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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00084-2025 · 18 de agosto de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00084-2025
RUC
25-9-0000492-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 “PLANTIN SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR” RUC 25-9-0000492-7 RIT ES-15-00084-2025 Cuantía Neta UTM 2 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 2 Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil veintiséis VISTOS I.- FASE DE DISCUSIÓN A.- RECLAMO Con fecha 21 de abril de 2025, en folios 1-3, compareció don Benjamín Langer Fernández, C.I Nº 18.166.971-3 representante legal de PLANTÍN SpA, RUT 76970559-7, giro Cultivo de plantas vivas, ambos con domicilio en Avenida Calera de Tango Cond. El Acacio, comuna de Calera de Tango, quien dedujo Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su fiscalizadora N°4806 Sra. Claudia Fednan Silva, Dirección Regional N° XVI, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone. 1.- LOS HECHOS Afirmó que, con fecha 12 de abril de 2025, en dependencias de la empresa afectada, se lleva a cabo Fiscalización presencial producto de la cual se cursa infracción N° 1488220 y notificada en misma fecha, la cual señala: "No emite ni otorga boleta electrónica de ventas y servicios por la venta de almácigos (plantas), debidamente pagada en efectivo. Al momento de la fiscalización, no tiene sistema habilitado para emitir boletas electrónicas." Indicó que, el monto total reclamado asciende a la suma de $136.612, así mismo, la pena asignada trae aparejada la clausura de la actividad comercial por 6 días; todo en relación con la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Página 2 de 18 Sostuvo que, es respecto de esta infracción que, a juicio de su parte, se cometen infracciones que solo pueden ser reparados mediante la intervención de este Tribunal, las cuales se expresan a continuación: I.- Respecto de la persona fiscalizada Planteó que, durante el proceso de fiscalización, funcionario del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en el local comercial procediendo a fiscalizar la emisión de boletas. En dicha oportunidad, el fiscalizador sostuvo un diálogo con la señora Violeta Fernández, de 70 años, quien no mantiene vínculo laboral alguno con el establecimiento. A pesar de lo anterior, el fiscalizador en terreno asumió erróneamente que la señora Violeta era encargada del local, formulando consultas de carácter técnico relacionadas con la existencia de sistemas de emisión de boletas electrónicas. Por razones comprensibles dada su edad y desconocimiento en materias tributarias e informáticas, la señora respondió negativamente, lo cual motivó que se cursara infracción por presunta omisión en la emisión de boletas. Tal actuación es manifiestamente improcedente, en tanto la persona a quien se le solicita información no tiene relación laboral ni funcional con el local fiscalizado. II.- Respecto de la supuesta omisión en la emisión de documentos tributarios Afirmó que, durante el proceso de fiscalización no existió acto de comercio alguno que hiciera exigible la emisión de una boleta. Según consta en las grabaciones de seguridad del local que se acompañan, la única interacción que se produce es una conversación entre el funcionario fiscalizador y la señora Violeta. En ningún momento se puede observar compraventa de productos, tradición de bienes ni pago alguno que configure un hecho gravado que amerite la emisión de documento tributario. Aseguró que, es falsa la declaración incorporada en la infracción en cuanto alega que los productos fueron “debidamente pagados en efectivo” III.- Respecto del sistema de emisión de boletas Sostuvo que, el fundamento técnico invocado para sustentar la infracción es la supuesta inexistencia de un sistema habilitado para emitir boletas electrónicas, cuestión que no es cierta. El contribuyente se encuentra inscrito en el sistema de emisión electrónica desde el año 2022, y dispone de un equipo físico enlazado con el sistema del SII para tales efectos. Lo anterior se puede verificar tanto en los registros del Servicio como en los documentos de emisión de boletas, físicas y electrónicas, previas y posteriores al acto fiscalizador. 