regulan en la especie. Hechos, antecedentes y
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circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba documental la siguiente:
Junto al reclamo:
1. Liquidación N°170413153, con citación.
2. Giro de fiscalización folio 247901327 AT 2017, con citación.
3. Certificado de envío Liquidación AT 2017 N°170413153, con citación.
4. E-mail enviado por Servicio al Cliente de Correos de Chile, con fecha 23 de febrero de 2023,
informando no existe información en su sistema acerca del número de envío N°1181320983866
año 2020.
5. E-mail con número de envío proporcionado por la Dirección Regional Sur del SII
6. E-mail SII Unidad de San Bernardo asunto Sispad N° 77323865833.
7. Capturas de pantalla efectuada el 26 de enero de 2023 de portal “Mi SII / SII te informa /
Cartas y correos informativos / Notificación ID 8631565, description CERTIFICADO CARTA
ENVIADA POR CORREOS DE CHILE / Ver detalle”, que despliega una ventana en blanco.
Durante el término probatorio:
8. Correo electrónico enviado por
[email protected] de fecha 06 de junio de 2023, que indica que
el código N°1181320983866 año 2020, informado en el certificado de envío no se registra en los
sistemas de Correos de Chile.
9. Capturas de pantalla de la siguiente pestaña del portal SII.cl: Mi SII/SII te informa/Cartas y
correos informativos, donde la carta certificada N°1181320983866 año 2020, que el Servicio
alega haber enviado, no ha sido cargada al sistema, apareciendo en blanco.
Oficios:
A fojas 161-162 del expediente electrónico, consta respuesta de Correos de Chile a Oficio Ord
N°182/2023, de fecha 30 de mayo de 2023 enviado por este Tribunal a solicitud de la
reclamante (folio 131 expediente electrónico), donde el Jefe del Departamento de Soluciones
a Clientes de la empresa señala que “…debido a la fecha de admisión del envío, en el año
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2020, y después de realizada la búsqueda del envío Carta Certificada Empresas
N°1181320983866, no fue posible encontrar la información solicitada”, agregando que “… los
datos en nuestros sistemas permanecen hasta 18 meses desde la fecha de admisión”.
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente:
Durante el término probatorio:
1. Certificado de Envío emitido electrónicamente por el Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización (S) del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de la fecha de envío por
parte de Correos de Chile de la Liquidación N°170413153, de 15/07/2020.
2. Nómina de Liquidaciones enviadas por este Servicio a Correos de Chile a objeto se efectúen
las notificaciones pertinentes mediante cartas certificadas en la que consta el envío de la
Liquidación cuya notificación se impugna. En dichos documentos consta timbre de Correos de
Chile en que consta su recepción.
3. Impresión de pantalla de consulta formulada en Sistema de Consultas de Correos de Chile en
que se informa el estado de “ENTREGADO” de la carta certificada y la fecha de la gestión.
I. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes y los puntos de prueba fijados por
este Tribunal, confirmados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (folio 190-192 del
expediente electrónico de autos), para resolver el conflicto de marras corresponde a esta
Judicatura determinar si la notificación de la Liquidación N°170413153, adolece o no de vicio de
nulidad, según si se ha acreditado en autos que no fue practicada en la forma prescrita en la
Ley, o bien si consta que se ha realizado conforme a ella, todo en virtud de la prueba rendida
por las partes en este juicio, valorada por este Tribunal conforme a las Reglas de la Sana
Crítica.
Que, según lo que se determine respecto a la nulidad de la notificación, este Tribunal deberá
pronunciarse además acerca de la prescripción alegada por la reclamante, en los términos
desarrollados en lo expositivo de este fallo.
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SÉPTIMO: Que, resulta conveniente señalar que, conforme con de las alegaciones de las partes
y documentos acompañados, son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes:
- Que la Liquidación N°170413153, cuya notificación se reclama, fue emitida el 15 de
Julio de 2020.
- Que el número asignado por Correos de Chile al envío por carta certificada
asociado a la notificación sub judice, es el N°1181320983866.
- Que, a la fecha de la notificación reclamada, el contribuyente no tenía registrado
correo electrónico en el SII para efectos de notificaciones.
EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
OCTAVO: Que, cabe recordar que la primera alegación de la parte reclamante consiste en la
nulidad de la notificación de la Liquidación N°170413153, por no haber sido practicada en la
forma prescrita en la Ley, por cuanto no existe constancia de haberse practicado con estricto
apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y ello tiene como efecto la nulidad
de todas las actuaciones posteriores del SII que se hayan dictado con motivo de ella, incluidas
el Giro y su notificación.
Que, así las cosas, la norma legal aplicable en la materia corresponde al artículo 11 del Código
Tributario, cuyo texto vigente a la fecha de la emisión de la Liquidación de autos, dispone en lo
pertinente:
Artículo 11°. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite
expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente
los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo
electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. (inciso 1°)
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (inciso 3°)
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o
éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la
forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se
dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la
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Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose
por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta. (inciso 5°)
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de
su envío. (inciso 6°)
NOVENO: Que, iniciando el análisis de la prueba rendida por las partes, cabe consignar que
los documentos acompañados por la reclamante permiten constatar que, durante los meses de
enero, febrero y junio, todos del año 2023, le fue imposible a ésta obtener información acerca
de la carta certificada enviada por el SII para notificar la Liquidación N°170413153, tanto de
parte de la empresa de Correos de Chile como desde la página del SII.
