Texto de la sentencia
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“PLANTIN SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
SUR”
RUC 25-9-0000492-7
RIT ES-15-00084-2025
Cuantía Neta UTM 2
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 2
Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS
I.- FASE DE DISCUSIÓN
A.- RECLAMO
Con fecha 21 de abril de 2025, en folios 1-3, compareció don Benjamín Langer Fernández, C.I Nº
18.166.971-3 representante legal de PLANTÍN SpA, RUT 76970559-7, giro Cultivo de plantas
vivas, ambos con domicilio en Avenida Calera de Tango Cond. El Acacio, comuna de Calera de
Tango, quien dedujo Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan,
acto(s) obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su fiscalizadora N°4806 Sra.
Claudia Fednan Silva, Dirección Regional N° XVI, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
1.- LOS HECHOS
Afirmó que, con fecha 12 de abril de 2025, en dependencias de la empresa afectada, se lleva a
cabo Fiscalización presencial producto de la cual se cursa infracción N° 1488220 y notificada en
misma fecha, la cual señala: "No emite ni otorga boleta electrónica de ventas y servicios por la
venta de almácigos (plantas), debidamente pagada en efectivo. Al momento de la fiscalización,
no tiene sistema habilitado para emitir boletas electrónicas."
Indicó que, el monto total reclamado asciende a la suma de $136.612, así mismo, la pena
asignada trae aparejada la clausura de la actividad comercial por 6 días; todo en relación con la
infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
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Sostuvo que, es respecto de esta infracción que, a juicio de su parte, se cometen infracciones
que solo pueden ser reparados mediante la intervención de este Tribunal, las cuales se expresan
a continuación:
I.- Respecto de la persona fiscalizada
Planteó que, durante el proceso de fiscalización, funcionario del Servicio de Impuestos Internos
se constituyó en el local comercial procediendo a fiscalizar la emisión de boletas. En dicha
oportunidad, el fiscalizador sostuvo un diálogo con la señora Violeta Fernández, de 70 años, quien
no mantiene vínculo laboral alguno con el establecimiento. A pesar de lo anterior, el fiscalizador
en terreno asumió erróneamente que la señora Violeta era encargada del local, formulando
consultas de carácter técnico relacionadas con la existencia de sistemas de emisión de boletas
electrónicas. Por razones comprensibles dada su edad y desconocimiento en materias tributarias
e informáticas, la señora respondió negativamente, lo cual motivó que se cursara infracción por
presunta omisión en la emisión de boletas. Tal actuación es manifiestamente improcedente, en
tanto la persona a quien se le solicita información no tiene relación laboral ni funcional con el local
fiscalizado.
II.- Respecto de la supuesta omisión en la emisión de documentos tributarios
Afirmó que, durante el proceso de fiscalización no existió acto de comercio alguno que hiciera
exigible la emisión de una boleta. Según consta en las grabaciones de seguridad del local que se
acompañan, la única interacción que se produce es una conversación entre el funcionario
fiscalizador y la señora Violeta. En ningún momento se puede observar compraventa de
productos, tradición de bienes ni pago alguno que configure un hecho gravado que amerite la
emisión de documento tributario.
Aseguró que, es falsa la declaración incorporada en la infracción en cuanto alega que los
productos fueron “debidamente pagados en efectivo”
III.- Respecto del sistema de emisión de boletas
Sostuvo que, el fundamento técnico invocado para sustentar la infracción es la supuesta
inexistencia de un sistema habilitado para emitir boletas electrónicas, cuestión que no es cierta.
El contribuyente se encuentra inscrito en el sistema de emisión electrónica desde el año 2022, y
dispone de un equipo físico enlazado con el sistema del SII para tales efectos. Lo anterior se
puede verificar tanto en los registros del Servicio como en los documentos de emisión de boletas,
físicas y electrónicas, previas y posteriores al acto fiscalizador.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Afirmó que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona la omisión en la emisión de
documentos tributarios en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Sin embargo, la
infracción que motiva la presente Reclamación no satisface los requisitos normativos para su
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procedencia. Siguiendo el Artículo 10 de la ley de IVA, el impuesto asociado que se reclama en
autos afectará al vendedor.
