Texto de la sentencia
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“LI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION NACIONAL”
RUC: 25-9-0000538-9
RIT: VD-15-00089-2025
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
Proveyendo el escrito de reclamo presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI,
abogada, actuando en representación convencional de SHUQUING LI, cédula de identidad para
extranjeros N°24.143.268-8, rolante a folio 1-7 vta. del expediente electrónico, se resuelve:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, con fecha 30 de abril del presente, recurre ante este Tribunal doña MACARENA
ITURRA JÁUREGUI, abogada, en representación convencional de SHUQUING LI, de
nacionalidad china, cédula de identidad para extranjeros N°24.143.268-8, en adelante el
contribuyente o reclamante, quien interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra
de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de
resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y
arbitraria, al resolver el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, quien pretende
la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el
30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de
la Tesorería General de la República de Santiago, todo ello por una eventual vulneración de los
derechos establecidos en los numerales 4 letras b), 10, 11 y 13 del artículo 8 bis del Código
Tributario, conforme a los fundamentos que se indican a continuación, resumidamente.
Antecedentes:
En primer orden de ideas, nos indica la representante de la contribuyente que, con fecha
10 de abril de 2025, interpuso, ante al Director Nacional del Servicio, el recurso de resguardo
que establece el artículo 8° bis del Código Tributario, por vulneración de sus derechos, en
relación con la petición administrativa N° 773243222290, la que fue cerrada por la Dirección
Regional Metropolitana Centro, que negó la solicitud de suspensión de cobro de los Giros N°s
6498929 y 6498943 emitidos en contra del contribuyente, “…sin siquiera emitir una resolución
ni exponer los fundamentos que la motivan… (sic)”. Al respecto, nos indica que, el mencionado
recurso fue resuelto con fecha 16 de abril de del presente, “supuestamente” (según dichos de la
actora), mediante la Resolución Exenta N°799-2025, señalando que no fue notificada y, por lo
cual, desconoce sus fundamentos.
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En este contexto, nos señala la actora que, los giros tendrían su origen en actuaciones
irregulares y en la emisión de facturas falsas por parte de la casa de cambio Saving Transfer
Servicios Financieros, RUT 76.293.9701-1. Al respecto, agrega que, esta empresa emitió más de
7.000 facturas falsas por un monto de $533.866.320.102.-, según consta en el Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por la
Dirección de Grandes Contribuyentes.
En este orden de ideas, nos relata que, lo anterior motivó que el SII presentara una
querella por delito tributario en contra del representante legal de la casa de cambio, Ricardo
Mesa Ubilla. Sin embargo, y por motivos que su representado desconoce, el administración
tributaria solo incluyó en la querella 6 contribuyentes de nacionalidad china, quienes tenían un
número menor de facturas falsas -204 facturas de un total de 7.000. Al respecto, nos añade
que, la querella presentada por el SII se encuentra en tramitación desde el año 2021, ante el 7°
Juzgado de Garantía de Santiago (no especifica datos de rit ni ruc de la querella), sin que a la
fecha se haya dictado sentencia definitiva.
De este modo, atendido lo anterior, solicitó la suspensión del cobro de los giros emitidos
en contra de su representado, mientras se resuelven las causas penales en contra de los
representantes legales de la casa de cambio Saving Transfer, atendido que el avance de dicha
causa penal y la comprobación de los delitos cometidos por la casa de cambio se encuentran
estrechamente vinculadas con los giros emitidos a su representada.
Así las cosas, adiciona la actora que, solicitó la “suspensión de cobro de los giros
referidos”, con fecha 5 de diciembre de 2024, la cual fue resuelta por la directora regional
Metropolitana Santiago Centro, sin emitir resolución u oficio alguno; simplemente, a su
entender, concluyó la petición administrativa con fecha 31 de marzo de 2025, indicando que no
procede la suspensión de cobro.
Que, entre el fundamento basal de su petición administrativa ante el Servicio y la cual
alude en su escrito de reclamo, nos dice la actora que, en la actualidad, “el Contribuyente
enfrenta un proceso de cobro por parte de Tesorería General de la República (TGR), cuyo
origen se encuentra en los giros emitidos por el SII (sic)”. Esta situación afecta severamente a
su representada, quien ha visto su patrimonio seriamente afectado, existiendo actualmente
bienes y fondos embargados, situación que le genera un daño irreparable.
