Texto de la sentencia
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“IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZAR LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”
RIT: GR-15-00167-2025
RUC: 25-9-0001007-9
Cuantía:
Cuantía Neta UTM 71,96
Multa UTM 0
Reajuste UTM 15,82
Intereses UTM 21,23
Cuantía Bruta UTM 109,01
Santiago, diez de julio de dos mil veintiséis.
Que, atendido el estado procesal de autos y constando el acta de conciliación total que
precede, según folios 76-77 del expediente electrónico, se resuelve:
VISTOS y CONSIDERANDO:
Primero: Que, consta a fojas 1° y siguientes, con fecha 18 de julio de 2025, la abogado
DANIELA URIBE MUÑOZ, chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad número
17.741.446-8, en representación por mandato judicial de la sociedad Importadora y
Exportadora Zar Limitada, Rol Único Tributario número 76.454.153-7, sociedad del giro de
su denominación, todos domiciliados para estos efectos Félix de Amesti 960, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario interpone reclamo tributario en contra Liquidación N.º220405468, que
objeta el beneficio del artículo 14 letra E) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en
el código 1432 del recuadro N.º 17 del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2022,
correspondiente a rentas generadas durante el ejercicio comercial 2021, determinando un
impuesto a pagar de $4.959.695, emitido con fecha 26 de marzo del 2025, firmado por don
Ricardo Felipe Corvalan Diaz, Jefe de Departamento de Fiscalización de Santiago Norte,
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto en su totalidad, de conformidad
con los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Segundo: Que, consta a folios 36 del expediente, que el Tribunal dio curso al presente
reclamo otorgando el plazo legal al Servicio para contestar.
Tercero: Que, a folios 52 y siguientes, el Servicio procedió a contestar el reclamo de autos,
rechazando en todas sus partes la reclamación, según los fundamentos de hecho y derecho
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que expuso en su presentación, solicitando, expresamente, que la actuación reclamada sea
confirmada, con condena de costas.
En sus fundamentos, el SII sostiene que mediante la Citación N°121317968, de fecha
19.12.2024, debidamente emitida y notificada al Contribuyente, se le comunicó que, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, fue citado para
que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de dicho
acto, rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del AT 2022, Formulario 22 folio N°336054702, presentada con fecha 29.04.2022.
A su vez, la Citación indica que, de acuerdo con la información disponible en las
bases de datos del SII y de la verificación practicada a su Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del AT 2022, F22 folio N°336054702, han surgido discrepancias que ameritan
citar al Contribuyente para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de
Impuestos del AT 2022, en relación con la(s) partida(s) descrita(s) a continuación y acredite
lo siguiente:
“- (B74) El monto correspondiente al beneficio del artículo 14 letra E) de la Ley de Impuesto
a la Renta declarado en el código [1432] del F22 del año tributario 2022, folio 336054702,
cuyo monto asciende a $ 47.597.839, no es procedente, debido a que de acuerdo al análisis
efectuado por el Servicio indica que no está establecido de acuerdo con dicha norma,
considerando lo informado por usted en el Recuadro N°17 de su F22, y/o información
obtenida de los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted.”
agrega la Citación, no obstante haberle informado oportunamente de las
inconsistencias detectadas, a la fecha, el Contribuyente no ha rectificado su declaración, no
ha concurrido y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, folio N°336054702, AT
2022, motivo por el cual se ha considerado procedente emitir la Citación ya tantas veces
señalada.
Finalmente, señala que la Citación, luego de indicar los antecedentes legales que la
fundan comunica que, sobre la base de los antecedentes de dicho acto administrativo (que
en ella se exponen) y a lo señalado en los artículos 63 y 8 N° 6 del Código Tributario, se
solicita al Contribuyente presentar su respuesta y antecedentes pertinentes, mediante el
aporte de esta y la documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N°9124263
que ha sido creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII,
"Mi SII", Link "Mis Expedientes" o bien por escrito, ante la oficina de esta Dirección Regional
(detallando dirección, piso al cual dirigirse, nombre del funcionario al cual hacer mención y
horario dentro del cual concurrir), dentro del plazo de un mes, contados desde el día
siguiente a aquel en que se notifique la mentada Citación, ya sea rectificando, aclarando,
ampliando o confirmando su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2022,
acompañando los antecedentes que indica.