Indicó que, como se argumentó anteriormente, no existe un vínculo contractual que conecte a la
persona fiscalizada, doña Violeta Fernández con la persona jurídica PLANTÍN SpA, así como
tampoco existe un mandato o autorización de ninguna especie que la autorice a vender o recibir
dinero por ningún concepto, ni mucho menos a nombre de la empresa, por lo que difícilmente
puede considerarse como Vendedor para efectos de esta ley.
Aseguró que, no es posible atribuirle la calidad de “Vendedor” a doña Violeta Fernández y mucho
menos hacerlo en nombre de la empresa en cuestión. Conforme al artículo 2° inciso primero de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para que exista una “venta” debe configurarse
una convención que tenga por objeto transferir, a título oneroso, el dominio de bienes corporales
muebles.
Agregó que, como se podrá advertir de la grabación de seguridad que se acompaña, no se verifica
la tradición de producto alguno ni tampoco el pago correspondiente, ya sea en efectivo o cualquier
otro medio. Por tanto, al no existir un hecho gravado conforme al artículo 8 de la Ley sobre
impuesto a las ventas y servicios, no resulta exigible la emisión de boleta tributaria y por tanto,
no resulta aplicable la infracción contenida en el artículo 97 N°10.
Planteó que, el contribuyente ha cumplido permanentemente con la obligación de emitir boletas
electrónicas mediante un sistema debidamente habilitado e informado al SII, siendo un
antecedente que debe de ponderarse en virtud del artículo 4 bis inciso segundo del código
tributario.
Sostuvo que, acompaña al efecto certificado de iniciación de actividades, así como certificados
de F29 que dan cuenta de la emisión constante de boletas de ventas, tanto antes como después
de la infracción.
3.- PETICIONES CONCRETAS
Solicitó que, se declare la nulidad de la fiscalización reclamada, dejando sin efecto la referida
infracción y la pena asociada al efecto. Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 123 y 129 y siguientes del Código Tributario y
demás normas pertinentes; solicitó se sirva tener por presentado reclamo en contra de la
fiscalización efectuada por Servicio de Impuestos Internos, Dirección regional XVI, darle curso y
en definitiva se acoja, declarando la nulidad de la infracción N° 1488220 y dejando sin efecto la
multa referida por la totalidad del monto, así como la Clausura del artículo 97 N°10 inciso
segundo.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO
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A folios 18-21, con fecha 26 de mayo de 2025, compareció doña BARBARA GRASSIS BACIÁN,
abogado del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en los artículos 117, 148 y 165,
todos del Código Tributario, evacuó el traslado respecto de la reclamación tributaria presentada
con fecha 21.04.2025, en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, y que fuera
interpuesta por don Benjamín Langer Fernández, representante legal del contribuyente PLANTIN
SpA, RUT N° 76.970.559-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.- IDENTIFICACIÓN DEL RECLAMANTE.
Según la información con que cuenta este Servicio, el contribuyente es una persona jurídica
comercial, que inició actividades el día 19.08.2022. El domicilio registrado es Cond. El Acacio, la
vict y la cruz, Ltc Pc 2, Los Tilos, Calera de Tango. Su giro actual es “cultivo y producción en
viveros, venta al por mayor y menor de plantas”. El detalle de lo último es el siguiente:
PROCESO DE FISCALIZACION RELACIONADO CON EL RECLAMO
Fiscalización en terreno e Infracción N° 1488220: Sostuvo la reclamada que, dentro de las
actividades de fiscalización en terreno, con fecha 12.04.2025, a eso de las 12:32 horas, las
fiscalizadoras doña Claudia Cedrían Silva y doña Jessica Valenzuela Mejías, se presentaron en
las dependencias de PLANTIN SPA, observando que la contribuyente no tenía habilitada la
aplicación del SII llamada “e-Boleta” para la emisión de la documentación pertinente, por lo que
se intentó instruir sobre su uso a doña María Violeta Fernandez Castillo, RUT 8.270.080-3 (quien
estaba a cargo del local y las ventas en ese momento) y a una tercera, vendedora. Sin embargo,
no contaba con las claves de acceso al perfil de la empresa en la web del SII.
Afirmó que, de acuerdo con el registro en cuaderno que exhibió doña Violeta Fernández, la última
venta pagada en efectivo de ese día fue por el monto de $2.000.-. La señora Fernández reconoció
que no había otorgado boleta por ello, lo que fue corroborado al consultarse en la base de datos
sobre la emisión de boletas de PLANTIN SPA, donde se constató que desde el 01 de marzo hasta
el 12 de abril no había emitido ningún documento.
