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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00027-2023 · 9 de mayo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00027-2023
RUC
23-9-0000246-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “RICHARD JARA Y CIA LIMITADA con SII DIRECCION REGIONAL STGO SUR”. RIT: GR-15-00027-2023. RUC: 23-9-0000246-1 Cuantía Neta UTM 123,4 Multa UTM 0 Reajuste UTM 10,61 Intereses UTM 78,4 Cuantía Bruta UTM 212,41 Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01, primer y noveno otrosí, por ampliación de fojas 62-64 del expediente electrónico de autos, comparecen don RICHARD ENOC JARA CONCHA chileno, casado, odontólogo, cédula nacional de identidad Nº8.380.844-6, y doña PRISCILA ANDREA RIQUELME GUTIERREZ, chilena, casada, asistente dental, cédula nacional de identidad Nº15.506.939-2 en representación de la sociedad RICHARD JARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro dental, rol único tributario N°76.146.583-K, todos con domicilio para estos efectos en Av. Portales Oriente N°1102, Maestranza, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Notificación de la Liquidación N°170413153, y los demás actos posteriores que de ella se hayan motivado, emitida el 15 de julio de 2020, por la DRM Santiago Sur del SII, solicitando que el Tribunal declare: I. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°170413153: Funda la nulidad solicitada en que tomó conocimiento del proceso de fiscalización con la notificación por carta certificada del Giro, practicada el 01 de diciembre de 2022, sin que haya tenido noticia de la notificación de la Liquidación N°170413153. Alega que respecto a ésta únicamente existe la certificación interna del SII de haberse ingresado la misiva al Servicio de Correos de Chile con fecha 27 de julio de 2020, sin que aparezca la carta certificada o su correspondiente recibo en el expediente folio N°247901327, ni en el portal Mi SII (pestaña “SII te Informa / Cartas y correos informativos / Notificación ID 8631565 / Ver detalle”, que 2 únicamente carga ventanas en blanco), y sin que exista el número de envío informado por el SII durante la tramitación de la RAF 66081-2023 ni su soporte papel en la sucursal de Servicio de Correos de Chile de San Bernardo. Hace presente que, a la fecha de emisión de la Liquidación de marras, la sociedad reclamante no contaba con e-mail registrado para notificaciones por correo electrónico, por lo que todas debían hacerse por carta certificada en cumplimiento estricto a lo indicado por el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que en la especie no opera la presunción del inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, toda vez que al ser un régimen excepcional se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos por el legislador, lo que no ha ocurrido en este caso, y que son: a) Ser entregado por un funcionario del servicio correos. b) La entrega debe ser en el domicilio del contribuyente o en su domicilio postal. c) La carta debe ser entregada a cualquier persona adulta, debiendo firmar el recibo o retirado en el domicilio postal siendo firmado por quien retira dentro de 15 días. d) En caso de que no sea habido persona adulta, se negare a firmar o no fuere retirada en el domicilio postal dentro de 15 días, se debe dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y ser devuelta al Servicio. Puntualiza que en el expediente de fiscalización no consta ni el recibo firmado por persona adulta en el domicilio del contribuyente, ni la constancia indicada en la letra d) del párrafo anterior, respecto de la Liquidación N°170413153. Concluye que así, la notificación de la Liquidación N°170413153, carece de validez, por no haber sido practicada en la forma prescrita en la Ley, por cuanto no existe constancia de haberse practicado con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y ello tiene como efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores del SII que se hayan dictado con motivo de ella, incluidas el Giro y su notificación. II. PRESCRIPCIÓN DE IMPUESTOS Y ACCION DE COBRO: En el noveno otrosí del reclamo, por ampliación de fojas 62-64, la reclamante solicita que declarada la nulidad de derecho público solicitada en el primer otrosí, se declarare la prescripción de los impuestos adeudados en folio N°247901327 correspondiente al AT 2017 y la correspondiente acción de cobro del fisco para perseguir su pago, fundado en que al no 3 existir notificación válida de la Liquidación y no constando que se haya producido ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código Tributario no fue interrumpido, y por lo tanto, dicho plazo ya habría transcurrido al 22 de febrero de 2023, fecha en que se notifica por carta certificada demanda ejecutiva de cobro de impuestos de causa Rol 10317-2023 seguida ante la Tesorería Provincial de Maipo se habría cumplido en la especie. A fojas 82-90 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado, con costas, y se confirme la actuación reclamada, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación: A. NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA LIQUIDACIÓN.IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD: - La Liquidación de autos ha sido correcta y legalmente notificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por carta certificada enviada al domicilio que el contribuyente informó al SII, ubicado en Av. Portales Oriente 1102, Maestranza, comuna de San Bernardo. Funda lo anterior en que según certificado emitido