De la actuación que viene en reclamar:
En este acápite, el contribuyente nos manifiesta que, la a resolución N° 799, de fecha 16
de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición
administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y arbitraria, al resolver el recurso de
resguardo interpuesto por el contribuyente, quien pretende la suspensión del cobro de los
Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan
en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la
República de Santiago, en donde atribuye la calificación de una actuación ilegal y arbitraria del
Director Nacional quien, no resolvió en forma, el recurso de resguardo presentado en sede
administrativa.
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De los derechos vulnerados:
En su libelo la actora considera como vulnerados los derechos que le asisten en los
numerales 4° letras b), 10°, 11° y 13° del artículo 8 bis del Código Tributario, respecto a la
emisión de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de
resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y
arbitraria, al resolver el mencionado recurso, en donde pretendía la suspensión del cobro de los
Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan
en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la
República.
En cuanto a la vulneración del artículo 8 bis nº4 letra b) y d) del Código Tributario,
referido a los derechos que le asisten, esto es, se le entregue información clara, sobre el alcance
y contenido de la actuaciones de fiscalización llevadas por el Servicio, como también, el estado
de tramitación de los procedimiento administrativos de que conoce la autoridad. También,
alega como vulnerado su derecho establecido en el N° 10, que hace referencia a que las
actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias.
Luego, nos indica la lesión del N° 11, esto es, de ejercer los recursos e iniciar los procedimientos
que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro d ellos plazos previstos en la ley; asimismo, lo establecido en el N° 13,
referido a tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos
previstos por la ley.
De este modo, alega la actora que, las actuaciones u omisiones del servicio, constituyan
una lesión a sus derechos y protegidos por el procedimiento cautelar que establece el artículo
155 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente SHUQUING LI, ha sido víctima y
denunciado, por parte de la autoridad tributaria, de un delito por el que actualmente existen
dos causas penales en curso, derivando en que, actualmente, se encuentra sometido a un
procedimiento de cobro de impuestos originados en operaciones fraudulentas y que nunca
habrían sido realizadas ni reconocidas por la actora.
Que, en base a sus fundamentos, la actora solicita en su petitorio, se declare que el
actuar del Servicio constituye una acción ilegal y arbitraria, al cerrar el recurso de resguardo,
haciendo referencia a la Resolución N° 799, dictada el 16 de abril del año en curso y, en
consecuencia, se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, dando estricto
cumplimiento a los derechos del contribuyente, haciendo conocer a su parte la existencia y
contenido de la resolución N° 799 y, ordenando, se dicte una resolución que se pronuncie
abiertamente sobre la suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943 emitidos en
contra del contribuyente, y que han sido materia de la petición administrativa N° 77325589117.
SEGUNDO: Que, la actuación reclamada en el presente procedimiento estaría constituida por la
Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de
resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117, calificando de ilegal y
arbitraria, al resolver el mencionado recurso, en donde pretendía la suspensión del cobro de los
Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales se tramitan
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en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General de la
República.
TERCERO: Que, este Tribunal, con fecha 15 de mayo del presente, en resolución de folios 39-39
vta., apercibió a la actora para que precisará sus fundamentos, alegaciones y peticiones, todo
ellos en relación a lo prevenido en el artículo 156 y 125 del Código Tributario. También, para
que complementará los documentos fundantes, los cuales constituyen el hecho esencial para
provocar la intervención del Tribunal, según lo consigna el N° 3 del artículo 125 del Código del
ramo, en donde se le solicitó: a) Los Giros N°s 6498929 y 6498943; y, b) Resolución Exenta
N°799-2025.
Que, ante lo anterior, la actora dio cumplimiento parcial, toda vez que no acompañó la
resolución recurrida, ya que según sus dichos, nunca fue notificada. Sin embargo, en el
documento acompañado en folios 10-10 vta., que es una impresión de pantalla de su sitio
privado de la página web del Servicio, podemos apreciar que la resolución 799-2025, reclamada
en autos, le habría sido notificada mediante correo electrónico.
Por otra parte, respecto a los giros acompañados, según folios 54 y siguientes del
expediente electrónico, podemos apreciar que los Giros N°s 6498929 y 6498943, de los cuales
pretende su suspensión, tienen como fecha de vencimiento legal del impuesto al 30.04.2016, el
cual ha sido reliquidado al 02 de junio del presente.
CUARTO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho
tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente
complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan
sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las
posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a
un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que
resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el
procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los
mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela
judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).
QUINTO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del
ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por
vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una
tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado
consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de
impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que
aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código
Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías
constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial
Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181).
