Texto de la sentencia
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A DOS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, rolante a fojas 1 a 11 de
autos, presentado por don RAMON ANTONIO PAILLAN ANCAMIL, RUT
N°10.020.763-K, en representación de don IVAN ROBERTO ARREDONDO
CONTRERAS, RUT N°5.617.727-8,. ambos domiciliados para estos efectos en
Compañía N°1085, oficina N°1302, :omuna de Santiago, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad a, Procedimiento General de Reclamación
establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°149 y
N°150, de fecha 29 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Se-vicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se determinaron diferencias impuesto para el Año Tributario (en
adelante AT) 2010, por $47.692.002.- (cuarenta y siete millones seiscientos
noventa y dos mil dos pesos) funda do en que la reclamante no justificó el
origen de los fondos con que habri efectuado inversiones; que el monto
declarado por concepto de Gastos Rechazados pagados no es con-ecto; y que
el remanente y saldo FUT declarado no corresponde con lo declarado en el F22
del año anterior, o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no estaría
correctamente calculado.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 2 de
agosto de 2012, fue notificado de la Citación N°102300682, AT 2010, por
inversiones realizadas durante el año comercial 2009, en consideración a lo
siguiente:
Ítem Monto
1. TRACTOR marca MAHINDRA patente BRVB511 $13.447.000.-
2. CAMION marca VOLKSWAGEN patente CDCT865 $23.969.932.-
3. Inversión Fondos Mutuos $8.000.000.-
4. Inversión Fondos Mutuos $9.000.000.-
5. Inversión Fondos Mutuos $10.000.000.-
6. Inversión Fondos Mutuos $27.000.000.-
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Timbre Electrónico
Indica que con fecha 25 de abril de 2013 da respuesta a la Citación,
argumentando que existían partidas que no estaban registradas en la
contabilidad; y procede a registrar las partidas omitidas, correspondiente a
fondos mutuos y préstamos bancarios, lo que modifica los estados financieros
y el registro Fondo de Utilidades Tributarias.
Prosigue refiriéndose a cada una de las inversiones en bienes, cuyos
fondos son cuestionados.
1.- Inversión de Tractor Nuevo Marca Mahindra: Señala que adquirió el
dio 31 de julio de 2009, al proveedor Automotores Gildemeister S.A., mediante
factura N°1774486, un Tractor Agrícola Marca Mahindra, Modelo 8000 4WD,
Año 2009, placa patente BRVB511, por un monto total de $13.447.000.-
Agrega que la adquisición del tractor fue, financiada por crédito otorgado por el
banco BBVA, N°9600147116, el día 10 de julio de 2009, por un monto total de
$20.243.679.- Expresa que dicho préstamo fue pagado en 12 cuotas sucesivas
e iguales por un monto de $1.775.575.- a contar del 8 de agosto de 2009.
2.- Inversión Camión Nuevo Marca Volkswagen: Indica que adquirió el
día 30 de Octubre de 2009, al proveedor Maco Industrial y Comercial S.A. RUT
96.233.000-2, mediante factura N°936759, un Camión Marca Volkwagen
Modelo 9.150E 4.300 MM, año 2010, placa patente CDCT86-5, por un monto
total de $23.969.932.-
Asevera que dicha inversión fue realizada con fondos provenientes de un
Crédito FORUM N° LV39157 por un monto de $18.126.032.- más intereses.
Agrega que este crédito fue pagado en 48 cuotas sucesivas e iguales por un
monto de $595.587.- a contar del 29 de noviembre del año 2009, y por la
suma $6.000.000.- financiadas por el contribuyente, dado como pie inicial,
conforme a los registros contables.
3.- Inversión en Fondos Mutuos: Expresa que con fecha 12 de febrero,
16 de noviembre y 18 de diciembre todos del año 2009, efectuó Reinversión de
Fondos Mutuos por un total de $54.000.000.- con la Administradora General de
Fondos BBVA, según el siguiente detalle:
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Fecha de la
inversión Monto Origen de los
Fondos Monto Fecha Origen
de los Fondos
12-02-2009 $8.000.000.-
Saldo en fondos
mutuos al 31-
12-2008
$47.477.950.- 31-12-2008
16-11-2009 $9.000.000.- Reinversión 31-12-2008
18-12-2009 $10.000.000.- Reinversión 31-12-2008
Señala que estas inversiones fueron realizadas con reinversiones de
Fondos Mutuos, provenientes de años anteriores. Añade que, según cartolas
emitidas por la administradora de fondos mutuos, son dineros invertidos en
Fondos Mutuos que provienen del año 2001, y que al 31 de diciembre del año
2008, mantenía un saldo de arrastre por un monto total de $47.477.950.-
según el siguiente detalle:
SALDO EN FONDOS MUTUOS PROVENIENTES DEL AÑO 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO
2008
INVERSION VALOR CUOTA NUMERO DE CUOTAS SALDO EN PESOS
BBVA FAMILIA SERIE V 1899,5124 6535,9469 $12.415.112.-
BBVA MONETARIO 111 SERIE A 1034,3999 30029,8158 $31.062.838.-
BBVA MONETARIO IX SERIE PERSO 1005,8771 3976,6290 $4.000.000.-
TOTAL $47.477.950.-
Expresa que, a mayor abundamiento, el saldo de la cuenta fondos
mutuos al 31 de diciembre de 2009, asciende a la suma de $91.003.976.-
conforme al siguiente detalle:
SALDO EN FONDOS MUTUOS PROVENIENTES DEL AÑO 2001 AL 31 DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2009
INVERSION
VALOR
CUOTA
NUMERO DE
CUOTAS
SALDO EN
PESOS
BBVA DISPONIBLE SERIE A 1721,7751 26730,4789 $46.023.873.-
BBVA VALOR PLUS SERIE A 1308,5953 5335,4392 $6.981.931.-
BBVA FAMILIA SERIE V 1979,1063 1483,1612 $2.935.334.-
BBVA MONETARIO 111 SERIE A 1034,3999 30029,8158 $31.062.838.-
BBVA MONETARIO IX SERIE
PERSO 1005,8771 3976,6290 $4.000.000.-
TOTAL $91.003.976.-
Sostiene que la inversión se encuentra plenamente justificada en cuanto
a su origen, a través de reinversiones de fondos mutuos, provenientes de años
anteriores, y según cartolas emitidas por la administradora de fondos mutuos
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son dineros invertidos en Fondos Mutuos que provienen del año 2001 al 31 de
diciembre del año 2008, los cuales fueron utilizados en dicha inversión.
En relación a la siguiente inversión en fondos mutuos:
Fecha de la
inversión
Monto
Origen de los
Fondos
Monto
Fecha Origen de
los Fondos
23-10-2009 $ 27.000.000
Préstamo BBVA
N°96001563167
$ 30.000.000 08-10-2009
Sostiene que con fecha 23 de octubre del año 2009 tomó un Fondo
Mutuo por $27.000.000.- con la Administradora General de Fondos BBVA, y
que el origen de dicha inversión fue un préstamo bancario del banco BBVA,
N°96001563167, por un monto de $30.000.000.-, más intereses. Agrega que
dicho préstamo fue pagado en 3 cuotas sucesivas e iguales por un monto de
$10.533.024.- a contar del 15 de febrero de 2010.
Continúa expresando que las Liquidaciones reclamadas, son arbitrarias e
ilegales, y no es propia de un organismo público.
Señala que, en relación al artículo 21 del Código Tributario, el SII no le
ha dado una segunda posibilidad para probar y demostrar con sus libros,
documentos y otros, la verdad del contenido en la Declaración de Impuesto a
la Renta AT 2010. Expresa que esto lo deja en absoluta indefensión en el
ámbito administrativo, obligándolo a evaluar la posibilidad de recurrir a
acciones judiciales innecesarias.
Prosigue citando el artículo 21 del Código Tributario, y el artículo 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Sostiene que de estas
normas se desprenden las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o
rentas superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna.
Indica que en este último caso, los contribuyentes siguen no estando
obligados a llevar contabilidad, sólo que, para acreditar el origen de ciertos
ingresos, la ley impone la carga probatoria de llevarla.
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Señala que, establecidas las reglas anteriores, es preciso distinguir entre
la prueba producida en la etapa de revisión administrativa y aquella rendida en
el proceso jurisdiccional.