por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio, la referida carta fue admitida con fecha 27/07/2020 por la empresa Correos de Chile, y, Asimismo, se cuenta con nómina de correos con el listado de las Liquidaciones AT 2017 enviadas a Correos de Chile, entre las que se encuentra Carta certificada folio 11811320983866, correspondiente al reclamante de autos, con el respectivo timbre de recepción de dicha institución. - Resulta plenamente aplicable la presunción contenida en el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, que dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, por lo tanto, si el contribuyente pretende hacer valer una fecha diferente para la notificación del acto o que este no fue entregado, deberá aportar los medios probatorios necesarios que den cuenta de aquello para desvirtuar dicha presunción, lo que no ha ocurrido en la especie. Agrega que, por otra parte, en virtud de esta presunción resulta suficiente que el SII acredite que la referida carta, que contiene la liquidación reclamada en autos, ha sido enviada a la empresa de Correos de Chile. 4 B. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE IMPUESTOS Y DE LAS ACCIONES DE COBRO - La prescripción de los impuestos debe ser rechazada, por cuanto el ejercicio de la acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos legales. Detalla que la Citación N°271309412, de fecha 06 de abril de 2020 fue notificada por carta certificada, aplicándose, además, la presunción de entenderse notificada al contribuyente tres días después de su envío, y, fue emitida en virtud de los dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, operando el aumento de tres meses del plazo de prescripción, conforme a lo preceptuado por el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo que, se procedió a notificar Liquidación N°170413153 de fecha 15 de julio de 2020. - En cuanto a la prescripción de las acciones de cobro, materializada en la especie en demanda ejecutiva de cobro de impuestos causa Rol10317-2023 seguida ante la Tesorería Provincial de Maipo, sostiene que este Tribunal no tiene la competencia para conocer la materia, dado que según el artículo 201 del Código Tributario conocerá de las acciones correspondientes el Tesorero Regional o Provincial respectivo. A fojas 101 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 102 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. A fojas 195 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don RICHARD ENOC JARA CONCHA y doña PRISCILA ANDREA RIQUELME GUTIERREZ, en representación de la sociedad RICHARD JARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, todos ya individualizados, presentaron reclamo tributario en procedimiento general de reclamación; solicitando que el Tribunal declare: 5 1. Nulidad de la notificación de la Liquidación N°170413153, por no haber sido practicada en la forma prescrita en la Ley, por cuanto no existe constancia de haberse practicado con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y ello tiene como efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores del SII que se hayan dictado con motivo de ella, incluidas el Giro y su notificación. 2. Prescripción de Impuestos y Acción de Cobro, fundado en que al no existir notificación válida de la Liquidación y no constando que se haya producido ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código Tributario no fue interrumpido SEGUNDO: Que el SII evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo tributario interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en: 1) Notificación válida de la liquidación, conforme al artículo 11 del Código Tributario, (por carta certificada enviada al domicilio informado por el contribuyente al SII) y con plena aplicación de la presunción contemplada en el inciso 5to de la ciada norma (La carga procesal para desvirtuarla recae en el contribuyente). 2) No hay prescripción de los impuestos, por cuanto el ejercicio de la acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos legales. Incompetencia del TTA para pronunciarse acerca de la prescripción de las acciones de cobro, dado que según el artículo 201 del Código Tributario conocerá de las acciones correspondientes el Tesorero Regional o Provincial respectivo. II. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 102 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 15 de mayo de 2023, que fija como puntos sobre los que habrá de recaer la prueba: 1. Acredítese la efectividad y concurrencia de los supuestos de hecho en que la reclamante funda su alegación de nulidad, que incide en el acto reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese la efectividad y concurrencia de los supuestos fácticos en que la reclamante funda la Prescripción de la acción fiscalizadora alegada, que incide en el acto reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3. Acredítese que la notificación del acto reclamado en estos autos se efectuó de forma válida de conformidad a las normas legales que la regulan en la especie. Hechos, antecedentes y 6 circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba documental la siguiente: Junto al reclamo: 1. Liquidación N°170413153, con citación. 2. Giro de fiscalización folio 247901327 AT 2017, con citación. 3. Certificado de envío Liquidación AT 2017 N°170413153, con citación. 4. E-mail enviado por Servicio al Cliente de Correos de Chile, con fecha 23 de febrero de 2023, informando no existe información en su sistema acerca del número de envío N°1181320983866 año 2020. 