Sostiene que pese a lo anterior, la Reclamante no dio respuesta a la Citación ni
solicitó prórroga de plazo, sin aportar documentación suficiente para subsanar dicha
observación, por lo que se procedió a emitir la Liquidación correspondiente de conformidad
con el artículo 24 del Código Tributario.
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Cuarto: Que, a folios 64 y de conformidad a lo señalado en el artículo 132 del Código
Tributario, se llamó a las partes a conciliación, en primer llamado, constando a folio 66 que
esta se tuvo por frustrada.
Que a folio 67 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial
pertinente y controvertido el siguiente:
- ACREDÍTESE la correcta utilización del beneficio expresado en el artículo 14, letra
E) de la LIR, y la procedencia del monto declarado por la contribuyente
IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZAR LIMITADA, RUT N°76.454.153-7, en el
código 1432 del formulario “F22”, folio N° 336054702, cuyo monto asciende a
$47.597.839.-, correspondiente al AT 2022 y que ha sido cuestionado en la
Liquidación N° 220405468, emitida con fecha 26 de marzo de 2025, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, actuación
reclamada en estos autos. Hechos, antecedes y circunstancias que lo prueban.
Que no, obstante lo anterior se realizó con fecha 09 de julio del año en curso una nueva
audiencia de conciliación, conforme a la propuesta de bases de arreglo que propusieron
ambas partes al Tribunal, lo cual consta en escrito de folio 71-72, produciéndose el acuerdo
total respecto a la controversia de autos.
Quinto: Que, a folios 76-77 vta del expediente electrónico, si bien la reclamante no asistió,
a la audiencia del estilo el SII su consentimiento, con aprobación de este Sentenciador, de
las “bases de arreglo de conciliación”, las cuales tienen por objeto poner término a la
presente controversia dejando sin efecto en su totalidad el acto reclamado. En efecto, el
contenido de la conciliación se produjo en los siguientes términos:
Señala que ambas partes, en un contexto de mutua buena fe, colaboración técnica y con
miras a resguardar los principios de eficiencia administrativa y economía procesal
consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, manifiestan su plena voluntad de
arribar a una conciliación.
Las bases de arreglo propuestas recaen sobre materias expresamente conciliables
conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, por cuanto dicen relación con la cuantía
de los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas, en relación con lo
declarado, erróneamente, por el contribuyente, encontrándose dentro de los supuestos de
la norma legal.
En mérito de lo anterior, se proponen las siguientes bases de conciliación:
I. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA CONCILIACIÓN
1. Cumplimiento de los requisitos de fondo del beneficio tributario: De la revisión exhaustiva
de los antecedentes contables, financieros y tributarios acompañados al reclamo, se
desprende que Importadora y Exportadora ZAR Limitada cumplía copulativamente con las
exigencias para acceder al incentivo al ahorro:
a) Se encontraba válidamente acogida al régimen del artículo 14 letra D) N.º 3 (Pro-Pyme
General).
b) No superó el límite de ingresos promedio de 100.000 UF.
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c) No efectuó retiros, remesas o distribuciones que invalidaran o disminuyeran la base del
beneficio.
d) La Renta Líquida Imponible se mantuvo efectivamente invertida en la empresa.
2. Inexistencia de controversia sobre los hechos sustanciales: Una vez subsanada y
explicada la errónea digitación de los códigos en el Formulario 22, no existe controversia
entre las partes respecto a la veracidad de la información financiera ni sobre el derecho
material del contribuyente a gozar de la franquicia fiscal. La conciliación se presenta, por
tanto, como la vía idónea para corregir el defecto formal sin dilatar innecesariamente el litigio.