2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Afirmó que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona la omisión en la emisión de documentos tributarios en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Sin embargo, la infracción que motiva la presente Reclamación no satisface los requisitos normativos para su Página 3 de 18 procedencia. Siguiendo el Artículo 10 de la ley de IVA, el impuesto asociado que se reclama en autos afectará al vendedor. Indicó que, como se argumentó anteriormente, no existe un vínculo contractual que conecte a la persona fiscalizada, doña Violeta Fernández con la persona jurídica PLANTÍN SpA, así como tampoco existe un mandato o autorización de ninguna especie que la autorice a vender o recibir dinero por ningún concepto, ni mucho menos a nombre de la empresa, por lo que difícilmente puede considerarse como Vendedor para efectos de esta ley. Aseguró que, no es posible atribuirle la calidad de “Vendedor” a doña Violeta Fernández y mucho menos hacerlo en nombre de la empresa en cuestión. Conforme al artículo 2° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para que exista una “venta” debe configurarse una convención que tenga por objeto transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales muebles. Agregó que, como se podrá advertir de la grabación de seguridad que se acompaña, no se verifica la tradición de producto alguno ni tampoco el pago correspondiente, ya sea en efectivo o cualquier otro medio. Por tanto, al no existir un hecho gravado conforme al artículo 8 de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, no resulta exigible la emisión de boleta tributaria y por tanto, no resulta aplicable la infracción contenida en el artículo 97 N°10. Planteó que, el contribuyente ha cumplido permanentemente con la obligación de emitir boletas electrónicas mediante un sistema debidamente habilitado e informado al SII, siendo un antecedente que debe de ponderarse en virtud del artículo 4 bis inciso segundo del código tributario. Sostuvo que, acompaña al efecto certificado de iniciación de actividades, así como certificados de F29 que dan cuenta de la emisión constante de boletas de ventas, tanto antes como después de la infracción. 3.- PETICIONES CONCRETAS Solicitó que, se declare la nulidad de la fiscalización reclamada, dejando sin efecto la referida infracción y la pena asociada al efecto. Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 123 y 129 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes; solicitó se sirva tener por presentado reclamo en contra de la fiscalización efectuada por Servicio de Impuestos Internos, Dirección regional XVI, darle curso y en definitiva se acoja, declarando la nulidad de la infracción N° 1488220 y dejando sin efecto la multa referida por la totalidad del monto, así como la Clausura del artículo 97 N°10 inciso segundo. B.- RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO Página 4 de 18 A folios 18-21, con fecha 26 de mayo de 2025, compareció doña BARBARA GRASSIS BACIÁN, abogado del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en los artículos 117, 148 y 165, todos del Código Tributario, evacuó el traslado respecto de la reclamación tributaria presentada con fecha 21.04.2025, en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, y que fuera interpuesta por don Benjamín Langer Fernández, representante legal del contribuyente PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas. ANTECEDENTES DEL CASO. I.- IDENTIFICACIÓN DEL RECLAMANTE. Según la información con que cuenta este Servicio, el contribuyente es una persona jurídica comercial, que inició actividades el día 19.08.2022. El domicilio registrado es Cond. El Acacio, la vict y la cruz, Ltc Pc 2, Los Tilos, Calera de Tango. Su giro actual es “cultivo y producción en viveros, venta al por mayor y menor de plantas”. El detalle de lo último es el siguiente: PROCESO DE FISCALIZACION RELACIONADO CON EL RECLAMO Fiscalización en terreno e Infracción N° 1488220: Sostuvo la reclamada que, dentro de las actividades de fiscalización en terreno, con fecha 12.04.2025, a eso de las 12:32 horas, las fiscalizadoras doña Claudia Cedrían Silva y doña Jessica Valenzuela Mejías, se presentaron en las dependencias de PLANTIN SPA, observando que la contribuyente no tenía habilitada la aplicación del SII llamada “e-Boleta” para la emisión de la documentación pertinente, por lo que se intentó instruir sobre su uso a doña María Violeta Fernandez Castillo, RUT 8.270.080-3 (quien estaba a cargo del local y las ventas en ese momento) y a una tercera, vendedora. Sin embargo, no contaba con las claves de acceso al perfil de la empresa en la web del SII. Afirmó que, de acuerdo con el registro en cuaderno que exhibió doña Violeta Fernández, la última venta pagada en efectivo de ese día fue por el monto de $2.000.