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Planteó que, en razón de lo anterior, la fiscalizadora señora Cedrían procedió a cursar la
infracción N° 1488220, por vulnerarse el numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario. La
glosa de la infracción es “No emite ni otorga boleta electrónica por la venta de almácigos (plantas)
debidamente pagado en efectivo”. Al momento de la fiscalización no tiene habilitado para emitir
documentos electrónicos”. Se indicó como fecha de presentación en la Unidad de San Bernardo,
el día 22 de abril de 2025, a las 9 horas. Esta infracción fue notificada en ese mismo acto, a doña
Violeta Fernández.
Inconcurrencia ante citación del SII:
Afirmó la reclamada que, llegado el día 22 de abril de 2025, el contribuyente, sea mediante su
representante legal o un tercero, no compareció en la Unidad de San Bernardo.
Reposición de la Actuación Fiscalizadora (RAF), expediente electrónico N° 9753439, de fecha
22.04.2025:
Indicó que, por su intermedio, se solicita la anulación de la infracción N° 1488220. Como esta
materia no corresponde a una RAF, se redirigió hacia una petición administrativa, SISPAD
77325608925.
SISPAD 77325608925, sobre “Anulación de Infracción N° 1488220, del 12.04.2025”, de fecha
22.04.2025: creado en forma interna, corresponde a la RAF anterior, que se derivó a la Unidad
de San Bernardo como petición administrativa.
Hizo presente que, tanto la Resolución que determina el monto de la multa y clausura
relacionadas con la Infracción N° 1488220 como el giro para el pago pertinente, aún no han sido
notificados al contribuyente, debiendo tenérselos por notificados tácitamente con el ejercicio de
la presente acción judicial.
IV.- ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
La parte reclamada en este acápite hizo una síntesis del reclamo de autos.
ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA
A.- Acerca del SUPUESTO ERROR RESPECTO DE LA PERSONA FISCALIZADA.
Manifestó la reclamada que, la actora señala que la señora Fernández no mantiene vínculo
laboral ni funcional alguno con el establecimiento, asumiéndose en forma errónea que era
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encargada del local. Sin embargo, la fiscalizadora doña Claudia Cedrian, pudo constatar en el
lugar que quien estaba a cargo del local en ese momento era la señora Fernández. Así fue
identificada, además, por una vendedora de la tienda.
Recordó que la fiscalizadora señora Cedrian, tiene el carácter de Ministro de Fe, para todos los
efectos del artículo 86 del Código Tributario (Los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias) y las leyes tributarias (artículo 51° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
30.09.1980: Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores (31), tendrán de pleno
derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código
Tributario.). En su definición más general, dada por la Real Academia de la Lengua, el Ministro
de Fe es la “¨Persona que tiene la facultad necesaria para certificar o acreditar un hecho”.
Planteó que, de esta manera, la verificación que la funcionaria realizó antes de cursar la multa,
acerca de la identidad de la persona que en ese momento estaba a cargo del local son válidas,
salvo que se demuestre lo contrario. En el caso concreto, indicó que doña María Violeta
Fernández Castillo es madre del representante legal de PLANTIN SPA y, además, propietaria del
predio en el que se emplaza la sociedad contribuyente, según da cuenta su base de datos:
Subrayó que, en lo que respecta a los impedimentos que afectarían a la señora Fernández
Castillo, en relación con su edad y su eventual desconocimiento sobre el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, recordó que esto último es, en realidad, de exclusiva responsabilidad del
contribuyente PLANTIN SPA, por lo que las consecuencias que se desprendan de las
consecuencias de la delegación de las labores propias del negocio, sean remuneradas o no, son
siempre de cargo del contribuyente.
Explicó que, de esta forma, esta primera argumentación del reclamante debe ser desechada, por
cuanto el responsable de la correcta emisión de los documentos tributarios es el contribuyente,
siendo de su cargo la correcta instrucción sobre el asunto a las personas en las que delegue la
tarea de ventas del local.
