Texto de la sentencia
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“AM INTERNACIONAL SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: VD-15-00139-2023
RUC: 23-9-0001180-9
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 01 del expediente electrónico de autos, comparece don CARLOS MORALES
RAMIREZ, abogado, en representación de la sociedad AM INTERNACIONAL SPA, sociedad del
giro de su denominación, Rol Unico Tributario N° 77.418.924-6, ambos con domicilio en calle Doctor
Manuel Barros Borgoño N° 160, Oficina N°102, comuna de Providencia, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la Resolución
Exenta N°3029, emitida el 06 de diciembre del 2023 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, que dispone el “diferimiento” del otorgamiento de folios para la emisión de
documentos tributarios electrónicos, reclamada en estos autos, fundado en que vulnera, ilegal o
arbitrariamente, los derechos de la reclamante contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución reclamada y se ordene liberar de toda restricción la obtención de folios para timbraje de
documentos, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que
expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
Señala que la sociedad reclamante con fecha 28 de Junio de 2022, modificó la descripción
de sus actividades comerciales, informando como glosa descriptiva de dicha actividad la de
“COMERCIALIZACION Y EXPORTACION DE DESECHOS METALICOS (CHATARRA)”, aunque
primigeniamente se estableció como giro declarado el de venta al por mayor desechos metálicos,
actualmente se centra en la compra en el mercado nacional de desechos (chatarra principalmente
fierro), la que posteriormente en vendida en diversos mercados en el exterior.
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Precisa que la sociedad no necesita tener bodegas de acopio, trabajadores, instalaciones ni
transporte propio, debido a que compra el material a sus proveedores y encarga su retiro a una
empresa de transporte, la cual en el lugar de acopio carga directamente el material en contenedores
(tarros) para ser trasladados inmediatamente al puerto de embarque.
Desarrolla que para desarrollar la operación de compra la sociedad reclamante toma la
precaución de chequear a sus proveedores, verificar que tengan bodegas y las instalaciones
necesarias para desarrollar su giro; cerciorándose de que el material tenga la correspondiente acta
de procedencia en su caso, o que tenga un origen lícito y acreditado tributariamente, con sus
respectivas guías de despacho y factura de venta o de compra.
Agrega que el material es pesado antes de ser subido al container, es fotografiado en sus
distintas etapas de traslado y embarcación, y va siendo respaldado con una serie de documentación
oficial relacionada con Aduanas y Embarcador, como el inter change, packing list, guías de despacho
de exportación, facturas de exportación, BL, DUS, y finalmente comprobante de pago de la venta en
moneda extranjera. Hace presente que toda esta documentación, ha sido entregada al SII, en
diversos procesos de fiscalización respecto de los cuales han sido objeto, originados
fundamentalmente en las devoluciones de IVA-Exportador, que periódicamente solicitan amparados
en la normativa legal vigente.
Indica que habiendo realizado la actividad de exportación de chatarras de forma
ininterrumpida durante más de 2 años, generando con ello una serie de hechos gravados, respecto
de los cuales se han enterado de forma sistemática los correspondientes impuestos, además de
haber sido objeto de un sin número de fiscalizaciones de parte de la autoridad tributaria, a partir del
mes de septiembre del año 2023, comenzaron a experimentar una serie de problemáticas respecto
de la obtención de folios para emitir documentación tributaria, afectando de sobremanera el
funcionamiento de su empresa.
Apunta que el fundamento de esta restricción, radicaría en la ausencia de instalaciones y
trabajadores para el desarrollo de su actividad económica, hecho que les fue informado de forma
verbal por funcionarios del SII, en las diversas visitas a la Unidad realizadas para saber que sucedía
con sus esfuerzos por salvar dicha restricción, a través del ingreso de peticiones administrativas
acompañando antecedentes solicitados, ignorando el SII la estructura de funcionamiento de la
reclamante, antes expuesta.
Afirma que en Resolución Exenta RES. EX. N°3029, de fecha 06 de diciembre de 2023,
dictada por el Director Regional de la Dirección Santiago Oriente, se señala que en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 8 ter del Código Tributario, se “difiere” el otorgamiento de timbraje de
facturas, fundado en que su empresa se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo
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59 bis del citado cuerpo normativo, en específico su letra c) correspondiente a aquellos casos en
que “el Servicio determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones
mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la
dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la
obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una
modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados
fundadamente como falsos o inexistentes.”
Comenta que el SII llegaría a esta conclusión en atención que el lugar de funcionamiento de
la empresa de la reclamante no cumple con las características para desarrollar las actividades
informadas, en razón de visita efectuadas a sus oficinas por solicitud de timbraje especial de
documentación efectuada atendido el bloqueo que presentaba su timbraje.
Califica como actuar irregular del SII, considerar que el domicilio informado constituiría un
domicilio “virtual”, dado que declaramos la actividad correspondiente a “Otras Actividades De Venta
Al Por Menor En Comercios No Especializados N.c.p.”, con descripción de “EXPORTACIONES DE
DESECHOS METALICOS (CHATARRA)”, las que no se condicen con el tipo de dependencias
constatadas en la visita efectuada al domicilio, que corresponde a una oficina domicilio por más de
una empresa; verificándose además en los sistemas del SII, que el contribuyente no ha informado
domicilio principal donde se desarrollen los giros ya señalados; por todo lo cual el SII concluyó que
“no se pudo establecer que AM INTERNATIONAL SPA mantenga instalaciones, activos fijos,
o personal idóneo que dependan de la empresa.”
Manifiesta que en la especie se configura una “omisión” por parte del SII, producto del no
otorgamiento de autorización de folios de timbraje de documentos tributarios, acto que resulta ilegal
y arbitrario y que claramente impide o restringe el accionar comercial de la empresa reclamante,
vulnerando su derecho a realizar cualquier actividad económica y en definitiva nuestro derecho de
propiedad.