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SEXTO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código
Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario
dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que los
actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, en lo
que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la
liquidación que le haya servido de antecedente.”.
OCTAVO: Que, ahora bien, tal como lo ha sostenido, recientemente, nuestro Máximo Tribunal,
la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta
incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el
Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debe tratarse de
materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos:
i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento de determinación judicial del
impuesto de timbres y estampillas; iii) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y,
iv) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
Obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123, el procedimiento
general de reclamaciones no puede aplicarse a las reclamaciones regidas expresamente por los
Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos en análisis -
vulneración de derechos y general de reclamaciones-tienen sendos ámbitos de aplicación
excluyentes.
NOVENO: Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya
sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código
Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos
firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de
contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica.”
(“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234).
Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento
regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al
contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos
fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para
los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p.
181).
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DÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar, pues la procedencia del reclamo por vulneración
de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y
resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es
decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252-2024, de 1 de abril de
2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este
procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se
desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII.
En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones, precisamente se busca
determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución- adolece o no del vicio o
error que le atribuye el reclamante y sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse
como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no
acceder a una devolución a que tiene derecho o por cobrarle un tributo improcedente, por
ejemplo. De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento,
sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de
derechos.
UNDÉCIMO: Que, de lo citado anteriormente, se desprende que para la procedencia de la
acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción
u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos
fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento cautelar, o de los derechos
consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia
de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto
a discusión.
En este sentido la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 124.376-2023, ha expresado
que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un
carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión
corresponde a un procedimiento general establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría
el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el
carácter preclusivo de los procedimientos.
DUODÉCIMO: Que, de la jurisprudencia y doctrina antes citada, conforme a lo que dispone el
artículo 155 del Código Tributario, es dable concluir que no resulta procedente deducir el
procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Resolución N° 799,
de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, que habría resuelto su recurso de resguardo conforme a la
petición administrativa del contribuyente N°77325589117, quien en autos, ha calificado de
ilegal y arbitraria, al resolver el mencionado recurso, en donde pretendía la suspensión del
cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el 30.04.2016, los cuales
se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de la Tesorería General
de la República, por cuanto, para reclamar estos actos administrativos, se dispone del
procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, procedimiento que supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja
del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos.
También, es posible destacar que como procedimiento “idóneo”, conforme a la
redacción de la limitante establecida por el legislador en el artículo 155 del Código Tributario,
resulta posible la hipótesis descrita en los artículo 168 y siguientes del Código Tributaria, los
cuales, tratan “del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero”, estableciendo que
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“La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por
el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este título.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el reclamo intentado en autos
por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo
155 del Código Tributario, ya que de la lectura del reclamo y su análisis de admisibilidad, se
evidencia que si bien reclama de la resolución N° N° 799, su real interés, es hacer revivir el
origen de los giros y, como consecuencia, la procedencia o no de su cobro; de donde podemos
inferir que, una discusión de fondo y de lato conocimiento, cuya acción pertenece al ámbito del
procedimiento general, o bien, de aquel procedimiento ejecutivo competencia de la Tesorería
General de la República.
Por último, reiterar la limitación en la acción que establece el propio artículo 155 del
Código Tributario, el cual señala “… (no procede reclamar por vulneración de derechos) siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título
IV, todos del Libro Tercero de este Código.”.
Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 123, 124, 148, 155 y 156 del Código Tributario, y demás normas que
resulten aplicables;
SE RESUELVE:
DECLÁRESE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, el reclamo tributario, en procedimiento
especial por vulneración de derechos, interpuesto a fojas 01 y siguientes, con fecha 30 de abril
del presente, por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada, en representación
convencional de SHUQUING LI, de nacionalidad china, cédula de identidad para extranjeros
N°24.143.268-8, en contra de la Resolución N° 799, de fecha 16 de abril del año en curso,
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que
habría resuelto su recurso de resguardo conforme a su petición administrativa N°77325589117,
al resolver el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, quien pretende la
suspensión del cobro de los Giros N°s 6498929 y 6498943, con fecha de vencimiento el
30.04.2016, los cuales se tramitan en el expediente administrativo de cobro N° 16569-2021, de
la Tesorería General de la República de Santiago.
AL PRIMER y SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder que asume la abogada doña
MACARENA ITURRA JÁUREGUI.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don LUIS A. PEREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-07-25T14:00:15-0400
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