B.- Acerca de la OMISIÓN EN LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS
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Mencionó que, la señora Fernández, encargada de facto del local, exhibió un cuaderno de registro
de las compras en efectivo, el que pudo ser revisado directamente por la fiscalizadora señora
Cedrian, y respecto del cual, la señora Fernández reconoció que no se habían emitido las
correspondientes boletas por los pagos en efectivo. Consultada la base de datos durante la
fiscalización en terreno, las fiscalizadoras pudieron verificar que no se han emitido boletas
electrónicas desde el 01 de marzo de 2025 al día de la fiscalización, esto es, el 12 de abril de
2025. Lo dicho queda demostrado con el Reporte de Ventas de abril 2025, acompañado en el
reclamo, donde se observa la emisión de las primeras boletas del mes, individualizadas con los
folios N° 1274 y N° 1275, con fecha 12 de abril de 2025, día en que tuvo lugar la fiscalización en
terreno:
Señaló que, se presentan las boletas folios N° 1274 y N° 1275, emitidas por PLANTIN SPA el
día de la fiscalización en terreno:
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La reclamada se preguntó, ¿cuándo se emitió la boleta anterior, esto es, la boleta folio N° 1273?
Mostró una representación gráfica del documento, que indica que fue emitida con fecha 13 de
febrero de 2025, esto es, dos meses antes de la fiscalización.
Agregó que, sin embargo, de acuerdo con lo observado por la fiscalizadora señora Cedrian,
durante el mismo día 12 de abril se habían celebrado transacciones que no habían sido
documentadas tributariamente, siendo el monto de la última venta a ese momento, de $2.000.-
Como se puede observar de lo expuesto anteriormente, claramente no se emitió la
correspondiente boleta, hecho que fue reconocido por la encargada señora María Violeta
Fernandez Castillo.
En cuanto al fondo de la infracción, hizo presente que el numeral 10° del artículo 97 del Código
Tributario dispone:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica: 10°.- El no otorgamiento o el no envío de la
información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser
sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento,
sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción,
el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el
contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni
se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración
de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del
dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure
la clausura.”
Manifestó que, en este sentido, la multa asciende hoy en día a $137.296, que corresponden a 2
UTM. El valor de la UTM a mayo de 2025, es de $68.648.-
Precisó que, esta segunda argumentación del reclamante debe ser descartada, por cuanto existe
un reconocimiento expreso, dado por la señora María Violeta Fernández Castillo a la fiscalizadora
en terreno, sobre la omisión en el otorgamiento de las boletas de ventas por pago en efectivo.
Acerca de la INHABILITACIÓN del SISTEMA DE EMISIÓN DE BOLETAS.
Manifestó que, no se desconoce la inscripción del contribuyente en el registro del sistema para
emitir boletas electrónicas. Lo que discute es el uso de éste para la correspondiente emisión de
los documentos tributarios, sistema que, al momento de la fiscalización, no se encontraba
habilitado para su uso, puesto que tanto la encargada como la vendedora, desconocían la clave
de acceso al sistema. Por esta razón, además, no se pudo concretar la labor educativa sobre el
correcto uso del dispositivo.
Subrayó que, esta tercera argumentación del reclamante debe ser desechada, por cuanto lo dicho
por la fiscalizadora señora Cedrian, en la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, corresponde a
la habilitación, en lo concreto, del dispositivo emisor del documento tributario, puesto que quienes
debían operarlo no podían acceder al sistema al desconocer la clave de ingreso a éste.
IV.- CONCLUSIONES:
Apuntó que, de acuerdo con lo razonado, puede concluirse que los antecedentes de la
reclamación de PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, en contra de la Infracción N° 1488220, de
12.04.2025. conforme a los términos en que ha sido presentada, no son suficientes para dejar sin
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efecto el acto reclamado, toda vez que este fue dictado conforme a derecho. Por lo que, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas
legales pertinentes. Solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025, emitida al contribuyente
PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, ya individualizado, solicitando desde ya se confirme la
actuación reclamada, desechando, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos,
con expresa condena en costas, al pretender que se anule una infracción que fue correctamente
cursada, al no haberse emitido la correspondiente boleta electrónica de venta.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1.- A folios 1-3, con fecha 21 de abril de 2025, rola reclamo.
2.- A folios 18-21, con fecha 26 de mayo de 2025, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3.- A folios 40, con fecha a 03 de marzo de 2026, rola el auto de prueba.