Sostiene que cuando la Ley reza que se podrá acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, el legislador
está presumiendo, en primer lugar, la buena fe del contribuyente; segundo,
está dando carácter de veracidad a todos los documentos que adjunte el
contribuyente, sean estos públicos o privado, propios o de terceros, porque
todos los medios son válidos cuando se actúa de buena fe.
Expresa que, sin embargo, el departamento de Fiscalización del SII,
viene en mantener su criterio de establecer el origen y disponibilidad del
dinero, ya que veladamente dice: "que ella no constaba a la fecha de la
adquisición de los bienes con el dinero, ya que este, producto del fondo mutuo
no ingresó efectivamente a su patrimonio".
Señala que el dinero de un préstamo debe ingresar al patrimonio del
deudor porque este se considera como "Renta Percibida" al establecer un
hecho cierto y positivo. Agrega que es imposible que una deuda ingrese y pase
a constituir patrimonio mientras esta no se amortice con sus pagos.
Indica que en ninguna de sus partes el informe señala o establece que el
"contrato de mutuo de dinero a la vista" presentado como justificación del
origen de los fondos no es digno de fe, por consiguiente, debe tenerse por
verdadero, más aun siendo coincidente en el monto y teniendo el desfase de
un día con la compra del inmueble. Asevera que todo ello es concordante,
constituyendo una unidad y siendo además prueba suficiente para justificar el
origen del dinero con que se adquirió el inmueble.
Sostiene que el Departamento de Fiscalización dice que la reclamante no
ha acreditado que contaba con un préstamo de dinero a la fecha de la
adquisición, pero ello no es efectivo, pues su origen consta en el mencionado
contrato de mutuo que es concordante con la escritura pública de
compraventa.
Agrega que la Circular N°8, de 7 de febrero del año 2000, señala,
refiriéndose a adquisiciones con fondos externos, que la presunción
administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del
contribuyente por el lapso de un año será aplicable a aquellos contribuyentes
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que han financiados sus inversiones, gastos o desembolsos ajenos al giro de la
empresa mediante retiros, como también dice que para los contribuyentes que
no están obligado a tener contabilidad, sólo basta demostrar el origen de los
fondos, con todos los medios de prueba que le otorga el artículo 21 del Código
Tributario, 70 y 71 de la Ley de la Renta. Añade que esta misma ley en
ninguna de sus partes habla de disponibilidad ni de ingreso al patrimonio, por
lo cual, no se puede pedir lo que la ley no da.(SIC).
Finaliza solicitando dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con
costas.
A fojas 77 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 68 de autos, señalando en resumen, que
previamente a la emisión de las actuaciones reclamadas el SII, por medio de
Carta Operación Renta N°110218387, de 23 de junio 2010, le informó al
contribuyente que se habían constatado diferencias en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, AT 2010, por cuanto los ingresos declarados no
guardaban relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años y,
conforme a los antecedentes con que disponía, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado en el código 847 de su
Formulario 22 (en adelante F22), es menor al crédito utilizado en el código
627. Añade que asimismo se constató que el Remanente y Saldo de FUT
declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos 774, 775 ó 284, no
corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año
anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado y; finalmente, los gastos rechazados e informados en
los Formularios 1813 y/o 1893 por comunidades o sociedades a las que
pertenece el contribuyente y/o los gastos rechazados propios registrados en
código 623 Recuadro N°6 del reverso del Formulario 22, se encuentran
subdeclarados.
Sostiene que, atendido los problemas identificados previamente, se le
solicitó al contribuyente en la carta Operación Renta, que se presentara el día
22 de julio de 2010, con una serie de antecedentes que individualiza a fojas 77
vuelta.
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Indica que debido a que el contribuyente no concurrió con la
documentación solicitada se procedió a emitir la Citación N°102300682, de 2
de agosto de 2012, notificada personalmente al contribuyente el 28 de marzo
2013, mediante la cual se le informó que, de la revisión practicada y, de
acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, debía aclarar las
siguientes observaciones:
1.- Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó las
siguientes inversiones, las cuales no guardan relación con las rentas
declaradas:
A. Inversión en autos nuevos o usados
Nombre de la Inversión Fecha Patente Monto
Inv. Auto Nuevo marca Mahindra 05-08-2009 BRVB511
$
13.477.000
Inv. Auto Nuevo marca Volkswagen 05-11-2009 CDCT865
$
23.969.932
B. Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894
Nombre de la Inversión RUT
Declarante Fecha Monto
Inv. Fondos Mutuos (F1894) 96.815.680-2 12-02-2009
$
8.000.000
Inv. Fondos Mutuos (F1894) 96.815.680-3 16-11-2009
$
9.000.000
Inv. Fondos Mutuos (F1894) 96.815.680-4 18-12-2009
$
10.000.000
Inv. Fondos Mutuos (F1894) 96.815.680-5 23-10-2009
$
27.000.000
2.- Observación G99: Que el monto declarado por concepto de Gastos
Rechazados, Art.33 N°1, pagados en el ejercicio, línea 3, código 106 del F22,
Folio 82632740 del AT 2010, ascendente a $0 es correcto, debido a que es
menor a lo informado por terceros al SII y/o es menor a los gastos rechazados
propios registrados en el código 623 que se encuentra en el Recuadro N°6 en
el reverso del F22.
3.- Observación A25: El Remanente y Saldo FUT declarado en el
Recuadro N°6 del F22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo
declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.
Prosigue señalando que en la mencionada Citación se le requirió al
contribuyente que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones antes detalladas; y que acompañara los antecedentes con el fin de
subsanar las Observaciones de Renta indicadas precedentemente. Para ello
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debía acreditar dentro del plazo de un mes que las rentas que financiaron sus
inversiones, pagaron los impuestos correspondientes, o bien, que provenían de
rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
ingresos no constitutivos de rentas, así como rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su Declaración de Impuesto a la Renta en relación a las partidas
señaladas precedentemente.
Sostiene que el contribuyente acompañó sólo algunos antecedentes, y
que de su análisis, se concluyó lo siguiente:
1.- Respecto de los Balances correspondiente a los años comerciales
2009, 2010 y 2011, estos no se ajustan a las normas legales y reglamentarias
vigentes y no registran fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga acreditar, en cuanto no están registrados en el
momento en que ocurrió la transacción, además no están debidamente
timbrados y autorizados por el SII.
2.- En relación al Desarrollo de Contratos de FORUM, el contribuyente
compró un Camión Volkswagen 9150, año 2010, cuyo monto asciende a
$23.969.932.- y financia, por este medio, $18.126.032.- Expresa que se
desprende que el contribuyente no acredita el origen de los fondos con que
realizó esta inversión, considerando que no se tiene antecedentes del contrato
original, ni las condiciones de pago de este crédito.
3.- Respecto a la inversión en el auto nuevo, Marca Mahindra, patente
BRVB511, realizada con fecha 05/08/2009, por la suma de $13.447.000.-, el
contribuyente no acredita el origen de los fondos con que realizó esta
inversión.
4.- Respecto a la inversión en Fondos Mutuos con la empresa RUT
N°96.815.680-2, durante el año 2009, por la suma total de $54.000.000.-, el
contribuyente no acredita el origen de los fondos con que realizó esta
inversión.
5.- Respecto de la Observación G99, el contribuyente no se pronuncia en
su respuesta a la Citación.
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6.- Respecto de la Observación A25, el contribuyente no se pronuncia en
su respuesta a la Citación sobre la materia, no presenta una propuesta de
rectificatoria, ni su registro FUT desde el inicio.
Sostiene que en consecuencia, considerando que los documentos
aportados no fueron suficientes para acreditar el origen y disponibilidad de los
fondos, ni se acompañaron antecedentes que permitan dar por subsanadas las
Observaciones y, teniendo presente que el giro principal del contribuyente es el
Cultivo de Porotos o Frijol y Cultivo Tradicional de Hortalizas, los cuales
corresponden a ingresos de la Primera Categoría, se procedió a emitir las
Liquidaciones reclamadas.
Señala que con fecha 16 de agosto de 2013 el contribuyente recurrió de
Reposición Administrativa Voluntaria, resolviéndose no ha lugar a lo solicitado.
Prosigue señalando que el SII es el Órgano Administrativo competente
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Hace referencia a los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario,
expresando que estas normas le proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Sostiene que conforme a lo expuesto, y en ejercicio de las facultades
antes indicadas, se procedió a notificar al reclamante la Citación ya señalada.