Sostiene que el acto reclamado vulnera los siguientes derechos de la reclamante:
1. Artículo 19 N°21 de la Constitución Política, derecho a desarrollar su actividad económica,
dado que se está imponiendo arbitrariamente un modelo de desarrollo del negocio, detonado
por la necesidad específica de mantener lugares de acopio de stock, susceptibles de ser
fiscalizados por el SII, lo que se traduce además en el riesgo inminente de que sean privados
de la autorización de documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su vida,
estando ya bloqueados para efectos de la emisión de documentos que representen un crédito
fiscal, como lo es la factura de venta. En la especie, se vulnera este derecho al “diferir” el SII
el otorgamiento de folios de timbraje de documentación electrónica.
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Refiere que, en relación a esta garantía constitucional, tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han coincidido que este precepto garantiza “el derecho de todas las personas
a desarrollar, individualmente o asociadas, las actividades económicas que ellas decidan”.
Deriva que así, este derecho busca asegurar un desempeño libre de toda actividad lícita.
Dicha libertad conlleva la libre organización, adopción de sus decisiones y de sus autoridades
y la determinación de sus propios fines para la prestación de servicios o producción y de sus
procedimientos. Expresa que, de este modo, la libertad de organización forma parte de las
facultades nucleares de la libertad de empresa. Agrega que, en suma, la autonomía para
organizarse a la luz dela doctrina se revela como el poder del titular del derecho para decidir
libremente sobre la conformación de la empresa bajo la modalidad que estime conveniente
a sus intereses y capacidad económica. Enumera que los ámbitos esenciales de la libertad
de empresa son: a) la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado; b) la libertad
de organización, esto es, la elección del nombre, del emplazamiento, de la forma de
organización y de composición de los órganos de dirección; y c) la libertad de dirección, vale
decir, de producción, de inversión, de política comercial, de precios, de competencia leal y
de contratación. La libertad de empresa se materializa en un poder de gestionar una
determinada actividad económica conforme a un determinado modelo de organización
económica e institucional. Igualmente, se ha precisado que, entre los elementos que
confirman el contenido esencial de la libertad de empresa, se pueden citar, entre otros, la
autonomía de la voluntad y libre contratación; los poderes de dirección empresarial; la
libertad de acceso, ejercicio y cesación en el mercado.
Asegura que, es precisamente este aspecto, el vulnerado por el actuar del SII, toda
vez que pretende imponer una forma de organización y funcionamiento a la empresa
reclamante, identificada con la necesidad de contar con bodegas donde mantener un stock
y un cuerpo de empleados, cosa que no resulta necesaria para el desarrollo de su actividad,
pues como se describió, las compras de sus productos son realizadas en las bodegas de sus
proveedores, para posteriormente transportarse hasta el recinto portuario para ser
exportadas, situación que a partir de esta resolución es no reconocida y negada por la
autoridad tributaria. Asevera que, este funcionamiento, ha estado en conocimiento del SII
desde el instante en el cual la reclamante inició actividades, siendo en diversas ocasiones
fiscalizados por dicha institución, en especial a través del mecanismo de devolución de IVA
Exportador, fiscalizaciones que no han arrogado ningún tipo de cuestionamiento.
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Ilustra que así, han presentado 36 declaraciones mensuales de Impuesto a la Ventas
y Servicios, 3 Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta y 36 solicitudes de devolución
de IVA Exportador, además de habérsele autorizado la siguiente documentación tributaria:
Tipo Autorizado hasta el N° Fecha autorización
FACTURA COMPRA
ELECTRONICA
179 01-12-2023
FACTURA DE EXPORTACION
ELECTRONICA
150 14-12-2023
GUIA DESPACHO
ELECTRONICA
1170 22-12-2023
NOTA CREDITO
ELECTRONICA
4 30-08-2023
NOTA DE CREDITO
EXPORTACION
ELECTRONICA
3 30-11-2023
Concluye que, por lo anterior, la Resolución de “diferimiento” de timbraje, resulta
además claramente extemporánea en base al tiempo y entidad de las actividades
comerciales que se han desarrollado.
Sostiene que, el fundamento dado por el SII para “diferir” el timbraje expresado en la
Resolución reclamada, carece de todo sustento material, toda vez que expresa que el
contribuyente declaró efectuar actividades cuyas dependencias “no se condicen con el tipo
de dependencias constatada en la visita efectuada al domicilio”, para después afirmar
que el domicilio declarado “corresponde a una oficina domicilio por más de una
empresa”. Se pregunta al respecto, qué tipo de dependencia esperaba constatar el SII,
respecto de una actividad, ya que como se ha señalado, corresponde a la compra de material
de desecho metálico realizado directamente en las dependencias de los proveedores, para
luego ser cargado en dicho lugar y se despachaba de inmediato al puerto para su
exportación; descripción de actividad, resulta del todo conteste con las dependencias
declaradas como oficinas administrativas, siendo imposible que ellas constituyan un lugar de
acopio de material -como lo espera el SII-, pues la reclamante no mantiene el stock de
mercadería, por lo cual no necesita un lugar como el que requiere el SII para funcionar.
Manifiesta que, por todo lo expuesto, sólo es posible concluir que el “diferimiento” de
timbraje resuelto por el SII, vulnera claramente el derecho a desarrollar la actividad
económica, al carecer de fundamento y oportunidad.
2.- Artículo 19 Nos. 2 y 22 de la Constitución Política, ya que sin respetar los procedimientos ni
presupuestos legales establecidos al efecto, el SII niega a la reclamante la posibilidad de acceder a
la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro económico, discriminándola
respecto de aquellos contribuyentes que se encuentran en su misma posición jurídica, cosa que le
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está proscrita a toda persona y órgano estatal en general, y a los órganos de la Administración en
materia económica en particular.
En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos, solicita expresamente que:
1.- Se admita a tramitación el presente reclamo por vulneración de derechos:
2.- Se acoger el reclamo en todas sus partes, en la sentencia definitiva;
3.- Se deje sin efecto la Resolución Exenta N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023 y se libere
de toda restricción la obtención de folios para timbraje de documentos.
4.- Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo señalado, de las disposiciones legales citadas y de los
pronunciamientos del SII acompañados, se tenga por interpuesto, en forma y plazo, reclamo por
vulneración de derechos, en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional Santiago
Oriente del SII, doña María José Castillo Vejar, disponiendo la anulación de la Resolución Exenta
N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023, que dispone el “diferimiento” del otorgamiento de folios
para la emisión de documentos y la condena en costas del SII
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 23 a 32 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos (SII)
evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en
todas sus partes, se confirme la Resolución Exenta N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023 con
expresa condenación en costas, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en
los términos que desarrollamos a continuación.