4.- A folios 82, con fecha 17 de agosto de 2026, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a folios 1-3, con fecha 21 de abril de 2025, compareció don Benjamín Langer
Fernández, C.I Nº 18.166.971-3 representante legal de Plantín SpA, RUT 76970559-7, giro
Cultivo de plantas vivas, ambos con domicilio en Avenida Calera de Tango Cond. El Acacio,
comuna de Calera de Tango, quien dedujo Reclamo en contra de las actuaciones que más
adelante se individualizan, acto(s) obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su
fiscalizadora N°4806 Sra. Claudia Fednan Silva, Dirección Regional N° XVI, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
SEGUNDO. Que, a folios 18-21, con fecha 26 de mayo de 2025, compareció doña Barbara
Grassis Bacián, abogado del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en los artículos
117, 148 y 165, todos del Código Tributario, evacuó el traslado respecto de la reclamación
tributaria presentada con fecha 21.04.2025, en contra de la Infracción N° 1488220, de 12.04.2025,
y que fuera interpuesta por don Benjamín Langer Fernández, representante legal del
contribuyente PLANTIN SpA, RUT N° 76.970.559-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
TERCERO. Que, conforme consta a folio 8, del expediente electrónico, la fiscalizadora N°4806
Sra. Claudia Cedrían Silva, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, emitió a Benjamín Langer Fernández, C.I Nº 18.166.971-3 representante
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legal de PLANTÍN SpA, RUT 76970559-7, giro Cultivo de plantas vivas, ambos con domicilio en
Avenida Calera de Tango Cond. El Acacio, comuna de Calera de Tango, la Infracción N° 1488220,
de fecha 12 de abril de 2025.
CUARTO. Que, con fecha 03 de marzo de 2026, se recibió la causa a prueba fijando como
hechos a probar los siguientes: 1.- Acredítese la existencia o inexistencia de operaciones de venta
en el local del contribuyente con fecha 12 de abril de 2025 y, en su caso, sobre la emisión u
omisión de la correspondiente boleta electrónica por tales operaciones. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la condición y funciones desempeñadas por doña
María Violeta Fernández Castillo, RUT 8.270.080-3, en el local el día de los hechos, incluyendo
si actuó de facto como encargada o vendedora y la vinculación de sus declaraciones con el
contribuyente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Acredítese el estado
de habilitación y operatividad del sistema de emisión de boletas electrónicas del contribuyente al
momento de la fiscalización, así como la posibilidad real de acceso por parte del personal
presente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 4.- Acredítese la cronología
de emisión de boletas entre el 01.03.2025 y el 12.04.2025, incluyendo folios 1273, 1274 y 1275,
su fecha y hora, y la existencia de brechas de emisión. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten. 5.- Acredítese la procedencia y proporcionalidad de la sanción aplicada
conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, atendido el comportamiento.
QUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba: 1.- Reporte de ventas abril 2025. 2.- Descarga de boletas electrónicas
periodo abril 2025. 3.- Declaración jurada de la señora Violeta Fernández. 4.- Certificado de
Estatuto Actualizado Plantin SpA. 5.- Notificación de Infracción Nº 1488220.
SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente prueba
instrumental: 1- Copia de la Notificación de Infracción N° 1488220, de fecha 12 de abril de 2025,
emitida por la funcionaria fiscalizadora doña Claudia Cedrían Silva y firmado por doña Violeta
Fernández. 2.- Informe emitido por la fiscalizadora Sra. Cedrián relativo a la infracción N° 1488220
(Reverso de la Notificación de la Notificación de la Infracción en cuestión). 3.- Circular N° 1, de
2004, sobre política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los
números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, y de
concesión de condonaciones en los casos que se describen. 4.- Detalle de la emisión de Boletas
de ventas, electrónicas, emitidas por PLANTIN SPA: Se destacan en rojo, la última boleta emitida
en febrero de 2026 y la primera boleta emitida con posterioridad a la fiscalización.
SÉPTIMO. Que, la parte reclamada con fecha 16 de abril de 2026 rindió prueba testimonial
consistente en la declaración de doña Claudia Cedrian Silva, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
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OCTAVO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es
decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
NOVENO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el
sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha
desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana
crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para
Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano;
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
DÉCIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la
prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante
esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero
interno.
UNDÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como
principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una
cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una
cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón
suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su
existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una
tercera proposición ajena a los dos precedentes.