Agrega que tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien tiene la obligación de acreditar ante el SII, la verdad de
sus declaraciones.
Expresa que ello no ocurrió en el caso, toda vez que los antecedentes
proporcionados en la respuesta a la Citación fueron insuficientes y, por cuanto
no acompañó antecedente alguno para dar por subsanadas las demás
Observaciones.
Indica que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para
resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley N°20.322, en su
artículo 1, pero no está dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización
de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria.
Añade que en esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que
previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o
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infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de
fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la
etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal,
constituida por la Liquidación objeto del reclamo.
Sostiene que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos
al SII, órgano administrativo, y lo que concierne a la judicatura, es revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento
de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano
fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y
fundadas.
Expresa que tener una interpretación distinta implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. Añade que en el reclamo el
contribuyente pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien
fiscalice la justificación de la inversión, lo que resulta contrario a la ley.
Indica que la única controversia en el caso, puede ser si el contribuyente
acompañó o no al Servicio los antecedentes.
Prosigue señalando que las Liquidaciones se encuentran legalmente
emitidas y debidamente justificadas.
Asevera que las Liquidaciones tuvieron su origen en las Observaciones
formuladas, ya que los ingresos declarados no guardaban relación con el
monto de las inversiones efectuadas. Añade que el procedimiento de
fiscalización de inversiones que lleva a cabo el SII tiene por objeto determinar
el origen de los fondos empleados por el contribuyente en las inversiones que
se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene
su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta,
y en la Circular N° 8, del año 2000.
Agrega que determinada por el Servicio la existencia de los referidos
gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, probar que
ellos fueron solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente;
rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho; o
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ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la LIR.
Expresa que si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o
ingresos señalados o si el monto probado es inferior a lo presumido de
derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la
Liquidación respectiva, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, principio que es
sostenido en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que en el caso es necesario considerar que el reclamante es un
contribuyente que tributa en Primera Categoría sobre rentas efectivas, y que
no ha obtenido autorización para llevar una contabilidad simplificada, conforme
a lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, ni tampoco se encuentra acogido a
un régimen de tributación simplificada, por tanto, en virtud de lo anterior, el
reclamante se encuentra obligado a llevar contabilidad completa.
Sostiene que, atendido lo anterior, y considerando lo dispuesto en el
artículo 70 de la LIR, necesariamente el reclamante para probar el origen de
los fondos destinados a financiar sus inversiones, debió aportar tanto en sede
administrativa como judicial su contabilidad, debidamente autorizada por el
Servicio, en la que se encuentren registradas tanto las inversiones efectuadas
durante el año comercial 2009 como los fondos destinados a adquirirlos.
Agrega que, tal como se indica en las actuaciones reclamadas, el
contribuyente aportó en sede administrativa contabilidad en hojas sueltas no
autorizadas por el Servicio, que no refleja fiel, cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que
justifiquen el origen de los fondos destinados a efectuar las inversiones
cuestionadas.
Indica que, por otra parte, el mismo contribuyente reconoció tanto en
sede administrativa como judicial que existían partidas que no estaban
registradas en su contabilidad, por lo que procedió a registrar las partidas
omitidas correspondientes a fondos mutuos y préstamos bancarios,
modificando sus estados financieros y el registro Fondo de Utilidades
Tributables. Al respecto, sostiene que el reclamante vulneró lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario y, muy especialmente lo dispuesto en el
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artículo 31 del Código de Comercio que establece, que: "Se prohíbe a los
comerciantes: 1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones
descritas; 2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de
ellos; 3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos
asientos; 4° Borrar los asientos o parte de ellos; 5° Arrancar hojas, alterar la
encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros."
Indica que es aplicable en el caso lo dispuesto en el artículo 34 del
Código de Comercio, que prescribe: "Los libros que adolezcan de los vicios
enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante
a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por
hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren
arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en
contrario."
Expresa que respecto de las demás Observaciones, el contribuyente no
aportó ningún antecedente que permita darlas por subsanadas manteniéndose
al efecto dichas inconsistencias en su declaración anual de impuesto a la renta.
Respecto a la documentación que habría acompañado el reclamante y
que describe a fojas 85, sostiene que de su análisis es posible advertir que el
contribuyente realizó modificaciones a su Balance General al 31.12.2009, de
donde se genera la respectiva declaración de Impuestos del AT 2010,
Formulario 22 Folio N°82632740, presentada con fecha 19 de abril de 2010,
toda vez que en respuesta a la Citación, el contribuyente presentó dicho
Balance Folio N°142 y en reclamo, presenta un Balance con Folio N°321 y
N°323, por tanto esta nueva documentación presentada no desvirtúa las
Liquidaciones reclamadas, puesto que éste no puede modificar su contabilidad,
además que no se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y no
registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, en cuanto no están registrados en el momento en que ocurrió
la transacción.
Señala que en consecuencia al no acreditarse por parte del
contribuyente, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el origen de
los fondos destinados a financiar las inversiones cuestionadas, se presume, de
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conformidad al artículo 70 inciso 2° de la LIR, que dichos fondos corresponden
a rentas afectas a impuesto atendida la actividad principal del contribuyente.
Prosigue refiriéndose a la improcedencia de las objeciones formuladas
por el reclamante.
Sostiene que en primer término es necesario recalcar que el reclamante
reconoce que existían partidas que no estaban registradas en su contabilidad,
por lo que procedió a registrarlas, tanto lo correspondiente a fondos mutuos
como a préstamos bancarios, lo que modificó sus estados financieros y el
registro fondo de utilidades tributarias.
Expresa que respecto de la justificación de las inversiones reiterara que
de conformidad a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo
preceptuado en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta,
habiendo sido constatado por parte de este Servicio la existencia de
inversiones efectuadas durante el año comercial 2009, que no guardan relación
con los ingresos declarados, es al reclamante a quien le corresponde probar
como fueron solventadas dichas inversiones.
Asevera que como el reclamante es un contribuyente que se encuentra
obligado a llevar contabilidad completa, la forma de acreditar el origen de los
fondos es mediante dicha contabilidad. Añade que la contabilidad del
contribuyente vulnera lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y
artículo 31 del Código de Comercio, no siendo admisible en juicio en virtud de
lo preceptuado en el artículo 34 de este último cuerpo legal.
Sostiene que en consecuencia, los mutuos que aduce el contribuyente
haber contratado para financiar las inversiones cuestionadas, debieran estar
debidamente registrados en sus asientos contables al igual que los activos
adquiridos a través de dichas sumas. Asimismo, sostiene que dichos activos
también deben estar debidamente registrados, al igual que el mutuo destinado
a adquirir los fondos mutuos, como las operaciones de reinversión de fondos
mutuos que argumenta el reclamante, situación que no se refleja en sus
asientos contables, siendo éste el medio para acreditarlo.
Que respecto del argumento de que las Liquidaciones son arbitrarias e
ilegales, porque la Resolución Ex Depat 14.01 N°30963 no admitió una
segunda posibilidad para probar, expone que los argumentos vertidos en dicha
Resolución no son objeto de reclamo en la presente causa, toda vez que en
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virtud del artículo 124 del Código Tributario dicha resolución no es susceptible
de ser reclamada y, por cuanto, las actuaciones reclamadas corresponden a las
Liquidaciones N°149 y N°150, de 29 de julio de 2013.
Añade que el reclamante no se pronuncia ni aporta ningún antecedente
que permita dar por subsanadas las demás Observaciones, manteniéndose al
efecto dichas inconsistencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo, confirmándose las
Liquidaciones reclamadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 62, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2013, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 65, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 68, rola resolución de fecha 14 de febrero de 2014, que resolvió
téngase por cumplido lo ordenado; y por interpuesto reclamo, confiriendo
traslado al SII.
A fojas 107, rola resolución de fecha 28 de abril de 2014, que resolvió
téngase presente; y téngase por evacuado el traslado por parte del SII.
A fojas 109, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2014, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 114, rola certificado de fecha 19 de mayo de 2014, que señala
que la carta certificada fue devuelta.
A fojas 115, rola certificado de fecha 20 de mayo de 2014, que señala
que la reclamante comparece a notificarse.