LOS HECHOS
Señala que el contribuyente es una sociedad por acciones, que inició actividades el
03.8.2021 bajo el giro de Venta al por mayor de desechos metálicos, al que ha agregado la venta al
por menor de comercio no especializado, registrando actualmente el giro de Exportación de
desechos metálicos (chatarra) y tributa por el impuesto de primera categoría (IDPC) e Impuesto al
Valor Agregado (IVA).
Indica que en la fecha que inició actividades registró como domicilio el ubicado en La
Concepción N°56, oficina N°203 en la comuna de Providencia, para cuyo efecto presentó un contrato
de arrendamiento, para respaldar el uso de dicho inmueble.
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Agrega que, el contribuyente el 15.06.2022 solicitó mediante petición administrativa
autorización de folios electrónicos para facturas de exportación a lo que se le informó que debía
solicitar Verificación de actividad, ya que era necesario concurrir a visitar las instalaciones, por lo
que, si aquellas se encontraban en un domicilio diverso al registrado, previamente debía realizar el
cambio de domicilio.
Expone que en una nueva petición de fecha 22.06.2022 respecto a acreditar domicilio,
“aclarando” cuál es la actividad que desarrolla, al respecto se le envió un correo a dos casillas que
el contribuyente había registrado, para que cargaran una solicitud de verificación de actividad
indicando los documentos para adjuntar "Factura proveedor, transporte, traslado, fotos y factura de
exportación.”
Informa que los días 13.11.2023 y 14.11.2023 se realizaron visitas a terreno encontrándose
sin moradores el domicilio registrado, informando el Conserje del edificio que a la oficina en cuestión
acuden personas muy esporádicamente. Relata que, al respecto, se le practicó al contribuyente una
anotación en el sistema informático de cumplimiento tributario (SICT) del SII, por “No Ubicado sin
verificación de actividades”, que se mantuvo vigente hasta el día 6.12.2023, en que se llevó a cabo
la última visita a la que alude la Resolución Ex. N°3029 del 6.12.2023.
Comenta que el 28.11.2023 el contribuyente nuevamente hace una solicitud de autorización
de diversos documentos tributarios, a lo que el Servicio de Impuestos Internos (SII) le señala que se
le van a autorizar folios Factura Compra N°9, Guía de despacho N°10, Factura Exportación N°9,
Nota de Débito de Exportación N°1, Nota de Crédito Exportación N°2, no obstante que su caso está
en proceso de verificaciones de actividad, de domicilio, y los códigos de actividad económica.
Narra que el 1.12.2023 el contribuyente presenta la petición administrativa Folio
N°77323548967, solicitando autorización de folios de documentos tributarios electrónicos.
Afirma que, a efectos de lo anterior, el 6.12.2023 el SII visitó el domicilio del contribuyente
correspondiente a la calle La Concepción Nº56 oficina N°203, comuna de Providencia, para verificar
las instalaciones de la empresa, observándose que la dirección informada no cumple con las
características para desarrollar las actividades informadas.
Sostiene que como consecuencia de dicha visita se emite el 6.12.2023 la Resolución Ex.
N°3029, notificada por correo electrónico al efecto el 14.12.2023, que en respuesta a la petición
administrativa Folio N°77323548967, resuelve diferir la autorización de folios de documentos
tributarios electrónicos solicitada por el contribuyente AM INTERNATIONAL SPA, mientras
subsistan las inconsistencias detectadas en la visita antes aludida, en relación con el giro del
contribuyente.
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Agrega que el 22.12.2023 el contribuyente presenta reclamo por vulneración de derechos
respecto del acto administrativo antes indicado.
Explica que para la reclamante la Resolución, notificada por correo electrónico el 14.12.2023,
que resuelve la Petición Administrativa N°77323548967 del 1.12.2023 que resolvió diferir la
autorización de folios de documentos tributarios electrónicos solicitada por el contribuyente,
constituiría una omisión por parte del SII, y el carácter de ésta sería arbitraria e ilegal, infringiendo
de esta manera la garantía consagrada en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política
de la república (CPR), esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que
la regulen. Además, agrega que habría una infracción al numeral 2 y el 22 del mismo artículo. Infiere
del reclamo, además, a falta de mayor precisión, que la arbitrariedad e ilegalidad estaría dada en
esta exigencia de instalaciones por parte del SII, atendido el giro de la reclamante.
Sugiere que la omisión se verificaría ante la negativa del SII a autorizar documentos
tributarios a la sola solicitud del reclamante, difiriendo la autorización de folios de timbraje de tales
documentos.
Agrega que el reclamo no explica de qué manera concreta se verificaría la arbitrariedad e
ilegalidad de la supuesta omisión, y la discriminación arbitraria alegada.
Infiere de lo anterior, que la arbitrariedad e ilegalidad estaría dada en esta exigencia de
instalaciones y en la discriminación arbitraria el reclamo se da con lo ya expuesto, sin explicar qué
contribuyentes en el mismo caso del reclamante (giro de exportación de chatarra funcionando en
una oficina) se les ha autorizado ilimitadamente documentos tributarios
FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO EN TODAS SUS PARTES CON
EXPRESA CONDENA EN COSTAS
i) La infracción al N°2 del artículo 19 de la CPR (igualdad ante la ley) no es de aquellas hipótesis
que habilita para deducir la acción de autos
Apunta que conforme al artículo 155 del Código Tributario el reclamo de marras solo puede
interponerse por vulneración de los derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que la denuncia de infracción del N°2
del artículo 19 resulta improcedente.
ii) Sobre la actividad realizada por el contribuyente
Razona que, como el reclamo no indica de qué manera se configuraría la arbitrariedad e
ilegalidad de la Resolución Ex. N°3029 de 6.12.2023, sino tan solo se refiere a que el SII estaría
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desconociendo la forma de ejercer el giro por parte de la reclamante, la que no requeriría más que
una oficina, sin trabajadores, infiere que, con tal circunstancia, se verificaría la arbitrariedad e
ilegalidad denunciada para la reclamante.