II. LIQUIDACION EMITIDAS POR EL SERVICIO
El acto reclamado, y que es el objeto tanto de este proceso como de las bases de conciliación
propuestas en este acto a S.S. corresponde a la Liquidación N° 220405468, de fecha 26 de
marzo de 2025, correspondiente al año tributario 2022.
En dicha Liquidación se tiene a la vista la Citación N° 121317968 que, en su momento,
requirió acreditar del contribuyente lo siguiente:
No constando respuesta a dicha Citación, el Servicio, en el ejercicio de sus funciones,
procedió a practicar la Liquidación ya señalada, en la cual se determinaron los siguientes
montos:
Mientras, y en consonancia con la observación, se procedió a recalcular la Renta Líquida
Imponible respecto del impuesto a la renta de primera categoría, según lo dispuesto en los
artículos 20, 29 y 34 de la Ley de Impuesto a la renta, de la siguiente forma:
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Así las cosas, el acto administrativo válidamente emitido y notificado al contribuyente
determinó una base imponible en cuanto impuesto a la renta en los términos expuestos,
basado en la declaración del mismo contribuyente.
Como ya se advirtió, la contribuyente incurrió en un error formal al momento de completar el
Formulario 22, lo que derivó, en definitiva, en el acto reclamado, en virtud del cual se
impugnó beneficio contemplado en el Artículo 14 letra D) N°3 de la LIR, a pesar de cumplir
con la totalidad de los requisitos.
III. PROPUESTA DE CONCILIACIÓN
En mérito de las conversaciones técnicas sostenidas, las validaciones de fondo ya
ejecutadas por el Servicio y los antecedentes presentados a este Tribunal en estas bases,
las partes proponen al Tribunal decretar lo siguiente:
Dejar sin efecto la Liquidación N.º 220405468: El Servicio de Impuestos Internos dejará
íntegramente sin efecto el acto reclamado, reconociendo la procedencia del beneficio del
artículo 14 letra E) de la LIR a favor del contribuyente para el Año Tributario 2022.
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR APROBADAS LAS ANTERIORES BASES DE ACUERDO, EN
CONCILIACIÓN TOTAL, de la presente controversia, con el pleno consentimiento de
ambas partes.”.
.Sexto: Que, atendida la naturaleza del acuerdo alcanzado entre las partes, con el ánimo de
poner término al presente juicio, quienes manifestaron su consentimiento de forma libre e
informada, produciéndose, en consecuencia, el término a esta controversia, de forma
total, cumpliéndose de ese modo con la obligación dispuesta en el inciso final del artículo
132 bis del Código Tributario.
Por esto, el Tribunal, conforme a las facultades dispuestas en el inciso segundo del
artículo 132 y 132 bis del Código Tributario dispondrá la aprobación de los términos en que
las partes han dirimido la controversia, lo cual así se declarará.
POR TANTO y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 124, 132, 132 bis y
148 del Código Tributario, y demás normativa que resulte aplicable, SE RESUELVE:
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I. TÉNGASE POR APROBADA y, en consecuencia, producida la CONCILIACIÓN
ENTRE LAS PARTES, DE FORMA TOTAL, conforme al acta de conciliación de
fecha 09 de julio del presente y que consta a folios 76-77vta y el escrito de folio
71-72 vta del expediente electrónico, las cuales han sido reproducidas, de forma
resumida, en el considerando quinto de la presente resolución.
II. En consecuencia, dispóngase por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Santiago Nore, la dictación, de ser necesario, de los actos
administrativos a que diere lugar el cumplimiento de los términos de la
conciliación antes descrita.
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III. Que, cada parte asumirá sus costas.
IV. Que, las partes renuncian expresamente a los plazos y recursos legales que
dispone la ley.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. A la reclamante por carta certificada. Asimismo, dese aviso a las
casillas de correo electrónico registradas. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS A. PEREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-07-10T14:14:41-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.