Que de lo anterior, dan cuenta principalmente el correo electrónico enviado el 23 de febrero de
2023 y el 06 de junio de 2023 por Servicio al Cliente de Correos de Chile informando no existe
información en su sistema acerca del número de envío N°1181320983866 año 2020, ya
individualizados en el numeral 4 y 8 respectivamente, del considerando cuarto de esta
sentencia; y las capturas de pantalla efectuadas desde la página del SII el 26 de enero de
2023, singularizadas en los numerales 7 y 9 del considerando cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe sostener por este Sentenciador que la prueba
referida en la motivación precedente no es suficiente para tener por acreditada la falta de
notificación o el no envío de la respectiva carta certificada para notificar la Liquidación
N°170413153, o que la notificación de ésta no se desarrolló de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11 del Código Tributario, toda vez que sólo dé cuenta de la imposibilidad de
obtener información acerca del envío dos años después de que supuestamente ello se
materializó.
Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que es posible explicar la falta de información
antes referida a través de la carta respuesta emitida el 06 de junio de 2023 por el Jefe del
Departamento de Soluciones a Clientes de Correos de Chile, rolante en folio 161-162 del
expediente electrónico, que contestando al oficio enviado por este Tribunal a petición de la
reclamante señala textualmente que “…debido a la fecha de admisión del envío, en el año
2020, y después de realizada la búsqueda del envío Carta Certificada Empresas
N°1181320983866, no fue posible encontrar la información solicitada”, explicando que “… los
datos en nuestros sistemas permanecen hasta 18 meses desde la fecha de admisión”. Que,
sobre este punto, cabe precisar que conforme el Certificado de Envío emitido por el SII
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acompañado por ambas partes, rolantes en folios 16 y 176 del expediente virtual, es posible
tener por acreditado que la carta certificada para notificar la Liquidación de autos fue admitida
por Correos de Chile con fecha 27 de julio de 2020, lo que permite concluir que en la especie
han transcurrido casi tres años entre la fecha de admisión de la carta y la fecha de emisión de
respuesta por parte de la empresa de Correos de Chile, lo que explicaría la falta de información
en los sistemas de esta empresa acerca del envío N°1181320983866 asociado a la notificación
reclamada en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, es posible concluir que a través de la prueba rendida,
especialmente las señaladas en los numerales 1 y 2 de la motivación quinta de esta sentencia,
el SII ha logrado acreditar que la carta certificada de autos fue admitida por Correos de Chile
con fecha 27 de julio de 2020, con indicación del contribuyente y su domicilio registrado en el
SII, y que en el Sistema de Correos de Chile figura como entregado, según consta del
documento ya referido en el numeral 3 del considerando quinto de este laudo.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que no consta en autos
antecedente ni documento alguno que dé cuenta que la carta certificada sub lite haya sido
devuelta al SII como mandata el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario en caso que no
se haya podido hacer entrega de la carta certificada en las hipótesis fácticas señaladas por la
norma.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, conforme a lo razonado en las motivaciones
precedentes y habiéndose valorado la prueba conforme a las Reglas de la Sana Crítica, en
particular conforme a los principios lógicos de Razón Suficiente y de No Contradicción, es
posible para este Sentenciador alcanzar convicción acerca de que la Notificación de la
Liquidación N°170413153 se ha efectuado por parte del SII en la forma prescrita por la Ley,
particularmente por el artículo 11 del Código Tributario, razón por la cual la Nulidad de la
Notificación de la Liquidación N°170413153 y los actos posteriores, habrá de ser rechazada por
este Tribunal.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo resuelto acerca de la nulidad alegada, la que resultó
ser rechazada por este Tribunal, se dirá que la prescripción alegada por la actora también
habrá de ser rechazada, toda vez que habiéndose determinado en autos la plena validez de la
Notificación de la Liquidación N°170413153, por haberse efectuado en la forma prescrita en la
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Ley, es posible para esta Judicatura concluir que las actuaciones del ente fiscalizador se
realizaron dentro de los plazos establecidos por el legislador en el artículo 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, hechos
establecidos en la presente causa, y la prueba rendida en autos valorada conforme a las reglas
de la Sana Crítica aplicando los principios antes señalados, se dirá que el reclamo interpuesto
a fojas 01 de autos habrá de ser rechazado en todas sus partes por este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880,
artículos 11, 63, 124, 132, 200 y 2001 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley 20.322, Decreto
Ley N°825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario interpuesto a fojas 01,
por don RICHARD ENOC JARA CONCHA y doña PRISCILA ANDREA RIQUELME
GUTIERREZ, en representación de la sociedad RICHARD JARA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
todos ya individualizados. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA el acto reclamado en estos autos y los dictados con posterioridad con
ocasión del mismo.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-05-09T12:47:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.