Hace presente que, al respecto, las máximas de la experiencia nos señalan que un
exportador debería contar con dependencias para el almacenaje de la mercadería comprada y luego
exportada, y con al menos un puñado de trabajadores.
Argumenta que, al efecto, tal como se relató, en el año 2023 se hicieron 3 visitas al domicilio
a fin de ejercer la actuación fiscalizadora del SII, en el contexto de las instrucciones contenidas en
la Circular N°31 del 2007 que en su apartado 1.4.4 respecto de quienes hagan inicio de actividades
vía remota, como fue el caso del contribuyente señala que “Las personas que realicen el trámite vía
Internet y que inicien actividades clasificadas en la 1a categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
y que solicitan timbraje de documentos que dan derecho a crédito fiscal, serán verificados en
su actividad y domicilio, para posteriormente ser autorizado, si así lo solicitaren, para la
emisión electrónica de dichos documentos o su timbraje, según corresponda.” . Arguye que
en las dos primeras visitas no se encontró a nadie en las dependencias, lo que motivó que se
registrase una anotación y en la tercera visita se verificó que se trataba de una oficina sin el espacio
ni la aptitud para poder desenvolver el giro de exportación de chatarra.
Expresa que, ante esta constatación de la realidad en contraposición a la experiencia que
nos señala que los exportadores, en general, cuentan con lugares de acopio de sus productos, y
aun en oficinas, cuentan con un grupo de trabajadores, corresponde al contribuyente acreditar que
tales recursos no son necesarios para desempeñar su giro.
Afirma que tampoco el contribuyente ha informado algún domicilio principal donde se
desarrollen los giros ya señalados, por lo tanto, no se pudo establecer que AM INTERNATIONAL
SPA mantenga instalaciones, activos fijos, o personal idóneo que dependan de la empresa y que
sirvan para el desarrollo de la actividad declarada en su domicilio principal.
Advierte que si bien el contribuyente señala que el SII tendría conocimiento de esto por
fiscalizaciones anteriores, lo cierto es que el SII, con ocasión de la solitud de devolución de IVA
exportador, o autorización de documentos tributarios, ha tenido acceso, en los respectivos
expedientes electrónicos que se habilitaron al efecto, a algunas órdenes de compra, facturas de flete
marítimo, documento único de salida y algunas fotos donde se observa chatarra acopiada sin
identificarse el lugar, pero no hay antecedentes de facturas de los proveedores donde se identifique
una glosa por el servicio de acopio o almacenaje de especies, o de trasporte desde el lugar de
acopio a los puertos de salida. Es decir, nada de lo que ha aportado el contribuyente en los
respectivos expedientes electrónicos, podría hacer concluir que al reclamante le baste con una
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oficina semi deshabitada. Con todo, los procesos antes mencionados, que no tienen el carácter de
fiscalización, sino solo son respuestas a solicitudes administrativas, no obstan al ejercicio de la
actuación fiscalizadora del SII conforme a la referida Circular N°13 del 2007 en que el domicilio
registrado en la iniciación de actividades debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad
principal del negocio o giro, cuestión que hasta el 1.12.2023 no había podido verificarse.
iii) Sobre la omisión arbitraria e ilegal
Establece que el reclamo, al no indicar de qué manera se configuraría la arbitrariedad e
ilegalidad de la Resolución Ex. N°3029 de 6.12.2023, infiere que, la arbitrariedad e ilegalidad
denunciada se verifica para la reclamante con el supuesto desconocimiento del SII a la forma de
ejercer el giro por parte de la reclamante.
Sostiene que se debe descartar la presente acción, pues no hay ni arbitrariedad ni ilegalidad
en la decisión de diferir la autorización de documentación tributaria:
1. No hay omisión alguna, por el contrario, hay un acto decisorio por el cual se determina
diferir la autorización de documentos tributarios. Agrega que tampoco sería una omisión lo
contenido en ese acto decisorio, pues no se resuelve no autorizar documentos, sino diferir
su emisión hasta efectuar ciertas verificaciones, como dice la Resolución Ex. N°3029
mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la misma.
2. No hay ilegalidad ni arbitrariedad. Desarrolla que habrá una actuación (u omisión) ilegal
cuando es antirreglamentaria o contraria a la ley y arbitraria cuando es un acto parcial,
abusivo, o inmotivado, pero en este caso, por una parte, la necesidad de autorización del SII
para el timbraje y emisión de facturas no es, sino, consecuencia de las atribuciones legales
de fiscalización de que está dotado dicho órgano de la administración, siendo inherentes a
su calidad de ente fiscalizador de los tributos. Y, por otra, la decisión de diferir la autorización
de los documentos tributarios no es ilegal, porque precisamente se basa en una disposición
normativa, ni es arbitraria, pues no ha sido fruto del capricho del SII, sino que su fundamento
está en el artículo 8 ter del Código Tributario y en las visitas efectuadas al domicilio registrado
por el contribuyente.
Afirma que la decisión de diferir la autorización de folios por determinarse que la reclamante
no cuenta con las instalaciones apropiadas para desarrollar la actividad económica, decisión
contenida en la Resolución Ex. N°3029 de 6.12.2023 se basa en los siguientes fundamentos,
mencionados en la Resolución referida:
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-Fácticos: Atendido que el contribuyente no ha informado algún domicilio principal donde se
desarrolle su giro, lo que fue constatado en la visita al domicilio registrado, sin que se haya
podido establecer que AM INTERNATIONAL SPA mantenga instalaciones, activos fijos, o
personal idóneo que dependan de la empresa y que sirvan para el desarrollo de la actividad
declarada en su domicilio principal.
-Jurídicos: Artículo 8 ter inciso tercero y artículo 59 bis letra c del Código Tributario
Precisa que, al efecto, el artículo 8 ter del Código Tributario, nos dice que los
contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización del Servicio, concretamente, el inciso tercero establece que “Las autorizaciones
otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la
Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en
algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo
mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto
a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.” Y, por su parte, la letra c del artículo 59 bis señala
en lo pertinente que “c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine
fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para
el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección (…).”