DUODÉCIMO. Que, la actora interpuso reclamación en contra de la Infracción N° 1488220,
fundándose en que la persona fiscalizada, esto es, doña María Violeta Fernández Castillo, no
tenía ningún vínculo laboral o funcional con la contribuyente, razón por la cual, no se encontraba
habilitada o facultada para actuar en representación de la compañía ni para asumir
responsabilidades derivadas de la emisión de documentos tributarios. Del mismo modo, aseguró
que no existió operación de venta que hiciera exigible la emisión de boleta electrónica y que la
empresa contaba con sistema de emisión electrónica habilitado desde el año 2022.
DECIMOTERCERO. Que, la reclamada en su escrito de contestación, solicitó el rechazo del
reclamo, fundándose en que durante la fiscalización se acreditó que la persona que estaba
presente en el local de la contribuyente, era quien se encontraba a cargo de las ventas y atención
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de público, reconociendo la existencia de pagos en efectivo respecto de los cuales no se emitieron
las correspondientes boletas electrónicas. Añadió que al revisarse los registros institucionales se
verificó un prolongado período sin emisión de tales documentos, por lo que se configura la
infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
DECIMOCUARTO. Que, en el presente juicio corresponde determinar, por una parte, si la
persona fiscalizada tenía o no intervención efectiva en la operación y funcionamiento del
establecimiento en el momento en que se produjo la inspección y, por otra, si los hechos
constatados por la funcionaria fiscalizadora permitían concluir la existencia de ventas afectas a
la obligación legal de emitir boletas electrónicas.
DECIMOQUINTO. Que, la actora allegó al proceso documentos tales como: registros de
ventas, boletas electrónicas emitidas con anterioridad y posterioridad a la fiscalización,
declaración jurada de doña María Violeta Fernández Castillo, los cuales tendrían como finalidad
acreditar la operatividad del sistema de emisión electrónica, así como la inexistencia de la venta
descrita en el acta de infracción.
DECIMOSEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos fundamentó su
actuación en las constataciones efectuadas por la funcionaria fiscalizadora, quien, en su calidad
de ministra de fe, acreditó que la persona fiscalizada se encontraba a cargo del local y reconoció
la recepción de pagos en efectivo sin la correspondiente emisión de boletas, lo que fue
complementado con los registros electrónicos de emisión tributaria mantenidos por el SII.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el Código Tributario en su artículo 97 N°10 sanciona la omisión de
otorgar boletas u otros documentos tributarios obligatorios respecto de operaciones gravadas,
correspondiendo al contribuyente arbitrar los medios necesarios para asegurar el oportuno
cumplimiento de dicha obligación, sin que la delegación de funciones o la intervención de terceras
personas lo exonere de responsabilidad frente a la autoridad tributaria.
DECIMOCTAVO. Que, la parte reclamada con fecha 16 de abril de 2026 rindió prueba
testimonial consistente en la declaración de doña Claudia Cedrian Silva, fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, quien sostuvo que el día 12 de abril de 2025, mientras efectuaba labores
de fiscalización junto a otra funcionaria en la comuna de Calera de Tango, concurrió al vivero de
la empresa Plantin SpA, donde se constató que existían dos modalidades de pago: mediante
tarjeta y en efectivo. Respecto de las ventas en efectivo, la persona que se encontraba atendiendo
el local manifestó que las respectivas boletas eran emitidas posteriormente por el representante
legal de la empresa, durante la noche. Asimismo, se verificó que el establecimiento no contaba
con la aplicación e-boleta habilitada ni con acceso a internet que permitiera emitir las boletas en
el momento de efectuarse las ventas. Mediante la revisión efectuada a través de una Tablet
conectada a los sistemas del Servicio, se constató que desde aproximadamente el 1 de marzo
de 2025 no se habían emitido documentos tributarios asociados a pagos en efectivo. La
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encargada del local reconoció la existencia de ventas en efectivo que no habían sido
documentadas. En razón de lo anterior, los funcionarios procedieron a cursar una infracción
tomando como referencia la última venta registrada en el cuaderno de pagos en efectivo,
correspondiente a la suma de $2.000, comprometiéndose además la encargada a regularizar las
ventas registradas y emitir las boletas respectivas. Durante la fiscalización, se intentó habilitar el
sistema de emisión de boletas en el teléfono de la vendedora, sin éxito debido a la falta de acceso
a la clave de internet. Posteriormente, llegó al establecimiento el padre del representante legal,
quien retiró el cuaderno donde se encontraban registrados los pagos en efectivo, impidiendo que
los fiscalizadores obtuvieran fotografías de dichos registros. Finalmente, la infracción fue
notificada por cédula a la encargada del local, quien fue citada posteriormente a la Unidad de San
Bernardo, sin que concurriera a dicha citación. Consultada la testigo acerca de la normativa que
sustentaba la sanción, señaló como fundamento la Circular N.º 1 de 2004 del Servicio de
Impuestos Internos.