A fojas 117, rola resolución de fecha 2 de junio de 2014, que resolvió
téngase por presentada la lista de testigos de la reclamante y de la reclamada.
A fojas 119, rola acta de prueba testimonial de la reclamante, de fecha 9
de junio de 2014.
A fojas 123, rola acta de prueba testimonial de la reclamada, de fecha 9
de junio de 2014.
A fojas 133, rola resolución de fecha 9 de julio de 2014, que resolvió
téngase por acompañados los documentos; y téngase por constituido nuevo
domicilio.
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A fojas 136, rola resolución de fecha 13 de agosto de 2014, que resolvió
no ha lugar por improcedente.
A fojas 138, rola resolución de fecha 18 de diciembre de 2014, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAMÓN ANTONIO
PAILLÁN ANCAMIL, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones N°149 y N°150, de fecha 29 de julio de 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, solicitando expresamente se de curso al reclamo, acogiéndose en
todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho
señalados, se dejen sin efecto las mencionadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que a fojas 77 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada,
quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 68, solicitando se confirmen las actuaciones
administrativas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si
corresponde o no el pago por parte de la reclamante del monto controvertido,
por Liquidación de impuestos relativa a diferencias de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario.
CUARTO: Que a fojas 109 se fijaron como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión del vehículo marca Mahindra, placa patente N° BRVB511, de fecha
5/8/2009, por un monto ascendente a $13.447.000.- Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión del vehículo marca Volkswagen, placa patente N° CDCT865, de fecha
5/11/2009, por un monto ascendente a $23.969.932.- Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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3.- Acredítese el origen de los fondos y efectividad de que el reclamante
efectuó las siguientes inversiones: Fondo Mutuo de fecha 12/02/2009, por un
monto ascendente a $8.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 16/11/2009, por un
monto ascendente a $9.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 18/12/2009, por un
monto ascendente a $10.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 23/10/2009, por un
monto ascendente a $27.000.000.- Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la
cual se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, copia de las Liquidaciones N°149 y N°150, de fecha 29 de
julio de 2013, emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 21, copia de la Resolución Ex. Depat 14.01 N°30963, de
fecha 21 de octubre de 2013, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 25, copia de Factura N°1774486, emitida por Automotores
Gildemeister S.A., con fecha de vencimiento al 31 de julio de 2009.
4.- A fojas 27, copia de Pagaré del Banco BBVA, de fecha 10 de julio de
2009.
5.- A fojas 31, Cartola de Movimientos de Cuenta N°0504-0029-00-
0100139845, del periodo comprendido entre el 31/07/2009 y el 12/07/2010,
de fecha 9 de agosto de 2013.
6.- A fojas 43, copia de Factura N°936759, emitida por Maco Industrial y
Comercial S.A., de fecha 30 de octubre de 2009.
7.- A fojas 44, documento Desarrollo de Contratos de FORUM, con fecha
de contrato 30 de octubre de 2009.
8.- A fojas 45, Cartola de Movimientos de Cuenta N°0504-0029-00-
0100139845, del periodo comprendido entre el 20/10/2009 y el 03/11/2009,
de fecha 9 de agosto de 2013.
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9.- A fojas 46, copia de Cartola de Movimientos de la Administradora de
Fondos BBVA, respecto de los Fondos Mutuos de don Iván Arredondo
Contreras, páginas 011, 005, 006 y 012.
10.- A fojas 50, copia de Pagaré del Banco BBVA, de fecha 21 de octubre
de 2009.
11.- A fojas 54, Cartolas de Movimientos de la Cuenta N°0504-0029-00-
01001329845, del periodo comprendido entre el 17/02/2010 y el 31/03/2010,
de fecha 9 de agosto de 2013.
12.- A fojas 56, Cartolas de Movimientos de la Cuenta N°0504-0029-00-
01001329845, del periodo comprendido entre el 08/04/2010 y el 16/04/2010,
de fecha 16 de agosto de 2013.
13.- A fojas 59, copia de Balance General, desde el 01/01/2009 al
31/12/2009, Folios 000321 y 000323.
14.- A fojas 60, copia de Libro FUT al 31 de diciembre de 2009, Folio
000330.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
- En cuaderno de prueba, Custodia N°137:
1.- Factura N°1774486, emitida por Automotores Gildemeister S.A., con
fecha de vencimiento al 31 de julio de 2009.
2.-Copia de pagaré del Banco BBVA, de fecha 10 de julio de 2009.
3.- Factura N°936759, emitida por Maco Industrial y Comercial S.A., de
fecha 30 de octubre de 2009.
4.- Documento Desarrollo de Contratos de FORUM, con fecha de
contrato 30 de octubre de 2009.
5.- Copia de Pagaré del Banco BBVA, de fecha 21 de octubre de 2009.
6.- Copia de Cartola de Movimientos de la Administradora de Fondos
BBVA, respecto de los Fondos Mutuos de don Iván Arredondo Contreras,
páginas 005, 006 y 012.
7.- Cartola de Movimientos de Cuenta N°0504-0029-00-0100139845,
del periodo comprendido entre el 04/05/2009 y el 03/11/2009, de fecha 9 de
agosto de 2013.
8.- Libro Diario, desde el 01/07/2009 al 31/12/2009, Folios 000349,
000350, 000351, 000356, 000357, 000358, 000369, 000353, 000354,
000355, 000370, 000371, 000372, 000374, 000375, 000376, 000377,
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000378, 000379, 000380, 000381, 000382, 000383, 000384, 000385,
000386, 000387, 000388, 000389, 000390.
9.- Balance General, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios 000347
y 000348.
II. TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 119 a 122
vuelta.
Consta que declaró el testigo don Luis Avalos Villalobos, RUT
N°5.784.862-6, Contador.
El testigo señala que es contador, ejerciendo la profesión desde
aproximadamente 20 años, y que actualmente trabaja en una sociedad
agrícola.
Respecto al primer punto de prueba el testigo señala que el vehículo fue
adquirido mediante un préstamo del banco BBVA, y que era equivalente a
$20.000.000.-, lo que le consta porque él lo anotó en el libro de compra y
venta, ya que a la fecha era contador de la empresa.
Expresa que la relación con el reclamante es de contador a cliente.
Añade que cuando hizo la contabilización de la compra de los vehículos no
sabía de dónde provenían los fondos, pero que con el tiempo se enteró que
habían sido adquiridos mediante préstamos.
Sostiene que se enteró posteriormente que el contribuyente había
adquirido el crédito, cuando le mostraron los papeles. Agrega que su función
es de un mero traspasador de datos.
En relación al punto de prueba número dos, testifica que éste vehículo
se adquirió mediante el crédito de Forum, el que fue de aproximadamente
$28.000.000.-
Expresa que tuvo a la vista la factura de compra del camión y otros
documentos del préstamo de Forum.
Sostiene que no indaga de dónde se obtienen los recursos económicos
de sus clientes.
Añade que la factura N°936759 de la empresa Maco, no la tuvo a la
vista cuando hizo su registro, sino que posteriormente la vio.
Respecto al punto de prueba número tres, indica que el contribuyente le
informó que tenía fondos mutuos anteriores de $47.000.000.- y que había un
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saldo de fondos mutuos que parece es de $8.000.000.- Añade que después
hizo una inversión de $9.000.000.- y de $10.000.000.- que salían de los
fondos mutuos anteriores que tenía.
En relación a los $27.000.000.- del origen de los fondos, indica que
fueron adquiridos mediante un préstamo del BBVA por $30.000.000.-, y que
había visto estos documentos anteriormente.
Señala respecto al recurso de reposición administrativo interpuesto, que
él no lo presentó y que le parece que fue rechazado.
Expresa que le consta que había fondos mutuos anteriores porque años
atrás vio un documento de fondos mutuos, que tiene que haber sido del año
2007. Agrega que vio los documentos de los préstamos de fondos mutuos.
Indica que los fondos mutuos no estaban en la contabilidad del
contribuyente.
En relación a como supo que habían fondo mutuos anteriores, sabiendo
que no constaban en la contabilidad, sostuvo que al momento de hacer la
declaración en la página del SII, salía la información de estos fondos, y a partir
de eso preguntó.
Señala que los montos no se correlacionaban entre los que observó en el
SII y los que se le consultó en audiencia. Luego sostuvo que no se acordaba
los montos.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la cual se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
- Documentos acompañados en el traslado:
1.- A fojas 89, copia Carta Operación Renta N°110218387, de fecha 23
de junio de 2010.