Asegura que, pues bien, la Resolución Ex. N°3029 de 6.12.2023 expresa los
fundamentos fácticos y de derecho para arribar a la decisión contenida en ella, es decir que,
atendido que el contribuyente no ha informado algún domicilio principal donde se desarrollen
su giro, lo constatado en la visita al domicilio registrado, sin que se haya podido establecer
que AM INTERNATIONAL SPA mantenga instalaciones, activos fijos, o personal idóneo que
dependan de la empresa y que sirvan para el desarrollo de la actividad declarada en su
domicilio principal, y a la luz del inciso tercero del artículo 8 Ter en relación con el artículo 59
bis letra c), ambos del Código Tributario se determina que no cuenta con las instalaciones
apropiadas para desarrollar la actividad económica, y se estima procedente diferir la
autorización de folios mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la Resolución
referida.
En definitiva, no se verifica la hipótesis alegada por el contribuyente, más allá de no
ser una omisión como aquél asegura, en cuanto la actuación del SII no es ilegal, pues se
ajusta a derecho en cuanto forma parte del ejercicio de sus facultades reguladas, en este
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caso, en el artículo 8 ter del Código Tributario, y no es arbitraria, pues además de tener el
fundamento legal antes referido, la hipótesis de la norma se analiza a la luz de las visitas que
el SII ha practicado al domicilio registrado por el contribuyente y a la información con la que
cuenta el Servicio.
3. No hay vulneración del N°21 del artículo 19 de la CPR, por cuanto, en este caso, no se
les está impidiendo realizar alguna actividad económica ni existe afectación al igual
tratamiento que el Estado debe dar en materia económica, solo se está difiriendo la emisión
de documentos tributarios en tanto subsistan las condiciones que dieron origen a la
Resolución impugnada, no hay siquiera una prohibición de emitir documentos, sino solo una
decisión de diferir su emisión, la que queda sujeta a una condición.
Hace presente, además, que el reclamo incorpora una tabla donde se puede
observar que, posterior a la emisión de la Resolución Ex. N°3029 de 6.12.2023,
reclamada en autos, al contribuyente se le autorizaron diversos documentos tributarios,
como 150 facturas de exportación el 27.12.2023, 1.182 Guías de despacho el 30.12.2023
y 185 facturas de compras 31.12.2023, según se registra en el Sistema informático del
SII (SICT).
4. Respecto a vulneración del N°22 del artículo 19 de la CPR, plantea que la reclamante no
explica a qué contribuyentes en el mismo caso del reclamante (giro de exportación de
chatarra funcionando en una oficina sin trabajadores) se les ha autorizado ilimitadamente
documentos tributarios.
Concluye que, es así como la actuación impugnada emana del ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del SII, cuyo marco es el artículo 8 bis de Código Tributario, a la luz de las
circunstancias constadas en la visita de verificación de actividades realizada al contribuyente, cuya
decisión no solo está respaldada en argumentos fácticos y jurídicos, sino que es, la consecuencia
lógica que debe adoptar la autoridad administrativa frente a cualquier contribuyente que incurra en
algunas de las causales comprendidas en las letras b), c) y d) del artículo 59 bis del Código
Tributario, como fue el caso del contribuyente.
Solicita que, por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 156 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, se tenga por contestado el
traslado conferido en autos, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo intentado
por carecer de fundamentos en cuanto no se verifica la ilegalidad o arbitrariedad, ni la vulneración
de derechos que alega la reclamante y que exige el artículo 155 del Código Tributario, y se confirme
la Resolución Exenta N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023, con expresa condenación en
costas.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 22 de diciembre de 2023 por
CARLOS MORALES RAMIREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado, en representación de la sociedad
AM INTERNACIONAL SPA, RUT N° 77.418.924-6, ambos ya individualizados.
Dos. A fojas 19 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 27 de diciembre
de 2023, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 23-32 del expediente electrónico de autos, con fecha 05 de enero de 2024, el Servicio
de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 53 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 11 de enero de
2024, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 57 y 60 del expediente electrónico de autos, rolan audiencias de conciliación que se
desarrollaron con fecha 05 de marzo de 2024 y 12 de marzo de 2024, respectivamente, las que no
se producen.
Seis. A fojas 63 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 13 de
mayo de 2024, se recibe la causa prueba, fijándose los puntos en los que habrá de recaer.
Siete. A fojas 113 del expediente electrónico, se dictó por el Tribunal la resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 del expediente electrónico de autos, don CARLOS MORALES RAMIREZ,
abogado, en representación de la sociedad AM INTERNACIONAL SPA, ambos ya individualizados,
deduce reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta
N°3029, emitida el 06 de diciembre del 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, que dispone el “diferimiento” del otorgamiento de folios para la emisión de
documentos tributarios electrónicos, reclamada en estos autos, fundado en que vulnera, ilegal o
arbitrariamente, los derechos de la reclamante contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución reclamada y se ordene liberar de toda restricción la obtención de folios para timbraje de
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documentos, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que
expone en su reclamo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, fundado en que en la decisión de diferir la autorización de documentación
tributaria:
1. No hay omisión, sino una decisión
2. No hay ilegalidad ni arbitrariedad; ya que está fundada en lo dispuesto en los artículos 8 ter
inciso tercero y artículo 59 bis letra c del Código Tributario y en la imposibilidad del SII de
establecer que la reclamante mantenga instalaciones, activos fijos o personal idóneo que
dependan de la empresa y que sirvan para el desarrollo de la actividad declarada en su
domicilio principal.
3. No hay vulneración del N°21 del artículo 19 de la CPR; por cuanto, solo hay una decisión de
diferir (no imposibilitar) la emisión de documentos tributarios electrónicos, la que está sujeta
a una condición.
4. No hay vulneración del N°22 del artículo 19 de la CPR, por cuanto, la reclamante no explica
a qué contribuyentes en el mismo caso del reclamante (giro de exportación de chatarra
funcionando en una oficina sin trabajadores) se les ha autorizado ilimitadamente documentos
tributarios.