-. La señora Fernández reconoció que no había otorgado boleta por ello, lo que fue corroborado al consultarse en la base de datos sobre la emisión de boletas de PLANTIN SPA, donde se constató que desde el 01 de marzo hasta el 12 de abril no había emitido ningún documento. Página 5 de 18 Planteó que, en razón de lo anterior, la fiscalizadora señora Cedrían procedió a cursar la infracción N° 1488220, por vulnerarse el numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario. La glosa de la infracción es “No emite ni otorga boleta electrónica por la venta de almácigos (plantas) debidamente pagado en efectivo”. Al momento de la fiscalización no tiene habilitado para emitir documentos electrónicos”. Se indicó como fecha de presentación en la Unidad de San Bernardo, el día 22 de abril de 2025, a las 9 horas. Esta infracción fue notificada en ese mismo acto, a doña Violeta Fernández. Inconcurrencia ante citación del SII: Afirmó la reclamada que, llegado el día 22 de abril de 2025, el contribuyente, sea mediante su representante legal o un tercero, no compareció en la Unidad de San Bernardo. Reposición de la Actuación Fiscalizadora (RAF), expediente electrónico N° 9753439, de fecha 22.04.2025: Indicó que, por su intermedio, se solicita la anulación de la infracción N° 1488220. Como esta materia no corresponde a una RAF, se redirigió hacia una petición administrativa, SISPAD 77325608925. SISPAD 77325608925, sobre “Anulación de Infracción N° 1488220, del 12.04.2025”, de fecha 22.04.2025: creado en forma interna, corresponde a la RAF anterior, que se derivó a la Unidad de San Bernardo como petición administrativa. Hizo presente que, tanto la Resolución que determina el monto de la multa y clausura relacionadas con la Infracción N° 1488220 como el giro para el pago pertinente, aún no han sido notificados al contribuyente, debiendo tenérselos por notificados tácitamente con el ejercicio de la presente acción judicial. IV.- ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. La parte reclamada en este acápite hizo una síntesis del reclamo de autos. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA A.- Acerca del SUPUESTO ERROR RESPECTO DE LA PERSONA FISCALIZADA. Manifestó la reclamada que, la actora señala que la señora Fernández no mantiene vínculo laboral ni funcional alguno con el establecimiento, asumiéndose en forma errónea que era Página 6 de 18 encargada del local. Sin embargo, la fiscalizadora doña Claudia Cedrian, pudo constatar en el lugar que quien estaba a cargo del local en ese momento era la señora Fernández. Así fue identificada, además, por una vendedora de la tienda. Recordó que la fiscalizadora señora Cedrian, tiene el carácter de Ministro de Fe, para todos los efectos del artículo 86 del Código Tributario (Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias) y las leyes tributarias (artículo 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 30.09.1980: Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores (31), tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.). En su definición más general, dada por la Real Academia de la Lengua, el Ministro de Fe es la “¨Persona que tiene la facultad necesaria para certificar o acreditar un hecho”. Planteó que, de esta manera, la verificación que la funcionaria realizó antes de cursar la multa, acerca de la identidad de la persona que en ese momento estaba a cargo del local son válidas, salvo que se demuestre lo contrario. En el caso concreto, indicó que doña María Violeta Fernández Castillo es madre del representante legal de PLANTIN SPA y, además, propietaria del predio en el que se emplaza la sociedad contribuyente, según da cuenta su base de datos: Subrayó que, en lo que respecta a los impedimentos que afectarían a la señora Fernández Castillo, en relación con su edad y su eventual desconocimiento sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, recordó que esto último es, en realidad, de exclusiva responsabilidad del contribuyente PLANTIN SPA, por lo que las consecuencias que se desprendan de las consecuencias de la delegación de las labores propias del negocio, sean remuneradas o no, son siempre de cargo del contribuyente. Explicó que, de esta forma, esta primera argumentación del reclamante debe ser desechada, por cuanto el responsable de la correcta emisión de los documentos tributarios es el contribuyente, siendo de su cargo la correcta instrucción sobre el asunto a las personas en las que delegue la tarea de ventas del local. B.