2.- A fojas 91, copia de Citación N°102300682 de fecha 2 de agosto de
2012
3.- A fojas 94, copia de respuesta a la Citación N°102300682 de 26 de
abril de 2013 del contribuyente Iván Arredondo Contreras.
4.- A fojas 95, copia de Liquidaciones N°149 y N°150 de 29 de julio de
2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
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5.- A fojas 102, copia de Acta de Notificación N° 710, Folio 1416565, de
fecha 30 de julio de 2013.
6.- A fojas 103, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio
82632740, correspondiente al AT 2010.
7.- A fojas 105, copia de la sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema, Tercera Sala, Rol Ingreso Corte N°1648-2012, de fecha 25 de abril
de 2012.
II. TESTIMONIAL:
La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 123 a 127.
Consta que declaró la testigo doña Johanna Alarcón Soto, RUT
N°14.138.901-7, Fiscalizador Tributario.
La testigo sostiene que es Contador Auditor, y que trabaja en la
Dirección Regional Santiago Poniente del SII, en el departamento de
fiscalización, como fiscalizador tributario, y en particular trabaja en Operación
Renta e IVA para pequeñas y micro empresas. Agrega que lleva trabajando 7
años en el SII y 4 en el área de fiscalización.
Expresa que no conoce al contribuyente, y tampoco ha concurrido a sus
dependencias.
En relación al punto de prueba número uno señala que los medios de
prueba aportados por el contribuyente en el proceso de fiscalización fueron,
entre otros, Balance General del FUT, debidamente timbrado por el SII;
desarrollo de contratos de préstamo FORUM; y una propuesta de balance y un
FUT en libros no timbramos por el SII, y en hojas sueltas.
Agrega que estos documentos fueron presentados como respuesta a la
Citación y que no fueron suficientes para justificar el origen de la inversión,
porque no acreditaban la procedencia, la disponibilidad ni el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones, puesto que alteró los libros de
contabilidad.
Indica que los antecedentes contables no se ajustaban a las normas
legales y reglamentarias vigentes en materia de contabilidad, ya que el
contribuyente tenía dos contabilidades distintas, por operaciones distintas y
una de ellas no se ajustaba a los requisitos legales.
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Especifica que la contabilidad que cumplía con los requisitos legales era
la que servía de base para la confección del F22 del AT 2010, la cual no
acreditaba la justificación de las inversiones realizadas durante el año 2009.
Señala que conoce el recurso de reposición administrativa presentado
por el contribuyente, ya que emitió un informe explicando los hechos, pero que
ella no lo realizó.
Indica que no había visto la factura, puesto que el reclamante no la
acompañó en la Citación. En cuanto a las cartolas señala que no las recuerda y
respecto al pagaré, que no lo tuvo a la vista.
Expresa que se solicitó en el momento de la Citación, documentación
que dice relación con la inversión.
Respecto al punto de prueba número dos señala que el contribuyente no
acreditó el origen de los fondos con que justificó esa inversión. Añade que éste
presentó un desarrollo del contrato con FORUM, que sólo decía el monto de las
cuotas que había pagado, pero no indicaba cuál era el monto del préstamo y
las condiciones.
Añade que el reclamante no exhibió el contrato original para la
adquisición del camión.
Expresa que el desarrollo del contrato lo había visto, pero la cartola de
movimientos no la recuerda.
Sostiene que la RAV la realizó el DEPAT y ella les envió un informe, pero
no vio los antecedentes al momento de la RAV.
Añade que su informe se basó en la Liquidación que practicó.
Indica que no tiene explicación a la razón de por qué señaló que en el
desarrollo del contrato de FORUM no aparecía el monto a financiar.
Además sostuvo que no sumó el valor de todas las cuotas del
documento de desarrollo de contrato al momento de hacer la auditoría, ya que
no estaban registradas dentro de la contabilidad del contribuyente.
En relación al punto de prueba número tres, expresa que el
contribuyente no acreditó la inversión, ni la procedencia, ni la disponibilidad de
los fondos con que realizó las inversiones.
Expresa que los fondos no estaban registrados dentro de la contabilidad
del contribuyente, y que este no cumplió con la obligación del inciso primero
del artículo 21 del Código Tributario.
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Señala que ella no realizó la Citación, por lo que no fue la encargada de
solicitar específicamente los documentos.
Añade que en el recurso de reposición informó de la documentación
presentada al momento de la Citación, e informó sobre el total de los Fondos
Mutuos.
Finaliza sosteniendo que los pagarés no los tuvo a la vista y las cartolas
de movimiento no las recuerda.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha
estado constituida por documental y testimonial, la que se encuentra
conformada por la acompañada como fundamento del reclamo, en el traslado,
y por la aportada durante el término probatorio.
Cabe indicar que las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente y que la reclamada en su traslado, solicitó de conformidad al inciso
11 del artículo 132, se decretara la inadmisibilidad probatoria de todos los
documentos acompañados por el actor en el primer otrosí del reclamo, ya que
estos poseen relación directa con las operaciones fiscalizadas y fueron
solicitadas de modo determinado y específico al reclamante en la Citación
N°102300682 de fecha 2 de agosto de 2012, y éste no los acompañó dentro
del lapso establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Expresa en particular que en dicho acto administrativo se solicitó la
presentación de los siguientes documentos:
1.- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
durante los últimos 3 años.
2.- Libro de Ingresos y Egresos.
3.- Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos
Rechazados correspondientes a socios de Sociedades de Personas, socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por
Acciones y Comuneros.
4.- Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza.
5.- Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos.
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6.- Certificado N°9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro
voluntario establecidas en el art.21 del D.L. N°3500, de 1980, sujeta a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
Que respecto a esta solicitud el Tribunal resolvió, en atención a que en
este procedimiento se aplican las reglas de la sana crítica, no dar lugar a la
solicitud, según consta a fojas 107 de autos.
A mayor abundamiento, y debiendo este sehtenciador pronunciarse en la
esta instancia respecto de la inadmisibilidad, cabe tener presente lo señalado
en el artículo 132 inciso 11 del Código del Ramo, que establece como requisito
para declarar la inadmisibilidad que los antecedentes hayan sido solicitados en
la respectiva Citación, de forma determinada y' específica.
Que de la revisión de la Citación acompañada a fojas 91 de autos, en
particular de la parte donde solicita la documentación, este Tribunal debe hacer
presente que la forma de requerir los antecedentes no cumple con el requisitos
de hacerlo de forma determinada y específica, ya que para ello, a lo menos se
debería haber hecho de forma concreta y no genérica y haber indicado los
períodos respecto de los que se solicitaba.
Que por lo anterior, no queda más que reite,-ar el rechazo de la solicitud
de inadmisibilidad probatoria.
SEPTIMO: Que según se ha venido señalando, la controversia en esta
causa versa sobre si el contribuyente y rec amante en autos don IVAN
ARREDONDO CONTRERAS, le corresponde no el pago de un monto de
impuestos, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario.
OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba documental
producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que don Iván Arredondo Contreras, es contribuyente de Primera
Categoría, cuyo giro corresponde a Cultivo de Poroto o Frijol y Cultivo de
Hortalizas, obligado a llevar contabilidad completa por dichas rentas, según
consta a fojas 13.
2.- Que con fecha 28 de marzo de 2013 se le notificó Citación
N°102300682, de fecha 28 de abril de 2013, solicitando antecedentes respecto
del AT 2010, según consta a fojas 14 de autos.
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3.- Que con fecha 26 de abril de 2013, el contribuyente da respuesta a
la Citación señalada, acompañando documentación, según consta a fojas 14 de
autos.
4.- Que con fecha 29 de julio de 2013 se procedió a emitir las
Liquidaciones N°149 y N°150, que resolvieron liquidar impuestos
correspondientes al AT 2010 por un monto total de $47.692.002.-, el que
incluye reajustes e intereses, cuya copia se adjuntó al proceso a fojas 13 de
autos.
NOVENO: Que a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente respecto de la Tributación del Empresario
Individual, en relación al Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario relativa a sus rentas; y las normas relacionadas a la
justificación de inversiones.
Al respecto podemos señalar que el empresario individual es un
contribuyente que puede generar dos tributaciones distintas, dependiendo si la
operación se realiza respecto de aquellos bienes que se encuentran registrados
en la contabilidad del negocio que explota o son activos que no se encuentran
registrados en tales anotaciones.