DECIMONOVENO. Que, de la apreciación razonada del testimonio prestado por doña Claudia
Cedrián Silva, apreciado de conformidad a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el mérito
del artículo 86 del Código Tributario que otorga el carácter de ministro de fe a los fiscalizadores
del Servicio, consta de forma presencial y directa que: 1.- El 12 de abril de 2025, en el vivero de
la reclamante, doña María Violeta Fernández Castillo se encontraba atendiendo el local y llevando
un cuaderno manuscrito de registro de ventas pagadas en efectivo. 2.- La señora Fernández
reconoció expresamente a la fiscalizadora la realización de operaciones de venta en efectivo sin
la correspondiente emisión de boletas, señalando que su hijo —representante legal— las emitía
posteriormente durante la noche. 3.- En el acto de la inspección, ni la señora Fernández ni la
vendedora presente contaban con las claves de acceso ni con el sistema e-boleta habilitado para
emitir documentos en dicho momento.
VIGÉSIMO. Que, en cuanto a la prueba documental, el detalle de emisión de boletas
tributarias aportado tanto por la reclamante como por el Servicio corrobora de manera fehaciente
las declaraciones de la fiscalizadora y da cuenta de una discontinuidad crítica en el cumplimiento
tributario. En efecto, la boleta folio N° 1273 fue emitida con fecha 13 de febrero de 2025, no
registrándose emisión alguna de boletas electrónicas durante todo el mes de marzo ni en los
primeros días de abril de 2025. Las boletas subsecuentes, folios N° 1274 y N° 1275, fueron
emitidas el 12 de abril de 2025 de forma posterior a la fiscalización presencial.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que los alegatos de la reclamante orientados a desacreditar la
infracción por la ausencia de vínculo laboral formal de doña María Violeta Fernández o por su
desconocimiento informático deben ser desestimados. El sujeto pasivo de la obligación tributaria
es la persona jurídica PLANTIN SpA, a quien le corresponde organizar diligentemente su
establecimiento y proveer las claves, sistemas y capacitación necesaria al personal o terceros
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que disponga en el local para la atención de público y recepción de dinero. La falta de control
interno o la delegación en terceros resulta inoponible al Servicio de Impuestos Internos y no
excusa la omisión de otorgar boletas al momento de la venta o entrega.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que los documentos aportados por la contribuyente no logran
desvirtuar las constataciones efectuadas en terreno por la ministra de fe ni la presunción de
legalidad de la actuación administrativa, quedando plenamente acreditada la configuración de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, de conformidad a las reglas de la sana crítica y en mérito del
valor probatorio establecido en el artículo 86 del Código Tributario en relación al carácter de
ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, apreciado en conjunto con
la prueba instrumental acompañada al proceso, se tiene por válidamente acreditada la
concurrencia de la infracción en comento.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por consiguiente, habiéndose configurado cabalmente los
presupuestos fácticos y normativos de la figura infraccional consagrada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, corresponde desestimar la reclamación tributaria de autos y confirmar la
actuación administrativa cuestionada.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, habiéndose tenido por acreditada la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, corresponde analizar la procedencia de la sanción
accesoria de clausura solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido que la ley
expresamente dispone que las infracciones contempladas en dicha norma deberán ser
sancionadas, además de la multa pecuniaria correspondiente, con clausura de hasta veinte días
del establecimiento en que se haya cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, la aplicación de la clausura constituye una manifestación de la
potestad sancionatoria administrativa en materia tributaria, destinada a reforzar el cumplimiento
efectivo de la obligación de otorgar los documentos tributarios exigidos por la ley y a prevenir la
reiteración de conductas que afecten el adecuado control de las operaciones gravadas y la
correcta determinación de los tributos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, habiéndose establecido la existencia de la infracción prevista
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, corresponde determinar la extensión
temporal de la sanción accesoria de clausura, labor que debe efectuarse atendiendo a las
circunstancias particulares del caso y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que
informan el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, la infracción acreditada tuvo como antecedente una operación
individual de reducido monto económico, ascendente a la suma de $2.000, utilizada por la
autoridad fiscalizadora como referencia para la denuncia cursada, sin que se haya acreditado en
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autos un perjuicio fiscal determinado ni una afectación patrimonial significativa para el Fisco
derivada de dicha operación específica.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, si bien la omisión en el otorgamiento de boletas constituye una
infracción que el legislador ha estimado de relevancia para el adecuado control tributario, la
gravedad concreta de la conducta debe apreciarse considerando la entidad económica de la
operación involucrada, observándose en la especie que el hecho imputado recae sobre una venta
de escasa cuantía y carente de complejidad.