- Acerca de la OMISIÓN EN LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS Página 7 de 18 Mencionó que, la señora Fernández, encargada de facto del local, exhibió un cuaderno de registro de las compras en efectivo, el que pudo ser revisado directamente por la fiscalizadora señora Cedrian, y respecto del cual, la señora Fernández reconoció que no se habían emitido las correspondientes boletas por los pagos en efectivo. Consultada la base de datos durante la fiscalización en terreno, las fiscalizadoras pudieron verificar que no se han emitido boletas electrónicas desde el 01 de marzo de 2025 al día de la fiscalización, esto es, el 12 de abril de 2025. Lo dicho queda demostrado con el Reporte de Ventas de abril 2025, acompañado en el reclamo, donde se observa la emisión de las primeras boletas del mes, individualizadas con los folios N° 1274 y N° 1275, con fecha 12 de abril de 2025, día en que tuvo lugar la fiscalización en terreno: Señaló que, se presentan las boletas folios N° 1274 y N° 1275, emitidas por PLANTIN SPA el día de la fiscalización en terreno: Página 8 de 18 La reclamada se preguntó, ¿cuándo se emitió la boleta anterior, esto es, la boleta folio N° 1273? Mostró una representación gráfica del documento, que indica que fue emitida con fecha 13 de febrero de 2025, esto es, dos meses antes de la fiscalización. Agregó que, sin embargo, de acuerdo con lo observado por la fiscalizadora señora Cedrian, durante el mismo día 12 de abril se habían celebrado transacciones que no habían sido documentadas tributariamente, siendo el monto de la última venta a ese momento, de $2.000.- Como se puede observar de lo expuesto anteriormente, claramente no se emitió la correspondiente boleta, hecho que fue reconocido por la encargada señora María Violeta Fernandez Castillo. En cuanto al fondo de la infracción, hizo presente que el numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario dispone: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Página 9 de 18 En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.” Manifestó que, en este sentido, la multa asciende hoy en día a $137.296, que corresponden a 2 UTM. El valor de la UTM a mayo de 2025, es de $68.648.- Precisó que, esta segunda argumentación del reclamante debe ser descartada, por cuanto existe un reconocimiento expreso, dado por la señora María Violeta Fernández Castillo a la fiscalizadora en terreno, sobre la omisión en el otorgamiento de las boletas de ventas por pago en efectivo. Acerca de la INHABILITACIÓN del SISTEMA DE EMISIÓN DE BOLETAS. Manifestó que, no se desconoce la inscripción del contribuyente en el registro del sistema para emitir boletas electrónicas. Lo que discute es el uso de éste para la correspondiente emisión de los documentos tributarios, sistema que, al momento de la fiscalización, no se encontraba habilitado para su uso, puesto que tanto la encargada como la vendedora, desconocían la clave de acceso al sistema. Por esta razón, además, no se pudo concretar la labor educativa sobre el correcto uso del dispositivo. Subrayó que, esta tercera argumentación del reclamante debe ser desechada, por cuanto lo dicho por la fiscalizadora señora Cedrian, en la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, corresponde a la habilitación, en lo concreto, del dispositivo emisor del documento tributario, puesto que quienes debían operarlo no podían acceder al sistema al desconocer la clave de ingreso a éste. IV.- CONCLUSIONES: Apuntó que, de acuerdo con lo razonado, puede concluirse que los antecedentes de la reclamación de PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025. conforme a los términos en que ha sido presentada, no son suficientes para dejar sin Página 10 de 18 efecto el acto reclamado, toda vez que este fue dictado conforme a derecho. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes. Solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, emitida al contribuyente PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, ya individualizado, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, al pretender que se anule una infracción que fue correctamente cursada, al no haberse emitido la correspondiente boleta electrónica de venta. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1.- A folios 1-3, con fecha 21 de abril de 2025, rola reclamo. 2.- A folios 18-21, con fecha 26 de mayo de 2025, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3.- A folios 40, con fecha a 03 de marzo de 2026, rola el auto de prueba. 4.