5. No se fundamenta la supuesta vulneración del N°24 del artículo 19 de la CPR
En razón de lo anterior, solicita que se rechace íntegramente el reclamo intentado por carecer
de fundamentos y se confirme la Resolución Exenta N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023,
con expresa condenación en costas; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y
jurídicos desarrollados en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en
esta motivación.
II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 63 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 13 de
mayo de 20234, por medio de la cual se recibió la causa prueba en estos autos, fijándose como
puntos los siguientes:
1) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho alegados por la
reclamante, que dan cuenta que la Resolución Exenta N°3029, emitida el 06 de diciembre del 2023
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, que dispone el “diferimiento” del
otorgamiento de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos, reclamada en estos
autos, vulnera, ilegal o arbitrariamente, los derechos de la reclamante contemplados en los
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numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2) Acredítese la efectividad de que la Resolución Exenta N°3029, emitida el 06 de diciembre del
2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, reclamada en estos autos,
fue dictada en virtud del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del SII y conforme a la normativa
legal aplicable. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió
la prueba documental que se detalla a continuación:
A. CON EL RECLAMO:
1) Escritura Pública que acredita personería para representar a la sociedad reclamante.
2) Resolución Exenta N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023, reclamada en autos.
B. DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO:
3) Contrato de arriendo de las oficinas de la reclamante AM Internacional SpA. (fs. 91-92)
4) Contrato de compraventa de residuos industriales o chatarra entre AM INTERNATIONAL
SpA y RECICLAJES GALCAM SpA de fecha 4 de septiembre de 2023. (fs. 89-89 vta.)
5) Contrato de compraventa de residuos industriales o chatarra entre AM INTERNATIONAL
SpA y GALDAMES Y OTRO LIMITADA de fecha 4 de septiembre de 2023. (fs. 90-90 vta.)
6) Contrato de suministro entre AIM International LLC y AM INTERNATIONAL SpA, de fecha
18 de octubre de 2023. (fs. 93)
7) Captura de pantalla de la página de www.sii.cl correspondiente a la facturación electrónica
de AM INTERNACIONAL SpA., dando cuenta de la imposibilidad de emitir facturas de venta.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos con el fin de probar la veracidad de sus
aseveraciones, la parte reclamante rindió la prueba documental que se detalla a continuación:
1. Imagen del Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD) del SII que da cuenta de la petición
administrativa folio N°77323540221 del 28.11.2023 del contribuyente. (fs. 72-74 vta.)
2. Imagen del Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD) del SII que da cuenta de la petición
administrativa folio N°77323548967del 1.12.2023 del contribuyente el que culminó con la resolución
reclamada. (fs. 72-74 vta.)
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3. Declaración Jurada para timbraje de documentos F3230 presentada por el contribuyente el
1.12.2023 junto con la petición indicada en número anterior. (fs. 72-74 vta.)
4. Captura del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) del SII que da cuenta de los documentos
tributarios (factura de exportación, facturas de compra) autorizados para el contribuyente en el año
2024. (fs. 75)
5. Carta presentada por el contribuyente ante el SII que da cuenta de que el único giro (y por el cual
requeriría documentos tributarios) es la exportación de desechos metálicos. (fs. 76)
6. Listado de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente el año 2023 obtenidas del
sistema Certdor del SII. (fs. 77-77 vta.)
7. Resumen del Libro de remuneraciones del contribuyente el año 2023. (fs. 77-77 vta.)
8. Resumen de tipo de documentos tributarios usados por el contribuyente en diciembre del 2023.
(fs. 78-79)
9. Resumen de tipo de documentos tributarios usados por el contribuyente en enero del 2024. (fs.
78-79)
10. Resumen de tipo de documentos tributarios usados por el contribuyente en febrero del 2024. (fs.
78-79)
11. Registro de facturas de compras utilizadas por el contribuyente en diciembre de 2023. (fs. 80-82
vta.)
12. Registro de facturas de compras utilizadas por el contribuyente en enero de 2024. (fs. 80-82 vta.)
13. Registro de facturas de compras utilizadas por el contribuyente en febrero de 2024. (fs. 80-82
vta.)
14. Registro de facturas de exportación utilizadas por el contribuyente enero de 2024. (fs. 83-86 vta.)
15. Registro de facturas de exportación utilizadas por el contribuyente febrero de 2024. (fs. 83-86
vta.)
16. Registro de facturas de exportación utilizadas por el contribuyente marzo de 2024. (fs. 83-86
vta.)
17. Registro de facturas de exportación utilizadas por el contribuyente abril de 2024. (fs. 83-86 vta.)
IV. EN CUANTO AL FONDO.
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SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales,
los puntos de prueba fijados en autos y lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, para la
solución del asunto controvertido en autos es necesario determinar, conforme a la prueba rendida
en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, si la Resolución Exenta N°3029, emitida
el 06 de diciembre del 2023 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
reclamada en estos autos, que contiene la decisión de diferir la autorización de documentación
tributaria, resulta o no una omisión arbitraria o ilegal que vulnera de sus derechos contemplados en
los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, resulta pertinente
señalar que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Que el giro registrado actualmente por la reclamante es el de Exportación de desechos
metálicos (chatarra).
2. Que el único domicilio registrado por la reclamante es el ubicado en La Concepción N°56,
oficina N°203 en la comuna de Providencia.
3. Que la reclamante no cuenta con bodegas de acopio, trabajadores, instalaciones ni
transporte propio.
4. Que la circunstancia anterior motivó la emisión de la Resolución Exenta N°3029 reclamada
en estos autos.
5. Que, la resolución reclamada determina el diferimiento de la autorización de documentación
tributaria por parte del SII.
OCTAVO: Que, respecto a los derechos vulnerados, la parte reclamante señala, en primer lugar,
que la Resolución reclamada vulnera “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales
que la regulen”, consagrado en el numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Que, en relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas
sentencias que “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona,
sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera
actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la
norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios
y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la
actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia
Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la
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seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas
legales que la regulen”. (STC 280-1998 c. 22) (STC 5353-2019 c.19) (STC 5776-2019 c.19).
Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la
segunda limitación al derecho en estudio, esto es, el respeto a las normas legales que regulan la
actividad económica. Que, al respecto, ha fallado que “La expresión “regular” no puede jamás
interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Si bien al regular se
pueden establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho, éstas claramente, de
acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter
administrativo. No podríamos entender en otro sentido la expresión “las normas legales que la
regulen”, pues ello significaría violentar no sólo las claras normas del art. 19, N° 21, sino que,
también, sería aceptar que el administrador puede regular el ejercicio de los derechos
constitucionales sin estar autorizado por la Constitución”. (STC 146-1992 c. 9) (En el mismo sentido,
STC 167-1993 cc. 12 y 14) (STC 226-1995 c. 43).
Que, en relación con lo anterior, la regulación legal de la actividad económica de que se trate
encuentra su límite en el propio contenido de la garantía constitucional en análisis, que el Tribunal
Constitucional ha explicado en diversos fallos que se trata de un derecho de contenido negativo,
lo que implica que “Esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de contenido
negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no
interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este
tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a
satisfacer la pretensión del titular del derecho” (STC 513-2017 cc. 19 y 20) (STC 3086-2017 c. 30).
Que así, para la judicatura aludida, regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero
ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o
disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil”. (STC 146-1992 c. 9) (STC 167-1993 c. 14) (STC
2643-2015 c. 16) (STC 2644-2015 c. 16) (STC 5353-2019 c. 20) (STC 5776-2019 c. 20).
NOVENO: Que, así las cosas, cabe recordar que la reclamante funda la vulneración de la garantía
contenida en el N° 21 del artículo 19 de la CPR en comento, en que con el acto reclamado el SII
pretende imponer una forma de organización y funcionamiento a la empresa reclamante, identificada
con la necesidad de contar con bodegas donde mantener un stock y un cuerpo de empleados, cosa
que según la actora no resulta necesaria para el desarrollo de su actividad, pues las compras de sus
productos son realizadas en las bodegas de sus proveedores, para posteriormente transportarse
hasta el recinto portuario para ser exportadas.
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DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que la sociedad reclamante logró acreditar
en autos a través de la prueba documental acompañada, particularmente la individualizada en el
número 3 del considerando Cuarto de esta sentencia y que rola a fojas 91-92 del expediente
electrónico, que es arrendatario del inmueble ubicado en La Concepción N°56, oficina N°203,
comuna de Providencia. Que de la lectura de dicho contrato es posible para este Tribunal tener por
establecido que el destino del inmueble referido es el de Oficina Administrativa.
Que, asimismo, es posible constatar de los Contratos de compraventa de residuos industriales o
chatarra, individualizados en los números 4 y 5 de la motivación Cuarta de este laudo, que ambos
contienen una cláusula que dispone que el material deberá ser puesto a disposición de la
reclamante, en calidad de compradora, en las respectivas bodegas de los vendedores, desde donde
será retirado por la empresa de transportes que contratará la compradora (reclamante), avisando y
coordinando con anticipación y por escrito con la vendedora. Que, los documentos referidos,
constituyen indicios que explicarían la ausencia de necesidad de bodegas de acopio por parte de la
reclamante.
Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que no se acompañó en autos documento ni
antecedente alguno que dé cuenta de la efectividad del traslado de dichos residuos industriales o
chatarra por alguna empresa de transporte, lo que justificaría la falta de personal necesario para el
desarrollo del giro, como sería la existencia de un contrato de transporte entre la reclamante y una
empresa de transporte, o algún documento que dé cuenta del aviso anticipado que ambos contratos
exigen por escrito, para coordinar con el vendedor el retiro de los residuos industriales o chatarra,
compradas por la reclamante. Que es posible constatar además que tampoco obran en autos otros
antecedentes que permitan concluir que a la sociedad reclamante le baste con oficina para
desarrollar su giro, como facturas de los proveedores con una glosa por servicio de acopio o
almacenaje de especies, o de transporte desde el lugar de acopio a los puertos de salida.
UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el SII funda el diferimiento de autorización
de documentos tributarios contenido en la resolución reclamada, en la circunstancia fáctica
consistente en que la reclamante no cuenta con bodegas de acopio, trabajadores, instalaciones ni
transporte propio necesarios para el desarrollo de su giro, lo que es un hecho pacífico en autos, y
en lo dispuesto en los artículos 8 ter y 59 bis letra c), ambos del Código Tributario, los que establecen
en lo pertinente:
Artículo 8° ter.- “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos
tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la
autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su
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domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o
giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y
por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades
de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o
restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se
encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis,
y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto
a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°
del decreto ley N°825, de 1974.” (…)
Artículo 59° bis.- “Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento
tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio
podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se
señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas: (…)
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el
contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la
actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de
avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización
de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68
y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
Que adicionalmente, cabe destacar que, el SII logró acreditar a través de los documentos ya
singularizados en el considerando quinto de este fallo, que con posterioridad a la emisión de la
Resolución reclamada ha autorizado documentos tributarios de la reclamante.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, siendo hechos no discutidos el giro de la reclamante, que ésta
cuenta con una oficina para el desarrollo del mismo, que no cuenta con bodegas de acopio,
trabajadores, instalaciones ni transporte propio necesarios para el desarrollo de su giro, y
habiéndose acreditado que el SII decidió diferir la autorización de documentos tributarios de la
reclamante a través de la emisión de la Resolución reclamada en base a lo establecido en los
artículos 8 ter y 59 bis letra c), ambos del Código Tributario, por concurrir los presupuestos fácticos
que las hacen aplicables, es posible para esta Judicatura tener por establecido en autos que dicho
diferimiento no es una vulneración al derecho contemplado en el N° 21 del artículo 19 de la CPR,
sino que más bien, constituye es una limitación a dicho derecho establecida y regulada por Ley.
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Que, de esta manera, es dable concluir que el SII no ha impedido a la reclamante desarrollar su
actividad económica de forma ilegal o arbitraria, máxime si se encuentra acreditado en autos que,
pese al contenido de la resolución reclamada, el órgano administrativo ha autorizado ciertos
documentos electrónicos a la actora con posterioridad a la fecha de emisión de aquella.