5. E-mail con número de envío proporcionado por la Dirección Regional Sur del SII 6. E-mail SII Unidad de San Bernardo asunto Sispad N° 77323865833. 7. Capturas de pantalla efectuada el 26 de enero de 2023 de portal “Mi SII / SII te informa / Cartas y correos informativos / Notificación ID 8631565, description CERTIFICADO CARTA ENVIADA POR CORREOS DE CHILE / Ver detalle”, que despliega una ventana en blanco. Durante el término probatorio: 8. Correo electrónico enviado por [email protected] de fecha 06 de junio de 2023, que indica que el código N°1181320983866 año 2020, informado en el certificado de envío no se registra en los sistemas de Correos de Chile. 9. Capturas de pantalla de la siguiente pestaña del portal SII.cl: Mi SII/SII te informa/Cartas y correos informativos, donde la carta certificada N°1181320983866 año 2020, que el Servicio alega haber enviado, no ha sido cargada al sistema, apareciendo en blanco. Oficios: A fojas 161-162 del expediente electrónico, consta respuesta de Correos de Chile a Oficio Ord N°182/2023, de fecha 30 de mayo de 2023 enviado por este Tribunal a solicitud de la reclamante (folio 131 expediente electrónico), donde el Jefe del Departamento de Soluciones a Clientes de la empresa señala que “…debido a la fecha de admisión del envío, en el año 7 2020, y después de realizada la búsqueda del envío Carta Certificada Empresas N°1181320983866, no fue posible encontrar la información solicitada”, agregando que “… los datos en nuestros sistemas permanecen hasta 18 meses desde la fecha de admisión”. QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente: Durante el término probatorio: 1. Certificado de Envío emitido electrónicamente por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización (S) del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de la fecha de envío por parte de Correos de Chile de la Liquidación N°170413153, de 15/07/2020. 2. Nómina de Liquidaciones enviadas por este Servicio a Correos de Chile a objeto se efectúen las notificaciones pertinentes mediante cartas certificadas en la que consta el envío de la Liquidación cuya notificación se impugna. En dichos documentos consta timbre de Correos de Chile en que consta su recepción. 3. Impresión de pantalla de consulta formulada en Sistema de Consultas de Correos de Chile en que se informa el estado de “ENTREGADO” de la carta certificada y la fecha de la gestión. I. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes y los puntos de prueba fijados por este Tribunal, confirmados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (folio 190-192 del expediente electrónico de autos), para resolver el conflicto de marras corresponde a esta Judicatura determinar si la notificación de la Liquidación N°170413153, adolece o no de vicio de nulidad, según si se ha acreditado en autos que no fue practicada en la forma prescrita en la Ley, o bien si consta que se ha realizado conforme a ella, todo en virtud de la prueba rendida por las partes en este juicio, valorada por este Tribunal conforme a las Reglas de la Sana Crítica. Que, según lo que se determine respecto a la nulidad de la notificación, este Tribunal deberá pronunciarse además acerca de la prescripción alegada por la reclamante, en los términos desarrollados en lo expositivo de este fallo. 8 SÉPTIMO: Que, resulta conveniente señalar que, conforme con de las alegaciones de las partes y documentos acompañados, son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes: - Que la Liquidación N°170413153, cuya notificación se reclama, fue emitida el 15 de Julio de 2020. - Que el número asignado por Correos de Chile al envío por carta certificada asociado a la notificación sub judice, es el N°1181320983866. - Que, a la fecha de la notificación reclamada, el contribuyente no tenía registrado correo electrónico en el SII para efectos de notificaciones. EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN OCTAVO: Que, cabe recordar que la primera alegación de la parte reclamante consiste en la nulidad de la notificación de la Liquidación N°170413153, por no haber sido practicada en la forma prescrita en la Ley, por cuanto no existe constancia de haberse practicado con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, y ello tiene como efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores del SII que se hayan dictado con motivo de ella, incluidas el Giro y su notificación. Que, así las cosas, la norma legal aplicable en la materia corresponde al artículo 11 del Código Tributario, cuyo texto vigente a la fecha de la emisión de la Liquidación de autos, dispone en lo pertinente: Artículo 11°. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. (inciso 1°) La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (inciso 3°) Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la 9 Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. (inciso 5°) En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. (inciso 6°) NOVENO: Que, iniciando el análisis de la prueba rendida por las partes, cabe consignar que los documentos acompañados por la reclamante permiten constatar que, durante los meses de enero, febrero y junio, todos del año 2023, le fue imposible a ésta obtener información acerca de la carta certificada enviada por el SII para notificar la Liquidación N°170413153, tanto de parte de la empresa de Correos de Chile como desde la página del SII. Que de lo anterior, dan cuenta principalmente el correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2023 y el 06 de junio de 2023 por Servicio al Cliente