En el caso de autos, nos remitiremos a analizar la tributación de los
bienes registrados en la contabilidad que tributan en Renta Efectiva con
contabilidad completa, dada las circunstancias y antecedentes allegados al
proceso.
En relación al Impuesto de Primera Categoría, el Empresario Individual,
se afectará con tasa de 20% conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta, aplicado sobre las rentas efectivas determinadas
de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 del mismo
cuerpo legal. El propietario o titular de dicha empresa quedará sujeto al
sistema de tributación a base de retiros conforme a lo establecido en la Letra
A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es dicha persona natural tributará
con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o
residencia, por los retiros de las utilidades tributables que efectúe de su
empresa individual.
Respecto al Impuesto Global Complementario, el artículo 52 del mismo
cuerpo legal señala que: "Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un
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impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o
que tenga domicilio en el país [...]".
Que en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que los contribuyentes que deban declarar rentas
afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a
utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría
con que se gravaron dichas rentas, el cual, en el caso de los contribuyentes del
Impuesto Global Complementario, tendrán derecho a devolución en caso que
tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado
podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si
corresponde. Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este
crédito son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del
desarrollo de una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se
haya afectado con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta
Presunta, y d) El crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de
Primera Categoría de la empresa o el empresario.
En cuanto a la justificación de inversiones, el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, establece que: "Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley."
En relación a esta norma debemos señalar que los contribuyentes
deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos,
desembolsos o inversiones. Para ello se atenderá a la actividad principal que
este lleve.
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Se debe hacer presente, que al estar frente a un empresario individual,
éste puede tener, como se indicó, dos tributaciones distintas, una por el giro
de la empresa y otra como persona natural. Es por ello, que un contribuyente
de mismo RUT, pueda tener dos actividades principales diversas, y
consecuencialmente deba justificar los fondos de manera diferente
dependiendo si estos se destinaron a gastos, desembolsos o inversiones de la
empresa o de la persona natural.
Que en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N° 8 del año
2000 del Servicio referida a la fiscalización de inversiones, establece
claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad
probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de
la LIR. Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: "Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa
e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente [...J.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además
debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de
dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el
funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código
Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias
efectuadas y de la decisión de no practicar citación".
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del Servicio exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador,
doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Sin
embargo, siendo una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla
por ser una orden emanada de su superior jerárquico.
DECIMO: Que el SII, basa la presunción en que el contribuyente
empresario individual, no justificó el origen de los fondos con que realizó las
inversiones en dos vehículo y fondos mutuos, por lo cual, presume que las
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inversiones las realizó con rentas del giro empresarial, atendido a su actividad
principal.
Que, como se indicó, estamos frente a un contribuyente de Primera
Categoría, obligado a llevar contabilidad completa, por lo que en principio, le
corresponde acreditar sus inversiones, gastos o desembolsos en la empresa
por medio de ésta, según señala el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Al respecto, cabe distinguir si las inversiones fueron realizadas en la
empresa o fuera de esta; y luego dependiendo del caso, determinar si los
fondos utilizados eran de la empresa o externos.
Que en autos, el contribuyente sostiene que al dar respuesta a la
Citación, argumentó que existían partidas que no estaban registradas en la
contabilidad; y procedió a registrar las partidas omitidas, correspondiente a
fondos mutuos y préstamos bancarios, lo que modificó los estados financieros
y el registro Fondo de Utilidades Tributarias.
Por su parte el SII sólo señala que las inversiones fueron gravadas con
el Impuesto de Primera Categoría al presumirlos como rentas del N°3 del
artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente, el cultivo de porotos o frijol y cultivo de hortalizas.
Que frente de los dichos del reclamante, al afirmar que no había
registrado partidas omitidas relacionadas con las inversiones cuestionadas en
su contabilidad, y siendo contribuyente de Primera Categoría obligado a llevar
contabilidad completa, este sentenciador entiende que las inversiones fueron
realizadas para el giro de la empresa o con activos provenientes de esta.
Además, según los documentos, a fojas 59, copia de Balance General, desde el
01/01/2009 al 31/12/2009, Folios 000321 y 000323; y en cuaderno de prueba,
Balance General, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios 000347 y
000348; se tiene absoluta certeza de que estas inversiones forman parte de la
empresa, ya que se encuentran registradas en su contabilidad.
Por lo anterior, el reclamante deberá acreditar el origen de los fondos de
las inversiones cuestionadas, por medio de contabilidad completa, según lo
establecido en el artículo 71 de la LIR.
DECIMO PRIMERO: Que, en relación al medio de acreditación
contabilidad completa, debemos señalar que el Código Tributario no la define,
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por ello en virtud de la aplicación supletoria del derecho común consagrado en
el artículo 2 del Código Tributario, debemos remitirnos al artículo 25 del Código
de Comercio, que señala que todo comerciante está obligado a llevar para su
contabilidad el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes y el libro de
balance. Se debe hacer presente que, en el caso de los contribuyentes, a estos
libros se les deberá sumar aquellos adicionales o auxiliares que exija la ley
para cada caso, según establece el artículo 17 inciso 5° del Código Tributario.
Por lo anterior, podemos definir la contabilidad completa como aquella
que comprende los libros diario, mayor, inventario y balances, independiente
de los libros auxiliares exigidos por la ley.
Ahora respecto a la contabilidad fidedigna, debemos señalar que, según
expresa el artículo 16 del Código Tributario, en los casos que la ley exija llevar
contabilidad los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a las prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. De este modo, y como
lo ha definido el SII, por contabilidad fidedigna debemos entender: "aquella
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a
acreditar."
DECIMO SEGUNDO: Por su parte, debemos tratar dos situaciones
adicionales que han sido enunciadas en autos, primero el tratamiento de la
contabilidad tributaria cuando esta se modifica por existir un error o una
omisión; y en segundo lugar la aplicación del artículo 34 del Código de
Comercio en este procedimiento.
En relación a la primera situación, debemos señalar que, por aplicación
supletoria del artículo 32 del Código de Comercio, cuando el contribuyente
corneta un error u omisión al formar un asiento, se podrán salvar en otro
nuevo en la fecha en que se notare la falta. En relación a ello, debemos
agregar que para que dicha contabilidad sea fidedigna, deberán existir todos
los documentos que den respaldo a los asientos corregidos u omitidos. De este
modo, si el contribuyente comete un error en su contabilidad, la podrá
enmendar haciendo las correcciones pertinentes. Sin embargo, se debe hacer
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presente, que si la contabilidad que contenía errores fue la que se utilizó para
declarar los impuestos, entonces se deberá rectificar tanto la contabilidad
como la declaración, frente a quién corresponda.
Ahora, respecto a que si la contabilidad del contribuyente vulnera lo
dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y artículo 31 del Código de
Comercio, no sería admisible en juicio, por aplicación de lo preceptuado en el
artículo 34 de este último cuerpo legal, debemos hacer un análisis de la
normativa indicada.
El artículo 34 establece que: "Los libros que adolezcan de los vicios
enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante
a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por
hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren
arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en
contrario."
Que, los vicios señalados son los siguientes:
1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;
2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;
3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos
asientos;
4°. Borrar los asientos o parte de ellos;
5°. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna
parte de los libros.
Que en primer lugar, se deba hacer presente que el artículo 34 del
Código de Comercio, es una norma establecida respecto a los litigios que se
produzcan entre comerciantes, como se puede inferir de su simple lectura. De
dicho modo, no es aplicable al presente procedimiento, toda vez que este es
un juicio en que las partes son por un lado el Fisco y por otro el contribuyente,
y no comerciantes.
Es más, el artículo 35 del Código de Comercio, establece los requisitos
que debe cumplir la contabilidad para tener valor probatorio en juicio, y hace
referencia a los juicios mercantiles, quedando claramente excluido este
procedimiento. Así los requisitos señalados son: 1.- Que exista un juicio entre
comerciante; 2.- Cuya causa sea de comercio; 3.- Que los libros se lleven de
acuerdo al artículo 31 del Código del ramo.
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A mayor abundamiento, aunque se aplicase, no se ha acreditado en
juicio que el contribuyente haya cometido alguno de los vicios descritos.
