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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00089-2025 · 25 de julio de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00089-2025
RUC
25-9-0000538-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION NACIONAL” RUC: 25-9-0000538-9 RIT: VD-15-00089-2025 Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito de reclamo presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada, actuando en representación convencional de SHUQUING LI, cédula de identidad para extranjeros N°24.143.268-8, rolante a folio 1-7 vta. del expediente electrónico, se resuelve: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 30 de abril del presente, recurre ante este Tribunal doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada, en representación convencional de SHUQUING LI, de nacionalidad china, cédula de identidad para extranjeros N°24.143.268-8, en adelante el contribuyente o reclamante, quien interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y arbitraria, al resolver el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, quien pretende la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la República de Santiago, todo ello por una eventual vulneración de los derechos establecidos en los numerales 4 letras b), 10, 11 y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario, conforme a los fundamentos que se indican a continuación, resumidamente. Antecedentes: En primer orden de ideas, nos indica la representante de la contribuyente que, con fecha 10 de abril de 2025, interpuso, ante al Director Nacional del Servicio, el recurso de resguardo que establece el artículo 8° bis del Código Tributario, por vulneración de sus derechos, en relación con la petición administrativa N° 773243222290, la que fue cerrada por la Dirección Regional Metropolitana Centro, que negó la solicitud de suspensión de cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943 emitidos en contra del contribuyente, “…sin siquiera emitir una resolución ni exponer los fundamentos que la motivan… (sic)”. Al respecto, nos indica que, el mencionado recurso fue resuelto con fecha 16 de abril de del presente, “supuestamente” (según dichos de la actora), mediante la Resolución Exenta N°799-2025, señalando que no fue notificada y, por lo cual, desconoce sus fundamentos. 2 En este contexto, nos señala la actora que, los giros tendrían su origen en actuaciones irregulares y en la emisión de facturas falsas por parte de la casa de cambio Saving Transfer Servicios Financieros, RUT 76.293.9701-1. Al respecto, agrega que, esta empresa emitió más de 7.000 facturas falsas por un monto de $533.866.320.102.-, según consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes. En este orden de ideas, nos relata que, lo anterior motivó que el SII presentara una querella por delito tributario en contra del representante legal de la casa de cambio, Ricardo Mesa Ubilla. Sin embargo, y por motivos que su representado desconoce, el administración tributaria solo incluyó en la querella 6 contribuyentes de nacionalidad china, quienes tenían un número menor de facturas falsas -204 facturas de un total de 7.000. Al respecto, nos añade que, la querella presentada por el SII se encuentra en tramitación desde el año 2021, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago (no especifica datos de rit ni ruc de la querella), sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva. De este modo, atendido lo anterior, solicitó la suspensión del cobro de los giros emitidos en contra de su representado, mientras se resuelven las causas penales en contra de los representantes legales de la casa de cambio Saving Transfer, atendido que el avance de dicha causa penal y la comprobación de los delitos cometidos por la casa de cambio se encuentran estrechamente vinculadas con los giros emitidos a su representada. Así las cosas, adiciona la actora que, solicitó la “suspensión de cobro de los giros referidos”, con fecha 5 de diciembre de 2024, la cual fue resuelta por la directora regional Metropolitana Santiago Centro, sin emitir resolución u oficio alguno; simplemente, a su entender, concluyó la petición administrativa con fecha 31 de marzo de 2025, indicando que no procede la suspensión de cobro. Que, entre el fundamento basal de su petición administrativa ante el Servicio y la cual alude en su escrito de reclamo, nos dice la actora que, en la actualidad, “el Contribuyente enfrenta un proceso de cobro por parte de Tesorería General de la República (TGR), cuyo origen se encuentra en los giros emitidos por el SII (sic)”. Esta situación afecta severamente a su representada, quien ha visto su patrimonio seriamente afectado, existiendo actualmente bienes y fondos embargados, situación que le genera un daño irreparable. De la actuación que viene en reclamar: En este acápite, el contribuyente nos manifiesta que, la a resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y arbitraria, al resolver el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, quien pretende la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la República de Santiago, en donde atribuye la calificación de una actuación ilegal y arbitraria del Director Nacional quien, no resolvió en forma, el recurso de resguardo presentado en sede administrativa. 3 De los derechos vulnerados: En su libelo la actora considera como vulnerados los derechos que le asisten en los numerales 4° letras b), 10°, 11° y 13° del artículo 8 bis del Código Tributario, respecto a la emisión de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y arbitraria, al resolver el mencionado recurso, en donde pretendía la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la República. En cuanto a la vulneración del artículo 8 bis nº4 letra b) y d) del Código Tributario, referido a los derechos que le asisten, esto es, se le entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuaciones de fiscalización llevadas por el Servicio, como también, el estado de tramitación de los procedimiento administrativos de que conoce la autoridad. También, alega como vulnerado su derecho establecido en el N° 10, que hace referencia a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. Luego, nos indica la lesión del N° 11, esto es, de ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro d ellos plazos previstos en la ley; asimismo, lo establecido en el N° 13, referido a tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley. De este modo, alega la actora que, las actuaciones u omisiones del servicio, constituyan una lesión a sus derechos y protegidos por el procedimiento cautelar que establece el artículo 155 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente SHUQUING LI, ha sido víctima y denunciado, por parte de la autoridad tributaria, de un delito por el que actualmente existen dos causas penales en curso, derivando en que, actualmente, se encuentra sometido a un procedimiento de cobro de impuestos originados en operaciones fraudulentas y que nunca habrían sido realizadas ni reconocidas por la actora. Que, en base a sus fundamentos, la actora solicita en su petitorio, se declare que el actuar del Servicio constituye una acción ilegal y arbitraria, al cerrar el recurso de resguardo, haciendo referencia a la Resolución N° 799, dictada el 16 de abril del año en curso