TRIGÉSIMO. Que, asimismo, no se han acompañado antecedentes suficientes que permitan
concluir la existencia de maniobras dolosas, mecanismos organizados de ocultamiento de
operaciones, utilización de documentación falsa o conductas especialmente dirigidas a eludir la
fiscalización tributaria, circunstancias que normalmente justifican la imposición de sanciones
accesorias de mayor intensidad.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, igualmente, debe ponderarse que la contribuyente se
encontraba incorporada al sistema de emisión de boletas electrónicas y que la controversia
planteada en autos se relacionó principalmente con la operatividad y utilización efectiva de dicho
sistema al momento de la fiscalización, lo que permite concluir que no se trata de un contribuyente
completamente ajeno al cumplimiento de sus obligaciones documentarias.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a los principios de necesidad y mínima intervención
sancionatoria, la clausura debe ser impuesta únicamente en la medida indispensable para
alcanzar los fines preventivos y correctivos perseguidos por la ley, evitando que la intensidad de
la sanción exceda la gravedad efectiva del hecho infraccional acreditado en el proceso.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, atendidas las circunstancias antes descritas, especialmente el
reducido monto de la operación considerada para configurar la infracción, la ausencia de
antecedentes que permitan establecer un propósito defraudatorio, la inexistencia de prueba
relativa a una reiteración previamente sancionada y la necesidad de mantener una adecuada
proporcionalidad entre la conducta y su consecuencia jurídica, este Tribunal estima que la
clausura del establecimiento por el término de seis días resulta excesiva en relación con la entidad
concreta del incumplimiento verificado.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, por consiguiente, la finalidad preventiva y correctiva
perseguida por el artículo 97 N°10 del Código Tributario se satisface adecuadamente mediante
una clausura de dos días, sanción que aparece suficiente para reprochar la conducta constatada,
incentivar el estricto cumplimiento futuro de las obligaciones tributarias y resguardar el interés
fiscal, sin imponer una afectación desproporcionada al desarrollo de la actividad económica del
contribuyente.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en consecuencia, se mantendrá la infracción y la multa
pecuniaria impuesta, reduciéndose únicamente la sanción accesoria de clausura desde seis días
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a dos días, por estimarse esta última extensión temporal más acorde con los principios de
proporcionalidad, racionalidad y justicia material que deben regir la determinación de las
sanciones administrativas y tributarias.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.322; artículos 86, 97 N°10,
107, 124, 148, 165 y demás normas pertinentes del Código Tributario, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Benjamín Langer Fernández, en representación
legal de PLANTIN SpA, RUT N°76.970.559-7, ya individualizados en autos, en contra de la
Notificación de Infracción N°1488220, de fecha 12 de abril de 2025, cursada por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
II. CONFÍRMASE la existencia de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, contenida en la Notificación de Infracción N°1488220, de fecha 12 de abril de
2025.
III. CONFÍRMASE la multa tributaria determinada conforme al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, derivada de los hechos establecidos en autos.
IV. REDÚZCASE la sanción de clausura impuesta al establecimiento de la contribuyente, al
término de dos días, por estimarse procedente y proporcional a la gravedad de la infracción
acreditada en autos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio web institucional de este
Tribunal, enviándose además aviso a los correos electrónicos registrados en autos.
Dictada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-08-18T09:59:15-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.