Que existiendo claridad respecto al sistema de contabilidad completa y
fidedigna, del que deberá hacer uso el contribuyente para justificar el origen de
los fondos de sus inversiones, corresponde referirse a cada punto de prueba.
DECIMO TERCERO: Que respecto al primer punto de prueba, a saber:
"Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión del vehículo marca Mahindra, placa patente N° BRV8511, fecha
5/8/2009, por un monto ascendente a $13.447.000.- Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Al respecto la reclamante sostiene que adquirió el tractor, el día 31 de
julio de 2009, al proveedor Automotores Gildemeister S.A., mediante factura
N°1774486. Agrega que la adquisición fue financiada por crédito otorgado por
el banco BBVA, N°9600147116, el día 10 de julio de 2009, por un monto total
de $20.243.679.- Expresa que dicho préstamo fue pagado en 12 cuotas
sucesivas e iguales por un monto de $1.775.575.- a contar del 8 de agosto de
2009.
En relación a este punto el SII sostiene que el contribuyente no acredita
el origen de los fondos con que realizó esta inversión.
Que según se indicó, y por la naturaleza de la inversión, correspondiente
a un activo del empresario individual, se debe acreditar el origen de estos
fondos por medio de contabilidad completa, según lo establece el artículo 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que la reclamante acompañó, con el propósito de acreditar los fondos de
esta inversión, los siguientes documentos: a fojas 25, copia de Factura
N°1774486, emitida por Automotores Gildemeister S.A., con fecha de
vencimiento al 31 de julio de 2009; a fojas 27, copia de Pagaré del Banco
BBVA, de fecha 10 de julio de 2009; a fojas 31, Cartola de Movimientos de
Cuenta N°0504-0029-00-0100139845, del periodo comprendido entre el
31/07/2009 y el 12/07/2010, de fecha 9 de agosto de 2013; a fojas 59, copia
de Balance General, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios 000321 y
000323; a fojas 60, copia de Libro FUT al 31 de diciembre de 2009, Folio
000330; en cuaderno de prueba - Libro Diario, desde el 01/07/2009 al
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31/07/2009, Folios 000376 y 000377, y Balance General, desde el 01/01/2009
al 31/12/2009, Folios 000347 y 000348.
Que del estudio de los documentos, se pudo verificar lo siguiente
1.- Que el 10 de julio de 2009, el reclamante recibió como préstamo del
Banco BBVA el monto de $20.243.674.-, según consta en pagaré la misma
fecha, pagadero en 12 cuotas de $ 1.777.573.-
2.- Que el 31 de julio de 2009, don Iván Arredondo Contreras, adquirió
un Tractor marca Mahindra, por $13.447.000.-, según Factura N°1774486.
3.- Que en el Libro Diario del período, en la Cuenta Contable "Préstamos
Bancarios" de 10/07/2009, el reclamante registró el préstamo bancario por el
total de $20.243.674.-, según consta en Libro Diario Folio 000376. El registro
de la compra del activo, se encuentra registrado en el Libro Diario folio 374,
adjunto en la custodia N° 137, en el asiento contable de fecha 30 de junio de
2009.
4.- Que de las cartolas de los movimientos de la cuenta bancaria
N° 0504-0029-00-0100139845, de don Iván Roberto Arredondo Contreras,
rolante a fojas 31 a 45 de autos, se pudo verificar que se pagaron
mensualmente las cuotas por la suma de $ 1.777.575.- , las que se encuentran
registradas en la contabilidad en el Libro diario folios 348, 380, 382,385 y 387
Que de los antecedentes y registros contables analizados, se puede
concluir que la reclamante a la fecha de la inversión que se viene señalando,
contaba con los recursos obtenidos de un préstamo del banco BBVA, el cual se
encuentra registrado en la contabilidad y está respaldado por un pagaré y el
pago de las cuotas registradas en las cartolas bancarias de la litigante, en
consecuencia logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos con los
cuales adquirió el vehículo marca Mahindra, placa patente N° BRVB511, fecha
5/8/2009, por lo anterior, este punto de prueba se tiene por acreditado.
DECIMO CUARTO: Que respecto al segundo punto de prueba, a saber:
"Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión del vehículo marca Volkswagen, placa patente N° CDCT865, de fecha
5/11/2009, por un monto ascendente a $23.969.932.- Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen."
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La reclamante indica que adquirió el 30 de Octubre de 2009, del
proveedor Maco Industrial y Comercial S.A., mediante factura N°936759, un
Camión Marca Volkswagen, por un monto total de $23.969.932.-
Asevera que dicha inversión fue realizada con fondos provenientes de un
Crédito FORUM N° LV39157 por un monto de $18.126.032.- más intereses; y
por la suma $6.000.000.-, dado como pie inicial, conforme a los registros
contables.
Al respecto el SII sostiene que el contribuyente no acreditó el origen de
los fondos con que realizó esta inversión, considerando que no se tiene
antecedentes del contrato original, ni las condiciones de pago de este crédito.
Que la reclamante acompañó, con el propósito de acreditar los fondos de
esta inversión, los siguientes documentos: a fojas 43, copia de Factura
N°936759, emitida por Maco Industrial y Comercial S.A., de fecha 30 de
octubre de 2009; a fojas 44, documento Desarrollo de Contratos de FORUM,
con fecha de contrato 30 de octubre de 2009; a fojas 45, Cartola de
Movimientos de Cuenta N°0504-0029-00-0100139845, del periodo
comprendido entre el 20/10/2009 y el 03/11/2009, de fecha 9 de agosto de
2013; a fojas 59, copia de Balance General, desde el 01/01/2009 al
31/12/2009, Folios 000321 y 000323; a fojas 60, copia de Libro FUT al 31 de
diciembre de 2009, Folio 000330; en cuaderno de prueba Libro Diario, desde el
01/07/2009 al 31/12/2009, Folios 000382, 000383, 000384, y Balance
General, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios 000347 y 000348.
Que del estudio de los documentos, se desprende lo siguiente
1.- Que el 30 de octubre de 2009, don Iván Arredondo Contreras,
adquirió un Camión marca Volkswagen, por $23.696.932.-, según Factura
N°936759.
2.- Que el 30 de octubre de 2009, el reclamante solicitó un crédito
FORUM de $18.126.032.-, a pagar en 48 cuotas de $ 595.587.-, según consta
documento "Desarrollo de Contratos" de la misma fecha, rolante a fojas 44 de
autos.
3.- Que, según establece el documento recién indicado, el reclamante
habría dado un pie de $6.000.000.-
4.- Que en el Libro Diario del período, se pudo verificar en la Cuenta
Contable "Préstamos Bancarios" de 30/10/2009, el reclamante registró como
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préstamo compra camión FORUM $18.126.032.-; y en la Cuenta Contable
"Caja", registró un egreso por la suma de FORUM $6.000.000.- según consta
en Libro Diario Folio 000383, asiento contable de fecha 31 de octubre de 2009.
Que los registros contables del pago de las cuotas correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre del 2009, se encuentran registrados en el
Libro diario folio 385, asiento contable de fecha 27 de noviembre de 2009 y
folio 387 asiento contable de fecha 30 de diciembre de 2009, respectivamente.
Que de lo analizado precedentemente, se puede concluir que ee bien
que se viene señalando, la reclamante lo adquirió con un préstamo pagado en
48 cuotas, lo cual es consistente con los registros contables acompañados en
autos. En consecuencia logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos
con los cuales adquirió vehículo marca Volkswagen, placa patente
N° CDCT865, de fecha 5/11/2009, por lo anterior este punto de prueba se
tiene por acreditado.
DECIMO QUINTO: Que respecto al tercer punto de prueba, a saber:
"Acredítese el origen de los fondos y efectividad de que el reclamante
efectuó las siguientes inversiones: Fondo Mutuo de fecha 12/02/2009, por un
monto ascendente a $8.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 16/11/2009, por un
monto ascendente a $9.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 18/12/2009, por un
monto ascendente a $10.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 23/10/2009, por un
monto ascendente a $27.000.000.- Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen."
Al respecto la reclamante señala, en relación a la inversión en Fondo
Mutuo de fecha 12/02/2009, por un monto ascendente a $8.000.000.-; Fondo
Mutuo de fecha 16/11/2009, por un monto ascendente a $9.000.000.-; y
Fondo Mutuo de fecha 18/12/2009, por un monto ascendente a $10.000.000.-,
que la inversión se encuentra plenamente justificada en cuanto a su origen, a
través de reinversiones de fondos mutuos, provenientes de años anteriores.