- A folios 82, con fecha 17 de agosto de 2026, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, a folios 1-3, con fecha 21 de abril de 2025, compareció don Benjamín Langer Fernández, C.I Nº 18.166.971-3 representante legal de Plantín SpA, RUT 76970559-7, giro Cultivo de plantas vivas, ambos con domicilio en Avenida Calera de Tango Cond. El Acacio, comuna de Calera de Tango, quien dedujo Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su fiscalizadora N°4806 Sra. Claudia Fednan Silva, Dirección Regional N° XVI, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO. Que, a folios 18-21, con fecha 26 de mayo de 2025, compareció doña Barbara Grassis Bacián, abogado del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en los artículos 117, 148 y 165, todos del Código Tributario, evacuó el traslado respecto de la reclamación tributaria presentada con fecha 21.04.2025, en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, y que fuera interpuesta por don Benjamín Langer Fernández, representante legal del contribuyente PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas. TERCERO. Que, conforme consta a folio 8, del expediente electrónico, la fiscalizadora N°4806 Sra. Claudia Cedrían Silva, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, emitió a Benjamín Langer Fernández, C.I Nº 18.166.971-3 representante Página 11 de 18 legal de PLANTÍN SpA, RUT 76970559-7, giro Cultivo de plantas vivas, ambos con domicilio en Avenida Calera de Tango Cond. El Acacio, comuna de Calera de Tango, la Infracción N° 1488220, de fecha 12 de abril de 2025. CUARTO. Que, con fecha 03 de marzo de 2026, se recibió la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1.- Acredítese la existencia o inexistencia de operaciones de venta en el local del contribuyente con fecha 12 de abril de 2025 y, en su caso, sobre la emisión u omisión de la correspondiente boleta electrónica por tales operaciones. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la condición y funciones desempeñadas por doña María Violeta Fernández Castillo, RUT 8.270.080-3, en el local el día de los hechos, incluyendo si actuó de facto como encargada o vendedora y la vinculación de sus declaraciones con el contribuyente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Acredítese el estado de habilitación y operatividad del sistema de emisión de boletas electrónicas del contribuyente al momento de la fiscalización, así como la posibilidad real de acceso por parte del personal presente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 4.- Acredítese la cronología de emisión de boletas entre el 01.03.2025 y el 12.04.2025, incluyendo folios 1273, 1274 y 1275, su fecha y hora, y la existencia de brechas de emisión. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 5.- Acredítese la procedencia y proporcionalidad de la sanción aplicada conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, atendido el comportamiento. QUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: 1.- Reporte de ventas abril 2025. 2.- Descarga de boletas electrónicas periodo abril 2025. 3.- Declaración jurada de la señora Violeta Fernández. 4.- Certificado de Estatuto Actualizado Plantin SpA. 5.- Notificación de Infracción Nº 1488220. SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente prueba instrumental: 1- Copia de la Notificación de Infracción N° 1488220, de fecha 12 de abril de 2025, emitida por la funcionaria fiscalizadora doña Claudia Cedrían Silva y firmado por doña Violeta Fernández. 2.- Informe emitido por la fiscalizadora Sra. Cedrián relativo a la infracción N° 1488220 (Reverso de la Notificación de la Notificación de la Infracción en cuestión). 3.- Circular N° 1, de 2004, sobre política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen. 4.- Detalle de la emisión de Boletas de ventas, electrónicas, emitidas por PLANTIN SPA: Se destacan en rojo, la última boleta emitida en febrero de 2026 y la primera boleta emitida con posterioridad a la fiscalización. SÉPTIMO. Que, la parte reclamada con fecha 16 de abril de 2026 rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Claudia Cedrian Silva, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Página 12 de 18 OCTAVO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado. NOVENO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. DÉCIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. UNDÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. DUODÉCIMO. Que, la actora interpuso reclamación en contra de la Infracción N° 1488220, fundándose en que la persona fiscalizada, esto es, doña María Violeta Fernández Castillo, no tenía ningún vínculo laboral o funcional con la contribuyente, razón por la cual, no se encontraba habilitada o facultada para actuar en representación de la compañía ni para asumir responsabilidades derivadas de la emisión de documentos tributarios. Del mismo modo, aseguró que no existió operación de venta que hiciera exigible la emisión de boleta electrónica y que la empresa contaba con sistema de emisión electrónica habilitado desde el año 2022. DECIMOTERCERO. Que, la reclamada en su escrito de contestación, solicitó el rechazo del reclamo, fundándose en que durante la fiscalización se acreditó que la persona que estaba presente en el local de la contribuyente, era quien se encontraba a cargo de las