de Correos de Chile informando no existe información en su sistema acerca del número de envío N°1181320983866 año 2020, ya individualizados en el numeral 4 y 8 respectivamente, del considerando cuarto de esta sentencia; y las capturas de pantalla efectuadas desde la página del SII el 26 de enero de 2023, singularizadas en los numerales 7 y 9 del considerando cuarto de esta sentencia. DÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe sostener por este Sentenciador que la prueba referida en la motivación precedente no es suficiente para tener por acreditada la falta de notificación o el no envío de la respectiva carta certificada para notificar la Liquidación N°170413153, o que la notificación de ésta no se desarrolló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, toda vez que sólo dé cuenta de la imposibilidad de obtener información acerca del envío dos años después de que supuestamente ello se materializó. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que es posible explicar la falta de información antes referida a través de la carta respuesta emitida el 06 de junio de 2023 por el Jefe del Departamento de Soluciones a Clientes de Correos de Chile, rolante en folio 161-162 del expediente electrónico, que contestando al oficio enviado por este Tribunal a petición de la reclamante señala textualmente que “…debido a la fecha de admisión del envío, en el año 2020, y después de realizada la búsqueda del envío Carta Certificada Empresas N°1181320983866, no fue posible encontrar la información solicitada”, explicando que “… los datos en nuestros sistemas permanecen hasta 18 meses desde la fecha de admisión”. Que, sobre este punto, cabe precisar que conforme el Certificado de Envío emitido por el SII 10 acompañado por ambas partes, rolantes en folios 16 y 176 del expediente virtual, es posible tener por acreditado que la carta certificada para notificar la Liquidación de autos fue admitida por Correos de Chile con fecha 27 de julio de 2020, lo que permite concluir que en la especie han transcurrido casi tres años entre la fecha de admisión de la carta y la fecha de emisión de respuesta por parte de la empresa de Correos de Chile, lo que explicaría la falta de información en los sistemas de esta empresa acerca del envío N°1181320983866 asociado a la notificación reclamada en estos autos. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, es posible concluir que a través de la prueba rendida, especialmente las señaladas en los numerales 1 y 2 de la motivación quinta de esta sentencia, el SII ha logrado acreditar que la carta certificada de autos fue admitida por Correos de Chile con fecha 27 de julio de 2020, con indicación del contribuyente y su domicilio registrado en el SII, y que en el Sistema de Correos de Chile figura como entregado, según consta del documento ya referido en el numeral 3 del considerando quinto de este laudo. DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que no consta en autos antecedente ni documento alguno que dé cuenta que la carta certificada sub lite haya sido devuelta al SII como mandata el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario en caso que no se haya podido hacer entrega de la carta certificada en las hipótesis fácticas señaladas por la norma. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, conforme a lo razonado en las motivaciones precedentes y habiéndose valorado la prueba conforme a las Reglas de la Sana Crítica, en particular conforme a los principios lógicos de Razón Suficiente y de No Contradicción, es posible para este Sentenciador alcanzar convicción acerca de que la Notificación de la Liquidación N°170413153 se ha efectuado por parte del SII en la forma prescrita por la Ley, particularmente por el artículo 11 del Código Tributario, razón por la cual la Nulidad de la Notificación de la Liquidación N°170413153 y los actos posteriores, habrá de ser rechazada por este Tribunal. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo resuelto acerca de la nulidad alegada, la que resultó ser rechazada por este Tribunal, se dirá que la prescripción alegada por la actora también habrá de ser rechazada, toda vez que habiéndose determinado en autos la plena validez de la Notificación de la Liquidación N°170413153, por haberse efectuado en la forma prescrita en la 11 Ley, es posible para esta Judicatura concluir que las actuaciones del ente fiscalizador se realizaron dentro de los plazos establecidos por el legislador en el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, hechos establecidos en la presente causa, y la prueba rendida en autos valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica aplicando los principios antes señalados, se dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser rechazado en todas sus partes por este Tribunal. DÉCIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, artículos 11, 63, 124, 132, 200 y 2001 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley 20.322, Decreto Ley N°825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por don RICHARD ENOC JARA CONCHA y doña PRISCILA ANDREA RIQUELME GUTIERREZ, en representación de la sociedad RICHARD JARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, todos ya individualizados. En consecuencia: II. SE CONFIRMA el acto reclamado en estos autos y los dictados con posterioridad con ocasión del mismo. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. 12 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-05-09T12:47:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.