Añade que según cartolas emitidas por la administradora de fondos mutuos
son dineros invertidos en Fondos Mutuos que provienen del año 2001 al 31 de
diciembre del año 2008, los que mantenía con un saldo de arrastre por un
monto total de $47.477.950.- Expresa que, a mayor abundamiento, el saldo de
la cuenta fondos mutuos al 31 de diciembre de 2009, asciende a la suma de
$91.003.976.-
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Al respecto el SII señala que el contribuyente no acreditó los fondos con
que realizó las inversiones.
Que la reclamante acompañó, con el propósito de acreditar los fondos de
esta inversión, los siguientes documentos: a fojas 46, copia de Cartola de
Movimientos de la Administradora de Fondos BBVA, respecto de los Fondos
Mutuos de don Iván Arredondo Contreras, páginas 011, 005, 006 y 012; a
fojas 59, copia de Balance General, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios
000321 y 000323; a fojas 60, copia de Libro FUT al 31 de diciembre de 2009,
Folio 000330; en cuaderno de prueba, Libro Diario, desde el 01/07/2009 al
31/12/2009, Folios 000380 y 000381, y Balance General, desde el 01/01/2009
al 31/12/2009, Folios 000347 y 000348.
Que de la revisión de los documentos, este sentenciador se percató que
el contribuyente reconoció con fecha 1 de octubre de 2009, en su Libro Diario
los Fondos Mutuos por un total de $47.477.950.-, según consta en Libro Diario
Folio 000380.
Sin embargo, no existe un documento oficial de dicha fecha que permita
sustentar este asiento contable, ya que la reclamante sólo acompañó una
Cartola de Movimientos de la Administradora de Fondos BBVA de fecha valor al
9 de julio de 2012, páginas 011, 005, 006 y 012. Este antecedente no es
suficiente para sustentar la cuenta que pretende reconocer, ya que no
establece, con fecha octubre de 2009, que el saldo de los fondos mutuos fuese
de $47.477.950.-
Ahora, respecto a la inversión en el Fondo Mutuo de fecha 23/10/2009,
por un monto ascendente a $27.000.000.-, la reclamante señala que con fecha
23 de octubre del año 2009 tomó un Fondo Mutuo por dicho monto, con la
Administradora General de Fondos BBVA, y que el origen de dicha inversión fue
un préstamo bancario del banco BBVA, N°96001563167, por un monto de
$30.000.000.-, más intereses. Agrega que dicho préstamo fue pagado en 3
cuotas sucesivas e iguales por un monto de $10.533.024.- a contar del 15 de
febrero de 2010.
Que la reclamante acompañó, con el propósito de acreditar los fondos de
esta inversión, los siguientes documentos: a fojas 50, copia de Pagaré del
Banco BBVA, de fecha 21 de octubre de 2009; a fojas 54, Cartolas de
Movimientos de la Cuenta N°0504-0029-00-01001329845, del periodo
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comprendido entre el 17/02/2010 y el 31/03/2010, de fecha 9 de agosto de
2013; a fojas 56, Cartolas de Movimientos de la Cuenta N°0504-0029-00-
01001329845, del periodo comprendido entre el 08/04/2010 y el 16/04/2010,
de fecha 16 de agosto de 2013; a fojas 59, copia de Balance General, desde el
01/01/2009 al 31/12/2009, Folios 000321 y 000323; a fojas 60, copia de Libro
FUT al 31 de diciembre de 2009, Folio 000330; en cuaderno de prueba Libro
Diario, desde el 01/07/2009 al 31/12/2009, Folios 000349, 000350, 000351,
000356, 000357, 000358, 000369, 000353, 000354, 000355, 000370,
000371, 000372, 000374, 000375, 000376, 000377, 000378, 000379,
000380, 000381, 000382, 000383, 000384, 000385, 000386, 000387,
000388, 000389, 000390, y Balance General, desde el 01/01/2009 al
31/12/2009, Folios 000347 y 000348.
Que del estudio de los documentos, se puede concluir lo siguiente:
1.- Que el 21 de octubre de 2009, el reclamante recibió como préstamo
del Banco BBVA el monto de $30.365.132.-, pagadero en 3 cuotas iguales de
$ 10.533.024.-, según consta en pagaré de la misma fecha, rolante a fojas 50
de autos.
2.- Que de las Cartolas de Movimientos de la Cuenta N°0504-0029-00-
01001329845, del periodo comprendido entre el 17/02/2010 y el 31/03/2010,
de fecha 9 de agosto de 2013, rolantes a fojas 54 y siguientes de autos, se
pudo verificar que las cuotas del préstamo se encuentran canceladas.
3.- Que el préstamo se encuentra registrado en el Libro diario folio 382,
asiento contable de fecha 21 de octubre de 2009.
De lo analizado precedentemente, es posible concluir que la inversión en
el Fondo Mutuo que se viene señalando fue efectuada con los recursos
obtenidos por el préstamo de Banco BBVA por la suma de $ 30.365.132.-
En consecuencia la reclamante acreditó parcialmente este punto de
prueba, justificó fehacientemente el origen de los fondos con los que efectuó la
inversión en el Fondo Mutuo de fecha 23/10/2009, por un monto ascendente a
$27.000.000.-, sin embargo, no acreditó el origen de los fondos con que se
efectuaron las siguientes inversiones: Fondo Mutuo de fecha 12/02/2009, por
un monto ascendente a $8.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 16/11/2009, por
un monto ascendente a $9.000.000.-; Fondo Mutuo de fecha 18/12/2009, por
un monto ascendente a $10.000.000.-, toda vez que no presentó antecedentes
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que respalden el origen de los Fondos Mutuos de arrastre, registrado en la
contabilidad por la suma de $ 47.777.950.- que supuestamente son los
recursos con los cuales se efectuaron las reinversiones de los fondos Mutuos de
la controversia.
DECIMO SEXTO: En relación a las Observaciones a la Renta señaladas
en las Liquidaciones reclamadas, nada dijo el contribuyente. Al respecto el SII
sostiene que el contribuyente no aportó ningún antecedente que permita
darlas por subsanadas manteniéndose al efecto dichas inconsistencias en su
declaración anual de impuesto a la renta.
Que tal como indica el SII, la reclamante no se pronunció respecto de
estas Observaciones, no controvirtiéndolas, por lo que no le corresponde a este
Tribunal pronunciarse al respecto.
DECIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO OCTAVO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró
desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, motivo por el cual estas serán
confirmada en su totalidad, según lo concluido en los considerandos octavo a
décimo octavo de esta sentencia.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 14,17,19, 20, 29 al
33, 54 a 57, 70, 71 de la Ley sobre Impuesto ala Renta; artículos 115, 124,
125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por el contribuyente reclamante de autos don IVAN
ROBERTO ARREDONDO CONTRERAS, ya individualizado, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo octavo. En
el siguiente sentido:
II. Se tiene totalmente acreditado el origen de los fondos con que se realizó
la inversión del vehículo marca Mahindra, placa patente N° RVB511,
fecha 5/8/2009, por un monto ascendente a $13.447.000.-
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III. Se tiene totalmente acreditado el origen de los fondos con que se realizó
la inversión del vehículo marca Volkswagen, placa patente N° CDCT865,
de fecha 5/11/2009, por un monto ascendente a $23.969.932.-
IV. Se tiene acreditado respecto de la inversión en Fondos Mutuos de
$ 27.000.000.-, de fecha 23/10/2009 y en no se encuentra acreditada
en cuanto a su origen las inversiones en los siguientes fondos mutuos:
Fondo Mutuo de $8.000.000.-, fecha 12/02/2009; Fondo Mutuo de
$9.000.000, de fecha 16/11/2009, y Fondo Mutuo de $10.000.000, de
fecha 18/12/2009.
En consecuencia, modifíquense las Liquidaciones N°149 y N°150, fecha
29 de julio de 2013 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ajustándose a lo resuelto en la
presente sentencia.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las
partes, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002105-9
RIT: GR-16-00183-2013
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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de
en
SECRETARIO
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ABOGADO
AUTORIZA DON JOSÉ- ANTON O GUERRERO RIARTE,
SECRETARIO DEL SEGU O TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.