y, en consecuencia, se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, dando estricto cumplimiento a los derechos del contribuyente, haciendo conocer a su parte la existencia y contenido de la resolución N° 799 y, ordenando, se dicte una resolución que se pronuncie abiertamente sobre la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943 emitidos en contra del contribuyente, y que han sido materia de la petición administrativa N° 77325589117. SEGUNDO: Que, la actuación reclamada en el presente procedimiento estaría constituida por la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y arbitraria, al resolver el mencionado recurso, en donde pretendía la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan 4 en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la República. TERCERO: Que, este Tribunal, con fecha 15 de mayo del presente, en resolución de folios 39-39 vta., apercibió a la actora para que precisará sus fundamentos, alegaciones y peticiones, todo ellos en relación a lo prevenido en el artículo 156 y 125 del Código Tributario. También, para que complementará los documentos fundantes, los cuales constituyen el hecho esencial para provocar la intervención del Tribunal, según lo consigna el N° 3 del artículo 125 del Código del ramo, en donde se le solicitó: a) Los Giros N°s 6498929 y 6498943; y, b) Resolución Exenta N°799-2025. Que, ante lo anterior, la actora dio cumplimiento parcial, toda vez que no acompañó la resolución recurrida, ya que según sus dichos, nunca fue notificada. Sin embargo, en el documento acompañado en folios 10-10 vta., que es una impresión de pantalla de su sitio privado de la página web del Servicio, podemos apreciar que la resolución 799-2025, reclamada en autos, le habría sido notificada mediante correo electrónico. Por otra parte, respecto a los giros acompañados, según folios 54 y siguientes del expediente electrónico, podemos apreciar que los Giros N°s 6498929 y 6498943, de los cuales pretende su suspensión, tienen como fecha de vencimiento legal del impuesto al 30.04.2016, el cual ha sido reliquidado al 02 de junio del presente. CUARTO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22). QUINTO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181). 5 SEXTO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, en lo que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. OCTAVO: Que, ahora bien, tal como lo ha sostenido, recientemente, nuestro Máximo Tribunal, la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iii) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y, iv) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. Obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123, el procedimiento general de reclamaciones no puede aplicarse a las reclamaciones regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos en análisis - vulneración de derechos y general de reclamaciones-tienen sendos ámbitos de aplicación excluyentes. NOVENO: Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica.” (“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234). Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p. 181). 6 DÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar, pues la procedencia del reclamo por vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252-2024, de 1 de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII. En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones, precisamente se busca determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución- adolece o no del vicio o error que le atribuye el reclamante y sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no acceder a una devolución a que tiene derecho o por cobrarle un tributo improcedente, por ejemplo. De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento, sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos. UNDÉCIMO: Que, de lo citado anteriormente, se desprende que para la procedencia de la acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento cautelar, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión. En este sentido la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 124.376-2023, ha expresado que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión corresponde a un procedimiento general establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el carácter preclusivo de los procedimientos. DUODÉCIMO: Que, de la jurisprudencia y doctrina antes citada, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, es dable concluir que no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a la petición administrativa del contribuyente N°77325589117, quien en autos, ha calificado de ilegal y arbitraria, al resolver el mencionado recurso, en donde pretendía la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la República, por cuanto, para reclamar estos actos administrativos, se dispone del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, procedimiento que supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos. También, es posible destacar que como procedimiento “idóneo”, conforme a la redacción de la limitante establecida por el legislador en el artículo 155 del Código Tributario, resulta posible la hipótesis descrita en los artículo 168 y siguientes del Código Tributaria, los cuales, tratan “del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero”, estableciendo que 7 “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este título.” DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el reclamo intentado en autos por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario, ya que de la lectura del reclamo y su análisis de admisibilidad, se evidencia que si bien reclama de la resolución N° N° 799, su real interés, es hacer revivir el origen de los giros y, como consecuencia, la procedencia o no de su cobro; de donde podemos inferir que, una discusión de fondo y de lato conocimiento, cuya acción pertenece al ámbito del procedimiento general, o bien, de aquel procedimiento ejecutivo competencia de la Tesorería General de la República. Por último, reiterar la limitación en la acción que establece el propio artículo 155 del Código Tributario, el cual señala “… (no procede reclamar por vulneración de derechos) siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 124, 148, 155 y 156 del Código Tributario, y demás normas que resulten aplicables; SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, el reclamo tributario, en procedimiento especial por vulneración de derechos, interpuesto a fojas 01 y siguientes, con fecha 30 de abril del presente, por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada, en representación convencional de SHUQUING LI, de nacionalidad china, cédula de identidad para extranjeros N°24.143.268-8, en contra de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, al resolver el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, quien pretende la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la República de Santiago. AL PRIMER y SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder que asume la abogada doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. 8 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Resolvió don LUIS A. PEREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-07-25T14:00:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.