ventas y atención Página 13 de 18 de público, reconociendo la existencia de pagos en efectivo respecto de los cuales no se emitieron las correspondientes boletas electrónicas. Añadió que al revisarse los registros institucionales se verificó un prolongado período sin emisión de tales documentos, por lo que se configura la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. DECIMOCUARTO. Que, en el presente juicio corresponde determinar, por una parte, si la persona fiscalizada tenía o no intervención efectiva en la operación y funcionamiento del establecimiento en el momento en que se produjo la inspección y, por otra, si los hechos constatados por la funcionaria fiscalizadora permitían concluir la existencia de ventas afectas a la obligación legal de emitir boletas electrónicas. DECIMOQUINTO. Que, la actora allegó al proceso documentos tales como: registros de ventas, boletas electrónicas emitidas con anterioridad y posterioridad a la fiscalización, declaración jurada de doña María Violeta Fernández Castillo, los cuales tendrían como finalidad acreditar la operatividad del sistema de emisión electrónica, así como la inexistencia de la venta descrita en el acta de infracción. DECIMOSEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos fundamentó su actuación en las constataciones efectuadas por la funcionaria fiscalizadora, quien, en su calidad de ministra de fe, acreditó que la persona fiscalizada se encontraba a cargo del local y reconoció la recepción de pagos en efectivo sin la correspondiente emisión de boletas, lo que fue complementado con los registros electrónicos de emisión tributaria mantenidos por el SII. DECIMOSÉPTIMO. Que, el Código Tributario en su artículo 97 N°10 sanciona la omisión de otorgar boletas u otros documentos tributarios obligatorios respecto de operaciones gravadas, correspondiendo al contribuyente arbitrar los medios necesarios para asegurar el oportuno cumplimiento de dicha obligación, sin que la delegación de funciones o la intervención de terceras personas lo exonere de responsabilidad frente a la autoridad tributaria. DECIMOCTAVO. Que, la parte reclamada con fecha 16 de abril de 2026 rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Claudia Cedrian Silva, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien sostuvo que el día 12 de abril de 2025, mientras efectuaba labores de fiscalización junto a otra funcionaria en la comuna de Calera de Tango, concurrió al vivero de la empresa Plantin SpA, donde se constató que existían dos modalidades de pago: mediante tarjeta y en efectivo. Respecto de las ventas en efectivo, la persona que se encontraba atendiendo el local manifestó que las respectivas boletas eran emitidas posteriormente por el representante legal de la empresa, durante la noche. Asimismo, se verificó que el establecimiento no contaba con la aplicación e-boleta habilitada ni con acceso a internet que permitiera emitir las boletas en el momento de efectuarse las ventas. Mediante la revisión efectuada a través de una Tablet conectada a los sistemas del Servicio, se constató que desde aproximadamente el 1 de marzo de 2025 no se habían emitido documentos tributarios asociados a pagos en efectivo. La Página 14 de 18 encargada del local reconoció la existencia de ventas en efectivo que no habían sido documentadas. En razón de lo anterior, los funcionarios procedieron a cursar una infracción tomando como referencia la última venta registrada en el cuaderno de pagos en efectivo, correspondiente a la suma de $2.000, comprometiéndose además la encargada a regularizar las ventas registradas y emitir las boletas respectivas. Durante la fiscalización, se intentó habilitar el sistema de emisión de boletas en el teléfono de la vendedora, sin éxito debido a la falta de acceso a la clave de internet. Posteriormente, llegó al establecimiento el padre del representante legal, quien retiró el cuaderno donde se encontraban registrados los pagos en efectivo, impidiendo que los fiscalizadores obtuvieran fotografías de dichos registros. Finalmente, la infracción fue notificada por cédula a la encargada del local, quien fue citada posteriormente a la Unidad de San Bernardo, sin que concurriera a dicha citación. Consultada la testigo acerca de la normativa que sustentaba la sanción, señaló como fundamento la Circular N.º 1 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos. DECIMONOVENO. Que, de la apreciación razonada del testimonio prestado por doña Claudia Cedrián Silva, apreciado de conformidad a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el mérito del artículo 86 del Código Tributario que otorga el carácter de ministro de fe a los fiscalizadores del Servicio, consta de forma presencial y directa que: 1.