Que, por las razones vertidas en las motivaciones precedentes, se dirá que la vulneración al numeral
21 del artículo 19 de la Constitución invocada por la reclamante en su escrito de reclamo de fojas
01, habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante señala que el acto reclamado
vulnera su derecho a “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica”, consagrado en el numeral 22º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional ha dictaminado en
sus sentencias que, siendo una explicitación del principio de la igualdad ante la ley, se traduce en la
prohibición que se impone al Estado y sus organismos o agentes de efectuar diferenciaciones o
distinciones en materia económica que no tengan justificación racional o razonable; de esta forma
“Este derecho limita la intervención del Estado en la vida económica nacional, pues la Constitución
prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquier forma de
distinción o diferenciación entre las actividades económicas que no tenga como sustento intelectual
una clara connotación de racionalidad. (STC 312-2000 c. 36) (En el mismo sentido STC 467-2006
C. 55 y STC 1153-2008 cc. 62 y 63).
Que, en Sentencia 467-2006 antes citada, el Tribunal Constitucional afirmó en su
considerando 51, que “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica, constituye un principio fundamental que debe ser considerado
en toda actuación que realice el Estado o alguno de sus organismos, cualquiera sea su forma
jurídica”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la reclamante funda la
vulneración de la garantía contenida en el N° 22 del artículo 19 de la CPR en análisis, afirmando
que sin respetar los procedimientos ni presupuestos legales establecidos al efecto, el SII niega a la
reclamante la posibilidad de acceder a la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de
su giro económico, discriminándola respecto de aquellos contribuyentes que se encuentran en su
misma posición jurídica, lo que le está proscrito a toda persona y órgano estatal.
Que, en cuanto a esta alegación, cabe consignar que no consta en autos documento ni medio
probatorio alguno que dé cuenta de la existencia de otros contribuyentes en la misma situación
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fáctica que la actora, a quienes se le hayan autorizado documentos electrónicos, por lo tanto, no es
posible para este Sentenciador establecer la existencia de discriminación arbitraria en materia
económica por parte del órgano fiscalizador con la emisión de la Resolución reclamada, razón por
la cual, la vulneración al numeral 22 del artículo 19 de la Constitución alegada por la reclamante en
autos, habrá de ser rechazada por esta Judicatura.
DÉCIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, la reclamante menciona que el acto reclamado vulnera la
garantía contenida en el N° 24 del artículo 19 de la CPR, esto es, “El derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”, consagrado en el
numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional la ha definido en sus
sentencias, señalando que “Consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes
corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún
modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos,
estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una
ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo
del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona”. (STC 3949 c. 16).
Que, dicha Judicatura ha sentenciado además que “Se afecta la esencia de este derecho si
se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible,
que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de
la cosa que le pertenece a su dueño”. (STC 3949 c. 17)
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, se dirá que los
argumentos vertidos por la reclamante para justificar la vulneración del derecho de propiedad
alegada en autos, no constituye causa legal de la misma, toda vez que consta de la sola lectura del
escrito de reclamo que luego de señalar que esta garantía se encuentra vulnerada, el fundamento
que arguye dicen relación con el derecho contemplado en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria
a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Que, por lo anterior, y por no constar en autos documento ni antecedentes alguno que permita a
este Sentenciador concluir la existencia de algún tipo de afectación al derecho en comento, se dirá
que la vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución invocada por la reclamante en
este juicio, habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido en autos que con la emisión de la Resolución Exenta
N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023, no existe vulneración de las garantías constitucionales
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referidas anteriormente y que no existe ilegalidad ni arbitrariedad por parte del SII, cabe precisar que
en la especie no existe una omisión, como alega la reclamante, sino más bien una acción, toda vez
que la resolución reclamada contiene una decisión por parte del órgano recaudador, de diferir, esto
es, postergar, la autorización de documentos tributarios de la actora mientras persistan las
circunstancias de hecho contempladas en la ley que permiten al SII disponer dicho diferimiento.
Que, adicionalmente, cabe concluir confirme a lo razonado en las motivaciones precedentes, que
esta acción contenida en el acto reclamado en autos no es arbitraria, puesto que está motivada en
la determinación fundada por parte del SII que el contribuyente no mantiene las instalaciones
mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado, sin que la reclamante haya
acreditado -tanto en sede administrativa como judicial- que le basta con una oficina para el desarrollo
de aquél, y tampoco es ilegal, por cuanto encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en los
artículos 8 ter y 59 letra c), ambas normas del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no son otras
que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y
las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Que, por otra parte, para Couture estas reglas
consisten en “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación
a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que los
elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados.
Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe
sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente
conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y
gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
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científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero
interno.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica radica en
que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en principio,
desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de razón suficiente, conforme al cual
las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Que, aplicando
este principio en la especie, es posible para esta Judicatura concluir que la parte reclamante no
acreditó de manera deficiente siquiera, que le baste con el arriendo de una oficina administrativa
para el desarrollo de su giro, cual es comercialización y exportación de chatarra, y por tanto, es
dable para esta judicatura tener por establecido que la reclamante no mantiene las instalaciones
mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro declarado, situación fáctica que hace
aplicable lo dispuesto en artículos 8 ter y 59 bis letra c), ambos del Código Tributario, lo que implica
necesariamente que este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el SI,I al emitir la Resolución
Exenta N°3029, de fecha 06 de diciembre del 2023, reclamada en autos, no ha vulnerado ilegal ni
arbitrariamente, las garantías constitucionales de la reclamante contempladas en los numerales 21,
22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se dirá que el
reclamo deducido a fojas 01 habrá de ser rechazado en todas sus partes y confirmada la Resolución
reclamada.
VIGÉSIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y demás
alegaciones vertidas en el presente juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 8 ter,
59 bis letra c), 124, 125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N° 21, 22 y 24
de la Constitución Política de la República, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás
disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01 en procedimiento de Vulneración
de Derechos, por don CARLOS MORALES RAMIREZ, en representación de la
sociedad AM INTERNACIONAL SPA, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución Exenta N°3029, emitida el 06 de diciembre del 2023 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. En consecuencia:
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II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°3029, emitida el 06 de diciembre del 2023
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, reclamada en estos
autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS:
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.