- El 12 de abril de 2025, en el vivero de la reclamante, doña María Violeta Fernández Castillo se encontraba atendiendo el local y llevando un cuaderno manuscrito de registro de ventas pagadas en efectivo. 2.- La señora Fernández reconoció expresamente a la fiscalizadora la realización de operaciones de venta en efectivo sin la correspondiente emisión de boletas, señalando que su hijo —representante legal— las emitía posteriormente durante la noche. 3.- En el acto de la inspección, ni la señora Fernández ni la vendedora presente contaban con las claves de acceso ni con el sistema e-boleta habilitado para emitir documentos en dicho momento. VIGÉSIMO. Que, en cuanto a la prueba documental, el detalle de emisión de boletas tributarias aportado tanto por la reclamante como por el Servicio corrobora de manera fehaciente las declaraciones de la fiscalizadora y da cuenta de una discontinuidad crítica en el cumplimiento tributario. En efecto, la boleta folio N° 1273 fue emitida con fecha 13 de febrero de 2025, no registrándose emisión alguna de boletas electrónicas durante todo el mes de marzo ni en los primeros días de abril de 2025. Las boletas subsecuentes, folios N° 1274 y N° 1275, fueron emitidas el 12 de abril de 2025 de forma posterior a la fiscalización presencial. VIGÉSIMO PRIMERO. Que los alegatos de la reclamante orientados a desacreditar la infracción por la ausencia de vínculo laboral formal de doña María Violeta Fernández o por su desconocimiento informático deben ser desestimados. El sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona jurídica PLANTIN SpA, a quien le corresponde organizar diligentemente su establecimiento y proveer las claves, sistemas y capacitación necesaria al personal o terceros Página 15 de 18 que disponga en el local para la atención de público y recepción de dinero. La falta de control interno o la delegación en terceros resulta inoponible al Servicio de Impuestos Internos y no excusa la omisión de otorgar boletas al momento de la venta o entrega. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que los documentos aportados por la contribuyente no logran desvirtuar las constataciones efectuadas en terreno por la ministra de fe ni la presunción de legalidad de la actuación administrativa, quedando plenamente acreditada la configuración de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO. Que, de conformidad a las reglas de la sana crítica y en mérito del valor probatorio establecido en el artículo 86 del Código Tributario en relación al carácter de ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, apreciado en conjunto con la prueba instrumental acompañada al proceso, se tiene por válidamente acreditada la concurrencia de la infracción en comento. VIGÉSIMO CUARTO. Que, por consiguiente, habiéndose configurado cabalmente los presupuestos fácticos y normativos de la figura infraccional consagrada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, corresponde desestimar la reclamación tributaria de autos y confirmar la actuación administrativa cuestionada. VIGÉSIMO QUINTO. Que, habiéndose tenido por acreditada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, corresponde analizar la procedencia de la sanción accesoria de clausura solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido que la ley expresamente dispone que las infracciones contempladas en dicha norma deberán ser sancionadas, además de la multa pecuniaria correspondiente, con clausura de hasta veinte días del establecimiento en que se haya cometido la infracción. VIGÉSIMO SEXTO. Que, la aplicación de la clausura constituye una manifestación de la potestad sancionatoria administrativa en materia tributaria, destinada a reforzar el cumplimiento efectivo de la obligación de otorgar los documentos tributarios exigidos por la ley y a prevenir la reiteración de conductas que afecten el adecuado control de las operaciones gravadas y la correcta determinación de los tributos. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, habiéndose establecido la existencia de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, corresponde determinar la extensión temporal de la sanción accesoria de clausura, labor que debe efectuarse atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informan el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, la infracción acreditada tuvo como antecedente una operación individual de reducido monto económico, ascendente a la suma de $2.000, utilizada por la autoridad fiscalizadora como referencia para la denuncia cursada, sin que se haya acreditado en Página 16 de 18 autos un perjuicio fiscal determinado ni una afectación patrimonial significativa para el Fisco derivada de dicha operación específica. VIGÉSIMO NOVENO. Que, si bien la omisión en el otorgamiento de boletas constituye una infracción que el legislador ha estimado de relevancia para el adecuado control tributario, la gravedad concreta de la conducta debe apreciarse considerando la entidad económica de la operación involucrada, observándose en la especie que el hecho imputado recae sobre una venta de escasa cuantía y carente de complejidad. TRIGÉSIMO. Que, asimismo, no se han acompañado antecedentes suficientes que permitan concluir la existencia de maniobras dolosas, mecanismos organizados de ocultamiento de operaciones, utilización de documentación falsa o conductas especialmente dirigidas a eludir la fiscalización tributaria, circunstancias que normalmente justifican la imposición de sanciones accesorias de mayor intensidad. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, igualmente, debe ponderarse que la contribuyente se encontraba incorporada al sistema de emisión de boletas electrónicas y que la controversia planteada en autos se relacionó principalmente con la operatividad y utilización efectiva de dicho sistema al momento de la fiscalización, lo que permite concluir que no se trata de un contribuyente completamente ajeno al cumplimiento de sus obligaciones documentarias. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a los principios de necesidad y mínima intervención sancionatoria, la clausura debe ser impuesta únicamente en la medida indispensable para alcanzar los fines preventivos y correctivos perseguidos por la ley, evitando que la intensidad de la sanción exceda la gravedad efectiva del hecho infraccional acreditado en el proceso. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, atendidas las circunstancias antes descritas, especialmente el reducido monto de la operación considerada para configurar la infracción, la ausencia de antecedentes que permitan establecer un propósito defraudatorio, la inexistencia de prueba relativa a una reiteración previamente sancionada y la necesidad de mantener una adecuada proporcionalidad entre la conducta y su consecuencia jurídica, este Tribunal estima que la clausura del establecimiento por el término de seis días resulta excesiva en relación con la entidad concreta del incumplimiento verificado. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, por consiguiente, la finalidad preventiva y correctiva perseguida por el artículo 97 N°10 del Código Tributario se satisface adecuadamente mediante una clausura de dos días, sanción que aparece suficiente para reprochar la conducta constatada, incentivar el estricto cumplimiento futuro de las obligaciones tributarias y resguardar el interés fiscal, sin imponer una afectación desproporcionada al desarrollo de la actividad económica del contribuyente. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en consecuencia, se mantendrá la infracción y la multa pecuniaria impuesta, reduciéndose únicamente la sanción accesoria de clausura desde seis días Página 17 de 18 a dos días, por estimarse esta última extensión temporal más acorde con los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia material que deben regir la determinación de las sanciones administrativas y tributarias. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.322; artículos 86, 97 N°10, 107, 124, 148, 165 y demás normas pertinentes del Código Tributario, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Benjamín Langer Fernández, en representación legal de PLANTIN SpA, RUT N°76.970.559-7, ya individualizados en autos, en contra de la Notificación de Infracción N°1488220, de fecha 12 de abril de 2025, cursada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. II. CONFÍRMASE la existencia de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en la Notificación de Infracción N°1488220, de fecha 12 de abril de 2025. III. CONFÍRMASE la multa tributaria determinada conforme al artículo 97 N°10 del Código Tributario, derivada de los hechos establecidos en autos. IV. REDÚZCASE la sanción de clausura impuesta al establecimiento de la contribuyente, al término de dos días, por estimarse procedente y proporcional a la gravedad de la infracción acreditada en autos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°10 del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio web institucional de este Tribunal, enviándose además aviso a los correos electrónicos registrados en autos. Dictada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Página 18 de 18 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-08-18T09:59:15-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.